JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 01 de Julio de 2024
212° y 163°

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2022-000850
ASUNTO : LP11-P-2022-000850

SENTENCIA ABSOLUTORIA

Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida Extensión El Vigía, fundamentar el texto íntegro de la Sentencia Absolutoria, dictada con ocasión a la celebración del Juicio Oral y Público en el presente Asunto Penal signado con el número LP11-P-2022-000850, seguido en contra delos ciudadanos1-. JHOELVIS JOSUE GUERRERO GUZMAN,2-. FERNANDO JOSÉ MERCHAN VELASQUEZy 3-.JHON ALEX VERDE PERNIApor la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR URDANETA MÁRQUEZ. El cual se realizó en audiencias sucesivas conforme a lo prevé los artículos 318 y 319 de la ley adjetiva penal, debiendo dejarse constancia que, durante la celebración del contradictorio, se cumplieron con los principios procesales de concentración, oralidad, publicidad e inmediación.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS: 1-. JHOELVIS JOSUE GUERRERO GUZMAN, venezolano, titular de la cedula de identidad 24.608.814, natural de Tovar, estado Mérida, nacido en fecha 17/12/1994, de 28 años de edad, estado civil soltero, ocupación u oficio: albañil, hijo de Gladys Elena Guzmán (v) y de Elvis Enrique Guerrero Contreras (F), residenciado en el sector Bubuqui II, la pedregosa, Torre 10 piso 2, apartamento 2, teléfono no aporto, correo electrónico no aporto;
2-. FERNANDO JOSÉ MERCHAN VELASQUEZ venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.058.222, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 16/05/1984 de 39 años de edad, estado civil casado, ocupación u oficio: chofer, hijo de Carmen Velásquez (V) y de Fernando Merchán (V), residenciado en Bubuqui II, la pedregosa, Torre 30, piso 1, apartamento 4, teléfono sin número 0412-077.76.66 propiedad de la prima María Quintero, no aporto correo electrónico.
3-.JHON ALEX VERDE PERNIA venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.- 24.608.919, natural del Vigía estado Mérida, nacido en fecha 22/10/1994 de 28 años de edad, estado civil soltero, ocupación u oficio: Técnico en refrigeración automotriz, hijo de Alejandra Ramírez (V) y de Jhon Verde (F), residenciado en Urbanización Páez, calle 01, vereda 28, casa N° 07 teléfono 0424-742.34.17 Propiedad de la ciudadana Marina Verde(tía), no posee correo electrónico.

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.
VÍCTIMA: JULIO CESAR URDANETA MÁRQUEZ.
FISCALÍA:SEXTA DEL MINISTERIO
DEFENSOR PÚBLICO:ABOGADO MIGUEL PEREIRA

CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

En la oportunidad procesal de inicio de Juicio Oral y Público, la representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad del Vigía, expuso la Acusación Fiscal, la cual fue admitida en su totalidad en fecha 25/01/2023, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de esta sede judicial, en contra delos acusados:JHOELVIS JOSUE GUERRERO GUZMAN, FERNANDO JOSÉ MERCHAN VELASQUEZ y JHON ALEX VERDE PERNIA; mediante la cual señaló lo siguiente:
“Los hechos del presente caso ocurrieron en fecha 29 de septiembre de 2022, donde comisión policial adscrita al DCDO El Vigía, dejan constancia que siendo las (09:30am) encontrándose en labores inherentes al servicio se presentó un ciudadano quien se identificó como JULIO URDANETA, queriendo por voluntad propia formular una denuncia motivado que fue víctima de robo a mano armada dentro de su vivienda ubicada en la Bubuqui I1, Torre 30. El vigía, quien indica que se encontraba descansando y escucha ruidos Cuando se levanta observa que dentro de su vivienda se encontraban tres ciudadanos portando armas de fuego, donde mediante amenazas sustraen pertenencias como televisores, plancha, prendas de vestir dinero, joyería para luego huir de la escena así mismo el funcionario le preguntó a la víctima sí reconoció a los ciudadanos, respondiendo que si donde luego de una ardua investigación siendo aproximadamente las dos (02.00pm) lograron observar a unos Ciudadanos donde la victima al verlos indica ser los autores del robo a su vivienda por tal motivo se le dio la voz de alto y luego uno de ellos manifestó donde se encontraban los objetos llevándolos al lugar y recuperando lo denunciado por la víctima, procediendo a su detención.)…”

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa.

LA VICTIMA

La víctima del presente caso ciudadano JULIO CESAR URDANETA MÁRQUEZ, nunca asistió a las audiencias realizadas, ni a la Audiencia Preliminar, ni tampoco a las Audiencias de Juicio Oral y Público, celebradas por este Tribunal de Juicio No. 01, a pesar de haberse librado las correspondiente Boletas de Citación cada vez que se realizaba una nueva Audiencia de Juicio, todas dirigidas a su domicilio procesal, ordenando este Tribunal incluso su conducción por la fuerza pública siendo infructuosas todas las diligencias realizadas. Razón por la cual este Tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó prescindir del testimonio misma.

LOS ACUSADOS

En la Audiencia de Finalización del Juicio Oral y Público, realizada en fecha 16de enero de 2024, al preguntársele si querían decir algo antes de finalizar el debate oral y público, tal como lo exige el artículo 343 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron no querer declarar.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Antes de abordar este punto en particular debemos tener presente que la valoración de las pruebas se realiza conforme al sistema de la Sana Crítica, observando especialmente las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, consagrados en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que claramente que:
“Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”

En tal sentido, encontramos el criterio Jurisprudencial, emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia signada con el No. 132, de fecha 06-05-2004 con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, donde el mencionado Jurista dejó establecido lo siguiente:

“…en base al principio de inmediación, es al juez de juicio al cual corresponde la apreciación y valoración de los elementos de convicción y el establecimiento de los hechos …”.
Estas normas de carácter procesal que regulan la apreciación de las pruebas por el Juez de Juicio, encuentran fundamento de carácter Jurisprudencial en constantes y reiteradas decisiones emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales podemos mencionar a título de ejemplo, un extracto de la sentencia No. 454, de fecha 10-12-2003, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, donde dejó establecido lo siguiente:

“La apreciación de las pruebas corresponde al juez de juicio, en cuya presencia son evacuadas. El sistema acusatorio tiene como principios rectores la inmediación y la contradicción...”

Así mismo, resulta oportuno y pertinente señalar que toda Sentencia Definitiva, ya sea esta absolutoria o condenatoria, dictada luego de haberse realizado un Juicio Oral y Público, en el cual han privado los Principios de la Contradicción, de la Oralidad, de la Publicidad, de la Inmediación y de la Concentración, y en el cual todas las partes actuantes han participado bajo las reglas del Debido Proceso, obviamente debe estar motivada, debiendo entenderse por tal, según un extracto de la Sentencia signada con el No. 039, dictada en fecha 23-02-2010, por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, quien dejó claramente lo siguiente:

“...La motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar estas, conforme al sistema de la sana critica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia...”.

Finalmente, este Tribunal de Juicio luego de haber oído las declaraciones de todas las personas que acudieron al Juicio Oral y Público, incluyendo obviamente a los Funcionarios Policiales y Funcionarios de Investigación y Expertos y tomando en consideración el contenido del Artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone que:

“Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
( ... )
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.
El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio”.

Por lo tanto, luego de analizar los escasos elementos probatorios presentados en el Juicio Oral y Público, tanto de forma individual como en su conjunto, ésta Juzgadora observa que al Juicio acudieron los funcionarios adscritos a la División Contra la Delincuencia Organizada (DCDO) El Vigía, así como los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, debiendo dejar constancia que de tales declaraciones no se desprende ni un solo elemento de convicción que pudiera comprometer la responsabilidad penal del acusados, máxime cuando no acudió la víctima ni un testigo (que hubiera sido ubicado por los funcionarios al momento de realizar el procedimiento) de los hechos cuyos testimonio eran fundamentales para el esclarecimiento de los hechos acusados, entre los cuales se mencionan a continuación:

1.- Dr. Jesús Pantaleón, adscrito al Hospital Hugo Chávez el Vigía quien declaro en relación a la valoración médica realizada a los acusados de autos al momento de su detención, dejando constancia de la condición física de cada uno de ellos, reflejadas en las Valoración Médico Legal, de fecha 24-09-2022, F/10, Valoración Médico Legal, de fecha 24-09-2022, F/11 y Valoración Médico Legal, de fecha 24-09-2022, F/12

2.- Oficial Yetzon Mendoza, Oficial Ángelo Rodríguez, Oficial Anderson Nieto, Oficial Richard Chacón, Oficial Héctor Planchez, Oficial Miriam Alarcón y Oficial Javier López, adscritos al DCDO El Vigía, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos así como la aprehensión en flagrancia de los acusados, reflejado en el Acta Policial, de fecha 29-09-2022, F/ 02, sin embargo de sus declaraciones no surge responsabilidad alguna que recaiga sobre los acusados de autos, pues no fueron contestes, al indicar versiones diferentes cada uno de ellos.

3.- Oficial Anderson Nieto, adscrito al DCDO El Vigía, quien dejó constancia al igual que los anteriores de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, así como de la colección de evidencias durante el procedimiento describiendo los objetos que fueron recuperados y entregados a la victima de la presente causa, y sobre lo cual no consta en las actuaciones que algún testigo presenciara dicho procedimiento el cual quedo reflejado en el Acta Policial, de fecha 29-09-2022, F/ 02 y en los Registro de Cadena de Custodia N° 020-2022, de fecha 29-09-2022, F/19, Registro de Cadena de Custodia N° 021-2022, de fecha 29-09-2022, F/20 y Registro de Cadena de Custodia N° 022-2022, de fecha 29-09-2022, F/21.

4.- Detective Luis Molina, adscrito al CICPC El Vigía, quien dejó constancia de haber practicad Acta de Investigación Penal, de fecha 30-09-2022, la Inspección Técnica N° 0191, de fecha 30-09-2022,Inspección Técnica N° 0192, de fecha 30-09-2022 y Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-At-24, de fecha 30-09-2022, explanando las características y condiciones del lugar de los hechos, del lugar de la aprehensión, así como de las evidencias incautadas en el procedimiento.

En tal sentido, El Tribunal concluye que no quedó demostrado en el debate probatorio el hecho objeto del proceso, es decir: que los acusados de autos, JHOELVIS JOSUE GUERRERO GUZMAN,2-. FERNANDO JOSÉ MERCHAN VELASQUEZy 3-.JHON ALEX VERDE PERNIA, plenamente identificados, hubieran participado en el Robo de la vivienda del ciudadano Julio Urdaneta ubicada en El Sector, La Bubuqui II, Torre 30, El vigía, Municipio Alberto Adriani delestado Mérida, lo cual es la consecuencia jurídica de lo señalado por los funcionarios actuantes y expertos que acudieron a deponer en la sala de audiencia.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Toda persona que se encuentra sujeta a una imputación de carácter penal, por parte del Ministerio Público, se encuentra amparada y revestida por una garantía legal de carácter relativo (Iuris Tantun), llamada Principio de Presunción de Inocencia, derecho este, de rango y carácter Constitucional, que se encuentra expresamente contemplado en el Artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

“...Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario...”

Este Principio Constitucional también está ampliamente desarrollado en el Artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que:

“Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”

En tal sentido, ha decidido con reiteración la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.) que el establecimiento de los delitos, su autoría y por ende su culpabilidad, es de la exclusiva competencia del Poder Judicial, pero sólo después de todo un debido proceso penal conducido por los Tribunales Naturales y Competentes, será entonces cuando se pueda saber a ciencia cierta si unos determinados hechos son criminosos o no y sobre quiénes debe de recaer la pena por ser culpables de los mismos, mientras tanto los acusados deben estar amparados por la Presunción de Inocencia, como principio que se origina frente al derecho sancionador y su categoría Constitucional lo convierte en un derecho de aplicación inmediata, por cuanto su violación constituiría una falta de Tutela Judicial Efectiva, tal como lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, jamás debe declararse apriorísticamente la culpabilidad de una persona sin previa fórmula de juicio.

De los órganos de prueba recepcionados durante las diferentes audiencias, no se demostró la hipótesis planteada por el Despacho Fiscal, en el escrito acusatorio presentado, debiendo resaltar este Juzgador, que no surgieron ni siquiera un indicio que demuestre la presencia del acusado en el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos. En consecuencia, teniendo presente este principio regulador de todo proceso penal, este Tribunal de Juicio llegó a las siguientes conclusiones que:

El tipo penal de Robo Agravado, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, y establece claramente lo siguiente:

“… Cuando alguno de los delitos previstos en los Artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas. Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena. ...”

Como puede verse claramente, para que proceda jurídicamente la aplicación del tipo penal contenido expresamente en las normas sustantiva anteriormente señaladas y descritas, y además, para que pueda afirmarse con absoluta y total convicción y certeza que la acción o conducta desplegada en el hecho por el acusado de auto, anteriormente identificado, es típicamente antijurídica, es necesario y obligatorio que dichos ciudadanos, actuando como sujetos activos del delito, hayan desplegado de manera clara, consiente y voluntaria una conducta destinada y dirigida especialmente a la comisión o perpetración del hecho punible imputado por la Fiscalía actuante, pero con la absoluta concurrencia de todos los elementos constitutivos del tipo penal, vale decir, el delito de Robo Agravado, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, que implica de forma obligatoria por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubieres estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas. Situación que no se comprobó en el presente caso concreto, por cuanto, la Fiscalía actuante, no presentó en el correspondiente debate oral, elementos probatorios técnicos, científicos, materiales o humanos, que comprobaran fehacientemente y sin lugar a dudas que los acusados de autos, ut - supra señalados, son responsables penalmente por haber incurrido en: 1).- Una conducta o acción voluntaria o espontánea dirigida a cometer el hecho; 2).- Consiente por tener conocimiento del tipo o clase de acción a ejecutar; 3).- Eficaz por ser adecuada y apropiada para lograr el fin perseguido; y 4).- Ilícita por ser una conducta contraria al derecho y a las leyes, llevando a cabo directamente como Autores Materiales o Perpetradores o cooperando en la realización del hecho delictivo de forma necesaria y esencial como Coautores o Cooperadores Inmediatos, o como Cómplices Necesarios, en la ejecución y materialización del hecho punible imputado por el Ministerio Público, sin cuya acción el Autor o los Autores Materiales no habrían podido cometer o llevar a cabo el referido hecho punible, pero sin que tales acciones o conductas materialicen por si solas o por si mismas los actos constitutivos del delito en cuestión, de tal manera que ni siquiera se produjo la individualización de la presunta conducta punible desarrollada para cometer el hecho por parte delos acusados, para tratar de encuadrarlas o adecuarlas dentro de los tipos penales que conforman el delito imputado, nada de esto se realizó en el Juicio Oral, por parte de quien dirige la investigación y está a cargo de probar la culpabilidad de una o más personas en un proceso penal acusatorio.

Así pues, del cumulo de pruebas evacuadas, no quedó demostrada la comisión del delito de Robo Agravado, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 458 del código penaly no habiéndose comprobado la comisión de dicho delito, menos aún puede atribuírsele responsabilidad alguna a los acusados de autos, en los hechos atribuidos por la Representación Fiscal, y que no fueran demostrados.

En este sentido, debe señalarse que en el Juicio Oral y Público realizado en la presente causa, en presencia de todas las partes actuantes, y con el concurso de los pocos o más bien escasos elementos probatorios presentados por la Fiscalía actuante, solamente se pudo constatar que efectivamente se practicaron unas inspecciones al sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos, ello en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios adscritos a la División Contra Delincuencia Organizada (DCDO) El Vigía estado Mérida, acudiendo sólo los funcionarios actuantes, sin embargo no se logró hacer efectiva la comparecencia de la víctima.

Por lo tanto, respecto de la Autoría Material en la ejecución del delito deROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, imputados por la Fiscalía Sextadel Ministerio Público alos acusados1-. JHOELVIS JOSUE GUERRERO GUZMAN, venezolano, titular de la cedula de identidad 24.608.814, natural de Tovar, estado Mérida, nacido en fecha 17/12/1994, de 28 años de edad, estado civil soltero, ocupación u oficio: albañil, hijo de Gladys Elena Guzmán (v) y de Elvis Enrique Guerrero Contreras (F), residenciado en el sector Bubuqui II, la pedregosa, Torre 10 piso 2, apartamento 2, teléfono no aporto, correo electrónico no aporto;-. FERNANDO JOSÉ MERCHAN VELASQUEZvenezolano, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.058.222, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 16/05/1984 de 39 años de edad, estado civil casado, ocupación u oficio: chofer, hijo de Carmen Velásquez (V) y de Fernando Merchán (V), residenciado en Bubuqui II, la pedregosa, Torre 30, piso 1, apartamento 4, teléfono sin número 0412-077.76.66 propiedad de la prima María Quintero, no aporto correo electrónico y 3-.JHON ALEX VERDE PERNIAvenezolano, titular de la cedula de identidad N° V.- 24.608.919, natural del Vigía estado Mérida, nacido en fecha 22/10/1994 de 28 años de edad, estado civil soltero, ocupación u oficio: Técnico en refrigeración automotriz, hijo de Alejandra Ramírez (V) y de Jhon Verde (F), residenciado en Urbanización Páez, calle 01, vereda 28, casa N° 07 teléfono 0424-742.34.17 Propiedad de la ciudadana Marina Verde(tía), no posee correo electrónico, debe concluirse obligatoriamente y ajustado a derecho que la parte acusadora representada por el Ministerio Público, como Titular de la Acción Penal, no comprobó ni demostró de forma clara, racional y objetiva la Responsabilidad Penal delos acusados anteriormente identificados, por cuanto, como ya se dejó suficientemente claro a lo largo de la presente sentencia, no fue presentada durante el Juicio Oral y Público ninguna prueba material, técnica, científica o humana que sirva para probar que los mismos hayan despojado a la víctima de los objetos dentro de su vivienda, por tales razones, la conducta (acción) desplegada por los acusados de autos, ya identificados, no encuadra dentro del supuesto de hecho o hipótesis jurídica contenida expresamente en las normas sustantivas penales que tipifican el delito imputado a estos, lo que lleva necesariamente a considerar dicha conducta como atípica, no punible y no antijurídica, por lo tanto, al no haber sido probada de manera incontrovertible la Culpabilidad de los acusados de autos, tal como lo exige expresamente nuestro Sistema Penal Acusatorio, debe concluirse de manera obligatoria que tales ciudadanossonINOCENTES del delito que se les imputa. Y ASÍ SE DECIDE.

Respecto al Principio de Presunción de Inocencia que ampara a toda persona acusada de la comisión de un hecho punible, vale la pena destacar un extracto de la Sentencia No. 275, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, quien dejó establecido lo siguiente:

“...Se viola la presunción de inocencia, garantizada por el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se dicta una sentencia condenatoria por el delito de Homicidio Culposo, a pesar de que el Juzgador deja constancia de su duda en cuanto a que la hipoxia que determinó la muerte, se haya producido como consecuencia directa de la conducta del acusado. ´Es criterio de la Sala Penal que en este caso se evidencia la existencia de una duda razonable sobre la culpabilidad del ciudadano médico acusado; por ende se violó el precepto constitucional y el legal transcritos ya que se trasladó al ciudadano médico acusado y a su Defensa la carga de probar que es inocente, cuando es al Estado, a través del fiscal del Ministerio Público, al que le corresponde probar que es culpable de acuerdo con el principio del debido proceso´.”

Por tanto, luego de apreciar, analizar y valorar detenidamente los elementos probatorios presentados en el debate Oral y Público, con estricto cumplimiento de los principios legales de la Oralidad, la Publicidad, la Inmediación y la Contradicción, previstos expresamente en los artículos 14, 15, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio necesariamente llegó a la conclusión definitiva de que los acusadosde autos, sonINOCENTESdel delito imputado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por cuanto, la culpabilidad y la consiguiente responsabilidad penal de dicho ciudadano no fue probada ni acreditada en el curso del Juicio Oral y Público celebrado en la presente causa, lo cual significa inequívocamente que el Principio de Presunción Inocencia, que ampara a toda persona antes de ser declarada culpable de la comisión de un hecho punible, y que se encuentra expresamente consagrado en el artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no fue desvirtuado, razón por la cual, la presente sentencia en fuerza de los hechos y del derecho suficientemente acreditados, debe ser ABSOLUTORIA tal como lo establece claramente el artículo 348 del referido Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DE LAS COSTAS DEL PROCESO

En virtud de la necesidad de perseguir los hechos punibles, y, dado la decisión dictada que pone fin al presente proceso; corresponde igualmente pronunciarse este juzgador acerca de las costas del proceso, se exonera de tal condena al Estado venezolano como parte vencida en el presente juicio toda vez que el representante del Ministerio Público, como titular de la acción penal, de conformidad con el artículo 11 en relación con el artículo 24, ambos del texto adjetivo penal vigente, ejerció la acción derivada del hecho típico penal respecto del cual estimó existir elementos de convicción para la presentación de una acusación como acto conclusivo de la fase preparatoria, la cual fuera admitida por órgano jurisdiccional competente en la oportunidad de realizarse el acto de la audiencia preliminar al considerar adecuada la apertura del juicio oral y público, por sustentarse la acusación en elementos de posible debate acerca de la culpabilidad o no del acusado, y respecto de la cual se ofrecieron medios probatorios para su incorporación en el juicio oral y público a objeto de comprobar la existencia de la imputación realizada alos acusados, actuando, por tanto, el representante fiscal en el cumplimiento de sus deberes legales y en la convicción de haber quedado demostrado el hecho punible más no la responsabilidad penal delos encausados, por lo que debió emitirse decisión contraria a su solicitud de condena. Y así se declara.
DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: decide.-

PRIMERO: conforme al artículo 348 del código Orgánico Procesal Penal ABSUELVEalos ciudadanos: 1-. JHOELVIS JOSUE GUERRERO GUZMAN, venezolano, titular de la cedula de identidad 24.608.814, natural de Tovar, estado Mérida, nacido en fecha 17/12/1994, de 28 años de edad, estado civil soltero, ocupación u oficio: albañil, hijo de Gladys Elena Guzmán (v) y de Elvis Enrique Guerrero Contreras (F), residenciado en el sector Bubuqui II, la pedregosa, Torre 10 piso 2, apartamento 2, teléfono no aporto, correo electrónico no aporto;2-. FERNANDO JOSÉ MERCHAN VELASQUEZvenezolano, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.058.222, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 16/05/1984 de 39 años de edad, estado civil casado, ocupación u oficio: chofer, hijo de Carmen Velásquez (V) y de Fernando Merchán (V), residenciado en Bubuqui II, la pedregosa, Torre 30, piso 1, apartamento 4, teléfono sin número 0412-077.76.66 propiedad de la prima María Quintero, no aporto correo electrónico y 3-.JHON ALEX VERDE PERNIAvenezolano, titular de la cedula de identidad N° V.- 24.608.919, natural del Vigía estado Mérida, nacido en fecha 22/10/1994 de 28 años de edad, estado civil soltero, ocupación u oficio: Técnico en refrigeración automotriz, hijo de Alejandra Ramírez (V) y de Jhon Verde (F), residenciado en Urbanización Páez, calle 01, vereda 28, casa N° 07 teléfono 0424-742.34.17 Propiedad de la ciudadana Marina Verde(tía), no posee correo electrónico, del delito deROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal.

SEGUNDO: No se condena en costas procesales al acusado de autos, en base a los principios de gratuidad de la justicia e igualdad de todas las personas ante la ley, previsto en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. –

TERCERO; Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso, se acuerda notificar a todas las partes. En caso de no ser ubicados el acusado y/o la víctima en la dirección aportada, se acuerda su notificación conforme a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, se fijará boletas de notificación a las puertas del tribunal y copia de dichas boletas en la presente causa. -

CUARTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo remitirse las presentes actuaciones al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. –

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha Primero (01) de Julio de 2024. Años 212°, de la Independencia y 163° y 23°de la Federación. -

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase. –


JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO


ABG. MARIA GABRIELA BELANDRIA MOLINA

SECRETARIA


ABG. ONEIDA MARIA BECERRA

En fecha ____________, se cumplió con lo ordenado y se libró bajo el Número ____________________________________________.-
CONSTE/Sria.-