En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSIÓN EL VIGIA
El Vigía, 19 de Julio de 2024
212°, 163° y 23°
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2018-001169
ASUNTO :LP11-P-2018-001169
SENTENCIA ABSOLUTORIA
IDENTIFICACION DELAS PARTES
ACUSADOS:
1-. MARTIN ALFREDO RUEDA DURÁN, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.- 25.420.864, natural de Guasdualito, Estado Apure, fecha de nacimiento 29/09/1979, edad 43 años, soltero, Ocupación u oficio: Comerciante, hijo de Isabel Durán (F) y Padre Salvador Rueda (F), residenciado en la avenida 03, con calle 19, edificio Pulido Méndez, apartamento 04, número de teléfono 0412-253.14.54 de su propiedad;
2-. OSCAR JAVIER TAFUR DAZA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.- 26.145.817, natural de Casigua, Estado Zulia, fecha de nacimiento 11/10/1990, edad 32 años, soltero, Ocupación u oficio: Comerciante, hijo de Jacqueline Daza Cáceres (F) y Padre Costa Tafur Rozo (F), residenciado en Cúcuta, número de teléfono 0412-253.14.54 de su propiedad;
FISCALIA: 8va del Ministerio Publico: Abg. Luis Alberto Diaz
DEFENSA: Privada Abg. Isvania Gutiérrez y Abg. Yolibeth Belandria Rosales
Por cuanto, durante el curso del presente Juicio Oral y Público, iniciado formalmente por este Tribunal de Juicio No. 01, en fecha: 16 de noviembre de 2022 y siendo esta la oportunidad legal a que se contraen los artículos 346 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar sentencia en los siguientes términos:
LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO
Conforme consta en el escrito acusatorio, los hechos objeto del proceso se subsumen en los siguientes: “Se atribuyo a los acusados los hechos de fecha 10/04/2014, cuando la ciudadana Yajaira Sosa Gómez interpone una denuncia ante el Conas – Tovar indicando que el día 09/04/2014 como a las 8pm se encontraba en su casa ubicada en el Sector San Pedro, Hacienda San Antonio, Municipio Pinto Salinas del estado Mérida, en compañía de su hijo Daniel Gómez de 13 años de edad, estaban descansando y hablando por teléfono con su esposo Gerardo Gómez y al termino de la conversación un hombre desconocido quien ingresó a la vivienda le quitó el teléfono observando que habían tres hombres más, comenzaron a preguntarle por su esposo y por las cosas de valor de la casa, ella les respondía que su esposo estaba en la ciudad de Barinas y que regresaba el domingo. Los sujetos portando armas de fuego la amenazaban de muerte, por lo que se vio en la obligación de entregarle sus pertenencias tales como cadenas de oro, un revolver y la cantidad de seis mil bolívares, luego la llevaron hacia una de las habitaciones donde fue amordazada con cinta marrón y atada de manos y pies dejándola encerrada, mientras que al adolescente se lo llevaron con ellos, utilizando para salir de la Finca el vehículo Toyota, Modelo Hilux propiedad de las víctimas. Aproximadamente a las 6am del día siguiente la ciudadana Yajaira logra desatar sus manos, salió de la habitación percatándose que no estaba ni su hijo ni el vehículo de su propiedad.Una vez en conocimiento del caso, se desplegó la búsqueda del adolescente, siendo localizado en estado de abandono el vehículo Toyota propiedad de la víctima, en la vía pública, Av. Perimetral Antonio Pinto Salinas del estado Mérida. De igual manera, el ciudadano Gerardo Gómez, padre del adolescente recibió constantes llamadas a través de los cuales los secuestradores solicitaron la cantidad de 1.200.000 pesos colombianos para la liberación, llevándose a cabo por un lapso de 51 días la negociación con los mismos, recibiendo en fecha 16/05/2014 una llamada telefónica a través de la cual le indicaron al ciudadano Gerardo Gómez que habían enviado la fe de vida de su hijo, la cual habían dejado en la localidad de El Vigía estado Mérida exactamente a la altura del Puente Chama en la casilla del puesto de auxilio vial, donde efectivamente se localizó dentro de un recipiente de plástico de color transparente, parte de un dedo humano, al cual al hacerle las experticias correspondiente se determinó que pertenecía al adolescente Daniel Gómez. Dado esta situación, se intensificó la búsqueda y las labores de investigación, generando como resultado que una vez cancelado el dinero exigido por los secuestradores y habiéndose realizado los depósitos y transferencias respectivas a cuentas de dos ciudadanos identificados como Oscar Tafur Daza y Joaquín Alberto Villamizar, se procede con la liberación del adolescente en La Palmita, Sector Onia, Parte Baja. Finca La Vaquera, Parroquia Gabriel Picón González, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, presentando amputación de su dedo anular de la mano izquierda…” Es todo.
SOLICITUD FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA.
La Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a través, del ciudadano abogado: Luis Alberto Diaz, sostiene en su Escrito Acusatorio, que en el inicio de juicio caso nos encontramos ante un hecho punible presuntamente cometido por los acusados de autos, OSCAR JAVIER TAFUR DAZA y MARTIN ALFREDO RUEDA DURÁN,ya identificados, por la presunta comisión delos delitos de: 1) OSCAR JAVIER TAFUR DAZA, de la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra El Secuestro y La Extorsión, en concordancia con el articulo 10 numerales 1, 2, 8 y 9, articulo 29 numerales 1, 4, 9 y 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el articulo 8 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del adolescente DANIEL GOMEZ yASOCIACIÓN AGRAVADA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el delito de INCREMENTO PATRIMONIAL; previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. 2) MARTÍN ALFREDO RUEDADURAN, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Orgánica Contra El Secuestro y La Extorsión, en concordancia con el articulo 10 numerales 1, 2, 8 y 9, articulo 29 numerales 1, 4, 9 y 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el articulo 8 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en perjuicio del adolescente DANIEL GOMEZ, y el delito de ASOCIACIÓN AGRAVADA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO
Posteriormente, en el acto de conclusiones,el Fiscal del Ministerio Público Abg. Luis Alberto Diaz, manifestó entre otras cosas lo siguiente: ““Llevada a cabo la presente oportunidad Procesal conforme a lo señalado en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal para llevar a cabo las conclusiones del presente juicio oral y público que se sigue en contra los acusados Martin Alfredo Rueda Durán y Oscar Javier Tafur Daza, esta representación Fiscal hace el siguiente Pronunciamiento: el presente caso se inicia en razón a unos hechos acá mencionados en fecha 04-09-2014, cuando la ciudadana Yajaira Sosa se encontraba en su casa de habitación, tipo finca específicamente Hacienda San Antonio ubicada en el sector San Pedro, de la Población de Santa Cruz de Mora, Municipio Pinto Salinas del estado Mérida, encontrándose ese día jueves 09/04/2014, con su hijo menor de edad de nombre Daniel Gómez, de 13 años de edad, cuando a horas de la noche ingresan a su casa cuatro ciudadanos fuertemente armados buscando a su esposo Gerardo Gómez aproximadamente a las 08:00 de la noche, ella le manifiesta que su esposo no se encontraba que estaba para Barinas y no regresaba sino hasta el día domingo, luego de la respuesta de la señora le dicen y le indica que donde estaban los objetos de valor, ellos la amenazan bajo muerte con arma de fuego ella les hace entrega de algunas prendas de oro, de un revolver y de la cantidad de 6.000 mil bolívares para el momento en efectivo, ellos agarran a la ciudadana la someten y la llevan hacia una de la habitaciones, donde la amarran con cinta de embalar, ella el día 10-04-2014 logra soltarse y es cuando se percata que se llevaron al niño de 10 años y lograron salir de la finca en un Toyota, se dirige de inmediato a colocar la denuncia y se activa una búsqueda, en esa búsqueda localizan al vehículo y no así al joven Daniel Gómez. Posteriormente el padre empieza a recibir llamadas donde le exigen la cantidad de un millón doscientos mil pesos colombianos, esta negociación tarda aproximadamente 51 días donde la víctima y los secuestradores tenían contacto, el día 16/05/2014 recibe llamada y le indican que habían enviado una muestra de fe de vida de su hijo, la cual consistía que estos le amputaron un dedo al niño de la mano izquierda al Joven Daniel el cual fue enviado en un recipiente de plástico color trasparente, el cual dejado en el Municipio Alberto Adriani específicamente pasando el río chama, el cual fue sometido a las experticias médicas y dio positivo que correspondía al cuerpo del Joven Daniel Gómez. Se coordina el pago del dinero solicitado y la entrega para la liberación, y no se produce la liberación sino hasta cuando hacen tres transferencias bancarias a cuentas donde el titular es el ciudadano Oscar Javier Tafur Daza y Joaquín Alberto Villamizar, una vez que se hacen tres depósitos a nombre de estos ciudadanos es que se logra la liberación del joven, en el sector la Palmita, Onia parte baja, Parroquia Gabriel Picón González del estado Mérida es que se otorga la libertad y este niño fue puesto a los ojos de su familia y verificaron que efectivamente él se encontraba amputado en su dedo anular de su mano izquierda. Dicho esto, es que se inicia esta investigación y se procede a la orden de captura de los ciudadanos Oscar Javier Tafur Daza y Martin Alfredo Rueda Durán. El presente juicio se inicia y el Tribunal como correspondió hace los llamados y cita a los medios de prueba promovidos por esta representación y por la defensa y fueron evacuados durante el presente juicio en sala, quienes por el transcurso del tiempo, toda vez que los hechos ocurrieron en el año 2014, algunos funcionarios actuantes, así como expertos y testigos no acudieron, sin embargo otros funcionarios en calidad de experto vinieron como sustitutos y ratificaron contenido y firma y dieron una ilustración al Tribunal en cuanto a las actuaciones. Tenemos una experticia a un vaciado de cuentas bancarias, específicamente del banco Banesco, las cuales se encontraban a nombre delos ciudadanos Oscar Javier Tafur Daza y Joaquín Villamizar, a esas cuentas el experto vino a esta sala de audiencias y expuso sobre el contenido o resultado, donde concluyo que fueron transferidos a la cuenta de Oscar Javier Tafur Daza cuatro millones de bolívares y otro monto por un millón seiscientos mil bolívares y a Joaquín le transfirieron un millón doscientos mil bolívares, a preguntas del tribunal e incluso a preguntas de la defensa, el experto hizo mención que el dinero se hizo efectivo, es decir, fue cobrado por estas personas, asimismo el experto hizo mención a que para el momento era imposible que hubiese obtenido esa cantidad producto de su trabajo. Asimismo se escucho declaración a una médico forense en donde ella deja constancia que la víctima le fue amputado su dedo angular de su mano izquierda, a preguntas del Ministerio Público ella responde que no fue un proceso quirúrgico, es decir, se trataba de hecho traumático, situaciones de modus operandi de presionar a los familiares de la víctima que debían pagar porque el mismo corría peligro, quedando así verificada la lesión. Se escucho deposición de técnicos, quienes llevaron a cabo varias evidencias de investigación, útiles necesarias y pertinentes para esclarecer los hechos, como fueron inspecciones técnicas al sitio donde se produjo el hecho, así como el lugar donde fue recuperado el vehículo, sitio donde fue dejado en libertad el niño. Se escucho la deposición de un testigo que deja claro el vínculo del acusado Tafur con el tema de las cuentas y el tema de las transferencias, para el pago y liberación de este joven, expresando que en principio solicito dinero en efectivo y que debía ser llevado a la población de Cúcuta-Colombia para ser cambiado por pesos, a preguntas del Ministerio público el dice que en todo momento escucho que la persona a la cual debía entregar el dinero era de descendencia Árabe, y que esta persona tenía negocios de zapatería en la ciudad de Mérida, lo cual concuerda con la actividad económica del ciudadano Tafur Daza, así como la relación de las cuentas del acusado Tafur. Igualmente se escucharon funcionarios actuantes, para el momento quienes dejan constancias de las diligencias primarias realizadas y necesarias. En razón de esto ciudadana Juez, sin más en que hondar ciudadana juez y tomando en consideración los vínculos y las pruebas, solicita esta representación fiscal que la sentencia sea CONDENATORIA en contra de los ciudadanos Oscar Javier Tafur Daza y Martin Alfredo Roa Durán, tomando en consideración la magnitud del daño moral, social causado a esta familia, por la comisión del delito antes mencionado, finalmente se solicita se mantenga como medida la privación judicial Preventiva de libertad en contra de los acusados”
SOLICITUD DE LA DEFENSA.
Por su parte la Defensa a cargo de la Abg. Isvania Gutiérrez quien procedió a realizar las conclusiones de la siguiente manera: “Buenos días ciudadana juez, secretaria, representante del ministerio público, y todos los presentes en sala, dado la complejidad de la causa esta defensa privada se permite leer algunas anotaciones con la venia del tribunal. Quiero iniciar estos alegatos conclusivos no sin antes mencionar un verso bíblico: “El justo será siempre recordado, ciertamente nunca fracasará” salmo 112:6. Ahora bien como punto previo ciudadana juez es propicio enunciar los preceptos establecidos en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, a su vez el articulo 49 numeral 2 de la Constitución Nacional Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, enmarcados en el principio de presunción de inocencia, siendo esto “toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, que es unos de los principios más importantes del proceso penal, hace al a justiciable se le confiera un trato adecuado así como un juicio justo, además de concatenarse con la obligación que tiene la parte acusadora de probarla culpabilidad o responsabilidad del acusado con relación a los hechos que se le atribuyen. Una vez escuchados los alegatos del representante del Ministerio Publico, esta defensa técnica se opone a todo lo vociferado por el ciudadano fiscal, ahora bien, esta defensa privada iniciara sus alegatos conclusivos desmenuzando las pruebas presentadas y depuestas en esta sala de audiencia por los distintos funcionarios que hicieron acto de presencia o por vía telemática. Ciudadana juez desde la fase de investigación de este proceso se ha logrado determinar que este proceso ha estado lleno de vicios e irregularidades, esta sala de audiencia, estos cuatros paredes, bancos y banderas incluso la representación fiscal ha presenciado los vicios antes señalados, pues según resultas rielan en los folios 5.054 del CICPC Caracas y folio 5.145 del CONAS Caracas emitidas por los departamentos de Recursos Humanos de estos organismos, indicaron a este tribunal que los ciudadanos: RoselvertMartínez, Leonel Gutiérrez, Jimmy Salazar, José Buitrago, Elvin Gómez, Jonathan Apóstol, Freddy Chacón y Feiber Feria No fueron ni son funcionarios de estos organismos policiales, es decir, ciudadanos estos que fungieron como funcionarios actuantes en la detención de mi defendido Martin Alfredo Rueda Duran, siendo esto una nulidad absoluta desde un principio del proceso, pero como esto es ya harina de otro costal, esta defensa técnica privada se centrara en desglosar las actas de investigación, experticias, entre otros, donde mencionan a mi defendido Martin Rueda. Para iniciar a detallar nuestros alegatos conclusivos es importante resaltar como traen a este proceso al ciudadano Martin Alfredo Rueda Duran, pues a mi defendido lo detienen el 31 de mayo de 2014 “presuntamente” por una supuesta comunicación que el sostuvo con un “presunto” cuidador de la víctima pues supuestamente esta persona tuvo comunicación con los padres de la víctima, lo curioso del caso es que esta supuesta conexión entre Martin y el “cuidador de la víctima” fue por una experticia de telefonía, dicha experticia fue realizada en fecha posterior a la detención de Martín y se pregunta esta defensa ¿acaso los funcionarios y experto viajaron en el tiempo? ¿Será? que podían para en ese momento predecir el futuro? Ya que la detención de Martín fue anterior a los resultados de dicha experticia donde presuntamente lo involucra, bien pudieran estos funcionarios escribir una serie para netflix o una novela pues queda en evidencia la amplia imaginación y capacidad para fantasear. Es importante dejar claro que dicha experticia de telefonía no deja constancia sobre el tipo de comunicación que presuntamente tuvo mi defendido, no deja en evidencia si fue vía mensajería de texto, vía redes sociales o llamadas telefónicas y de haber sido llamadas no detalla ni día, hora, segundos o minutos, más adelante mi compañera defensa hará uso del pizarrón si el tribunal lo permite para ilustrar de mejor manera a todos los presentes sobre esta experticia, además debo destacar que esta experticia es de orientación y no certeza. Desde el momento de la detención de Martin el procedimiento no cumplió con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo dije anteriormente y sin ánimos de ser repetitiva, es vital enfatizarlo, desde el inicio el procedimiento estuvo lleno de vicios e irregularidades. El funcionario Iván Valera en fecha 13 de mayo de 2022 depuso ante este tribunal vía telemática, sobre el acta de investigación penal de 31 de mayo de 2014, donde todas las partes, este tribunal, el ministerio público y esta defensa técnica privada fuimos testigos de las incongruencias dichas por dicho funcionario, a preguntas hechas por las partes antes mencionada tal funcionario respondió de forma confusa y distinta acerca del mismo hecho, además relato como presuntamente Martin los llevo hasta donde estaba el niño en cautiverio en la población de la palmita, aseguro que Martín en ese lugar intento fugarse y por ello se fracturo uno de sus brazos y en ese “supuesto intento de fuga” hirió a un funcionario, fue así como esta defensa privada procedió a preguntarle si al momento del momento de la fractura del brazo de Martín procedieron a brindarles los primeros auxilios, respondiendo que fue de forma inmediata que brindaron los primeros auxilios en la ciudad de el vigía, específicamente en la clínica Vargas, quedando de inmediato mi defendido hospitalizado por 3 días, es conveniente ilustrarle al tribunal y todos los presentes en sala que quienes somos oriundo del Estado Mérida, conocemos que para llegar a la población de la palmita primero debemos llegar a la ciudad de el vigía, dejando evidencia la cruel y vil mentira que plasmaron en esta acta de investigación penal, esta defensa desconfía de la veracidad de la declaración de dicho funcionario. Del mismo modo depone que en el momento de la detención colectaron un fragmento de papel donde estaba escrito un abonado telefónico y decía “el viejo” presuntamente el número telefónico allí plasmado era del padre de la víctima, y dicho fragmento fue encontrado en la billetera de Martín, luego se contradice y señala que fue encontrado en el short que ellos mismos le dieron a Martín para que se lo colocara; recordemos la declaración emotiva y sentida que Martin Rueda hizo hace poco ante este tribunal, aproximadamente como 22 días o un mes, donde nos explicó cómo fue su detención y a respuestas para esta defensa aseguro que él se encontraba durmiendo en bóxer en su hogar pues eran más de la 1 de la madrugada, entraron a su vivienda los funcionarios sin identificación alguna y aseguro que no le permitieron llevar ni billeteras, ni franela, ni bolsos, nada, solo el short que ellos mismo le entregaron y asimismo Martín explana que sintió como los funcionario intentaban introducir algo en el bolsillo trasero de su short, es conveniente acotar que al momento de la inspección corporal que le hicieron a Martín no estaban presentes los dos testigos que exige el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal para que sea válido y veraz tal inspección corporal. Ahora bien para seguir ilustrando a los presentes en fecha 15-08-2022 el Sargento Primero José Ignacio Villarreal funcionario ad hoc por Edgar Araujo depone según la experticia técnica de fecha 01-06-2014, en relación con mi defendido, en esta experticia fue bastante clara para todas las parte, pues este a respuestas de la defensa y e incluso del Ministerio público y del Tribunal respondió, deja claro que mi defendido nunca tuvo comunicación ni directa ni indirectamente con los padres de la víctima, como tampoco recibió llamadas de plataforma internacional ni mucho menos las realizo él. También es importante destacar que el abonado telefónico de Martin Alfredo nunca abrió celdas en las antenas, entonces se pregunta esta defensa cómo es posible que el Ministerio público someta a este proceso penal a una persona que presuntamente sostuvo comunicación, en la cual no versa ni siquiera una orden de aprehensión en su contra por esta causa y por estos hechos. Esta defensa se tomo el atrevimiento de investigar y de buscar en el sistema independencia de la sede del Circuito Judicial de Mérida y de esta sede del Vigía y no versa sobre ellos ninguna orden de aprehensión, con el respeto que se merece el representante del Ministerio Público, debemos decir que el mismo trabajo a base de la imaginación, pues si hubiese certeza y seguridad esta sala estuviese llena de más de 10 acusados o menos que si están plenamente identificados en la experticia técnica de telefonía, donde el funcionario señalo con nombre y apellido pero además con cédula de identidad, y nos preguntamos donde está la orden de aprehensión de estos ciudadanos que si están vinculados en este hecho, tuvieron conexión con la víctima, en ningún ,omento les hicieron entrevistas. Es importante traer a colación lo manifestado por el funcionario Honorio Álvarez, pues el realizo todas las actas de transcripción de novedad, explicando este que fue muy cercano a la familia, es decir, el siempre estaba con ellos cuando llamaban los secuestradores y plasmaba todo lo que los secuestradores pedían y queda en evidencia que Martin haya tenido conexión directa con los familiares de la víctima, ni haya hecho ningún tipo de llamada para ser involucrado en este proceso”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Yolibeth Belandria Rosales quien procedió a realizar las conclusiones de la siguiente manera: “Buenos días a todos los presentes, para continuar en sintonía con lo bien expuesto por la colega de la defensa y sin ánimo de ser repetitiva, paso a explicar brevemente lo que bien ha aclarado en esta sala de audiencia el funcionario de apellido Villarreal, experto ad hoc, quien depone por la experticia de telefonía realizada por el funcionario Edgar Araujo en fecha 01 de junio del año 2014, con la venia del tribunal esta defensa hará uso de la pizarra para hacer de mejor comprensión lo que se va a explicar. (Usando el pizarrón, explica la experticia de telefonía específicamente la identificada con el link 7, que es la que menciona al ciudadano Martin Rueda). En dicha experticia se identificaron a las personas que en realidad cometieron el hecho no los que tenemos hoy en esta sala, se pregunta esta defensa cómo es posible traer a personas a un proceso tan largo y delicado que ni siquiera tuvo comunicación directa ni indirecta con la víctima, es decir no hay certeza. Seguidamente, ciudadana juez es apropiado traer a colación lo que en reiteradamente ha pronunciado el máximo tribunal, en este caso, para ser específicos cito lo que señala la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 1242, de fecha 16 de agosto del año 2013, “la relación de llamadas entrantes y salientes no resulta útil para acreditar que el imputado haya dado la orden a otro sujeto, vía telefónica, para cometer delitos, así como la relación de llamadas no permite determinar el contenido de la comunicación, pues no resulta un medio adecuado y necesario para conocer lo conversado” es decir ciudadana Juez, que lo que se desprende de esta sentencia además vinculante, es que en este caso, no resulta útil para acreditare los hechos imputados al acusado, en este caso el ciudadano Martin Rueda. Ciudadana Juez, nos estamos quedando con el simple dicho de funcionarios policiales, y como es de bien conocimiento del tribunal y las partes, el Tribunal Supremo de Justicia muchísimas veces se ha pronunciado al respecto, pues el simple dicho de funcionarios no acredita ni prueba responsabilidad alguna de los delitos acusados a los justiciables.Ahora bien ciudadana juez, con relación al ciudadano Oscar Javier Tafur Daza, en primer lugar quiero recordar a este honorable tribunal del como es sometido al proceso. El ciudadano Oscar Tafur, para la época del año 2014, se encontraba laborando para una casa de cambio de nombre “La Mita” ubicada en el terminal de pasajeros de la ciudad de Cúcuta – Colombia. Es cuando un día específicamente a finales del mes de mayo de ese año 2014, se apersonan unos ciudadanos provenientes de Venezuela, con la finalidad de prestar los servicios de esta casa de cambio, ellos querían cambiar unos bolívares por transferencia por unos pesos colombianos, es decir, los ciudadanos venezolanos querían recibir pesos colombianos, para proceder con la negociación que era muy común para la época, mi defendido Oscar Tafur en compañía del ciudadano Joaquín Villamizar quien también laboraba para la casa de cambio antes mencionada, proceden a aportarles sus datos de cuentas bancarias personales, específicamente de la entidad bancaria Banesco para así recibir en depósito o transferencia, pasar luego a hacer el respectivo cambio y entregar a los ciudadanos procedentes de Venezuela, a quienes trataron como unos clientes, los pesos colombianos, en una considerable suma. Al día siguiente de esto, se verifica que los cheques depositados habían sido devueltos, e inmediatamente sus cuentas tanto las de Joaquín como las de mi defendido Oscar Tafur, habían sido bloqueadas, no pudiendo tener acceso fácilmente a las mismas, es entonces cuando Oscar Tafur decide llamar a la entidad Bancaria Banesco, teniendo como oficina principal una ubicada en la ciudad de San Carlos del Estado Cojedes, indicando la agente bancaria que lo atiende vía telefónica que debía apersonarse para solventar su situación, es hasta exactamente el día 09 de junio de ese mismo año 2014, que se dirige a San Carlos del Estado Cojedes y al llegar al banco la bienvenida fue estar rodeado de una comisión del CICPC de Cojedes y resultar aprendido, teniendo conocimiento del motivo de su detención solo hasta ser presentado días posteriores ante un tribunal de control del Estado Mérida. Ciudadana Juez mi defendido jamás tuvo conocimiento de que ese dinero que recibió en sus cuentas bancarias eran con el fin de cancelar el rescate de un secuestro. Aquí siempre se evidenció de que los secuestradores solicitaban eran pesos colombianos y que nunca les interesaron los bolívares. Ahora bien, con el fin de ilustrar y demostrar la inocencia de mi defendido Oscar Tafur de los hechos y delitos acusados esta defensa procede a hacer referencia a los órganos de prueba evacuados en estas mismas salas de audiencia, en primer lugar menciono la exposición del ciudadano William Moncada como experto ad hoc en fecha 11 de noviembre del año 2021, con relación a la experticia de transcripción de audio realizada por la ciudadana funcionario Jenny Zerpa, este día creo jamás olvidar, pues era un funcionario que no tenía conocimiento del compendio de esta experticia un tanto compleja y tuvo que leerse la gran cantidad de páginas que componían esta experticia, y claramente a preguntas del representante fiscal, de la defensa y hasta del tribunal respondió que el padre de la víctima envía a familiares para que hagan una negociación en una casa de cambio de cambiar bolívares a pesos y puedan solventar los pesos colombianos que habían solicitado los secuestradores, también refiere y deja constancia de que efectivamente los secuestradores exigían pesos colombianos, además de indicar que los familiares enviados a la ciudad de Cúcuta para realizar una transacción de cambio de divisas, fueron quienes aportaron los datos de las cuentas bancarias y no los secuestradores, manifiesta también el funcionario William Moncada que quienes retiran los pesos colombianos en la casa de cambio son los familiares enviados por el padre de la víctima y que luego son ellos quienes proceden a hacer la respectiva entrega a los verdaderos secuestradores, este mismo funcionario manifiesta y deja constancia de que los verdaderos secuestradores nunca indicaron una casa de cambio en específico. Concatenado a esto y en analogía con lo anterior es menester traer a esta tesis conclusiva la exposición del funcionario Honorio Álvarez, en fecha 26 de abril del presente año, hace poco por cierto, quien depone sobre el acta de investigación penal de fecha 27 de mayo del año 2014, quien deja constancia de que los datos de las cuentas bancarias a las cuales realizaron los respectivos depósitos, fueron aportados por los familiares enviados por el padre de la víctima a la ciudad de Cúcuta para que se realizaran los depósitos y ellos mismos poder recibir los pesos colombianos, aquí este funcionario también claramente deja constancia de que los secuestradores nunca aportaron datos de cuentas bancarias ni señalaron una casa de cambio en específico. Esto ciudadana Juez es simplemente para refrescar la memoria de este tribunal, así como también es verificable de las actas de audiencias que componen el presente debate de juicio oral y público. En concordancia con lo anterior, es necesario mencionar la declaración del ciudadano Dionisio Gómez Mora, quien es familiar del adolescente víctima y funge como testigo en la presente causa penal, aquí ciudadana Juez luego de escuchar los alegatos conclusivos por parte del representante del Ministerio Público, recuerdo que en esa audiencia hizo acto de presencia, pareciera que hubiese olvidado algunas cosas que menciono el señor Dionisio Gómez, y me gustaría refrescar la memoria pues el señor Dionisio manifiesta que siempre estuvo muy cerca del señor Gerardo Gómez padre de la víctima, y que personalmente le pidió el favor para que fuera él quien se acercara a Cúcuta buscara una casa de cambio y solicitara una transacción, así como esta defensa lo ha señalado ya varias veces, pues bien refiere el señor Dionisio que los secuestradores estaban pidiendo pesos colombianos, esta defensa recuerda cuando claramente este señor dice que gracias a Dios el no fue a Colombia porque hubiese estado privado de libertad así como su primo Valmori Gómez. Ciudadana juez estamos en presencia de declaraciones de distintas personas en tiempos diferentes pero que arrojan la misma conclusión manifestando exactamente lo mismo con relación a la negociación que se hizo con la casa de cambio y que es lo que involucra de alguna manera a mi defendido Oscar Tafur, pues aquí se prueba totalmente que el fin único de la casa de cambio y de los ciudadanos Oscar Tafur y Joaquín Villamizar fue prestar un servicio, nunca tuvieron conocimiento de donde provenía el dinero recibido y a donde iba el dinero entregado, pues como es usual y creo que todos los presentes en esta sala hemos realizado este tipo de transacciones y jamás se nos pregunta cuál es la procedencia de nuestro dinero o cual es el fin del cambio recibido. Ahora bien ciudadana juez, en fecha 16 de noviembre del año 2021 hace acto de presencia vía telemática la ciudadana funcionario Benilde Méndez Parada como experto ad hoc, para hacer alusión a la experticia contable inserta de los folios 715 y siguientes, acá ciudadana juez se hace una experticia entre las cuentas de los ciudadanos Oscar Tafur y Joaquín Villamizar, en periodo de tiempo comprendido entre los meses de enero a mayo del año 2014, aquí solo se demuestra el nexo o relación comercial entre los ciudadanos precitados, durante el tiempo de estudio de esta experticia, es decir de enero a mayo del año 2014, señala la experta de que luego de recibir información detallada de la entidad bancaria Banesco, se deja constancia que en las cuentas personales de mi defendido Oscar Tafur, no se hicieron efectivo los cheques depositados sino que fueron devueltos, tal cual se evidencia en los folios 846, 878 y su vuelto y el 879. También refiere que de los estados de cuenta entrelazados entre los ciudadanos Oscar Tafur refiere un monto de cincuenta y algo de bolívares, pero ciudadana Juez si al caso vamos este monto triplica lo del monto que para el monto era solicitado por los secuestradores, sorprende a esta defensa como el ciudadano fiscal al realizar sus conclusiones hace un juicio de valor, presumiendo que estas cantidades de dinero erar provenientes de actos delictivos, y se le olvida, que esta audiencia se debe hablar o hacer referencia de hechos probados, y acá en las distintas audiencias jamás se comprobó que mi defendido se haya beneficiado en algún momento de hechos ilícitos, ni siquiera se probó que se haya lucrado del dinero que depositaron sobre el cual está enfrentando este arduo proceso penal. Aquí lo que si se probó fue que estas transacciones entre las cuentas de los ciudadanos Oscar y Joaquín es atinente a su vida laboral habitual y licita por laborar para una casa de cambio. Pero si al caso vamos, en la única cuenta que se hizo efectivo el dinero fue en la cuenta de Joaquín Villamizar quien hoy día tiene un sobreseimiento por estos mismos hechos. Así mismo, esta defensa técnica hace mención del único testimonial del adolescente víctima que hay en la presente causa penal, y poderosamente llama la atención que el adolescente bien da características físicas de las personas que lo secuestraron y mantuvieron en cautiverio, de hecho refiere quien fue la persona que le amputó su dedo, refiere nombres o apodos como el negro, el mono, el tocayo, Daniel y Gabo, este último como quien le cortó su dedo, ciudadana juez, aquí quien tiene la carga de la prueba y de desvirtuar la presunción de inocencia es el Ministerio Público, pero aquí jamás se logró demostrar que alguno de mis defendidos se les apodara con alguno de los mencionados, así como ninguno es negro ni siquiera alto, ciudadana Juez cada vez estamos y esta mas que comprobado que las personas hoy acusadas nada tiene que ver con el secuestro que se está juzgando en el presente juicio. En este mismo orden, bien hago referencia al auto fundado de sobreseimiento dictado por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en fecha 24 de abril de 2018, en favor del ciudadano Joaquín Villamizar quien fue acusado por iguales hechos, iguales circunstancias e iguales tipos penales que el Ciudadano Oscar Tafur, y sobre el cual el Ministerio Público ni siquiera ejerció recurso de apelación alguno. Este sobreseimiento se lleva a cabo por no ser admitida la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Público por cuanto no había un pronóstico de condena favorable, es evidente el Ministerio Público siempre actuó de mala fe con relación a estas personas hoy acusadas, sometiéndolas a un proceso penal tan delicado y engorroso, teniendo pleno conocimiento de que mis defendidos no tienen ningún tipo de responsabilidad o culpabilidad de los hechos que se le atribuyen. Esta defensa desconoce el motivo por el cual la fiscalía se afinca en mis defendidos, porque por el motivo de ser responsables o tener participación de estos hechos no es. Seguido a esto, esta defensa técnica pasa a desmenuzar cada uno de los delitos acusados para verificar la no responsabilidad y culpabilidad por parte de mis defendidos, en suma de todos los alegatos presentados por parte de la colega de la defensa y mi persona, tenemos que sobre el delito de SECUESTRO AGRAVADO, si hubo un secuestro y lo lamentamos mucho porque si ocurrió hubo un adolescente secuestrado, pero acá el que tiene la carga de la prueba es el Ministerio Público y es quien debe desvirtuar la presunción de inocencia que establece el artículo 11 de la declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana y el artículo 8 del código Orgánico Procesal Penal que son los principios que rigen los beneficios de los acusados, pero aquí no ocurrió, además ciudadana juez escuchamos hace un momento la relación clara, precisa y circunstanciada narrada por el Fiscal del Ministerio Público pero curiosamente nunca escuchamos que hizo cada quien, es decir, nunca individualizo la conducta, no tenemos certeza de que fue lo que hizo cada uno de ellos. Las pruebas que fueron evacuadas en este juicio oral y público que en un Inicio, esta defensa por el principio de la unidad de las pruebas se adhirió para llevarlas a cabo en beneficio de los imputados, con esas pruebas ofrecidas no se logra determinar la culpabilidad de mis defendidos de los hechos que se le han imputado y acusado, es decir, aquí hay un nexo causal entre el delito y las conductas desplegadas por mi defendido, queda en desuso, además desvirtuado este tipo penal. Ahora bien ciudadana Juez con relación al tipo penal de ASOCIACIÓN AGRAVADA PARA DELINQUIR, no entiendo yo como teniendo conocimiento el Ministerio público desde un inicio que mis defendidos tuvieron ningún tipo de comunicación ni siquiera telefónica, estos manifestaron que se conocieron cuando fueron presentados y ni sabían que estaban por este mismo problema, aquí nunca se probo ciudadana juez este delito acusado, no hubo una relación ni una organización establecida para delinquir, cuando hablamos de ello debe acreditarse y probarse que efectivamente hubo una asociación entre los individuos que se unen para cometer hechos delictivos. En relación al ciudadano Oscar tiene acusado el delito de INCREMENTO PATRIMONIAL, el verbo rector de este delito sale o se trae a colación por lucrarse, beneficiarse por la consumación de un secuestro y por el fin de cobrar un rescate, aquí el nunca se lucro además que los cheques fueron devueltos, aquí lo único que hubo fue un nexo de negociación comercial común para la época, no soy yo quien lo dice fueron los mismos expertos y el señor Dionisio Gómez como testigo, mi defendido nunca tuvo conocimiento de para donde iba el dinero, y tampoco para lo utilizarían, salieron fue estafados porque ese dinero nunca llego a sus cuentas, el fin de la casa de cambio fue prestar un servicio, fue hacer una negociación meramente comercial. Por lo tanto queda desvirtuado en esta sala de audiencias con todos los órganos de pruebas evacuados. En suma de lo que hemos venido explanando, tenemos insuficiencia probatoria el Ministerio público no logra probar ninguno de los delitos acusados no existen pruebas, en consecuencia esta defensa técnica privada, solicita honorable juez se acoja en lo que a bien enmarca el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con el tema de cómo deben apreciarse las pruebas, que es la manera de ajustarse a una verdad procesal. Mis defendidos son inocentes de todos los delitos que se le han acusado en este proceso Penal, en virtud de lo antes explanado solicito en primer lugar se sirva dictar una SENTENCIA ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal penal, asimismo solicita esta defensa se acuerde levantar la medida cautelar innominada en relación al Bloqueo de las cuentas del mi defendido Oscar Javier Tafur Daza”. Es todo. Se deja constancia que no se ejerció el derecho a réplica por parte de la Fiscalía del Ministerio Público
LA VICTIMA.
En el presente caso, la victima Adolescente Daniel Gómez nunca asistió a ninguna de las audiencias realizadas.Por lo que este Tribunal considera que a pesar de haberse librado las correspondiente Boletas deCitación cada vez que se realizaba una nueva Audiencia de Juicio, todas dirigidas a sudomicilio procesal, debiendo dejar constancia que este Tribunal que se realizó las diligenciastendientes a los mandatos de conducción, por lo que al ser negativas las diligenciasrealizadas, se procedió a prescindir del Testimonio de las mismas.
EL ACUSADO
En la Audiencia de Finalización del Juicio Oral y Público, los acusados se acogieron al precepto constitucional.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Antes de abordar este punto en particular debemos tener presente que la valoración de las pruebas se realiza conforme al sistema de la Sana Crítica, observando especialmente las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, consagrados en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que claramente que:
“Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”
En tal sentido, encontramos el criterio Jurisprudencial, emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia signada con el No. 132, de fecha 06-05-2004 con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, donde el mencionado Jurista dejó establecido lo siguiente:
“…en base al principio de inmediación, es al juez de juicio al cual corresponde la apreciación y valoración de los elementos de convicción y el establecimiento de los hechos …”.
Estas normas de carácter procesal que regulan la apreciación de las pruebas por el Juez de Juicio, encuentran fundamento de carácter Jurisprudencial en constantes y reiteradas decisiones emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales podemos mencionar a título de ejemplo, un extracto de la sentencia No. 454, de fecha 10-12-2003, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, donde dejó establecido lo siguiente:
“La apreciación de las pruebas corresponde al juez de juicio, en cuya presencia son evacuadas. El sistema acusatorio tiene como principios rectores la inmediación y la contradicción...”
Así mismo, resulta oportuno y pertinente señalar que toda Sentencia Definitiva, ya sea esta absolutoria o condenatoria, dictada luego de haberse realizado un Juicio Oral y Público, en el cual han privado los Principios de la Contradicción, de la Oralidad, de la Publicidad, de la Inmediación y de la Concentración, y en el cual todas las partes actuantes han participado bajo las reglas del Debido Proceso, obviamente debe estar motivada, debiendo entenderse por tal, según un extracto de la Sentencia signada con el No. 039, dictada en fecha 23-02-2010, por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, quien dejó claramente lo siguiente:
“...La motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar estas, conforme al sistema de la sana critica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia...”.
Finalmente, este Tribunal de Juicio luego de haber oído las declaraciones de todas las personas que acudieron al Juicio Oral y Público, incluyendo obviamente a los Funcionarios Policiales y Funcionarios de Investigación y Expertos, así como a los diferentes testigos presentados por la Fiscalía actuante, y tomando en consideración el contenido del Artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone que:
“Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de éste Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
( ... )
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas. El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio”.
Por lo tanto, luego de analizar los escasos elementos probatorios presentados en el Juicio Oral y Público, tanto de forma individual como en su conjunto, esta Juzgadora observa los siguientes hechos en relación a la declaración de los siguientes medios de prueba:
1)Dr. Faustino Vergara, titular de la cédula de identidad N° 3.962.338, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Mérida, delegación Municipal El Vigía, quien actúa de conformidad con el artículo 337 del COPP, por el Dr. Héctor Álvarez, para que declare en relacióna:
-Reconocimiento Médico Legal N° 9700-248-2641 de fecha 10/04/2014,inserta al folio 68 de la causa,a lo cual el funcionario expuso lo siguiente: “Reconozco el contenido de lo que está en la experticia y en representación del Doctor Héctor Álvarez, en la cual dice que el día 10/04/2014 fue valorada a la ciudadana Yajaira Sosa Gómez, de 39 años de edad, dicha valoración fue realiza en la medicatura forense de Tovar, según él hace manifiesto que la ciudadana le indico que siendo las 8 y 30 de la mañana se encontraba en su casa en la aldea San Pedro en Santa Cruz de Mora, estaba con mi hijo Daniel Antonio Gómez, cuando llegaron 4 tipos y los sometieron, a el hijo lo encerraron en un cuarto y a ella la amarraron con cinta de embalar, los pies y la manos y le taparon la boca, al momento de realizar el examen físico presentaba estrías lineales en ambas muñecas y tobillos, que se ven escoriaciones con material utilizado para inmovilizarlo, lo que produce la lesiones lineales, su curación es de un lapso de cuatro días aproximadamente. Es todo. Seguidamente es interrogado por el Fiscal del Ministerio Público Abg. Rafael Antonio Cordero Angulo a quien entre otras cosas el funcionario contestó lo siguiente: 1.- ¿Cuándo se refiere a las estrías líneas, se refiere que haya una mayor presión? Si yo hago una valoración y observo una lesión esa la persona está amarrada y hay una presión y al momento desatarse causa esas lesiones. 2.- Si las lesiones pudieran ser caudada al tratarse de soltarse. No hay preguntas por parte de la defensa ni del tribunal.
Valorando el tribunal esta declaración por cuanto se trata del médico forense que depuso de conformidad a lo establecido En el artículo 337 del Copp por el Dr Héctor Álvarez quien valoro a la ciudadana Yajaira Sosa Gómez, progenitora de la víctima, quien presento estrías lineales en ambas muñecas y tobillos, producto de que estuvo amarrada y al hacer presión para soltarse le ocasiono esas lesiones, las cuales tendrían un tiempo de curación de 4 días. Sin embargo, de esta declaración no surgen elementos de convicción en contra de los acusados de autos.
-Reconocimiento Médico Legal N°9700-249-652, de fecha 31/05/2014, suscrito por la Doctora Carmen Baduel, por lo que dicho funcionario declara de conformidad con el artículo 337 del COPP, inserta al folio 503 de la causa, para lo cual el funcionario manifestó lo siguiente: “Igualmente ratifico el contenido y firma y eso fue firmado por la Dra. Carla Baduel, ella hizo esa experticia en fecha 31/05/2014, se realizó al adolescente Daniel Sosa Gómez, se realizó en el centro clínico panamericano, según escribe ella se realizó examen físico a un adolescente hospitalizado en compañía de sus progenitores, refiere que fue secuestrado por varios ciudadanos de la finca de su papá, refiere que le amputaron el dedo de la mano hace 10 días, al examen físico se evidencia ausencia del dedo anular de la mano izquierda, estaba esperando turno quirúrgico para ser operado, con un tiempo de 30 días de curación pero no lo incapacita para su labor habitual, a mi modo de ver no es así ya que si incapacita para sus labores habituales. Seguidamente es interrogado por el Fiscal del Ministerio Público Abg. Rafael Antonio Cordero Angulo a quien entre otras cosas el funcionario contestó lo siguiente: 1) Podría usted determinar el grado de putrefacción que tenía el dedo? Pues hay una falla porque ella especifica que el dedo estaba cerrado, si no había curación el dedo estaría afectado. 2) Según las características de la lesión se puede determinar que fue realizado con un equipo quirúrgico especializado? Habría que haber visto la herida si fue realizada bruscamente o con un equipo quirúrgico. No hubo más preguntas. Seguidamente es interrogado por la Defensa Privada Abg. Yolibeth Belandria Rosales a quien entre otras cosas el funcionario contestó lo siguiente: 1.-¿Cuando usted dice que difiere que los 30 días de curación si es acordes o no, que quiere decir con eso? Difiero que no incapacita, eso sí incapacita de eso difiero ya que no es una uña, es un dedo. No hubo más preguntas. Se deja constancia que el Tribunal no realizo preguntas
Sobre la declaración rendida por el médico forense Faustino Vergara quien depuso de conformidad al artículo 337 del Copp por la Dra. Carmen Baduel, el tribunal le da pleno valor probatorio en virtud de provenir de un experto calificado, quien a pesar de no haber sido quien practico la experticia en cuestión, cuenta con los conocimientos requeridos y pericia en el ejercicio de su función y en virtud de haber explicado suficientemente de una forma clara y con palabras sencillas. En tal sentido, suministró al tribunal la plena convicción de que se realizó examen físico al adolescente Daniel Sosa Gómez, refiriendo que le fue amputado el dedo anular de la mano izquierda quien estaba esperando turno quirúrgico para ser operado, estimando un lapso de curación de 30 días; mereciendo de esta manera, total y absoluta credibilidad, y así se declara
2) Detective Darwin Contreras, titular de la cédula de identidad N° 24.779.105, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Mérida, delegación Municipal El Vigía, quien actúa de conformidad con el artículo 337 del COPP por el funcionario Joel Salazar, para que declare en relación a la Experticia de Reconocimiento Legal 9700-201-053, de fecha 10/04/2014 inserta al folio 62 de la causa, a quien entre otras cosas el funcionario manifestó lo siguiente:“Se realizo experticia a las siguientes evidencias, tres tirrajes, seis segmentos de cinta adhesiva de color marrón, un teléfono celular LG MAX 9700, una tarjeta sin card perteneciente a la empresa Movilnet. Es todo. Se deja constancia que no hubo preguntas.
Según la declaración rendida por el Detective Darwin contreras quien actuó como funcionario ad hoc por el Detective Joel Salazar, el tribunal le otorga valor probatorio en virtud que a pesar de no haber sido quien practico el peritaje en cuestión, demostró al tribunal sobre la existencia de las evidencias incautadas en el procedimiento, sin embargo no surgen elementos en contra de los aquí acusados, y así se declara.
-Seguidamente el funcionario actúa de conformidad con el artículo 337 del COPP por el funcionario Jonathan Cáceres, para que declare en relación a laExperticia de Reconocimiento Legal 9700-230AT-770, de fecha 30/05/2014 inserta al folio 398 de la causa, a quien entre otras cosas el funcionario manifestó lo siguiente: “Se realiza experticia a un segmento de papel de color blanco con líneas horizontales de color azul, en la cual se lee el siguiente manuscrito con tinta indeleble de color azul que dice el viejo 0424-7798328, el referido documento se encontraba en regular estado de conservación. Se deja constancia que no hubo preguntas.
Según la declaración rendida por el Detective Darwin contreras quien actuó como funcionario ad hoc por el Detective Joel Salazar, el tribunal le otorga valor probatorio en virtud que a pesar de no haber sido quien practico el peritaje en cuestión, demostró al tribunal sobre la existencia de una evidencias colectada en el procedimiento haciendo referencia a un número de telefono, sin embargo no surgen elementos en contra de los aquí acusados, y así se declara.
-Seguidamente el funcionario actúa de conformidad con el artículo 337 del COPP por el funcionario Juan Medina, para que declare en relación a la Experticia de Regulación Prudencial N° 9700-201-099, de fecha 14/07/2014, inserta al folio 632 de la causa, a quien entre otras cosas el funcionario manifestó lo siguiente: “La Experticia se le realizó a dos (02) prendas de lucir elaborada en metal de color amarillo denominada Oro de 18 Kg, las mismas poseen un valor justiprecio por la victima de Ochenta mil Bolívares fuertes, cada una parta un total de Ciento Sesenta mil bolívares, y así mismo se realizó experticia de regulación prudencial a un arma de fuego denominada revolver calibre 38, el mismo posee un valor justiprecio por la victima de setenta mil bolívares. Es todo.Se deja constancia que no hubo preguntas.
Según la declaración rendida por el Detective Darwin contreras quien actuó como funcionario ad hoc por el Detective Juan Medina, el tribunal le otorga valor probatorio en virtud que a pesar de no haber sido quien practico el peritaje en cuestión,acreditó al Tribunal la existencia de dos prendas de oro y un arma de juego colectados en el lugar de los hechos, sin embargo, no surgen elementos en contra de los aquí acusados, y así se declara.
3) Detective Daniel Alberto Mendoza Bustamante, titular de la cédula de identidad N° 26.832.768,por el funcionario Joel Salazar de conformidad con el artículo 337 del COPP, para que declare en relación a la Inspección Técnica N° 239 y Fijación Fotográfica, inserta a los folios 52 al 58 de la presente causa, a quien entre otras cosas el funcionario manifestó lo siguiente: “ Dicha Inspección fue realizada el día 10/04/2014, la misma se encuentra suscrita por el detective Joel Salazar, y se realizó en la Finca San Antonio, deja constancia que es un sitio cerrado perteneciente a una vivienda tipo campestre, como medio de acceso se observa un portón, se observa una puerta de madera como medio de acceso a la vivienda, piso terracota, techo de machimbrado y paredes de color Beis, en el interior se observó un juego de mueble y una mesa de centro, seguidamente se dejó constancia que adyacente se encuentra un cuarto, y adyacente se encuentra el área de cocina y adyacente a este sitio se encuentra una segunda habitación en la cual se observan signos de registro así mismo se observó un equipo telefónico desprovisto de su batería, se observa una cama matrimonial donde se observan seis cintas adhesivas de color marrón así mismo tres tiras, los cuales fueron colectados y embalados como evidencia de interés criminalística, se observa un vacío que funge como cubículo se encuentra amoblada para uso de habitación, el funcionario reviso a ver si encontraba alguna otra evidencia de interés criminalístico siendo infructuosa, el funcionario deja constancia que se encuentran signos de registro, se deja constancia del registro fotográfico y por último la tarjeta telefónica. Es todo. Seguidamente es interrogado por el Fiscal del Ministerio Público Abg. Rafael Antonio Cordero Angulo a quien entre otras cosas el funcionario contestó lo siguiente:1) Según lo que escuche en su declaración, ¿usted manifiesta que se deja constancia de que se encuentran signos de registro, que quiere decir con eso? Eso se refiere cuando una persona estaba rebuscando algo. 2) ¿Usted dice que se colectaron unas cintas adhesivas y tira, ya estaban utilizadas? Si ya estaban utilizadas por lo que deja constancia que eran segmentos. Seguidamente es interrogado por la Defensa Privada Abg. Yolibeth Belandria Rosales a quien entre otras cosas el funcionario contestó lo siguiente:1.- Puede decir que de las evidencias incautadas podrían determinar a quién cometió el hecho? No podría determinar no se conque fin lo utilizaron. Seguidamente es interrogado por la ciudadana Juez, a quien entre otras cosas el funcionario manifestó lo siguiente: 1.- Esa Inspección fue del lugar de los hechos? Si. No hubo más preguntas.
Por medio de la deposición del Detective Daniel Mendoza, adscrito actualmente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación El Vigía estado Mérida, quien compareció de conformidad al artículo 337 por el Detective Joel Salazar, al analizar su declaración acreditó al Tribunal que el lugar deloshechos fue en la Finca San Antonio y se dejó constancia de la incautación de las evidencias de interés criminalístico colectadas; y así se declara.
4) Detective Tonny Hernández, titular de la cédula de identidad N° 21.570.970, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Mérida, delegación municipal El Vigía, quien actúa de conformidad con el artículo 337 del COPP por el Detective William Enrique Pineda, para que exponga en relación a la Experticia De Reconocimiento e Identificación De Seriales N°9700-201-146-140 de fecha 24/03/2014, inserta al folio 110 de la causa, a lo cual el funcionario expuso lo siguiente: “Dicha Experticia se le realizo a una camioneta Marca Toyota, en la cual indica que su seriales se encuentran originales tanto de carrocería como de motor. Es todo. Seguidamente es interrogada por el Fiscal del Ministerio Público Abg. Rafael Antonio Cordero Angulo a quien entre otras cosas el funcionario contestó lo siguiente: 1.- ¿Cuándo se le practica esa experticia, se puede determinar si ese vehículo ha tenido varios dueños? El certificado de registro de vehículo indica cuanto dueño ha tenido porque lo tiene en un renglón, pero no se deja constancia en la experticia a menos que lo solicite, uno indica que fue verificada por sistema por SIPOL. No hay más preguntas. Se deja constancia que no hubo preguntas por parte de la Defensa Privada ni del Tribunal.
A esta declaración el Tribunal la valora en virtud de que el funcionario Tony Hernández quien compareció de conformidad al artículo 337 por el Detective William Pineda, se evidencia la existencia material de un vehículo incautado en el procedimiento realizado en fecha 24-03-2014, así como el estatus legal del mismo, donde efectivamente se verificó queel vehículo Marca Toyota se encontraba con sus seriales originales.
5) Detective Laura Santiago, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Mérida, departamento de Química y Botánica, quien se conecta vía telemáticamente, quien actúa de conformidad con el artículo 337 del COPP por el funcionario Gerardo Biscardi, para que declare en relación a la Experticia Química N° 1248, de fecha 01/06/2014 inserta al folio 426 pieza 3 de la causa, a quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Es una experticia que se recibe en el laboratorio de criminalística, junto con su cadena de custodia y las siguientes evidencias; la número uno se recibe una caja de colores blanco y naranja donde se lee Amoxicilina Acido Clavulánico, dentro de esa caja se encontraba dos blíster elaborado de material sintético y papel aluminio, uno de ellos se encontraba vacío y el otro con cuatro comprimidos, como segunda evidencia un blíster con las mismas características de material sintético y papel aluminio donde se lee Saldiar comprimidos recubiertos comúnmente acetaminofén, como tercera evidencia se recibe dos blíster de material sintético y papel aluminio donde se lee cepran cefalexina, contentivo de diez capsulas contentivos de azul y azul claro, como cuarta evidencia se recibe un blíster con las mismas características donde se lee Voltaren 50 mg. Diclofenac sódico, así mismo como evidencia número cinco se reciben tres ampollas elaboradas en vidrio transparente donde se lee Diclofenac sódico, como evidencia número seis se recibe un frasco de material sintético con tapa de rosca con capacidad de 60 mililitros y una etiqueta identificativa donde se lee Solución tópica, yodo, como evidencia número siete se recibió otro frasco elaborado de material sintético con tapa aprensión donde se lee entre otras cosas Dioxogen, como evidencia número ocho se recibe un receptáculo elaborado en fibra naturales donde se lee esponja de gasas y en su interior se encontraba algún tipo de gasas, como evidencia número nueve una bolsa de material sintético y en su interior estaba contentiva con algodón, como evidencia número 10 se recibe un récipe medico donde se lee laboratorio Profarma y descripciones escrito a mano de color tinta negra escrito a mano donde se lee Voltaren desinflamar una tableta cada 12 horas, Saldiar dolor una tableta cada 12 horas, Zepra antibiótico una capsula cada 8 horas, diclofenaco ampolla, una ampolla día dolor entre otras cosas, luego de haber realizado la experticia química a los medicamente se obtuvieron los siguientes resultados; en la primera evidencia es un polvo color blanco de aproximadamente seis gramos con 400 miligramos en su peso neto cuyo componente principal era amoxicilina y ácidoclavulánico con su respectivo recipiente, de la misma manera la evidencia numero dos era un polvo compacto de color amarillo con un peso neto de cuatro gramos con cuatrocientos miligramos cuyo componente principal se trata de tramador, paracetamol y otros componente la siguiente evidencia es un polvo color blanco que arrojo un peso de trece gramos con seiscientos miligramos cuyo principal se trataba de cefalexina y sus otros componente, la siguiente evidencia un polvo compacto color naranja con un peso neto de dos gramos novecientos miligramos y el componente principal se trata de Diclofenac sódico, de la misma manera la siguiente evidencia se trata de un líquido incoloro de aproximadamente nueve mililitro y se trata de Diclofenac sódico y agua, la siguiente un líquido color amarillo de treinta mililitro aproximadamente con componente de yodo, la siguiente evidencia rotulada con el número siete un líquido incoloro de cien mililitro aproximadamente de agua oxigenada, esto referente a la Experticia Química realizada por el licenciado Biscardi. Es todo. Seguidamente es interrogado por el Fiscal del Ministerio Público Abg. Rafael Antonio Cordero Angulo a quien entre otras cosas el funcionario contestó lo siguiente: 1) ¿Ese listado de medicamento tiene una función específica para tratar alguna patología, curar alguna dolencia o herida? De la Experticia completa, si los medicamentos por lo general son antibióticos para tratar. inyecciones, paracetamol es analgésico, son antibióticos, analgésico y antiinflamatorios.2) Licenciada usted también menciono en relación a un récipe médico, ¿quien suscribe ese récipe? Pues ese récipe medico según la experticia dice que tiene un membrete donde se lee laboratorio Profarma. 3) Tiene dirección el membrete? Aquí no especifica si tiene dirección o no, pues no sé si el experto no la coloco porque como no la recibí yo no le podría decir, solamente hace referencia al membrete y a las inscripciones que están de tinta negra hecha a mano. Se deja constancia que no hubo preguntas por parte del Tribunal ni de la Defensa.
A esta declaración de la funcionaria como ad hoc el Tribunalla valora y de ella se desprende la existencia de unos medicamentos y un récipe médico que fue incautado en el procedimiento, sin embargono aporta datos de interés para el esclarecimiento del hecho. Así se declara.
6) InspectorJonathan Molina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Mérida, quien actúa de conformidad con el artículo 337 del COPP por el funcionario Germán Duque, para que declare en relación a la Experticia de Comparación Dactiloscópica N° 119, de fecha 20/05/2014 inserta al folio 645 de la causa, a quien entre otras cosas el funcionario manifestó lo siguiente: “Fueron suministradas dos hojas de papel bond, contentiva de impresiones dactilares tomadas a un dedo amputado, a objeto de realizar comparación dactiloscópicas con las impresiones dactilares del adolescente Daniel Gómez cédula de identidad N° 27.933.294 a través del enlace de la oficina Salme-CICPC, por lo que en fecha 19/05/2014 se logró establecer comunicación vía correo electrónico donde nos remitió las impresiones dactilares de formato BMP y de manera individual constante de once imágenes correspondiente a la cédula solicitada, una vez recabada esta información se logró realizar la comparación dactiloscópica de la impresión del dedo amputado con las imágenes recibidas donde el resultado fue que el mismo coincidía en todas y cada una de sus puntos característicos individuales; con la imagen codificada N° MF087.28909-F9179B88. A91B-47AC-86B4-302D0FA7280B.BMP por lo que se llegó a la conclusión que se trata de la misma persona. Se deja constancia que no hubo preguntas por ninguna de las partes.
A esta declaración el Tribunal la valora y de ella se desprende, que la experticia realizada por el Inspector German Duque, la cual fue expuesta en sala por el Inspector Jonathan Molina, quien es un experto conocedor de la materia, la cual trata de las impresiones dactilares tomadas al dedo amputado del adolescente víctima, en la cual se recabo información del Saime y una vez obtenida, se logro determinar que dichas imágenes coincidían en cada uno de sus puntos característicos, tratándose de la misma persona, lo que permite inferir que efectivamente correspondían al adolescente Daniel Gómez, quien fue secuestrado y al cual le fue amputado dedo anular de la mano izquierda , sin embargo no aporta datos de interés para el esclarecimiento del hechos en relación a la responsabilidad de los acusados de autos. Así se declara
7)Sargento Urguia Zambrano Cristian, titular de la Cedula de identidad N V-21.639.754, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Valencia, estado Carabobo, quien actúa de conformidad con el artículo 337 del código orgánico procesal penal por el funcionario Sargento Segundo Luis Cabeza López, y es escuchado a través de audiencia vía zoom. desde la sala telemática de esta sede judicial, para que declare en relación a la Experticia Informática Forense N°C6-CO-LC-DI-14/0891 de fecha 05/06/2014 inserta en el folio 678 y vuelto de la causa, a quien entre otras cosas el funcionario manifestó lo siguiente:“Esta es una Experticia de Reconocimiento Técnico, Descripción de las evidencias, evidencia uno; central telefónico, evidencia dos; dispositivo de comunicación, evidencia tres; cuatro tarjetas de SIM de la empresa Movilnet, contenido en las conclusiones el dictamen pericial, el reconocimiento técnico, evidencia uno, dos y tres se encuentran en regular estado de conservación, vaciado evidencia dos y tres que fue la única que se le realizo vaciado de contenido, el SIM uno de las cuatro tarjetas SIM, se observan cuarenta mensajes de texto, diez mensajes salientes, cero llamadas entrantes. SIM dos, SIM tres y SIM cuatro, las mismas características cuarenta mensajes, diez llamadas salientes y cero llamadas salientes, Es todo”. Seguidamente es interrogado por la Representación Fiscal del Ministerio Público Abg. Lupe Fernández quien entre otras cosas manifestó: 1) R: No, puedo constar si había números repetitivos por cuanto la actuación no la realice yo, sino que estoy cumpliendo como intérprete de la cantidad exacta de información pedida. 2) R: Solo visualice la cantidad de información que había. Es todo”. De inmediato es interrogado por la defensa Privada Abg. Isvania Gutiérrez a quien entre otras cosas manifestó: 1) R: no se visualiza quienes son los propietarios de dichas tarjetas SIM. Seguidamente es interrogado por la ciudadana Juez a quien entre cosas manifestó: 1) R: La central telefónica corresponde a un dispositivo móvil, el cual es como un recepcionador de llamadas, es una centralista telefónica donde reciben los puntos a puntos de las llamadas a distancias de otros equipos móviles. 2) R: la segunda evidencia fue un dispositivo de comunicación, indica una descripción que es otro dispositivo móvil pero no presentaba foto en la experticia, no sé qué tipo de dispositivo móvil de comunicación es exactamente. Es todo”.
A esta declaración el Tribunal la valora y de ella se desprende, que la experticia realizada por el S/2 Luis Cabeza López, la cual fue expuesta en sala por el S/ Urguia Zambrano Cristian, quien es un experto enInformática Forense, ilustro al tribunal en relación a la experticia realizada a las evidencias incautadas en el procedimiento, las cuales hacen referencia a una central telefónica, un dispositivo de comunicación y cuatro tarjetas SIM de la empresa Movilnet, las cuales se encontraban en regular estado de uso y conservación y una vez practicado el vaciado al dispositivo de comunicación y a las cuatro tarjeta sim, se pudo determinar mensajes de texto, llamadas entrantes y salientes sin embargo no se logró demostrar los nombres de los propietarios de dichas tarjetas sim es decir no se le puede acreditar responsabilidad alguna a los acusados de autos por los hechos imputados. Así se declara
8)DetectiveWilliam Moncada, titular de la cédula de identidad N° 25.045.288 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Mérida, delegación El Vigía, quien actúa de conformidad con el artículo 337 del código orgánico procesal penal por la Detective Maria Carrero, para que declare en relación a la Experticia de transcripción de contenido N°9700-067-DC-1241 de fecha 03-06-2014 inserta en el folio 698 de la causa, a quien entre otras cosas el funcionario manifestó lo siguiente: Consta de un equipo inalámbrico denominado teléfono celular marca Blackberry elaborado de material sintético color NEGRO CON PLATEADO modelo: BOLD asignado al número 04147341744, un equipo inalámbrico denominado teléfono celular marca Blackberry elaborado de material sintético color NEGRO CON PLATEADO modelo: CURVE asignado al número 04166024275, un equipo inalámbrico denominado teléfono celular marca: NOKIA elaborado de material sintético color: NEGRO CON PLATEADO modelo: CURVE asignado al número 04147176646,en el numeral 1 la funcionaria deja constancia que se hizo la extracción de 169 contactos, 49 llamadas realizadas, se registraron 24 llamadas recibidas, 06 llamadas perdidas, 05 mensajes de texto recibidos. Numeral segundo, extracción de 218 contractos, 74 llamadas realizadas, 81 llamadas recibidas, 1 llamada perdida, 10 mensajes de textos recibidos. Numeral tercero, extracción de 27 contactos, 15 llamadas realizadas y 04 llamadas recibidas dejando constancia que no había mensaje de texto. Seguidamente es interrogado por el Fiscal del Ministerio Público Abg. Yulimar Ureña Angulo a quien entre otras cosas el funcionario contestó lo siguiente: 1) R: detective William Moncada credencial R40989 adscrito a la unidad de criminalística. 2) R: si por supuesto se puede vincular, esta experticia se realiza para extraer la información de los equipos con un tercero. De inmediato es interrogado por la Defensa Privada Abg, Yolibeth Belandria a quien entre otras cosas el funcionario respondió lo siguiente: 1) R: deja constancia de la extracción de los contactos y las llamadas realizas, especificando que tuvo contacto con muchas llamadas. 2) R: es una experticia que orienta al investigador, no sabría decirle. De inmediato es interrogado por la ciudadana Juez a quien entre otras cosas el funcionario respondió lo siguiente: 1) R: No, no se puede determinar se envía un oficio a la credencial de cada empresa y ellos indican a quien pertenece.
-Experticia de extracción y transcripción de contenido N°9700-230-AT-769 de fecha 03-06-2014 inserta en el folio 709de la causa, a quien entre otras cosas el funcionario manifestó lo siguiente:en fecha 03-06-2014 la cual consta de un teléfono celular marca BLACKBERRY signado al serial 354897052733004 se deja constancia sobre el contenido de la agenda telefónica, deja constancia de 199 contactos y de haber entregado la evidencia al detective jefe Luis Márquez “Es todo”.Seguidamente es interrogado por el Fiscal del Ministerio Público Abg. Yulimar Ureña Angulo a quien entre otras cosas el funcionario contestó lo siguiente: 1) R: no, en este tipo de experticia no. 2) R: si se puede solicitar posteriormente.De inmediato es interrogado por la Defensa Privada Abg., Isvania Gutiérreza quien entre otras cosas el funcionario respondió lo siguiente:1) R: de certeza porque deja constancia del vaciado telefónico. De inmediato es interrogado por la Defensa Privada Abg, Yolibeth Belandria a quien entre otras cosas el funcionario respondió lo siguiente 1) R: no, no se puede.De inmediato es interrogado por la ciudadana Juez a quien entre otras cosas el funcionario respondió lo siguiente: 1) R: en este caso solo hay contactos.
A estas declaraciones el Tribunal las valora y de ella se desprende, que las experticias realizadas por la Detective Maria Carrero, las cuales fueron expuesta en sala por el Detective William Moncada, ilustran al tribunal y hace referencia a los vaciados telefónicos realizados a tres equipos celulares marcas: 1) Blackberry de color negro y plateado modelo asignado al número 04147341744, 2) Blackberry de color negro con plateado asignado al número 04166024275 y 3) Nokia elaborado de color negro y plateado asignado al número 04147176646, de los cuales se realizo la extracción de contactos, llamadas realizadas, llamadas recibidas, llamadas perdidas y mensajes de texto recibidos, sin embargo no se logró demostrar a quien pertenecían dichos equipos, por lo que tampoco se le puede acreditar responsabilidad alguna a los acusados de autos por los hechos imputados. Así se declara.
9) Experto contable Benilde Méndez Parada, titular de la cédula de identidad N° 19.848.057 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Mérida, quien actúa de conformidad con el artículo 337 del código orgánico procesal penal por la funcionaria Nelida Alarcón, para que declare en relación a laExperticia Contable N° 9700-067-DC-1547 de fecha 08/06/2014, inserta a los folios 715 a la 791, de la pieza 06 de la causa, aquien entre otras cosas el funcionario manifestó lo siguiente: “ La siguiente experticia se hace con el fin de determinar las transferencias realizadas entre el progenitor del adolescente a las cuentas bancarias signadas con los N° 0134-0095-4109-5303-8448 y 0134-0494-0438-1343-8103-0755 del Banco Banesco, perteneciente al ciudadano Oscar Javier Tafur, titular de la cédula de identidad 26.145.381 y de la cuenta bancaria 0134-0261-2826-1302-7727 perteneciente al ciudadano Joaquín Alberto Villamizar, titular de la cédula de identidad N° 24.108.331, se pudo determinar por qué si existió tal intercambio financiero si no recuerdo son de cuatro o cinco millones de bolívares para ese momento. Es todo. Seguidamente es interrogado por el Fiscal del Ministerio Público Abg. Rafael Antonio Cordero Angulo a quien entre otras cosas el funcionario contestó lo siguiente: 1) Podría usted decirnos si como usted determino que hubo movimiento entre las cuentas a quien le pertenece esas cuentas, ósea cuales son los datos filiatorios de los propietarios de las cuentas? Oscar Javier Tafur, y Luis Alberto Villamizar. 2) 56.659.622 bolívares fuertes para ese momento fue la cantidad que se hizo la operación bancaria. 3) No pudimos determinar el lugar de donde se hicieron esas las transacciones. 4) Ambas cuentas eran del banco Banesco. No hubo más preguntas. De inmediato es interrogado por la Defensa Privada Abg. Yolibeth Belandria a quien entre otras cosas el funcionario respondió lo siguiente: 1) Cuantas cuentas bancarias están inmersas en esa Experticia? Tres cuentas Bancarias dos de Oscar Javier Tafur y una cuenta de Joaquín Villamizar. 2) Las cuentas 0134-0095-4109-5303-8448 y 0134-0494-0438-1343-8103-0755 del Banco Banesco, perteneciente al ciudadano Oscar Javier Tafur. 3) Me podría indicar si son jurídicas o personal? Según lo que realizo mi compañera son cuentas personales. 4) Tu indicas en las experticias que hay unas transacciones de cuánto? 5) si son transacciones en común. 6) El periodo que se analizó en la experticia fue un periodo de 5 meses. 7) Se pudo evidenciar que hubo deposito entre estas cuentas? Si hay tres depósitos uno por la cantidad de 4.000.000 bolívares a la cuenta de Oscar Tafur, otro por la cantidad de 2.600.000 bolívares a la cuenta de Oscar Tafur, y la otra por la cantidad de 1.400.000 bolívares a la cuenta de Joaquín Villamizar, ¿8) Esos montos fueros hechos efectivo? Si esos montos fueron en efectivo. 9) Es común para la época que mediante actividad comercial las cuentas tengan cierto movimiento con esa cantidad de dinero? Para el momento de la experticia era muy elevado el monto. No hubo más preguntas. De inmediato es interrogado por la Defensa Privada Abg. Isvania Gutiérrez a quien entre otras cosas funcionario respondió lo siguiente:1) A la cuenta de Oscar Javier Tafur 4.000.000 bolívares a la cuenta de Oscar Tafur, otro por la cantidad de 2.600.000 bolívares a la cuenta de Oscar Tafur, y la otra por la cantidad de 1.400.000 bolívares a la cuenta de Joaquín Villamizar. No hubo más preguntas. De inmediato es interrogado por la ciudadana Jueza a quien entre otras cosas el funcionario respondió lo siguiente:1) Por quien fue realizados los depósitos? Los depósitos fueron realizados por el ciudadano German Gómez. No hubo más preguntas.
A esta declaración el Tribunal la valora y de ella se desprende, que de la experticia contable realizada por la Experto Nelida Alarcónla cual fue expuesta en sala por la Experto Benilde Méndez, ilustra al tribunal y hace referencia a las transferencias realizadas por el progenitor del adolescente secuestrado al ciudadano Oscar Javier Tafur y a otro ciudadano pertenecientes al Banco Banesco, en un periodo de tiempo comprendido entre los meses de enero a mayo del año 2014, sin embargo no se pudo determinar por qué existió tal intercambio financiero entre ambas cuentas y si ese dinero se hizo efectivo o no.
10) Detective William Moncada, titular de la cédula de identidad N° 25.045.288 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Mérida, delegación El Vigía, quien actúa de conformidad con el artículo 337 del código orgánico procesal penal por la Experto Jenny Zerpa, para que declare en relación a la Experticia de transcripción de audio N°9700-067-DC-1282 de fecha 07-07-2014 inserta en el folio 983 de la causa, a quien entre otras cosas el funcionario manifestó lo siguiente: :“ Buenos días, experticia suscrita en fecha de 07-07-2014 por la funcionario Jenny Zerpa la cual consta, en primer lugar un dispositivo de almacenamiento tipo Disco Compacto, con capacidad para Ochenta Minutos con letra moldada donde se lee “I”, un disco compacto de los comúnmente denominados Disco Tipo CD con una capacidad de Ochenta Minutos con letra moldada leyéndose “II”, un disco compacto de los comúnmente denominados Disco Tipo CD con una capacidad de Ochenta Minutos con letra morada leyéndose “III”, un disco compacto Tipo CD con una capacidad de Ochenta Minutos con letra morada leyéndose “III-”, un disco compacto Tipo CD con una capacidad de Ochenta Minutos con letra moldada leyéndose “IV”, un disco compacto con una capacidad de Ochenta Minutos con letra moldada leyéndose “IV-”, La funcionario deja constancia en las conclusiones que se le hizo extracción a 58 archivos MP3 denominados Notas de Voz, donde se aprecian conversaciones entre personas del sexo masculino, realizando diferentes diálogos en los cuales se habla de negociar acerca de un dinero a cambio de la libertad de un niño, Es todo”. Seguidamente el funcionario es interrogado por el Fiscal del Ministerio Público Abg. RAFAEL ANTONIO CORDERO ANGULO a quien entre otras cosas manifestó: 1) R: Los funcionarios que suscribe la cadena de Custodia N° 005 y es entregada al funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana Francisco Barrios, titular de la cedula de Identidad N° V-4.991.178. 2) R: En las conclusiones no deja constancia de la Identidad del Niño por el cual se estaba negociando la libertad. 3) R: en relación a las identidades de estas personas, se aprecia en relación uno que tiene una conversación con el señor Edgardo, la primera voz, persona del sexo Masculino, cuando dice “Aló señor Edgardo”, posteriormente le dice que tiene una clave y que tiene que hablar por la misma clave. No tengo más preguntas” De inmediato el funcionario es interrogado por la defensa Privada Abg. YOLIBETH BELANDRIA a quien entre otras cosas manifestó: 1) R: En las primeras conclusiones establece que la cantidad de dinero es de 1.200 Millones de pesos. 2) R: Se deja constancia que le envían como medio de prueba un dedo, hacia un casillero vía Tucani que lo buscan los familiares del Papá, también establece que el acuerdo primeramente era trasladarse hasta Cúcuta y llevar el dinero en Efectivo, lo que ellos estaban pidiendo que eran Trece Millones de Pesos, después lo cambian a Bolívares que eran Veinte millones de Bolívares, terminan haciendo tres transferencias como lo expresa la funcionario de los montos, Un millón Trescientos a una cuenta, Un millón Doscientos a otra cuenta y Un millón Cuatrocientos para un total de Cuatro Millones de Bolívares, envía a dos personas a Cúcuta a retirar los pesos en una casa cambiaria, retiran los pesos y en la última conversación le preguntan al papa del niño que si estaba todo listo y el mismo indica que si estaba todo listo . 3) R: El papá envía conocidos o familiares de él a Cúcuta para que realice la transacción en una casa de cambio. 4) R: Después que estas dos personas llegan a Cúcuta, se comunican Vía Telefónica, se dirigen a la casa de cambio a retirar el dinero que transfirieron de aquí para allá, es decir para ellos retirar el dinero en pesos que se les había girado de acá, para ellos entregar el dinero aquí. 5) R: Ellos hicieron la transacción en una casa de cambio, retiraron el dinero en pesos de la transferencia bancaria que se había realizado desde acá, para luego ese dinero entregarlo a los secuestradores. Es todo”. De inmediato el funcionario es interrogado por la defensa Privada Abg. ISVANIA GUTIERREZ a quien entre otras cosas manifestó: 1) R: No deja constancia de que tenga que ser una casa de cambio específico, sino a cualquiera casa de cambio, como comúnmente se realiza en Cúcuta estas transacciones. No tengo más preguntas. Seguidamente el funcionario es interrogado por la ciudadana Juez a quien entre otras cosas manifestó: 1) R: Si, entre las conversaciones se deja constancia de una conversación con el niño, donde el papá le hace unas preguntas claves que el hijo debería de responderle para corroborar que efectivamente es él y el niño responde brevemente. Es todo”
A esta declaración el Tribunal la valora y de ella se desprende, que de la Experticia de Extracción de Audio realizada por la FuncionaraJenny Zerpa y la cual fue expuesta en sala por el Detective William Moncada, ilustra al tribunal y hace referencia a la extracción a 58 archivos MP3 denominados Notas de Voz, donde se aprecian conversaciones entre personas del sexo masculino, realizando diferentes diálogos en los cuales se habla de negociar acerca de un dinero a cambio de la libertad de un niño pero no deja constancia de la Identidad del Niño por el cual se estaba negociando la libertad y dejan constancia que le envían como medio de prueba un dedo, hacia un casillero vía Tucani que lo buscan los familiares del Papá, también establece que el acuerdo primeramente era trasladarse hasta Cúcuta y llevar el dinero en Efectivo, lo que ellos estaban pidiendo que eran Trece Millones de Pesos, después lo cambian a Bolívares que eran Veinte millones de Bolívares, terminan haciendo tres transferencias Un millón Trescientos a una cuenta, Un millón Doscientos a otra cuenta y Un millón Cuatrocientos para un total de Cuatro Millones de Bolívares, envían a dos personas a Cúcuta a retirar los pesos en una casa cambiaria, retiran los pesos y en la última conversación le preguntan al papa del niño que si estaba todo listo y el mismo indica que si estaba todo listo, posteriormente El papá envía conocidos o familiares de él a Cúcuta para que realice la transacción en una casa de cambio, estas dos personas llegan a Cúcuta, se dirigen a la casa de cambio a retirar el dinero que transfirieron de aquí para allá, retiraron el dinero en pesos de la transferencia bancaria que se había realizado desde acá, para luego ese dinero entregarlo a los secuestradores, sin embargo y aun cuando esta experticiaguarda relación con la experticia anterior, no se determinó por qué se había realizado dicha transacción en esa casa de cambio en la cual laboraba uno de los acusados, pues como dejo claro el funcionario, se podía realizar la transacción en cualquier casa de cambio como comúnmente se realiza en Cúcuta estas transacciones, en tal sentido resulta incensario acreditar dichos hechos a los aquí acusados, y así se declara.
11) Detective William Moncada, titular de la cédula de identidad N° 25.045.288 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Mérida, delegación El Vigía, quien actúa de conformidad con el artículo 337 del código orgánico procesal penal por el funcionario Luis Niño, para que declare en relación a la Experticia de reconocimiento legal N° 9700-230-AT-681 de fecha 31-042014 inserto al folio 613 de la causa, a quien entre otras cosas el funcionario manifestó lo siguiente:consta de 19 evidencias entre ellas una pieza comúnmente denominada encerado color negro de 3 metros de largo por 2,30 centímetros de ancho. Una pieza denominada sabana de color marrón y blanco, Una pieza denominada sabana de colorVinotinto y morado con franjas de color verdes horizontales, un envase de forma cilíndrica contenido con liquido traslucido presuntamente de agua, crema dental de color verde y azul, una pieza de forma circular de color blanco denomina plato, un utensilio denominado olla, un utensilio comúnmente denominado vaso, un envase de forma cilíndrica elaborada de plástico con tapa que contiene un líquidotraslucido que emana un olor similar al alcohol antiséptico, un envase de forma cilíndrica con tapa completamente vacío, una pieza de forma rectangular denominado comúnmente encerado, una prenda de vestir de uso masculino, una prenda de vestir conocida como franela, una prenda de vestir suéter, una prenda de vestir pasamontaña, una pieza de forma rectangular conocida como colchoneta, tres segmentos de algodón impregnados de sustancia hemática de una coloración pardo rojiza, siete segmentos elaborados de material sintético de color gris alusivo a las letras y números donde se lee C C Y I I 3, deja constancia que las evidencias la conforma prendas de vestir, utensilios de cocina y estadía. Se deja constancia que el fiscal del Ministerio Publico no tiene Preguntas. De inmediato es interrogado por la Defensa Privada Abg., Isvania Gutiérrez a quien entre otras cosas el funcionario respondió lo siguiente1) R: no. 2) R: piezas de cocina, Estadía, uso. 3) R: no lo específica solo deja constancia de las evidencias.
A esta declaración el Tribunal la valora y de ella se desprende, que de la Experticia de Reconocimiento Legal, realizada por el Detective Luis Niño y expuesta en sala por el Detective William Moncada, se acredita la existencia material de diecinueve evidencias incautadasen el lugar donde tenían en cautiverio al adolescente víctima, las cuales estaban conformadas por prendas de vestir, enseres y utensilios de cocina, sin embargo no surgen de ella elementos de convicción en contra de los acusados de autos.
-Inspección técnica N° 001404 de fecha 31-04-2014 inserto al folio 615de la causa, a quien entre otras cosas el funcionario manifestó lo siguiente:consta de inspección realizada en el Sector LaPalmita parte baja, situada a 1600 metros de la vía principal deja constancia del lugar que es un sitio abierto de libre acceso con iluminación natural, buena visibilidad, temperatura ambiental fresca, abundante zona boscosa, con un puente metálico de guerra a 250metros del lado derecho del cauce se encuentra una fogata provisional elaborada de piedras de tamaño regular, a 450 metros del puente y a 40metros se halla un lugar para cautiverio en el cual se evidencia un plato, una olla, una olla, un vaso, un envase con tapa contenido de un liquido traslucido que emana un similar al alcohol antiséptico, un envase totalmente vacío, una prenda de vestir masculino, una prenda de vestir denomina franela cuello V, un suéter, un pasamontañas, deja constancia que a 280 centímetros de largo y 140 centímetros de ancho se encuentra una colchoneta, tres segmentos de algodón impregnados de una sustancias hemática de color pardo rijoso, siete segmentos elaborados de material sintético de color gris alusivo a las letras y números donde se lee C C Y I I 3, una pieza comúnmente denominada encerado, una pieza denominada sabana, una sábana color Vinotinto y morado con franjas de color verde horizontales, a 18.5 metros se evidencia un envase de forma cilíndrica de líquido trasparente presuntamente agua y un recipiente de crema dental de color blanco, rojo y azul, “Es todo”. Se deja constancia que la Fiscal no tiene preguntas. De inmediato es interrogado por la Defensa Privada Abg., Yolibeth Belandria a quien entre otras cosas el funcionario respondió lo siguiente: 1) R: el deja constancia que es libre acceso, pero también deja que a 1600 metros de la vía principal. 2) R: no deja constancia de caserío cerca. Se deja constancia que la ciudadana juez no tiene preguntas.
A esta declaración el Tribunal la valora y de ella se desprende, que de la Inspección Técnica, realizada por el Detective Luis Niño y expuesta en sala por el Detective William Moncada, se comprueba el lugar del suceso referido a donde se encontraba en cautiverio al adolescente víctima, y donde se colectaron las evidencias, esto es en el Sector La Palmita parte baja, situada a 1600 metros de la vía principal, el cual es un sitio abierto, de libre acceso, con iluminación natural, buena visibilidad, temperatura ambiental fresca, abundante zona boscosa, con un puente metálico de guerra, sin embargo no surgen de ella elementos de convicción en contra de los acusados de autos.
12) Detective Andriu Aguanche, titular de la cedula de identidad V-18.498.353, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, quien fue debidamente juramentado y se le informo que el mismo va a declarar de conformidad con el artículo 337 del COPP por el funcionario Duglas Fernández, con el fin de que exponga en relación a la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-0258-282, de fecha 09/06/2014, inserta al folio 1697 al 1699 pieza N°09 de la causa a quien el funcionario entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Se trata de un acta de Reconocimiento Legal, realizado por el Funcionario Duglas Fernández, en el cual deja constancia de un Dictamen pericial realizado a Un (01) Pasaporte, perteneciente a la República Bolivariana de Venezuela, elaborado en cartón color Vino Tinto, perteneciente al ciudadano Tafur Daza Oscar Javier; titular de la cédula de identidad N° 26.145.817; en regular uso de estado y conservación; Dos (02) tarjetas electrónicas de color Dorado, pertenecientes a Banesco Banco Universal, Un (01) Certificado Médico para Conducir Vehículos Automotores; perteneciente al ciudadano Tafur Daza Oscar Javier; titular de la cédula de identidad N° 26.145.817; Una (01) Licencia para conducir perteneciente al ciudadano Tafur Daza Oscar Javier; titular de la cédula de identidad N° 26.145.817; Una (01) Tarjeta Electrónica, elaborada en material sintético color azul, del Banco Exterior perteneciente al ciudadano Tafur Daza Oscar Javier; titular de la cédula de identidad N° 26.145.817; Una (01) Licencia para conducir perteneciente al ciudadano Tafur Daza Oscar Javier; titular de la cédula de identidad N° 26.145.817; Una (01) Tarjeta Electrónica , elaborada en material sintético color azul, del Banesco Banco Universal, perteneciente al ciudadano Tafur Daza Oscar Javier; titular de la cédula de identidad N° 26.145.817; Un (01) trozo de papel, de forma rectangular de color rosado; alusivo a Expresos Aeroviasde Venezuela, boleto N° 373841, Un (01) teléfono celular, elaborado en material sintético, de color Blanco y Bordes Naranja, marca VTELCA; Una (01) Tarjeta Sim Card, elaborado en material sintético de color Blanco, alusivo a Claro $G LTE; Un (01) Bolso, elaborado en fibras textiles de color Gris, comúnmente denominado Porta Chequera, Una (01) CHEQUERA, elaborada en cartón, de color verde, perteneciente a Banesco Banco Universal, de la cuenta 01340438124381031025; Una (01) CHEQUERA, elaborada en cartón, de color verde, perteneciente a Banesco Banco Universal, de la cuenta 013404381343810755; haciendo las conclusiones de cada una de las piezas descritas. Es todo. -De seguida es interrogado por el Fiscal del Ministerio Público Abg. Cesar Sánchez, a quien el funcionario entre otras cosas respondió lo siguiente: 1) la experticia se realizó en fecha 09-06-2014. 2) Se recibió mediante acta de cadena de custodia del organismo actuante. Es todo. De seguida es interrogado por la Defensa Privada Abg. Yolibeth Belandria, a quien el funcionario entre otras cosas respondió lo siguiente: 1) solo se veía era alusivo a Expresos Aerovias De Venezuela, boleto N° 373841. No hubo más preguntas.
A esta declaración el Tribunal la valora y de ella se desprende, que de la Experticia de Reconocimiento Legal realizada por el Detective Douglas Fernández y expuesta en sala por el Detective Andriu Aguanche instruye al Tribunal sobre un Reconocimiento Legal, realizado a unas evidencias perteneciente al ciudadano Oscar Tafur Daza, con el cual se evidencia que dichas evidencias pertenecían al acusado de autos, sin embargo no surgen de ella elementos de convicción en contra de los acusados de autos.
13) Detective WUILIAM MONCADA, titular de la cédula de identidad N° 25.045.288 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Mérida, delegación El Vigía, quien actúa de conformidad con el artículo 337 del código orgánico procesal penal por el DetectiveCARLOS ROJAS, para que declare en relación a la Inspección Técnica N° 238 de fecha 10-04-2014 inserto al folio 43 y vuelto de la causa, a quien entre otras cosas el funcionario manifestó lo siguiente: Es una Inspección técnica avenida pública, Avenida Perimetral Antonio Pinto Salinas, Diagonal al Empalme a la entrada de la población de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas, frente al boulevard, correspondiente a la vía pública, con un vehículo año 2006 color verde placas A59AI4S serial de carrocería 8XA33ZV2569000188, se realiza una Inspección Externa del vehículo en la cual no se encuentra evidencia de interés Criminalístico, posteriormente se realiza Inspección Interna de manera minuciosa encontrándose en la parte anterior izquierda, sobre el piso del lado del chofer, una prenda de lucir tipo gorro, color gris, con bordado de color blanco en su parte anterior donde se lee NIKE AIR, y el logo publicitario de la marca, se procede a colectar la evidencia, es todo”. Se deja constancia que la fiscalía, la defensa y el tribunal no tienen preguntas.
-337por el DetectiveCARLOS ROJAS y COMISARIA GEOVANA NAVA,para que declare en relación a laInspección Técnica N° 239 de fecha 10-04-2014 inserto al folio 52 y vuelto de la causa, a quien entre otras cosas el funcionario manifestó lo siguiente:“esta Inspección se realiza en el Sector San Pedro,calle principal, vivienda sin nomenclatura, Finca San Antonio, Municipio Antonio Pinto Salinas, Estado Mérida, correspondiente a una vivienda tiempo campestre, la cual exhibe su tachada elaborada en bloques de cemento pintados en alguna de sus partes de color beige y anaranjado, frente a su vía de acceso se halla una cerca tipo ciclón. Protegida por una (01) puerta de una sola hoja tipo batiente, asimismo se aprecian dos portones elaborados del mismo material de dos hojas tipo batiente, se expresa un área que funge como patio con grama, una vivienda elaborada con bloques de cemento, cocina, sala, deja constancia que en el dormitorio sobre una silla denominada madera se encuentra un teléfono celular color marca LG, modelo LGMX9700, sobre la cama visualizan 6 segmentos de cinta adhesiva de color marrón y también se visualiza esto 3 segmentos de tirrajes, en la sala de estar se diferencian un juego de muebles con una tarjeta telefónica móvil con la nomenclatura 1375-9371-5225-8247, es todo”. Seguidamente el funcionario es interrogado por el Fiscal del Ministerio Público Abg. RAFAEL ANTONIO CORDERO ANGULO a quien entre otras cosas manifestó:1) R: La Inspección se realizó en fecha 10-04-2014. 2) R: Las cintas adhesivas de color marrón son usadas como mecanismo de embalar. 5) R: Si, en la gráfica se aprecia que han sido utilizadas las cintas Adhesivas, es todo”. Seguidamente el funcionario es interrogado por la Defensa Privada Abg. Isvania Gutiérrez, a quien entre otras cosas manifestó: 1) R: La cinta de embalar en este caso la utilizan para embalar, amarran a una persona, es todo”. Se deja constancia que el tribunal no tiene preguntas
Esta declaración del Detective William Moncada, la cual fue rendida con relación a dos actuaciones, el Tribunal la valoraen conjunto, pues ambas secomplementan, pues de ellas se desprende la ubicación del vehículo año 2006 color verde placas A59AI4S incautado en el procedimiento el cual dejaron en la Avenida Perimetral Antonio Pinto Salinas, Diagonal al Empalme de la entrada a la población de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida, donde fue colectado una prenda de lucir tipo gorro, color gris, el cual fue colectado como evidencia de interés criminalístico. De igual manera se deja constancia que se trasladan hacia una vivienda tiempo campestre ubicada en el Sector San Pedro, calle principal, Finca San Antonio, Municipio Antonio Pinto Salinas, Estado Mérida, donde colectan unas evidencias, constatando con ello, tanto el lugar de los hechos como el lugar donde dejaron el vehículo los presuntos secuestradores luego de cometer el hecho, sin embargo, de esta declaración no surgen elementos de convicción en contra de los aquí acusados, y así se declara.
14) Detective WUILIAM MONCADA, titular de la cédula de identidad N° 25.045.288 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Mérida, delegación El Vigía, quien actúa de conformidad con el artículo 337 del código orgánico procesal penal por el Detective DAMIAN SILVA, para que declare en relación a la Inspección Técnica N° 381, de fecha 10-06-2014 inserto al folio 1225 al 1226 de la causa, a quien entre otras cosas el funcionario manifestó lo siguiente: “En la inspección técnica se deja constancia en la primera grafica una fachada principal y una tienda de zapatos, la entrada principal está conformada por una puerta de lámina de vidrio de dos hojas de tipo batiente, cerraduras de cilindro en su parte inferior, seguidamente una gráfica de carácter general se aprecia la parte interior de la referida tienda de zapatos donde se aprecian estantes colgantes de diferente calzado de marca y modelos, es todo”. Seguidamente el funcionario es interrogado por el Fiscal del Ministerio Público Abg. RAFAEL ANTONIO CORDERO ANGULO a quien entre otras cosas manifestó: 1) R: La referida zapatería se encuentra ubicada en la avenida 3 con calle 19, Edificio Pulido, Planta Baja, zapatería “Planeta One” Municipio Libertador del Estado Mérida. 2) R: A simple vista no se aprecia objeto de interés criminalístico. 3) R: Se aprecia una tienda de zapatería. Se deja constancia que la defensa y el tribunal no tiene preguntas.
-Inspección Técnica N° 382 de fecha 10-06-2014 inserto al folio 1225 al 1231 de la causa, a quien entre otras cosas el funcionario manifestó lo siguiente: En la presente grafica el funcionario deja constancia que se aprecia la entrada principal a un apartamento con puerta elaborada de madera, cerradura de cilindro en su parte media en buen estado de funcionamiento, presentando en su parte frontal superior el número 04, en la siguiente grafica se aprecia la sala de estar del citado apartamento, con techo de placa, paredes frisadas y revestidas de pintura de color beige, en la siguiente grafica se aprecia las habitaciones del citado apartamento, estodo”. Seguidamente el funcionario es interrogado por el Fiscal del Ministerio Público Abg. RAFAEL ANTONIO CORDERO ANGULO a quien entre otras cosas manifestó: 1) R: El referido apartamento se encuentra ubicado en la “Avenida 3, Calle 19, Edificio Pulido, piso 2, apartamento 4, Municipio Libertador del Estado Mérida. 2) R: A simple vista no se aprecia objeto de interés criminalístico. Se deja constancia que la defensa y el tribunal no tiene preguntas.
- Inspección Técnica N° 383 de fecha 10-06-2014 inserto al folio 1225 al 1231 de la causa, a quien entre otras cosas el funcionario manifestó lo siguiente:En la presente grafica el funcionario deja constancia que se aprecia la fachada principal de la referida tienda de zapatos, elaborada con láminas de vidrio, con un entrada principal conformada por láminas de vidrio de dos hojas de tipo batiente, marco metálico y cerradura de cilindro, en la siguiente grafica se aprecia la parte interior de la citada tienda de zapatos, con estantes tipo closet contentivos de zapatos de diferentes marcas y modelos, es todo”. Se deja constancia que el Ministerio Público, la defensa y el tribunal no tienen preguntas.
Esta declaración del Detective William Moncada, la cual fue rendida con relación a tres actuaciones, el Tribunal las valoraen conjunto, pues ambas secomplementan, pues de ellas se desprende las características y condiciones de dos inmuebles ubicados en la ciudad de Mérida, consistentes en Una Tienda de Zapatos,ubicada en la avenida 3 con calle 19, Edificio Pulido, Planta Baja, zapatería “Planeta One” del Municipio Libertador del Estado Mérida, con estantes tipo closet y diversidad de marcas y modelos de calzados así como un apartamento ubicado en la “Avenida 3, Calle 19, Edificio Pulido, piso 2, apartamento 4, Municipio Libertador del Estado Mérida con sus respectivas áreas y enseres, dejando constancia que no se observan evidencias de interés criminalístico, con lo que se denota que no hay elementos de convicción en contra de los acusados de autos.
15) Comisario Cesar Zambrano, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Trujillo, quien se encuentra en la sede del CICPC del Estado Trujillo, quien fue debidamente juramentado y se le hizo del conocimiento que el Fiscal del Ministerio Público lo promueve como testimonial para que declare en relación alActa De Investigación Penal de fecha 10-04-2014, inserta al folio 40, pieza N° 01 de la presente causa, a lo cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Estuve en el caso de un secuestro, tuvimos conocimiento de los jefes, nosotros nos dirigimos al sitio y avistamos una camioneta abandonada en la avenida principal, fuimos a una finca que queda como en una montaña, nos fuimos a conversar con los familiares”.- Es todo. De seguida es interrogado por el Fiscal del Ministerio Público a quien entre otras cosas respondió lo siguiente: “1) R: Nosotros fuimos los primeros que llegamos, luego llegaron los del CONAS en donde estaba la camioneta. 2) R: No recolectamos ninguna evidencia, no tocamos la camioneta para no contaminarla. 3) R: Nos entrevistamos con los familiares. 4) R: Nos dijeron que habían llegado unos sujetos que eran como 5 o 6 personas. 5) R: El papa del niño era productor, fuimos a hablar con el padre, pero no se encontraba para el momento y hablamos fue con la mama”. Es todo. No tengo más preguntas. De seguida es interrogado por la Defensa Privada a quien entre otras cosas respondió lo siguiente:“1) R: Ellos nos indicaron que eran masculinos”. Es todo. No tengo más preguntas.
-Inspección Técnica N° 239, de fecha 10/04/2014,pieza N° 01 de la presente causa, a lo cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Es una inspección realizada en el Sector San Pedro, calle principal, vivienda sin nomenclatura, Finca San Antonio Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, en la cual se colectaron unas evidencias de interés criminalístico. Es todo. Se deja constancia que la Fiscalía, Defensa y Tribunal no realizaron preguntas.
Por medio de la deposición del Comisario Cesar Zambrano, quien compareció como investigador promovido por el Ministerio Público, dio a conocer que realizaron labores de investigación visualizaron una camioneta abandonada en la avenida principal del Municipio Antonio Pinto Salinas, de gual manera se trasladaron a la Finca donde vivía la victima a los fines de conversar con los familiares quienes indicaron las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos y colectaron unas evidencias de interés criminalístico, Así pues, al analizar la declaración del funcionario, acreditó al tribunal el sitio de suceso y lugar donde fue abandonado el vehículo donde fue trasladada la víctima, ambos lugares en el Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida; y así se declara.
16)FRED TASCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, delegación Municipal El Vigía, quien actúa de conformidad con el artículo 337 del COPP, por los funcionarios José Urbina, Luis Sánchez y José Delgado adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para que declare en relación a la -Inspección Técnica N° 238, de fecha 10/04/2014, inserta al folio 43, pieza N° 08 de la causa, el cual declara por el funcionario José Urbina, Luis Sánchez y José Delgado, a quien entre otras manifestó los siguiente: “Ratifico el contenido de la presente inspección, la misma se realizó en la vía pública, avenida perimetral Antonio Pinto Salinas, diagonal al empalme a la entrada de la Población de Santa Cruz de Mora, frente al Boulevard, Parroquia Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, en la cual se deja constancia que el lugar a inspeccionar se trata de un sitio abierto, de iluminación natural, buena visibilidad, correspondiente a un tramo de vía pública, ubicada en la dirección arriba mencionada, la cual está constituida por una vía de dos canales para la circulación de vehículos en ambos sentidos, con calzada amplia y asfaltada con 16.50 metros de ancho, con aceras y brocales a sus márgenes con 1.20 metros de ancho, provista de poste metálicos para la iluminación y suministro eléctrico del sector, espacio donde se observa aparcado temporalmente, a 67 centímetros del brocal del margen derecho de la vía orientada en sentido SANTA CRUZ DE MORA - PUNTO DE CONTROL FIJO LA VICTORIA, y a 20 metros diagonal a la izquierda del empalme a la entrada de la población de Santa Cruz de Mora y frente al Boulevard, un vehículo automotor con las siguientes características: clase CAMIONETA, marca TOYOTA, modelo HILUX KAVAK, año 2006, color VERDE, placas A59AI4S, serial de carrocería 8XA33ZV2569000188, al realizar su inspección EXTERNA se observa su latonería y pintura en buen estado de conservación, provista de sus luces y focos delanteros, cuatro cauchos en regular estado de conservación, su tolva posee cajón de protección tipo DURALINER, cuatro (04) puertas cerradas para el momento de la inspección sin violencia alguna en sus cerraduras, al realizar su inspección interna se observa su tapicería elaborada en fibras naturales y sintéticas color gris, provisto de radio reproductor marca PIONEER, tablero indicador de velocidad, combustible y temperatura, se procede a realizar una búsqueda minuciosa en la parte interna del vehículo logrando constatar, logrando hallar en la parte anterior izquierda, sobre el piso del lado de chofer, una prenda de lucir tipo gorro, color gris, con bordado de color blanco en su parte anterior donde se lee NIKE AIR, y el logo publicitario de la marca, se procede a fijar y a colectar la misma como evidencia de interés criminalística, se observa del lado derecho del lugar, un amplio terreno baldío, se aprecia a los alrededores abundante movimientos vehicular y peatonal a los alrededores, con completa normalidad y orden. Es todo-. Se deja constancia que no hubo preguntas por parte del Ministerio Público, defensa ni del Tribunal. De seguida el funcionario es interrogado por la Fiscal del Ministerio Público a quien entre otras cosas el mismo respondió lo siguiente: 1) La fecha de la actuación fue en fecha 10-04-2014. 2) El lugar de la inspección fue en avenida perimetral Antonio Pinto Salinas, diagonal al empalme a la entrada de la Población de Santa Cruz de Mora, frente al Boulevard, Parroquia Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida. 3) El vehículo que se encontró tenía las siguientes características clase: Camioneta, marca: Toyota, modelo: Hilux Kavack, año: 2006, color VERDE, placas A59AI4S. 4) El lugar es una vía pública, de tránsito vehicular con aceras y brocales. 6) No dejamos constancia como se encontraba el vehículo. No hubo más preguntas. Se deja constancia que no hubo preguntas por parte de la defensa ni del Tribunal.
Así pues, al analizar la declaración del funcionario Freed Tasco como ad hoc por los funcionarios José Urbina, Luis Sánchez y José Delgado, acreditó el lugar donde en fecha 10-04-2014 fue hallado un vehículo clase CAMIONETA, marca TOYOTA, modelo HILUX KAVAK, año 2006, color VERDE, placas A59AI4S, el cual estuvo involucrado en el secuestro del adolescente víctima, determinándose que dicho lugar se correspondía a un sitio abierto, de iluminación natural, buena visibilidad, correspondiente a un tramo de vía pública de la avenida perimetral Antonio Pinto Salinas, diagonal al empalme a la entrada de la Población de Santa Cruz de Mora, frente al Boulevard, Parroquia Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida.
-Inspección Técnica N° 239, de fecha 10/04/2014, inserta al folio 52 al 58, pieza N° 01 de la causa, el cual declara por el funcionario José Urbina, a quien entre otras manifestó los siguiente: “Ratifico el contenido de la presente inspección, la misma se realizó por los funcionarios; COMISARIO YEOVANNA NAVA, INSPECTOR JEFE CESAR ZAMBRANO, INSPECTOR JEFE JOSE URBINA, INSPECTOR JEFE WILLIAM ALTAMIRANDA, INSPECTOR AGREGADO RONALD ROMERO, DETECTIVE AGREGADO WILKAR DAVILA, DETECTIVES JOEL SALAZAR, ELOY DELGADO, CARLOS ROJAS, PIERINO MARRANCONE Y LUIS RIVERO, adscritos a esta Sub Delegación en la siguiente dirección: SECTOR SAN PEDRO, CALLE PRINCIPAL, VIVIENDA SIN NOMENCLATRURA, FINCA SAN ANTONIO, MUNICIPIO ANTONIO PINTO SALINAS. ESTADO MERIDA, el lugar a inspeccionar es un sitico “CERRADO”, correspondiente a una vivienda, del tipo campestre la cual exhibe su fachada elaborada en bloques de cemento pintados en alguna de sus partes de color beige y anaranjado, frente a su vía de acceso se halla una cerca tipo ciclón. Protegida por una (01) puerta de una sola hoja tipo batiente, asimismo se aprecian dos portones elaborados del mismo material de dos hojas tipo batiente, los mismos exhiben sistema de cerradura de candado en buen estado de uso y conservación, traspuesta la misma se aprecia un área espaciosa expuesta a la intemperie con calzada de vegetación tipo grama, dicha área funge como patio, apreciándose de lado izquierdo (vista al observador), la mencionada vivienda, la cual presenta la cual exhibe su fachada elaborada en bloques de cemento pintados en alguna de sus partes de color beige y anaranjado con techo de machihembrado y piso de terracota, la misma exhibe un área reducida la cual funge como porche, dicha vivienda se encuentra protegida por una puerta elaborada en madera, tipo batiente, ostentando como sistema de seguridad una cerradura a base de llaves en buen estado de conservación, al trasponer el umbral se constata, iluminación natural y artificial de buena intensidad, temperatura ambiental fresca, piso de cerámica color marrón, techo de machihembrado y paredes de bloques frisadas, revestida de pintura color beige, esta área funge como sala, observando; un (01) juego de muebles y una (01) mesa de centro, en las paredes ubicadas en sentido Suroeste, se aprecia una ventana, protegida por una estructura elaborada en madera, seguidamente adyacente esta última específicamente del lado izquierdo (vista el observador), se aprecia un recinto el cual funge como dormitorio, encontrándose protegida por una puerta elaborada en madera, tipo batiente, ostentando como sistema de seguridad cerradura a base llaves en buen estado de conservación, traspuesta la misma, se aprecia iluminación natural de buena intensidad, temperatura ambiental fresca, piso de cerámica color gris, techo de machihembrado y paredes de bloques frisadas, revestidas de pintura color azul, esta área funge como dormitorio y se encuentra amoblada para tal fin, adyacente a esta última, del lado derecho (vista el observador) se encuentra en área la cual funge como cocina, apreciándose iluminación natural de buena intensidad, techo de machihembrado y paredes de bloques frisadas, revestidas de pintura color beige, la misma se encuentra amueblada para tal fin, del lado izquierdo (vista el observador) se aprecia un pasillo el cual comunica con (01) recinto el cual funge como dormitorios, localizándose al final del referido pasillo un recinto el cual funge como dormitorio, encontrándose protegida por una puerta elaborada en madera, tipo batiente, ostentando como sistema de seguridad cerradura a base llaves en buen estado de conservación, traspuesta la misma, se aprecia iluminación artificial de buena intensidad, temperatura ambiental fresca, piso de cerámica color beige, techo de machihembrado y paredes de bloques frisadas, revestidas de pintura color anaranjado, esta área funge como dormitorio apreciándose, del lado derecho (vista el observador) específicamente sobre una silla elaborada en madera, se localiza un (01) artefacto comúnmente denominado teléfono celular marca LG, modelo LG-MX9700, color negro y gris, desprovisto de su batería, el mismo es fijado, colectado y embalado como evidencias de interés criminalístico, adyacente al mismo se aprecia una (01) cama elaborada en madera tipo matrimonial provisto de su colchón, localizándose sobre la superficie del mismo, específicamente del lado superior izquierdo seis (06) segmentos de cinta adhesiva, color marrón, de regular tamaño, los mismos son fijados, colectados y embalados como evidencias de interés criminalística, asimismo se visualiza específicamente adyacente a estos últimos, tres (03) segmentos de tierra, elaborados en material sintético color negro, los mismos son colectados y embalados como evidencia de interés criminalística, es de hacer notar que en el citado recinto se aprecian signos de registro en la citada habitación, del lado izquierdo (vista el observador) se localiza un pasillo el cual comunica con dos recintos los cuales fungen como dormitorios, los mismos se encuentran protegidos por una puerta elaborada en madera de una sola hoja tipo batiente y se encuentra amueblada para tal fin, al final del citado pasillo se localiza una puerta elaborada en madera de una sola hoja tipo batiente, la cual comunica con la parte posterior de la misma, apreciándose un área reducida la cual funge como sala de estar observando; un (01) juego de muebles y una (01) mesa de centro donde se localiza sobre la misma una (01) pieza comúnmente denominada tarjeta telefónica, de la empresa telefónica MOVILNET, apreciándose revelado su código secreto, observando la nomenclatura “1375 9371 5225”, del lado posterior de la misma se aprecia una figura semejante a un paisaje marítimo, con letras identificativas donde se lee “ISLA DE COCHE ESTADO NUEVA ESPARTA Bs. 40”, dicha área se encuentra amueblada para tal fin, seguidamente se procedió a realizar una búsqueda minuciosa demás evidencia de interés criminalística, siendo infructuosa a misma, se deja constancia que la evidencia antes mencionada fue fijada colectada, embalada y trasladada a las instalaciones de este Despacho a fin de ser sometidas a experticias de rigor. Es todo. De seguida el funcionario es interrogado por la Fiscal del Ministerio Público a quien entre otras cosas el mismo respondió lo siguiente: 1) El lugar específico de la inspección es en el sector San Pedro, Finca San Antonio de Santa Cruz de Mora. 2) Como evidencia de interés criminalística se encontraron un teléfono celular marca LG, negro y gris, seis segmentos de cinta adhesivas más tres segmentos de tirraje de color negro. 3) Se dejo constancia que la vivienda es una casa en una finca y habíavarias casas aledañas. Se deja constancia que no hubo preguntas por parte de la defensa ni del Tribunal.
Así pues, al analizar la declaración del funcionario Freed Tasco como ad hoc por los funcionarios José Urbina, Luis Sánchez y José Delgado, se dio a conocer que en fecha 10-04-2024, se traslada comisión integrada por los funcionarios Comisario Geovanna Nava, Inspector Jefe Cesar Zambrano, Inspector Jefe José Urbina, Inspector Jefe William Altamiranda, Inspector Agregado Ronald Romero, Detective Agregado Wilkar Dávila, Detectives Joel Salazar, Eloy Delgado, Carlos Rojas, Pierino Marrancone y Luis Rivero, adscritos a esta Sub Delegación Tovar al SECTOR SAN PEDRO, CALLE PRINCIPAL, VIVIENDA SIN NOMENCLATRURA, FINCA SAN ANTONIO, MUNICIPIO ANTONIO PINTO SALINAS. ESTADO MERIDA, a los fines de inspeccionar el lugar donde ocurrieron los hechos, explanando las características y condiciones del mismo.
17) Inspector William Altamiranda, titular de la cédula de identidad N° 12.227.941,adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a quien se le toma el juramento de ley y se le informa que el Ministerio Público lo promueve como testimonial en el presente asunto, para que exponga en cuanto a el Acta de Investigación, de fecha10/04/2014, inserta al folio 40de la causa, a lo cual el funcionario expuso lo siguiente: “Reconozco el contenido y firma, eso fue un acta que se realizó a través de una investigación donde se recibe una llamada telefónica indicando que en el sector San Pedro, Municipio Pinto Salina, cuatros sujetos ingresaron a una vivienda y se llevaron a un adolescente y una camioneta HILUX, se conformó una comisión a cargo de la comisaria Geovana Nava, y otros funcionarios, en ese momento yo fui de personal de apoyo, yo estaba a disposición, una vez constituida la comisión nos trasladamos al sitio pero antes se encontraba una camioneta marca Hilux, por lo que nos detuvimos en ese lugar y allí se logró hacer la inspección de la misma y enviarla al estacionamiento, cabe señalar que la misma estaba siendo custodiada por funcionarios de la GNB, luego pasamos al sitio donde ocurrió el hecho y la señora Yajaira nos manifestó que cuatros sujetos habían ingresado a su vivienda y la había amordazado, la dejaron allí y se llevaron a su hijo de nombre Daniel Sosa, se llevaron la camioneta, por lo que de una vez comenzamos a realizar la investigación, nos llamó mucho la atención que se encontró una tarjeta de recarga, y dicha ciudadanas nos indicó que no le pertenecía a ninguno de los integrantes de su familia por lo que se colecto como evidencia de interés criminalística, la misma se encontraba encima de una mesa en un pasillo, luego pasamos a otro sitio de la vivienda y habían cintas adhesivas y tres tirajes, posteriormente seguimos investigando y la victima nos indicó que se habían apoderado de un arma de fuego y de una cantidad de dinero, también se logró ubicar testigos en los alrededores y ellos manifestaron que vieron varias personas extrañas dando vueltas por el sector y otro dijo que si vio salir la Hilux de la finca y luego de allí nos devolvimos al despacho para realizar las diligencias necesarias. Es todo. Seguidamente es interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, a quien entre otras cosas el funcionario contestó lo siguiente: 1.- La comisión de la GNB, se encontraba en todo el perímetro de la avenida, pero la dirección exacta no lo recuerdo. 2.-No recuerdo bien la dirección de donde se encontraba la camioneta. 3.- La dirección de la finca era en el Sector San Pedro, Municipio Pinto Salina del Estado Mérida. 4.- Al llegar a la finca nos comunicamos con la señora Yajaira Sosa quien es la progenitora del adolescente víctima. 5.-Las evidencias de interés criminalística que se colectaron fue la tarjeta de recarga de Movilnet, tres cintas adhesivas y los tiras y un teléfono perteneciente al adolescente. No hubo más preguntas. Seguidamente es interrogada por la Defensa Privada Abg. Yolibeth Belandria Rosales, a quien entre otras cosas el funcionario contestó lo siguiente: 1.- Esa actuación se realizó el día 10/04/2014, no recuerdo la hora, pero se recibió llamada como a las siete de la mañana, la llamada la recibió el inspector jefe Alarcón quien nos manifestó del hecho ocurrido. 2.-Salimos de comisión como a las ocho de la mañana, eso fue temprano. 3.- Yo no sostuve comunicación directa con la victima porque en este caso estaba al mando la comisaria Geovana Nava y quien es la jefa de la comisión por tener la mayor jerarquía y es la encargada de tener comunicación con la víctima. 4.-En este momento no recuerdo si la victima aporto las características fisionómicas de los ciudadanos, solo recuerdo que dijo que entraron fuertemente armados.5.- Si se entrevistó unos testigos, pero yo directamente no lo hice, recuerde que yo estuve de apoyo, uno esta es como mirando. 6.-Si esos testigos informaron que habían visto a estos sujetos rondando por el sector, pero desconozco que más aportaron en el despacho. 7.- Desconozco que aportaron los testigos en la entrevista. 8.- Las experticias de rigor que le deben realizar a la tarjeta que se colecto le corresponde al experto, yo soy es investigador, pero el técnico lo debe expresar en la experticia. No hubo más preguntas. Se deja constancia que no hubo más preguntas por parte del Tribunal.
Así pues, al analizar la declaración del funcionario William Altamiranda, funcionario actuante del procedimiento,ilustra al tribunal que reciben llamada telefónica indicando que en el sector San Pedro, Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida, cuatros sujetos ingresaron a una vivienda y se llevaron a un adolescente y una camioneta HILUX, se conformó una comisión a cargo de la comisaria Geovana Nava, y otros funcionarios, en ese momento fue de apoyo a la comisión, una vez constituida la comisión se trasladan al sitio pero antes se encontraba una camioneta marca Hilux, por lo que se detuvieron en ese lugar y allí se logró hacer la inspección de la misma y enviarla al estacionamiento, cabe señalar que la misma estaba siendo custodiada por funcionarios de la GNB, luego pasaron al sitio donde ocurrió el hecho y la señora Yajaira manifestó que cuatros sujetos habían ingresado a su vivienda y la habían amordazado, la dejaron allí y se llevaron a su hijo de nombre Daniel Sosa y se llevaron la camioneta. En tal sentido este tribunal le otorga valor probatorio por tratarse de un funcionario que, con su experiencia, detallo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y así se decide.
-Inspección Técnica y Fijación Fotográfica Nº 239, de fecha 10/04/2014, inserta a los folios52 al 58 de la causa, a lo cual el funcionario expuso lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma dicha experticia consta de la descripción de la casa, de las características como está conformada y los elementos que se logra colectar de forma general y particular, a través del técnico se logra colectar las evidencias una vez realizada la fijación fotográfica. Es todo. No hubo preguntas por parte del Ministerio Público. Seguidamente es interrogada por la Defensa Privada Abg. Yolibeth Belandria Rosales, a quien entre otras cosas el funcionario contestó lo siguiente: 1.-Mi función fue de apoyo a la comisión, resguardando el lugar y esperando por si había otras personas armadas. No hubo más preguntas.
Así pues, al analizar la declaración del funcionario William Altamiranda, ilustra al tribunal en relación a su función al momento de realizar la inspección técnica del lugar donde ocurrieron los hechos, en el cual se encontraba resguardando el lugar, específicamente en el Sector San Pedro, Calle Principal, Vivienda Sin Nomenclatura, Finca San Antonio, Municipio Antonio Pinto Salinas. Estado Mérida, a los fines de inspeccionar el lugar donde ocurrieron los hechos, explanando las características y condiciones del mismo.
18) Detective Ronald Romero, titular de la cédula de identidad N° 13.284.615, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Trujillo, para que declare en relación a: Acta de Investigación Penal, de fecha 10/04/2014, inserta en el folio 40, pieza 01 de la causa, a quien entre otras cosas el funcionario manifestó lo siguiente:“Ratifico el contenido y firma del acta, buena en esa acta se dejó plasmado que se recibió llamada telefónica informando que el sector de San Pedro había ocurrido un secuestro de un adolescente, al llegar a la avenida principal se visualiza un vehículo automotor, tipo Toyota, la cual se encontraba custodiada por funcionario del GAES, quien informaron que dicho vehículo había sido utilizado para efectuar el secuestro, se procedió a realizar las diligencias de ley y se lograron colectar unas prendas de vestir y el vehículo luego fue trasladado al estacionamiento de la sede del CICPC de Tovar, luego nos dirigimos a la finca donde ocurrieron los hechos, donde fuimos atendidos por la progenitora del adolescente quien nos manifestó que llegaron cuatros sujetos quienes los amenazaron y se llevaron a su hijo menor de edad, al igual que unas pertenecías y las llaves del vehículo, por lo que procedimos a conformar la comisión a los fines de delegar funciones y de realizar las inspecciones de rigor. Es todo. Seguidamenteel funcionario es interrogado por la Fiscal del Ministerio Púbica quien entre otras cosas el funcionario manifestó lo siguiente: 1) Esos hechos ocurrieron en fecha 10/04/2014 a la 1:30 p.m. 2) En esa acta de investigación solo participamos funcionarios del C.I.C.P.C de la delegación municipal de Tovar. 3) Si se realizó inspección técnica del vehículo y de la vivienda donde ocurrieron los hechos. 4) En el vehículo se encontraron varias prendas de vestir. 5) No se tuvo conocimiento a quien el pertenecían las prendas de vestir. Es todo. No hubo más preguntas. De inmediato el funcionario es interrogado por la Defensa Privada Abg. Yolibeth Belandria, quien entre otras cosas el funcionario manifestó lo siguiente:1) La dirección donde se encontró la camioneta fue en la avenida perimetral, parroquia Santa Cruz de Mora. 2) La camioneta se encontraba en sentido Tovar-Mérida. 3) La dirección donde se encontraba la vivienda es en la hacienda San Antonio del municipio Pinto salinas del Estado Bolivariano de Mérida, 4) Claro en el acta se deja plasmado que en la camioneta se encontró un gorro gris marca NIKE, como evidencia de interés criminalístico. 5) Si en el momento que llegamos a donde se encontraba la camioneta, la misma estaba siendo custodiada por funcionarios del GAES, y el funcionario de nuestra comisión fue quien hizo la observación. 6) No, la hacienda no estaba siendo custodiada por funcionarios del GAES. 7) En la hacienda nos atendió la ciudadana Yajaira Sosa Gómez, quien es la progenitora del adolescente secuestrado. 8) Si la ciudadana se encontraba sola en la hacienda. 9) La hacienda se encuentra ubicada en una zona accidental por cuanto se encuentra en una zona montañosa. 10) Si cerca de la finca se encontraban otras viviendas. No hubo más preguntas. De inmediato el funcionario es interrogado por la Defensa Privada Abg. Isvania Gutiérrez, quien entre otras cosas el funcionario manifestó lo siguiente: 1) Nosotros llegamos a la hacienda por cuanto se recibió una llamada telefónica informando sobre el secuestro que había ocurrido. 2) El inspector jefe José Alarcón fue quien recibió la llamada telefónica. No hubo más preguntas.
La declaración del Inspector Ronald Romero, funcionario actuante del procedimientoacredita al tribunal sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos en fecha 10-04-2024 una vez haber obtenido información sobre un secuestro de un adolescente y al llegar a la avenida principal de Santa Cruz de Mora visualizaron un vehículo automotor, tipo Toyota, el cual se encontraba custodiada por funcionario del GAES, quienes informaron que dicho vehículo había sido utilizado para efectuar el secuestro, se procedió a realizar las diligencias de ley y se lograron colectar unas prendas de vestir y el vehículo luego fue trasladado al estacionamiento de la sede del CICPC de Tovar, luego se dirigen a la finca donde ocurrieron los hechos, donde fueron atendidos por la progenitora del adolescente quien les manifestó que llegaron cuatros sujetos, los amenazaron y se llevaron a su hijo menor de edad, al igual que unas pertenecías y las llaves del vehículo procediendo a realizar las inspecciones de rigor.
-Inspección Técnica N° 239, de fecha 10-04-2014, inserta en los folios 52 al 58, pieza 01 de la causa, a quien entre otras cosas el funcionario manifestó lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma, dicha inspección técnica se practicó a un teléfono celular y seis segmentos de cinta adhesiva de color marrón. Es todo. Seguidamente el funcionario es interrogado por la Fiscal del Ministerio Púbica quien entre otras cosas el funcionario manifestó lo siguiente:1) Si es la misma fecha del acta investigación penal. - 2) Las evidencias colectadas fueron el teléfono celular y los seis segmentos de cinta adhesivas de color marrón. 3) El experto en telefonía es quien identifico el serial imei del teléfono. No hubo más preguntas. De inmediato el funcionario es interrogado por la Defensa Privada Abg. Yolibeth Belandria, quien entre otras cosas el funcionario manifestó lo siguiente: 1) En fecha 10/04/2014 a las 10:30 a.m. esa es la fecha y la hora en que el funcionario levanta la actuación luego de devolvernos al despacho. No hubo más preguntas.
La declaración del Inspector Ronald Romero, funcionario actuante del procedimiento acredita al tribunal sobre la existencias, características y condiciones de las evidencias incautadas las cuales fueron descritas como Un Teléfono Celular y Seis Segmentos de Cinta Adhesiva color marrón.
-Inspecciones Técnicas N° 381, 382, 383, de fecha 10-06-2014, inserta en los folios 1225 en adelante, pieza 07de la causa, a quien entre otras cosas el funcionario manifestó lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma, dichas inspecciones se realizaron a fin de colectar evidencias de interés criminalística, la cual la primera de ellas en la Avenida 03, calle 19, edificio Pulido, Planta Baja, en la Zapatería Planeta One, Municipio Libertador del Estado Mérida, en la cual se colecto tres libretas de ahorro, siete tarjetas y veinticinco millones de bolívares y un pendray, en la inspección 382 se realizó en la Avenida tres, calle diecinueve, Edificio Pulido, piso 2, apartamento 04, en la cual se colectaron cuatro tarjetas bancarias y tres chequeras, La inspección 383, la misma se realizó en la avenida Los Próceres, en el Centro comercial Pie de Monte, piso 01, Zapatería Planeta One, en la cual se colecto un CPU negro, un pendray para ser sometido a las experticias de rigor. Es todo. Seguidamente el funcionario es interrogado por la Fiscal del Ministerio Púbica quien entre otras cosas el funcionario manifestó lo siguiente: 1) Si se colectaron unas chequeras que no tenían nombre a quien pertenecían por lo que se ofició al banco emisor a fin de determinar de quien era la propiedad. No hubo más preguntas. De inmediato el funcionario es interrogado por la Defensa Privada Abg. Isvania Gutiérrez, quien entre otras cosas el funcionario manifestó lo siguiente:1) La inspección técnica 381 se elaboró siendo las 2:00 pm, la 382 siendo las 2:20 p.m. y la 383 siendo las 2:50 p.m, esas son las horas de las inspecciones. 2) Si había testigos civiles y fueron los testigos del allanamiento que se realizó. No hubo más preguntas. De inmediato el funcionario es interrogado por la Defensa Privada Abg. Isvania Gutiérrez, quien entre otras cosas el funcionario manifestó lo siguiente:1) Las evidencias de interés criminalístico que se colectaron fueron las plasmadas en las inspecciones. 2) La comisión estaba conformada solo por funcionarios del C.I.C.P.C. No hubo más preguntas. Se deja constancia que no hubo preguntas por parte del Tribunal.
La declaración del Inspector Ronald Romero, funcionario actuante del procedimiento acredita al tribunal sobre la existencias, características y condiciones de las evidencias incautadas en las siguientes direcciones: 1) Avenida 03, calle 19, edificio Pulido, Planta Baja, en la Zapatería Planeta One, 2) Avenida tres, calle diecinueve, Edificio Pulido, piso 2, apartamento 04 y 3) en la avenida Los Próceres, en el Centro comercial Pie de Monte, piso 01, Zapatería Planeta One, las cuales fueron descritas como: 1)Tres libretas de ahorro, siete tarjetas, veinticinco millones de bolívares y un pendraive, 2) cuatro tarjetas bancarias y tres chequeras y 3) Un CPU negro y un pendraivelos cuales fueron sometidos a las experticias de rigor.
-Inspección Técnica N° 359, de fecha 11-06-2014, inserta en los folios 1305, pieza 08de la causa, a quien entre otras cosas el funcionario manifestó lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma, dicha inspección se realizó a un vehículo automotor, tipo camioneta, modelo silverado de color blanco, el cual se encontrada estacionado en el estacionamiento del C.I.C.P.C. Se deja constancia que no hubo preguntas por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, Defensa. En este estado el funcionario es interrogado por la ciudadana Jueza a quien entre otras cosas el mismo respondió lo siguiente: 1) Si en la inspección se deja constancia que el vehículo se colecto en una Orden de Allanamiento.
La declaración del Inspector Ronald Romero, funcionario actuante del procedimiento acredita al tribunal sobre la existencias, características y condiciones de un vehículo tipo camioneta, modelo silverado de color blanco, el cual se encontrada estacionado en el estacionamiento del C.I.C.P.C. sin embargo no se deja constancia donde fue incautado dicho vehículo.
19) Detective Wilkar Alexander Dávila Medina, titular de la cédula de identidad N° 17.322.795, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Mérida, para que declare en relación a la Inspección Técnica N° 239 de fecha 10/04/2014, inserta a los folios 52 al 58, de la pieza 01 de la causa, a quien entre otras cosas el funcionario manifestó lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma, se realizó en un vivienda que se encuentra ubicada en una finca había una cerca de alambre, la casa era de piedra posteriormente ingresando por el portón se observa la vivienda que tenía techo machimbrado, dentro de la casa había cuatro habitaciones, en una de ella se colecto un teléfono celular y se colectaron seis segmentos de cintas adhesiva, en el sitio no se visualizó signos de violencias en la cerraduras y las puertas de la vivienda. Es todo. Seguidamente es interrogado por el Fiscal del Ministerio Público Abg. Rafael Antonio Cordero Angulo a quien entre otras cosas el funcionario contestó lo siguiente:1) Si le colecto el teléfono celular y la cinta adhesiva y una tarjeta telefónica, no recuerdo la empresa es de la que se utiliza para recargar saldo. 2) La cinta de embalar se observa que ya había sido utilizada. 3) No recuerdo a quien le pertenecía el teléfono. 4) La Cinta si fue utiliza y pudo ser utilizada para amarrar a una persona por la manera en que fue utilizada. No hubo más preguntas. De inmediato es interrogado por la Defensa Privada Abg. Isvania Gutiérrez a quien entre otras cosas el funcionario respondió lo siguiente:1)En el lugar encontraron algún otro elemento de interés criminalística? No solo lo señalado en la experticia, si hubiera habido algo más se hubiera dejado constancia. De inmediato es interrogado por la Defensa Privada Abg. Yolibeth Belandria a quien entre otras cosas el funcionario respondió lo siguiente: 1) Había cámaras de seguridad? No recuerdo si había cámaras, pero creo que no. 2) Para acceder a la finca hay solo dos vías. 3) No había más casa alrededor. 4) Posterior a la vivienda había otra vía, pero no se para donde conducía. 5) En el transcurso de 300 metros no había más viviendas cercas. 6) No te podría decir si había viviendas cerca que pudieran escuchar los gritos o los llantos, ya que a veces en ese tipo de terreno hay viviendas que uno no logra visualizar. Es todo.
Valorando el Tribunal ampliamente esta declaración por ser realizada por uno de los funcionarios actuantes y porque demuestra al tribunal la existencia, condiciones y características del lugar de los hechos, así como las evidencias incautadas en el mismo.
- Acta de Investigación Penal, de fecha 10/04/2014, inserta al folio 40 de la causa en su pieza 1, a lo cual el funcionario manifestó lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma del acta, se trata de un acta suscrita por el funcionario Carlos Rojas donde se recibió una llamada telefónica y se constituye una comisión para la población de Santa Cruz Mora, una vez al llegar a la avenida perimetral se visualiza un funcionario del GAES y había un vehículo automotor el cual había sido utilizado para un robo, los cuales los funcionarios no quisieron dar su nombre si no mostraron la credencial, hay hubo roses porque ellos no se quisieron apartar del vehículo posteriormente a eso se hizo todo lo concerniente para resguardar el vehículo para hacer la actuaciones especiales, posteriormente nos trasladamos a la vivienda ya identificada donde fuimos atendida por una ciudadana y mi tarea fue realizar la inspección técnica y la inspección del vehículo la realiza Luis Sánchez quien ya no labora en la institución. Es todo. Seguidamente es interrogado por el Fiscal del Ministerio Público Abg. Rafael Antonio Cordero Angulo a quien entre otras cosas el funcionario contestó lo siguiente: 1) Esa camioneta la recupero el CONAS en ese sitio o en otro lugar? Le puedo dar fe que la camioneta estaba allí en el lugar cuando llegamos allí. 2) Yo puedo dar fe de que los funcionarios conversaron con esas personas, pero no puedo dar fe de lo que conversaron porque yo era el encargado de la inspección técnica. 3) La parte técnica se encarga de las inspecciones y los investigadores dan fe de lo que los técnicos hacen, pero las entrevista la realizan los investigadores. 4) Si se le hizo una inspección al vehículo. 5) El vehículo fue inspeccionado por Luis Sánchez. 6) La parte técnica del vehículo la realizo un funcionario de Mérida- 7) Si se colectaron evidencias de interés criminalística. No hubo más preguntas. De inmediato es interrogado por la Defensa Privada Abg. Yolibeth Belandria a quien entre otras cosas el funcionario respondió lo siguiente:1) Mi función donde se encontraba el vehículo, fue de acompañamiento. No hubo más preguntas. De inmediato es interrogado por la ciudadana Jueza a quien entre otras cosas el funcionario respondió lo siguiente:1) Si se le tomaron rastros dactilares al vehículo a los fines de realizar la Experticia. Es todo.
Valorando el Tribunal ampliamente esta declaración por ser realizada por uno de los funcionarios actuantes y porque demuestra al tribunal la existenciay condiciones del vehículo automotor que se encontraba en la Av. Principal del Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida y al cual asistió como de acompañamiento a la comisión.
20) Detective Fredd Tasco, titular de la cédula de identidad N°28.237.515, quien declara de conformidad con el artículo 337 del COPP por el funcionario Luis Rivera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Municipal El Vigía Estado Mérida, para que declare en relación a: Inspección Técnica 239, de fecha 10/04/2014, inserta al folio 52 al 58, pieza 01 de la causa, a lo cual el funcionario manifestó entre otras cosas lo siguiente: “ Sector San Pedro vivienda sin nomenclatura, el lugar es un sitio cerrado tipo vivienda. No hubo preguntas por parte del Ministerio Público ni la defensa Privada.
En lo que respecta al testimonio basado sobre la Inspección Técnica N° 239 analizada dicha declaración, este tribunal la desecha por no aportar nada al esclarecimiento de los hechos. Y así se declara.
21) Detective Jairo Méndez Ibarra, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, delegación Municipal Tovar, para que declare en relacióna: Acta de Investigación Penal, de fecha 10/04/2014, inserta al folio 40, pieza 01 de la causa, a lo cual el funcionario manifestó entre otras cosas lo siguiente:“Ratifico el contenido y firma, el día 10/04/2014 se recibió una llamada telefónica donde informaron que cuatro sujetos fuertemente armados ingresaron en una vivienda en el sector San Pedro y secuestraron a un adolescente por lo que se conformó comisión a fin de dirigirnos al lugar y cuando íbamos por la avenida perimetral de la parroquia Santa Cruz de Mora, del Municipio Antonio Pinto Salina del Estado Mérida, avistamos a una camioneta marca Hilux, modelo Toyota, la cual se encontraba resguardada por funcionarios del GAES, la cual había sido manipulada por los mismo, por lo que se procedió a realizarla la respectiva experticia y remitirla al estacionamiento del CICPC, luego seguimos para la Finca San Antonio del Sector Quebrada del Barro y al llegar al sitio nos entrevistamos con la mamá del adolescente secuestrado, quien informo que el día anterior aproximadamente a las siete de la noche se encontraba en la residencia con su hijo cuando ingresaron cuatro sujetos fuertemente armados y bajo amenaza de muerte la sometieron en la vivienda principal así mismo le preguntaban sobre el paradero de su esposo así como el número telefónico de él, posteriormente se apoderaron de unas prendas, un arma de fuego y un dinero en efectivo, así mismo le solicitaron las llaves de la camioneta, y procedieron a dejarla encerrada en su habitación y escucho que tres de los sujetos se llevaron a su hijo de nombre Daniel Gómez, y una vez siendo las seis horas de la mañana se logró desamarrar de la cinta adhesiva y los tirrajes, observando que la camioneta y su hijo no estaban, por lo que salió en busca de ayuda con los vecinos , por lo que se procedió a realizar la inspección del lugar y ubicar testigos del hechos para posteriormente devolvernos al despacho a fin de continuar con la investigación. Es todo.De seguida el funcionario es interrogado por la Fiscal del Ministerio Público a quien entre otras cosas el mismo respondió lo siguiente: 1) Eso fue en la hacienda San Antonio del Sector Quebrada del Barro en la población de Santa Cruz de Mora del Estado Mérida, en fecha 10-04-2014. 2.) La camioneta era una Toyota, modelo Hilux, de color verde, 3) Cuando llegamos a la avenida perimetral estaban funcionarios del GAES que habían manipulado la camioneta. 4) El día de esa actuación fue en fecha 10/04/2014 a las 7:30 de la mañana más o menos que se recibió la llamada. 5) tengo 10 años en la institución. 6) Mi función fue de resguardo del lugar. No hubo más preguntas.
Valorando el Tribunal ampliamente esta declaración por ser realizada por uno de los funcionarios actuantes y porque demuestra al tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos el día 10-04-2014 tanto en la Av. Principal del Municipio Antonio Pinto Salinas como en la Finca San Antonio del Sector Quebrada del Barro del mismo Municipio, así como las evidencias incautadas en el mismo.
-Inspección Técnica N° 380 de fecha 11/04/2014, inserta al folio 1287, pieza 08 de la causa, a lo cual el funcionario manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma, la comisión se encontraba conformada por los funcionarios comisario José Urbina, Joel Salazar, Israel Araujo, Carlos Carrero y mi persona a fin de realizar inspección en el Sector Quebrada el Barro, calle principal, casa sin número, parroquia Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, una vez en el lugar se pudo constatar que es un sitio cerrado, correspondiente a una vivienda de tipo familiar, ubicada en la dirección antes mencionada, la cual presenta su fachada elaborada en bloques de cemento pintados en alguna de sus partes de color azul y blanco, frente a su vía de acceso se halla una cerca de alambre de tipo ciclón, la cual para momento de la respectiva inspección se encontraba abierta al público, presenta su estacionamiento, la referida vivienda cuenta con un área de porche con piso de cemento pulido, dicha vivienda se encuentra protegida por una puerta elaborada en madera, tipo batiente, al transponer la misma se observa un área la cual funge como sala de estar encontrándose amueblada para tal fin, así mismo se observaron dos habitaciones en las cuales en una de ellas se logró observar como evidencia de interés criminalística dos armas de fuego tipo escopeta, calibre 16, de un solo cañón, las cuales fueron embaladas, así mismo se logró colectara un teléfono celular marca Samsung, modelo SCH-811, un teléfono celular marca Samsung, modelo SPH-M300, de igual manera se colectaron una pieza denominada pendrive, cuatro libretas bancarias, un pasaporte, ,un block de notas y cuatro chequeras del Banco Provincial, tres chequeras del Banco Mercantil, tres chequeras del Banco Del sur, y dos libertas del Banco Venezuela, por lo que dichas evidencias fueron colectadas y embaladas para luego hacer la experticias de rigor. Es todo. De seguida el funcionario es interrogado por la Fiscal del Ministerio Público a quien entre otras cosas el mismo respondió lo siguiente: 1) Eso fue en el Sector Quebrada del barro, calle principal, casa sin número, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida. 2) La evidencias que se colectaron fueron un arma calibre 16 escopeta, un teléfono Samsung, tarjetas de bancos, chequeras, libretas, eso es lo que recuerdo, pero esas evidencias las colecta el técnico. No hubo más preguntas. Se deja constancia que no hubo preguntas por parte de la Defensa Privada ni del Tribunal.
La declaración del Detective Jairo Méndez, funcionario actuante del procedimiento acredita al tribunal sobre la existencias, características y condiciones de las evidencias incautadas en el lugar de los hechos en la Finca San Pedro, ubicada en el Sector Quebrada del barro, calle principal, casa sin número, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, dichas evidencias corresponden a un arma de fuego tipo escopeta, Calibre 16, un teléfono Samsung, libretas, tarjetas y chequeras de diversos bancos.
Inspección Técnica N° 381, 382,383, de fecha 10/06/2014, inserta al folio 1225 y siguiente, pieza 07 de la causa, a lo cual el funcionario manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma de las inspecciones que me fueron puesto a la vista, ahora bien en relación a la inspección N° 381 se observa la fachada principal de la tienda de zapato, donde la entrada principal está conformada con una puerta de lámina de vidrio de dos hojas del tipo batiente, con marco metálico y cerradura de cilindro en su parte inferior en buen estado de funcionamiento, así mismo en la siguiente fijación fotográfica se observa la parte interior de la citada tienda de zapatos, donde se aprecian estantes colgantes contentivos de calzados de diferentes marcas y modelos y a mano izquierda con sentido de la entrada un mostrador, encima del mismo un equipo de computación, en la inspección N° 382 se realizó en la avenida 03, con calle 19, edificio pulido, piso 02, apartamento 4, Municipio Libertador del Estado Mérida, en la primera grafica se observa la entrada principal del citado apartamento, donde la puerta es elaborada de madera y cerradura de cilindro en su parte media en buen estado de funcionamiento, presentando en su parte frontal superior el número cuatro, el cual asignado a dicho apartamento, en la siguiente grafica se observa la sala de estar del citado apartamento donde el techo es de placa, paredes frisadas revestidas con pintura de color beige, dicha área debidamente acondicionada para tal fin, en la gráfica número 07 se observa las habitaciones del citad apartamento, siendo el lugar de interés criminalística, en el interior de la habitación ubicada a mano izquierda con sentido de la entrada, dicha área se aprecia debidamente acondicionada para tal fin, en la inspección N° 383 se realiza en la avenida los próceres, en el centro comercial “Pie de Monte” piso 01, Nivel Bon plan, zapatería Planeta One, Municipio Libertador del Estado Mérida, en la cual en la gráfica 03, en la cual se aprecia la fachada principal de la citada tienda de zapatos, elaborad con láminas de vidrio de dos hojas del tipo batiente, con marco metálico y cerradura de cilindro en su parte inferior en buen estado de funcionamiento, ahora bien en la gráfica número 04 se parecía la parte interior de la citada tienda de zapatos, donde se aprecian estantes tipo closet contentivo de calzados de diferentes marcas y modelos, y en sentido norte con sentido de la entrada un mostrador, encima del mismo un equipo de computación. Es todo. Se deja constancia que no se realizaron preguntas.
La declaración del Detective Jair o Méndez, funcionario actuante del procedimiento acredita al tribunal sobre la existencias, características y condiciones de las siguientes direcciones: 1) Avenida 03, calle 19, edificio Pulido, Planta Baja, en la Zapatería Planeta One, 2) Avenida tres, calle diecinueve, Edificio Pulido, piso 2, apartamento 04 y 3) en la avenida Los Próceres, en el Centro comercial Pie de Monte, piso 01, Zapatería Planeta One.
22) Detective Pierino Alejandro Marrancone Fernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, delegación Municipal Tovar, para que declare en relación alActa de Investigación Penal, de fecha 10/04/2014, inserta al folio 40, pieza 01 de la causa, a lo cual el funcionario manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma, el día 10-04-2014 se recibió llamada telefónica donde informaron que en la población de Santa Cruz había ocurrido un secuestro de un adolescente, por lo que se conformó comisión y nos dirigimos al sector y cuando íbamos por la avenida perimetral observamos una camioneta Hilux en la cual se realizó el secuestro y la misma estaba custodiada por funcionario del GAES, quien habían manipulado el vehículo. Es todo. De seguida el funcionario es interrogado por la Fiscal del Ministerio Público a quien entre otras cosas el mismo respondió lo siguiente: 1) La llamada se recibió entre las 7:40 am a 8:00 a.m. 2) La camioneta se encontraba en la avenida perimetral, de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas. 3) La camioneta era una Hilux de color verde. 4) Si ese sitio donde estaba la camioneta se encontraba custodiado por funcionarios del GAES. 5) Mi función fue de apoyo a la comisión. No hubo más preguntas. De seguida el funcionario es interrogado por la Defensora Privada Abg. Yolibeth Belandria, a quien entre otras cosas el mismo respondió lo siguiente: 1) El vehículo se encontraba en dirección Tovar- Mérida. 2) La camioneta se encontraba al final de la avenida. 3) Si la camioneta se encontraba custodiada por funcionarios del GAES y estaba abierta y de todo eso se dejó constancia en el acta. 4) La única evidencia de interés criminalística que se encontró fue un pasamontaña. No hubo más preguntas.
Por medio de la deposición del Detective Piero Marrancone, quien compareció como funcionario actuante promovido por el Ministerio Público, dio a conocer al tribunal, que el día 10-04-2014, visualizaron una camioneta Hiluxde color verdeen la Av. principal del Municipio Antonio Pinto Salinas, la cual había sido utilizada para el Secuestro del adolescente y la misma se encontraba custodiada por funcionarios del GAES y estaba abierta, colectando como evidencia de interés criminalística un pasamontaña.
23) S/Sup. Marcelo Antonio Angulo Montero, titular de la cédula de identidad N° 11.919.183 adscrito al Comando Nacional Anti Extorsión Y Secuestro de El Vigía, quien actúa de conformidad con el artículo 337 del código orgánico procesal penal por la funcionaria Omar Beltrán Ceballos y Keiker Rojas Uribe, para que declare en relación a la Inspección Técnica y Fijación Fotográfica S/N de fecha 10/04/2014, evento 1 y evento 2 inserta a los folios 23 al 32, de la pieza 01 de la causa, a quien entre otras cosas el funcionario manifestó lo siguiente: “Ratifico el contenido, los funcionarios actuantes realizaron una inspección técnica en dos eventos la primera en una habitación de vivienda familiar, tipo campestre, de techo de machihembre, compuesta por seis habitaciones y dos cuartos de baño, cocina y comedor, en cuyo alrededor se encuentra áreas verdes, de igual manera dejan constancia que el lugar donde se efectuó el secuestro del adolescente fue en una habitación Compuesta por una puerta de entrada y salida de madera, una cama individual, una ventana de madera, con vista al exterior de la vivienda y un closet de madera, y el sitio donde se efectuó la inmovilización de la ciudadana progenitora del adolescente, fue en una vivienda compuesta por una puerta de madera, una maca matrimonial, una ventana de madera y un closet de madera; el segundo evento fue el lugar donde se encontró una camioneta abandonada perteneciente al progenitor del adolescente la cual fue abandonada en la vía principal entre santa cruz de mora y el punto de control La Victoria, allí se encuentra un mapa satelital del momento en que fue hallada la camioneta y un croquis del lugar donde estaba la camioneta. Es todo. Seguidamente es interrogado por el Fiscal del Ministerio Público Abg. Rafael Antonio Cordero Angulo a quien entre otras cosas el funcionario contestó lo siguiente: 1) Los funcionarios no reflejan que se haya encontrado evidencia de interés criminalística alguna evidencia si no de la descripción de la vivienda y del lugar donde fue secuestrado el adolescente e inmovilizado su progenitora, las dos habitaciones donde detuvieron a las personas secuestradas pero no especifica si hay algún elemento de interés crimina listico. 2) Los funcionarios no dejaron constancia si se encontró o no evidencia de interés criminalística. De inmediato es interrogado por la Defensa Privada Abg. Yolibeth Belandria a quien entre otras cosas el funcionario respondió lo siguiente: 1) El vehículo se encontró en la carretera Santa Cruz de Mora y el punto de control de la victoria. 2) Específicamente el vehículo se encontró en la entrada a Santa Cruz de Mora en la avenida perimetral. De inmediato es interrogado por la Defensa Privada Abg. Isvania Gutiérrez a quien entre otras cosas el funcionario respondió lo siguiente: 1) Los funcionarios indicaron que el vehículo le pertenece al progenitor del adolescente secuestrado. 2) Los funcionarios no dejan constancia si se encontró evidencia de interés criminalística. Es todo.
De la deposición del Sgto./Sup. Marcelo Angulo, quien declaro por el Sgto. Omar Beltrán y Sgto. Keiker Rojas, ilustra al Tribunal sobre las inspecciones realizadas por los funcionarios donde dejan constancia de los dos eventos o lugares donde ocurrieron los hechos, el primero relacionado a la vivienda donde fue secuestrado el adolescente y el segundo de la Av. Donde fue localizado el vehículo camioneta Hilux y de los cuales no fueron recabadas ningún tipo de evidencia de interés criminalístico.
24)Detective Richard Alexis Arocha Vergara, titular de la cédula de identidad N° 20.832.813 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Mérida, delegación Municipal El Vigía, para que declare en relación a la Inspección Técnica N° 1404 de fecha 31/05/2014, inserta al folio 615, de la pieza 05 de la causa, a quien entre otras cosas el funcionario manifestó lo siguiente: “Ratifico el contenido de la inspección en fecha 31/05/2014 se conformó comisión con finalidad de realizar inspección en la Palmita, sector la vaquera, se trata de un sitio abierto de una zona boscosa con abundante vegetación a 1600 metros del centro la palmita, el sitio a inspección se encuentra un puente de guerra del lado izquierdo se halla una arteria vial el sitio inspeccionado consta de suelo de vegetación natural, se pudo observar un lugar que funge como cambuche que es utilizado para tener personas en cautiverios, se observa que hay un encerado donde se encuentran prendas de vestir como chemise, franelas, chaquetas, también se observó una especie de fogata, se observa utensilios de cocina así mismo a 50 metros se observó otro espacio con las mismas características y como punto de referencia se coloca una roca de gran tamaño, unas vez colectadas las evidencias para su posterior evaluación y una vez culminada nos regresamos al despacho. Es. Todo. Seguidamente es interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, a quien entre otras cosas el funcionario contestó lo siguiente: 1) El sitio exacto es una montaña que se encuentra a 1600 metros del sector La Palmita. 2) Nosotros ingresamos por donde se encuentra el puente de guerra, e ingresamos por una vía alterna que está al lado del puente. 3) Eso es comenzando la vía La Palmita. 4) Los dos cambuches tenían características similares y evidencias similares. No hubo más preguntas. De inmediato es interrogado por la Defensa Privada Abg. Yolibeth Belandria a quien entre otras cosas el funcionario respondió lo siguiente: 1) No era una finca es una selva. 2) Para ese momento de la comisión el Jefe era Luis Alonso Niño quien nos condujo hasta ese sitio. 3) Los objetos colectados se encontraron en un cambuche que se encontraron a 1600 metros de la vía de La Palmita. No hubo más preguntas. De inmediato es interrogado por la Defensa Privada Abg. Isvania Gutiérrez a quien entre otras cosas el funcionario respondió lo siguiente: 1) Ese lugar no tenía viviendas cercanas, ya que era una montaña. 2) Si se encontraron diferentes utensilios para que una persona pueda estar allí por varios días, se encontraron gasas y algodón. 3) No nada que los identifique completamente. No hubo. De inmediato el funcionario es interrogado por la ciudadana Jueza a quien entre otras cosas respondió lo siguiente: 1) Las prendas de vestir que se colectaron eran prendas para personas de sexo masculino, mas no se dejó constancia si era de adulto o de niño. 2) No se colecto evidencia de arma en esta inspección. No hubo más preguntas.
De la deposición del Detective Richard Arocha se demuestra al Tribunal sobre la existencia del lugar donde fue rescatado el adolescente víctima, el cual una vez realizada inspección técnica en fecha 31-05-2014 se evidencio que se trataba de una montaña, ubicada en La Palmita, Sector La Vaquera, a 1600 mts del centro de La Palmita, donde lograron observar un cambuche y dentro de ´él utensilios y prendas de vestir de personas de sexo masculino.
25) Detective Richard Alexis Arocha Vergara, titular de la cédula de identidad N° 20.832.813 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Mérida, delegación Municipal El Vigía, para que declare de conformidad al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal por el Detective Israel Araujo, para que declare en relación a la Inspección Técnica 380 de fecha 11/04/2014, inserta a los folios 1287, de la pieza 08 de la causa, aquien entre otras cosas el funcionario manifestó lo siguiente:“Ratifico el contenido, eso fue en fecha 11/04/2014 se fue hasta el sector Quebrada el Barrio en la cual se realizó una vivienda unifamiliar la cual es fachada de bloque de cemento y pintada de color azul y blanco deja constancia que para el momento de la inspección se encontraba el portón abierto, deja constancia de un estacionamiento y como vía de acceso a la vivienda un área que funge como sala de estar, de igual manera deja constancia, un segundo teléfono marca Samsun, de igual manera se deja constancia que se encuentra documentos personales como pasaporte, un block de notas y unas chequeras. Es todo. Seguidamente es interrogado por el Fiscal del Ministerio Público Abg. José Hernán Olivero a quien entre otras cosas el funcionario contestó lo siguiente: 1) El pasaporte pertenecía a Gómez José Valmore, de igualmente todas las chequeras. No hubo más preguntas. De inmediato es interrogado por la Defensa Privada Abg. Yolibeth Belandria a quien entre otras cosas el funcionario respondió lo siguiente: 1) En las inspecciones no se deja constancia si hay orden de allanamiento, eso se deja constancia en las actas de investigación. 2) Disculpe doctora en la Inspección no se deja constancia si los funcionarios se encuentran acompañados de testigos. 3) La chequera y el pasaporte si correspondía a nombre de una misma persona.
De la deposición del Detective Richard Arocha como funcionario ad hoc por el Detective Israel Araujo, se demuestra al Tribunal sobre la existencia de una vivienda ubicada en el Sector de Quebrada Del Barro, lugar donde fueron colectadas dos evidencias al ciudadano José Gómez, relacionadas a una chequera y un pasaporte, sin embargo, de ella no surgen elementos de convicción en contra de los aquí acusados.
-Inspección Técnica 359 de fecha 11/04/2014, inserta a los folios 1305, de la pieza 08 de la causa, a quien entre otras cosas el funcionario manifestó lo siguiente: “Ratifico el contenido, la presente inspección se realizó en fecha 11-04-2014, en la sede del estacionamiento del CICPC de Tovar y se trataron de un sitio mixto se observa fachada principal se puede evidenciar que se observa un vehículo aparcado con las siguientes características, marca: Chevrolet, modelo: silverado, de color blanco, placa A91AH26, en cual se le procede a realizar una inspección externa el cual posee todos sus accesorios en regular estado de uso y conservación, luego proceden a realizar la inspección interna y se procede a dejar constancia que el mismo posee tablero, cojines en regular estado de uso y conservación. No hay preguntas por ninguna de las partes.
De la deposición del Detective Richard Arocha como funcionario ad hoc por el Detective Israel Araujo, se demuestra al Tribunal sobre la existencia de un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Silverado, de color Blanco el cual se encontraba en el estacionamiento del Cicpc Tovar, sin embargo, de ella no surgen elementos de convicción en contra de los aquí acusados.
26) Detective Richard Alexis Arocha Vergara, titular de la cédula de identidad N° 20.832.813 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Mérida, delegación Municipal El Vigía, para que declare de conformidad al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal por el Detective Eduardo Coy, para que declare en relación a la a Inspección Técnica 1851 y fijación fotográfica, de fecha 15/07/2014, inserta a los folios 624, de la pieza 05 de la causa, a quien entre otras cosas el funcionario manifestó lo siguiente: “Ratifico el contenido, el detective Eduardo Coy se direcciono en la carretera panamericana donde se encontraba la garita del puente chama donde se observa la vía principal y adyacente a dicho lugar se funge como garita que la misma está fijada con base sólida es de forma rectangular elaborada en metal con sus paredes, posee las respectivas escaleras y se observa adyacente al lugar diferentes viviendas. Es todo. Se deja constancia que no hubo preguntas por parte del Ministerio Público. De inmediato es interrogado por la Defensa Privada Abg. Yolibeth Belandria a quien entre otras cosas el funcionario respondió lo siguiente: 1) Para ese tiempo esa garita no estaba en funcionamiento para la vigilancia. 2) Si adyacente al lugar hay viviendas. No hubo más preguntas. De inmediato es interrogado por la ciudadana Jueza a quien entre otras cosas el funcionario respondió lo siguiente:1) La garita queda antes del puente chama en sentido El Vigía, Caja Seca. 2) No se dejó constancia que se halla colectado alguna evidencia de interés criminalístico. No hubo más preguntas.
De la deposición del Detective Richard Arocha como funcionario ad hoc por el Detective Eduardo Coy, se demuestra al Tribunal sobre la existencia de una garita de forma rectangular ubicada sobre el puente chama sentido El Vigía – Caja Seca y no se deja constancia de haber colectado alguna evidencia de interés criminalístico por lo que de ella no surgen elementos de convicción en contra de los aquí acusados.
27)S/2 Anderson Marcelo Orozco Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 26.832.212, en sustitución del funcionario Deiker Rojas, adscrito al CONAS, para que declare en relación a la Inspección Técnica y fijación fotográfica N° 1851, de fecha 15/07/2014, inserta al folio 624, pieza 05 de la causa, a lo cual el funcionario manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Ratifico firma de la presente inspección según lo plasmado aquí ellos se dirigieron a la garita de transito del Puente chama, en la cual había iluminación natural, conformada de material de metal techo de acerolit y bases de cemento, pintada de color rojo para el momento, en la noche presenta luz artificial la cual es la que alimenta a las viviendas adyacentes a la garita, es una zona de poco paso peatonal, frecuencia de vehículo automotor carro, la garita se encuentra ubicada al margen del asfalto de la carretera panamericana, cuando se hace la inspección la garita estaba totalmente vacía por dentro. Es todo. De seguida es interrogado por el Fiscal del Ministerio Público a quien el funcionario entre otras cosas respondió lo siguiente: 1) En la inspección dice que fueron dos funcionarios. Es todo. De seguida es interrogado por la Defensa Privada Abg. Yolibeth Belandria, a quien el funcionario entre otras cosas respondió lo siguiente: 1) La inspección se hizo dentro y fuera de la garita. 2) En la inspección no dejaron constancia si se encontraba evidencia de interés criminalístico, por fuera deja constancia de los elementos de su alrededor y por dentro que no había nada. Es todo. Se deja constancia que no hubo preguntas por parte del Tribunal.
De la deposición del S/2 Marcelo Rodríguez, como funcionario ad hoc por el S/ Deiker Rojas, se demuestra al Tribunal sobre la existencia de una garita conformada de material de metal, techo de acerolit y bases de cemento, pintada de color rojo para el momento,ubicada sobre el puente chama sentido El Vigía – Caja Seca y no se deja constancia de haber colectado alguna evidencia de interés criminalístico por lo que de ella no surgen elementos de convicción en contra de los aquí acusados.
28) S/1Honorio Álvarez, quien se encuentra en la sede del GAES del Estado Trujillo, quien fue debidamente juramentado y a través de llamadas vía WhatsApp se le hizo del conocimiento que el Fiscal del Ministerio Público lo promueve como testimonial para que declare en relación a:
-Acta de Investigación Penal N 0029, de fecha 11-05-2014, inserta al folio 219, pieza N° 01 de la presente causa: “Ratifico contenido, el Acta de investigación Penal de fecha 11-05-2014 se dejó plasmado de los numero de los cuales ellos estaban llamando y la duración de la llamada allí no se especificó que dijeron en realidad solo el tiempo que duro la llamada que duro tres minutos con cuarenta y cuatro segundo, no recuerdo mucho lo que se dejó plasmado allí. Es todo. A preguntas realizada por la Fiscal del Ministerio Público el funcionario entre otras cosas respondió: 1) El abonado que se realizaban esas llamadas era el 1606858407. 2) Esas llamadas se realizaban por llamadas telefónicas. 3) Las llamadas se realizaban a la mamá de la víctima. 4) El número que le pertenecía a la mamá de la víctima era el 0424-7798328. No hubo más preguntas. Se deja constancia que no se realizó preguntas por parte de la Defensa Privada ni por parte del Tribunal.
- Acta de Investigación Penal Nº 0022, de fecha 12-04-2014, inserta al folio 212 de la causa a lo cual el funcionario entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma del acta, para esa fecha la señora Yajaira recibió una llamada, del abonado telefónico 1102268800 donde le manifestaban que ellos eran los responsables y se identificaban como los responsables del secuestro del niño, exigiéndole por su liberación mil doscientos millones de pesos colombianos, y que de igual manera ellos iban a volver a llamar durante el transcurso de la semana para darle una fe de vida del niño que se encontraba secuestrado para el momento, en ese tiempo ellos estaban negociando eso de que el niño se encontraba bien, y pedían esa cantidad de dinero. Es todo. A preguntas realizada por la Fiscal del Ministerio Público el funcionario entre otras cosas respondió: 1) A los familiares de la víctima le exigían mil doscientos millones de pesos. 2) El número del llamador era 1102268800. 3) La llamada duro once minutos con dos segundos. 4) La llamada casi siempre la respondía el señor Gerardo quien era el padre de la víctima. No hubo más preguntas. A preguntas realizada por la Defensa Privada el funcionario entre otras cosas respondió: 1) Esos números telefónicos de los cuales se recibían las llamadas eran números colombianos, para el momento del secuestro no se tenía de donde se hacían las llamadas, se presumía que era de Colombia porque eran números colombianos. 2) No con esta actuación no se tenía exactitud de donde era la llamada, ya eso le correspondía al experto en telefonía. No hubo más preguntas.
-Acta de Investigación Penal Nº 0023, de fecha 15-04-2014, inserta al folio 213 de la causa a lo cual el funcionario entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma del acta, en la cual se deja plasmado que fueron muchas las llamadas que se recibió al número de la señora Yajaira y fue una llamada de cinco minutos, otra llamada de siete minutos, otra de seis minutos y para este momento no recuerdo bien que quedó plasmado en esa llamada. Es todo. Se deja constancia que no se realizaron preguntas por parte de la Fiscalía del Ministerio Público ni de la Defensa Privada, ni por parte del Tribunal.
-Acta de Investigación Penal N 0024, de fecha 19-04-2014, inserta al folio 214 de la causa a lo cual el funcionario entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma del acta, solamente los números que se pudieron comunicar con la señora Yajaira y el tiempo de duración de la llamada, se recibieron dos llamadas telefónicas del número 1148352351, una fue de seis minutos treinta y la otra fue de cuatro minutos tres segundo, en ese tiempo se llevan las negociaciones todavía, lo que pudo haber dicho en esta llamadas no hay un resumen como tal en esa acta policial. Es todo. Se deja constancia que no se realizaron preguntas por parte de la Fiscalía del Ministerio Público ni de la Defensa Privada, ni por parte del Tribunal.
-Acta de Investigación Penal Nº 0025, de fecha 24-04-2014, inserta al folio 215 de la causa a lo cual el funcionario entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma del acta, para esa fecha siendo aproximadamente las diez hora y treinta minutos de la noche la señora Yajaira recibió como siempre una serie de llamadas, en este caso fueron de diferentes números, los cuales fue la primera del número 1148352351 con un tiempo de duración de diecinueve segundo, la segunda fue de 1102268800 la misma fue con una duración de diez segundo, la tercera llamada fue del 1148352351 esa tubo un tiempo de dieciocho segundo me imagino que para ese tiempo la comunicación estaba muy mal, la cuarta fue del 1148352351 a las seis y veintiséis horas de la tarde con un tiempo de duración de veintitrés segundo, la quinta llamada fue del número 1148352351, con un tiempo de duración de catorce segundo también fue infructuoso, la sexta llamada fue del número 1148352351 con un tiempo de duración de veintisiete segundo, la séptima llamada fue del 1102268800 con un tiempo de duración de tres segundo y la llamada número ocho fue del número 1148352351, con un tiempo de duración de siete minutos treinta y siete segundo, esa si fue fructuosa la llamada, me imagino que las primeras llamadas se caían de una vez. Es todo. Se deja constancia que no se realizaron llamadas por parte de la Fiscal del Ministerio Público. A preguntas realizada por la Defensa Privada la funcionaria entre otras cosas respondió: 1) En la última llamada no recuerdo para el momento si se logró obtener algún resumen de la última llamada. No hubo más preguntas. A preguntas realizada por la ciudadana Jueza el funcionario entre otras cosas respondió: 1) Si las llamadas las realizaban al número de la señora Yajaira, pero contestaba era el señor Gerardo, siempre estaban los dos presentes. No hubo más preguntas.
- Acta de Investigación Penal Nº 0026, de fecha 01-05-2014, inserta al folio 216 de la causa a lo cual el funcionario entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma del acta, allí se deja plasmado que se recibió llamada a su número personal el cual es 0424-7798328, de una persona las cuales se identificaron como las águilas de las fronteras, siendo responsables del secuestro de su hijo de un numero 1148352351 con tiempo de duración de diez minutos veintinueve, luego recibió una segunda llamada del mismo número con un tiempo de duración de dieciséis minutos con dieciséis segundo, igual que todas las actas estas llamadas fueron grabadas. Es todo. A preguntas realizada por la Fiscal del Ministerio Público la funcionaria entre otras cosas respondió:1) El número del llamador fue 1148352351. 2) Las personas que realizaron las llamadas se identificaron como los representantes de las águilas de las fronteras. 3) Ese día se recibieron dos llamadas del mismo número. 4) La duración de las llamadas fue la primera de diez minutos con veintinueve segundos y la segunda de dieciséis minutos con dieciséis segundos. No hubo más preguntas. Se deja constancia que no se realizaron preguntas por parte de la Defensa Privada, ni por parte del Tribunal.
- Acta de Investigación Penal Nº 0027, de fecha 05-05-2014, inserta al folio 217 de la causa a lo cual el funcionario entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma, para esa fecha la señora Yajaira recibió unas llamadas del número extranjero 1148352351, con un tiempo se duración de cero como cero siete segundo es decir fue infructuosa la llamada, luego recibe otra llamada de ese mismo número con un tiempo de duración de ocho minutos con un segundo esa si fue fructuosa la llamada. Es todo. Se deja constancia que no se realizaron preguntas por parte de la Fiscalía del Ministerio Público ni de la Defensa Privada, ni por parte del Tribunal.
-Acta de Investigación Penal Nº 0028, de fecha 06-05-2014, inserta al folio 218 de la causa a lo cual el funcionario entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma del acta, para esa fecha el señor Gerardo recibió al número de la señora Yajaira seis llamadas, de diferentes números, la primera llamada fue del 1148352351 con una duración de diez minutos diecisiete segundo, la segunda llamada fue de ese mismo número con un tiempo de duración de ocho minutos veinte segundo, la segunda llamada fue de otro número diferente 1102268800 con un tiempo de duración de tres segundo, la cuarta llamada fue de otro 001354683722 con una duración de cincuenta y dos segundo, la quinta llamada fue de ese mismo número con una duración de once minutos treinta y ocho segundo, y la última llamada fue del 110226887 con una duración de un minutos con cuarenta y nueve segundo, fueron seis llamadas que recibió de diferentes números. Es todo. Se deja constancia que no se realizó llamada por parte del Ministerio Público ni de la Defensa Privada. A preguntas realizada por la ciudadana Jueza el funcionario entre otras cosas respondió: 1) Esa relación de esas llamadas siempre se habló del secuestro, que como vamos, que ha hecho, que si había conseguido el dinero, que se hablaba de la fe de vida, en esas llamadas hubo el bueno que decía que iba hablar con el jefe para que no matara al niño y el malo que decía que iba a matar el niño.
- Acta de Investigación Penal, de fecha 14-05-2014, inserta al folio 654, pieza N° 05 de la presente causa: “Ratifico contenido, en esa acta continuaban las llamadas, se recibieron siete llamadas telefónicas al teléfono 0424-7798328 perteneciente a la madre del secuestrado, en la primera llamada tubo un tiempo de duración de cincuenta y un segundo desde el abonado telefónico 1354683722, la llamada numero dos desde el abonado 1354683722, con un tiempo de duración de dos minutos y veintiochos segundos, la tercera llamada con un tiempo de duración de tres minutos y cincuenta segundo desde el abonado telefónico 1354683722, la cuarta llamada desde el abonado telefónico 1148352351 con un tiempo de duración de dieciséis segundos, la quinta llamada con un tiempo de duración de un minuto y dieciséis segundos del llamador 001354683722, la llamada número seis del llamador 1706858407 con un tiempo de duración de ocho minutos y cuatro segundos, y la llamada número siete del llamador 1148352351 con un tiempo de duración de dos minutos y treinta y un segundo, en dichas llamadas los progenitores de la victima indican que los secuestradores se habían molestado porque no le tenían la plata que ellos querían y que al día siguiente le dejarían una fe de vida de su hijo indicando que se encontraban asustado por lo que le podía hacer a su hijo, de dichas llamadas se anexaron grabaciones. Es todo. A preguntas realizada por la Fiscal del Ministerio Público el funcionario entre otras cosas respondió: 1.-Las llamadas siempre la recibían los dos progenitores de las víctimas. 2.- Esos números donde se recibían las llamadas, eran números internacionales me imagino que son de Colombia. 3.- Casi siempre repetían los números de los cuales llamaban pero a veces cambiaban. 4.- A la víctima le solicitaban dinero en esas llamadas. 5.- Para el momento de las llamadas se exigían 20 mil bolívares. No hubo más preguntas. A preguntas realizada por la Defensa Privada Abg. Yolibeth Belandria el funcionario entre otras cosas respondió lo siguiente: 1.- No recuerdo si se identificaron a los abonados telefónicos que realizaban las llamadas. No hubo más preguntas. A preguntas realizada por la Defensa Privada Abg. Isvania Gutiérrez el funcionario entre otras cosas respondió lo siguiente: 1.- Nosotros no estábamos presente cuando se realizaban las llamadas, ellos grababan las llamadas cada vez que recibían las llamadas. No hubo más preguntas. Se deja constancia que no se realizó preguntas por parte del Tribunal.
-Acta de Investigación Penal, de fecha 16-05-2014, inserta al folio 655, ´pieza N° 05 de la causa a lo cual el funcionario entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma del acta, se deja plasmado que continuaban las negociaciones del secuestro en este caso, en esta acta se deja constancia que se recibieron seis llamadas, se recibió llamada al número de la señora Yajaira de un numero venezolano 0416-6135754, con un tiempo de duración de 03:05 segundo la segunda llamada fue del llamador 1148352351 con un tiempo de 01:40 segundo, la tercera llamada 1102268800 con un tiempo de duración de 04:16 segundo la cuarta llamada con un tiempo de duración de cuatro minutos con dos segundo del número de teléfono 1148352351, la quinta llamada con una duración de doce minutos y cuarenta y nueve segundo del llamador 1102268800 y la sexta llamada con una duración de trece minutos y dos segundos desde el numero 1148352351, en este caso manifestaron que le habían dejado una fe de vida de su hijo en el puente chama específicamente en la antigua casilla de transito, de igual manera se anexaron grabaciones de las llamadas telefónicas. Es todo. A preguntas realizada por la Fiscal del Ministerio Público el funcionario entre otras cosas respondió: 1) Si dejaron la fe de vida del niño. 2.- La fe de vida fue una parte del dedo meñique del niño y una memoria de teléfono. Se deja constancia que no se realizaron preguntas por parte de la Defensa Privada ni del Tribunal.
- Acta de Investigación Penal, de fecha 18-05-2014, inserta al folio 656 de la causa a lo cual el funcionario entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma del acta, en la cual se deja plasmado que continuaban con las llamadas al número de la señora Yajaira Gómez del se llego a la conclusión de que le manifestaron que si le habían gustado el teléfono que le habían dejado, que si seguían jugando con ellos le iba hacer peor al niño. Es todo. A preguntas realizada por la Fiscal del Ministerio Público el funcionario entre otras cosas respondió: 1.- La memoria del teléfono se fue al laboratorio de la Guardia Nacional por lo que no supe que tenía esa memoria. No hubo más preguntas. A preguntas realizada por la Defensora Privada Abg.Yolibeth Belandria el funcionario entre otras cosas respondió lo siguiente. 1.- No se lograron interceptar las llamadas porque son llamadas internacionales. 2.- De los abonados venezolanos estaba en Caracas si mal no recuerdo. No hubo más preguntas. A preguntas realizada por la Defensora Privada Abg. Isvania Gutiérrez el funcionario entre otras cosas respondió. 1.-No recuerdo si se identificaron a quien pertenecía el abonado telefónico 0416-6135754. No hubo más preguntas. Se deja constancia que no se realizaron preguntas por parte de la ciudadana Jueza.
- Acta de Investigación Penal, de fecha 19-05-2014, inserta al folio 657 de la causa a lo cual el funcionario entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma del acta, allí se dejó plasmando que para esa fecha continuaban las llamadas y en este tiempo se recibieron dos llamadas la llamada número 01 del número 1148352351 con una duración de 09:42 segundos y la llamada número dos del mismo número con una duración de 09:14 segundo, en dichas llamadas manifestaron que seguían con las negociaciones y que lo que hacían era preguntar por la plata y que nada que le colocan a su hijo al teléfono , de igual manera se consignaron las grabaciones de dichas llamadas. Es todo. Se deja constancia que no se realizaron preguntas por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, Defensa ni el Tribunal.
-Acta de Investigación Penal, de fecha 20-05-2014, inserta al folio 658, pieza N° 05 de la presente causa: “Ratifico contenido, el Acta de investigación Penal de fecha 20-05-2014 en la cual se dejó plasmado de los números que continuaban las comunicaciones con la señora Yajaira quien es la progenitora de la víctima, se dejo constancia que la duración de la llamada fue de nueve minutos con siete segundo, para ese entonces estaban esperando las respuestas del dinero, esa fue la llamada de ese día. Es todo. A preguntas realizada por la Fiscal del Ministerio Público el funcionario entre otras cosas respondió: 1) Esa exigencia era a cambio de la libertad del niño que estaba secuestrado. 2- Nosotros no hacíamos la llamada si no con los progenitores del niño. 3.- Para ese entonces eran veinte mil millones de bolívares que estaban pidiendo por la libertad del adolescente. No hubo más preguntas. A preguntas realizada por la Defensa Privada el funcionario entre otras cosas respondió lo siguiente: 1.-El acceso que tuve a las llamadas era que se escuchaban las grabaciones de la llamada entre los secuestradores y los padres de la víctima. 2.- Si quienes llamaban eran los secuestradores porque ellos daban una clave y es señor tenía que responder. No hubo más preguntas. Se deja constancia que no se realizó preguntas por parte de la Defensa Privada ni por parte del Tribunal.
-Acta de Investigación Penal de fecha 21-05-2014, inserta al folio 60 de la causa a lo cual el funcionario entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma del acta, para esa fecha la señora Yajaira recibió cuatro llamada 0424-4498328 era el numero de ella, ellos se identificaron como secuestradores, tuvieron las llamadas internacionales y creo que solo una o dos fueron nacionales, la primera con una duración de la segunda con un minuto siete segundo, y la tercera un minuto cuarenta y seis segundo y la otra cinco minutos treinta y seis segundo, en este caso se le manifestó que el niño estaba muy grave por la pérdida de sangre producto de la herida del dedo, el señor manifestó que los secuestradores lo amenazaban y que el niño estaba muy mal de salud .Es todo. A preguntas realizada por la Fiscal del Ministerio Público el funcionario entre otras cosas respondió: 1) Esa llamada era para meter presión para que buscaran el dinero porque el niño estaba mal de salud porque ya le habían cortado el dedo. No hubo más preguntas. A preguntas realizada por la Defensa Privada el funcionario respondió: 1.- Los números nacionales se encuentran en otra acta. 2.- No recuerdo si se lograron identificar a quien pertenecía esos abonados telefónicos. No hubo más preguntas. A preguntas realizada por la ciudadana Juez el funcionario entre otras cosas respondió lo siguiente: 1.- Silos secuestradores amenazaros a los padres de la victima que si no pagaban a tiempo le iba a seguir cortando los dedos. No hubo más preguntas.
- Acta de Investigación Penal de fecha 29-05-2014, inserta al folio 670 de la causa a lo cual el funcionario entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma, en esta acta se recibieron ocho llamadas informando nuevamente que eran los de los niños secuestrado, en este caso el señor iba a efectuar un pago en Colombia y el también informo que para ese tipo de pago iba a enviar a primo y a un ahijado de los cuales no indico el nombre y que ellos iban a llevar el dinero a Colombia para esa fecha ya habían bajado a cuatro mil millones de bolívares, ese fue el acuerdo final. Se deja constancia que no se realizaron preguntas por parte de la Fiscalía del Ministerio Público ni de la Defensa Privada ni por parte del Tribunal.
-Acta de Investigación Penal de fecha 30-05-2014, inserta al folio 672 de la causa a lo cual el funcionario entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma, para esa fecha la señora Yajaira recibe una llamada quienes manifestaron que ya que el pago se había hecho ellos indicaron que cuando se hiciera efectivo el pago ellos llamarían donde iban a dejar el niño para que lo rescataran. Es todo Se deja constancia que no se realizaron preguntas por parte de la Fiscalía del Ministerio Público ni de la Defensa Privada ni por parte del Tribunal.
- Acta de Investigación Penal de fecha 31-05-2014, inserta al folio 673 de la causa a lo cual el funcionario entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma, en esa acta se deja constancia que para esa fecha estábamos en el Hotel Bari porque para ese día iban a llamar para indicar dónde iban a dejar al niño en estado de abandono, y los captores manifestaron que la negociación había terminado y que habían dejado al niño en un rio debajo de un puente, ellos dieron la dirección donde dejaron al niño y allí fue donde se encontró el niño. Es todo. Se deja constancia que no se realizaron preguntas por parte de la Fiscalía del Ministerio Público ni de la Defensa Privada. A preguntas realizada por la ciudadana Jueza el funcionario entre otras cosas respondió: 1) Los padres se encontraban solo no podíamos estar los funcionarios, por salvaguardar la integridad del niño.
-Inspección Técnica de fecha 17-05-2014, inserta al folio 627 de la causa a lo cual el funcionario entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma, para esa fecha dijeron que habían dejado la fe de vida en una casilla policial que estaba en el puente chama, la casilla estaba sola, en la parte de debajo de la casilla había una viga de hierro y allí estaba la fe de vida del niño secuestrado. Es todo. A preguntas realizada por la Fiscal del Ministerio Público el funcionario entre otras cosas respondió: 1) 1.- La casilla se encontraba a l altura del puente Chama. No hubo más preguntas. Se deja constancia que no se realizaron preguntas por parte de la Defensa Privada ni del Tribunal.
-Acta de Investigación Penal de fecha 16-05-2014, inserta al folio 631 de la causa a lo cual el funcionario entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma, allí se dejo plasmado que se formo comisión para ir al sitio donde habían dejado la evidencia de la fe de vida. Es todo. . Se deja constancia que no se realizaron preguntas por parte de la Fiscalía del Ministerio Público ni de la Defensa Privada ni por parte del Tribunal.
- Acta de Investigación Penal de fecha 27-05-2014, inserta al folio 1668, pieza 09 de la causa a lo cual el funcionario entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma, se deja plasmado que el señor Gerardo fue al comando para informar que había hecho tres depósitos bancarios por cuatro mil millones al banco Banesco, en la Ciudad de El Vigía, se realizaron la transferencia Bancaria a una casa de cambio propiedad de Alfredo Ramírez que se encontraba ubicada en el terminal de Cúcuta casilla M-224, territorio colombiano, por lo que se le exigió una copia del depósito para dejarlo como evidencia en la cual el numero 01, a nombre del ciudadano Oscar Javier Tafur mediante cheque del Banco Provincial, por un monto de un millón trescientos bolívares, el segundo a nombre a nombre de óscar Tafur, por un monto de un millón trescientos bolívares, y el tercero se deposito un millón cuatrocientos bolívares, una vez recibido los depósitos se le realizo la respectiva inspección a los cheques y se le notifico al Fiscal del caso. Es todo. A preguntas realizada por la Fiscal del Ministerio Público el funcionario entre otras cosas respondió: 1) La información de los cheque fue suministrada por las personas que llevaron el dinero a Cúcuta. No hubo más preguntas. Se deja constancia que no se realizaron preguntas por parte de la Defensa Privada. A preguntas realizada por la ciudadana Jueza el funcionario entre otras cosas respondió lo siguiente: 1- Yo tengo la información porque cada vez que algo sucedía las victima nos notificaba rápidamente 2.-La información de la casa de cambio la suministro las personas que fueron allá hacer el pago. 3.- Alfredo Ramírez desconozco quien es. 4.-Si Alfredo Ramírez era el propietario de la casa de cambio
-Acta de Investigación Penal de fecha 22-05-2014 inserta al folio 662 de la causa, a quien el funcionario entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma, en esa acta se dejo constancia de los números de teléfonos del llamador y el tiempo de duración y al final se deja un resumen de los que ellos estaban exigiendo, era mucho las cosas que decían, que ellos se hacían responsable del secuestro, esas eran llamadas diarias, eran muy raro el día que no llamaban, se hacia un acta cada vez que ellos llamaban y se deja plasmado la duración de la llamada y los números de lo manifestado. Es todo. A preguntas realizada por la Fiscal del Ministerio Público entre otras cosas el mismo respondió lo siguiente: 1) Los números telefónicos que se dejo plasmado en el acta es el 0424-4498328 que pertenece a la víctima, y el numero de los llamadores colombianos 1148352351, 001354683722, luego llamaron del número anterior 1148352351. 2) La relación de llamadas, una duro 7 minutos con treinta y cuatro segundos, la otra duro tres minutos con cuarenta segundo, la tercera duro cinco minutos con treinta y un segundos, la cuarta duro ocho minutos con veintitrés segundos, y la quinta duro nueve minutos con cuarenta y uno y la sexta ocho minutos con veintitrés segundos. 3) En ese momento los padres de la victima manifestaron que los llamadores le habían indicado que habían bajado el monto exigido, ya para ese tiempo habían bajado a cinco mil bolívares. 4) Si se dejo al final del acta el monto estipulado que se le exigía a las víctimas por el rescate, se deja lo más importante de esa llamada. No hubo más preguntas. A preguntas realizada por la Defensa Privada Abg. Isvania Gutiérrez el funcionario entre otras cosas respondió lo siguiente: 1) Eso son números colombianos y ellos pudieron llamar de cualquier parte de colombianos, por lo que no se deja constancia a quien pertenece esos números telefónicos. No hubo más preguntas. Se deja constancia que no se realizaron preguntas por parte del Tribunal.
-Acta de Investigación Penal de fecha 23-05-2014 inserta al folio 664 de la causa, a quien el funcionario entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma, como se indico se dejo constancia de la cantidad de llamadas que se realizaron ese día y al final el breve análisis en este caso ellos dijeron que el pago se tenía que hacer en Colombia por vía electrónica, por una transferencia electrónica. Es todo. A preguntas realizada por la Fiscal del Ministerio Público entre otras cosas el mismo respondió lo siguiente: 1) Los números telefónicos que realizaron la llamada este día son los mismos números de teléfono que se dejo constancia en el acta de fecha 22-05-2014. 2) En ese momento ellos no dieron una cuenta bancaria a la cual se iba a transferir el dinero, solamente dijeron que el método de pago a utilizar es a través de la transferencia electrónica. 3) El pago se haría en Colombia. No hubo más preguntas. A preguntas realizada por la Defensa Privada Abg. Yolibeth Belandria el funcionario entre otras cosas respondió lo siguiente: 1) Los números de teléfono plasmado en el acta son 1148352351, de esas fueron cuatro llamadas de este número y una del numero 001354683722. 2) La duración de las llamadas fue la primera de seis minutos diez segundo, la segunda llamada duro quince segundo, la tercera del numero 001354683722 duro tres minutos con cuarenta y tres segundo, la cuarta llamada duro cinco con cincuenta y cinco segundo, la quinta llamada duro seis minutos, y sexta duro tres minutos con tres segundo No hubo más preguntas. A preguntas realizada por la ciudadana Jueza el funcionario entre otras cosas respondió lo siguiente: 1) En esas llamadas si se indico el monto que tenían que hacer en esas transferencias, porque el día anterior habían fijado la cantidad de cinco mil bolívares y ya pusieron la forma de pago. No hubo más preguntas.
-Acta de Investigación Penal de fecha 25-05-2014 inserta al folio 666 de la causa, a quien el funcionario entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma, allí se deja plasmado las llamadas que el recibían en este caso fueron dos llamadas y al final la victima manifiesta que no se siente con ganas de negociar y por las condiciones él no estaba en condiciones de seguir negociando con ellos. Se deja constancia que no se realizaron preguntas por parte del Fiscal del Ministerio Público, Defensa ni de la ciudadana Jueza.
-Acta de Investigación Penal de fecha 26-05-2014, inserta al folio 667 de la causa, a quien el funcionario entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma, allí se dejo plasmado que seguían las llamadas por las negociaciones, y la victima explicaban que iban muy bien las negociaciones, se acuerda que se le había dado animo porque el día anterior estaba sin ánimo, si cada día que se recibían las llamadas ellos grababan las llamadas y ellos consignaban las grabaciones, incluso hubo uno que era malo que le decía que le iba hacer daño al niño luego hubo uno malo que decía iba hablar con el jefe para que no le hiciera daño al niño, todo eso se fue dando en el secuestro y cada vez que se recibía la llamaba ellos grababan y luego se levantaba el acta, los que ellos pudieron hablar son demasiadas cosas y se colocaba en el acta policial lo más importante. Es todo. A preguntas realizada por la Fiscal del Ministerio Público entre otras cosas el mismo respondió lo siguiente: 1) El laboratorio que recibió las grabaciones de esas llamadas fue el de Táchira, 2) Ese día se recibieron llamada de los mismos abonados 1148352351, 001354683722 y 1996388661. 3) Ese día se recibieron doce llamadas en total. No hubo más preguntas. Se deja constancia que no se realizaron preguntas por parte de la Defensa Privada ni del Tribunal.
-Acta de Investigación Penal de fecha 27-05-2014, inserta al folio 668 de la causa, a quien el funcionario entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma, en estas negociaciones hay que ganar tiempo y en estos casos todo lo que se a beneficio de la víctima es bueno, en este caso el tuvo que inventarse que se había enfermado para ganar tiempo, por las condiciones de que ellos estaban moviéndose para conseguir el dinero y él se invento eso para darle un poquito más de larga a las negociaciones. Es todo. Se deja constancia que no se realizaron preguntas por parte del Fiscal del Ministerio Público, Defensa ni de la ciudadana Jueza.
-Acta de Investigación Penal de fecha 28-05-2014, inserta al folio 669 de la causa, a quien el funcionario entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma, allí se dejo plasmado que la víctima estaba desesperada por las condiciones en que se podía encontrar su hijo, acuérdese que hubo un momento en que le amputaron un delito y el estaba desesperado porque en la llamada le decían que al hijo se le estaba poniendo el dedo morado, y que ya la mano se le estaba poniendo morado entonces que iban a seguir amputando si no pagaban, entonces él se desesperaba, y estaba muy asustado, era mucha presión la que estaba recibiendo. Se deja constancia que no se realizaron preguntas por parte del Fiscal del Ministerio Público, Defensa ni de la ciudadana Jueza.
-Acta de Investigación Penal, de fecha 20-05-2014, inserta al folio 658, pieza N° 05 de la presente causa: “Ratifico contenido, el Acta de investigación Penal de fecha 20-05-2014 en la cual se dejó plasmado de los números que continuaban las comunicaciones con la señora Yajaira quien es la progenitora de la víctima, se dejo constancia que la duración de la llamada fue de nueve minutos con siete segundo, para ese entonces estaban esperando las respuestas del dinero, esa fue la llamada de ese día. Es todo. A preguntas realizada por la Fiscal del Ministerio Público el funcionario entre otras cosas respondió: 1) Esa exigencia era a cambio de la libertad del niño que estaba secuestrado. 2- Nosotros no hacíamos la llamada si no con los progenitores del niño. 3.- Para ese entonces eran veinte mil millones de bolívares que estaban pidiendo por la libertad del adolescente. No hubo más preguntas. A preguntas realizada por la Defensa Privada el funcionario entre otras cosas respondió lo siguiente: 1.-El acceso que tuve a las llamadas era que se escuchaban las grabaciones de la llamada entre los secuestradores y los padres de la víctima. 2.- Si quienes llamaban eran los secuestradores porque ellos daban una clave y es señor tenía que responder. No hubo más preguntas. Se deja constancia que no se realizó preguntas por parte de la Defensa Privada ni por parte del Tribunal.
- Acta de Investigación Penal de fecha 21-05-2014, inserta al folio 60 de la causa a lo cual el funcionario entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma del acta, para esa fecha la señora Yajaira recibió cuatro llamada 0424-4498328 era el numero de ella, ellos se identificaron como secuestradores, tuvieron las llamadas internacionales y creo que solo una o dos fueron nacionales, la primera con una duración de la segunda con un minuto siete segundo, y la tercera un minuto cuarenta y seis segundo y la otra cinco minutos treinta y seis segundo, en este caso se le manifestó que el niño estaba muy grave por la pérdida de sangre producto de la herida del dedo, el señor manifestó que los secuestradores lo amenazaban y que el niño estaba muy mal de salud .Es todo. A preguntas realizada por la Fiscal del Ministerio Público el funcionario entre otras cosas respondió: 1) Esa llamada era para meter presión para que buscaran el dinero porque el niño estaba mal de salud porque ya le habían cortado el dedo. No hubo más preguntas. A preguntas realizada por la Defensa Privada el funcionario respondió: 1.- Los números nacionales se encuentran en otra acta. 2.- No recuerdo si se lograron identificar a quien pertenecía esos abonados telefónicos. No hubo más preguntas. A preguntas realizada por la ciudadana Juez el funcionario entre otras cosas respondió lo siguiente: 1.- Silos secuestradores amenazaros a los padres de la víctima que si no pagaban a tiempo le iba a seguir cortando los dedos. No hubo más preguntas.
-Acta de Investigación Penal de fecha 29-05-2014, inserta al folio 670 de la causa a lo cual el funcionario entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma, en esta acta se recibieron ocho llamadas informando nuevamente que eran los de los niños secuestrado, en este caso el señor iba a efectuar un pago en Colombia y el también informo que para ese tipo de pago iba a enviar a primo y a un ahijado de los cuales no indico el nombre y que ellos iban a llevar el dinero a Colombia para esa fecha ya habían bajado a cuatro mil millones de bolívares, ese fue el acuerdo final. Se deja constancia que no se realizaron preguntas por parte de la Fiscalía del Ministerio Público ni de la Defensa Privada ni por parte del Tribunal.
- Acta de Investigación Penal de fecha 30-05-2014, inserta al folio 672 de la causa a lo cual el funcionario entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma, para esa fecha la señora Yajaira recibe una llamada quienes manifestaron que ya que el pago se había hecho ellos indicaron que cuando se hiciera efectivo el pago ellos llamarían donde iban a dejar el niño para que lo rescataran. Es todo Se deja constancia que no se realizaron preguntas por parte de la Fiscalía del Ministerio Público ni de la Defensa Privada ni por parte del Tribunal.
-Acta de Investigación Penal de fecha 31-05-2014, inserta al folio 673 de la causa a lo cual el funcionario entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma, en esa acta se deja constancia que para esa fecha estábamos en el Hotel Bari porque para ese día iban a llamar para indicar dónde iban a dejar al niño en estado de abandono, y los captores manifestaron que la negociación había terminado y que habían dejado al niño en un rio debajo de un puente, ellos dieron la dirección donde dejaron al niño y allí fue donde se encontró el niño. Es todo. Se deja constancia que no se realizaron preguntas por parte de la Fiscalía del Ministerio Público ni de la Defensa Privada. A preguntas realizada por la ciudadana Jueza el funcionario entre otras cosas respondió: 1) Los padres se encontraban solo no podíamos estar los funcionarios, por salvaguardar la integridad del niño.
-Inspección Técnica de fecha 17-05-2014, inserta al folio 627 de la causa a lo cual el funcionario entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma, para esa fecha dijeron que habían dejado la fe de vida en una casilla policial que estaba en el puente chama, la casilla estaba sola, en la parte de debajo de la casilla había una viga de hierro y allí estaba la fe de vida del niño secuestrado. Es todo. A preguntas realizada por la Fiscal del Ministerio Público el funcionario entre otras cosas respondió: 1) 1.- La casilla se encontraba a l altura del puente Chama. No hubo más preguntas. Se deja constancia que no se realizaron preguntas por parte de la Defensa Privada ni del Tribunal.
- Acta de Investigación Penal de fecha 16-05-2014, inserta al folio 631 de la causa a lo cual el funcionario entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma, allí se dejó plasmado que se formó comisión para ir al sitio donde habían dejado la evidencia de la fe de vida. Es todo. Se deja constancia que no se realizaron preguntas por parte de la Fiscalía del Ministerio Público ni de la Defensa Privada ni por parte del Tribunal.
- Acta de Investigación Penal de fecha 27-05-2014, inserta al folio 1668, pieza 09 de la causa a lo cual el funcionario entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma, se deja plasmado que el señor Gerardo fue al comando para informar que había hecho tres depósitos bancarios por cuatro mil millones al banco Banesco, en la Ciudad de El Vigía, se realizaron la transferencia Bancaria a una casa de cambio propiedad de Alfredo Ramírez que se encontraba ubicada en el terminal de Cúcuta casilla M-224, territorio colombiano, por lo que se le exigió una copia del depósito para dejarlo como evidencia en la cual el número 01, a nombre del ciudadano Oscar Javier Tafur mediante cheque del Banco Provincial, por un monto de un millón trescientos bolívares, el segundo a nombre a nombre de óscar Tafur, por un monto de un millón trescientos bolívares, y el tercero se depositó un millón cuatrocientos bolívares, una vez recibido los depósitos se le realizo la respectiva inspección a los cheques y se le notificó al Fiscal del caso. Es todo. A preguntas realizada por la Fiscal del Ministerio Público el funcionario entre otras cosas respondió: 1) La información de los cheques fue suministrada por las personas que llevaron el dinero a Cúcuta. No hubo más preguntas. Se deja constancia que no se realizaron preguntas por parte de la Defensa Privada. A preguntas realizada por la ciudadana Jueza el funcionario entre otras cosas respondió lo siguiente: 1- Yo tengo la información porque cada vez que algo sucedía las victima nos notificaba rápidamente 2.-La información de la casa de cambio la suministro las personas que fueron allá hacer el pago. 3.- Alfredo Ramírez desconozco quien es. 4.-Si Alfredo Ramírez era el propietario de la casa de cambio.
Así pues, al analizar las diversas declaraciones del funcionario actuante Honorio Álvarez, en relación a las diversas Actas de Investigación Penal e InspecciónTécnica, acreditaron al tribunal sobre todas las llamadas telefónicas efectuadas y el tiempo de las llamadas entre los secuestradores y los padres de la víctima adolescente, las cuales las realizaban desde diferentes número de teléfono tanto venezolanos como colombianos y casi siempre las respondía el señor Gerardo quien era el padre de la víctima,donde en un principio le manifestaron que ellos eran los responsables del secuestro del niño, exigiéndole por su liberación mil doscientos millones de pesos colombianos, y que de igual manera ellos iban a volver a llamar durante el transcurso de la semana para darle una fe de vida del niño que se encontraba secuestrado para el momento, las personas que realizaron las llamadas se identificaron como los representantes de las águilas de las frontera. En esa relación de esas llamadas siempre se habló del secuestro, que como iban hacer, que si habían conseguido el dinero, que se hablaba de la fe de vida, en esas llamadas había uno bueno que decía que iba hablar con el jefe para que no matara al niño y el malo que decía que iba a matar el niño. Posteriormente, en una de esas llamadas manifestaron que le habían dejado una fe de vida de su hijo en el puente chama específicamente en la antigua casilla de tránsito, la cual consistió en una parte del dedo meñique del niño y una memoria de teléfono. De los abonados venezolanos estaba la persona que llamaba en Caracas, sin embargo, no se lograron interceptar las llamadas porque la mayoría eran llamadas internacionales. Aunado a ello, la ciudadana Yajaira quien era la madre del adolescente recibe una llamada donde manifestaron que cuando se hiciera efectivo el pago ellos llamarían donde iban a dejar el niño para que lo rescataran, es por lo que se trasladan hacia el Hotel El Bari y es cuando los captores manifiestan que la negociación había terminado y que habían dejado al niño en un rio debajo de un puente, ellos dieron la dirección donde dejaron al niño y allí fue donde se encontró y rescató el niño. Es importante señalar que en dichas actas el funcionario dejo constancia que nunca estuvieron presentes cuando se realizaban las llamadas ya que las mimas eran grabadas por los progenitores de la víctima cada vez que las recibían, aunado a que no lograron identificar los propietarios de dichas líneas ni de que parte las realizaban, por lo que genera dudas a quien aquí decide en virtud de que no quedo claro con su declaración que los acusados de autos hubieran participado en dichos hechos.
29) Detective Enyerbeth Moreno, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, para que declare en relación ala Inspección Técnica y fijación fotográfica N° 1404, de fecha 31/05/2014, inserta al folio 615, pieza 05 de la causa, a lo cual el funcionario manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma de la inspección realizada en fecha 31/05/2014, la cual se realizó en la siguiente dirección, La Palmita, sector Onia, parte baja, finca La Vaquera, parroquia Gabriel Picón Gonzales, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el sitio a inspeccionar era un sitio abierto, expuesto parcialmente a la vista de los transeúntes y a la intemperie, de libre acceso, un iluminación natural, buena visibilidad, temperatura ambiental fresca, todos estos aspectos se encontraban presentes al momento de realizar la inspección, correspondiente a una zona boscosa bastante inclinada, situada a 1600 metros de la vía principal del sector La Palmita, contando en la arteria vial de calzada de formación natural y en mal estado con un puente metálico de regular tamaño, denominado puente de guerra, el cual de forma se halla a un desvió hacia el lado izquierdo, que conduce a la depresión adyacente al cauce de la quebrada Onia, sitio en el cual se observa una estructura de bloque de cemento de un nivel, con techo de platabanda y carente de puerta situado a 200 metros del referido puente, del lado derecho del cauce sentido ascendente a una distancia de 250 metros del puente en cuestión se halla fogata provisional, elaborada con tres piedras de regular tamaño, con signos recientes de hollín, a una distancia de 450 metros del supra mencionado puentes y a 40 metros del lado izquierdo del cauce sentido ascendente se halla un lugar para cautiverio, comúnmente denominado cambuche , sitio en el cual se halla entre la abundante vegetación herbácea de gran tamaño propia de la zona y sobre el piso de formación natural las siguientes evidencias: 01- una pieza de forma circular elaborada en material sintético de color blanco comúnmente conocido como plato, de 25 centímetros de diámetro donde se aprecia en su parte anterior dos figuras alusivas a una flor, dicha evidencia se encuentra en regular estado de uso y conservación, 2- un utensilio comúnmente denominado olla elaborada en material gris, donde se observa signos de hollín en su parte ínfero externa, con su respectiva cubierta comúnmente denominada tapa en igual material y tamaño. 2- un utensilio comúnmente denominado olla elaborada en material de color gris, donde se aprecia signos de hollín en su parte externa, cuya medida es de 22 cm de diámetro, 13 centímetros de alto con su respectivo cubierta a tapa de igual material y color. 4- un utensilio comúnmente denominado vaso, elaborado en material sintético de color amarillo cuyas medidas son de 09 centímetros de diámetro, 07 centímetros de alto dicha pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación. 05- un envase de forma cilíndrica elaborada en material sintético de color blanco, provisto de tapa de 26 centímetros de alto, 07 centímetros de diámetros, dicho envase contentivo de un liquido traslucido donde emana un color similar a alcohol antiséptico, dicha pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación.06.- Un envase de forma cilindrica, elaborada en material sintetico traslucido, con su respectiva tapa. 07.- Una prenda de vestir generalmente de uso masculino comunmente denominado chemise, elaborado en fibras naturales y sinteticas de color azul oscuro con rayas horizontales de color blanc, marca Ralph Lauren, Talla M, dicha pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación. 08.- Una prenda de vestir comunmente conocida como franela cuello v, elaborada en fibras naturales y sinteticas de color azul, sin marca ni talla aparente, dicha pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación. 09.- una prenda de vestir generalmente de uso masculino, comunmente conocido como sueter de la marca Ralph Lauren, talla s, de color negro donde se aprencian tres franjas de formal vertical en el costado izquierdo, dicha evidencia se encuentra en regular estado de uso y conservacion. 10.- una prenda de vestir, comunmente conocido como pasamontañas, de regular tamaño, de color verde. 11.-una pieza de forma rectangular cimunmente denominado encerado de 280 centimetros de largo y 140 dentimetros de ancho, de color negro, dicha pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación. 12.- una pieza de forma rectangular comunmente denominda colchoneta de color azul, con adherencias de segmentos de formación natural. 13.- Tres segmentos de algodón de regular tamaño, de color blanco, impregnado con una sustancia de aspecto hematico con una coloración pardo rojiza en estado seco. 14.- siete segmentos de marerial sintetico de color negro en la parte frontal y color gris en su parte posterior donde se lee CCCYII3, las cuales se fijan y se colectan, embalan, rotulan y preservan con los que se mencionaron, ahora bien del lado izquierdo del acutiverio en sentido ascendente se halla otro con similares caracteristicas a una distancia de 51,3 metros, con punto de referencia de una gran roca, hallandose proxima a esta las siguientes evidencias: 15.- una pieza conmunete denominada encerado de color negro, elaborado en material sintetico con las siguientes medidas tres metros de largo por dos metros con treinta centimetros de ancho. 16.-una pieza comunmente denominada sabana, color marron y blanco, con las siguientes medidas, dos metros con veinte centimetros de largo, por un metro con diez centimetros de ancho. 17.- una pieza comunmente denominada sabana de color vino tinto y morado con franjas de color verde horizontalescon las siguientes medidas, dos metros con cincuenta centimetros de largo por un metro con ochenta centimetros de ancho, la misma se encuentra en regular estado de uso y conservacion. Ahora bien con una distancia de 18.5 metros del segundo lugar de cautiverio sobre el piso de formación natural y en sentido ascendente se halla las siguientes evidencias 18.- un envase de forma cilindrica, color translucido con un liquido en su interior de color traslucido in-oloro e in-saboro similar al agua. 19.- un recipiente de crema dental color blanco, rojo y azul con nomenclatura que se lee Colgate triple acción. Es todo.
De seguida el funcionario es interrogado por la Fiscal del Ministerio Público a quien entre otras cosas el mismo respondió lo siguiente: 1) Si ratifico el contenido y firma de la actuación. 2.- La inspección se realizó en La Palmita, sector Onia, parte baja, finca la vaquera, Parroquia Gabriel Picón Salas, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. 3.- El puente queda adyacente a la finca la vaquera, a 40 metros está el acceso a la finca. 4.- Las prendas de vestir eran talla m y s, eran prendas de vestir para persona delgada. 5.- Si había sabanas. 6.- El sitio a inspeccionar era bastante boscoso, y si se pudo determinar que las personas teníandíasallí cocinando por los utensilios que se encontraron. 7.- Cuando hago referencia al hollín, eso es lo que queda en el suelo cuando se cocina a leña, eso generalmente desaparece muy rápido. No hubo más preguntas. De seguida el funcionario es interrogado por la Defensora Privada Abg. Yolibeth Belandria, a quien entre otras cosas el mismo respondió lo siguiente: 1) El lugar a inspeccionar donde se encontró el cambuche es adyacente a la Finca La Vaquera como a 450 metros. 2.- Las prendas colectadas se evidencia que son de uso masculino para un adolescente porque eran talla s o m, o para un joven de 20 o 21 año. 3.- Había un cambuche dentro de la vegetaciónhermanea. 4.- Para llegar al cambuche es de libre acceso. No hubo más preguntas.
Por medio de la deposición del Detective Enyerbeth Moreno, quien compareció como funcionario actuante, dio a conocer al tribunal sobre la inspección técnica con la que se acredita el lugar donde estuvo secuestrado el adolescentes victima así como sus características y condiciones, el cual corresponde la aldea de La Palmita, sector Onia, parte baja, finca La Vaquera, parroquia Gabriel Picón Gonzales, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el sitio a inspeccionar correspondía a una zona boscosa bastante inclinada, situada a 1600 metros de la vía principal del sector La Palmita, contando en la arteria vial de calzada de formación natural y en mal estado con un puente metálico de regular tamaño, denominado puente de guerra, del lado derecho del cauce sentido ascendente a una distancia de 250 metros del puente en cuestión se halla fogata provisional, elaborada con tres piedras de regular tamaño, con signos recientes de hollíny a 40 metros del lado izquierdo del cauce sentido ascendente se halla un lugar para cautiverio, comúnmente denominado cambuche dentro del cual se observaron varios enseres que fueron colectado como evidencias. Así pues, analizada dicha deposición este tribunal le da valor probatorio en tanto que, con su actuación, refleja el lugar donde fue liberado el adolescente víctimay así se declara.
30) Detective Iván Valera, titular de la cédula de identidad N°V-14.556.475, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación de Trujillo, para que declare en relación a el Acta de Investigación Penal, de fecha 31/05/2014, inserta al folio 388, pieza 03 de la causa, a lo cual el funcionario manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Ratifico firma de la presente se basa en el contenido de la extracción de una telefonía de las cuales Teníamos tres número telefónicos de los cuales una ciudadana de Mérida y ubicamos a la señora y ella dijo que ese teléfono lo tenía ella pero lo usaba su concubino que era Martin rueda y ubicamos al señor y lo llevamos al despacho tenía un papelito con el número de teléfono del adolescente víctima y también tenía un número de teléfono en su agenda telefónica como pablo escobar y él dijo que se comunicaba con esa persona y le llevaba comida, insumos médicos hasta cierto punto y de allí. Es todo. No hubo más preguntas. De seguida es interrogado por la Defensa Privada Abg. Yolibeth Belandria, a quien el funcionario entre otras cosas respondió lo siguiente: 1) No tengo la titularidad de los teléfonos ahorita porque eso lo hizo el CONAS. 2) La concubina de Martin Rueda se llamaba Claudia Ramos Quintero. 3) si a Martin Rueda se le incauto un papelito 0424-7798328 que era el número de teléfono que le pertenecía al papá del adolescente secuestrado. 4) El papelito que se incautó con el número de teléfono era manuscrito. 5) No recuerdo si la tinta del papelito era de lapicero o lápiz. 6) Si Martin Rueda nos lleva a el lugar donde el dejaba la comida. 7) Si yo fui en la comisión cuando Martin nos indicó donde era el lugar donde el dejaba la comida, era en un sector montañoso denominado las palmas algo sí. 8) Si Martin se quiso dar a la fugo y se cayó y se fracturo un brazo. 9) Él se quiso a dar a la fuga en la vía donde el entregaba los insumos. 9) Si una vez que la comisión se dio cuenta que la tenía fracturado el brazo se le prestó los servicios médicos. 10) Si llegamos al sitio donde el niño estaba secuestrado. 11) Martin manifestó que ese era el sitio puede ser más arriba o más bajo. Es todo. De seguida es interrogado por la Defensa Privada Abg. Isvania Gutiérrez, a quien el funcionario entre otras cosas respondió lo siguiente: 1) Si se dejó constancia del número telefónico agregado como pablo escobar. 2) 0426-4194259 era el número de telefónico que estaba agregado como Pablo. 3) Nos trasladamos al lugar donde Martin dejaba la comida como en la tarde noche. Es todo
Por medio de la deposición del Detective Iván Valera, quien compareció como funcionario actuante, dio a conocer al tribunal según acta de investigación penal sobre la extracción de contenido de un equipo telefónico del acusado Martin Rueda el cual estaba siendo utilizado por su esposa de nombre Claudia Ramos Quintero, sin embargo, no se logró determinar la titularidad de ese esquipo telefónico.
31) SM/3 Leonel Donaldo Gutiérrez Dávila, adscrito al GAES Amazonas, a quien se le tomo el juramento de ley, así mismo se le informo que el Ministerio Público lo promueve para que declare en relación a la Acta de Investigación, de fecha 30-05-2014, inserta en el folio 375, pieza 03 de la causa, a quien entre otras cosas el funcionario manifestó lo siguiente:“Ratifico el contenido y no la firma porque la suscribe otros funcionarios, se deja constancia que la comisión se traslada al barrio la victoria a fin de ubicar a los ciudadanos Bernabé Carrascal y la ciudadana Meris Ortega quienes mantenían contacto telefónico con los abonados que presuntamente pertenecían a la banda que tenían en cautiverio al niño secuestrado y una vez atendidos por dichos ciudadanos hicimos del conocimiento que nos acompañaran hasta el Conas el teléfono de la ciudadana ortega quien era también la pareja del ciudadelano Bernabé también habían llamadas y mensajes con los secuestradores que partían en dicho teléfono de contacto como amigo de Berna decía en el teléfono ambos teléfono se encuentran vinculados geográficamente con el caso que se investiga y en ese procedimiento se produjo solo la aprehensión de ese ciudadano Bernabé por estar presuntamente involucrado en el secuestro y se incautaron dos teléfonos celulares uno de marca Blackberry y Nokia. Es todo. De seguida es interrogado por la Fiscal del Ministerio Público Abg. Hortencia Rivas, a quien el funcionario entre otras cosas respondió lo siguiente: 1) Mi participación cuando acudimos en el barrio la victoria fue de apoyo a la comisión. De seguida es interrogado por la Defensora Privada Abg. Isvania Gutiérrez, a quien el funcionario entre otras cosas respondió lo siguiente: 1)fueron dos equipos telefónicos uno de marca BlackBerry y uno de marca Nokia. Que pertenecían al señor Bernabé.2) Si en uno de los teléfonos lo tenía como contacto amigo de Berna.3) No me acuerdo el número de teléfono porque eso fue hace como 8 años.
Así pues, al analizar la declaración del funcionario actuante Leonel Gutiérrez, acreditó en relación al Acta de Investigación Penal, de fecha 30-05-2014, que ese díase constituyó una comisión y se trasladan al Barrio La Victoria a fin de ubicar a los ciudadanos Bernabé Carrascal y la ciudadana Meris Ortega quienes mantenían contacto telefónico con los abonados que presuntamente pertenecían a la banda que tenían en cautiverio al niño secuestrado y una vez atendidos por dichos ciudadanos hicimos del conocimiento que nos acompañaran hasta el Conas, el teléfono de la ciudadana ortega quien era también la pareja del ciudadelano Bernabé también habían llamadas y mensajes con los secuestradores que partían en dicho teléfono de contacto como amigo de Berna decía en el teléfono ambos teléfono se encuentran vinculados geográficamente con el caso que se investiga y en ese procedimiento se produjo solo la aprehensión de ese ciudadano Bernabé por estar presuntamente involucrado en el secuestro y se incautaron dos teléfonos celulares uno de marca Blackberry y Nokia. así pues, analizada dicha deposición, este tribunal le da valor probatorio en tanto que, con su actuación, reflejada en el acta de investigación penal acredita sobre la ubicación y posterior aprehensión del ciudadano Bernabé Carrascal, asi como la colección de dos equipos telefónicos incautados como evidencias criminalísticas, en tal sentido, este Tribunal le da pleno valor probatorio, y así se declara.
32) ComisarioJosé Varela Cura, titular de la cedula de identidad V-10.743.383, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas La Grita Estado Táchira , a quien se le tomo el juramento de ley, así mismo se le informo que el Ministerio Público lo promueve para que declare en relación a Acta de investigación penal de fecha 30-05-2014 inserta al folio 375 de la causaa quien el funcionario entre otras cosas manifestó lo siguiente: El experto en telefonía allí estaba el funcionario Araujo fue una investigación relacionada con un secuestro de un niño creo que en santa cruz de mora creo que el padre se llamaba Gerardo eso es lo que recuerdo por estos momentos no recuerdo ni el nombre del niño eso se constituyó en horas de la madrugada en vista de todo lo que era la parte telefónica dada que los teléfonos problema tenían vinculación llamadas entrantes y salientes con un número que tenía que ver con una persona de nombre Bernabé Carrascal y Mery Ortega entonces nos fuimos hasta el barrio la victoria la calle principal casa sin número de color rosado en el vigía Estado Mérida una vez se encontraban esas dos personas dentro de la casa los funcionarios telefónicos pidieron los teléfonos y vieron que si eran los números involucrados en vista de eso pues se llevaron hasta el comando del conas y se llamó al fiscal que estaba para ese momento de guardia y se le practicó la detención para ese entonces. Es todo. De seguida es interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, Abg.: María Elcira Vejarano a quien el funcionario entre otras cosas respondió lo siguiente: 1) La dirección exacta fue en el Barrio La Victoria Calle Principal casa sin número de color rosado en el Vigía Estado Mérida. Es todo no más preguntas. De seguida es interrogado por la Defensa Privada Abg. Yolibeth Belandria, a quien el funcionario entre otras cosas respondió lo siguiente: 1) Si se identificaron los nombres por eso hubo la detención los números si guardaban relación con el caso, no recuerdo los números. De seguida es interrogado por la Juez, a quien el funcionario entre otras cosas respondió lo siguiente: 1) En ese momento de detuvo a dos personas a Bernabé y la señora Mery Ortega. Es todo. No hubo más preguntas.
Así pues, al analizar la declaración del funcionario actuante Comisario José Varela Cura, acreditó en relación al Acta de Investigación Penal, de fecha 30-05-2014, que ese día se constituyó una comisión y se trasladan al Barrio La Victoria Calle Principal casa sin número de color rosado en el Vigía Estado Mérida, a fin de ubicar a los ciudadanos Bernabé Carrascal y la ciudadana Meris Ortega quienes mantenían contacto telefónico con los abonados que presuntamente pertenecían a la banda que tenían en cautiverio al niño secuestrado procediendo a la aprehensión de ambos ciudadanos por estar presuntamente involucrado en el secuestro y se incautaron dos teléfonos celulares uno de marca Blackberry y Nokia. así pues, analizada dicha deposición, este tribunal le da valor probatorio en tanto que, con su actuación, reflejada en el acta de investigación penal acredita sobre la ubicación y posterior aprehensión del ciudadano Bernabé Carrascal, así como la colección de dos equipos telefónicos incautados como evidencias criminalísticas, en tal sentido, este Tribunal le da pleno valor probatorio, y así se declara.
33)Comisario Silfredo castellano, titular de la cédula de identidad N° V-11.132.247, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Trujillo Acta de Investigación Penal de fecha 30-05-2014, inserta al folio 375 pieza 03 de la causa, para lo cual el funcionario manifiesta lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma estábamos trabajando un secuestro de un adolescente y estábamos conjuntamente con funcionarios del GAES y la ubicación por telefonía de un ciudadano que el teléfono se contamino con los llamadores, hay hubo la detención de un ciudadano que fue a una zona boscosa donde se encontraba el niño secuestrado, y se hizo la detención de ese ciudadano, no recuerdo la zona y se dio que el experto en telefonía ubico un número que tuvo contacto con el familiar de la víctima , se practicó la detención del ciudadano y después fuimos a una zona boscosa donde fue la liberación del adolescente y la telefónica la trabajo Edgar Araujo. Seguidamente a preguntas de la Fiscalía del Ministerio Publico respondió: 1) Mi nombre es Silfredo Antonio Castellano, jefe del Estado Trujillo. 2) Si ratifico el contenido del acta elaborada por un Sargento de la Guardia Nacional. 3) Llegamos a la detención de ese ciudadano por la telefónica, los expertos ubicaron al número que se comunicaba con el llamador. 4) El llamador es la persona que estaba solicitando la cantidad de dinero para liberar al adolescente secuestrado. 5) No recuerdo la cantidad de dinero que estaba solicitando para el rescate. 6) Si el teléfono que se incautó correspondía con el plasmado en la experticia. 7) El ciudadano aprehendido era un muchacho joven pequeño de con textura regular, trigueño, tenía como 26 o 27 años para ese entonces. 8) La aprehensión se produjo en un apartamento, pero no recuerdo la dirección exacta, era en una zapatería, de la Ciudad de Mérida. 9) Si fue detenido en la Ciudad de Mérida. 10) El se encontraba solo cuando se produjo la aprehensión de ese ciudadano. 11) Creo que el apellido era Rueda o Rubio. 12) Luego de la aprehensión lo llevamos al comando del GAES; en El Vigía que queda como en una finca. 13) Luego de eso se hizo la inspección, se realizó la experticia a los teléfonos, se llevó al investigado al Médico, se llamó al Fiscal del Ministerio Público. 14) Si yo estuve en la liberación, eso ocurrió el mismo día en una zona boscosa en horas de la tarde. 15) La distancia del comando a donde se produjo la aprehensión había como cuarenta y cinco minutos a donde llevaban los carros, después caminamos. 16) La liberación se produjo en la orilla de una quebrada, pero ahí no había más nada, luego se produjo la aprehensión de otro ciudadano al otro día. 17) El adolescente le faltaba un dedito de la mano que le fue cortado, no recuerdo si es de la mano derecha e izquierda, eso fue como fe de vida. 18) De salud se encontraba estable. 19) La persona aprehendida tenía la tienda de zapatos deportivos. 20) La liberación del adolescente fue en horas de la nochecita. 21) La liberación se produce en un sitio aislado, como un camino real, cerca de una quebrada, ese día estaba lluvioso. 22) El joven liberado tenía como siete u ocho años para ese entonces, no creo que llegaba a los diez años. 23) Solo éramos funcionarios del GAES y del CICPC, y el señor que nos ubicó donde supuestamente tenían el niño. 24) No recuerdo el nombre del señor que nos indicó donde estaba el niño. 25) Los familiares del niño no estaban con nosotros. 26) EL señor que nos indicó donde estaba el niño fue el sujeto que resulto detenido. 27) Personas particulares no estaban con nosotros. 28) El niño liberado si se trataba del niño que estaba siendo objeto de liberación. 29) Si los números de teléfono de la experticia si coincidan con los abonados que le fue incautado al ciudadano detenido.A preguntas de la Defensa Privada Abg. Yolibeth Belandria, respondió:1) El señor detenido fue el que dijo donde se encontraba el niño secuestrado. A preguntas del Tribunal respondió: 1) Mi participación en esa comisión era de acompañante y para ese entonces yo era inspector agregado. 2) La persona detenida era Martin Rueda.
Así pues, al analizar la declaración del funcionario actuante Comisario Silfrido Castellanos, acreditó en relación al Acta de Investigación Penal, sobre la liberación del adolescente victima en una zona boscosa en horas de la tarde, a la orilla de una quebrada, así como también la detención del ciudadano Martin Rueda quien fue aprehendido luego de obtener resultados de una telefonía, La aprehensión se produjo en un apartamento, era en una zapatería, de la Ciudad de Mérida, sin embargo surgen dudas al tribunal por cuanto existe incongruencia en su declaración pues el mismo manifiesta que el ciudadano Martin Rueda fue al lugar donde estaba secuestrado el adolescente y por eso es que allí lo detienen, luego dice que lo detuvieron en la ciudad de Mérida en un Apartamento y luego en una Zapatería, por lo que no queda claro el sitio de aprehensión del mismo.
34) Detective Anthony Castellano, titular de la cédula de identidad N° V-17.492.901, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le tomo el juramento de ley, así mismo se le informo que el Ministerio Público lo promueve para que declare en relación a la Acta de Investigación, de fecha 30-05-2014, inserta en el folio 375, pieza 03 de la causa, a quien entre otras cosas el funcionario manifestó lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma del acta, eso es una diligencia del CONAS, esa acta la suscribe el Sargento Edgar Araujo, era el designado para análisis Telefónico para ese institución, en esa acta se prestó el apoyo en caso de que ellos necesitaran un apoyo más allá del trabajo que ellos estuvieran realizando, ellos dejaron plasmado que se trataba de una averiguación buscando a unos titulares de unas líneas telefónicas que guardaban relación directa con los autores o participes en el hecho. Es todo. De seguida es interrogado por la Fiscal del Ministerio Público Abg. Hortencia Rivas, a quien el funcionario entre otras cosas respondió lo siguiente: 1) No se efectuó ninguna detención en esa actuación. No hubo más preguntas. Se deja constancia que no hubo preguntas por parte de la Defensa Privada ni el Tribunal.
Así pues, al analizar la declaración del funcionario actuante Detective Antoni Castellanos, acreditó en relación al Acta de Investigación Penal, sobre el análisis Telefónico practicado por funcionarios del Conas, quienes dejaron plasmado que se trataba de una averiguación a unos titulares de unas líneas telefónicas que guardaban relación directa con los autores o participes en el hecho.
35)Detective Franklin Rosas Romero, titular de la cédula de identidad N° V-16.334.235, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Socopó Estado Barinas, a quien se le tomo el juramento de ley, así mismo se le informo que el Ministerio Público lo promueve para que declare en relación a la Acta de Investigación, de fecha 30-05-2014, inserta en el folio 375, pieza 03 de la causa, a quien entre otras cosas el funcionario manifestó lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma del acta, esa es una comisión mixta con el CONAS, era de madrugada a fin de ubicar unas personas por una llamadas telefónicas, fuimos hasta la residencia no recuerdo bien la dirección ellos conversaron con la gente y nos trasladamos hasta la sede del CONAS donde el Sargento Araujo iba a verificar lo que necesitaban de los equipos móviles luego determinaron allí ellos debatieron y quedo detenido el señor no recuerdo el nombre creo que era Berna y la señora la entrevistaron eso fue lo que hicimos allí. Es todo. De seguida es interrogado por la Jueza, a quien el funcionario entre otras cosas respondió lo siguiente: 1) Si se detuvo a una persona a los fines de tomarle una entrevista, que guardaba relación con el hecho que investigan es cuando el experto determina que el señor guarda relación con los hechos que se investigaban en aquel entonces. 2) No solamente estaba la comisión del CONAS y del C.IC.P.C. No hubo más preguntas.
Así pues, al anlizar la declaración del funcionario actuante Detective Franklin Rosas, acreditó en relación al Acta de Investigación Penal, de fecha 30-05-2014, que ese día se constituyó una comisión mixta con el Conas y se trasladan a una dirección donde residía el ciudadano Bernabé Carrascal y la ciudadana Meris Ortega quienes mantenían contacto telefónico con los abonados que presuntamente pertenecían a la banda que tenían en cautiverio al niño secuestrado procediendo a trasladas a ambos ciudadanos al Conas donde aprehendieron al ciudadano Bernabé y le toman entrevista a la ciudadana, valorando dicha prueba por cuanto comprueba la detención del ciudadano Bernabé.
36)Detective Jhonder Alvarado, titular de la cédula de identidad N° V-19.198.687, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barquisimeto, para que declare en relación a la Acta de Investigación, de fecha 30-05-2014, inserta en el folio 375, pieza 03 de la causa, a quien entre otras cosas el funcionario manifestó lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma del acta, ahí se deja constancia a través de las actas suscrita es la detención del ciudadano Bernabé Carrascal ya que el sargento Araujo tubo una pesquisa donde aparecieron unos números de teléfono y nos trasladamos para el Sector Barrio Las Flores, allí se incautaron dos teléfonos uno era el 0414-7176646 ese número se le fue incautado a Bernabé Carrascal ya que tenían comunicación directa con los secuestradores que estaban cometiendo el delito, en este caso con los cuidadores, también hubo un número de teléfono que era de la esposa de Bernabé se le encontró a Merys Ortega el número0414-7341744 y tenían comunicación con los cuidadores y el llamador, también se pudo evidenciar el número0426-6498684 que era de los cuidadores y aparece en la lista de contacto como amigo de Bernabé el primero era un BlackBerry que le pertenecía a la esposa de Bernabé Carrascal, el otro era un Nokia que tenía el numero 0414-7176646, esas líneas telefónicas tenían comunicación directa con los secuestradores con el cuidador y con el llamador, se dejo constancia de la detención del ciudadano Bernabé Carrascal, el caso no era de nosotros si no de los funcionarios del CONAS . Es todo. De seguida es interrogado por la Fiscal del Ministerio Público Abg. Hortencia Rivas, a quien el funcionario entre otras cosas respondió lo siguiente: 1) El abonado de Bernabé era 0414-7176646. 2) Ese abonado estaba contaminado porque lo tenía con el cuidador 0426-6498684. 3) Si el funcionario dejo constancia que lo teníamos investigado como cuidadores. 4) El teléfono 0414-7341744 era de la ciudadana Mery que es la esposa de Bernabé. 5) si yo fui de apoyo con la comisión de apoyo hasta el barrio la victoria. 6) Si allí se detuvo la detención de Bernabé. No hubo más preguntas. De seguida es interrogado por la Defensa Privada Abg. Yolibeth Belandria, a quien el funcionario entre otras cosas respondió lo siguiente: 1) Bernabé mantuvo comunicación directa e indirectamente con los cuidadores. 2) No recuerdo si se logro identificación de la línea telefónica, pero ese debe estar plasmado en la diligencia que práctico Araujo. 3) Si solo se reflejan estos tres números telefónicos. 0414-7176646, 0414-7341744, 0426-6498684. No hubo más preguntas. De seguida es interrogado por la Defensa Privada Abg. Isvania Gutiérrez, a quien el funcionario entre otras cosas respondió lo siguiente: 1) En esa actuación solo se consiguió esos números de teléfono que mencione, ósea los dos teléfonos que se incautaron y el teléfono 0426 que lo tenían guardado como cuidadores. No hubo más preguntas.
Así pues, al analizar la declaración del funcionario actuante Detective Jhonder Alvarado, acreditó en relación al Acta de Investigación Penal, de fecha 30-05-2014, que ese día se constituyó una comisión y se trasladan al Barrio La Victoria Calle Principal casa sin número de color rosado en el Vigía Estado Mérida, a fin de ubicar a los ciudadanos Bernabé Carrascal y la ciudadana Meris Ortega quienes mantenían contacto telefónico con los abonados que presuntamente pertenecían a la banda que tenían en cautiverio al niño secuestrado procediendo a la aprehensión del ciudadano Bernabe por estar involucrado en el secuestro y se incautaron dos teléfonos celulares uno de marca Blackberry y Nokia. así pues, analizada dicha deposición, este tribunal le da valor probatorio en tanto que, con su actuación, reflejada en el acta de investigación penal acredita sobre la ubicación y posterior aprehensión del ciudadano Bernabé Carrascal, así como la colección de dos equipos telefónicos incautados como evidencias criminalísticas, en tal sentido, este Tribunal le da pleno valor probatorio, y así se declara.
37) Detective Guillermo Peñalver, titular de la cédula de identidad N° V-22.740.240, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Valencia, Estado Carabobo, a quien se le tomo el juramento de ley, así mismo se le informo que el Ministerio Público lo promueve para que declare en relación a la Acta de Investigación, de fecha 30-05-2014, inserta en el folio 375, pieza 03 de la causa, a quien entre otras cosas el funcionario manifestó lo siguiente:“Ratifico el contenido y firma del acta, en ese caso dejamos constancia que al momento de hacer las investigaciones esas personas que realizaban llamadas telefónicas de diferentes empresas y de empresas telefónicas colombianas a fin de solicitar cierta cantidad de dinero por la liberación de la víctima, al pasar de los días el padre de la víctima solicito una fe de vida por lo que estas personas de manera cruel le enviaron una fe de vida con un dedo cortado y la dejaron en cierta parte para efectivamente si vieran que era del niño.De seguida es interrogado por la Fiscal del Ministerio Público Abg. Hortencia Rivas, a quien el funcionario entre otras cosas respondió lo siguiente: 1) Si resultaron dos personas detenidas, uno fue la persona que tenía comunicaciones con, los captores que era una persona colombiana y allí había creo que había una mujer no recuerdo, había una persona muy allegado a la familia quien fue quien planifico ese hecho. No hubo más preguntas. Se deja constancia que no hubo preguntas por parte de la Defensa Privada
Así pues, al analizar la declaración del funcionario actuante Detective Guillermo Peñalver, en relación al Acta de Investigación Penal, de fecha 30-05-2014, en la cual hace mención de dos personas detenidas, y que una de ellas era mujer y fue la que planifico esos hechos, sin embargo, no indico los nombres de dichas personas ni el lugar de aprehensión de las mismas.
38) Detective Jefe Leonardo Carrusi, titular de la cédula de identidad N° V-19.120.691, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le tomo el juramento de ley, así mismo se le informo que el Ministerio Público lo promueve para que declare en relación a la Acta de Investigación policial de fecha 30-05-2014, inserta en el folio 375, pieza 03 de la causa, a quien entre otras cosas el funcionario manifestó lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma en esa acta se dejó plasmado unos números telefónicos que guardaban relación con el caso del secuestro del niño de Santa Cruz de Mora, se conformó una comisión del CICPC con el GAES Mérida, allí en este caso se recibieron unos teléfonos celulares que tenías relación con el caso que se estaba investigando en este caso era un bold y el otro creo que era un Nokia no recuerdo exactamente. Es todo. De seguida es interrogado por la Fiscal del Ministerio Público Abg. Hortencia Rivas, a quien el funcionario entre otras cosas respondió lo siguiente: 1) Mi participación en la comisión fue de apoyo a la comisión ya que como tal había un funcionario del GAES que estaba haciendo el análisis telefónico. No hubo más preguntas. De seguida es interrogado por la Defensora Privada Ab. Isvania Gutiérrez, a quien el funcionario entre otras cosas respondió lo siguiente:1)Los abonados eran dos movistar no recuerdo los nuemeros.2) En el análisis se logró identificar que uno de los teléfonos estaba a nombre de Bernabé. 3) Recuerdo que los números eran de las dos personas que fuimos a ubicar. Es todo no hubo más preguntas.
Así pues, al analizar la declaración del funcionario actuante Detective Leonardo Carruci, acreditó en relación al Acta de Investigación Penal, de fecha 30-05-2014, que ese día se constituyó una comisión y se traslada como apoyo a fin de ubicar al ciudadano Bernabé quienes mantenían contacto telefónico con los abonados que presuntamente pertenecían a la banda que tenían en cautiverio al niño secuestrado procediendo a la aprehensión del ciudadano Bernabé por estar involucrado en el secuestro y se incautaron dos teléfonos celulares uno de marca Blackberry y Nokia. así pues, analizada dicha deposición, este tribunal le da valor probatorio en tanto que, con su actuación, reflejada en el acta de investigación penal acredita sobre la ubicación y posterior aprehensión del ciudadano Bernabé Carrascal, así como la colección de dos equipos telefónicos incautados como evidencias criminalísticas, en tal sentido, este Tribunal le da pleno valor probatorio, y así se declara.
39) S/1José Ignacio Villarreal Paredes, titular de la cedula de identidad V-26.488.968, adscrito al Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Mérida quien fue debidamente juramentado y se le informo que el mismo va a declarar de conformidad con el artículo 337 del COPP por el funcionario Edgar Araujo, a quien se le hizo del conocimiento que el Ministerio Público lo promueve como testimonial en el presente asunto, con el fin de que exponga en relación a laExperticia Técnica de Telefonía, de fecha 01/06/2014, inserta al folio 513 de la causaa quien el funcionario entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Reconozco contenido y firma, el deja plasmado la experticia no se le dejo el número especifico la cual fue realizado a las 11 de la mañana por el sargento mayor de segunda Edgar Araujo, la misma es para realizar la asociación telefónica de los siguen 0424-7798328 y del 0416-8799717, pertenecientes al ciudadano Gerardo Gómez padre de la víctima secuestrado, y los abonados los cuales son de plataforma extrajera, 1354683722, 1996388661, el otro es 1102268800 y el 1148352351 los cuales fueron utilizado por los secuestradores, en el primero deja identificando a nombre de quien está a nombre uno a nombre de Gerardo Gómez padre de la víctima y el otro se encuentra a nombre de Yajaira sosa Gómez, madre de la víctima, el segundo nombre que está a nombre de la madre del secuestrado y fue utilizado por el padre de la víctima para realizar a negociación con los secuestradores, los demás números se dejó identificar que pertenecen a una plataforma internacional de Colombia e identifica cada número a cada empresa está por decir 1354683722 pertenece a la empresa Intercable. C.A, la misma empresa proporciona servicios a números venezolanos y otros países, el 1996388661 también es de la empresa colombiana Netuno. C.A, esa misma empresa proporciona los mismos servicios, el 1102268800 también es de plataforma internacional y es de la empresa CANTV.C.A también proporciona interconexión con llamadas internacionales, y el número 1148352351 es perteneciente a la empresa TELEFONICA C.A, deja constancia que procede a realizar la presente asociación telefónica bajo el método lin, se realiza identificación de la propiedad de las líneas, posibles portadores, vinculación de los teléfonos involucrados en el hechos, las horas, en el link 1 deja constancia que el abonado 0424-7798328 utilizado por el ciudadano Gerardo Gómez, y los abonados internacional fueron los números utilizados por los secuestradores para la negociación de la liberación de la víctima, en el primer lin en el grafico aparece en el centro el abonado telefónico de la padre de la víctima y señala con flecha la flecha y la cantidad que tuvo comunicación con los números colombianos, indica que el padre tubo comunicación con el abonado 1148352351 desde la fecha 15-04-2014 al 27-05-2014, esa misma plataforma la asocio con la empresa venezolana movistar, también mantuvo comunicación con el abonado 1102268800 plataforma que la relaciono con la Movilnet en una fecha desde el 12/04/2014 hasta el 16/05/2014, El abonado 1996388661 mantuvo comunicación con el padre de la víctima el día 26/05/2014 en cuatro ocasiones, el 1354683722 tuvo comunicación con el padre de la víctima desde el día 06-05-2014 hasta el día 26-05-2014, no se logró utilizar desde que plataforma estaba utilizando, el link dos deja la identificación del país, a los propietarios de las líneas, al padre de la víctima con los siguientes números de plataforma internacional 1996388661 con el 1102268800 y 1148352351, en el link número tres los números telefónico internacionales colombianos que efectuaron las llamadas telefónicas al padre de la víctima con el fin de exigir una suma de dinero, 3174612526 número colombiano ese número mantuvo comunicación desde el 21-05-2014 al 27-05-2014, 3212841163 mantuvo comunicación con el padre de la víctima desde el día 19-04-2014 hasta el día 24-04-2014, 3132846691 mantuvo comunicación con el padre de la víctima en dos ocasiones el día 01-05-2014 y en dos ocasiones 06/05/2014, el otro numero 3132836188 tuvo dos comunicaciones con el padre de la victima el día 05/05/2014, el otro número es 3107909021 tuvo seis comunicaciones el día 16/05/2014 con el padre de la víctima, y el 3204395621 tuvo una comunicación con el padre de la víctima el día 11-05-2014 y diez comunicaciones el día 14-05-2014 con el padre de la víctima, en el link cuatro el sargento explica la identificación de los abonados telefónicos que durante los días permaneció en cautiverio la víctima en la población de Santa Cruz, Zea, el vigía y la Palmita, y a su vez esos mismos abonados recibían llamadas de la plataforma colombiana, el abonado 0426-4194259 pertenecía a nombre de Rosa Elena Arellano Mujica, cedula 16.611.358, el abonado 0416-1195128, con el nombre del ciudadano Fran Reinaldo Calderón, titular de la cedula de identidad 11.464.046, el abonado 0426-6498684 pertenece a la ciudadana María de la Cruz García Mora, titular de la cédula de identidad N|10875.746, el abonado 0416-4564160 pertenece al ciudadano Juan de Dios Carrascal Rubio, cedula de identidad N° 20.733.520, el abonado 0416-4987290 perteneciente a la ciudadana Yenny Belmont, cedula de identidad N° 10.904.198, el abonado 0426-4194259 que pertenece a Rosa Elena Mujica tiene 48 comunicaciones con la plataforma internacional colombiana 1102268800, es mismo número tiene una comunicación con la plataforma colombiana 1996388661, 1354683722 tiene nueve comunicaciones, a su vez este mismo número mantiene comunicación fluida con el resto de abonados venezolanos que nombre, el abonado 0416-4987290 perteneciente a la ciudadana Yenny Belmont tiene 64 comunicaciones con la plataforma colombiana 1354683722, el abonado 0426-6498684 pertenece a la ciudadana María de la Cruz García Mora también mantiene comunicación con la plataforma internacional colombiana 1354683722, y el abonado 0416-1195128, con el nombre del ciudadano Fran Reinaldo Calderón, tuvo una comunicación con la plataforma colombiana 1996388661, todo esto fue desde el día 01-04-2014 hasta el día 31-05-2014, ahora bien en el link número cinco el sargento Araujo identifica los abonados telefónico durante los días y las horas durante la victima permaneció en cautiverio se encontraba durante el radio de cobertura de las antenas telefónica de los siguientes lugares Lugar donde fue secuestrada la víctima, lugar donde fue mantenido en cautiverio y lugar donde fue mutilado el dedo, los abonados son los siguientes el abonado 0426-4194259 pertenecía a nombre de Rosa Elena Arellano Mujica, cedula 16.611.358, el abonado 0416-1195128, con el nombre del ciudadano Fran Reinaldo Calderón, titular de la cedula de identidad 11.464.046, el abonado 0426-6498684 pertenece a la ciudadana María de la Cruz García Mora, titular de la cédula de identidad N|10875.746, el abonado 0416-4564160 pertenece al ciudadano Juan de Dios Carrascal Rubio, cedula de identidad N° 20.733.520, el abonado 0416-4987290 perteneciente a la ciudadana Jenny Belmont, cedula de identidad N° 10.904.198, el abonado 0414-7176646 perteneciente a nombre de Bernabé Carrasca Rubio, titular de la cedula de identidad 23.561.072, el abonado 0426-8755910 perteneciente a nombre Ramón Gregorio Duran, titular de la cedula 12.008.879, el abonado 0426-4194259 , perteneciente a Rosa Elena Arellano Mujica, abre ubicación en la antena de La Palmita estado Mérida, lugar donde mantuvieron en cautiverio a la víctima, el día 09-04-2014 a las 8:00 Pm, aquí se deja la fecha y la hora pero hace un eslan no deja especificado si fue el tiempo en cautiverio o el tiempo en que abrió, el abonado 0416-1195128, con el nombre del ciudadano Fran Reinaldo Calderón, abre ubicación en la antena de Santa Cruz de Mora, código sic 0259, lugar de secuestro de la víctima, el día 09-05-2014 a las 5:00 de la tarde, el abonado el abonado 0426-6498684 pertenece a la ciudadana María de la Cruz García Mora, ese también abre ubicación en la misma antena de la palmita donde se mantuvo en cautiverio la víctima, el dia 09-04-2014 a las 8:00 pm, el abonado 0416-4564160 pertenece al ciudadano Juan de Dios Carrascal Rubio, no tiene con la antena pero tiene conexión con todos los abonados que abrieron las antenas, el abonado 0416-4987290 perteneciente a la ciudadana Jenny Belmont, no abre en esas antenas pero tiene conexión con todos los otros abonados que abren las antenas, el abonado 0414-7176646 perteneciente a nombre de Bernabé Carrasca Rubio, esa antena abre en El Vigía centro 02, código SIC 0112, lugar donde fue dejado el dedo de la víctima, el día 16-05-2014 a las 05:00 de la mañana, y el día 16-05-2014 a las 11:02 de la mañana, y el abonado de el abonado 0426-8755910 perteneciente a nombre Ramón Gregorio Duran esa antena abre en El Vigía centro 02, código SIC 0112, lugar donde fue dejado el dedo de la víctima, el día 16-05-2014 a las 05:00 de la mañana, y el día 16-05-2014 a las 11:02 de la mañana, pero los abonados pertenecientes a Ramón Gregorio Duran, también abre en la antena en el lugar dejado del dedo, en el lugar donde estaba en cautiverio la víctima, en el lugar donde fue secuestrado la víctima, y en relación al ciudadano Bernabé Carrasca Rubio también abre en la antena en el lugar dejado del dedo, en el lugar donde estaba en cautiverio la víctima, ahora bien en el link seis el funcionario dice que el día 06/05/2014 el ciudadano Gerardo Gómez recibió una llamada de la victima donde pudo escuchar la voz de su hijo y atreves del análisis se logro identificar el teléfono celular, la antena de telefonía donde hablo el padre con el hijo, cabe destacar que utilizo el método del puenteo, el día 06-05-2014 el padre de la victima recibe una llamada de una de las plataformas internacionales 1354683722, cuando dice la plataforma es la que se uso pero no vendría siendo en realidad el numero que llamo, en esa misma plataforma se usan varios números, eso vendría siendo el código que utilizo es la plataforma que aleja, es por decir yo uso mi numero colombiano a través de esa plataforma y es que se contacta al número venezolano, +573132846691 ese el numero que usaron para usar la otra plataforma para contactar, quien simultáneamente en misma sintonía estaba usando el numero +573204395625, con la plataforma colombiana 1102268800, a su vez esa fue la plataforma utilizada para contactarse con el abonado 0426-41942259, cuando se habla de las plataformas que el numero colombiano fue utilizado con esa plataforma y con ese número es decir una plataforma lo usa movilnet, otra movistar para realizar llamadas internacionales, el recibe la llamada para darle la fe de vida el abonado 0426-41942259 quien se encuentra a nombre Rosa Elena Arellano Mujica, llama a través de la plataforma colombiana 1102268800, al número colombiano +573204395625, ese número simultáneamente llama al otro numero colombiano +573132846691, quien llama al padre de la victima para escuchar la voz de la fe de vida, ahora bien en el link número siete el sargento dice que los abonados 0426-4164259 y 0426-6498648 son utilizados desde el mismo equipo celular el cual quedo identificado con el siguiente serial IMEI 358412052598591, equipo donde presuntamente fue dada la fe de vida del secuestrado, en el análisis dice que el ciudadano Martin Rueda, titular de la cédula de identidad N° 25.420.864 fue detenido por mantener vinculación directa con el abonado 0426-4194259 el cual se usaba para dar la fe de vida del secuestrado, pero en el grafico me aparece el abonado 0426-4194259 que tuvo comunicación con el padre de la victima el día 30-05-2014, quien también tuvo comunicación con el abonado colombiano 3204395625, número que también tubo comunicación con el abonando 0412-2531454 quien es portado por el ciudadano Martin Alfredo Rueda, titular de la cédula de identidad N° 25.420.864, no deja constancia que día tubo comunicación ni el tipo de comunicación que tuvieron, ahora bien en relación al link numero 08, el experto deja en el análisis que el ciudadano Bernabé Carrascal Rubio, 23.561.072 fue detenido por mantener comunicación directa con los dos abonados antes mencionados los abonados 0426-4164259 perteneciente a Rosa Elena Arellano Mujica y 0426-6498684 pertenece a la ciudadana María de la Cruz García Mora que fueron los abonados que estaban en el teléfono que fue utilizado para dar la fe de vida de la llamada del hijo, aquí deja constancia el experto que Bernabé tubo comunicación con los números que uso el secuestrador y que ese mismo número permaneció en la cobertura de los lugares donde ocurrieron los hechos como el secuestro el cautiverio y la mutilación, en el link numero 09 el experto deja evidenciar que los abonados 0426-4164259 perteneciente a Rosa Elena Arellano Mujica y 0416-8799717 perteneciente a la ciudadana Yajaira Sosa Gómez se encuentran claramente vinculados en el secuestro y mantuvo comunicación con el otro número que portaba el padre de la víctima y los dos números abren la misma antena cuando realizan esa llamada. De seguida en el link numero 10 se deja evidenciar como el abonado 0416-6024275 perteneciente al ciudadano José Balmore Gómez, 8.710.337 mantiene comunicación telefónica con el abonado 0416-3564160 perteneciente a Juan de Dios Carrascal, el cual se encuentra directamente vinculado con el abonado 0426-6498684 pertenece a la ciudadana María de la Cruz García Mora y con otros abonados que también guardan relación con los presuntos secuestradores, explica que José Balmore Gómez fue quien efectuó el pago del dinero exigido por los secuestradores, ahora bien en el link numero 11, se videncia el titular de los abonados 0426-4057905 y 0414-7020461 los dos son pertenecientes Hender Novoa Ramírez, titular de la cédula 24.933.812, mantiene comunicación directa e indirecta con los abonados 0426-4164259 perteneciente a Rosa Elena Arellano Mujica y el abonado 0416-8799717 perteneciente a la ciudadana Yajaira Sosa Gómez que era utilizado por el progenitor de la víctima, esos números de ender mantuvo comunicación directa con todos los abonados anteriormente mencionados abonados 0426-4194259 pertenecía a nombre de Rosa Elena Arellano Mujica, cedula 16.611.358, el abonado 0416-1195128, con el nombre del ciudadano Fran Reinaldo Calderón, titular de la cedula de identidad 11.464.046, el abonado 0426-6498684 pertenece a la ciudadana María de la Cruz García Mora, titular de la cédula de identidad N|10875.746, el abonado 0416-4564160 pertenece al ciudadano Juan de Dios Carrascal Rubio, cedula de identidad N° 20.733.520, el abonado 0416-4987290 perteneciente a la ciudadana Jenny Belmont, cedula de identidad N° E-10.904.198, el abonado 0414-7176646 perteneciente a nombre de Bernabé Carrasca Rubio, titular de la cedula de identidad 23.561.072, el abonado 0426-8755910 perteneciente a nombre Ramón Gregorio Duran, titular de la cedula 12.008.879, el abonado 0426-4194259 , de seguida en el link número 12 se evidencia con el abonado de Jenny Belmont, cedula de identidad N° E-10.904.198, pertenece a ella según información suministrada por la empresa movilnet mas sin embargo al realizar la verificación de la procuraduría de Colombia esa cédula pertenece a otro ciudadano pero en la base de dato venezolano se tiene que pertenece a Jesús Vicente Guzmán quien se encuentra residenciado acá en el Estado Mérida, pero deja especifico que no lo ubica geográficamente en el hecho que investiga pero lo verifico en el sistema SIIPOL y arrojo mucho prontuarios policiales lo que hace presumir que fuera la verdadera identificación de la línea. Al final el experto llego a las conclusiones pues en el link 1 lo que hace es identificar los números de los abonados, en el link numero 02, identifica los números de origen a través de la empresas telefónicas, en el link 03, especifica los abonados telefónicos que fueron utilizados para negociar el secuestro, en el link 04 especifica las antenas donde abrieron los abonados telefónicos, las cuales son Santa Cruz, El Vigía, La Palmita, en el link 05, lo que busca es evidenciar los teléfonos que fueron utilizados durante el tiempo comprendido durante el secuestro y los números utilizados en esa área y vinculándolos entre si, en el link numero 06, utiliza el método del puente, en el link 07, habla del ciudadano Martin rueda y dice que tubo vinculación directa con uno de los abonados que tubo comunicación con el padre de la víctima, en el link 08 tubo habla del ciudadano Bernabé Carrascal que tubo vinculación directa con los dos números del secuestrados y mantuvo ubicación donde abre la antena de donde ocurrieron los hechos, donde dejaron el dedo y donde estuvo en cautiverio, en el link 09, lo que trata de explicar es la vinculación que tiene el abonado de Rosa Arellano con el padre de la víctima, en el link 10 lo que se hace es identificar al abonado de José Balmore y especificar que si mantiene comunicación con Juan de Dios y este a su vez se encuentra vinculado con María de la Cruz, en el link 11 el lo que evidencia son dos números telefónico y a nombre de quien esta y que mantiene comunicación directa con todos los secuestradores que están vinculados con el link cuatro, en el link 12 lo que hace es descartar a nombre de quien estaba la línea y deja constancia y que posiblemente el ciudadano a nombre de quien aparece la line ase a autor de los hechos por sus antecedentes. Es todo. De seguida es interrogado por la Fiscal del Ministerio Público Abg. Mifelia Molina, a quien el funcionario entre otras cosas respondió lo siguiente: 1) la experticia se realizó en fecha 01-06-2014. 2) No dejaron constancia cuando tuvieron comunicación de los hechos, lo que le puedo indicar es desde que fecha está la experticia. 3) Los números que tuvieron comunicación con el padre de la víctima fueron los siguientes, el primero número s que utilizaron para comunicarse con la victima fueron internacionales y el abonados 0426-4194259 pertenecía a nombre de Rosa Elena Arellano Mujica, cedula 16.611.358, el abonado 0426-6498684 pertenece a la ciudadana María de la Cruz García Mora, titular de la cédula de identidad N° 10.875.746,. 4) Los números de las celdas donde ocurrieron los hechos fueron los siguientes el abonado 0426-4194259 pertenecía a nombre de Rosa Elena Arellano Mujica, cedula 16.611.358, el abonado 0416-1195128, con el nombre del ciudadano Fran Reinaldo Calderón, titular de la cedula de identidad 11.464.046, el abonado 0426-6498684 pertenece a la ciudadana María de la Cruz García Mora, titular de la cédula de identidad N|10875.746, el abonado 0414-7176646 perteneciente a nombre de Bernabé Carrasca Rubio, titular de la cedula de identidad 23.561.072, el abonado 0426-8755910 perteneciente a nombre Ramón Gregorio Duran, titular de la cedula 12.008.879, 5) el numero venezolano que realizaron la llamada para el puenteo fue el abonado 0426-4194259 pertenecía a nombre de Rosa Elena Arellano Mujica, cedula 16.611.358. 6) El número de María rosa si tuvo comunicación con los otros nombres en la investigación y son los siguientes el abonado 0426-6498684 pertenece a la ciudadana María de la Cruz García Mora, titular de la cédula de identidad N° 10.875.746, el abonado 0416-1195128, con el nombre del ciudadano Fran Reinaldo Calderón, titular de la cedula de identidad 11.464.046, el abonado 0414-7176646 perteneciente a nombre de Bernabé Carrasca Rubio, titular de la cedula de identidad 23.561.072, el abonado 0426-8755910 perteneciente a nombre Ramón Gregorio Duran, titular de la cedula 12.008.879, el abonado 0416-4564160 pertenece al ciudadano Juan de Dios Carrascal Rubio, cedula de identidad N° 20.733.520, el abonado 0416-4987290 perteneciente a la ciudadana Jenny Belmont, cedula de identidad N° E-10.904.198, con los dos números de los padres del secuestrado. No hubo más preguntas.De seguida es interrogado por la Defensa Privada Abg. Yolibeth Belandria, a quien el funcionario entre otras cosas respondió lo siguiente: 1)En el link 02 se logró identificar a los números colombianos que llaman a su vez a los números venezolanos con la plataforma movistar 1148352351 con los números 573174612526, 573132836188, 573212841163, 573162275969, 573225429322, 573132846691, 573204395625, 573107909021, con la otra plataforma Movilnet 1162268800 esa uso los números 573132846691, 5731254229322, 573107909021, 573212841163, plataforma net uno 1996388661, los números 573174612526, plataforma Inter llamadas 1354683722 con los números 573132846691, 574204395625, 2) No se deja constancia a nombre de quien son esos números de teléfono que fueron empleados. 3) Según la experiencia los abonados que se encuentran descritos en el link 04 si se encuentran vinculados en el secuestro. 4) Esos nombres titulares de las líneas salen de las empresas de telefonía. 5) Esas personas identificadas en el link 04 mantiene comunicación con el ciudadano Martin Rueda Duran? El abonado de Rosa Elena Arellano Mujica si mantiene comunicación con Martin Rueda Mujica. 6) ¿Las antenas están sobre una radio base, el ciudadano Martin Rueda vincula que estuvo en esas antenas? El sargento que realizo la experticia telefónica no indica la dirección exacta de Martin Rueda Dura. 7) Martin estuvo cerca o dentro del perímetro que marca estas cuatro antenas durante estuvo en el secuestro? No se dejó plasmado en el acta. 8) Me recuerda el abonado de Martin Rueda Duran? El abonado 0412-2531454. 9) Mantuvo comunicación directa de Martin con los progenitores de la víctima? En el acta no se dejó constancia. 10) No se dejó constancia de que tipo de comunicación mantuvo Martin duran con Rosa Elena Arellano. 11) Es de vital importancia de la fecha y la hora donde se hace la relación de llamada? Es muy importante pero con el solo hecho de colocar que si existió la relación de llamada me sirve a mí para demostrar que si estuvo vinculado en el hecho, por lo que se le solicita a la empresa la comunicación del abonado de Martin con el abonado de Rosa Arellano, puede que la empresa responda sin ubicación si no solo con el numero la cantidad de comunicación que tuvieron como pudo ser que para el momento de la experticia la sal técnica no llevo a que fuera esa determinación. 12) Sostiene Relación directa Martin Rueda duran con Bernabé Carracas Rubio en el link 08? En este link no. 13) En relación al link 10 mantiene comunicación directa Martin Rueda con el ciudadano José Balmore? R? No. 14) En relación al link 11 mantiene comunicación directa Martín Rueda con el ciudadano Ender Novoa Ramírez? R? No. 15) Sostiene comunicación directa Oscar Javier Tafur Daza con los abonados que usted menciono en la experticia y a su vez con el ciudadano Martin rueda Duran? Si el número no lo indica no va a pertenecer en la experticia porque ese nombre no aparece en la experticia. No hubo más preguntas. De seguida es interrogado por la Defensa Privada Abg. Isvania Gutiérrez, a quien el funcionario entre otras cosas respondió lo siguiente:1) Es una experticia de certeza o de probabilidad? Las dos, porque se puede identificar con la fecha los lugares con lo que sucedió y en otra ocasión puede ser de probabilidad. 2) En el link cinco que cantidad de radio puede abarcar las antenas de la cual hacía referencia? No porque en el 2014 han venido variando muchas cosas con respecto a las antenas, a través del tiempo eso cambio por lo que no podía decirte para ese entonces no se qué abracaría para ese entonces. 3) en el link siete cuando el experto hace mención que el ciudadano Martin rueda mantiene comunicación a que se refiere? La experticia telefónica no indica que clase de comunicación solo indica que hubo seis comunicaciones, pero no específica que tipo de comunicación. 4) Allí indica la duración de las llamadas? En esta experticia no indica. 5) Allí indica en que antena abrió? No lo dejo plasmado. 6) Se realiza el total de las líneas telefónicas o de algunos? Solo de alguno porque de los números colombianos no se logra la identificación. 7) Las personas que acá aparecen como titulares son sospechosos? Si claro todos. No hubo más preguntas. De seguida es interrogado por la ciudadana Jueza, a quien el funcionario entre otras cosas respondió lo siguiente: 1) La finalidad de esta experticia técnica telefónica? Es aclarecer los hechos y realizar la investigación, la investigación fue a base de telefonía. 2) a través de esa experticia de telefonía se puede determinar si hubo mensajes o llamadas? En esta experticia no. 3) Pero se puede dejar constancia de los mensajes y llamadas? Si se puede determinar, pero fue una experticia en el 2014 y no había esos métodos. 4) Se puede determinar qué tipo de comunicación hubo? Si, pero en esta experticia no. 5) Se puede determinar el contenido de la llamada y los mensajes? No se puede determinar. No hubo más preguntas.
Por medio de la declaración del funcionario S/1 José Ignacio Villarreal Paredes, quien compareció al Tribunal como expertode conformidad con el artículo 337 del COPP por el funcionario Edgar Araujo, ilustro al tribunal a través de su deposición sobre los abonados telefónicos que tuvieron comunicación con los progenitores de la víctima donde sobre el cautiverio del adolescente, en tal sentido con dicha experticia se pudo corroborar las identificación de las antenas que daban cobertura a los tres eventos suscitados, el secuestro. El cautiverio y la fe de vida, sin embargo, no se pudo demostrar con esta experticia el contenido de las llamadas realizadas, dándole este Tribunal pleno valor probatorio; y así se declara.
40) Detective Jhonny Barreiro, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Mérida del Estado Mérida, quien luego de que se identificó, se le tomo el juramento de Ley, y se le hizo del conocimiento que el Ministerio Público lo promueve como testimonial en el presente asunto, para que exponga en cuanto a la Transcripción de Novedad, de fecha 10/04/2014, inserta al folio 39 de la causa, a lo cual el funcionario expuso lo siguiente: “El día 10-04-2014 a las 07:30 horas de la mañana se recibió llamada telefónica , informando que el sector San Pedro, hacienda San Antonio, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, donde cuatro sujetos portando armas de fuego, sometieron a una ciudadana, dejándola atada y amordazada, llevándose a su menor hijo de trece años de edad, en un vehículo de propiedad de la víctima con rumbo desconocido, desconociendo más datos al respecto, dando inicio a la averiguación. Es todo. Seguidamente es interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, a quien entre otras cosas el funcionario contestó lo siguiente: 1) Si ratifico el contenido y firma. No hubo más preguntas. Se deja constancia que no hubo preguntas por parte de la Defensa ni del Tribunal.
Así pues, con su declaración se tuvo conocimiento de los hechos suscitados, al recibir llamada telefónica informando sobre el secuestro del adolescente, en tal sentido este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y así se decide.
DECLARACION DE TESTIGOS
1)José Luis Márquez Mendoza, titular de la cédula de identidad N°V-10.901.208, a quien se le tomo el juramento de Ley y se le explico que la Fiscalía del Ministerio Público lo promovió como testigo en el presente caso para que declare en relación a los hechos de los cuales tiene conocimiento, a quien entre otras manifestó lo siguiente: “Ese día yo bajaba de San Pedro hacia Santa Cruz de Mora, en mi carro y en una curva que se llama la capilla observe a cuatro persona que no son del sector, baje lo que iba hacer y subí, al otro día en la mañana vi que bajaba la señora Yajaira llorando y venia amordazada y ella decía que habían sujetos y decían que se llevaron a Danielito y yo le dije uno moreno y ella me dijo que si porque yo vi uno moreno ese da, yo llame a la familia y la tuve hasta que llegaron. Es todo. De seguida es interrogado por la Fiscal del Ministerio Público Abg. Mifelia Molina, a quien el funcionario entre otras cosas respondió lo siguiente: 1) La fecha fue entre el 11 y 13 de abril de ese año. 2) Los cuatros ciudadanos iban caminando por la curva de la capilla en la aldea San Pedro bajando a Santa Cruz de Mora. 3) La ciudadana Yajaira cuando yo la vi ella estaba muy nerviosa, alterada y amordazada, todavía tenía cinta. 4) Yajaira me indico que se habían llevado a Danielito. 5) Danielito era el hijo de Yajaira. No hubo más preguntas. De seguida es interrogado por la Defensa Privada Abg. Yolibeth Belandria, a quien el funcionario entre otras cosas respondió lo siguiente: 1) Si los sujetos los vi en día ante de los hechos. 2) Si ya era de noche cuando yo vi los sujetos y yo llevaba las luces prendidas del carro. 3) Los sujetos eran jóvenes entre 25 y 35 años más o menos y había uno moreno oscuro. 4) Los sujetos eran alticos. 5) Los cuatros sujetos andaban vestidos con ropa normal. 6) Esa capilla de donde yo vi los sujetos a la finca de la señora Yajaira es como una distancia de 2 km o 1.5 km. 7) Ese sector donde yo los vi es una zona sola no es concurrida. 8) Esos sujetos no son de la comunidad. 9) Ese día después que yo los vi, yo me fui hacia Santa Cruz y regrese a la casa. 10) Cuando regrese no vi a los sujetos. 11) Yo no trabajaba en la hacienda de la señora Yajaira. 12) Yo soy vecino y amigo de la señora Yajaira. 13) Ese día que yo auxilie a la señora Yajaira ella estaba sola. 14) La señora Yajaira estaba muy desesperada llorando, angustiada. 15) Si ella todavía tenía cinta de la amordazada. 16) Cuando yo vi a la señora Yajaira ella iba llegando a la casa donde yo vivo. 17) Ella no indico como salió de su casa. 18) La señora Yajaira me conto lo que había pasado y que se habían llevado a Daniel yo le pregunte que uno de ellos era moreno y ella me dijo que sí. 19) No me comento si estaban encapuchados. De seguida es interrogado por la Defensa Privada Abg. Isvania Gutiérrez, a quien el funcionario entre otras cosas respondió lo siguiente: 1) En el momento que yo encontré a la ciudadana Yajaira yo estaba solo. 2) A la señora Yajaira la encontré cerca de su casa. 3) La señora Yajaira me dijo que tenía miedo volver a la casa porque pensaba que los hombres estaban allí. 4) Cuando yo entre a la casa de la señora Yajaira estaba sola. 5) Si la señora Yajaira estaba sola. 6) Yo solo visualice en la casa que no hubiera más gente allí para que ella pudiera entrar.
2)José Juan Urbina Ferreira, quien fue debidamente juramentado y se le hizo del conocimiento que el Fiscal del Ministerio Público lo promueve como testimonial para que declare en relación a los hechos por los cuales se investiga, a lo cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Yo no tengo nada que decir sobre eso”.- Es todo. De seguida es interrogado por el Fiscal del Ministerio Público a quien entre otras cosas respondió lo siguiente: “1) R: Estaba en el Sector San Pedro, Santa Cruz de Mora. 2) R: La Hacienda de nombre “San Antonio”. 3) R: Yo soy obrero. 4) R: Tenia tiempo trabajando allí. 5) R: Lo que paso fue que secuestraron al hijo de Gerardo. 6) R: Se llama Daniel. 7) R: El es un muchachito el hijo de Gerardo. 8) R: A el se lo llevaron de la casa de abajo. 8) R: Eso fue de noche. 9) R: Yo me entere al otro día. 10) R: A mi me contaron del secuestro, eso me lo dijeron los otros obreros. 11) R: Tengo entendido que si lo rescataron. 12) R: Yo no supe donde lo rescataron. 13) R: No lo lesionaron. 14) No pagaron rescate”. Es todo. No tengo más preguntas. De seguida es interrogado por la Defensa Privada a quien entre otras cosas respondió lo siguiente: “1) R: Yo vivía en la hacienda y no escuche nada”. Es todo. No tengo más preguntas. De seguida es interrogado por el tribunal, a quien entre otras cosas respondió lo siguiente: “1) R: La casa esta primero y la finca está más arriba”. Es todo. No tengo más preguntas. Seguidamente la ciudadana Juez hace pasar a la sala al testigo Luis Enrique Guillen Pereira, quien fue debidamente juramentado y se le hizo del conocimiento que el Fiscal del Ministerio Público lo promueve como testimonialpara que declare en relación a los hechos por los cuales se investiga, a lo cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Yo estaba en la casa como a las 7, salimos de allá como a las 4, al otro día fue que nos enteramos, de resto no tengo conocimiento”.- Es todo. De seguida es interrogado por el Fiscal del Ministerio Público a quien entre otras cosas respondió lo siguiente:“1) R: Yo trabajaba con el señor Pedro con construcción. 2) R: Yo me entere al otro día que habían secuestrado al niño en la noche. 3) R: No yo no supe cuantas personas secuestraron al niño. 4) R: Tengo trabajando casi un año. 5) R: Yo no me quedaba en la finca. 6) R: Pues, me entere que si habían pagado rescate. 7) R: No supe en qué lugar”. Es todo. No tengo más preguntas. De seguida es interrogado por la Defensa Privada a quien entre otras cosas respondió lo siguiente: “1) R: Cuando llegamos a la finca nos dijeron que habían secuestrado al niño, nos llevaron a todos a declarar, nosotros vimos la camioneta sola en la avenida, en la que lo secuestraron”. Es todo. No tengo más preguntas. De seguida es interrogado por el tribunal, a quien entre otras cosas respondió lo siguiente: “1) R: La casa donde secuestraron al niño era donde él vivía. 2) R: Uno demora como 5 a 10 minutos para llegar a la batea”. Es todo. No tengo más preguntas.
3) Pedro José Gómez, quien fue debidamente juramentado y se le hizo del conocimiento que el Fiscal del Ministerio Público lo promueve como testimonialpara que declare en relación a los hechos por los cuales se investiga, a lo cual manifestó entre otras cosas lo siguiente “Yo era obrero en la finca, era albañil, y al llegar en la mañana me entere de lo que había sucedido, yo vivo como a tres cuadras y cuando llegue a la hacienda me enteré por ellos mismos”.- Es todo. Se deja constancia que la Fiscalía y la defensa no realizaron preguntas. De seguida es interrogado por el tribunal, a quien entre otras cosas respondió lo siguiente: “1) R: Yo no me quedaba en la noche en la hacienda”. Es todo.
4) Roberto Carlos Ramírez, quien fue debidamente juramentado y se le hizo del conocimiento que el Fiscal del Ministerio Público lo promueve como testimonial para que declare en relación a los hechos por los cuales se investiga, a lo cual manifestó entre otras cosas lo siguiente:“Yo me entere al otro día que habían secuestrado al chamo, por el encargado de la finca”.- Es todo. Se deja constancia que el Ministerio Público no realizo preguntas. De seguida es interrogado por la defensa privada a quien entre otras cosas respondió lo siguiente: “1) R: Yo trabajaba en la hacienda. 2) R: El encargado se llama Geovany Urbina. 3) R: Yo fui a ordeñar y el bajo a buscar una bombona de gas y la señora que estaba afuera fue la que dijo. 4) R: Yo llego a ordeñar como a las 4:30 de la mañana. 5) R: El encargado solo me dijo lo del secuestro, más nada”. Es todo. No tengo más preguntas. De seguida es interrogado por la Defensa Privada a quien entre otras cosas respondió lo siguiente: “1) R: Ellos nos indicaron que eran masculinos”. Es todo. No tengo más preguntas. Se deja constancia que el tribunal no realizo preguntas.
5) Geovanny Urbina Flores, titular de la cédula de identidad N° V-17.771.493, a quien se le tomo el juramento de Ley y se le informo que el Ministerio Público lo promueve como testigo en el presente caso, a quien entre otras cosas el mismo manifestó lo siguiente: “En ese entonces yo era el encargado de la finca y lo único que vimos al otro día que se habían llevado a al muchachito pero no vimos nada, no tengo conocimiento que paso otra cosa. Es todo. De seguida esinterrogado por la Fiscal del Ministerio Público Abg. Hortencia Rivas, a quien el funcionario entre otras cosas respondió lo siguiente: 1) Yo vivía dentro de la finca pero yo vivía en una casa más arriba de la casa de ellos. 2) Yo subí como a las 8:30 a 9 de la noche y no observe nada, todo estaba normal. 3) Yo me entere de lo que había pasado a las 6:30 am de la mañana porque el patrón estaba para la Barinas yo bajaba a darle vueltica. 4) Gerardo Gomes en mi patrón y es el papá del niño. 5) Ese día en la mañana yo me entere que la mamá del niño me dijo que habían secuestrado al niño. 6) La mamá del niño se llama Yajaira sosa. 7) Ella solo me dijo que se habían llevado al niño. 8) Yo tenía 10 años trabajando para esa familia. 9) Ellos se mantuvieron en reserva de todo lo que paso. 10) Después de ese hecho yo no volví a ver al niño. 11) Ellos vendieron esa finca en noviembre del mismo año en que ocurrió el hecho. 12) Di actualmente trabajo en esa finca con el nuevo dueño de la finca. 13) Nunca más tuve contacto con los dueños de esa finca, se que están en Barinas pero no se la dirección. No hubo más preguntas. Se deja constancia que no hubo preguntas por parte de la Defensa Privada. De seguida es interrogado por la ciudadana Jueza, a quien el funcionario entre otras cosas respondió lo siguiente: 1) Yo vivía dentro de la finca pero mi casa es más arriba de la casa de ellos. 2) Si yo me fui a las 8:30 de la casa de los patrones a mi casa que quedan dentro de la finca.
6) Dionisio Gómez Mora, titular de la cedula de identidad N° 5.508.713, siendo debidamente juramentado a quien se le hizo del conocimiento que el Ministerio Público lo promueve como testimonial en el presente asunto, con el fin de que deponga en relación a los hechos ocurridos a lo cual la funcionaria manifestó lo siguiente:Eso sucedió hace tiempo ya, no tengo tan fresco como en la oportunidad en que declare los hechos porque ha sucedió cosas de mayor connotación en mi vida pero sí recuerdo algunos episodios, yo me entre del secuestro porque soy vecino del sitio, soy primo hermano de Gerardo Gómez el papa del secuestrado, éramos vecinos, como a las siete José Luis Márquez me informo que había subido y había encontrado a la esposa de Gerardo muy conmovida en el portón de la casa porque le habían secuestrado al hijo no recuerdo el nombre del muchacho, bueno es mis primo y nos ayudábamos mutuamente y yo me active, mande a mi hijo Raúl valla con el yerno a ver qué fue lo que sucedió, yo tenía que irme con los obreros a trabajar y después dije después los llevo, yo dije que ellos se vallan para santa cruz y yo me fui para la casa de Gerardo, cuando llegue allí ya habían familiares de la esposa porque Gerardo estaba para el llano, mi hijo me llamo y me dijo que la camioneta estaba en santa cruz y la habían dejado prendida, pasaron los días, llego el CONAS a la casa de Gerardo, pasaron los días y las investigaciones Gerardo me pedí que colaborara que si había visto a alguien sospechosa yo le dije desde hace día estaba frecuentando una pareja en los alrededores de la casa, yo pensé que nos iban atracar y yo pensé que la cosa era conmigo, el ordeñador que era Saúl y también fue citado, nos dijo que ya lo habían encontrado varias veces en actitud sospechosa, pues uno asocia que se escondían para observar lo que ocurría en la casa de Gerardo, ahora bien a mi me citan a Tovar a rendir declaración, me preguntaron porque ellos estaban apuntando hacia Saúl, el ordeñador que yo tenía era un colombiano, yo le dije que no creía que él había participado en eso porque ni teléfono tenía el salía mucho en la moto dos o tres veces a la semana para ir a una parcela que le habían dado, posteriormente mi hijo se entera que estaban apuntando hacia Saúl y mi hijo hablo con Gerardo y le dijo que tenía que tener pruebas y estar bien centrado porque era algo muy delicado, yo casi que me mude casi a la casa de Gerardo, el hecho de tener el hijo secuestrado para él era fuerte, empezamos a rezar todos los días y allí estaban los del CONAS, una tarde que bajamos a rezar y estando en el rezo, yo me desvincule un poco porque me citaron a Tovar y luego al CONAS de ONIA y yo vi que me estaban involucrando, cuando baje a la cita de onia un mayor que estaba allí me indago no sé si quedo en el expediente sobre la vida intima de Gerardo y su esposa y yo le dije que no podía hablar de su vida intima, por lo que no puedo ser portador de comentarios mal sanos, yo le dije que nunca había visto nada raro en su casa, bueno ese día yo baje al rezo y parece que habían llegado a un acuerdo con los supuestos secuestradores y estaban en trámite de la recompensa, una vez que se termino el rezo llego a la casa un señor de Santa Cruz le dicen mamun el tenia un a venta de hamburguesas en Santa Cruz y un compadre de Gerardo de nombre aungrei y ellos le dicen que ellos no van a ir de nuevo a llevar el dinero o un cheque algo para el pago a Cúcuta, bueno regreso Gerardo y dijo coño de la madre y se jodio esta vaina porque los secuestradores los habían amenazados, y había ido con mi esposa y ella es Colombia e iba mucho a Cúcuta a comprar cosas, pues como ella es de allá nos desenvolvemos bien y mi esposa me ve la intención y me dice vámonos, cuando íbamos saliendo escucho que Gerardo le dice a mamun y ahora quien va a llevar la cuestión porque ya me pusieron plazo, oí que alguien dijo llamemos a Balmore porque el ya ha hecho ese tipo de diligencias en otro secuestro, por esa razón opto por llamar a Balmore, yo retire y me fui para el carro y mi esposa empezó a decirme que eso era delicado y que nos fuéramos para la casa, nos fuimos y ella me dijo no vamos a bajar más, como a los tres días escuchamos que ya lo liberaron y sorpresa nuestra cuando nos dicen que Balmore estaba metido en el secuestro, yo le dije a mi esposa que no era posible que Balmore por hacer un favor lo hubiera involucrado, fui donde Gerardo y le pregunte donde tenían al muchacho y me dijo que lo tenían en El Vigía en la clínica panamericana, llegamos a la clínica y estaba la familia y pregunte porque detuvieron a Balmore y dicen que lo detuvieron porque en el teléfono le encontraron un poco de llamadas y que cuando llego de llevar el dinero lo llamaron a Onia y cuando le quietaron el teléfono parece que le encontraron un poco de llamadas, yo no puedo decir si si o si no está involucrado, posterior a eso me llaman a juicio a declarar, ese día alguien me pregunto ósea que si usted fuera a llevar el dinero estuviera usted en el puesto que esta Balmore y yo le dije yo creo que si porque yo creo que las autoridades que estuvieron en ese caso se le escapo el caso, pues la verdad verdadera solo lo sabe Dios. Es todo. Seguidamente el testigo es interrogado por el Fiscal del Ministerio Público a quien entre otras cosas respondió:1)Mi nombre Dionisio Gómez Mora, Venezolano mayor de edad 5.508.703,. 2) El niño secuestrado era un muchacho entre ocho y doce años debió tener para el momento del secuestro. 3) Le he estado echando coco pero no recuerdo bien el nombre del niño. 4) Gerardo Gómez y Yajaira sosa, son los padres del muchacho secuestrado. 5) Sector San Pedro, vivienda de habitación de la finca Sana Antonio vía principal Parroquia Santa Cruz de Mora fue el sitio donde ocurrió el secuestro. 6) No recuerdo la fecha en que ocurrieron los hechos creo que aproximadamente ocho años. 7) oi que unos obreros que trabajan en la finca estaban sentados en la orilla de la carretera y esa tarde yo subí y supuestamente subieron tres o dos personas que no eran de la comunidad, fueron los que participaron en el secuestro. 8) No recuerdo si escuche el nombre de la persona que lo reconocieron por un vecino. 9) Las personas que secuestraron al niño se fueron en la camioneta de Yajaira. 10) Las características de la camioneta era una Hilux de color verde agua. 11) cuando yo llegue a donde estaba la camioneta estaba mi hijo Raúl Gómez, una comisión del CICPC. 12) Gerardo quien es el papa del niño fue la persona con la que se comunicaban los secuestradores. 13) Gerardo me dijo que ni vendiendo todo lo que tenia alcazaba a reunir el dinero pero no me indico la cantidad de dinero exigido por los secuestradores. 14) Lo que yo escuche es que alguien de Banesco se había prestado para hacer la transferencia, pero no se en que divisa fue la que le exigieron el dinero, pero que fueron a la casa de cambio de Cúcuta y cuando fueron a retirarlo como que la transferencia no había caído ese día pero eso fue lo que yo oí. 15) No sé si era dinero en efectivo o una orden lo que iban a entregar. 16) La persona encargada de hacer la referencia oí que supuestamente era un señor que tenía una zapatería en Mérida que era amigo de mamun, como que era árabe también, que había hecho el favor de depositar el dinero para hacer la transferencia porque la cuenta de Gerardo era provincial y la casa de cambio de Cúcuta exigía que fuera de Banesco. 17) No sé si Gerardo tuvo contacto físico con la persona que iba hacer la transferencia. 18) Balmore es Gómez Carrero. 19) Si Balmore es familiar conmigo es primo segundo y de Gerardo es primo hermano. 20) Para el momento de los hechos Balmore vivía en el sector Quebrad del Barro con la mamá. 21) El sector Quebrada el Barro es cerca de donde ocurrieron los hechos. 22) No me entre ni supe si Gerardo le hizo transferencia a Balmore. 239 Yo me entre que Balmore estaba involucrado en los hechos cuando nos dicen de que habían liberado el niño y yo fui a la casa de Gerardo y estaba Carlos un hijo de Gerardo que me dijo sabe quien estaba metido en eso Balmore. 23) Balmore fue con Darwin quien era policía, a la ciudad de Cúcuta. 24) Yo le dije a los del CONAS que investigaran a dos personas que estaban sentados en las afuera de la finca y el fue con un muchacho que trabaja en mi finca al sector de los pepos, creo que lo lograron ver y lo agarraron pero no recuerdo los nombres. 25) Si le exigieron dinero por el rescate de su hijo. 26) La transferencia bancaria no sé si era una cuenta nacional o cuenta extranjera. 27) Bueno yo fui al centro médico panamericano y al niño le habían amputado un dedo no sé, de que mano pero fue anular, que se lo quietaron de un machetazo por parte de los que lo tenían detenidos. 28) El niño fue rescatado en la parte de onia hacia arriba por allí por Bolero alto y Onia, saliendo por la Palmita, el niño manifestó que comían mucha piña, que lo llevaban a bañara a un rio, fueron comentario que oí. 29) El rescate se llevo a efecto creo que porque interceptaron un llamada pero no sé si el pago se hizo efectivo o no se hizo efectivo. 30) No tengo conocimiento si la transferencia se hizo o no se hizo. No hubo más preguntas. Seguidamente el testigo es interrogado por la Defensa Privada a quien entre otras cosas respondió: 1) Si soy familiar cercano de los padres de la víctima. 2) si para los días del cautiverio me mantuve cerca de la familia. 3) Si en mi relato manifesté que había avistado una pareja por conocimiento del obrero. 4) Yo nunca vi la pareja, solo el ordeñador y otras personas. 5) Ellos indicaron que le muchacho era de piel morena y la muchacha era flaca que siempre la veían en Santa Cruz, pero específicamente no se quienes son. 6) Mi hijo se llama Raúl Gómez y Héctor Salas. 7) Mamun yo lo conozco porque yo vivía aquí en el Vigía, es hijo de árabe y tenía un puesto de comida en Santa Cruz en el sector de Puerto rico, el está casado con una hermana de la esposa de Gerardo. 8) Si mamun hacia viajes a Cúcuta, en el rezo yo escuche que ellos no iban a retirar el dinero en Cúcuta y luego hacerle la entrega a alguien. 9) No tengo conocimiento a donde se dirigía mamun a llevar el dinero, yo le escuche que dijo que lo siguieran en una carretera sola y alguien con acento colombiano le dijo que ellos no estaban jugando, que si ellos volvían a ir a pagar el dinero y le salían con un chorro de babas que ellos no iban a regresar. 10) En su testimonio no tiene capacidad para determinar la casa de cambio porque supuestamente era quien para esa época servía para hacer llegar bolívares a Colombia para poder hacer transacción, entonces usted va a Colombia y necesita pesos y usted tiene un banco venezolano y me dice transfiérame a esa cuenta y yo le doy aquí.11) Balmore no fue con mamun. 12) No sé si Gerardo lo envió a la casa de cambio a mamun o a Balmore. 13) No se qué moneda pedían los secuestradores. 14) No a mi no me pidieron el favor para ir a Cúcuta, yo me iba a ofrecer. 15) Desconozco si los secuestradores recibieron dinero en efectivo o una transacción bancaria. Seguidamente el funcionario es interrogado por el Tribunal, quien respondio: 1) La camioneta de la esposa de yajaira se encontraba al final de la avenida desde la noche de ese día que ocurrió el secuestro, dicen los comentarios que la camioneta duro toda la noche allí parada, estaba en dirección de Santa Cruz-La victoria por donde está el parque de los ciclistas, allí estaba orilladita. 2) No escuché los nombres de los secuestradores. 3) Cuando lo liberaron oí que habían detenido a una persona que se había prestado para la cuenta que tenía una zapatería, a Balmore, creo que eran tres detenidos y el otro era como por el teléfono. Es todo no hubo más preguntas.
7) TestigoJhon Jairo Pedroza Rincón, titular de la cedula de identidad cedula N° E-83.929.077, a quien se le tomo el juramento de ley, así mismo se le informo que el Ministerio Público lo promueve para que declare en relación a los hechos, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:En ese momento yo estaba preso esos días entonces vino un grupo de sevin llegaron y me llevaron que estaba haciendo el día antes el día del secuestro Cuando me avisaron que habían secuestrado al niño eso fue lo único que yo supe el mismo sábado volvieron a las casa el Cevin me llevaron en la madrugada como a las tres de la mañana y no nos vinimos al vigía me llevaron fue para un pueblo que se llama el portón allá buscaron a un muchacho a él si lo esposaron y nos trajeron para la vía Onia y al señor Valmore si lo tenían esposado y a un muchacho que tenían hay haciéndole preguntas y que hablara y que hablara pero no escuchaba lo que ellos decían como a las diez de la mañana entro Gerardo Gómez con el hijo entro ay eso fue lo único que yo sé no sé si Darwin serviría de testigo o no, nosotros vivimos ahí en el mismo Sector . Se deja constancia que no hubo preguntas por parte de la Fiscalía Del Ministerio Publico. De seguida es interrogado por la Defensa Privada Abg. Yolibeth Belandria, a quien el funcionario entre otras cosas respondió lo siguiente: 1) Yo estuve privado de libertad por otro motivo días antes del secuestro mucho antes cuando Salí ya había pasado el secuestro.2) El mismo día que Salí apareció el niño y me llevaron preso en la madrugada.3) No me dijeron porque me llevaban detenido .4) Ellos eran funcionarios del Cevin de Tovar. Es todo no hubo as preguntas. De seguida es interrogado por la Defensa Privada Abg. Isvania Gutiérrez, a quien el funcionario entre otras cosas respondió lo siguiente: 1) Yo acerraba madera en la finca.2) Mi mama y mi mujer me informaron de lo que había sucedido con el niño.3) Me informaron cuando estaba privado.4) Decían que el muchacho no aparecía.5) El día que me llevaron estaba detenido Valmore y el muchacho que trajeron del portón .6) No me acuerdo el nombre del muchacho. Es todo no hubo más preguntas. De seguida es interrogado por la Juez, a quien el funcionario entre otras cosas respondió lo siguiente: 1) Yo vivo en quebrada del barro .Es todo.
Valorando el Tribunal estas declaraciones de los testigos por ser solo testigos referenciales de los hechos, sin embargo, se le otorga valor probatorio y así se decide.
PRUEBAS DOCUMENTALES
-Inspección Técnica N° 238 y Fijación Fotográfica, de fecha 10-04-2014, suscrita por los funcionarios José Urbina, Luis Sánchez y Carlos Rojas, Adscritos al Cicpc de Tovar estado Mérida.
-Inspección Técnica N° 239 y Fijación Fotográfica, de fecha 10-04-2014, suscrita por los funcionarios Omar Ogling Beltrán Ceballos y Keiker Rojas, Adscritos al Conas- Gaes Mérida.
-Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-201-053, de fecha 10-04-2014, suscrita por el Detective Joel Salazar Adscritos al Cicpc de Tovar estado Mérida.
-Reconocimiento Médico Legal N° 9700-248-264, de fecha 10-04-2014, suscrita por el Dr. Héctor Álvarez, Adscrito al Senamecf Cicpc de Tovar estado Mérida.
-Experticia de Reconocimiento e Identificación de Seriales N° 9700-201-146-14, de fecha 24-042014, suscrita por el funcionrioWilliam Enrique Pineda Peña, Adscritos al Cicpc de Tovar estado Mérida.
-Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-000770, de fecha 30-05-2014, suscrita por el Detective Jhonathan Cáceres, Adscrito al Senamecf Cicpc de Tovar estado Mérida.
-Experticia Química N° 1248, de fecha 01-06-2014, suscrita por el funcionario Gerardo Biscardi, Adscrito al Cicpc de Mérida.
-Experticia Informática Forense N° CG-CO-LC-DI-14/0891, de fecha 05-06-2014, suscrita por el S/2 Luis López Cabeza,
Adscrito al Conas- Gaes Mérida.
-Experticia de Extracción de Contenido N° 9700-067-DC-1241, de fecha 03-06-2014, suscrita por la funcionario Maria Carrero, Adscrita al Cicpc de Mérida.
--Experticia de Extracción de Contenido N° 9700-230-AT-00769, de fecha 03-06-2014, suscrita por la funcionaria Maria Carrero, Adscrita al Cicpc de Mérida.
--Experticia Contable N° 9700-067-DC-00-1547, de fecha 08-07-2014, suscrita por la funcionaria Nélida Alarcón Adscrita al Cicpc de Mérida.
-Reconocimiento Médico Legal N° 9700-249-MF-652, de fecha 31-05-2014, suscrita por la Dra. Carmen J. Badell, Adscrita al Senamecf Cicpc El Vigía estado Mérida.
-Experticia de Regulación Prudencial N° 9700-201-099, de fecha 14-07-2014, suscrita por el Detective Juan Medina, Adscrito al Cicpc Tovar estado Mérida.
-Experticia de Comparación Dactiloscópica- Informe N° 119, de fecha 20-05-2014, suscrita por el Inspector German Duque, adscrito al Cicpc Mérida.
-Experticia de Extracción de Audio N° 9700-067-DC-1282, de fecha 07-07-2014, suscrita por la funcionaria Yenny Zerpa, adscrita al Cicpc Mérida.
-Inspección Técnica N° 1404 y Fijación Fotográfica, de fecha 31-05-2014, suscrita por los funcionarios Luis Alonso Niño, Richard Arocha, Enyerbeth Moreno y Richard Arocha, Adscritos al Cicpc El Vigía estado Mérida.
-Inspección Técnica y Fijación Fotográfica, de fecha 17-05-2014, suscrita por el funcionario S/1 Honorio Álvarez, Adscrito al Conas- Gaes Zulia.
-Inspección Técnica N° 1851 y Fijación Fotográfica, de fecha 15-07-2014, suscrita por los funcionarios Eduardo Coy y Keiker Rojas Adscritos al Cicpc El Vigía estado Mérida.
-Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-00681, de fecha 31-05-2014, suscrita por EL Detective Luis Alonso Niño, adscrito al Cicpc El Vigía estado Mérida.
-Oficio N° 14F8-0953-2014, de fecha 03-07-2014, emanado de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico y dirigido a la Seguridad Bancaria del Banco Provincial.
-Oficio N° 14F8-0952-2014, de fecha 03-07-2014, emanado de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico y dirigido a la Seguridad Bancaria del Banco Banesco.
Las cuales fueron incorporadas al debate mediante su lectura, conforme las previsiones establecidas en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando las partes su conformidad a la incorporación de la misma, dándole este Tribunal pleno valor probatorio; y así se declara.
PRUEBAS PRESCINDIDAS:
-Se prescinde de la Declaración del Detective Joel Salazar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Tovar estado Mérida, en relación al Acta de Investigación Penal, de fecha 10-04-2014, inserta al folio 40 de la causa.
-Se prescinde de la Declaración del Detective Carlos Rojas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Tovar estado Mérida, en relación al Acta de Investigación Penal, de fecha 10-04-2014, inserta al folio 40 de la causa.
-Se prescinde de la Declaración de la Comisaria Geovanna Nava, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Tovar estado Mérida, en relación al Acta de Investigación Penal, de fecha 10-04-2014, inserta al folio 40 de la causa.
-Se prescinde de la Declaración del Inspector José Urbina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Tovar estado Mérida, en relación al Acta de Investigación Penal, de fecha 10-04-2014, inserta al folio 40 de la causa.
-Se prescinde de la Declaración del Detective Luis Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Tovar estado Mérida, en relación al Acta de Investigación Penal, de fecha 10-04-2014, inserta al folio 40 de la causa.
-Se prescinde de la Declaración del Detective José Delgado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Tovar estado Mérida, en relación al Acta de Investigación Penal, de fecha 10-04-2014, inserta al folio 40 de la causa.
-Se prescinde de la Declaración del Detective Luis Rivero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Tovar estado Mérida, en relación al Acta de Investigación Penal, de fecha 10-04-2014, inserta al folio 40 de la causa.
-Se prescinde de la declaración del Detective Piero Marrancone, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Tovar estado Mérida, en relación las Inspecciones Técnicas N° 381, 382,383, de fecha 10/06/2014, inserta al folio 1225 y siguiente, pieza 07 de la causa, por cuanto no están suscritas por él.
-Se prescinde de la Declaración del Sgto. Omar Ogling Beltrán Ceballos, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Tovar estado Mérida, en relación al Acta de Investigación Penal, de fecha 12-04-2014, inserta al folio 22 y Acta de Investigación Penal, de fecha 12-05-2014, inserta al folio 112 de la causa.
-Se prescinde de la declaración del S/2 Francisco Segundo Castillo Borges, adscrito al Conas-Gaes Mérida, por cuanto el mismo fue dado de baja del organismo policial.
-Se prescinde de la declaración del Mayor Carlos Odilio, adscrito al Conas-Gaes Mérida, por cuanto el mismo fue dado de baja del organismo policial.
-Se prescinde de la declaración del S/1 Ángel Torres, adscrito al Conas-Gaes Mérida, por cuanto el mismo ya no labora en el organismo policial.
-Se prescinde de la declaración del S/2 Cristofer Dávila, adscrito al Conas-Gaes Mérida, por cuanto el mismo ya no labora en el organismo policial.
-Se prescinde de la declaración del S/1Fernando Paz, adscrito al GAES Trujillo, en virtud de que según oficio N° 0082-23 de fecha 14-03-2023 suscrito por el Mayor Abdel Asís Núñez Yase, él mismo manifiesta que el funcionario presenta trauma cervical por proyectil de arma de fuego presentando ruptura de anillos traqueales y presenta dificultad respiratoria progresiva y estridor, razón por la cual no puede declarar en el juicio.
-Se prescinde de la declaración del S/1 José Antonio Mayora Salazar, adscrito al Conas-Gaes Mérida, por cuanto el mismo ya no labora en el organismo policial.
-Se acuerda prescindir de la declaración del funcionario S/1 Jean Pacheco Salas, adscrito al GAES Trujillo, por cuanto según información suministrada por el Capitán Toro Camejo Jefe de Personal del GAES Trujillo informo que dicho funcionario ya no labora para esa institución por cuanto deserto.
-Se acuerda prescindir de la declaración de los funcionarios Roselvert Martínez, Feiver Feria, Freddy Cachón, Jimmy Salazar, Jonathan Apóstol, José Buitrago y Elvin Gómez, adscritos al Conas-Gaes Mérida, por cuanto según información suministrada por el Mayor Leal Araque Jefe de Recursos Humanos del Conas Caracas ya no son plaza del CONAS.
-Se prescinde de la declaración del Detective Douglas José Fernández Rivera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Tovar estado Mérida, por cuanto según información suscrita por el Comisario Juan Pablo Peñaloza Jefe de Recursos Humanos del CICPC Caracas, el mismo renuncio en fecha 06-07-2022.
-Se prescinde de la declaración del S/2 Freddy Amaya, adscrito al Conas-Gaes Mérida, por cuanto el mismo ya no labora en el organismo policial.
-Se prescinde de la declaración de los testigos Luis Ernesto Montes, Edith Evalina Gómez y David Aurelio Molina en virtud de que según oficio N° 948 emanado del Punto de Atención al Ciudadano, La Victoria, Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida, los mismos ya no residen en dichas direcciones.
-Se prescinde de la declaración de los testigos Saúl Jaime Jaime y Marilyn Garcíapor cuanto se tuvo respuesta a través de unActa policial de fecha 01-06-2022, donde el funcionario Supervisor Jefe Jhonny Gonzales, se entrevistó con la ciudadana Ángela Márquez, el día primero de junio del año dos mil veinte dos (01-06-2022) quien es del comité de alimentación del concejo comunal en el Sector San Pedro, Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida y manifestó que no residían en ese lugar.
-Se prescinde de la declaración de los testigos Darwin Alberto Gómez Mercado, Josefina del Carmen Morales, Jorge Luis Suarez Morales, Gabriel Raúl Vivas Herrera, Pedro José Guerrero Amaya y Alix Geraiza Gómez,por cuanto según Acta Policial de fecha 20-12-2022 suscrita por los funcionarios oficial agregado Guander Parra y Oficial Palmeras Ronaldo adscritos al Centro de coordinación Policial de Guaraque del Estado Mérida, informan que dichas personas ya no residen en esas direcciones.
-Se prescinde de la declaración del testigo Alexander Pedroza Guerrero, por cuanto se encuentra fuera del país.
INCIDENCIA:
-En fecha 03-11-2021, en audiencia de continuación de juicio oral y reservado, la Defensa Privada Abg. Yolibeth Belandria solicito al tribunal: “Ciudadana Juez en primer lugar las evidencias han sido traídas con su respectiva cadena de custodia. Seguido a esto la Fiscalía indico que se expuso el oficio con el cual fueron trasladadas las evidencias, en el cual consta el Número de cadena de custodia, a los fines de que las partes lo verifiquen. De inmediato solicita nuevamente el derecho de palabra la Defensa Privada Abg. Yolibeth Belandria y concedido como fue, expuso: En vista de lo antes expuesto por la ciudadana Fiscal donde indica que se cumplió con el traslado, no es menos cierto que toda evidencia debe ser trasladada con su cadena de custodia, tal y como lo establece el Manual de Cadena de Custodia, y por lo antes expuesto por el experto del tribunal que manifiesta que tiene dudas en cuanto a un CD, motivo por el cual esta defensa privada tiene dudas de las evidencias, tomando en cuenta que efectivamente hace mucho tiempo se tramito dicha experticia, pero no es menos cierto que el Manual de cadena de custodia también señala que los funcionarios deben de garantizar que la evidencia se encuentre en un estado apropiado, para que el mismo pueda ser presentado en juicio en la fecha que sean, es por ello que esta defensa solicita la nulidad absoluta bajo el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de esta evidencia asignada por el número 9700-067-DC-1282 como EXPERTICIA DE EXTRACCIÓN DE CONTENIDO.Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público y concedido como fue expuso: El manual de cadena de custodia de evidencia física establece en principio lo que debe reposar es un acta de fusión de evidencia Física mas no la cadena de Custodia, segundo el resguardo es una normativa interna, no tiene nada que ver con el Manual de Cadena de Custodia, las evidencias tienen unas condiciones establecidas que no están en el Manual y Registro de Cadena de Custodia, es irresponsable por parte de un profesional del derecho venir hacer acusaciones que no son ciertas, además no podemos pretender que una prueba de tal magnitud sea anulada como dice la abogada defensora, por lo que depone una persona que no tiene capacidad para deponer, se pregunto por la apreciación recordemos que no estamos ante un experto, el no está deponiendo, en tal caso el tribunal con todo respeto debería hacer un nuevo llamado, traer al funcionario encargado de la cadena de custodia para que firme el traslado de la evidencia que exclusivamente tiene que estar en manos de los funcionarios, no de los abogados ni del tribunal, en tal caso el funcionario con el jefe de alguacilazgo es quien va recibir, no tiene porque estar acá porque la cadena de custodia es exclusiva de allá, aquí lo que se puede es el acta de función de evidencia, según lo establece el manual, por tal motivo solicito al tribunal se suspenda esta audiencia y se le de el debido cumplimiento a lo previsto en el manual de cadena de custodia, ya que si se anula una evidencia de suma importancia, estaríamos hablando de una nulidad absoluta de lo vaya a ser la sentencia o la decisión del tribunal, sin emitir criterios adelantados, pero es lógico ya que esto es una prueba de certeza, teniendo además un contenido suscrito por una funcionaria que goza de fe pública y que el tribunal de juicio tiene que leerlo completo a menos que las partes decidan darlo por reproducidos.Pronunciamiento del Tribunal: dando respuesta a la solicitud de ambas partes este tribunal de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda; solicitar para la próxima audiencia que el funcionario traiga la evidencia con su respectiva cadena de custodia y se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la nulidad de la experticia.
Posteriormente en fecha 11-11-2021 y se escuchó nuevamente la declaración del funcionario William Moncada en relación a las evidencias las cuales fueron trasladas cumpliendo la normativa del Manual de cadena de Custodia, dando solución a la incidencia planteada.
Como puede verse, ese fue todo el acervo probatorio que fue presentado por la Fiscalía actuante en el curso del Juicio Oral y Reservado con la finalidad de probar la responsabilidad penal delos acusados de autos, antes identificados, en la presunta comisión delos delitos de: para 1)) OSCAR JAVIER TAFUR DAZA, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra El Secuestro y La Extorsión, en concordancia con el articulo 10 numerales 1, 2, 8 y 9, articulo 29 numerales 1, 4, 9 y 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el articulo 8 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del adolescente DANIEL GOMEZ y ASOCIACIÓN AGRAVADA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLAN y el delito de INCREMENTO PATRIMONIAL; previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y para 2) MARTÍN ALFREDO RUEDADURAN, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Orgánica Contra El Secuestro y La Extorsión, en concordancia con el articulo 10 numerales 1, 2, 8 y 9, articulo 29 numerales 1, 4, 9 y 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el articulo 8 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en perjuicio del adolescente DANIEL GOMEZ, y el delito de ASOCIACIÓN AGRAVADA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y como ha quedado claramente comprobado no hay ninguna prueba que sirva para demostrar de manera fehaciente e incontrovertible que tales ciudadanos hayan desplegado una conducta destinada a perpetrar el hecho punible antes mencionado, por tal razón, debe concluirse obligatoriamente que los mismos no tienen ninguna responsabilidad penal en los delitos que se le imputo. Y ASÍ SE DECIDE.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Toda persona que se encuentra sujeta a una imputación de carácter penal, por parte del Ministerio Público, se encuentra amparada y revestida por una garantía legal de carácter relativo (Iuris Tantun), llamada Principio de Presunción de Inocencia, derecho este, de rango y carácter Constitucional, que se encuentra expresamente contemplado en el Artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
“...Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario...”
Este Principio Constitucional también está ampliamente desarrollado en el Artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que:
“Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”
En tal sentido, ha decidido con reiteración la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.) que el establecimiento de los delitos, su autoría y por ende su culpabilidad, es de la exclusiva competencia del Poder Judicial, pero sólo después de todo un debido proceso penal conducido por los Tribunales Naturales y Competentes, será entonces cuando se pueda saber a ciencia cierta si unos determinados hechos son criminosos o no y sobre quiénes debe de recaer la pena por ser culpables de los mismos, mientras tanto los acusados deben estar amparados por la Presunción de Inocencia, como principio que se origina frente al derecho sancionador y su categoría Constitucional lo convierte en un derecho de aplicación inmediata, por cuanto su violación constituiría una falta de Tutela Judicial Efectiva, tal como lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, jamás debe declararse apriorísticamente la culpabilidad de una persona sin previa fórmula de juicio.
En consecuencia, teniendo presente este principio regulador de todo proceso penal, este Tribunal de Juicio llegó a la conclusión que no existe ni siquiera un indicio que pudiera comprometer la responsabilidad penal delos acusados en los hechos objeto del proceso.Situación que se presenta irremediablemente en el presente caso concreto, por cuanto, la Fiscalía actuante, no presentó en el correspondiente debate oral, elementos probatorios técnicos, científicos, materiales o humanos, que comprobaran fehacientemente y sin lugar a dudas que los acusados de autos, ut - supra señalados, sean responsable penalmente por haber incurrido en: 1).- Una conducta o acción voluntaria o espontánea dirigida a cometer el hecho; 2).- Consientes por tener conocimiento del tipo o clase de acción a ejecutar; 3).- Eficaz por ser adecuada y apropiada para lograr el fin perseguido; e 4).- Ilícita por ser una conducta contraria al derecho y a las leyes, llevando a cabo directamente como autor Material o Perpetrador o cooperando en la realización del hecho delictivo de forma necesaria y esencial como Coautores o Cooperadores Inmediatos, o como Cómplices Necesarios, de tal manera que ni siquiera se produjo la individualización de las presuntas conductas punibles desarrolladas para cometer el hecho por cada uno delos acusado, para tratar de encuadrarlas o adecuarlas dentro de los tipos penales que conforman el delito imputado, nada de esto se realizó en el Juicio Oral, por parte de quien dirige la investigación y está a cargo de probar la culpabilidad de una o más personas en un proceso penal acusatorio.
Por lo tanto, respecto de la Autoría delos acusadosOSCAR JAVIER TAFUR DAZA y MARTÍN ALFREDO RUEDADURAN, ya identificados, debe concluirse obligatoriamente y ajustado a derecho que la parte acusadora representada por el Ministerio Público, como Titular de la Acción Penal, no comprobó ni demostró de forma clara, racional y objetiva la Responsabilidad Penal delos acusados anteriormente identificados, por cuanto, como ya se dejó suficientemente claro a lo largo de la presente sentencia, no fue presentada durante el Juicio Oral y Privado ninguna prueba material, técnica, científica o humana que sirva para probar que los acusados de autos, hubieran ejecutado alguna conducta que vulnerara el derecho a la libertad de la víctima en el presente caso, por tales razones, la conducta (acción) desplegada por los acusados de autos, ya identificados, no encuadra dentro del supuesto de hecho o hipótesis jurídica contenida expresamente en las normas sustantivas penales que tipifican el delito imputado a estos, lo que lleva necesariamente a considerar dicha conducta como atípica, no punible y no antijurídica, por lo tanto, al no haber sido probada de manera incontrovertible la Culpabilidad delos acusados de autos, tal como lo exige expresamente nuestro Sistema Penal Acusatorio, debe concluirse de manera obligatoria que tales ciudadanosson INOCENTES delos delitos que se les imputa. Y ASÍ SE DECIDE.
Aunado a ello es importante destacar que durante el contradictorio, si bien es cierto que comparecieron y declararon funcionarios en relación a las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de los acusados, no es menos cierto que no hubo un acervo probatorio suficiente para demostrar la responsabilidad penal de estos en los hechos por los cuales se le acuso, solo hubo declaraciones de experticias aisladas que no demostraron por si solos la responsabilidad, máxime cuando no comparecieron los progenitores de la víctima ni la víctima, declaraciones estas necesarias para corroborar el dicho de los funcionarios, tomando en cuenta además que con la declaración del Médico Forense, no se logró determinar que los acusados fueran las personas que amputaron el dedo al adolescente, los acusados nunca fueron señalados en sus deposiciones por los testigos.No existe concatenación en la declaración de los pocos funcionarios actuantes del procedimiento que pudieron ser ubicados pues se contradicen entre ellos con sus declaraciones, unos indican que colectaron evidencia en todos los lugares inspeccionado, otros indican que no se colecto evidencias, aunado a ello de las experticias de vaciados de contenido telefónico donde se señaló la la relación de llamadas entrantes y salientes no resultó útil para acreditar que los acusados hayan dado la orden a otro sujeto, vía telefónica, para cometer delitos, así como la relación de llamadas no permitió determinar el contenido de la comunicación, pues no resulta un medio adecuado y necesario para conocer lo conversado entre las personas involucradas.
Así las cosas, Respecto al Principio de Presunción de Inocencia que ampara a toda persona acusada de la comisión de un hecho punible, vale la pena destacar un extracto de la Sentencia No. 275, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, quien dejó establecido lo siguiente:
“...Se viola la presunción de inocencia, garantizada por el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se dicta una sentencia condenatoria por el delito de Homicidio Culposo, a pesar de que el Juzgador deja constancia de su duda en cuanto a que la hipoxia que determinó la muerte, se haya producido como consecuencia directa de la conducta del acusado. ´Es criterio de la Sala Penal que en este caso se evidencia la existencia de una duda razonable sobre la culpabilidad del ciudadano médico acusado; por ende se violó el precepto constitucional y el legal transcritos ya que se trasladó al ciudadano médico acusado y a su Defensa la carga de probar que es inocente, cuando es al Estado, a través del fiscal del Ministerio Público, al que le corresponde probar que es culpable de acuerdo con el principio del debido proceso´.”
Por tanto, luego de apreciar, analizar y valorar detenidamente los elementos probatorios presentados en el debate Oral y Reservado, con estricto cumplimiento de los principios legales de la Oralidad, la Publicidad, la Inmediación y la Contradicción, previstos expresamente en los artículos 14, 15, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio necesariamente llegó a la conclusión definitiva de que los acusado de autos, ciudadanos MARTIN ALFREDO RUEDA DURÁN, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.- 25.420.864, natural de Guasdualito, Estado Apure, fecha de nacimiento 29/09/1979, edad 43 años, soltero, Ocupación u oficio: Comerciante, hijo de Isabel Durán (F) y Padre Salvador Rueda (F), residenciado en la avenida 03, con calle 19, edificio Pulido Méndez, apartamento 04, número de teléfono 0412-253.14.54 de su propiedad y OSCAR JAVIER TAFUR DAZA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.- 26.145.817, natural de Casigua, Estado Zulia, fecha de nacimiento 11/10/1990, edad 32 años, soltero, Ocupación u oficio: Comerciante, hijo de Jacqueline Daza Cáceres (F) y Padre Costa Tafur Rozo (F), residenciado en Cúcuta, número de teléfono 0412-253.14.54 de su propiedad son INOCENTES delos delitos imputado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, por cuanto, la Culpabilidad y la consiguiente Responsabilidad Penal de dichos ciudadanos no fue probada ni acreditada en el curso del Juicio Oral y Reservado en la presente causa, lo cual significa inequívocamente que el Principio de Presunción Inocencia, que ampara a toda persona antes de ser declarada culpable de la comisión de un hecho punible, y que se encuentra expresamente consagrado en el artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no fue desvirtuado, razón por la cual, la presente sentencia en fuerza de los hechos y del derecho suficientemente acreditados, debe ser ABSOLUTORIA tal como lo establece claramente el artículo 348 del referido Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Respecto al Principio de Presunción de Inocencia que ampara a toda persona acusada de la comisión de un hecho punible, vale la pena destacar un extracto de la Sentencia No. 275, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, quien dejó establecido lo siguiente:
“...Se viola la presunción de inocencia, garantizada por el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se dicta una sentencia condenatoria por el delito de Homicidio Culposo, a pesar de que el Juzgador deja constancia de su duda en cuanto a que la hipoxia que determinó la muerte, se haya producido como consecuencia directa de la conducta del acusado. ´Es criterio de la Sala Penal que en este caso se evidencia la existencia de una duda razonable sobre la culpabilidad del ciudadano médico acusado; por ende se violó el precepto constitucional y el legal transcritos ya que se trasladó al ciudadano médico acusado y a su Defensa la carga de probar que es inocente, cuando es al Estado, a través del fiscal del Ministerio Público, al que le corresponde probar que es culpable de acuerdo con el principio del debido proceso´.”
DISPOSITIVA.
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía actuando con fundamento en su Libre Convicción, basado en el Principio de la Sana Critica y tomando en cuenta especialmente Las Reglas de la Lógica, Las Máximas de Experiencia y Los Conocimientos Científicos, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA:
PRIMERO: Procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVEa los acusados, 1-. MARTIN ALFREDO RUEDA DURÁN, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.- 25.420.864, natural de Guasdualito, Estado Apure, fecha de nacimiento 29/09/1979, edad 43 años, soltero, Ocupación u oficio: Comerciante, hijo de Isabel Durán (F) y Padre Salvador Rueda (F), residenciado en la avenida 03, con calle 19, edificio Pulido Méndez, apartamento 04, número de teléfono 0412-253.14.54 de su propiedad; por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Orgánica Contra El Secuestro y La Extorsión, en concordancia con el articulo 10 numerales 1, 2, 8 y 9, articulo 29 numerales 1, 4, 9 y 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el articulo 8 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en perjuicio del adolescente DANIEL GOMEZ, y el delito de ASOCIACIÓN AGRAVADA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y a 2-. OSCAR JAVIER TAFUR DAZA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.- 26.145.817, natural de Casigua, Estado Zulia, fecha de nacimiento 11/10/1990, edad 32 años, soltero, Ocupación u oficio: Comerciante, hijo de Jacqueline Daza Cáceres (F) y Padre Costa Tafur Rozo (F), residenciado en Cúcuta, número de teléfono 0412-253.14.54 de su propiedad; por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra El Secuestro y La Extorsión, en concordancia con el articulo 10 numerales 1, 2, 8 y 9, articulo 29 numerales 1, 4, 9 y 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el articulo 8 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del adolescente DANIEL GOMEZ yASOCIACIÓN AGRAVADA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLAN y el delito de INCREMENTO PATRIMONIAL; previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en tal sentido se les otorga alos referidos ciudadanos la Libertad Plena en lo que corresponde a la presente causa penal, en base a lo dispuesto expresamente en el artículo 44 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.Líbrese las correspondientes boletas de excarcelación.ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE
SEGUNDO: No se condena al pago de costas procesales al Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a la gratuidad de la justicia y a la igualdad de todas las personas ante la Ley. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE
TERCERO: Por cuanto, la presente Sentencia Absolutoria, es publicada fuera del lapso previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la notificación de todas las partes de manera ordinaria y a tenor de lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE
CUARTO: Se ordena la entrega a quien acredite la propiedad, de las Evidencias descritas en las Experticia de Reconocimiento Legal 9700-201-053, de fecha 10/04/2014 inserta al folio 62 de la causa, Experticia de Regulación Prudencial N° 9700-201-099, de fecha 14/07/2014, inserta al folio 632 de la causa, en lo que respecta al numeral 1 y Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-0258-282, de fecha 09/06/2014, inserta al folio 1697 al 1699 pieza N°09 de la causa. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE
QUINTO: Se ordena la destrucción de las evidencias y objetos descritos en las Experticia de Reconocimiento Legal 9700-230AT-770, de fecha 30/05/2014 inserta al folio 398 de la causa, Experticia de Regulación Prudencial N° 9700-201-099, de fecha 14/07/2014, inserta al folio 632 de la causa, en lo que respecta al numeral 2 y Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-681 de fecha 31/04/2014 inserto al folio 613 de la causa. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE
SEXTO: Se ordena el Desbloqueo o Levantamiento de la Medida Cautelar Innominada acordada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 02 del CircuitoJudicial Penal del estado Mérida, en fecha 31-05-2014, que riela a los folios 1726 al 1728 de la Pieza 09 de la causa, donde el titular es el ciudadano Oscar Javier Tafur Daza, cedula de identidad V.- 26.145.817. En consecuencia, líbrese el correspondiente oficio a la Superintendencia de Bancos. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE
SEPTIMO:Luego que se encuentre firme la presente Decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se remitirá al Archivo Judicial de este Circuito Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha Diecinueve (19) de Julio de 2024. Años 212°, de la Independencia y 163° y 23°de la Federación. -
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase. –
JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. MARIA GABRIELA BELANDRIA MOLINA
SECRETARIA
ABG. KELLY YOHANA CASTILLO OSPINO
En fecha ____________, se cumplió con lo ordenado y se libró bajo el Número ____________________________________________.-
CONSTE/Sria.-
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