JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 19 de Julio de 2024
214°, 165° y 25°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2019-000786
ASUNTO : LP11-P-2019-000786
SENTENCIA ABSOLUTORIA
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
Ciudadano VICTANI SEGUNDO MARTINEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-26.640.958, dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolano, natural de Caja Seca Estado Zulia, nacido en fecha 12-10-1998, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Yasmin Castillo (v) y de Víctor Segundo Martínez (v), residenciado en Brisas del Rio, por la entrada de la piscina, Estado Zulia. Teléfono 0424-701.47.87(propiedad de Luz Martinez-Tia), quien se encontraba debidamente asistido por el Defensor Público Abogado Hubis Antivar, con ocasión de la Acusación formal presentada en contra del referido ciudadano, por el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, AbogadoJosé Hernán Oliveros, la cual fue admitida en la oportunidad procesal de celebración del inicio del Juicio Oral y Público por cuanto, durante el curso del presente Juicio Oral y Públicoy siendo esta la oportunidad legal a que se contraen los artículos 346 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar sentencia en los siguientes términos:
LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO
Atendiendo a lo establecido en el ordinal 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, nos permitimos indicar que el hecho imputado al ciudadanoVICTANI SEGUNDO MARTINEZ CASTILLO, identificado en el capítulo I del presente escrito y que se describe de seguida, que configuran las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la comisión del delito en el cual se encuentra incurso el aludido imputado, siendo que los hechos en el presente caso, se suscitan el día Lunes (29/07/2019), siendo11:00 pm,cuando el ciudadano ANDDY ANTONIOVALERO ARAUJO, llegó a su casa, ubicada en la vía principal que conduce a la población de SanCristóbal de Torondoy, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida, en su vehículo clase moto, al ingresar a su residencia, dejó la moto en la sala y se dirigió a la habitación, cuando sale a la sala conla intención de cerrar la puerta principal de su casa, fue encañonado con un arma de fuego, tipoescopeta, por una persona desconocida de sexo masculino de aproximadamente 21 años de edad,quien le dijo quieto, que era un atraco, eso se lo repitió en dos oportunidades, cuando éste sujeto le dijo así a la víctima, la otra persona (adolescente) quese encontraba en la habitación, portando un cuchillo, con el cual tenía amenazada a la esposa delciudadano ANDDY, de nombre MARIA YSABEL TORRES TORO, quien le decía al hoy imputadoque se encontraba con él, que matara al ciudadano, y éste al ver tal situación, se le fue encima alsujeto que portaba la escopeta y se la agarró, comenzando a forcejear, logrando despojarlo del armade fuego, con la cual comenzó a golpear a golpeara su atacante. Al ver esto el adolescente, agredióal ciudadano ANDDY ANTONIO, por la espalda con el cuchillo, ya que el hoy imputado le decía que lo matara, al sentir la víctima que estaba siendo agredido,volteo y fue cuando el adolescente también lo lesionó en el pecho cerca de la tetilla. Luego comopudo el ciudadano ANDDY ANTONIO VALERO ARAUJO, (víctima) logró sacar a estos sujetos desu casa, donde el adulto se dio a la fuga, y la víctima logra alcanzar al adolescente al cual lo tumbó ylo despojó del cuchillo, con el cual lo iba agredir, pero visto el dolor que presentaba producto de lasheridas sufridas, no pudo, aprovechando el adolescente para huir de igual forma del lugar del hecho. Así mismo, refiere la victima que reconoció al adolescente ya que este había sido obrero de él.Al otro día, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, efectivos militares salieron de comisión hacía el pueblo de las Virtudes, Municipio Tulio Febres Cordero, del EstadoMérida, donde reside actualmente la víctima, a una distancia aproximada de trescientos metros avistaron un grupo aproximadamente de quince (15) personas, las cuales habíancapturado y amarrado con una soga a un (01) ciudadano el cual quedó identificado como VICTANI SEGUNDO MARTINEZ CASTILLO, quienpresuntamente guarda relación con el acontecimiento ocurrido en horas de la madrugada del día 30de Julio de 2019, procediendo a su detención.
SOLICITUD FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA.
La Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía; a través, del ciudadanoAbogadoJosé Hernán Oliveros, sostiene en su escrito acusatorio, que en el presente caso nos encontramos ante un hecho punible presuntamente cometido por el acusado VICTANI SEGUNDO MARTINEZ CASTILLO, y que calificó como HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con los artículo 81 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de ANDY ANTONIO VALERO,el delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ORDEN PUBLICO y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Posteriormente, en la Audiencia de Inicio de Juicio Oral y Público, el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, expuso verbalmente la acusación y los hechos en contra del acusado VICTANI SEGUNDO MARTÍNEZ CASTILLO, por la presunta comisión del HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 en concordancia con los artículos 81 y 83 del Código Penal, en perjuicio de Andy Antonio Valero, el delito de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Orden Público y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Orden Público. Asimismo, indico las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos por los cuales acusa al acusado. De igual forma ofreció todos y cada uno de los medios de prueba que fueron debidamente admitidos en su oportunidad por el Tribunal de Control, dada su pertinencia, legalidad y necesidad.
Luego, en el Acto de Conclusiones llevado a cabo en el curso de la Audiencia de Continuación de Juicio Oral celebrada en fecha16 de Noviembre de 2023, la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, para resumir y dejar en constancia de lo siguiente: “Buenos díasesta representación Fiscal por ser competente en delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con los artículos 81 y 83 del Código Penal, en perjuicio de Andy Antonio Valero, el delito de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Orden Público y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Orden Público, procede a exponer las conclusiones, de la presente, una vez celebrado el inicio en fecha 13-02-2023 en relación a los hechos donde vincula directamente al ciudadano VICTANI SEGUNDO MARTÍNEZ CASTILLO, delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con los artículos 81 y 83 del Código Penal, en perjuicio de Andy Antonio Valero, el delito de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Orden Público y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, siendo el delito acusado por el Ministerio Publico donde con base a los elementos de convicción se comprobó la comisión del hecho punible y la conducta desplegada del hoy acusado en contra del ciudadano Andy Valero, en fecha 05-06-2023 se llevó a cabo audiencia de juicio donde depuso el funcionario Antonio Gutiérrez, quien depuso sobre valoración médico legal, el cual manifestó que la herida la cual fue producida a la víctima, quien describe el objeto la cual fue utilizado, y asimismo manifestó que la misma fue causada con total intención de causarle la muerte, en fecha 15-06-2023, depuso el funcionario Rodríguez, en relación a la experticia legal, el cual hablo de las evidencias descritas siendo una de ellas, un arma de fuego, quien describe las evidencias, un arma blanca donde deja en constancia que la misma tenía sustancia de naturaleza hemática, en fecha 27-06-2023, depuso el funcionario Freddy Araujo, quien depuso sobre inspección técnica del lugar de los hechos, 31-07-2019, quien manifestó la hora siendo las 8:00 am, depuso la inspección técnica de la aprehensión del ciudadano el cual se realizó en las Virtudes, Municipio Tulio Febres Cordero, inspección 176 sobre la aprehensión a las 11 pm del autor material de los hechos, por otra parte, en fecha 11-07-2023, depuso el funcionario Pacheco Luis, sobre acta policial, quien manifestó las circunstancias de tiempo modo y lugar ratifico el contenido y firma, que el ciudadano había robado a un habitante de la comunidad, que esas personas lo dejaron amarado, 30-07-2019, 3:30 pm se realizó el procedimiento, deja constancia que si los habitantes lo golpearon por el hecho ocasionado, es un homicidio calificado en la ejecución del delito de robo en grado de frustración, 08-08-2023, se incorporó experticia de reconocimiento médico legal N° 0356-2457-07-19, de fecha 30-07-2019, cadena de custodia 206, en fecha 05-10-23, se incorporó cadena de custodia N°207, 17-10-23, en continuación copia de acta de nacimiento, este con ocasión a los elementos por cuanto el acusado se le acuso por el delito de Uso de Niños Niñas y Adolescentes para Delinquir, se incorporó inspección técnica del lugar de los hechos, para resumir y dejar en constancias, fue desarrollado cada uno de los medios de prueba, sin embargo dejo en constancia con respecto a la sentencia a dictar, dejo que sea la Ciudadana Juez quien valora las pruebas los cuales se llevaron a cabo por este Tribunal competente y dicte la sentencia correspondiente.” Es todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA.
Por su parte, en las conclusiones el AbogadoHubis Antivar, en su carácter de DefensorPúblico y como tal del procesado VICTANI SEGUNDO MARTINEZ CASTILLO,señalo: Buenos días, en fecha 22 de mayo del 2023, se inicia este juicio oral y público, en contra de mi defendido el ciudadano: Victani Segundo Martínez Castillo, por la presunta comisión del delito de: homicidio calificado en la ejecución del delito de robo en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con los artículos 81 y 83 del código penal, en perjuicio de Andy Antonio Valero, el delito de posesión de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal venezolano, en perjuicio del orden público, en esa oportunidad el ministerio publico explano su escrito acusatorio, narrando las circunstancia de tiempo modo y lugar en los que presuntamente ocurrieron los hechos, quiero hacer un desglosé de cada uno de lo escuchado ante este tribunal: en fecha 05 de junio de 2023, se escucha vía WhatsApp, con el Dr. Antonio José Gutiérrez Barbosa, adscrito al Senamecf de caja seca, estado Zulia, quien declaro sobre la experticia de reconocimiento médico legal N° 0356-2457-07-19, de fecha 30-07-2019 inserta en el folio 7, a lo cual el funcionario entre otras cosas manifestó lo siguiente:: ratifico contenido y firma, una herida de 12 centímetros en hemitórax anterior izquierdo y dos heridas de 6 centímetros en hemitórax anterior izquierdo y derecho donde concluyo que su curación es de 15 días. a preguntas de la representante del ministerio público, el funcionario entre otras cosas respondió: 2- la herida está localizada en la región de hemitórax izquierdo cerca del corazón, la herida fue con intención de realizar la muerte, a preguntas realizada por el defensor público entre otras cosas respondió lo siguiente: 1- yo no deduje nada , eso está plasmado en mi experticia donde yo reflejo que hay una herida en el hemitórax y por la gravedad de la herida, tenía la intensión de ocasionar una herida mayor, (2- esa herida fue cortante, 3- doce centímetros de longitud de largo, de profundidad ya estaba suturada la herida, (4- fue en la piel y musculo, (5- esa herida no puede ocasionar la muerte en este caso podemos deducir la contradicción que nos dejó el Dr. ya que dijo y se contra dijo durante su declaración y cada respuesta dada tanto al ministerio público como a la defensa nos dejó más dudas que aclaratorias básicamente comenzamos con el indubio pro reo, en fecha 15 de junio de 2023, se escuchó al funcionario Rodríguez Russvelt, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas y criminalísticas delegación el vigía, 337 por Luis Martínez, , quien depuso sobre la experticia de reconocimiento técnico legal N° 090-2019, de fecha 31-07-2019, inserta al folio 18, a lo cual el funcionario entre otras cosas manifestó lo siguiente: ratifico contenido y firma el solo puede hablar del contenido ya que su función es de sustituto y no quien elaboro dicha experticia a preguntas realizada por la ciudadana juez, el funcionario entre otras cosas respondió: 1- no deja constancia de la conservación de los elementos acá reflejados, ahora dicha experticia no nos dejó nada claro no se detalla nada pregunto que nos deja de interés resulta que nada. en fecha martes 27 de junio de 2023, depone el funcionario sargento mayor de Segunda Freddy Araujo, adscrito a la guardia nacional bolivariana destacamento N° 222 de el vigía, en sustitución del sargento mayor de segunda Salcedo González Carlos, quien estaba adscrito a la guardia nacional bolivariana del estado Zulia, quien depuso sobre la inspección técnica del lugar de los hechos, de fecha 30-07-2019, inserta al folio 8 de la presente causa, a preguntas realizada por la defensa pública entre otras cosas respondió lo siguiente: 1- no, es solo una inspección técnica del lugar de los hechos, no se colecta ninguna evidencia de interés criminalística. una inspección técnica sin fundamento sin interés sin descripción que tipo de inspección es que nos dejó para aclarar los hechos que acá se ventilaron durante el juicio, en esa misma fecha se escuchó al sargento Mayor Freddy Araujo, en sustitución del sargento mayor de segunda Salcedo González Carlos, en relación a la inspección técnica de la aprehensión, de fecha 30-07-2019, inserta al folio 10 de la presente causa. a preguntas realizada por la ciudadana juez, el funcionario entre otras cosas respondió: solo deja constancia de la detención del ciudadano como fue esta detención cuantos testigos estuvieron presente, son testigos reales o ficticios porque ante esta sala de juicio no se presentaron para ratificar si este procedimiento estuvo de acorde a lo establecido en las leyes venezolanas o ajustada a derecho acá solo es el dicho de los funcionarios, de igual manera se escucha vía WhatsApp al sargento mayor de primera Marcos Negrete Henry, adscrito a la guardia nacional bolivariana el batey, para que declare en relación al acta policial N° 176-2019 de fecha 30-07-2019, inserta al folio 03 de la presente causa, a lo cual el funcionario entre otras cosas manifestó lo siguiente: ratifico contenido y firma, a preguntas de la representante del Ministerio Publico, el funcionario entre otras cosas respondió: 1- la fecha es 2019 no recuerdo el día y el mes, (7-no se deja constancia de evidencia de interés criminalística, a preguntas realizada por el defensor público entre otras cosas respondió lo siguiente: 1- no se le tomo entrevista al cuñado porque el que hace la denuncia es la víctima, el solo nos informó del suceso, 2- sí, nos enteramos a través del cuñado y fuimos al hospital a entrevistar a la víctima a preguntas realizada por la ciudadana juez, el funcionario entre otras cosas respondió: 1-no se le incauto evidencia de interés criminalística al momento de hacerle la inspección corporal, pregunto porque si el famoso cuñado fue el que denuncio porque no se le tomo entrevista…. y si se le tomo porque no realizo el ministerio publico todo lo concerniente en traerlo a esta sala de juicio esta defensa está clara que la ciudadana juez agoto todas las vías para localizar y hacer compadecer a los testigos. Seguidamente la ciudadana juez, vía WhatsApp, le indica al sargento mayor de primera Marcos Negrete Henry, antes identificado, para que declare en relación a la inspección técnica de la aprehensión de fecha 30-07-2023, inserta al folio 10 de la presente causa, a lo cual el funcionario entre otras cosas manifestó lo siguiente: ratifico contenido y firma, a preguntas realizada por el defensa público respondió lo siguiente: 1- se encontró un arma tipo cuchillo. (sin dar más detalles del lugar exacto donde lo encontraron) ahora, como es que el mismo dice y se contradice cuando en la inspección técnica de la detención nos aclara que no se consiguió elementos de interés criminalística, pero luego nos dice que se encontró un cuchillo, cual es versión real será que este procedimiento fue ajustado a derecho será que los hechos acá narrados son reales aunque existe una víctima no es menos cierto que hasta este momento solo contamos con el solo dicho de los funcionarios, en fecha martes 11-07-2023, la ciudadana juez, se comunica a través de video llamada, con el sargento mayor de tercera Méndez Pacheco Luis adscrito a la GNB de Valera Estado Trujillo, para que declare en relación al ACTA POLICIAL N° 176-2019, de fecha 31-07-2019, inserta al folio 3, a preguntas realizada por el defensor público entre otras cosas respondió lo siguiente: 2) no, no me acuerdo el nombre, (3) no, no tomamos denuncia porque había un punto de control ahí en la vía, el señor llamo al sargento porque lo conoce , porque él es de ahí de caja seca, (6- no, no recuerdo los nombres, el chamo sino me equivoco es uno flaquito el de color blanco. (9- no, no se doctora, yo sé que nosotros cuando llegamos lo llevamos al comando y lo bajamos… queda claro que este funcionario no sabía nada del procedimiento que se debatió durante el juicio oral y público que dejo de importancia nada de nada o si nos dejo fue contradicciones más contradicciones, en fecha 25 de julio de 2023, la ciudadana juez, hace conexión a través de la aplicación WhatsApp al N° 0424-6063947, perteneciente al sargento mayor de tercera Cañizales Camacaro Wilfrido, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana De Barquisimeto, para que declare en relación al ACTA POLICIAL N° 176-2019, de fecha 31-07-2019 inserta al folio 3, a lo cual el funcionario entre otras cosas manifestó lo siguiente: ratifico el contenido y firma, a preguntas de la representante del Ministerio Público, el funcionario entre otras cosas respondió: 1- eso fue el 30-07-2019, a las 3:30 de la tarde.(3- a esa persona tomada no la llegue a ver, el momento que llegamos ya se encontraba amarrado, (6- si bajaron dos personas y los tomaron como testigos, 7- no recabamos evidencias de interés criminalística, a preguntas realizada por el defensor público el funcionario entre otras cosas respondió: 2- al investigado lo encontramos todo golpeado y amarrado. a preguntas realizada por la ciudadana juez, el funcionario entre otras cosas respondió: 1- al momento de nosotros llegar a donde tenían al ciudadano amarrado no vi a la víctima, había mucha gente elpresente caso, sin lugar a dudas estuvo revestido de una absoluta insuficiencia probatoria por la no comparecencia de los testigos a la sala de juicio, el no hacerlo impidió constatar la verdad por medio de elementos probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, a pesar de las diligencias que el Ministerio Publico, a los fines de la ubicación de los testigos, que en su momento habían sido ofrecidos para su evacuación en el debate de juicio oral y público, además de la orden emanada por este juzgado en funciones de juicio, a los fines de su ubicación e incluso con la utilización de la fuerza pública, obviamente no aportaron absolutamente ningún resultado, no se contó con la versión de los denominados testigos, ni víctima, se hace alusión a la sentencia Nº 397, de fecha 21/06/2005, magistrada Deyanira Nieves Bastidas “el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el acusado en el principio de un dubio pro reo, de acuerdo a cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad, de igual manera me apego a la sentencia de la sala de casación penal de fecha 17/09/2021 Nº 80 se ratifica que son insuficientes los testimonios de los funcionarios actuantes para enervar el principio de la presunción de inocencia y determinar la responsabilidad penal del imputado constituyendo aquello solo indicio de culpabilidad, en base a los razonamiento anteriormente expuestos, y ante la insuficiencia probatoria que compromete la responsabilidad penal a mi defendido, es por lo que se procede a solicitar y lo que resalta ajustado a derecho ciudadano juez a decretar una sentencia absolutoria y el cese de la medida para mi defendido”. Es todo.
LA VICTIMA.
La víctimaen el presente caso no asistió a las Audiencias de Juicio, pese a que fue citado en varias oportunidadesde manera ordinaria y de conformidad al artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de los funcionarios del Centro de Coordinación Policial N° 10 Nueva Bolivia y de la Estación Policía Arapuey, siendo negativa en todo momento. En virtud de ello, se prescindió de la declaración del mismo.
EL ACUSADO
En la Audiencia de Finalización del Juicio Oral y Público, realizada en fecha16 de noviembre de 2023, al preguntársele si quería decir algo antes de finalizar el debate oral y público, tal como lo exige el artículo 343 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No deseo declarar”.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Antes de abordar este punto en particular debemos tener presente que la valoración de las pruebas se realiza conforme al sistema de la Sana Crítica, observando especialmente las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, consagrados en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que claramente que:
“Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.” En tal sentido, encontramos el criterio Jurisprudencial, emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia signada con el No. 132, de fecha 06-05-2004 con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, donde el mencionado Jurista dejó establecido lo siguiente:
“…en base al principio de inmediación, es al juez de juicio al cual corresponde la apreciación y valoración de los elementos de convicción y el establecimiento de los hechos …”.
Estas normas de carácter procesal que regulan la apreciación de las pruebas por el Juez de Juicio, encuentran fundamento de carácter Jurisprudencial en constantes y reiteradas decisiones emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales podemos mencionar a título de ejemplo, un extracto de la sentencia No. 454, de fecha 10-12-2003, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, donde dejó establecido lo siguiente:
“La apreciación de las pruebas corresponde al juez de juicio, en cuya presencia son evacuadas. El sistema acusatorio tiene como principios rectores la inmediación y la contradicción...”
Así mismo, resulta oportuno y pertinente señalar que toda Sentencia Definitiva, ya sea esta Absolutoria o Condenatoria, dictada luego de haberse realizado un Juicio Oral y Público, en el cual han privado los Principios de la Contradicción, de la Oralidad, de la Publicidad, de la Inmediación y de la Concentración, y en el cual todas las partes actuantes han participado bajo las reglas del Debido Proceso, obviamente debe estar motivada, debiendo entenderse por tal, según un extracto de la Sentencia signada con el No. 039, dictada en fecha 23-022010, por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, quien dejó claramente lo siguiente:
“...La motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y, por último, valorar estas, conforme al sistema de la sana critica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia...”.
Finalmente, este Tribunal de Juicio luego de haber oído las declaraciones de las personas que acudieron al Juicio Oral y Público, expertos adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Caja Seca Estado Zulia,funcionarios del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Caja Seca Estado Zulia, así como de los Funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana El Batey Estado Zuliay la víctima, tomando en consideración el contenido del Artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone que:
“Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley. ( ... )
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.
El Tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio”.
Por lo tanto, luego de analizar los escasos elementos probatorios presentados en el Juicio Oral y Público, tanto de forma individual como en su conjunto, éste Juzgador observa que al Juicio acudieron los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Caja Seca Estado Zulia, funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana El Batey Estado Zulia, funcionarios del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Caja Seca Estado Zulia, debiendo dejar constancia que de tales declaraciones, no se desprende ni un solo elemento de convicción que pudiera comprometer la responsabilidad penal del acusado, máxime cuando se prescindió del testimonio dela victima Andy Valero y de las testigosMaría Isabel Torres e Ydiana Valero; por cuanto, fue imposible la ubicación delos mismos, dejando claro que cada uno los funcionarios declararon en relación a:
1.- Dr. Antonio José Gutiérrez Mendoza, titular de la cedula de identidad V- 9.717.269, adscrito al Senamecf de Caja Seca, estado Zulia, quien fue debidamente juramentado, para que declare en relación a la Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 0356-2457-07-2019, de fecha 30/07/2019, inserta al folio 07 de la presenta causa a lo cual el funcionario entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Ratifico Contenido y Firma, en el mes de julio de 2019 fui convocado para valorar a un ciudadano de nombre Andy Valero de 34 años de edad quien presenta una herida de 12 centímetros en Hemitórax anterior izquierdo y dos heridas de 06 centímetros en Hemitórax anterior izquierdo y derecho donde concluyo que su curación es de 15 días. A preguntas de la representante del Ministerio público respondió: 1-. Ese tipo de lesión fue ocasionada con toda la intensión para ocasionar un daño mayor. 2-. La herida está localizada en la región de Hemitórax izquierdo cerca del corazón la herida fue con intención de realizar la muerte. No hubo más preguntas. A preguntas realizada por la Defensa Pública Abg. Yelitza Vera la funcionaria entre otras cosas respondió lo siguiente: 1.- Yo no deduje nada eso está plasmado en mi experticia donde yo reflejo que hay una herida en el Hemitórax y por la gravedad de la herida tenía la intensión de ocasionar una herida mayor, no es igual una herida en el Hemitórax izquierdo que una herida en la pierna o en el brazo. 2-. Esa herida fue cortante. 3-. Doce centímetros de longitud de largo, de profundidad ya estaba suturada la herida. 4-. Fue en la piel y musculo. 5-. Esa herida no puede ocasionar la muerte. No hubo más preguntas. A preguntas de la ciudadana juez el Dr. Entre otras cosas respondió: 1-. Luego de que pasaron los 15 días no tuve conocimiento del estado de salud del paciente. No hubo más preguntas.
2.- Detective Rodríguez Russvelt, titular de la cedula de identidad V- 27.128.091, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas Delegación Municipal del Vigía, estado Mérida, quien fue debidamente juramentado, para que declare de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal por el detective Luis Martínez, en relación a laEXPERTICIA LEGAL N° 090-2019, de fecha 31/07/2019, inserta al folio 18 de la pieza N° 01 de la presenta causa a lo cual el funcionario entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Ratifico Contenido y Firma, se trata de una experticia de Reconocimiento médico legal, un arma de fuego tipo escopeta elaborada, fabricación Rudimentaria, cañón largo, revestido con pintura de color negro, calibre 22, dos capsulas en estado original sin percutir, un arma blanca tipo cuchillo elaborada en metal marca Venecia dicha evidencia tiene adherida presunta sustancia hemática”. Es todo. A preguntas de la representante del Ministerio público respondió: 1-. Fue realizada dicha experticia en fecha 31-07-2019. 2-. Fueron resguardadas en cadena de custodia N° CZMB-11-D-115-3RA-6A-SIP-209. 3-. Si había sustancias hemáticas en el arma blanca. No hubo más preguntas. A preguntas realizada por la Defensa Pública Abg. Xiomara Márquez el funcionario entre otras cosas respondió lo siguiente: 1-. La otra arma es dos capsulas calibre 22. 2-. El arma blanca ya venía con cadena de custodia. A preguntas de la ciudadana juez el detective Entre otras cosas respondió: 1-. No deja constancia de la conservación de los elementos. No hubo más preguntas
3.- Sargento Mayor de Primera Marcos Negrete Henrry, titular de la cedula de identidad V- 11.296.607, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana el Batey, quien fue debidamente juramentado, para que declare en relación a laACTA POLICIAL N° 176-2019 de fecha 30-07-2019, inserta al folio 03 de la presenta causa a lo cual el funcionario entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Ratifico contenido y firma, se plasmó las actuaciones pertinentes a una denuncia que colocaron por unas agresiones personales y homicidio en grado de frustración, al menor de edad lo agarramos como a las 11:00 de la noche, al otro día encontramos al mayor de edad (Victani) que fue el autor material de las agresiones a la víctima, a él lo agarro la población donde ocurrió el hecho, las Virtudes”. Es todo. A preguntas de la representante Fiscal el funcionario entre otras cosas respondió: 1-. La fecha fue en el 2019 no recuerdo el día y el mes. 2-. Estaba Salcedo González Sargento Mayor de Segunda, los otros no recuerdo erramos como 5 en total. 3-. Recibimos información por el cuñado de la víctima del hecho. 4-. El menor fue el autor intelectual. 5-. Porque el mismo lo relato. 6-. El autor material se llama Victani. 7-. Se hicieron reseñas fotográficas, declaraciones de los detenidos, no se deja constancia de evidencia de interés Criminalística. 8-. Si dimos lectura a los derechos del imputado se le explico bien. No hubo preguntas. A preguntas realizada por la Defensa Pública Abg. Xiomara Márquez el funcionario entre otras cosas respondió lo siguiente: 1-. No se le tomo entrevista al cuñado porque el que hace la denuncia es la víctima, el solo nos informó del suceso. 2-. Si nos enteramos a través del cuñado y fuimos al Hospital a entrevistar a la víctima. 3-. Nos enteramos porque ellos iban pasando el punto de Control. 4-. Ellos venían del Hospital. 5-. Lo llevaban en una camioneta a la persona herida. 6-. Iban detrás 04 personas. 7-. Entre las 11:00 y 12:30 de la noche. 8-. Las personas que iban con el herido iban sobrias completamente. 9-. Iba la esposa de víctima y otros familiares. 10-. Le causan la herida por un forcejeo entre la víctima y los implicados. 11-. Si dejamos constancia donde el menor señala que fue el autor intelectual. No hubo más preguntas. A preguntas de la ciudadana Juez el funcionario entre otras cosas respondió: 1-. No se le incauto evidencia de interés criminalístico al momento de hacerle la inspección corporal. No hubo más preguntas.
-INSPECCIÓN TÉCNICA DE LA APREHENSIÓN de fecha 30-07-2019, inserta al folio 10 de la presenta causa a lo cual el funcionario entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Ratifico contenido y firma, se plasmó el sitio donde fue aprehendido el ciudadano Victani, se deja constancia de reseñas fotográficas, realizada en las virtudes en la residencia de la víctima”. Es todo. A preguntas de la representante Fiscal el funcionario entre otras cosas respondió:1-. Se trasladaron los funcionarios González, Méndez Pacheco y mi persona y de los otros no recuerdo. 2-. Tiene todo el interés porque es para verificar donde fue el hecho dicha inspección. No hubo preguntas. A preguntas realizada por la Defensa Pública Abg. Xiomara Márquez el funcionario entre otras cosas respondió lo siguiente: 1-. Se encontró un arma blanca tipo cuchillo con la cual le hicieron las heridas a la víctima. 2-. Se encontró en el lugar de los hechos.No hubo más preguntas. Se deja constancia que la ciudadana Juez no realizo preguntas.
-INSPECCIÓN TÉCNICA DE LA APREHENSIÓN de fecha 30-07-2019, inserta al folio 10 de la presenta causa a lo cual el funcionario entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Ratifico contenido y firma, practicamos la detención en la plaza principal de las virtudes al menor y a Victani Segundo lo agarraran en el rio los habitantes porque estaba huyendo”. Es todo. Se deja constancia que ni la representante Fiscal, ni la defensa pública, ni la ciudadana Juez realizaron preguntas.
4.- Sargento Mayor de Segunda Freddy Araujo, titular de la cedula de identidad V- 17.027.765, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento N° 222 del Vigía estado Mérida, quien fue debidamente juramentado, para que declare de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal por el Sargento Mayor de Segunda Salcedo González Carlos quien estaba adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana del Batey, estado Zulia, en relación a laINSPECCIÓN TÉCNICA DEL LUGAR DE LOS HECHOS de fecha 31-07-2019, inserta al folio 08 de la presenta causa a lo cual el funcionario entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Se logra apreciar que dejan constancia de las fotos de la parte norte, de la parte sur, de la sala dentro de la vivienda y una silla, en el lugar de los hechos, dirección de ese lugar es carretera principal vía las virtudes, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida. Se deja constancia que la representante Fiscal no realizo preguntas. A preguntas realizada por la Defensa Pública Abg. Xiomara Márquez el funcionario entre otras cosas respondió lo siguiente: 1-. No es solo una inspección técnica del lugar de los hechos no se realiza búsqueda de evidencia de interés criminalísticas. 2-. Están señalados solo los puntos cardinales de donde está el lugar de los hechos. 3-. Vivienda de estructura de concreto de color blanca, puertas de metales de color negro, techo de zinc, de iluminación artificial, ubicada en la carretera principal vía las virtudes. A preguntas de la ciudadana Juez el funcionario entre otras cosas respondió: 1-. Se realizo inspección a las 08:00 de la mañana. No hubo más preguntas.
-INSPECCIÓN TÉCNICA DE LA APREHENSIÓN de fecha 30-07-2019, inserta al folio 10 de la presenta causa a lo cual el funcionario entre otras cosas manifestó lo siguiente: “El día 30-07-2019 siendo las 08:00 am, salimos de comisión con la finalidad de realizar la presente acta de inspección técnica, donde se logró la aprehensión de Victani Segundo Martínez Castillo, se trata de una carretera de transito vial que está ubicada en las virtudes, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida”. Se deja constancia que la representante Fiscal no realizo preguntas. A preguntas realizada por la Defensa Pública Abg. Xiomara Márquez el funcionario entre otras cosas respondió lo siguiente: 1-. La inspección se dejóplasmado elsitio donde se realizó la detención del acusado. A preguntas de la ciudadana Juez respondió: 1-. Solo deja constancia de la detención del ciudadano. No hubo más preguntas.
5.- Sargento Mayor Tercero Cañizales Camacaro Wilfredo, titular de la cedula de identidad V- 16.749.704, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Barquisimeto,quien fue debidamente juramentado, para que declare en relación al ACTA POLICIAL N° 176-2019, de fecha 31/07/2019, inserta al folio 03 de la presenta causa a lo cual el funcionario entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Ratifico Contenido y Firma, Ese día fueron a formular una denuncia y nos enviaron para las virtudes, donde la comunidad tenía a un ciudadano amarrado, subiendo por caja Seca habían como de 15 a 20 personas, procedimos a quitarle al ciudadano a la comunidad que casi lo matan, a este ciudadano lo llevamos a la compañía al Batey, le hicieron la valoración médica y lo presentamos a la fiscalía”. Es todo. A preguntas de la representante del Ministerio público el funcionario entre otras cosas respondió:1-. Eso fue el 30-07-2019, en las Virtudes, fue el procedimiento aproximadamente como a las 03:30 de la tarde. 2-. El motivo que nos trasladamos fue por la denuncia que hicieron en la compañía, porque dijeron que a un ciudadano lo tenían amarrado allá porque este anteriormente había robado a un habitante de la comunidad. 3-. A esa persona lesionada no la llegue a ver, al momento que llegamos ya se encontraba amarrado. 4-. Subiendo por las virtudes fue la aprehensión 5-. Había como 10 o 15 personas, y tenían al investigado amarrado. 6-. Si bajaron dos personas y los tomaron como testigos. 7-. No recabamos evidencias de interés criminalística. 8-. Lo detenemos porque había robado en la comunidad. No hubo más preguntas. A preguntas realizada por la Defensa Pública Abg. Víctor Monterroza el funcionario entre otras cosas respondió lo siguiente:1.-Había 5 funcionarios conformando la comisión. 2-. Al investigado lo encontramos todo golpeado y amarrado. 3-. No a nosotros nos enviaron a las virtudes, yo estaba en la compañía y nos dijeron que buscáramos a un ciudadano que lo tiene la comunidad, y cuando llegamos allá es que nos comentaron que lo agarraron porque estaba robando. No hubo más preguntas. A preguntas de la ciudadana Juez el funcionario entre otras cosas respondió: 1-. Al momento de nosotros llegar a donde tenían al ciudadano amarrado no vi a la víctima había mucha gente y no la observe. No hubo más preguntas
6.- Sargento Mayor de Tercera Méndez Pacheco Luis adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Valera Estado Trujillo al número de teléfono 0412-392.36.58, titular de la cedula de identidad N° V- 20.655.368, quien declara en relación aACTA POLICIAL NUMERO 176-2019 DE FECHA 31.07.2019 INSERTA AL FOLIO 3: “Si es mi firma la que está plasmada en esa acta policial, nos trasladamos de comisión en la noche como a las 9 o 10, un ciudadano en una moto, este llamo entonces el sargento Salcedo, este vino corriendo y me dijo móntese y nosotros no fuimos para allá arriba que a él lo habían robado, pero no conseguimos nadie, nunca lo vimos, bueno, al otro día llegaron diciendo que ya habían agarrado al ciudadano, no fuimos nosotros, nosotros nos juntamos la comisión y nos fuimos en la camioneta azul la silverado que es la del Sargento, cuando llegamos había un aproximado de veinte o veinticinco personas ahí y tenían al chamo amarrado con una cabuya, nosotros lo vimos, mi Sargento lo agarró, lo revisamos bien y lo metimos a la camioneta, después lo llevamos al comando, el chamo dijo que la misma gente lo había agarrado, estaba por ahí, lo revisaron y lo agarraron entre varias personas y lo habían golpeado, nos lo llevamos al comando” Es todo. A preguntas realizada por la Defensa Pública Abg. Xiomara Márquez el funcionario entre otras cosas respondió lo siguiente: 1. En la moto en un punto de control que estábamos, venia un chamo en una moto, venía nervioso, el sargento va para allá y le dijeron que el chamo había robado. 2. No me acuerdo el nombre. 3. No, no tomamos denuncia porque había un punto de control ahí en la vía, el señor llamó al sargento porque lo conoce porque él es de ahí de Caja Seca. 4. De la entrada arriba como a 10 o 20 minutos porque hay que subir. 5. Por la victima que dijo que lo habían robado, secuestrado, pero no recuerdo si era con una pistola, no recuerdo bien como fue ahí. 6. No, no recuerdo los nombres, el chamo sino me equivoco es uno flaquito él de color blanco. 7. Habían dicho que lo habían agarrado, nosotros fuimos y había una cantidad como de veinte personas y el chamo estaba amarrado y golpeado ahí. 8. No recuerdo el nombre de él. 9. No, no sé Doctora, yo sé que nosotros cuando llegamos lo llevamos al comando y lo bajamos.
Pruebas Documentales:
Las cuales fueron incorporadas al debate mediante su lectura, conforme las previsiones establecidas en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando las partes su conformidad a la incorporación de la misma, dándole este Tribunal pleno valor probatorio; y así se declara.
-Reconocimiento Médico Legal N° 356-2457-07-19, de fecha 30-07-2019, suscrito por el Dr. Antonio Gutiérrez adscrito al Senamecf Caja Seca estado Zulia.
-Experticia de Reconocimiento Técnico Legal N° 090-2019, de fecha 31-07-2019, suscrito por el Detective Luis Martínez, adscrito al Cicpc Caja Seca estado Zulia.
-Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 206, de fecha 30-07-2019, suscrita por el SM/3 Méndez Pacheco Luis, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Sede El Batey estado Zulia.
-Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 207, de fecha 30-07-2019, suscrita por el SM/3 Méndez Pacheco Luis, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Sede El Batey estado Zulia.
-Copia del Acta de Nacimiento N° 83, de fecha 03-09-2015, correspondiente al adolescente Juan David Flores Calles.
Pruebas Prescindidas:
• Se prescindió de la declaración del SM/2 Carlos Salcedo González, en relación al Acta Policial N° 176-2019, de fecha 31-07-2019, F/03, en virtud de que renuncio al organismo policial.
• Se prescindió de la declaración de la Victima Andy Antonio Valero y los Testigos Andy Antonio Valero Araujo, Maria Ysabel Torres e Ydiana del Valle Valero en virtud de que no fue posible su ubicación a pesar de haber agotado las vías de citación.
Como puede verse, ese fue todo el acervo probatorio que fue presentado por la Fiscalía actuante en el curso del Juicio Oral y Público con la finalidad de probar la responsabilidad penal del acusado de autos ciudadano VICTANI SEGUNDO MARTINEZ CASTILLO, en los hechos que calificó el Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con los artículo 81 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de ANDY ANTONIO VALERO, el delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ORDEN PUBLICO y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO y, como ha quedado claramente comprobado no hay ninguna prueba que sirva para demostrar de manera fehaciente e incontrovertible que tal ciudadano haya desplegado una conducta destinada a perpetrar el hecho punible antes mencionado; por tal razón, debe concluirse obligatoriamente que el mismo no tienen ninguna responsabilidad penal en el delito que se le imputa. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a esto, se puede observar de las diferentes declaraciones realizadas por los órganos de prueba presentados a lo largo de este juicio oral y público, la ocurrencia sin lugar a duda de un hecho punible donde una persona resultó lesionada en el hemitórax izquierdo a causa de una herida cortante de 12 mts de largo, fue en la piel y musculoy, debió sanar en un lapso de quince (15) días y de la cual no estuvo en peligro su vida, tal como lo señalo el Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses delEstado Zulia. Aunado a ello, con la declaración del Detective Rustbelth Rodríguez quien declaro como sustituto de conformidad al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Detective Luis Martínez, se determinó la existencia de un arma blanca tipo cuchillo que tenía adherida presunta sustancia hemáticay un arma de fuego tipo escopeta sin seriales visibles, que contenía dos capsulas en estado original sin percutir, y que fueron entregados por personas que se encontraban cerca del lugar de los hechos. Sin embargo, existe una contradicción en la declaración de los funcionarios en relación al modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado de autos, pues unos señalan que la victima que resultó herida fue trasladada hacia el hospital y cuando iban de regreso a su casa, fue que le indicaron a la comisión que dos ciudadanos lo habían herido para intentar robarlo, y al otro día es que detienen al acusado de autos, pero ese mismo día no le tomaron ninguna denuncia a la víctima; otros dicen que fue ese mismo día, que no recuerdan si colectaron una pistola, recuerdan que el muchacho detenido era flaquito y de color blanco, lo cual no coincide con las características del acusado de autos, pues es moreno, unos indican que no recabaron evidencias de interés criminalística; otros dicen que las evidencias la colectaron en el lugar donde ocurrieron los hechos y otros indican que las entregaron los vecinos, que al acusado lo tenían amarrado y golpeado al otro día de los hechos y cuando llegan allá es que les comentaron que lo agarraron porque estaba robando; en fin, existen muchas contradicciones, aunado a que tampoco compareció al juicio la víctima, ni testigo alguno que dieran certeza sobre lo ocurrido. En tal sentido, se plantea dictar sentencia absolutoria y por ende ordenar la libertad plena a favor del procesado de autos, debido a la manifiesta insuficiencia probatoria constatada una vez concluido el lapso de recepción y evacuación de pruebas en el presente debate oral y público. Y ASÍ SE DECIDE.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Toda persona que se encuentra sujeta a una imputación de carácter penal, por parte del Ministerio Público, se encuentra amparada y revestida por una garantía legal de carácter relativo (Iuris Tantun), llamada Principio de Presunción de Inocencia, derecho este, de rango y carácter Constitucional, que se encuentra expresamente contemplado en el Artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
“...Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario...”
Este Principio Constitucional también está ampliamente desarrollado en el Artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que:
“Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”
En tal sentido, ha decidido con reiteración la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.) que el establecimiento de los delitos, su autoría y por ende su culpabilidad, es de la exclusiva competencia del Poder Judicial, pero sólo después de todo un debido proceso penal conducido por los Tribunales Naturales y Competentes, será entonces cuando se pueda saber a ciencia cierta si unos determinados hechos, son criminosos o no, y sobre quiénes debe de recaer la pena por ser culpables de los mismos, mientras tanto los acusados deben estar amparados por la Presunción de Inocencia, como principio que se origina frente al derecho sancionador y su categoría Constitucional lo convierte en un derecho de aplicación inmediata, por cuanto su violación constituiría una falta de Tutela Judicial Efectiva, tal como lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, jamás debe declararse apriorísticamente la culpabilidad de una persona sin previa fórmula de juicio.
En este sentido, debe señalarse que, en el Juicio Oral y Público realizado en la presente causa, en presencia de las partes actuantes, y con el concurso de los pocos o más bien escasos elementos probatorios presentados por la Fiscalía actuante, se pudo constatar que efectivamente se practicaron unas inspecciones al sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos, que ciertamente se realiza un procedimiento policial en el que resulta aprehendido el ciudadano VICTANI SEGUNDO MARTINEZ CASTILLO. Debiendo dejar constancia este Tribunal, que se prescindió a tenor de lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, del testimonio del Sargento Mayor de Segunda Carlos Salcedo González, funcionario actuante; en virtud, que éste renunció al organismo al cual se encontraba adscrito. Así como, de la declaración de la Victima Andy Antonio Valero y las Testigos María Ysabel Torres e Ydiana del Valle Valero; en virtud, que no fue posible su ubicación, a pesar de haber agotado las vías de citación. Por lo cual, este Tribunal de Juicio no tuvo otra alternativa legal que prescindir de sus declaraciones, en base a lo dispuesto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto, respecto al ciudadano VICTANI SEGUNDO MARTINEZ CASTILLO, a quien se le acusó por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con los artículo 81 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de ANDY ANTONIO VALERO, el delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ORDEN PUBLICO y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, debe concluirse obligatoriamente y ajustado a derecho que la parte acusadora representada por el Ministerio Público, como Titular de la Acción Penal, no comprobó ni demostró de forma clara, racional y objetiva la Responsabilidad Penal del acusado anteriormente identificado; por cuanto, como ya se dejó suficientemente claro a lo largo de la presente sentencia, no fue presentada durante el Juicio Oral y Público ninguna prueba material, técnica, científica o humana que sirva para probar la culpabilidad del acusado.Por tal razón, la conducta (acción) desplegada por el acusado de autos, ya identificado, no encuadra dentro del supuesto de hecho o hipótesis jurídica contenida expresamente en las normas sustantivas penales que tipifican el delito imputado a estos, lo que lleva necesariamente a considerar dicha conducta como atípica, no punible y no antijurídica; por lo tanto, al no haber sido probada de manera incontrovertible la Culpabilidad del acusado de autos, tal como lo exige expresamente nuestro Sistema Penal Acusatorio, debe concluirse de manera obligatoria que tal ciudadano es INOCENTE del delito que se le imputa. Y ASÍ SE DECIDE.
Respecto al Principio de Presunción de Inocencia que ampara a toda persona acusada de la comisión de un hecho punible, vale la pena destacar un extracto de la Sentencia No. 275, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, quien dejó establecido lo siguiente:
“...Se viola la presunción de inocencia, garantizada por el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se dicta una sentencia condenatoria por el delito de Homicidio Culposo, a pesar de que el Juzgador deja constancia de su duda en cuanto a que la hipoxia que determinó la muerte, se haya producido como consecuencia directa de la conducta del acusado. ´Es criterio de la Sala Penal que en este caso se evidencia la existencia de una duda razonable sobre la culpabilidad del ciudadano médico acusado; por ende se violó el precepto constitucional y el legal transcritos ya que se trasladó al ciudadano médico acusado y a su Defensa la carga de probar que es inocente, cuando es al Estado, a través del fiscal del Ministerio Público, al que le corresponde probar que es culpable de acuerdo con el principio del debido proceso´.”
Por tanto, luego de apreciar, analizar y valorar detenidamente los elementos probatorios presentados en el debate Oral y Público, con estricto cumplimiento de los principios legales de la Oralidad, la Publicidad, la Inmediación y la Contradicción, previstos expresamente en los artículos 14, 15, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio necesariamente llegó a la conclusión definitiva que el acusado de autos, ciudadanoVICTANI SEGUNDO MARTINEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad N°V-26.640.958, dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolano, natural de Caja Seca Estado Zulia, nacido en fecha 12-10-1998, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Yasmin Castillo (v) y de Víctor Segundo Martínez (v), residenciado en Brisas del Rio, por la entrada de la piscina, Estado Zulia. Teléfono 0424-701.47.87 (propiedad de Luz Martinez-Tia), es INOCENTE del delito imputado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; puesto que, la culpabilidad y la consiguiente responsabilidad penal de dicho ciudadano no fue probada, ni acreditada en el curso del Juicio Oral y Público celebrado en la presente causa, lo cual significa inequívocamente que el Principio de Presunción Inocencia, que ampara a toda persona antes de ser declarada culpable de la comisión de un hecho punible, y que se encuentra expresamente consagrado en el artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no fue desvirtuado, razón por la cual, la presente sentencia en fuerza de los hechos y del derecho suficientemente acreditados, debe ser ABSOLUTORIA tal como lo establece claramente el artículo 348 del referido Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, actuando con fundamento en su Libre Convicción, basado en el Principio de la Sana Critica y tomando en cuenta especialmente Las Reglas de la Lógica, Las Máximas de Experiencia y Los Conocimientos Científicos, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA:
Primero: Procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVEal acusado VICTANI SEGUNDO MARTINEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-26.640.958, dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolano, natural de Caja Seca Estado Zulia, nacido en fecha 12-10-1998, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Yasmin Castillo (v) y de Víctor Segundo Martínez (v), residenciado en Brisas del Rio, por la entrada de la piscina, Estado Zulia. Teléfono 0424-701.47.87 (propiedad de Luz Martinez-Tia), imputado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, y se le otorga al referido ciudadano la Libertad Plena en lo que corresponde a la presente causa penal, en base a lo dispuesto expresamente en el artículo 44 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: No se condena al pago de costas procesales al Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a la gratuidad de la justicia y a la igualdad de todas las personas ante la Ley.
Tercero: Cesa la Medida impuesta a dicho ciudadano por la presente causa.
Cuarto: Por cuando la presente Sentencia Absolutoria, es publicada fuera del lapso, previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la notificación de todas las partes.
Quinto: Se acuerda la destrucción de las evidencias descritas en Planilla de Cadena de Custodia N° 206, de fecha 31-07-2019, inserta al folio 14, Planilla de Cadena de Custodia N° 207, de fecha 31-07-2019, inserta al folio 15, en tal sentido líbrese el correspondiente oficio.
Sexto: Luego que se encuentre firme la presente Decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se remitirá al Archivo Judicial de este Circuito Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha Diecinueve (19) de Julio de 2024. Años 212°, de la Independencia y 163° y 23°de la Federación. -
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase. –
JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. MARIA GABRIELA BELANDRIA MOLINA
LA SECRETARIA
ABG. KELY YOHANA CASTILLO OSPINO.
En fecha______________, se libró Boletas N°_______________________________________
Con
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