En su nombre
JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 22 de Julio de 2024
214°, 165° y 25°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002455
ASUNTO : LP11-P-2005-002455
SENTENCIA ABSOLUTORIA
En fecha 18-07-2023, se dió Inicio al Juicio Oral y Público fijado en las presentes actuaciones, y en consecuencia se constituyó el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, conformado por la Jueza Abogada María Gabriela Belandria Molina, la Secretaria y el Alguacil asignado a la sala de audiencias; en esta oportunidad la Fiscalía del Ministerio Público expuso la acusación formal en contra del acusado YOHANEL GONZALEZ, la Defensa ofreció sus alegatos,debiendo suspenderse y continuando con la recepción de las pruebas, los días, 01/08/2023, 15/08/2023, 24/08/2023, 14/09/2024,26/09/2023, 04/10/2023, 17/10/2023, 30/10/2023, 06/11/2023, 13/11/2023, 20/11/2023, 29/11/2023, 04/12/2023, 14/12/2023, día en el que finalizó con la recepción de pruebas y seguidamente se escucharon las conclusiones de las partes, siendo leída la parte dispositiva de la presente sentencia la cual se fundamenta fuera del lapso legal correspondiente y en los términos que se indican a continuación:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO : YOHANEL GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 16.307.614, natural del Vigía estado Mérida, nacido en fecha 18/01/1975, de 48 años de edad, soltero, ocupación mecánico de moto, hijo de Carmen Teresa González (V) y de Vidal Enrique Guerra (V), residenciado en la blanca, segunda calle, vía al ancianato, casa sin número, parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Teléfono: 0412-611.20.91 (propiedad de su hermana Mayela González).
DEFENSA PÚBLICA :ABG. DAYAMNY GRANDERSON.
FISCALÍA SEXTA :ABG. ELDA CONTRERAS.
VICTIMA :RAMIRO ANTONIO PARRA BOSCAN.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIASQUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
Celebrado el Juicio Oral y Público, los hechos objeto del debate tal como lo expuso la Representante del Ministerio Público, son los siguientes: “En Acta de Investigación Penal de fecha 17-08-2004 suscrita por el Agente Luis Labrador, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación El Vigía, en investigación relacionada con la causa G-821-840, que se instruye por uno de los delitos contra la propiedad y las personas, se trasladaron al Club Nocturno La Posada de Francisco, ubicado en la Av. 3, diagonal a CANTV, Municipio Obispo Ramos de Lora, en el cual fueron atendidos por el ciudadano Douglas Molina, quien les permitió el acceso a dicho local, realizando la inspección colectando como evidencia de interés criminalístico, tres fragmentos de blindajes metálicos, de color amarillo, dos conchas calibre 9mm, marca Luger, percutidas y dos costras de color pardo rojizo, éste ciudadano manifestó ser el encargado, pero el día en que ocurrieron los hechos no se encontraba en el lugar, sino que estaban JORGE LUIS MASCO ROJAS, JOSE GREGORIO LOBO RANGEL, JOSE RAINALDO PAREDES Y LUIS BAÑUELOS, quienes laboran en la Tasca Posada de Francisco y su sobrina Liliana González, a quienes le libraron boleta de citación, asimismo, manifestó que según la versión de los testigos, las personas que agredieron al funcionario de la DISIP y lo despojaron de su arma de reglamento, fueron unos muchachos a quienes nombran NAUDYS y EL PANO, los mismos residen en el Sector Las Rurales, calle 2, casa 2-22 de esa localidad. Acto seguido, se trasladan a la dirección indicada, siendo atendidos por la ciudadana Carmen Teresa González, quien manifestó que el NAUDYS y EL PANO, eran sus hijos, pero que no residen en esa vivienda, sino que están en la ciudad de Mérida, y que los mismo tiene por nombre NAUDYS AMADO GONZALEZ y GONZALEZ JOHANEL, desconociendo más detalle. Una vez, en el despacho verifican ante la oficina de sala técnica los posibles registros policiales, y se identifican como: NAUDYS AMADO GONZALEZ, natural de La Azulita, Estado Mérida, nacido en fecha 16-08-81 C.I.-16.038.030, presentando registro por el delito de Lesiones y, GONZALEZ JOHANEL, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, C.I.-16.307.614, presentando registro por el delito de Robo y Porte ilícito de arma de fuego.”
ACUSACIÓN FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA.
Por este hecho la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, acusó formalmente a YOHANEL GONZALEZ, como AUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 y el delito deLESIONES INTENCIONALES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en del artículo 417, ambos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, cometido en perjuicio de RAMIRO ANTONIO PARRA BOSCAN. Igualmente, la Representación Fiscal, índico las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos por los cuales acusa al acusado de autos, solicitando se dé inicio al Juicio Oral y Público donde se demostrará la culpabilidad del acusado por los hechos acaecidos. De igual forma, ofreció todos y cada uno de los medios de prueba que fueron debidamente admitidos en su oportunidad por el Tribunal de Control, en el auto de apertura a Juicio de fecha 18/09/2020, dada su pertinencia, legalidad y necesidad. Solicita se mantenga la medida Judicial Preventiva de Libertad, hasta la culminación del juicio oral y público. Finalmente solicita esta representación Fiscal se dé inicio a dicho Juicio Oral y Público. -
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
La Defensa señaló “Esta defensa de ante mano rechaza en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público y admitida por el Tribunal de Control, mantiene la presunción de inocencia de mi defendido, por lo que solicito se de la apertura al presente contradictorio en el cual se demostrara la inocencia de mi defendido, y me adhiero a las pruebas en cuanto lo favorezcan”. Es todo.”
EL ACUSADO.
El acusado GONZALEZ YOHANEL, anteriormente identificado, luego de ser impuesto por el Tribunal en la audiencia del juicio, del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de sus derechos legales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, manifestó al Tribunal de manera libre, voluntaria y espontánea manifestó: “No admito los hechos, soy inocente y me declaro en contumacia”. Es todo.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Este Tribunal estima que el hecho atribuido por la Fiscalía del Ministerio Público al acusado GONZALEZ YOHANEL, y a quien se le acusó la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 y el delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en del artículo 417, ambos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, cometido en perjuicio de RAMIRO ANTONIO PARRA BOSCAN, no quedó suficientemente comprobado, en virtud de que las pruebas presentadas no demostraron la culpabilidad del acusado, así como lo observado y verificado en las audiencias de juicio oral por medio de las declaraciones evacuadas, no quedó suficientemente comprobada la autoría en los hechos, pues surgieron dudas en relación a la comisión del mismo y por ende la participación del acusado, por tanto la decisión en la presente causa es ABSOLUTORIA.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los medios de prueba evacuados durante el debate fueron valorados por el Tribunal de acuerdo a lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. Se debe comparar y concatenar las mismas en su conjunto para poder realizar el respectivo análisis entre ellas, razonamiento que en definitiva expresan las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión. La potestad que otorga el mencionado dispositivo técnico legal a quien juzga, para valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este Tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas ellas, es por lo que se hace mención de forma objetiva a las mismas según el orden de recepción en el juicio, para su posterior valoración, comenzando de la manera siguiente:
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- Funcionario Russvelt Rodríguez, titular de la cedula de identidad N° 27.128.091, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas El Vigía, quien actúa de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Detective Rafael Paredes y Luis Ernesto Labrador, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas El Vigía, siendo debidamente juramentado a quien se le hizo del conocimiento que el Ministerio Publico lo promueve a los fines que declare en relación a:
INSPECCIÓN TÉCNICA N° 867 de fecha 17-08-2004, inserta al folio 16 de la causa, quien expuso: 17-08-2004 a las 12:30 pm, suscrita por el Detective Luis Ernesto Labrador, en la siguiente club nocturno, la posada de francisco, ubicada en la avenida 3 diagonal al Cantv, sector santa Elena de arenales, se trata de un sitio cerrado no expuesto a la vista del púbico y acceso restringido, corresponde al club nocturno la posada de francisco, una vez presente se observa una fachada principal elaborada en bloque de cemento y frisada y revestida de color rosado con franjea azules, así mismo como medio de acceso al interior de la misma protegida con una reja metálica de color negro, con cerradura de cilindro, provista de candado de color amarillo, una vez se observa se observa un piso rectangular de color rojo, del lado derecho la otra puerta la cual está elaborada de color marrón, se observa sobre el piso varias costras de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, originada por el mecanismo de formación de un proyectil, así mismo se observa una área para mesa de medianos laterales de mesones metálicos de color negro, el cual en el centro en el área de las mesa provista de sillas movibles metálicas de color negro, al frente de la entrada principal se localiza una barra de forma ovoidal, con un mesón elaborado en concreto con cerámica, así mismo sobre la pista de baile se observa un espacio físico con las siguientes dimensiones de 7 metros por 5 metros de ancho de color azul, al lado de la barra del lado izquierdo se localiza al frente y al lado de la misma costras de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, originada por el paso de un proyectil, del lado izquierdo en forma de L se localiza un fragmento de blindaje de color amarillo, a 7 centímetros de la barra, fijada y colectada como evidencia N° 01, igualmente al lado izquierdo se localiza a 34 cm de la pared frontal, a 3 cm de la pared lateral del lado izquierdo se visualiza un fragmento de blindaje de color amarillo fijada y colectada como evidencia N° 02, posteriormente se trasladan hacia la pista de baile el cual en la pared del lado izquierdo que haya cubierta por laminas de vidrio, de tipo lisa, tipo espejo, se logar observar lo siguiente, un impacto a 124 cm del borde lateral izquierdo a una altura de 9 cm del piso con fractura en el espejo, un impacto de 65 cm del primer impacto a una altura de 5 cm sobre la superficie del suelo, una fractura del espejo, se aprecia de este a 5 cm, sobre el nivel del piso se localiza una concha metálica calibre 9 marca Luger percutir fijada y colectada como evidencia N° 03, a130 cm del segundo impacto se visualizan dos oricios a 7 y a 15 cm con respecto al piso con fractura y perdida del material del espejo, a 22 cm del este sobre el piso se aprecia un blindaje metálico de color amarillo fijada y colectada como evidencia N°04, así mismo se procede a realizar una minuciosa búsqueda con el fin de ubicar alguna otra evidencia, así mismo lográndose percatar detrás de la barra de la otra unidad del lado derecho, una concha metálica percutida calibre 9 milímetros, fijada y colectada como evidencia N°05, así mismo la evidencia colectada de la 1 a la 5 se colectan dos muestras de costra de color pardo rojizo es obtenida mediante el método de macerado realizado a las costras encontradas en la entrada, fijada y colectada como evidencia N°06 , y las costras observadas en la mesa como evidencia N°5. Es todo. Seguidamente el funcionario es interrogado por la fiscal del Ministerio Público, a quien entre otras cosas respondió: 1) El motivo del traslado de los funcionarios fue dejar constancia de nuestro trabajo. 2) La inspección se hizo a un sitio cerrado. 3) No se deja constancia si ese era el lugar de la aprehensión. Es todo. No hubo más preguntas. Seguidamente el funcionario es interrogado por la Defensa Pública, a quien entre otras cosas respondió: 1) Si había varias costras de naturaleza hemática. 2) Se dejo constancia que había sustancia hemática en varios lugares había sustancia hemática, a la entrada principal del establecimiento, al lado izquierdo de la barra, y sobre las laminas de cristal. 3) Fueron colectados 5 blindajes de color amarillo. 4) Cuando hablamos de blindaje nos referimos a la percusión de un proyectil, se encuentra conformada por proyectil, concha y un determinado color. 5) La concha de color amarillo si es el proyectil. 6) Cuantas conchas metálicas encontraron? No hace referencia a concha es a proyectil. 7) Usted menciona a unas conchas metálicas? Miento, la defensa, no, no miento. 8) ¿Cuantas conchas metálicas encontraron, la marca y el calibre? 2 conchas, calibre 9 milímetros marca Luger. 8) Si las dos conchas eran calibre 9 milímetros, marca Luger. 9) En mi experiencia esas dos conchas metálicas si pudieron ser de la misma arma. 10) Los impactos en varias partes de los espejos. 11) Fueron 4 impactos. Es todo. No hubo más preguntas. Seguidamente el funcionario es interrogado por el Tribunal, a quien entre otras cosas respondió: 1) Las costras de color pardo rojizo es sustancia hemática, es cuando cae la sangre y se seca y pasa un tiempo. Es todo. No hubo más preguntas.
Valorando el Tribunal ampliamente la declaración del Detective RustbelthRodríguez por ser el funcionario quien depuso de conformidad a lo establecido alartículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Detective Rafael Paredes y Luis Ernesto Labrador, quien ilustro al tribunal sobre la existencia del lugar de los hechos, al haber realizado la inspección técnica del sitio del hecho, siendo éste Club Nocturno la Posada de Francisco, Ubicada en la Avenida 3, Diagonal a Cantv, Sector Santa Elena De Arenales, Municipio Obispo Ramos De Lora, Estado Mérida, quedando demostrado el sitio donde ocurrió hecho y la existencia y características de las evidencias que fueron colectadas en el lugar, sin embargo de dicha declaración no surgen elementos de convicción en contra del acusado de autos.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-230-ST-00531 de fecha 18-08-2004, folio 20 de la causa, siendo debidamente juramentado a quien se le hizo de su conocimiento que declara de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, por el detective Rafael Paredes Araque, quien expuso:Ratifico el contenido, dicha expertica relazada, el 18-08-2004, el motivo de realizar la experticia un reconocimiento legal a la cadena y custodia 329 del 17-08-2004, del siguiente material, un fragmento de metal del cual formaba parte proyectil de color marrón de forma irregular, 21,04 milímetros de longitud por 18,5 milímetros de ancho, en sus partes más prominente, tres huellas de campo y dos de estrías embalado como colectado en el rincón interno de la barra, a 7 centímetros de la base evidencia N° 01, un fragmento de blindaje en cual forma parte de un proyectil de color marrón de forma irregular, de 20,5 centímetros de longitud por 13.5 milímetros de ancho, en sus partes más prominente, el cual se le aprecian 4 huellas de campo y tres de estrías embalado y colectado, hacia 24 centímetros de la pared del frente rotulado como evidencia N° 02, un fragmento de blindaje el cual conforma parte de un proyectil de color marrón de forma irregular, de 21,4 milímetros de longitud con 18,5 de ancho en su parte más prominente, del cual se le parecía tres huellas de campo y dos de estría, embalado y colectado en el rincón de la barra a 7 centímetros de su base, frente rotulado como evidencia N° 01, un fragmento de blindaje el cual forma parte de un proyectil de color amarillo de forma irregular de 21,5 centímetros de longitud, por 14 milímetros de ancho, en sus partes más prominente, el cual se le aprecian tres huellas de campo, y dos de estría, embalado y colectado con 22 centímetros de impacto, de tres cuatro, rotulado como evidencia N° 04, un fragmento de blindaje el cual forma parte de un proyectil de color marrón de forma irregular de 21,4 milímetros de longitud con 18, 5 milímetros de ancho, en sus partes más prominente, del cual se le parecía tres huellas de campo y dos de estría, embalado y colectado detrás de la barra como evidencia N° 05, en base al reconocimiento practicado a especie de estudio concluye, las recibidas y signadas como numero 1,2 y 4 constituyen al fragmento de blindaje lo cuales conforman la parte del cuerpo de un proyectil disparado por un arma de fuego numero 2 piezas descritas en los numerales 3 y 5 la constituyen conchas de 9 milímetros, las cuales presentan la huella de percusión ocasionada por la aguja de un arma de fuego que lesiono, numero 3 la pieza descrita es todo. Seguidamente el funcionario es interrogado por la fiscal del Ministerio Público, a quien entre otras cosas respondió: 1) La fecha de la experticia fue el día 18-08-2004. 2) La suscribe el inspector Paredes Araque Rafael. 3) Esa experticia pertenece a la planilla de cadena y custodia 339 de fecha, 17-08-2004. Es todo. No hubo más preguntas. Seguidamente el funcionario es interrogado por la Defensa Pública, a quien entre otras cosas respondió: 1) En la experticia se hace referencia a 5 blindajes, ¿habíamos dicho anteriormente que el blindaje corresponde al proyectil cierto? Rta Si. 2) Las 5 evidencias si se relacionan con el proyectil. 3) En las conclusiones el funcionario dejo constancia que en la evidencia 1,2, y 4 se refiere a fragmentos de blindaje, proyectil y a su vez dice que el numeral 3 y 5 corresponde, a las conchas 9 milímetros, ¿eso quedo hay especificado? Rta Si, reformulo ¿Las piezas descritas como N° 3 Y 5 corresponden a 9 milímetros? Rta. No corresponden a las evidencias plasmadas en la experticia como numerales 3 y 5. 4) Bajo mi experiencia para ese entonces, no sé si el área del vigía contaba con un experto de la huella percutora, no sé, si esas dos conchas fueron a otro tipo de experticia. 5) El funcionario en sus conclusiones dejo constancia de unas evidencias que el enumeró como 3 y 5, las cuales no corresponden cierto, ¿qué cree usted que pudo haber ocurrido? Rta, desconozco que puede haber ocurrido. 6) No guarda relación las conclusiones con la descripción de la expertica. Es todo. No hubo más preguntas. Seguidamente el funcionario es interrogado por el Tribunal, a quien entre otras cosas respondió: 1) Las huellas de campo al paso del proyectil que deja el ecoide, es como una huella que tiene el arma de fuego por dentro del cañón cuando pasa la concha, ella misma se encarga de trazar y dejar una huella. 2) La huella de estría es el paso del proyectil. Es todo. No hubo más preguntas. Es todo.
Valorando el Tribunal ampliamente la declaración del Detective RustbelthRodríguez por ser el funcionario que depuso de conformidad a lo establecido al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Detective Rafael Paredes y con la cual quedo demostrado las características y condiciones de las evidencias incautadas en el procedimiento debidamente colectadas según Cadena de Custodia N° 329, de fecha 17-08-2004, sin embargo de dicha declaración no surgen elementos de convicción en contra del acusado de autos.
2.- Dr. Faustino Enrique Vergara Rojas, titular de la cédula de identidad N" V-3.002.338, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Vigía, Estado Mérida, quien fue debidamente Juramentado a quien se le hizo del conocimiento que el Ministerio Público la promueve como testimonial en el presente asunto, con el fin de que exponga en cuanto a:EXAMEN MEDICO LEGAL N° 9700-230-MF178, de fecha 22-02-2005, Inserta al folio 40 de la causa, quien expuso: "Ratifico el contenido de la experticia Nº 168, en el cual se le practico un examen médico legal al señor Ramiro Antonio Parra Boscan, titular de la cedula de identidad Nº 14.530.132 se realiza valoración por cuanto a que había recibido unas lesiones por parte de dos personas, ya habían trascurrido 6 meses, se pudo apreciar cicatriz de herida por arma de fuego con orificio de entrada y salida en cara externa y salida en parte interna (pierna izquierda) cicatriz de herida por arma de fuego en cara interna pierna derecha y salida por parte externacicatriz de herida por arma de fuego en tobillo izquierdo parte externa y salida en tercio medio interno pierna izquierda, igualmente presentaba informe médico por el Doctor Luciano Marrone, en el cual presentaba herida por arma de fuego en región antero medial de ambos muslos, región superior, con orificio de entrada y salida sin complicaciones, siendo intervenido lo que lo incapacitaron para sus labores habituales y que deberían sanar en un lapso de veintidós (22) días. Es todo. A pregunta de la Representación Fiscal: ¿Puede indicar la fecha de la valoración médica?R. 22/02/2005. ¿Quién suscribe esa valoración medica? R. Mi persona.¿Nombre y apellido del ciudadano a valorar? R. Ramiro Antonio Parra Boscan, titular de la cedula de de idéntidad N° 14.530.132. ¿Esa valoración fue reciente a las heridas? R. Ya habían transcurrido seis meses. ¿Cuántas heridas logra observar? R. Tres heridas. La primera, herida por arma de fuego con orificio de entrada y salida en cara externa y salida en parte interna (pierna izquierda). La segunda cicatriz de herida por arma de fuego en cara interna pierna derecha y salida por parte externa, y la tercera cicatriz de herida por arma de fuego en tobillo izquierdo parte externa y salida en tercio medio interno pierna izquierda. ¿En el momento de valoración el ciudadano tiene alguna dificultad para caminar? R. No. ¿Esas heridas por sus máximas experiencia cual fue el objeto que la ocasiona? R. No, hay personas que son muy reservadas. Es todo. A preguntas de la defensa pública. ¿Cuándo usted está haciendo la exposición, usted se paro e hizo su exposición cuando usted menciona que las dos piernas a qué nivel de las piernas? R. Yo describo que los orificios fueron de entrada y salida y la segunda es el mismo en ambas piernas con salida en la parte externa y la ultima en tobillo izquierdo con salida. ¿El médico que atendió a la victima hace seis meses el manifestó que eran en las piernas? R. Las lesiones que yo describo están en las piernas. ¿En general las cicatrices fueron cuantas? R. Tres heridas. ¿Usted nos puede explicar eso porque la víctima no manifestó nada? R. No, es todo. A preguntas del tribunal. ¿Usted me puede leer lo manifestado por el ciudadano? R. El dice que fue agredido por dos personas conocidas. ¿Cómo se llamaban esas personas? R. El no me dijo como se llamaban esas personas. Es todo.
Valorando el Tribunal ampliamente del Médico Forense Dr. Faustino Vergara, quien con su profesionalismo dio a conocer al Tribunal sobre las condiciones físicas de la víctima al momento de su valoración, quien presentaba una herida por arma de fuego en región antero medial de ambos muslos, región superior con orificio de entrada y salida sin complicaciones, siendo intervenido, lo que lo incapacito para sus labores habituales por un lapso de veintidós (22) días.
3.- Testigo Luis Carlos Bayuelo Jiménez, titular de la cedula de identidad N° 25.304.212, el cual fue debidamente juramentado a quien se le hizo del conocimiento que la defensa lo promueve lo promueve a los fines que declare en relación a los hechos, quien manifestó:“yo no los conozco a ellos yo trabajaba en una discoteca y atendía vendía la cerveza pero cuando se presentó el problema y después hicieron unos tiros y yo me tire al suelo, y no conozco a nadie, conocía era al finado el que se murió a Nauri. Es todo.Seguidamente el testigo es interrogado por la Defensa Pública, a quien entre otras cosas respondió: 1) El finado se llamaba Nauri. 2) La teína un problema con el señor. 3) Yo los vi a ellos dos peleando a Nauri y al señor. 4) No vi quien realizo los disparos. 5) Escuche uno o dos disparos. 6) Yo me quede escondido como una hora del susto, cuando me levante ya no vi nadie. 8) No recuerdo la hora. 9) Eso lo abríamos a las nueve de la noche. 10) Eso fue más o menos como la una o dos de la mañana. 11) Cerramos como a las tres o cuatro. 12) Luego que me levante del piso cerré la puerta y me quede encerado esperando que legara la policía. 13) Llego el señor Duglas el dueño el llego con la policía. 15) Allí estábamos el disc jockey y mi persona. 16) Yo no sali del local, después de todo cerré la puerta. 17) Los funcionarios llegaron con el dueño y empezaron a mirar todo. 18) No vi si consiguieron algo. 19) Yo conocía al señor Nauris en el pueblo. 20) Yo conocía a la mama de Nauri, aYoanel no lo conocía no sé quién es. 21) Pero esa noche estaba discutiendo era el finado Nauris. Es todo. No hubo más preguntas. Seguidamente el testigo es interrogado por la fiscal del Ministerio Público, a quien entre otras cosas respondió: 1) No recuerdo la fecha en que ocurrió. 2) Eran como la una o dos de la madrugada. 3) Yo estaba en la barra, en Caño Zancudo Santa Elena calle de Cantv al frente de CDI. 4) Ese lugar antes era una tasca, ahora es un hotel. 5) Yo observé la discusión, y el muchacho invito a salir al finado y el señor. 6) Yo estaba cerca de ellos cerca a la barra. 5) La discusión empezó porque había una muchacha con el finado y la muchacha no quiso bailar y discutieron. 6) No hubo heridos. 7) Nosotros nos tiramos al suelo. 8) Nadie resulto herido, no muertos la discusión era entre los señores que estaban allí a uno le decían Nauri. Es todo no hubo más preguntas. Seguidamente el testigo es interrogado por el Trianual a quien entre otras cosas respondió: 1) Nauris falleció después de esos hechos. 2) Nauri estaba en esa tasca. 3) Nauris no frecuentaba el lugar 4) La otra persona tampoco iba, era primera vez que estaban allí los dos. 5) En medio de la discusión no le causaron daños al local. 6) No detuvieron a nadie ese día. 7) Había como 15 o 16 personas en el lugar. 8) No había seguridad para entrar, ni portero estábamos solos trabajando. Es todo no hubo más preguntas. Es todo.
Valorando el Tribunal ampliamente esta declaración por ser el ciudadanoLuis Carlos Bayuelo Jiménezun testigo presencial de los hechosquien fue conteste en manifestar que laboraba en la Discoteca y atendía vendiendo cerveza y al momento de presentarse el problema como a la una o dos de la mañana y escuchar los tiros, se lanzo al suelo, indicando, además, vio peleando y discutiendo al ciudadano Nauri a quien si conocía con el ciudadano víctima, sin embargo no vio quien realizo los disparos, del susto se quedo en el piso como una hora y cuando se levanto no vio a nadie, observo la discusión que empezó porque había una muchacha con el finado (Nauri) y la muchacha no quiso bailar y discutieron, lo que demuestra al tribunal que en ningún momento el acusado de autos fue señalado como la persona que cometiera los hechos acusados por el Ministerio Público.
4.- Victima Ramiro Antonio Parra Boscan, siendo debidamente juramentado a quien se le hizo del conocimiento que el ministerio publico lo promueve a los fines que declare en relación a los hecho, quien expuso:Eso fue en el 2004 en un referéndum que hubo en este tiempo un día lunes, yo estuve de permiso en la residencia de mi progenitora y tenía que trabajar al día siguiente el día martes en Mérida porque yo trabajaba en el Sebin de Mérida de camino al trabajo me encontré con mi compadre, qué es trabajaba en Obispo Ramos de Lora y nos fuimos a cenar en un bar en una tasca restaurante de nombre San Francisco creo que era las 8:30 o 9 de la noche, cuando estaba pagando la cuenta en el lugar me atrapó un ciudadano me agarró por detrás, por el cuello y cuando yo logré voltear me estaba apuntando con una pistola y decía que si era el funcionario que si era el funcionario, le específico que yo estaba armado en ese momento, pero no tenía la pistola yo le decía que no era funcionario para podérmelo quitar de encima porque ya me tenía apuntado cuando yo empiezo hablar con él llegaron dos personas más estaba el compadre mío Chacón, Neil Galiano, amigo mío y no sabían quién era el funcionario, el muchacho se distrae y en ese momento yo pude sacar el alma mía y hacer uso de mi alma, desenfunde mi arma para preservar mi integridad física, cuando yo doy l la vuelta no dispara sino que le y lo que hice fue advertirle que era funcionario y fue cuando se me vino otra persona encima me agarró me agarró por el cuello. Y fue cuando me tiré con él al piso por al piso y él empezó a disparar, yo estaba en el piso con los otros muchachos como 10 minutos después de los disparos la cuestión ellos lograron despojarme del arma de fuego ellos no me mataron porque se le acabaron las balas a mí también se me cayó el cargador de la pistola hubo una confusión después fue que me quitan el arma y se van corriendo y yo me fui detrás y todo el mundo decía que había sido el pana que había sido el pano y creo que el hermano que se llaman Naudi pasó eso y yo agarré Unos muchachos que estaban afuera del restaurante y no fuimos para la policía y el muchacho le dijo a la policía que había sido el pano que habías ido al pano cuando llego a la policía fue que me caí al piso y no sentía las piernas y me trasladaron al sanatorio de ahí de Santa Elena de Arenales y luego de ahí me llevaron, creo que fue a la clínica Vargas dónde me operaron. Seguidamente el funcionario es interrogado por la fiscal del Ministerio Público. ¿A quién entre otras cosas respondió? 1) Eso fue un día lunes un 16 de octubre creo que fue en un referéndum en el 2004. 2) Fue en la tasca restaurante San Francisco Municipio Obispo Ramos de Lora. 3) M e abordo primero una persona que era la que estaba armada, y después como yo hice uso de mi arma, desenfunde mi arma para preservar mi integridad física, cuando yo doy vuelta están disparando y fue cuándo se me tiro otro encima, que me dio en la cabeza y me rompió aquí también (la victima señala su cuello), y él me agarro por el cuello y después s me caí al piso porque el otro muchacho empezó a disparar. 4) Cuando me aborda yo estaba cancelando la cuenta y el simplemente decía es el funcionario es el funcionario. 5) Cuando yo llegue eran Como de 7:30 a 8; 00 y cuando me abordaron fue como a las 9 de la noche o 9 y media. 6) Los que estaban conmigo en la tasca era José Manuel Chacón, Neil Galeano un amigo y un muchacho que estudio conmigo que trabajo hay en esa tasca en ese momento. 7) No en ese lugar no había sistema de seguridad. 8) Uno de ellos era bajito Delgado. 9) Si, si los vuelvo a ver os reconozco a los dos. 10) Si, el acento de él es de esta localidad, yo creo que son de esa zona, al otro lo conocí porque estuvo preso en San Juan de Lagunillas, y ese día después que yo salí del reposo y en la investigación lograron identificarlo plenamente y se supo. 11) Ellos llegaron normal allí al lugar. 12) El arma que tenía creo que era una beta 9913. 13) Si el sujeto se llama Naudi. 14) No el arma con la que ellos me atacan no es la misma de la que me fue despojada. Seguidamente la víctima es interrogada por la Defensa Pública, a quien entre otras cosas respondió: 1) Si era primera vez que estaba en ese lugar. 2) No conocía ese lugar. 3) Eso fue en Santa Elena de Arenales no vivía allí, estudié un año en ese liceo, pero no viví en ningún tiempo, 4) La veleta es 9 milímetros. 5) Yo estaba cancelando la cuenta donde está la caja cuando llego el sujeto. 6) Cuando me toca el hombro cuando logre ver esa actitud se da la vuelta y hay un muchacho que es familia de pano. 7) Cuando el llega por detrás mis amigos estaban al baño para resguardar su vida. 8) Si, ellos se fueron a esconder. 9) Cuando volteo saque mi arma y me dicen quieto funcionario él, me llega por la parte de atrás cuando dice aquí no está, yo desenfundo al arma y empezó a dispararme. 10) Naudi me agarro por el cuello yo estaba en la esquina de la barra. 11) ¿No se cual fue su intención que empieza a disparar una cosa es desenfundar el arma y otra es apuntar ¡?, la tenía preventiva mente yo no apunte en ningún momento. 12) Yo tena 4 años de graduado en ese momento. 13) Cuando empezó a disparar estaba con Naudi en el piso, el me agarro por el cuello y yo lo someto en el piso. 14) En eso el pano estaba disparando 15) Solo había una persona que estaba disparatando después estaban otras personas que estaban en la puerta un tal Chaves, Pipe, 16) Yo conocía a un primo de él, le decían Piurri. 17) Esas 8 heridas fue en el momento que estaba en el piso, fue en la pierna y los tobillos. Es todo. No hubo más preguntas. Se deja constancia que el Tribunal no realizo preguntas.
Este tribunal le otorga valor probatorio a la declaración de la víctima quien narro las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos en el año 2004 cuando se trasladó con su compadre de nombre Chacón, a cenar en un bar en una tasca restaurante de nombre San Francisco como a las 8:30 o 9:00 pm y cuando estaba pagando la cuenta en el lugar lo atrapó un ciudadano, lo agarró por detrás, por el cuello y cuando voltio lo estaba apuntando con una pistola y decía que si era el funcionario, en una oportunidad que el muchacho se distrae pudo sacar su arma y hacer uso de ella, cuando se tiro al piso él empezó a disparar, lograron despojarlo del arma de fuego , se le cayó el cargador de la pistola y hubo una confusión después fue que le quitan el arma y se van corriendo de ahí se fue a la policía y al llegar allí se cae al piso y lo traslada al sanatorio de Santa Elena de Arenales, luego de ahí lo llevaron a la clínica Vargas dónde fue operado, uno de ellos era bajito Delgado, el sujeto se llama Naudi, era la primera vez que estaba en ese lugar, No conocía ese lugar, las 8 heridas fue en el momento que estaba en el piso, fue en la pierna y los tobillos, con lo que se demuestra al tribunal que el ciudadano Naudi fue quien lo ataco y laotra persona que señala como Pano, no se sabe quién es, pues en ningún momento durante el juicio se llegó a comprobar que el acusado de autos fuera apodado de ese modo, aunado a ello, al concatenar su declaración Con la declaración del medico forense se contradice por cuanto el medico forense indico que tenia solo una herida por arma de fuego en región antero medial de ambos muslos, región superior con orificio de entrada y salida sin complicaciones y no 8 heridas como lo manifiesta la víctima, surgiendo dudas para quien aquí decide.
5.- Testigo José Gregorio Lobo Rangel, titular de la cédula 12.654.987, siendo debidamente juramentado a quien se le hizo del conocimiento que la defensa publica lo promueve a los fines que declare en relaciona los hechos que tiene conocimiento quien manifestó: “De un robo no, ya a mi me habían citado antes acá era porque yo trabajaba en un local nocturno, no sé si será lo mismo, yo era empleado estaba en la parte de la música, era como lo que llaman el disc jockey era un día entre semana de repente había bastante gente era un local nocturno, publico y se presentó un problema hay entre dos persona, y escuche unos disparos, al escuchar las primeras detonaciones yo trabajaba en una media pared que era la parte donde se colocaba la música, y yo lo que hice fue que me tire al piso, yhay me estuve cuando empezó el problema la gente empezó a salir porque era bastante gente, unos hacia el baño y otros por la salida de emergencia, cuando me levante ya había pasado todo, ya las personas estaban saliendo del baño, se habían ido ya no había más, nadie algunos empleados que trabajaban en la barra yo me quede en el piso detrás de la pared que estaba. Es todo. Seguidamente el testigo es interrogado por la Defensa Pública, a quien entre otras cosas respondió: 1) Yo era el disc jockey. 2) Yo no observe que hubo una discusión y si hicieron disparos, pero no observe. 3) No sé cuantas personas eran, del problema era mucha gente. 4) Eso duro como 20 minutos o menos. 5) Si había bastantes personas no sé si era jueves estamos hablando del 2005, en ese entonces los locales se llenaban. 5) Yo trabajaba sobre una media pared cuando escucho la detonación me lance al piso, al lado mío había dos personas más, pero cuando me levante ya todo había pasado había personas saliendo del baño. 6) No observe ninguna persona herida, si había alguno se lo habían llevado. 7) Eso fue como de 10 o 11 o antes, el local se habría temprano desde las 6 pm. 8) No pude observar el altercado, cuando Salí fue de la barra diagonal donde yo estaba. 9) No escuche por que fue el problema y no me interesaba yo solo era un trabajador. 10) Luego de eso me estuve hay yo me quedaba en el local y espere que llegara el dueño y después en la madrugada llego la DICIN, porque una de las personas era funcionario de la DICIN, llegaron con el dueño del local y yo les abrí y empezaron hacer toda la cuestión. 11) No fue CICPC, era la DICIN, porque el funcionario era del la DICIN, el local quedo cerrado en el momento luego del altercado yo me quedaba allí y me pare en la madrugada y l e abrí al dueño con los DICIN, inspeccionando el lugar, luego de tres días nos volvieron a entrevistar éramos un grupo grande nos llevaron a la alcaldía y nos entrevisto la DICIN. Es todo no hubo más preguntas. Seguidamente el testigo es interrogado por la Fiscal del Ministerio Publico, a quien entre otras cosas respondió: 1) Mi nombre José Lobo Rangel. 2) Eso no recuerdo que día fue, hace 18 años. 3) A ese establecimiento le decían la Posada de Francisco. 4) El propietario era Juan Molina el ya murió, era el dueño y lo administraban los hijos, era una tasca tipo discoteca. 5) Eso fue calculo serían las 11 de la noche, no fue muy tarde de la madrugada. 6) Se laboraba de lunes a lunes todos los días. 7) Era un local grande alto, con una barra en el centro del local al frente del disc jockeyestaba la pista. 8) A la hora del problema yo estaba en toda la esquina, era un local con luces de neón, pero estaban prácticamente apagadas y música. 9) Los disparos provenían dentro del local porque las escuche muy cerca y me lance al piso por seguridad. 10) Había bastantes personas el local tenía una capacidad como para 300 personas. 11) El local tenía dos entradas, la principal y una de emergencia pequeña cerca donde yo estaba. 12) No le es decir si alguien resulto herido, solo escuche lo que me dijeron Sali y ya no había nadie solamente los empleados, cuando me levante ya todo el mundo habían salido luego que paso el alboroto13) Eso fue en Santa Elena de Arenales vía Cantv, Municipio Obispo Ramos de Lora, le decían calle Cantv le decían al Sector hoy en día es un hotel. 14) Hay no robaron a nadie solo un altercado. 15) Cuando me agache había una pared que me tapaba, no pude observar, solo escuchaba las detonaciones y el desespero de la gente. Es todo no hubo más preguntas. Seguidamente el testigo es interrogado por el Tribunal, a quien entre otras cosas respondió: 1) Ellos tenía era una tasca discoteca 2) El local no sufrió daños, las sillas regadas, pero destrozos como tal no. Es todo no hubo más preguntas.
Valorando el tribunal esta declaración por tratarse del ciudadano José Gregorio Lobo Rangel quien fue testigo presencial de los hechos, en virtud de que para ese momento era empleado de dicho establecimiento como disc jockey, local nocturno donde se presentó un problema entre dos persona y escucho unos disparos tirándose al piso, y cuando se levantó ya había pasado todo, no observo ninguna persona herida, si había alguno ya se lo habían llevado, el local no sufrió daños, las sillas estaban regadas pero destrozos como tal no, lo que evidencia el problema suscitado pero no pudo observar ni identificar a las personas que ocasionaron el mismo.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
En relación a las documentales conforme a lo establecido 322 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron incorporadas por su lectura en el juicio, siendo las siguientes:
1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-230-ST-00531, de fecha 18/08/2004, inserta al folio 20 de la presente causa, suscrita por el detective Paredes Araque Rafael, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida.
2.- INSPECCION TECNICA N° 067 de fecha 17-08-2004, inserta al folio 16 de la causa, suscrita por los Detectives Rafael Paredes y Luis Ernesto Labrador, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida.
3.- EXAMEN MEDICO LEGAL N° 9700-230-MF178, de fecha 22-02-2005, Inserta al folio 40 de la causa, suscrita por el Dr. Faustino Enrique Vergara Rojas, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Vigía, Estado Mérida.
4.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 230-329, de fecha 17/08/2004, inserta al folio 18 de la presente causa, suscrita por el
PRUEBAS PRESCINDIDAS:
-Se prescinde de la Declaración del Detective Luis Ernesto Labrador, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación El Vigía, en relación a las siguientes actas: Actas de Investigación Penal de Fecha 17-08-2004, inserta al Folio 04, Actas de Investigación Penal de Fecha 17-08-2004, inserta al Folio 16, Actas de Investigación Penal de Fecha 18-08-2004, inserta al Folio 23, Actas de Investigación Penal de Fecha 18-08-2004, inserta al Folio 24, Actas de Investigación Penal de Fecha 18-08-2004, inserta al Folio 25, Actas de Investigación Penal de Fecha 19-08-2004, inserta al Folio 29, Actas de Investigación Penal de Fecha 19-08-2004, inserta al Folio 30, Actas de Investigación Penal de Fecha 19-08-2004, inserta al Folio 31, por cuanto el funcionario ya no labora en el organismo policial.
-Se prescinde de la Declaración delos funcionariosSupervisor Jhonny Marcano y Oficial Daniel Osuna, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 09 Santa Elena de Arenales, por cuanto ya no laboran en el organismo policial.
-Se prescinde de la declaración del Detective Alexis Peña, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, El Vigía Estado Mérida, por cuanto ya no labora en el organismo policial.
-Se prescinde de la declaración del Testigo José Juvencio Pérez Cardozo, por cuanto no fue posible su ubicación.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
Con las pruebas antes mencionadas, evacuadas en este debate con plena garantía del derecho a la defensa, de la igualdad entre las partes, del equilibrio procesal, así como el principio del contradictorio y control de las pruebas, este Tribunal de Juicio al valorar las pruebas, los alegatos y argumentos de las partes, adminiculados, concatenados y confrontados con la Acusación Fiscal mediante la Sana Crítica, las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, llega a la conclusión cierta e inequívoca, que no ha quedado plenamente demostrado el hecho narrado por la Representación Fiscal al inicio del debate.
De las declaraciones tomadas en el transcurso del Juicio, se establece queel acusado GONZALEZ YOHANEL, fue detenido por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, en virtud que el referido ciudadano se encontraba requerido por el Tribunal de Control N° 01 de esta sede Judicial, según Orden de Aprehensión dictada en fecha 05-10-2005.Sin embargo, no se pudo constatar el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 y el delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en del artículo 417, ambos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, cometido en perjuicio de RAMIRO ANTONIO PARRA BOSCAN; y por tanto atribuir a tal acusado, la responsabilidad en el hecho ilícito in comento, determinación ésta cuya motivación se expone a continuación:
Durante el debate en este juicio, no se pudo demostrar las circunstancias de tiempo y modo en que ocurrieron los hechos, en virtud que fue imposible que los funcionarios actuantes en el procedimiento se presentaran a rendir declaración sobre el procedimiento llevado a cabo, puesto que los mismos no se encuentran activos como funcionarios, debido que renunciaron a la Institución.
Aunado a ello, el Ministerio Público no promovió las circunstancias de tiempo modo y lugar en las que fue aprehendido el acusado ,desconociendo este Tribunal; en virtud que, y desde cuando se encuentra privado de libertad, desconociéndose su relación con estos hechos, así mismo la experticia practicada a las evidencias encontradas en el lugar de los hechos, presenta errores que hacen dudar del correcto proceder de la investigación, esto en función que el experto deja constancia de unas evidencias a las que les practico la misma, las cuales no coinciden, concluyendo en base a unas evidencias totalmente distintas a las presentadas en el inicio de la experticia, lo que vicia de nulidad absoluta a la misma, también tenemos el examen médico forense practicado a la victima seis meses después de ocurrido los hechos, en los cuales deja constancia el médico forense que apreció una cicatriz a nivel inferior de las piernas pantorrillas que pudieron ser producidas ambas por el paso de un proyectil o por dos proyectiles, sin embargo manifiesta que por su experiencia las cicatrices observadas son producto del paso de un solo proyectil; es decir, que un solo disparo produjo las cicatrices.Sin embargo, por el tiempo en que pasó para hacer su valoración se le hace bastante difícil exponer con mayor claridad, lo que contradice por completo lo manifestado por la victima quien señala haber recibido ocho impactos de bala en su cuerpo;así mismo, manifiesta a ver ido con el médico forense dos díasdespués de ocurrido los hechos, y aunado a ello, declara en relación a los hechos de manera inverosímil y contradictoria entre si, al manifestar inicialmente que nunca hizo uso de su arma de reglamento, y después manifiesta que sí, que efectuócinco disparos sin saber hacia dónde, ni a quien, también manifiesta a ver recibido los disparos estando en el piso, peleando con un ciudadano de nombre Naudi, y que el acusado era quien le disparaba pero estando éste, de espaldas, que él jamáshabía estado en ese lugar, ni conocía ese lugar pero manifestó que el trabajador de la barra lo conocía y había estudiado con él, y cuando este testigo viene y declara contradice su declaración al decir primero que la discusión se dió entre una persona que él no conocía, y Naudi que era del sector al parecer por una mujer, y que de pronto comenzaron ellos a discutir y sonó un disparo, dejo constancia claramente que quien sostuvo la discusión con la víctima fue un sujeto de nombre Naudi, el cual él conocía muy bien porque vivía en el sector.Por todas estas razones, de hecho y derecho que indudablemente le generan duda razonable a esta juzgadora, aplicando el principio del indubio pro reo fundamentado en la parte in fine del artículo 24 de nuestra Constitución, considera quien aquí decide dictar una sentencia absolutoria.
De acuerdo lo señalado, no se demostró la participación del acusado YOHANEL GONZALEZ, en el delito que le fuere atribuido, y al no haberse probado ni la ocurrencia del hecho ni su participación conlleva a este Tribunal a definir la naturaleza ABSOLUTORIA de la presente sentencia, en cumplimiento del “principio in dubio pro reo”, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, el cual presupone la existencia de una actividad probatoria que no llegan a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, como lo señala Roxin de la siguiente manera: “El principio in dubio pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que el Tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad.” (Claus Roxin. Derecho Procesal Penal, pág. 111) (Cursivas del Tribunal).
Así se tiene que según lo recoge la doctrina el principio que entonces rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el “principio in dubio pro reo”, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y/o carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal, el cual se ha dejado sentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 397 del 21/06/2005, con Ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas, de la que se transcribe un extracto: “…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad…”. (Subrayado y cursivas del Tribunal).
Así las cosas, se tiene entonces que de la valoración de las pruebas adminiculadas entre sí, no se evidenció los delitos acusados por la Representación Fiscal al inicio del debate, conduciendo a una insuficiencia en el acervo probatorio que no demostraron los hechos acusados, es decir por la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 y el delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en del artículo 417, ambos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, cometido en perjuicio de RAMIRO ANTONIO PARRA BOSCAN; razón por la cual la sentencia en la presente causa debe ser ABSOLUTORIA. Y ASÍ SE DECIDE. –
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto anteriormente, este Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: Absuelve al acusado YOHANEL GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 16.307.614, natural del Vigía estado Mérida, nacido en fecha 18/01/1975, de 48 años de edad, soltero, ocupación mecánico de moto, hijo de Carmen Teresa González (V) y de Vidal Enrique Guerra (V), residenciado en la blanca, segunda calle, vía al ancianato, casa sin número, parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Teléfono: 0412-611.20.91 (propiedad de su hermana Mayela González). En tal sentido, llíbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación.-ASÍ SE DECIDE, CÚMPLASE.
SEGUNDO: No se condena en costas, en base a los principios de gratuidad de la justicia e igualdad de todas las personas ante la ley, previsto en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. - ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.
TERCERO: Se Ordena la destrucción de las evidencias plasmadas en la Planilla De Registro De Cadena De Custodia N° 230-329, de fecha 17/08/2004, inserta al folio 18 de la presente causa. En tal sentido, líbrese el correspondiente oficio.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso, se acuerda notificar a todas las partes. En caso de no ser ubicados el acusado y/o la víctima en la dirección aportada, se acuerda su notificación conforme a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, se fijará boletas de notificación a las puertas del tribunal y copia de dichas boletas en la presente causa. –
QUINTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo remitirse las presentes actuaciones al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. -
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha Veintidós (22) de Julio de 2024. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase. -
JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. MARIA GABRIELA BELANDRIA DE VIELMA
SECRETARIA
ABG. KELY CASTILLO OSPINO.
En fecha _________________ se cumplió con lo ordenado,librándose Boleta de Notificación bajo el Número _________________________________________.-Conste/sria
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