En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA- EXTENSION EL VIGIA.
El Vigía, 22 de Julio de 2024
214°, 165° y 24°

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2021-000244
ASUNTO ACUMULADO: LP11-P-2022-000156 (LP11P2021-000236) – LP11-P2017-003367

SENTENCIA ABSOLUTORIA

En fecha 26 de Septiembre del 2022, se constituyó éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio para iniciar proceso contra JOSE EDUARDO PERNIA GUZMAN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de BELTRÁN RIVAS DÁVILA y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA, proceso éste que culminó en fecha 07 de Diciembre del 2023, dictándose dispositiva de la sentencia absolutoria, no siendo posible su publicación por la gran cantidad de juicios en desarrollo, procediendo en esta fecha a dictar y publicar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

Acusado JOSE EDUARDO PERNIA GUZMAN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.793.676, natural de el vigía , Estado Mérida, de 33 años de edad, nacido en fecha 06-12-1988, soltero, ocupación u oficio: comerciante , grado de instrucción: Bachiller, hijo de delia Guzmán (v) y de lino José Pernía (f), domiciliado caño seco centro, sector las casitas , calle N° 12, casa N° 10 punto de referencia cerca de la universidad Simón Rodríguez, teléfono N°0414-1744670 de su propiedad; representado por la Defensa Pública Abg. Yelitza Vera y como parte acusadora la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, representado por la abogada Elda Contreras.

LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
(CAUSA LP11-P-2021-000244)
Los hechos objeto de este proceso se circunscriben a que: “…En fecha 30-03-2021, funcionarios adscritos al Cicpc El Vigía, reciben llamada telefónica informando que, en el Hospital General Hugo Chávez Frías, Se encuentra el cuerpo sin Vida de una persona de Sexo masculino, presentando heridas homólogas a las producidas por el paso de proyectil, producto presuntamente recibidas luego de haber sido víctima de un robo, siendo abordados por una persona de nombre JOSE quien relató ser amigo del hoy occiso y, testigo presencial del hecho acaecido; ya que en momento que su persona, un ciudadano de nombre EDUARDO y el hoy inerte a quien identificó como BELTRAN RIVAS AVILA, se encontraban en las inmediaciones de la Tostonera ubicada en la carretera panamericana, vía Mucujepe, a bordo de un vehículo clase camión, modelo NPR, color blanco, con la finalidad de visualizar un vehículo clase camión, modelo Cargo 815, el cual le fue ofertado a su persona por la red social Facebook. por la cantidad de diez mil (10.000) dólares americanos, y de concretarse el negocio, adquirir dicho es donde desconocidos a bordo de un vehículo clase moto; quienes portando un (01) arma de fuego, pretendieron despojarlos de sus pertenencias, pero al resistirse estos a tal acción, fueron interceptados por dos (02) sujetos de sujetos (parrillero) optó en esgrimir el arma que portaba, efectuándole varios disparos, logrando herir al Ciudadano BELTRAN, no obstante, nuestro participante y sus acompañantes lograron huir del lugar en búsqueda de ayuda, logrando llegar hasta la estación de servicio La Creole, donde fueron auxiliados por funcionarios policiales.” Es todo.

(CAUSA LP11-P-2022-000156 y/o LP11P2021-000236(la cual fue llevada con esta nomenclatura ante el Tribunal Primero Municipal de esta sede judicial)
En relación a los hechos, se desprende de la causa, que en fecha 25-04-2021, funcionarios adscritos al Cicpc, fecha 25-04-2021, actuando en relación a la investigación K-21-0384-00071, por uno de los delitos contra las personas, con la finalidad de ubicar al usuario del abonado 0424-7024544, el cual funge como titular un ciudadano de nombre Eduardo José Pernía Guzmán, debido a que el referido número telefónico se encontraba en uso para la fecha 30-03-2021, en horas de la mañana en la antena que compromete el fluido telefónico del sector Caño Balza de esta ciudad, lugar y fecha donde dan muerte al Ciudadano BELTRAN RIVAS AVILA, así como también el referido número telefónico (0424-7024544), sostiene interacción con el abonado 0424-7083199, el cual se encuentra en uso dentro del Penal del estado Trujillo, mediante el cual citaron a las víctimas al lugar del hecho, por lo que procedieron a trasladarse hacia el sector Caño Seco lIl, calle 12, vía pública, parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani EI Vigía Estado Mérida, donde al llegar se encontraba el sujeto de interés a quien se le solicito que se identificara, indicándoles que se responde al nombre de EDUARDO JOSE PERNIA GUZMAN, a quien le indagaron sobre el número telefónico quien de manera hostil, vociferando palabras obscenas en contra de la investidura de la comisión, procediendo a efectuar inspección personal logrando localizarle un (01) equipo celular, marca Samsung, modelo Galaxy J7 Prime, color dorado y blanco, el cual fue debidamente colectado para experticia de rigor. Procediendo a informarle que quedaría detenido por uno de los delitos previstos en el Código Penal en perjuicio de La Cosa Pública, siendo impuesto de sus derechos.

Es importante hacer mención que, en el inicio de Juicio, en relación a los hechos descritos en la causa LP11-P2017-003367, la Defensora Publica Abg. Yelitza Vera, una vez revisado en su totalidad el Expediente observo que el delito de Violencia Física se encontraba evidentemente prescito por lo que solicito se dictara el sobreseimiento con respecto a este en virtud de la economía y celeridad procesal ya que se hacía inoficioso citar a los funcionarios actuantes de la misma.En tal sentido, el tribunal una vez analizada dicha solicitud, tomo en cuenta que el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para esa fecha, en perjuicio de la ciudadana Noemi Estela Terán de Peña, merece una pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, siendo su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem de Doce (12) Meses, por lo que su prescripción ordinaria conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, corresponde a TRES (03) AÑOS y, si sumamos la mitad del mismo que son un (6) meses, suma un total de TRES (03) AÑOS Y SEIS (6) MESES, lo que significa que desde el día que ocurrieron los hechos 19-09-2017 hasta la presente fecha de inicio de juicio 26-09-2022 han transcurrido exactamente CINCO (05) AÑOS Y SIETE (07) DIAS, tiempo que supera el lapso para la Prescripción Extraordinaria que son TRES (03) AÑOS,conforme a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal, en concordancia con el artículo 110 ejusdem. En tal sentido, se Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por este delito de conformidad con el artículo 300 numeral 3, ambos del mismo texto adjetivo penal:


ACUSACION FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

Por estos hechos la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, acusó formalmente a JOSE EDUARDO PERNIA GUZMAN, por la presunta comisión delos delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de BELTRÁN RIVAS DÁVILA y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA, ofreciendo las pruebas que presentaría en el debate oral y público previamente admitidas por el Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia preliminar correspondiente. En tal sentido al inicio del juicio oral y público, encontrándose laFiscal del Ministerio Público Abg. Mifelia Molina Márquez, expuso verbalmente la acusación, y así mismo indico las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, por lo que se acusó a JOSE EDUARDO PERNIA GUZMAN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de BELTRÁN RIVAS DÁVILA y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA, De igual forma ofreció todos y cada uno de los medios de prueba que fueron debidamente admitidos en su oportunidad por el Tribunal de Control, dada su pertinencia, legalidad y necesidad. Es todo

Así mismo, en la audiencia de Conclusiones, llevada a cabo por la Fiscal del Ministerio Público Abg. Elda Contreras, señalo lo siguiente: Esta representación Fiscal inicia las conclusiones con causa que fue iniciada con apertura de investigación de uno de los delitos contra las personas donde figura como víctima el ciudadano hoy occiso Beltrán Rivas Dávila, donde el inicio de investigación se le sigue en contra del ciudadano Eduardo José Pernía, ahora bien investigación que se llevó a cabo escrito acusatorio presentado en los lapsos establecidos, por determinarse elementos de convicción, donde los mismos fueron ofrecidos como medios probatorios los fines que fueran puestos órganos expertos, funcionarios, testigos, formas de prueba los cuales fueron ofrecidos con la finalidad de determinar en el debate de juicio oral y público, la existencia de la responsabilidad del hoy acusado, es importante dejar en constancia que el Ministerio Público es quien dirige la investigación, el que recaba una serie de diligencias por ser útiles y necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, ahora bien el debate tiene como finalidad constatar certificar cada uno de los medios probatorios los cuales van a ser valorados por el Juez quien en sus atribuciones ajustado a derecho es quien determina el valor de la prueba, y el Ministerio Publico actuando de buena fe tiene la finalidad como objetivo, demostrar la culpabilidad o la inocencia del acusado, ahora bien una vez le hemos dado el inicio de juicio oral y público, en fecha 26-09-2022, se le dio apertura al mismo donde el Ministerio Publico hace una síntesis de los hechos, ahora bien paso a dejar en constancia cada una de las audiencias que se llevaron a cabo por el tribunal competente, en fecha 09-11-2022, se deja en constancia la presencia del detective Fred Tasco, quien depuso como sustituto pro el detective Junior Arellano, sobre inspección N° 0022 de fecha 30-03-2021, ratifica el contenido deja constancia sobre la inspección del lugar, el cual guarda relación con un vehículo marca Chevrolet modelo NPR, deje en constancia el uso y funcionamiento del mismo, el cual estaba en la estación de servicio la Creole, y que el mismo presentaba daños u orifico de 01 centímetro producido en la parte del vidrio por el paso de un objeto de mayor coerción molecular, deja constancia las condiciones del mismo, ahora bien es esta misma fecha hace acto de presencia, vía Waathsap la doctora Sandra Medina, quien depuso sobre protocolo de autopsia de fecha 31-03-2021, quien expone donde fue realizada, y sus conclusiones la muerte del ciudadano, y cuáles fueron las consecuencias, que fue un cadáver de sexo masculino, de 47 años de edad quien para el momento del protocolo presentaba shock hipovolémico en consecuencia de una perforación pulmonar, debido al paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, deja en constancia de una de las preguntas realizada por la defensa la distancia del disparador, a donde se hallaba el occiso, ahora bien en fecha 17-11-2022, declaro el acusado, en fecha 15-12-2022, hace acto de presencia el detective Joan Briceño, del CICPC, quien expone sobre acta de investigación penal, de fecha 30-03-2021, quien ratifica el contenido y firma, manifiesta las circunstancias de tiempo modo y lugar, quien recibe información sobre un cadáver que había ingresado al hospital, deja en el acta sobre la muerte la consecuencia sobre los hechos los cuales fallece el hoy occiso, que dos sujetos en una moto lo interceptaron con un arma de fuego causándole la muerte, que recibieron una llamada a eso de las 12 de la mañana, deja constancia sobre la inspección técnica N° 0022, quien ratifica el contenido y firma, que se realizó en la avenida Don Pepe Rojas, específicamente en la estación la Creole, aquí corresponde es por cuanto el vehículo NPR donde se desplazaban el hoy occiso iba de copiloto llega a la estación de la Creole por cuanto una vez suscitados los hechos llevando consigo a su compañero que estaba herido, quien se estaciona a pedir auxilio a los funcionarios que se encontraba allí, por tanto el vehículo se encontraba allí porque fue donde pidieron auxilio, también depuso sobre la inspección técnica N° 0012, de fecha 30-03-2021, deja constancia que se colecto sustancia hemática, en esa misma fecha depone sobre la inspección técnica N° 0021, deja constancia que se trasladaron a la morgue para realizar el examen al cadáver, ahora bien en fecha 21-12, depone el funcionario Joan Briseño sobre acta de allanamiento, deja en constancia que ese allanamiento fue realizado en el sector Caño Seco III calle 12 casa N° 10 Parroquia Pulido Méndez, el cual deja en constancia que no se encontró evidencia de interés criminalístico, dejan en constancia cuál fue el elemento para relacionar al hoy acusado con los hechos suscitados, el manifiesta sobre acta de investigación penal deja en constancia un número telefónico 0424-7024544, donde el manifiesta que el cual fue como titular el ciudadano Eduardo José Pernía, ahora bien ellos realizan investigaciones de telefonía recaban evidencia, manifiestan que la antena que comprende el fluido telefónico, manifiesta el Sector Caño Balsa de esta ciudad donde dieron muerte al ciudadano Beltrán, asimismo el 0424-7083199, el cual se encuentra en el Internado Judicial de Trujillo, por lo que se dirigieron a la empresa Movistar, que es Caño Seco III calle 12 casa N° 10 Parroquia Pulido Méndez, procedieron a indagar con los vecinos de sector, quienes le manifestaron que dicho ciudadano si residía allí, es lo que relaciona al hoy acusado con los hechos suscitados, donde manifiestan que el ciudadano se encontraba por la vía, que logran observar al ciudadano, con las características que habían aportado por vecinos y logran proceder a realizar lo conducente que fue trasladarlo hasta la sede y dejan en constancia que se realizó como a las cuatro, ahora bien en fecha 22-02-2023,depone la testigo Delia Guzmán, manifestando que no tenía conocimiento de los hechos los cuales dieron inicio a la investigación y al procedimiento, ahora bien en fecha 06-03-2023, declara el funcionario vía telemática Yeison Zerpa quien ratifico el contenido y firma sobre acta de investigación, donde dejan en constancia que fueron atendidos por la ciudadana Delia Guzmán, quien dijo ser la progenitora del ciudadano Eduardo José Pernía, donde se le hizo entrega de la orden de visita domiciliaria y procedió en busca de testigos realizar una minuciosa búsqueda se logró ubicar en la sala de la vivienda un vehículo tipo moto marca vera color blanco, el cual fue trasladado, ahora bien el 15-03, depuso el funcionario Omar Rangel, donde deja constancia que la víctima realiza un negocio por la red social Facebook, también depone sobre acta de investigación penal en relación de la telefonía en esta caso a dejar constancia que solicitaron a la empresa Movistar y Digitel sobre todas las llamadas que realizaron en ese sector, dejan en constancia lo siguiente: la víctima es del número 0424-7215202, donde manifestó que tuvo contacto con el número0414-1689102, este número de nombre de Anyi Coromoto Peña los días 29-03-2021 y el 30-03 2021, corroborando información suministrada por ellos, ahora bien 0414-1689102 se encontraba ubicado en el Centro Penitenciario de Trujillo, este número 0414-1689102 y 0424- 7121502, tuvieron comunicación con el 0414-7540127, a nombre de Néider Araujo, ellos se comunicaron el día de los hechos, el 0424-7024544, pertenece a Eduardo José Pernía Guzmán, el 0414-1769535, a nombre de Vanesa Murillo ubicado en el cerro la Pichu, manifiestan que en un análisis más detallado de la antena Movistar situado en el lugar del momento de los hechos se logra conocer que el número 0412-0700251, guarda relación con el número0414-7287647, perteneciente a Saúl Maldonado, ubicado en el vigía, donde se deja e constancia en acta que actuando de buena fe en esta conclusiones que el Juez verifique el testimonio y las actuaciones haga un detalle minucioso sobre esta acta de investigación celebrada el día 15-03-2023, el 27-03-2023, depuso el detective Carlos Sánchez, sobre inspección técnica, asimismo el 08-04-2023, se incorporó reconocimiento legal, el día 02-05-2023,depuso el funcionario Rustbelth Rodríguez, sobre inspección técnica N° 0035, en fecha 15-05-2023, declaró el acusado, en fecha 23-05-2023, declaro el detective Irvin Vivas, sobre acta de investigación penal, el cual deja constancia sobre un vaciado telefónico, 0424- 7491819, este tuvo comunicación con la victima que procedieron a realizar la ubicación de los datos que abordan y podría continuar en la relación de la víctima con los ciudadanos responsables del hecho, en fecha 31-05-2023, depone el detective Carlos Sánchez, sobre acta de investigación penal quienes realizan esa actuación y tiene relación con solicitud de orden de allanamiento, en fecha 08-06-2023, declara el acusado, en fecha 15-06-2023, depone l adra Alicia Morillo en relación a un retrato hablado, deja constancia que fue realizada el 31-03-201, donde manifiesta que la finalidad del retrato hablado es una forma para llegar a las investigaciones que se necesitan, en fecha 26-06-2023, depone el detective Deibis Gómez sobre inspección técnica N°0023, 02-10-2023, asiste el testigo Rubén Darío Arellano y depone que ese día estaba en bailadores y que como a las 9 am lo llamaron y le dijeron que le habían echado plomo y que baje al vigía y se entera que Beltrán había muerto, deja en constancia que ese testimonio referencial de un ciudadano por tener conocimiento de los hechos, ahora bien,10-10-2023, asiste la testigo Michel Contreras el cual manifiesta, que todo fue porque yo estaba sentada en mi casas en blanca y venia el CICPC, y me pidieron la cedula, y me pidieron que fuera testigo de una casa que iban a allanar, y no fue hallado evidencias, en fecha 24-10-2023, depone el testigo José Cruz García, el manifiesta que realizó una venta de un vehículo, para comprarlo Marke Play y se fue a Caño Seco en una tostonera se encontraba un señor, en eso nos paramos y dijo que no conocía a nadie con ese nombre, y dice vamos que vienen unos motorizados y la moto se devuelve saco una pistola, sube el vidrio y nos dispara le da a Beltrán nos fuimos y llegamos a la estación de Servicio la Creole para solicitar apoyo de varios detectives que se encontraban allí, 02-11-2023, declara el acusado, en fecha 14-11-2023, se incorporó inspección técnica N° 0021, en fecha 27-11, asiste a esta sala de juicio la testigo Hilda Contreras, quien dice ser hija de Dios y no tener conocimiento ni ser testigo presencial de los hechos, y manifiesta que su hijo se encuentra desaparecido, esta representación fiscal actuando de buena fe bajo los conocimientos jurídicos y científicos, a sabiendas del proceso penal muy claro, donde en vista de las declaraciones, de los elementos, es lo que va a conllevar a determinar por parte el Juez, valora las pruebas, sin embrago el Ministerio Público, deja en constancia, que se llevó a cabo el juicio hasta el final y en cada una de las actas, en cada uno de los testimonios, solo queda decir que el Ministerio Público, solicita a este honorable Tribunal dictar la sentencia correspondiente, y revise de manera exhaustiva las respectivas actas que reposan en el asunto penal, donde hay testimonios, y es lo va a conllevar a que valore las pruebas, con la finalidad de determinar la existencia de la responsabilidad del hoy acusado Eduardo José Pernía Guzmán, la investigación, que se inició por estar latente en la presencia de uno de los delitos, en contra de las personas, en perjuicio del ciudadano Beltrán, ahora lo que queda dejar en constancia…” Es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

La defensa al inicio del juicio expuso entre otras cosas que rechazaba y contradecía el escrito acusatorio del Ministerio Publico, y que en el desarrollo del debate demostraría la inocencia de sus representados e invoco el principio de comunidad de pruebas.

Posteriormente en la audiencia de conclusiones señalo: “…En el transcurso del juicio oral y público, esta defensa considera que el Ministerio Publico, no pudo probar la responsabilidad penal de mi defendido por el delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en concordancia con el artículo 405 del código penal: es decir, no logro desvirtuar la presunción de inocencia tal como lo establece el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal: ya que no trajo ante este tribunal las pruebas convincentes, para probar que efectivamente mi defendido era responsable directo e indirecto de la comisión de este hecho punible, pues con los hechos narrados en el escrito acusatorio a través de los órganos de prueba y que fueron evacuados en el presente juicio oral y público no se logró demostrar la culpabilidad de mi representado, Buenos días, Este juicio oral y público inicia en fecha 26 de septiembre del 2022, en contra de mi defendido el acusado Eduardo Pernía, quien fue acusado por el ministerio público por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en concordancia con el artículo 405 del código penal venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de BELTRAN RIVAS DAVILA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio a LA COSA PÚBLICA y violencia física, este últimosobreseído en virtud de la prescripción de la pena, explanando el ministerio publico las pruebas promovidas para ser presentadas a lo largo de este juicio oral y público. En fecha 15 de diciembre del 2022, depone el funcionario Johan Briceño, sobre acta de investigación de fecha 30-03-21, esto en relación a una llamada que recibieron informando que en el hospital se encontraba un cadáver de sexo masculino, herido por arma de fuego, entrevistándose con unos testigos quienes les manifestaron que en el sector Caño Balza dos sujetos a bordo de una moto los interceptaron causándole la muerte. Continua el funcionario deponiendo sobre inspección técnica n 00022, de fecha 30-03-21, Ratifico el contenido y firma, se realizó en la avenida don Pepe Rojas, específicamente en la estación de servicio la creole y una vez en el mismo se encontraba un vehículo tipo Carga, Modelo NPR, de color blanco, en la cual se trasladaba el occiso, se realizó la inspección al sitio y al camión. Continúa declarando sobre inspección técnica n 00012 de fecha 30-03-21, Ratifico el contenido y firma, manifestando que fuimos hacia el sector caño balsa a fin de realizar inspección técnica del lugar de los hechos, se colecto sustancia hemática, un proyectil y una concha, en la cual se realizaron las inspecciones correspondientes. Así mismo declara sobre inspección técnica 00021 de fecha 30-03-.21, manifestando entre otras cosas, Ratifico el contenido y firma, se deja plasmado que fuimos a la morgue a los fines de realizar examen al cadáver y una vez allí encontramos un cadáver de sexo masculino desprovisto de su vestimenta. En fecha 21 de diciembre del 2022, se presenta a deponer el funcionario Johan Briceño, sobre acta de allanamiento de fecha 09-04-21, quien entre otras cosas manifestó que Ratifico el contenido y firma, se dejó plasmado que en esa fecha se trasladaron hacia el sector caño seco III, calle 12, casa número 10, Parroquia Pulido Méndez, una vez en el sitio ingresamos a la vivienda con dos testigos donde no se logró recabar ninguna evidencia de interés criminalístico y se logró recabar una motocicleta, marca Bera, modelo socialista, año; 2013, color blanco. Continua el funcionario deponiendo sobre Inspección Técnica N° 00035, de fecha 09-04-2021 quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma, se dejó plasmado que se realizó en una vivienda en fecha 09-04-2021, se le realizo la inspección a la vivienda y a la moto que se encontraba dentro de la misma. Respondiendo a preguntas de esta defensa que a la moto se le realizo inspección no encontrándole evidencias de interés criminalísticas. Continua en la misma fecha el funcionario depone sobre acta de Investigación Penal, de fecha 09-04-2021 quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma, se dejó plasmado una orden de allanamiento que se realizó en la blanca, calle 6, casa 85, parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, una vez en el sitio nos atendió la ciudadana Nubis Ramírez quien nos permitió el libre acceso y le preguntamos donde estaba su hijo y le dejamos boleta de citación, le realizamos la orden de allanamiento y no se encontró evidencia de interés criminalística. Continua el funcionario deponiendo sobre Inspección Técnica 00021, de fecha 30-03-2021 quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma, se deja plasmado que fuimos a la morgue a los fines de realizar examen al cadáver y una vez allí encontramos un cadáver de sexo masculino desprovisto de sus vestimentas. En fecha 07 de febrero del 2023, se presentó nuevamente el funcionario Johan Briceño a deponer sobre Acta de Allanamiento de fecha 09-04-2021, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:“Ratificando el contenido y la firma, indicando que la misma se llevó a cabo en el sector la blanca, calle 06, casa 085, Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, donde luego de revisar la vivienda no se encontró ningún objeto de interés criminalístico. Continua el funcionario deponiendo sobre Acta de Investigación Penal de fecha 04-04-2021 quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma, se dejó plasmado que el abonado 0424-7024544, el cual fue como titular un ciudadano mencionado como Eduardo José Pernía Guzmán, ya que constaba en actas que el referido número telefónico se encontraba en uso para la fecha 30-03-2021 en horas de la mañana en la antena que comprende el fluido telefónico del sector caño balsa de esta ciudad donde dieron muerte al ciudadano Beltrán Rivas Ávila, así mismo ese abonado mantiene relación con el abonado 0424-7083199 el cual se encuentra dentro del Internado Judicial de Trujillo, por lo que nos dirigimos a la dirección aportada por la empresa movistar, del titular de la línea siendo la misma en el sector Caño Seco III, calle número 12, procedimos a indagar con vecinos del sector quienes nos manifestaron que dicho ciudadano si residía allí y para el momento se encontraba caminando en plena vía pública, informándonos de igual manera que para el momento la ropa con la que vestía, por lo que haciendo un recorrido por el sector lo logramos avistar por lo que se le dio la voz de alto y se le incauto un teléfono celular marca J7, con la tarjeta sin car con el número solicitado por lo que procedimos a trasladarlo a la sede del despacho para hacer las respectivas investigaciones y notificar a la fiscalía del Ministerio Público. A preguntas de esta defensa manifestó que ese procedimiento lo realizaron en fecha 04-04-2021, el funcionario a parte de la fecha y de que fue en la blanca no recordaba nada más, porque él solo fue apoyo a la comisión, sin embargo manifestó que no ubicaron testigos para la inspección corporal y la detención de mi defendido, la cual fue realizada de manera arbitraria porque no manifestaron que el mismo estuviera en ese momento cometiendo algún hecho punible, ni mucho menos pesaba sobre él una orden de aprehensión. En fecha 22-02-23, el tribunal procede según el artículo 336 del Copp a alterar la recepción de las pruebas y recibe la declaración de la testigo Delia Guzmán, la cual entre otras cosas manifestó ser la progenitora de mi defendido y conociendo de la excepción que la protege de no declarar decidió hacerlo y la misma manifestó que, que el día que detienen a su hijo él se encontraba jugando domino y cuando llega a esa casa ya su hijo no estaba ahí, cuando se fue a la PTJ le dijeron que su hijo estaba involucrado en una homicidio que era culpable y que tenía que confesar, sino lo iban a hundir, en un homicidio que hubo, yo les dije que yo no tenía conocimiento de lo que él me estaba hablando, que el único que sabía era Dios y mi hijo de lo que estaba pasando, como a los ocho días de la detención de mi hijo le hicieron un allanamiento a mi casa fueron muchos funcionarios, eso fue como a las ocho o nueve de la noche llegaron, yo me opuse a que lo realizaran, yo no tenía nada que esconder si no que no había luz y no me dejaron moverme de ahí para buscar un testigo, yo no sé si iban a meter algo en mi casa, y luego entraron dos funcionarios, hicieron allanamiento alumbrando con un teléfono celular y lo primero le pusieron la vista fue a la moto que estaba en la casa, yo les dije que no se llevaran la moto y dijeron que se la temían que llevar yo les mostré los papeles pero igual se la llevaron, dijeron que tenían que hacer una experticia, pero no sé qué paso con la moto porque nunca la entregaron. Solo fueron a la casa con la intención de llevarse la moto, nada más porque no encontraron más nada, y a los funcionarios que se le pregunto del porque se llevaron la moto si no tenía nada que ver con los hechos no supieron que responder, simplemente se la llevaron por hacer el daño nada más, En fecha 06-03-23 depone el funcionario vía telemática Dixon Céspedes en relación a acta de investigación penal de fecha 09-04-2021, quien expuso :” Ratifico el contenido y firma, es una inspección realizada en la siguiente dirección caño seco III calle 12 casa N°10 Parroquia Pulido Méndez Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, solicito ajustado a derecho decretar una sentencia absolutoria por la insuficiencia probatoria existente, el cese de la medida de privativa de libertad; y por ende la libertad plena para mi defendido". Es todo…”

EL ACUSADO.

El acusado a quien se le impuso los hechos y de lo previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo eximia de declarar y que de hacerlo lo haría sin juramento ni presión alguna, manifestó al inicio de juicio que no deseaba admitir los hechos, que era inocente y en la audiencia de conclusiones, se acogió igualmente al precepto constitucional.


HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Antes de abordar este punto en particular debemos tener presente que la valoración de las pruebas se realiza conforme al sistema de la Sana Crítica, observando especialmente las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, consagrados en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que claramente que:

“Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”

En tal sentido, encontramos el criterio Jurisprudencial, emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia signada con el No. 132, de fecha 06-05-2004 con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, donde el mencionado Jurista dejó establecido lo siguiente:

“…en base al principio de inmediación, es al juez de juicio al cual corresponde la apreciación y valoración de los elementos de convicción y el establecimiento de los hechos…”.

Estas normas de carácter procesal que regulan la apreciación de las pruebas por el Juez de Juicio, encuentran fundamento de carácter Jurisprudencial en constantes y reiteradas decisiones emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales podemos mencionar a título de ejemplo, un extracto de la sentencia No. 454, de fecha 10-12-2003, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, donde dejó establecido lo siguiente:

“La apreciación de las pruebas corresponde al juez de juicio, en cuya presencia son evacuadas. El sistema acusatorio tiene como principios rectores la inmediación y la contradicción...”

Finalmente, este Tribunal de Juicio luego de haber oído las declaraciones de todas las personas que acudieron al Juicio Oral y Público, incluyendo obviamente a los Funcionarios Policiales y Funcionarios de Investigación y Expertos, así como a los diferentes testigos presentados por la Fiscalía actuante, y tomando en consideración el contenido del Artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone que:

“Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
( ... )
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.

El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio”.

Por lo tanto, luego de analizar los elementos probatorios presentados en el Juicio Oral y Público, tanto de forma individual como en su conjunto, este Juzgador observa los hechos rendidos por los siguientes funcionarios relacionas a ambas acusaciones:

1.- FuncionarioTony Hernández, con cédula de identidad N° 21.570.970adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, quien fue debidamente juramentado y se le informo que el mismo va a declarar de conformidad con el artículo 337 del COPP por el funcionario Detective Jesús Rodríguez en relación a la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-0466-0048-21, de fecha 31-03-2021 inserta al folio 58 de la causa a quien el funcionario entre otras cosas manifestó lo siguiente: Es un experticia realizada un camión, marca Chevrolet, modelo NPR, de color blanco donde indica que sus seriales de identificación se encuentran en estado original al ser verificados por el Siipol no presentan solicitud alguna. Es todo.

Valorando el Tribunal esta declaración por cuanto se realizó experticia un vehículo incautado en el procedimiento, el cual era Tipo: Camión, Marca Chevrolet, Modelo NPR de color blanco, sinembargo, con dicha declaración, no demuestra la participación y responsabilidad penal del acusado de autos, en los hechos por los cuales se le acusó.

2.- Inspector Carlos Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, siendo debidamente juramentado a quien se le hizo del conocimiento que el Ministerio Público lo promueve para que declare en relación a:

-Acta de investigación Penal de fecha 30-03-2021 inserta al folio 03 de la causa, LP11-P-2021-000244, quien una vez presente expuso: “Ratifico el contenido y firma de la actuación, ese día 30-03-2021, se constituyó una comisión a fin de verificar la presuntamente muerte de una persona, una vez en el sitio nos dijeron que el ciudadano lo habían trasladado al hospital Hugo Rafael Chávez Frías, procediendo al resguardo del vehículo automotor donde fue lesionado dicho ciudadano, consecutivamente nos trasladamos al hospital donde realizamos la primera diligencia entrevistándonos con el doctor de guardia indicando que el ciudadano que había ingresado falleció, procedimos a realizar la inspección corporal posteriormente nos dirigimos al lugar de los hechos vía panamericana sector caño balsa, una vez allí procedimos a llevar el vehículo automotor a la oficina y de allí se le realizo la inspección técnica y las experticias de rigor al vehículo. Es todo.

Valorando el Tribunal esta declaración por ser funcionario actuante el cual fue conteste en declarar que seconstituyócomisión hacia el hospital Hugo Rafael Chávez Frías, para el resguardo del vehículo y entrevistándose con el galeno de guardia, quien les informo que el ciudadano ingresadohabía fallecido, quedando demostradoasí la existencia delapersona fallecida,sin que demuestre la participación y responsabilidad penal del acusado de autos, en los hechos por los cuales se le acusó.

-Acta de investigación Penal de fecha 30-03-2021 inserta al folio 03 de la causa LP11-P-2021-000244, quien una vez presente expuso: “Ratifico el contenido y firma de la actuación, ese día 30-03-2021, se constituyó una comisión a fin de verificar la presuntamente muerte de una persona, una vez en el sitio nos dijeron que el ciudadano lo habían trasladado al hospital Hugo Rafael Chávez Frías, procediendo al resguardo del vehículo automotor donde fue lesionado dicho ciudadano, consecutivamente nos trasladamos al hospital donde realizamos la primera diligencia entrevistándonos con el doctor de guardia indicando que el ciudadano que había ingresado falleció, procedimos a realizar la inspección corporal posteriormente nos dirigimos al lugar de los hechos vía panamericana sector caño balsa, una vez allí procedimos a llevar el vehículo automotor a la oficina y de allí se le realizo la inspección técnica y las experticias de rigor al vehículo. Es todo.

Valorando el Tribunal esta declaración por cuanto el funcionario se trasladó al hospital a los fines de realizar diligencias sobre el caso, entrevistándose con el doctor de guardia indicando que el ciudadano que había ingresado falleció, procediendo a realizar la inspección corporal, posteriormente se dirige al lugar de los hechos Vía Panamericana Sector Caño Balsa, trasladando el vehículo automotor a la oficina a los fines de realizar inspección técnica y experticias de rigor al vehículo, sin que demuestre la participación y responsabilidad penal del acusado de autos, en los hechos por los cuales se le acusó.


-Inspección Técnica N° 00023de fecha 30/03/2021, inserta al folio 11 de la causa LP11-P-2021-000244,quien una vez presente expuso: “Ratifico el contenido y firma de la actuación, esa inspección técnica se dejó plasmado el lugar donde ocurrieron los hechos y es donde la víctima recibió los disparos en ese momento se obtuvo como evidencia de interés criminalística un proyectil, tres conchas y trisas de vidrio, el cual se encontraba todo sobre la superficie del suelo como lo es el asfalto.

Valorando el Tribunal esta declaración por cuanto se realizó inspección técnica, dejando plasmado el lugar donde ocurrieron los hechos, sin que demuestre la participación y responsabilidad penal del acusado de autos, en los hechos por los cuales se le acusó.

-Inspección Técnica N° 00022 de fecha 30/03/2021, inserta al folio 06 de la causa LP11-P-2021-000244, quien una vez presente expuso: “Ratifico el contenido y firma de la actuación, en esa inspección al vehículo donde la víctima recibió el impacto de proyectil que le causo la muerta en el sitio del hecho se logró hacer a inspección técnica logrando observar en la parte externa donde se visualizó el impacto de un proyectil en el vidrio posteriormente se realizó la revisión por dentro del vehículo donde se observó una sustancia hemática que fue macerada y recolectada como evidencia de interés criminalística para luego realizar los análisis correspondientes.- Es todo.

Valorando el Tribunal esta declaración en el cual se le realizo inspección al vehículo donde la víctima recibió el disparo, sin que demuestre la participación y responsabilidad penal del acusado de autos, en los hechos por los cuales se le acusó.


-Inspección Técnica N° 00021 de fecha 30/03/2021, inserta al folio 17 de la causa LP11-P-2021-000244, quien una vez presente expuso: “Ratifico el contenido y firma de la actuación se realizó la inspección corporal de la víctima donde se visualizó que tenía una herida del paso del proyectil en la región axilar del lado izquierdo. Es todo.

Valorando el Tribunal esta declaración en el cual se le realizo inspección al cuerpo de la víctimadeterminado las heridas que presentaba, sin embargo, dicha declaración no demuestra la participación y responsabilidad penal del acusado de autos, en los hechos por los cuales se le acusó.


-Reconocimiento Legal de fecha 03/04/2021, inserta al folio 81 de la causa LP11-P-2021-000244, quien una vez presente expuso: “Ratifico el contenido y firma de la actuación, ese reconocimiento se trataba de realizar el reconocimiento de una tarjeta bancaria el cual la misma poseía en su parte frontal identificación de una persona con sus seriales.

Valorando el Tribunal esta declaración en el cual se le realizó reconocimiento a una tarjeta bancaria, sin embargo, no dejo claro a quien pertenecía dicha evidencia por lo que no se demuestra responsabilidad alguna y participación del acusado de autos, en los hechos por los cuales se le acusó.


-Acta de Investigación Penal, de fecha 09/04/2021, inserta al folio 174 de la causa LP11-P-2021-000244, quien una vez presente expuso: “Ratifico el contenido y firma, se realizó una visita domiciliaria a fin de ubicar al ciudadano Eduardo, luego de realizar en el sitio nos entrevistamos con una ciudadana quien manifestó ser familiar del investigado permitiendo el libre acceso de la vivienda logrando constatar que no se encontraba, luego se visualizó un vehículo tipo moto y manifestaron que era de Eduardo, se le procedió hacer la inspección de vehículo. Es todo.

Valorando el Tribunal por cuando el funcionario actuante deja constancia de la visita que realizo a la vivienda del ciudadano acusado siendo atendida por un familiar del mismo, visualizando un vehículo tipo moto propiedad del ciudadano Eduardo, sinembargo, no queda claro la participación y responsabilidad penal del acusado de autos, en los hechos por los cuales se le acusó.


-Acta de Allanamiento de fecha 09/04/2021, inserta al folio 175 de la causa LP11-P-2021-000244, quien una vez presente expuso: “Ratifico el contenido y firma de la actuación, en esa acta se dejó plasmado la visita domiciliaria al sector Caño Seco, la misma estaba acompañada con el jefe de la comisión y varios funcionarios, se le presento la orden de allanamiento, la ciudadana permitió el ingreso a la comisión en compañía de los testigos a fin de realizar la visita. Es todo.

Valorando el Tribunal esta declaración por cuanto se deja constancia del allanamiento realizado a la vivienda donde residía el ciudadano acusado, siendo acompañado por testigos, sin que demuestre la participación y responsabilidad penal del acusado de autos, en los hechos por los cuales se le acusó.

-Inspección Técnica 00035 de fecha 09/04/2021, inserta al folio 178 de la causa LP11-P-2021-000244, quien una vez presente expuso: “Ratifico el contenido y firma de la actuación, en esa inspección se realizó de la morada donde se realizó el allanamiento así mismo se realizó la inspección al vehículo que se encontraba dentro de la vivienda. Es todo.

Valorando el Tribunal esta declaración en el cual se le realizó el allanamiento así mismo se realizó la inspección al vehículo que se encontraba dentro de la vivienda, sin que demuestre la participación y responsabilidad penal del acusado de autos, en los hechos por los cuales se le acusó.


3.- Funcionario Irwin Vivas, titular de la cédula de identidad N° V- 18.579.355, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Mérida delegación Municipal el Vigía, quien fue debidamente juramentado para que declare en relación a: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 04/04/2021 inserta a los folios 264 en relación al asunto penal LP11-P-2021-000236, quien expuso: ”Ratifico el contenido y firma, ese día se trasladó comisión al mando del detective Jefe Johan Briceño, hacia la localidad de Caño Seco, a fin de ubicar al ciudadano Pernía referente al abonado telefónico, una vez en el sector logramos avistar al ciudadano Pernía, este tomo una actitud evasiva a la comisión, por lo que se le dio la voz de alto, se procedió hacer el uso de la fuerza por parte de los funcionarios, ese día se colecto el teléfono de él, se le aviso al fiscal por uno de los delitos de Ultraje a Funcionario”. Es todo.

Valorando el Tribunal esta declaración por cuanto quedo demostrado el sitio y la colección de la evidencia colectada, la cual fue el teléfono del ciudadano, sin que demuestre la participación y responsabilidad penal del acusado de autos, en los hechos por los cuales se le acusó.


-Acta De Investigación Penal de fecha 03/04/2021 inserta a los folios 65, de la presente causa, en relación al asunto penal LP11-P-2021-000244, quien expuso: “Ratifico el contenido y firma, En esta acta de investigación se procedió a realizar una prueba de llamadas de las celdas geográficas de la antena movistar y antena Digitel que eran los números que se habían comunicado en la venta del vehículo con el victimario, eso fue el día 30-03-2021 vaciado telefónico de la antena se piden dos horas antes y dos horas después de que ocurrió el hecho. Cada antena tiene tres caras, por eso cuando se hace una llamada se verifica una sola cara, y ese día efectivamente en la antena de Movistar en Caño seco había un número 0424-749.18.19, este número tuvo comunicación de la víctima, y procedí a solicitar la ubicación y datos del señalado número y me abrió en la antena del cerro el Mirador en el estado Trujillo, en el recinto carcelario por la ubicación y por la cara que da ese número el cual pertenece a la ciudadana Angi Coromoto Peña, con dirección en Ejido Mérida pero habría en Trujillo, el número de la víctima se comunicó con dos números que serían 0414-168.91.02 (abre en el cerro Mirador), de esos dos números solicite una relación de llamadas, al hacer la comparación saco que estos números tienen relación antes y después del hecho, que abre en la antena movistar y tienen comunicación con la cárcel de Trujillo, el victimario tuve comunicación con los dos números señalados. En la antena Digitel me arroja un número que abre en el sitio (Caño Seco), 0412-764.01.27 y tiene comunicación con la antena de recinto carcelario y ese otro número se comunica con tres números más 0424-702.45.44, 0414-176.95.35 y el 0424-739.76.83 esos números procedí a identificarlos y a pedir datos filiatorios el primer número pertenece a Eduardo José Pernía Guzmán, el segundo pertenece a Noelvis Duran Torres y el tercer número pertenece a Esmeralda Valera, se pudo conocer que el primer y segundo número tienen comunicación entre sí, antes y después de los hechos, especifique en el acta las comunicaciones que tuve ese día 30-03-2021 el número 0412-764.01.27 y me especifica que ese número tuvo comunicación con Eduardo José Pernía y Noelvis Duran Torres antes y después de los hechos, fueron llamadas entrantes y salientes. El número 0412-0700251, abre también en el sitio (Caño Seco), tuvo comunicación también con los números 0424-702.45.44 y 0414-176.95.35, tuvieron comunicación antes y después de los hechos. Procedí a identificar el número 0414-728.76.45 corresponde al ciudadano Bigni Saul Maldonado Rivas, ubicado en el sector Bubuqui, nos trasladamos a la dirección y para el momento el ciudadano no se encontraba, vecinos nos indicaron que se había mudado para la blanca, donde se ubica su casa materna, nos trasladamos hasta la blanca y nos entrevistamos con el mismo quien nos indicó que el número señalado lo utilizaba su yerno Gregorio Belisario Guerrero, apodado el Chayo, nos trasladamos hasta la dirección Sector la Bandera, calle 02, casa sin número, donde nos entrevistamos con Gregorio Guerrero quien indico que utiliza el número telefónico 0414-728.76.45 y que efectivamente mantiene comunicación con su tío Cesar Antonio Colmenares Duran apodado el ñoño, usuario de los números 0424-709.31.99 y 0412-0700251, los días antes y después del hecho. Después nos trasladamos a la blanca a buscar al ciudadano apodado el “catire pata lata”, utilizando este el número anteriormente señalado 0414-176.95.35. Al cual se le procedí a librar boleta de citación a la cual nunca acudió. Es todo.

Valorando el Tribunal su declaración, quien deja constancia se procedió a realizar una prueba de llamadas de las celdas geográficas de la antena movistar y antena Digitel que eran los números que se habían comunicado en la venta del vehículo con el victimario, eso fue el día 30-03-2021 vaciado telefónico de la antena se piden dos horas antes y dos horas después de que ocurrió el hecho. Cada antena tiene tres caras, por eso cuando se hace una llamada se verifica una sola cara, y ese día efectivamente en la antena de Movistar en Caño seco había un número 0424-749.18.19, este número tuvo comunicación de la víctima, y procedí a solicitar la ubicación y datos del señalado número y me abrió en la antena del cerro el Mirador en el estado Trujillo, en el recinto carcelario por la ubicación y por la cara que da ese número el cual pertenece a la ciudadana Angi Coromoto Peña, con dirección en Ejido Mérida pero abría en Trujillo, sin embargo no se logró determinar con su declaración, la responsabilidad penal del acusado, en los hechos por los cuales se le acusó.

-Acta De Investigación Penal de fecha 09/04/2021 inserta a los folios 174 y 175 (Orden De Allanamiento) de la presente causa, en relación al asunto penal LP11-P-2021-000244, quien expuso: ”Ratifico el contenido y firma, es un acta de investigación es en referente a una orden de Allanamiento emanada por el Juez de Control N° 03, que realizamos en Caño Seco III, calle 12, casa N° 10, parroquia Pulido Méndez de la Blanca, a fin de realizar Orden de Allanamiento a la referida morada, fuimos atendidos por la progenitora del ciudadano José Pernía, en presencia de ella y dos testigos ingresamos a la vivienda, solo encontramos una moto la cual no tenía registros policiales, procedimos a retirarnos, eso es todo.

Valorando el Tribunal su declaración, quien deja constancia que se le realizo allanamiento en el Sector Caño Seco III, fuimos atendidos por la progenitora del ciudadano José Pernía, en presencia de ella y dos testigos ingresamos a la vivienda, solo encontramos una moto la cual no tenía registros policiales, no logrando colectar otra evidencia de interéscriminalístico,sin embargo no se logró determinar con su declaración, la responsabilidad penal del acusado, en los hechos por los cuales se le acusó.


-Inspección Técnica N° 035 de fecha 09/04/2021 inserta a los folios 178 de la presente causa, en relación al asunto penal LP11-P-2021-000244,quien expuso:” Ratifico el contenido y firma, referente a la Inspección de la casa donde se realizó el allanamiento, tratándose de una casa unifamiliar, de color naranja, puerta de color blanco, por el pasillo al final se encontraba la moto. Es todo.

Valorando el Tribunal su declaración, quien deja constancia que se le realizo allanamiento a una casa unifamiliar de color naranja, encontrándose en un pasillo la moto,sin embargo, no se logró determinar con su declaración, la responsabilidad penal del acusado, en los hechos por los cuales se le acusó.

-Acta De Investigación Penal de fecha 09/04/2021 inserta a los folios 184 y 185 (Orden De Allanamiento) de la presente causa, en relación al asunto penal LP11-P-2021-000244, quien expuso: ”Ratifico el contenido y firma, esta acta de investigación es referente al allanamiento realizado en la dirección la blanca, calle 06, casa 085, Parroquia Pulido Méndez, siendo atendidos por la progenitora del ciudadano Johankly Gilberto Ramírez Rojas, apodado pata lata, a fin de recolectar evidencia de interés criminalística, quien manifestó que no se encontraba en presencia de dos testigos ingresamos y no se encontró evidencia. Es todo.

Valorando el Tribunal su declaración, por cuanto fue conteste en declarar que realizaron allanamiento en l dirección Sector Caño Seco III, calle 12 casa N° 10 siendo atendidos por la progenitora del ciudadano Johankly Gilberto Ramírez Rojas, apodado pata lata, a fin de recolectar evidencia de interés criminalística, sinembargo, no se logró determinar con su declaración, la responsabilidad penal del acusado, en los hechos por los cuales se le acusó.


4.- Funcionario Detective Fredd Tasco, titular de la cédula de identidad N° 28.237.515, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, Delegación Municipal El Vigía, quien fue debidamente juramentado y se le informo que el mismo va a declarar de conformidad con el artículo 337 del COPP por el funcionario Detective Junior Arellanoen relación a la Inspección Técnica N° 00022, de fecha 30-03-2021 inserta al folio 06 de la causa a quien el funcionario entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Ratifico el contenido, la siguiente inspección se realizó en el sector avenida Don Pepe Rojas, específicamente en la estación de servicio La Creo, lugar donde se realizó la inspección a un vehículo automotor, el cual la constituye una carretera de doble vialidad que se encuentra aparcado un vehículo marca Chevrolet, modelo NPR, placa A36AT1K, tipo carga, año 2011, efectuándosele fijaciones fotográficas n alusión de carácter general y particular, posterior a ese se procede a inspeccionar sus partes externas, en donde se observa que el mismo se encuentra provisto del parachoques delantero y su parachoques traseros en regular estado de uso y conservación, posee su vidrio delantero de igual manera posee su vidrio trasero, el cristal de la puerta lado del conductor se encuentra quebrantado y de las derecho del copiloto se encuentra en buen estado de uso y conservación, un orificio de un centímetro producido por el paso de un objeto de igual o mayor cohesión molecular, a una distancia de un metro y cincuenta centímetros a nivel cero del suelo, y trece centímetros a nivel del lado derecho de la puerta del conductor, posee sus dos cauchos delanteros y sus cuartos traseros en buen uso y estado de conservación, al igual que sus dos cauchos de repuesto en regular uso de estado y conservación, retrovisores, faros delanteros, micas de cruce, stop trasero, en buen estado de uso y conservación, así mismo para el momento de la inspección la plataforma de dicho vehículo se encontraban cinco cilindros verdes, de comúnmente denominada bombonas de oxígeno posteriormente y en el mismo orden de ideas se procedió a realizar la inspección interna del vehículo donde se logra observar el asiento del medio, una mancha de una sustancia pargo rojizo de presunta sustancia de naturaleza hemática la cual fijada fotográficamente y señalada con el testigo flecha, posteriormente se procede a colectar mediante la técnica del macerado colectada a fin de realizar experticias de rigor. Posteriormente se procedió a inspeccionar sus partes internas, observando que se encuentra provisto tres puestos con tapicería elaborada en cuero artificial de color gris en su totalidad en buen estado de uso y conservación, provisto de su radio reproductor de CD, marca PIONEER el cual se encuentra en regular estado de uso y conservación, desprovisto de sus cornetas de sonido, así mismo se procede abrir el capo del vehículo antes mencionado logrando observar lo antes mencionado, posee una batería acumuladora de energía de la empresa AVFA de igual manera se encuentra desprovisto del chip de combustible. Es todo.

Valorando el Tribunal esta declaración en el cual se le realizó la inspección técnica al camión logrando observar en el asiento trasero una mancha de color pardo rojizo de presunta sustancia de naturaleza hemática, donde procedieron a inspeccionar las partes internas, provisto de su radio reproductor y tapicería, sin que demuestre la participación y responsabilidad penal del acusado de autos, en los hechos por los cuales se le acusó.


5.- Dra. Sandra Medina, titular de la cédula de identidad N° V-17.769.831, a través de la aplicación WhatsApp con el número de teléfono 0424-1947289, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Tovar estado Mérida, quien fue debidamente juramentada a los fines de que declare en relación al Protocolo de Autopsia Forense, de fecha 31-03-2021 inserta al folio 60 de la causa a quien el funcionario entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma del Protocolo de autopsia forense, se le realizo la misma al cadáver de quien en vida respondía al nombre de Beltrán Rivas Ávila, la misma fue realizada en el Hospital de San José de Tovar, el día 31-03-2021, fue identificado por sus familiares presento una herida producida por el paso del proyectil único disparado por arma de fuego con las siguientes características, un orificio de entrada de forma ovalada de 0,08 centímetros con alo de contusión con bordes regulares invertidos, localizado en línea axilar anterior a nivel superior del lado izquierdo, sin orificio de salida, colectándose un proyectil abotonado blindado parcialmente deformado en punta localizado en la región supra escapular derecha se lesiona a su paso piel, tejidos celular subcutáneos, perforación entre el cuarto y quinto arco costal izquierdo, perforación del lóbulo superior izquierdo, herida pulmonar, contuncion hemorrágica del lóbulo superior derecho, con un trayecto de izquierda a derecha de adelante atrás, de abajo arriba, en el examen interno en lo positivo se encontró a nivel del tórax los planos musculares con hemorragia, a nivel de la región axilar anterior izquierda, y tórax anterior izquierdo, los arcos costales con fracturas perforantes entre el cuarto y quinto arco costal izquierdo, región supra escapular derecha con hemorragia reciente y los pulmones congestivos edematosos con perforación del lóbulo superior, como conclusión se trata del cadáver de sexo masculino, de cuarenta y siete años de edad, quien fallece, por shock hipovolémico, debido a hemorragia interna como consecuencia de perforación pulmonar debido al paso del proyectil único disparado por arma de fuego entre las causas de muerte tenemos, shock hipovolémico, hemorragia interna, perforación pulmonar y herida por arma de fuego al tórax. Es todo

Valorando el Tribunal ampliamente esta declaración, por tratarse de la experto quien deja constancia de la autopsia forense que se le realizo al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Beltrán Rivas Ávila, la misma fue realizada en el Hospital de San José de Tovar, el día 31-03-2021, fue identificado por sus familiares, constatando así la existencia del cadáver, Sin embargo, no se logró determinar con su declaración, la responsabilidad penal del acusado, en los hechos por los cuales se le acusó.

6.- Detective Johan Briceño, titular de la cédula de identidad N° V-19.271.992, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, delegación El Vigía, quien fue debidamente juramentado para que declare en relación a:

-Acta de Investigación Penal, de fecha 30-03-2021 inserta al folio 03 de la causa a quien el funcionario entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma, se dejó plasmada que en fecha 30-03-2021 se recibió una llamada por parte del 919 donde informaron que en Hospital se encontraba el cuerpo sin vida de un sujeto por arma de fuego, nos entrevistamos con el galeno de guardia quien nos informó la situación como ingreso el cadáver de sexo masculino herido por arma de fuego, así mismo nos entrevistamos con un ciudadanos quien manifestó que en el sector Caño Balsa dos sujetos a bordo de una motocicleta lo interceptaron con un arma de fuego causándole la muerte a su compañero, luego nos dirigimos a la estación la creole, fuimos al sector caño balsa a realizar la inspección, igualmente nos fuimos hacia la morgue a realizar la inspección del cadáver del hoy occiso

Valorando el Tribunal esta declaración, por tratarse de un funcionario actuante, quien narro que recibió una llamada informando que en el hospital se encontraba el cuerpo sin vida de un sujeto herido por arma de fuego por lo que no se logró determinar con su declaración, la responsabilidad penal del acusado, en los hechos por los cuales se le acusó.


-Inspección Técnica N° 00022, de fecha 30-03-2021 inserta al folio 06 de la causa a quien el funcionario entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma, se realizó en la avenida don Pepe Rojas, específicamente en la estación de servicio la creole y una vez en el mismo se encontraba un vehículo tipo Carga, Modelo NPR, de color blanco, en la cual se trasladaba el occiso, se realizó la inspección al sitio y al camión. Es todo.

Valorando el Tribunal esta declaración, por tratarse de un funcionario actuante, quien realizo la inspección técnica en la estación de servicio la creole y una vez en el mismo se encontraba un vehículo tipo Carga, Modelo NPR, de color blanco, en la cual se trasladaba el occiso, quedando demostrado el lugar donde fue trasladado el hoy occiso, por lo que no se logró determinar con su declaración, la responsabilidad penal del acusado, en los hechos por los cuales se le acusó.


-Inspección Técnica N° 00023, de fecha 30-03-2021 inserta al folio 11 de la causa a quien el funcionario entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma, fuimos hacia el sector caño balsa a fin de realizar inspección técnica del lugar de los hechos, se colecto sustancia hemática, un proyectil y una concha, en la cual se realizaron las inspecciones correspondientes. Es todo.

Valorando el Tribunal esta declaración, por tratarse de un funcionario actuante, quien realizo la inspección técnica en al cual deja constancia que se colecto sustancia hemática en el sitio, y un proyectil de concha, por lo que no se logró determinar con su declaración, la responsabilidad penal del acusado, en los hechos por los cuales se le acusó.

-Inspección Técnica 00021, de fecha 30-03-2021 inserta al folio 17 de la causa a quien el funcionario entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma, se deja plasmado que fuimos a la morgue a los fines de realizar examen al cadáver y una vez allí encontramos un cadáver de sexo masculino desprovisto de sus vestimentas. Es todo.

Valorando el Tribunal esta declaración, por tratarse de un funcionario actuante, dejando plasmado que realizan examen al cadáver y una vez allí encontramos un cadáver de sexo masculino desprovisto de su vestimenta,por lo que no se logró determinar con su declaración, la responsabilidad penal del acusado, en los hechos por los cuales se le acusó.


-Inspección Técnica N° 00035, de fecha 09-04-2021 inserta al folio 178 de la causa a quien el funcionario entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma, se dejó plasmado que se realizó en una vivienda en fecha 09-04-2021, se le realizo la inspección a la vivienda y a la moto que se encontraba dentro de la misma. Es todo.

Valorando el Tribunal esta declaración, por tratarse de un funcionario actuante, quien deja plasmado la inspección a la moto y a la vivienda- sin encontrar evidencia de interés criminalística solo la moto.


Acta de Investigación Penal, de fecha 09-04-2021 inserta al folio 184 de la causa a quien el funcionario entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma, se dejó plasmado una orden de allanamiento que se realizó en la blanca, calle 6, casa 85, parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, una vez en el sitio nos atendió la ciudadana Nubis Ramírez quien nos permitió el libre acceso y le preguntamos donde estaba su hijo y le dejamos boleta de citación, le realizamos la orden de allanamiento y no se encontró evidencia de interés criminalístico. Es todo.

7.-Testigo Delia Guzmán titular de la cedula de identidad N° V- 11.911.113, siendo debidamente juramentada a quien se le hizo de su conocimiento que el Ministerio Publico la promueve como testimonial a los fines que declare en relación a los hechos quien expuso:“ el conocimiento que tengo el día que detuvieron a mi hijo él estaba jugando domino detrás de mi casa donde un vecino, cuando yo llegue a esa casa el ya no estaba allí, cuando me fui a la PTJ me preguntaron que si el muchacho era mi hijo, yo dije que sí y me dijeron váyase para homicidios, yo me quede sorprendida, porque para homicidios, cuando llegue me dijeron que no estaba ay y que hiciera el favor y me retirara, después salió un ptj y me dijo que mi hijo estaba metido en el homicidio que es culpable y si no habla lo voy a hundir, en un homicidio que hubo, yo les dije que yo no tenía conocimiento de lo que él me estaba hablando, que el único que sabía era Dios y mi hijo de lo que estaba pasando, como a los ocho días de la detención de mi hijo le hicieron un allanamiento a mi casa fueron muchos funcionarios, eso fue como a las ocho o nueve de la noche llagaron, yo me opuse a que lo realizaran, yo no tenía nada que esconder si no que no había luz y no me dejaron moverme de ahí para buscar un testigo, yo no sé si iban a meter algo en mi casa, y luego entraron dos funcionarios, hicieron allanamiento alumbrando con un teléfono celular y lo primero le pusieron la vista fue a la moto que estaba en lasa, yo les dije que no se llevaran la moto y dijeron que se la temían que llevar yo les mostré los papeles pero igual se la llevaron, dijeron que tenían que hacer una experticia, pero no sé qué paso con la moto porque nunca la entregaron, esa moto es mía porque yo le di la plata para que la compara y la manejara porque yo no sabía manejar y l apuse a nombre de mi hijo, yo lo que se decir es que mi hijo es juicios y trabajador es todo.

Valorando el Tribunal su declaración, por ser testigo referencial, quien manifestó que el día que detuvieron a su hijo él estaba jugando domino donde un vecino, cuando yo llegue a esa casa el ya no estaba allí, cuando me fui a la ptj me preguntaron que si el muchacho era mi hijo, yo dije que sí y me dijeron váyase para homicidios, yo me quede sorprendida, porque para homicidios, cuando llegue me dijeron que no estaba ay y que hiciera el favor y me retirara, después salió un ptj y me dijo que mi hijo estaba metido en el homicidio que es culpable y si no habla lo voy a hundir, en un homicidio que hubo, yo les dije que yo no tenía conocimiento de lo que él me estaba hablando, que el único que sabía era Dios y mi hijo de lo que estaba pasando, como a los ocho días de la detención de mi hijo le hicieron un allanamiento a mi casa fueron muchos funcionarios, eso fue como a las ocho o nueve de la noche llagaron sin embargo no se logró determinar con su declaración, la responsabilidad penal del acusado, en los hechos por los cuales se le acusó, pues solo fue un testigo referencial de los hechos.

8.- Detective Dixon Céspedes titular de la cédula de identidad 14.313.413, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, La Guaira, quien fue debidamente juramentado y declaro en relación a:

-Acta De Investigación Penal de fecha 09-04-2021 del folio 174 de la causa pieza N°01, quien expuso :” Ratifico el contenido y firma, es una inspección realizada en la siguiente dirección caño seco III calle 12 casa N°10 Parroquia Pulido Méndez Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, una vez presentes en la dirección mencionada, nos identificamos como funcionarios activo, el cual fuimos atendidos por una ciudadana de nombre Delia Guzmán quien dijo ser la progenitora del ciudadano Eduardo José Pernía Guzmán, se le hizo la entrega de la orden de la visita domiciliaria, de igual manera se nos permitió el libre acceso al interior de la vivienda, por lo que se procedió a revisar en compañía de dos testigos, luego de una minuciosa búsqueda se logró ubicar en la sala de la vivienda un vehículo automotor tipo moto marca Bera color blanco, el cual fue trasladada hasta el despacho, luego de ser revisada por le Siipol no arrojo ningún registro, es todo.

Valorando el Tribunal su declaración, quien fue conteste en manifestar que se dirigieron a la dirección dirección caño seco III calle 12 casa N°10 Parroquia Pulido Méndez Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y que fueron atendidos por una ciudadana de nombre Delia Guzmán quien dijo ser la progenitora del ciudadano Eduardo José Pernía Guzmán, se le hizo la entrega de la orden de la visita domiciliaria, quedando asídemostrada la existencia e lugar de residencia del acusado, sin embargo no se logró determinar con su declaración, la responsabilidad penal del acusado, en los hechos por los cuales se le acusó.

-Acta de Allanamiento de fecha 09-04-2021 inserto al folio 175 de la causa quien expuso: “Ratifico el contenido y firma se deja constancia que en la dirección en la Blanca calle N° 6 casa N°085, Parroquia Pulido Méndez Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida Nos trasladamos en comisión los funcionarios inspectores agregados Dixon Céspedes, Carlos Sánchez, inspector Omar Rangel, Detectives jefes Johan Briceño, Junior Arellano, Detective Deivis Gómez, Carlos Sánchez, acompañados por los ciudadanos, Gabriel Rodríguez y José Rodríguez quienes fueron los testigos en el presente acto en la Blanca calle N° 6 casa N°085, Parroquia Pulido Méndez Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en el cual se encuentra una casa unifamiliar, en la que se observa resguardada por una cerca perimetral elaborada en estantillo de metal donde se observa como medio de acceso, un portón tipo corredizo, al trasponer se observa la fachada principal del a vivienda, elaborada en paredes de cemento frisado y revestido de color blanco, como medio de acceso presenta una puerta tipo batiente, una vez ubicados se procede a ingresar a la vivienda en compañía de los testigos arriba mencionados, y de la propietaria del inmueble así mismo se procede a realizar una búsqueda minuciosa en busca de una evidencia de interés criminalística siendo infructuosa la misma, encontrando en el mencionado lugar un vehículo tipo moto de color blanco marca Bera modelo socialista año 2013, serial de carrocería 8211BCA7DD024336, serial de motor SX162FMJ1200424058 es todo.

Valorando el Tribunal su declaración, quien fue conteste en manifestar que se dirigieron a la dirección en la Blanca calle N° 6 casa N°085, Parroquia Pulido Méndez Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida Nos trasladamos en comisión los funcionarios inspectores agregados Dicxon Céspedes, Carlos Sánchez, inspector Omar Rangel, Detectives jefes Johan Briceño, Junior Arellano, Detective Deivis Gómez, Carlos Sánchez, acompañados por los ciudadanos, Gabriel Rodríguez y José Rodríguez quienes fueron los testigos en el presente acto en la Blanca calle N° 6 casa N°085, Parroquia Pulido Méndez Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el cual observaron una casa resguardada, y que ingresaron en compañía de testigos, sin encontrar ningún tipo de interéscriminalístico, sin embargo no se logró determinar con su declaración, la responsabilidad penal del acusado, en los hechos por los cuales se le acusó.

-Inspección técnica,inserta al folio 178 quien expuso: Ratifico el contenido y firma “Se deja plasmado las características de la vivienda, donde fue objeto del allanamiento y donde se localizó el vehículo tipo moto, es todo.

Valorando el Tribunal su declaración, quien fue conteste en manifestar que dejaron plasmado las características de lavivienda y donde selocalizó la moto, sin embargo, no se logró determinar con su declaración, la responsabilidad penal del acusado, en los hechos por los cuales se le acusó.

9.-Inspector Omar Rangel, titular de la cedula de identidad V-19.271.992, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Mérida, delegación Municipal El Vigía, quien declaro en relación a:

-Acta De Investigación Penal de fecha 30-03-2021 inserta al folio 51 de la causa la causa, la presente actuación corresponde a la acusación LP11-P-2021-000244, para lo cual el funcionario entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma, Nos trasladamos al Señor Caño Balsa específicamente en la carretera panamericana donde se realizó pruebas de llamadas de las diferentes empresas de la telefonía celular del país, Digitel, Movistar y Movilnet con la finalidad de lograr la ubicación de la antena que cubre el lugar donde acaecieron los hechos investigados dicha información fue enviada a la coordinación de investigaciones penales al enlace telefónica a su vez se realizan estas diligencias de la empresa de telecomunicaciones y para que nos enviara la información a nuestro despacho, es todo.

Valorando el Tribunal su declaración, por cuanto fue conteste en declarar que se trasladaron al sector Caño Balsa, donde realizaron pruebas de llamadas de las diferentes empresas de la telefonía celular del país, Digitel, Movistar y Movilnet con la finalidad de lograr la ubicación de la antena que cubre el lugar donde acaecieron los hechos investigados dicha información fue enviada a la coordinación de investigaciones penales al enlace telefónica, sin embargo no se logró determinar con su declaración, la responsabilidad penal del acusado, en los hechos por los cuales se le acusó.

-Acta De Investigación Penal de fecha 09-04-2021 inserto al folia 174 quien expuso “Ratifico el contenido y firma: “En fecha 09-04-2021 se deja constancia que se realizó una orden de allanamiento emanada por el Juez de control N° 03 del Circuito Judicial Penal del vigía, donde fui comisionado Para trasladarme con el inspector Nixon Medina, con el inspector Carlos Sánchez, con el detective Wilmer Arellano, con el Detective Jefferson Paredes con el detective Irvin Vivas, hacia el referido lugar ubicado en Caño Seo III calle 12 casa N° 10 estando en el sitio fuimos atendidos por la progenitora del ciudadano a quien iba referida dicha orden de allanamiento, dicha orden iba dirigida al ciudadano Eduardo José Pernía Guzmán no admitió su progenitora del mismo apellido de él que nos fue permitió el allanamiento y en presencia de dos testigos del sector se realizó la revisión del inmueble, logrando solamente ubicar un vehículo automotor de color blanco de la Marca Bera fue tomado como elemento de interés criminalístico y fue trasladado hacia la sede de nuestro despacho, es todo.

Valorando el Tribunal su declaración, por cuanto fue conteste en declarar que se trasladaron al sector Caño Seco III , calle 12 casa N° 10 atendidos por la progenitora del ciudadano a quien iba referida dicha orden de allanamiento, quien nos permitió el acceso en presencia de testigos, y que logrando ubicar solamente una motode color blanco de la Marca Bera fue tomado como elemento de interés criminalístico, sin embargo no se logró determinar con su declaración, la responsabilidad penal del acusado, en los hechos por los cuales se le acusó.

-Acta De Allanamiento de fecha 09-04-2021 inserto al folio 175 de la causa quien expuso “Ratifico el contenido y firma esa acta fue realizada en el lugar de los hechos luego de practicarse la revisión en el referido inmueble en el caño seo III calle 12 casa N° 10 se dejó constancia de los testigos, de la hora de nuestra presencia, de la comisión que referí anteriormente y de que se colecto como elemento de interés criminalístico un vehículo automotor clase motocicleta de color blanco de la Marca Bera, es todo.

Valorando el Tribunal su declaración, por cuanto fue conteste en declarar que se trasladaron al sector Caño Seco III, calle 12 casa N° 10 donde fue realizado el allanamiento en presencia de testigos, y que se colecto una motode color blanco de la Marca Bera, sin embargo, no se logró determinar con su declaración, la responsabilidad penal del acusado, en los hechos por los cuales se le acusó.

10.- Detective Carlos Sánchez, titular de la cédula de identidad V-20.352.980, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del estado Mérida delegación Municipal El Vigía, quien declaro en relación a:

-Inspección Técnica N° 00036 de fecha 10-04-2021 del folio 196 de la causa pieza N°01, en relación al asunto penal LP11-P-2021-000244, quien expuso: “Ratifico el contenido y firma, es una inspección realizada a un vehículo automotor tipo motocicleta en el estacionamiento de la sede del eje de Homicidio de El Vigía, eso fue lo que se realizó. Es todo.

Valorando el Tribunal su declaración, por ser funcionario actuante, quien manifestó que se le realizo inspección al vehículo tipo motocicleta, sinembargo, no se logró determinar con su declaración, la responsabilidad penal del acusado, en los hechos por los cuales se le acusó.

-Acta De Investigación Penal de fecha 04-04-2021 inserto al folio 264 Pieza 02, en relación al asunto penal LP11-P-2021-000236 de la causa quien expuso: “Ratifico el contenido y firma, se deja constancia que era el técnico y realice la inspección del sitio de la aprehensión del ciudadano Eduardo José Pernía, el investigador deja constancia que yo realice la inspección en el sitio del suceso. Es todo.


Valorando el Tribunal su declaración, por ser funcionario actuante, quien deja constancia que realizo la inspección del sitio de la aprehensión del ciudadano Eduardo José Pernía, y la inspección en el sitio del suceso, quedandodemostrado la aprehensión del ciudadano antes mencionado, sinembargo, no se logró determinar con su declaración, la responsabilidad penal del acusado, en los hechos por los cuales se le acusó.

-Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-0384-BV-0017, de fecha 04-04-2021 inserto al folio 272 Pieza 02, en relación al asunto penal LP11-P-2021-000236 de la causa quien expuso: “Ratifico el contenido y firma, allí se deja plasmado el reconocimiento de un equipo telefónico marca Samsung modelo J7 de color dorado, el mismo poseía una memoria de 8 gb y una sin card. Es todo.

Valorando el Tribunal su declaración, por ser funcionario actuante, quien deja constancia que se le realizoreconocimiento de un equipo telefónico marca Samsung modelo J7 de color dorado, el mismo poseía una memoria de 8 gb y una sindcar,sin embargo, no se logró determinar con su declaración, la responsabilidad penal del acusado, en los hechos por los cuales se le acusó.

11.- Detective Rustbelth Rodríguez titular de la cédula de identidad V-27.128.091, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, La Guaira, siendo debidamente juramentado, quien actúa de conformidad con el artículo 337 del COPP, vale decir como sustituto por los funcionarios detective Jorge Hernández y Jefferson Paredes, para que declare en relación a:

-Inspección Técnica N° 00035 de fecha 09-04-2021 del folio 178 de la causa pieza N°01 acusación Lp11-p-2021-000244, quien expuso: “Ratifico el contenido, Fue realizada en fecha 09-04-2021 en el Sector Caño Seco 03, calle 12 casa 10 se trató de un sitio cerrado, de acceso restringido, no abierto al público, corresponde a una vivienda unifamiliar de un nivel, color anaranjado presentando una ventada y una puerta tipo batiente color blanco, se observa una sala de estar y sobre la superficie de la misma se observa una moto marca Bera sociales año 2013, color blanco siendo señalada con el testigo flecha como evidencia de interés criminalística, así mismo se observa del lado derecho dos habitaciones con enceres propios del hogar, también se deja constancia que se realizó recorrido con la finalidad de encontró otra evidencia de interés criminalística siendo infructuosa la misma siendo negativa. Es todo.

Valorando el Tribunal su declaración, quien deja constancia que se le realizoinspección en el Sector Caño Seco III, a un lugar de acceso restringido, no abierto al público, donde observaron una moto marca Bera sociales año 2013, color blanco, no logrando colectar otra evidencia de interéscriminalístico,sin embargo, no se logró determinar con su declaración, la responsabilidad penal del acusado, en los hechos por los cuales se le acusó.

12.- Inspector Carlos Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Caracas Distrito Capital. Quien declaro en relación a:

-Acta de Investigación Penal, de fecha 09-04-2021, inserta al folio 174 de la causa a quien el funcionario entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma, previo a la solicitud de orden de allanamiento emitida por el Tribunal de Control N° 03, se conformó comisión integrada por los funcionarios Dickson Céspedes, Carlos Sánchez, Omar Rangel, Johan Briceño, Junior Arellano, Deivi Gómez, Detective Carlos Sánchez, a la residencia del investigado apodado pata de lata, posteriormente familiares del investigado nos permitieron la entrada a dicha vivienda, en presencia de los testigos se realizó la revisión minuciosa y en dicha vivienda no se logró encontrar evidencia de interés criminalístico”. Es todo.

Valorando el Tribunal su declaración, por cuanto fue conteste en declarar que realizaron allanamiento en l dirección Sector Caño Seco III, calle 12 casa N° 10 siendo atendidos por la progenitora del ciudadano Johankly Gilberto Ramírez Rojas, apodado pata lata, a fin de recolectar evidencia de interés criminalística, sinembargo, no se logró determinar con su declaración, la responsabilidad penal del acusado, en los hechos por los cuales se le acusó.

-Acta de Allanamiento, de fecha 09-04-2021, inserta al folio 175 de la causa a quien el funcionario entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma, se dejó plasmado que en fecha 09-04-2021, nos trasladamos a solicitud de Orden de allanamiento, en el Sector Caño Seco III, calle 12, casa número 10, Parroquia Pulido Méndez, en la residencia del sujeto apodado pata de lata, se conformó una comisión integrada por los funcionarios Dickson Céspedes, Carlos Sánchez, Omar Rangel, Johan Briceño, Junior Arellano, Deivi Gómez, Detective Carlos Sánchez, una vez en el sitio ingresamos a la vivienda acompañados de la progenitora del investigado, donde no se logró recabar ninguna evidencia de interés criminalística”. Es todo.

Valorando el Tribunal su declaración, por cuanto fue conteste en declarar que realizaron allanamiento en la dirección Sector Caño Seco III, calle 12 casa N° 10 siendo atendidos por la progenitora del ciudadano Johankly Gilberto Ramírez Rojas, apodado pata lata, a fin de recolectar evidencia de interés criminalística, sinembargo, no se logró determinar con su declaración, la responsabilidad penal del acusado, en los hechos por los cuales se le acusó.

-Inspección Técnica N° 00035 de fecha 09-04-2021 inserta al folio 178 de la causa N° LP11P2021000244, para lo cual el funcionario entre otras cosas manifestó lo siguiente:“Ratifico el contenido y firma, en relación a esa inspección técnica se trasladó los funcionarios actuantes señalados en acta, Fue realizada en el Sector Caño Seco III, calle 12 casa 10 se trató de un sitio cerrado, de acceso restringido, no abierto al público, corresponde a una vivienda unifamiliar de un nivel, color anaranjado presentando una ventada y una puerta tipo batiente color blanco, se observa una sala de estar y sobre la superficie de la misma se observa una moto marca Bera sociales año 2013, el vehículo fue traslado a la oficina. Es todo.

Valorando el Tribunal su declaración, por cuanto fue conteste en declarar que realizaron inspeccióntécnica en la dirección Sector Caño Seco III, calle 12 casa N° 10 a una vivienda unifamiliar de un nivel, color anaranjado presentando una ventada y una puerta tipo batiente color blanco, se observa una sala de estar y sobre la superficie de la misma se observa una moto marca Bera sociales año 2013, sin embargo no se logró determinar con su declaración, la responsabilidad penal del acusado, en los hechos por los cuales se le acusó.


13.- Dra. Alicia Helena Morillo Henríquez, titular de la cedula de identidad V- 7.272.036, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas del estado Mérida. Quien declaro en relación al RETRATO HABLADO, de fecha 30/03/2021, inserta al folio 200 de la pieza N° 01 de la presenta causa a lo cual el funcionario entre otras cosas manifestó lo siguiente:“Ratifico Contenido y Firma, se realiza con un identificador digital donde a mi presencia llegan testigos o víctimas, donde me dan una serie de características relacionadas con la persona que vieron, para este momento la fecha de la solicitud fue 30-03-2021, los datos fueron aportados por el ciudadano Eduardo y los demás datos filiatorios quedaron en reserva, se realizó el retrato el 31-03-2021, las características que me aporto el ciudadano fue la persona que él vio era una persona de sexo masculino, edad de 30 años aproximadamente, piel morena, estatura entre un metro ochenta, contextura delgada, color de cabello negro, usaba brackets en sus dientes con ligas de color blanco, su boca era grande, labios delgados, cabello lisos, nariz perfilada, cabeza ovalada”. Es todo.

Valorando el Tribunal su declaración, por cuanto fue conteste en declarar que se realiza con un identificador digital donde a mi presencia llegan testigos o víctimas, donde me dan una serie de características relacionadas con la persona que vieron, para este momento la fecha de la solicitud fue 30-03-2021, los datos fueron aportados por el ciudadano Eduardo y los demás datos filiatorios quedaron en reserva, se realizó el retrato el 31-03-2021, las características que me aporto el ciudadano fue la persona que él vio era una persona de sexo masculino, edad de 30 años aproximadamente, piel morena, estatura entre un metro ochenta, contextura delgada, sin embargo no se logró determinar con su declaración, la responsabilidad penal del acusado, en los hechos por los cuales se le acusó.

14.- DetectiveDeiby Gómez, titular de la cedula de identidad V- 25.462.565, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas delegación el Vigía del estado Mérida, quien declaro en relación a:

-Acta De Investigación Penal, de fecha 04/04/2021, inserta al folio 264 en relación al asunto penal LP11-P-2021-000236, a lo cual el funcionario entre otras cosas manifestó lo siguiente:“Ratifico Contenido y Firma, esa acta de investigación fue debido a continuación de una investigación de ese expediente, donde procedimos a la ubicación del número telefónico que contamino o que tenía relación con llamadas que salían de reclusos del Centro Penitenciario de Trujillo, en el cual se le realizo llamada telefónica a las víctimas, en la ubicación de número telefónico el cual tenía como titular a Eduardo Pernía procedimos a su ubicación en el sector la blanca, una vez presente en el lugar el ciudadano Eduardo tomo una conducta agresiva contra la comisión, en tal sentido se procedió a su aprehensión y a su inspección corporal donde se ubicó un teléfono celular, posteriormente regresamos a la oficina junto con el ciudadano, se verifico en el sistema y no presentaba registros policiales”. Es todo.

Valorando el Tribunal su declaración, por cuanto fue conteste en declarar que donde procedimos a la ubicación del número telefónico que contamino o que tenía relación con llamadas que salían de reclusos del Centro Penitenciario de Trujillo, en el cual se le realizo llamada telefónica a las víctimas, en la ubicación de número telefónico el cual tenía como titular a Eduardo Pernía procedimos a su ubicación en el sector la blanca, una vez presente en el lugar el ciudadano Eduardo tomo una conducta agresiva contra la comisión, en tal sentido se procedió a su aprehensión y a su inspección corporal donde se ubicó un teléfono celular, sin embargo no se logró determinar con su declaración, la responsabilidad penal del acusado, en los hechos por los cuales se le acusó.

-Acta De Investigación Penal, de fecha 09/04/2021, inserta al folio 174 en relación al asunto penal LP11-P-2021-000244, a lo cual el funcionario entre otras cosas manifestó lo siguiente:“Ratifico Contenido y Firma, esa acta de investigación donde participamos diversos funcionarios, para realizar orden de allanamiento emanada por el Tribunal N° 03 de esta sede Judicial, en la vivienda N° 10 del Sector Caño Seco III, calle 02, vivienda donde reside el ciudadano Eduardo Guzmán, con la finalidad de ubicar evidencias de interés criminalístico, una vez allí nos recibió la progenitora del mismo a quien se le entrego copia de la Orden de Allanamiento, procedimos a ingresar a la casa encontramos un vehículo tipo moto se realizó inspección y no estaba solicitado, nos retiramos de la casa y regresamos a la oficina”. Es todo.

Valorando el Tribunal su declaración, por cuanto fue conteste en declarar esa acta de investigación donde participamos diversos funcionarios, para realizar orden de allanamiento emanada por el Tribunal N° 03 de esta sede Judicial, en la vivienda N° 10 del Sector Caño Seco III, calle 02, vivienda donde reside el ciudadano Eduardo Guzmán, con la finalidad de ubicar evidencias de interés criminalístico, una vez allí nos recibió la progenitora del mismo a quien se le entrego copia de la Orden de Allanamiento, procedimos a ingresar a la casa encontramos un vehículo tipo moto, sin embargo no se logró determinar con su declaración, la responsabilidad penal del acusado, en los hechos por los cuales se le acusó.

-Inspección Técnica N°00022, de fecha 30/03/2021, inserta al folio 06 en relación al asunto penal LP11-P-2021-000244, a lo cual el funcionario entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Ratifico Contenido y Firma, inspección técnica realizada por el detective Carlos Sánchez, en la avenida Don Pepe Rojas específicamente en la entrada de la estación de servicio la Creole, a un vehículo marca Chevrolet, color blanco, presento orificio, poseía en su interior específicamente en el asiento del medio una sustancia de color pardo rojizo, se colecta evidencia y se traslada hacia la oficina”. Es todo.

Valorando el Tribunal su declaración, por cuanto fue conteste en declarar que se realiza inspección técnica en la avenida Don Pepe Rojas específicamente en la entrada de la estación de servicio la Creole, a un vehículo marca Chevrolet, color blanco, presento orificio, poseía en su interior específicamente en el asiento del medio una sustancia de color pardo rojizo, se colecta evidencia, sin embargo no se logró determinar con su declaración, la responsabilidad penal del acusado, en los hechos por los cuales se le acusó.

-Inspección Técnica N°00023, de fecha 30/03/2021, inserta al folio 11 en relación al asunto penal LP11-P-2021-000244, a lo cual el funcionario entre otras cosas manifestó lo siguiente:“Ratifico Contenido y Firma, es realizada por el detective Carlos Sánchez, mi función era investigador se realizó en el sitio del suceso, se realizó reseñas fotográficas, se fijaron partículas de vidrio y se colectaron tres conchas de bala percutida calibre 9 milímetros”. Es todo.

Valorando el Tribunal su declaración, por cuanto fue conteste en declarar se realizó reseñas fotográficas, se fijaron partículas de vidrio y se colectaron tres conchas de bala percutida calibre 9 milímetros sin embargo no se logró determinar con su declaración, la responsabilidad penal del acusado, en los hechos por los cuales se le acusó.


15.- Testigo Michelle Yordano Contreras Nava, titular de la cedula de identidad V- 24.931.873, una vez juramentado para que declare en relación a los hechos acontecidos de la presenta causa a lo cual entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Todo fue porque yo estaba sentado en mi casa en la Blanca y paro una camioneta, eran funcionarios de la PTJ, me pidieron la cedula manifestado que los acompañara al despacho para que fuera testigo de una casa que ellos iban a allanar. Es todo.

Valorando el Tribunal su declaración, por ser testigo referencial el cual fue conteste en manifestar: yo estaba sentado en mi casa en la Blanca y paro una camioneta, eran funcionarios de la PTJ, me pidieron la cedula manifestado que los acompañara al despacho para que fuera testigo de una casa que ellos iban a allanar sin embargo no se logró determinar con su declaración, la responsabilidad penal del acusado, en los hechos por los cuales se le acusó.

16.- Testigo Carlos Eduardo Araque Arellano, titular de la cedula de identidad V- 19.848.892, una vez juramentado para que declare en relación a los hechos acontecidos de la presenta causa a lo cual entre otras cosas manifestó lo siguiente: “En realidad no sabía que tenía a alguien detenido, ese día nosotros venimos para el Vigía, yo como chofer a comprar una bombonas de oxígeno, el que tenía el código era el finado, ya que así le salía más económico y cuando veníamos saliendo de bailadores me pide la cola un señor llamado José Cruz, y luego lo recojo en Tovar a Beltrán, al señor José, me dice que lo dejara en el Vigía porque él iba haber un camión, al llegar a la zona industrial comprar la bombona llegan unos funcionarios a comprar una bombona y el al señor que si iba a comunicar con las persona ya veníamos saliendo por la creole y me coloque a conversar con un primo, que venía de Maracay y nos fuimos con el señor Cruz, para ir a ver el camión y luego íbamos a comprar un tiner y el señor Cruz me dice que le hiciera la vuelta a la blanca yo le dice que no y les dice que llegaba hasta la redoma de la blanca y les dije que hasta aquí llego yo, el señor Beltrán empezó a insistir les dije que averiguara si había punto para comparar unos cocos, me baje cancele tres cocos y a lo que me monto en el camión el señor Cruz, me pasa al señor por el teléfono y se identifica como Carlos Villareal, que él era conocido y que llegáramos hasta haya ya que el tenía un veterinario y que no lo podía dejar solo y los dos siguieron insistiendo, me pareció extraño y cuando Beltrán estaba con la insistiera, cuando ya íbamos por la entrada de la Universidad yo iba con un susto y paso a un reductor cuando voy yo vi a un niño con una persona adulta, y regresaron me pareció extraño yo coloco al camión me dio ganas de tomar agua a lo que el señor Cruz se baja del camión y les digo esto no me gusta nada él se echa a reír él me dice usted sabe que yo siempre me lo paso dormido, cuando en un momento yo miro por retrovisor después veo que el señor estaba llamando por teléfono no le salía la llamada cuando el camión lo tenía en velocidades yo me percato veo en la vía principal una moto que venían tres personas y la moto empieza a recortar las personas que iban en la moto se voltean yo les digo vámonos porque nos van a robar y no sé cómo el señor Cruz hizo y se montó en el vehículo, y yo agarro a correr corra y corra con el vehículo, cuando voy pasando un reductor de velocidad ya no iban en la moto tres sino dos, iban un chamo de breques, gordito, con tapa boca, el agarra y me dice párate hay mamaguevo, con las mismas subí el vidrio y escuche como unos triquitraque, le doy al camión lo que pude no me pare con el vehículo y me di cuenta que el señor Beltrán iba herido, fue terminando el puente Chama, y José me dice que Beltrán venia herido él me dice que vamos hacer y paso la iberia siguiendo como si fuera para la creole y cuando sigue dando al camión yo venía tocando corneta vi que nos quedamos sin frenos y le dije a José que íbamos a la creole, me monte al carril de seguridad el carro se paró justo donde estaba los guardias y les deje que por favor me ayudaran ya que nos iban a robar y traía a un compañero herido los funcionarios me dicen que nos fuéramos de allí, porque ellos no nos podía ayudar se llevan a Beltrán y a José para el hospital, hay si llego la guardia, el Faes, la policía y que se tenían que llevar al camión y el funcionario dijo que eso había sido el compresor o algún tiro y se lo llevaron la PTJ, el señor José Cruz, era el que tenía que estar aquí porque él fue el que insistía y tenía conocimiento de lo que paso”. Es todo.

Valorando el Tribunal su declaración, por ser testigo presencial de los hechos el cual fue conteste en manifestar: ese día nosotros venimos para el Vigía, yo como chofer a comprar una bombonas de oxígeno, el que tenía el código era el finado, ya que así le salía más económico y cuando veníamos saliendo de bailadores me pide la cola un señor llamado José Cruz, y luego lo recojo en Tovar a Beltrán, al señor José, me dice que lo dejara en el Vigía porque él iba haber un camión, al llegar a la zona industrial comprar la bombona llegan unos funcionarios a comprar una bombona y el al señor que si iba a comunicar con las persona ya veníamos saliendo por la creole y me coloque a conversar con un primo, que venía de Maracay y nos fuimos con el señor Cruz, para ir a ver el camión y luego íbamos a comprar un tiner y el señor Cruz me dice que le hiciera la vuelta a la blanca yo le dice que no y les dice que llegaba hasta la redoma de la blanca y les dije que hasta aquí llego yo, el señor Beltrán empezó a insistir les dije que averiguara si había punto para comparar unos cocos, me baje cancele tres cocos y a lo que me monto en el camión el señor Cruz, me pasa al señor por el teléfono y se identifica como Carlos Villareal, que él era conocido y que llegáramos hasta haya ya que el tenía un veterinario y que no lo podía dejar solo y los dos siguieron insistiendo, me pareció extraño y cuando Beltrán estaba con la insistidera, cuando ya íbamos por la entrada de la Universidad yo iba con un susto y paso a un reductor cuando voy yo vi a un niño con una persona adulta y se regresaron, me pareció extraño, yo coloco al camión me dio ganas de tomar agua a lo que el señor Cruz se baja del camión y les digo esto no me gusta nada él se echa a reír él me dice usted sabe que yo siempre me lo paso dormido, cuando en un momento yo miro por retrovisor después veo que el señor estaba llamando por teléfono no le salía la llamada cuando el camión lo tenía en velocidades yo me percato veo en la vía principal una moto que venían tres personas y la moto empieza a recortar las personas que iban en la moto se voltean yo les digo vámonos porque nos van a robar y no sé cómo el señor Cruz hizo y se montó en el vehículo, y yo agarro a correr corra y corra con el vehículo, cuando voy pasando un reductor de velocidad ya no iban en la moto tres sino dos, iban un chamo de breques, gordito, con tapa boca, el agarra y me dice párate hay mamaguevo, con las mismas subí el vidrio y escuche como unos triquitraque, le doy al camión lo que pude no me pare con el vehículo y me di cuenta que el señor Beltrán iba herido, fue terminando el puente Chama, y José me dice que Beltrán venia herido él me dice que vamos hacer y paso la iberia siguiendo como si fuera para la creole y cuando sigue dando al camión yo venía tocando corneta vi que nos quedamos sin frenos y le dije a José que íbamos a la creole, me monte al carril de seguridad el carro se paró justo donde estaba los guardias y les deje que por favor me ayudaran ya que nos iban a robar y traía a un compañero herido los funcionarios me dicen que nos fuéramos de allí, porque ellos no nos podía ayudar se llevan a Beltrán y a José para el hospital, hay si llego la guardia, el Faes, la policía y que se tenían que llevar al camión y el funcionario dijo que eso había sido el compresor o algún tiro y se lo llevaron la PTJ, el señor José Cruz, era el que tenía que estar aquí porque él fue el que insistía y tenía conocimiento de lo que paso,sin embargo aun cuando fue testigo presencial de los hechos, no señalo al acusado de autos como la persona que cometiera el delito acusado ni se logró determinar con su declaración, la responsabilidad penal del acusado, en los hechos por los cuales se le acusó.


17.- Testigo José Cruz Castro García, titular de la cedula de identidad V- 12.048.096, una vez juramentado para que declare en relación a los hechos acontecidos de la presenta causa a lo cual entre otras cosas manifestó lo siguiente:“ Lo que yo sé es que contacte por Marquet Play una venta de un vehículo para comprarlo, nos vinimos a ver el carro y cuando llegamos a Caño Seco donde está la tostoneara no había nadie, ahí se encontraba un señor y yo dije vamos a preguntarle en eso nos paramos y le preguntaos por el señor él nos dijo que él no conocía a nadie con ese nombre y yo le dije vamos en ese momento yo vi que venían unos motorizados venían dos o tres no lo recuerdo en eso nosotros nos vamos y yo veo que la moto se devuelve y yo iba del lado y vi cuando saco la pistola le dicen parece el sube el vidrio y no se para y fue cuando hizo tres disparos y uno alcanzó a Beltrán y nosotros vinimos así, nos llevamos a Beltrán y nos paramos fue en la Bomba la Creole, y luego nos fuimos al hospital y luego no fuimos a colocar la denuncia creo que era dos o más no recuerdo bien era como blanco en la PTJTA nos mostraron unos ahí pero de verdad no lo pude reconocer. Es todo.

Valorando el Tribunal su declaración, por ser testigo presencial el cual fue conteste en manifestar: Lo que yo sé es que contacte por Marque Pley una venta de un vehículo para comprarlo, no vinimos a ver el carro y cuando llegamos a Caño Seco donde está la tostoneara no había nadie, ahí se encontraba un señor y yo dije vamos a preguntarle en eso nos paramos y le preguntaos por el señor él nos dijo que él no conocía a nadie con ese nombre y yo le dije vamos en ese momento yo vi que venían unos motorizados venían dos o tres no lo recuerdo en eso nosotros nos vamos y yo veo que la moto se devuelve y yo iba del lado y vi cuando saco la pistola le dicen parece el sube el vidrio y no se para y fue cuando hizo tres disparos y uno alcanzó a Beltrán y nosotros vinimos así, sin embargo no reconoció al acusado como autor de los hechos ni se logró determinar con su declaración, la responsabilidad penal del acusado, en los hechos por los cuales se le acusó.

18.- Testigo Hilda del Carmen Pereira Contreras titular de cedula de identidad N° 8.084.045, siendo debidamente juramentada a quien se le hizo del conocimiento que el Ministerio Público la promueve a los fines que declare en relación a los hechos que tiene conocimiento quien manifestó:“Yo no sé nada a mi llevaron un cuerpo policial en una fecha que no se, que había pasado algo pero en realidad no sé nada yo vivo en Mérida yo no conozco a ese señor soy una señora conocedora de Dios, yo llegue allá que no se a que vengo acá, ellos me dijeron que si yo tenía conocimiento de eso y nada, porque según culpaban a un hijo mío, pero él estaba preso en esa época, y ahora está desaparecido, ya tiene un año desaparecido, ya lo denunciamos como desaparecido en el C.I.C.P.C. Es todo.

Valorando el Tribunal su declaración, por ser testigo referencial el cual fue conteste en manifestar: Yo no sé nada a mi llevaron un cuerpo policial en una fecha que no se, que había pasado algo pero en realidad no sé nada yo vivo en Mérida yo no conozco a ese señor soy una señora conocedora de Dios, yo llegue allá que no se a que vengo acá, ellos me dijeron que si yo tenía conocimiento de eso y nada, porque según culpaban a un hijo mío, pero él estaba preso en esa época, y ahora está desaparecido, sin embargo no se logró determinar con su declaración, la responsabilidad penal del acusado, en los hechos por los cuales se le acusó.

PRUEBAS DOCUMENTALES.

Se procede a incorporar por su lectura solo las actas debidamente reconocidas por los funcionarios actuantes e identificados anteriormente y se deja expresa constancia que no existe ninguna otra prueba documental, como pudiera ser, experticias o ninguna otra acta que las identificadas up supra, no obstante, no se estableció con estas documentales y otras pruebas, la autoría en los hechos de parte de los acusados de autos:
– Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-0466-0048-21, de fecha 31-03-2021 inserta al folio 58 de la causa, suscrita por elDetective Jesús Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía estado Mérida.
-Inspección Técnica N° 00023 de fecha 30/03/2021, inserta al folio 11 de la causa, suscrita por el Inspector Carlos Sánchez,Detective Johan Briceño, Deiby Gómez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Vigía Estado Mérida.
-Inspección Técnica N° 00022 de fecha 30/03/2021, inserta al folio 06 de la causa, suscrita por el Inspector Carlos Sánchez, Detective Johan Briceño, Detective Deiby Gómez, Detective Junior Arellano, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Vigía Estado Mérida.
-Inspección Técnica N° 00021 de fecha 30/03/2021, inserta al folio 17 de la causa, suscrita por el Inspector Carlos Sánchez, Detective Johan Briceño, Detective adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Vigía Estado Mérida.
-Inspección Técnica 00035 de fecha 09/04/2021, inserta al folio 178 de la causa, suscrita por el Inspector Carlos Sánchez, Detective Johan Briceño, Detective Irwin Vivas, Detective Jorge Hernández, Detective Jefferson Paredesy Detective Carlos Sánchez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del VigíaEstado Mérida.
-Inspección Técnica N° 00036 de fecha 10-04-2021 del folio 196 de la causa pieza N°01,suscrita por el Detective Carlos Sánchez,adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Vigía Estado Mérida.
– Reconocimiento Legal de fecha 03/04/2021, inserta al folio 81 de la causa, suscrita por el Inspector Carlos Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía estado Mérida.
– Protocolo de Autopsia Forense, de fecha 31-03-2021 inserta al folio 60 de la causa, suscrita por la Dra. Sandra Medina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Tovar estado Mérida.
–RETRATO HABLADO, de fecha 30/03/2021, inserta al folio 200 de la pieza N° 01 de la presenta causa, suscrito por la Dra. Alicia Helena Morillo Henríquez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas del estado Mérida.


PRUEBAS PRESCINDIDAS

-Se prescindir del testimonio del Detective Jefferson Paredes y Detective Jorge Hernández adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, por cuanto según información aportada por el asesor Legal del CICPC manifiesta que el funcionario Jefferson Paredes renuncio en fecha 27/04/2023 y el funcionario Jorge Hernándezrenuncio en fecha 12-04-2023, por lo que se acuerda prescindir del acta de investigación Penal de fecha 09-04-2021, inserta al folio 174 de la causa en el asunto Penal LP11P-2021-000244, Acta de investigación Penal de fecha 09-04-2021, inserta al folio 184 de la causa en el asunto Penal LP11P-2021-000244, y acta de allanamiento de fecha 09-04-2021 inserta al folio 175 y 185 en el asunto Penal LP11P-2021-000244.

- Se prescinde del testimonio del Detective Junior Arellano adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, delegación Municipal El Vigía.

- Se prescinde del testimonio del Detective Daniel Mendoza para que realizara deposición sobre Inspección técnica N° 00028, observando la ciudadana Juez que fue promovido en la acusación, pero el mismo no firma ni actúa en dicha inspección, considera que por error involuntario la Fiscalía lo promovió, en consecuencia, este Tribunal prescinde de dicha prueba.

- Se prescinde de la declaración del testigo Diego Armando Rivas Méndez, en razón de que se recibió oficio N°9700-0315-CICDO-2023, 01012, de fecha 09 de octubre del 20230, que riela a los folios 57 al 59 en el cual informan que se dirigió a varios sitios indicado por personas que conocen ciudadano en mención siendo infructuosa su ubicación razón por la cual se prescinde del referido ciudadano.

-Se prescinde de la declaración del testigo Manuel Contreras Sepúlveda, por cuanto según información aportada por la ciudadana Hilda Pereira, ya no reside en esa dirección desde hace muchos años. Es todo.

- Se prescinde de la declaración del testigo Diego Armando Rivas Méndez, en razón de que se recibió oficio N°9700-0315-CICDO-2023, 01012, de fecha 09 de octubre del 20230, que riela a los folios 57 al 59 en el cual informan que se dirigió a varios sitios indicado por personas que conocen ciudadano en mención siendo infructuosa su ubicación razón por la cual se prescinde del referido ciudadano.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Toda persona que se encuentra sujeta a una imputación de carácter penal, por parte del Ministerio Público, se encuentra amparada y revestida por una garantía legal de carácter relativo (Iuris Tantun), llamada Principio de Presunción de Inocencia, derecho este, de rango y carácter Constitucional, que se encuentra expresamente contemplado en el Artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

“...Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario...”

Este Principio Constitucional también está ampliamente desarrollado en el Artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que:

“Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”

En tal sentido, ha decidido con reiteración la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.) que el establecimiento de los delitos, su autoría y por ende su culpabilidad, es de la exclusiva competencia del Poder Judicial, pero sólo después de todo un debido proceso penal conducido por los Tribunales Naturales y Competentes, será entonces cuando se pueda saber a ciencia cierta si unos determinados hechos, son criminosos o no, y sobre quiénes debe de recaer la pena por ser culpables de los mismos, mientras tanto los acusados deben estar amparados por la Presunción de Inocencia, como principio que se origina frente al derecho sancionador y su categoría Constitucional lo convierte en un derecho de aplicación inmediata, por cuanto su violación constituiría una falta de Tutela Judicial Efectiva, tal como lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, jamás debe declararse apriorísticamente la culpabilidad de una persona sin previa fórmula de juicio.

Por lo tanto, respecto al ciudadano JOSE EDUARDO PERNIA GUZMAN, a quien se le acusó por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de BELTRÁN RIVAS DÁVILA y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA, debe concluirse obligatoriamente y ajustado a derecho que la parte acusadora representada por el Ministerio Público, como Titular de la Acción Penal, no comprobó ni demostró de forma clara, racional y objetiva la Responsabilidad Penal del acusado anteriormente identificado; por cuanto, como ya se dejó suficientemente claro a lo largo de la presente sentencia, no fue presentada durante el Juicio Oral y Público ninguna prueba que sirva para probar la culpabilidad del acusado. Por tal razón, la conducta (acción) desplegada por el acusado de autos, ya identificado, no encuadra dentro del supuesto de hecho o hipótesis jurídica contenida expresamente en las normas sustantivas penales que tipifican el delito imputado a estos, lo que lleva necesariamente a considerar dicha conducta como atípica, no punible y no antijurídica; por lo tanto, al no haber sido probada de manera incontrovertible la Culpabilidad del acusado de autos, tal como lo exige expresamente nuestro Sistema Penal Acusatorio, debe concluirse de manera obligatoria que tal ciudadano es INOCENTE del delito que se le imputa. Y ASÍ SE DECIDE.

Respecto al Principio de Presunción de Inocencia que ampara a toda persona acusada de la comisión de un hecho punible, vale la pena destacar un extracto de la Sentencia No. 275, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, quien dejó establecido lo siguiente:

“...Se viola la presunción de inocencia, garantizada por el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se dicta una sentencia condenatoria por el delito de Homicidio Culposo, a pesar de que el Juzgador deja constancia de su duda en cuanto a que la hipoxia que determinó la muerte, se haya producido como consecuencia directa de la conducta del acusado. ´Es criterio de la Sala Penal que en este caso se evidencia la existencia de una duda razonable sobre la culpabilidad del ciudadano médico acusado; por ende se violó el precepto constitucional y el legal transcritos ya que se trasladó al ciudadano médico acusado y a su Defensa la carga de probar que es inocente, cuando es al Estado, a través del fiscal del Ministerio Público, al que le corresponde probar que es culpable de acuerdo con el principio del debido proceso´.”

Por tanto, luego de apreciar, analizar y valorar detenidamente los elementos probatorios presentados en el debate Oral y Público, con estricto cumplimiento de los principios legales de la Oralidad, la Publicidad, la Inmediación y la Contradicción, previstos expresamente en los artículos 14, 15, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio pudo observar de las diferentes declaraciones realizadas por los órganos de prueba presentados a lo largo de este juicio oral y público, la ocurrencia sin lugar a duda de un hecho punible, en el cual falleció una personas, por shock hipovolémico, debido a hemorragia interna como consecuencia de perforación pulmonar debido al paso del proyectil único disparado por arma de fuego entre las causas de muerte tenemos, shock hipovolémico, hemorragia interna, perforación pulmonar y herida por arma de fuego al tórax, tal como lo declaro en sala de juicio la Dra. Sandra Medina, Patólogo Forense.

En relación a lo declarado por la Experto Alicia Morillo, quien realizo el Retrato Hablado, se pudo determinar la persona a la cual se le realizo el retrato era de piel morena, estatura entre un metro ochenta, contextura delgada, color de cabello negro, usaba brackets en sus dientes con ligas de color blanco, su boca era grande, labios delgados, cabellos lisos, nariz perfilada, cabeza ovalada, lo cual no coincide con las características del acusado de autos.

Aunado a ello, se escuchó en sala de juicio la declaración de los funcionarios actuantes quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar donde ocurrieron los hechos tanto del lugar donde dieron muerte a la víctima como del lugar donde fue posteriormente aprehendido el acusado presuntamente por una resistencia a la autoridad. Se escucho en sala, las condiciones y características de los lugares de los hechos, sin embargo, ningún funcionario al igual a lo apreciado a través de la declaración de los diferentes testigos presenciales señalo al acusado como la persona responsable del hecho, pues uno de los testigos acudió y realizo el reconocimiento post morten de la persona que disparo. De igual manera, los demás testigos, solo fueron referenciales. Sin embargo al acusado lo relacionan por unas llamadas que estaban en el equipo telefónico incautado, lo cual fue expuesto en sala como una acta de investigación penal donde plasmaron el vaciado del equipo telefónico y no como debiera ser llevada a cabo a través de una Experticia de vaciado de contenido, por lo que con ella no se puede demostrar la responsabilidad del acusado, pues como sabemos existe una sentencia mediante la cual no se puede determinar el contenido de las comunicaciones para conocer lo conversado, lo cual pasa a ser solo un indicio, aunado a que además existen en esa acta policial varios numerosa telefónicos, los cuales pertenecen a personas que nunca fueron investigados, lo que genera dudas para este tribunal. En función de esto considera quien aquí decide, que sin duda alguna el acusado Eduardo José Pernía Guzmán es INOCENTE del delito imputado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; puesto que, la culpabilidad y la consiguiente responsabilidad penal de dicho ciudadano no fue probada, ni acreditada en el curso del Juicio Oral y Público celebrado en la presente causa, lo cual significa inequívocamente que el Principio de Presunción Inocencia, que ampara a toda persona antes de ser declarada culpable de la comisión de un hecho punible, y que se encuentra expresamente consagrado en el artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no fue desvirtuado, razón por la cual, la presente sentencia en fuerza de los hechos y del derecho suficientemente acreditados, debe ser ABSOLUTORIA tal como lo establece claramente el artículo 348 del referido Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: ABSUELVE a Acusado JOSE EDUARDO PERNIA GUZMAN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.793.676, natural de el vigía , Estado Mérida, de 33 años de edad, nacido en fecha 06-12-1988, soltero, ocupación u oficio: comerciante , grado de instrucción: Bachiller, hijo de delia Guzmán (v) y de lino José Pernía (f), domiciliado caño seco centro, sector las casitas , calle N° 12, casa N° 10 punto de referencia cerca de la universidad Simón Rodríguez, teléfono N°0414-1744670 de su propiedad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de BELTRÁN RIVAS DÁVILA y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA. ASI SE DECIDE CUMPLASE.

SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en relación al delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NOEMI ESTELA TERÁN DE PEÑA, de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO;No se condena en costas procesales al acusado de autos, en base a los principios de gratuidad de la justicia e igualdad de todas las personas ante la ley, previsto en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. -

CUARTO; Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso, se acuerda notificar a todas las partes. En caso de no ser ubicados el acusado y/o la víctima en la dirección aportada, se acuerda su notificación conforme a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, se fijará boletas de notificación a las puertas del tribunal y copia de dichas boletas en la presente causa. -

QUINTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo remitirse las presentes actuaciones al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha Veintidós (22) de Julio de 2024. Años 214, de la Independencia y 165° y 24°de la Federación. -

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase. –


JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO

ABG. MARIA GABRIELA BELANDRIA MOLINA

SECRETARIA


ABG. KELY JHOANA CASTILLO OSPINO

En fecha ____________, se cumplió con lo ordenado y se libró bajo el Número ____________________________________________.-CONSTE/Sria.-