En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
El Vigía, 22 de Julio de 2024
212°, 163° y 23°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2022-000754
ASUNTO: LP11-P-2022-000754
SENTENCIA ABSOLUTORIA
Se deja constancia que la presente decisión se fundamenta en esta fecha, debido a la presencia física de esta juzgadora en las distintas audiencias fijadas por el Tribunal en los días precedentes, lo que dificulta que la fundamentación o motivación se realice de manera simultánea con la celebración de los actos fijados, sin embargo, se procede a efectuarlo como de seguidas se corresponde:
En fecha 29-03-2023, se dio inicio al juicio oral y público fijado en las presentes actuaciones, y en consecuencia se constituyó el Tribunal conformado por la Jueza Abg. María Gabriela Belandria, la Secretaria y el Alguacil asignado a la sala de audiencias; en esta oportunidad la Fiscalía del Ministerio Público expuso la acusación formal en contra del acusadoANGEL URIEL QUINTERO,la Defensa ofreció sus alegatos, debiendo suspenderse y continuando los días 18-04-2023, 26-04-2023, 10-05-2023, 17-05-2023, 24-05-2023, 21-06-2023, 28-06-2023, 12-07-2023, 26-07-2023, 09-08-2023, 23-08-2023, 13-09-2023, 27-09-2023, 02-10-2023, 11-10-202325-10-2023 y 01-11-2023, día en el que finalizó con la recepción de pruebas y seguidamente se escucharon las conclusiones de las partes, posteriormente se dictó la parte dispositiva de la Sentencia Absolutoria, es por lo que procede éste Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en el día de hoy, a publicar el texto íntegro de la Sentencia, y pasa a decidir previa las consideraciones que siguen:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Figura en este proceso como acusado: ANGEL URIEL QUINTERO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.-28.730.584, natural de El vigía, estado Mérida, nacido en fecha 19/09/1990, de 31 años de edad, estado civil soltero, ocupación u oficio: obrero de la construcción, hijo de Nidia Esther Uriel de Díaz (f) y de Enrique Ángel Quintero Uriel (f), residenciado en la Playita alquilado, casa sin número, teléfono 0416-7666812 (propiedad del hermano Juan Pablo Quintero Uriel) no aporto correo electrónico; por la comisión del delitode TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN en grado de Autor, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en armonía con el artículo 163.5 de la Ley de Droga y el delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 320 encabezamiento del código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, como parte acusadora la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Publico Abg. Mauren Rojas y como Defensa Pública el Abogado Miguel Pereira.
HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
La Representación Fiscal explanó oralmente la acusación en contra de ANGEL URIEL QUINTERO, anteriormente identificado, señalando que los hechos constan en Acta Policial de fecha 02 de septiembre de 2022 suscrita por funcionarios adscrito Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana División Contra Drogas Base Mérida, quienes deja constancia que siendo las 23.15 hora de la noche, logra avistar a un ciudadano el cual se encontraba en una esquina de la vía pública, quien tomo una actitud nerviosa y evasiva, se procedió a darle la voz de alto, al realizarle la inspección se le incauto en un bolso Koala con las siguientes evidencias, 1.- cinco (05) envoltorios tipo cebolla de diferente tamaño, contentivo de una presunta droga denominada Crack. 2.-Un (01) envoltorio tipo cebolla de diferente tamaño contentivo de una presunta droga denominada Cocaína. 3.- una (01) Balanza Digital procediendo a su detención.
ACUSACIÓN FISCAL y CALIFICACIÓN JURÍDICA
Por este hecho la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público acusó formalmente a ANGEL URIEL QUINTERO, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN en grado de Autor, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en armonía con el artículo 163.5 de la Ley de Droga y el delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 320 encabezamiento del código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, acusación que fuere admitida por el Tribunal de control N° 01 en fecha 15/12/2022.Así mismo índico las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos por los cuales acusa al acusado de autos, por último, solicito se dé inicio al Juicio Oral y Público donde se demostrara la culpabilidad del hoy acusado por los hechos acaecidos. Igualmente, la Representación Fiscal, presentó las pruebas indicando la licitud, pertinencia y necesidad de cada una de ellas, solicitando el enjuiciamiento del acusado. Debe señalarse que en sus conclusiones La Fiscal del Ministerio Público, señaló entre otros argumentos:“Ciudadana Juez desde el inicio del juicio oral y público que se inició el 23-03-2023, al Ciudadano Ángel Uriel Quintero por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN en grado de Autor, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en armonía con el artículo 163.5 de la Ley de Droga y el delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 320 encabezamiento del código Penal en perjuicio de El Estado Venezolano, en este juicio se escucharon a los funcionarios actuantes de la División Contra las Drogas de la Policía Nacional Bolivariana, quienes fungieron como actuantes en el procedimiento donde aprehenden al ciudadano Ángel Uriel Quintero, se demostró de lo depuesto por la funcionaria teresa parra vía WhatsApp, esta funcionaria establece que dicho procedimiento fue realizado el día02-092022, en horas aproximadas de las 11, 15 de la noche donde se conforma comisión policial por funcionarios Fred Eduar y Pérez, manifestó esta funcionaria que al momento que conforman comisión avistan al ciudadano acá presente quien tomo una actitud nerviosa motivo por el cual se le realiza una inspección corporal y le logran incautar cinco (05) envoltorios tipo cebolla y un (01) envoltorio tipo cebolla, y un (01) envoltorio de presunta cocaína, asimismo un balanza y tres piezas de billete de papel moneda del comúnmente conocido como dólar americano, indico esta funcionaria que este hecho sucede en el Sector La Playita, en la vía pública del Municipio Alberto Adriani, indica que una vez que le dan voz de alto procede el oficial Pérez Yonaiker a ubicar al testigo, y el oficial Márquez, le realizar la inspección corporal al ciudadano, dicha inspección realizada en presencia del testigo, donde le lograron incautar las evidencias antes mencionadas, indico que estas evidencias se encontraban en el interior de un bolso el cual fue colectado con su respectiva cadena y custodia, que la comisión se trasladó al lugar en un vehículo particular, tipo Explorer, asimismo manifestó que la testigo fue trasladada hasta la comandancia para realizarle la respectiva entrevista en relación a los hechos, de igual manera se pudo determinar la deposición del funcionario Yonaiker Pérez Calzadilla, adscrito a la División Contra Drogas quien depuso sobre acta de investigación policial de fecha 02-09-2022, y quien ratificó contenido y firma, que su función específica fue ubicar a un testigo ya que ellos se habían trasladado, hacer recorrido en el sector la Playita, conjuntamente con cuatro funcionarios más, indicando que en dicha fecha, que lo vieron en la playita al frente de una farmacia, casi al frente y que la actuación de él fue ubicar al testigo, indicando que junto al testigo observaron al revisión corporal que s ele hizo al ciudadano, indicando quien realiza la inspección es el funcionario Efrén, logrando incautarle cocaína, no recordando la cantidad de envoltorios que se le incautaron, también indica el lugar y hora de los hecho, y como se conforma la comisión policial, asimismo se escuchó la declaración del funcionario, Toro Eduar, adscrito a la División Contra Drogas, quien depuso sobre acta de investigación penal, el cual ratifico y firma de la misma indicando que se encontraba haciendo recorrido por el área de la Playita, cuando visualizaron a un ciudadano con una actitud nerviosa y evasiva por lo que procedieron a darle la voz de alto, por lo que le realizan la inspección corporal le logran incautar unas evidencias de interés criminalística, indicando el funcionario que Yonaiker Pérez se encargó de ubicar al testigo, que la comisión policial se traslada al lugar aproximadamente a las 23 horas y 15 de la noche, que dicha comisión fue integrada por el oficial Katerin, oficial Yonaiker y su persona, que van a ese lugar con la finalidad de realizar labores de patrullaje en virtud a las denuncias que se habían formulado en relación a hechos delictivos en el referido sector, ahora bien con la declaración de estos funcionarios, todos determinan las circunstancias de tiempo modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del ciudadano Ángel Uriel Quintero, quien según lo manifestado por estos funcionarios fue aprehendido por encontrarle en un bolso varios envoltorios de la sustancia denominada cocaína, asimismo se escuchó la declaración del funcionario Soto Henry adscrito a la División De Investigaciones Penales del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana quien depuso sobre la inspección técnica y las fijaciones fotográficas de fecha 03-09-2022, quien ratifica el contenido y firma de la inspección indicando que se conformó en comisión policial conjuntamente con el oficial Zapata, y se dirigen al sector la Playita adyacente a la boticaria vía pública, del Municipio Alberto Adriani, una inspección técnica dejando constancia de las características que rodeaban este sitio, estableciendo que corresponde a un tramo de una vis publica vía principal de doble sentido, donde puede transitar peatones, como vehicular, asimismo hizo mención de centros comerciales que se encontraban allí estableciendo como punto de referencia el comercio botiqueria, hizo mención de las gráficas, la cuales fueron sometidas y explicadas por dicho funcionarios los nombres gráficamente se puede visualizar cual es el sitio del suceso, dicha declaración demuestra la existencia del lugar donde fue aprehendido, y donde ocurrieron los hechos, y donde fue colectada la evidencia al ciudadano, también se escuchó al experto Mario Abchi adscrito a Senamecf, quien depuso sobre la experticia toxicológica invivo, N° 0369de fecha 09-2022, este experto ratifica el contenido y firma y manifestó que ciertamente le toma la muestra al ciudadano Ángel Uriel Quintero, siéndole tomada la muestra de orina sangre y raspado de dedo, donde luego se le practican las pruebas de orientación y certeza se pudo determinar que el ciudadano en sangre arrojo negativo, pero para raspado de dedo arrojo positivo para la sustancia denominada mariguana, determinándose así el consumo del ciudadano de la sustancia ante mencionada, asimismo ciudadana Juez depuso dicho experto en relaciona la experticia química N°3561428-2022, quien ratifico firma y contenido indicando que ciertamente a él, le fue presentado varias evidencias donde menciono cinco (05) envoltorios elaborado en materia sintético de color negro, una balanza y un bolso, estableciendo las características de las evidencias antes mencionadas, donde luego de realizar un análisis tanto químico, como de orientación y certeza como es lo físico y la naturaleza en sí de cada una de las sustancias los instrumentos químicos para determinar qué tipo de sustancia estaba se pudo determinar que la sustancia de los cinco (05) envoltorios, resulto ser cocaína base, con un peso neto de ciento veinte (120) gramos, con cien (100) miligramos de la cocaína base, el envoltorio elaborado en material sintético el cual se indicó como muestra B, arrojo un peso de ciento veintitrés (123) gramos con novecientos (900) miligramos, determinando la presencia de bicarbonato de sodio con trazas de cocaína, en esta sustancia indicando también a su vez que la evidencia determinada con la letra B también arrojo residuos de polvo de color beige, de cocaína base, con esta experticia ciudadana juez se demuestra que los envoltorios que le fueron incautados en el momento de la aprehensión, pues resultaron ser cocaína base, una sustancia prohibida por la Ley Orgánica de Drogas y que según el peso establecido por el experto pues encuadra perfectamente en el Código Penal ya que estamos en presencia. El cual fue acusado el ciudadano por el artículo 149 primero parte, en relación a la cuantía y el peso que arrojó para el momento de igual manera, podemos determinar y así se le dio la cualidad con el agravante. No, solamente porque portaba dicha sustancia en un bolso, sino que también, se dio para el momento la distribución de dicha sustancia, en virtud de que tenía el ciudadano una balanza, Sino que también tenía el bicarbonato de sodio, como todos los que tenemos conocimiento en esta materia y reiterada por experiencia laboral, sabemos que este tipo de sustancia es utilizada. Ya que hay personas que se dedican a la distribución ya que combinan dicha sustancia con esta para lucrarse de la mejor manera, en esa actividad ilícita. Asimismo también se escuchó, experto el funcionario yagua, quién depuso en relación a las piezas de papel moneda con aspecto de billetes de la denominación un (01) dólar, Con los seriales de cada uno y determinó que estábamos en presencia de piezas auténticas, la autenticidad de los billetes incautados al ciudadano Ángel Uriel Quintero, queda claro para esta representación fiscal, qué no se tuvo contacto con la declaración del funcionario Efrén y también, el testigo en el procedimiento no fue posible, la declaración del mismo, y claro, está la jurisprudencia de la cual hace mención de que la defensa que la declaración del solo dicho del funcionario actuante no es suficiente para determinar la culpabilidad del acusado, pero sin embargo el Ministerio Público no puede pasar en este momento, y en el Código Orgánico Procesal Pena, en su Artículo 22 dice claramente Cuáles son las pruebas de validación, de cada medio de prueba. Y si no es menos cierto. Qué hiciste la jurisprudencia, pero esa jurisprudencia también indica que también puede ser indicio serios, las declaraciones de los funcionarios actuantes y así consecutivamente con la declaración de los efectos sustentan no solamente la existencia de la evidencia sino también el curso que se le puede dar que puede guardar relación con los hechos que han sido debatidos en este juicio oral y público, en virtud a esto el Ministerio Público solicita que tome en consideración que los circunstancias de tiempo modo y lugar, cómo hicieron el procedimiento Quedando para mí criterio, claro, como fueron esos hechos en virtud a lo antes expuesto el Ministerio Público le solicita muy respetuosamente la sentencia que hoy, contra el ciudadano sea una sentencia condenatoria en contra del ciudadano Ángel Uriel Quintero”. Es todo
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
La Defensa al inicio del Juicio indico entre otras cosas: “Esta defensa rechaza en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público y admitida por el Tribunal de Control toda vez que los hechos no ocurrieron como se encuentran plasmados, por lo que solicito se dé la apertura al presente contradictorio en el cual se demostrara la inocencia de mi defendido, y me adhiero a las pruebas en cuanto favorezca a mi defendido”. Es todo. Y una vez culminado el juicio, el día de las conclusiones señaló entre otros alegatos: “Escuchando la intervención del Ministerio Público, en cuanto a la sustancia y el daño que produce no es menos cierto, que muchas partes está responsabilidad, de qué sigue circulando el tráfico de sustancias es falta de las malas actuaciones policiales y la poca fiscalización para atender las circunstancias, lo que sucedió dentro de esa aprehensión, estos nos dejan claro que las actuaciones policiales no están acordé cuando el funcionario Yonaiker Pérez calzadilla, solo pudo ubicar un testigo, y entre sus respuestas dadas a este Tribunal y a la defensa del debate oral y público dijo que por la situación de la hora que no había gente y por eso puso un solo testigo, pero a todas estas, y no es menos cierto que el funcionario Edward Toro desmiente lo dicho por el funcionario Yonaiker porque dice que en el sitio no recuerda, dice que eran varias personas que estaban alrededor, mi pregunta es, entre estos dos funcionarios se contradicen, habían o no habían, varias personas para ubicar testigos y que fueron ve entes de la de la actuación policial, por eso digo que las actuaciones policiales no sé corresponden, lo que quiere decir que las circunstancias son muy diferentes, yo no me voy a extender, lo que dicen los mismos funcionarios en esta sala de audiencias es que ven una persona con actitud sospechosa, y por lo tanto la abordamos, eso no lo sabemos, porque no nos dicen cómo realizan el trabajo realmente, da pena ajena cuando el funcionario Calzadilla dijo medio leí las actas, aquí lo dijo en , frente a este digno Tribunal, y la representación fiscal, una situación tan grave como lo es el delito de la droga?, entonces aparte de que realizan un trabajo tan mal estructurado en las aprehensiones, aquí medio bien, como para para salir del paso, obviar sobre sí, existió o no existió un material denominado droga, sí existió porque el experto lo hizo saber, pero como saberlo sí es verdad, qué mi defendido portaba ese material, el único que podía certificar el trabajo de los funcionarios era el testigo, y estoy consciente, de las veces que este Tribunal agotando todas las vías para ubicarlo, o que sería un testigo falso, porque también pudo haber sido un testigo falso porque no es el primer caso que llegamos con esas mismas circunstancias de los efectivos Pero saben qué es lo más difícil, es donde el estado venezolano? Qué es mantener privados de libertad a personas que a lo mejor son inocentes, y la mantienen Aquí sentado y no sabemos, porque el flagelo de la droga es un flagelo en este país, pero si no realizamos supervisamos las actuaciones policiales, seguimos obteniendo resultados en ceros, sí como dijo la ciudadana fiscal la sentencia número 80 con ponencia de la magistrada, Franci Lozano en la sala de casación penal de fecha 17 de septiembre del año 2021, que él solo dicho de los funcionarios no es suficiente, a lo mejor esa sentencia viene observando en todas esas atrocidades que a veces cometen los funcionarios es muy sabia, no, solamente nos habla de lo mínimo, qué capacidad tienen los funcionarios cuando hacen una labor incompleta y confusa o mal realizada, cómo pudimos Escuchar existen muchas contradicciones inconsistencias durante el debate de juicio oral y Público con solamente mencionar al funcionario cuando dice que no había gente, y al otro día dice que había aglomeración de gente, también está la sentencia muy clara de fecha 16 del 2005, 397, de la magistrada Deyanira, aquí no hubo sino que incongruencia inconsistencia de los funcionarios las actuaciones policiales realizadas en un delito tan grave Cómo es el tráfico ilícito, y tres dólares (3) que tenía mi defendido, hay que entregárselo, porque para un flagelo de tráfico son miles y miles de dólares y que muchos funcionarios conocen, dónde está la verdadera distribución pero siempre es la realidad, siempre con los inocentes, ya todos escuchamos cada uno lo dicho por los funcionarios, la fecha en que vinieron de que el Ministerio Público no logro demostrar la culpabilidad de mi defendido, por lo tanto ajustado a derecho, solicito para mi defendido una sentencia absolutoria, y el cese de toda medida que sobre él. Es todo
EL ACUSADO
ANGEL URIEL QUINTERO, anteriormente identificado, luego de ser impuesto por el Tribunal en la audiencia de inicio y conclusiones de juicio oral y público, del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de sus derechos legales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron al Tribunal de manera libre, voluntaria y espontánea al otorgársele el derecho de palabra, ser inocente de lo acusado. -
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal estima que los hechos atribuidos por la Fiscalía del Ministerio Público al acusado ANGEL URIEL QUINTERO, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN en grado de Autor, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en armonía con el artículo 163.5 de la Ley de Droga y el delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 320 encabezamiento del código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, no quedaron suficientemente comprobados, en virtud de que las pruebas presentadas no demostraron la culpabilidad del mismo, así como lo observado y verificado en las audiencias de juicio oral y público, no quedó suficientemente comprobada la autoría en tal hecho, pues surgieron dudas en relación a su comisión y por ende la participación del acusado y por lo tanto la decisión en la presente causa es ABSOLUTORIA.-
FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO
Los medios de prueba evacuados durante el debate del juicio oral y público, fueron valorados por el Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. Se debe comparar y concatenar las mismas en su conjunto para poder realizar el respectivo análisis entre ellas, razonamiento que en definitiva expresan las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión. La potestad que otorga el mencionado dispositivo técnico legal a quien juzga, para valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas ellas, es por lo que se hace mención de forma objetiva a las mismas según el orden de recepción en el juicio, para su posterior valoración, comenzando de la manera siguiente:
1.- Dr. Mario Javier Abchi Torres, titular de la cedula de identidad V-11.213.209, adscrito al SENAMEFC del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, a quien se le tomo el juramento de Ley vía telemática y de igual manera se le informo que el Ministerio Público la promovió para que declare en relación a la Experticia Química de Barrido N° 356-1428-0368-2022, de fecha 02 -09-2022 inserta al folio 22 de la presenta causa: “Ratifico el contenido y firma, en esa experticia previa cadena de custodia cinco envoltorios en la muestra uno de cinco envoltorios elaborados de material sintético con un peso bruto de 124 gramos con seiscientos miligramos en una segunda muestra del mismo material el cual tuvo un peso bruto de 127 con 600 miligramos, también se realizó muestra a una balanza, al cual se practicó barrido y un bolso tipo koala de material sintético de color gris, el cual se le practico barrido, se realizaron pruebas de orientación y de certeza a estas evidencias, las pruebas físicas son las características órgano eléctricas que son el peso, el volumen, el color, la textura, etc., también se realizaron las pruebas químicas que son con reactivos específicos de modo que genera un color con la positiva de las mismas, luego se practicaron las pruebas de certeza, luego de haber realizado las pruebas los resultados fueron de 120 gramos de cocaína en su forma base, para la muestra B nos encontramos 123 gramos con 900 miligramos de bicarbonato de sodio y para la muestra del Koala y la balanza dio positivo para cocaína base. Es todo. A preguntas realizada por la Fiscal del Ministerio Público el funcionario entre otras cosas respondió lo siguiente: 1.-Para la muestra A 124 gramos con 900 miligramos de cocaína y 127 gramos con 600 miligramos de bicarbonato. No hubo más preguntas. A preguntas realizada por la Defensa Pública el funcionario entre otras cosas respondió lo siguiente: 1.-Si las evidencias llegaron a mis manos bajo cadena de custodia. No hubo más preguntas. A preguntas realizada por la ciudadana Jueza el funcionario entre otras cosas respondió lo siguiente 1.- La diferencia entre los gramos en total y el peso neto es por el peso de los envoltorios.
-De seguida el funcionario declara en relación a la Experticia Toxicológica In Vivo N° 356-1428-0369-2022, de fecha 02 -09-2022 inserta al folio 24 de la presenta causa: “Ratifico el contenido y firma la cual se le practica experticia al ciudadano Ángel Uriel Quintero la cual fue solicitada, dicha muestra biológica de sangre orina y raspado de dedo, se le practico pruebas de orientación y luego pruebas de certeza, los resultados es para sangre negativo en orina, para sangre dio positivo para marihuana y para raspado de dedo dio positivo. Es todo. Se deja constancia que no se realizaron preguntas por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, ni de la Defensa Privada. A preguntas realizada por la ciudadana Jueza el funcionario entre otras cosas respondió lo siguiente 1.-La muestra de raspado de dedo se le lava bien las manos y luego se le aplica el reactivo. No hubo más Preguntas.
2.- Víctor Manuel Yagua Rivas, titular de la cedula de identidad V-26.496.444, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Mérida, para que declare en relación a la experticia de autenticidad y falsedad, N° 9700-0510-DCM-506 de fecha 02-09-2022,inserta al folio 26 de la presenta causa, se procedió a la juramentación correspondiente, a lo cual el funcionario entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma, referente a experticia N° 9700-0510-DCM-506 de fecha 02-09-2022, solicitado por el comisionado Dixon Rodríguez, del Cuerpo de policía Nacional Bolivariana, Jefe de la base contra Drogas Mérida, la evidencia objeto de estudio se recibe anexo con planilla de registro de cadena de custodia N° CPNB-004-013-ME-DNA-SP-D-000001920-2022, material dubitado tres piezas con apariencia de papel moneda con aspecto de billete de los emitidos por la Federal Reserve Note de los Estados Unidos de Norte América con la denominación de un dólar americano (1$), signado con las siguientes seriales: 1.- (F81240963A), 2-. (E12829700A), 3-. (F12671808J), Estos billetes se encuentran en regular estado de uso y conservación. En la peritación se procedió a realizar el estudio correspondiente en conjunto con estándares de comparación autentico existentes en el departamento, consistente en lentes lámpara de luz ultravioleta, iluminación acondicionada, se procedió a verificar los sellos y contra sellos de los billetes descritos, como conclusión el billete descrito en el numeral 01, emitido por la Federal Reserve Note de los Estados Unidos de Norte América, con la denominación de un (01) dólar, exhiben características HOMOLOGAS, con respecto a estándares de comparación, en cuanto soporte, impresiones y dispositivos de seguridad por lo tanto corresponde a piezas AUTENTICAS, y suman la cantidad de tres (03) dólares americanos. A preguntas realizada por el representante del Ministerio Público Abg. Cesar Sánchez el funcionario entre otras cosas respondió lo siguiente: 1.- ¿Puede ratificar si son o no auténticos los billetes? Si son auténticos. No hubo más preguntas. Se deja constancia que la defensa, ni el Tribunal realizó preguntas.
3.- Katherine Maryelis Zapata Gutiérrez, titular de la cedula de identidad V- 26.848.537, adscrita a la Policía Nacional Bolivariana del estado Miranda, para que declare en relación alACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, sin número de fecha 02-09-2022,inserta al folio 03 de la presenta causa, se procedió a la juramentación correspondiente, a lo cual la funcionaria entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma, me encontraba en compañía de tres oficiales Yonaiker Pérez, oficial Márquez Efrén, Oficial Eduard Toro, en el municipio Alberto Adriani del estado Mérida, Sector la Playita en la vía pública, donde logramos avistar a un ciudadano que se encontraba en la vía pública, al percatarse de dicha comisión tomo una actitud nerviosa y le dimos la voz de alto, el oficial Pérez procede a ubicar un testigo, el Oficial Márquez le realizo la inspección corporal al ciudadano en presencia del testigo, se le incauto 5 envoltorio tipo cebolla de crack, 01 envoltorio tipo cebolla de cocaína, una balanza y tres dólares”. Es todo. A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público el funcionario entre otras cosas respondió:1-. ¿Indique fecha en que realizan el procedimiento? R: El día 02-09-2022. 2-. ¿Indique la hora? R: A las 23:15 aproximadamente. 3-. ¿Qué evidencias incautaron? Incautamos 5 envoltorios de crack, 1 envoltorio de cocaína, una balanza y tres dólares, en un bolso. 4-. ¿El bolso quedo plasmado en planilla de registro de cadena de custodia? R: Si. 5-. ¿el testigo fue entrevistado? R: Positivo. No hubo más preguntas. A preguntas de la Defensa Pública el funcionario entre otras cosas respondió: 1-. ¿En qué vehículo se transportaban? R: En un vehicula particular modelo Explorer. 2-. ¿Recuerdan cuantas personas conformaban la comisión? R: De tres, oficial Márquez Efrén, Toro Eduard y Pérez Yonaiker. 3-. ¿Recuerda el nombre del testigo? R: No recuerdo el nombre. 4-. ¿Aparte de ese testigo cuantas personas más había en el sitio? R: No recuerdo. 5-. ¿Dónde le tomaron la entrevista al testigo? R: En nuestra comandancia, en el Vigía. 6-. ¿Dónde está ubicada la sede? R: División contra Drogas del Vigía, en la Zona industrial. No hubo más preguntas. A preguntas de la ciudadana Juez la funcionaria entre otras cosas respondió: 1-. ¿Al momento de realizar la aprehensión del ciudadano lo hacen en la vía pública o en alguna residencia? R: En la vía pública. Es todo.
-seguidamente declara en relación a laINSPECCIÓN TÉCNICA Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N° 0294-2022 de fecha 03-09-2022, inserta al folio N° 19 de la presente causa, se procedió a la juramentación correspondiente, a lo cual la funcionaria entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma, la inspección la hace la División de Investigación Penal, nosotros solo lo acompañamos para indicarle la dirección, ellos son los peritos, el que realizo la inspección fue el Supervisor Sosa Henrry, en compañía de mi persona que era la funcionaria actuante en el procedimiento, lo que dejo plasmado solo él lo sabe”. Es todo. Se deja constancia que ni la Fiscal del Ministerio Público, ni la defensa Pública, ni la ciudadana Juez realizaron preguntas.
4.- Oficial Sosa Henry, titular de la cedula de identidad V- 24.778.946, adscrito a la División de investigación Penal del estado Táchira, para que declare en relación a laINSPECCIÓN TÉCNICA Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N° 0294-2022, de fecha 03-09-2022,inserta al folio 19 de la presenta causa, se procedió a la juramentación correspondiente, a lo cual el funcionario entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma, en fecha 03-09-2022 a las 09:30 de la mañana, se conformó comisión al mando de mi persona, se realizó inspección técnica, en el sector la playita, adyacente a la botiquería, vía pública de la parroquia Rómulo Betancourt, corresponde a un sitio abierto, expuesto a la vista del público, con iluminación natural, buena visibilidad, temperatura ambiental, todos estos aspectos presentes al momento de la inspección, correspondiente a un tramo de la vía pública, vía principal de un canal con doble sentido para el libre tránsito vehicular, de igual forma se encuentran diversos establecimientos comerciales los cuales se observa en la imagen N°01 y N° 02, seguidamente se observa una vía libre de acceso vehicular y peatonal, se observa estructura elaborada en material de hormigón, de un nivel, pintada de color blanco, asimismo se hallan postes de metal, se puede observar lo descrito en la gráfica N° 04 y N° 05. Se tomo como epígrafe una estructura elaborada en material ferroso, donde se denota “Botiqueria”, Gráfica N° 05”. Es todo. A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público el funcionario entre otras cosas respondió: 1-. La fecha en que se realizó la inspección fue el 03-09-2022. 2-. Realizan la inspección, el Inspector Sosa Henry y oficial Agregada Zapata Katherine. 3-. El motivo fue porque presuntamente hubo una detención de un ciudadano el mismo poseía droga. 4-. Si corresponde al lugar de la aprehensión, donde se realizó la inspección. No hubo más preguntas. Se deja constancia que el defensor público no realizo preguntas. A preguntas de la ciudadana Juez el funcionario entre otras cosas respondió: 1-. Cuando hay procedimientos la división contra Drogas nos oficia para que nuestra comisión realice esas inspecciones. No hubo más preguntas.
5.- Oficial Toro Eduard, titular de la cedula de identidad V- 25.322.657, adscrito a la Policía Nacional Bolivariana de Caracas, Distrito Capital, para que declare en relación a laACTA POLICIAL SIN NÚMERO N° 0294-2022, de fecha 02-09-2022,inserta al folio 03 de la presenta causa, se procedió a la juramentación correspondiente, a lo cual el funcionario entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma, dicha acta policial indica que Estábamos haciendo recorrido por el área de la playita, cuando vimos a un ciudadano el cual tenía actitud sospechosa y evasiva, fue cuando nos causa curiosidad, procedimos a darle la voz de alto y a realizarle una inspección corporal y a pedirle su documentación, yo estaba resguardando el sitio, el compañero Pérez Yonaiker busco los testigos, eso es lo que recuerdo”. Es todo. A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público el funcionario entre otras cosas respondió: 1-. Nos constituimos en comisión a las 23:15 de la noche, no recuerdo la fecha. 2-. Oficial agregada Zapata Katherine, Oficial Pérez Efrén, Oficial Pérez Yonaiker y mi persona Oficial Toro Eduard. 3-. El motivo es que estábamos realizando recorrido por las adyacencias. 4-. La función que practicamos fue realizar la inspección al ciudadano Ángel, amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, porque tomo una actitud evasiva y nerviosa. 5-. No sé qué le incautaron, yo estaba resguardando el sitio. 6-. Tenía varios envoltorios, eso es lo que recuerdo. 7-. Lo detenemos por la sustancia que tenía encima en el momento que el realizaron la inspección. 8-. Márquez Efrén colecta la evidencia. 9-. Mi función era resguardar el sitio, mientras uno de los compañeros buscaba los testigos, el otro realizaba la inspección corporal y yo estaba pendiente de la zona. No hubo más preguntas. A preguntas del defensor público el funcionario entre otras cosas respondió: 1-. Nos trasladamos En una camioneta Explorer. 2-. Fueron incautados varios envoltorios tipo cebolla. 3-. Además de la evidencia señalada, Tenía un Koala. 4-. No recuerdo más evidencias. 5-. No recuerdo eran varias personas que estaban alrededor al momento de practicar la detención. 6-. La entrevista a la persona que funge como testigo fue en la zona Industrial. 7-. No recuerdo el nombre del testigo. No hubo más preguntas. Se deja constancia que la ciudadana Juez no realizo preguntas.
6.- Oficial Yonaiker Pérez Calzadilla, titular de la cedula de identidad V- 30.033.571, adscrito a la Policía Nacional Bolivariana Antidrogas del estado Miranda, para que declare en relación alACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, sin número de fecha 02-09-2022,inserta al folio 03 de la presenta causa, se procedió a la juramentación correspondiente, a lo cual el funcionario entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma, mi actuación fue buscar el testigo nos trasladamos en el recorrido luego vimos al ciudadano descendemos del vehículo uno de mis compañeros le dio la voz de alto eso fue de noche, éramos 4 funcionarios en total”. Es todo. A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público el funcionario entre otras cosas respondió: 1-. La fecha no la recuerdo, éramos 4 funcionarios. 2-. El acta de Investigación la medio leí. 3-. Lo vimos en la playita al frente de una farmacia. 4-. Lo que sé es que fue casi al frente de la farmacia. 5-. Mi actuación fue buscar testigos. 6-. La inspección corporal la realizo Márquez Efrén. 7-. Testigos ubicados uno. 8-. El testigo presencial si presento la inspección corporal. No hubo más preguntas. A preguntas de la Defensa Pública el funcionario entre otras cosas respondió: 1-. Era tarde no recuerdo con exactitud la hora. 2-. Unidad policial perteneciente a la División Antidrogas de la Policía Nacional Bolivariana, ubicada en la Zona Industrial del Vigía estado Mérida. 3-. No había más personas solo el testigo que conseguí porque ya era muy tarde. 4-. Le tomamos entrevista en la sede. 5-. El testigo lo trasladamos nosotros mismos. 6-. No recuerdo el nombre del testigo. 7-. Márquez Efrén, la encargada oficial Zapata Katherine y el oficial Toro. 8-. Le incautamos cocaína o crack. 9-. No recuerdo cuantos envoltorios. 10-. Por las pruebas se verifica que es cocaína. 11-. Le incautamos otros billetes y una balanza. No hubo más preguntas. Se deja constancia que la ciudadana Juez no realizo preguntas.
PRUEBAS DOCUMENTALES: Se deja constancia que esta prueba fue incorporada al debate por su lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- Experticia Química de Barrido N° 356-1428-0368-2022, de fecha 02 -09-2022 inserta al folio 22, Suscrita por el Dr. Mario Javier Abchi Torres,adscrito alSENAMEFC del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida.
2.- Experticia Toxicológica In Vivo N° 356-1428-0369-2022, de fecha 02 -09-2022 inserta al folio 24, Suscrita por el Dr. Mario Javier Abchi Torres,adscrito alSENAMEFC del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida.
3.-Experticia de Autenticidad y Falsedad, N° 9700-0510-DCM-506 de fecha 02-09-2022, inserta al folio 26 suscrita por el Víctor Manuel Yagua Rivas,titular de la cedula de identidad V-26.496.444, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Mérida.
4.- INSPECCIÓN TÉCNICA Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N° 0294-2022, de fecha 03-09-2022, inserta al folio 19, suscrita por los Oficiales Sosa Henry y Katherine Maryelis Zapata Gutiérrez, adscritos a la División de investigación Penal del estado Táchira y Mérida.
OTRAS PRUEBAS:
Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° 1918-2022, 1919-2022, 1920-2022, 1921-2022, de fecha 01-09-2022, suscritas por el Oficial MárquezEfrén, adscritos a la División de investigación Penal del estado Mérida.
PRUEBAS PRESCINDIDAS:
-Se prescinde de la declaración del oficial Márquez Efrén, por cuanto en resulta de oficio N° 2890 según información aportada por el Comisario Pineda, indica que el oficial Márquez Efrén Renuncio hace un (01) año, boleta esta practicada en fecha 31-05-2023, inserta al folio 154 en su vuelto.
- Se prescinde del Testigo Alejandro Rondón, en fecha 11-10-2023, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Publico no aporto los datos, dirección y número de teléfono del mismo a los fines de lograr su ubicación y citación.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
Con las pruebas antes mencionadas, evacuadas en este debate con plena garantía del derecho a la defensa, de la igualdad entre las partes, del equilibrio procesal, así como el principio del contradictorio y control de las pruebas, este Tribunal de Juicio al valorar las pruebas, los alegatos y argumentos de las partes, adminiculados, concatenados y confrontados con la Acusación Fiscal mediante la Sana Crítica, las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, llega a la conclusión cierta e inequívoca, que no ha quedado plenamente demostrado el hecho narrado por la Representación Fiscal al inicio del debate.
De las declaraciones tomadas en el transcurso del Juicio Oral y Público, se establece que en fecha 01-09-2022, resulta aprehendido por Funcionarios adscritos a la División Contra Drogas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Mérida, el ciudadano ANGEL URIEL QUINTERO, sin embargo no se pudo constatar los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN en grado de Autor, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en armonía con el artículo 163.5 de la Ley de Droga y el delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 320 encabezamiento del código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y por tanto atribuir al acusado de autos la responsabilidad en los hechos acusado por la Fiscalía del Ministerio Público, pues este Tribunal estima que los hechos atribuidos por la Fiscalía del Ministerio Público al acusado; no quedaron suficientemente comprobados, en virtud de que las pruebas presentadas no demostraron la culpabilidad de Ángel Uriel Quintero, así como lo observado y verificado en las audiencias de juicio oral y público, no quedó suficientemente comprobada la autoría en los hechos acusados, pues surgieron dudas en relación a su comisión y por ende la participación del acusado en virtud de que si bien es cierto que existe congruencia en relación a las declaraciones de los funcionarios en relación a las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos, así como lo declarado por el experto quien realizo la prueba toxicológica quien determinó que la prueba efectuada al acusado resultó “POSITIVO” para la muestra tomada de “ORINA Y RASPADO DE DEDOS”, para “MARIHUANA”, lo que hace presumir que el acusado de autos no manipulo dichos objetos a los cuales se les practico barrido en vista de que la droga incautada era Cocaína, así mismo se determinó que la sustancia presuntamente incautada tenía un peso neto de 120 grs 100 mgs de “COCAINA BASE”, y 123 grs 900 mgs de “COCAINA BASE, pero no hay certeza que le haya sido encontrada de manera oculta dicha sustancia y que sea el responsable de dichos hechos por que a pesar de que el tribunal solicito dirección del único testigo a la Fiscalía del Ministerio Público, la misma no lo consigno a los fines de que rindiera su declaración en relación al procedimiento y pudiera haber dado certeza sobre lo acaecido, circunstancia que le restó responsabilidad penal al acusado de autos. Así las cosas, se tiene entonces que, de las pruebas adminiculadas entre sí, no se evidenció el delito acusado por la Representación Fiscal al inicio del debate, conduciendo a una insuficiencia en el acervo probatorio que no demostró el hecho acusado, en tal sentido la decisión debe ser absolutoria a favor del mismo.
Se deja constancia que LAS PRUEBAS DOCUMENTALES fueron incorporadas al debate por su lectura tal como se dispone en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal;
De acuerdo lo señalado, no se demostró la participación del acusado ANGEL URIEL QUINTERO en los delitos que le fue atribuido, y al no haberse probado ni la ocurrencia de los hechos ni su participación conlleva a este tribunal a definir la naturaleza ABSOLUTORIA de la presente sentencia, en cumplimiento del “principio in dubio pro reo”, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, el cual presupone la existencia de una actividad probatoria que no llegan a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, como lo señala Roxin de la siguiente manera: “El principio in dubio pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que el tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad.” (Claus Roxin. Derecho Procesal Penal, pág. 111) (Cursivas del tribunal).
Aunado a lo antes expuesto es preciso indicar que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido claramente en jurisprudencia reiterada que “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”. Este criterio ha sido sustentado, entre otras, en las sentencias N° 225 de fecha 23/06/2004 y N° 345 del 28/09/2004, ponente Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, y solo contando con tales declaraciones en el asunto de autos, ello arroja un resultado insuficiente para destruir la presunción de inocencia del acusado.
Así se tiene que según lo recoge la doctrina el principio que entonces rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el “principio in dubio pro reo”, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y/o carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal, el cual se ha dejado sentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 397 del 21/06/2005, con Ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas, de la que se transcribe un extracto: “…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad…”. (Subrayado y cursivas del Tribunal).
Así las cosas se tiene entonces que de la valoración de las pruebas adminiculadas entre sí, no se evidenció los delitos acusados por la Representación Fiscal al inicio del debate, conduciendo a una insuficiencia en el acervo probatorio que no demostró el hechos acusados a ANGEL URIEL QUINTERO, como responsable de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN en grado de Autor, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en armonía con el artículo 163.5 de la Ley de Droga y el delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 320 encabezamiento del código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, razón por la cual la sentencia en la presente causa debe ser ABSOLUTORIA. Y ASÍ SE DECIDE. -
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto anteriormente, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano ANGEL URIEL QUINTERO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.-28.730.584, natural de El vigía, estado Mérida, nacido en fecha 19/09/1990, de 31 años de edad, estado civil soltero, ocupación u oficio: obrero de la construcción, hijo de Nidia Esther Uriel de Díaz (f) y de Enrique Ángel Quintero Uriel (f), residenciado en la Playita alquilado, casa sin número, teléfono 0416-7666812 (propiedad del hermano Juan Pablo Quintero Uriel), por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN en grado de Autor, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en armonía con el artículo 163.5 de la Ley de Droga y el delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 320 encabezamiento del código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en tal sentido se decreta Libertad Plena, líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación.
SEGUNDO: No se condena en costas a los acusados de autos, en base a los principios de gratuidad de la justicia e igualdad de todas las personas ante la ley, previsto en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. –
TERCERO: Se acuerda la destrucción de las evidencias descritas en Planilla de Cadena de Custodia N° 1918-2022, 1919-2022, 1920-2022, 1921-2022, de fecha 01-09-2022, suscritas por el Oficial Márquez Efrén, adscrito a la División de investigación Penal del estado Mérida, en consecuencia, líbrese el correspondiente oficio.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso, se acuerda notificar a todas las partes. En caso de no ser ubicados el acusado y/o la víctima en la dirección aportada, se acuerda su notificación conforme a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, se fijará boletas de notificación a las puertas del tribunal y copia de dichas boletas en la presente causa. –
QUINTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo remitirse las presentes actuaciones al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. –
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha Veintidós(22) de Julio de 2024. Años 212°, de la Independencia y 163° y 23°de la Federación. -
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase. –
JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. MARIA GABRIELA BELANDRIA MOLINA
SECRETARIA
ABG. KELLY JHOANA CASTILLO OSPINO
En fecha ____________, se cumplió con lo ordenado y se libró bajo el Número ____________________________________________.-
CONS
|