En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
El Vigía, 22 de Julio de 2024
212°, 163° y 23°

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2023-000200
ASUNTO: LP11-P-2023-000200

SENTENCIA ABSOLUTORIA

Se deja constancia que la presente decisión se fundamenta en esta fecha, debido a la presencia física de esta juzgadora en las distintas audiencias fijadas por el Tribunal en los días precedentes, lo que dificulta que la fundamentación o motivación se realice de manera simultánea con la celebración de los actos fijados, sin embargo, se procede a efectuarlo como de seguidas se corresponde:

En fecha 02-08-2023, se dio inicio al juicio oral y público fijado en las presentes actuaciones, y en consecuencia se constituyó el Tribunal conformado por la Jueza Abg. María Gabriela Belandria, la Secretaria y el Alguacil asignado a la sala de audiencias; en esta oportunidad la Fiscalía del Ministerio Público expuso la acusación formal en contra del acusado VÍCTOR MANUEL MOLINA AREVALO,la Defensa ofreció sus alegatos, debiendo suspenderse y continuando los días 16-08-2023, 30-08-2023, 20-09-2023, 04-10-2023, 18-10-2023, 01-11-2023, 08-11-2023, 15-11-2023, 05-12-2023 y 18-12-2023, día en el que finalizó con la recepción de pruebas y seguidamente se escucharon las conclusiones de las partes, posteriormente se dictó la parte dispositiva de la Sentencia Absolutoria, es por lo que procede éste Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en el día de hoy, a publicar el texto íntegro de la Sentencia, y pasa a decidir previa las consideraciones que siguen:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Figura en este proceso como acusado: VÍCTOR MANUEL MOLINA AREVALO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 26.630.546, de 24 años de edad, nacido en fecha 22/01/1999, soltero, ocupación u oficio comerciante, grado de instrucción: primer año aprobado, hijo de Luxira Arevalo, (V) y de Enderson Luis Molina, (V), domiciliado en Urbanización la Páez, sector I, vereda 32, casa 06, parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani, del Estado Mérida, 0412-671.73.54 de su progenitora, no posee correo electrónico; por la comisión del delitode TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, como parte acusadora la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico Abg. Elda Contreras y como Defensa Pública el Abogado Víctor Monterrosa.

HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La Representación Fiscal explanó oralmente la acusación en contra de VÍCTOR MANUEL MOLINA AREVALO, anteriormente identificado, señalando que los hechos constan en Acta Policial de fecha 10-03-2023, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas División Contra La Delincuencia Organizada Sede El Vigía. donde dejan constancia que siendo las 10:0 am se conformó comisióncon la finalidad derealizar dispositivo de saturación y contención de área en el marco del reforzamiento de la GranMisión Cuadrantes de Paz en la siguiente dirección Sector La Pedregosa, Finca Vigía, La Páez, Municipio Alberto Adriani, del Estado Mérida, a bordo de un vehículo policial con la finalidad de brindarsensación de seguridad a los alrededores de la comunidad cercanas a nuestro despacho policialmotivado a diferentes problemáticas que los habitantes de los sectores ya descritos hanpresentado ante nuestro despacho por el alto nivel de ciudadanos consumidores ycomercializadores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que desestabiliza el buen vivirde la población, una vez encontrándonos en el sector la Páez específicamente en la canchadeportiva. Luego de realizar labores de inteligencia y saturación de área, aproximadamente a lascinco (05:00) hora de la tarde, logramos observar a un (01) ciudadano quien al notar la presenciapolicial adopta- una actitud nerviosa y evasiva emprendiendo en veloz huida, generándose unapersecución siendo capturado entre las veredas específicamente detrás del liceo Andrés Bello, portaba un bolso tipo morral color gris con azul, seguidamente procedimos a solicitar su documento de identidad tal como loestablece el Artículo 128 del Código Orgánico Procesal penal, indicando que no poseía debido a que la extravió pero quien se identifica plenamente como Víctor Manuel Molina Arevalo, acto seguido el Oficial (Cpnb) López Javier, procede a realizarle una inspeccióncorporal minuciosa amparándose en los y el oficial Álvarez Esney procede a buscar a un ciudadano que sea observador y testigo del procedimiento y actuación policía encontrando al Ciudadano AMADO, quien es vecino del sectory manifiesto ser visualizador sin problema alguno, se le indica al ciudadano que levante sus manos y que indique si entre sus pertenenciasposee algún objeto de interés criminalístico respondiendo que NO donde al finalizar la mismadicho ciudadano no posee la ningún objeto de interés, acto seguido se le indica al ciudadano quemanifieste que posee en su bolso indicando que solo una franela el mismo abriéndolo ymostrando y cerrando rápidamente por lo que se le ordena quesaque todo lo del interiortomando el ciudadano nuevamente a una conducta alterada en vista a su resistencia a laautoridad procedimos a esposarlo a fin de mantener bajo control la situación y a su vez resguardar la integridad física de los funcionarios policiales y testigo, seguidamente se sustrae delbalso tipo moral unos envoltorios elaborados en material sintético de tamaño regular, amarrado con hilo color verde y en su interior se encontraba un sustancia pulverulenta decolor blanquecina presuntamente (COCAINA), realizando el conteo encontrando un total de setenta y cuatro envoltorios (74) Con un peso aproximado de 70 gramos, como también una (01)balanza electrónica de color blanca modelo SF-400, dos (02) billetes elaborados en papelmoneda de denominación 15 americano, un (01) billete elaborado en papel moneda dedenominación vente mil pesos colombianos, al preguntarle al ciudadano que a quien pertenecíadichos envoltorio manifestando que se lo dieron para su consumo no dando más detalles, Envista del acto flagrante se procede a su detención”. Es todo.

ACUSACIÓN FISCAL y CALIFICACIÓN JURÍDICA

Por este hecho la Fiscalía Sexta del Ministerio Público acusó formalmente a VÍCTOR MANUEL MOLINA AREVALO, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, acusación que fuere admitida por el Tribunal de control N° 03 en fecha 24-05-2023.Así mismo índico las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos por los cuales acusa al acusado de autos, por último, solicito se dé inicio al Juicio Oral y Público donde se demostrara la culpabilidad del hoy acusado por los hechos acaecidos.

Debe señalarse que en sus conclusiones La Fiscal del Ministerio Público, señaló entre otros argumentos:“Esta representación fiscal en el día de hoy las conclusiones del Juicio Oral y Público del asunto penal los cuales guardan relación con el caso signado con el numero LP11P20230002000 por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Droga incautada ciento ocho (108) gramos con doscientos (200) miligramos de cocaína base, donde funge como acusado el ciudadanoVÍCTORMANUEL MOLINA AREVALO, asunto que se dio Inicio del Juicio Oral y Público, en fecha 02-08-2023 donde el Ministerio Publico por su parte ratifico el escrito acusatorio en contra del ciudadano VÍCTOR MANUEL MOLINA AREVALO solicito que se escuchara a cada una de las pruebas ofrecidas solicito que fuera acusado en el debate oral y público que deseaba declarar las personas, ahora bien en fecha 16-08-2023 declara la doctora Yamileth Vergara sobre las condiciones físicas del hoy acusado VÍCTOR MANUEL MOLINA AREVALO, y las condiciones externas y expuso que para el momento de la valoración cual era la condición que presentaba el ciudadano; el día 30-08-2023 se llevó a cabo continuación del Juicio Oral y Público donde asistió el doctor Gonzales, quien depuso sobre la experticia química y manifestó sobre qué tipo de droga y la cantidad, la cual guarda relación con las evidencias que le fueron incautadas al hoy acusado, se escuchó al experto sobre la experticia toxicológica determinando que ratificó el contenido y firma y expuso sobre la experticia química barrido determinando que encuentra presencia de positivo para cocaína determinando también que la muestra de sangre y sopado de dedos y orina se consiguieron positivas en la orina, de esas tres se consiguió positivo para marihuana la orina. En fecha 20-09-2023 se incorporó documental para valoración médica legal realizada en fecha 11-03-2023. En 04-08-2023 se llevó a cabo audiencia de Juicio Oral y Público, donde declaro los funcionarios Javier López, Héctor y Yeison, todo en relación a la investigación realizada en acta policial, en fecha 18-10-2023 se incorporó documental de experticia química barrido de fecha 12-03-2023. En fecha 01-11-2023, en la audiencia de Juicio Oral y Público declaró el detective William Angulo sobre la inspección química No. 0114 manifestó el motivo de la actuación quienes se constituyeron en la Urbanización Páez, Sector 01, vereda principal adyacente al colegio Andrés Bello a fines de realizar inspección técnica de los hechos durante la aprehensión, hicieron un reconocimiento legal. En fecha 08-11-2023 quien asistió como sustituto del funcionario Dani y expone cual fue el motivo de realizar la experticia a que evidencia le fue realizada y la conclusión de la misma todo en relación a los billetes de moneda colombiana y moneda de dólar americano. En fecha 15-11-2023 depone sobre acta policial la funcionaria María Fernanda de Alarcón adscrita al Cuerpo de División Contra la Delincuencia Organizada quien expone las circunstancias, el tiempo, modo y lugar con relación a la actuación realizada, todo dejando constancia para el día de hoy de las conclusiones del asunto penal, ahora bien en vista de que cada uno de los aquí procesados de lo cual se deja constancia de cada uno de los actos celebrados en relación a cada uno de los ofrecimientos de prueba quienes fueron evacuados con el fin de obtener la claridad, constatar sobre la responsabilidad del acusado, ahora bien asistieron funcionarios actuantes en la investigación, asistieron expertos quienes manifestaron toda vez que estando presentes en el delito deTRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Droga incautada ciento ocho (108) gramos con doscientos (200) miligramos de cocaína base, ahora bien queda el Ministerio Publico actuando de buena fe ajustado a derecho en su debido momento promovió a un testigo que certificara todo en las actuaciones de toda la investigación, más sin embargo fue imposible ser ubicad, es por tal sentido que esta representación fiscal solicita a este honorable Tribunal en representación de la ciudadana Juez quien es la persona que valora cada una de las pruebas que fueron ofrecidas, determinar la sentencia la cual considere correspondiente al asunto penal. Mas sin embargo solicito sea condenatoria la sentencia en contra del ciudadanoVÍCTOR MANUEL MOLINA AREVALO”. Es todo

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

La Defensa al inicio del Juicio indico entre otras cosas: “Esta defensa rechaza totalmente la teoría del caso presentado por el Ministerio público en su escrito acusatorio, todo lo demostraremos en este Juicio Oral y Público y ratifico el principio de presunción de inocencia de mi defendido”. Es todo. Y una vez culminado el juicio, el día de las conclusiones señaló entre otros alegatos: “Es importante resaltar que este juicio se inició en fecha 02-08-2023, donde se dejó saber por esta defensa técnica de la inocencia de mi defendido desde el primer momento tal y como se desarrolló el debate escuchando a cada uno de los funcionarios, expertos investigadores técnicos promovidos por el Ministerio Publico. Comienzo mi intervención con esta oportuna frase icónica y épica Los necios hablan, los cobardes callan, pero los sabios escuchan. Se y estoy convencido que en esta sala., solo hay sabios, los invito a prestarme atención. Honorable Juez expondré de manera concatenada uno a uno en resumen lo dicho por los órganos de prueba en las audiencias celebradas respectivamente. Se pueden denotar durante el debate del Juicio Oral y Público las contradicciones que existieron entre los funcionarios actuantes. Es un procedimiento mal estructurado, mal ejecutado y desorganizado en su totalidad donde podemos decir que las circunstancias de tiempo, modo y lugar son confusas y no ajustadas a la realidad de este procedimiento por lo que nos encontramos en un In dubio Pro Reo. Usted ciudadana fiscal Representante del Ministerio Publico debe actuar de conformidad con la buena fe que establece el Código Orgánico Procesal Penal al aceptar que pueden existir circunstancias que disculpen al reo, todo ello de acuerdo al artículo 8 presunción de inocencia, articulo 105 buena fe y articulo 106 sanciones. En fecha 16-08-2023 se escucha a la doctora Yamile Vergara médico forense con el fin de que exponga la valoración médico legal No 0356-1429-240-23 de fecha 11-03-2023 insertas en el folio 07 sabían ustedes que lo másresaltante de este informe fueron los golpes y moretones que presentaba mi defendido, me pregunto el Ministerio Publico se tomó la molestia como fue que se le originaron quien se los produjo. En fecha 30-08-2023 se escuchó vía telefónica al Dr. Gonzalo Albornoz, quien depuso sobre la experticia química barrido, No. 356-1428-107-23, de fecha 12 -03-2023, inserta en el folio 27siendo al bolso y la supuesta balanza no se le realizo ningún barrido, ni se dejó como evidencia de interés crimina listico, lo que si dejo claro el experto que se trata de una persona consumidora no más. En fecha 04-10-2023, se al funcionario Esney Álvarez, en relación al acta policial de fecha 10-03-2023, este funcionario lo más resaltante que realizo fue ubicar a los testigos, solo ubicando a un testigo, siendo el mismo una persona de la zona. En fecha 01-11-2023, depone el funcionario William Angulo del CICPC, sobre el acta de investigación penal de fecha 11-03-2023, inserta en el folio 14, con referente a esta acta no deja nada claro y el funcionario no suscribió el acta, en este mismo acto se escuchó sobre la inspección técnica No. 0114de fecha 11-03-2023inserta en el folio15, se trató de una inspección técnica del supuesto lugar de los hechos donde no se consiguieron elementos de interés criminalístico. Luego fue escuchado sobre experticia de Reconocimiento Legal N°. 019 de fecha 11-03-2023, inserta en el folio 19, acá está el supuesto bolso y la balanza los cuales no se le realizo experticia química, esto será real o falso que, aunque este en cadena de custodia y tenga una experticia de reconocimiento legal no arrojo nada porque como dice el experto estos utensilios solo sirven para transportar cosas y pesar cosas. En fecha 08-11-2023, depuso el funcionario Rustbelth Rodríguez, en sustitución del funcionario Danixon Mendoza, en relación a Experticia de Autenticidad manifestando lo siguiente que se trataba de un billete de 20 mil pesos y uno de dólar, es ahora es un modo operandi de los órganos policiales, colocarle un dólar y cualquier cantidad mínima de pesos colombianos a la gente para incriminarlos. Les recuerdo que el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal nos habla de que las partes deben litigar de buena fe y que la ubicación de los testigos para comparecer ante este Tribunal es responsabilidad del Tribunal y el Ministerio Publico está obligado de ayudar para que se logre la comparecencia de todas las partes, estoy consciente que este Tribunal agoto todas las vías para que compadeciera el único testigo quien no fue localizado, pregunto será u7n testigo falso. Por todo lo antes expuesto y lo que resalta ajustado a derecho ciudadana Juez es decretar una sentencia Absolutoria y el cese de la medida para mi defendido. Ciudadana Juez en este mismo acto solicito la exclusión de los registros Policiales de mi defendido enmarcados en la sentencia vinculante emanada por la Sala Constitucional N°. 1631 de fecha 31-10-2008 con ponencia Magistrado Pedro Rondón”: Es todo.

EL ACUSADO

VÍCTOR MANUEL MOLINA AREVALO, anteriormente identificado, luego de ser impuesto por el Tribunal en la audiencia de inicio y conclusiones de juicio oral y público, del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de sus derechos legales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron al Tribunal de manera libre, voluntaria y espontánea al otorgársele el derecho de palabra, ser inocente de lo acusado. -

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal estima que los hechos atribuidos por la Fiscalía del Ministerio Público al acusado VÍCTORANUEL MOLINA AREVALO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no quedaron suficientemente comprobados, en virtud de que las pruebas presentadas no demostraron la culpabilidad del mismo, así como lo observado y verificado en las audiencias de juicio oral y público, no quedó suficientemente comprobada la autoría en tal hecho, pues surgieron dudas en relación a su comisión y por ende la participación del acusado y por lo tanto la decisión en la presente causa es ABSOLUTORIA.-
FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO

Los medios de prueba evacuados durante el debate del juicio oral y público, fueron valorados por el Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. Se debe comparar y concatenar las mismas en su conjunto para poder realizar el respectivo análisis entre ellas, razonamiento que en definitiva expresan las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión. La potestad que otorga el mencionado dispositivo técnico legal a quien juzga, para valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas ellas, es por lo que se hace mención de forma objetiva a las mismas según el orden de recepción en el juicio, para su posterior valoración, comenzando de la manera siguiente:

1.- Dra. Yamile Vergara Médico Forense, titular de la cédula de identidad N° V- 13.677.417, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Vigía estado Mérida, quien fue debidamente juramentado a quien se le hizo del conocimiento que el Ministerio Público lo promueve como testimonial en el presente asunto, con el fin de que exponga en cuanto a la VALORACIÓN MÉDICO LEGAL N° 356-1429-240-23 de fecha 11/03/2023 inserta al folio 07 del presente asunto penal,a lo cual la experta entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma, valoración realizada en fecha 11-03-2023, a un masculino llevado por funcionarios, el cual al examen físico: el ciudadano presentaba dos puntos equimoticos uno en cada lado de la parte anterior del hombro, eso es todo lo que presentaba el paciente”. Es todo. Se deja constancia que la representante del Ministerio Público no realizo preguntas.A preguntas del defensor Público Abg. Víctor Monterroza la experta entre otras cosas respondió: 1-. ¿A qué se refiere cuando habla de puntos equimoticos? R: Son los morados que salen en el cuerpo por golpes producidos o apretones. 2-. ¿Cómo puede producirse dichas lesiones? R: Por cualquier golpe e incluso si se presiona duro. 3-. ¿Motivo por el cual se realiza la valoración? R: A todo detenido lo llevan hacer la valoración, para dejar constancia en qué condicionesse encuentra al momento de ser aprehendido. 4-. ¿Indique la fecha de dicha valoración? R: 11/03/2023. No hubo más preguntas. Se deja constancia que la ciudadana Juez no realizo Preguntas.

2.- Dr. Gonzalo Albornoz, titular de la cédula de identidad N° V- 19.146.713, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Mérida, quien fue debidamente juramentado a quien se le hizo del conocimiento que el Ministerio Público lo promueve como testimonial en el presente asunto, con el fin de que exponga en cuanto a la EXPERTICIA QUÍMICA BARRIDO N° 356-1428-107-23, 12/03/2023 inserta al folio 28 del presente asunto penal,a lo cual el experto entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma, Se le practico experticia química a 74 envoltorios tipo cebollita, el análisis científico toxicológico, luego de la revisión analítica se trata de componente principal de cocaína base positiva, clorhidrato carbonatos positivos como agentes adulterantes”. Es todo. A preguntas de la representante Fiscal el funcionario entre otras cosas respondió: 1-. ¿Indique la fecha en que realizo dicha experticia? R: 13-03-2023. 2-. ¿Quién la suscribe? R: Mi persona Gonzalo Albornoz. 3-. ¿Cuál fue el Motivo de realizar ese peritaje? R: el motivo es determinar si la evidencia se trata de una droga conocida coloquialmente como cocaína, marihuana o heroína. 4-. ¿Cuál fue la metodología utilizada? R: Utilizamos pruebas de orientación y pruebas de certeza, las metodologías utilizadas quedan plasmadas en un cuadro más arriba de donde están los resultados, utilizamos espectrofotometría ultravioleta visible. 5-. ¿Qué es espectrofotometría? R: Es una técnica que me permite determinar en una mezcla o en una sustancia tipos que son específicos, para por ejemplo cocaína en este caso. 6-. ¿Qué tipo de sustancia arrojo? R: Fue cocaína base. 7-. ¿Puede indicar el peso neto? R: Fue 108 gramos con 200 miligramos. No hubo más preguntas. Se deja cosntanci9a que el defensor público no realizo preguntas. A preguntas de la ciudadana juez el experto entre otras cosas respondió: 1-. ¿Los cloruros y carbonatos pertenecen a la cocaína o son de otra sustancia? R: En este caso determine cloruros y carbonatos que se utilizaron como agente adulterante y cortantes de la cocaína, el agente adulterante se usa para enmascarar los efectos de la droga y el agente cortante es para aumentar volumen y simular el efecto. No hubo más preguntas.

-EXPERTICIA TOXICOLOGICA N° 356-1428-0108-2023, 12/03/2023 inserta al folio 27 del presente asunto penal,a lo cual el experto entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma, se le practica la toma de muestra a un masculino de sangre, orina y raspado de dedos, se consigue positividad en la orina correspondiente a cannabis sativa o popularmente llamada marihuana”. Es todo. A preguntas de la representante Fiscal entre otras cosas respondió: 1-. ¿Indica el examen de orina arrojo positivo para que sustancia? R: Canavis Sativa, marihuana. 2-. ¿No arrojo positivo en las otras alternativas de examen para realizarle? R: Negativo en las otras matices biológicos. No hubo más preguntas. A preguntas del defensor Público Abg. Víctor Monterroza el experto entre otras cosas respondió: 1-. ¿Puede indicar la fecha de la experticia? R: 12-03-2023. 2-. ¿A quién se le realizo dicha experticia? R: Realizado a un masculino de nombre Víctor Manuel Molina Arévalo. 3-. ¿Arrojo positivo o negativo? R: Positivo para marihuana en orina. No hubo más preguntas. A preguntas de la ciudadana Juez el experto entre otras cosas respondió: 1-. ¿Se puede determinar con ese examen cuanto tiempo ha durado antes para consumir? R: por ejemplo, el consumidor crónico se puede determinar hasta el mes y si hablamos de consumidores agudos de 08 a 15 días. 2-. ¿En este caso en específico cuantos días puede usted determinar por sus máximas experiencias que esta persona estaba consumiéndola? R: Un consumo previo a 05 días. No hubo más preguntas

3.-Oficial Yetzon Mendoza, titular de la cédula de identidad N° V- 24.158.280, adscrito a la División Contra la Delincuencia Organizada, Mérida, quien fue debidamente juramentado a quien se le hizo del conocimiento que el Ministerio Público lo promueve como testimonial en el presente asunto, con el fin de que exponga en cuanto al ACTA POLICIAL, de fecha 10/03/2023 inserta al folio 03 del presente asunto penal, quien manifestó: ’’Ratifico el contenido y firma, en esa acta como Jefe de la comisión salimos de patrullaje ya que la gente de ese sector iba al comando a denunciar, ya que hay una grave problemática de consumidores y comercializadores de sustancias por ese sector, para ese momento ubican a un ciudadano el tomo una actitud agresiva, eso fue en el liceo Andrés Bello, logrando revisarle un bolso donde se le encontró setenta y cuatro (74) envoltorios de cocaína, de material sintético. Es todo. A preguntas de la Representación Fiscal. ¿Qué función cumplió en esas actuaciones? R. Soy el jefe de la brigada. ¿En dónde se encontraba? R. estaba caminando cerca del Comando. ¿Puede ubicar el sitio? R. son unas veredas del sector. ¿Recuerda I vestimenta? R. Tenía un suéter de color gris, una bermudas y zapatos de color blanco con un morral de color gris. ¿Cuál fue el motivo para abordar a ese ciudadano? R. Salimos de comisión ya que la gente del sector llega al comando a denunciar acerca de personas consumidoras, lo abordamos y el ciudadano salió corriendo asía una vereda y hubo la persecución. ¿Realiza alguna inspección corporal? R. Si. ¿Qué evidencia incautaron? R. Se incauto setenta y cuatro (74) envoltorio de cocaína, una balanza, dos dólares y veinte (20) mil pesos colombianos. ¿Esas evidencias las dejan en cadena de custodia? R. Si. ¿Fecha de la aprehensión? R. 10/03/02023. ¿Hora? R. 05:00 de la tarde. ¿El testigo los acompaño? R. Si. Es todo. A preguntas de la defensa pública. ¿En que se trasladaron para ese procedimiento? R. En una patrulla. ¿Al momento de abordar a esa persona iba a pie? R. Si. ¿Qué distancia hay de donde le dan la voz de alto? R. Como diez metros. ¿Lo capturaron de manera inmediata? R. Si. ¿Lo identificaron? R. Si, pero al momento no tenía. ¿Hubo testigos? R. Si. ¿En qué momento ubican al testigo? R. Al momento de que lo estamos identificando y revisando. ¿El testigo fue entrevistado? R. Si, claro. Es todo. Se deja constancia que el Tribunal no realizo preguntas.


4.- Oficial Javier López, titular de la cédula de identidad N° V-27.829.351, adscrito a la División Contra la Delincuencia Organizada, del Vigía estado Mérida. quien fue debidamente juramentado a quien se le hizo del conocimiento que el Ministerio Público lo promueve como testimonial en el presente asunto, con el fin de que exponga en cuanto al ACTA POLICIAL, de fecha 10/03/2023 inserta al folio 03 del presente asunto penal, quien manifestó: "Ratifico el contenido y firma, siendo como a las diez de la mañana, se conformó una comisión para brindar seguridad cerca de nuestro despacho policial, por cuanto varios habitantes manifestaron la grave problemática de consumidores y comercializadores de sustancias por ese sector, a eso de las cinco de la tarde, se logra observa a un ciudadano quien al notar nuestra presencia toma una actitud nerviosa, emprende veloz huida, por el cual se inicia persecución siendo capturado entre las veredas, para el momento se le incauto una balanza, un billete de denominación dólar, un bolso color gris, el oficial Héctor Planchez, le leyó sus derechos al ciudadano luego se trasladó al hospital para ser valorado por el médico de guardia y se realizó llamada a la Fiscalía del Ministerio Publico a los fines de ser notificado del procedimiento”. Es todo. A preguntas de la Representación Fiscal. ¿Qué función cumplió en la actuación? R. Recolectar la evidencia. ¿Qué tipo de evidencia incautaron? R. Se Incauto setenta y cuatro (74) envoltorios de cocaína, un dólar y un bolso de color gris con azul. ¿En esa actuación usted observa a un ciudadano que llevaba las evidencias? “R. Si. ¿Cómo le Incautan las evidencias? R. El las llevabas en un bolso en ese momento el salió corriendo y no quería dejarse revisar. ¿Quién busco el testigo? R. El oficial Esney Álvarez. ¿Puede Indicar la fecha de esa actuación? R. 10/03/2023. ¿Puede Indicar la hora? R. Cinco de la tarde (05:00 pm). ¿Esos envoltorios fueron Incautados dentro del bolso? R. Si. ¿A qué hora fue aprehendido? R. Cinco de la tarde (05:00 pm). ¿Me puede Indicar el lugar? R. Por el liceo Andrés Bello, en la Páez. ¿Qué funcionario Integraban la comisión? R. Esney Álvarez, Héctor Planchez, Alarcón Mariam y mi persona. ¿Recuerda cómo iba vestido el muchacho? R. No, recuerdo. ¿Recuerda las características? R. Era de estatura baja y de piel morena. Es todo. A preguntas de la defensa pública. ¿Puede Indicar donde avistaron al ciudadano? R. Por el liceo Andrés Bello. ¿Puede explicar cómo fue que sucedieron los hechos? R. Observamos a un ciudadano el anotar nuestra presencia tomo una actitud nerviosa y salimos corriendo detrás del ya que el emprendió huida y en ese momento él no se quería dejar revisar. ¿A qué distancia más o menos lo avistan y proceden a perseguirlo? R. como 120 metros. ¿Una vez que lo detienen se identificó? R. Si. ¿La evidencia la tenía adherida a su cuerpo? R. No, la tenía en un bolso. ¿Qué fue lo que le Incautaron? R. Setenta y cuatro (74) envoltorio de cocaína, una balanza, un dólar y un bolso. ¿El testigo que usted menciona como lo ubican? R. El oficial Esney Alvares salló y lo ubico. ¿Ese testigo fue entrevistado? R. Si. ¿Quién colecto la evidencia? R. Mi persona. Es todo. Se deja constancia que el Tribunal no realizo preguntas. Es todo.

-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 015-2023. 017-2023 v 016-2023 de fecha 10/03/2023, inserta a los folios 29, 30 y 31 del presente asunto penal, quien manifestó: "Ratifico el contenido y firma, en cada una de esas cadenas de custodias se dejó plasmado setenta y cuatro (74) envoltorios elaborados en material sintético, dos billetes de denominación un dólar, un billete de denominación de veinte mil pesos, una balanza y un bolso”. Es todo. A preguntas de Representación Fiscal. ¿En dónde fueron colectadas esas evidencias? R. En el bolso. ¿Cómo fue la forma de la colección? R. Se le manifestó al ciudadano que abriera el bolso. ¿A quién le incautaron esas evidencias? R. Al ciudadano Víctor Manuel. Es todo. A preguntas de la defensa pública. ¿En el bolso que menciona había ese material? R. Si. ¿El muchacho en algún momento asumió que era eso de él? R. Al momento no quería. A preguntas del Tribunal. ¿A quién le entregan esas evidencias? R. Al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. ¿Luego de realizar las evidencias se las devuelven a ustedes? R. Si. Es todo.


5.- Oficial Esney Álvarez, titular de la cédula de identidad N° V- 26.760.351, adscrito a la División Contra la Delincuencia Organizada, del Vigía estado Mérida, quien fue debidamente juramentado a quien se le hizo del conocimiento que el Ministerio Público lo promueve como testimonial en el presente asunto, con el fin de que exponga en cuanto al ACTA POLICIAL, de fecha 10/03/2023 inserta al folio 03 de presente asunto penal, quien manifestó: “Ratificar el contenido y firma, en esas actuaciones lo que yo realice en ese momento de la aprehensión fue la ubicación de un testigos de nombre Amado. Es todo. A preguntas de la representación Fiscal. ¿Qué función cumplía en esas actuaciones ¿R. Solo ubicar el testigo. ¿Con quién iba acompañado? R. El oficial Javier López, oficial Planchez Héctor, Alarcón Mariam. ¿Cuál era el motivo de esa inspección? R. En ese momento se procedió, a realizar la inspección ya que personas adyacentes a la zona siempre manifestaban que se lo pasaban fumando por allí. ¿Aprehenden algún ciudadano? R. Si. ¿Puede indicar su nombre? R. Manuel. ¿Por qué lo aprehenden? R. Ya que para el momento de realizar la inspección le encontramos unos envoltorios presuntamente de cocaína. ¿Qué cantidad? R. 74 envoltorios. ¿Hubo testigos? Si, uno. ¿Fue entrevistado? R. Si. ¿Quién lo entrevisto? El oficial Héctor Planchez. ¿Las evidencias quedaron en cadena de custodia? R Si. ¿En dónde fue la aprehensión del ciudadano? R. Detrás del liceo Andrés Bello. Es todo. A preguntas de la defensa pública. ¿Al momento de la ubicar el testigo cuantas personas salieron? R. Solo yo. ¿Vive en la zona? R. Creo que reside en la zona. ¿Porque motivo le hacen el abordaje al ciudadano? R: Se había escuchado que en la zona se lo pasaban consumiendo. ¿Alguna tipa de denuncia? R. No. ¿Qué actitud tomo el muchacho? R. Una actitud agresiva. ¿Presento alguna identificación? R. Solo a viva voz. ¿Qué fue lo que le incautaron? R. Setenta y cuatro (74) envoltorio de cocaína. ¿Lo tenía adherido a su cuerpo? R. No, en un bolso. ¿Qué otra cosa le incautaron? R. solo eso. ¿Quién realizo la inspección? R. el oficial Javier López. ¿Quedo en resguardo? R. Si. Es todo. Se deja constancia que el Tribunal no realizo preguntas. Es todo.

6.-Oficial Héctor Planchez, titular de la cédula de identidad N° V- 28.572.694, adscrito a la División Contra la Delincuencia Organizada, Caracas, quien fue debidamente juramentado a quien se le hizo del conocimiento que el Ministerio Público lo promueve como testimonial en el presente asunto, con el fin de que exponga en cuanto al ACTA POLICIAL, de fecha 10/03/2023 inserta al folio 03 del presente asunto penal, quien manifestó: “Ratifico el contenido y firma, en esa actuación se -deja constancia que al ciudadano lo agarran en flagrancia, con un morral en el cual tenía setenta y cuatro (74) envoltorio de cocaína con un peso de setenta (70) gramos, elaborados en material sintético, había una balanza, dos billetes de denominación dólar y un billete de denominación pesos, se procede a leerle sus derechos a eso de las cinco de la tarde se verifico en el sistema integrado de información policial, y se procedió a trasladar al ciudadano Víctor Manuel Arellano, al hospital para su valoración médica. Es todo. A preguntas de la Fiscalía. ¿Puede indicar la fecha? R. 10/03/2023. ¿Puede indicar las evidencias incautadas? R. Setenta y cuatro (74) envoltorio de cocaína con un peso de setenta (70) gramos, elaborados en material sintético, había una balanza, dos billetes de denominación dólar y un billete de denominación pesos. ¿Cuál fue el lugar específico donde incautaron las evidencias? R. En el sector la Pedregosa. ¿A qué hora le lee los derechos al ciudadano? R. A las 05:20 de la tarde. ¿Hubo testigos? R. Si. ¿Cuántos testigos? R. Uno. ¿El testigo fue entrevistado? R. No. A preguntas de la defensa pública. ¿Cuál fue la dirección exacta? R. Eso fue por el sector la Pedregosa. ¿En qué patrulla andaba? R. Andábamos en una Toyota. ¿Cuántos funcionarios andaban? R. Tres. ¿En qué punto ubican al muchacho? R. Cerca del liceo, se le noto una actitud sospechosa. ¿El muchacho fue identificado? R. Víctor Manuel. ¿Presento alguna identificación? R. No, que él era estudiante. ¿Hubo testigos? R. Si, uno solo. ¿Ese testigo lo ubicaron antes o después? R. Al momento de la flagrancia. ¿No opuso resistencia? R. No. ¿Qué objetos le incautaron? R. Como ya mencioné setenta y cuatro (74) envoltorio de cocaína con un peso de setenta (70) gramos, elaborados en material sintético, había una balanza, dos billetes de denominación dólar y un billete de denominación pesos. ¿Lo tenía adherido a su cuerpo? R. No, en el morral. ¿Toda esa evidencia quedo en cadena de custodia? R. Si. ¿Quién recolecto esa evidencia? R. el oficial López Javier. Es todo. Se deja constancia que el Tribunal no realizo preguntas. Es todo.

7.- Oficial Marian de los Ángeles Alarcón Gari titular de la cédula N° 28.205.167, adscrita al DCDO, Mérida, quien fue debidamente juramentada, a quien se le hizo del conocimiento que el Ministerio Publico la promueve los fines que declare en relación a: ACTA POLICIAL, fecha 10-03-2023, inserto al folio 03 de la causa, quien expuso: “ Ratifico el contenido y firma, ese día salimos de comisión, iba al mando del oficial jefe Mendoza Yeison, nosotros notamos la presencia de un ciudadano con actitud sospechosa, los oficiales López Javier, Nieto Anderson, el oficial Erney, fueron los que abordaron la muchacho fue cuando le incautaron la evidencia, lo que se les incauto, ratifico todo lo que dice en el acta porque no vi, el que incauto fue el oficial López porque yo fui fue de comisión. Es todo. Seguidamente el funcionario es interrogado por la fiscal del Ministerio Público, a quien entre otras cosas respondió: 1) La fecha de la actuación fue el 10-03. 2) Yo estaba en compañía de la comisión. 3) las evidencias incautadas 74 envoltorios de presunta cocaína dos dólares. 4) la evidencia estaba en los bolsillos del ciudadano. 5) No recuerdo en cual Es bolsillos pro que los masculinos revisas los masculinos. 6) Fue aprehendida una sola persona. 7) Fue aprehendido por el sector la Páez. 8) Si Buscamos testigos. Es todo no hubo más preguntas. Es todo. Seguidamente el funcionario es interrogado por la Defensa Pública, a quien entre otras cosas respondió: 1) Se conformo la comisión a las diez de la mañana. 2) Nos dirigimos por las adyacencias el sector la Páez. 3) Fuimos el oficial Yecson el oficial Javier Esney, Planches Héctor y mi persona. 4) Observamos al ciudadano como las diez y media de la noche. 5) Solo fue que fue en sector la Páez. 6) No recuerdo donde fue capturado el ciudadano, creo que fue cerca de un liceo. 7) Si hubo testigos en el procedimiento. 8) Creo que fueron dos testigos. 9) Si se verifica al ciudadano pro el Siipol. 10) En ese momento el sistema no estaba disponible y no se pudo verificar. 11) Si firme el acta. Es todo.

8.- Detective Johan Giménez titular de la cédula de identidad N° 21.670.368, siendo debidamente juramentado, a quien se le hizo del conocimiento que el Ministerio Publico lo promueve a los que declare en relación a:ACTA POLICIAL de fecha 11-03-2023, inserta al folio 14 de la causa, quien expuso: se prescinde de su declaración por cuanto no están suscritas por el mismo, Quien expuso: El procedimiento lo realizo la Policía Nacional, llevamos al detenido a la oficina procedimos a identificarlo plenamente, lo verifiqué por SIPOL, no tenía ningún registro, fuimos al sitio donde con el técnico donde se realizó la aprehensión, y regresamos a la oficina. Es todo. Seguidamente el funcionario es interrogado por la fiscal del Ministerio Público, a quien entre otras cosas respondió: 1) No tenemos una orden del Ministerio Publico al realizar la diligencia. 2) La diligencia era la identificación plena del ciudadano y la inspección. 3) Él no tenía antecedentes. Es todo. Seguidamente el funcionario es interrogado por la Defensa Pública, a quien entre otras cosas respondió: 1) Fue realizada en fecha 11-03-2023. 2) No presento registros policiales. 3) Fuimos dos funcionarios. 3) Fuimos a la urbanización Páez sector 01, parte posterior del liceo Andrés Bello. 5) Si suscribo el acta. Es todo. Seguidamente el funcionario es interrogado por el Tribunal, a quien entre otras cosas respondió: 1) No dejamos constancia de testigos. Es todo.


9.- Detective William Angulo, titular de la cédula de identidad N° 26.630.218, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas El Vigía, quien fue debidamente juramentado a quien se le hizo del conocimiento que el ministerio público lo promueve los fines que declare en relación a: ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 11-03-2023, inserta al folio 14 de la causa, quien expuso: “Ratifico el contenido y firma, fue realizada el 11-3-2023 nos constituimos en comisión hacia el urbanización la Páez Sector 01, vereda principal, allí se realizó una inspección técnica y fijación fotográfico al sitio donde se realizó la aprehensión de ciudadano Víctor Manuel Molina Arévalo, y recabar datos de los testigos y vecinos en las adyacencias del lugar donde se realizó dicha aprehensión. Es todo. Seguidamente el funcionario es interrogado por la fiscal del Ministerio Público, a quien entre otras cosas respondió: 1) mi función fue como técnico. 2) Fue realizada el día 11-03-2023. 3) Nos dirigimos urbanización la Páez Sector 01, vereda principal, frente al liceo Andrés Bello. 4) La finalidad fue realizar inspección donde se dio la aprehensión del ciudadano. 5) Si se deja constancia de elementos de interés criminalística. Es todo no hubo más preguntas. Seguidamente el funcionario es interrogado por la Defensa Pública, a quien entre otras cosas respondió: 1) No tengo conocimiento si Víctor Manuel Molinapresenta registro policial, yo realice fue la inspección técnica. 2) Mi compañero quien suscribió la cata. 3) Fuimos dos funcionarios. 3) Nos dirigimos urbanización la Páez Sector 01, vereda principal, frente al liceo adyacente al colegio Andrés Bello 5) Fue realizada en fecha 11-03-2023. 6) No suscribo el acta. Es todo. No hubo más preguntas.

-INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0114 de fecha 11-03-2023, inserta folio 15 de la causa, quien expuso: fue realizada 11-03-2023, lugar urbanización Páez Sector 01 vereda principal, adyacente al colegio Andrés Bello, el lugar a inspeccionar es un sitio abierto, se visualiza calzada de asfalto acera alborada en cemento rustico le cual se visualizan viviendas, en su parte posterior izquierda una estructura al colegio Andrés Bello, se realiza una inspección minuciosa a fin de encontrar alguna evidencia de interés criminalística, siendo inoficiosa la misma. Es todo. Seguidamente el funcionario es interrogado por la fiscal del Ministerio Público, a quien entre otras cosas respondió: 1) El lugar corresponde donde se realizó la aprehensión del ciudadano Víctor Manuel Molina. 2) El motivo de la aprehensión fue la sustancia. Es todo. Seguidamente el funcionario es interrogado por la Defensa Pública, a quien entre otras cosas respondió: 1) El lugar sector Urbanización la Páez Sector 1 vereda principal, específicamente detrás del colegio Andrés Bello. 2) No se colecto ninguna evidencia de interés criminalística. 3) Si suscribo la inspección. Es todo no hubo más preguntas.

-EXPERTICIA RECONOCIMIENTO LEGAL N° 019, de fecha, 11-03-2023, inserto al folio 17 de la causa, quien expuso: la experticia fue realizada 11-03-2023, se le realizo a un objeto denominado morral elaborado en fibra natural con dos asas para cargar tiene, con su sistema de cremallera de color negro y azul, el cual posee una etiqueta con la marca RS921, dicha evidencia está en regular estado de uso y conservación. 2) La segunda evidencia una balanza electrónica elaborada en material sintético de color blanco, con capacidad para 700 miligramos, dicha evidencia se encuentra en regular restado de uso y conservación, en conclusión, el bolso tiene como uso especifico cargar o transportar cualquier tipo de objeto de un lugar a otro, la balanza electrónica tiene como finalidad de uso especifico dar el peso total de pequeñas cosas. Es todo. Seguidamente el funcionario es interrogado por la fiscal del Ministerio Público, a quien entre otras cosas respondió: 1) La fecha de la experticia fue el 11-3-2023. 2) La finalidad del peritaje a la cadena de custodia, fue que colectados en cadena por estar incriminados en un expediente. Es todo, no hubo más preguntas. Seguidamente el funcionario es interrogado por la Defensa Pública, a quien entre otras cosas respondió: 1) La fecha de la experticia fue el 11-3-2023. 2) Los objetos están en cadena de custodia, los materiales. 3) Los objetos fueron colectados por estar involucrados en un delito. 4) Se colectaron un morral y una balanza. 5) Si suscribo el acta. Es todo, no hubo más preguntas. Seguidamente el funcionario es interrogado por el Tribunal, a quien entre otras cosas respondió: 1) Si recibí los objetos en una sola cadena de custodia. Es todo, no hubo más preguntas.


10.- Detective Rustbelth Rodríguez titular de la cédula N° 27.128.091, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas El Vigía, quien actúa de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, por funcionario Danixon Mendoza adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas El Vigía, quien fue debidamente juramentado a quien se le hizo del conocimiento que el Ministerio Publico lo promueve los fines que declare en relación a: EXPERTICIA DE AUTENTICAD O FALSEDAD N° 9700-067-DC, de fecha 11-03-2023, inserto al folio 18 de la causa, quien expuso: “ Ratifico el contenido del acta que me fue puesta a la vista, el cual fue realizada el 11-03-20223 la experticia de autenticad o falsedad fue realizada a dos billetes uno denominación colombiana del veinte mil pesos, (20.000) y uno de un (01) dólar, dicho billete formulado se procedió dar la experticia para la cual se utilizaron lentes binoculares en conclusión corresponde a que son auténticos. Es todo. Seguidamente el funcionario es interrogado por la fiscal del Ministerio Público, a quien entre otras cosas respondió: 1) la cadena de custodia, corresponde al número DCDO-ME-016-2023. 2) La finalidad era la autenticad y falsedad de los billetes de billetes, la realizo Danixon Mendoza en fecha 11-03-2023. Es todo. Seguidamente el funcionario es interrogado por la Defensa Pública, a quien entre otras cosas respondió: 1) Los billetes era una sola cadena de custodia. Es todo.


PRUEBAS DOCUMENTALES: Se deja constancia que esta prueba fue incorporada al debate por su lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal:

1.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0114 de fecha 11-03-2023, inserta folio 15 de la causa, suscrita por el Detective William Angulo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas El Vigía.

2.- EXPERTICIA RECONOCIMIENTO LEGAL N° 019, de fecha, 11-03-2023, inserto al folio 17 de la causa, suscrita por el Detective William Angulo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas El Vigía.

3.- EXPERTICIA DE AUTENTICAD O FALSEDAD N° 9700-067-DC, de fecha 11-03-2023, inserto al folio 18 de la causa suscrita por el Detective Danixon Mendoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas El Vigía.


OTRAS PRUEBAS:

Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° 015-2023. 017-2023 y 016-2023, de fecha 10/03/2023, inserta a los folios 29, 30 y 31 suscritas por el Oficial López Javier, adscrito a la División Contra la Delincuencia Organizada, E Vigía estado Mérida.

PRUEBAS PRESCINDIDAS:

-Se prescinde de la declaración del Detective Johan Jiménez en relación a la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0114 de fecha 11-03-2023 y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 019 de fecha, 11-03-2023, inserto al folio 17 de la causa, por cuanto no están suscritas por él.

- Se prescinde de la declaración del Testigo Amado Manuel Morales Alemán, por cuanto no fue posible su ubicación a pesar de haberagotado el tribunal la citación y fuerza pública del mismo.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

Con las pruebas antes mencionadas, evacuadas en este debate con plena garantía del derecho a la defensa, de la igualdad entre las partes, del equilibrio procesal, así como el principio del contradictorio y control de las pruebas, este Tribunal de Juicio al valorar las pruebas, los alegatos y argumentos de las partes, adminiculados, concatenados y confrontados con la Acusación Fiscal mediante la Sana Crítica, las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, llega a la conclusión cierta e inequívoca, que no ha quedado plenamente demostrado el hecho narrado por la Representación Fiscal al inicio del debate.

De las declaraciones tomadas en el transcurso del Juicio Oral y Público, se establece que en fecha 10-03-2023, resulta aprehendido por Funcionarios adscritos a la División Contra La Delincuencia Organizada, Policía Nacional Bolivariana Mérida, el ciudadano VÍCTOR MANUEL MOLINA AREVALO, sin embargo no se pudo constatar el delitode TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y por tanto atribuir al acusado de autos la responsabilidad en los hechos acusados por la Fiscalía del Ministerio Público, pues este Tribunal estima que los hechos atribuidos por la Fiscalía del Ministerio Público al acusado; no quedaron suficientemente comprobados, en virtud de que las pruebas presentadas no demostraron la culpabilidad del mismo, así como lo observado y verificado en las audiencias de juicio oral y público, no quedó suficientemente comprobada la autoría en los hechos acusados, pues surgieron dudas en relación a su comisión y por ende la participación del acusado en virtud de que si bien es cierto que existe congruencia en relación a las declaraciones de los funcionarios en relación a las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos, así como lo declarado por el experto quien realizo la prueba toxicológica quien determinó que la prueba efectuada al acusado resultó “POSITIVO” para la muestra tomada de “ORINA” para “MARIHUANA”, lo que hace presumir que el acusado de autos no manipulo dichos objetos a los cuales se les practico barrido en vista de que la droga incautada era Cocaína, así mismo se determinó que la sustancia presuntamente incautada tenía un peso neto de 108 gramos con 200 miligramos de “COCAINA BASE”, pero no hay certeza que le haya sido encontrada de manera oculta dicha sustancia y que sea el responsable de dichos hechos por que a pesar de que el tribunal agotó las vías de citación del único testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, no fue posible su ubicación a los fines de que rindiera su declaración en relación al procedimiento y pudiera haber dado certeza sobre lo acaecido, circunstancia que le restó responsabilidad penal al acusado de autos. Así las cosas, se tiene entonces que, de las pruebas adminiculadas entre sí, no se evidenció el delito acusado por la Representación Fiscal al inicio del debate, conduciendo a una insuficiencia en el acervo probatorio que no demostró el hecho acusado, en tal sentido la decisión debe ser absolutoria a favor del mismo.
Se deja constancia que LAS PRUEBAS DOCUMENTALES fueron incorporadas al debate por su lectura tal como se dispone en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal;

De acuerdo lo señalado, no se demostró la participación del acusado VÍCTOR MANUEL MOLINA AREVALOen el delito que le fue atribuido, y al no haberse probado ni la ocurrencia de los hechos ni su participación conlleva a este tribunal a definir la naturaleza ABSOLUTORIA de la presente sentencia, en cumplimiento del “principio in dubio pro reo”, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, el cual presupone la existencia de una actividad probatoria que no llegan a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, como lo señala Roxin de la siguiente manera: “El principio in dubio pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que el tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad.” (Claus Roxin. Derecho Procesal Penal, pág. 111) (Cursivas del tribunal).

Aunado a lo antes expuesto es preciso indicar que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido claramente en jurisprudencia reiterada que “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”. Este criterio ha sido sustentado, entre otras, en las sentencias N° 225 de fecha 23/06/2004 y N° 345 del 28/09/2004, ponente Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, y solo contando con tales declaraciones en el asunto de autos, ello arroja un resultado insuficiente para destruir la presunción de inocencia del acusado.

Así se tiene que según lo recoge la doctrina el principio que entonces rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el “principio in dubio pro reo”, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y/o carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal, el cual se ha dejado sentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 397 del 21/06/2005, con Ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas, de la que se transcribe un extracto: “…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad…”. (Subrayado y cursivas del Tribunal).

Así las cosas se tiene entonces que de la valoración de las pruebas adminiculadas entre sí, no se evidenció el delito acusados por la Representación Fiscal al inicio del debate, conduciendo a una insuficiencia en el acervo probatorio que no demostró el hecho acusado a VÍCTOR MANUEL MOLINA AREVALO, como responsable del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, razón por la cual la sentencia en la presente causa debe ser ABSOLUTORIA. Y ASÍ SE DECIDE. -

DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto anteriormente, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano VÍCTOR MANUEL MOLINA AREVALO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 26.630.546, de 24 años de edad, nacido en fecha 22/01/1999, soltero, ocupación u oficio comerciante, grado de instrucción: primer año aprobado, hijo de Luxira Arévalo, (V) y de Enderson Luis Molina, (V), domiciliado en Urbanización la Páez, sector I, vereda 32, casa 06, parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani, del Estado Mérida, 0412-671.73.54 de sui progenitora, no posee correo electrónico por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en tal sentido se decreta Libertad Plena, líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación.

SEGUNDO: No se condena en costas al acusado de autos, en base a los principios de gratuidad de la justicia e igualdad de todas las personas ante la ley, previsto en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. –

TERCERO: Se acuerda la destrucción de las evidencias descritas en Planilla de Cadena de Custodia N° 017-2023, de fecha 10-03-2023, inserta al folio 30 de la causa, en consecuencia, líbrese el correspondiente oficio.

CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso, se acuerda notificar a todas las partes. En caso de no ser ubicados el acusado y/o la víctima en la dirección aportada, se acuerda su notificación conforme a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, se fijará boletas de notificación a las puertas del tribunal y copia de dichas boletas en la presente causa. –

QUINTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo remitirse las presentes actuaciones al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. –

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha Veintidós(22) de Julio de 2024. Años 212°, de la Independencia y 163° y 23°de la Federación. -
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase. –


JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO

ABG. MARIA GABRIELA BELANDRIA MOLINA


SECRETARIA


ABG. KELLY JHOANA CASTILLO OSPINO

En fecha ____________, se cumplió con lo ordenado y se libró bajo el Número ____________________________________________.-
CONSTE/Sria.-