PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio
El Vigía, 22 de julio de 2024
214°, 165° y 25°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2023-000855
ASUNTO : LP11-P-2023-000855
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZA : ABG. MARIA GABRIELA BELANDRIA MOLINA
SECRETARIA : ABG. KELY CASTILLO OSPINO.
DELITOS : LESIONES GRAVES.
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS INTERVINIENTES EN EL PROCESO
ACUSADOS: HERLY HONNAN MORENO, venezolano, titular de la cédula de Identidad V-16.0305.948, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 15-12-1978, de 45 años de edad, soltero, Ocupación: obrero, grado de instrucción Primer grado, hijo de Amelia Márquez Rey (V) y de Ramón Moreno (V), residenciado en La Blanca, Sector 12 de Octubre, casa sin número, revestida de color amarillo, punto de referencia al frente de la Iglesia “Roca Viva”, Parroquia Monseñor Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono no aporto.
VICTIMA : ALFONSO JOSE MENDOZA.
DEFENSA PÚBLICA : ABG. MIGUEL PEREIRA.
FISCALÍA : ABG. ELDA CONTRERAS, FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Y CON BASE EN LOS CUALES FUE ADMITIDA LA ACUSACIÓN
Según señaló la Representación Fiscal en la oportunidad en que se dio Inicio al debate, los hechos objeto del juicio oral y público y con base en los cuales fue admitida la acusación por el tribunal en funciones de control, siendo que el presente proceso se siguió conforme a las disposiciones legales previstas para el procedimiento ordinario, se circunscriben a lo siguiente: “el día sábado 21 de octubre del 2023, siendo aproximadamente las 10:48 pm, encontrándose de guardia recibieron una llamada telefónica al Cuadrante de Paz P-02, donde manifiestan que, en la Blanca, Sector 12 de Octubre, calle 15 con Av. 8, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, se encuentra un ciudadano lesionado con una herida abierta a nivel de la cabeza, y a su vez que tienen al sujeto autor del hecho punible, inmediatamente se conforma comisión policial dirigiéndonos sitio del suceso, una vez presentes en la BLANCA, SECTOR 12 DE OCTUBRE, CALLE 15 CON AV. 8 VIA PÚBLICA, observaron a un ciudadano que vestía (MONO DE COLOR NEGRO CON FRANJAS BLANCA, ERANELA MORADO, ZAPATO DE COLOR MARRONES), de inmediato el OFCIAL (CPNB) CAMACHO JESÚS, procedió a darle la voz de alto identificándose como funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, procedieron a realizarle una inspección corporal así mismo el ciudadano se encontraba bajo los efectos del alcohol mostrando de manera voluntaria UNO (01) LAMINA DE ACERO DE 57CM DE LARGO CON EMPUÑADURA DE MATERIAL DE PLASTICO DE COLOR ROJO DE DOMINADO "MACHETE Por tal motivo el Oficial (CPNB) QUINTERO WILYER realiza la obtención de la evidencia incautada quedando resguardada bajo su cadena de custodia. Siendo las (12:00) de la madrugada del día 22 de octubre del año 2023 la OFICIAL (CPNB) MÀRQUEZ VERUSKA procede a Leer los derechos del Imputado. Así mismo, procedió a realizar prueba de alcohotest arrojando como resultado: 1.117gl; Siendo las (01:15 am) efectuaron llamada telefónica a la operadora de guardia del Sistema Integrado de información Policial (Siipol) OFICIAL JEFE (CPNB) DUQUE JAXCEN para verificar los datos que el ciudadano antes identificado y a su vez que no estuviera solicitado por algún ente competente en materia penal, donde manifiesta la operadora que el ciudadano se llama: HERLY JONAS MORENO MARQUÉZ titular de la cedula de identidad V-16.305.948. Funcionarios actuantes dejan en constancia que el ciudadano no posee ningún requerimiento ante ningún tribunal, Siendo las (02:00 am) procede el OFICIAL JEFE (CPNB) RAMİREZ JONATHAN en compañía del OFICIAL (CPNB) CAMACHO JESÚS a bordo de una unidad motorizada dirigiéndose hasta el hospital Hugo Rafael Chávez fría con el fin de indagar el estado de salud de la víctima y su identificación, entrevistándonos con el médico de guardia Dr. Pedro Luis Hernández Esp. Medicina General, donde el mismo nos identifica al Ciudadano como: Alfonso Mendoza titular de la cedula de identidad V-11.222.453 determinándole varios traumatismos en sus diversas extremidades”.
Es así como en relación a los hechos supra narrados, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público: “Expuso verbalmente la acusación y los hechos en contra del acusado HERLY HONNAN MORENO MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ALFONSO JOSE MENDOZA. Así mismo, índico las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos por los cuales acusa a los acusados. De igual forma, ofreció todos y cada uno de los medios de prueba que fueron debidamente admitidos en su oportunidad por el Tribunal de Control en fecha 05-02-2023, dada su pertinencia, legalidad y necesidad, solicitó se mantenga la privativa de libertad que pesa en su contra. Es todo.”
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al acusado HERLY HONNAN MORENO MARQUEZ, quien entre otras cosas manifestó al Tribunal “No deseo declarar”. Es todo.
Al haberle concedido el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Miguel Pereira, entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Ciudadana Juez esta defensa en nombre y representación de mi defendido contradice en todas y cada una de sus partes la acusación explanada de manera oral el día de hoy por parte de la representación fiscal y solicita se de apertura al juicio oral y público que será en este contradictorio donde se demostrará la inocencia de mi defendido”. Es todo
DE LOS ÓRGANOS DE PRUEBA OFRECIDOS Y ADMITIDOS PARA SER DESARROLLADOS DURANTE EL DEBATE ORAL Y PUBLICO
ÓRGANOS DE PRUEBA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Funcionarios Expertos y actuantes:
1. Dr Faustino Vergara, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses El Vigía, Estado Mérida.
• Valoración Médico Legal, de fecha 22-10-2023, F/8
2.- Detective Fredd Tasco, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal El Vigía, Estado Mérida.
• Experticia de Reconocimiento Legal N° 0298, de fecha 23-13-2023, F/25
• Inspección Técnica N° 358, de fecha 23-10-2023, F/22
3.- Oficial Ramírez Jonathan, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 08 El Vigía. Estado Mérida
• Acta de Investigación Penal, de fecha 22-10-2023, F/01
4.- Oficial Camacho Jesús, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 08 El Vigía, Estado Mérida
• Acta de Investigación Penal, de fecha 22-10-2023, F/01
5.- Oficial Márquez Veruska, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 08 El Vigía, Estado Mérida
• Acta de Investigación Penal, de fecha 22-10-2023, F/01
• Acta de Obtención de Evidencias Físicas N°0098-2023, de fecha 22-10-2023
6.- Detective Yoshel Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal El Vigía, Estado Mérida.
• Inspección Técnica N° 358, de fecha 23-10-2023, F/22
• Acta de Investigación Penal, de fecha 23-10-2023
Testigos promovidos por el Ministerio Público:
• Alfonso José Mendoza (victima)
Testigos promovidos por la Defensa
• Toti Quiñonez
• Larry Quiñonez
DE LAS INCIDENCIAS
En Audiencia de fecha 27-06-2024 la Fiscal Sexta del Ministerio Público, una vez evacuados todos los órganos de solicitó de conformidad al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, un cambio de Calificación Jurídica.
En tal sentido, este Tribunal acuerda realizar dicho cambio; por cuanto, variaron las circunstancias para el acusado HERLY HONNAN MORENO MÁRQUEZ, en relación al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, al delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALFONSO JOSÉ MENDOZA, todo ello en relación a la declaración de la víctima donde manifestó que los hechos se suscitaron por problemas de tragos, que no se había dado cuenta con que tipo de arma había sido lesionado, así como también por lo narrado por el medico forense, quien indico que las lesiones ocasionadas a la victima fueron superficiales, es decir ninguna de ellas comprometió su vida.
PRUEBAS PRESCINDIDAS
Se prescindió de la Declaración de los Testigos Toti Quiñonez y Larry Quiñonez, a solicitud de la Defensa; por cuanto, no fueron ubicados.
CAPÍTULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS.
Durante el desarrollo del juicio oral y público, en garantía de los principios de oralidad, contradicción e inmediación, fueron evacuadas diferentes órganos de prueba.
La potestad que otorga el mencionado artículo al Juez de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este Tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas ellas, y se hace mención de forma objetiva a las mismas según el orden de recepción en el juicio.
Por ello, y en coherencia con lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar un análisis individual, para luego concatenarlas y compararlas unas con otras, dejándose expresa constancia que, quien suscribe, tomó nota de cada una de las declaraciones, haciéndolo en el siguiente orden:
De las promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público:
Testimoniales Expertos y funcionarios:
1.- Dr. Faustino Vergara, Médico Forense, titular de la cédula de identidad N° V-3.962.338, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (Senamecf), de El Vigía Estado Mérida, siendo debidamente juramentado, a quien se le hizo del conocimiento que el Ministerio Publico lo promueve a los fines que declare en relación a: VALORACIÓN MEDICO LEGAL, de fecha 22-10-2023, inserta al folio 08 de la causa, ratifico el contenido y firma quien expuso: “ ratifico el contenido y firma, en fecha 22-10-2023 valore en el Hospital Hugo Chávez al ciudadano Alfonso José Mendoza, de 54 años de edad, para el momento de la valoración hizo referencia “ me encontraba en mi casa tomando, cuando de repente llego Honnan y sin mediar palabras me agarro con un machete me dio en la cabeza, la espalda, yo metí la mano derecha y me corto en el dedo grande y el brazo derecho eso fue el día domingo 21-10-2023, como a las 8:30 pm el ingreso el día 21 de octubre con traumatismo generalizado con VIH positivo, para el momento de realzar la valoración el estaba recibiendo atención adecuada, con protector gástrico, antibiótico analgésico, se le indicaron los rayos x los cuales para el momento de la valoración los familiares son se las habían tomado ni llevaron para que por lo menos quedara plasmado en el informe, al examen físico, adulto de 54 años de edad, moreno delgado, en aparentes condiciones regulares condiciones generales, consiente, ubicado en tiempo y espacio, aun permanecía bajo el efecto de bebidas alcohólicas, y permanecía en el área de emergencia de adultos cama N° 4, dicho paciente presentaba las siguientes heridas: una herida cortante por arma blanca tipo machete, suturada en región occipital derecha con una longitud de 15 centímetros para 10 puntos de sutura, una herida en cuello parte superior media central externa de 4 centímetros de longitud, y otra en la parte media izquierda de 4 centímetros de longitud para 4 puntos de sutura, una herida interna en brazo derecho de 3 centímetros de longitud para 4 de sutura, una herida caporal derecho parte inferior media externa, de 8 centímetros de longitud para 11 puntos de de sutura, en la conclusión heridas lacerantes superficiales suturadas lineales por arma blanca en región occipital inferior de 6 centímetros de longitud, cuello parte inferior media externa de 3 centímetros región supra lateral derecha parte media de 3 y 4 centímetros de longitud y de 5 centímetros de longitud, tercio medio externo del brazo derecho parte media de 6 centímetros de longitud, presenta una herida cortante con arma blanca tercera falange del dedo medio mano derecha suturada de 24 centímetros 5 puntos, con posible factura pero radiológicamente no la vi, solicito rayo x de mano derecha para verificar dicha fractura, una herida no saturada en primera falange en el dedo pulgar izquierda dorsal en C, de 3 centímetros de longitud, esas fueron las conclusiones heridas cortantes con arma blanca no complicadas, porque para el momento no había ningún estudio que dijera que había una fractura a nivel del cráneo no amerito asistencia médica ni medicina para sus labores habituales, y deberán de sanar en lapso de treinta (30) días, era tiempo suficiente para sanar, no había nada en la herida quince días (15) era tiempo suficiente para sanar, escribí una NOTA, deberán de traer la rayo x para que repose aquí al momento de realizar la experticia la cual para el momento de la experticia no la llevaron. Seguidamente el funcionario es interrogado por la Fiscal del Ministerio Publico, a quien entre otras cosas respondió: 1) La herida no fueron comprometidas si hubiese sido un machete cortante hay si hubiese fracturado, por la fuerza, pero fueron tipo planazos el paciente estaba orientado, pero aun estaba bajo los efectos del alcohol. 2) La región que valore fue la del cráneo si hubiese sido no horizontal a nivel del cuello si hubiese sido fuerte pudo comprometerse la vida, pero no fueron con fuerza. 3) No hubo ninguna pérdida de alguna parte del cuerpo, se coloco para estabilizar la falange, pero no la vi a qué nivel porque nunca vi la placa. 4) Le di 30 días de sanación tomando en cuenta la fractura del dedo, pero como no vi la placa porque nunca la llevaron. Es todo. Seguidamente el funcionario es interrogado por la Defensa Pública, a quien entre otras cosas respondió: 1) Luego de salir del Hospital, yo nunca tuve acceso a esa palca. 2) Se debió verificar dicha rayo x para ver si existía alguna factura, el médico vio que había cierta inmovilidad. 3) La persona todavía estaba bajo los efectos del alcohol, pero orientado. 4) En las conclusiones las heridas no fueron complicadas. Es todo. Seguidamente el funcionario es interrogado por el Tribunal, a quien entre otras cosas respondió: 1) Las heridas eran superficiales eran bastantes. Es todo.
Valorando ampliamente esta declaración por tratarse del Experto Medico Forense Dr Faustino Vergara quien dio a conocer al tribunal sobre las condiciones físicas en que se encontraba la victima para el momento de su valoración, quien presento heridas cortantes con arma blanca no complicadas, aunado a ello no había ningún estudio realizado que dijera que había una fractura a nivel del cráneo por lo que no amerito asistencia médica ni medicina para sus labores habituales, y las mismas deberían sanar en un lapso de treinta (30) días. Así las cosas y luego de analizar su declaración, se puede inferir que nunca estuvo comprometida su vida del ciudadano Alfonso José Moreno, como lo hizo saber al principio del juicio la Representación Fiscal, por lo que fue tomada en cuenta su declaración para proceder a realizar el cambio de calificación jurídica.
2.- Funcionario Fredd Tasco, titular de la cédula de identidad N° V-28.237.515, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, El Vigía Estado Mérida, siendo debidamente juramentado, a quien se le hizo del conocimiento que el Ministerio Público lo promueve a los fines que declare en relación a:
INSPECCIÓN TÉCNICA N° 358 de fecha 23-10- 2023, inserta al folio 22 de la causa, quien expuso: “ratifico el contenido y firma, siendo la 1:30 pm se traslado la comisión hacia la siguiente dirección Sector la Blanca 12 de octubre calle N° 15 con avenida 8, frente a la vivienda sin número, con rayas de color banco, una vez en el sitio se logra observar una vivienda unifamiliar elaborada en paredes de cemento cubierta de color amarillo con blanco, la misma tiene como protector elaborada en metal de color blanco, rejas de color blanco, como medio de entrada tiene una puerta elaborada en metal tipo batiente de color blanco, se logra observar una vía asfáltica de un solo canal, para todo el paso vehicular, con acera elaborada en concreto con postes elaborados en metal, para alumbrar dicha vía, en el mencionado sitio se realizo una minuciosa búsqueda no encontrando ningún elemento de interés criminalístico, se deja constancia que en el mismo sitio se realizo la aprehensión del ciudadano identificado. Es todo. Seguidamente el funcionario es interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, a quien entre otras cosas respondió: 1) la inspección fue realizada en fecha 23-10-2023. 2) Yo fui en compañía del detective agregado Yeison Ramírez. 3) Nos trasladamos con el fin de realizar la inspección técnica del lugar, y dejar constancia del sitio de la aprehensión. Es todo. Seguidamente el funcionario es interrogado por la Defensa Pública, a quien entre otras cosas respondió: 1) Yo soy el técnico. 2) En la inspección no se encontró ningún elemento de interés criminalístico. 3) el lugar era el sitio del hecho y el sitio de la aprehensión. 4) El sito de los hechos fue frente a la vivienda. 5) En el lugar no se consiguió sustancia hemática. Es todo.
Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a la declaración del Detective Freed Tasco, por cuanto como funcionario experto en el procedimiento, dio a conocer al tribunal la existencia del sitio del suceso el cual fue en el Sector 12 de octubre, calle N° 15 con avenida 8, casa sin número, La Blanca, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, así como el lugar de aprehensión del acusado de autos el cual fue frente a la vivienda sin número, mencionada anteriormente, dejando constancia con ellos las condiciones y características del lugar, del cual no se colecto ninguna evidencia de interés criminalístico.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0298, de fecha 23-10-2023, inserta al folio 25 de la causa, quien expuso: “ratifico el contenido y firma, la siguiente pieza denominada una peinilla, con 57 centímetros de longitud, elaborada en hoja metálica y la parte superior en su empuñadura elaborada en color rojo, dicha evidencia estaba en regular estado de uso y conservación, se deja constancia que la hoja metálica presenta sustancia de color pardo rojizo, en conclusión dicha evidencia tiene como uso para realizar corte preciso o corte de vegetación, la misma queda resguardada bajo cadena de custodia N° 0098. Es todo. Seguidamente el funcionario es interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, a quien entre otras cosas respondió: 1) Corresponde a la cadena de custodia N° 0098. 2) Si se deja constancia que presentaba sustancia hemática en su hoja metálica. 3) Si, la evidencia se encontraba en regular estado de uso y conservación. 4) La evidencia se utiliza para realizar corte penetrante o punzocortante y para amenazar a su víctima. 5) La longitud de la hoja metálica era 57 centímetros de longitud. 6) La evidencia en su parte superior está elaborada en material sintético de color rojo en la empuñadura. Seguidamente el funcionario es interrogado por la Defensa Pública, a quien entre otras cosas respondió: 1) Si, la evidencia tenia doble afilado. 2) No especifique en que sitio tenía la sustancia hemática. Es todo. Seguidamente el funcionario es interrogado por el Tribunal, a quien entre otras cosas respondió: 1) No s e colectó la sustancia hemática. Es todo.
A la declaración del Detective Freed Tasco, se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue este funcionario quien realizo la Experticia de Reconocimiento Legal a la evidencia colectada en el procedimiento, la cual trata de una peinilla, con 57 centímetros de longitud, elaborada en hoja metálica y la parte superior en su empuñadura elaborada en color rojo, la cual se encontraba en regular estado de uso y conservación, y se encontraba impregnada de sustancia hemática, con lo que se evidencia la existencia del arma blanca con la cual el acusado de autos propino las heridas a la víctima, heridas estas superficiales y que no comprometieron su vida.
3.- Funcionaria Veruska Márquez Molina, titular de la cédula de identidad N° V-27.905.152, adscrita a la Policía Nacional Bolivariana de El Vigía Estado Mérida, siendo debidamente juramentada, a quien se le hizo del conocimiento que el Ministerio Publico lo promueve a los fines que declare en relación a: ACTA POLICIAL, DE FECHA 22-10-2023, INSERTA AL FOLIO 01 DE LA CAUSA, quien expuso: “Ratifico el contenido y firma, ese día recibimos llamada telefónica al cuadrante P02, en la cual nos indican que había una riña en la blanca sector 12 de octubre, calle 12 con avenida 08, en la cual habían dos ciudadanos que estaban en riña en pelea, nosotros nos dirigimos al mando del oficial Yonathan en compañía de dos funcionarios más en la Unidad radio patrullera, al llegar al sitio conseguimos al ciudadano agresor resguardado por multitud de gente, posteriormente le dijimos a la comunidad que lo entregaran para hacer dichas actuaciones, pero el herido no estaba en el sitio, luego los compañeros hicieron el procedimiento lo llevamos al Comando mi actuación fue leerle los derechos al imputado y hacerle la prueba Alcohotest la cual arrojo una cantidad de 117 grados de alcohol y posteriormente llame al oficial jefe que estaba de Guardia para verificarlo por el sistema SIIPOL, de allí los otros funcionarios se dirigieron al Hospital Hugo Rafael Chávez Frías para verificar la situación de la persona herida, asimismo recuerdo que en el sitio el señor tenía un machete de puñal rojo”. Es todo. Seguidamente la funcionaria es interrogada por la Fiscal del Ministerio Publico, a quien entre otras cosas respondió: 1) ¿Indique la fecha en que realizaron esa actuación? R: 22/10/2023. 2) ¿Indique una vez al llegar al sitio que logran observar? R: Llegamos al sitio y había mucha gente, pero la víctima como tal no estaba simplemente llegamos al sitio fue a buscarlo a él (imputado), la comunidad lo tenía resguardado. 3) ¿Al tenerlo resguardado como usted observa al ciudadano tenía algún objeto de interés criminalístico? R: Cuando realizaron la inspección corporal si el señor tenía un machete. 4) ¿Usted observo la evidencia? R: Si la observe. 5) ¿El ciudadano tenía alguna lesión? R: No. 6) ¿Al llegar los pormenores del caso, ustedes indagaron o se entrevistaron con alguna persona? R: Si con personas de la comunidad, pero se negaron a ser testigos. 7) ¿Al indagar ustedes tienen conocimiento de cómo sucedieron los hechos? R: Comentaron que estaban bebiendo y empezaron a discutir. 8) ¿A qué hora fue la lectura de los derechos del imputado? R: A las 12:00 de la noche. 9) ¿Incautaron alguna otra evidencia de interés criminalísticas? R: No solamente el machete. 10) ¿Indique específicamente donde fue encontrado el ciudadano? R: En la avenida 12 de octubre, en la calle. No hubo más preguntas. Es todo. Seguidamente el funcionario es interrogado por la Defensa Pública Abg. Miguel Pereira, a quien entre otras cosas respondió: 1) ¿A qué hora salieron al sitio? R: A las 10:43 llegamos al sitio. 2) ¿Usted dice que había mucha gente? R: Si la comunidad lo estaba resguardando y le pedimos que lo entregaran y que fueran testigos de dichos hechos, pero estos se negaron. 3) ¿Usted señala que ellos estaban todos tomando? R: No todos no, nosotros llegamos al sitio y la comunidad tenia resguardado al agresor, lo que yo dije es que el señor si estaba bajo los efectos del alcohol. 4) ¿Usted nos nombro una Riña? R: Nos llamaron que había una riña, eso es lo que dijeron al realizar la llamada, llegamos al sitio y la comunidad tenía rodeado al señor. 5) ¿El imputado tenía alguna lesión, ustedes lo chequearon? R: No tenía ninguna lesión, si lo chequeamos mi compañero le realizo la inspección corporal. 6) ¿Después salieron hacia donde? R: de allí del sitio al Comando. 7) ¿Usted vio cuando sacaron la evidencia de interés Criminalístico del cuerpo de la persona? R: Estaba en el sitio y el señor se saco el machete, lo tenía adherido al cuerpo. No hubo más preguntas. Es todo. Seguidamente el funcionario es interrogado por el Tribunal, a quien entre otras cosas respondió: 1) ¿Recuerda el nombre de la persona que detuvieron? R: No recuerdo el nombre. 2) ¿Al verificarlo por SIIPOL que resultado arrojo? R: No arrojo ninguna solicitud por el sistema SIIPOL. No hubo más preguntas. Es todo.
Valorando el tribunal esta declaración por tratarse de una de las funcionarias actuantes del procedimiento, quien señalo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, manifestando que el día 22-10-2023, reciben llamada telefónica indicando que se había una riña en La Blanca, Sector 12 de octubre, calle 12 con avenida 08, en la cual habían dos ciudadanos que estaban en riña, al llegar al sitio observaron al acusado quien se encontraba resguardado por una multitud de gente, que lo entregaron a los fines de realizar las actuaciones, trasladándolo hasta el comando donde procedieron a realizarle la prueba Alcohotest la cual arrojo una cantidad de 117 grados de alcohol, de igual manera colectaron en el lugar de los hechos como evidencia un arma blanca tipo machete y posteriormente se trasladan al Hospital Hugo Chávez a fin de verificar el estado de salud de la víctima.
4.- Funcionario Yonathan Ramírez Salas, titular de la cédula de identidad N° V-21.307.199, adscrita a la Policía Nacional Bolivariana de El Vigía estado Mérida, siendo debidamente juramentado, a quien se le hizo del conocimiento que el Ministerio Publico lo promueve a los fines que declare en relación a: ACTA POLICIAL, DE FECHA 22/10/2023, INSERTA AL FOLIO 01 DE LA CAUSA, quien expuso: “Ratifico el contenido y firma, Nosotros recibimos una llamada al cuadrante P02, que se encontraba una situación de un ciudadano nos dieron la dirección: sector la blanca, 12 de octubre, avenida 15 entre calle 08, nos dirigimos al lugar y observamos a unos ciudadanos que tenían a el señor, este se encontraba bajo los efectos del alcohol, en sus prendas tenía un machete el cual lo entrega voluntariamente, de allí quisimos recolectar un testigo pero nadie quiso, luego nos trasladamos al Comando de Buenos Aires, luego nos fuimos mi persona y el oficial Camacho al Hospital Hugo Rafael Chávez Frías y me entreviste con la Galena de guardia, también nos entrevistamos con la persona herida él podía hablar, tenía unas cortadas y de allí procedimos a llamar a la doctora de Guardia”. Es todo. Seguidamente el funcionario es interrogado por la Fiscal del Ministerio Publico, a quien entre otras cosas respondió: 1) ¿Indique la fecha de la actuación Policial? R: No recuerdo. 2) ¿Cuál era su función? R: Jefe de la comisión. 3) ¿Cuándo reciben llamada telefónica le manifiestan la situación que estaba ocurriendo? R: Me dijeron que había unos ciudadanos discutiendo, que se estaban agarrando a cuchillo, luego de llegar al lugar nos dirigimos a la comunidad y fue cuando nos dijeron que a la víctima la habían trasladado al Hospital. 4) ¿Usted logro observar al imputado con algunas heridas en su cuerpo? R: No lo observe con heridas. 5) ¿Al llegar al Hospital usted llego a observar heridas en la persona que fungía como víctima? R: Si observe que tenía lesiones. 6) ¿Puede indicar en qué zona específicamente? Objeción ciudadana Juez el funcionario no es un médico experto para la pregunta que está realizando la representante fiscal. La juez le indica a la representante fiscal reformule la pregunta. ¿Observo usted si la víctima tenía lesiones? R: Si. 7) ¿Indique el sitio en el cual fue aprehendido el ciudadano imputado? R: Sector la blanca, 12 de octubre avenida 15 entre calle 08 en la principal. 8) ¿Ustedes indagaron donde ocurrieron los hechos? R: Las personas nos dijeron que fue en toda la calle. 9) ¿Usted logro dejan en constancia alguna otra evidencia de interés criminalístico? R: Solamente el machete. 10) ¿Realizaron alguna prueba de alcohotest? R: Si la realiza la oficial Veruska. 11) ¿Sabe el resultado del mismo? R: No recuerdo, pero si estaba bajo los efectos del alcohol. 12) ¿Quién le impone y les da lectura a los derechos del ciudadano aprehendido? R: La oficial Veruska. 13) ¿A qué hora llegan al sitio? R: Como a las 10:00 pm. No hubo más preguntas. Seguidamente el funcionario es interrogado por la Defensa Pública Abg. Miguel Pereira, a quien entre otras cosas respondió: 1) ¿A qué hora salen del Comando hasta el lugar de los hechos? R: Iban a ser las 10:00 de la noche. 2) ¿Estuvo presente cuando le hicieron la inspección corporal al ciudadano? R: Si. 3) ¿Observo de qué parte de su cuerpo obtuvieron la evidencia? R: Adherido a su cuerpo la tenia escondida en la barriga. 4) ¿Qué tanta gente había en el sitio? R: como 20 personas. 5) ¿A qué hora retornan al Comando? R: Ahí mismo. 6) ¿Cuándo chequearon al imputado le observaron algún tipo de herida? R: No. No hubo más preguntas. Seguidamente el funcionario es interrogado por la ciudadana Juez, a quien entre otras cosas respondió: 1) ¿Recuerda el nombre de la persona aprehendida? R: No recuerdo. 2) ¿Al ser verificado por el sistema Siipol presento alguna solicitud? R: No tenía solicitud. 3) ¿El cuadrante donde reciben las llamadas queda en una oficina en especifico o siempre lo mantienen los funcionarios? R: Pertenece al Comando y lo cargamos a todos lados, siempre lo carga el jefe de cuadrante. Es todo.
A la declaración del Oficial Yonathan Ramírez Salas este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto proviene de un funcionario actuante del procedimiento, quien señalo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, manifestando que el día 22-10-2023, reciben llamada telefónica indicando que se había una riña en La Blanca, Sector 12 de octubre, calle 12 con avenida 08, en la cual habían dos ciudadanos que estaban en riña, al llegar al sitio observaron al acusado quien se encontraba resguardado por una multitud de gente, que lo entregaron a los fines de realizar las actuaciones, trasladándolo hasta el comando donde procedieron a realizarle la prueba Alcohotest la cual arrojo una cantidad de 117 grados de alcohol, de igual manera colectaron en el lugar de los hechos como evidencia un arma blanca tipo machete y posteriormente se trasladan al Hospital Hugo Chávez a fin de verificar el estado de salud de la víctima.
5.- Funcionario Jesús Alejandro Camacho Guillén, titular de la cédula de identidad N° V-27.777.339, adscrita a la Policía Nacional Bolivariana de El Vigía estado Mérida, siendo debidamente juramentado, a quien se le hizo del conocimiento que el Ministerio Publico lo promueve a los fines que declare en relación a: ACTA POLICIAL, DE FECHA 22-10-2023, INSERTA AL FOLIO 01 DE LA CAUSA, quien expuso: “Ratifico el contenido y firma, el 21/10/2023 a las 10:48 de la noche se recibe llamada del sector la blanca, avenida 08 donde informan que se encontraba un ciudadano aprehendido por la comunidad ya que le había ocasionado lesiones a otra persona, posteriormente nos trasladamos al sitio vimos que la comunidad tenía resguardado a el ciudadano estaba con un mono color negro, con franjas blancas, franela morada y zapatos marrones, luego yo llegue y me identifique como funcionario le solicitamos a la comunidad que lo entregaran, se le realizo la inspección corporal y se le incauto un machete, nos trasladamos hasta la estación, la oficial Veruska procedió a imponerle los derechos al imputado y a verificarlo por el sistema Siipol, luego salimos para el hospital para identificar a la víctima y ver su estado de salud”. Es todo. Seguidamente el funcionario es interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, a quien entre otras cosas respondió: 1) ¿Puede indicar la fecha de la actuación realizada? R: 21/10/2023 a las 10:48 de la noche. 2) ¿Cuál fue su función? R: Acompañar al oficial jefe y me entreviste con la comunidad e intente recolectar testigos, pero estos se negaron alegando que no querían problemas con Herlys porque era una persona muy agresiva. 3) ¿Cuándo usted se refiere a Herlys podría indicar quién es? R: Al imputado. 4) ¿Cómo es su conducta? Objeción ciudadana Juez no podemos determinar la conducta por una comunidad que no quiso servir como testigo y no está declarado en las actas policiales. La ciudadana Juez le indica a la defensa pública que la pregunta es acorde porque el manifestó eso en su declaración y le pide al funcionario de respuesta a la pregunta hecha por la Fiscalía, R: Yo me entreviste con las personas de la comunidad y les dije que me sirvieran como testigo, pero no quisieron ya que el ciudadano era muy agresivo, esas fueron las palabras de la comunidad. 5) ¿Quién realiza la inspección corporal al ciudadano imputado? R: Mi persona. 6) ¿En qué parte del cuerpo le logra incautar la evidencia de interés criminalístico? R: En la entrego de manera voluntaria lo tenía adherido a su cuerpo. 7) ¿Cuál fue la evidencia? R: Un machete de color negro con empuñadura roja. 8) ¿Usted deja en cadena de custodia la evidencia incautada? R: Si fue resguardada por el oficial Quintero. 9) ¿Indique si al incautar la evidencia observo alguna sustancia hemática impregnada en la misma? Objeción ciudadana Juez estamos hablando del acta policial, no estamos hablando si había sustancia hemática o no. La ciudadana Juez le indica a la representante Fiscal que reformule la pregunta, ¿Logra dejar en constancia las características de la evidencia incautada en el acta policial? R: la describí como era y no tenía sustancia hemática. 10) ¿Indique a qué hora se traslada con el ciudadano al Comando? R: Eran como las 11:20 de la noche. 11) ¿A qué hora le proceden a dar lectura y qué funcionario impone los derechos a la persona aprehendida? R: A las 12:00 de la noche por parte de la oficial Veruska Márquez. 12) ¿Indique el lugar especifico donde realizan la aprehensión y lugar donde ocurrieron los hechos? R: Sector 12 de octubre, calle 14, avenida 8, vía pública. 13) ¿Ustedes al trasladarse al Hospital logran entrevistarse con la víctima? R: Para el momento no, se encontraba inconsciente, pero si nos entrevistamos con el doctor de Guardia quien nos dio su identificación. No hubo más preguntas. Seguidamente el funcionario es interrogado por la Defensa Pública, a quien entre otras cosas respondió: 1) ¿A qué hora salieron hacia el sitio de los hechos? R: A las 10:48 de la noche. 2) ¿A qué hora llegaron allá? R: Como a las 11:10 de la noche. 3) ¿Usted fue quien realizo la inspección corporal? R: Si. 4) ¿Antes o después que entregaron el elemento de interés criminalístico? R: Cuando yo hable y eso, el de una vez entrego cuando yo le hice la pregunta si tenía algún elemento en su cuerpo. 5) ¿En qué parte específicamente estaba él? R: estaba en vía pública, estaba muy tomado y saco voluntariamente de su cuerpo. 6) ¿Cuándo habla de vía pública a qué se refiere? R: En toda la carretera. 7) ¿A qué hora llegan ustedes al Comando nuevamente? R: Llegamos como a las 11:20. 8) ¿A qué hora salen al Hospital? R: A las 02:00 de la madrugada. 9) ¿Cuándo ustedes llegan al sitio, usted que hizo la inspección a mi defendido le observa algún tipo de lesión? R: No tenia lesión estaba bajo los efectos del alcohol. 10) ¿Indique la dirección donde ocurrieron los hechos? R: sector 12 de octubre, calle 14 con avenida 08. 11) ¿funcionario quién les notifico a ustedes de los hechos? R: Recibimos una llamada anónima mediante el cuadrante. 12) ¿Quién la recibe? R: el oficial jefe Yonathan Ramírez. No hubo más preguntas. Seguidamente el funcionario es interrogado por la ciudadana Juez, a quien entre otras cosas respondió: 1) ¿Recuerda el nombre de la persona que detuvieron? R: El primero se hizo llamar como Jazmín y luego supimos que se llamaba Herlys Honnan. 2) ¿Al verificarlo por Siipol tenía algún tipo de solicitud? R: No tenía solicitud, pero tenía antecedentes por lesiones. No hubo más preguntas. Es todo.
A la declaración del Oficial Jesús Alejandro Camacho Guillén este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto proviene de un funcionario actuante del procedimiento, quien señalo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, manifestando que el día 22-10-2023, reciben llamada telefónica indicando que se había una riña en La Blanca, Sector 12 de octubre, calle 12 con avenida 08, en la cual habían dos ciudadanos que estaban en riña, al llegar al sitio observaron al acusado quien se encontraba resguardado por una multitud de gente, que lo entregaron a los fines de realizar las actuaciones, trasladándolo hasta el comando donde procedieron a realizarle la prueba Alcohotest por cuanto se encontraba en estado de embriaguez, la cual arrojo una cantidad de 117 grados de alcohol, de igual manera colectaron en el lugar de los hechos como evidencia un arma blanca tipo machete y posteriormente se trasladan al Hospital Hugo Chávez a fin de verificar el estado de salud de la víctima.
6.-Funcionario Yoshel Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-26.096.570, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación El Vigía Estado Mérida, siendo debidamente juramentado, a quien se le hizo del conocimiento que el Ministerio Publico lo promueve a los fines que declare en relación a: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 23/10/2023, INSERTA AL FOLIO 20 DE LA CAUSA, quien expuso: “Ratifico el contenido y firma, el 23/10/2023 nos encontramos de guardia en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, cuando se presentaron funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana al mando del oficial Jefe Jonathan Ramírez con oficio emanado de la Fiscalía Sexta a los fines de solicitar una serie de diligencias y traían como detenido al ciudadano Herly Honnan Moreno Márquez, las diligencias a realizar era la identificación plena del detenido, inspección técnica del lugar de los hechos, posterior a eso nos trasladamos hacia el área Central de reseña procedí a identificarlo asimismo se procedió a verificar por el Siipol, observando que él mismo presentaba dos registros policiales, Actos lascivos y el otro por trato cruel. Luego procedí a trasladarme hasta la blanca, sector 12 de octubre, calle 15, con avenida 08, en compañía al funcionario Fredd tasco quien era el técnico en esa actuación y una vez en el lugar se procedió a realizar dicha inspección”. Es todo. Seguidamente el funcionario es interrogado por la Fiscal del Ministerio Publico, a quien entre otras cosas respondió: 1) ¿Las diligencias realizadas fueron solicitadas por el Ministerio Público? R: Si. 2) ¿Cuántos registros presento el ciudadano? R: Dos registros policiales. 3) ¿Indique la fecha en que realizo dicha actuación? R: 23/10/2023. 4) ¿Cuál fue su función? R: Investigador. 5) ¿Recuerda cual fue el órgano actuante? R: Policía Nacional Bolivariana. No hubo más preguntas. Es todo. Se deja constancia que ni el defensor público ni la ciudadana Juez realizó preguntas.
Valorando esta declaración rendida por el Detective Yoshel Ramírez, por ser el funcionario que identifico plenamente al acusado de autos, Herly Honnan Moreno Márquez, quien luego de ser verificado por el Siipol, arrojo que presentaba dos registros policiales, uno por Actos lascivos y otro por Trato Cruel, y posteriormente se trasladó al lugar de los hechos en el Sector 12 de octubre, calle 15, con avenida 08, en compañía del Detective Fredd Tasco a los fines de realizar la inspección del lugar de los hechos.
7.-Funcionario Quintero Wilyer, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 30.601.213, adscrito a la Estación Policial Municipal Alberto Adriani de la Policía Nacional Bolivariana, haciendo uso de los medios telemáticos conforme lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Noviembre de 2020, mediante la aplicación de video llamada por WhatsApp con el abonado telefónico 0426-9621337, se hace la conexión con el referido funcionario, siendo debidamente juramentado, a quien se le hizo del conocimiento que el Ministerio Publico lo promueve a los fines que declare en relación a: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 22/10/2023, INSERTA AL FOLIO 01 DE LA CAUSA quien expuso: “Ratifico el contenido y firma, el 22/10/2023, se trata de un machete de 57 centímetro de color rojo eso fue la cadena de custodia. Se deja constancia que la Fiscal, la defensa y el tribunal no realizo pregunta. Y el acta policial dejamos constancia de un aprehendido con lesiones graves, la cadena de custodia que se le hizo al ciudadano la prueba de alcohotest, se verifico el sistema ante SIIPOL, se le leyeron los derechos al imputado. Es todo. Seguidamente el funcionario es interrogado por la Fiscal del Ministerio Publico, a quien entre otras cosas respondió: 1.- ¿Puede indicar la fecha de la actuación realizada? R- El 21-10-2023; 2.- ¿Qué función cumplía usted como funcionario? R- Resguardo de cadena de custodia; ¿Puede indicar en que se baso la actuación? R-Mi actuación fue la cadena de custodia; ¿Recuerda los hechos como ustedes dejaron plasmado en acta? R-Claro cuando llegamos al sitio recibí un llamado del cuadrante P o2 en el sector la blanca llegamos al sitio tenían al ciudadano la comunidad y el oficial Camacho Jesús le pidió a la comunidad que entregaran al ciudadano el vestía una franela morado, mono con rallas blanca y zapatos marrones, cuando le hacen al ciudadano la inspección corporal le consiguen una peinilla, machete en su cuerpo, el lo entrega y lo colocamos en resguardo; ¿ En que se baso la detención de él? R- Por Lesiones Graves; ¿Ustedes lograron entrevistarse con la victima? R- el oficial jefe Ramírez Jonathan en compañía del Oficial Camacho Jesús ellos fueron al Hospital nuevo Alberto Adriani El Vigía; ¿Esos hechos que usted manifiesta en donde ocurrieron ubicación geográfica? R La Blanca calle 15 con avenida 8. Es todo. ¿A qué hora salieron ustedes al sitio? R- Salimos a las 10: 45 a 10:48 pm; ¿Por qué no ubicaron testigos en el sitio? R- Ningún oficial busco testigo porque el ciudadano andaba agresivo andaba bajo los efectos del alcohol. Es todo. Se deja constancia que el tribunal no realizo preguntas. Seguidamente el defensor público solicito el derecho de palabra el cual fue concedido expuso: Ciudadana juez esta defensa solicita que se prescinda de la declaración de los testigos Toti Quiñonez y Larry Quiñonez, por cuanto no han sido ubicados. Es todo
Valorando ampliamente esta declaración rendida por el Oficial Quintero Wilyer, quien fue otro de los funcionarios actuantes del procedimiento quien se encargó de colectar la evidencia la cual se trataba de un machete de 57 centímetro de color rojo, la cual fue colectada bajo cadena de custodia, con lo que se demuestra la existencia del arma blanca con la cual el acusado le causo las heridas a la víctima, las cuales fueron superficiales.
TESTIGOS PROMOVIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
1.- Alfonso José Mendoza (víctima), titular de la cedula de identidad N° V- 11.222.453, quien fue debidamente juramentado a quien se le hace del conocimiento que el Ministerio Publico lo promueve como testigo en la presente causa a los fines que exponga en relación conocimiento que tiene en los hechos que sucedieron en fecha 22-10-2023 quien expuso: “Eso fue cosas de tragos, yo quiero quitar la denuncia, porque lo quiero ayudar el tiene varios niños y yo también tengo niños”. Es todo. Seguidamente la víctima es interrogada por la Fiscal del Ministerio Publico, a quien entre otras cosas respondió: 1- ¿Tiene conocimiento su persona el proceso penal o importancia del proceso penal?: R- No; 2.- ¿Puede indicar que día ocurrieron los hechos? R- En octubre; 3.- ¿Que se encontraba haciendo su persona? R- Estaba bebiendo en mi casa; 4.- ¿Que sustancia estaban bebiendo? R.- Tomando bebida alcohólica; 5.- ¿Recuerda como vestía su persona ese día? R- No; 6.- ¿Recuerda color de camisa? R- No; 7.- ¿Recuerda la vestimenta que portaba vestía el hoy acusado? R-No recuerdo que ropa vestía; 8.-Ese día ustedes se encontraban consumiendo alcohol, ¿con quién otras personas se encontraban ustedes? R- Con Toti, Larry y mi persona; 9.- ¿En donde estaban compartiendo? R- En mi casa; 10- ¿Dónde queda ubicado? R- Calle 15 casa 36 ¿Ese día resulto lesionado? R- Si ; 11- ¿Quien lo agredió? R- El señor; 12- ¿Puede indicar como fue el conflicto o cómo fue que usted resulto lesionado? R- Por una discusión; 13- ¿Porque fue la discusión? R- Estábamos tomados; 14- ¿usted vio cuando lo agredió? R- si; 15- ¿En qué lugar se encontraba usted? R- En la puerta de salir; 16- ¿Y en la puerta está cerca la acera? R- Si; 17- ¿Quién lo auxilia a su persona? R- Toty y Larry; ¿R- usted duro hospitalizado? R- Si; 18- ¿Cuantos días? R- Dure ocho (8) días; 19- ¿Usted llego a observar en algún momento que llegaron funcionarios? R- Si, yo hable con funcionario y el médico forense; 20- ¿Eso fue de día o de noche que hora fue? R- Eso fue como a la 10 pm; 21- ¿Usted denuncio? R- Si; 22- ¿Usted firmo lo denunciado? R- Si. Es todo Seguidamente la víctima es interrogada por el Defensor Público, a quien entre otras cosas respondió: 1.- ¿Desde qué hora consumiendo bebidas alcohólicas? R-, Como desde el medio día; 2.- Quienes estaban consumiendo en total bebidas Alcohólicas? R- Toti, Larry, Herly, y mi persona; 3- ¿Cuantos, en total, estaban los cuatros? R- Si; 4- ¿Usted dice que la riña se origino por? R- Por cosas de tragos; 5- ¿Estaba solo los cuatro (4)? R- Si. Es todo. Seguidamente la víctima es interrogada por la Ciudadana Juez, a quien entre otras cosas respondió: 1.- ¿Señor Alfonso puede usted indicar con qué tipo de objeto o arma recibió usted la lesión por parte Herly Honnan Moreno Márquez? R- Yo no me di de cuenta con qué tipo de objeto me dio; 2.- ¿En el hospital usted tuvo intervención quirúrgica? R- Si; 3.- ¿Pero fue solo sutura, punto? R- Si; 4- ¿Luego cuando usted salió del hospital el médico forense lo volvió a ver usted? R- Si, yo acudí; 5- ¿Pero después que le dieron de alta volvió acudir al médico forense? R-No. Es todo.
Tomando en cuenta la valoración de la víctima, ciudadano Alfonso José Mendoza quien acudió al juicio a los fines de declarar en relación a los hechos indicando al tribunal que el problema suscitado fue por tragos, pues se encontraba en su casa con tres personas más ingiriendo licor desde el mediodía y en horas de la noche se origino la discusión por tragos donde el acusado lo lesiones, sin embargo como estaba pasado de tragos no se dio cuenta con qué tipo de objeto fue lesionado, razón por la cual y luego de analizada su declaración, la fiscalía solicito el cambio de calificación jurídica siendo acordada por este Tribunal.
PRUEBAS DOCUMENTALES
Se deja constancia que estas pruebas fueron incorporadas al debate por su lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con los criterios jurisprudenciales actualmente vigentes como lo son la Sentencia Nº 490 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de Fecha 06/08/2007, Sentencia de Fecha 10-06-2005 de la Sala de Casación Penal del TSJ Expediente 04-404, Sentencia Nº 352 de fecha 10-07-2005, Sala de Casación Penal del TSJ y la Sentencia Nº 161, de fecha 17-04-2007 de la Sala de Casación Penal del TSJ Expediente 06-0384:
1.- VALORACIÓN MEDICO LEGAL, de fecha 22-10-2023, inserta al folio 08 de la causa, suscrita por el Dr. Faustino Vergara, Médico Forense, adscrito al Senamecf El Vigía, con la cual se evidencio las lesiones que presentaba la víctima, las cuales fueron superficiales, sin afectar ningún órgano vital.
2.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 358 de fecha 23-10- 2023, inserta al folio 22 de la causa, suscrita por el Funcionario Fredd Tasco, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, El Vigía Estado Mérida, con la que se constata la existencia del lugar de os hechos así como la aprehensión del acusado de autos, esto es en el Sector la Blanca, 12 de octubre calle N° 15 con avenida 8, frente a la vivienda sin número, con rayas de color banco, El Vigía estado Mérida.
3.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0298, de fecha 23-10-2023, inserta al folio 25 de la causa, suscrita por el funcionario Fredd Tasco, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, El Vigía Estado Mérida, con la cual se deja constancia de las características y condiciones de la evidencia colectada en el procedimiento.
4.- DENUNCIA, de fecha 22-10-2023, suscrita por la victima ciudadano Alfonso José Mendoza, con la que permitió al tribunal esclarecer los hechos donde resultó lesionado.
5.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22-10- 2023, suscrita por los Funcionarios Jonathan Ramírez, Jesús Camacho Veruska Márquez y Wilyer Quintero, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, El Vigía Estado Mérida, con la que se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos.
6.- ACTA DE OBTENCION DE EVIDENCIAS FISICAS N° EPMAA-0098-2023, de fecha 22-10- 2023, suscrita por el Oficial Wilyer Quintero, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, El Vigía Estado Mérida, con la que se deja constancia de la existencia y colección de la evidencia colectada en el procedimiento.
7.- VALORACIÓN MEDICO LEGAL, de fecha 21-10-2023, suscrita por el Dr. Pedro Luis Hernández, Especialista en Medicina Integral, donde se deja constancia de la valoración médica realizada a la víctima quien presento heridas por arma blanca, así como VIH Positivo e intoxicación.
8.- VALORACIÓN MEDICO LEGAL, de fecha 23-10-2023, suscrita por el Dr. José Ochoa, Médico Forense, adscrito al Senamecf El Vigía, con la cual se evidencio las lesiones que presentaba el acusado de autos al momento de su valoración, las cuales debieron sanar en un lapso de 8 días.
9.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23-10- 2023, suscrita por el Detectives Yoshel Ramírez Camacho, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, El Vigía Estado Mérida, con la que se deja constancia de la identificación plena del acusado y sus registros policiales.
DE LAS CONCLUSIONES
Una vez finalizada la recepción de pruebas y a los fines de proceder a la discusión final y clausura del debate, el Tribunal procedió a conceder el derecho de palabra para que tanto el Ministerio Público, como la Defensa emitiesen sus conclusiones, exponiendo cada uno por separado lo siguiente:
Al haberle concedido el derecho de palabra a la representante de la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, Abg. Elda Contreras, expuso: “Buenos días esta representación Fiscal donde se dio inicio de juicio el 15 de abril, una vez iniciado el Ministerio Publico expone las circunstancias de tiempo modo y lugar en el debate del juicio demostró la conducta delictiva del acusado, donde acudieron los órganos de prueba, asimismo la víctima, expertos en materia de medicina y ciencia forense donde los delitos fueron iniciados contra las personas, en el inicio del juicio oral y público la conducta desplegada, el Ministerio Publico quedo demostrada la participación del ciudadano así el experto Dr. Faustino Vergara adscrito al Senamecf quien fue promovido como medio probatorio en relación a la valoración médico legal realizada a la víctima, el ciudadano Alonso Mendoza, quien presentaba varias heridas producidas con arma blanca, quedando evidenciado que nos encontrábamos en un delito contra las personas las heridas localizadas y medidas con arma cortante tipo machete no complicadas, dedo mano izquierda, quien amerito asistencia de 30 días de recuperación allí se evidencia que la víctima si presentaba heridas en su cuerpo, donde se especifican las heridas producidas por arma tipo machete, en tejido mano derecha, que amerito 10 puntos, herida en cuello con 4 puntos tercio medio brazo derecho para 4 puntos, región escapular derecha para 11 puntos, asimismo todas las herida que presentaba la víctima, el funcionario Jonathan Ramírez y Camacho dejan en constancia sobre la actuación realizada en fecha 22-10-2023, donde los hechos ocurrieron el 21-10-2023, manifestando que efectivamente se trasladaron al sector 12 de octubre Parroquia Presidente Páez, el cual por medio de llamadas telefónica le informaron que se estaba suscitando en ese momento, unos hechos donde los funcionarios actuantes en juicio oral y público expusieron sus actuación quienes fueron los que colectaron la evidencia en cadena de custodia, dejan en constancia el momento de la aprehensión del ciudadano, asimismo en fecha 04-06-024 declaro la víctima, sobre las circunstancias de tiempo modo y lugar donde los hechos concatenan con la actuación policial, donde los funcionarios realizan la inspección corporal, y le incautan una lamina de acero con empuñadura de material de plástico de color rojo tipo machete, quienes entregan al ciudadano, y la actuación del estado se salud del ciudadano víctima, asimismo en fecha 20-05-2024, el funcionario José Ramírez depone sobre la actuación policial, para esclarecer los hechos, realiza un acta policial y la inspección técnica del lugar, así como las actuaciones policiales, sobre el lugar de los hechos el cual ocurrieron en la Blanca vía pública Parroquia Pulido Méndez, el lugar de la aprehensión del ciudadano, ocurren en octubre del 2023, queda demostrado en las inspecciones técnicas en la blanca calle 15 ave 8, deja la ubicación geográfica, las características del lugar y en qué momento se trasladaron al lugar de los hechos, en el juicio oral y público, en continuación a solicitud de la defensa donde de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, esta representante Fiscal deja en constancia que hay un cambio de calificación jurídica donde compareció le médico forense quedando evidenciado sobre las condiciones físicas, el tiempo de curación, en el día de hoy una vez desmotarlo la existencia de un hecho punible demostrando que la calificación, la cual le fue acordada sea una sentencia condenatoria y que se imponga las pena correspondiente y las penas accesorias, las leyes que establece la misma, por el delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Miguel Pereira, quien expuso: Buenos días, esta defensa desde el primer momento que se inicio le debate de juicio señal por el delito el cual estaba siendo mi defendido como era el indicando, como se fueron dando el debate, si bien es cierto esta defensa nunca quiso opacar que ocurrió un hecho, el delito no era el indicado producto de las actas policiales no daban para la calificación jurídica marcada por el Ministerio Publico, según el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal fueron cambiadas, por el articulo al 415, del Código Penal, los funcionarios actuantes que solo llegaron a aprehendieron a mi defendido y se fueron mi defendido fue llevado al médico forense quien también tenía lesiones, dentro de la causa aparece mi defendido tenia lesiones, y fue colocado como medio de prueba por el Ministerio Publico, ahora bien, acá se presentó la víctima quien depuso la realidad de los hechos, y no como lo narraron los funcionarios manteniendo una persona privada de libertad, por el simple hecho de dañar la imagen de alguien, acomodando las actas a su modo, y la falta de investigación el sistema Judicial, se queda un poco estancado y dicen tenemos un plazo de 45 días para la investigación, cuando analizamos cada fase, hay lo que existieron fueron unas lesiones, cuando el Dr Faustino Vergara dijo que la lesión más fuerte que tenia era en un dedo, por un dedo tuvimos privado de libertad a una persona por 9 meses, si hubo unos hechos, y todo producto del alcohol dicho aquí en este Tribunal por la misma víctima, ya se demostró las lesione en el artículo 415 del Código Penal, solicito medica cautelar, y una sentencia absolutoria para mi defendido. Es todo. Se deja constancia que no hubo replica.
Seguidamente, La ciudadana Juez le informó al acusado de autos, acerca del hecho por los cuales el Representante del Ministerio Público le acusa en esta audiencia; lo impuso del precepto constitucional, establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y les indicó que están libres de declarar o no sobre los hechos que la Representante del Ministerio Público le acusa y en caso de declarar lo hará sin juramento y separadamente, constituyendo la declaración un medio de defensa para desvirtuar el hecho por lo cual se le acusa; y le advirtió que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique. Asimismo, la ciudadana Juez impuso al acusado, del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles lo establecido en el mismo en relación con la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo la ciudadana Juez a preguntarle si desea admitir los hechos, y si desea declarar, manifestando ser y llamarse el acusado: HERLY HONNAN MORENO MÁRQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 16.305.948, natural del Vigía estado Mérida, de 45 años de edad, nacido en fecha 15/12/1978, soltero, grado de instrucción: Primer grado, ocupación y oficio: obrero, hijo de Amelia Márquez Rey (F) y de Ramón Moreno (F), domiciliado en la Blanca, sector 12 de octubre, casa sin número, revestida de color amarilla, punto de referencia: al frente de la iglesia “Roca Viva”, Parroquia Monseñor Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani, teléfono: No aporto; quien Manifestó: “Soy inocente de todo lo que se me acusa. Es todo”.
CAPITULO IV
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
Se puede observar de las diferentes declaraciones evacuadas a lo largo de este juicio oral y público, la ocurrencia de un hecho punible, en el cual resulto lesionada una persona adulta de género masculino a la cual le fue realizado el respectivo Reconocimiento Médico Legal quien para el momento de realizar la valoración estaba recibiendo atención adecuada, aún permanecía bajo el efecto de bebidas alcohólicas, y permanecía en el área de emergencia de adultos cama N° 4 y presentaba heridas lacerantes superficiales suturadas lineales por arma blanca en región occipital inferior de 6 centímetros de longitud, cuello parte inferior media externa de 3 centímetros región supra lateral derecha parte media de 3 y 4 centímetros de longitud y de 5 centímetros de longitud, tercio medio externo del brazo derecho parte media de 6 centímetros de longitud, presenta una herida cortante con arma blanca tercera falange del dedo medio mano derecha suturada de 24 centímetros 5 puntos, con posible factura pero radiológicamente no las vio, esas fueron las conclusiones: Heridas cortantes con arma blanca no complicadas, porque para el momento no había ningún estudio que dijera que había una fractura a nivel del cráneo no amerito asistencia médica ni medicina para sus labores habituales, y deberán de sanar en lapso de treinta (30) días, era tiempo suficiente para sanar, no había nada en la herida quince días (15) era tiempo suficiente para sanar, dejando constancia y dando respuesta a las preguntas de la Fiscalía que las heridas no fueron comprometidas, si hubiese sido un machete cortante hay si hubiese fracturado, por la fuerza, pero fueron tipo planazos, el paciente estaba orientado pero aún estaba bajo los efectos del alcohol. 2) La región que valore fue la del cráneo si hubiese sido no horizontal a nivel del cuello si hubiese sido fuerte pudo comprometerse la vida, pero no fueron con fuerza. No hubo ninguna pérdida de alguna parte del cuerpo.
Aunado a ello, se escuchó declaración de los funcionarios actuantes tanto de la Policial como del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Vigía Estado Mérida, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, señalando que habían recibido llamada telefónica informando que había una persona herida en el Sector La Blanca, Sector la Blanca 12 de octubre calle N° 15 con avenida 8, trasladándose hacia el lugar, realizando la inspección técnica del mismo así como la detención del acusado de autos, dejando constancia que los hechos se suscitaron frente a la vivienda de la víctima.
De igual manera acudió el Detective Freed Tasco, quien se encargó de realizar la experticia del arma blanca, tipo peinilla con la cual el acusado le causo las heridas a la víctima, la cual se encontraba en regular estado de uso y conservación, sin embargo, las heridas producidas por la misma en ningún momento comprometieron la vida o algún órgano de la víctima.
Por otra parte, al juicio no acudieron al juicio los dos únicos testigos, por cuanto a solicitud de la fiscalía se prescindió de los mismos, puesto que no pudieron ser ubicados, sin embargo, acudió la víctima al juicio oral y público y manifestó entre otras cosas que eso fue cosas de tragos, que se encontraban ingiriendo licor desde el mediodía en su casa con Toti, Larry y el acusado, cuando comenzó una discusión por tragos y el ciudadano Herlys lo hirió pero no se dio cuenta con qué tipo de objeto, le causo las heridas y que además quería quitar la denuncia, porque quería ayudarlo ya que tenía muchos niños.
En tal sentido, este Tribunal una vez evacuados todos los órganos de prueba considera que una vez acordado el cambio de calificación jurídica y vista la declaración tanto del médico forense, como de la víctima, considera dictar una SENTENCIA CONDENATORIA por el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALFONSO JOSÉ MENDOZA, A CUMPLIR LA PENA DE TRES (03) AÑOS DE PRISION, y como consecuencia, de ello realizar una revisión de medida acordando una medida cautelar menos gravosa.
CAPITULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Resulta necesario traer a colación la noción de la teoría general del delito en tanto que, para apreciar si efectivamente nos hallamos ante un hecho típico, jurídico y culpable, es imprescindible examinar los principios de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, a los cuales se le añaden los elementos de acción e imputabilidad.
Habida cuenta de ello, tenemos que el tipo como bien lo señala la doctrina, es la figura del delito, el molde o modelo conceptual de la conducta criminal prefijado en una ley previa y se refiere por tanto a los hechos y valoraciones indispensables para que una conducta constituya el injusto de un género determinado de delito.
En cuanto a la tipicidad, apunta Francisco Muñoz Conde que es la adecuación de un hecho cometido a la descripción que de ese hecho se hace en la ley penal, refiere, que ningún hecho, por antijurídico y culpable que sea, puede llegar a la categoría de delito si, al mismo tiempo, no es típico, es decir, no corresponde a la descripción contenida en una norma penal.
Por su parte, la antijuridicidad según lo indica Francisco Muñoz Conde en su obra “Teoría General del Delito”, es un juicio negativo de valor que recae sobre un comportamiento humano y que indica que ese comportamiento es contrario a las exigencias del ordenamiento jurídico.
De otro lado, la culpabilidad como bien lo asienta Günther Jakobs, es el resultado de una imputación de reprobación, en el sentido de que la defraudación que se ha producido viene motivada por la voluntad defectuosa de una persona. Dice, “probablemente, la formulación más común sea: la culpabilidad es reprochabilidad; en lenguaje coloquial: tener la culpa”.
Por último, la acción es el comportamiento humano que se refleja en el mundo externo y que traduce un acto de voluntad, y el elemento imputabilidad, que está referido a la capacidad del ser humano para entender que su conducta lesiona los intereses de sus semejantes y para adecuar su actuación a esa comprensión, debiendo el acto ser realizado con discernimiento, intención y libertad.
Como corolario de lo anterior y a efectos de determinar si efectivamente en el caso bajo examen nos hallamos ante los elementos de tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad, acción e imputabilidad, resulta necesario realizar la labor de análisis individual y concatenado de cada elemento de prueba desarrollado en la audiencia de juicio oral y público, utilizando para ello, por mandato expreso del artículo 22 del texto adjetivo penal, las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y el conocimiento científico, con el fin de valorar adecuadamente, en este caso, los testimonios rendidos por los expertos, las declaraciones rendidas por la víctimas y los testigos, y las pruebas periciales y documentales incorporadas por su lectura, todos ellos, conforme se hizo constar supra, valorados individualmente y de manera conjunta y entrelazada, permitió a este tribunal arribar a la conclusión correspondiente.
En tal sentido y de acuerdo a lo antepuesto, habiendo realizado esta juzgadora la valoración de las pruebas recibidas y debidamente evacuadas en el debate oral y público, -siendo esta la operación fundamental en el proceso penal-, toda vez que el momento culminante y decisivo de la actividad probatoria consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido, por ser precisamente la valoración la que determina el resultado que se infiere de la práctica de un determinado medio de prueba, es decir, el grado de convicción o persuasión de la prueba practicada, que puede ser positivo, en cuyo caso se habrá logrado el fin de la prueba (la convicción judicial), o negativo, al no alcanzarse dicho fin, y siendo que esa actividad intelectual que es la que le corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, fue verificada en su totalidad en el caso que nos ocupa, atendiendo la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el texto adjetivo penal vigente, todo lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditadas, y como tal, la materialización de los elementos de tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad, acción e imputabilidad, lo procedente es establecer la responsabilidad penal de los acusados.
De tal manera y como resultado de lo expuesto, tenemos que, en el caso bajo examen, el elemento tipicidad viene dado precisamente por las acciones desplegadas por el acusado HERLY HONNAN MORENO MARQUEZ, al ejecutar actos y comportamientos que afectaron y atentaron contra la vida del ciudadano ALFONSO JOSE MENDOZA.
Por su parte, el elemento antijuridicidad, se materializa específicamente porque tales hechos encuadran en el tipo penal de LESIONES GRAVES, que contradicen abiertamente el ordenamiento jurídico vigente, por hallarse establecidos en el Código Penal Venezolano, como delitos, sin que haya operado durante el debate causa alguna de ausencia de antijuricidad.
Así mismo, el elemento culpabilidad lo encontramos materializado por la reprochabilidad de la conducta antijurídica desplegada por el acusado, en la ejecución del hecho por ser la persona que agredió a la víctima.
En igual orden, encuentra materializado esta sentenciadora el elemento imputabilidad en la probabilidad de atribuírsele el acto al acusado HERLY HONNAN MORENO MARQUEZ, por cuanto cumplen con las condiciones psíquicas, de madurez y salud mental, legalmente necesarias para obrar en materia penal, sanos mental y psíquicamente, con capacidad de juicio y discernimiento, que saben diferenciar entre el bien y el mal, -sin ningún diagnóstico de enfermedad mental-, sin que se haya probado durante el debate causa alguna de inimputabilidad, para el momento en que acaecieron los hechos.
Y finalmente, el elemento acción traducido en el comportamiento de los acusados que se reflejó en el mundo externo.
Es así como del análisis realizado al cúmulo de medios probatorios evacuados, esta sentenciadora concluye que durante el desarrollo del debate oral y público quedó plenamente demostrada la responsabilidad penal del ciudadano HERLY HONNAN MORENO MARQUEZ y dicta sentencia condenatoria por el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ALFONSO JOSE MENDOZA, como consecuencia de lo cual, se le impone la sanción correspondiente y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO VI
DE LA PENALIDAD Y LA SANCIÓN
En este sentido, a los fines de determinar la pena a imponer se debe tener en consideración la normativa para la aplicación de las penas, contenidas en el Código Penal, a saber:
LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal: “Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años”.
A tal efecto tenemos, que en el caso que nos ocupa, para el acusado HERLY HONNAN MORENO MARQUEZ, tenemos que el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, prevé una pena de UNO (1) A CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en cuenta el lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, le queda la pena en TRES (3) AÑOS DE PRSISION, igualmente, deberá cumplir con las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO VII
DISPOSITIVA
Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA al acusado: HERLY HONNAN MORENO MÁRQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.305.948, natural del Vigía estado Mérida, de 45 años de edad, nacido en fecha 15/12/1978, soltero, grado de instrucción: Primer grado, ocupación y oficio: obrero, hijo de Amelia Márquez Rey (F) y de Ramón Moreno (F), domiciliado en la Blanca, sector 12 de octubre, casa sin número, revestida de color amarilla, punto de referencia: al frente de la iglesia “Roca Viva”, Parroquia Monseñor Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani, teléfono: No aporto, A CUMPLIR LA PENA DE TRES (3) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ALFONSO JOSE MENDOZA.
SEGUNDO: Se impone al acusado de autos de la pena accesoria, prevista en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, correspondientes a 1.- inhabilitación política durante el tiempo de la condena. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.
TERCERO: No se condena en costas al acusado de autos, en base a los principios de gratuidad de la justicia e igualdad de todas las personas ante la ley, previsto en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. - ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.
CUARTO: Se acuerda la Revisión de la Medida para el acusado de autos y se impone al acusado una Medida Cautelar consistente en Presentaciones Periódicas cada TREINTA (30) DIAS, ante la oficina de Alguacilazgo en esta sede Judicial, en tal sentido se acuerda su LIBERTAD INMEDIATA. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.
QUINTO: Se deja constancia que la presente decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Texto Adjetivo Penal. Así mismo, se fija audiencia a los fines de la imposición de la presente sentencia para el día Viernes 26-07-2024 a las 10:00 horas de la mañana. Líbrese las boletas correspondientes. - ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.
SEXTO: Una vez firme la presente decisión, se ordena oficiar al jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interiores, Justicia y Paz del Distrito Capital, a los fines de incluir ante el sistema al acusado de autos. De igual manera, oficiar al Consejo Nacional Electoral del Distrito Capital a los fines de la inhabilitación Política del mismo. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.
SEPTIMO: Una vez transcurra lapso legal, remítase las actuaciones que conforman la presente causa, al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito judicial, a quien previa distribución corresponda conocer, a los fines de proceder al ejecútese de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha Veintidós (22) de Julio de 2024.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase. -
LA JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01
ABG. MARIA GABRIELA BELANDRIA MOLINA
LA SECRETARIA
ABG. KELY YOHANA CASTILLO OSPINO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se libraron Boleta de Traslado Nº____________, de Notificación Nos.______________________________y Oficios Nº______________________________.
Conste, SRIA.
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