En su nombre
JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía23 de julio del 2024
214°, 165° y 25°
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-001508
ASUNTO: LP11-P-2010-001508

SENTENCIA ABSOLUTORIA
PUNTO PREVIO: En virtud de haber sido designada como Jueza Temporal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TSJ-CJ-N°1735-2018, de fecha 10/07/2018, y, convocada como fue por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según Boleta de Notificación Nº 009-2021, de fecha 03/06/2021, a los fines de cubrir la Ausencia temporal en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, procedo a abocarme al conocimiento del presente caso penal.

Ahora bien, se puede evidenciar que en la presente causa el ciudadano Juez Abg. Jesús Enrique Rivera García,dictó la dispositivade la decisión en la presente causa, sin embargo, en vista que cesó en sus funciones y vista que la dispositiva de la decisión de la presente causa fue dictada por el precitado juez y en virtud que se produjo una falta absoluta del Juez Titular en esteTribunal quedó la misma a la espera de supublicación, es por lo que se procede a realizar hacer mención a la Sentencia de La Sala Constitucional del TSJ, dictada en fecha 0204-2001, N° 412, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, y Sentencia N° 640, de fecha 24-04-2008, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de las cuales se apega completamente por cuanto se produjo una falta absoluta del Juez Titular y habiendo el mismo dictado la dispositiva de la decisión en la cual consideró y siendo por las razones antes expuestas que se hizo imposible la publicación del texto íntegro de la sentencia antes mencionada, siendo lo más adecuado tal y como lo señaló la Sala Constitucional, que esta Juzgadora, con base en el contenido de las actas del debate oral y las demás actas del expediente, procede a la publicación del texto íntegro de la decisión, de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
Ciudadano:FRANCISCO CAMPAZ SILVA, titular de la cedula de identidad N°V-23.228.010, dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad colombiana, venezolano nacionalizado,natural de Cali Colombia, nacido en fecha 23-02-1961, divorciado, de profesión fotógrafo, hijo de Francisco Campaz (F) y Maria Silva (V), residenciado en Santa Elena de Arenales, Calle 3, Casa N° 1-14, frente a la antigua Panadería, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida. Teléfono 0416-1754717, quien se encontraba debidamente asistido por el Defensor Privado AbogadoJean Carlos Torres Lindarte, con ocasión de la Acusación formal presentada en contra del referido ciudadano, por el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Publico Abg. Gustavo Alfonso Araque Rojas, la cual fue admitida en la oportunidad procesal, ahora bien, por cuanto durante el curso del presente Juicio Oral y Público, toda vez que la presente causa fue tramitada a través del procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar sentencia en los siguientes términos:

LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO
Atendiendo a lo establecido en el ordinal 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, nos permitimos indicar que el hecho imputado al ciudadanoFRANCISCO CAMPAZ SILVA, identificado anteriormente y que se describe de seguida, que configuran las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la comisión del delito en el cual se encuentra incurso el aludido imputado, siendo que en fecha 24-06-2010, siendo las 9:00pm, funcionarios adscritos a la Comisaria Policial de Santa Elena de Arenales, se encontraban en labores de patrullaje por el Municipio Obispo Ramos de Lora, cuando recibieron llamada telefónica de la sedeinformando que en la subcomisaria policial se encontraba un ciudadano indicando que había un vehículo decolor blanco con un aviso publicitario en los vidrios que decía "FOTO ESTUDIOSILVA" que lo estaba buscando y según le había dicho que el sujeto seencontraba armado, de inmediato retorno la Unidad patrullera a la sede de la SubComisaria N° 13 Santa Elena de Arenales al llegar se entrevistó la comisiónpolicial con el ciudadano quien se identificó con el nombre RANDYS DANIELTERAN ARANA, manifestando que un vehículo lo había ido a buscar varias vecesa su residencia y era el ciudadano SILVA, propietario del Foto Estudio Silva, Setraslado la comisión policial junto con el ciudadano que sabíadónde era laresidencia del ciudadano que andaba en el vehículo, al llegar a la calle 03, frente ala casa N° 1-14 se observó llegar un vehículo color blanco en sentido contrario, deinmediato se acercó la comisión policial al vehículo que se estaba estacionando encompañía del ciudadano RANDYS DANIEL TERAN ARANA, los funcionarios lesolicitaron al conductor quien venía acompañado por una ciudadana, los documentos personales, donde la ciudadana manifestó que su cedula de identidadse encontraba dentro de la vivienda al frente y que iba ir a buscarla donde losservidores publico aceptaron, el conductor del vehículo tomo una actitud nerviosay los funcionarios le indicaron al conductor que se bajara del vehículo para realizaruna inspección personal como lo estable ce el articulo 205 no encontrándoselenada en su poder luego se le realizó una inspección al vehículo en presencia de elmismo y del ciudadano RANDYS DANIEL TERAN ARANA como lo establece elartículo 207 del código orgánico procesal penal, donde al revisar debajo delasiento del conductor se encontraba una bolsa de tela de color beis que sobresalíadel mismo una empuñadura de color marrón oscuro y al revisar se pudo constatarque era un arma de fuego de color plateado, tipo revolver, calibre 38mm, con untambor para 05 cartuchos sin percutir, se le pregunto a dicho ciudadano si poseía permiso para porte de arma, indicando que el arma era de su propiedad y notenía el permiso de inmediato el agente WILMER SAN JUAN, a leerle susderechos como lo establece el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal,quien quedo identificado como FRANCISCO CAMPAZ SILVA, (...) y le informaronque quedaba detenido y la acompañante del conductor quedo identificada comoBRANYER ALEJANDRA MOLINA MOLINA, de 16 años de edad hizo acto depresencia la progenitora MAIGUALIDA MOLINA,ALIDA MOLINA, a quien se le solicito queestuviera presente en una nueva revisión general del vehículo Ford, ModeloZephyr, Tipo Sedan, año 1980, Color Blanco, Placa EAI94X, serial de CarroceríaAJ32WP13658, no encontrándose más evidencia relacionada con el arma defuego, procediendo a colocar al detenido y la evidencia a la orden de la fiscalía deministerio publico.-

SOLICITUD FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA.

La Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía; sostiene en su escrito acusatorio, que en el presente caso nos encontramos ante un hecho punible presuntamente cometido por el acusado FRANCISCO CAMPAZ SILVA, y que calificó como OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su reglamento, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. Posteriormente, en la Audiencia de Inicio de Juicio Oral y Público, el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, ratificó la Acusación Penal respectiva, así como también todos los Medios de Prueba, los cuales fueron admitidos por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente solicita que sea demostrada responsabilidad del acusado.

Luego, en el Acto de Conclusiones llevado a cabo en el curso de la Audiencia de Continuación de Juicio Oral celebrada en fecha23 de noviembre de 2012, el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, deja a criterio del tribunal la decisión a dictar.

SOLICITUD DE LA DEFENSA.

Por su parte, en las conclusiones la Defensa Privada, expuso: “Si bien es cierto que el Ministerio Publico indicó que funcionarios detienen a mi defendido por ocultamiento de arma de fuego, y promovido testigos para desvirtuar la presunción de inocencia de mi representado, a pesar de ello en el desarrollo del debate del juicio, dichas pruebas no lograron desvirtuar la presunción de inocencia, el experto que realizo la inspección del sitio del suceso donde se indica que existe el sitio y los funcionarios policiales que dicen donde lo aprehendieron, eso fue lo único que trajo el Ministerio Publico y existe jurisprudencia reiterada que solo el dicho de los funcionarios no es suficiente para determinar la responsabilidad penal del acusado y no vinieron testigos que pudiesen dar fe de lo manifestado por los funcionarios, El Ministerio Público promovió la existencia del delito como es el arma de fuego y no se pudo demostrar la existencia del mismo por cuanto se promovió la declaración de Yako Jugo Valera y no asistió a ratificar, siendo él quien realizo la experticia mecánica y diseño, y debía indicar que se trataba de un arma de fuego y no de otro tipo de objeto, y si bien es cierto que se promovió un reconocimiento legal del arma de fuego, no es esta la experticia idónea para determinar que se trata de un arma de fuego, y ante la insuficiencia probatoriano se pudo desvirtuar la presunción de inocencia de mi representado y solicito que la sentencia seaAbsolutoria.


EL ACUSADO

En la Audiencia de Inicio y Finalización del Juicio Oral y Público, el acusado se acogió al precepto constitucional.


HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Antes de abordar este punto en particular debemos tener presente que la valoración de las pruebas se realiza conforme al sistema de la Sana Crítica, observando especialmente las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, consagrados en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que claramente que:

“Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.” En tal sentido, encontramos el criterio Jurisprudencial, emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia signada con el No. 132, de fecha 06-05-2004 con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, donde el mencionado Jurista dejó establecido lo siguiente:

“…en base al principio de inmediación, es al juez de juicio al cual corresponde la apreciación y valoración de los elementos de convicción y el establecimiento de los hechos …”.

Estas normas de carácter procesal que regulan la apreciación de las pruebas por el Juez de Juicio, encuentran fundamento de carácter Jurisprudencial en constantes y reiteradas decisiones emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales podemos mencionar a título de ejemplo, un extracto de la sentencia No. 454, de fecha 10-12-2003, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, donde dejó establecido lo siguiente:

“La apreciación de las pruebas corresponde al juez de juicio, en cuya presencia son evacuadas. El sistema acusatorio tiene como principios rectores la inmediación y la contradicción...”

Así mismo, resulta oportuno y pertinente señalar que toda Sentencia Definitiva, ya sea esta Absolutoria o Condenatoria, dictada luego de haberse realizado un Juicio Oral y Público, en el cual han privado los Principios de la Contradicción, de la Oralidad, de la Publicidad, de la Inmediación y de la Concentración, y en el cual todas las partes actuantes han participado bajo las reglas del Debido Proceso, obviamente debe estar motivada, debiendo entenderse por tal, según un extracto de la Sentencia signada con el No. 039, dictada en fecha 23-022010, por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, quien dejó claramente lo siguiente:

“...La motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y, por último, valorar estas, conforme al sistema de la sana critica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia...”.

Finalmente, este Tribunal de Juicio luego de haber oído las declaraciones de las personas que acudieron al Juicio Oral y Público, expertos adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación El Vigía, así como de los funcionarios actuantes adscritos al Centro de Coordinación Policial de Santa Elena de Arenales, tomando en consideración el contenido del Artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone que:

“Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
( ... )
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.

El Tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio”.

Por lo tanto, luego de analizar los elementos probatorios presentados en el Juicio Oral y Público, tanto de forma individual como en su conjunto, ésta Juzgadora observa los siguientes hechos que ciertamente se realiza un procedimiento policial en el que resulta aprehendido el ciudadano FRANCISCO CAMPAZ SILVA, sin embargo de las declaraciones de los funcionarios se demostró la existencia del sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos, el lugar donde se produjo la aprehensión del acusado de autos, con lo cual no se vincula de manera alguna al acusado con los hechos objeto del proceso.

Como puede verse, ese fue todo el acervo probatorio que fue presentado por la Fiscalía actuante en el curso del Juicio Oral y Público con la finalidad de probar la responsabilidad penal del acusado de autos ciudadano FRANCISCO CAMPAZ SILVA, en los hechos que calificó el Ministerio Público como OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su reglamento, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO y, como ha quedado claramente comprobado no hay ninguna prueba que sirva para demostrar de manera fehaciente e incontrovertible que tal ciudadano haya desplegado una conducta destinada a perpetrar el hecho punible antes mencionado; por tal razón, debe concluirse obligatoriamente que el mismo no tienen ninguna responsabilidad penal en el delito que se le imputa. Y ASÍ SE DECIDE.

Es por ello, que este Tribunal plantea dictar Sentencia Absolutoria y por ende ordenar la libertad plena a favor del procesado de autos, debido a la manifiesta insuficiencia probatoria constatada una vez concluido el lapso de recepción y evacuación de pruebas en el presente debate oral y público. Y ASÍ SE DECIDE.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Toda persona que se encuentra sujeta a una imputación de carácter penal, por parte del Ministerio Público, se encuentra amparada y revestida por una garantía legal de carácter relativo (Iuris Tantun), llamada Principio de Presunción de Inocencia, derecho este, de rango y carácter Constitucional, que se encuentra expresamente contemplado en el Artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

“...Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario...”

Este Principio Constitucional también está ampliamente desarrollado en el Artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que:

“Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”

En tal sentido, ha decidido con reiteración la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.) que el establecimiento de los delitos, su autoría y por ende su culpabilidad, es de la exclusiva competencia del Poder Judicial, pero sólo después de todo un debido proceso penal conducido por los Tribunales Naturales y Competentes, será entonces cuando se pueda saber a ciencia cierta si unos determinados hechos, son criminosos o no, y sobre quiénes debe de recaer la pena por ser culpables de los mismos, mientras tanto los acusados deben estar amparados por la Presunción de Inocencia, como principio que se origina frente al derecho sancionador y su categoría Constitucional lo convierte en un derecho de aplicación inmediata, por cuanto su violación constituiría una falta de Tutela Judicial Efectiva, tal como lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, jamás debe declararse apriorísticamente la culpabilidad de una persona sin previa fórmula de juicio.

Por lo tanto, respecto al ciudadano FRANCISCO CAMPAZ SILVA, a quien se le acusó por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su reglamento, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, debe concluirse obligatoriamente y ajustado a derecho que la parte acusadora representada por el Ministerio Público, como Titular de la Acción Penal, no comprobó ni demostró de forma clara, racional y objetiva la Responsabilidad Penal del acusado anteriormente identificado; por cuanto, como ya se dejó suficientemente claro a lo largo de la presente sentencia, no fue presentada durante el Juicio Oral y Público ninguna prueba material, técnica, científica o humana que sirva para probar que el mismo haya sido quien perpetro el delito.Por tal razón, la conducta (acción) desplegada por el acusado de autos, ya identificado, no encuadra dentro del supuesto de hecho o hipótesis jurídica contenida expresamente en las normas sustantivas penales que tipifican el delito imputado a estos, lo que lleva necesariamente a considerar dicha conducta como atípica, no punible y no antijurídica; por lo tanto, al no haber sido probada de manera incontrovertible la Culpabilidad del acusado de autos, tal como lo exige expresamente nuestro Sistema Penal Acusatorio, debe concluirse de manera obligatoria que tal ciudadano es INOCENTE del delito que se les imputa. Y ASÍ SE DECIDE.

Respecto al Principio de Presunción de Inocencia que ampara a toda persona acusada de la comisión de un hecho punible, vale la pena destacar un extracto de la Sentencia No. 275, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, quien dejó establecido lo siguiente:

“...Se viola la presunción de inocencia, garantizada por el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se dicta una sentencia condenatoria por el delito de Homicidio Culposo, a pesar de que el Juzgador deja constancia de su duda en cuanto a que la hipoxia que determinó la muerte, se haya producido como consecuencia directa de la conducta del acusado. ´Es criterio de la Sala Penal que en este caso se evidencia la existencia de una duda razonable sobre la culpabilidad del ciudadano médico acusado; por ende se violó el precepto constitucional y el legal transcritos ya que se trasladó al ciudadano médico acusado y a su Defensa la carga de probar que es inocente, cuando es al Estado, a través del fiscal del Ministerio Público, al que le corresponde probar que es culpable de acuerdo con el principio del debido proceso´.”

Por tanto, luego de apreciar, analizar y valorar detenidamente los elementos probatorios presentados en el debate Oral y Público, con estricto cumplimiento de los principios legales de la Oralidad, la Publicidad, la Inmediación y la Contradicción, previstos expresamente en los artículos 14, 15, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio necesariamente llegó a la conclusión definitiva que el acusado de autos, ciudadanoFRANCISCO CAMPAZ SILVA, es INOCENTE del delito imputado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público; puesto que, la culpabilidad y la consiguiente responsabilidad penal de dicho ciudadano no fue probada, ni acreditada en el curso del Juicio Oral y Público celebrado en la presente causa, lo cual significa inequívocamente que el Principio de Presunción Inocencia, que ampara a toda persona antes de ser declarada culpable de la comisión de un hecho punible, y que se encuentra expresamente consagrado en el artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no fue desvirtuado, razón por la cual, la presente sentencia en fuerza de los hechos y del derecho suficientemente acreditados, debe ser ABSOLUTORIA tal como lo establece claramente el artículo 348 del referido Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, actuando con fundamento en su Libre Convicción, basado en el Principio de la Sana Critica y tomando en cuenta especialmente Las Reglas de la Lógica, Las Máximas de Experiencia y Los Conocimientos Científicos, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA:Primero: Procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE al acusado FRANCISCO CAMPAZ SILVA, titular de la cedula de identidad N° V- 23.228.010, dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad colombiana, venezolano nacionalizado, natural de Cali Colombia, nacido en fecha 23-02-1961, divorciado, de profesión fotógrafo, hijo de Francisco Campaz (F) y Maria Silva (V), residenciado en Santa Elena de Arenales, Calle 3, Casa N° 1-14, frente a la antigua Panadería, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida. Teléfono 0416-1754717, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su reglamento, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, y se le otorga al referido ciudadano la Libertad Plena en lo que corresponde a la presente causa penal, en base a lo dispuesto expresamente en el artículo 44 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: No se condena al pago de costas procesales al Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a la gratuidad de la justicia y a la igualdad de todas las personas ante la Ley. Tercero: Cesa la Medida impuesta a dicho ciudadano por la presente causa Cuarto: Por cuando la presente Sentencia Absolutoria, es publicada fuera del lapso, previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la notificación de todas las partes.Quinto: Luego que se encuentre firme la presente Decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se remitirá al Archivo Judicial de este Circuito Judicial.Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los Veintitrés (23) días del mes de Julio de 2024.-


JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01

ABG. MARIA GABRIELA BELANDRIA MOLINA

LA SECRETARIA

ABG. KELY YHOANA CASTILLO OSPINO

En fecha______________, se libró Boletas N°_______________________________________ Sria.