En su nombre
JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía 23 de julio del 2024
214°, 165° y 25°
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2011-001546
ASUNTO: LP11-P-2011-001546
SENTENCIA ABSOLUTORIA
PUNTO PREVIO: En virtud de haber sido designada como Jueza Temporal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TSJ-CJ-N°1735-2018, de fecha 10/07/2018, y, convocada como fue por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según Boleta de Notificación Nº 009-2021, de fecha 03/06/2021, a los fines de cubrir la Ausencia temporal en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, procedo a abocarme al conocimiento del presente caso penal.
Ahora bien, se puede evidenciar que en la presente causa el ciudadano Juez Abg. Alejandro Ávila Pérez,dictó la dispositivade la decisión en la presente causa, sin embargo, en vista que cesó en sus funciones y vista que la dispositiva de la decisión de la presente causa fue dictada por el precitado juez y en virtud que se produjo una falta absoluta del Juez Titular en esteTribunal quedó la misma a la espera de supublicación, es por lo que se procede a realizar hacer mención a la Sentencia de La Sala Constitucional del TSJ, dictada en fecha 0204-2001, N° 412, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, y Sentencia N° 640, de fecha 24-04-2008, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de las cuales se apega completamente por cuanto se produjo una falta absoluta del Juez Titular y habiendo el mismo dictado la dispositiva de la decisión en la cual consideró y siendo por las razones antes expuestas que se hizo imposible la publicación del texto íntegro de la sentencia antes mencionada, siendo lo más adecuado tal y como lo señaló la Sala Constitucional, que esta Juzgadora, con base en el contenido de las actas del debate oral y las demás actas del expediente, procede a la publicación del texto íntegro de la decisión, de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
Ciudadano: JAVIER ALEXANDER ALVAREZ ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N°V- 15.537.912, dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolano,natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 13/10/1980, casado, de profesión u oficio supervisor de ruta de tabacos los Andes, al lado del Mariano Picón Salas, hijo de Alixis Elena Álvarez (F) y Padre Hermides Álvarez Gómez (F), residenciado en el barrio 05 de Julio, calle principal, casa 1-86, más arriba de la bodega de la señora Carmen, Estado Mérida. Teléfono 0424-752.26.88, quien se encontraba debidamente asistido por la Defensora pública Abogada Carmen Yuraima Chacón, con ocasión de la Acusación formal presentada en contra del referido ciudadano, por la ciudadana Fiscal auxiliar encargada Susan Idenne Colina y Abg. Hortencia Rivas Fiscal Auxiliar, adscritas a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público,la cual fue admitida en la oportunidad procesal de celebración del inicio del Juicio Oral y Público por cuanto, durante el curso del presente Juicio Oral y Público, toda vez que la presente causa fue tramitada a través del procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar sentencia en los siguientes términos:
LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO
Atendiendo a lo establecido en el ordinal 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, nos permitimos indicar que el hecho imputado al ciudadanoJAVIER EDUARDO MENA MARQUEZ, identificado en el capítulo I del presente escrito y que se describe de seguida, que configuran las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la comisión del delito en el cual se encuentra incurso el aludido imputado, siendo que en fecha 04 de Junio del 2011, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, se encontraban los funcionarios CABO SEGUNDO (PM) CESAR ESCALANTE, DISTINGUIDO (PM) LUIS ESCALANTE, DISTINGUIDO (PM) JESÚS ALBERTO PÉREZ Y AGENTE (PM) AMALIO ROJAS, actualmente adscritos a la Unidad de Investigación Criminalísticas de la Comisaria Policial N° 05 del Vigía, estado Mérida, en la sede de dicha Unidad cuando recibieron una llamada anónima, donde informaban que por el sector del Barrio 05 de Julio específicamente frente a la cancha de ese sector se encontraba un ciudadano haciendo detonaciones al aire libre. Al llegar al sitio indicado: VÍA PÚBLICA, BARRIO 5 DE JULIO, CALLE PRINCIPAL, ESPECIFICAMENTE FRENTE A LA CANCHA DE FÚTBOL, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI, EL VIGÍA, ESTADO MÉRIDA, observaron al hoy imputado JAVIER ALEXANDER ALVAREZ ALVAREZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N°V- 15.537.912, quien coincidía con las características aportadas en la llamada, procediendo el DISTINGUIDO (PM) Jesús Pérez a preguntarle al ciudadano si dentro de su vestimenta o adherido a él tenía algún objeto de interés criminalístico que lo exhibiera, respondiendo el mismo que no, por lo que se realizo una inspección personal según lo establecido en el artículo 205deol Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en la pretina del lado derecho, en la parte delantera del mono que cargaba, Un (01) arma de fuego, tipo revólver, calibre 38 mm, con empuñadura de madera, marca COLT, serial 453095, contentivo en su interior de dos (02) cartuchos sin percutir calibre 38 mm, marca cavim y un (019 cartucho percutido calibre 38 mm, marca cavim, descrita como evidencia uno en la cadena de custodia Ep/12/Invest/0078/11, se le pregunto si portaba algún tipo de permisología para portar dicha arma de fuego, manifestando el mismo que no, en vista de tal situación se le informo al ciudadano que iba a quedar detenido dándole a conocer sus derechos como imputado, según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
SOLICITUD FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA.
La Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía; a través, dela ciudadana Abogada Susan Idenne Colina sostiene en su escrito acusatorio, que en el presente caso nos encontramos ante un hecho punible presuntamente cometido por el acusado JAVIER ALEXANDER ALVAREZ ALVAREZ, y que calificó como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal (Artículo vigente para el momento de los hechos), cometido en perjuiciodel Estado Venezolano. Posteriormente, en la Audiencia de Inicio de Juicio Oral y Público, la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, ratificó la Acusación Penal respectiva, así como también todos los Medios de Prueba, los cuales fueron admitidos por este Tribunal por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por haberse tramitado esta causa a través de las normas del procedimiento Ordinario.
Finalmente la Fiscal Sexta del Ministerio Público en la audiencia de Conclusiones de fecha 11/04/2012 le indica al Tribunal como parte de buena fe del proceso, dejando a criterio del Juzgadola decisión que ha bien considere tomar, no obstante cabe resaltar que en el presente Juicio quedo demostrado que él aquí acusado no poseía su porte de arma y documentación legal.
SOLICITUD DE LA DEFENSA.
Por su parte, en las conclusiones la AbogadaCarmen Yuraima Chacón, en su carácter de Defensora Pública y como tal del procesado JAVIER ALEXANDER ALVAREZ ALVAREZ,según lo expuestopor el Ministerio Publico, esta defensa considera, que si bien es cierto en el debate se verifico la existencia de una arma de fuego y del sitio del suceso, cabe resaltar que los funcionarios del CICPC, manifestaron en esta sala queel procedimiento se llevo a cabo sin testigos presenciales e instrumentales. Existen jurisprudencias reiteradas de la Sala Penal en la cual se señala que el solo dicho de los funcionarios actuantes no es suficiente para demostrar la culpabilidad de una persona, tal como ocurre en el presente caso, esto en virtud que en el desarrollo del debate no hubo certeza y un señalamiento directo, que demostrara la responsabilidad de mi defendido, por lo que solicito se dicte una sentencia Absolutoria a favor del mismo. Es todo.
EL ACUSADO
En la Audiencia de Finalización del Juicio Oral y Público, realizada en fecha11 de Abril de 2012, al preguntársele si quería decir algo antes de finalizar el debate oral y público, tal como lo exige el artículo 343 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó al Tribunal acogerse al precepto Constitucional.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Antes de abordar este punto en particular debemos tener presente que la valoración de las pruebas se realiza conforme al sistema de la Sana Crítica, observando especialmente las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, consagrados en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que claramente que:
“Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.” En tal sentido, encontramos el criterio Jurisprudencial, emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia signada con el No. 132, de fecha 06-05-2004 con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, donde el mencionado Jurista dejó establecido lo siguiente:
“…en base al principio de inmediación, es al juez de juicio al cual corresponde la apreciación y valoración de los elementos de convicción y el establecimiento de los hechos…”.
Estas normas de carácter procesal que regulan la apreciación de las pruebas por el Juez de Juicio, encuentran fundamento de carácter Jurisprudencial en constantes y reiteradas decisiones emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales podemos mencionar a título de ejemplo, un extracto de la sentencia No. 454, de fecha 10-12-2003, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, donde dejó establecido lo siguiente:
“La apreciación de las pruebas corresponde al juez de juicio, en cuya presencia son evacuadas. El sistema acusatorio tiene como principios rectores la inmediación y la contradicción...”
Así mismo, resulta oportuno y pertinente señalar que toda Sentencia Definitiva, ya sea esta Absolutoria o Condenatoria, dictada luego de haberse realizado un Juicio Oral y Público, en el cual han privado los Principios de la Contradicción, de la Oralidad, de la Publicidad, de la Inmediación y de la Concentración, y en el cual todas las partes actuantes han participado bajo las reglas del Debido Proceso, obviamente debe estar motivada, debiendo entenderse por tal, según un extracto de la Sentencia signada con el No. 039, dictada en fecha 23-022010, por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, quien dejó claramente lo siguiente:
“...La motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar estas, conforme al sistema de la sana critica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia...”.
Finalmente, este Tribunal de Juicio luego de haber oído las declaraciones de las personas que acudieron al Juicio Oral y Público, expertos adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación El Vigía, así como de los Funcionarios actuantes adscritos a la Brigada Motorizada de la Coordinación Policial N° 07 El Vigía, tomando en consideración el contenido del Artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone que:
“Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de éste Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
( ... )
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.
El Tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio”.
Por lo tanto, luego de analizar los elementos probatorios presentados en el Juicio Oral y Público, tanto de forma individual como en su conjunto, ésta Juzgadora observa los siguientes hechos que ciertamente se realiza un procedimiento policial en el que resulta aprehendido el ciudadano JAVIER ALEXANDER ALVAREZ ALVAREZ, sin embargo de las declaraciones de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal El Vigía del Estado Mérida,y funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 07 El Vigía,se demostró la existencia del sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos, el lugar donde se produjo la aprehensión del acusado de autos, con lo cual no se vincula de manera alguna al acusado con los hechos objeto del proceso.
Como puede verse, ese fue todo el acervo probatorio que fue presentado por la Fiscalía actuante en el curso del Juicio Oral y Público con la finalidad de probar la responsabilidad penal del acusado de autos ciudadano JAVIER ALEXANDER ALVAREZ ALVAREZ, en los hechos que calificó el Ministerio Público como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal (Artículo vigente para el momento de los hechos), cometido en perjuicio del Estado Venezolanoy, como ha quedado claramente comprobado no hay ninguna prueba que sirva para demostrar de manera fehaciente e incontrovertible que tal ciudadano haya desplegado una conducta destinada a perpetrar el hecho punible antes mencionado; por tal razón, debe concluirse obligatoriamente que el mismo no tienen ninguna responsabilidad penal en el delito que se le imputa. Y ASÍ SE DECIDE.
Es por ello, que este Tribunal plantea dictar Sentencia Absolutoria y por ende ordenar la libertad plena a favor del procesado de autos, debido a la manifiesta insuficiencia probatoria constatada una vez concluido el lapso de recepción y evacuación de pruebas en el presente debate oral y público; en virtud,que solo se escuchó declaración de dos funcionarios actuantes quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos.
Es por esto, que quien aquí decide considera que existe insuficiencia probatoria lo cual hace prevalecer la garantía constitucional y procesal de presunción de inocencia que opera a favor del procesado de autos, en tal sentido la sentencia debe ser Absolutoria.Y ASÍ SE DECIDE.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Toda persona que se encuentra sujeta a una imputación de carácter penal, por parte del Ministerio Público, se encuentra amparada y revestida por una garantía legal de carácter relativo (Iuris Tantun), llamada Principio de Presunción de Inocencia, derecho este, de rango y carácter Constitucional, que se encuentra expresamente contemplado en el Artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
“...Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario...”
Este Principio Constitucional también está ampliamente desarrollado en el Artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que:
“Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”
En tal sentido, ha decidido con reiteración la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.) que el establecimiento de los delitos, su autoría y por ende su culpabilidad, es de la exclusiva competencia del Poder Judicial, pero sólo después de todo un debido proceso penal conducido por los Tribunales Naturales y Competentes, será entonces cuando se pueda saber a ciencia cierta si unos determinados hechos, son criminosos o no, y sobre quiénes debe de recaer la pena por ser culpables de los mismos, mientras tanto los acusados deben estar amparados por la Presunción de Inocencia, como principio que se origina frente al derecho sancionador y su categoría Constitucional lo convierte en un derecho de aplicación inmediata, por cuanto su violación constituiría una falta de Tutela Judicial Efectiva, tal como lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, jamás debe declararse apriorísticamente la culpabilidad de una persona sin previa fórmula de juicio.
En este sentido, debe señalarse que en el Juicio Oral y Público realizado en la presente causa, en presencia de todas las partes actuantes, y con el concurso de los pocos o más bien escasos elementos probatorios presentados por la Fiscalía actuante, solamente se pudo constatar que efectivamente se practicaron unas inspecciones al sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos, que ciertamente se realiza un procedimiento policial en el que resulta aprehendido el ciudadano JAVIER ALXANDER ALVAREZ ALVAREZ;sin embargo, de las declaraciones de los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 07 El Vigía y del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal El Vigía del Estado Mérida, se demostró la existencia del sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos, el lugar donde se produjo la aprehensión del acusado de autos, con lo cual no se vincula de manera alguna al acusado con los hechos objeto del proceso.
Por lo tanto, respecto al ciudadano JAVIER ALXANDER ALVAREZ ALVAREZ, a quien se le acusó por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal (Artículo vigente para el momento de los hechos), cometido en perjuicio del Estado Venezolano, debe concluirse obligatoriamente y ajustado a derecho que la parte acusadora representada por el Ministerio Público, como Titular de la Acción Penal, no comprobó ni demostró de forma clara, racional y objetiva la Responsabilidad Penal del acusado anteriormente identificado; por cuanto, como ya se dejó suficientemente claro a lo largo de la presente sentencia, no fue presentada durante el Juicio Oral y Público ninguna prueba material, técnica, científica o humana que sirva para probar que el mismo haya sido quien perpetro el delito.Por tal razón, la conducta (acción) desplegada por el acusado de autos, ya identificado, no encuadra dentro del supuesto de hecho o hipótesis jurídica contenida expresamente en las normas sustantivas penales que tipifican el delito imputado a estos, lo que lleva necesariamente a considerar dicha conducta como atípica, no punible y no antijurídica; por lo tanto, al no haber sido probada de manera incontrovertible la Culpabilidad del acusado de autos, tal como lo exige expresamente nuestro Sistema Penal Acusatorio, debe concluirse de manera obligatoria que tal ciudadano es INOCENTE del delito que se les imputa. Y ASÍ SE DECIDE.
Respecto al Principio de Presunción de Inocencia que ampara a toda persona acusada de la comisión de un hecho punible, vale la pena destacar un extracto de la Sentencia No. 275, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, quien dejó establecido lo siguiente:
“...Se viola la presunción de inocencia, garantizada por el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se dicta una sentencia condenatoria por el delito de Homicidio Culposo, a pesar de que el Juzgador deja constancia de su duda en cuanto a que la hipoxia que determinó la muerte, se haya producido como consecuencia directa de la conducta del acusado. ´Es criterio de la Sala Penal que en este caso se evidencia la existencia de una duda razonable sobre la culpabilidad del ciudadano médico acusado; por ende se violó el precepto constitucional y el legal transcritos ya que se trasladó al ciudadano médico acusado y a su Defensa la carga de probar que es inocente, cuando es al Estado, a través del fiscal del Ministerio Público, al que le corresponde probar que es culpable de acuerdo con el principio del debido proceso´.”
Por tanto, luego de apreciar, analizar y valorar detenidamente los elementos probatorios presentados en el debate Oral y Público, con estricto cumplimiento de los principios legales de la Oralidad, la Publicidad, la Inmediación y la Contradicción, previstos expresamente en los artículos 14, 15, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio necesariamente llegó a la conclusión definitiva que el acusado de autos, ciudadanoJAVIER ALEXANDER ALVAREZ ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N°V- 15.537.912, dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 13/10/1980, casado, de profesión u oficio supervisor de ruta de tabacos los Andes, al lado del Mariano Picón Salas, hijo de Alixis Elena Álvarez (F) y Padre Hermides Álvarez Gómez (F), residenciado en el barrio 05 de Julio, calle principal, casa 1-86, más arriba de la bodega de la señora Carmen, Estado Mérida. Teléfono 0424-752.26.88, es INOCENTE del delito imputado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público; puesto que, la culpabilidad y la consiguiente responsabilidad penal de dicho ciudadano no fue probada, ni acreditada en el curso del Juicio Oral y Público celebrado en la presente causa, lo cual significa inequívocamente que el Principio de Presunción Inocencia, que ampara a toda persona antes de ser declarada culpable de la comisión de un hecho punible, y que se encuentra expresamente consagrado en el artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no fue desvirtuado, razón por la cual, la presente sentencia en fuerza de los hechos y del derecho suficientemente acreditados, debe ser ABSOLUTORIA tal como lo establece claramente el artículo 348 del referido Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, actuando con fundamento en su Libre Convicción, basado en el Principio de la Sana Critica y tomando en cuenta especialmente Las Reglas de la Lógica, Las Máximas de Experiencia y Los Conocimientos Científicos, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA:Primero: Procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVEal acusado JAVIER ALEXANDER ALVAREZ ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N°V- 15.537.912, dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 13/10/1980, casado, de profesión u oficio supervisor de ruta de tabacos los Andes, al lado del Mariano Picón Salas, hijo de Alixis Elena Álvarez (F) y Padre Hermides Álvarez Gómez (F), residenciado en el barrio 05 de Julio, calle principal, casa 1-86, más arriba de la bodega de la señora Carmen, Estado Mérida. Teléfono 0424-752.26.88, imputado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, y se le otorga al referido ciudadano la Libertad Plena en lo que corresponde a la presente causa penal, en base a lo dispuesto expresamente en el artículo 44 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: No se condena al pago de costas procesales al Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a la gratuidad de la justicia y a la igualdad de todas las personas ante la Ley. Tercero: Cesa la Medida impuesta a dicho ciudadano por la presente causa Cuarto: Por cuando la presente Sentencia Absolutoria, es publicada fuera del lapso, previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la notificación de todas las partes.Quinto: Luego que se encuentre firme la presente Decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se remitirá al Archivo Judicial de este CircuitoJudicial.Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01
ABG. MARIA GABRIELA BELANDRIA MOLINA
LA SECRETARIA
ABG. KELY YOHANA CASTILLO OSPINO
En fecha______________, se libró Boletas N°_______________________________________ Sria.
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