PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio
El Vigía, 25 de julio de 2024
214°, 165° y 25°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-001727
ASUNTO : LP11-P-2011-001727

SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZA : ABG. MARIA GABRIELA BELANDRIA MOLINA
SECRETARIA : ABG. KELY CASTILLO OSPINO.
DELITOS : INVASION.

PUNTO PREVIO: En virtud de haber sido designada como Jueza Temporal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TSJ-CJ-N°1735-2018, de fecha 10/07/2018, y, convocada como fue por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según Boleta de Notificación Nº 009-2021, de fecha 03/06/2021, a los fines de cubrir la Ausencia temporal en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, procedo a abocarme al conocimiento del presente caso penal.
Ahora bien, se puede evidenciar que en la presente causa la ciudadana Juez Abg. July Jhoana Do Vale Rondón, dictó la dispositiva de la decisión en la presente causa, sin embargo, en vista que cesó en sus funciones y vista que la dispositiva de la decisión de la presente causa fue dictada por el precitado juez y en virtud que se produjo una falta absoluta del Juez Titular en este Tribunal quedó la misma a la espera de su publicación, es por lo que se procede a realizar hacer mención a la Sentencia de La Sala Constitucional del TSJ, dictada en fecha 0204-2001, N° 412, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, y Sentencia N° 640, de fecha 24-04-2008, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de las cuales se apega completamente por cuanto se produjo una falta absoluta del Juez Titular y habiendo el mismo dictado la dispositiva de la decisión en la cual consideró y siendo por las razones antes expuestas que se hizo imposible la publicación del texto íntegro de la sentencia antes mencionada, siendo lo más adecuado tal y como lo señaló la Sala Constitucional, que esta Juzgadora, con base en el contenido de las actas del debate oral y las demás actas del expediente, procede a la publicación del texto íntegro de la decisión, de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS INTERVINIENTES EN EL PROCESO
ACUSADA: RUTH NOEMÍ DÍAZ, de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, con cédula de identidad Nº V- 26.441.527, natural de El Vigía, nacido en fecha 20-11-1988, de estado civil soltera, hija de María Josefina Díaz (v) y padre desconocido, residenciado en la Zona Industrial, Invasión 24 de febrero al lado de la tostonera cerca de los bomberos, El Vigía Estado Mérida, El Vigía del Estado Mérida, grado de instrucción: 4to año de educación secundaria, profesión y oficio: Del Hogar, teléfono: 0424-76119032.
VICTIMA : DESIDERIO RIVAS CONTRERAS.
DEFENSA PRIVADA : ABG. LUIS GUILLERMO PICON Y ABG. CESAR MORENO
FISCALÍA : ABG. EGLEE TORRES. FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Y CON BASE EN LOS CUALES FUE ADMITIDA LA ACUSACIÓN
Según señaló la Representación Fiscal en la oportunidad en que se dio Inicio al debate, los hechos objeto del juicio oral y público y con base en los cuales fue admitida la acusación por el tribunal en funciones de control, siendo que el presente proceso se siguió conforme a las disposiciones legales previstas para el procedimiento ordinario, se circunscriben a lo siguiente: “En fecha 20 de junio de 2010, una comisión adscrita al Destacamento Número 16 de la Guardia Nacional Bolivariana, recibió denuncia de parte del ciudadano de Desiderio Rivas Contreras, propietario del Galpón donde funciona la empresa Comercializadora B Vigía, ubicado en la parcela K-3 calle 4, de la Zona Industrial El Vigía, en jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida por cuanto al llegar éste a su empresa se percató que dos hombres y una mujer se encontraban fomentando una construcción de una casa - rancho, con fines de vivienda dentro de los predios de terreno propiedad de la víctima y denunciante en este caso. Razón por la cual procedieron a su aprehensión”. Es todo
Es así como en relación a los hechos supra narrados, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público: “Expuso verbalmente la acusación y los hechos en contra de la acusada RUTH NOEMÍ DÍAZ, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DESIDERIO RIVAS CONTRERAS. Así mismo, índico las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos por los cuales acusa a los acusados. De igual forma, ofreció todos y cada uno de los medios de prueba que fueron debidamente admitidos en su oportunidad por el Tribunal de Control, dada su pertinencia, legalidad y necesidad, Es todo.”
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la acusado RUTH NOEMÍ DÍAZ, quien entre otras cosas manifestó al Tribunal “No deseo declarar”. Es todo.
Al haberle concedido el derecho de palabra al Defensor Privado manifestó lo siguiente: “Ciudadana Juez esta defensa en nombre y representación de mi defendido contradice en todas y cada una de sus partes la acusación explanada de manera oral el día de hoy por parte de la representación fiscal por cuanto los hechos no se corresponden con la realidad, solicita se de apertura al juicio oral y público que será en este contradictorio donde se demostrará la inocencia de mi defendido”. Es todo
INCIDENCIAS:

1) En fecha 05-03-2015 en audiencia de continuación de juicio, la Fiscalía del Ministerio Público solicito de conformidad a lo establecido en los artículos 186 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal, que fuera practicada una inspección en el sitio donde sucedieron los hechos, en tal sentido fue acordada por el Tribunal y en fecha 24-05-2015 se realizó dicha inspección.

2) En fecha 16-04-2015 en audiencia de continuación de Juicio, el Codefensor Abg. Cesar Eduardo Moreno, expuso: "Quiero solicitar que el señor Desiderio no vaya al terreno, a los fines de resguardar la integridad física de ambas partes." Es todo. De seguidas, se le concede el derecho de palabra a la Co-Defensa Abg. Luis Guillermo Picón, quien expuso: "Visto lo planteado por el codefensor, y en aras de buscar la convivencia social, sugiero al Tribunal, que busque la manera de que tanto la victima como la ciudadana no se enfrenten, para que no vaya a ver un conflicto y no se vean afectadas." Es todo. De seguidas la Representación del Ministerio Público, expuso lo siguiente: "Vista la incidencia presentada por la Defensa, dejó bien claro sobre el contenido del artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las victimas tienen derecho a solicitar a los órganos de administración de justicia, la protección y la protección del daño causado, y en la Ley de Víctimas y testigos, establece en este caso, que es la victima quien debe estar protegida, no la imputada, aquí se le está permitiendo a la Imputada estar en el sitio, se declaró la flagrancia y la imputada continua en el sitio, ella ha Cometido un delito, el deber es proteger a la víctima, se entiende que hay conflicto social pero la víctima es el señor y la acusada es la acusada, le pido a la Defensa de que esto es ofensivo a la víctima, no se le puede prohibir a la víctima entrar a su propiedad, lo que considero necesario es que las partes tiene que respetarse, no solo de parte de una, sino de parte de todos, aquí no le pueden pedir a la víctima que no vaya a su propiedad, la Constitución Nacional, es clarísima cuando habla del derecho de propiedad, yo acusé d la señora por el delito de invasión, aquí no quiero ser irrespetuoso, pongamos las cosas en su sitio, esto es un juicio penal, me perdonan la vehemencia, pero no puedo tolerar esto, en el derecho hay igualdad, lo interesante es que se le imponga a la acusada sobre la medida cautelar de que no perturbe a la víctima, y se le debe permitir a la víctima que arregle su galpón, porque se está derrumbando." Es todo. Pronunciamiento del Tribunal. Vista la intervención de la Defensa Privada, y de la réplica del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, hace el siguiente señalamiento: Es de preocupación que a medida que se vaya desarrollando el juicio, las medidas cautelares impuestas por el Tribunal de Control, deben ser cumplidas, y sin que se declare sentencia firme, el ciudadano Desiderio mantiene su condición de víctima y su condición de propietario, también debe permanecer la convivencia social, en tal sentido, se declara sin lugar la petición de la Defensa Privada. Y así se declara.

CAPÍTULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS.

Durante el desarrollo del juicio oral y público, en garantía de los principios de oralidad, contradicción e inmediación, fueron evacuadas diferentes órganos de prueba.
La potestad que otorga el mencionado artículo al Juez de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este Tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas ellas, y se hace mención de forma objetiva a las mismas según el orden de recepción en el juicio.
Por ello, y en coherencia con lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar un análisis individual, para luego concatenarlas y compararlas unas con otras, dejándose expresa constancia que, quien suscribe, tomó nota de cada una de las declaraciones, haciéndolo en el siguiente orden:

Testimoniales Expertos y funcionarios:

1.- S/A Wilfredo Antonio Pirela Palomares, adscrito a la Tercera Compañía de la Guardia Nacional Destacamento 213 Colón Estado Táchira, siendo debidamente juramentado, a quien se le hizo del conocimiento que el Ministerio Publico lo promueve a los fines que declare en relación a: 1- Acta de Inspección Ocular, de fecha 20 de junio de 2011, inserta a los folios 4 y anexo fotográfico, inserto al folio 5. 2.- Acta de Investigación Policial N° SIP- 155, de fecha 22 junio de 2011 inserta al folio 3 y su vuelto, y en consecuencia manifiesto que: Siendo la fecha y hora legó el ciudadano a formular una denuncia a la Segunda Compañía antiguo Destacamento 16, me comisionaron para que saliera a verificar lo de la denuncia, llegamos al sitio y se vio a este ciudadano hacer la construcción, a las adyacencias del galpón del que fue a poner la denuncia, en relación a la inspección se dejó reseña fotográfica de la construcción y de los obreros que se encontraban allí.

Valorando ampliamente esta declaración por tratarse de uno de los funcionarios actuantes quien se trasladó hasta el lugar de los hechos a verificar sobre la construcción que estaban realizando dentro de la propiedad de la víctima, observando a la acusada de autos en dicho lugar, lo que indica su responsabilidad en el delito acusado.

2.- Victima Desiderio Rivas Contreras, quien expuso: “En esos momentos se encontraba una persona haciendo una construcción en un terreno de mi propiedad, se pidió auxilio a la Guardia Nacional, vino la Comisión y estos se fueron, pero esta gente no hizo caso, entonces la comisión volvió y detuvieron a la señora y a dos personas más."

Tomando en cuenta y valorando la declaración de la víctima por cuanto la misma fue conteste en señalar que cuando denuncia los hechos, llego la Guardia Nacional y constato la presencia de las personas que estaban invadiendo su terreno, quienes se retiran del lugar y posteriormente regresaron, por lo que de nuevo se presentó la Guardia Nacional y proceden a detener a la acusada de autos junto a dos personas más”.

3.- Inspector Luís Alonso Niño Contreras, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, quien estando debidamente juramentado expuso: "Rutilio el contenido y firma de lo siguiente: 1,- Inspección N° 00908, de fecha 2106 2011, inserta al folio 44 y vuelto. 2.- Expertica de Reconocimiento Legal N° 9700-230AT-00233, de fecha 21-06-2011, inserta al folio 45 y vuelto, y en consecuencia manifiesto que: En fecha 21-11-2011, realice inspección junto con el funcionario Omar Rangel, en la zona industrial sector 24 de Febrero parcela 01, del Municipio Alberto Adriani, E Vigía, específicamente detrás de una vivienda precaria denominado rancho, dicha vivienda posee un patio posterior izquierdo, el cual contaba con construcción reciente, con vigas de arrastre de 23 centímetros de ancho, pared de altura por casi 4 metros de largo, la misma estaba a un metro con cinco centímetros de la pared posterior, de la Comercializadora El Vigía "Covirca", dicha construcción carecía de cerca perimetral y techo. También realice, reconocimiento legal, a herramientas para uso de albañilería, estas fueron cuatro palas con mango de madera con piezas de metal, un pico marca Bellota, una barra marca Astral toda elaborada de metal, una carretilla de color azul, marca arco iris en buen estado." Es todo.

Valorando esta declaración por cuanto se trata de un experto que realizo la Inspección técnica del lugar en la Zona Industrial Sector 24 de febrero, parcela 01, del Municipio Alberto Adriani, El Vigía, estado Mérida, Así como la Experticia a las evidencias incautadas relacionadas a unas herramientas de albañilería, con lo que se constata el lugar exacto donde la acusada de autos invadió a la víctima su terreno, así como los materiales utilizados para la construcción de la vivienda.

4.- Funcionario Inspector de Riesgo Nelson Josué Verdy Roa, adscrito a la División de Gestión de Riesgo y Seguridad Estación No 04 de la Dirección del Poder Popular del Cuerpo de Bomberos del estado Mérida, con sede en El Vigía quien estando debidamente juramentado expuso: "Ratifico el contenido y firma de lo siguiente: 1- Inspección de fecha 05-03-2015, inserta al folio 427 de la causa, y en consecuencia manifiesto que: "Como Organismo de seguridad presto a dar respuesta a solicitudes que presenten riesgos para la comunidad. Para esa fecha el señor Desiderio hizo la solicitud de inspección a ese lote de terreno el cual fue invadido en el año 2009, nos acercamos al sitio para ver la situación, se observó un área de terreno de 17.000 mts aproximadamente constituida en tres parcelas, ahí se conformó una organización para viviendas, elaboraron viviendas tipo artesanal como ranchos y construcción de bloques, estas fueron elaboradas cerca al caño Bubuqui, esto es un riesgo natural por cuanto al llover crece el agua, la construcción no está permitida por la Ley urbana y aquí no se puede construir, puesto que aquí esos terrenos están designados para uso industrial, esto representa un riesgo natural, también hay un riesgo por la actividad económica que realiza el sector, en una empresa hubo un escape de amoniaco, pues esto es un riesgo para las personas que habiten esta zona, también tenemos la empresa gas Comunal, que en el momento que se genere una explosión, la onda expansiva cubre de 300 a 400 metros cuadrados, produciendo destrucción de lo que hay alrededor, somos conscientes de que todos tenemos derecho a la vivienda, pero también debemos resguardar la seguridad el resguardo y protección del ser humano, por tanto a nivel constitucional debemos proteger cualquier tipo de evento, aquí se ve afectado y en riesgo la vida de la población que invadió, digo que hay que ser responsable y saber manejar la cultura de la seguridad, la seguridad por encima de todo." Es todo.

Valorando esta declaración por cuanto se trata de un funcionario experto en la materia quien asegura e indica que en el lugar no se permite la construcción de viviendas por ser una zona industrial que al momento de ocurrir un accidente estaría en peligro la vida de las personas que residen alli.

5.- Funcionario José Gregorio Fernández, adscrito a la División de Gestión de Riesgo y Seguridad Estación No 04 de la Dirección del Poder Popular del Cuerpo de Bomberos del estado Mérida, con sede en El Vigía quien estando debidamente juramentado expuso: "Ratifico el contenido y firma de lo siguiente: 1- Inspección de fecha 05-03-2015, inserta al folio 427 de la causa, y en consecuencia manifiesto que: " "Ratifico el Contenido y firma de la inspección que me fue puesta a la vista y al efecto, manifiesto que elaboramos esos informes por riesgos naturales que se presenten en la Zona, en este caso los habitantes están en riesgo, ya que existe una quebrada, y la zona industrial también tiene tanques a granel, y al llover en la zona el caudal de la quebrada crece es por eso que nos mantenemos en alarma constante, puesto que la Zona es riesgosa." Es todo

Valorando esta declaración por cuanto se trata de un funcionario experto en la materia quien asegura e indica que en el lugar no se permite la construcción de viviendas por ser una zona industrial que al momento de ocurrir un accidente estaría en peligro la vida de las personas que residen allí.

6.- Testigo Jorge Eliecer Escalante Ropero, Coordinador Jurídico del Departamento de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida: a quien el ciudadano Juez, le informa que fue promovido como testigo por la Defensa Técnica Privada. de conformidad con el artículo 337 del COPP., a fin de que exponga sobre Oficio emitido por la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani dirigido a la Dirección de Catastro de fecha 05-03-2012, inserta al folio 364 de la presente causa, y quien estando debidamente juramentado expuso: "No tengo conocimiento si la Dirección de Catastro dio respuesta a dicho oficio, por lo que procederé a buscar en los archivos de la Oficina de Catastro e informaré al Tribunal, la parte que yo manejo es la tradición legal de catastro, para ese entonces el Director de Catastro era el Ingeniero Jesús López." Es todo.

Valorando esta declaración por cuanto se trata de un funcionario adscrito a la Dirección de Catastro Municipal quien indico que debía revisar el archivo de la sede a los fines de verificar si el ciudadano Desiderio Rivas es el último propietario del terreno.

7.- Funcionario Hipólito Andrade Páez, Jefe de producción Aguas de Mérida, Sub Gerencia Municipio Obispo Ramos Lora, con Sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a quien el ciudadano Juez, le informa que fue promovido como testigo por la Defensa Técnica Privada, de conformidad al artículo 337 del COPP, a fin de que exponga sobre el informe de factibilidad que realizo Aguas de Mérida, inserta al folio 364 de la presente, causa, y quien estando debidamente Juramentado expuso: " e realizaban unas tomas provisionales porque habían unas personas con unos niños, y por comunidad se facilitaban las tomas que se entienden por tomas provisionales, que se va a surtir toda la comunidad no se iba a garantizar el servicio pero se proporcionaba lo necesario para que esas personas estén allí, de por si los señores que hacían tomas imprevistas de los terrenos pues siempre nos solicitaban a través de una institución como consejos comunales, se determinaban como tomas provisionales." Es todo,

Valorando esta declaración por cuanto se trata de un funcionario adscrito a la Dirección de Aguas de Mérida, quien indico que a través de solicitudes de los consejos comunales proporcionaban o autorizaban a realizar tomas provisionales de agua para surtir a las comunidades que tomaban de forma imprevistas los terrenos.



PRUEBAS DOCUMENTALES
Se deja constancia que estas pruebas fueron incorporadas al debate por su lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con los criterios jurisprudenciales actualmente vigentes como lo son la Sentencia Nº 490 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de Fecha 06/08/2007, Sentencia de Fecha 10-06-2005 de la Sala de Casación Penal del TSJ Expediente 04-404, Sentencia Nº 352 de fecha 10-07-2005, Sala de Casación Penal del TSJ y la Sentencia Nº 161, de fecha 17-04-2007 de la Sala de Casación Penal del TSJ Expediente 06-0384:

1.- Acta de Inspección Ocular, de fecha 20 de junio de 2011, inserta a los folios 4 y anexo fotográfico, inserto al folio 5 de la causa, suscrita por el S/A Wilfredo Antonio Pirela Palomares, adscrito a la Tercera Compañía de la Guardia Nacional Destacamento 213 Colón Estado Táchira, con la cual se evidencio la existencia del lugar de los hechos.

2.- Inspección N° 00908, de fecha 2106 2011, inserta al folio 44 y vuelto., suscrita por el Inspector Luís Alonso Niño Contreras, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía Estado Mérida, con la que se constata la existencia del lugar de los hechos.

3.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230AT-00233, de fecha 21-06-2011, inserta al folio 45 y vuelto, suscrita por el Inspector Luís Alonso Niño Contreras, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía Estado Mérida, con la que se acredita las existencias de las evidencias incautadas en el procedimiento.

4.- Inspección de fecha 05-03-2015, inserta al folio 427 de la causa, suscrita por el Funcionario Inspector de Riesgo Nelson Josué Verdy Roa, y funcionario José Gregorio Fernández, adscritos a la División de Gestión de Riesgo y Seguridad Estación No 04 de la Dirección del Poder Popular del Cuerpo de Bomberos del estado Mérida, con sede en El Vigía, con la que se acredita las condiciones y características del lugar de los hechos.

PRUEBAS PRESCINDIDAS

- Se prescinde de la declaración del S/Buitrago, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Sede El Vigía estado Mérida, por cuento se encontraba en situación de retiro
- Se prescinde de la Ingeniero Isabel Méndez, adscrita a Aguas de Mérida, con sede en El Vigía, por cuanto ya no labora para dicho organismo.

DE LAS CONCLUSIONES

Una vez finalizada la recepción de pruebas y a los fines de proceder a la discusión final y clausura del debate, el Tribunal procedió a conceder el derecho de palabra para que tanto el Ministerio Público, como la Defensa emitiesen sus conclusiones, exponiendo cada uno por separado lo siguiente:

Al haberle concedido el derecho de palabra a la representante de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, expuso: “Esta causa Comenzó con los hechos que trajo el Ministerio Público, cuando la víctima Desiderio Rivas Contreras, denunció la invasión a su terreno, a lo que la Guardia Nacional Bolivariana se trasladó al sitio, al entrevistar a las personas una de ellas se identificó Como Ruth Noemi quien es la acusada, se recepciono los órganos de prueba, se mantuvo la calificación jurídica como es el delito de Invasión., previsto v sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, se demostró la propiedad, considera esta representación fiscal se demostró todas las características tipificadas en el artículo, se demostró que él terreno que ocupa es de propiedad privada, pertenece a la víctima Desiderio Rivas Contreras, lo cual no pudo ser desvirtuado por la defensa, a pesar de ello, el Ministerio Público fue más allá, contamos con la declaración del Funcionario Nelson Roa, adscrito al Cuerpo de Bomberos, manifestando el riesgo que vivían estas personas que habían ilegalmente ocupado este terreno, que efectivamente había revisado el sitio, que primeramente están en una zona industrial, rodeada de industrias, donde dejó constancia que asimismo, estaban igualmente cerca de un caño Bubuqui, riesgo natural al haber aumento del cauce, no contaban con permisología, igualmente sabían que realizaban la inspección y manifestaban sus conclusiones, que ellos no podían avalar este tipo de situación, igualmente, se escuchó la declaración del funcionario de Aguas, de Mérida, donde la defensa trató de legalizar, el Estado Venezolano no está a favor de ningún tipo de invasión, se han creado refugios asimismo la Gran Misión Vivienda Venezuela, para que el Estado compense las necesidades de los venezolanos, el funcionario de Aguas de Mérida manifestó que les facilitaba el servicio del agua por ser un derecho humano, no les hicieron contrato, de aguas, mientras esté la persona dentro de la propiedad es un delito perfectamente calificado, como flagrancia, las personas no entienden que incurren en un hecho punible, es por lo que esta Representación Fiscal, solicita se dicte sentencia condenatoria y se restablezca a la víctima su propiedad, se hace del conocimiento que existe causa en la cual la acusada es responsable de los hechos.” Es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Luis Guillermo Picón quien expuso: “Esta defensa considera que en ningún momento promovió tal invasión, fue un hecho social en la cual está involucrada una OCV, cuando se da tal invasión el terreno cambió de uso, tal como lo describe en Gaceta Oficial del 26-03-2013, atendiendo a un clamor social propiciado por el Gobierno del Presidente Chávez declara que el cambio de uso de este terreno que hoy la ocupa una OCV, si bien es cierto que el Ministerio Público manifiesta que existe otra causa, si existe otra causa, todavía esa Fiscalía no ha declarado la decisión final en los actos conclusivos, en tal razón, esta Defensa considera que si se hace una imputación colectiva, posteriormente del año 2011 sea imputada de forma individual por la misma causa, para el Ministerio Público desconociendo el cambio de uso donde el Municipio consideró que por motivos de expansión en la ciudad no era conveniente habitar esa zona. el Cuerpo de Bomberos dice que el terreno no está apto para habitar, han debido presentar ese informe en la Cámara Municipal para tomar las medidas pertinentes, si para el año 2003 el Legislador Municipal cambió el uso era posible su habitabilidad, este terreno que está en discusión, el Gobierno Nacional todavía está en plena gestión que por razones económicas no se ha podido nivelar, por tanto, esta defensa considera que esa experticia no tiene razón de existir, asimismo, el representante de INMUVI para ese momento planteó muy claro cuando dijo que se le indicó al propietario que asistiera a una reunión para convenir en el pago de la propiedad. a la cual nunca asistió, ahora bien, cuál es el interés hoy en día de la justicia, no desconocemos la propiedad universal, a veces tiende a ser limitada, el legislador cumple el mandato de un pueblo que requiere la satisfacción de necesidades, en ese terreno habitan 35 familias, si bien es cierto los servicios públicos tienen un beneficio social, se pudo demostrar que allí existen 35 familias asentadas de manera pública, y ya tienen dotación de los servicios públicos, si un servicio público se hace inicialmente por razones humanitarias, mal pueden estas familias estar pagando estos servicios públicos, que estas familias estén pagando por esto y el mismo Estada, ha, creado instituciones para cumplir con las satisfacciones de este Colectivo, la víctima debe atender al llamado del Ministerio de Vivienda, y sea el Gobierno Nacional y se llegue a un mutuo acuerdo y se indemnice, ya allí no puede haber una función industrial, si hay cambio de uso, y todas esas empresas deben salir de esa zona, el Gobierno Nacional sabe y está consciente, en espera por los actos conclusivos de la otra causa que tiene mi defendido, y pudiera ser imputada dos veces por el mismo delito; esta Defensa, desecha los alegatos del, Ministerio Público e insta a la, víctima para que concurra con sus requisitos que le acrediten sus propiedad para llegar a un acuerdo para la indemnización, qué va a hacer el estado al condenar a una mujer madre de tres hijos de estar en una organización colectiva, de invadir un terreno, para el momento de la ocupación el Estado las consideró incultas; de tal manera, en el entendido que la Justicia es una sola que quede claro que aun esperamos la otra imputación hecha por la Fiscalía Sexta no haya presentado sus actos conclusivos, es por lo que pido atendiendo al clamor social de aquellos que nacieron en pobreza, que hoy en día existe un Gobierno que quiere cumplir con las familias desamparadas, esta Defensa pide a este Tribunal y tome la decisión más sabia en el entendido que la humanidad está por encima de los derechos particulares" es todo.

Seguidamente la Fiscalía en su derecho a réplica expuso: "Todos nacemos sin vivienda y no por eso vamos a un terreno ajeno, construimos y ocupamos y asumimos que el Estado debe asumir esa conducta ilícita, la defensa manifiesta que la víctima no accedió, es que no se puede obligar y aunado a ello no existe una expropiación del terreno, igualmente, la defensa nos habla de un cambio de uso, no obstante no abarca el lote de terreno que estamos ventilando agua, no se puede cambiar el uso de todo el terreno cercano a las empresas, tal vez, algún día se ha el cambio de uso pero no por ello de manera obligada se debe hacer; existe un documento fue avala fue se mantiene el uso del terreno que está destinado para uso comercial: por último el. Ministerio Público ratifica que se debe mantener el orden social, debemos respetar y hacer respetar los derechos de otras personas. Es todo

De seguidas, se le concede el derecho a la Defensa para la Contra replica, manifestando: "En el entendido lo que plantea el Ministerio Público está en su derecho, si hubo un decreto de expropiación, hay un ensanchamiento de la ciudad, si existiera allí empresas que emana tóxicos y haga difícil la habitabilidad, el terreno está en pleno corazón de la zona industrial, no se esta atacando la propiedad privada, el Estado tiene que limitar ese derecho de propiedad, es cuando se habla que por razones de expansión y por razones-de sentido social el Estado no permite que la ambición de un particular traspase la satisfacción colectiva."

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la víctima Ciudadano Desiderio Rivas Contreras, manifestando: "Yo considero que los soportes que constan en el expediente son necesarias, una cosa es lo que podemos decir y otra son las realidades, en ese expediente existe una constancia de catastro, justifica que es una zona industrial, que la Alcaldía haya cambiado el uso a unas residencias por donde está la parte de Makro es una. Cosa, anteriormente era parte de la zona industrial, el otro sitio donde estamos ubicados los órganos lo dicen, en cuanto a la propiedad del terreno está demostrado por la documentación de la empresa, considero que está muy claro, pido a las autoridades que hagan. justicia como lo manida la Ley." Es todo.

Acto seguido, se le otorgó el derecho de palabra a la acusada de autos quien manifestó: “Los que invadieron fue una OCV, no estoy yo sola hay más familias, nos metimos todos no yo salo no. sé por qué esto recayó sobre mí, tuvieron que haber traído a todos." Es, todo.

CAPITULO IV
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

Se puede observar de las diferentes declaraciones evacuadas a lo largo de este juicio oral y público, la ocurrencia de un hecho punible, en el cual resulto como víctima una persona de sexo masculino a la cual le fue invadido un lote de terreno por una ciudadana a los fines de construir una vivienda tipo rancho y que con todas las declaraciones de los funcionarios se demostró que el lugar no era apto para construcción de viviendas, con lo que se demuestra la responsabilidad penal de la acusada ante el delito de Invasión el cual se materializo con la acción de invadir y tomar posesión de un bien que no era de su propiedad, en tal sentido este Tribunal consideró dictar una SENTENCIA CONDENATORIA por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DESIDERIO RIVAS CONTRERAS.

CAPITULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Resulta necesario traer a colación la noción de la teoría general del delito en tanto que, para apreciar si efectivamente nos hallamos ante un hecho típico, jurídico y culpable, es imprescindible examinar los principios de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, a los cuales se le añaden los elementos de acción e imputabilidad.

Habida cuenta de ello, tenemos que el tipo como bien lo señala la doctrina, es la figura del delito, el molde o modelo conceptual de la conducta criminal prefijado en una ley previa y se refiere por tanto a los hechos y valoraciones indispensables para que una conducta constituya el injusto de un género determinado de delito.
En cuanto a la tipicidad, apunta Francisco Muñoz Conde que es la adecuación de un hecho cometido a la descripción que de ese hecho se hace en la ley penal, refiere, que ningún hecho, por antijurídico y culpable que sea, puede llegar a la categoría de delito si, al mismo tiempo, no es típico, es decir, no corresponde a la descripción contenida en una norma penal.

Por su parte, la antijuridicidad según lo indica Francisco Muñoz Conde en su obra “Teoría General del Delito”, es un juicio negativo de valor que recae sobre un comportamiento humano y que indica que ese comportamiento es contrario a las exigencias del ordenamiento jurídico.

De otro lado, la culpabilidad como bien lo asienta Günther Jakobs, es el resultado de una imputación de reprobación, en el sentido de que la defraudación que se ha producido viene motivada por la voluntad defectuosa de una persona. Dice, “probablemente, la formulación más común sea: la culpabilidad es reprochabilidad; en lenguaje coloquial: tener la culpa”.

Por último, la acción es el comportamiento humano que se refleja en el mundo externo y que traduce un acto de voluntad, y el elemento imputabilidad, que está referido a la capacidad del ser humano para entender que su conducta lesiona los intereses de sus semejantes y para adecuar su actuación a esa comprensión, debiendo el acto ser realizado con discernimiento, intención y libertad.

Como corolario de lo anterior y a efectos de determinar si efectivamente en el caso bajo examen nos hallamos ante los elementos de tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad, acción e imputabilidad, resulta necesario realizar la labor de análisis individual y concatenado de cada elemento de prueba desarrollado en la audiencia de juicio oral y público, utilizando para ello, por mandato expreso del artículo 22 del texto adjetivo penal, las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y el conocimiento científico, con el fin de valorar adecuadamente, en este caso, los testimonios rendidos por los expertos, las declaraciones rendidas por la víctima y los testigos, y las pruebas periciales y documentales incorporadas por su lectura, todos ellos, conforme se hizo constar supra, valorados individualmente y de manera conjunta y entrelazada, permitió a este tribunal arribar a la conclusión correspondiente.

En tal sentido y de acuerdo a lo antepuesto, habiendo realizado esta juzgadora la valoración de las pruebas recibidas y debidamente evacuadas en el debate oral y público, -siendo esta la operación fundamental en el proceso penal-, toda vez que el momento culminante y decisivo de la actividad probatoria consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido, por ser precisamente la valoración la que determina el resultado que se infiere de la práctica de un determinado medio de prueba, es decir, el grado de convicción o persuasión de la prueba practicada, que puede ser positivo, en cuyo caso se habrá logrado el fin de la prueba (la convicción judicial), o negativo, al no alcanzarse dicho fin, y siendo que esa actividad intelectual que es la que le corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, fue verificada en su totalidad en el caso que nos ocupa, atendiendo la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el texto adjetivo penal vigente, todo lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditadas, y como tal, la materialización de los elementos de tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad, acción e imputabilidad, lo procedente es establecer la responsabilidad penal de la acusada.

De tal manera y como resultado de lo expuesto, tenemos que, en el caso bajo examen, el elemento tipicidad viene dado precisamente por las acciones desplegadas por la acusada RUTH NOEMÍ DÍAZ, al ejecutar actos y comportamientos que afectaron y atentaron contra la propiedad del ciudadano DESIDERIO RIVAS CONTRERAS.

Por su parte, el elemento antijuridicidad, se materializa específicamente porque tales hechos encuadran en el tipo penal de INVASIÓN, que contradicen abiertamente el ordenamiento jurídico vigente, por hallarse establecidos en el Código Penal Venezolano, como delito, sin que haya operado durante el debate causa alguna de ausencia de antijuricidad.

Así mismo, el elemento culpabilidad lo encontramos materializado por la reprochabilidad de la conducta antijurídica desplegada por la acusada, en la ejecución del hecho por ser la persona que invadió la propiedad de la víctima.

En igual orden, encuentra materializado esta sentenciadora el elemento imputabilidad en la probabilidad de atribuírsele el acto a la acusada RUTH NOEMÍ DÍAZ, por cuanto cumplen con las condiciones psíquicas, de madurez y salud mental, legalmente necesarias para obrar en materia penal, sana mental y psíquicamente, con capacidad de juicio y discernimiento, que sabe diferenciar entre el bien y el mal, -sin ningún diagnóstico de enfermedad mental-, sin que se haya probado durante el debate causa alguna de inimputabilidad, para el momento en que acaecieron los hechos.

Y finalmente, el elemento acción traducido en el comportamiento de los acusados que se reflejó en el mundo externo.

Es así como del análisis realizado al cúmulo de medios probatorios evacuados, esta sentenciadora concluye que durante el desarrollo del debate oral y público quedó plenamente demostrada la responsabilidad penal de la ciudadana RUTH NOEMÍ DÍAZ y dicta sentencia condenatoria por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DESIDERIO RIVAS CONTRERAS, como consecuencia de lo cual, se le impone la sanción correspondiente y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO VI
DE LA PENALIDAD Y LA SANCIÓN
En este sentido, a los fines de determinar la pena a imponer se debe tener en consideración la normativa para la aplicación de las penas, contenidas en el Código Penal, a saber: INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, “Artículo 471­A. Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta en una sexta parte.

A tal efecto tenemos, que en el caso que nos ocupa, para la acusada RUTH NOEMÍ DÍAZ, tenemos que el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, prevé una pena de CINCO (5) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en cuenta el límite inferior según lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, le queda la pena en CINCO (05) AÑOS DE PRISION, igualmente, deberá cumplir con las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO VII
DISPOSITIVA

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: CONDENA al acusada: RUTH NOEMÍ DÍAZ, de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, con cédula de identidad Nº V- 26.441.527, natural de El Vigía, nacido en fecha 20-11-1988, de estado civil soltera, hija de María Josefina Díaz (v) y padre desconocido, residenciado en la Zona Industrial, Invasión 24 de febrero al lado de la tostonera cerca de los bomberos, El Vigía Estado Mérida, El Vigía del Estado Mérida, grado de instrucción: 4to año de educación secundaria, profesión y oficio: Del Hogar, teléfono: 0424-76119032 A CUMPLIR LA PENA DE CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DESIDERIO RIVAS CONTRERAS.

SEGUNDO: Se impone a la acusada de autos de la pena accesoria, prevista en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, correspondientes a 1.- inhabilitación política durante el tiempo de la condena. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.

TERCERO: No se condena en costas a la acusada de autos, en base a los principios de gratuidad de la justicia e igualdad de todas las personas ante la ley, previsto en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. - ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.

CUARTO: Se mantiene la Revisión de la Medida para la acusada de autos hasta tanto el tribunal de ejecución resuelva lo conducente. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.

QUINTO: Se deja constancia que la presente decisión se publica fuera del lapso legal establecido en el artículo 347 del Texto Adjetivo Penal en tal sentido se acuerda Notificar a las partes. Así mismo, se fija audiencia a los fines de la imposición de la presente sentencia para el día Jueves 21 de agosto de 2024, 10:30 horas de la mañana. Líbrese las boletas correspondientes. - ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.

SEXTO: Una vez firme la presente decisión, se ordena oficiar al jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interiores, Justicia y Paz del Distrito Capital, a los fines de incluir ante el sistema al acusado de autos. De igual manera, oficiar al Consejo Nacional Electoral del Distrito Capital a los fines de la inhabilitación Política del mismo. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.

SEPTIMO: Una vez transcurra lapso legal, remítase las actuaciones que conforman la presente causa, al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito judicial, a quien previa distribución corresponda conocer, a los fines de proceder al ejecútese de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha Veinticinco (25) de Julio de 2024.- Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase. -


LA JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01

ABG. MARIA GABRIELA BELANDRIA MOLINA

LA SECRETARIA

ABG. KELY JHOANA CASTILLO OSPINO


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se libraron Boleta de Traslado Nº____________, de Notificación Nos.______________________________y Oficios Nº______________________________.

Conste, SRIA.