PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio
El Vigía, 25 de julio de 2024
214°, 165° y 25°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2013-003628
ASUNTO : LP11-P-2013-003628

SENTENCIA CONDENATORIA
PUNTO PREVIO: En virtud de haber sido designada como Jueza Temporal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TSJ-CJ-N°1735-2018, de fecha 10/07/2018, y, convocada como fue por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según Boleta de Notificación Nº 009-2021, de fecha 03/06/2021, a los fines de cubrir la Ausencia temporal en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, procedo a abocarme al conocimiento del presente caso penal.
Ahora bien, se puede evidenciar que en la presente causa la ciudadana Juez Abg. July Johana Do Vale Rondón, dictó la dispositiva de la decisión en la presente causa, sin embargo, en vista que cesó en sus funciones y vista que la dispositiva de la decisión de la presente causa fue dictada por el precitado juez y en virtud que se produjo una falta absoluta del Juez Titular en este Tribunal quedó la misma a la espera de su publicación, es por lo que se procede a realizar hacer mención a la Sentencia de La Sala Constitucional del TSJ, dictada en fecha 0204-2001, N° 412, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, y Sentencia N° 640, de fecha 24-04-2008, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de las cuales se apega completamente por cuanto se produjo una falta absoluta del Juez Titular y habiendo el mismo dictado la dispositiva de la decisión en la cual consideró y siendo por las razones antes expuestas que se hizo imposible la publicación del texto íntegro de la sentencia antes mencionada, siendo lo más adecuado tal y como lo señaló la Sala Constitucional, que esta Juzgadora, con base en el contenido de las actas del debate oral y las demás actas del expediente, procede a la publicación del texto íntegro de la decisión, de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS INTERVINIENTES EN EL PROCESO
ACUSADOS: ANGLER JAVIER LADEUS ROA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 21.571.258, venezolano, natural de La Fría, Estado Táchira, nacido en fecha 05-03-1986, de 27 años de edad, soltero, Ocupación: mesonero, hijo de Maria Rojas (f) y de Manuel Álvarez (v), residenciado en el Sector La Conquista, Calle Rondón Nucete, Casa de color Zapote con franjas azules, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono 0424-7277802.
VICTIMA : JOSE GREGORIO MOLINA RAMÍREZ.
DEFENSA PÚBLICA : ABG. CARMEN ELENA OJEDA.
FISCALÍA : ABG. MARISOL MARGARITA MARTINEZ, FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Y CON BASE EN LOS CUALES FUE ADMITIDA LA ACUSACIÓN
Según señaló la Representación Fiscal en la oportunidad en que se dio Inicio al debate, los hechos objeto del juicio oral y público y con base en los cuales fue admitida la acusación por el tribunal en funciones de control, siendo que el presente proceso se siguió conforme a las disposiciones legales previstas para el procedimiento ordinario, se circunscriben a lo siguiente: “El día 20 de enero de 2013 entre las 09:00 y 10:00 horas de la noche, se encontraba el ciudadano José Gregorio Molina Ramírez en compañía de su familia, tomando cerveza en la casa de una vecina ubicada en el Barrio La Conquista, calle principal, frente a la casa 8-40, adyacente a la Pista de Karting, Parroquia Rómulo Betancourt, El Vigía, cuando llego el ciudadano Angler Javier Ladeus Roa y comenzó a insultar al ciudadano José Gregorio quien se encontraba sentado en una silla, y en el momento de defenderse, el ciudadano Angler Javier Ladeus Roa, saco un arma de fuego y le hizo tres disparos, lesionándolo en el brazo derecho y en la pierna derecha, luego llego un sujeto en una moto, se montó y se fueron. Posteriormente el despacho fiscal, solicitó orden de aprehensión, la cual fue acordada por el Tribunal de Control, haciéndose efectiva la misma, siendo impuesto de la misma en fecha 11 de marzo del 2013, ante el Juzgado de Control Nro. 05 del Circuito Judicial Penal de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida”.
Es así como en relación a los hechos supra narrados, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público: “Expuso verbalmente la acusación y los hechos en contra del acusado ANGLER JAVIER LADEUS ROA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSE GREGORIO MOLINA RAMÍREZ. Así mismo, índico las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos por los cuales acusa a los acusados. De igual forma, ofreció todos y cada uno de los medios de prueba que fueron debidamente admitidos en su oportunidad por el Tribunal de Control, dada su pertinencia, legalidad y necesidad, solicitó se mantenga la privativa de libertad que pesa en su contra. Es todo.”
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al acusado ANGLER JAVIER LADEUS ROA, quien entre otras cosas manifestó al Tribunal “No deseo declarar”. Es todo.

Al haberle concedido el derecho de palabra al Defensor Privado para el momento Abg. Tomasino Guillen, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Ciudadana Juez esta defensa en nombre y representación de mi defendido contradice en todas y cada una de sus partes la acusación explanada de manera oral el día de hoy por parte de la representación fiscal por cuanto los hechos no se corresponden con la realidad, solicita se de apertura al juicio oral y público que será en este contradictorio donde se demostrará la inocencia de mi defendido”. Es todo

DE LAS INCIDENCIAS

En Audiencia de fecha 12-02-2014 El Juez anuncio el cambio de calificación jurídica por cuanto, variaron las circunstancias para el acusado ANGLER JAVIER LADEUS ROA, en relación al delito imputado al principio, en tal sentido se realizó el cambio a LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 numeral 1, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSE GREGORIO MOLINA RAMÍREZ.

CAPÍTULO II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS.

Durante el desarrollo del juicio oral y público, en garantía de los principios de oralidad, contradicción e inmediación, fueron evacuadas diferentes órganos de prueba.
La potestad que otorga el mencionado artículo al Juez de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este Tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas ellas, y se hace mención de forma objetiva a las mismas según el orden de recepción en el juicio.
Por ello, y en coherencia con lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar un análisis individual, para luego concatenarlas y compararlas unas con otras, dejándose expresa constancia que, quien suscribe, tomó nota de cada una de las declaraciones, haciéndolo en el siguiente orden:

Testimoniales Expertos y funcionarios:
1.- Dr. Asdrúbal José Castellano Castillo, Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (Senamecf), de El Vigía Estado Mérida, siendo debidamente juramentado, a quien se le hizo del conocimiento que el Ministerio Publico lo promueve a los fines que declare en relación a: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 28-01-2013, inserta al folio 168 de la causa, quien expuso: “Ratifico el contenido y firma, la referida experticia fue practicada al ciudadano José Gregorio Molina Ramírez, de 26 años de edad, el día 23 de Enero del año en curso, refiere que fue herido por arma de fuego cuando le disparo Angler Ladeus Roa el día 20 de Enero del año en curso a las 10:00pm, para el momento de la evaluación se observa venda de yeso braquio pulmonar derecho y vendas elásticas que se evidencia en su musculo izquierdo, lo cual para sugerencia de traumatología no es viable evaluar, se evidencia herida superficial en fase costrosa con lateral de rodilla derecha y se consigna Historia 112346 del día 21-01-2013 del año en curso del Dr Jimmy Diaz, donde se ingresa al Hospital II El Vigía con herida, con un diagnóstico de herida por arma de fuego con fractura de codo derecho y herida por arma de fuego en muslo izquierdo. Se consigna además estudio de informe de estudio tomográfico en codo derecho del día 21-01-2013 de la Dra Lorena Macias. Para el momento de las lesiones que se dieron incapacitan para sus labores, el tiempo de incapacitación es de 60 días por ser un hueso pequeño, salvo complicaciones posteriores “Es todo.

Valorando ampliamente esta declaración por tratarse del Experto Medico Forense quien dio a conocer al tribunal sobre las condiciones físicas en que se encontraba la victima para el momento de su valoración, quien presento herida por arma de fuego con fractura de codo derecho y herida por arma de fuego en muslo izquierdo, incapacitándolo de sus labores por un lapso de sesenta (60) días. Así las cosas y luego de analizar su declaración, se puede inferir que el medico no manifestó si con esas heridas estuvo en algún momento comprometida la vida de la víctima.

2.- Victima José Gregorio Molina Ramírez, quien expuso: “Yo me encontraba ese día frente a la casa tomándome unas cervezas, de pronto llego el ciudadano Angler Javier Ladeus Roa en una moto color rojo, se tomó como unas dos o tres cervezas y empezó a buscarme problemas, como no le prestaba atención comenzó a darme unas patadas, luego me dio dos golpes por la cara. De ahí me levante yo y también le di dos golpes, fue cuando saco el arma y me apunto a la cara, fue cuando metí el brazo y me dio un tiro por el codo, luego eche a correr y me dio dos tiros más, el de la pierna izquierda y el de la pierna derecha, de allí n o supe más. Mi mamá me dijo que el después empezó a disparar para mi casa y a meterse con mi mamá y con la familia que estaba en la casa, amenazo a mi mama con matarla, incluso le disparo.

Tomando en cuenta la valoración de la víctima, quien acudió al juicio a los fines de declarar en relación a los hechos indicando al tribunal que el problema suscitado fue en su casa donde se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas, donde se generó una discusión con el ciudadano acusado quien le propino unos disparos, causando las heridas que anteriormente fue valorada como prueba por el Médico Forense.

3.- Testigo Maria Yolanda Márquez Ramírez, quien expuso: “El día 20-01-2013 de 9 a 10 pm se encontraba mi hermano José Gregorio en toda la esquina de la casa, al rato llegó Angler Javier Ladeus en una moto, se estacionó allí, comenzó a tomar y luego se metió con mi hermano, le dio una patada, mi hermano le dio un golpe y fue cuando el señor Angler Ladeus le dio tres tiros a mi hermano, uno en el brazo, otro en la pierna izquierda y otro en la pierna derecha, yo le pregunté que por qué lo había disparado y él le dijo que porque se había metido con él y dijo muchas groserías. De la casa salió el hijo mío y empezó a disparar a la casa y a insultar a mi mamá, ese día fue un peligro para todos con los disparos, pues había muchos niños en la calle y a él no le importó que hubiera menores en el sitio. El señor Angler Ladeus a pesar de que estábamos auxiliando a mi hermano seguía disparando, estaba como loco, como todo drogado, gracias a Dios no pasó mayor cosa. A partir de allí, él empezó a mandar gente para la Casa a ofrecer plata para que quitáramos la denuncia, incluso a amenazarnos, de que seguíamos con la denuncia nos iban a matar. Es todo

Valorando esta declaración por cuanto es una testigo presencial de los hechos, quien dejo constancia de las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos donde resultó lesionado su hermano.

4.- Testigo María Antonia Ramírez Vivas, la cual expuso; "Ese día estábamos las tres, estaba yo, con mi yerna y mi hija, cuando vemos que el vecino que vive detrás de la casa, que se llama Angler Ladeus tuvo problemas con mi hijo, se empezó a meter con él, me le dio patadas y mi hijo le dio un golpe. Fue cuando vimos que el señor Angler le dio tres tiros a mi hijo, uno por el brazo y dos por las piernas, mi hijo corrió a varias casas de allí, yo le gritaba a él, le gritaba desesperada. El señor Angler me amenazo a mí también, disparando por la calle, estaba como loco, fue cuando uno de los señores ñores llegó en una moto y se llevó al señor Angler. De allí salimos corriendo y no supe más nada. Es todo".

Valorando esta declaración por cuanto es una testigo presencial de los hechos, quien dejó constancia de las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos donde resultó lesionado su hijo.

5.- Detective Omar Rangel, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, quien fue debidamente juramentado, y se le explicó que fue promovido por la Representación Fiscal para que ratificara el contenido y firma y exponga en relación al: 1.- Inspección Técnica Nro.00131, de fecha 22 de enero 2013, que riela al Folio 08 y vuelto, 2.- Acta de Investigación Penal S/N, de fecha 22 de enero 2013, que riela los Folios 06 y Vuelto y 07 y al respecto el funcionario expuso: "Ratifico el Contenido y firma de la misma, En fecha 22-01-2013 encontrándome en labores en la Sub delegación el Vigía fui comisionado para trasladarme al lugar de los hechos luego de que se tomara en el despacho a unas personas; procediendo a trasladarnos hasta el lugar que indico la ciudadana que denunciaba, indicando que su hermano había sido lesionado por una arma de fuego, indicando que el ciudadano Angler había sido el autor de dichas lesiones. Luego procedimos a realizar una inspección al lugar donde ocurrieron los hechos. Posteriormente esta ciudadana nos indicó el lugar donde vivía el sujeto, dejándose constancia en acta de las características de la vivienda, para lo cual procedimos a solicitar orden de allanamiento para realzar lo conducente. Al mismo momento de estar en el lugar se nos acercaron varios
de los habitantes del sector indicando que dicho ciudadano era problemático. La inspección técnica la hizo mi compañero, dejando constancia de las Características del lugar de los hechos".

Valorando ampliamente esta declaración por tratarse de uno de los funcionarios que narro las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos al trasladarse al lugar donde ocurrió el hecho.

6.- Testigo Milagros Salazar, la cual expuso; "El día ese que pasó el problema, estaba el marido mío tomando, yo me encontraba en la parte de afuera sentada con mi suegra, cuando eran como las 9 y 30 o 10, llegó el ciudadana Angler a tomar y luego empezó a insultar a mi marido, mi marido le dijo que se quedara quieto y él dijo que no y le dio una patada y empezaron los problemas entonces después se cayeron a golpes y Angler sacó una pistola y mi marido se quitó hacia atrás, hacia la pared porgue le dio miedo, entonces fue cuando le dio el primer disparo y luego el segundo y le pegó un tiro en la pierna, el salió corriendo y yo empecé a gritar y le pego otro tiro, después él dijo que todos éramos unos malditos que nos iba a matar a todos, después de eso llegó una moto color rojo y lo buscó y se fue Angler. Ya después de eso, sacamos a mi marido que lo sacamos inconsciente lleno de sangre"

Valorando esta declaración por cuanto es una testigo presencial de los hechos, quien dejó constancia de las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos donde resultó lesionado su esposo.

7.- Detective Eder Edixon Areiza Altuve, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Tovar Estado Mérida, siendo debidamente juramentado, a quien se le hizo del conocimiento que el Ministerio Público lo promueve a los fines que declare en relación a 1.- Inspección Técnica Nro. 00131l, de fecha 22 de enero 2O13, que riela al Folio 08 y vuelto, quien expuso: "Ratifico firma y contenido de la referida actuación. Se trató de una Inspección técnica ocular que realicé con el Detective Omar Rangel, en la vía pública del Bario La Conquista, calle principal, frente a la casa 8- 40 y la pista de karting, Parroquia Rómulo Betancourt, EI Vigía, estado Mérida, dejándose constancia que el sitio era un espacio abierto expuesto a la vista de los transeúntes, de libre acceso y con iluminación natural, temperatura ambiental cálida, vía compuesta por una capa asfáltica, de una vía en ambos sentidos para tránsito vehicular, provista de aceras y para el momento de la inspección, se presentó poca afluencia vehicular y peatonal. Es todo".

Valorando ampliamente esta declaración por tratarse de uno de los funcionarios actuantes quien narro las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, así como de las características y condiciones del lugar donde ocurrieron los mismos, en el Barrio La Conquista, calle principal, frente a la casa 8- 40 y la pista de karting, Parroquia Rómulo Betancourt, EI Vigía, estado Mérida. Así las cosas y luego de analizar su declaración, demuestra al tribunal la existencia del lugar de los hechos.

8.- S/M Yaire Edison Uzcátegui, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Coloncito Estado Táchira, quien fue debidamente juramentado, procediendo el ciudadano Juez a informarle que fue promovido por el Ministerio Público a los fines que exponga el Acta Policial N° DE/N3-4-1-SIP-157-13, de fecha 07 de Marzo 2013, que riela al Folio 42 y vuelto, quien expuso: "Ratifico firma y contenido de la referida actuación. Nos encontrábamos en el punto de control, como a las 10 de la mañana, un autobús le ordene al Sargento que se subiera al autobús y les pidiera a los pasajeros sus identificaciones, se llamó al Sistema SIPOL, en donde fuimos informados que el ciudadano aparecía solicitado por el Juzgado de acá del Vigía, posteriormente le informamos al ciudadano que estaría retenido preventivamente y llamamos al fiscal. Es todo.

Valorando ampliamente esta declaración por tratarse del funcionario que informo al acusado sobre su detención por cuanto se encontraba solicitado por el tribunal de esta sede judicial.

9.- Testigo Franklin Ezequiel Quintero, quien expuso: " le voy hacer muy sincero, yo estuve presente temprano, pero cuando pasaron los hechos yo ya no estaba, yo vine para acá porque me citaron, pero yo no tengo tiempo para estar por esta cuestión. Es todo

Valorando esta declaración por tratarse de un testigo referencial de los hechos.

10.- Detective José Ramon Patiño Salcedo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación La Grita, estado Táchira, quien fue debidamente juramentado, procediendo el ciudadano Juez a informarle que fue promovido por el Ministerio Público los fines que exponga sobre; 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 06 de Febrero 2013, que riela al Folio 17 y vuelto, quien expuso: "Ratifico firma y contenido de la referida actuación. Me encontraba en el Vigía donde se recibió una denuncia de un ciudadano donde manifestó que había sido lesionado un familiar con herida por arma de fuego, se trasladó a la vivienda del sujeto, pero no se encontraba nadie, se encontraba deshabitada y nos devolvimos al despacho”.

Valorando esta declaración por tratarse de un funcionario que acudió a la vivienda del ciudadano acusado a los fines de entregarle una citación, pero la misma se encontraba deshabitada.

11- Testigo José Alexis Rosales Escalante, quien expuso: "Ese día había un grupo de personas, todo estaban ebrios, el único que no estaba tomando era yo, había un muchacho saboteando y diciendo un montón de cosas, cuando yo vi que el ciudadano aquel ósea la que está de victima aquí y vi que le pego a Angler es todo Es todo

Valorando esta declaración por tratarse de un testigo presencial de los hechos quien indicio al tribunal que la víctima fue quien primero golpeo al acusado quien se encontraba vociferando palabras obscenas.

12.- Inspector Gerardo Antonio Biscardi Méndez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, quien fue debidamente juramentado, indicándole que fue promovido por el Ministerio Publico a los fines de que deponga en relación a: 1.- Experticia Química N° 9700-067-DC-024, de fecha 26/03/2013, inserto al folio 101 y vuelto; quien manifestó: "ratifico firma y contenido de la misma, es una experticia química que se practicó a un Jean, en este particular se le realizo un macerado, arrojo como resultado como negativo". Es todo.

Valorando el tribunal esta declaración por tratarse del experto que realizo La Experticia Química a una prenda de vestir Pantalón Jean la cual no arrojó la presencia de nitrato ni de nitrito, es decir pólvora,
PRUEBAS DOCUMENTALES

Se deja constancia que estas pruebas fueron incorporadas al debate por su lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con los criterios jurisprudenciales actualmente vigentes como lo son la Sentencia Nº 490 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de Fecha 06/08/2007, Sentencia de Fecha 10-06-2005 de la Sala de Casación Penal del TSJ Expediente 04-404, Sentencia Nº 352 de fecha 10-07-2005, Sala de Casación Penal del TSJ y la Sentencia Nº 161, de fecha 17-04-2007 de la Sala de Casación Penal del TSJ Expediente 06-0384:

1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 28-01-2013, inserta al folio 168 de la causa, Dr. Asdrúbal José Castellano Castillo, Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (Senamecf), de El Vigía Estado Mérida, con la cual se evidencio las lesiones que presentaba la víctima y que no afectaron ningún órgano vital.
2.- Inspección Técnica Nro.00131, de fecha 22 de enero 2013, que riela al Folio 08 y vuelto, suscrita por los Funcionarios Detective Omar Rangel y Detective Eder Edixon Areiza Altuve, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, El Vigía y Tovar Estado Mérida, con la que se constata la existencia del lugar de los hechos esto es vía pública del Bario La Conquista, calle principal, frente a la casa 8- 40 y la pista de karting, Parroquia Rómulo Betancourt, EI Vigía, estado Mérida.
3.- Experticia Química N° 9700-067-DC-024, de fecha 26/03/2013, inserto al folio 101 y vuelto, Inspector Gerardo Antonio Biscardi Méndez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, con la cual se deja constancia que la prenda de vestir experticiada arrojo negativo para pólvora.

DE LAS CONCLUSIONES

Una vez finalizada la recepción de pruebas y a los fines de proceder a la discusión final y clausura del debate, el Tribunal procedió a conceder el derecho de palabra para que tanto el Ministerio Público, como la Defensa emitiesen sus conclusiones, exponiendo cada uno por separado lo siguiente:
Al haberle concedido el derecho de palabra a la representante de la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, expuso: Este juicio empieza el 12/08/2013 con la declaración Jal funcionario Asdrúbal Castellanos, el 11/09/2013 declaró la victima como y hermana del mismo declararon de las Cuales manifestaron que Angler fue el que le metió tres (03) disparos, el 22/11/2013 declaro una funcionaria de la Guardia nacional quien manifestó como se la realización de la aprehensión y declaro el funcionario de la Experticia Química, por lo tanto el l Ministerio Público solicita muy respetuosamente al Tribunal que se encuentra aprobado la existencia del sitio del suceso, se encuentra comprobada la culpabilidad del acusado de autos, estas lesiones fueron ocasionadas por un arma de fuego, el Ministerio Publico califico por el Delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, ahora bien el ciudadano José Ge gonio Molina manifestó que él se cubre la Cara y pero el tiro lo pego en el codo, el hecho que comete Angler Javier Ladeus Roa pudo haber provocado la muerte de José Gregorio Molina Ramírez, considera el ministerio público que la sentencia debe ser condenatoria." Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expuso: En nombre de la Defensa Público una vez escuchado lo manifestado por el Ministerio Publico en las audiencia de Juicio no quedo demostrada una responsabilidad penal de mi representado, ya que en una de las audiencias se escuchó a un testigo donde manifestó que nunca vio a mi representado Angler Javier Ladeus lesionando José Gregorio Molina Ramírez, el ciudadano Angler fue lesionado por el ciudadano José Gregorio, de hecho la víctima se tapó la cara y el ciudadano Angler le disparo lo cual le pego fue en el brazo cuando la lógica nos dice que todo tiene una entrada y salida en virtud del sitio donde dice que fue impactado por la bala, solicito para mi defendido en virtud del anuncia del cambio de calificación, solicito para mi representado una sentencia absolutoria” Es todo,.
Acto seguido el Fiscal del Ministerio hace la REPLICA respectiva, quien manifestó entre otras cosas: "el punto número uno que el brazo por encontrarse cerca de la casa, el impacto fue en el codo, por tal razón obviamente nunca iba a dar en la cara como tal pero tuvo la intención, solamente estuvo entrada y salida por el codo, en tal sentido con respecto a lo manifestado por la Defensa Publica con respeto a las lesiones que sufrió Angler, el Ministerio Publico no tiene conocimiento de los mismos y el Defensora para el momento era el Defensor Privado era Tomasino Guillen, y nunca fue promovida esas pruebas por la Defensa. En consecuencia, ratifico la calificación por el delito Homicidio Calificado en Grado de Frustración" es todo. Se deja constancia que La Defensa Publica no ejerció el derecho a Contrarréplica, solo ratificó lo solicito anteriormente.

Asimismo, el acusado se acogió al precepto constitucional.

CAPITULO IV
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

Se puede observar de las diferentes declaraciones evacuadas a lo largo de este juicio oral y público, la ocurrencia de un hecho punible, en el cual resulto lesionada una persona adulta de género masculino a la cual le fue realizado el respectivo Reconocimiento Médico Legal quien presento unas lesiones por arma de fuego que lo incapacitaron para sus funciones por un lapso de sesenta días, sin embargo en ningún momento se escuchó por parte del Médico Forense, que en ocasión a dichas lesiones, la victima hubiera perdido un órgano o hubiera causado la muerte, es decir no estuvo comprometida su vida. Aunado a ello, se escuchó declaración de los funcionarios actuantes y expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Vigía Estado Mérida, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, trasladándose hacia el lugar, realizando la inspección técnica del mismo. Así mismo la manera como fue detenido el acusado quien presentaba una orden de aprehensión. Por otra parte, al juicio acudieron testigos tanto de la defensa como de la representación fiscal quienes se contradecían en sus declaraciones, así como la victima que manifestó haber sido lesionado en ambas piernas y brazos, lo que se contradice con lo declarado por el Médico Forense quien dejó constancia de solo dos lesiones una en el codo y otra en una pierna. En tal sentido, este Tribunal una vez evacuados todos los órganos de prueba considero que una vez acordado el cambio de calificación jurídica y vista la declaración tanto del médico forense, como de la víctima, considero dictar una SENTENCIA CONDENATORIA por el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANGLER JAVIER LADEUS ROA, A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, y como consecuencia, de ello realizar una revisión de medida acordando una medida cautelar menos gravosa.

CAPITULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Resulta necesario traer a colación la noción de la teoría general del delito en tanto que, para apreciar si efectivamente nos hallamos ante un hecho típico, jurídico y culpable, es imprescindible examinar los principios de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, a los cuales se le añaden los elementos de acción e imputabilidad.

Habida cuenta de ello, tenemos que el tipo como bien lo señala la doctrina, es la figura del delito, el molde o modelo conceptual de la conducta criminal prefijado en una ley previa y se refiere por tanto a los hechos y valoraciones indispensables para que una conducta constituya el injusto de un género determinado de delito.
En cuanto a la tipicidad, apunta Francisco Muñoz Conde que es la adecuación de un hecho cometido a la descripción que de ese hecho se hace en la ley penal, refiere, que ningún hecho, por antijurídico y culpable que sea, puede llegar a la categoría de delito si, al mismo tiempo, no es típico, es decir, no corresponde a la descripción contenida en una norma penal.
Por su parte, la antijuridicidad según lo indica Francisco Muñoz Conde en su obra “Teoría General del Delito”, es un juicio negativo de valor que recae sobre un comportamiento humano y que indica que ese comportamiento es contrario a las exigencias del ordenamiento jurídico.
De otro lado, la culpabilidad como bien lo asienta Günther Jakobs, es el resultado de una imputación de reprobación, en el sentido de que la defraudación que se ha producido viene motivada por la voluntad defectuosa de una persona. Dice, “probablemente, la formulación más común sea: la culpabilidad es reprochabilidad; en lenguaje coloquial: tener la culpa”.
Por último, la acción es el comportamiento humano que se refleja en el mundo externo y que traduce un acto de voluntad, y el elemento imputabilidad, que está referido a la capacidad del ser humano para entender que su conducta lesiona los intereses de sus semejantes y para adecuar su actuación a esa comprensión, debiendo el acto ser realizado con discernimiento, intención y libertad.
Como corolario de lo anterior y a efectos de determinar si efectivamente en el caso bajo examen nos hallamos ante los elementos de tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad, acción e imputabilidad, resulta necesario realizar la labor de análisis individual y concatenado de cada elemento de prueba desarrollado en la audiencia de juicio oral y público, utilizando para ello, por mandato expreso del artículo 22 del texto adjetivo penal, las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y el conocimiento científico, con el fin de valorar adecuadamente, en este caso, los testimonios rendidos por los expertos, las declaraciones rendidas por la víctima y los testigos, y las pruebas periciales y documentales incorporadas por su lectura, todos ellos, conforme se hizo constar supra, valorados individualmente y de manera conjunta y entrelazada, permitió a este tribunal arribar a la conclusión correspondiente.

En tal sentido y de acuerdo a lo antepuesto, habiendo realizado esta juzgadora la valoración de las pruebas recibidas y debidamente evacuadas en el debate oral y público, -siendo esta la operación fundamental en el proceso penal-, toda vez que el momento culminante y decisivo de la actividad probatoria consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido, por ser precisamente la valoración la que determina el resultado que se infiere de la práctica de un determinado medio de prueba, es decir, el grado de convicción o persuasión de la prueba practicada, que puede ser positivo, en cuyo caso se habrá logrado el fin de la prueba (la convicción judicial), o negativo, al no alcanzarse dicho fin, y siendo que esa actividad intelectual que es la que le corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, fue verificada en su totalidad en el caso que nos ocupa, atendiendo la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el texto adjetivo penal vigente, todo lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditadas, y como tal, la materialización de los elementos de tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad, acción e imputabilidad, lo procedente es establecer la responsabilidad penal de los acusados.

De tal manera y como resultado de lo expuesto, tenemos que, en el caso bajo examen, el elemento tipicidad viene dado precisamente por las acciones desplegadas por el acusado ANGLER JAVIER LADEUS ROA, al ejecutar actos y comportamientos que afectaron y atentaron contra la vida del ciudadano JOSE GREGORIO MOLINA RAMÍREZ.

Por su parte, el elemento antijuridicidad, se materializa específicamente porque tales hechos encuadran en el tipo penal de LESIONES GRAVES, que contradicen abiertamente el ordenamiento jurídico vigente, por hallarse establecidos en el Código Penal Venezolano, como delitos, sin que haya operado durante el debate causa alguna de ausencia de antijuricidad.

Así mismo, el elemento culpabilidad lo encontramos materializado por la reprochabilidad de la conducta antijurídica desplegada por el acusado, en la ejecución del hecho por ser la persona que agredió a la víctima.

En igual orden, encuentra materializado esta sentenciadora el elemento imputabilidad en la probabilidad de atribuírsele el acto al acusado ANGLER JAVIER LADEUS ROA, por cuanto cumplen con las condiciones psíquicas, de madurez y salud mental, legalmente necesarias para obrar en materia penal, sanos mental y psíquicamente, con capacidad de juicio y discernimiento, que saben diferenciar entre el bien y el mal, -sin ningún diagnóstico de enfermedad mental-, sin que se haya probado durante el debate causa alguna de inimputabilidad, para el momento en que acaecieron los hechos.

Y finalmente, el elemento acción traducido en el comportamiento de los acusados que se reflejó en el mundo externo.

Es así como del análisis realizado al cúmulo de medios probatorios evacuados, esta sentenciadora concluye que durante el desarrollo del debate oral y público quedó plenamente demostrada la responsabilidad penal del ciudadano ANGLER JAVIER LADEUS ROA y dicta sentencia condenatoria por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 numeral 1, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSE GREGORIO MOLINA RAMÍREZ, como consecuencia de lo cual, se le impone la sanción correspondiente y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO VI
DE LA PENALIDAD Y LA SANCIÓN

En este sentido, a los fines de determinar la pena a imponer se debe tener en consideración la normativa para la aplicación de las penas, contenidas en el Código Penal, a saber:

LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal: “Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años”.

A tal efecto tenemos, que en el caso que nos ocupa, para el acusado ANGLER JAVIER LADEUS ROA, tenemos que el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, prevé una pena de UNO (1) A CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en cuenta el límite superior según lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, le queda la pena en CUATRO (04) AÑOS DE PRSISION, igualmente, deberá cumplir con las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO VII
DISPOSITIVA

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: CONDENA al acusado: ANGLER JAVIER LADEUS ROA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 21.571.258, venezolano, natural de La Fría, Estado Táchira, nacido en fecha 05-03-1986, de 27 años de edad, soltero, Ocupación: mesonero, hijo de Maria Rojas (f) y de Manuel Álvarez (v), residenciado en el Sector La Conquista, Calle Rondón Nucete, Casa de color Zapote con franjas azules, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono 0424-7277802, A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 numeral 1, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSE GREGORIO MOLINA RAMÍREZ.

SEGUNDO: Se impone al acusado de autos de la pena accesoria, prevista en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, correspondientes a 1.- inhabilitación política durante el tiempo de la condena. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.

TERCERO: No se condena en costas al acusado de autos, en base a los principios de gratuidad de la justicia e igualdad de todas las personas ante la ley, previsto en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. - ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.

CUARTO: Se acuerda la Revisión de la Medida para el acusado de autos y se impone al acusado una Medida Cautelar consistente en Presentaciones Periódicas cada TREINTA (30) DIAS, ante la oficina de Alguacilazgo en esta sede Judicial, en tal sentido se acuerda su LIBERTAD INMEDIATA. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.

QUINTO: Se deja constancia que la presente decisión se publica fuera del lapso legal establecido en el artículo 347 del Texto Adjetivo Penal en tal sentido se acuerda Notificar a las partes. Así mismo, se fija audiencia a los fines de la imposición de la presente sentencia para el día Jueves 21 de agosto de 2024, 10:00 horas de la mañana. Líbrese las boletas correspondientes. - ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.

SEXTO: Una vez firme la presente decisión, se ordena oficiar al jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interiores, Justicia y Paz del Distrito Capital, a los fines de incluir ante el sistema al acusado de autos. De igual manera, oficiar al Consejo Nacional Electoral del Distrito Capital a los fines de la inhabilitación Política del mismo. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.

SEPTIMO: Una vez transcurra lapso legal, remítase las actuaciones que conforman la presente causa, al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito judicial, a quien previa distribución corresponda conocer, a los fines de proceder al ejecútese de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha Veinticinco (25) de Julio de 2024.- Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase. -


LA JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01

ABG. MARIA GABRIELA BELANDRIA MOLINA


LA SECRETARIA

ABG. KELY JHOANA CASTILLO OSPINO



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se libraron Boleta de Traslado Nº____________, de Notificación Nos.______________________________y Oficios Nº______________________________.





Conste, SRIA.