En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGIA
El Vigía 25 de Julio de 2024
214°, 165° y 24°

ASUNTO PRINCIPAL:LP11-P-2020-000110
ASUNTO :LP11-P-2020-000110

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

Corresponde a este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía emitir decisión con relación a la admisión de los hechos realzada por el acusado GREGORIO ANTONIO CALDERON, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
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ACUSADO: GREGORIO ANTONIO CALDERON venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.- 8.027.361, natural de Mérida estado Mérida, fecha de nacimiento 26/01/1965, edad 59 años, soltero, grado de instrucción: bachiller, Ocupación u oficio: comerciante, hijo de Maria Josefina Calderón (V) y de Antonio Lorecife (V), residenciado en la Urbanización el paraíso, avenida 01 con calle 01, Residencia Don José, casa 1-61, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani, teléfono 0424-760.09.92, 0424-736.05.15, 0414-186.01.85 y 0424-717.93.60;

DEFENSA PRIVADA: Abogada Hilda Rosa Rivas Pernía

FISCALÍA: Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público

HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO IMPUTADOSEN LA ACUSACION FISCAL

Del escrito acusatorio (folios 46 al 57) resulta como hecho imputado, los siguientes: “La Representación Fiscal imputó al ciudadano Gregorio Antonio Calderón, los hechos descritos en el Acta Policial de fecha 14-08-2017, donde los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales yCriminalísticas, dejan constancia que recibieron una denuncia por parte de la ciudadana Enyuris Dairis RomeroSulbaran, progenitora de la niña Franyuris Nicool Romero Sulbaran, en contra del ciudadano Gregorio AntonioCalderón, indicando la referida niña, que desde hace dos años su tío de nombre Gregorio Calderón, le ha estadotocando sus partes íntimas y también la ha basado en la boca, señala que le pedía que a dejará tranquila que a ellaeso no le gustaba, y él le decía que se quedará tranquila que si ella le decía a su mamá, él le pegaba, motivo por el cual se le imputa el delito de Actos Lascivos Agravados Continuados previsto ysancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, enconcordancia con el artículo 99 del Código Penal, y el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña F. N. R. S.”.

Hechos éstos en razón de los cuales, la Fiscalía Décima Octava de Proceso del Ministerio Público, solicitó el enjuiciamiento del acusado:GREGORIO ANTONIO CALDERON venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.- 8.027.361, natural de Mérida estado Mérida, fecha de nacimiento 26/01/1965, edad 59 años, soltero, grado de instrucción: bachiller, Ocupación u oficio: comerciante, hijo de Maria Josefina Calderón (V) y de Antonio Lorecife (V), residenciado en la Urbanización el paraíso, avenida 01 con calle 01, Residencia Don José, casa 1-61, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani, teléfono 0424-760.09.92, 0424-736.05.15, 0414-186.01.85 y 0424-717.93.60, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS CON EL CARÁCTER DE CONTINUADO, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido, en perjuicio de la niña F. N. R. S.

En la audiencia de juicio oral y público celebrada en esta misma fecha, oportunidad procesal en la que este Tribunal tenía fijada la audiencia de inicio del Juicio Oral y Público, una vez que se le impuso tanto de los hechos como del precepto constitucional contemplado en el artículo 49.5 Constitucional, así como de las medidas alternas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal oyó de parte del acusado GREGORIO ANTONIO CALDERON, plenamente identificado en las actuaciones, que admitía los hechos, solicitando se le impusiera la pena de inmediato, acto éste que fue en forma voluntaria, libre y sin coacción alguna, solicitud que fue declarada procedente por el Tribunal, por cuanto a la fecha no se ha recepcionado ni un solo órgano de prueba.

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE ELTRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual admitió plenamente tal solicitud por estar ajustada a derecho y haberse realizado bajo la garantía del derecho de la defensa y del debido proceso (artículo 49 Constitucional), aunado que considera suficientemente probado Expone el fiscal que “En fecha 14-08-2017, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia que recibieron una denuncia por parte de la ciudadana Enyuris Dairis Romero Sulbaran, progenitora de la niña Franyuris Nicool Romero Sulbaran, en contra del ciudadano Gregorio Antonio Calderón, indicando la referida niña, que desde hace dos años su tío de nombre Gregorio Calderón, le ha estado tocando sus partes íntimas y también la ha basado en la boca, señala que le pedía que a dejará tranquila que a ella eso no le gustaba, y él le decía que se quedará tranquila que si ella le decía a su mamá, él le pegaba, motivo por el cual se le imputa el delito de Actos Lascivos Agravados Continuados previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, y el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña F. N. R. S.”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Al cotejar la indicada admisión de los hechos con las pruebas, ofrecidas por el Ministerio Público y admitidas por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad procesal de celebración de la audiencia preliminar, por cuanto la causa se tramitó por la vía del procedimiento ordinario, considera este Tribunal demostrado, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos anteriormente señalados, como la responsabilidad penal del acusado:GREGORIO ANTONIO CALDERON, plenamente identificados en las actuaciones, en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS CON EL CARÁCTER DE CONTINUADO, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido, en perjuicio de la niña F. N. R. S.

DE LA PENALIDAD

Procede el Tribunal con fundamento en la admisión de hechos materializada, a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que para el acusadosGREGORIO ANTONIO CALDERON, plenamente identificado en las actuaciones, en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS CON EL CARÁCTER DE CONTINUADO, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido, en perjuicio de la niña F. N. R. S.., en tal sentido se evidencia que el legislador estableció:

ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia “Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.

Agravante del artículo 217de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño, niña o adolescente”

Artículo 99 del Código Penal: “Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad”.

Artículo 375 del CódigoOrgánico Procesal Penal: “El procedimiento de admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en si límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad, e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos grave contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”.

En consecuencia, el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de DOS (02) a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, y en este caso la sumatoria de ambos limites, da OCHO (08) años de prisión, teniéndose como resultado el término medio de CUATRO (04) años de prisión y conforme a lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal Vigente por el delito antes in comento se le suma DOS (02) AÑOS, lo que daría SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, y de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Penal se rebaja 1/3 de la pena, esto es Dos (02) años, quedando entonces una pena total por cumplir de CUATRO (04) AÑOSDE PRISION, más la accesoria de ley prevista en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, correspondientes a 1.- inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

DECISION

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida Extensión El Vigía, estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Condena al acusado GREGORIO ANTONIO CALDERON venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.- 8.027.361, natural de Mérida estado Mérida, fecha de nacimiento 26/01/1965, edad 59 años, soltero, grado de instrucción: bachiller, Ocupación u oficio: comerciante, hijo de Maria Josefina Calderón (V) y de Antonio Lorecife (V), residenciado en la Urbanización el paraíso, avenida 01 con calle 01, Residencia Don José, casa 1-61, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani, teléfono 0424-760.09.92, 0424-736.05.15, 0414-186.01.85 y 0424-717.93.60;por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS CON EL CARÁCTER DE CONTINUADO, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido, en perjuicio de la niña F. N. R. S., a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las Accesorias de Ley, más las penas accesorias previstas en el artículo 16, consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas.

TERCERO: Por cuanto este Tribunal, observa que los sentenciados de autos se encuentraen libertad, este Tribunal acuerda mantenerlos en las mismas condiciones, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente conforme a sus facultades y atribuciones legales, todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta.

CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la oficina de Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería (SAIME) y el Consejo Nacional Electoral.

QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO: Se deja constancia de que en la audiencia se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, y oralidad, conforme al procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

El texto completo de esta decisión se publicó dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando las partes debidamente notificadas de la decisión la cual se fundamenta en los artículos: 2, 21, 24, 26, 49, 253, 254 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 16, 21, 22, 157, 162, 346, 347, 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.Se ordena la notificación de la víctima y su Representante Legal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha Veinticinco (25) de Julio de 2024. Años 212°, de la Independencia y 163° y 23°de la Federación. -

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase. –


JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO



ABG. MARIA GABRIELA BELANDRIA MOLINA


SECRETARIA


ABG. KELY YOHANA CATILLO OSPINO

En fecha ____________, se cumplió con lo ordenado y se libró bajo el Número ____________________________________________. -
CONSTE/Sria. -