PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio
El Vigía, 26 de julio de 2024
214°, 165° y 25°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000932
ASUNTO : LP11-P-2010-000932
PUNTO PREVIO: En virtud de haber sido designada como Jueza Temporal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TSJ-CJ-N°1735-2018, de fecha 10/07/2018, y, convocada como fue por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según Boleta de Notificación Nº 009-2021, de fecha 03/06/2021, a los fines de cubrir la Ausencia temporal en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, procedo a abocarme al conocimiento del presente caso penal.
Ahora bien, se puede evidenciar que en la presente causa el ciudadano Juez Abg. Jesús Enrique Rivera García, dictó la dispositiva de la decisión en la presente causa, sin embargo, en vista que cesó en sus funciones y vista que la dispositiva de la decisión de la presente causa fue dictada por el precitado juez y en virtud que se produjo una falta absoluta del Juez Titular en este Tribunal quedó la misma a la espera de su publicación, es por lo que se procede a realizar hacer mención a la Sentencia de La Sala Constitucional del TSJ, dictada en fecha 0204-2001, N° 412, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, y Sentencia N° 640, de fecha 24-04-2008, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de las cuales se apega completamente por cuanto se produjo una falta absoluta del Juez Titular y habiendo el mismo dictado la dispositiva de la decisión en la cual consideró y siendo por las razones antes expuestas que se hizo imposible la publicación del texto íntegro de la sentencia antes mencionada, siendo lo más adecuado tal y como lo señaló la Sala Constitucional, que esta Juzgadora, con base en el contenido de las actas del debate oral y las demás actas del expediente, procede a la publicación del texto íntegro de la decisión, de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA:
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZA : ABG. MARIA GABRIELA BELANDRIA MOLINA
SECRETARIA : ABG. KELY CASTILLO OSPINO.
DELITOS : HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES.
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS INTERVINIENTES EN EL PROCESO
ACUSADO : YORSI LUSIANO SALAZAR LONDOÑO, venezolano, titular de la cédula de Identidad V-20.826.511, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 13-12-1988, soltero, Ocupación: chofer, grado de instrucción Cuarto grado de educación, hijo de Jakeline Londoño de Ruiz (v) y Albeiro Jesús Salazar (v), residenciado en Kilometro 09 vía San Cristóbal, aproximadamente a 6 casas de la Escuela del Sector, El Vigía Estado Mérida. Teléfono 0424-748.00.28.
VICTIMAS : YURI SAEZ RAMIREZ DE BRITO (occisa), Niños K.J.B.S., K.E.B.S. (identidades y KELVY ARQUIMEDES BRITO.
DEFENSA PÚBLICA : ABG. CARMEN ELENA OJEDA.
FISCALÍA : ABG. GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS, FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Y CON BASE EN LOS CUALES FUE ADMITIDA LA ACUSACIÓN
Según señaló la Representación Fiscal en la oportunidad en que se dió Inicio al debate, los hechos objeto del juicio oral y público y con base en los cuales fue admitida la acusación por el Tribunal en Funciones de Control, siendo que el presente proceso se siguió conforme a las disposiciones legales previstas para el procedimiento ordinario, se circunscriben a lo siguiente: “En fecha 01 de mayo de 2010, a las 03:00 horas de la madrugada, fue aprehendido en situación de flagrancia el ciudadano YORSI LUSIANO SALAZAR LONDOÑO, por el funcionario Douglas Toscano, adscrito al Comando de Tránsito Terrestre El Vigía, conforme a Acta Policial S/N, de fecha 01-05-2010, en la cual deja constancia entre otras cosas que “el día 01-05-2010, siendo las 12.30 horas de la madrugada fue comisionado para trasladarse hacia la carretera panamericana, sector San Rafael de Mucujepe, donde había ocurrido un hecho vial de tipo colisión entre vehículos y choque con objeto fijo (poste) con saldo de una persona muerta y cuatro lesionados, hecho ocurrido a las 12:10 horas de la madrugada. Al llegar al lugar el funcionario observo una comisión policial y de los bomberos, que se encontraban resguardando el sitio del suceso, procediendo a realizar grafico demostrativo del área, la forma y posición final de los vehículos, rastros observados y posición final en que fue encontrada la occisa con sus respectivas medidas, procediendo a efectuar reconocimiento practico en presencia de testigos, quedando identificada la persona fallecida como YURI SAEZ RAMIREZ DE BRITO, siendo trasladado el cadáver por comisión de a Guardia Nacional del Vigía, a la morgue del Hospital II El Vigía, para la necropsia de Ley. La persona fallecida conducía un vehículo identificado con el N° 2 Ford, Laser, placas ADH75A, año 2005 y el vehículo N° 1 automóvil Ford, Modelo LTD, placas KAI145, color gris, los cuales fueron trasladados al estacionamiento El Vigía. Seguidamente se traslado al Hospital II El Vigía, entrevistándose con el médico de guardia Dency Camacaro, quien le informo sobre el ingreso del ciudadano YORSI LUSIANO SALAZAR LONDOÑO, quien presento según diagnostico medico traumatismo costal derecho e ingesta alcohólica, siendo dado de alta, procediendo el funcionario a imponerlo de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolo hasta el reten policial a orden de la Fiscalía del Ministerio Publico. Luego el funcionario acudió al Hospitalito de Niños, entrevistándose con el médico de guardia quien le informo sobre el ingreso de tres niños lesionados en el mismo hecho vial, identificados como KENNY JOSE BRITO SAEZ, KEILY ELIZABETH BRITO SAEZ y KELBY ARQUIMIDES BRITO SAEZ, quienes presentaron traumatismos generalizados quedando bajo observación médica, hecho este que presuntamente se originó por cuanto el conductor del vehículo señalado con el N° 1, el cual no conservó su derecha, interceptando la ruta del vehículo N° 2, presentando el conductor del vehículo N| 1 según diagnostico medico signos y síntomas de haber ingerido bebidas alcohólicas, así mismo se observaron rastros de arrate en el sitio”.
Es así como en relación a los hechos supra narrados, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público: “Expuso verbalmente la acusación y los hechos en contra del acusado YORSI LUSIANO SALAZAR LONDOÑO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de YURI SAEZ RAMIREZ DE BRITO (occisa) y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1, en concordancia con el articulo 413 ejusdem, en perjuicio de los niños K.J.B.S., K.E.B.S. (identidades omitidas) y KELVY ARQUIMIDES BRITO. Así mismo, índico las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos por los cuales acusa al acusado. De igual forma, ofreció todos y cada uno de los elementos de convicción medios de prueba que fueron debidamente admitidos en su oportunidad por el Tribunal de Control en fecha 01-07-2010, dada su pertinencia, legalidad y necesidad, solicitó que una vez evacuadas las pruebas sea declarado culpable por el delito antes mencionado y la sentencia sea condenatoria. Es todo.”
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al acusado YORSI LUSIANO SALAZAR LONDOÑO, quien entre otras cosas manifestó al Tribunal “No quiero admitir los hechos, quiero demostrar mi inocencia en juicio, y no deseo declarar”. Es todo.
Al haberle concedido el derecho de palabra a la Defensora Publica Abg. Carmen Elena Ojeda, entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Observa la Defensa que cuando fue realizada la audiencia preliminar con auto de apertura a juicio, la acusación fue presentada por Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual y las Lesiones Intencionales a Titulo de Dolo Eventual, y el Tribunal de Control 03 decide que no existe Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual, y el Tribunal cambia la calificación a Homicidio Culposo y Lesiones Culposas, y así admite la acusación el Tribunal de Control, y llama la atención que en esta audiencia al juez que haya un cambio de calificación cuando ni siquiera hemos iniciado el juicio, razones por las cuales solicito al Tribunal mantenga la calificación, porque así fue admitido por Control y solicito la comunidad de la prueba, y ratifica las pruebas promovidas por la defensa, y rechaza la acusación porque los hechos no ocurrieron de esa manera”. Es todo.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Victima por extensión ciudadano Arquimides Brito, quien expuso: “Ciudadano Juez, yo opino lo que el fiscal en cuanto al contenido de la acusación fiscal. Es todo.
DE LAS INCIDENCIAS
En Audiencia de fecha 03-10-2013, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, una vez evacuados todos los órganos de solicitó de conformidad al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, un cambio de Calificación Jurídica.
En tal sentido, el Tribunal en Audiencia de fecha 22-10-2013 declara sin lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico y considera que el juicio se debe seguir por la calificación dada inicialmente por el Ministerio Publico.
CAPÍTULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS.
Durante el desarrollo del juicio oral y público, en garantía de los principios de oralidad, contradicción e inmediación, fueron evacuadas diferentes órganos de prueba.
La potestad que otorga el mencionado artículo al Juez de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este Tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas ellas, y se hace mención de forma objetiva a las mismas según el orden de recepción en el juicio.
Por ello, y en coherencia con lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar un análisis individual, para luego concatenarlas y compararlas unas con otras, dejándose expresa constancia que, quien suscribe, tomó nota de cada una de las declaraciones, haciéndolo en el siguiente orden:
DE LAS PROMOVIDAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Testimoniales Expertos y Funcionarios:
1.- Farmaceutica-Toxicologo Rosa Margarita Diaz Perez, titular de la cédula de identidad N° V-10.261.305, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, siendo debidamente juramentada, a los fines que exponga en relación a: EXPERTICIA TOXICOLÓGICA IN VIVO N° 819, DE FECHA 02-05-2010, inserta en el folio 27 de la causa, quien expuso: “Ratifico contenido y firma de la experticia practicada, la misma ingreso al laboratorio el dia 21-05-2010, se recabaron muestras de sangre fueron tomadas por el Dr. Faustino Vergara, solo se recibe muestra de sangre para buscar sustancias de naturaleza hemática o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y la misma arrojo el siguiente resultado: en caso de marihuana, cocaína u heroína resulto negativa, y positiva para alcohol para un promedio de 80mm. Es todo.
Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a la declaración de la experto por considerar que una vez tomada una muestra de para buscar sustancias de naturaleza hemática o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, la misma arrojo positiva para alcohol para un promedio de 80mm y negativa para cualquier otro tipo de sustancia
2.- Dr. Faustino Enrique Vergara, titular de la cédula de identidad N° V-3.962.338, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, siendo debidamente juramentado, notificándole que fue promovido por el Ministerio Público, a los fines que exponga en relación a: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-230-MF-477, de fecha 20-05-2010, realizada al niño BRITO SAEZ KENNY JOSE, inserta al folio 63 de la causa; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-230-MF-475, de fecha 20-05-2010, realizada al niño BRITO SAEZ KELVIS JOSE, inserta al folio 64 de la causa; y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-230-MF-476, de fecha 20-05-2010, realizada al niño BRITO SAEZ ELIZABETH, inserta al folio 65 de la causa: quien expuso: “ratifico contenido y firma de las experticias practicadas insertos a los folios 63 al 65, el día 20-05-2010 fueron llevados por su representante Arquimides Brito, empezamos hacer las experticias médico forense. Es todo.
Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a la declaración del Dr Faustino Vergara quien fue el medico que realizo la experticia médico legal a los fines de determinar las lesiones ocasionadas a la víctima.
3.- Funcionario Duglas Toscano Chanaga, titular de la cédula de identidad N° V-19.776.883, adscrito al Puesto de Vigilancia de Tránsito Terrestre El Vigía, Sector Panamericano de la Unidad Estadal de Vigilancia N° 62 Mérida, siendo debidamente juramentado, y notificándole que fue promovido por el Ministerio Público, a los fines que deponga en relación a: ACTA POLICIAL S/N, de fecha 01-05-2010, inserta al folio 04; ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER S/N, DE FECHA 01-05-2010, inserta al folio 05; INSPECCION TECNICA S/N, DE FECHA 01-12-2010, inserta al folio 06; CROQUIS DE ACCIDENTE VIAL, S/N, DE FECHA 01-05-2010, inserto al folio 09, quien expuso: “Ratifico contenido y firma, cuando llegue al sitio acordone el área, vi una persona occisa, vi el punto de impacto, vi los familiares de la occisa, espere la grúa. También le pedí los datos del otro conductor y me trasladé a la policía para levantar el acta policial. Es todo”.
Valorando ampliamente esta declaración por tratarse de un funcionario actuante quien señalo las circunstancias de tiempo modo y lugar de como ocurrieron los hechos
4.- Ciudadana Dolys Margo Villasmil, titular de la cédula de identidad N° V-10.716.352, Tecnico II adscrita al Departamento y Registro de la Estadística de Salud del Hospital II El Vigía, siendo debidamente juramentada, notificándole que fue promovida por el Ministerio Público, como testigo, a los fines que exponga en relación a los hechos de los cuales tiene conocimiento, quien expuso: “Ratifico el contenido de la constancia, asi mismo la firma, cuando ingresa un usuario a solicitar una constancia, se le lleva a la encargada en este caso yo, la llevamos a la persona que la solicita; damos las constancias sin ningún problema, según la historia medica de cada paciente, y se deja constancia que se emiten las mismas. Es todo.
A la declaración de la ciudadana Dolys Margo este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto proviene de una funcionaria adscrita al Hospital II del Vigía quien deja constancia de haber emitido una constancia según la historia clínica médica del paciente.
5.- Funcionario José Atilio Rojas Contreras, titular de la cédula de identidad N° V-12.486.510, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, siendo debidamente juramentado, a los fines que exponga de conformidad al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, en sustitución del T.S.U. Jesús Miranda, en relación a: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 220, para identificar e individualizar un vehículo automotor, de fecha 31-04-2010, inserta al folio 89 de la causa; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 221, para identificar e individualizar un vehículo automotor, de fecha 31-04-2010, inserta al folio 90 de la causa, quien expuso: “Ratifico contenido y firma de las experticias las cuales el funcionario realizo la experticia a los vehículos, a los fines de dar constancia de cómo estaban los vehículos, era los cuales se dio cuenta que los mismos estaban en el estado original, y no estaba solicitados por ningún organismo competente. Es todo.
Valorando el tribunal esta declaración por tratarse del experto que realizo la experticia de seriales a los vehículos involucrado en el hecho los cuales se encontraban en su estado original.
TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA DEFENSA:
6.-Testigo María Margarita García Plaza, titular de la cédula de identidad N° V-9.390.769, siendo debidamente juramentado, notificándole que fue promovida por la Defensa, como testigo, a los fines que declare sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, y quien expuso: “la verdad no me acuerdo la hora, pero si vi el momento del accidente, la señora le quito la derecha al señor, eso fue en Mucujepe, y si habían botellas de licor dentro del carro. Es todo.
Valorando esta declaración por tratarse de un testigo presencial que observo el accidente ocurrido en Mucujepe.
7.- Testigo Williams Antonio Molina Bravo, titular de la cédula de identidad N° V-12.048.723, siendo debidamente juramentado, notificándole que fue promovido por la Defensa, como testigo, a los fines que declare sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, y quien expuso: “Los hechos ocurrieron en Rafael de Mucujepe, yo iba a cancelar un dinero y nos pusimos a jugar domino, como a las 11pm, oímos un golpe, vimos dos vehículos uno grande y uno pequeño, cuando vimos en el carro el muchacho del carro más grande abrió la puerta y se cayó, en el otro carro pequeño habían dos niños, se bajo del carro pequeño un muchacho y se fue en un taxi. Es todo.
Valorando esta declaración por tratarse de un testigo presencial que observo el accidente ocurrido en Mucujepe.
8.- Testigo José Trinidad Fuentes, titular de la cédula de identidad N° V-11.914.749, siendo debidamente juramentado, notificándole que fue promovido por la Defensa, como testigo, a los fines que declare sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, y quien expuso: “Yo venía de San Rafael de visitar a mi novia, por esas cositas tuvimos una discusión, como a 150 mts, yo vi el accidente me impacto demasiado y me dio una crisis, de los nervios yo me fui para mi casa en mi bicicleta. Es todo
alorando esta declaración por tratarse de un testigo presencial que observo el accidente ocurrido en Mucujepe.
PRUEBAS DOCUMENTALES.
Se deja constancia que estas pruebas fueron incorporadas al debate por su lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con los criterios jurisprudenciales actualmente vigentes como lo son la Sentencia Nº 490 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de Fecha 06/08/2007, Sentencia de Fecha 10-06-2005 de la Sala de Casación Penal del TSJ Expediente 04-404, Sentencia Nº 352 de fecha 10-07-2005, Sala de Casación Penal del TSJ y la Sentencia Nº 161, de fecha 17-04-2007 de la Sala de Casación Penal del TSJ Expediente 06-0384:
1.- EXPERTICIA TOXICOLÓGICA IN VIVO N° 819, DE FECHA 02-05-2010, inserta en el folio 27 de la causa, suscrita por la Funcionaria Rosa Margarita Díaz Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-10.261.305, Farmaceutica-Toxicólogo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida.
2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-230-MF-477, de fecha 20-05-2010, realizada al niño BRITO SAEZ KENNY JOSE, inserta al folio 63 de la causa, suscrita por el Dr. Faustino Enrique Vergara, titular de la cédula de identidad N° V-3.962.338, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía.
3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-230-MF-475, de fecha 20-05-2010, realizada al niño BRITO SAEZ KELVIS JOSE, inserta al folio 64 de la causa; suscrita por el Dr. Faustino Enrique Vergara, titular de la cédula de identidad N° V-3.962.338, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía.
4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-230-MF-476, de fecha 20-05-2010, realizada al niño BRITO SAEZ ELIZABETH, inserta al folio 65 de la causa: suscrita por el Dr. Faustino Enrique Vergara, titular de la cédula de identidad N° V-3.962.338, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía.
5.- ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER S/N, DE FECHA 01-05-2010, inserta al folio 05; suscrita por el Funcionario Duglas Toscano Chanaga, titular de la cédula de identidad N° V-19.776.883, adscrito al Puesto de Vigilancia de Tránsito Terrestre El Vigía, Sector Panamericano de la Unidad Estadal de Vigilancia N° 62 Mérida.
7.- INSPECCION TECNICA S/N, DE FECHA 01-12-2010, inserta al folio 06; suscrita por el Funcionario Duglas Toscano Chanaga, titular de la cédula de identidad N° V-19.776.883, adscrito al Puesto de Vigilancia de Tránsito Terrestre El Vigía, Sector Panamericano de la Unidad Estadal de Vigilancia N° 62 Mérida.
8.- CROQUIS DE ACCIDENTE VIAL, S/N, DE FECHA 01-05-2010, inserto al folio 09, suscrita por el Funcionario Duglas Toscano Chanaga, titular de la cédula de identidad N° V-19.776.883, adscrito al Puesto de Vigilancia de Tránsito Terrestre El Vigía, Sector Panamericano de la Unidad Estadal de Vigilancia N° 62 Mérida.
9.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 220, para identificar e individualizar un vehículo automotor, de fecha 31-04-2010, inserta al folio 89 de la causa, suscrita por el Funcionario T.S.U. Jesús Miranda, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía.
10.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 221, para identificar e individualizar un vehículo automotor, de fecha 31-04-2010, inserta al folio 90 de la causa, suscrita por el Funcionario T.S.U. Jesús Miranda, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía.
11.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-154-1134, de fecha 03-05-2010, inserta al folio 48 de la causa, suscrita por el Dr. Alexis Briceño Rivas, titular de la cédula de identidad N° V-5.497.320, Jefe del Departamento de Ciencias Forenses del Estado Mérida.
12.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-154-1135, de fecha 03-05-2010, suscrita por el Dr. Alexis Briceño Rivas, titular de la cédula de identidad N° V-5.497.320, Jefe del Departamento de Ciencias Forenses del Estado Mérida.
DE LAS CONCLUSIONES.
Una vez finalizada la recepción de pruebas y a los fines de proceder a la discusión final y clausura del debate, el Tribunal procedió a conceder el derecho de palabra para que tanto el Ministerio Público, como la Defensa emitiesen sus conclusiones, exponiendo cada uno por separado lo siguiente:
Al haberle concedido el derecho de palabra a la representante de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, Abg. Nelson Granados, expuso: “Siendo la oportunidad para presentar conclusiones, una vez cerrado el debate en el presente juicio oral y público desarrollado al ciudadano YORSI LUCIANO SALAZAR LONDOÑO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio de YURI SAEZ RAMIREZ DE BRITO (Occisa) y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 1 en concordancia con el artículo 413 eiusdem, en perjuicio de KENNY JOSÉ BRITO SAEZ, KEILY ELIZABETH BRITO y KELVY ARQUIMEDES BRITO, se ha demostrado la existencia de tales delitos. Lo explanado por la experto, por la Toxicólogo Rosa Díaz, es fundamental, pues ella determinó el grado de alcohol que llevaba en sangre el acusado de autos para el momento de que ocurrio el accidente, el cual por metabolización disminuyó. Cuando la cantidad de alcohol en sangre es alto, se produce una alteración motora, se afecta el sujeto en su sistema nervioso central, es decir, las acciones de la persona son lentas, al circular el sujeto activo bajo los efectos de alcohol, se verificó una inobservancia y un irrespeto a las normas vehiculares. El funcionario Douglas Toscano, deja constancia que, el conductor del vehículo 01, que es el ciudadano acusado, andaba bajo los efectos del alcohol, se ratifica la tọma de la muestra de sangre, que estas fueron llevadas al CICPC, ratificó que hubo frenado de cauchos en el vehículo 01, que era una vía seca, sin obstáculos que le hubiesen perdido el control de dicho carro. El Dr. Faustino Vergara, manifestó que en cuanto a los niños Kelvi y Keily, sus lesiones fueron causadas o motivadas por el hecho vial, este experto depuso por el Dr. Alexis Briceño. Doglas Toscano y Faustino Vergara, demuestran que el hecho vial ocurrió por responsabilidad del conductor del vehículo 01; es decir, por el acusado de autos. Declaró en el debate el furncionario José Atilio Rojas, en sustitución de las experticias efectuadas a los vehículos. Los testigos dan fe que, el acusado al momento del hecho, ni siquiera trató de prestar auxilio a los lesionados, se sentó, desvanecido, lo que refleja que andaba bajo altos niveles de alcohol en la sangre. Por el acto irresponsable ocasionado por el hoy acusado, quedaron huerfanos tres hijos. El ciudadano José Trinldad Fuentes, que manifestó que vió sangre y por los nervios se fue para su casa, pero ese ciudadano manifestó que el acusado se bajó del vehículo y recuerda haberlo visto en el piso y que no se acercó al vehiculo Nro, 02. Los órganos de prueba corroboraron el tremendo acto de irresponsabilidad del sujeto hoy acusado, que ocasionó que muriera una dama, que tres hijos quedaron huérfanos y un hogar destruido. Por lo que solicito se dicte la correspondiente sentencia condenatoria, ya que el Tribunal se ha formado una convicción sobre la responsabilidad del acusado, y se aplique la sanción respectiva por los delltos antes mencionados. Es todo.
Seguidamente la Defensa expuso las CONCLUSIONES de la siguiente manera: Ciudadano Juez, una vez culminado el Juicio oral y público seguido a mi representado YORSI LUCIANO SALAZAR LONDOÑO, no existe ningún elemento que vinculara al acusado con el hecho, por lo que de las pruebas recepcionadas no se demostró su responsabilidad en los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en peruiclo de YURI SAEZ RAMIREZ DE BRITO (hoy occisa) y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1 en concordancia con el articulo 413 ejusdem, en perjuicio de KENNY JOSÉ BRITO SAEZ, KEILY ELIZABETH BRITO y KELVY ARQUIMEDES BRITO. La Toxicólogo en el juicio habló del límite de consumo de alcohol, ella efectuó la experticia realizada a su representado, pero es importante señalar que, su patrocinado presento también lesion, en el impacto, incluso el Dr. Faustino Vergara explanó que su representado quedó inconciente, ello, generado al golpe que recibio en la cabeza, por lo que, el Representante Fiscal no puede argumentar que su patrocinado no colaboró en el accidente por voluntad propia, puesto que, por su estado de inconciencia no podía ayudar. Ahora bien, la toxicólogo afirmó que con ese alto grado de alcohol en la sangre la persona se pone lenta, se pone a hablar trabado, se denota que, una persona con esas condiciones no puede acelerar, apreciar la carretera mucho y menos para manejar. En el presente, no se determinó el grado de qlcohol de la señora fallecida, lo cual era necesario. En el presente, queda la duda. Hay gue preguntarse, quien quiere dar muerte a otra persona en su vehículo. De los testigos, de los cuales el Fiscal dice que no les da credibilidad, esos testigos presenciales son fundamentales para el esclarecimiento de los hechos. Uno de esos testigos dijo que apreció cuando su representado se desmayó, incluso que la conductora del vehículo pequeño fue la que colisionó al vehículo que manejaba su patrocinado. Un funcionario de tránsito siempre levanta el croquis, pero a veces se levantan de manera manipulada. Otro de los testigos manifestó que su representado el dia de los hechos se encontraba muy nervioso, lo que refleja lo afectado que estaba por el accidente. Por lo que solicito al Tribunal dicte una sentencia absolutoria, ya que de las pruebas evacuadas no se desvirtúo la presunción de inocencia, y no se demostró la culpabllidad de su representado ciudadano YORSI LUCIANO SALAZAR LONDOÑO, el cual es un señor sano, trabajador y no presenta registros policiales, es todo.
Se deja constancia que la Fiscal y la defensa no hicileron uso de REPLICA, ni CONTRARREPLICA.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima por Extenslón ciudadano Arquímedes Brito, quien expuso: "Ciudadano Juez, soy padre de los tres niños, para ese día, el 30 de julio del 2010, para ese momento mi esposa no estaba consumiendo licor, ella trabajaba en la escuela de Prado Hemoso y salió a buscar un calentador, al momento me quedé en mi casa pues estaba llegando del trabajo, luego, me llamó un funcionario de la policía, me dijo que me fuera para el hospital pues mi mujer había tenido un accidente, nunca pensé que había sido por un accidente vial. Me tardé como media hora para conseguir vehículo, al llegar al sector San Rafae de Mucujepe, observé el vehículo, lo que quedó, vía a mi mujer fallecida debajo del vehículo, vi a unas personas allí, y el otro vehículo estaba pegado a un poste, me imaginė que por el rrecorrido giró y chocó con el poste, ya no estaba la persona que habia chocado. De allí hicieron el levantamiento del cadáver, no permití que la llevaran en el camión, me prestaron ayuda. Al llegar al hospital, estaban los niños lesionados. En la actualidad, los tres niños están pasando traumas psicológicos, el que tenga hijos se pueden dar cuenta de la falta de la madre, el pequeño no se le queda nada, se le olvida todo, es todo".
Acto seguido, se le otorgó el derecho de palabra al acusado de autos, para lo cual, se le impuso del precepto constituclonal, establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del artíiculo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: "Mi nombre es Yorci Luciano Salazar Londoño, yo venía de Caño Zancudo, pues trabajaba en un carrito por puesto, me regresaba para la casa allí en San Rafael de Mucujepe, cuando yo observé al vehículo que manejaba la señora que venía adelantando, no fue que quise impactar con ese vehículo, yo me orillé, pues yo no estaba tan tomado así como dicen. La señora quiso como frenar, pero no lo hizo, a lo que yo frené me ví encima de ella, ella quiso como de tratar de meterse en su canal, pero no pudo, fue cuando impacté con ese carro. No fue que quise llegarle, no sé si me bajé o no me bajé, recuerdo que cuando reaccioné estaba en el hospital, es todo".
CAPITULO IV.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO.
Se puede observar de las diferentes declaraciones evacuadas a lo largo de este juicio oral y público, la ocurrencia de un hecho vial, en el cual resulto fallecida una persona adulta de género femenina, producto de la colisión entre vehículos; asimismo, resultaron lesionados dos niños y una persona adulta de sexo masculino, a quienes le fue realizado el respectivo Reconocimiento Médico Legal días posteriores al accidente.
Aunado a ello, se escuchó declaración del funcionario actuante, adscrito al Puesto de Vigilancia de Tránsito Terrestre El Vigía, Sector Panamericano de la Unidad Estadal de Vigilancia N° 62 Mérida, así como del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Vigía Estado Mérida, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, en la cual se trasladaron hacia la carretera panamericana Sector San Rafael de Mucujepe donde había ocurrido el hecho vial, refiriéndose a una colisión entre dos vehículos, donde uno de los vehículos involucrados colisionó contra un objeto fijo (poste), resultando una persona fallecida y niños lesionados, realizando el levantamiento del cadáver, así como el croquis correspondiente, e identificación de las características de los vehículos. Posterior a ello, la aprehensión del acusado de autos, se practico en el hospital II El Vigía, puesto que el conductor del vehículo ya se había trasladado al Centro de Salud para su atención médica, quien fue atendido y dado de alta. Sin embargo, uno de los niños quedo bajo observación médica, debido a las lesiones sufridas.
En tal sentido, este Tribunal una vez evacuados todos los órganos de prueba considera dictar una SENTENCIA CONDENATORIA por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de YURI SAEZ RAMIREZ DE BRITO (occisa) y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 1 en concordancia con el articulo 413 ejusdem, en perjuicio de KENNY JOSE BRITO SAEZ, KEILY ELIZABETH BRITO Y KELVY ARQUIMIDES BRITO, A CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION y Así se Decide.
CAPITULO V.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Resulta necesario traer a colación la noción de la teoría general del delito en tanto que, para apreciar si efectivamente nos hallamos ante un hecho típico, jurídico y culpable, es imprescindible examinar los principios de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, a los cuales se le añaden los elementos de acción e imputabilidad.
Habida cuenta de ello, tenemos que el tipo como bien lo señala la doctrina, es la figura del delito, el molde o modelo conceptual de la conducta criminal prefijado en una ley previa y se refiere por tanto a los hechos y valoraciones indispensables para que una conducta constituya el injusto de un género determinado de delito.
En cuanto a la tipicidad, apunta Francisco Muñoz Conde que es la adecuación de un hecho cometido a la descripción que de ese hecho se hace en la ley penal, refiere, que ningún hecho, por antijurídico y culpable que sea, puede llegar a la categoría de delito si, al mismo tiempo, no es típico, es decir, no corresponde a la descripción contenida en una norma penal.
Por su parte, la antijuridicidad según lo indica Francisco Muñoz Conde en su obra “Teoría General del Delito”, es un juicio negativo de valor que recae sobre un comportamiento humano y que indica que ese comportamiento es contrario a las exigencias del ordenamiento jurídico.
De otro lado, la culpabilidad como bien lo asienta Günther Jakobs, es el resultado de una imputación de reprobación, en el sentido de que la defraudación que se ha producido viene motivada por la voluntad defectuosa de una persona. Dice, “probablemente, la formulación más común sea: la culpabilidad es reprochabilidad; en lenguaje coloquial: tener la culpa”.
Por último, la acción es el comportamiento humano que se refleja en el mundo externo y que traduce un acto de voluntad, y el elemento imputabilidad, que está referido a la capacidad del ser humano para entender que su conducta lesiona los intereses de sus semejantes y para adecuar su actuación a esa comprensión, debiendo el acto ser realizado con discernimiento, intención y libertad.
Como corolario de lo anterior y a efectos de determinar si efectivamente en el caso bajo examen nos hallamos ante los elementos de tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad, acción e imputabilidad, resulta necesario realizar la labor de análisis individual y concatenado de cada elemento de prueba desarrollado en la audiencia de juicio oral y público, utilizando para ello, por mandato expreso del artículo 22 del texto adjetivo penal, las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y el conocimiento científico, con el fin de valorar adecuadamente, en este caso, los testimonios rendidos por los expertos, las declaraciones rendidas por la víctimas y los testigos, y las pruebas periciales y documentales incorporadas por su lectura, todos ellos, conforme se hizo constar supra, valorados individualmente y de manera conjunta y entrelazada, permitió a este tribunal arribar a la conclusión correspondiente.
En tal sentido y de acuerdo a lo antepuesto, habiendo realizado esta juzgadora la valoración de las pruebas recibidas y debidamente evacuadas en el debate oral y público, -siendo esta la operación fundamental en el proceso penal-, toda vez que el momento culminante y decisivo de la actividad probatoria consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido, por ser precisamente la valoración la que determina el resultado que se infiere de la práctica de un determinado medio de prueba, es decir, el grado de convicción o persuasión de la prueba practicada, que puede ser positivo, en cuyo caso se habrá logrado el fin de la prueba (la convicción judicial), o negativo, al no alcanzarse dicho fin, y siendo que esa actividad intelectual que es la que le corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, fue verificada en su totalidad en el caso que nos ocupa, atendiendo la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el texto adjetivo penal vigente, todo lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditadas, y como tal, la materialización de los elementos de tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad, acción e imputabilidad, lo procedente es establecer la responsabilidad penal de los acusados.
De tal manera y como resultado de lo expuesto, tenemos que, en el caso bajo examen, el elemento tipicidad viene dado precisamente por las acciones desplegadas por el acusado YORSI LUSIANO SALAZAR LONDOÑO, al ejecutar actos y comportamientos que afectaron y atentaron contra la vida de la ciudadana YURI SAEZ RAMIREZ DE BRITO (occisa).
Por su parte, el elemento antijuridicidad, se materializa específicamente porque tales hechos encuadran en el tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, que contradicen abiertamente el ordenamiento jurídico vigente, por hallarse establecidos en el Código Penal Venezolano, como delitos, sin que haya operado durante el debate causa alguna de ausencia de antijuricidad.
Así mismo, el elemento culpabilidad lo encontramos materializado por la reprochabilidad de la conducta antijurídica desplegada por el acusado, en la ejecución del hecho por ser la persona que agredió a la víctima.
En igual orden, encuentra materializado esta sentenciadora el elemento imputabilidad en la probabilidad de atribuírsele el acto al acusado YORSI LUSIANO SALAZAR LONDOÑO, por cuanto cumplen con las condiciones psíquicas, de madurez y salud mental, legalmente necesarias para obrar en materia penal, sanos mental y psíquicamente, con capacidad de juicio y discernimiento, que saben diferenciar entre el bien y el mal, -sin ningún diagnóstico de enfermedad mental-, sin que se haya probado durante el debate causa alguna de inimputabilidad, para el momento en que acaecieron los hechos.
Y finalmente, el elemento acción traducido en el comportamiento de los acusados que se reflejó en el mundo externo.
Es así, como del análisis realizado al cúmulo de medios probatorios evacuados, esta sentenciadora concluye que durante el desarrollo del debate oral y público quedó plenamente demostrada la responsabilidad penal del ciudadano YORSI LUSIANO SALAZAR LONDOÑO y dicta SENTENCIA CONDENATORIA por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de YURI SAEZ RAMIREZ DE BRITO (occisa) y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 1 en concordancia con el articulo 413 ejusdem, en perjuicio de KENNY JOSE BRITO SAEZ, KEILY ELIZABETH BRITO Y KELVY ARQUIMIDES BRITO, como consecuencia de lo cual, se le impone la sanción correspondiente y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO VI
DE LA PENALIDAD Y LA SANCIÓN
En este sentido, a los fines de determinar la pena a imponer se debe tener en consideración la normativa para la aplicación de las penas, contenidas en el Código Penal, a saber:
HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal
Artículo 409. “El que, por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.
En la aplicación de esta pena los tribunales de justicia apreciaran el grado de culpabilidad del agente”.
LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1 en concordancia con el articulo 413 ejusdem.: “El que, por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales será castigado:
1. Con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), en los casos especificados en los artículos 413 y 416, no pudiendo procederse sino a instancia de parte.
A tal efecto tenemos, que en el caso que nos ocupa, para el acusado YORSI LUSIANO SALAZAR LONDOÑO, tenemos que el delito de HOMICIDIO CULPOSO, prevé una pena de SEIS (6) MESES A CINCO (5) AÑOS DE PRISION y el deliro de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, prevé una pena de CINCO (5) A CUARENTA Y CINCO (45) DIAS DE PRISIÓN, tomando en cuenta el lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, le queda la pena en DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, igualmente, deberá cumplir con las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO VII
DISPOSITIVA
Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA al acusado: YORSI LUSIANO SALAZAR LONDOÑO, venezolano, titular de la cédula de Identidad V-20.826.511, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 13-12-1988, soltero, Ocupación: chofer, grado de instrucción Cuarto grado de educación, hijo de Jakeline Londoño de Ruiz (v) y Albeiro Jesús Salazar (v), residenciado en Kilometro 09 vía San Cristóbal, aproximadamente a 6 casas de la Escuela del Sector, El Vigía Estado Mérida. Teléfono 0424-748.00.28, A CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de YURI SAEZ RAMIREZ DE BRITO (occisa) y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 1 en concordancia con el articulo 413 ejusdem, en perjuicio de KENNY JOSE BRITO SAEZ, KEILY ELIZABETH BRITO y KELVY ARQUIMIDES BRITO.
SEGUNDO: Se impone al acusado de autos de la pena accesoria, prevista en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, correspondientes a 1.- inhabilitación política durante el tiempo de la condena. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.
TERCERO: No se condena en costas al acusado de autos, en base a los principios de gratuidad de la justicia e igualdad de todas las personas ante la ley, previsto en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. - ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.
CUARTO: Por cuanto el acusado de autos se encuentra en libertad, se acuerda se mantenga la misma, hasta tanto el Tribunal de Ejecucion resuelva lo conducente. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.
QUINTO: Se deja constancia que por cuanto, la presente decisión es publicada fuera del lapso, previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la notificación de todas las partes. Y se acuerda Audiencia de Imposición de Sentencia para el día 21-08-2024 a las 10:00 am- ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.
SEXTO: Una vez firme la presente decisión, se ordena oficiar al jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interiores, Justicia y Paz del Distrito Capital, a los fines de incluir ante el sistema al acusado de autos. De igual manera, oficiar al Consejo Nacional Electoral del Distrito Capital a los fines de la inhabilitación Política del mismo. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.
SEPTIMO: Una vez transcurra lapso legal, remítase las actuaciones que conforman la presente causa, al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito judicial, a quien previa distribución corresponda conocer, a los fines de proceder al ejecútese de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha Veintiséis (26) de Julio de 2024.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase. -
LA JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01
ABG. MARIA GABRIELA BELANDRIA MOLINA
LA SECRETARIA
ABG. KELY JHOANA CASTILLO OSPINO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se libraron Boleta de Traslado Nº____________, de Notificación Nos.______________________________y Oficios Nº______________________________.
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