En su nombre
JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía26 de julio del 2024
214°, 165° y 25°
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-001842
ASUNTO:LP11-P-2010-001842
SENTENCIA ABSOLUTORIA
PUNTO PREVIO: En virtud de haber sido designada como Jueza Temporal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TSJ-CJ-N°1735-2018, de fecha 10/07/2018, y, convocada como fue por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según Boleta de Notificación Nº 009-2021, de fecha 03/06/2021, a los fines de cubrir la Ausencia temporal en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, procedo a abocarme al conocimiento del presente caso penal.
Ahora bien, se puede evidenciar que en la presente causa el ciudadano Juez Abg. Jesús Enrique Rivera García,dictó la dispositiva en la presente causa, sin embargo, en vista que cesó en sus funciones y vista que la dispositiva de la decisión de la presente causa fue dictada por el precitado juez y en virtud que se produjo una falta absoluta del Juez Titular en esteTribunal quedó la misma a la espera de supublicación, es por lo que se procede a realizar hacer mención a la Sentencia de La Sala Constitucional del TSJ, dictada en fecha 0204-2001, N° 412, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, y Sentencia N° 640, de fecha 24-04-2008, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de las cuales se apega completamente por cuanto se produjo una falta absoluta del Juez Titular y habiendo el mismo dictado la dispositiva de la decisión en la cual consideró y siendo por las razones antes expuestas que se hizo imposible la publicación del texto íntegro de la sentencia antes mencionada, siendo lo más adecuado tal y como lo señaló la Sala Constitucional, que esta Juzgadora, con base en el contenido de las actas del debate oral y las demás actas del expediente, procede a la publicación del texto íntegro de la decisión, de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
Ciudadano:VICTOR MANUEL HIDALGO RIVERA, titular de la cedula de identidad N°V-14.631.058, dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 02-12-1979, de profesión u oficio Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caucagua, Estado Miranda, hijo deVíctor Manuel Hidalgo (v) y de Aura Nieves Rivera (v), residenciado en el Sector La Lago, Barrio Cerros de Marín calle 76, casa N° 2E-98, Maracaibo Estado Zulia, teléfonos 0424-607.82.81, 0261-793.96.71, 0414-626.92.48, Propiedad de su esposa), quien se encontraba debidamente asistido por la Defensora Publica Abogada Carmen Elena Ojeda, con ocasión de la Acusación formal presentada en contra del referido ciudadano, por laciudadanaFiscal Decimo Tercera del Ministerio Publico Abg. Dunia Lorena Balza, la cual fue admitida en la oportunidad procesal, ahora bien, por cuanto durante el curso del presente Juicio Oral y Público, toda vez que la presente causa fue tramitada a través del procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar sentencia en los siguientes términos:
LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO
Atendiendo a lo establecido en el ordinal 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, nos permitimos indicar que el hecho imputado al ciudadanoVICTOR MANUEL HIDALGO RIVERA, identificado anteriormente y que se describe de seguida, que configuran las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la comisión del delito en el cual se encuentra incurso el aludido imputado, mediante denuncia tomada en la Comisaria Policial N° 06 de Nueva Bolivia al ciudadano Andrade Uzcategui Elvis Enrique, quien expuso:El día de hoy lunes31/08/2009 como a las 5:00 horas de la tarde, estaba en mi casa durmiendo, luego me levante y me dirigí al baño y vi a un hombre parado frente a la ventana principal de la casa, quien al verme grito ese es, me dijo que fuera hasta donde él estaba, seguidamente fui hasta el frente de la casa, donde atendí a las personas que me necesitaba, que eran cuatros personas de sexo masculino, tres uniformados como funcionarios del C.I.C.P.C, y uno vestido de civil, uno de los funcionarios me dijo que en el interior de la Discoteca donde soy encargado hubo un problema anoche y que al agresor lo acababan de matar, que tenía que acompañarlos de una vez, yo les dije que me entregaran una citación y voluntariamente me presentaba a la hora que me indicaran, yo entre a mi casa, al ver que no salía los cuatros funcionarios entraron a mi casa uno saco un arma de fuego y me dijo que yo me iba a ir con el por las buenas o por las malas, mi tía Carmen, mi compañero de trabajo Leonardo y el hijo de mi jefe Francisco, que estaban viendo lo que estaba ocurriendo intervinieron, les dijeron que las cosas no eran así, me dijo que me daba dos minutos para que me fuera con él, no le importo sacar el arma delante de cinco menores de edad que se encontraban presentes, en ese momento llego un primo míode nombreJosé Luis, quien es capitán delejército, intervino
y hablo con los funcionarios, se calmaron, el funcionario me pidió la cedula, me tomo los datos y me dijo que me daba 24 horas para que me presentara, que me iban a pegar y se fueron. ES TODO.
SOLICITUD FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA.
La Fiscalía Decimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía; sostiene en su escrito acusatorio, que en el presente caso nos encontramos ante un hecho punible presuntamente cometido por el acusado VICTOR MANUEL HIDALGO RIVERA, y que calificó como VIOLACION DE DOMICILIO,tipificado en el artículo 184 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ELVIS ENRIQUE ANDRADES UZCATEGUI. Posteriormente, en la Audiencia de Inicio de Juicio Oral y Público, el ciudadano Fiscal Decimo Tercero del Ministerio Público, ratificó la Acusación Penal respectiva, así como también todos los Medios de Prueba, los cuales fueron admitidos por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente solicita que sea demostrada la responsabilidad del acusado.
Luego, en el Acto de Conclusiones llevado a cabo en el curso de la Audiencia de Continuación de Juicio Oral celebrada en fecha 06 de Enero de 2014, el ciudadano Fiscal Decimo tercero del Ministerio Público, indico al juicio que una vez recibida la denuncia, inicia la correspondiente investigación, luego de realizar las diligencias realizadas en el cual el ciudadano se encontraba en su vivienda, solicitaron hablar con él y sin una orden judicial, ingresaron a la sala de dicha vivienda, solicitando a este ciudadano que lo acompañara a una inspección técnica, el ciudadano Víctor ingreso sin permiso y sin una orden de allanamiento, uno de los vecinos vio cuando uno de los funcionarios de quería llevar a la fuerza al ciudadano víctima, en dicha inspección se dejo constancia de la característica del sitio del suceso como de la casa, estas son las pruebas que el Ministerio Publico trae al tribunal a los fines de demostrar que el ciudadanoVíctor ingreso a la casa sin una Orden judicial, en virtud de lo expuesto se pudo demostrar la VIOLACION DE DOMICILIO, tipificado en el artículo 184 del Código Penal. En este presente caso hubo dolo ya que por voluntad propia quiso ingresar a la vivienda, por ello solicito que Condene. Es Todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA.
Por su parte, en las conclusiones la Defensa Publica, expuso: “En las conclusiones de la Fiscalía habla de Violación de Domicilio, en la cual mi defendido actuó como funcionario, la fiscalía habla de que el funcionario no podía entrar pero hay excepciones y ella nunca nombra las mismas, en la Audiencia anterior vino a declarar el Funcionario Palomino, en la cual manifestó que efectivamente al ciudadano Elvis Enrique se le entrego una boleta y que no entraron al interior de la vivienda, así mismo la victima la vez que declaro en audiencia nunca manifestó que el ciudadano Víctor había entrado a la vivienda, considera esta Defensa Publica que el ciudadano Víctor Manuel Hidalgo Rivera, es inocente de lo que se le acusado, es por lo que solicito se dicte una Sentencia Absolutoria. Es todo.
Replica Por Parte de la Fiscal del Ministerio Público: esta representante fiscal quiere dejar claro que aquí no se debate si a persona fue obligada o no, aquí lo que se tenía que demostrar si el funcionario entro o no a la vivienda sin una orden judicial, todos dijeron que el funcionario entro hasta la sala de la vivienda, es por ello que ahí el delito fue consumado, en el COPP aparece los procedimientos en los cuales puede ingresar a una vivienda, los testigos fueron muy contundentes y claros, que el funcionario había entrado hasta la sala de la vivienda y esto fue lo que se probo en este juicio, para el Ministerio Publico el delito hasta debidamente probado, aquí lo que se pretendía reconocer la existencia de la vivienda.Recontra Replica por parte de la Defensa: la victima manifestó que el funcionario había llegado hasta la fachada pero luego manifestó que había entrado, el señor Víctor Manuel Hidalgo llego hasta la fachada principal, las viviendas que se encuentran por ese sitio todas tienen fachadas principal que no están encerradas, ratifico lo anteriormente expuesto e igualmente que sea una sentencia absolutoria. Es Todo.
EL ACUSADO
En la Audiencia de Finalización del Juicio Oral y Público, el acusado manifestó: Doctor, yo me considero Inocente de la acusación, yo me encontraba como Jefe de Guardia, como a las 10 de la noche llego una muchacha y yo mismo le tome la denuncia, le manifesté a mi superior, voy como jefe de Guardia, cuando llegamos al sitio, el sitio está cerrado, nos trasladamos a la vivienda del encargado del local, tocamos a la ventana y nos salió una señora y procedí a identificarme y el señor salió en paño espere que se cepillara y luego le manifesté que si me podía abrir el local para realizar una inspección y me manifestó que iba a consultar con el dueño del local, cuando regreso dijo que no podía porque el dueño del local le había quitado la llave, llegaron unas personas, así mismo se nos presento una persona que era Capitán del Ejercito que era familiar del Encargado y ayudo a cooperar, le entregue la boleta de citación al día siguiente le tome la declaración, posteriormente me entero que me había denunciado porque el familiar del encargado me llamo y me dijo eso, yo me siento inocente de la acusación que me están haciendo.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Antes de abordar este punto en particular debemos tener presente que la valoración de las pruebas se realiza conforme al sistema de la Sana Crítica, observando especialmente las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, consagrados en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que claramente que:
“Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.” En tal sentido, encontramos el criterio Jurisprudencial, emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia signada con el No. 132, de fecha 06-05-2004 con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, donde el mencionado Jurista dejó establecido lo siguiente:
“…en base al principio de inmediación, es al juez de juicio al cual corresponde la apreciación y valoración de los elementos de convicción y el establecimiento de los hechos …”.
Estas normas de carácter procesal que regulan la apreciación de las pruebas por el Juez de Juicio, encuentran fundamento de carácter Jurisprudencial en constantes y reiteradas decisiones emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales podemos mencionar a título de ejemplo, un extracto de la sentencia No. 454, de fecha 10-12-2003, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, donde dejó establecido lo siguiente:
“La apreciación de las pruebas corresponde al juez de juicio, en cuya presencia son evacuadas. El sistema acusatorio tiene como principios rectores la inmediación y la contradicción...”
Así mismo, resulta oportuno y pertinente señalar que toda Sentencia Definitiva, ya sea esta Absolutoria o Condenatoria, dictada luego de haberse realizado un Juicio Oral y Público, en el cual han privado los Principios de la Contradicción, de la Oralidad, de la Publicidad, de la Inmediación y de la Concentración, y en el cual todas las partes actuantes han participado bajo las reglas del Debido Proceso, obviamente debe estar motivada, debiendo entenderse por tal, según un extracto de la Sentencia signada con el No. 039, dictada en fecha 23-022010, por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, quien dejó claramente lo siguiente:
“...La motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y, por último, valorar estas, conforme al sistema de la sana critica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia...”.
Finalmente, este Tribunal de Juicio luego de haber oído las declaraciones de las personas que acudieron al Juicio Oral y Público, expertos adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, así como de los funcionariosadscritos al Sub-Comisaria Policial N° 15 de Tucani, tomando en consideración el contenido del Artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone que:
“Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley. ( ... )
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.
El Tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio”.
Por lo tanto, luego de analizar los elementos probatorios presentados en el Juicio Oral y Público, tanto de forma individual como en su conjunto, ésta Juzgadora observa los siguientes hechos que ciertamente se realiza un procedimiento policial en el que resulta aprehendido el ciudadano VICTOR MANUEL HIDALGO RIVERA, sin embargo de las declaraciones de los funcionarios se demostró la existencia del sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos, el lugar donde se produjo la aprehensión del acusado de autos, con lo cual no se vincula de manera alguna al acusado con los hechos objeto del proceso,aunado a que se prescindió de conformidad al artículo 340 de la declaración del funcionario José Acosta.
Como puede verse, ese fue todo el acervo probatorio que fue presentado por la Fiscalía actuante en el curso del Juicio Oral y Público con la finalidad de probar la responsabilidad penal del acusado de autos ciudadano VICTOR MANUEL HIDALGO RIVERAen los hechos que calificó el Ministerio Público como VIOLACION DE DOMICILIO,tipificado en el artículo 184 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ELVIS ENRIQUE ANDRADES UZCATEGUI y como ha quedado claramente comprobado no hay ninguna prueba que sirva para demostrar de manera fehaciente e incontrovertible que tal ciudadano haya desplegado una conducta destinada a perpetrar el hecho punible antes mencionado; por tal razón, debe concluirse obligatoriamente que el mismo no tienen ninguna responsabilidad penal en el delito que se le imputa. Y ASÍ SE DECIDE.
Es por ello, que este Tribunal plantea dictar Sentencia Absolutoria y por ende ordenar la libertad plena a favor del procesado de autos, debido a la manifiesta insuficiencia probatoria constatada una vez concluido el lapso de recepción y evacuación de pruebas en el presente debate oral y público. Y ASÍ SE DECIDE.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Toda persona que se encuentra sujeta a una imputación de carácter penal, por parte del Ministerio Público, se encuentra amparada y revestida por una garantía legal de carácter relativo (Iuris Tantun), llamada Principio de Presunción de Inocencia, derecho este, de rango y carácter Constitucional, que se encuentra expresamente contemplado en el Artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
“...Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario...”
Este Principio Constitucional también está ampliamente desarrollado en el Artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que:
“Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”
En tal sentido, ha decidido con reiteración la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.) que el establecimiento de los delitos, su autoría y por ende su culpabilidad, es de la exclusiva competencia del Poder Judicial, pero sólo después de todo un debido proceso penal conducido por los Tribunales Naturales y Competentes, será entonces cuando se pueda saber a ciencia cierta si unos determinados hechos, son criminosos o no, y sobre quiénes debe de recaer la pena por ser culpables de los mismos, mientras tanto los acusados deben estar amparados por la Presunción de Inocencia, como principio que se origina frente al derecho sancionador y su categoría Constitucional lo convierte en un derecho de aplicación inmediata, por cuanto su violación constituiría una falta de Tutela Judicial Efectiva, tal como lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, jamás debe declararse apriorísticamente la culpabilidad de una persona sin previa fórmula de juicio.
Por lo tanto, respecto al ciudadano VICTOR MANUEL HIDALGO RIVERA, a quien se le acusó por la presunta comisión del delito de VIOLACION DE DOMICILIO,tipificado en el artículo 184 del Código Penal, cometido en perjuicio delciudadano ELVIS ENRIQUE ANDRADES UZCATEGUI, debe concluirse obligatoriamente y ajustado a derecho que la parte acusadora representada por el Ministerio Público, como Titular de la Acción Penal, no comprobó ni demostró de forma clara, racional y objetiva la Responsabilidad Penal del acusado anteriormente identificado; por cuanto, como ya se dejó suficientemente claro a lo largo de la presente sentencia, no fue presentada durante el Juicio Oral y Público ninguna prueba material, técnica, científica o humana que sirva para probar que el mismo haya sido quien perpetro el delito.Por tal razón, la conducta (acción) desplegada por el acusado de autos, ya identificado, no encuadra dentro del supuesto de hecho o hipótesis jurídica contenida expresamente en las normas sustantivas penales que tipifican el delito imputado a estos, lo que lleva necesariamente a considerar dicha conducta como atípica, no punible y no antijurídica; por lo tanto, al no haber sido probada de manera incontrovertible la Culpabilidad del acusado de autos, tal como lo exige expresamente nuestro Sistema Penal Acusatorio, debe concluirse de manera obligatoria que tal ciudadano es INOCENTE del delito que se les imputa. Y ASÍ SE DECIDE.
Respecto al Principio de Presunción de Inocencia que ampara a toda persona acusada de la comisión de un hecho punible, vale la pena destacar un extracto de la Sentencia No. 275, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, quien dejó establecido lo siguiente:
“...Se viola la presunción de inocencia, garantizada por el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se dicta una sentencia condenatoria por el delito de Homicidio Culposo, a pesar de que el Juzgador deja constancia de su duda en cuanto a que la hipoxia que determinó la muerte, se haya producido como consecuencia directa de la conducta del acusado. ´Es criterio de la Sala Penal que en este caso se evidencia la existencia de una duda razonable sobre la culpabilidad del ciudadano médico acusado; por ende se violó el precepto constitucional y el legal transcritos ya que se trasladó al ciudadano médico acusado y a su Defensa la carga de probar que es inocente, cuando es al Estado, a través del fiscal del Ministerio Público, al que le corresponde probar que es culpable de acuerdo con el principio del debido proceso´.”
Por tanto, luego de apreciar, analizar y valorar detenidamente los elementos probatorios presentados en el debate Oral y Público, con estricto cumplimiento de los principios legales de la Oralidad, la Publicidad, la Inmediación y la Contradicción, previstos expresamente en los artículos 14, 15, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio necesariamente llegó a la conclusión definitiva que el acusado de autos, ciudadanoVICTOR MANUEL HIDALGO RIVERA, es INOCENTE del delito imputado por la Fiscalía Decimo Tercera del Ministerio Público; puesto que, la culpabilidad y la consiguiente responsabilidad penal de dicho ciudadano no fue probada, ni acreditada en el curso del Juicio Oral y Público celebrado en la presente causa, lo cual significa inequívocamente que el Principio de Presunción Inocencia, que ampara a toda persona antes de ser declarada culpable de la comisión de un hecho punible, y que se encuentra expresamente consagrado en el artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no fue desvirtuado, razón por la cual, la presente sentencia en fuerza de los hechos y del derecho suficientemente acreditados, debe ser ABSOLUTORIA tal como lo establece claramente el artículo 348 del referido Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, actuando con fundamento en su Libre Convicción, basado en el Principio de la Sana Critica y tomando en cuenta especialmente Las Reglas de la Lógica, Las Máximas de Experiencia y Los Conocimientos Científicos, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA:Primero: Procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE al acusado VICTOR MANUEL HIDALGO RIVERA, titular de la cedula de identidad N°V-14.631.058, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 02-12-1979, de profesión u oficio Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caucagua, Estado Miranda, hijo de Víctor Manuel Hidalgo (v) y de Aura Nieves Rivera (v), residenciado en el Sector La Lago, Barrio Cerros de Marín calle 76, casa N° 2E-98, Maracaibo Estado Zulia, teléfonos 0424-607.82.81, 0261-793.96.71, 0414-626.92.48, Propiedad de su esposa),por el delito de VIOLACION DE DOMICILIO,tipificado en el artículo 184 del Código Penal, cometido en perjuicio delciudadano ELVIS ENRIQUE ANDRADES UZCATEGUI, y se le otorga al referido ciudadano la Libertad Plena en lo que corresponde a la presente causa penal, en base a lo dispuesto expresamente en el artículo 44 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: No se condena al pago de costas procesales al Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a la gratuidad de la justicia y a la igualdad de todas las personas ante la Ley. Tercero: Cesa la Medida impuesta a dicho ciudadano por la presente causa Cuarto: Por cuando la presente Sentencia Absolutoria, es publicada fuera del lapso, previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la notificación de todas las partes.Quinto: Luego que se encuentre firme la presente Decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se remitirá al Archivo Judicial de este Circuito Judicial.Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los Veintiséis (26) días del mes de Julio de 2024.-
JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01
ABG. MARIA GABRIELA BELANDRIA MOLINA
LA SECRETARIA
ABG. KELY YHOANA CASTILLO OSPINO
En fecha______________, se libró Boletas N°_______________________________________ Sria.
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