En su nombre
JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía 26 de julio del 2024
214°, 165° y 25°
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-002732
ASUNTO: LP11-P-2010-002732
SENTENCIA ABSOLUTORIA
PUNTO PREVIO: En virtud de haber sido designada como Jueza Temporal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TSJ-CJ-N°1735-2018, de fecha 10/07/2018, y, convocada como fue por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según Boleta de Notificación Nº 009-2021, de fecha 03/06/2021, a los fines de cubrir la Ausencia temporal en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, procedo a abocarme al conocimiento del presente caso penal.
Ahora bien, se puede evidenciar que en la presente causa el ciudadano Juez Abg. Jesús Enrique Rivera García,dictó la dispositivade la decisión en la presente causa, sin embargo, en vista que cesó en sus funciones y vista que la dispositiva de la decisión de la presente causa fue dictada por el precitado juez y en virtud que se produjo una falta absoluta del Juez Titular en esteTribunal quedó la misma a la espera de supublicación, es por lo que se procede a realizar hacer mención a la Sentencia de La Sala Constitucional del TSJ, dictada en fecha 0204-2001, N° 412, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, y Sentencia N° 640, de fecha 24-04-2008, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de las cuales se apega completamente por cuanto se produjo una falta absoluta del Juez Titular y habiendo el mismo dictado la dispositiva de la decisión en la cual consideró y siendo por las razones antes expuestas que se hizo imposible la publicación del texto íntegro de la sentencia antes mencionada, siendo lo más adecuado tal y como lo señaló la Sala Constitucional, que esta Juzgadora, con base en el contenido de las actas del debate oral y las demás actas del expediente, procede a la publicación del texto íntegro de la decisión, de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
Ciudadano:JOSÉ ARGENIS CARRILLO, titular de la cedula de identidad N°V-19.901.751, dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolano,natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 28/06/1989, soltero, de profesión u oficio obrero en PLUSANDES, hijo de Gilma Jackelin Carrillo Cuero (V) y Padre Argenis José Romero (V), residenciado en el sector las Primicias, Invasiones, calle 01, parcela N° 23, detrás de la casa comunal, El Vigía Estado Mérida. Teléfono 0414-596.80.78, quien se encontraba debidamente asistido por el defensor privado AbogadoJean Carlos Lindarte, con ocasión de lasAcusaciones formales presentada en contra del referido ciudadano, por: La primera acusación porla ciudadana Fiscal Marisol Margarita Martínez y Abogada Egle Torres adscritas a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público,la segunda acusaciónpresentada por las Fiscales Abogada María Emilia Peña de Araya Fiscal Décima Séptima y la Abogada Zaida Lisbeth Dávila Rondón Fiscal Séptimo en colaboración con la Fiscalía Décima Séptima y la tercera acusación presentada por la Abogada Marisol Margarita Martínez Fiscal Séptima,las cuales fueron admitidas en la oportunidad procesal de celebración del inicio del Juicio Oral y Público por cuanto, durante el curso del presente Juicio Oral y Público, toda vez que la presente causa fue tramitada a través del procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar sentencia en los siguientes términos:
LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO
Atendiendo a lo establecido en el ordinal 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, nos permitimos indicar que el hecho imputado al ciudadanoJOSÉ ARGENIS CARRILLO, identificado en el capítulo I del presente escrito y que se describe de seguida, que configuran las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la comisión del delito en el cual se encuentra incurso el aludido imputado,Hechos de la primera acusación: “En fecha 31 de octubre de 2010, siendo la 01:55 p.m., fue aprehendido en situación de flagrancia el ciudadano: JOSE ARGENIS CARRILLO, por los funcionarios Luis López y Jhon Balestrinio, adscritos a la Sub Comisaría Policial número 12, El Vigía, Estado Mérida, conforme a Acta Policial N° 0144-10, de fecha 31/10/10, en la cual entre otras cosas dejan constancia que se encontraban en labores de patrullaje, cuando recibieron un llamado de la central de comunicaciones de ese Despacho, a fin de que se trasladaran hacia el Sector Campo Alegre, por la entrada para subir hacia el sector San José donde estaban robando a un taxista de la línea Elite Taxi, por lo que se trasladaron a ese lugar, observando específicamente a la altura de la Bodega la Hoyada, un vehículo de la referida línea de taxi, encontrándose el ciudadano Leonar Denier Vera Ramírez, víctima del mencionado robo, el cual les dio las características de los sujetos que lo habían robado y la dirección por donde habían huido, observando los funcionarios aproximadamente a unos 200 metros a un sujeto con las características aportadas por la victima, al cual le dieron la voz de alto, procediendo a efectuarle una revisión personal según lo establecido en el artículo 205 del código orgánico procesal Penal, identificándolo como José Argenis Carrillo, incautándole en el bolsillo derecho de la bermuda un arma blanca tipo navaja, con hoja de color plateado y empuñadura de color beis y marrón de un material sintético. marca STAINLESS, de 10 cm de hoja y cacha de la misma medida aproximadamente, observando manchas de una sustancia hemática de color pardo rojizo presunta sangre y en el bolsillo izquierdo la cantidad de 50 Bs. F en varios billetes por lo que fue detenido e informados sobre sus derechos según lo establecido en el artículo 125 del código orgánico procesal Penal, puesto a la orden del ministerio público junto con la evidencia incautada. Ahora bien, el ciudadano Leonard Denier Carrillo señaló en fecha 03/11/10, ante el tribunal de control número 04 de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de la celebración de la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, al imputado presente en sala, como uno de los sujetos que participó en la comisión del delito de robo, reconociéndolo conforme a la denuncia que realizó ante la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, como "el que me puso la navaja que estaba en la parte delantera del carro"…
Hechos de la segunda acusación: “En fecha 22 de noviembre del 2009siendo aproximadamente las tres horas de la tarde se encontraba en casa de su familia la ciudadana CLEINI LIFETH ROJAS ZERPA, cuando se presento el ciudadano JOSÉ ARGENIS CARRILLO, bajo los efectos del alcohol y de repente la agarro del cabello y empezó a golpearla por diferentes partes del cuerpo, la golpeo en la espalda, los hombros, luego agarró el teléfono celular de la víctima y lo partió, le rompió las medicinas de su hijo y luego se fue diciéndole que con esta él no se iba a quedar, luego la víctima sintió temor y se traslado hasta la comisaría policial a colocar la denuncia y de inmediato una comisión policial se traslado al sitio donde ocurrieron los hechos, donde resulto aprehendido el agresor…
Hechos de la tercera acusación:"Siendo las 05:40 horas de la noche del día Sábado 29 de Mayo de 2010 encontrándose en labores de patrullaje por lasAdyacencias de la Zona Industrial de esta Ciudad de El Vigía, recibieron reporte policial de la Central de Comunicaciones de la Sub Comisaria Policial Nro. 12 El Vigía por parte de la Servidora Publica Distinguido (PM) Nila Vera, quien les informó que en el Sector Las Primicias calle 1 al final se estaba llevando a cabo una Violencia de Género por parte de un sujeto que se encontraba bajo los efectos del alcohol, en la residencia de su progenitora, procediendo a trasladarse al lugar con el fin de verificar lo antes indicado, confirmando la información, conversando con una ciudadana frente a su residencia en la dirección antes descrita, quien se identifico como YACKELIN CARRILLO Titular de la Cedula de Identidad Nro. 9.328.504, quien manifestó que era su progenitora y que dicho ciudadano se encontraba grosero con ella y su Padrastro y que el mismo hijo le había causado una lesión en el dedo meñique izquierdo, observando los funcionarios metros más abajo de la residencia a un ciudadano a quienes sus vecinos señalaban como agresor con las siguientes características contextura delgada estatura alta viste una franelilla de color blanco y pantalón blue jeans estado de ebriedad el mismo se encontraba vociferando palabras obscena a estas dos personas de ambos sexos amenazándolo con querer matarlos con un arma blanca tipo cuchillo sin mango que tenia consigo en su mano derecha procediendo a interceptarlo e identificándonos como Servidores Públicos, a quien le informaron que se le realizaría la inspección personal según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y que exhibiera algún tipo de Arma de Fuego, Arma Blanca o alguna Sustancia Estupefaciente o Psicotrópicas que portara, manifestando el ciudadano que no tenía nada, procediendo el DISTINGUIDO (PM) JEAN CARLOS ARAQUE a Inspeccionarlo, y dicho sujeto comenzó a forcejear y oponer resistencia a dicha revisión personal viéndonos en la necesidad de utilizar la fuerza en proporción con el fin de neutralizarlo dado que el mismo se encontraba agresivo e intentando de despojar del arma de reglamento al Servidor Público DISTINGUIDO (PM) JEAN CARLOS ARAQUE, interviniendo la funcionaria AGENTE (PM) MARJER BUITRAGO, encontrándole un arma blanca tipo cuchillo sin mango amarrado por un extremo con tela de color rojo y cinta elástica (liga) de color verde escondida en el bolsillo del lado izquierdo de su pantalón nada, quedando identificando como: CARRILLO JOSE ARGENIS, Venezolano, de 20 años de edad; Fecha de Nacimiento: 28-06-1989, Natural de El Vigía; de Ocupación Obrero, Soltero, Titular de la Cedula de Identidad N: V-19.901.751, residenciado en Sector La Pedregosa Las Primicias (Invasiones) calle 1 casa sin número, Parroquia Presidente Páez, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; viendo tal situación se procedió a las 06:00 horas de la noche del día Sábado 29 de mayo de 2010, a informarle al Ciudadano CARRILLO JOSEARGENIS, sobre sus derechos según lo establecido en el artículo 125 del CódigoOrgánico Procesal Penal, se procedió a trasladar al ciudadano antes mencionadopor los funcionarios CABO PRIMERO (PM) JOSE GONZALEZ y el CABOSEGUNDO (PM) MOLINA HENRY, en la Unidad Radio Patrullera P-402 hasta laemergencia del hospital II El Vigía para su respectiva Valoración Medica, yposteriormente al Reten Policial a las 07:10 horas de la noche del día Sábado 29 de mayo de 2010, quedando encargada de la CADENA DE CUSTODIA laAGENTE (PM) MARJER BUITRAGO se procedió a realizar una llamadatelefónica a las 06:10 horas de la noche del día Sábado 29 de mayo de 2010 alabogado Marisol Martínez Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del MinisterioPublico del Estado Mérida para informarle sobre el procedimiento policial, puesto ala orden del despacho fiscal conjuntamente con la evidencia incautada.-
SOLICITUD FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA.
La Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía; a través, dela ciudadana Abogada Marisol Margarita Martínez sostiene en su escrito acusatorio, que en el presente caso nos encontramos ante un hecho punible presuntamente cometido por el acusado JOSÉ ARGENIS CARRILLO, y que calificó por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal (Artículo vigente para el momento de los hechos), cometido en perjuiciodel Orden Público, el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Leonard Denier Vera Ramírez, los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (Artículos vigentes para el momento de los hechos), en perjuicio de la ciudadana CleiniLifeth Rojas Zerpa y los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal (Artículo vigente para el momento de los hechos), el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, ambos en perjuicio del Orden Público. Posteriormente, en la Audiencia de Inicio de Juicio Oral y Público, el ciudadano FiscalSéptimo del Ministerio Público asimismo en representación de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, ratificó la Acusaciones Penales respectiva, así como también todos los Medios de Prueba, los cuales fueron admitidos por este Tribunal por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por haberse tramitado esta causa a través de las normas del procedimiento Ordinario.
Finalmente el Fiscal Séptimo del Ministerio Público en la audiencia de Conclusiones de fecha 09/07/2013 le indica al Tribunal: “Ciudadano Juez, siendo el momento para las conclusiones, comienzo con una de las 3 acusaciones, por la cuales se acusan, al ciudadano JOSÈ ARGENIS CARRILLO, es en la que funge como victima la ciudadana CLEINI LIFETH ROJAS ZERPA, concubina, la cual hizo abocar a todos para la presente Acusación, recepcionándose todos los órganos de prueba que fueron citado para ello, y al momento que le correspondía declarar a la victima la misma manifestó acogerse al artículo 224 hoy día 210 numeral primero del COPP, es decir, no está obligada a declarar por ser la concubina del hoy acusado, o cual lo veo incongruente. De igual manera dio extrañeza con el Funcionario Arellano, manifestó que no actuaron en dicho procedimiento y el cual no supo explicar quienes fueron los que detuvieron al Acusado, por lo cual ciudadano Juez solicito que tenga en cuenta este punto, y así mismo hago la petición de que se le informe a la Fiscalía Superior a los fines de que se investigue a fondo quienes fueron los que realizaron la detención del Acusado de autos, ya que nunca se supo quienes fueron los que realizaron la misma. También nos toco conocer la Acusación los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA (cuchillo), previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometidos en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO Y LA COSA PÚBLICA, depusieron funcionarios, pero también se prescindió de otros, en la cual no se pudo comprobar lo acontecido en este delito y finalmente la Acusación por el PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal y Articulo 16 de La Ley Sobre Arma y Explosivos Con su Reglamento, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometidos en perjuicio de LEONAR DENIER VERA RAMIREZ y EL ORDEN PUBLICO, respectivamente, aquí si se probó el de Porte ilícito de armas de fuego; este Tribunal decide prescindir del testigo victima el cual era pieza fundamental para determinar la culpabilidad del Acusado, tampoco pudimos comprobar la culpabilidad para el delito de Robo Agravado ya que los testimonios de algunos funcionarios que no rindieron su declaración también eran fundamentales para determinar la responsabilidad del aquí Acusado, disculpe doctor lo escueto de mis conclusiones, es todo".
SOLICITUD DE LA DEFENSA.
Por su parte, en las conclusiones el AbogadoJean Carlos Torres Lindarte, en su carácter de DefensorPrivado y como tal del procesado JOSÉ ARGENIS CARRILLO,“Ciudadano Juez, esta defensa coincide con el Ministerio Público, en la primera Acusación en cuanto a la de Violencia Física, lo debatido no logro desvirtuar su inocencia, teniendo en cuenta que efectivamente la víctima se acogió a sus derechos como concubina del acusado y no declaro. Con respecto a la segunda acusación, de igual manera con lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público con respecto a la incongruencia que hubo a los funcionarios actuantes cuando señalaron que no participaron y desconocieron el contenido y firma no aportando ni como fue detenido, con respectó a la Acusación por el Porte licito de Arma Blanca, estoy de acuerdo que no se desvirtuó, el delito de Resistencia a la Autoridad si difiere, porque los funcionarios que efectuaron la detención del Acusado y que en dichas actuaciones solamente constaban el tiempo, modo, donde ocurrieron los hechos, para el cual no consta el lugar donde Ocurrieron los mismos y contrario a lo que expusieron los funcionarios hubo la declaración de uno de los testigos donde declara que en ningún momento había sido agresivo con los funcionarios esta declaración da fe que el mismo no actuó de manera agresiva con los mismos; así mismo en cuanto al delito de Robo Agravado Considero que los hechos que se le acusan no logro desvirtuar este delito. Solamente Declaran dos funcionarios, pero para ello era esencial la declaración del Testigo víctima del cual se prescindió, solicito ciudadano Juez una Sentencia Absolutoria. y asimismo decretar la Libertad Plena de mi defendido, es todo”.
EL ACUSADO
En la Audiencia de Finalización del Juicio Oral y Público, realizada en fecha 09 de Julio de 2013, al preguntársele si quería decir algo antes de finalizar el debate oral y público, tal como lo exige el artículo 343 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó al Tribunal acogerse al precepto Constitucional.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Antes de abordar este punto en particular debemos tener presente que la valoración de las pruebas se realiza conforme al sistema de la Sana Crítica, observando especialmente las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, consagrados en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que claramente que:
“Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.” En tal sentido, encontramos el criterio Jurisprudencial, emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia signada con el No. 132, de fecha 06-05-2004 con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, donde el mencionado Jurista dejó establecido lo siguiente:
“…en base al principio de inmediación, es al juez de juicio al cual corresponde la apreciación y valoración de los elementos de convicción y el establecimiento de los hechos…”.
Estas normas de carácter procesal que regulan la apreciación de las pruebas por el Juez de Juicio, encuentran fundamento de carácter Jurisprudencial en constantes y reiteradas decisiones emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales podemos mencionar a título de ejemplo, un extracto de la sentencia No. 454, de fecha 10-12-2003, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, donde dejó establecido lo siguiente:
“La apreciación de las pruebas corresponde al juez de juicio, en cuya presencia son evacuadas. El sistema acusatorio tiene como principios rectores la inmediación y la contradicción...”
Así mismo, resulta oportuno y pertinente señalar que toda Sentencia Definitiva, ya sea esta Absolutoria o Condenatoria, dictada luego de haberse realizado un Juicio Oral y Público, en el cual han privado los Principios de la Contradicción, de la Oralidad, de la Publicidad, de la Inmediación y de la Concentración, y en el cual todas las partes actuantes han participado bajo las reglas del Debido Proceso, obviamente debe estar motivada, debiendo entenderse por tal, según un extracto de la Sentencia signada con el No. 039, dictada en fecha 23-022010, por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, quien dejó claramente lo siguiente:
“...La motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar estas, conforme al sistema de la sana critica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia...”.
Finalmente, este Tribunal de Juicio luego de haber oído las declaraciones de las personas que acudieron al Juicio Oral y Público, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal El Vigía del Estado Mérida, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 07 El Vigía, Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 03 de Santa Elena de Arenales y Funcionario del Centro de Coordinación Policial Mérida, tomando en consideración el contenido del Artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone que:
“Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de éste Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
( ... )
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.
El Tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio”.
Por lo tanto, luego de analizar los elementos probatorios presentados en el Juicio Oral y Público, tanto de forma individual como en su conjunto, ésta Juzgadora observa los siguientes hechos que ciertamente se realiza un procedimiento policial en el que resulta aprehendido el ciudadano JOSÉ ARGENIS CARRILLO, sin embargo de las declaraciones de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal El Vigía del Estado Mérida,funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 07 El Vigía, Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 03 de Santa Elena de Arenales y Funcionario del Centro de Coordinación Policial Mérida se demostró la existencia del sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos, el lugar donde se produjo la aprehensión del acusado de autos, con lo cual no se vincula de manera alguna al acusado con los hechos objeto del proceso.
Como puede verse, ese fue todo el acervo probatorio que fue presentado por la Fiscalía actuante en el curso del Juicio Oral y Público con la finalidad de probar la responsabilidad penal del acusado de autos ciudadano JOSÉ ARGENIS CARRILLO, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal (Artículo vigente para el momento de los hechos), cometido en perjuicio del Orden Público, el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Leonard Denier Vera Ramírez, los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (Artículos vigentes para el momento de los hechos), en perjuicio de la ciudadana CleiniLifeth Rojas Zerpa y los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal (Artículo vigente para el momento de los hechos), el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, ambos en perjuicio del Orden Público y, como ha quedado claramente comprobado no hay ninguna prueba que sirva para demostrar de manera fehaciente e incontrovertible que tal ciudadano haya desplegado una conducta destinada a perpetrar los hechos punibles antes mencionado; por tal razón, debe concluirse obligatoriamente que el mismo no tienen ninguna responsabilidad penal en el delito que se le imputa. Y ASÍ SE DECIDE.
Es por ello, que este Tribunal plantea dictar Sentencia Absolutoria y por ende ordenar la libertad plena a favor del procesado de autos, debido a la manifiesta insuficiencia probatoria constatada una vez concluido el lapso de recepción y evacuación de pruebas en el presente debate oral y público; en virtud,que solo se escuchó declaración de dos funcionarios actuantes quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos.
Es por esto, que quien aquí decide considera que existe insuficiencia probatoria lo cual hace prevalecer la garantía constitucional y procesal de presunción de inocencia que opera a favor del procesado de autos, en tal sentido la sentencia debe ser Absolutoria.Y ASÍ SE DECIDE.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Toda persona que se encuentra sujeta a una imputación de carácter penal, por parte del Ministerio Público, se encuentra amparada y revestida por una garantía legal de carácter relativo (Iuris Tantun), llamada Principio de Presunción de Inocencia, derecho este, de rango y carácter Constitucional, que se encuentra expresamente contemplado en el Artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
“...Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario...”
Este Principio Constitucional también está ampliamente desarrollado en el Artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que:
“Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”
En tal sentido, ha decidido con reiteración la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.) que el establecimiento de los delitos, su autoría y por ende su culpabilidad, es de la exclusiva competencia del Poder Judicial, pero sólo después de todo un debido proceso penal conducido por los Tribunales Naturales y Competentes, será entonces cuando se pueda saber a ciencia cierta si unos determinados hechos, son criminosos o no, y sobre quiénes debe de recaer la pena por ser culpables de los mismos, mientras tanto los acusados deben estar amparados por la Presunción de Inocencia, como principio que se origina frente al derecho sancionador y su categoría Constitucional lo convierte en un derecho de aplicación inmediata, por cuanto su violación constituiría una falta de Tutela Judicial Efectiva, tal como lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, jamás debe declararse apriorísticamente la culpabilidad de una persona sin previa fórmula de juicio.
En este sentido, debe señalarse que en el Juicio Oral y Público realizado en la presente causa, en presencia de todas las partes actuantes, y con el concurso de los pocos o más bien escasos elementos probatorios presentados por la Fiscalía actuante, solamente se pudo constatar que efectivamente se practicaron unas inspecciones al sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos, que ciertamente se realiza un procedimiento policial en el que resulta aprehendido el ciudadano JOSÉ ARGENIS CARILLO;sin embargo, de las declaraciones de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal El Vigía del Estado Mérida, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 07 El Vigía, Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 03 de Santa Elena de Arenales y Funcionario del Centro de Coordinación Policial Mérida, se demostró la existencia del sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos, el lugar donde se produjo la aprehensión del acusado de autos, con lo cual no se vincula de manera alguna al acusado con los hechos objeto del proceso.
Por lo tanto, respecto al ciudadano JOSÉ ARGENIS CARILLO, a quien se le acusó por la presunta comisión delos delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal (Artículo vigente para el momento de los hechos), cometido en perjuicio del Orden Público, el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Leonard Denier Vera Ramírez, los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (Artículos vigentes para el momento de los hechos), en perjuicio de la ciudadana CleiniLifeth Rojas Zerpa y los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal (Artículo vigente para el momento de los hechos), el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, ambos en perjuicio del Orden Público, debe concluirse obligatoriamente y ajustado a derecho que la parte acusadora representada por el Ministerio Público, como Titular de la Acción Penal, no comprobó ni demostró de forma clara, racional y objetiva la Responsabilidad Penal del acusado anteriormente identificado; por cuanto, como ya se dejó suficientemente claro a lo largo de la presente sentencia, no fue presentada durante el Juicio Oral y Público ninguna prueba material, técnica, científica o humana que sirva para probar que el mismo haya sido quien perpetro el delito.Por tal razón, la conducta (acción) desplegada por el acusado de autos, ya identificado, no encuadra dentro del supuesto de hecho o hipótesis jurídica contenida expresamente en las normas sustantivas penales que tipifican el delito imputado a estos, lo que lleva necesariamente a considerar dicha conducta como atípica, no punible y no antijurídica; por lo tanto, al no haber sido probada de manera incontrovertible la Culpabilidad del acusado de autos, tal como lo exige expresamente nuestro Sistema Penal Acusatorio, debe concluirse de manera obligatoria que tal ciudadano es INOCENTE del delito que se les imputa. Y ASÍ SE DECIDE.
Respecto al Principio de Presunción de Inocencia que ampara a toda persona acusada de la comisión de un hecho punible, vale la pena destacar un extracto de la Sentencia No. 275, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, quien dejó establecido lo siguiente:
“...Se viola la presunción de inocencia, garantizada por el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se dicta una sentencia condenatoria por el delito de Homicidio Culposo, a pesar de que el Juzgador deja constancia de su duda en cuanto a que la hipoxia que determinó la muerte, se haya producido como consecuencia directa de la conducta del acusado. ´Es criterio de la Sala Penal que en este caso se evidencia la existencia de una duda razonable sobre la culpabilidad del ciudadano médico acusado; por ende se violó el precepto constitucional y el legal transcritos ya que se trasladó al ciudadano médico acusado y a su Defensa la carga de probar que es inocente, cuando es al Estado, a través del fiscal del Ministerio Público, al que le corresponde probar que es culpable de acuerdo con el principio del debido proceso´.”
Por tanto, luego de apreciar, analizar y valorar detenidamente los elementos probatorios presentados en el debate Oral y Público, con estricto cumplimiento de los principios legales de la Oralidad, la Publicidad, la Inmediación y la Contradicción, previstos expresamente en los artículos 14, 15, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio necesariamente llegó a la conclusión definitiva que el acusado de autos, ciudadanoJOSÉ ARGENIS CARRILLO, titular de la cedula de identidad N°V- 19.901.751, dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 28/06/1989, soltero, de profesión u oficio obrero en PLUSANDES, hijo de Gilma Jackelin Carrillo Cuero (V) y Padre Argenis José Romero (V), residenciado en el sector las Primicias, Invasiones, calle 01, parcela N° 23, detrás de la casa comunal, El Vigía Estado Mérida. Teléfono 0414-596.80.78, es INOCENTE del delito imputado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público; puesto que, la culpabilidad y la consiguiente responsabilidad penal de dicho ciudadano no fue probada, ni acreditada en el curso del Juicio Oral y Público celebrado en la presente causa, lo cual significa inequívocamente que el Principio de Presunción Inocencia, que ampara a toda persona antes de ser declarada culpable de la comisión de un hecho punible, y que se encuentra expresamente consagrado en el artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no fue desvirtuado, razón por la cual, la presente sentencia en fuerza de los hechos y del derecho suficientemente acreditados, debe ser ABSOLUTORIA tal como lo establece claramente el artículo 348 del referido Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, actuando con fundamento en su Libre Convicción, basado en el Principio de la Sana Critica y tomando en cuenta especialmente Las Reglas de la Lógica, Las Máximas de Experiencia y Los Conocimientos Científicos, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA:PRIMERO: Procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVEal acusado JOSÉ ARGENIS CARRILLO, titular de la cedula de identidad N°V- 19.901.751, dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 28/06/1989, soltero, de profesión u oficio obrero en PLUSANDES, hijo de Gilma Jackelin Carrillo Cuero (V) y Padre Argenis José Romero (V), residenciado en el sector las Primicias, Invasiones, calle 01, parcela N° 23, detrás de la casa comunal, El Vigía Estado Mérida. Teléfono 0414-596.80.78,por la presunta comisión de los delito de: Primera Acusación, (Folios 40 al 48)ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal (Artículo vigente para el momento de los hechos), cometido en perjuicio del Orden Público, el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Leonard Denier Vera Ramírez, respectivamente, Segunda Acusación, (Folio 127 al 133) por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (Artículos vigentes para el momento de los hechos), en perjuicio de la ciudadana CleiniLifeth Rojas Zerpa y la Tercera Acusación (Folio 368 al 375) por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal (Artículo vigente para el momento de los hechos), el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, ambos en perjuicio del Orden Público y en consecuencia se le otorga al referido ciudadano la LIBERTAD PLENAen lo que corresponde a la presente causa penal, en base a lo dispuesto expresamente en el artículo 44 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO:No se condena al pago de costas procesales al Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a la gratuidad de la justicia y a la igualdad de todas las personas ante la Ley. TERCERO: Se ordena la destrucción de las evidencias descritas en: Experticia de reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0687, inserta en el folio 182, asimismo Evidencia de Reconocimiento N° 9700-230-AT-04-18, inserta al folio 29. CUARTO: Se ordena entrega de la evidencia de la Experticia de Reconocimiento N°9700-230-AT-0417, inserta al folio 28. QUINTO:Por cuando la presente Sentencia Absolutoria, es publicada fuera del lapso, previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la notificación de todas las partes.SEXTO: Luego que se encuentre firme la presente Decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se remitirá al Archivo Judicial de este CircuitoJudicial.Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01
ABG. MARIA GABRIELA BELANDRIA MOLINA
LA SECRETARIA
ABG. KELY YOHANA CASTILLO OSPINO
En fecha______________, se libró Boletas N°_______________________________________ Sria.
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