En su nombre
JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía26 de julio del 2024
214°, 165° y 25°
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2011-001098
ASUNTO:LP11-P-2011-001098

SENTENCIA ABSOLUTORIA
PUNTO PREVIO: En virtud de haber sido designada como Jueza Temporal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TSJ-CJ-N°1735-2018, de fecha 10/07/2018, y, convocada como fue por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según Boleta de Notificación Nº 009-2021, de fecha 03/06/2021, a los fines de cubrir la Ausencia temporal en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, procedo a abocarme al conocimiento del presente caso penal.

Ahora bien, se puede evidenciar que en la presente causa el ciudadano Juez Abg. Jesús Enrique Rivera García,dictó la dispositivade la decisión en la presente causa, sin embargo, en vista que cesó en sus funciones y vista que la dispositiva de la decisión de la presente causa fue dictada por el precitado juez y en virtud que se produjo una falta absoluta del Juez Titular en esteTribunal quedó la misma a la espera de supublicación, es por lo que se procede a realizar hacer mención a la Sentencia de La Sala Constitucional del TSJ, dictada en fecha 0204-2001, N° 412, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, y Sentencia N° 640, de fecha 24-04-2008, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de las cuales se apega completamente por cuanto se produjo una falta absoluta del Juez Titular y habiendo el mismo dictado la dispositiva de la decisión en la cual consideró y siendo por las razones antes expuestas que se hizo imposible la publicación del texto íntegro de la sentencia antes mencionada, siendo lo más adecuado tal y como lo señaló la Sala Constitucional, que esta Juzgadora, con base en el contenido de las actas del debate oral y las demás actas del expediente, procede a la publicación del texto íntegro de la decisión, de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
Ciudadana: HYLENNE YADERLIN VALECILLOS VAZQUEZ, venezolana, de 21 años de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad V- 22.256.563, natural de Sabana de Mendoza Estado Trujillo, nacida en fecha 04-06-1989, hija de María Josefina Vázquez y Félix de Jesús Valecillos, domiciliada en Buena Vista, Calle Principal, frente a la Plaza Bolívar, casa sin número, al frente del Comando Policial, Municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo, quien se encontraba debidamente asistida por el DefensorPúblico Abogado Miguel Moncada, con ocasión de la Acusación formal presentada en contra dela referida ciudadana, por elciudadanoFiscal Sexto Abg. Eduin Villasmil, la cual fue admitida en la oportunidad procesal, ahora bien, por cuanto durante el curso del presente Juicio Oral y Público, toda vez que la presente causa fue tramitada a través del procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar sentencia en los siguientes términos:

LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO
Atendiendo a lo establecido en el ordinal 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, nos permitimos indicar que el hecho imputado ala ciudadanaHYLENNE YADERLIN VALECILLOS VAZQUEZ, identificado anteriormente y que se describe de seguida, que configuran las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la comisión del delito en el cual se encuentra incursa la aludida imputada,indican que siendo aproximadamente las 10:50pm del día Domingo 01 de Mayo de 2011, la ciudadana SOLEIDA MARGARITA RAMIREZ SAAVEDRA en compañía de sus hijas adolescentes Ana Yureidy RamírezRamírez y Ana Urys Saavedra Ramírez, se disponían a regresar a su residencia por lo que se encontraban en la Parada de Vehículos Por Puesto del población de Arapuey, Carretera Panamericana, Calle Principal, Municipio Julio Cesar Salas, Estado Mérida, cuando de repente observaron al vehículo MARCA MERCEDES BENZ,PLACAS: XTI055, conducido por el Anderson Ortega Mongul en compañía de la imputada Hylenne Yaderlin Valecillos Vásquez, y se detuvo a su lado y de la parte de atrás se bajaron los co-imputados Jesús Villamizar Ortega y Wilkys José Arellano, quienes armados con un arma blanca tipo machete, las empujaron hacia un sitio solitario y oscuro, amenazándolas, de muerte, solicitándoles les entregaran todas sus pertenencias, seguidamente lorevisaron bruscamente, despojando a la adolescente Ana Yureidy RamírezRamírezde Un (01) TeléfonoMóvil, Comúnmente denominado celular, modelo ZTE, Con sus carcasas elaboradas en material sintético de color negro conblanco, signado con el serial: 32106351479 y a la Adolescente Ana Yurys RamírezRamírez, la despojaron de la cantidad de dieciséis Bolívares, al ver que no tenían otraspertenencias de valor, las victimas observaron cómo sus agresores huían del sitioabordando nuevamente el mismo vehículo ya que los aguardaba a pocos metros.Procediendo posteriormente a dar aviso a los funcionarios policiales adscritos a la estación policial de la localidad, indicándoles las características del vehículo y los sujetos involucrados.”. Es todo

SOLICITUD FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA.
La Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía; sostiene en su escrito acusatorio, que en el presente caso nos encontramos ante un hecho punible presuntamente cometido por la acusada HYLENNE YADERLIN VALECILLOS VAZQUEZ, y que calificó como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD,previsto y sancionado en el artículo458 del Código Penal en concordancia con los artículos 84 numeral 3 ejusdem y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio de las ciudadanas SOLEIDA MARGARITA RAMIREZ SAAVEDRA, ANA YUREIDY RAMIREZ RAMIREZ yANA YURYS RAMIREZ RAMIREZ, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el 286 del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Posteriormente, en la Audiencia de Inicio de Juicio Oral y Público, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, ratificó la Acusación Penal respectiva, así como también todos los Medios de Prueba, los cuales fueron admitidos por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente solicita que sea demostrada la responsabilidad del acusado.

Luego, en el Acto de Conclusionescelebrada en fecha14 de Diciembre de 2015, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, indico: “El presente juicio oral y público incicio en contra de la acusada Hylenne Yaderlin Valecillos Vázquez quien fue acusada junto con otros ciudadanos que admitieron los hechos en su oportunidad, así mismo, se contó con la presencia de varios funcionarios que declararon sobre los hechos que dieron lugar a la aprehensión, sus declaraciones fueron consistentes, de igual manera depuso el fiscal de tránsito sobre la colisión entre el vehículo y la unidad motorizada, en esta sala depusieron las víctimas Soleida Salcedo, Ana Ramírez y Anyuri Ramírez, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar, sin embargo, manifestaron no recordar que la acusada estuviera cuando ejecutaron el acto delictual, igualmente, depusieron las victimas Yenny García, Yilbary García y Janeth García, depusieron sobre los hechos, donde se celebraba una fiesta no obstante la ciudadana Yenny García señaló a la acusada como la persona que acompañaba a los ciudadanosque cometieron el hecho delictivo, la misma no bajó del automóvil y colaboró conla acción, manifestó que su hermana fue despojada de un celular, al ver a la comisión policial manifestó la víctima que si era la misma persona, por lo que este Ministerio Público considera que si se demostró por los hechos que fue acusada la ciudadana y sedemostró la conducta desplegada, por lo tanto considera esta Representación Fiscal que el delitode Robo Agravado en grado de complicidad simple si quedó demostrado durante el debate dejuicio oral ley público, y sea condenada por el hecho anteriormente citado”. Es todo.

SOLICITUD DE LA DEFENSA.
Por su parte, en las conclusiones la Defensa Publica, expuso: "En mi carácter de defensor de la ciudadana Hylenne Valecillos, considera que la sentencia debe ser absolutoria conforme a los siguientes alegatos, durante el desarrollo oral y público, si sepresentaron los funcionarios actuantes no obstante no aportaron al proceso sobre la accióndesplegada por cada un0 de los detenidos. si bien es cierto los coacusados se acogieron aprocedimiento especial por admisión de los hechos no así mi defendida, acá se presentaronvarias víctimas de las cuales solo una manifiesta presuntamente haber visto a una mujer envehículo a la ciudadana Hylenne, no obstante al momento que la defensa le realiza preguntas Si había visto sujetos dentro del vehículo, entro en confusión por lo que considera esta defensa que no tuvo la posibilidad real de percibir qué personas se encontraba allí en el vehículo y en ningún momento la ciudadana manifiesta haberla visto en la policía, es decir que posiblemente que esta situación donde las personas sufren un hecho traumático le presente a unos sujetos y observa a estos y graba este rostro. sin embargo, de todas estas víctimasSolola recon0ce, como es que una sola la reconoce, para esta defensa existe una contradicciónporque no son contestes, ahora bien, esta defensa promovió unas testimoniales y escuchamos a las ciudadanas Marbelys y Rosmery quienes fueron claras. la ciudadana Rosmery estuvo en la fiesta de los estudiantes de bachillerato y que luego se trasladaron a la fiesta de Arapuey, Marbélysmanifiesta que estuvo todo el día hasta aproximadamente 1:40 am, y que ambas coinciden que uno de estos ciudadanos que participó en el hecho los ve hablando y que antiguamente eranpareja, tenemos un tiempo en que es imposible que Hylenne no pudo haber estado en el hecho,porque la víctima manifestó que el hecho fue como a las 12, es decir, que los hechos que estos señores incurrieron y la señora Hylenne había recibido llamada de su hija, las circunstancias laspusieron allí en una parada más no significa que haya participado en el hecho, estas son lascircunstancias que la defensa explana a favor de la ciudadana Hylenne Valecillos, no concuerdan las declaraciones de las víctimas, además otros testigos que manifestaron que la ciudadana Hylenne se encontraba en otro lugar, es por lo que solicito que la sentencia que se dicte absolutoria”. Es todo.
EL ACUSADO
En la Audiencia de Finalización del Juicio Oral y Público, el acusado se acogió al precepto constitucional.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Antes de abordar este punto en particular debemos tener presente que la valoración de las pruebas se realiza conforme al sistema de la Sana Crítica, observando especialmente las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, consagrados en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que claramente que:

“Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.” En tal sentido, encontramos el criterio Jurisprudencial, emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia signada con el No. 132, de fecha 06-05-2004 con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, donde el mencionado Jurista dejó establecido lo siguiente:

“…en base al principio de inmediación, es al juez de juicio al cual corresponde la apreciación y valoración de los elementos de convicción y el establecimiento de los hechos …”.

Estas normas de carácter procesal que regulan la apreciación de las pruebas por el Juez de Juicio, encuentran fundamento de carácter Jurisprudencial en constantes y reiteradas decisiones emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales podemos mencionar a título de ejemplo, un extracto de la sentencia No. 454, de fecha 10-12-2003, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, donde dejó establecido lo siguiente:

“La apreciación de las pruebas corresponde al juez de juicio, en cuya presencia son evacuadas. El sistema acusatorio tiene como principios rectores la inmediación y la contradicción...”

Así mismo, resulta oportuno y pertinente señalar que toda Sentencia Definitiva, ya sea esta Absolutoria o Condenatoria, dictada luego de haberse realizado un Juicio Oral y Público, en el cual han privado los Principios de la Contradicción, de la Oralidad, de la Publicidad, de la Inmediación y de la Concentración, y en el cual todas las partes actuantes han participado bajo las reglas del Debido Proceso, obviamente debe estar motivada, debiendo entenderse por tal, según un extracto de la Sentencia signada con el No. 039, dictada en fecha 23-022010, por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, quien dejó claramente lo siguiente:

“...La motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y, por último, valorar estas, conforme al sistema de la sana critica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia...”.

Finalmente, este Tribunal de Juicio luego de haber oído las declaraciones de las personas que acudieron al Juicio Oral y Público, expertos adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, así como de los funcionariosadscritos al Centro de Coordinación Policial de Arapuey, estado Mérida, tomando en consideración el contenido del Artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone que:

“Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley. ( ... )

Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.

El Tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio”.

Por lo tanto, luego de analizar los elementos probatorios presentados en el Juicio Oral y Público, tanto de forma individual como en su conjunto, ésta Juzgadora observa los siguientes hechos que ciertamente se realiza un procedimiento policial en el que resulta aprehendido la ciudadanaHYLENNE YADERLIN VALECILLOS VAZQUEZ, sin embargo de las declaraciones de los funcionarios se demostró la existencia del sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos, el lugar donde se produjo la aprehensión dela acusada de autos, con lo cual no se vincula de manera alguna ala acusada con los hechos objeto del proceso, aunado a que se prescindió de conformidad al artículo 340 de la declaración delos Funcionarios Dilberto de Jesús Ramírez, Jhonny Alejandro Fajardo Jaramillo, Adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas El Vigía, y las Testigos Yegny del Carmen García, Yilbary del Valle García y Yanexi del Carmen Briceño García, Geranie del Carmen Prada Ramírez, Elizabeth Mongui, Marbella Duran.

Como puede verse, ese fue todo el acervo probatorio que fue presentado por la Fiscalía actuante en el curso del Juicio Oral y Público con la finalidad de probar la responsabilidad penal dela acusada de autos ciudadana HYLENNE YADERLIN VALECILLOS VAZQUEZen los hechos que calificó el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con los artículos 84 numeral 3 ejusdem y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio de las ciudadanas SOLEIDA MARGARITA RAMIREZ SAAVEDRA, ANA YUREIDY RAMIREZ RAMIREZ y ANA YURYS RAMIREZ RAMIREZ, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el 286 del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANOy como ha quedado claramente comprobado no hay ninguna prueba que sirva para demostrar de manera fehaciente e incontrovertible que tal ciudadana haya desplegado una conducta destinada a perpetrar el hecho punible antes mencionado; por tal razón, debe concluirse obligatoriamente que el mismo no tienen ninguna responsabilidad penal en el delito que se le imputa. Y ASÍ SE DECIDE.

Es por ello, que este Tribunal plantea dictar Sentencia Absolutoria y por ende ordenar la libertad plena a favor dela procesada de autos, debido a la manifiesta insuficiencia probatoria constatada una vez concluido el lapso de recepción y evacuación de pruebas en el presente debate oral y público. Y ASÍ SE DECIDE.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Toda persona que se encuentra sujeta a una imputación de carácter penal, por parte del Ministerio Público, se encuentra amparada y revestida por una garantía legal de carácter relativo (Iuris Tantun), llamada Principio de Presunción de Inocencia, derecho este, de rango y carácter Constitucional, que se encuentra expresamente contemplado en el Artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

“...Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario...”

Este Principio Constitucional también está ampliamente desarrollado en el Artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que:

“Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”

En tal sentido, ha decidido con reiteración la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.) que el establecimiento de los delitos, su autoría y por ende su culpabilidad, es de la exclusiva competencia del Poder Judicial, pero sólo después de todo un debido proceso penal conducido por los Tribunales Naturales y Competentes, será entonces cuando se pueda saber a ciencia cierta si unos determinados hechos, son criminosos o no, y sobre quiénes debe de recaer la pena por ser culpables de los mismos, mientras tanto los acusados deben estar amparados por la Presunción de Inocencia, como principio que se origina frente al derecho sancionador y su categoría Constitucional lo convierte en un derecho de aplicación inmediata, por cuanto su violación constituiría una falta de Tutela Judicial Efectiva, tal como lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, jamás debe declararse apriorísticamente la culpabilidad de una persona sin previa fórmula de juicio.

Por lo tanto, respecto ala ciudadanaHYLENNE YADERLIN VALECILLOS VAZQUEZ, a quien se le acusó por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con los artículos 84 numeral 3 ejusdem y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio de las ciudadanas SOLEIDA MARGARITA RAMIREZ SAAVEDRA, ANA YUREIDY RAMIREZ RAMIREZ y ANA YURYS RAMIREZ RAMIREZ, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el 286 del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, debe concluirse obligatoriamente y ajustado a derecho que la parte acusadora representada por el Ministerio Público, como Titular de la Acción Penal, no comprobó ni demostró de forma clara, racional y objetiva la Responsabilidad Penal dela acusada anteriormente identificada; por cuanto, como ya se dejó suficientemente claro a lo largo de la presente sentencia, no fue presentada durante el Juicio Oral y Público ninguna prueba material, técnica, científica o humana que sirva para probar que el mismo haya sido quien perpetro el delito.Por tal razón, la conducta (acción) desplegada por la acusada de autos, ya identificada, no encuadra dentro del supuesto de hecho o hipótesis jurídica contenida expresamente en las normas sustantivas penales que tipifican el delito imputado a estos, lo que lleva necesariamente a considerar dicha conducta como atípica, no punible y no antijurídica; por lo tanto, al no haber sido probada de manera incontrovertible la Culpabilidad de la acusada de autos, tal como lo exige expresamente nuestro Sistema Penal Acusatorio, debe concluirse de manera obligatoria que tal ciudadana es INOCENTE del delito que se les imputa. Y ASÍ SE DECIDE.

Respecto al Principio de Presunción de Inocencia que ampara a toda persona acusada de la comisión de un hecho punible, vale la pena destacar un extracto de la Sentencia No. 275, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, quien dejó establecido lo siguiente:

“...Se viola la presunción de inocencia, garantizada por el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se dicta una sentencia condenatoria por el delito de Homicidio Culposo, a pesar de que el Juzgador deja constancia de su duda en cuanto a que la hipoxia que determinó la muerte, se haya producido como consecuencia directa de la conducta del acusado. ´Es criterio de la Sala Penal que en este caso se evidencia la existencia de una duda razonable sobre la culpabilidad del ciudadano médico acusado; por ende se violó el precepto constitucional y el legal transcritos ya que se trasladó al ciudadano médico acusado y a su Defensa la carga de probar que es inocente, cuando es al Estado, a través del fiscal del Ministerio Público, al que le corresponde probar que es culpable de acuerdo con el principio del debido proceso´.”

Por tanto, luego de apreciar, analizar y valorar detenidamente los elementos probatorios presentados en el debate Oral y Público, con estricto cumplimiento de los principios legales de la Oralidad, la Publicidad, la Inmediación y la Contradicción, previstos expresamente en los artículos 14, 15, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio necesariamente llegó a la conclusión definitiva que la acusada de autos, ciudadanaHYLENNE YADERLIN VALECILLOS VAZQUEZ, es INOCENTE del delito imputado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; puesto que, la culpabilidad y la consiguiente responsabilidad penal de dicha ciudadana no fue probada, ni acreditada en el curso del Juicio Oral y Público celebrado en la presente causa, lo cual significa inequívocamente que el Principio de Presunción Inocencia, que ampara a toda persona antes de ser declarada culpable de la comisión de un hecho punible, y que se encuentra expresamente consagrado en el artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no fue desvirtuado, razón por la cual, la presente sentencia en fuerza de los hechos y del derecho suficientemente acreditados, debe ser ABSOLUTORIA tal como lo establece claramente el artículo 348 del referido Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, actuando con fundamento en su Libre Convicción, basado en el Principio de la Sana Critica y tomando en cuenta especialmente Las Reglas de la Lógica, Las Máximas de Experiencia y Los Conocimientos Científicos, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA:Primero: Procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE ala acusadaHYLENNE YADERLIN VALECILLOS VAZQUEZ, venezolana, de 21 años de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad V- 22.256.563, natural de Sabana de Mendoza Estado Trujillo, nacida en fecha 04-06-1989, hija de María Josefina Vázquez y Félix de Jesús Valecillos, domiciliada en Buena Vista, Calle Principal, frente a la Plaza Bolívar, casa sin número, al frente del Comando Policial, Municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo,por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con los artículos 84 numeral 3 ejusdem y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio de las ciudadanas SOLEIDA MARGARITA RAMIREZ SAAVEDRA, ANA YUREIDY RAMIREZ RAMIREZ y ANA YURYS RAMIREZ RAMIREZ, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el 286 del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y se le otorga ala referido ciudadano la Libertad Plena en lo que corresponde a la presente causa penal, en base a lo dispuesto expresamente en el artículo 44 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: No se condena al pago de costas procesales al Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a la gratuidad de la justicia y a la igualdad de todas las personas ante la Ley. Tercero: Cesa la Medida impuesta a dicho ciudadana por la presente causa Cuarto: Por cuando la presente Sentencia Absolutoria, es publicada fuera del lapso, previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la notificación de todas las partes.Quinto: Luego que se encuentre firme la presente Decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se remitirá al Archivo Judicial de este Circuito Judicial.Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los Veintiséis (2) días del mes de Julio de 2024.-

JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01

ABG. MARIA GABRIELA BELANDRIA MOLINA

LA SECRETARIA

ABG. KELY YHOANA CASTILLO OSPINO

En fecha______________, se libró Boletas N°_______________________________________ Sria.