En su nombre
JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía26 de julio del 2024
214°, 165° y 25°
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2011-001714
ASUNTO: LP11-P-2011-001714

SENTENCIA ABSOLUTORIA
PUNTO PREVIO: En virtud de haber sido designada como Jueza Temporal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TSJ-CJ-N°1735-2018, de fecha 10/07/2018, y, convocada como fue por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según Boleta de Notificación Nº 009-2021, de fecha 03/06/2021, a los fines de cubrir la Ausencia temporal en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, procedo a abocarme al conocimiento del presente caso penal.

Ahora bien, se puede evidenciar que en la presente causa laciudadana Juez Abg. July Jhoana Do Vale Rondón,dictó la dispositivade la decisión en la presente causa, sin embargo, en vista que cesó en sus funciones y vista que la dispositiva de la decisión de la presente causa fue dictada por la precitada juez y en virtud que se produjo una falta absoluta del Juez Titular en esteTribunal quedó la misma a la espera de supublicación, es por lo que se procede a realizar hacer mención a la Sentencia de La Sala Constitucional del TSJ, dictada en fecha 0204-2001, N° 412, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, y Sentencia N° 640, de fecha 24-04-2008, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de las cuales se apega completamente por cuanto se produjo una falta absoluta del Juez Titular y habiendo el mismo dictado la dispositiva de la decisión en la cual consideró y siendo por las razones antes expuestas que se hizo imposible la publicación del texto íntegro de la sentencia antes mencionada, siendo lo más adecuado tal y como lo señaló la Sala Constitucional, que esta Juzgadora, con base en el contenido de las actas del debate oral y las demás actas del expediente, procede a la publicación del texto íntegro de la decisión, de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

Ciudadano:ALEXANDER AVELINO ALFARO MARRIAGA, titular de la cedula de identidad N°V-20.352.743, dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolana, natural deEl Vigía estado Mérida, nacido en fecha 24-01-1984, soltero, de 28 años de edad, de profesión mecánico, nivel de instrucción: quinto grado de primaria, hijo deAlberto Alfaro (f) y Marlene Marriaga (v), residenciado en Tucani, Sector El Carmen, Vía El Charal, diagonal al Club Brisas de Tucani, estado Mérida, teléfono 0424-7384541, quien se encontraba debidamente asistido por la Defensora Pública Abogada Ledy Alicia Pacheco, con ocasión de la Acusación formal presentada en contra del referido ciudadano, por laciudadanaFiscal Sexta del Ministerio Publico Abg. Soeli Bencomo, la cual fue admitida en la oportunidad procesal, ahora bien, por cuanto durante el curso del presente Juicio Oral y Público, toda vez que la presente causa fue tramitada a través del procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar sentencia en los siguientes términos:

LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO
Atendiendo a lo establecido en el ordinal 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, nos permitimos indicar que el hecho imputado al ciudadanoALEXANDER AVELINO ALFARO MARRIAGA, identificado anteriormente y que se describe de seguida, que configuran las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la comisión del delito en el cual se encuentra incurso el aludido imputado, siendo que en fecha 28 de noviembre del año 2010, cuando el ciudadano DEIVIS ALEXANDERPAREDES RENGIFO, hoy occiso, se encontraba frente a la Tasca y RestauranteDoña Juana, ubicada en el sector Tucancito, vía Panamericana, MunicipioCaracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, en compañía de sus amigos DEIBYDAVID ARIAS FLORES y HEIDI CORREA, compartiendo, Cuando se apersono allugar el ciudadano ALEXANDER AVELINO ALFARO MARRIAGA, a quien conocentambién con el apodo de EL PATON, y sin mediar palabras le efectuó a el hoy occisoDEIVIS ALEXANDER PAREDES RENGIF0, un disparo con arma de fuego alpecho, para luego huir del lugar en dirección hacia Caja Seca, Estado Zulia. Dondelos referidos ciudadanos que se encontraban en compañía del hoy occiso lo auxiliaron, trasladándolo de manera inmediata al Hospital Dr. Antonie Uzcátegui, ubicado en la población de Tucani, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, donde falleció posterior a su ingreso. Quedando determinado através de la Autopsia Forense que cursa al tolo 54 y vuelto de la presente causaque la causa directa de la muerte se debió a la herida recibida por arma de fuego en el hemitórax derecho que ocasiono perforación de pleura y pulmón derecho, por hemorragia interna masiva produciendo un Shockhipovolémico, siendo esta la causa por la que fallece. Lo que nos lleva a determinarque esa fue la acción desplegada por el aquí imputado en contra del hoy occiso DEIVISALEXANDER PAREDES RENGIFO, lo que lo conduce a la muerte”. Es todo.

SOLICITUD FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA.

La Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía; sostiene en su escrito acusatorio, que en el presente caso nos encontramos ante un hecho punible presuntamente cometido por el acusado ALEXANDER AVELINO ALFARO MARRIAGA, y que calificó como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO PORMOTIVOS FUTILES E INNOBLES,previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penalen concordancia con el articulo 406 numeral 1 ejusdem, en perjuiciode DEIVIS ALEXANDER PAREDES RENGIFO y el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS,previsto y sancionado en el primer aparte de la Ley Orgánica de Drogascometido en perjuiciode LA COLECTIVIDAD.Posteriormente, en la Audiencia de Inicio de Juicio Oral y Público, el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, ratificó la Acusación Penal respectiva, así como también todos los Medios de Prueba, los cuales fueron admitidos por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente solicita que sea demostrada la responsabilidad del acusado.

Luego, en el Acto de Conclusiones llevado a cabo en fecha09-01-2013, el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, expuso: “Ciudadano Juez, recordemos los hechos por los cuales se lleva el juicio, en primer lugar un homicidio ocurrido en fecha 28-11-2010, donde resulto fallecido Deivi AlexanderCarrero Rengifo, en la Panamericana, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo EstadoMérida, quien estaba con varias personas, donde Alexander Alfaro Marriaga le efectuó varios disparos y se fue del lugar, posteriormente el 08-03-2011 funcionarios de El Vigía practican la aprensión del ciudadano cuando el acusado venían en un vehículo por elsector el mirador, y de la revisión que se hizo al vehículo no se consiguió nada, sinembargo a Alexander Avelino se le consiguió 2 paquetes de cinta para embalar deCocaína Clorhidrato y Cocaína base, estos son los 2 hechos que el Ministerio Publico imputo, se ofrecieron los medios de prueba y se trajo en su mayoría los elementos deprueba, ya corresponde al Tribunal la decisión fue deba tomar, basado en la sanacritica, Una valoración de los hechos con el conocimiento científico y las máximas deexperiencia, y en nombre del Estado venezolano agradezco la presencia de losescabinos, y al final de todo lo que debe prevalecer es la justicia, es todo”.

SOLICITUD DE LA DEFENSA.

Por su parte, en las conclusiones la Defensa Publica, expuso: “Ciudadano Juez, me corresponde en esta oportunidad exponer las conclusiones deldebate oral que se realizó a mi defendido, en primer lugar agradezco lacomparecencia de las escabinos al juicio, el Ministerio Público dio inicio a suexposición haciendo un resumen los hechos por los cuales mi defendido llego a estejuicio, y debo manifestar que no todas las personas que están sentada ahí sonculpables, e estos procesos penales estos, ciudadanos tienen la posibilidad de admitirlos hechos, y generalmente cuando es Culpable se acogen a esta medida, y en esteCaso este ciudadano desde el inicio me manifestó ser inocente de estos cargos por losCuales fue imitado y traído a juicio, en noviembre de 2010 ocurre un homicidio, elMinisterio Público narra unos hechos que tenía que probar en este juicio y debíahacerlo con los medios de prueba que vinieron, y se observa que vinieron variosfuncionarios que hicieron la inspección al sitio, autopsia al cadáver y un testigo delhecho ocurrido en noviembre de 2010, ellos señalaban que él hace una inspeccióndonde supuestamente ocurrió el hecho y al venir al juicio José Arcángel corredor diceque encontró rastros de sangre, y es falso porque no se encuentro evidencia de interéscriminalístico. si eso Ocurrió en ese estacionamiento y hubiera rastros de sangre sehubiera tomado muestras de sangre para futuras experticias, y eso no se hizo, otro fueel testigo llamado David Deivis Arias Flores, este testigo señala que estaba dentro de latasca, y que había muchas personas dentro de la tasca, observa al hoy occiso, yescucha un disparo, pero en varias de las preguntas señalo fue estaba de espalada,no vio quien disparo, no puede identificar a la persona, que conoce a Alexander queestuvo en ese sitio y que le brindo 2 cervezas, que hablo con la víctima, que en elmomento del disparo el acusado no estaba ahí se había ido 5 minutos antes, y que esoocurrió adentro y no afuera como dijeron los policías, y ese testigo principal no observomi defendido comerte el hecho, y es por ello que el Ministerio Público no logro probóIos hechos que se narraron, si él hubiese sido como lo dio el testigo referencial que es elpadre de la víctima, y a él no lo detienen por este hecho sino por otro hecho aisladocomo es ocultamiento de sustancia en marzo de 2011, ahora bien en cuánto al últimodelito hay varios funcionarios policiales que se observa viciosen sus procedimientos,pues dicen que habían colocado una alcabala y llego un vehículo dondeSupuestamente iba este ciudadano, le hacen un cacheo y le tocan algo, y llaman a lO5testigos y se encuentra droga, y levantan el acta policial tan bien, que lo detienen, pues los funcionarios no fueron contestes en la relación de hechos señalada, esepunto de control no existió, porque Cesar Escalante señalaba que estaba en la mitadde la Carretera y pararon el vehículo, otro funcionario como Amalio dijo que Cesar Escalante siempre estuvo con él, el que realizo la inspección dijo que estaba con cintade embalar color marrón, y la experto dijo que era cinta transparente con bolsablanca transparente, y debía describirme la evidencia tal cual, y las características enla cadena de custodia no las colocaron, no describieron correctamente la evidencia,y no es la misma evidencia incautada, vino el testigo que ellos ubicaron, un ciudadanoque se sentó allí, dijo Andri Fernández que cuandollego al sitio ya lo tenían detenido,no presencio inspección, no observo que lo revisaran, le mostraron algo queSupuestamente dijeron que era droga, en la policía no dijo nada, le quitaron la cedulay comoa las tres horas le dijeron que se fuera para la casa, y la bolsa la tenían encimade un carro, y no puede construirse una culpabilidad en contra de mi defendidociudadanos jueces, y hay jurisprudencia que indica que no se puede condenar a unapersona con el solo dichos de los funcionarios policiales, las leyes hay que cumplirlas, yno todas las personas que se sientan ahí son culpables, y deben ser tratadas comoinocentes, y estos dos hechos no fueron probados, y para condenar hay que tener laplena certeza que esa persona fue, y si en algún momento ustedes tienen la menorduda que mi defendido fue no deben condenar, en este sentido solicito ciudadanosjueces que la sentencia que se deba dictar sea absolutoria, por homicidio calificado yocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es todo"

EL ACUSADO

En la Audiencia de Inicio y Finalización del Juicio Oral y Público, el acusado declaro inocente de los hechos acusados.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Antes de abordar este punto en particular debemos tener presente que la valoración de las pruebas se realiza conforme al sistema de la Sana Crítica, observando especialmente las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, consagrados en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que claramente que:

“Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.” En tal sentido, encontramos el criterio Jurisprudencial, emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia signada con el No. 132, de fecha 06-05-2004 con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, donde el mencionado Jurista dejó establecido lo siguiente:

“…en base al principio de inmediación, es al juez de juicio al cual corresponde la apreciación y valoración de los elementos de convicción y el establecimiento de los hechos …”.

Estas normas de carácter procesal que regulan la apreciación de las pruebas por el Juez de Juicio, encuentran fundamento de carácter Jurisprudencial en constantes y reiteradas decisiones emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales podemos mencionar a título de ejemplo, un extracto de la sentencia No. 454, de fecha 10-12-2003, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, donde dejó establecido lo siguiente:

“La apreciación de las pruebas corresponde al juez de juicio, en cuya presencia son evacuadas. El sistema acusatorio tiene como principios rectores la inmediación y la contradicción...”

Así mismo, resulta oportuno y pertinente señalar que toda Sentencia Definitiva, ya sea esta Absolutoria o Condenatoria, dictada luego de haberse realizado un Juicio Oral y Público, en el cual han privado los Principios de la Contradicción, de la Oralidad, de la Publicidad, de la Inmediación y de la Concentración, y en el cual todas las partes actuantes han participado bajo las reglas del Debido Proceso, obviamente debe estar motivada, debiendo entenderse por tal, según un extracto de la Sentencia signada con el No. 039, dictada en fecha 23-022010, por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, quien dejó claramente lo siguiente:

“...La motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y, por último, valorar estas, conforme al sistema de la sana critica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia...”.

Finalmente, este Tribunal de Juicio luego de haber oído las declaraciones de las personas que acudieron al Juicio Oral y Público, expertos y funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Caja Seca estado Zulia y Centro de Coordinación Policial El Vigía estado Mérida, tomando en consideración el contenido del Artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone que:

“Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley. ( ... )

Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.

El Tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio”.

Por lo tanto, luego de analizar los elementos probatorios presentados en el Juicio Oral y Público, tanto de forma individual como en su conjunto, ésta Juzgadora observa los siguientes hechos que ciertamente se realiza un procedimiento policial en el que resulta aprehendido el ciudadano ALEXANDER AVELINO ALFARO MARRIAGA, sin embargo de las declaraciones de los funcionarios se demostró la existencia del sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos y el lugar donde se produjo la aprehensión del acusado de autos, con lo cual no se vincula de manera alguna al acusado con los hechos objeto del proceso, aunado a que se prescindió de conformidad al articulo 340 de la declaración del Funcionario Edgar Rojo adscrito al Centro de Coordinación Policial El Vigía estado Mérida así como también de los testigos Luis Mora Arellano, Heidy Correa, Maryuri Sánchez.

Como puede verse, ese fue todo el acervo probatorio que fue presentado por la Fiscalía actuante en el curso del Juicio Oral y Público con la finalidad de probar la responsabilidad penal del acusado de autos ciudadano ALEXANDER AVELINO ALFARO MARRIAGA, en los hechos que calificó el Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO PORMOTIVOS FUTILES E INNOBLES,previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penalen concordancia con el articulo 406 numeral 1 ejusdem, en perjuiciode DEIVIS ALEXANDER PAREDES RENGIFO y el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS,previsto y sancionado en el primer aparte de la Ley Orgánica de Drogascometido en perjuiciode LA COLECTIVIDADy, como ha quedado claramente comprobado no hay ninguna prueba que sirva para demostrar de manera fehaciente e incontrovertible que tal ciudadano haya desplegado una conducta destinada a perpetrar el hecho punible antes mencionado; por tal razón, debe concluirse obligatoriamente que el mismo no tienen ninguna responsabilidad penal en el delito que se le imputa. Y ASÍ SE DECIDE.

Es por ello, que este Tribunal plantea dictar Sentencia Absolutoria y por ende ordenar la libertad plena a favor del procesado de autos, debido a la manifiesta insuficiencia probatoria constatada una vez concluido el lapso de recepción y evacuación de pruebas en el presente debate oral y público. Y ASÍ SE DECIDE.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Toda persona que se encuentra sujeta a una imputación de carácter penal, por parte del Ministerio Público, se encuentra amparada y revestida por una garantía legal de carácter relativo (Iuris Tantun), llamada Principio de Presunción de Inocencia, derecho este, de rango y carácter Constitucional, que se encuentra expresamente contemplado en el Artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

“...Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario...”

Este Principio Constitucional también está ampliamente desarrollado en el Artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que:

“Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”

En tal sentido, ha decidido con reiteración la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.) que el establecimiento de los delitos, su autoría y por ende su culpabilidad, es de la exclusiva competencia del Poder Judicial, pero sólo después de todo un debido proceso penal conducido por los Tribunales Naturales y Competentes, será entonces cuando se pueda saber a ciencia cierta si unos determinados hechos, son criminosos o no, y sobre quiénes debe de recaer la pena por ser culpables de los mismos, mientras tanto los acusados deben estar amparados por la Presunción de Inocencia, como principio que se origina frente al derecho sancionador y su categoría Constitucional lo convierte en un derecho de aplicación inmediata, por cuanto su violación constituiría una falta de Tutela Judicial Efectiva, tal como lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, jamás debe declararse apriorísticamente la culpabilidad de una persona sin previa fórmula de juicio.

Por lo tanto, respecto al ciudadano ALEXANDER AVELINO ALFARO MARRIAGA, a quien se le acusó por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO PORMOTIVOS FUTILES E INNOBLES,previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penalen concordancia con el articulo 406 numeral 1 ejusdem, en perjuiciode DEIVIS ALEXANDER PAREDES RENGIFO y el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS,previsto y sancionado en el primer aparte de la Ley Orgánica de Drogascometido en perjuiciode LA COLECTIVIDAD., debe concluirse obligatoriamente y ajustado a derecho que la parte acusadora representada por el Ministerio Público, como Titular de la Acción Penal, no comprobó ni demostró de forma clara, racional y objetiva la Responsabilidad Penal del acusado anteriormente identificado; por cuanto, como ya se dejó suficientemente claro a lo largo de la presente sentencia, no fue presentada durante el Juicio Oral y Público ninguna prueba material, técnica, científica o humana que sirva para probar que el mismo haya sido quien perpetro el delito.Por tal razón, la conducta (acción) desplegada por el acusado de autos, ya identificado, no encuadra dentro del supuesto de hecho o hipótesis jurídica contenida expresamente en las normas sustantivas penales que tipifican el delito imputado a estos, lo que lleva necesariamente a considerar dicha conducta como atípica, no punible y no antijurídica; por lo tanto, al no haber sido probada de manera incontrovertible la Culpabilidad del acusado de autos, tal como lo exige expresamente nuestro Sistema Penal Acusatorio, debe concluirse de manera obligatoria que tal ciudadano es INOCENTE del delito que se les imputa. Y ASÍ SE DECIDE.

Respecto al Principio de Presunción de Inocencia que ampara a toda persona acusada de la comisión de un hecho punible, vale la pena destacar un extracto de la Sentencia No. 275, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, quien dejó establecido lo siguiente:

“...Se viola la presunción de inocencia, garantizada por el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se dicta una sentencia condenatoria por el delito de Homicidio Culposo, a pesar de que el Juzgador deja constancia de su duda en cuanto a que la hipoxia que determinó la muerte, se haya producido como consecuencia directa de la conducta del acusado. ´Es criterio de la Sala Penal que en este caso se evidencia la existencia de una duda razonable sobre la culpabilidad del ciudadano médico acusado; por ende se violó el precepto constitucional y el legal transcritos ya que se trasladó al ciudadano médico acusado y a su Defensa la carga de probar que es inocente, cuando es al Estado, a través del fiscal del Ministerio Público, al que le corresponde probar que es culpable de acuerdo con el principio del debido proceso´.”

Por tanto, luego de apreciar, analizar y valorar detenidamente los elementos probatorios presentados en el debate Oral y Público, con estricto cumplimiento de los principios legales de la Oralidad, la Publicidad, la Inmediación y la Contradicción, previstos expresamente en los artículos 14, 15, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio necesariamente llegó a la conclusión definitiva que el acusado de autos, ciudadanoALEXANDER AVELINO ALFARO MARRIAGA, es INOCENTE del delito imputado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público; puesto que, la culpabilidad y la consiguiente responsabilidad penal de dicho ciudadano no fue probada, ni acreditada en el curso del Juicio Oral y Público celebrado en la presente causa, lo cual significa inequívocamente que el Principio de Presunción Inocencia, que ampara a toda persona antes de ser declarada culpable de la comisión de un hecho punible, y que se encuentra expresamente consagrado en el artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no fue desvirtuado, razón por la cual, la presente sentencia en fuerza de los hechos y del derecho suficientemente acreditados, debe ser ABSOLUTORIA tal como lo establece claramente el artículo 348 del referido Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, actuando con fundamento en su Libre Convicción, basado en el Principio de la Sana Critica y tomando en cuenta especialmente Las Reglas de la Lógica, Las Máximas de Experiencia y Los Conocimientos Científicos, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA:Primero: Procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE al acusado ALEXANDER AVELINO ALFARO MARRIAGA, titular de la cedula de identidad N° V- 20.352.743, dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía estado Mérida, nacido en fecha 24-01-1984, soltero, de 28 años de edad, de profesión mecánico, nivel de instrucción: quinto grado de primaria, hijo de Alberto Alfaro (f) y Marlene Marriaga (v), residenciado en Tucani, Sector El Carmen, Vía El Charal, diagonal al Club Brisas de Tucani, estado Mérida, teléfono 0424-7384541, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO PORMOTIVOS FUTILES E INNOBLES,previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penalen concordancia con el articulo 406 numeral 1 ejusdem, en perjuiciode DEIVIS ALEXANDER PAREDES RENGIFO y el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS,previsto y sancionado en el primer aparte de la Ley Orgánica de Drogascometido en perjuiciode LA COLECTIVIDAD., y se le otorga al referido ciudadano la Libertad Plena en lo que corresponde a la presente causa penal, en base a lo dispuesto expresamente en el artículo 44 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: No se condena al pago de costas procesales al Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a la gratuidad de la justicia y a la igualdad de todas las personas ante la Ley. Tercero: Cesa la Medida impuesta a dicho ciudadano por la presente causa Cuarto: Por cuando la presente Sentencia Absolutoria, es publicada fuera del lapso, previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la notificación de todas las partes.Quinto: Luego que se encuentre firme la presente Decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se remitirá al Archivo Judicial de este Circuito Judicial.Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los Veintiséis (26) días del mes de Julio de 2024.-


JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01

ABG. MARIA GABRIELA BELANDRIA MOLINA


LA SECRETARIA

ABG. KELY YHOANA CASTILLO OSPINO



En fecha______________, se libró Boletas N°_______________________________________ Sri