En su nombre
JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía 26 de julio del 2024
214°, 165° y 25°
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2016-006289
ASUNTO: LP11-P-2016-006289
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
PUNTO PREVIO: En virtud de haber sido designada como Jueza Temporal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TSJ-CJ-N°1735-2018, de fecha 10/07/2018, y, convocada como fue por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según Boleta de Notificación Nº 009-2021, de fecha 03/06/2021, a los fines de cubrir la Ausencia temporal en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, procedo a abocarme al conocimiento del presente caso penal.
Ahora bien, se puede evidenciar que en la presente causa el ciudadano Juez Abg. Jesús Enrique Rivera García,dictó la dispositivade la decisión absolutoria en la presente causa, sin embargo, en vista que cesó en sus funciones y vista que la dispositiva de la decisión de la presente causa fue dictada por el precitado juez y en virtud que se produjo una falta absoluta del Juez Titular en esteTribunal quedó la misma a la espera de supublicación, es por lo que se procede a realizar hacer mención a la Sentencia de La Sala Constitucional del TSJ, dictada en fecha 0204-2001, N° 412, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, y Sentencia N° 640, de fecha 24-04-2008, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de las cuales se apega completamente por cuanto se produjo una falta absoluta del Juez Titular y habiendo el mismo dictado la dispositiva de la decisión en la cual consideró y siendo por las razones antes expuestas que se hizo imposible la publicación del texto íntegro de la sentencia antes mencionada, siendo lo más adecuado tal y como lo señaló la Sala Constitucional, que esta Juzgadora, con base en el contenido de las actas del debate oral y las demás actas del expediente, procede a la publicación del texto íntegro de la decisión, de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
. ACUSADOS: CESAR AUGUSTO MORA GARCIA, venezolano, mayor de edad, natural de Santa Barbará, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.280.415, fecha de nacimiento: 23/01/1992, ocupación u oficio: Chofer, con domicilio: en la Blanca frente al Edificio 25, en una invasión, rancho justo al frente del referido edificio ( es el primer rancho) elaborados en palos de estiba revestido de pintura color azul celeste, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono: 0424-646.5246 / 0424-662.0701 (Pertenece a su tío Alexander Mora)
DEFENSA PÚBLICA: AbogadaLissett Ruiz
Fiscalía: Fiscalía Séptimo del Ministerio Público
HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO IMPUTADOS EN LA ACUSACIONFISCAL
Del escrito acusatorio (folios 67 al 68) resulta como hecho imputado, los siguientes: Los ciudadanos CARLOS ALFREDO PIRELA conductor y EDGAR CAMPOS ayudante del Vehículo clase Camión, Marca Chevrolet, propiedad de la empresa de transporte D&J C.A., donde se desempeñan como choferes, en fecha 03-11-2016 siendo las 08:10 horas de la mañana, se encontraban circulando con el vehiculo antes indicado a los fines de despachar mercancía de la Empresa Plumrose Latinoamérica Sucursal Barquisimeto, contentiva de mortadela, salchichas, jamón de espalda y fiambre, al momento de transitar por el sector Onia, específicamente antes del puente con destino a la población de Zea, fueron sorprendidos por la Camioneta Marca Ford que transitaba adelante del vehículo, ya que freno bruscamente, bajándose de la misma dos sujetos desconocidos, portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte se acercaron al Camión Marca Chevrolet sometiéndolos, estos sujetos abordaron el vehiculo desplazando al conductor para tomar el control del vehiculo uno de ellos, aproximadamente a cien metros del lugar donde la víctima es despojado del vehiculo, retornan nuevamente hacia la localidad de el Vigía, posteriormente estos sujetos frenaron el vehiculo y los obligan a subir en un vehiculo marca Chevrolet, modelo Wagon, el cual era conducido por el hoy imputado CESAR AUGUSTO MORA GARCIA, luego de abordarlos se trasladaron con destino hacia el Vigía en compañía de otros dos sujetos, u8va vez en la ciudad de el Vigía comenzaron a darles muchas vueltas para distraerlos, alrededor de la 01:00 horas de la tarde, los bajaron del vehiculo en un potrero, donde los amarraron de las manos con tirraje, posteriormente fueron abandonados en la vía publica, San Rafael de Mucujepe, calle principal vía al Tenis Club, adyacente al Matadero, para huir con rumbo desconocido, al cabo del tiempo logran desamarrarse, trasladándose a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación el Vigía con la finalidad de denunciar lo sucedido.
Hechos éstos en razón de los cuales, la Fiscalía Séptima de Proceso del Ministerio Público, solicitó el enjuiciamiento del imputado:CESAR AUGUSTO MORA GARCIA, venezolano, mayor de edad, natural de Santa Barbará, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.280.415, fecha de nacimiento: 23/01/1992, ocupación u oficio: Chofer, con domicilio: en la Blanca frente al Edificio 25, en una invasión, rancho justo al frente del referido edificio ( es el primer rancho) elaborados en palos de estiba revestido de pintura color azul celeste, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono: 0424-646.5246 / 0424-662.0701 (Pertenece a su tío Alexander Mora), por la presunta comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en armonía con el articulo 6 numerales 1,2,3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal en perjuicio delos ciudadanos CARLOS ALFREDO PIRELA PERNALETE Y EDGAR ENRIQUE CAMPOS, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de LA COSA PUBLICA.
En la audiencia de juicio oral y público celebrada en fecha 30-05-2017, oportunidad procesal en la que este Tribunal tenía fijada la audiencia de inicio del Juicio Oral y Público, una vez que se le impuso tanto de los hechos como del precepto constitucional contemplado en el artículo 49.5 Constitucional, así como de las medidas alternas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal oyó de parte del acusadoCESAR AUGUSTO MORA GARCIA, plenamente identificado en las actuaciones, que admitía los hechos, solicitando se le impusiera la pena de inmediato, acto éste que fue en forma voluntaria, libre y sin coacción alguna, solicitud que fue declarada procedente por el Tribunal, por cuanto a la fecha no se ha recepcionado ni un solo órgano de prueba.
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ELTRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Visto lo establecido enel artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió plenamente tal solicitud por estar ajustada a derecho y haberse realizado bajo la garantía del derecho de la defensa y del debido proceso (artículo 49 Constitucional), aunado que considera suficientemente probado Expone el fiscal: Los ciudadanos CARLOS ALFREDO PIRELA conductor y EDGAR CAMPOS ayudante del Vehículo clase Camión, Marca Chevrolet, propiedad de la empresa de transporte D&J C.A., donde se desempeñan como choferes, en fecha 03-11-2016 siendo las 08:10 horas de la mañana, se encontraban circulando con el vehiculo antes indicado a los fines de despachar mercancía de la Empresa Plumrouse Latinoamérica Sucursal Barquisimeto, contentiva de mortadela, salchichas, jamón de espalda y fiambre, al momento de transitar por el sector Onia, específicamente antes del puente con destino a la población de Zea, fueron sorprendidos por la Camioneta Marca Ford que transitaba adelante del vehículo, ya que freno bruscamente, bajándose de la misma dos sujetos desconocidos, portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte se acercaron al Camión Marca Chevrolet sometiéndolos, estos sujetos abordaron el vehiculo desplazando al conductor para tomar el control del vehiculo uno de ellos, aproximadamente a cien metros del lugar donde la víctima es despojado del vehiculo, retornan nuevamente hacia la localidad de el Vigía, posteriormente estos sujetos frenaron el vehiculo y los obligan a subir en un vehículo marca Chevrolet, modelo Wagon, el cual era conducido por el hoy imputado CESAR AUGUSTO MORA GARCIA, luego de abordarlos se trasladaron con destino hacia el Vigía en compañía de otros dos sujetos, u8va vez en la ciudad de el Vigía comenzaron a darles muchas vueltas para distraerlos, alrededor de la 01:00 horas de la tarde, los bajaron del vehiculo en un potrero, donde los amarraron de las manos con tirraje, posteriormente fueron abandonados en la vía pública, San Rafael de Mucujepe, calle principal vía al Tenis Club, adyacente al Matadero, para huir con rumbo desconocido, al cabo del tiempo logran desamarrarse, trasladándose a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación el Vigía con la finalidad de denunciar lo sucedido.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Al cotejar la indicada admisión de los hechos con las pruebas, ofrecidas por el Ministerio Público y admitidas por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad procesal de celebración de la audiencia preliminar, por cuanto la causa se tramitó por la vía del procedimiento ordinario, considera este Tribunal demostrado, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos anteriormente señalados, como la responsabilidad penal de los acusados:CESAR AUGUSTO MORA GARCIA, plenamente identificados en las actuaciones, en la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en armonía con el articulo 6 numerales 1,2,3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos CARLOS ALFREDO PIRELA PERNALETE Y EDGAR ENRIQUE CAMPOS, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de LA COSA PUBLICA.
DE LA PENALIDAD
Procede el Tribunal con fundamento en la admisión de hechos materializada, a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que el ciudadano acusado:CESAR AUGUSTO MORA GARCIA, plenamente identificados en las actuaciones, en la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en armonía con el articulo 6 numerales 1,2,3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos CARLOS ALFREDO PIRELA PERNALETE Y EDGAR ENRIQUE CAMPOS, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de LA COSA PUBLICA, debe cumplir, en tal sentido se evidencia que el legislador estableció las siguientes penas:
COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en armonía con el articulo 6 numerales 1,2,3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal
Artículo 5. Robo de Vehículos Automotores. El que, por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de unvehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años.
La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el partícipe para asegurar su producto o impunidad.
Artículo 6.Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo devehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hechopunible se cometiere:
1.Por medio de amenaza a la vida.
2.Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo dearma capaz de atemorizar a la víctima, aún en el caso deque no siendo un arma, simule serla.
3.Por dos o más personas.
8.Sobre vehículos automotores que estén destinados altransporte público, colectivo o de carga
RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
Artículo 218: El que haga parte de una asociación de diez o más personas que tengan porobjeto cometer, por medio de violencia o amenaza, el hecho previsto en el artículo precedente,será castigado con prisión de un mes a dos años.
Si el hecho se cometiere con armas, la prisión ser de tres meses a tres años.
Si al primer requerimiento de la autoridad se disolviere la asociación, las personas quehubieren hecho parte de ella no incurrirán en ninguna responsabilidad criminal por el hechoprevisto en este artículo
Ahora bien, consagra la institución de la admisión de los hechos, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual actualmente está redactada de la siguiente manera:
“… Artículo 375. “El procedimiento de admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en si límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad, e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos grave contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”.
De esta manera el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido ahora en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio. 2.- Que el imputado conozca los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos. 3.- Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.
En efecto,la pena definitiva a imponer al ciudadanoCESAR AUGUSTO MORA GARCIA, venezolano, mayor de edad, natural de Santa Barbará, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.280.415, fecha de nacimiento: 23/01/1992, ocupación u oficio: Chofer, con domicilio: en la Blanca frente al Edificio 25, en una invasión, rancho justo al frente del referido edificio ( es el primer rancho) elaborados en palos de estiba revestido de pintura color azul celeste, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono: 0424-646.5246 / 0424-662.0701 (Pertenece a su tío Alexander Mora), es CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del código penal. Así se decide.
DECISION
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida,Extensión el Vigía administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO:Condena al acusadoCESAR AUGUSTO MORA GARCIA, venezolano, mayor de edad, natural de Santa Barbará, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.280.415, fecha de nacimiento: 23/01/1992, ocupación u oficio: Chofer, con domicilio: en la Blanca frente al Edificio 25, en una invasión, rancho justo al frente del referido edificio ( es el primer rancho) elaborados en palos de estiba revestido de pintura color azul celeste, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono: 0424-646.5246 / 0424-662.0701 (Pertenece a su tío Alexander Mora), por COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en armonía con el articulo 6 numerales 1,2,3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos CARLOS ALFREDO PIRELA PERNALETE Y EDGAR ENRIQUE CAMPOS, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de LA COSA PUBLICA, a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN,, más las Accesorias de Ley, más las penas accesorias previstas en el artículo 16, consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas.
TERCERO: Por cuanto este Tribunal, observa que el sentenciado de autos se encuentraPrivado de Libertad, se procede a realizar la Revisión de la Medida. Acordando Medida Cautelar de Presentacionescada 08 días por ante la sede judicial de conformidad a lo establecido en el artículo 242.3 del Copp, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente conforme a sus facultades y atribuciones legales, todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta.
CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la oficina de Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería (SAIME) y el Consejo Nacional Electoral.
QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: Se deja constancia de que en la audiencia se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, y oralidad, conforme al procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEPTIMO: Por cuanto el texto completo de esta decisión se publicó fuera del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda Notificar a las partes de la presente decisión.
Una vez transcurra lapso legal, remítase las actuaciones que conforman la presente causa, al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito judicial, a quien previa distribución corresponda conocer, a los fines de proceder al ejecútese de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha Veintiséis (26) de Julio de 2024.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase. -
LA JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01
ABG. MARIA GABRIELA BELANDRIA MOLINA
LA SECRETARIA
ABG. KELY JHOANA CASTILLO OSPINO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se libraron Boleta de Traslado Nº____________, de Notificación Nos.______________________________y Oficios Nº______________________________.
SRIA.
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