PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio

El Vigía, 29 de julio de 2024
214°, 165° y 25°

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2013-003649
ASUNTO : LP11-P-2013-003649

SENTENCIA CONDENATORIA
PUNTO PREVIO: En virtud de haber sido designada como Jueza Temporal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TSJ-CJ-N°1735-2018, de fecha 10/07/2018, y, convocada como fue por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según Boleta de Notificación Nº 009-2021, de fecha 03/06/2021, a los fines de cubrir la Ausencia temporal en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, procedo a abocarme al conocimiento del presente caso penal.

Ahora bien, se puede evidenciar que en la presente causa la ciudadana Juez Abg. July Do Vale, dictó la dispositiva de la decisión en la presente causa, sin embargo, en vista que cesó en sus funciones y vista que la dispositiva de la decisión de la presente causa fue dictada por el precitado juez y en virtud que se produjo una falta absoluta del Juez Titular en este Tribunal quedó la misma a la espera de su publicación, es por lo que se procede a realizar hacer mención a la Sentencia de La Sala Constitucional del TSJ, dictada en fecha 0204-2001, N° 412, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, y Sentencia N° 640, de fecha 24-04-2008, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de las cuales se apega completamente por cuanto se produjo una falta absoluta del Juez Titular y habiendo el mismo dictado la dispositiva de la decisión en la cual consideró y siendo por las razones antes expuestas que se hizo imposible la publicación del texto íntegro de la sentencia antes mencionada, siendo lo más adecuado tal y como lo señaló la Sala Constitucional, que esta Juzgadora, con base en el contenido de las actas del debate oral y las demás actas del expediente, procede a la publicación del texto íntegro de la decisión, de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS INTERVINIENTES EN EL PROCESO
ACUSADOS: JOSE WILFREIRIS MARQUEZ CORZO, venezolano, titular de la cédula de Identidad V-19.665.992, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 20-04-1989, soltero, de oficio mecánico automotriz, Bachiller, hijo de Iris del Carmen Corzo (V) y de Wilfredo Márquez Guerra (V), residenciado en el Sector Carlos Andres Perez, ultima calle ciega, mas debajo de la Escuela, casa S/N, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono 0414-711.56.42.
VICTIMA : RAUL DE ALMEIDA COUTINHO Y CARMEN EDILIA QUINTERO GUILLEN.
DEFENSA PÚBLICA : ABG. LISSET RUIZ.
FISCALÍA : ABG. SUSAN IDENNE COLINA, FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Y CON BASE EN LOS CUALES FUE ADMITIDA LA ACUSACIÓN
Según señaló la Representación Fiscal en la oportunidad en que se dio Inicio al debate, los hechos objeto del juicio oral y público y con base en los cuales fue admitida la acusación por el tribunal en funciones de control, siendo que el presente proceso se siguió conforme a las disposiciones legales previstas para el procedimiento ordinario, se circunscriben a lo siguiente: “El día 18 de Abril del año 2013, la victima RAUL DE ALMEIDA, venezolano, siendo aproximadamente las 06:40 horas de la tarde encontrandose en su residencia, procedio a guardar el vehiculo MARCA FORD, COLOR AZUL, MODELO ECO SPORT, PLACAS AA735OU, AÑO 2007, propiedad de su esposa CARMEN EDILIA QUINTERO GUILLEN, en el area del garaje lugar en el cual fue sorprendido por dos sujetos a bordo de un vehiculo tipo moto de la cual el conductor lo amenazo con una arma de fuego indicandole que venian por su vehiculo, de inmediato el acompañante comunmente llamado parrillero procedio a tomar las llaves y abordando el vehiculo salio en veloz huida tomando la carretera que comunica a la ciudad de El vigía con la Ciudad de Santa Barbara del Zulia, y quien posteriormente quedaria identificado como el hoy imputado JOSE WILFREIRIS MARQUEZ CORZO. Mientras el conductor de la moto quien portaba el arma, huyó en otra direccion, desconociendo los datos de identificación.”

Es así como en relación a los hechos supra narrados, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público: “Expuso verbalmente la acusación y los hechos en contra del acusado JOSE WILFREIRIS MARQUEZ CORZO MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en armonía con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de RAUL DE ALMEIDA COUTINHO Y CARMEN EDILIA QUINTERO GUILLEN. Así mismo, índico las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos por los cuales acusa a los acusados. De igual forma, ofreció todos y cada uno de los medios de prueba que fueron debidamente admitidos en su oportunidad por el Tribunal de Control, dada su pertinencia, legalidad y necesidad, solicitó que una vez evacuadas las pruebas sea declarado culpable por el delito antes mencionado y la sentencia sea condenatoria. Es todo.”

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al acusado JOSE WILFREIRIS MARQUEZ CORZO, quien entre otras cosas manifestó al Tribunal “No deseo admitir los hechos y no deseo declarar en este momento”. Es todo.
Al haberle concedido el derecho de palabra al Defensora Público Abg. Yadira Ureña, entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Ciudadano Juez esta defensa Técnica, aludiendo al principio de inocencia, reitera que la verdad se demostrará en el desarrollo del debate y que se adhiere al principio de la comunidad de la prueba en todo aquello que le favorezca a mi representado”. Es todo

DE LAS INCIDENCIAS
En Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público celebrada en fecha 07-10-2014, el ciudadano Juez de Juicio N° 04 para el momento Abg. Jesús Enrique Rivera García, se dirigio a los presentes en sala, a los fines de manifestar que de conformidad al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, anuncia un cambio de calificación del tipo penal ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en armonia con el artículo 83 del Código Pena Venezolano, en perjuicio de RAUL DE ALMEIDA COUTINHO y CARMEN EDILIA QUINTERO; por cuanto, los hechos que se han ventilado durante el debate, no se subsumen al tipo penal indicado, por lo que se subsumen para el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

En tal sentido, el ciudadano Juez realizó el anuncio a objeto de que las partes prepare los elementos que consideren necesarios, a los fines que, al momento de cerrar el debate, se versen las conclusiones, sobre la nueva calificación jurídica.
CAPÍTULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS.
Durante el desarrollo del juicio oral y público, en garantía de los principios de oralidad, contradicción e inmediación, fueron evacuadas diferentes órganos de prueba.
La potestad que otorga el mencionado artículo al Juez de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este Tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas ellas, y se hace mención de forma objetiva a las mismas según el orden de recepción en el juicio.
Por ello, y en coherencia con lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar un análisis individual, para luego concatenarlas y compararlas unas con otras, dejándose expresa constancia que, quien suscribe, tomó nota de cada una de las declaraciones, haciéndolo en el siguiente orden:

De las promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público:
Testimoniales Expertos y funcionarios:

1.- Supervisor Agregado Reinaldo Jimenez, titular de la cédula de identidad N° V-12.136.692, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 18 de Santa Barbara del Zulia, siendo debidamente juramentado, a quien se le hizo del conocimiento que el Ministerio Publico lo promueve a los fines que declare en relación a: ACTA POLICIAL, DE FECHA 18-04-2013, INSERTA AL FOLIO 03 Y VTO; ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, DE FECHA 18-04-2013, INSERTA AL FOLIO 07 Y VTO; FIJACIÓN FOTOGRAFICAS, DE FECHA 18-04-2013, INSERTA AL FOLIO 08 AL 10 DE LA CAUSA; quien expuso: “Ratifico el contenido y firma de las referidas actuaciones y explanó que: “El día 18-04-2013, aproximadamente a las 8:40pm, encontrandome de servicio como supervisor de patrullaje, cuando recibí llamada telefonica del Jefe de Operaciones del Centro de Coordinación Policial N° 18, informandome que me trasladara al sector kilometro 15, vía Santa Bárbara El Vigía, en el sector Coco Frío, me traslade en compañía de los funcionarios Victor Pineda, Angel Perez, Rhandolp Gutierrez y Luis Romero, llegamos al mencionado sector en el kilometro 15 y se encontraba un vehiculo Eco Sport, color azul, siniestrado en el potrero, observando del aldo del chofer al ciudadano qu esta aca (refiriendose al acusado Jose Wilfreiris Marquez Corzo), el cual estaba en estado de shock dentro del vehiculo, seguidamente comenzaron a llegar las comisiones del Cuerpo de Bomberos, sacandose al referido ciudadano y prestandosele los primeros auxilios, se hizo presumir que era el conductor del vehiculo. Luego se nos acerca una ciudadana de nombre Lisbeth de Fatima de Almeida y nos dijo que ese vehiculo era producto de un robo en la ciudad de El Vigía, nos dijo que ese era el carro de su papá, en virtud de tales señalamientos, se le indico al ciudadano José Wilfreiris Marquez Corzo que ibaa ser aprehendido por el delito de robo de vehiculo automotor, quedando a la orden de la Fiscali. En cuanto a las inspecciones, por lo que el vehiculo se aprecio chocado, se dejo constancia de sus condiciones, se traslado en una grua y se llevo a la depositaria judicial y se hicieron las fijaciones fotográficas. Es todo.

Valorando ampliamente esta declaración por tratarse de un funcionario actuante que realizo el procedimiento y con su testimonio ilustra al tribunal sobre las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos, donde resulto victima los ciudadanos Raúl de Almeira y Carmen Quintero, con las cuales se demuestra la responsabilidad del acusado de autos.

2.- Funcionario Víctor Raúl Pineda, titular de la cédula de identidad N° V-16.885.944, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 18 de Santa Barbara del Zulia, siendo debidamente juramentado, a quien se le hizo del conocimiento que el Ministerio Publico lo promueve a los fines que declare en relación a: ACTA POLICIAL, DE FECHA 18-04-2013, INSERTA AL FOLIO 03 Y VTO; ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, DE FECHA 18-04-2013, INSERTA AL FOLIO 07 Y VTO; FIJACIÓN FOTOGRAFICAS, DE FECHA 18-04-2013, INSERTA AL FOLIO 08 AL 10 DE LA CAUSA; quien expuso: “Ratifico el contenido y firma de las actas que se me ponen a la vista y en consecuencia manifesto que andaba con mi compañero Jimenez, se recibio llamada telefonica, donde decian sobre accidente de transito llegamos al sitio, observe que habia un vehiculo volcado, los bomberos estaban prestando los primeros auxilios, visto que no puedo retirarme a una distancia de la unidad, mas nada vi”. Es todo.

Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a la declaración del funcionario, por cuanto dio a conocer al tribunal la existencia del sitio del suceso.

3.- Funcionario José Atilio Rojas Contreras, titular de la cédula de identidad N° V-12.486.510, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, siendo debidamente juramentada, a quien se le hizo del conocimiento que el Ministerio Publico lo promueve a los fines que declare en relación a: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES N° 9700-230-273, DE FECHA 16-05-2013, INSERTA AL FOLIO 85 DE LA CAUSA, quien expuso: “Me encuentro laborando en el área técnica, a los fines que ratifique contenido y firma de la experticia de reconocimiento de seriales N° 9700-230-273 de fecha 16-05-2013, correspondiente a la inspeccion de un vehiculo tipo camioneta, marca Ford, modelo Eco Sport, tipo Sport Wagon, año 2007, color azul, placas AA735OU de uso particular y se presenta en su estado normal”. Es todo.

Valorando el tribunal esta declaración por tratarse del funcionario que realizo la experticia al vehículo automotor incautado en el procedimiento, el cual se encontraba en su estado original.

4.- Funcionario Ángel Daniel Valbuena Valbuena, titular de la cédula de identidad N° V-18.056.338, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, siendo debidamente juramentado, a quien se le hizo del conocimiento que el Ministerio Publico lo promueve a los fines que declare en relación a: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 09-07-2013, INSERTA AL FOLIO 116 VTO, E INSPECCION N° 01102, DE FECHA 09-07-2013, INSERTA AL FOLIO 117 Y VTO DE LA CAUSA; quien expuso: “Ratifico el contenido y firma de las actas puestas a la vista, y en relación al acta de investigación, esta se efectuo en el Barrio El Carmen, Sector Coco Frío, calle 3, casa Número 17-278, donde se inspecciona dicha vivienda, en dicha acta se narra de manera detallada, lo que alli se realizo, me traslade junto con el funcionario Yohander Laguna. En relacion a la segunda inspecion se ralizo en la misma direccion indicada con anterioridad, se trata de sitio abierto, expuesto a la vista del publico y a la interperie, de libre acceso, con iluminación natural, buena visibilidad, temperaura ambiental fresca todos estos aspectos presentes para el momento de practicar la inspeccion correspondiente a un tramo de la via de la dirección antes mencionada, contando con la misma con calzada amplia de asfalto en regular estado de uso y conservación, de una vía de dos sentidos para el libre tránsito vehicular, la misma esta provista de aceras a los margenes de la calzada para el libre tránsito peatonal, sitio donde se observan viviendas y locales comerciales de diferentes niveles y conformaciones, como también se hallan poste de metal destinados a iluminación de la referida zona y suministro eléctrico del referido sector, lugar en el cual se observa abundante movimiento peatonal y vehicular por la referida arteria vial, al lado derecho de la vía, se aprecia la vivienda signada con el número 17-278, elaborada con paredes de bloques de color blanco y con un portón elaborado en metal color negro, posterior a esto se halla al área de estacionamiento, notándose completa normalidad”. Es todo.

Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a la declaración del funcionario, por cuanto dio a conocer al tribunal la existencia del sitio del suceso.
TESTIGOS PROMOVIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

1.- Raul De Almeida Coutinho (víctima), titular de la cedula de identidad N° V-9.022.580, quien fue debidamente juramentado a quien se le hace del conocimiento que el Ministerio Publico lo promueve como testigo en la presente causa a los fines que exponga en relación conocimiento que tiene de los hechos, quien expuso: “El día 18 de abril de este año, como a veinte para las diete de la noche, cuando estaba guardando el vehiculo en el garaje de mi casa y cuando voy a cerrar el porton, fui objeto de una atraco por un motorizado, quienes con un arma de fuego me obligaron a entregarle el vehiculo. El parrillero se bajo, se monto en el vehiculo y se lo llevo. Yo llamé la policía, formulé la denuncia, se que agarraron vía Santa Bárbara. Es todo.

Tomando en cuenta la valoración de la víctima, ciudadano quien acudió al juicio a los fines de declarar en relación a los hechos indicando al tribunal que cuando estaba guardando el vehículo en el garaje de mi casa y cuando voy a cerrar el portón, fui objeto de un atraco por un motorizado, quienes con un arma de fuego me obligaron a entregarle el vehículo. El parrillero se bajó, se montó en el vehículo y se lo llevo.

2.- Lisbet de Fatima De Almeida Quintero, titular de la cedula de identidad N° V-8.707.249, quien fue debidamente juramentada a quien se le hace del conocimiento que el Ministerio Publico lo promueve como testigo en la presente causa a los fines que exponga en relación conocimiento que tiene de los hechos, quien expuso: “yo iba llegando a Santa Bárbara deje la niña al papá y me regrese al kilómetro 12, el finado Jesús Carrero nos llamo diciendo que la camioneta de papá se habia volcado y que me subiera porque la estaban desvalijando, llegue y me baje a la camioneta y saque unas cosas, el policia me dijo si reconocia las llaves y yo le dije que si, luego el policia me dijo que si queria ver al que iba manejando y yo, le conteste no, luego fue trasladado hasta el comando policial y alli fue detenido”. Es todo.

Tomando en cuenta la valoración por ser un testigo referencial de los hechos.

PRUEBAS DOCUMENTALES.
Se deja constancia que estas pruebas fueron incorporadas al debate por su lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con los criterios jurisprudenciales actualmente vigentes como lo son la Sentencia Nº 490 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de Fecha 06/08/2007, Sentencia de Fecha 10-06-2005 de la Sala de Casación Penal del TSJ Expediente 04-404, Sentencia Nº 352 de fecha 10-07-2005, Sala de Casación Penal del TSJ y la Sentencia Nº 161, de fecha 17-04-2007 de la Sala de Casación Penal del TSJ Expediente 06-0384:

- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES N° 9700-230-273, DE FECHA 16-05-2013, inserta al folito 85 de la causa, suscrita por el Inspector José Rojas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida.
- ACTA POLICIAL, DE FECHA 18-04-2013, inserta al folio 03 de la causa, suscrita por los funcionarios Supervisor Agregado Reinaldo Jimenez, Oficial Victor Pineda, Oficial Angel Pérez y Oficial Agregado Rhandolp Gutierrez, adscritos al Centro de Coordinacion Policial N° 18 Colón, Estación Jesús María Semprun, Estación Catatumbo y Estación El Moralito, Estado Zulia.
- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, DE FECHA 18-04-2013, inserta al folio 07 de la causa, suscrita por los funcionarios Supervisor Agregado Reinaldo Jimenez, Oficial Victor Pineda, Oficial Angel Pérez y Oficial Agregado Rhandolp Gutierrez, adscritos al Centro de Coordinacion Policial N° 18 Colón, Estación Jesús María Semprun, Estación Catatumbo y Estación El Moralito, Estado Zulia.
- FIJACIÓN FOTOGRAFICAS, DE FECHA 18-04-2013, inserta al folio 08 de la causa, suscrita por los funcionarios Supervisor Agregado Reinaldo Jimenez, Oficial Victor Pineda, Oficial Angel Pérez y Oficial Agregado Rhandolp Gutierrez, adscritos al Centro de Coordinacion Policial N° 18 Colón, Estación Jesús María Semprun, Estación Catatumbo y Estación El Moralito, Estado Zulia.
- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 09-07-2013, inserta al folio 116 y vuelto de la causa, suscrita por el Funcionario Angel Daniel Valbuena Valbuena, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía.
- INSPECCION N° 01102, DE FECHA 09-07-2013, inserta en el folio 117 y vuelto de la causa, suscrita por el Funcionario Angel Daniel Valbuena Valbuena, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía.
- DENUNCIA, de fecha 25-04-2013, formulada por la victima ciudadano Raúl De Almeida.
- ENTREVISTA, de fecha 18-04-2013, tomada a la ciudadana Lisbeth de Fatima De Almeida Quintero.

DE LAS CONCLUSIONES.
Una vez finalizada la recepción de pruebas y a los fines de proceder a la discusión final y clausura del debate, el Tribunal procedió a conceder el derecho de palabra para que tanto el Ministerio Público, como la Defensa emitiesen sus conclusiones, exponiendo cada uno por separado lo siguiente:
Al haberle concedido el derecho de palabra a la representante de la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, Abg. Susan Colina, expuso: “en virtud de la culminación de la evacuación de las pruebas, el Ministerio Público hace las siguientes consideraciones: En vista de la calificación jurídica dada la cual mantiene, esta representación Fiscal, y visto un posible cambio a Aprovechamiento de Vehicuio Automotor; ciudadano Juez en esta sala se oyó a la victima quien dijo que fue cbjeto de un hecho punible al ser despojado de su vehículo, señalando que fueron dos sujetos a bordo de una moto, y que tomaron la vía a Los Pozones. La victima hizo la denuncia, asimismo participo a sus familiares, se escucho a la ciudadana Lisbeth Fatima De Almeida donde se presento a esta sala y explico que se entero de lo sucedido, y que se traslado a dicho sector y que ahí estaban unos funcionarios policiales y que fueron quienes auxiliaron al ciudadano que estaba abordo del vehiculo, y que luego fue identificado` comó la persona que se encuentra hoy como acusado. En virtud de que dicho vehiculo haya sido reportado como robado, precedieron a aprehenderlo. Se escucharon a quienes practicaron la inspección del sitio del suceso, que es en el sector Coco frio de esta ciudad, via hacia Santa barbara, entre ellos el funcionario José Atilo Rojas, quien fue quien inspeccionó el vehiculo. Por todo lo antes expuesto, es por lo que solicito se emita sentencia condenatoria, por cuanto existe responsabilidad del acusado en los hechos ocurridos en fecha 18-04-2013, ni la victima, ni la testigo dan fe cuando fue encontrado el vehiculo, ambos nanifestaron no poder dar datos y caracteristicas, y dadas circunstancias donde fue detenido el acusado, existen las declaraciones de los funcionarios quienes dan fe de que del vehiculo fue sacado el acusado de autos, y es por eso que quedo demostrado el delito de Aprovechamiento de Vehiculo Automotor, proveniente del delito de Hurto o Robo, por eso el cambio de calificación juridica. Es todo.

Posteriormente se les concede el derecho a la defensa para que exponga sus conclusiones, a tales efectos expuso: La defensa, siendo la oportunidad, en razón de la acusación, donde se acusa a mi defendido por el delito de Robo de Vehiculo Automotor, hechos ocurridos en fecha 18-04-2013. En el transcurso del juicio no pudo el Ministerio Publico probar la responsabilidad de mi defendido; la declaración de la victima quién señalo que fueron dos persoras que lo despojaron de su vehiculo, no logro ver a las personas, concatenado mas adelante hubo un anuncio del cambio de calificación juridica, al de Aprovechamiento de Vehiculo Automotor, en razón de ello entiende esta defensa, del análisis de lo acontecido que no se demostró el delito de Robo de Vehiculo Automotor, por la declaración de la victima, ni la de su hija. El aprovechamiento de Vehiculo resulta curioso, que se levanto un accidente donde se encuentra un vehiculo solicitado, es un sector de acceso al público y al transito de vehiculos como lo dijeron los expertos, donde pudieron ubicar testigos que dieran fe que efectivamente se encontraba siniestrado, el acusado fue hallado en situaciones de salud deplorable; no se tomaron declaraciones, pero mas curioso es que la ciudadana Lisbeth De Almeida luego de comunicado ei siniestro señalo que al muchacho ya se lo habían llevado, de tal manera que no quedo demostrado el delito de Robo de Vehiculo Automotor ni el de Aprovechamiento de Vehiculo Automotor, ya que no hubo testigos presénciales, por lo tanto solicito sea tomado en cuenta al momento de emitir un fallo. Es todo.

Seguidamente la Fiscal del Ministerio Publico, hace replica a lo manifestado por la defensa, y expone: La víctima es despojado del vehiculo, y al acusado lo consiguen, y por exceso de velocidad en el Km 15 se salio de la vía hacia unos potreros, y que el mismo lo sacaron del vehiculo en mención. Finalmente, la defensa solicito que se tome encuentra que el acusado en libertad, esta en control medico.

Finalmente, se le concedió el derecho de palabra al acusado José Wilfreiris Márquez Corzo, quien es impuesto del contenido del articulo 49 numeral 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y estando en conocimiento de su derecho expuso "No deseo manifestar nada”. Es todo.

CAPITULO IV.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO.
Se puede observar de las diferentes declaraciones evacuadas a lo largo de este juicio oral y público, la ocurrencia de un hecho punible, en el cual resulto como víctima un ciudadano a quien despojaron de su vehículo, sin embargo, una vez escuchados los funcionarios, victima y testigos, se realizo un cambio de calificación jurídica. Acreditan la responsabilidad del acusado de autos y dictando una SENTENCIA CONDENATORIA por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano RAUL DE ALMEIDA COUTINHO y CARMEN EDILIA QUINTERO, A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, y como consecuencia, de ello realizar una revisión de medida acordando una medida cautelar menos gravosa

CAPITULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Resulta necesario traer a colación la noción de la teoría general del delito en tanto que, para apreciar si efectivamente nos hallamos ante un hecho típico, jurídico y culpable, es imprescindible examinar los principios de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, a los cuales se le añaden los elementos de acción e imputabilidad.

Habida cuenta de ello, tenemos que el tipo como bien lo señala la doctrina, es la figura del delito, el molde o modelo conceptual de la conducta criminal prefijado en una ley previa y se refiere por tanto a los hechos y valoraciones indispensables para que una conducta constituya el injusto de un género determinado de delito.
En cuanto a la tipicidad, apunta Francisco Muñoz Conde que es la adecuación de un hecho cometido a la descripción que de ese hecho se hace en la ley penal, refiere, que ningún hecho, por antijurídico y culpable que sea, puede llegar a la categoría de delito si, al mismo tiempo, no es típico, es decir, no corresponde a la descripción contenida en una norma penal.
Por su parte, la antijuridicidad según lo indica Francisco Muñoz Conde en su obra “Teoría General del Delito”, es un juicio negativo de valor que recae sobre un comportamiento humano y que indica que ese comportamiento es contrario a las exigencias del ordenamiento jurídico.
De otro lado, la culpabilidad como bien lo asienta Günther Jakobs, es el resultado de una imputación de reprobación, en el sentido de que la defraudación que se ha producido viene motivada por la voluntad defectuosa de una persona. Dice, “probablemente, la formulación más común sea: la culpabilidad es reprochabilidad; en lenguaje coloquial: tener la culpa”.
Por último, la acción es el comportamiento humano que se refleja en el mundo externo y que traduce un acto de voluntad, y el elemento imputabilidad, que está referido a la capacidad del ser humano para entender que su conducta lesiona los intereses de sus semejantes y para adecuar su actuación a esa comprensión, debiendo el acto ser realizado con discernimiento, intención y libertad.
Como corolario de lo anterior y a efectos de determinar si efectivamente en el caso bajo examen nos hallamos ante los elementos de tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad, acción e imputabilidad, resulta necesario realizar la labor de análisis individual y concatenado de cada elemento de prueba desarrollado en la audiencia de juicio oral y público, utilizando para ello, por mandato expreso del artículo 22 del texto adjetivo penal, las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y el conocimiento científico, con el fin de valorar adecuadamente, en este caso, los testimonios rendidos por los expertos, las declaraciones rendidas por la víctimas y los testigos, y las pruebas periciales y documentales incorporadas por su lectura, todos ellos, conforme se hizo constar supra, valorados individualmente y de manera conjunta y entrelazada, permitió a este tribunal arribar a la conclusión correspondiente.

En tal sentido y de acuerdo a lo antepuesto, habiendo realizado esta juzgadora la valoración de las pruebas recibidas y debidamente evacuadas en el debate oral y público, -siendo esta la operación fundamental en el proceso penal-, toda vez que el momento culminante y decisivo de la actividad probatoria consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido, por ser precisamente la valoración la que determina el resultado que se infiere de la práctica de un determinado medio de prueba, es decir, el grado de convicción o persuasión de la prueba practicada, que puede ser positivo, en cuyo caso se habrá logrado el fin de la prueba (la convicción judicial), o negativo, al no alcanzarse dicho fin, y siendo que esa actividad intelectual que es la que le corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, fue verificada en su totalidad en el caso que nos ocupa, atendiendo la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el texto adjetivo penal vigente, todo lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditadas, y como tal, la materialización de los elementos de tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad, acción e imputabilidad, lo procedente es establecer la responsabilidad penal de los acusados.

De tal manera y como resultado de lo expuesto, tenemos que, en el caso bajo examen, el elemento tipicidad viene dado precisamente por las acciones desplegadas por el acusado JOSE WILFREIRIS MARQUEZ CORZO, al ejecutar actos y comportamientos que afectaron y atentaron contra la vida del ciudadano RAUL DE ALMEIDA COUTINHO Y CARMEN EDILIA QUINTERO GUILLEN.
Por su parte, el elemento antijuridicidad, se materializa específicamente porque tales hechos encuadran en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, que contradicen abiertamente el ordenamiento jurídico vigente, por hallarse establecidos en el Código Penal Venezolano, como delitos, sin que haya operado durante el debate causa alguna de ausencia de antijuricidad.
Así mismo, el elemento culpabilidad lo encontramos materializado por la reprochabilidad de la conducta antijurídica desplegada por el acusado, en la ejecución del hecho por ser la persona que agredió a la víctima.
En igual orden, encuentra materializado esta sentenciadora el elemento imputabilidad en la probabilidad de atribuírsele el acto al acusado JOSE WILFREIRIS MARQUEZ CORZO, por cuanto cumplen con las condiciones psíquicas, de madurez y salud mental, legalmente necesarias para obrar en materia penal, sanos mental y psíquicamente, con capacidad de juicio y discernimiento, que saben diferenciar entre el bien y el mal, -sin ningún diagnóstico de enfermedad mental-, sin que se haya probado durante el debate causa alguna de inimputabilidad, para el momento en que acaecieron los hechos.
Y finalmente, el elemento acción traducido en el comportamiento de los acusados que se reflejó en el mundo externo.

Es así como del análisis realizado al cúmulo de medios probatorios evacuados, esta sentenciadora concluye que durante el desarrollo del debate oral y público quedó plenamente demostrada la responsabilidad penal del ciudadano JOSE WILFREIRIS MARQUEZ CORZO y dicta sentencia condenatoria por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano RAUL DE ALMEIDA COUTINHO y CARMEN EDILIA QUINTERO, como consecuencia de lo cual, se le impone la sanción correspondiente y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO VI
DE LA PENALIDAD Y LA SANCIÓN
En este sentido, a los fines de determinar la pena a imponer se debe tener en consideración la normativa para la aplicación de las penas, contenidas en el Código Penal, a saber:

APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores: “El que teniendo conocimiento de que un vehículo automotor proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años”.

A tal efecto tenemos, que en el caso que nos ocupa, para el acusado JOSE WILFREIRIS MARQUEZ CORZO, tenemos que el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, prevé una pena de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que al sumar daría OCHO (08) Años, en tal sentido. tomando en cuenta lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, le queda la pena en CUATRO (4) AÑOS DE PRSISION, igualmente, deberá cumplir con las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO VII
DISPOSITIVA

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: CONDENA al acusado: JOSE WILFREIRIS MARQUEZ CORZO, venezolano, titular de la cédula de Identidad V-19.665.992, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 20-04-1989, soltero, de oficio mecánico automotriz, Bachiller, hijo de Iris del Carmen Corzo (V) y de Wilfredo Márquez Guerra (V), residenciado en el Sector Carlos Andres Perez, ultima calle ciega, mas debajo de la Escuela, casa S/N, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono 0414-711.56.42, A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano RAUL DE ALMEIDA COUTINHO y CARMEN EDILIA QUINTERO.

SEGUNDO: Se impone al acusado de autos de la pena accesoria, prevista en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, correspondientes a 1.- inhabilitación política durante el tiempo de la condena. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.

TERCERO: No se condena en costas al acusado de autos, en base a los principios de gratuidad de la justicia e igualdad de todas las personas ante la ley, previsto en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. - ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.

CUARTO: Se acuerda la Revisión de la Medida para el acusado de autos y se impone al acusado una Medida Cautelar consistente en Presentaciones Periódicas cada CATORCE (14) DIAS, ante la oficina de Alguacilazgo en esta sede Judicial, en tal sentido se acuerda su LIBERTAD INMEDIATA. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.

QUINTO: Se deja constancia que por cuanto, la presente decisión es publicada fuera del lapso, previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la notificación de todas las partes. - ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.

SEXTO: Una vez firme la presente decisión, se ordena oficiar al jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interiores, Justicia y Paz del Distrito Capital, a los fines de incluir ante el sistema al acusado de autos. De igual manera, oficiar al Consejo Nacional Electoral del Distrito Capital a los fines de la inhabilitación Política del mismo. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.

SEPTIMO: Una vez transcurra lapso legal, remítase las actuaciones que conforman la presente causa, al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito judicial, a quien previa distribución corresponda conocer, a los fines de proceder al ejecútese de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha Veintinueve (29) de Julio de 2024.- Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase. -


LA JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01

ABG. MARIA GABRIELA BELANDRIA MOLINA


LA SECRETARIA

ABG. KELY YOHANA CASTILLO OSPINO



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se libraron Boleta de Traslado Nº____________, de Notificación Nos.______________________________y Oficios Nº______________________________.