REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.
En su nombre
JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 29 de Julio de 2024
214°, 165° y 25°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2016-006302
ASUNTO : LP11-P-2016-006302
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION
Quien suscribe, ABG. MARIA GABRIELA BELANDRIA MOLINA, Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El VigíaME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA.Vistoy analizadas las presentes actuaciones se puede observar que cursa por ante este Despacho el Asunto Penal N° LP11-P-2016-006302,donde figura como acusado el ciudadano YARLO DANIEL CANTILLO URDANETA, Venezolano, titular de la cédula de Idéntidad N° V-17.913.423, natural de Santa Bárbara del Zulia, nacido en fecha 02-08-1986, a quien se le sigue en la presente causa por el delito de FUGA DE DETENIDOS,previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte del Código Penal Venezolano para esa fecha, cuya penano pasará de una octava (1/8) parte de la principal. En relación a esto, se realizó revisión exhaustiva del Sistema Judicial Independencia observando que el ciudadano YARLO DANIEL CANTILLO URDANETA, cursa como penado en el Asunto Penal N° LP11-P-2016-005897, correspondiente al Tribunal en Funciones de Ejecución N° 01 de esta sede Judicial, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO Y VIOLENCIA SEXUAL, con una pena de Veinte (20) años y seis (6) meses de prisión; a tal efecto, la octava (1/8) parte para el delito de FUGA DE DETENIDOS, es de dos (2) años y seis (6) meses.En tal sentido, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, fundamentar la Declaración de la EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, conforme al artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO en la presenteCausa, de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 3 ejusdem.
I. ANTECEDENTES
Consta en la presente Causa, que la representación Fiscal expuso sobre la Acusación debidamente admitida en fase de Control, en la que le atribuyó al acusado YARLO DANIEL CANTILLO URDANETA,plenamente identificado, los hechos descritos en Acta de Investigación Policial fecha 27-11-2016,suscritapor los funcionarios SARGENTO SEGUNDO COLMENAREZ ROPERO JOSE GREGORIO, SARGENTO PRIMERO PEREZ MARIN DAVID DANIEL, SARGENTO SEGUNDO CAMPO ALVARADO JOSE MANUEL, adscritos al Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro (CONAS) de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las once horas de la mañana del día de hoy, el Sargento Primero Pérez David, en conjunto con el Sargento Segundo Campo José, procedieron a trasladar a tres privados de libertad entre ellos YARLO DANIEL CANTILLO URDANETA, desde el área donde se encuentra la celda de privados de libertad, hacia el área destinada para recibir la visita de sus familiares, asimismo procedieron a darle ingreso a las instalaciones del Comando del GAES 22 MERIDA, a las visitantes, entre ellas la ciudadana URDANETA FIL NERITZA COROMOTO, progenitora de YARLO DANIEL CASTILLO URDANETA, después de un tiempo aproximado de veinticinco (25) minutos de visita se le informo a los familiares que la misma había culminado, una vez que los familiares se retiraran del área de visita, se procedió a realizar el traslado de los tres privados de libertad hasta la celda de detenidos por parte de los mismos efectivos antes mencionados, al llegar a la puerta de la celda se tomó la medida de seguridad conjunto con los funcionarios SARGENTO SEGUNDO COLMENAREZ JOSE, SARGENTO SEGUNDO JAIMES LUIS, SARGENTO SEGUNDO CAMPO JOSE, procediendo los funcionarios a realizarles el chequeo corporal a los privados de libertad para ser ingresados a la celda, momento en el cual el privado de libertad YARLO DANIEL CASTILLO URDANETA, gira a la derecha y emprende la huida a veloz carrera en dirección hacia la cerca perimétrica del puesto comando del GAES 22 MERIDA, rumbo hacia la zona comprendida por potrero con vegetación mediana llevando dirección el kilometro nueve vía San Cristóbal, seguidamente el Sargento Segundo Jaimes Luis, Sargento Segundo Colmenarez José y Sargento Primero Pérez David, inician la persecución en carrera por la misma dirección donde salió el privado de libertad saltando la cerca perimétrica y gritándole a éste que se detuviera a viva voz, hizo caso omiso a la comisión sigue corriendo sin detenerse hacia los potreros de la finca Onia, donde se encuentra ubicado este puesto de comando. Los funcionarios se mantienen gritándole a viva voz que se detenga en reiteradas veces o harían uso de las armas y el privado de libertad no hace caso a la voz de alto, salta un cercado eléctrico que limita un terraplén de tierra interno para comunicarse entre la finca Onia y la Finca del Kilometro Nueve, seguidamente el Sargento Segundo Jaimes Luis efectúa un disparo con el arma orgánica asignada al servicio, tipo pistola, el cual impactando al ciudadano YARLO DANIEL CASTILLO URDANETA, en el muslo de la pierna derecha con el fin de detener la huida emprendida por este ciudadano, el cual al ser impactada, cae al piso siendo neutralizado por el Sargento Segundo Colmenarez José, este hecho ocurrió aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, posteriormente se procedió a leerle los derechos al imputado, seguidamente fue trasladado al Hospital II El Vigía para su atención y valoración medica, siendo atendido y diagnosticado por el Dr. Dency Camacaro, con una herida por paso de un proyectil de arma de fuego en la región del muslo con orificio de entrada y salida sin lesión ósea, realizando la respectiva cura”.
En virtud, de lo antes narrado en fecha 29-11-2016, se realizó Audiencia de Presentación de Detenido, ante el Tribunal de Control N° 05 de esta Sede Judicial,posteriormente en fecha 03-03-2017 se realizóAudiencia Preliminar acordándose la Apertura a Juicio, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad, correspondiéndole al Tribunal de Juicio N° 02, fijando inicio de juicio para el 24-04-2017; no obstanteen fecha 18-04-2017 la Ciudadana Juez para el momento se inhibió de la presente causa, por cuanto, en la etapa preliminar se desempeñaba como Jueza de Control N° 05, realizando la Audiencia Preliminar del referido Asunto Penal, siendo remitido a la Corte de Apelaciones como cuaderno de inhibición, en la cual dicha Corte de Apelaciones declaró con lugar la inhibición planteada, correspondiendo el presente Asunto Penal a este Tribunal de Juicio N° 01, continuando este Juzgado con la fijación de audiencias de Juicio Oral y Público, siendo diferida en varias oportunidades por diferentes motivos.
Así las cosas, una vez revisadas y analizadas las actuaciones, este Tribunal considera que debeDECLARARSE LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en la presente Causa, de conformidad a lo previsto en el artículo 49 numeral 8, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300 numeral 3, ambos del mismo texto adjetivo penal; a cuyos efectos realizó el siguiente análisis:
II. FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE DECISIÓN
Este Tribunal, para decidir sobre la PRESCRIPCIÓN alegada, una vez realizada una revisión exhaustiva a la Causa, observando que en fecha 29-11-2016, se realizó Audiencia de Acto de presentación de detenido, imputandoal acusadoYARLO DANIEL CANTILLO URDANETA, eldelito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte del Código Penal Venezolano para esa fecha, vigente para esa fecha,en perjuicio deEL ESTADO VENEZOLANO.
Al respecto, establece el citado artículo 259 lo siguiente:
“Artículo 259° Si la fuga se hubiere efectuado sin ninguna de las circunstancia a que se contrae el párrafo anterior, la agravación de la pena no pasara de una octava parte de la principal. Si la condena quebrantada fuere la de expulsión del espacio geográfico de la República, el condenado, que en todo será puesto fuera de ella, lo será a su costa, si tuviere bienes.”
Ahora bien, para determinar si procede o no, la alegada PRESCRIPCIÓN en virtud del tiempo transcurrido, este Tribunal debe establecer previamente y con exactitud, la pena en concreto a aplicar en el presente caso por el delito imputado; y una vez obtenido este cómputo, determinar cuál es el lapso de Prescripción establecido por el Legislador en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al presente caso.
En tal sentido, debe tenerse en cuenta que el delito imputadodetermina una pena enconcreto para el acusadoYARLO DANIEL CANTILLO URDANETA, del delito de FUGA DE DETENIDOS,previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte del Código Penal Venezolano para esa fecha; se establece cuya pena no pasará de una octava (1/8) parte de la principal, siendo esta de Veinte (20) años y seis (6) meses de prisión; a tal efecto, la octava (1/8) parte para el delito de FUGA DE DETENIDOS, es de dos (2) años y seis (6) meses,de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, la pena que aplica para el delito son dedos (2) años y seis (6) meses, por lo que su prescripción ordinaria conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, corresponde a TRES (3) AÑOSy, si sumamos la mitad del mismo que son un (1) año y seis (06) meses, suma un total de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES, lo que significa que desde eldíade los hechos29-11-2016hasta la presente fecha 29-07-2024 han transcurrido exactamente SIETE(7) AÑOS y OCHO (8) MESES, tiempo que supera el lapso para la Prescripción Extraordinaria que son TRES (3) AÑOS,conforme a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal, en concordancia con el artículo 110 ejusdem.
En consecuencia, quien aquí decide encuentra PROCEDENTE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENALpor la vía Judicial o extraordinaria, y en consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al artículo 300 numeral 3 del CódigoOrgánico Procesal Penal, porque convocar a un Juicio Oral y Público, sería inoficioso;puesto que, en la audiencia las partes lo solicitarían y el Juez tendría que otorgarlo y además que la Prescripción es de orden público y el Juez la puede decretar de oficio.
III. DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, y en consecuencia,decreta el SOBRESEIMIENTO en la presente Causa, a favor delacusadoYARLO DANIEL CANTILLO URDANETA, Venezolano, titular de la cédula de Idéntidad N° V-17.913.423, natural de Santa Bárbara del Zulia, nacido en fecha 02-08-1986, a quien se le sigue causa por el delito FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte del Código Penal Venezolano, cuya pena no pasará de una octava (1/8) parte de la principal;de conformidad a lo previsto en los artículos 108 numeral 5del Código Penal, y 28 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal,por haber operado la prescripción extraordinaria o judicial en la presente causa en los términos expuestos conforme al artículo 108 del Código Penal.Y así se Decide.
SEGUNDO: Notifíquese a las Partes de la presente Decisión.
TERCERO:Una vez quede firme la presente Decisión, se ordena remitir el presente Asunto Penal, al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal de Juicio Nº 01, a los 29 días del mes de Juliodel año 2024.CÚMPLASE.-
JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01
ABG. MARIA GABRIELA BELANDRIA MOLINA
LA SECRETARIA
ABG. ONEIDA MARIA BECERRA BECERRA
En fecha______________, se libró Boletas N°_______________________________________
Conste / Sría.