REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA- EXTENSION EL VIGIA.
El Vigía, 01 de Julio de 2024
212°, 163° y 23°

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2018-000489
ASUNTO : LP11-P-2018-000489

SENTENCIA CONDENATORIA

Se deja constancia que la presente decisión se fundamenta en esta fecha, debido a la presencia física de este juzgador en las distintas audiencias fijadas por el Tribunal en los días precedentes, aunada a las constantes fallas eléctricas por más de tres horas diarias en la Sede Judicial Extensión El Vigía, lo que dificulta que la fundamentación o motivación se realice de manera simultánea con la celebración de los actos fijados, sin embargo se procede a efectuarlo como de seguidas se corresponde:

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LA ACUSADA

Figura en este proceso como acusado: DARLY PATRICIA NIÑO BLANCO, Colombiana, Titular de la Cedula de Identidad N° CC-55.241.459, natural de Barranquilla República de Colombia, nacido en fecha 17/10/1984, de 39 años de edad, Estado Civil Concubina, de ocupación u oficio: Ama de Casa, hijo de Elena Blanco (V) y de Alfredo Niño (F), Residenciada en Caño Azul Centro, Sector Los Vencedores, Calle N° 02, Casa S/N°, Parroquia San Rafael de Alcazar, Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Bolivariano de Mérida, no aporto numero telefonico ni correo electronico.

CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 11/07/2023 se dio inicio al juicio oral y público fijado en las presentes actuaciones, y en consecuencia se constituyó el Tribunal Segundo de Juicio, conformado por el Juez Abogado GUSTAVO AL BERTO PEÑA CONTRERAS, la Secretaria y el Alguacil asignados a la sala de audiencias; en esta oportunidad la Fiscalía Sexta del Ministerio público expuso su acusación formalmente en contra de la acusada: DARLY PATRICIA NIÑO BLANCO, la Defensa ofreció sus alegatos, continuando con la recepción de las pruebas los días 20/07/2023, hasta el dia 06/05/2024, día en el que finalizó con la recepción de pruebas y seguidamente se escucharon las conclusiones de las partes, posteriormente fue leída la parte dispositiva de la presente sentencia condenatoria

En tal sentido, los delitos por los cuales la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, acusó formalmente a: DARLY PATRICIA NIÑO BLANCO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 3 literal A, en concordancia con el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JHONY ALEXIS RANGEL MONTILLA (OCCISO); habiendo sido admitida tal acusación junto a sus probanzas por el Tribunal de Control N° 04, de esta sede judicial en la audiencia preliminar de fecha 23-05-2019. Igualmente la Representanta Fiscal presentó las pruebas indicando la licitud, pertinencia y necesidad de cada una de ellas, solicitando el enjuiciamiento de la acusada.

Debe señalarse que en sus conclusiones la Fiscal Sexta del Ministerio público, entre otras cosas expuso:“ Buenos días, para los presentes esta representación fiscal asiste a los fines de llevarse a cabo audiencia de conclusiones del juicio oral y público en contra de la ciudadana DARLY PATRICIA NIÑO BLANCO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal A en concordancia con el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Jhonny Alexis Rangel Mancilla (occiso).en la causa penal No. LP11P- 2018-000489de los hechos y de los cuales ocurrieron en Caño Azul, Sector Los Vencedores, calle 2, casa sin número, Parroquia San Rafael de Alcázar, Municipio Obispo Ramos de Lora de Estado Mérida, donde fallece el ciudadano el día 03-03-2018, de los hechos de los cuales se dieron lugar en fecha viernes 02-03-2018 a las 05:00 pm donde el ciudadano Jhonny Alexis Rangel Mancilla llego a su casa estando presente su concubina de nombre Darly Patricia y encontrándose presente su hijo menor de edad, donde el ciudadano se disponía a almorzar la ciudadana Darlly se encontraba picando una guayaba y ella le indica a el ciudadano que hiciera el jugo su hijo estando sentado en la puerta de su casa ve que su progenitora arremete contra la humanidad de su padre quien estaba forcejeando y trataba de quitarse de encima a la ciudadana Darly Patricia quien tenía una arma blanca denominada cuchillo el cual tiene en uso, quien logra herirlo provocándole la muerte, así como se evidencia en el protocolo de autopsia No 356-1428-A-113-2018, quien fallece eldía 03-03-2018 a las 10:00 am, quien fue recluido después de los hechos a un hospital, según los testimonios el mismo fue trasladado en una camioneta de terceras personas, en fecha 27-03-2023 se dio inicio, donde en varias fechas fueron diferidas las audiencias como el 15-05-2023, el 23-05-2023, el 06-06-2023, el 13-06-2023, el 22-06-2023, el 28-06-2023, el 11-07-2023, donde no compareció la víctima, en fecha 20-07-2023 se dio continuación y se incorpora cadena de custodia No. 0024BB-2018, en fecha 02-08-2023 se declara como inocente la ciudadana Darly Patricia, en fecha 09-08-2023 en continuación de juicio oral y público, se incorpora cadena de custodia No. 0025 BB2018 suscrita por el detective Yoseph Ramírez, en fecha 14-08-2023 declara de manera Telemática el Dr. Alejandro Pereira quien es Anatomopatologo Forense declara sobre autopsia forense No 3561428- A-113-2018de fecha 05-03-2018 quien expone sobre una data de muerte de doce a veinticuatro horas con una herida punsopenetrante de 5 centímetros al nivel del tórax posterior y medio del lado izquierdo, una sola herida de 15 centímetros y 5 de ancho, lesiono el riñón izquierdo y vaso sanguíneo del riñón, siendo la causa de muerte por parte de a ciudadana quien utilizo un arma, asimismo declara sobre inspección técnica No. 0040, deja constancia de tiempo modo y lugar, el lugar de los hechos, características del mismo y ubicación geográfica, en fecha 10-10-2023 se da continuación y se incorpora documental de reconocimiento técnico No. 97000384BB0010 de fecha 04-03-2018, en distintas fechas declara la acusada se da continuación el 20-11-2023 donde se incorpora documental de inspección técnica 0040 de fecha 04-03-2018, en fecha 07-12-2023 declara Oly Esmeralda Rangel Mancilla, quien bajo juramento manifestó ser hermana del hoy occiso, donde manifiesta que le dieron información que habían matado a su hermano, busca a su sobrino y este le manifiesta todo lo sucedido manifestando que su mama apuñaleo a su papá ya que el agarro la paila y se sentó a comer y ella lo mando hacer un jugo y en vista de que el ciudadano hizo caso omiso ella o apuñaleo, en las evidencias el cuchillo no había sido lavado, el día de los hechos ella permaneció allí sentada hasta cuando sacaron a su hermano, En fecha 21-12-2023 declara el niño Yhonny Alexis Rangel Niño, manifestando las circunstancias de tiempo modo y lugar donde el fue testigo presencial de los hechos, manifestó lo siguiente que su papá estaba trabajando llego a la casa su madre estaba pelando una guayaba con un cuchillo su padre se sentó a comer el niño se encontraba en la puerta de la entrada de la casa, y escucho que su papá estaba pidiendo auxilio, estaba en el piso forcejeando con su mamá él salió a pedir ayuda vio a un señor que estaba en una camioneta y le pidió el favor para que llevara a su papá al hospital porque estaba votando sangre, declaro también que su madre era agresiva también con él, que le pegaba y luego de eso se fue con su tía Esmeralda, el papá le dio la espalda, ella estaba en la cocina, él se sentó a comer su papá ella tenía el cuchillo su papá trata de quitárselo pero el cuchillo era grande, esta representación deja constancia que la intención de la ciudadana era quitarle la vida, como se evidencia en los reconocimientos legales en el protocolo de autopsia, a herida que le provoca la muerte, se deja constancia que la ciudadana una vez que comete el hecho no brinda el auxilio siendo el mismo trasladado por terceras personas a un hospital en la continuación de juicio oral y publico el día 23-08-2023 se da continuación y se incorpora cadena de custodia No. 0026BB2018, el 05-09-2023 se declara inocente la ciudadana DARLY PATRICIA NIÑO BLANCO, en fecha 13-09-2023 se da continuación se incorpora experticia de reconocimiento legal 9700-0384-BB-0040, en fecha 25-09-2023 se incorpora informe de autopsia No 356-1428- A-113- 2018 de fecha 05-03-2018, en fecha 03-10-2023 en continuación de juicio oral y pública, depone el detective Yordan Uzcategui sobre el reconocimiento técnico declaro en relación a unas evidencia las cuales fueron colectadas en el sitio como una cedula de identidad la cual quedo en cadena de custodia 0025-BB-2018, así mismo depone sobre las experticia de reconocimiento 97000384BB0010 la cual corresponde con la cadena 0026-2018 todo en relación a la evidencia que fueron incautadas prendas de vestir donde tenía sustancia hemática y uso femenino esto quiere decir que era la vestimenta que portaba para el momento la ciudadana el día de los hechos que fue el 02-03-2018, donde se evidencia que la vestimenta que tenia la ciudadana para el momento tenia sustancia hemática, declara el detective Jesús Mendoza en sustitución del ciudadano Yordan Uzcategui, depone la funcionaria Carolina Escalante titular de la cedula identidad No. V-15. 488.563 sobre a valoración médico legal, valoración siquiátrica que le realizan a la hoy acusada Darly Patricia Niño Blanco, esta representante deja constancia que lo expuesto por parte del experto se trata de un trastorno sicótico en el año 2023 constatado el año pasado deja constancia que es cuando hay un trastorno afectivo en el organismo desorientada en tiempo más si estaba orientada en persona, el pensamiento era lacónico, ahora bien en preguntas realizadas por parte del Ministerio Publico por esta representante le realiza la pregunta al experto siquiátrico si puede estar relacionada con conducta depresiva, el experto manifiesta que puede estar relacionado con conductas depresivas ahora bien en una de las preguntas y repuestas por parte de la ciudadana Carolina Escalante dice que la acusada estaba orientada en tiempo modo y espacio tenía una leve memoria y n tenia alucinaciones en el momento de la valoración, nos queda claro que la ciudadana pasaba por momentos depresivos no quedo claro y hay dudas sobre ese trastorno, si los síntomas son de agresividad, no se pudo determinar si a ciudadana para el momento de los hechos estaba pasando por un trastorno mental, hace referencia de otros informes donde la ciudadana que era paciente, tenía tratamiento, sin embargo para esta representante fiscal no quedo muy claro el estado mental de la misma, donde en una de las respuestas realizadas por el experto deja constancia que la misma se encontraba en tiempo modo y espacio, por lo tanto no quedo muy claro la conducta que tomo y decidió de arremeter contra su pareja, esta representante fiscal determina que la ciudadana tenía la capacidad y el libre albedrió para el momento de los hechos. Es todo y al respecto en vista de lo expuesto por parte de los distintos órganos de prueba solicita el enjuiciamiento y sentencia condenatoria en contra de la ciudadana Darly Patricia toda vez que se demostró la participación la intención de la misma de la conducta que tenia agresiva mas no un trastorno que conllevara y fuera tomada como una enfermedad y tenía toda la intención de causarle daño a su pareja provocándole la muerte es por lo que solicito sentencia condenatoria en contra de la ciudadana así mismo la pena correspondiente que le sea asignada por el hecho y el delito cometido.

Así mismo debe señalarse que el Fiscal del Ministerio Publico ejerció su derecho a Replicas, quien entre otras cosas Expuso: “Esta representación Fiscal ratifica todo lo antes expuesto. Es todo.”

Ahora bien, con relación a los alegatos de la Defensa tenemos que al inicio del juicio, la Defensa Publica Abg. Juan Carlos Lugo, expuso:“ Rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal tanto en los hechos como en el derecho, invocando el principio de comunidad de pruebas en todo lo que beneficie a mi defendida y que en el transcurso del juicio se demostrará a través del examen médico forense la imputabilidad de mi defendida. Es todo”.”

En las conclusiones, el Abg. Hubis Antibar, Defensor Publico, expuso: “Es importante resaltaron que el Juicio Oral y Público se inicio el 27-03-2023, se desarrollo este debate escuchando a cada uno de los funcionarios actuantes, expertos, investigadores técnicos, testigos y la victima por extensión promovidos por el ministerio público, en este caso no voy a desglosar lo que se desarrollo en el debate de juicio oral y público, porque la representante del Ministerio Publico lo ha desarrollado. Ciudadano Juez, en relación al present4e caso, la imputada tiene una valoración psiquiátrica previa que resalta su condición de esquizofrénica siendo un trastorno mental grave la cual las personas interpretan la realidad de manera anormal, la esquizofrénica pueden provocar una combinación de alucinaciones distintas, trastornos mental grave en pensamientos que afectan el comportamiento diario y puede ser incapacitante, la acusada padece de una enfermedad suficiente para privarla de la conciencia y de la libertad de sus actos, desde este instante esta defensa se opuso al escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico quien no tomo en cuenta la condición especial de mi defendida, esta conducta de la acusada un desequilibrio mental que procedió el lamentable suceso que hoy nos ocupa, desde el inicio del mismo, esta defensa solicito que se realizara un nuevo examen médico psiquiátrico forense tal como indica el artículo 195 del Copp a fin de volver a comprobar y determinar el estado mental de mi defendida. Ciudadano Juez para el momento que se realizo el hecho la ciudadana Darly Patricia Niño Blanco, se encontraba en un momento de crisis de la enfermedad que padece careciendo de la capacidad que tiene persona de entender la diferencia que hay entre el bien y el mal, tampoco tiene capacidad de raciocinio, desconociendo para ese momento las consecuencias de sus actos , se encontraba privada de su sano juicio, imposibilitada para percibir el significado ético social de su acción, demostrando que para el momento que sucedieron los hechos tal como lo dijo su hijo en su declaración de fecha 21-12-2023 “pero actuaba extraño conmigo” hubo un brote de anormalidad que condiciono la capacidad de entender y de querer del sujeto aparentemente normal. Esta defensa no busca de la exclusión de la culpabilidad como causa de la enfermedad mental (imputabilidad) de mi defendida contenida en el artículo 62 del Copp. Por lo tanto se considera necesario oír la exposición de los expertos en psiquiatría forense a los fines que explicara e ilustraran al Tribunal el grado de enfermedad mental que padece mi defendida de conformidad con el artículo 130 de la Ley adjetiva a los fines de garantizar una justicia responsable imparcial, transparente y equitativa tal como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la deposición de la Dra. Febe Escalante médico psiquiatra forense sobre el examen de valoración psiquiátrica de fecha 15-02-2024y que explico en fecha 08-04-2024 con antecedentes de trastornos psicótico las personas con depresión psicótica tienen síntomas de depresión y psicosis, siendo la sicosis pérdida de contacto con la realidad usualmente incluye : Delirios falsas creencias acerca de lo que está sucediendo y el trastorno psicótico se refiere a un conjunto de síntomas que afecta la mente y hace que se pierda contacto con la realidad, por lo tanto esta defensa está convencida de la imputabilidad de mi defendida solicito a este Tribunal que mi patrocinada reciba el tratamiento adecuado, sin obviar sin obviar las recomendaciones medicas tal como lo indica el artículo 83, 25 y 86 de nuestra Constitución y se le aplique como medida de seguridad la reclusión en un hospital psiquiátrico idóneo peligro para ella y la sociedad. De ser ordenada por el Tribunal que se haga en un hospital siquiátrico del estado venezolano solicitud que hago por razones de humanidad y en virtud de que no se le conoce familiar alguno. Es todo.”

Contra Replicas de la Defensa Publica: ““Esta defensa técnica ratifica los exámenes siquiátricos de mi defendida, solicitando sentencia absolutoria. . Es todo.”

En las conclusiones la acusada no quiso ejercer su derecho a ser oida, por cuanto luego de sere impuesta del precepto constitucional la misma manifesto que no desea declarar.

De la declaración del acusado al inicio del juicio: la encausada DARLY PATRICIA NIÑO BLANCO, plenamente identificada, luego de ser impuesta por el Tribunal en la audiencia de inicio del juicio oral y público, del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de sus derechos legales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, manifestó que no deseaba admitir los hechos, ni declarar, y se declaro en estado contumaz, lo cual admitido por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal.







ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos por el cual presento acusación el representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio público, donde la víctimas es el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JHONY ALEXIS RANGEL MONTILLA (OCCISO), ocurrieron de la siguiente manera: “…El día Viernes dos de marzo del año dos mil dieciocho (02/03/2018), siendo aproximadamente las cinco horas de la tarde (05:00 Pm), cuando el hoy occiso quien en vida respondiera al nombre de JHONY ALEXIS RANGEL MONTILLA (OCCISO), llego a su residencia ubicada en el sector Caño Azul Centro, sector Los Vencedores, calle 02, casa sin numero, Parroquia San Rafael de Alcazar, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, donde se encontraba su concubina de nombre DARLY PATRICIA NIÑO BLANCO, y su hijo JOHNNY RANGEL, quien se sento con la finalidad de realizar una alimentación, estando su hijo sentado en la puerta con la mirada hacia afuera y la ciudadana DARLY PATRICIA NIÑO BLANCO, se encontraba picando frutas (guayaba) con un utensilio de cocina (cuchillo), en ese momento sin motivo alguno arremetio contra la humanidad de su pareja JHONY ALEXIS RANGEL MONTILLA, ocasionandole una herida a nivel del torax, percatandose de tal accion su hijo JOHNNY RANGEL, quien de inmediato solicito ayuda a sus vecinos, siendo trasladado hasta el area de emergencia del Hospital Tipo II de El Vigia, donde le prestaron la asistencia medica y debido a la gravedad de las heridas fue remitido al Instituto Autonomo Hospital Universitario de Los Andes (IAHULA) donde fallece a las diez horas y treinta minutos de la noche (10:30 pm) del dia sabado tres de marzo del año dos mil dieciocho (03/03/2018) a consecuencia de Shock Hipovolemico, producido en la seccion del riñon izquierdo en su perenquima en los vasos sanguineos del hilio renal izquierdo, lo cual guarda relacion con la herida por arma blanca de tipo punzo corto penetrante al torax posterios izquierdo, tal como se evidencia en el PROTOCOLO DE AUTOPSIA FORENSE N° 356-1428-A-113-18, de fecha 05/03/2018, suscrita por el DR. ALEJANDRO PEREIRA, Experto Profesional Especialista Anatomopatologo forense, adscrito al servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Merida, herida esta que fue ocasionada por la ciudadana DARLY PATRICIA NIÑO BLANCO…”

CAPITULO III

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Los medios de prueba evacuados durante el debate del juicio oral ypúblico, fueron valorados por el Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. Se debe comparar y concatenar las mismas en su conjunto para poder realizar el respectivo análisis entre ellas, razonamiento que en definitiva expresan las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión. La potestad que otorga el mencionado dispositivo técnico legal a quien juzga, para valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas ellas, es por lo que se hace mención de forma objetiva a las mismas según el orden de recepción en el juicio, para su posterior valoración, comenzando de la manera siguiente:

En la audiencia Oral y Pública de Juicio, fueron recepcionadas las Pruebas admitidas con los resultados siguientes: de conformidad con lo previsto en el artículo 336 al 342 del Código Orgánico Procesal Penal.

TESTIMONIALES:

1.- Testimonial del Funcionario DR. ALEJANDRO PEREIRA Experto Profesional Especialista, Anatomopatólogo Forense, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 8.040.618, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Mérida, se deja constancia que su declaracion fue escuchada a traves del uso de los medios telematicos para tal fin, una vez en linea el mismo fue debidamente juramentado y se le hizo del conocimiento de que el Ministerio Publico lo promueve como testimonial en el presente asunto penal, quien depone en relación a 1.- INFORME DE AUTOPSIA FORENSE N° 356-1428-A-113-18, de fecha 05-03-2018, inserto al folio 37 y su vto de la pieza 01 del presente asunto penal: “El día 04-03-2018 a las 10:10 am le practiqué la autopsia al cadáver de Jhonny Alexis Rangel Mancilla, tenia para ese momento 43 años, con una talla de 1.70 y una data de muerte de 12 a 24 horas, cuando se realizó tanto la inspección interna como externa, se apreció una herida por arma blanca catalogada como herida punzo corto penetrante, la cual midió 5 cm en su orificio de entrada por 15 cm de profundidad y estaba localizada a nivel del tórax posterior y medio del lado izquierdo en este caso tiene un trayecto inter orgánico que va de atrás hacia adelante de izquierda a derecha y de arriba hacia abajo. Exencionando la piel y músculos de la piel enidiagragma izquierdo el polo superior del riñón izquierdo y los bazo sanguíneo arteriales y venosos del hilio renal izquierdo, esto generó un hematoma expansivo general perirenal del tejido adiposo con 1500cc de sangre libre en la cavidad abdominal y 3000 cc de sangre libre en la cavidad torácica. Otros hallazgo, cabeza y cerebro sin lesiones el rostro sin lesiones el cuello sin lesiones el tórax sin lesiones en su parte anterior, los pulmones y el corazón no presentaron lesiones. Abdomen sin lesiones externa, el bazo el intestino y el hígado y el riñón derecho no presentaron lesiones. En las extremidades superiores la pelvis y la extremidades inferiores no presentaron lesiones, como conclusiones se tiene un cadáver de sexo masculino de 43 años de edad con una data de muerte de 12 a 24 horas el cual falleció por hemorragia torácico abdominal severa de 4500 cc producida por la sección del riñón y de lo bazos sanguíneos renales izquierdo, todo esto guarda relación directa con herida por arma blanca de tipo punzo corto penetrante al tórax posterior medio izquierdo. Es todo. A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público Abg. Elda Contreras el funcionario contestó lo siguiente: 1. Puede indicar la fecha en que realizó la autopsia? R. 04-03-2018 a las 10:10 am 2. Cuál fue el Motivo de la autopsia? R. A solicitud del CICPC El Vigía por un homicidio. 3. El cadáver identificado? R. Si se trata de un señor de 43 años de edad talla 1.70 en vida se llamaba Jhonny Alexis Rangel Mancilla. 4. Cuántas Heridas presentaba? R. 1 sola herida localizada en la espalda. 5. Esa herida fue ocasionada porque tipo de arma? R. Producida por un objeto cortante tipo cuchillo. 6. Cuál fue la profundidad del arma? R. 15 cm y 5 de ancho. 7. Cuál fueron los órganos que afectados? R. Lesionó órganos como el riñón izquierdo y bazo sanguíneo del riñón izquierdo. 8. Cuál fue la Causa de la muerte? R. Hemorragia interna masiva producida por la excepción del riñón izquierdo y bazo sanguíneo. 9. Usted firma el protocolo de autopsia? R. Si, lo rarifico. Es todo. A preguntas de la Defensa Pública Abg. Víctor Monterroza el funcionario contestó lo siguiente: 1. Se deja constancia en acta, fecha de elaboración de la autopsia? R. 04-03-2018 a las 10:10 am. 2. Ese cadáver fue identificado? R. Si, en este caso la identificación de rutina la hace el CICPC y los familiares de la víctima. 3. Cuál fue Causa de la muerte? R. Hemorragia interna. Es todo.

Esta declaración el Tribunal le otorga valor probatorio, siendo el informe de autopsia forense del ciudadano victima hoy occiso JHONY ALEXIS RANGEL MONTILLA, con lo que se acredita, evidentemente la existencia del cadaver, el cual presenta una herida producida por un objeto corto punzo penetrante como lo es un cuchillo, el experto ratifica tanto la firma de la diligencia practicada como del contenido, a su vez informando cual fue la causa de su muerte, siendo por una hemorragia interna masiva producida por excepcion del riñon izquierdo y bazo sanguineo, lo que indica que efectivamente la muerte del ciudadano victima hoy occiso fue producto de criminalidad, siendo esto un indicio de culpabilidad en contra de la encausada, por cuando se evidencia que al producir esta herida, tenia la intencion de asesinar consumando de esta manera el delito.

2.- Testimonial del funcionario DETECTIVE DARIXON JESÚS MENDOZA AGUILLON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 27.399.616, adscrito al adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Delegación El Vigía, quien de acuerdo al artículo 337 del COPP depone en sustitución del Detective Jordan Uzcátegui, en relación a 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0384-BUV-0009, de fecha 04/03/2018, inserto al folio 27 y su vto de la pieza 01 del presente asunto penal: “Descripción completa de un objeto, dos copias fotostática de cédula de la República de Colombia pertenece a la ciudanía Darly Niño, lugar de nacimiento Barranquilla Colombia, la segunda copia pertenece a una copia de cédula de la República de Colombia con número 55.241.459 perteneciente a Darly Patricia Niño, en las conclusiones se hace referencia que son dos copios de cédulas de identidad, la evidencia es entregada mediante cadena de custodia N° 0025-UV-2018”. Es todo. A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público Abg. Elda Contreras el funcionario contestó lo siguiente: 1. Puede indicar la fecha en que realizó el reconocimiento? R. En fecha 04.03.2018. 2. Guarda relación con qué cadena de custodia? R. Con la N° 0025-UV-2018. Es todo.

En relación a la presente declaración la misma no aporta al tribunal prueba de interés con respecto a la culpabilidad o no culpabilidad del acusado, tampoco esclarece las condiciones de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, se debe acotar, que pudo servir para la identificación de la acusada. Y así se decide.

2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0384-UV-0010, de fecha 04/03/2018, de la pieza 01 del presente asunto penal: “En fecha 04.03.2018 cadena de custodia 0026-UV-2018, hace constancia de un objeto cortante tipo cuchillo, elaborado en metal, el objeto de la experticia constituye un objeto de cocina el mismo fue devuelto al área de custodia”. Es todo. A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público Abg. Elda Contreras el funcionario contestó lo siguiente: 1. Puede indicar el número de experticia? R. 9700-0384-UV-0010. 2. Puede indicar la fecha? R. 04.03.2018. Es todo. A preguntas de la Defensa Pública Abg. Víctor Monterroza el funcionario contestó lo siguiente: 1. Puede indicar el motivo de la experticia al cuchillo? R. Solicitado según memorándum de fecha 03.04.2018 por el delito contra las personas, en este caso homicidio. Es todo.

Esta declaración el Tribunal le otorga valor probatorio, por cuanto efectivamente como consta en la diligencias de investigación, se trata de un objeto tipo cuchillo, el utilizado por la acusada a los fines de proporcianarle una herida corto punzo penetrante, culminando de esta forma con la perdida de la vida del ciudadano hoy victima.

En relación a la siguiente diligencia 3.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0040 de fecha 04/03/2018, inserto a los folios del 14 al 20 de la pieza 01 del presente asunto penal: “Sitio cerrado en caño azul centro, calle 2, casa S/N° san Rafael de Alcázar se observa zona de libre acceso, calzada de trayecto natural de tierra y arena, caudal de vegetaciones, una vivienda unifamiliar, con paredes de cemento de color verde tres ventanas y una puerta principal, sala, techo de zinc de color rojo, paredes revestidas de color blanco, piso de cemento liso, área que funge como habitación, área de cocina techo de zinc color rojo, paredes de cemento, y piso de cemento liso, asimismo, se observa otra área que funge como habitación denominada habitación número 2, en la búsqueda se visualiza a 50 centímetro de la entrada de la casa una blusa, sin talla, color blanco y rosado impregnado de una sustancia de presunta naturaleza hemática, en la cama pantalón de color verde impregnado de presunta naturaleza hemática, se aprecia en el contenedor de la primera gaveta dos copias de documento de identificación cédulas de la República de Colombia a nombre de Darly Niño, se observa también objeto cortante cuchillo color plata impregnado de sustancia pardo rojizo de presunta naturaleza hemática”. Es todo. A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público Abg. Elda Contreras el funcionario contestó lo siguiente: 1. Puede indicar la fecha? R. 04.03.2018. 2. A qué lugar lo realizaron? R. Al interior de una vivienda caño azul centro sector los vencedores calle 21 casa sin numero. 3. Cuántas evidencias incautaron? R. 4 evidencias blusa, pantalón, dos copias de cedula y el cuchillo. Es todo. A preguntas de la Defensa Pública Abg. Víctor Monterroza el funcionario contestó lo siguiente: 1. A qué distancia estaba la evidencia que consiguió? R. La primera que es la blusa a 2.50 metros de la entrada de la casa, el pantalón a 2 metros y 50 metros de la entrada de la habitación, la tercera la cédula dentro de un gavetero a una distancia de 1.60 metros con respecto a la evidencia 2 y la cuarta evidencia cuchillo a 6 metros de la pared central del observador de la sala sobre el suelo”. 2. En relación al cuchillo estaba dentro o fuera de la vivienda? R. Dentro. 3. Motivo de la inspección? R. Dejar algo presente, no se deja constancia del motivo de la inspección técnica, hay personas que deja la coletilla pero es a título propio de cada técnico”. Es todo.

Esta declaración el Tribunal le otorga valor probatorio, de la misma se desprende en relación a las circunstancias determinadas en el contradictorio, ratifica el lugar de los heechos donde acurrieron los hechos objetos del presente asunto penal, mismo lugar donde colectaron las evidencias de interes criminalistico, como lo fue el objeto cortante y una prenda de vestir, tipo pantalon llena de sustancia hematica, como lo que se evidencia el correcto manejo de la investigación por parte de los funcionarios actuantes en las diligencias de investigación.

3.- Declaración de la ciudadana en calidad de testigo OLYS ESMERALDA RANGEL MANCILLA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 14.695.270 quien fue debidamente juramentada y se le manifesto que el Ministerio Publico la Promueve como testimonial, con el de que declare acerca del conocimiento que tiene de los hechos en el presente asunto penal: “Yo estaba sacando el carnet del PSUV cuando me dijeron que habían matado a mi hermano y me salí de la cola a ver a mi sobrino y estaba asustado por lo que había hecho la mamá, y después yo rescaté al niño y me contó lo que había sucedido, que la mamá había apuñalado al papá y me quede con el niño tranquilizándolo, pero yo para allá casi no me la mantenía, después fuimos a rescatarla porque se iba a escapar”. Es todo. A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público Abg. Elda Contreras la testigo respondió: 1. Puede indicar si tuvo conocimiento quien era el responsable de ese hecho? R. la mujer de mi hermano 2. Y como tiene conocimiento de los hechos ? R por el niño. 3. Que dice el niño? Que la mamá había matado al papá. 4. El rindió entrevista? R si, él fue quien la denunció. 5. Quien acompañó al menor ¿R. Yo. 6. Puede indicar como se suscitaron los hechos? No porque yo casi con ellos no tenía contacto. 7. El niño indicó que había sucedido? R. El dice que agarró la paila y se sentó a comer y ella lo mandó hacer un juego y ella lo apuñalo. 8. Ese fue en qué parte? R aquí (señala la espada). 9. Usted donde se encontraba ese día? Sacando el carnet del PSUV. 10. Dónde ocurrieron esos hechos ¿ R. en la casa. 11. Usted observó sangre? No, yo vivo cerca ahí lo que había era puro cloro, ella había lavado todo. 12. Ese cuchillo lo habían lavado ¿ R. No, tenía sangre estaba detrás de un tubo. 13. Hubieron prendas de vestir de su hermano? R. De ella. 14. Usted recibe llamada? R. Si, a medio día. 15. El lugar corresponde a qué? a un sector una casa? R. A una casa. 16. Él era propietario? Si. 17. El niño con quien se entrevista? R. donde unos vecinos. 18. Los vecinos fueron entrevistados ¿ R. No. 19. Quienes sacan a su hermano? R. Una vecina. 19. Cuanto tiempo transcurre desde que usted recibe la información hasta llegar al sitio? R. como media hora. 20. Donde se encontraba ella? R. ella quedo ahí y cuando lo sacaron en la noche le quitamos los niños. 21. Ella donde estaba? R. En la casa. 22. Alguien la observó que estaba limpiando? R. Es una casa cerrada. 23. Recuerda la fecha en que muere su hermano? R. ya tiene 6 años. Se deja constancia que el defensor público, no realizo preguntas a la testigo. Es todo.

Esta declaración el Tribunal le otorga valor probatorio, si bien es cierto que es una testigo refenrencial por cuanto se entera es a traves de un niño que es su sobrino como ocurrieron los hechos, depone de manera natural las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos, pese a que manifiesta que no observo como ocurrieron los hechos, ni quien le dio muerte a su hermano, es conteste en manifestar que el niño hijo de su hermano, si obsevo como ocurrieron los hechos, por cuanto el niño fue un testigo presencial de las circunstancias que dieron cavidad al presente asunto penal, refiere que supo que le causa una herida con un cuchillo en la espalda señalandose el sitio, (concordando el sitio donde el cadaver tiene la herida, según la deposición del medico forense), y que la misma fue ocasionada con un cuchillo, por cuanto la acusada se encontraba pelando unas guayabas para hacer un jugo, fue en ese momento cuando ela victima se sienta a comer, que la encausada lo agrede ocuasionandole la herida mortal, teniendo como resultado la muerte de la victima JHONY ALEXIS RANGEL MONTILLA (occiso), con lo que se ratifica de esta manera la conducta desplegada por la hoy acusada Darly Patricia Niño Blanco, de tener la intencion de causarle la muerte al ciudadano en mencion.

4.- Declaracion del ciudadano en calidad de testigo ADOLESCENTE JONNI ALEXIS RANGEL NIÑO quien sin juramento y acompañado de su representante legal Isabelina Mancilla de Rangel cédula de identidad N° V- 9.034.274 depone acerca del conocimiento que tiene sobre los hechos suscitados en la presente causa penal: “Mi papá estaba trabajando y llegó a la casa y se sentó y mi mamá estaba pelando una guayaba con un cuchillo y el se sentó a comer yo salí y me senté en la puerta de la casa y cuando yo escuché mi papá estaba pidiendo auxilio, estaba forcejeando con mi mamá en el piso, yo salí y no vi a nadie, y luego vi a un señor que estaba en la camioneta y le pedí el favor de que llevara a mi papá al hospital porque él estaba botando mucha sangre y mi mamá antes de eso me pegaba y después me quedé donde una vecina y cuando llegó mi tía Esmeralda volví hacia la casa”. Es todo. A pregunta de la Fiscalía del Ministerio Público Abg. Elda Contreras el adolescente contestó: 1. Usted recuerda en qué año, día y fecha de los hechos? R. 02.03.2018. 2. Qué estaba haciendo usted? R. Yo estaba en la casa con mi mamá cuando llegó mi papá del trabajo. 3. Usted donde estaba sentado? R. Yo estaba parado cuando llego mi papá, lo salude y el entré y me senté en la entrada de mi casa. 4. Ellos comienzan a discutir?. R. No. 5. Qué estaba haciendo su mamá? R. pelando una guayaba. 6. Su papá le dio la espalda a ella? R. Si. 7. A qué distancia estaba usted de su papá y su mamá? R. Yo estaba en la puerta y ella en la cocina y él se sentó a comer. 8. De donde usted estaba, se veía a su papá? R. Se veía desde una mesa. 9. En la casa habían más personas? R. No, sólo los tres. 10. No llego a escuchar una discusión? R. No. 11. Cuando él pide auxilio, dónde estaba su mamá? R. Ella estaba con el cuchillo y mi papá trata de quitárselo. 12. Usted que hace? R. Quede traumado y cuando reaccione salí corriendo a pedir ayuda. 13. Que tamaño era el cuchillo? R. Grande. 14. Usted vuelve a ver a su mamá? R. Ella agarró a mi hermana y trate de quitársela pero no pude. 15. Qué hizo su mamá? R. Agarró a mi hermanita pero no pude quitársela, yo aproveche y me fui de ahí. 16. Usted volvió a la casa? R. Yo no regrese a la casa. 17. Cuando vuelve a la casas? R. No, yo me fui a donde mi tía Esmeralda. 18. Usted presenció cuando llegaron los funcionarios? R. No. Es todo. A pregunta de la Defensa Pública Abg. Hubis Antibar el adolescente contestó: 1. Cuando sucedieron los hechos, cuantos años tenía? R. 8 años. 2. Usted recuerda todo? R. Si. 3. Hubo discusión entre sus papas ese día? R. No. 4. Recuerda que su mamá sufre de alguna enfermedad?. R. Ella estaba bien, pero actuaba extraña conmigo me dio un golpe en la cara. 5. Hubieron gritos? R. Cuando mi papá se tiro al piso a pedir ayuda. Es todo. A pregunta del ciudadano Juez el adolescente contestó: 1. Su papá y su mamá discutían mucho? R No. 2. Sabe porque hizo eso su mamás? R. No. Es todo.

En relación a la presente declaracón el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto de la misma se desprende, el adolescente luego de escuchada su deposión, fue conteste en relacion a la circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, pese a que no escucho una discusión entre los presentes en el sitio, vio a su mama con el cuchillo en su mano y a su papa botando mucha sangre, lo que es determinante para el que Juzga, por cuanto se determina el accionar delictivo de la acusada, al consumar el hecho, teniendo una intencion criminal de cegar la vida del hoy occiso, por cuanto el niño observa el forcegeo entre su progenitora y su progenitor al este tratar de quitarle el cuchillo a la encausada, no existiendo lugar a dudas sobre la culpabilidad de la acusada en torno a los hechos objetos del presente asunto penal.

5.- Declaraci+on de la funcionario Experta FEBE CAROLINA ESCALANTE, titular de la cédula de identidad N° V° 15.488.566, Psiquiatra Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense (Senamecf) Mérida siendo debidamente juramentada, a quien se le hizo del conocimiento que el Ministerio Publico la promueve a los fines que declare en relación a: TRIAJE CONSULTA DE VALORACION MEDICA PSIQUIATRICA, realizada en el servicio de psiquiatría en el Hospital Universitario de Los Andes, de fecha 15-02-2024, quien expuso: ratifico el contenido y firma, la valoración clínica realizada el día 15-02-2024,a la ciudadana Darly Patricia Niño Blanco, se trata de una femenina de 37 años de edad natural de Colombia, y procedente de la localidad, por trastorno psicótico en el año 2023, y fue tratada con Dipirona mínima cuantía luego contravaccina 25 miligramos al día, en esta valoración es trasladada desde el centro penitenciario, por presentar un cuadro de trastorno afectivo orgánico, estaba sin tratamiento en ese momento, al examen mental de se día la paciente estaba parcialmente desorientada en tiempo más si estaba orientada en persona, el pensamiento era lacónico es decir muy concreto gravisiquico, la afectividad era un insay parcial y en ese momento le indique realizar la historia clínica e indique tratamiento. Es todo. Seguidamente la funcionaria es interrogada por la Defensa Pública, a quien entre otras cosas respondió: 1) Darly para el momento de la valoración presenta síndrome secundario de pensamientos muy lentos, pero que son producto de una enfermedad de base, una enfermedad clínica, ella ya tenía antecedentes de una enfermedad como epilepsia, una enfermedad que no era mental, desarrolla síntomas psiquiátricos. 2) En ese momento de la valoración no tenía capacidad para discernir entre tiempo y espacio, pero anteriormente o después ese examen puede cambiar pero para el momento estaba desorientada en el tiempo y muy lento. 3) Si, en ese momento discapacita la persona en pensamiento no tiene capacidad de raciocinio. 4) En mi conclusión fue una valoración muy escueta y sencilla en ese momento era un adulto con signos y síntomas de una enfermedad mental de larga data. Es todo. Seguidamente la funcionaria es interrogada por la Fiscal del Ministerio Público, a quien entre otras cosas respondió: 1) Mi función en el día de hoy es aclara sobre el estado mental de la paciente. 2) Si suscribo la valoración medica. 3) en este momento se hizo la referencia fue a la historia clínica anterior. 4) Si, esos antecedentes van relacionados a una enfermedad, la paciente tiene un antecedente de trastorno psicótico, y el del 2023 era más grave donde la realidad se extiende. 5) Si, es una enfermedad mental, sin embargo se puede tratar de manera diferente. 6) Si puede estar relacionado con conducta depresiva. 7) Si, en ese momento estaba orientad en tiempo modo y espacio, tenía una leve mejoría. 8) Leve mejoría es que cuando se valora, no tiene alucinaciones en el momento de la valoración. 9) En ese momento podía discernir entre el bien y el mal. 10) En el momento de la valoración, no. 11) El episodio psicótico el ser humano extingue de la realidad y sus pensamientos son alterados ideas delirantes que no concuerdan con la realidad. 12) Ella presentaba en el estado de ánimo, no trasmitía ningún tipo de emoción, eso es un cambio en el estado de ánimo. 13) Son múltiples factores que afectan la mente y no se puede señalar cuál. 14) No observe en ella ningún tipo de sentimiento ni emoción. 15) no recuerdo cuales preguntas se le realizaron en la valoración. Es todo. Seguidamente la funcionaria es interrogada por el Tribunal, a quien entre otras cosas respondió: 1) Si hay manera de determinar es realizando una historia clínica completa para saber desde cuando padece esta enfermedad. 2) Esa enfermedad da diferentes síntomas, puede ser agresivo o pasivo. 3) estaba medicada, puede mejorar su capacidad cognitiva. 4) Habría que estudiar la causa, para saber porque padece esta enfermedad. Es todo.

En relación a la presente declaración la misma no aporta al tribunal prueba de interés con respecto a la culpabilidad o no culpabilidad de la acusada, tampoco esclarece las condiciones en que la acusada se encontraba al momento de realizar el hecho delictivo, por cuanto no determina si al momento en que la acusada le da muerte a su pareja sentimental, se encontraba padeciendo esta enfermedad mental. Y así se decide.

PRUEBAS DOCUMENTALES: Se deja constancia que estas pruebas fueron incorporadas al debate por su lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con los criterios jurisprudenciales actualmente vigentes como lo son la Sentencia Nº 490 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de Fecha 06/08/2007, Sentencia de Fecha 10-06-2005 de la Sala de Casación Penal del TSJ Expediente 04-404, Sentencia Nº 352 de fecha 10-07-2005, Sala de Casación Penal del TSJ y la Sentencia Nº 161, de fecha 17-04-2007 de la Sala de Casación Penal del TSJ Expediente 06-0384:

1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 9700-0384-BV-0009, de fecha 04/03/2018, inserta al folio 26 y vuelto de la causa, suscrita por el Experto DETECTIVE JORDAN UZCATEGUI, adscrito a la División de Homicidios Mérida, Base El Vigia de la Delegación Municipal de El Vigia del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, dicha experticia fue practicada a dos copias fotostaticas de los documentos de identificación
De la acusada de autos. La cual es valorada por el Tribunal por cuanto se evidencia el correcto manejo de las evidencias colectadas.

2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 9700-0384-BV-0010, de fecha 04/03/2018, inserta al folio 27 de la presente causa, suscrita por el funcionario Experto DETECTIVE JORDAN UZCATEGUI, adscrito a la División de Homicidios Mérida, Base El Vigia de la Delegación Municipal de El Vigia del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, experticia esta practicada a un objeto cortante denominado cuchillo, que fue incautado en el lugar de los hechos. La cual es valorada por el Tribunal por cuanto se evidencia el correcto manejo de las evidencias colectadas.

3.- INFORME DE AUTOPSIA FORESNE N° 356-1428-A-113-18, de fecha 05/03/2018, inserta al folio 37 y su vuelto de la causa, suscrita por el funcionario EXPERTO DR. ALEJANDRO PEREIRA, Anatomopatologo Forense, Expeerto Profesional Especialista III, adscrito al Servicio Nacional del Medicinas y Ciencias Forenses del Estado Merida, con lo que se acredita la causa de muerte del ciudadano hoy victima Jhony Alexis Rangel Mancilla (Occiso). La cual es valorada por el Tribunal por cuantose evidencia el correcto manejo de la investigación por parte de los organos auxiliares, quien da por afirmado la existencia de un cadaver, producto de una muerte causada por indice criminal.

4.- INSPECCION TECNICA N° 0090 CON 0FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 04/03/2018, inserta al folio 10 al 12 de la causa, suscrita por el funcionario DETECTIVE JENNIFER LEON, adscrito a la División de Homicidios Mérida, Base El Vigia de la Delegación Municipal de El Vigia del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas. La cual es valorada por el Tribunal por cuanto la actuación policial da por acreditado la existencia y características del lugar donde se realizo la inspección externa del cadáver del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Jhony Alexis Rangel Mancilla (Occiso) asi como la lesiones que presento.

5.- INSPECCION TECNICA N° 0040 CON SU RESPECTIVA FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 04/03/2018, inserta al folio 14 al 20 y vuelto de la causa, suscrita por el funcionario DETECTIVE JORDAN UZCATEGUI, adscrito a la División de Homicidios Mérida, Base El Vigia de la Delegación Municipal de El Vigia del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas. La cual es valorada por el Tribunal por cuanto acredita la existencia y ubicacion del lugar donde la acusada DARLY PATRICIA NIÑO BLANCO, realiza la acción delictual del hecho objeto del presente asunto penal.

6.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC) N° 0024-BV-2018, de fecha 04/03/2018, inserta al folio 21 y vuelto de la causa, por el funcionario DETECTIVE JORDAN UZCATEGUI, adscrito a la División de Homicidios Mérida, Base El Vigia de la Delegación Municipal de El Vigia del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas. La cual es valorada por el Tribunal por cuanto se evidencia el correcto manejo de las evidencias colectadas.

7.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC) N° 0025-BV-2018, de fecha 04/03/2018, inserta al folio 23 y vuelto de la causa, por el funcionario DETECTIVE JORDAN UZCATEGUI, adscrito a la División de Homicidios Mérida, Base El Vigia de la Delegación Municipal de El Vigia del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas. La cual es valorada por el Tribunal por cuanto se evidencia el correcto manejo de las evidencias colectadas.

8.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC) N° 0026-BV-2018, de fecha 04/03/2018, inserta al folio 24 y vuelto de la causa, por el funcionario DETECTIVE JORDAN UZCATEGUI, adscrito a la División de Homicidios Mérida, Base El Vigia de la Delegación Municipal de El Vigia del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas. La cual es valorada por el Tribunal por cuanto se evidencia el correcto manejo de las evidencias colectadas.

CAPITULO V
PRUEBAS PRESCINDIDAS:

En fecha 31/10/2023 se prescindió de la declaración de los FUNCIONARIOS DETECTIVES ALFREDO CALDERON, JUNIOR ARELLANO Y JORDAN UZCATEGUI, en relación a las diligencias practicas por los funcionarios, consistente en ACTAS DE INVESTIGACIÓN PENAL, por cuanto fueron libradas las correspondientes boletas de citacion, obteniendo como resulta que los mismos ya no laboran en dicha institución. Asi mismo se libro en reiteradas oportunidades el oficio dirigidos al Jefe de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Mérida, a los fines de que informaran a este Tribunal el Estado y Estatus Laboral de los funcionarios mencionados, no obteniendo respuesta este Tribunal, por lo que se procede a prescindir de la declaración.

En fecha 31/10/2023 se prescindió de la declaración de la ciudadana en calidad de Testigo SAIDA JOSEFINA RANGEL MANCILLA, quien funge como victima por extensión, por cuanto se libro oficio junto con boleta de citacion dirigida al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, no obteniendo resultas practicadas por dicho cuerpo detectivezco

Una vez agotadas las diligencias necesarias por este despacho Judicial, además de la fuerza pública, de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescindió en fecha 23/10/2023 de la declaración de la DETECTIVE JENIFER LEON, por cuanto una vez agotada la via juridica, para poder lograr su comparecencia ante este Tribunal a sala de audiencias de Juicio Oral y Público, siendo infrucuosa la misma,. Por cuanto no se obtuvo respuesta por parte del CICPC.

En fecha 23/08/2023, se prescindio de la declaración del funcionario Detective Yoel Valero, por cuanto se libro la correspondiente boleta de citación, obteniendo como resulta negativa por cuanto el funcionario requerido por el Tribunal, habia sido destituido de las filaas del CICPC.


CAPITULO VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Después de haber apreciado el Tribunal, el acervo probatorio suministrado por las partes, según la sana crítica, que establece la más plena libertad de convencimiento de los jueces, permitiendo que las conclusiones a que se llegue sean el fruto razonado de las pruebas en las que se apoye, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, nos permite establecer que en el caso de marras, la Sentencia debe ser CONDENATORIA para la ciudadana DARLY PATRICIA NIÑO BLANCO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 3 literal A, en concordancia con el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JHONY ALEXIS RANGEL MONTILLA (OCCISO);

Así las cosas este Tribunal antes de entrar a analizar las circunstancia que lo llevaron a Condenar al acusado por el delito antes señalado, hace las siguientes acotaciones:

Uno de los principios procesales que deben regir en todo juicio, es el principio de la verdad procesal, el cual consiste en: “…la que surge del proceso, es decir, la que consta en los elementos probatorios y de convicción alegados en los autos. Ésta puede ser diferente de la verdad real. Significa este principio, que para el juez lo importante y único es la verdad procesal, que su decisión tendrá que ceñirse a ella, y que entonces será recta y legal, aunque en ocasiones la realidad sea diferente. De ahí que pueda afirmarse que en el proceso lo que importa es la prueba del derecho que se tiene, y que tanto vale no tener un derecho como no poder demostrarlo, pues el juez tiene que fallar conforme a lo probado en el proceso, y por eso la trascendencia de darle facultades para decretar oficiosamente pruebas y tomar la iniciativa que estime necesaria, a fin de poder pronunciarse con absoluto conocimiento de causa y convencimiento pleno de estar obrando conforme a la realidad de los hechos y a la justicia. Y en materia penal significa que tanto es no ser responsable del ilícito que se imputa, como no haberse probado plenamente esa responsabilidad (in dubio pro reo).” Por todo lo antes señalado, al momento de dictar sentencia el juzgador debe estar absolutamente convencido de la culpabilidad del acusado, la cual debe ser probada conforme a la ley, se requiere no solo la concurrencia de una prueba objetivamente incriminatoria, practicada con todas las garantías y en cuya valoración se hayan respetado las reglas de la sana critica, sino que además, fruto de esta valoración el juzgador debe lograr formarse un convencimiento de la culpabilidad del acusado exento de toda duda razonable.

En consecuencia establecen los artículos 406 numeral 2 del Código Penal en armonía con lo preceptuado en os artículos 405 y 83 Ejusdem.

Código Penal Venezolano.

Artículo 405.El que intencionalmente haya dado muerte a una persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.

Artículo 406.En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas:

3.- De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren:
a.- En la persona de su ascendiente, descendiente o en la de su conyugé.

Señaló el Fiscal del Ministerio Público, que la sentencia debía ser Condenatoria ya que quedo probada la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 3 literal A, en concordancia con el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JHONY ALEXIS RANGEL MONTILLA (OCCISO); con los elementos de pruebas traídos y evacuados en el Juicio. Por el contrario la Defensa Publica manifestó que la sentencia debe ser absolutoria, por cuanto no quedan demostradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, resulta importante para este Juzgador señalar, en base a la declaración de numerosos testigos quienes ratifican que el día del hecho el ciudadano Jhony Alexis Rangel Montilla (Occiso), al momento de llegar de su jornada laboral, se propone a ingerir sus alimentos, en ese momento la acusada Darly Patricia Niño Blanco se propone a realizar el despulpe de una fruta conocida como Guayaba para hacer un jugo, en ese momento procede a causarle una herida corto punzo penetrante a la victima hoy occiso, acabando de esta manera con su via, cabe resaltar que todo esto fuere presenciado por su menor hijo, quien depuso en sala de audiencia sobre las cirncusntancias de tiempo modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, con lo que ratifico, siendo contestes, que fue su progenitora quien le causo la herida de muerte a su progenitor.

Para quien aquí decide, considera de las pruebas que se trajeron al juicio oral y público, quedo demostrado para la acusada DARLY PATRICIA NIÑO BLANCO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 3 literal A, en concordancia con el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JHONY ALEXIS RANGEL MONTILLA (OCCISO);

Así las cosas, en relación a la culpabilidad de la acusada DARLY PATRICIA NIÑO BLANCO, para este juzgador quedo demostrado que fue la persona que en fecha El día Viernes dos de marzo del año dos mil dieciocho (02/03/2018), siendo aproximadamente las cinco horas de la tarde (05:00 Pm), cuando el hoy occiso quien en vida respondiera al nombre de JHONY ALEXIS RANGEL MONTILLA (OCCISO), llego a su residencia ubicada en el sector Caño Azul Centro, sector Los Vencedores, calle 02, casa sin numero, Parroquia San Rafael de Alcazar, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, donde se encontraba su concubina de nombre DARLY PATRICIA NIÑO BLANCO, y su hijo JOHNNY RANGEL, quien se sento con la finalidad de realizar una alimentación, estando su hijo sentado en la puerta con la mirada hacia afuera y la ciudadana DARLY PATRICIA NIÑO BLANCO, se encontraba picando frutas (guayaba) con un utensilio de cocina (cuchillo), en ese momento sin motivo alguno arremetio contra la humanidad de su pareja JHONY ALEXIS RANGEL MONTILLA, ocasionandole una herida a nivel del torax, percatandose de tal accion su hijo JOHNNY RANGEL, quien de inmediato solicito ayuda a sus vecinos, siendo trasladado hasta el area de emergencia del Hospital Tipo II de El Vigia, donde le prestaron la asistencia medica y debido a la gravedad de las heridas fue remitido al Instituto Autonomo Hospital Universitario de Los Andes (IAHULA) donde fallece a las diez horas y treinta minutos de la noche (10:30 pm) del dia sabado tres de marzo del año dos mil dieciocho (03/03/2018) a consecuencia de Shock Hipovolemico, producido en la seccion del riñon izquierdo en su perenquima en los vasos sanguineos del hilio renal izquierdo, lo cual guarda relacion con la herida por arma blanca de tipo punzo corto penetrante al torax posterios izquierdo, tal como se evidencia en el PROTOCOLO DE AUTOPSIA FORENSE N° 356-1428-A-113-18, de fecha 05/03/2018, suscrita por el DR. ALEJANDRO PEREIRA, Experto Profesional Especialista Anatomopatologo forense, adscrito al servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Merida, herida esta que fue ocasionada por la ciudadana DARLY PATRICIA NIÑO BLANCO…”…esto se corroboracon las declaraciones siguientes:

En primer término, la Testimonial del Ciudadano calidad de testigo ADOLESCENTE JONNI ALEXIS RANGEL NIÑO quien sin juramento y acompañado de su representante legal Isabelina Mancilla de Rangel cédula de identidad N° V- 9.034.274 depone acerca del conocimiento que tiene sobre los hechos suscitados en la presente causa penal: “Mi papá estaba trabajando y llegó a la casa y se sentó y mi mamá estaba pelando una guayaba con un cuchillo y el se sentó a comer yo salí y me senté en la puerta de la casa y cuando yo escuché mi papá estaba pidiendo auxilio.” Momento preciso en que la acusada le ocasiona la herida mortal a su conyugé.” Continua la deposicion: “estaba forcejeando con mi mamá en el piso, yo salí y no vi a nadie, y luego vi a un señor que estaba en la camioneta y le pedí el favor de que llevara a mi papá al hospital porque él estaba botando mucha sangre.” Con lo que para este Juzgador, queda acreditada la comision del hecho punible por parte de la acusada, por cuanto el testigo presencial de los hechos es firme y conteste, al momento de su deposición al describir de manera detallada como fue la conducta delictiva proporcionada por la acusada con el unico fin de quitar la vida del ciudadano victima JHONY ALEXIS RANGEL MONTILLA (OCCISO);

Seguidamente durante el interrogatorio por parte de la Fiscal del Ministerio Publico, el mismo fue conteste en manifestar: “11. Cuando él pide auxilio, dónde estaba su mamá? R. Ella estaba con el cuchillo y mi papá trata de quitárselo. 12. Usted que hace? R. Quede traumado y cuando reaccione salí corriendo a pedir ayuda. 13. Que tamaño era el cuchillo? R. Grande.” El adolescente describe de manera detallada, siendo conteste en manifestar que su progenitora tenia el cuchillo y su progenitor trataba de quitarselo, tenbiendo ya la herida mortal.

Quedó acreditado con esta declaración y la respectiva descripción de los hechos objetos del presente asunto penal, por cuanto el ciudadano ADOLESCENTE JONNI ALEXIS RANGEL NIÑO, como testigo presencial, describe de manera natural y sin dilatación los hechos objetos en el presente asunto penal, por cuanto el mismo es conteste y consecuente al momento de hacer un recuento de las circunstancias suscitadas el día en que su progenitora asesino a su progenitor. Lo que permite establecer una prueba de culpabilidad para la acusada Darly Patricia Niño Blanco, al establecer que la misma fue la que le causo la herida de muerte a la victima, y ser la persona con la que forcegeaba para poder quitar el utensilio de cocina tipo cuchillo, dejando al descubierto de esta manera el accionar delictivo de la encausada, en los presentes hechos que se debaten en el presente asunto penal.

Siendo lógico concatenar con la Testimonial del funcionario DR. ALEJANDRO PEREIRA quien depone en relación a 1.- INFORME DE AUTOPSIA FORENSE N° 356-1428-A-113-18, quien a su vez refiere las lesiones que presentaba el cadaver, describiendo sus caracteristicas fisionomicas, y la cantidad de lesiones que el mismo presentaba, siendo conteste a su vez con la causa de muerte, por cuanto manifesto los siguiente… “practiqué la autopsia al cadáver de Jhonny Alexis Rangel Mancilla, tenia para ese momento 43 años, con una talla de 1.70 y una data de muerte de 12 a 24 horas, cuando se realizó tanto la inspección interna como externa, se apreció una herida por arma blanca catalogada como herida punzo corto penetrante, la cual midió 5 cm en su orificio de entrada por 15 cm de profundidad y estaba localizada a nivel del tórax posterior y medio del lado izquierdo en este caso tiene un trayecto inter orgánico que va de atrás hacia adelante de izquierda a derecha y de arriba hacia abajo… como conclusiones se tiene un cadáver de sexo masculino de 43 años de edad con una data de muerte de 12 a 24 horas el cual falleció por hemorragia torácico abdominal severa de 4500 cc producida por la sección del riñón y de lo bazos sanguíneos renales izquierdo, todo esto guarda relación directa con herida por arma blanca de tipo punzo corto penetrante al tórax posterior medio izquierdo. Es todo. Observando este Juzgador, que efectivamente la causa de muerte del ciudadano victima, fue producida, en razon a presentar una herida producida por un objeto punzo corto penetrante, que desencadeno una serie de traumas inter organicos, arrojando como resultado la perdida de la vida del ciudadano victima hoy occiso, siendo ambas declaraciones, convincentes, por cuanto el terstigo presencial de los hechos refiere, que observa a su progenitora que hiere a su padre con un objeto tipo cuchillo, y la autopsia determina, que efectivamente el cadaver presentaba una herida por un objeto punzo corto penetrante, causando una serie de complicaciones inter organicas. Siendo ambas declaraciones contestes en los hechos y su narración.

Seguidamente, continuando… con las diligencias de investigación por parte de los organos auxiliares de investigación, quienes llegan al sitio del suceso, y logran incautar el utencilio de cocina tipo cuchillo, utilizado por la acusada para cometer el hecho punible, como lo refleja la siguiente declaración, del funcionario experto, capacitado para realizar o deponer en sustitución por una experticia… DETECTIVE DARIXON JESÚS MENDOZA AGUILLON, quien de acuerdo al artículo 337 del COPP depone en sustitución del Detective Jordan Uzcátegui, en relación a EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0384-UV-0010… “En fecha 04.03.2018 cadena de custodia 0026-UV-2018, hace constancia de un objeto cortante tipo cuchillo, elaborado en metal, el objeto de la experticia constituye un objeto de cocina el mismo fue devuelto al área de custodia”. Es todo. De esta menra se da por acreditada la existencia del utensilio con el que la acusada ocasiona la herida a la victima, la misma fue colectada en la siguiente direccion, según la inspeccion tecnica del sitio del suceso depuesta por el mismo funcionario… INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0040 de fecha 04/03/2018, inserto a los folios del 14 al 20 de la pieza 01 del presente asunto penal: “Sitio cerrado en caño azul centro, calle 2, casa S/N° san Rafael de Alcázar se observa zona de libre acceso, calzada de trayecto natural de tierra y arena, caudal de vegetaciones, una vivienda unifamiliar… se observa también objeto cortante cuchillo color plata impregnado de sustancia pardo rojizo de presunta naturaleza hemática”. Es todo. Con lo que se acredita la existencia del sitio donde ocurrio el hecho objeto del presente asunto penal, y a su vez se deja en constancia las evidencias colectadas, entre ellas el utencilio de cocina tipo cuchillo, el mismo se encontraba impregnado de presunta sustancia hematica
En relación a lo referente, se procede a tomar en cuenta que para este Juzgador, una vez evacuada, escuchada y valorada la declaración de los expertos, funcionarios técnicos y actuantes que llevaron a cabo la investigación que dio a lugar la ubicación e identificación de la culpable en los presentes hechos debatidos en el contradictorio a través del Juicio Oral y Público, junto con los testigos, en el mismo orden que planteo la Acusación Fiscal por lo cual procede admicular todo lo relacionado de manera efectiva, con todo lo debatido, no existe lugar a dudas de la culpabilidad de la acusada Darly Patricia Niño Blanco, en los hechos objetos del presente asunto penal, por cuanto se probó de manera efectiva y contundente su accionar delictivo, por cuanto fue visto y reconocido durante la investigación preliminar, a los fines de ser debatido en el Juicio Oral y Público, por lo tanto la presente decisión es una SENTENCIA CONDENATORIA, dictada en contra de la acusada Darly Patricia Niño Blanco.


Siendo necesario concatenar las declaraciones sobre las actuaciones practicadas en el procedimiento de fecha 04-03-2018 con sus respectivas documentales:

1.- INSPECCION TECNICA N° 0040 CON SU RESPECTIVA FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 04/03/2018, inserta al folio 14 al 20 y vuelto de la causa, suscrita por el funcionario DETECTIVE JORDAN UZCATEGUI, adscrito a la División de Homicidios Mérida, Base El Vigia de la Delegación Municipal de El Vigia del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas. La cual es valorada por el Tribunal por cuanto acredita la existencia y ubicacion del lugar donde la acusada DARLY PATRICIA NIÑO BLANCO, realiza la acción delictual del hecho objeto del presente asunto penal, dejandose constancia a su vez en la diligencia de investigacion, presente en la causa, las evidencias que fueron colectadas en el lugar de los hechos.
2.- INFORME DE AUTOPSIA FORESNE N° 356-1428-A-113-18, de fecha 05/03/2018, inserta al folio 37 y su vuelto de la causa, suscrita por el funcionario EXPERTO DR. ALEJANDRO PEREIRA, Anatomopatologo Forense, Expeerto Profesional Especialista III, adscrito al Servicio Nacional del Medicinas y Ciencias Forenses del Estado Merida, con lo que se acredita la causa de muerte del ciudadano hoy victima Jhony Alexis Rangel Mancilla (Occiso). La cual es valorada por el Tribunal por cuanto se evidencia el correcto manejo de la investigación por parte de los organos auxiliares, quien da por afirmado la existencia de un cadaver, producto de una muerte causada por indice criminal, por heridas producidas por un objeto corto punzo penetrante, lo que resuelve a este Juzgador determinar el grado de intencionalidad que poseia la acusada al momento de causarle la herida mortal a la victima, reflejando su intencion de asesinarlo.
3.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 9700-0384-BV-0010, de fecha 04/03/2018, inserta al folio 27 de la presente causa, suscrita por el funcionario Experto DETECTIVE JORDAN UZCATEGUI, adscrito a la División de Homicidios Mérida, Base El Vigia de la Delegación Municipal de El Vigia del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, experticia esta practicada a un objeto cortante denominado cuchillo, que fue incautado en el lugar de los hechos. La cual es valorada por el Tribunal por cuanto se evidencia el correcto manejo de las evidencias colectadas, por cuanto en definitiva se trata de un objeto tipo cuchillo, utilizado por la acusada para causar las heridas mortales a su conyugé, siendo encontrado dentro de la vivienda donde ocurrieron los hechos

3.- INSPECCION TECNICA N° 0090 CON 0FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 04/03/2018, inserta al folio 10 al 12 de la causa, suscrita por el funcionario DETECTIVE JENNIFER LEON, adscrito a la División de Homicidios Mérida, Base El Vigia de la Delegación Municipal de El Vigia del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas. La cual es valorada por el Tribunal por cuanto la actuación policial da por acreditado la existencia y características del lugar donde se realizo la inspección externa del cadáver del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Jhony Alexis Rangel Mancilla (Occiso) asi como las lesiones que presento.
4.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC) N° 0024-BV-2018, de fecha 04/03/2018, inserta al folio 21 y vuelto de la causa, por el funcionario DETECTIVE JORDAN UZCATEGUI, adscrito a la División de Homicidios Mérida, Base El Vigia de la Delegación Municipal de El Vigia del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas. La cual es valorada por el Tribunal por cuanto se evidencia el correcto manejo de las evidencias colectadas, siendo esta las prendas de vestir de uso femenino, quien al omento de ser colectadas por el cuerpo detectivezco, presento manchas de color pardo rojizas, de presunta naturaleza hematica.
5.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC) N° 0026-BV-2018, de fecha 04/03/2018, inserta al folio 24 y vuelto de la causa, por el funcionario DETECTIVE JORDAN UZCATEGUI, adscrito a la División de Homicidios Mérida, Base El Vigia de la Delegación Municipal de El Vigia del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas. La cual es valorada por el Tribunal por cuanto se evidencia el correcto manejo de las evidencias colectadas, por cuanto se trata de el Registro de Cadena de Custodia, donde queda en resguardo el objeto cortante tipo cuchillo, presentando a su vez manchas de presunta naturalez hematica.

Por las razones de hecho y de derecho que han quedado expuestas, bajo las reglas de apreciación probatoria basadas en las máximas de experiencia, la sana crítica y los conocimientos científicos, se concluye que ha quedado demostrada la culpabilidad de la acusada ciudadana DARLY PATRICIA NIÑO BLANCO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 3 literal A, en concordancia con el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JHONY ALEXIS RANGEL MONTILLA (OCCISO); toda vez que este Tribunal valoró cada una de las pruebas evacuadas durante el juicio realizado.

Así pues al adminicular las deposiciones de los funcionarios, expertos, testigos, la de la víctima POR EXTENSION, las pruebasdocumentalesy las otras pruebas recepcionadas, le permitieron a este juzgador llegar a la plena prueba de culpabilidad del procesado. Y así se decide.-

En base a las consideraciones anteriores estima este tribunal que quedo plenamente demostrado el delito de HOMICIDIO, delito que consiste en matar a otra persona; donde el SUJETO ACTIVO, es aquel que ejecuta la conducta de acción u omisión para producir el resultado de muerte, y el SUJETO PASIVO, es el individuo titular de la vida humana, es decir, la víctima de dicho HOMICIDIO.
El HOMICIDIO INTENCIONAL, se da cuando existe la intención positiva de inferir y producir la muerte de la víctima, teniendo la capacidad de querer y entender las consecuencias de su conducta y producir el resultado de la muerte.
Tenemos así, que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL es un acto doloso que exige la intención y el conocimiento del agente de cometer el hecho típico.
La denominación dada en la norma cumple la función individualizadora propia de todo nombre, a criterio del jurista H.G.A., el Homicidio Intencional Simple ‘es la muerte de un hombre, de un individuo de la especie humana, dolosamente causada por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión realizada del agente’, para este autor los elementos, requisitos o condiciones para que se configure este delito son:
A.- Destrucción de una vida humana, que es esencial para que se configuren todos los homicidios
B.- Intención de matar (animus necandi), es común al homicidio intencional y al homicidio concausal, para determinar este requisito se debe tomar en consideración varias circunstancias, tales como: - La ubicación de las heridas, según estén localizadas cerca o lejos de los órganos vitales. – La reiteración de las heridas. – Las manifestaciones del agente, antes y después de perpetrado el delito. –Las relaciones de amistad o de hostilidad, que existían entre la víctima y el víctimario. – El medio o instrumento empleado por el sujeto activo, para precisar si su intención era matar o lesionar al sujeto pasivo.
Ahora bien para determinar esta intención, aun cuando es un problema de difícil solución práctica hay una serie de circunstancias que, analizadas sistemática y coordinadamente, orientan al juez competente en la tarea de realizar tal determinación, como son entre otros la ubicación de las heridas, según estén localizadas cerca o lejos de los órganos vitales. Tomando en consideración el juzgador, que las heridas proferidas a la victima, fueron a traicion, por cuanto le ocasiono una herida por la espalda de la victima, por cuanto en el momento en que practica la victima se encontraba distraida, descuidada y con la guardia baja, pues estaba ingiriendo alimentos, luego de cumplir su jornada laboral. Se debe tomar en consideración que las heridas proferidas a la victima según el INFORME DE AUTOPSIA, suscrita por el medico anatomopatologo forense, refiere que la herida siempre enia una dimensión algo extensa, por cuanto media 5 cm, de ancho por 15 cm, de profundidad, localida en el torax medio y posterior izquierdo, con un trayecto de atrás hacia adelante, de izquierda hacia la derecha, de arriba hacia abajo, obteniendo como causa de muerte un Shock Hipovolemico, producido por la sección del riñón izquierdo en su perenquina en los vasos sanguineos del hilo renal izquierdo, lo cual guarda relación directa con la herida producida por un ibjeto punzo corto penetrante, al torax posterior izquierdo de la victima.
Durante el presente debate se ha establecido por parte de la defensa que el hecho ocurrió bajo las circunstancias de la acusada se encontraba bajo un daño psiquiatrico emocional severo, sin tener un uso, razon, o distinsión del tiempo, espacio y la persona que ella misma es, circunstancia esta que está totalmente descartada por este tribunal, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos, la intencionalidad de causar la muerte de su conyugé, la ubicación de la herida, cercana a organos vitales, ademas se debe tomar en consideración que su hijo adolescente, declaro en sala de audiencia refieriendo que su progenitora (acusada), no presentaba ninguna conducta yipa de una persona con daño Psquiatico, por cuanto ella estaba bien, sin tener conocimiento el porque su progenitora asesino a su papa, dando paso a los organos de investigación de los hechos, logrando los funcionarios actuantes encontrar ropa de la acusada con manchas de presunta naturaleza hematica (sangre), y el objeto utilizado para cometer el hecho punible, no encontrandose manchas de color pardo rojizas por cuanto según la declaración de la testigo, la ciudadana acusada habia lavado la vivienda, desapareciendo el rastro de la sangre del sitio y entre otras, elementos criminalísticos que permitieron a este tribunal recrear lo que aconteció en esa vivienda, conforme a la recomendación impartida por nuestro M.T., que establece que el juez, que haya de emitir pronunciamiento, debe trasladarse mentalmente y ponerse, en sentido figurado, en el sitio y en el preciso momento en que se suscitaron los acontecimientos, a fin de establecer, conforme a su criterio imparcial y objetivo, la veracidad de lo sucedido, conforme a las máximas de experiencia y a sus conocimientos científicos, ayudado, por supuesto, por los elementos de prueba que hayan sido incorporados al debate, debiendo analizar cada una de las pruebas promovidas y evacuadas en el desarrollo del debate, y así podrá el Juez llegar a la verdad, verdad que no puede ser obtenida sino a través de la lógica jurídica, acompañada de los conocimientos esenciales sobre la dogmática penal y las normas procésales fundamentales,
Así entonces, al existir testigos presénciales en el hecho, fue un elemento clave las pruebas de criminalísticas, que según la doctrina, se aplica desde el punto de vista Técnico Científico, en el contexto del dilema de la comisión de un hecho donde casi siempre participan y se desprenden los siguientes elementos; el escenario del hecho, el sujeto activo, sujeto pasivo, los agentes vulnerantes utilizados y las evidencias para el eficaz desenvolvimiento de las investigaciones periciales, policiales, judiciales etc. Reforzando de esta manera la tesis de la comision del hecho punible.
Básicamente existen tres alternativas para el esclarecimiento de un hecho: confesión del sujeto, declaraciones de una víctima o testigo, y la información obtenida a través de la evidencia física. Si no existiera confesión, podríamos tener manifestaciones de testigos los cuales pueden ser no dignos de confianza, dependiendo de la persona que ha presenciado el delito y las condiciones físicas que rodearon su visión y la evidencia física, que nos proporciona vestigios llamados testigos silenciosos o mudos que nos proveen de realidades o hechos imparciales, y que en el presente caso han sido determinantes para establecer la responsabilidad del acusado en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL.
Estos testigos silenciosos, utilizados con eficacia, nos pueden ayudar a superar afirmaciones conflictivas y confusas, siendo las pruebas técnicas precisamente las que crearon al tribunal la convicción acerca de la responsabilidad del acusado.
En este sentido, tenemos que fungió especial importancia en primer término LA NECROPSIA DE LEY que estableció el carácter de las heridas de la víctima y que sirve de sustento para la ILUSTRACION INTRAORGANICA sobre la cual rindió declaración el EXPERTO que ilustra mediante grafico el recorrido del objeto cortante dentro del occiso, el cual fue entrada de un objeto corto punzo penetrante (cuchillo), localizada en el toraxmedio y posterior izquierdo, a contacto de bordes netos, extremos y angulos lucen definidos, en sentido oblicuo, el borde inferior es romo, y el borde superior es agudo; trayecto atrás hacia adelante, de izquierda a derecha, de arriba hacia abajo, secciono la piel, los musculos de dicha area, el hemidiafragma izquierdo, el polo superior del riñon izquierdo, el hilo renal izquierdo con hematoma expansivo.
De esta manera, si bien es cierto, es dificil determinar quien comenzo algun problemas entre ambos victima versus la victimaria, por cuanto pese a que se sabe que existe un victimario, una victima, el objeto utilizado para tal fin y el lugar determinado donde se desarrollo la actividad delictial, se puede determinar que efectivamente en la autopsia forense que la trayectoria intra organica de la herida en el cuerpo de la victima, arroja que el trayecto es de atrás hacia adelante, de izquierd a aderecha y de arriba hacia abajo, teniendo en cuenta que al tener una trayectoria de arriba hacia abajo, quiere decir por maximas de experiencias que efectivamente la victimaria estaba en un plano superior a la victima, lo que concuerda que el mismo estaba sentado, con la espalda descubierta a su victimaria, la mismaal momento de ver que estaba descuidado ingiriendo alimento acesta la puñalada, causando una herida mortal en su humanidad culminando con su vida horas despues.
C.- Es necesario que la muerte del sujeto pasivo sea el resultado, exclusivamente, de la acción u omisión del agente. Es decir, que la conducta, positiva o negativa, del agente ha de ser, por sí sola, plenamente suficiente para causar la muerte del sujeto pasivo. Esta intención de matar representa el aspecto subjetivo o moral, en este punto es bueno resaltar que en todo delito existe un dolo general que es el animus nocendi o intención de dañar, y en el homicidio esta intención de dañar esta radicada sobre un objeto en particular que es producir la muerte, y por ello en los delitos intencionales, el elemento moral se denomina con las expresiones animus occidendi o animus necandi que constituyen en sustancia el llamado dolo especifico del delito de homicidio, que no debe ser confundido con el móvil o los motivos determinantes de la acción, en razón que toda acción del hombre la inspiran motivos determinados que pueden ser justos o injustos, morales o inmorales, sociales o antisociales, pero cuando la acción no está acompañada de motivo alguno inspirador o causa determinante explicita, entonces el acto tiene que ser la obra de un irresponsable, de un demente o de quien ejecuta esa acción por instinto de brutal perversidad, que sería un ejemplo de una acción sin móvil, sin causa o motivo que la determine y sin embargo el autor del hecho es agente de un homicidio que ha querido y consentido. El dolo específico no admite discusión y ello debido a los elementos que debe reunirse para que la conducta surja en el mundo del derecho. Entonces el propósito criminal no es el que queda en el dominio de la conciencia síquica de su autor, sino aquel que se traduce en la realización de actos externos, es decir que el factor intencional, salvo casos excepcionales, no puede ser conocido mientras no se traduce en actos externos, pues solo mediante estas manifestaciones se puede desentrañar la intención que anima al actor. A los efectos se hace necesario definir Intención, que significa como tener dentro: intus tenere, e intento vale tanto como tender hacia fuera, hacia una cosa, como moverse hacia el objeto de la intención a través del propósito. Y propósito según la Real Academia Española, significa: Resolución firme o intención que se tiene de hacer alguna cosa, así vemos que, que el propósito se esconde y el intento se manifiesta, que la intención es alma y el intento acto.
En este sentido tenemos que si bien no pudo establecerse el motivo que llevara a la comisión del hecho punible, la acusada DARLY PATRICIA NIÑO BLANCO es agente de un homicidio que ha querido y consentido, y ello se desprende además de las heridas que presento la víctima y la posición de dominio sobre la víctima, y la misma es una persona adulta quien para el moento se encontraba plenamente consiente y entendía el resultado que su acción genera que no es otra que causar la muerte de la víctima, y en este caso la muerte, es producto del accionar directo del objeto manipulado por la acusada, para tal fin.
D.- Que exista una relación de causalidad entre la conducta positiva o negativa del agente y el resultado típicamente antijurídico, que debe ser la muerte del sujeto pasivo, es decir que no basta con establecer la imputabilidad material u objetiva –esto es, la relación física que existe entre el hombre como impulso físico y el hecho efectuado por su fuerza-, sino que se hace necesario determinar igualmente la imputabilidad moral o subjetiva (responsabilidad), esto es que el movimiento físico que produce el hecho sea a su vez causado por una fuerza psíquica, llámese ésta voluntad, pasión o sentimiento. Atendiendo al sujeto pasivo y al activo es indiferente en el delito de homicidio intencional, solo se requiere que se trate de una persona física, individuo de la especie humana, quiere decir que no importa la edad de la víctima, el sexo ni la etnia o raza. En cuanto a los medios de perpetración, los clasifica el autor en: Directos: (disparar un revolver). De Acción: Disparar un revolver, o de Omisión: la no suministración de alimentación a una criatura de pocos meses. En este caso existe una perfecta relación entre la acción y el resultado, como es la acción de la acusada de darle muerte a la victima, causando heridas cruciales durante la comision del hecho punible.
Por otra parte, se hace necesario destacar que la tesis de la defensa para justificar la acción de DARLY PATRICIA NIÑO BLANCO ha sido que la misma actúo bajo un desconocimineto de sus actos en virtud de presentar un daño Psiquiatrico Severo, por cuanto esa hipotesis queda descartada en virtud que la misma al momento de la comision del hecho punible, la victima se encontraba descuidada y la misma en un plano superior lo que facilito causar la herida que produjo la muerte de la victima, por cuanto una vez en sala de audiencias los funcionarios, testigos y expertos fueron contestes deponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en como ocurrieron los hechos objetos del presente asunto penal, y determinar el tipo delictivo de autor en la comisión del tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 3 literal A, en concordancia con el articulo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JHONY ALEXIS RANGEL MONTILLA. se hace necesario analizar cada uno de los elementos configurativos del delito y los cuales se encuentran presentes en el caso en estudio.
En tal sentido, tenemos:
- ACCIÓN: Según el autor L.J.d.A., en su obra Lecciones de Derecho Penal, volumen 3, página 136, define el acto, como manifestación de voluntad que, mediante acción, produce un cambio en el mundo exterior, o que por no hacer lo que se espera deja sin mudanza ese mundo externo cuya modificación se aguarda. El acto es, pues, una conducta humana voluntaria que produce un resultado.
En el caso sub examinado, se puede establecer el primer elemento del delito, representado por la conducta desplegada por la ciudadana DARLY NIÑO, en el sentido de que la misma, el día 03/03/2018, actuó en contra de la victima, por cuanto al observar que el mismo se encontraba descuidado, de espalda hacia ella, la misma propinó una herida producida por un objeto Punzo Corto Pentrante, en contra del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JHONY ALEXIS RANGEL MONTILLA, lo que determino el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el acticulo 406 ordinal 3 literal A, en concordancia con el articulo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JHONY ALEXIS RANGEL MONTILLA. Y así se decide.
- TIPICIDAD del hecho: Es la relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, consistente en la subsunción de los hechos en el derecho, que tiene como condición indefectible para castigar a una persona, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo y, que ese castigo haya sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar. Siendo que en el caso en estudio, se evidencia en el hecho de que la acción desplegada por la ciudadana acusada DARLY PATRICIA NIÑO BLANCO, encuadra perfectamente en la norma penal DE HOMICDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 3 literal A, en concordancia con el articulo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JHONY ALEXIS RANGEL MONTILLA. Y así se decide.
- ANTIJURICIDAD: Según el autor y obras antes referida, página 176, es lo contrario al derecho. Por tanto no basta que el hecho encaje descriptivamente en el tipo que la ley ha previsto, sino que se necesita que sea antijurídico.
Siendo antijurídico todo hecho definido en la ley que no esté protegido por causas establecidas de modo expreso que justifiquen dicho hecho delictivo; por lo que, se evidencia que no quedo justificado en ningún momento durante el debate oral y público, que la acción desplegada por cada la ciudadana acusada DARLY PATRICIA NIÑO BLANCO haya sido ocasionada justificadamente para que le quitara la antijuricidad al hecho debatido. Y así se decide.
- IMPUTABILIDAD: Entendida como la capacidad de culpabilidad, de entender y querer, condicionada por la salud y madurez, que se le puede atribuir a un individuo, y de obrar conforme a este conocimiento, para hacerlo sufrir las consecuencias y responsabilidad de un determinado hecho; por lo que, solo el sujeto que puede ser imputable puede ser penalmente responsable.
Quedando determinado que la ciudadana acusada DARLY PATRICIA NIÑO BLANCO, es responsable de los hechos de HOMICIDO INTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 3 literal A, en concordancia con el articulo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JHONY ALEXIS RANGEL MONTILLA. y que la misma tenía la capacidad para sufrir las consecuencias del delito, por no haberse establecido que sufría de algún trastorno mental suficiente, que la limitara saber lo que hacía en el momento en que ejecuto la acción y más aun al ser la Conyugé de la victima, que conoce bien, su comportamiento antes, durante y luego de su estadia en la vivienda donde se desarrollaron los hechos. Y así se decide.
- CULPABILIDAD: Conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedando establecido en el juicio dicho elemento del delito, al haberse demostrado que la acusada DARLY PATRICIA NIÑO BLANCO, claramente dejo ver su voluntad de atentar contra la humanidad de quien en vida respondiera al nombre de JHONY ALEXIS RANGEL MONTILLA. Y así se decide.
- PUNIBILIDAD: Definida como la sanción legal que acarrea la acción desplegada por la acusada DARLY PATRICIA NIÑO BLANCO, en incurrir en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 3 literal A, en concordancia con el articulo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JHONY ALEXIS RANGEL MONTILLA. Y así se decide.
Hechas las consideraciones anteriores, y valorado los medios de prueba incorporados al debate y adminiculados en la forma que lo hizo el tribunal conforme a las ventajas que presenta el principio de inmediación, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al apreciar éste cúmulo de pruebas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, se tiene la plena convicción de la CULPABILIDAD DE LA ACUSADA DARLY PATRICIA NIÑO BLANCO, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 3 literal A, en concordancia con el articulo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JHONY ALEXIS RANGEL MONTILLA. por lo que la sentencia debe ser CONDENATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide…” (Destacado de La Instancia)
Así pues, se desprende de la decisión ut-supra analizada que el juzgador de mérito luego de realizar un análisis de forma integral, a todos y cada uno de los medios probatorios aportados por las partes en el contradictorio, y una vez determinadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que fueron atribuidos a la ciudadana DARLY PATRICIA NIÑO BLANCO. En este sentido, el Tribunal de Juicio llegó a la conclusión que del acervo probatorio presentado y debatido durante el desarrollo del Juicio Oral y Público se desprendió que la conducta desplegada por la enjuiciado de marras estuvo dirigida a la perpetración del hecho ilícito objeto del proceso, con el cual se produjera la muerte del ciudadano JHONY ALEXIS RANGEL MONTILLA.

CAPITULO VII
PENALIDAD

Demostrado los hechos y la culpabilidad de la ciudadana DARLY PATRICIA NIÑO BLANCO este Tribunal procede a imponerla de la pena que ha de cumplir:

A los fines de determinar la pena a imponer se debe tener en consideración la normativa para la aplicación de las penas, contenidas en el Código Penal, a saber:

Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie. No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho. En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94.

Artículo 405.El que intencionalmente haya dado muerte a una persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.

Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas:

3.- De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren:
a.- En la persona de su ascendiente, descendiente o en la de su conyugé.

A tal efecto tenemos, que en el caso que nos ocupa el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 3 Literal A del Código Penal en armonía con lo preceptuado en os artículos 405, merece pena de Veintiocho (28) a Treinta (30) años de prisión; tomando en consideración, las circunstancias en las cuales se cometió el delito el Tribunal considera procedente, tomar para el cálculo de la pena el termino que estableció el Legislador, para castigar dicho delito, esto es Veintinueve (29) años de Prisión, QUEDANDO LA PENA EN DEFINITIVA A CUMPLIR PARA LA ACUSADA DE AUTOS EN VEINTINUEVE (29) AÑOS DE PRISIÓN,i gualmente, deberá cumplir con las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece: “Son penas accesorias a la prisión: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta..”; ahora bien, en relación al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, acoge éste Juzgador el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007 (caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla”), en ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, donde se observa que “… la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma… (Omissis)… se convierte en excesiva… (Omissis)…”, estima quien aquí decide que de acordarse el cumplimiento de tal pena accesoria, se observaría una desproporcionalidad a los fines de la reinserción y la progresividad penitenciaria del penado como principios del sistema acusatorio, en tal sentido es por lo que se acuerda, exonerar del cumplimiento de tal pena accesoria establecida en el artículo 16 numeral 2 del Código Penal.Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Concluido como ha sido el presente Juicio Oral y Privado este TRIBUNAL DE JUICIO Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Condena a la ciudadana DARLY PATRICIA NIÑO BLANCO, Colombiana, Titular de la Cedula de Identidad N° CC-55.241.459, natural de Barranquilla República de Colombia, nacido en fecha 17/10/1984, de 39 años de edad, Estado Civil Concubina, de ocupación u oficio: Ama de Casa, hijo de Elena Blanco (V) y de Alfredo Niño (F), Residenciada en Caño Azul Centro, Sector Los Vencedores, Calle N° 02, Casa S/N°, Parroquia San Rafael de Alcazar, Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Bolivariano de Mérida, no aporto numero telefonico ni correo electronico. A cumplir la pena de VEINTINUEVE (29) AÑOS DE PRISION. Por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, articulo 406 ordinal 3 literal A, en concordancia con el articulo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JHONY ALEXIS RANGEL MONTILLA.

SEGUNDO: No se condena en costas procesales, en base a los principios de gratuidad de la justicia e igualdad de todas las personas ante la ley, previsto en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Se acuerda notificar a todas las partes, por cuanto el texto íntegro de la sentencia se publicó fuera de lapso.

Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo remitirse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer, ello a los fines del ejecútese de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 01 de Julio de 2024. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-


JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. GUSTAVO ALBERTO PEÑA CONTRERAS.

SECRETARIA
ABG. LUZ MARINA HERNANDEZ.
En fecha ____________, se cumplió con lo ordenado y se libró bajo el Número ____________________________________________.-Srio