REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA- EXTENSION EL VIGIA.
El Vigía, 02 de Julio de 2024
212°, 163° y 23°
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2023-000157
ASUNTO : LP11-P-2023-000157
SENTENCIA CONDENATORIA
Se deja constancia que la presente decisión se fundamenta en esta fecha, debido a la presencia física de este juzgador en las distintas audiencias fijadas por el Tribunal en los días precedentes, aunada a las constantes fallas eléctricas por más de tres horas diarias en la Sede Judicial Extensión El Vigía, lo que dificulta que la fundamentación o motivación se realice de manera simultánea con la celebración de los actos fijados, sin embargo se procede a efectuarlo como de seguidas se corresponde:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
Figura en este proceso como acusados: 1.- YONEIKER JOSE PADILLA MONTOLLA, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° 30.960.002, natural de El Vigía estado Mérida, nacido en fecha 03/12/2004, de 19 años de edad, soltero, grado de instrucción: bachiller aprobado, de ocupación u oficio: Barbero, no padecio covid-19, si pertenece a una comunidad indigena pero no se acuerda, no pertenece a ninguna comunidad LGTBQ, hijo de Fabiola de Jesus (v), y de Audio Abelino Padilla (f), domiciliado en el Sector Caño Seco IV, calle 16 casa N° 04, Parroquia Pulido Mendez, Municipio Alberto Adriani, no posee numero telefonico. 2.- DANIEL ALEJANDRO FERNANDEZ ANGULO, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° 30.813.469, natural de Palmira estado Merida, fecha de nacimiento 15/10/2003, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de ocupacion u oficio Barbero, no padecio covid-19, no pertenece a ninguna comunidad indigena, no pertenece a ninguna comunidad LGTBQ, hijo de Gisela Rosa Angulo Gutierrez (v) y de Edin Lenin Fernandez Lopez (f), domiciliado en La Blanca, Sector Caño Seca IV, torre 17, planta baja, apartamento N° 005, Parroquia Pulido Mendez, Municipio Alberto Adriani, no posee numero telefonico.
CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 11/09/2023 se dio inicio al juicio oral y público fijado en las presentes actuaciones, y en consecuencia se constituyó el Tribunal Segundo de Juicio, conformado por el Juez Abogado GUSTAVO AL BERTO PEÑA CONTRERAS, la Secretaria y el Alguacil asignados a la sala de audiencias; en esta oportunidad la Fiscalía Sexta del Ministerio público expuso su acusación formalmente en contra de los acusados: 1.- YONEIKER JOSE PADILLA MONTOLLA, y 2.- DANIEL ALEJANDRO FERNANDEZ ANGULO, la Defensa ofreció sus alegatos, continuando con la recepción de las pruebas los días 19/09/20263, hasta el dia 30/04/2024 día en el que finalizó con la recepción de pruebas y seguidamente se escucharon las conclusiones de las partes, posteriormente fue leída la parte dispositiva de la presente sentencia condenatoria.
En tal sentido, los delitos por los cuales la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, acusó formalmente a: 1.- YONEIKER JOSE PADILLA MONTOLLA, y 2.- DANIEL ALEJANDRO FERNANDEZ ANGULO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano José Leonardo Mora Salas (occiso); habiendo sido admitida tal acusación junto a sus probanzas por el Tribunal de Control N° 02, de esta sede judicial en la audiencia preliminar de fecha 21-06-2023. Igualmente la Representante Fiscal presentó las pruebas indicando la licitud, pertinencia y necesidad de cada una de ellas, solicitando el enjuiciamiento del acusado.
Debe señalarse que en sus conclusiones la Fiscal Sexta del Ministerio público, entre otras cosas expuso: “Buenas tardes, para todos los presentes una vez cerrado el Juicio Oral y Público se lleva a cabo la exposición de la Fiscalía Sexta conocedora de la causa de la actividad procesal que se dio a partir de la fecha 11-11-2023 así expongo el total y cada una de las audiencias las cuales se llevaron a cabo con sus respectivos lapsos previstos, todo en relación al asunto penal LP11P2023000157, iniciado en contra de los ciudadanos YONEIKER JOSÉ PADILLA MONTOYA y DANIEL ALEJANDRO FERNÁNDEZ ANGULO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano José Leonardo Mora Salas (occiso), donde en este mismo acto declaro la victima por extensión donde informa que tuvo conocimiento por parte de un funcionario que había informado a su tío que había un hecho donde había un cadáver donde el tío de la víctima por extensión en este caso Yorwin José Mora Araque se traslada al lugar a los fines de constatar y si evidentemente el cuerpo hallado, fue el cuerpo de su padre se deja constancia que el día que logra observar a su padre es en fecha 08-01-2023, en continuación del inicio oral y público declaro el ciudadano Fernández en fecha 03-10-2023, declaro el detective jefe Irvin Rivas quien se encuentra adscrito al CICIPC de la coordinación de los delitos contra las personas, el declara en relación al acta de investigación en este caso de la aprehensión donde deja constancia que la misma corresponde en fecha 11-01-2023 esta aprehensión se llevó a cabo y quedaron detenidos cuatro ciudadanos, deja constancia que se encontraban comisionados a los fines del esclarecimiento de unos hechos de los cuales fueron iniciados al trasladarse al sector Caño Seco II donde fueron a ubicar a unos adolescentes que se encontraban en una cancha a quien a uno de ellos le incautan en la pretina del pantalón un cuchillo, dejan constancia que al realizar esta investigación y actuación que queda en acta penal de aprehensión de fecha 11-01-2023, dejan constancia que había tres adolescentes y tres adultos, uno de ellos Yoneiker, así mismo dejan constancia que se trasladan a una vivienda y a ingresar fue en compañía de dos testigos siéndoles permitido el acceso a la vivienda la cual pertenece a uno de los familiares del hoy detenido y que allí en la segunda habitación de la vivienda encima de una mesa fue hallada evidencias de interés criminalístico el funcionario Yonathan Molina que más adelante expone donde deja constancia de los hechos, las evidencias que fueron incautadas como un cuchillo que se encontraba impregnado con una sustancia de presunta naturaleza hemática de color pardo rojizo más adelante voy a exponer sobre la declaración del ciudadano inspector Alexander en sustitución de la ciudadana Osmely Hernández de conformidad con el artículo 337 del Copp dónde deja constancia de que la evidencia No. 0062023 arroja positivo para la especie humana y pertenece a un grupo sanguíneo 0, más adelante se expone las evidencias y la concatenación de las mismas donde los ciudadanos cometieron un hecho punible, donde a su vez dejan constancia que fue incautado una sustancia que fue analizada según experticia química y barrido arrojando positivo para sustancias estupefacientes y sicotrópicas, dejan en constancia que la vivienda donde fue permitido el acceso y fue encontrada en la habitación las evidencias, cerca de la cancha como punto de referencia del Sector Caño Seco II, es una casa color blanco y las características de uno de los cuchillos que fueron incautados uno de color azul, los tres primeros no arrojaron positivo para la sustancia, el que si arrojo fue el que estaba encima de la mesa de la segunda habitación de la vivienda, quien colecta el detective Isidro que como técnico más adelante como sustituto depone un funcionario y dejan constancia de las características de las evidencias incautadas, deja constancia el uso que se le daba a la evidencia, al ser inspeccionado uno de los adultos, porque habían tres adolescentes y un adulto al ciudadano que el funcionario dejo en juicio oral y público donde contesta a las preguntas que fueron realizadas por la defensa en esa oportunidad en una de las preguntas donde responde que al ser inspeccionado el ciudadano Yoneiker le fue encontrado en la pretina del pantalón la evidencia, deja constancia el funcionario el nombre de la ciudadana que le permitió el acceso a la vivienda cual era el motivo de la presencia de ellos y que ellos al ingresar lo hacían con los testigos en todo momento contaron con la presencia de los testigos, en este mismo acto declara el detective Rubli que se encuentra adscrito al CICPC de la coordinación de los delitos contra las personas, dejando constancia que deponen sobre un acta manuscrita de fecha 11-01-2023 que corresponde al lugar ubicado en La Blanca, Sector Caño Seco II, casa No. 16, cintando con la presencia de los testigos, que observaron en la segunda habitación en una mesa, 25 envoltorios de presunta sustancia de restos vegetales y un arma blanca denominada cuchillo impregnada de una sustancia pardo rojiza de presunta naturaleza humana así mismo declara el detective Rubly en la misma fecha en relación al acta de investigación penal del 08-01-2023 que corresponde al día de los hechos, manifiesta que recibió una llamada telefónica al tener conocimiento por parte del comisario Salas el procede a trasladarse hasta el sector Caño Seco III donde allí logra constatar los funcionarios actuantes y dejan constancia que hayan un cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino dejando constancia de las heridas, herida cortante con exposición de las vísceras, herida en el cuello escoriaciones en una rodilla, dejan constancia el tipo del lugar, es decir en un sitio de libre acceso donde fue hallado el cadáver, en la continuación del juicio oral y público de fecha 30-10-2023 el detective Alexander Moncada que está adscrito al CICIPC, dice que mediante las investigaciones realizadas logran tener un conocimiento por parte de los testigos como elemento de convicción y tener el conocimiento de la participación de los ciudadanos y proceder a la solicitud de una orden de aprehensión proceden a dejar constancia el detective Moncada que fue hallada evidencias de interés criminalísticas en la segunda habitación que fueron encontrados unos envoltorios de droga y un arma blanca en la vivienda, dejan constancia que actuaron un total de cuatro funcionarios, dejan constancia que le fue permitido por parte de una señora que es propietaria el acceso a la vivienda, él también declara sobre el acta de allanamiento de fecha 11-01-2023, dejando constancia de los dos testigos, donde encontraron varias evidencias como el cuchillo que dio positivo para la sustancia hemática de color pardo rojizo que pertenece a la especie humana sobre la mesa que se encontraba en la segunda habitación de la vivienda, en esta parte dejan constancia del tiempo modo y lugar, dejan constancia del procedimiento que realizaron los funcionarios ajustados a derecho donde fueron encontradas evidencias de interés criminalístico y que corresponde al desarrollo del juicio oral y público como una prueba en este caso donde se ha demostrado en la experticia hematológica que corresponde a la evidencia con total certeza al resultado, en continuación de juicio oral y público en fecha 07-11-2023 declara el detective agregado Néstor Jaimes quien en la investigación es técnico su función es dejar constancia de las características y ubicación geográfica del sitio inspeccionado donde el como sustituto por parte del funcionario Isidro López de conformidad al artículo 337 del Copp donde manifiesta que la inspección realizada que corresponde al No. 0022 de fecha 08-01-2023 deja constancia que esta inspección técnica guarda relación con el día de los hechos dejan constancia de la fachada de lugar donde el cadáver fue hallado todo corresponde al Sector La Blanca Caño Seco III, avenida 01, vereda 52, dejan constancia en la inspección que se encontraba el cuerpo sin vida en una posición cubito dorsal y dejan constancia de la distancia donde se encontraba el cadáver desde la puerta a 50 metros la inspección técnica también depone sobre la 0014 de fecha 11-01-2023 todo guarda relación en el sitio de Sector La Blanca Caño Seco III, frente a la bodega el colombiano es un sitio cerrado, en continuación de juicio oral y público fue incorporada la experticia hematológica No. 0024 de fecha 12-01-2023 esta corresponde a un día después de la fecha en la cual fue incautado las evidencias de interés criminalístico en la vivienda, dejan constancia del acta de allanamiento, fue experticiado el cuchillo el cual fue encontrado en la segunda habitación de la vivienda donde esta incorporación al debate de juicio oral y público, así mismo dejan en constancia que en fecha 17-01-2024, declara la ciudadana Tibisay Araque ella manifiesta que tiene conocimiento de la muerte del que era padre de su hijo, en continuación de juicio oral y público es importante dejar constancia la declaración de a ciudadana Fabiola de Jesús Berardini de Padilla que manifiesta que su hijo llego el sábado 08-01-2023 quiero hacer a relación del día que corresponde al día de los hechos va en conjunto con el día que fue hallado el cadáver ella declara que esa noche llego su hijo ebrio entro a la casa así mismo deja constancia que en una de las preguntas realizadas que cual fue el motivo del porque su hijo fue detenido ese día el día sábado 08-01-2023 su hijo llego con un ciudadano de nombre Jairo, no se pudo escuchar el testimonio de un ciudadano de nombre Jairo, se deja constancia que él se encontraba fuera de su vivienda es decir que duro todo el día en el sector la pedregosa con esto quiero decir más allá que la declaración por parte de la ciudadana Fabiola no demostró para poder desvirtuar que en todo momento estuvo con él, así mismo se puede constatar de que superviso o monitoreo que el en ningún momento estuvo en el lugar de los hechos y que lograran desvirtuar no voy a enfocarme mas allá que al toma la decisión que no hay mas prueba que se pueda tomar como elemento de convicción para desvirtuar y que la defensa demostrara y convenciera en el juicio oral y público que los ciudadanos en ningún momento estuvieran fuera de sus viviendas, en fecha 08-04-2024 declara el inspector Alexander medina en sustitución de la funcionaria adscrita al CICPC de Mérida a la acta No.0024 del 2023 y que deja constancia de la evidencias que fueron experticiadas arrojaron positivo para sangre de especie humana hallada en el cuchillo tomada como arma blanca y es del grupo sanguíneo O, en ninguna de las declaraciones que emitió la victima por extensión su tío le había manifestado que fuera a revisar a su papá que se encontraba allá, el ciudadano que fue hallado sin vida en bóxer quien se encontraba bajo los efectos de sustancias alcohólicas y en la entrevista y manifestado por la ciudadana Fabiola que su hijo llego ebrio mas allá debió demostrar la no responsabilidad de los hoy acusados no hay una prueba que manifieste que los ciudadanos estuvieron en un lugar especifico y que no hicieron otra cosa y que no se movieron del sitio y así poder constatar mediante testigos y haber sido promovidos para declarar en el juicio oral y público para poder demostrar que los mismos no tienen responsabilidad, según las evidencias que fueron halladas de las investigaciones que mas allá levaron a cabo los funcionarios y que fueron muy conteste en cada una de las declaraciones en las preguntas realizadas sus respuestas, que dejan constancias las circunstancias tiempo modo y lugar y cuál fue el motivo de la aprehensión de los ciudadanos esta representación Fiscal deja en constancia a quien analiza valora cada una de las pruebas solicito a este Juzgador tome en consideración todos los indicios de cada una de las pruebas que tenemos en el desarrollo del juicio oral y público y pronuncie acorde ajustado a derecho sobre la responsabilidad que tienen los acusados YONEIKER JOSÉ PADILLA MONTOYA y DANIEL ALEJANDRO FERNÁNDEZ ANGULO, sobre la participación de un hecho punible por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, así mismo Asociación para delinquir y uso de adolescente para delinquir, donde desde el inicio del juicio oral y público podemos decir que hay pruebas que vinculan y demuestran la participación de los ciudadanos por lo tanto la Fiscalía Sexta Solicito sentencia condenatoria así mismo solicito que su pronunciamiento sobre la sentencia sea una pena correspondiente al delito. 34:01” Es todo. Es todo.”
Así mismo debe señalarse que el Fiscal del Ministerio Publico ejerció su derecho a Replicas, quien entre otras cosas Expuso: “Con respecto a que no fue ofrecida el protocolo de autopsia si se analiza el cual fue presentado como uno de los elementos el cual es importante el cual el número de esta es el 3561428AB008-01-2023 el cual se encuentra suscrito por la patólogo del Senamecf adscrito al CICPC , ella deja constancia de la herida del occiso siendo once heridas siendo esto los elementos de convicción y una de la causa de muerte del occiso muere fue por shop hipo glucémico toda vez que se evidencia y se identifica y queda demostrado la persona que se le hizo la autopsia y motivo de muerte estando en presencia de un delito y hay una cadáver y está calificado el delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles así como la participación de los acusados la defensa técnica privada debe tener o demostrar que en ningún momento los acusados no salieron de su casa que no estaban consumiendo bebidas alcohólicas iban a recibir recompensa y compartieron y que recibieron dinero porque iban a tener relación sexual con el occiso, no demostrando donde estuvieron y ratifica el petitorio de sentencia condenatoria y la pena condenaría a los acusados YONEIKER JOSÉ PADILLA MONTOYA y DANIEL ALEJANDRO FERNÁNDEZ ANGULO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano José Leonardo Mora Salas (occiso)”.
Ahora bien, con relación a los alegatos de la Defensa tenemos que al inicio del juicio, la Defensa Privada Abg. Yoel Ardila, expuso: “Buenas tarde siendo esta la oportunidad en relación al contradictorio que se inició el día 08-01-2023 a los acusados YONEIKER JOSÉ PADILLA MONTOYA y DANIEL ALEJANDRO FERNÁNDEZ ANGULO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en elartículo 406 numeral 2 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano José Leonardo Mora Salas (occiso), escuchado los argumentos presentados por la Fiscalía del Ministerio Publico sorprende como es que solicita que este Tribunal tome la decisión y que solicita una sentencia condenatoria, no está claro cuál fue la participación de los acusados de quien fuera no manifiesta las circunstancia le segaron la vida al occiso, el Ministerio Publico dice haber traído a declarar a varios funcionarios adscritos al CICPC y que con estos testimonios llenan de culpabilidad mis defendidos efectivamente depusieron Irvin Vivas Alexander Moncada y Yonathan Molina sobre el acta de fecha 08-01-20243 tal manifiesta el acta de fecha 11-01-2023 manifiesta a cuatro personas el Ministerio Publico no manifiesta cuál de esas 4 personas participaron en el homicidio del occiso, se determinó que destruyeron entre si las evidencias en fecha 03-10-2023 este funcionario manifiesta que se trasladaron hasta el sector Caño Seco habían unos ciudadanos sin embargo el funcionario dice que observan tres adolescente y dos adultos y tienen las mismas características y tienen dudosa procedencia que fue en el mes de enero en horas de la mañana donde incautan tres cuchillos en una vivienda el funcionario dice que eran cuchillos de cocina que las armas blancas las portaban dos mayores y un adolescente con la declaración de Irvin dice que le incautan unas evidencias de interés criminalístico, depone el funcionario Vivas Guillen se trasladan a Caño Seco en busca de testigos y estas personas manifiestan que hay o que vieron a cinco personas y que uno de ellos pidió hablar con la comisión y que tres se le incautaron armas blanca el Ministerio Publico manifiesta que en la vivienda se encontraron evidencias criminalísticas también dice que detienen a cuatro personas no especificando quienes eran los aprehendido, quedando una duda si son las dos personas aquí aprendidas o las otras dos el funcionario dice que el no entro a la vivienda y el día 30-10-2023 depone en relación a esta acta manifiesta que se trasladan hasta caño seco y observan una inspección técnica y se le encontró un arma blanca a uno de ellos este funcionario le da otro sentido, porque otro funcionario dice que los encuentran dentro de la cancha haciendo deporte y que no le encuentran a un arma blanca manifiesta después que conversan con alguien dice que hacen un allanamiento fueron halladas las evidencias debajo de la cama creándose una duda razonable o fue sobre la mesa como lo manifiesta el Ministerio Publico o debajo de la cama como lo dice el este funcionario y que dos de ellos tenían arma blanca dicen que tiene testigos de este procedimiento y manifiesta que en el lugar de los hechos Daniel Pérez que habían cometido un homicidio la prueba documental y de acuerdo a las reglas en el derecho procesal que en el acta no describen las características de las presuntas evidencias que incautaron en el procedimiento que dichas evidencias no las resguardan en la cadena de custodia violentándose de esta manera el derecho procesal que establece que las evidencias deben constar en actas para que el Ministerio Publico pueda enfundar su acusación el acta documental no manifiesta haber registrado las evidencias en cadena de custodia también manifiesta que los que funcionarios depusieron Rubín Guillen Alexander Moncada en fecha08-01-2023 y que el día de hoy también se incorpora como pruebe documental y dicen los funcionarios se trasladaron a las ocho de la mañana el 08-01-2023 se evidencia que se encontraba el cuerpo sin vida de una persona adulta manifiesta que se entrevistan con moradores del sector que ninguno observo ni escucho nada, manifiesta el funcionario que el cadáver presentaba once heridas punsopenetrante que el cadáver solamente estaba lesionado con arma blanca que el 08-01-2023 la inspección y sobre esta prueba expuso Jaime como sustituto de Wilson López manifestó sobre la inspección técnica el cadáver presentaba una herida punsopenetrante y escoriaciones también expuso que le realizó una inspección tenía una excoriación en la rodilla del lado izquierdo y la pregunta de esta defensa el cadáver no presentaba una exposición de viseras con relación de los funcionarios nos encontramos que existe unas incongruencia toda vez que el técnico que hace la inspección del cadáver dice que tiene una herida en el lado izquierdo y no exposición de viseras o el funcionario no supo dar información concisa, el Ministerio Publico no probo cual fue el motivo de muerte porque no le fue practicado la autopsia ni acta de defunción según sentencia de La Sala de Casación Penal, No. 481, de fecha 17-11-2023, es decir que en el presente contradictorio al no presentarse el médico forense y no practicarse la autopsia queda incierto y en consecuencia no quedo claro cuál fue la causa de muerte del occiso y de la inspección técnica del cadáver así mismo en el lugar donde fue encontrado en el lugar evidencia alguna que nos lleve a presumir que efectivamente la muerte del occiso es sospechosa de criminalidad el Ministerio Publico hace mención de una experticia hematológica como adhot del acta No. 0024 la experticia fue dos cuchillos con aplicaciones de bajo relieve escorpio manifiesta el funcionario que correspondía al grupo sanguíneo 0 de especie humano la individualización de las evidencias genera una duda razonable y duda procesa para asegurar que estas evidencias fueron incautadas en este procedimiento y menos aún manifiesta que los hayan registrado en cadena de custodia recordemos que fueron cuatro aprehendidos tenemos también que en la conclusiones del Ministerio Publico solo menciona a Yoneiker Montoya sin individualizar que de qué manera participo en el homicidio de occiso que el día 08-01-2023 llego en estado de ebriedad llego a las ocho de la mañana que se incorpora en la documental se determina que el cadáver es hallado el día 08-01-2023 a las siete de la mañana ya había pasado más de ocho horas pretende el Ministerio Publico confundir al tribunal al no individualizar las fechas pretende acusar sin demostrar el presunto homicidio que no fue promovida la autopsia pudo haber sido una muerte natural el procedimiento que no realizo el Ministerio Publico los funcionarios estuvieron con unos testigo pero no trajo a esta sala ningún testigo donde el procedimiento está basado en las declaraciones de los funcionarios según la sentencia No 80 de fecha 17-09-2001 de la Sala de Casación Penal dice que no solo se debe tener la declaración de los funcionarios y bajo de estos testimonio de estos funcionarios el Ministerio Publico pretende que dicte una sentencia condenatoria cuando no existe una autopsia ni deja claro cuál fue la participación de mis defendidos en este homicidio invoco el principio procesal del indubioprorreo no es otra cosa que no existe certeza de culpabilidad solo tuvimos declaraciones de los funcionarios que se contradijeron entre sí en base a lo antes expuesto se mantenga la inocencia de mis defendidos en lo establecido en el artículo 132 del Copp del texto adjetivo penal solcito sean apreciada las máximas experiencias y la lógica de este probatorio y se dicte una sentencia absolutoria y la libertad inmediata por este procedimiento penal y si fuese dictada la sentencia absolutoria de conformidad con el artículo se oficie a la consultoría jurídica a los fines de que se elimine el registro policial número JK -23-0384-00006 en los que aparece como implicado mis defendidos. Es todo.
Contra Replicas de la Defensa Privada: “Escuchada la contra replica realizada por el Ministerio Publico, primero quiero manifestar que la carga de la prueba le corresponde al Ministerio Publico y que en Venezuela se considera la presunción de inocencia hacer creer a este Tribunal que es la defensa quien debió promover las pruebas falsas que es la inocencias de mis defendidos y la no participación del delito el artículo no hubo necesidad de crear pruebas falsas toda vez que es el Ministerio Publico tiene la carga de prueba y en relación a la autopsia desconoce el Ministerio Publico que prevé que son los pasos o requisitos de la acusación el artículo 308 del Copp en esta sal de audiencia no ha precisado de qué manera mis defendidos participaron en el homicidio en este asunto penal en lo particular el Ministerio Publico pretende confundir en el numeral 3 y 5 era allí donde el Ministerio Publico debió de presenta protocolo de autopsia por el delito que acusa a mis defendidos solicito según el artículo 49 constitucional no se le de valor al protocolo de autopsia por cuanto el mismo no fue promovido pues queda irrisoria en querer convencer al Tribunal de que la muerte del occiso y no se determinó la real causa de su muerte es por todo esto que solicito la sentencia absolutoria”. Es todo.
En las conclusiones los acusados 1.- DANIEL ALEJANDRO FERNÁNDEZ ANGULO y 2.- YONAIKER JOSÉ PADILLA MONTOYA, luego de ser impuestos del precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de sus derechos legales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, los mismos manifestaron su deseo de no declarar.
En la audiencia de los acusados en el desarrollo del juicio: los encausados 1.- DANIEL ALEJANDRO FERNÁNDEZ ANGULO y 2.- YONAIKER JOSÉ PADILLA MONTOYA, plenamente identificado, luego de ser impuesto por el Tribunal en la audiencia de inicio del juicio oral y público, del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de sus derechos legales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, manifestó que no deseaba admitir los hechos, ni declarar, y se declaro en estado contumaz, lo cual admitido por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte con relación a la víctima por extensión el ciudadano Yorwin José Mora Araque (descendiente del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de José Leonardo Mora Salas), titular de la cedula de identidad N° 28.693.622, quien también es promovido como testigo por el Ministerio Publico, siendo debidamente juramentado, el cual compareció a la audiencia de Inicio de juicio oral y público, rindiendo su declaración donde narró los hechos de los cuales fue víctima su progenitor, sin comparecer a las conclusiones y finalización del debate.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Los hechos por el cual presento acusación el representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio público, donde la víctimas es el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de YORWIN JOSÉ MORA ARAQUE (OCCISO), ocurrieron de la siguiente manera: “…Los hechos del presente caso ocurrieron en fecha 11 de Enero de 2023, el funcionario DETECTIVE JEFE LUIS MERCHAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, delegación municipal el Vigia, Coordinación de Investigaciones de Delitoscontra las Personas, quien entre otras cosas deja constacia de la siguiente diligencia: "En esta misma fecha siendo las (15:00) horas, vista y leida entrevista tomada al adolescente LUIS DANIEL PEREZ ORTIZ en fecha 10-01-2023, en relación a la causa penal K-23-0384-00006, iniciada por ante esta oficina por el delito Contra Las Personas (Homicidio), donde figura como victima el ciudadano quien en vida respondia al nombre de JOSE LEONARDO MORA SALAS, de 55 años de edad, en la cual manifestó que el dia domingo 08-01-2023, en horas de la madrugada se encontraba en compañía de los ciudadanos: YONEIKER, apodado "EL POLLO". MIGUEL, apodado "EL GATO", y DANIEL, apodado "EL TATO", reunidos al frente de la casa del "GATO" y el ciudadano, YONEIKER, apodado "EL POLLO" les manifestó que se iba a encontrar en la vereda con dudadano JOSÉ LEONARDO MORA SALAS, victima (occiso) del presente caso ya que el mismo le habia ofrecido la cantidad de cien (1005)dólares americanos a cambio de que tuviera relaciones sexuales con el y al llegar al sitio los susodichos decidieron robar al ciudadano victima y al percatarse que no tenia el dinero le ocasionaron la muerte utilizando para tal fin sus manos, cuchillos y fuerza fisica, seguidamente me traslade en compañía de los funcionarios INSPECTOR AGREGADO YONATAN MOLINA, DETECTIVE JEFE ELIZANDER MONCADA, IRWUIN VIVAS, DETECTIVE AGREGADO RUBI GUILLEN, JAIR PADILLA Y DETECTIVE ISIDRO LÓPEZ Y JOSE GELVEZ, a bordo de la unidad identificada 30000365, hacia las adyacencias del sector de caño seco III, Parroquia Pulido Méndez del Estado Mérida, a fin de sostener entrevista con alguna otra persona que nos aportara alguna información en relación a los hechos que se investigan, asi como de la ubicación de los sujetos conocidos como EL DEIKER, EL GATO, EL TATO Y EL POLLO, donde una vez presentes en la adyacencias del lugar, logramos sostener dialogo con un sexagenario, quien se negó a aportar sus datos filiatorios por temor a futuras represalias, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia manifestó que efectivamente en el sector opera una banda delictiva apodada "LOS PAQUISTANES", la cual está integrada por los alias EL DEIKER, EL GATO, EL TATO Y EL POLLO, siendo azotes de la zona en referencia, por cuanto se dedican a traficar, comercializar y consumir droga y que en horas de la noche proceden a despojar de sus pertenencias a a toda persona que transite por las calles y veredas del sector, en ese mismo orden de ideas manifesto que dichos ciudadanos para el momento de nuestra presencia, se encontraban reunidos al final de la calle principal de donde nos encontrábamos, especificamente donde se ubica la cancha techada, a donde de manera inmediata y al aproximarnos avistamos a la distancia a cinco personas del sexo masculino que portaba como vestimenta: Sujeto 01: Una prenda de vestir para caballero de los comúnmente denominada franela de color negro, jeans de color azul, Sujeto 02: Una prenda de vestir para caballero de los comúnmente denominada franela de color negro y naranja, un pantalón jeans de color azul, Sujeto 03: Una prenda de vestir para caballero de los comúnmente denominada chemis multicolor y un chor. Sujeto 04: Una prenda de vestir para caballero de las comúnmente denominada franela multicolor y un chor multicolor, Sujeto 05: Una prenda de vestir para caballero de los comúnmente denominada chemis color azul y un chor color negro, quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa, tratando de huir de la comisión, situación que nos causó suspicacia por tal motivo se les dio la voz de alto, siendo alcanzados a pocos metros del recinto deportivo, y previa identificación como funcionarios de este Cuerpo de investigaciones, seguidamente se les solicito su identificación personal, manifestando de manera verbal ser y llamarse: ADOLESCENTE 01: LUIS DANIEL PEREZ ORTIZ, venezolano, de 15 AÑOS de edad, titular de la cédula de Identidad INDOCUMENTADO), CIUDADANO 02 YONEIKER JOSÉ PADILLA MONTOYA, venezolano, de 18 años de edad titular de la cédula V-30.960.002, CIUDADANO 03. DANIEL ALEJANDRO FERNANDEZ ANGULO, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad V-30.813.469 ADOLESCENTE 04: MIGUEL DAVID DIAZ GOMEZ, venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad V-31.753.305, ADOLESCENTE 05: PAUL ALEXANDER VARGA CARRILLO, titular de la cedula de identidad numero V-31.850.050, en ese mismo orden de ideas fueron interrogados sin ningún tipo de apremio o coacción, sobre los hechos que se investigan manifestando el adolescente que se identifico como PAUL ALEXANDER VARGA CARRILLO, querer hablar en forma privada con cualquier integrante de la comisión presente, sosteniendo entrevista con el INSPECTOR AGREGADO YONATAN MOLINA, donde le manifestó que sus acompañantes en el lugar de nuestra presencia fueron los autores del hecho el dia domingo 08-01-2023, en el cual fallece el ciudadano JOSÉ LEONARDO MORA SALAS quienes le causaron la muerte utilizando armas blancas (cuchillos), obtenida dicha información se procedió nuevamente a inquirir a los ciudadanos Yoneiker José Padilla Montoya, Daniel Alejandro Fernandez Angulo y adolescentes Luis Daniel Pérez Ortiz y Miguel David Díaz Gómez, sobre el hecho que se investiga, así como sus ubicaciones para el día de dicho acontecimiento, manifestando el adolescente MIGUEL DIAZ, libre de cualquier tipo de coacción y apremio que efectivamente fue uno de los autores y que ocasionó las heridas mortales a su victima por cuanto sostenia una riña con el mismo, igualmente destaco que poseia en su lugar de residencia unas de las armas blanca (cuchillo), el cual utilizaron para cometer el hecho, seguidamente amparados en el articulo 191" del Código Orgánico Procesal Penal, procedió el funcionario DETECTIVE JEFE ELIZANDER MONCADA Y DETECTIVE JEFE IRWUIN VIVAS a realizarle una inspeccion corporal a los referidos ciudadanos logrando ubicarle al adolescente Luis Daniel Perez Ortiz, un objeto punzo cortante, denominado cuchillo elaborado en metal con su empuñadura elaborada en el mismo material: al adolescente Yoneiker José Padilla Montoya Un objeto punzo cortante, denominado cuchillo elaborado en metal con su empuñadura elaborada en el mismo material y al adolescente Daniel Alejandro Fernández Angulo, un objeto punzo cortante, denominado cuchillo elaborado en metal, motivo por el cual y en vista de lo antes expuesto y según lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal, siendo las (18:00) horas, se le informo a los adolescentes y ciudadanos en cuestión acerca de su aprehensión por encontrarse en como investigados en uno de los delitos Previstos y Contemplados en la Ley Para El Desarme Control de Armas y Municiones, figurando como victima El Estado Venezolano, siendo impuesto de sus derechos contemplados los artículos 44 ordinal 01 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las (18:03) horas, procedió el funcionario Detective Isidro López, según lo establecido en el articulo 186 del Codigo Organico Procesal Penal, a realizar la respectiva inspección técnica del lugar de la aprehensión; posteriormente nos dirigimos hacia la residencia del adolescente MIGUEL DIAZ, donde una vez presentes y luego de realizar Ilamado a la puerta principal de la referida vivienda fuimos atendidos por una ciudadana del género femenino, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser la abuela del adolescente en referencia, indicando además que era de su conocimiento que el mismo ocultaba dentro de su habitación un arma blanca tipo cuchillo el cual siempre portaba al salir de su residencia, asi mismo oculta sustancias estupefacientes, indicando que de manera voluntaria que nos permitirá el ingreso por cuanto no se queria prestar como cómplice de cualquier fechoria de su nieto, por lo que procedimos a ubicar en las adyacencias del sector a un ciudadano con la finalidad de que fungiera como testigo en el procedimiento a realizat, quedando identificado como: Ender Mendoza (según las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal y en la previsiones de la Ley de Protección de las Victimas, Testigos v demás Sujetos Procesales, SE RESERVA SU IDENTIDAD), a quien se les explico que se efectuaria una Inspección a la vivienda antes referida quien manifesto no tener impedimento alguno, por lo que amparados en el articulo 196 segundo aparte del Codigo Orgánico Procesal Penal y previa voluntad y autorización de su propietaria, procedimos a ingresar a dicha vivienda donde una vez presente en el interior del inmueble y en presencia del referido testigo, se le indicó al referido adolescente que hiciera del conocimiento de la presente comisión de alguna evidencia de interés criminalistico que se encontraran dentro de la vivienda, manifestando el adolescente que solamente poseía lo que se encontraba en su cuarto, en vista de lo mencionado en compañía del ciudadano testigo y el referido adolescente, se procedió a realizar la revisión de su habitación por parte del funcionario DETECTIVE ISIDRO LÓPEZ, la cual se ubica como segunda habitación del inmueble, localizando sobre una mesa elaborada en madera, la siguiente evidencia de interés criminalistico, veinte cinco (25) envoltorios confeccionados en material sintético de color blanco atados en su extremo con hilo de color blanco, contentivo en su interior de restos vegetales y un objeto punzo cortante, denominado cuchillo elaborado en metal con empuñadura de su mismo material, el cual se encontraba impregnado de una sustancia de color prado rojizo de presunta naturaleza hemática, motivo por el cual y en vista de lo antes expuesto y según lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal, siendo las (18:20), horas, se le informo al adolescente en cuestión acerca de su aprehensión por encontrarse incurso en uno de los delitos previstos y Contemplados en la Ley Orgánica de Drogas y Ley Para El Desarme Control de Armas y Municiones, figurando como víctima El Estado Venezolano, siendo impuesto de sus derechos contemplados los artículos 44 ordinal 01 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en ese mismo orden de ideas y siendo las (18:23) horas, procedió el funcionario Detective Isidro López, según lo establecido en el articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar la respectiva inspección técnica del lugar del hecho, consecutivamente procedimos a retirarnos del lugar en compañía delos ciudadanos testigos y los ciudadanos y adolescente aprehendido, de igual manera se procedió a verificar ante el Sistema de información e Investigación Policial (SIIPOL), al ciudadano involucrado en el procedimiento policial efectuado, logrando constatar que a los adolescentes y ciudadanos aprehendidos les pertenecen su cédula de ciudadanía y no presentan solicitudes algunas. Seguidamente se procedió en informar a los Jefes Naturales de este Despacho sobre el procedimiento efectuado, quienes ordenaron se hicieran las actuaciones correspondientes al caso, de igual manera se diera inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura, K-23-0230-000010, por el delito antes mencionado; Posteriormente se realizó llamada telefónica a la ciudadana Fiscal Decima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, Abogada YAMILET ANGULO, y al ciudadano Fiscal Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida Abogado CESAR SÁNCHEZ a fin de notificarle sobre el procedimiento efectuado, quienes solicitaron se realizaran las diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos investigados …”
CAPITULO III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Los medios de prueba evacuados durante el debate del juicio oral ypúblico, fueron valorados por el Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. Se debe comparar y concatenar las mismas en su conjunto para poder realizar el respectivo análisis entre ellas, razonamiento que en definitiva expresan las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión. La potestad que otorga el mencionado dispositivo técnico legal a quien juzga, para valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas ellas, es por lo que se hace mención de forma objetiva a las mismas según el orden de recepción en el juicio, para su posterior valoración, comenzando de la manera siguiente:
En la audiencia Oral y Pública de Juicio, fueron recepcionadas las Pruebas admitidas con los resultados siguientes: de conformidad con lo previsto en el artículo 336 al 342 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIMONIALES:
1.- Testimonial del ciudadano victima por extensión YORWIN JOSÉ MORA ARAQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 28.693.622 quien declara acerca de los hechos: “El día 8 de enero en la mañana llegó un policía a la casa, diciendo que habían matado a un señor y salió mi mama y le preguntó y ahí estaba un tío mío y me dijo que fuera a ver quién era porque mi papá estaba tomando, y yo fui con mi hermano y si, era mi papá, estaba ahí tapado”. Es todo. A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público Abg. Elda Contreras el ciudadano contestó: 1. A qué hora usted recibe la información? R. Como a las 7:30 am. 2. Quien le da la información? R. Mi tío. 3. Nombre de su tío? R. Adrian Araque. 4. Al llegar al sitio que observa? R. A los vecinos y a mi papá tirado ahí. 5. Sabe Usted quienes son los responsables? R. El decía que le estaban cobrando vacuna. 6. Quienes estaban cerca del cuerpo? R. Mi hermano Yorman Mora y yo. 7. En que parte estaba el cuerpo de su papá? R. En el porche de una casa. 8. A qué distancia está ubicada la casa donde usted recibe la información a la casa donde estaba su papá? R. Siempre estaba lejos como a 1 kilometro. 9. Ubicación exacta? R. Caño Seco. 10. Habían organismos institucionales cerca del cuerpo? R. La policía. 11. Logró observar a su papá? R. No, estaba boca abajo. Es todo. A preguntas de la Defensa Privada Abg. Yoel Ardila el ciudadano contestó: “Ciudadano Juez antes de comenzar con la ronda de preguntas este defensa Privada quiere dejar en constancia que la victima por extensión que se ha promovido desde la fase preparatoria es el ciudadano Yorman Mora, Yorwin no es promovido como testigo”. Es todo. 1. Cuál es su nombre? R. Yorwin Mora. 2. A que se dedicaba su papá? R. Era Guardia Nacional. 3. A qué se dedicaba una vez retirado de la Guardia Nacional? R. A vender café. 4. Cual era la dirección de residencia de su papá? R. Altamira 2 calle 1. 5. Con quien vivía él? R. Vivía solo. 6. A una de las preguntas de la Fiscalía usted respondió: “él decía que le cobraban vacuna, quien era él? R. Mi papá. 7. Desde cuando su papá le había manifestado que estaba siendo víctima de una presunta extorsión? R. Desde el año pasado. 8. Y manifestó porque presuntamente lo estaban extorsionando? R. No. 9. Recuerda usted la fecha en que pereció su papá? R. Si, 08.01.2023. 10. Recuerda usted el nombre de esos vecinos? R. No. 12. Observó el cadáver su papá? R. Si, boca abajo. 13. Le vio lesiones? R. No, porque estaba tapado. Es todo.
Esta declaración la cual fue rendida por el ciudadano victima por extensión que resulta ser el hijo del hoy Occiso José Leonardo Mora Salas, es valorada por este Tribunal en contra de los procesados, ya que el testigo conoce de manera referencial cómo ocurrieron los hechos, por cuanto no fue testigo presencial de los hechos, debido a que se entero por parte de su tio lo que le sucedió a su progenitor.
2.- Testimonial del funcionario DETECTIVE JEFE IRWIN VIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V° 18.579.355, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal El Vigía del Estado Bolivariano de Mérida, quien declara en relación a; 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 11-01-2023, inserta al folio 149 al 151 y su vto de la pieza 01 del presente asunto penal: “Ese día se hicieron investigación de campo, nos trasladamos en comisión hacia la Blanca a fin de ubicar a unos ciudadanos que se encontraban mencionados en la presente causa, en la cancha de Caño Seco II nos dirigimos hacia el sector y visualizamos a tres adolescente y dos adultos, portando las misma características, le dimos la voz de alto, el inspector Molina conversó con uno de ellos y realizamos la inspección corporal e incautamos a tres de ellos un cuchillo, incautada las evidencias nos trasladamos hacia la residencia de uno de los menores, una vez ahí buscamos un testigo resguardando el sitio se hizo la manuscrita en el sitio y de ahí nos trasladamos con las evidencias y ellos hacia la sede de la oficina de homicidio”. Es todo. A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público Abg. Elda Contreras el funcionario respondió lo siguiente: 1. Qué función cumplía usted en la actuación? R. Fui en compañía a fin de realizar las diligencias pertinentes en el caso. 2. Ese acto policial guarda relación con qué? R. En el caso del homicidio de un ciudadano. 3. Cual fue el motivo? R. A fin de ubicar a unos ciudadanos que se encontraban mencionado en la causa. 4. Se deja en constancia esa mención? R. Si. 5. Por parte de quien? R. De Luis Merchán. 6. A quién iban a ubicar? R. A Tres adolecente y dos adultos a Yoneiker. 7. Ese testigo fue entrevistado? R. Si. 8. A dónde se dirigieron? R. Hacia La Blanca, sector Caño Seco, específicamente a la cancha techada. 9. Una vez presente qué lograron observar? R. Las mismas características de los que estaban mencionados, procedimos a hablar con ellos y se le hizo inspección corporal. 10. Qué día y hora abordaron a los ciudadanos? R. El 01.01.2023 en la mañana. 11. Usted tuvo presente? R. Si. 12. Qué evidencias de interés criminalístico incautaron? R. A ellos tres cuchillos y luego en la vivienda un cuchillo y droga. 13. Dónde es esa casa? R. Cerca de la cancha en la Blanca. 14. A quién le corresponde la casa? R. A uno de los menores. 15. Recuerda las características de esos cuchillos incautados? R. Uno de ellos era de color azul. 16. Recuerda si ese cuchillo tenía alguna sustancia? R. Los tres primeros no, el otro si el que se colectó en la vivienda, los colectó Isidro López como técnico. 17. Por qué ingresaron a la casa? R. Porque por medio de uno de ellos decía que el cuchillo con el que habían ingresado estaba en la vivienda de la casa del menor y efectivamente por medio de un testigo y en presencia de la mamá nos permitió el acceso a la morada. 18. Habían testigos? R. Si. 19. Cuántos testigos? R. Un testigo y la mamá del menor. 20. Quién dio lectura a los derechos del imputado? R. Creo que fue Merchán. 21. Cuál fue el motivo de la aprehensión? R. Por porte y por la droga. Es todo. A preguntas de la Defensa Privada Abg. Yoel Ardila el funcionario respondió lo siguiente: 1. Quién rinde esa entrevista? R. El investigador del caso detective Luis Merchán y quien deja constancia en principio del acta. 2. Quién es el jefe de la inspección? R. Inspector agregado Yonathan Molina. 3. Puede indicar a que dirección se trasladaron? R. La Blanca, Caño Seco donde esta la cancha techada, cerca del lugar donde fue el hecho. 4. Puede indicar que día se trasladan hasta allá? R. Enero del 2023 en la mañana. 5. Llegan directo a la cancha? R. No, primero hicimos un recorrido y unas personas nos dijeron que se lo pasaban jugando en la cancha y nos fuimos al sitio y ahí estaban. 6. Qué dijeron esas personas? R. No escuché la conversación. 7. Una vez que llegan a la cancha, qué ocurre? R. Son ellos, procedimos a notificarlos, yo le hago a dos la inspección corporal y a ellos dos les encontré cuchillos, Elixander le hace inspección a dos menores y un mayor. 8. Al hacer la inspección de personal se hicieron acompañar de testigos? R. No, en ese momento no. 9. Puede indicar usted que fue lo que encontró en la inspección de persona? R. Un cuchillo y al otro también. 10. Puede indicar las características de esos dos cuchillos? R. Tenían cachas, no recuerdo el color. 11. Puede distinguir si eran de mesa o de cocina? R. De cocina. 12. Las personas que usted inspeccionó eran adultos o menores. R. Un menor y un mayor. 13. Recuerda el nombre del adulto que inspeccionó? R. No. 14. Recuerda como estaba vestido ese adulto? R. No. 15. Recuerda físicamente como era el adulto? R. Está aquí en la sala (Yoneiker). 16. En qué parte estaba el cuchillo? R. En la pretina. 17. Al ustedes llegar a la cancha tenían identificados a estas personas? R. Por apodo, recuerdo el nombre de Yoneiker. 18. Después que hacen la inspección, se trasladan a una vivienda? Por qué? R. Porque uno de ellos manifiesta que uno de los cuchillos con el que cometieron el hecho estaba en la vivienda de un adolescente fuimos hasta allá y buscamos testigo. 19. Esa ciudadana se comunica con el inspector? R. El inspector conversó con uno de ellos y este comenta que el cuchillo del hecho se encuentra en casa de uno de los menores. 20. Cuántas personas aprehenden en la cancha? R. Al momento 5. 21.Y aprehenden a los 5? R. No, sólo a 4. 22. Al llegar a la casa en qué lugar encuentran ese otro cuchillo? R. Sólo ingresó Isidro López, el testigo y la señora, yo quedé en la puerta junto con Rubby y Elixander. 23. Puede usted indicar cuál es el funcionario que dejó en cadena de custodia esos cuchillos? R. Isidro López. Es todo. A preguntas del ciudadano Juez el funcionario respondió lo siguiente: 1. A cuantas personas revisan? R. A cinco. 2. Quienes portaban las armas blancas? R. 1 menor y dos mayores. 3. De quien era la vivienda a la que fueron? R. Donde vivía uno de los menores que estaba ahí en la cancha. 4. Recuerda si a ese menor le incautaron cuchillo? R. No recuerdo. Es todo.
Esta declaración el Tribunal le otorga valor probatorio ya que con ella se demuestra la existencia del sitio donde fueeron ubicados los acusados, la incautación de evidencia de interés criminalístico como lo es la existencia de cierta cantidad de armas blancas comunmente denominadas cuchillos, lo que para este Juzgador demuestra eficazmente, según el dicho del funcionario, que a un ciudadano de nombre Yoneiker (acusado), le encontraron un arma punzo penetrante o cortante, comunmente denominado cuchillos, seguidamente proceden los funcionarios actuantes a continuar con la indagación de los hechos investigados, lo que arroja como resultado que se dirijan a realizar la inspeccion de una vivienda acompañado de testigos, con lo que logran incautar mas elementos de interes criminalistico.
En relación al 2.- ACTA MANUSCRITA, de fecha 11-01-2023 inserta al folio 152 al 153 y su vto de la pieza 01 del presente asunto penal: “Se realiza en el sitio donde reflejan los funcionarios que se encontraban los testigos, los dueños de la vivienda para dejar constancia de lo que se colecta en esa vivienda, Molina, Elixander, Merchán Rubby y mi persona”. Es todo. A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público Abg. Elda Contreras el funcionario respondió lo siguiente: 1. Quién suscribe el acta? R. Luis Merchán como investigador. 2. Qué deja plasmado? R. El testigo, la dueña de la casa lo que se hizo y si se colectaron evidencias. 3. Dejaron en constancia las evidencias? R. Si. 4. A quien le pertenece la vivienda? R. Era a uno de los menores pero no recuerdo el nombre. 5. Esa acta corresponde a qué fecha? R. Enero de 2023 no recuerdo la fecha. 6. Usted firma esa acta? R. Si. Es todo. A preguntas de la Defensa Privada Abg. Yoel Ardila el funcionario respondió lo siguiente: 1. Puede indicar a qué hora hacen ese allanamiento? R. Sé que era en la tarde. 2. Puede indicar si a los fines de realizar el allanamiento solicitaron judicialmente la autorización? R. Nos amparamos en el art 192.6 COPP, pero no teníamos la orden judicial. 3. Ingresó al inmueble al momento de hacer el allanamiento? R. No, sólo resguarde. 4. Observó al momento en que incautaron la evidencia? R. No, porque no ingresé. Es todo. A preguntas del ciudadano Juez el funcionario respondió lo siguiente: 1. Qué encontraron en sí en la vivienda? R. Evidencias, un cuchillo y droga. Es todo.
Esta declaración el Tribunal le otorga valor probatorio, por cuanto deja en constancia las evidencias que ademas de las incautadas en la aprehension, fueron incautadas dentro de la vivienda de uno de los ciudadanos que la comision para el momento mantenia en calidad de resguardo.
3.- Testimonial del Funcionario DETECTIVE AGREGADO RUBBY GUILLÉN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V° 23.391.886, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal El Vigía del Estado Bolivariano de Mérida, quien declara en relación a; 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 11-01-2023 inserta al folio 149 al 151 y su vto de la pieza 01 del presente asunto penal: “Suscrita el 11.01.2023, se constituyó comisión al mando de Yonathan Molina, Luis Merchán, Elixander, Irwin Vivas e Isidro López, hacia el sector de Caño Seco III a fin de ubicar posibles testigos que nos ayudaran al esclarecimiento del hecho, una vez presente en el sector, varios moradores manifestaron que en las adyacencias operaba un grupo de personas con el seudónimo de los Pakistanes, operaban adyacente a la cancha, una vez presente, avistamos 5 personas de género masculino, tomaron actitud nerviosa y querían huir, habían 3 menores de edad, a uno de los adolescentes se le indicó el motivo por el que estábamos ahí que era por el homicidio de una persona, manifestó querer hablar con un funcionario de la comisión a solas por lo que el inspector agregado Yonathan Molina fue a hablar con el adolescente quien manifestó tener conocimiento del hecho y señaló que uno de los autores del hecho estaba en el grupo, por lo que se procedió a realizar la inspección corporal de las personas, logrando colectar a tres de ellos 3 armas blancas de igual forma uno manifestó que el arma que el poseía estaba en su residencia por lo que detuvimos a las 4 personas amparados en la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, nos trasladamos al sector donde una vez ubicado en la vivienda nos atendió una señora permitiendo el acceso a la vivienda donde fue señalado la habitación donde dormía él, incautando 25 envoltorios con un arma blanca con sustancia de presunta naturaleza hemática, nos trasladamos a la Sede de la oficina donde se le notificó al fiscal de guardia Dr. César Sánchez”. Es todo. A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público Abg. Elda Contreras el funcionario respondió lo siguiente: 1. Puede indicar la fecha? R. El 11.01.2023. 2. Su función cual fue? R. Funcionario acompañante. 3. A quién le recepcionaron entrevista? R. A un testigo. 4. Se trasladan con el testigo? R. No. 5. Una vez presente, qué observan? R. Hablamos con moradores del sector, manifestaron de una banda delictiva que estaban en las adyacencias de la cancha. 6. Evidencia? R. Tres armas blancas. 7. A quien le incautan las armas? R. No recuerdo nombres. 8. Características de ellos? R. Dos mayores y dos menores de edad. 9. Cuántos ciudadanos logra observar? R. 5 personas masculinas. 10. Esos ciudadanos fueron aprehendidos? R. 4 de ellos. 11. Por qué? R. Por control de armas y municiones, ya que tenían armas en su poder. 12. Cuando le indica sobre la vivienda, habían testigos? R. La dueña de la casa, y se trató de ubicar dos testigos. 13. Ellos ingresaron en conjunto? R. Si. 14. Ustedes le indicaron a la señora el motivo de ingreso a la casa? R. Si. 15. Qué incautaron? R. 25 envoltorios de presunta droga y un cuchillo. 16. Quedó en cadena de custodia? R. Si. 17. A qué hora aprehenden a los ciudadanos? R. No recuerdo la hora. Es todo. A preguntas de la Defensa Privada Abg. Yoel Ardila el funcionario respondió lo siguiente: 1. Puede indicar a qué hora se trasladan a Caño Seco? R. El 11.01.203 la hora no la recuerdo. 2. A una de las preguntas que realizó el Ministerio Público que decía ese testigo? R. Nos indica que en el sector había una banda que se dedicaba al robo en el sector. 3. Ese testigo identifica quienes pertenecen a esa banda? R. Por pseudónimos. 4. Recuerda los pseudónimos? R. No, no recuerdo. 5. Al trasladarse a Caño Seco III, llegan directo a la cancha? R. No, alrededor del sector y hablamos con personas. 6. Ese testigo le dice las características de las personas? R. Personas jóvenes y se la pasaban en la cancha del sector. 7. Cuantas personas estaban en esa cancha? R. Logramos ver a 5 que estaban fuera de la cancha. 8. Qué pasa con esas 5 personas? R. Toman actitud nerviosa y con intenciones de huir del sitio al notar la presencia de la comisión. 9. Qué ocurre después? cual fueron sus actuaciones? R. Uno de ellas solicito hablar en privado con uno de los funcionarios. 10. Escucho la conversación en privado? R. No. 11. Y que ocurrió con las otras 4 personas? R. Al obtener información el inspector Molina indicó que hacer. 12. Quién realiza la inspección? R. Irwin Vivas e Isidro López. 13. Se encontraban testigos al momento de hacer esa inspección de personas? R. No. 14. Qué encuentran al momento de la inspección? R. A tres de ellos armas blancas. 15. Características de esas armas blanca? R. No. 16. Por qué se trasladan hasta esa vivienda? R. Porque uno de ellos manifestó del arma que tenia se encontraba en su vivienda. 17. Se trasladaron con esa persona hasta la vivienda? R. Si. 18. Solicitaron judicialmente la autorización para entrar a la vivienda? R. A la dueña de la casa. 19. Ingresó a la vivienda usted? R. No. 20. Observó usted al momento de incautar las evidencias? R. No, sólo manifestó lo resguardado de palabra lo que se había incautado. 21. Recuerda usted cual de esas 4 personas manifestó que había un arma en su casa? R. No recuerdo el nombre. 22. De esas personas que ustedes inspeccionaron en la chancha, recuerda donde tenían el arma? R. En la pretina de los pantalones. 23. Recuerda como estaban vestida las personas de la cancha? R. No. Es todo.
Esta declaración el Tribunal le otorga valor probatorio, quien siendo un funcionario actuante en relacion a la aprehension y durante la investigacion de los hechos objetos del presente asunto penal, siendo conteste su declaración, siendo admiculada a la declaración de los funcionarios que antecenden, siendo este un indicio de culpabilidad en contra de los encausados, por cuanto el funcionario es conteste en afirmar que a laas personas que se encontraban en las adyacencias de una cancha del sector Cañor Seco, de este municipio, para los cuales les encontraron armas blancas en su poder, luego de una breve entrevistas con los sospechosos del hecho uno de los menores de edad informo que el arma utilizada para tal hecho se encontraba en su vivienda, por lo que la comisión se traslada al sitio indicado, siendo este un indicio suficiente de culpabilidad en relación a los hechos debatidos durante todo el contradictorio que involucra a los acusados de autos.
En relación a 2.- ACTA MANUSCRITA DE ALLANAMIENTO, de fecha 11-01-2023 inserta al folio 152 al 153 y su vto de la pieza 01 del presente asunto penal: “El 11.01.2023 en el sector La Blanca Caño Seco III casa N° 16 en compañía del testigo observado en la segunda habitación en una mesa 25 envoltorios en fibra naturales se observan restos vegetales y un arma blanca denominada cuchillo impregnado de una sustancia pardo rojiza de presunta naturaleza hemática” Es todo. A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público Abg. Elda Contreras el funcionario respondió lo siguiente: 1. Dejan en constancia la hora realizada? R. Si. 2. Recuerda la hora del allanamiento? R. No. 3. Recuerda el nombre a quien pertenece la vivienda? R. A una ciudadana de nombre Magaly. Es todo. A preguntas de la Defensa Privada Abg. Yoel Ardila el funcionario respondió lo siguiente: 1. Al momento de realizar ese allanamiento contaban con al autorización del Juez? R. No. 2. Ingresó usted a la vivienda? R. Me quedé afuera de custodio. 3. Qué funcionarios ingresaron? R. Yonathan Molina, Luis Merchán y el técnico Isidro López. 4. Se hicieron acompañar de un testigo? R. Si, con previa autorización de la señora dueña del inmueble. 5. Si usted manifiesta que no entró a la vivienda, como es que sabe que encontraron 25 envoltorio y un cuchillo? R. Deja constancia que él realiza el manuscrito. Es todo.
Seguidamente a esta declaración se le otorga valor probatorio, se dirigen a una vivienda y en el sitio encuentran diversas evidencias de interes criminalistico, lo que resulta determinante para el que juzga, por cuanto ademas de las armas blancas incautadas anteriormente a los que se encontraban en la zona, refleja una capacidad delictual de los encausados, si bien es cierto la vivienda donde se consigue la droga y el arma blanca con presunta naturalza hematica, no pertenece a ninguno de los acusados del presente asunto penal, al momento de la aprehension todos andaban reunidos en un sitio especifico, portando armas blancas tipo cuchillo con un fin determinado, por lo que este resulta en otro indicio de culpabilidad en contra de los acusados de autos.
Ahora bien, en relación 3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08-01-2023 inserta al folio 20 al 21 y su vto de la pieza 01 del presente asunto penal: “Se recibió llamada de parte del comisionado Salas informando que en Caño Seco III fue localizado el cuerpo sin vida de un ciudadano de género masculino, se conformó la comisión para ir hasta el sitio, la blanca Sector Caño III, informan el hallazgo de una persona adulta de género masculino sin signos vitales, en cubito ventral con sustancia hemática en su cuerpo, se realiza inspección técnica al cadáver, seguidamente se apersonó un ciudadano diciendo ser el hijo reconociendo al cadáver, en la calle 1 se logra colectar una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, posteriormente no haber escuchado nada de los hechos se que investigan se les libró citación a las tres personas para que rindieran entrevista, de igual forman en el lugar donde se consiguió la sustancia, le dueño de la vivienda manifestó no haber visto nada, se procede a recoger el cadáver para ser trasladado a la morgue del hospital II El Vigía, se procede hacer La inspección técnica del cadáver por el funcionario Isidro López, persona adulta de género masculino, contextura delgada, piel trigueña, bóxer de color negro, la vestimenta es colectada para experticia de rigor, 11 heridas cortantes y punzo penetrantes, con exposición de vísceras, herida en el cuello, escoriaciones en ambas rodillas, se identificó plenamente, se procedió a realizar llamada al Fiscal de guardia Abg, César Sánchez. Es todo. A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público Abg. Elda Contreras el funcionario respondió lo siguiente: 1. Puede indicar fecha? R. El 08.01.2023. 2. Qué función cumplía Usted? R. Funcionario que acompañaba la comisión. 3. Quien recibe la llamada? R. El funcionario de guardia. 4. A Dónde se trasladan? R. A La blanca Caño Seco III calle 1. 5. Qué observaron? R. Se corrobora la dirección y fue hallado el cuerpo sin vida de una persona adulta de género masculino. 6. Esa acta también corresponde al levantamiento? R. La misma. 7. Colectaron Evidencias? R. Sustancia de presunta naturaleza hemática. 8. En esa actuación dejan constancia de algún testigo? R. Con los moradores del sector y dueño de la vivienda donde se hallo el cadáver. 9. En qué parte de la vivienda fue hallado? R. Frente a la vivienda N° 8. 10. Corresponde algún porche? R. Era una vereda libre escueta. 9. Las evidencias fueron incautadas en cadena de custodia? R. Si. Es todo. A preguntas de la Defensa Privada Abg. Yoel Ardila el funcionario respondió lo siguiente: 1. Es muy distante la casa donde estaba el cadáver al lugar donde consiguieron rastros? R. Veredas continúas de la calle 1 como a 100 metros. 2. Qué funcionarios colectan las evidencias? R. Detective Isidro López técnico. Es todo.
Esta declaración el Tribunal le otorga valor probatorio, lograndose observar el buen manejo de la investigacion por parte del organo auxiliar encargado de la misma, lograndose determinar que efectivamente existe la comision de un hecho punible como lo es un homicidio provocado con un arma punzo penetrante, se logra determinar la existencia del sitio donde fue localizado el cadaver, por cuanto el funcionario logro suministrar a este Tribunal la direccion del sitio donde se dirige la comision.
4.- Testimonial del Funcionario DETECTIVE JEFE ELIZANDER MONCADA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V° 21.571.491, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal El Vigía del Estado Bolivariano de Mérida, quien declara en relación a; 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 11-01-2023, inserta al folio 149 al 151 y su vto de la pieza 01 del presente asunto penal: “Se dejó constancia que se tenía conocimiento de un hecho que se suscitó días anteriores, donde falleció un ciudadano, y se tiene concomiendo de algunos ciudadanos de nombre Yoneiker, uno apodado el gato, Daniel, por tal motivo la comisión se traslada hacia Caño Seco III a fin de corroborar la información, en un lugar se encontraban haciendo deporte, luego se le realizó una inspección, se incautó un arma blanca, por tal motivo se sostiene entrevista con otra persona de nombre Paul quien manifestó que los ciudadanos eran los que habían cometido el hecho días anteriores, por tal motivo como testigo directamente se logra tener conocimiento del hecho y se detiene a los ciudadanos, por información de la comunidad eran unos azotes de barrio llamado los Pakistanes, nos dirigimos a la vivienda del gato donde nos entrevistamos con su abuela, y a la misma no tuvo inconveniente en dejarnos entrar, se visualiza en la segunda habitación envoltorios de presunta droga y arma blanca cuchillo, se logra la aprehensión de este ciudadano. Nos dirigimos a la sede de la oficina a los fines de dejar constancia y notificar al Ministerio Público. Es todo. A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público Abg. Elda Contreras el funcionario contestó: 1. Puede indicar la fecha de la actuación? R. 11.01.2023. 2. Qué finalidad tenía esa actuación? R. Ubicar a los investigados del homicidio, mediante entrevistas sostenidas. 3. Quienes actuaron? R. Detective Jefe Luís Merchán. 4. Dejan en constancia si incautaron elementos de interés criminalístico? R. Si claro, el arma blanca incautada por la revisión, y posteriormente en la vivienda del gato un cuchillo y droga. 5. En esa misma actuación hay otros actuantes? R. Yonathan Molina, Isidro López, Irwin Vivas y mi persona. 6. Ustedes recuerdan a quien le fueron incautadas esas evidencia? R. Al gato arma blanca y droga. 7. Sabe el nombre del gato? R. No. 8. Esa acta corresponde a un allanamiento? R. No, se realizó porque la misma abuela nos permitió el acceso. 9. Habían testigos? R. Si. 10 Cuántos? R. No recuerdo. 11. Esa acta también corresponde a una aprehensión? R. Si. 12. Cuántas personas quedaron aprehendidas? R. 4. 13. Esas personas corresponden a adultos o menores de edad? R. Entre adultos y menores de edad, 14. A qué hora fue la aprehensión? R. Entre 3 y 4 pm. Es todo. A preguntas de la Defensa Privada Abg. Yoel Ardila el funcionario contestó: 1. Podría indicar quien era el jefe de la comisión? R. Inspector Yonathan Molina. 2. Usted menciona a una persona de nombre Luis, que aporta él? R. Él es como un testigo. 3. Recuerda que manifestó ese testigo? R. No recuerdo. 4. A qué lugar de Caño Seco llegan? R. Directamente a una cancha. 5. Cuantas personas observan al llegar? R. Eran varias personas pero directamente preguntamos por los ciudadanos y al notar la presencia se pusieron nerviosos. 6. Por qué ciudadanos preguntaron? R. Por Yoneiker, Miguel, Daniel y el gato. 7. Preguntaron dónde? R. Ahí mismo en la cancha. 8. Estas personas por las que preguntaron estaban juntas? R. Si estaban juntas. 9. Dentro o fuera de la cancha? R. Dentro. 10. Cómo fue esa inspección en la cancha? R. Al momento en que estábamos en el sitio uno de los muchachos de nombre Paul manifiesta que uno de los muchachos que estábamos buscando era los que habían cometido el hecho días anteriores. 11. A quien le encontraron el arma blanca? R. No recuerdo ahorita. 12. Recuerda las características de esa Arma? R. No. 13. Recuerda que dijo Paul? R. Con nerviosismo se acercó y me dijo que los mismos habían sido los actuantes del hecho anterior. 14. No dice como se entero el Paul de los hechos? R. Supongo que estaría en el momento del hecho ya que ellos se conocen. 15. Esa casa era muy lejos de la cancha? R. A 15 metros. 16. Qué ocurre al llegar a la casa? R. Ya en el lugar encontramos un arma blanca, sostuvimos entrevista con la abuela del gato y nos dio acceso a la vivienda, entra Isidro López y pudo ubicar en la segunda habitación la droga y el arma blanca. 17. Observó usted cuando Isidro López encontró esa evidencia? R. Si. 18. En qué parte de la habitación encontraron las evidencias? R. Debajo de la cama. 19. Ambas evidencias? R3. Si. 20. Puede usted indicar a qué hora realizan ese procedimiento en la cancha? R. A las 3:00 pm. Es todo. A preguntas del ciudadano Juez el funcionario contestó: 1. Por qué buscaban ese grupo de los Pakistanes? R. Por las entrevistas. 2. Qué consiguieron en la cancha? R. Un arma blanca. 3. A quién? R. No recuerdo. 4. Quien consiguió el arma? R. No recuerdo. 5. Paul es integrante de esa banda? R. Sí, pero no investigado directamente. Es todo.
Esta declaración el Tribunal le otorga valor probatorio, por cuanto es uno de los funcionarios actuantes en el presente procedimiento radicado en los hechos objetos del presente asunto penal, es conteste en manifestar que durante la aprehension a los ciudadanos que se encontraban en el sitio se les encontro un arma blanca a cada uno, no recuerda los nombres pero, los acusados en el presente hecho se encontraban en el sitio, lo que refiere la conducta desplegada por los encausados, siendo determinante para el que juzgad el hecho de que la cancha donde estaban, queda cerca del sitio donde localizaron el cadaver, las heridas producidas al cadaver son por armas blancas tipo cuchillos y a todos los presentes en el sitio de la aprehension les encontraron armas blancas tipo cuchillos. Por lo que para este Juzgador este es otro indicio de culpabilidad en contra de los acusados de autos.
En relación a 2.- ACTA DE ALLANAMIENTO de fecha 11-01-2023 inserta al folio 152 y 153 y su vto de la pieza 01 del presente asunto penal: “Acta manuscrita realizada el 11.01.2023, se deja constancia que funge como testigo de nombre Ender, Makoly Hernández y quien permite el acceso a la vivienda donde se colectó en la segunda habitación restos de vegetales y arma blanca y esta tenia sustancia hemática”. Es todo. A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público Abg. Elda Contreras el funcionario contestó: 1. Quien redacta el acta? R. Luis Merchán como funcionario actuante. 2. En qué consiste esa acta? R. Dejar constancia del que entramos a la vivienda. 3. Encontraron evidencias? R. Si, droga y arma blanca con sustancia hemática. 4. Esas evidencias fueron colectadas y fijadas? R. Si. 5. En ese ingreso a la vivienda quienes se encontraban dentro? R. La señora que nos permite el acceso. 6. La señora era la propietaria? R. Si. 7. Tiene afinidad con alguno de los acusados? R. Si, con el gato. 8. Ingresaron en conjunto con los testigos? R. Si. 9. Ese mismo testigo guarda relación como testigo del homicidio? R. No. 10. En qué lugar especifico incautan esas evidencias? R. En la segunda habitación. 11. Ambas evidencias? R. Si. 12. En qué parte de la habitación? R. Encima de una mesa, la droga y el arma blanca. 13. Usted logró observar las evidencias? R. Si. Es todo. . A preguntas de la Defensa Privada Abg. Yoel Ardila el funcionario contestó: 1. Usted denomina esa acta como acta de allanamiento, bajo qué dispositivo legal realizan ese allanamiento? R. Para dejar fe de que se encontraron esas evidencias y había un testigo. 2. Antes de ingresar a la vivienda contaban con autorización judicial de orden de allanamiento? R. No, solo con el permiso de la señora dueña de la vivienda. 3. Usted dice que incautaron en una habitación unas evidencias, llegan directamente a esa habitación? R. No, la inspección se le hizo a la vivienda, no sabíamos que eso estaba ahí. 4. Participó usted en la inspección buscando las cosas? R. Isidro López. 5. Puede usted describirle a este Tribunal como estaba distribuida la vivienda? R. Esta la intemperie, área de sala, 2 habitaciones, baño, cocina, la casa no es muy grande un solo nivel. 6. Al ingresar a la vivienda, las habitaciones se encuentran a mano izquierda o derecha? R. No recuerdo. 7. Recuerda usted si el área de la sala y de cocina se encontraban separadas o era una misma área? R. A parte. 8. De qué color estaba la vivienda? R. No recuerdo. 9. Puede indicar en qué parte de esa segunda habitación encontraron las evidencias? R. Encima de una mesa, 10. Se hacen acompañar de testigos? R. Si. 11. Cuántos? R. Uno solo. Es todo.
Esta declaración el Tribunal le otorga valor probatorio, refiere el funcionario que la vivienda era de unos de los aprehendidos, refiere que encontraron evidencias de interes criminalistico, como lo fue droga y un cuchillo, si bien es cierto las evidencias no fueron encontradas en la casa de los acusados de autos en el presente asunto penal, pero para este Juzgador estan relacionados, por cuanto en la vivienda tambien habia una arma blanca tipo cuchillo, lo que refiere que en cada esta y grado de la causa, las evidencias de interes criminalistico incautadas a cada uno estan debidamente correlacionadas entre si, por cuanto demuestra el accionar delictivo de cada uno de los encausados.
Seguidamente se escucha la declaracion del funcionario en relacion a 3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08-01-2023 inserta al folio 20 y 21 y su vto de la pieza 01 del presente asunto penal: “Se deja constancia que luego de tener conocimiento a través de una llamada telefónica del oficial Salas manifestando que en Caño Seco se encontraba el cuerpo de una persona sin vida, se traslada la comisión hasta allá y se logra visualizar un cadáver con su vestimenta una franelilla de color verde y bóxer negro con sustancia hemática, se hizo entrevista con los vecinos a ver si tenían conocimiento del hecho y manifestaron que no se encontraban al momento, se libró la citación a 3 ciudadanos, asimismo se visualiza el cadáver con signo de heridas, adyacente al lugar en la casa N° 30 se logra hallar también sangre la cual se colecta como evidencia de interés criminalístico, se lleva el cadáver hasta la morgue se le realiza el respectivo examen, presentando heridas, en la mano derecho, en el estómago, arrastre en las dos rodillas”. Es todo. A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público Abg. Elda Contreras el funcionario contestó: 1. A qué hora fue esa actuación? R. 8 am. 2. Cual fue el motivo? R. Porque Jesús Salas llamó. 3. Usted logra observar el cadáver? R. Si. 4. En que parte fue localizado? R. Avenida 1 caño seco III. 5. Sabe la identificación del cadáver? R. Yorman Mora lo identifica como su padre a quien le decían el cafecero. 6. Sabe el motivo por el cual fue asesinado? R. Fue por cuestiones de un dinero. 7. El cuerpo hallado fue frente a una vivienda o dentro? R. Frente, a la intemperie. 8. Una vez presente en el lugar ubicaron testigos? R. Si, unos vecinos. 9. La casa N° 30 le corresponde a quien? R. No recuerdo bien, sé que eran 3 personas. 10. Las heridas eran de que arma? R. Arma blancas por las heridas que presentaba. 11. Qué evidencias incautaron cerca del cuerpo? R. Si la ropa. 12. Él fue encontrado con toda la vestimenta? R. Dos piezas, una franela y un bóxer. Es todo. A preguntas de la Defensa Privada Abg. Yoel Ardila el funcionario contestó: 1. Puede indicar la fecha de las actuaciones? R. 08.01.2023. 2. En qué lugar encuentra el cadáver? R. Vereda 52 frente a una casa. 3. Características del cadáver? R. Persona delgada de piel blanca cabello negro. 4. Qué posición lo encuentran? R. Cubito dorsal. 5. Recuerda el color del boxear y franela? R. Bóxer color negro y la franela color verde. 6. Presentaba el cadáver signo de violencia? R. Si, heridas a nivel del cuello, las vísceras, signos físicos de arrate en las rodillas. 7. Habían testigos que dijeran que ocurrió? R. Si, los propietarios de la vivienda a quien se entrevistaron pero no dijeron directamente, solo que en la mañana vieron al ciudadano ahí. 8. En el lugar donde encontraron el cadáver, existía señales de que había sido arrastrado? R. Si, por eso nos trasladamos a la vivienda N° 30 y había sustancia hemática. 9. Puede indicar la distancia? R. Aproximadamente a 20 metros. 10. Quien era el jefe de la comisión policial? R. Luis Merchán. 11. Incautan evidencias? R. Si, al cadáver las prendas de vestir, y la sustancia hemática en la casa N°30. Es todo.
El Tribunal valora igualmente lo declarado por el funcionario, por cuanto de ella se desprende, en relación a la actuación en comento practicada por el respectivo funcionario podemos notar que informan el estado de una persona adulta de sexo masculino que yacía sin vida en una de las veredas de la localidad de Caño Seco III de la ciudad de El Vigia, a causa de unas heridas por arma blanca tipo cuchillo.
5.- Testimonial del funcionario DETECTIVE AGREGADO NÉSTOR JAIMES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V° 17.793.185, credencial N° 37554, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal El Vigía del Estado Bolivariano de Mérida, quien declara de conformidad a lo establecido en el artículo 337 del COPP por el Detective Jefe Isidro López, en relación a 1.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0028, de fecha 08-01-2023, inserta a los folios 23 al 31 de la pieza 01 del presente asunto penal: “Fue realizada el 08.01.20213 en el sector La Blanca Caño Seco III, avenida 1 vereda 52, es una inspección abierta expuesta a la intemperie, temperatura fresca, se visualiza un tramo de vía de paso vehicular provisto de acera y locales, se realizo un recorrido y se hizo en una vereda signada con el N° 52 con cemento gris, piso rustico, diferentes viviendas unifamiliares de diferentes tamaños y colores, continuando de forma lineal se pudo notar una vivienda unifamiliar, reversita de color blanco, como medio de acceso a esa vivienda una puerta de color blanco, en ese momento estaba cerrada, tomando como punto de referencia la base de esa puerta donde se puede observar a una distancia de 50 centímetros un cuerpo sin vida en posición decubito dorsal extremidades extendidas y tenía como vestimenta prenda de vestir de uso masculino franela de color verde impregnada de presunta sustancia hemática, un bóxer impregnada de una sustancia de presunta naturaleza hemática, color negro, presentando como características físicas, contextura delgada, cabello corto , color blanco, cara ovalada, cejas semipobladas, examen externo al cadáver donde se observa región parte frontal lado izquierdo escoriaciones en la región anterior de la rodilla, una escoriación en la rodilla derecha, herida punzocortante de la región lado izquierdo, luego se buscaron evidencias de interés criminalístico donde se observa: sobre el suelo una sustancia pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, mediante la técnica del macerado fue fijada y colectada, tomando como punto de referencia el local de la acera del paso peatonal de la superficie del suelo una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática en goteo fijada y colectada, a una distancia de 1.30 centímetros, otra evidencia de goteo pardo rojizo a 90 centímetro de la anterior al local de la acera. Se observa otra sustancia parda rojiza de presunta naturaleza hemática y fueron fijadas fotografías de registro de cadena de custodia N° 001-2023 para posteriormente ser trasladado al departamento correspondiente, se remueve el cadáver hasta la morgue II de El Vigía”. Es todo. A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público Abg. Hortencia Rivas el funcionario contestó: 1. Que funcionario fue el que practico esa inspección? R. Técnico Isidro López. 2. Puede dar el número de inspección y fecha? R. N° 008 el 08.01.2023. 3. En qué lugar? R. La Blanca sector Caño Seco III frente a la vivienda nro. 8. 4. Qué Municipio? R. Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani. 5. Qué tipo de lugar fue practicada la inspección? R. Abierto. 6. Cual fue el hallazgo de interés criminalístico? R. Las sustancia de color pardo rojiza de goteo a diferentes distancias. 7. No había más evidencias? R. No. 8. Qué tipo de heridas le observaron a ese cadáver? R. Escoriaciones y heridas cortantes. 9. Cuantas heridas? R. 4 heridas, 3 de escoriaciones y una de punzo cortante. 10. En qué lugar del cuerpo? R. Región escapular superior de lado izquierdo. 11. Identificaron el cadáver? R. No. 12. Las evidencias quedaron en cadena de custodio? R. Si. Es todo. A preguntas de la Defensa Privada Abg. Yoel Ardila el funcionario contestó: 1. De acuerdo a las heridas punzo penetrante del cadáver, deja el experto en constancia que el cadáver tuviera exposición de vísceras? R. No, no dejaron constancia. 2. Cuantas sustancia encuentran? R. 3 en forma de goteo. 3. Esas sustancias estaban cerca del cadáver? R. Solo una. 4. Y las otras dos? R. A varias distancias. 5. Deja constancia el experto que haya observado algún rastro o signo de arrastre desde la sustancia y el cadáver? R. No. 6. Dejan constancia el experto que en esas viviendas adyacentes donde fueron encontradas las evidencia, en las paredes de la vivienda hay signos de violencia? R. No. Es todo.
El Tribunal valora igualmente lo declarado por el funcionario, por cuanto constan en las diligencias de investigacion que corresponde al sitio donde fue ubicado el cadaver, considerando este Juzgador que al momento de practicada la inspeccion tecnica se observa tanto la existencia del sitio donde reposaba el cuerpo inherte de la hoy victima el ciudadano Jose Leonardo Mora Salas (Occiso), como de la existencia del cadaver que por maximas de experiencia denota una muerta causada por hecho criminales, constando como homicidio en el momento en que se practica la diligencia.
Seguidamente en relacion a la siguiente diligencia practicada el experto ad hoc depone sobre 2.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0013 de fecha 11-01-2023 inserta a los folios 137 al 139 de la pieza 01 del presente asunto penal: “ Fue realizada en Caño Seco III en la cancha deportiva expuesta al intemperie, la cual constituye un espacio físico denominado cancha de futbol resguardada por una cerca perimetral, parte superior de material de ciclón de color gris, su piso en cemento rústico, se observó que su techado es lámina de acerolit, búsqueda minuciosa del lugar la cual fue infructuosa, se deja constancia que se realiza fijación fotográfica”. Es todo. Se deja constancia que ninguna de las partes realizaron preguntas.
El Tribunal valora igualmente lo declarado por el funcionario, corroborando para el momento el sitio de la aprehension de los encausados, quien para el momento de su detencion y durante la inspeccion corporal realizada a los mismos, poseian entre sus pertenencias armas blancas tipo cuchillo, siendo este un lugar cercano al sitio donde fue encontrado el cuerpo de la hoy victima el ciudadano Jose Leonardo Mora Salas (Occiso).
En relacion a la siguiente diligencia, el experto hace constar en sala de audiencia que se trata de; 1.- ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0016, de fecha 11-01-2023 inserta a los folio 148 de la pieza 01 del presente asunto penal: “Se deja constancia de un material suministrado punzo cortante denominado cuchillo, revestido de color beige, 16 centímetro de largo por 2 centímetro de ancho” Es todo. A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público Abg. Hortencia Rivas el funcionario contestó: 1. Cuántas armas blancas fueron practicada en el reconocimiento? R. 2. Puede indicar las Características de las armas? R. La primera medida de 16 por 2, de material sintético y la segunda un cuchillo de medida 18 centímetro de largo por 2 ancho. 3. Dejan constancia a quien le incautaron esos objetos? R. No. 4. Qué N° de cadena de custodia? R. 007-2023. A preguntas de la Defensa Privada Abg. Yoel Ardila el funcionario contestó: 1. Deja constancia el funcionario experto si esas armas denominadas utensilios de cocina presentaban algún tipo de mancha? R. No. 2. De qué color eran esas armas? R. La primera de material sintético de color beige y la segunda de color gris. 3. Deja constancia el experto si en las referidas armas presentaban sustancia pardo rojizas? R. No.
El Tirbunal, le otorga pleno valor probatorio a la siguiente experticia, Practicadas a las armas blancas tipo cuchillos, que fueron incautadas duran el procedimiento practicado luego de las labores de investigacion correspondiente, lo que es un indicio de culpabilidad que determina la participacion de los encausados en los hechos objetos del presente asunto penal.
En relación a la 4.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0014, de fecha 11-01-2023, inserta a los folios 154 al 160 de la pieza 01 del presente asunto penal: “ Fue el 11.01.2023 a las 6 pm en el lugar La Blanca Sector Caño III, frente a la bodega El Colombiano, sitio cerrado, con iluminación natural, se observa un espacio que funge como sala con piso de cemento revestido de color rojo, paredes de cemento frisadas de color verde con sus enseres del lugar, se observan dos habitaciones del lado derecho del inmueble, y en la parte posterior se aprecia un espacio que funge como cocina y comedor con sus enseres propios del lugar, en la primera habitación se observó una cama de cabilla de color marrón tipo litera, compuesta de dos camas una encima de la otra con su respectivo colchón y sábana, presenta síndrome de desorden, asimismo, una repiso de varios compartimientos en madera color marrón, se observó en la parte superior de la misma 25 envoltorio confeccionados en material sintético de color blanco, atados con hilo de color blanco, contentico de hierba, se dejó en cadena de custodia. Segunda evidencia un instrumento denominado balanza en material sintético de color gris presente en su superficie la palabra made in china. La tercera evidencia portachequera en fibras sintéticos de color negro sin marcas, aparentemente con dos compartimiento, con cierre de color rojo, la cuarta evidencia utensilio de cocina denominado cuchillo en material de metal marca doble mack impregnada con sustancia pardo rojizo quedando resguardada en cadena de custodia 006-2023 para su posterior trasladado al departamento correspondiente”. Es todo.
En relación a la presente declaración la misma no aporta al tribunal prueba de interés con respecto a la culpabilidad o no culpabilidad de los acusados, tampoco esclarece las condiciones de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos Y así se decide.
7.- Testimonial de la ciudadana YUBISAY ARAQUE DE MORA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 11.911.649, quien en calidad de testigo declara acerca del conocimiento que tiene acerca de los hechos del presente asunto penal: “ Lo que yo sé es que tenía dos años viviendo separada de él y el día que lo encontraron muerto llego uno que me conocía y me dijo que lo habían asesinado pero no sé más nada, porque allá se dirigieron los hijos míos y el que ha estado viniendo en un hijo mío, pero a él no le dan permiso para estar viniendo”. Es todo. A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público, la testigo respondió: 1. Por parte de que persona recibe la información? R. Por un muchacho que me dijo que mi esposo estaba muerto. 2. Usted tuvo conocimiento como fue la muerte de él? R. Dicen que fue a puñalada. 3. Puede indicar si él tenía enemigo preso? 4. No le sé decir porque de donde yo vivo a donde él vivía él siempre iba a la casa. 5. El tenia pareja? R. No vivía solo. 6. A qué se dedicaba? R. Vendía café. 7. Donde fue hallado muerto? R. En caño seco. 8. Recuerda la fecha en la que él fallece? R. El 8 de enero. 9. Qué le manifestaron sus hijos? R. No, porque no sabemos. 10. Usted presenció los hechos? R. No. Es todo. Se deja constancia que la contra parte no realizo preguntas a la testigo.
En relación a la presente declaración la misma no aporta al tribunal prueba de interés con respecto a la culpabilidad o no culpabilidad de los acusados, tampoco esclarece las condiciones de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, por cuanto la misma no fue testigo de los hechos ocurridos. Y así se decide.
8.- Testimonial de la ciudadana FABIOLA DE JESUS VERGAMINI DE PADILLA, titular de la cedula de identidad N° 20.369.832, se le hizo del conocimiento que la defensora publica la promueve como testigo en el prente asunto penal, por lo que procede a su juramentacion, quien procede a declara acerca de los conocimiento que tiene sobre los hechos en el presente asunto penal: “Lo que se es que en cuanto a que el hijo mio, llego en el trasncurso del dia 8 de enero, mi hijo llego a mi casa después de media anoche ebrio, entro a la casa, al otro dia lo levante temprano le di desayuno nos fuimos a la iglesia, luego salimos llegamos a la casa almorzó y se acosto, del 31 para aca la paso conmigo en mi casa hasta el dia 11 que salió para los lados de la blnaca y en el transcurso de la tarde se lo llevaron preso, lo estaban acusando del asesinato de un señor que vive en La Inmaculada, ese dia 8 llego como a la 1 am, el llego con otros muchachos, el muy poco llega tarde, ese dia si lo hizo el estaba por los lados de La Pedregosa, se que estaba con un muchacho que se llama Janis.” Es todo. A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público, la testigo respondió: 1.- ¿Qué relacion de afinidad tiene con el hoy acusado Yonaiker? R: El es hijo de una prima tercera. 2.- ¿Desde cuando conocer a Yonaiker? R: desde los 22 dias de nacido. 3.- ¿Puede indicar la fecha que corresponde a los hechos? R: El sabado 8 que matan al cafecero y el 11 de enero fue cuando se lo llevaron preso. 4.- ¿Me puede indicar el año? R: 2023. 5.-¿A que horas llego a su casa? R: fue despues de la media noche 12:45 am, fue el dia 8 para amencer. 6.-¿Usted indica que Yonaiker llega a que lugar tomado? R: A mi casa en La Inmaculada Av. 10. 7.- ¿Le manifesto algo en algun momento? R: No, solo me pidio la Bendición. 8.- ¿El llega solo o acompañado? R: Cuando abri la puerta el muchacho ya se iba retirando. 9.- ¿Quién es? R: un muchacho moreno alto, se llama Jairo. 10.-¿puede indicar si para ese dia el ciudadano portaba telefono? R: No. 11.- ¿El a que se dedicaba? R: Un muchacho de casa, no tenía un oficio, estabamos en proceso de conseguirle un trabajo. 12.- ¿El llego caminando o en algun vehiculo? R: Cuando lo vi estaba parado en la reja y el muchacho se retiro. 12.- ¿Qué conocimiento tiene usted de la muerte del señor cafecero? R: No se.” Es todo. A preguntas de la Defensa Privada Abg. Yoel Ardila el funcionario contestó: 1.- ¿Por qué esta detenido Yonaiker? R: presuntamente lo estaban acusando del asesinado del cafeceero. 2.- ¿Dónde es su casa? R: Av. 10, casa 8-47, entre calle 8 y 9 de La Inmaculada. 3.- ¿Vive Yonaiker con usted? R: si. 4.- ¿Desde cuando esta detenido? R: 11.01.2023. 5.- ¿Usted dice que el llego ebrio? R: Si, el sabado 8 a media noche. 6.- ¿ Con quien llego? R: con un muchacho que distingo, un merenito alto. 7.- ¿Acostumbraba a llegar tarde? R: No, siempre llegaba a las 9 pm, es una regla en mi casa. 8.- ¿Supo usted donde estuvo Yonaiker ese dia que llego ebrio? R: En el Sector La Páez por los lados de la pedregosa. 9.-¿Dijo con quien estaba? R: Con un muchacho que se llama Jairo. 10.- ¿Puede indicar si para ese dia el ciudadano portaba telefono? R: no. A preguntas del ciudadano Juez entre otras cosas contesto: 1.- ¿Quién le informo de la muerte del cafecero? R: por medio de la radio que escuche. 2.- Sabe donde fue? R: No. 3.- ¿Cuándo Yonaiker llega a su vivienda el llega acompañado, esa persona iba a pie o en vehiculo? R: iba caminando. 4.- ¿Sabe usted en donde estaba Yonaiker ese dia? R: En La Pedregosa. 5.- ¿Qué hacia ahí? R: Acompañando al muchacho. 6.- ¿El salio solo o acompañado? R: El salio Solo. 7.- ¿Qué estaba haciendo en la blanca el dia 11? R: En la cancha jugando futbol. 8.- ¿con quien andaba? R: No se. 9.-¿El se fue de su casa solo? R: En la mañana me retire hacer un trabajo, cuando regrese ya el se habia ido. 10.- ¿El tiene familia por esos lados? R: La abuela, la mama de su verdadera mama. 11.- ¿El se comunico con usted en el trascurso del dia? R: No. 12.- ¿Y el dia que andaba para la pedregosa tambien se comunico con usted? R: no.” Es todo.
En relación a la presente declaración la misma no aporta al tribunal prueba de interés con respecto a la culpabilidad o no culpabilidad de los acusados, tampoco esclarece las condiciones de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, por cuanto la misma no fue testigo de los hechos ocurridos, por cuanto la testigo no puede otorgar a este tribunal una verdadera certeza del sitio donde se encontraba el acusado el dia de los hechos, pues la misma refiere que ese mismo dia el encausado Yonaiker llego bajo los efectos del alcohol. Y así se decide.
9.- Testimonial del funcionario Inspector Agregado JONATHAN MOLINA, titular de la cedula de identidad N° 15.032.914 adscrito a la Delegacion Municipal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Merida estado Mérida; quien fue debidamente juramentado y se le hizo del conocimiento que el Ministerio Publico lo promueve como testimonial en el presente asunto penal, a los fines de que deponga en relación a; 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 11-01-2023, inserta al folio 149 al 151 y su vto de la pieza 01 del presente asunto penal, y 2.- ACTA MANUSCRITA DE ALLANAMIENTO, de fecha 11-01-2023, inserta al folio 152 y 153 de la causa, quien expuso: “El dia 11-01-2023, se hace la aprehension de 4 ciudadanos, 2 mayores de edad y 2 adolescentes, es un homicidio en contra de Jose Leonardo Mora, victima en la presente causa, hecho ocurrido el dia 08-01-2023, se realiza la entrevista a un adolescente quien manifiesta que los ciudadanos Yonaiker Jose Padilla, Daniel Alejandro Fernandez y Miguel habian cometido el hecho del homicidio, indica el ciudadano apodado “el pollo” que Yonaiker habia indicado que habian cometido el hecho, habia invitado a la victima a la vereda con el fin de que le pagara 100 dolares para tener un acto sexual, llega comision al sitio y vemos a los adolescentes en la cancha y procedimos a interceptarlos y le incautamos 3 armas blancas , uno de los muchachos indican que en su casa estaba el arma con el que habian cometido el hecho. Llegamos a la casa y la abuela nos deja entrar y habia ademas una sustancia, hicimos un acta para ubicar la evidencia, inspeccion de la vivienda alli estuvo uno de los muchachos para luego hacer llamada al Fiscal.” Es todo. A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público, la testigo respondió: 1.- ¿Puede indicar la fecha del acta]? R: 11-01-2023, 2.- ¿Usted tiene conocimiento de quien era el muchacho que cometio el hecho? R: si, de una entrevista que se le realizo a Luis Daniel Perez Ortiz adolescente. 3.- ¿En presencia de su representante? R: si. 4.- ¿A que lugar se dirige? R: Sector Caño Seco 3 en la cancha techada. 5.- ¿En ese lugar dejan constancia en la actuacion? R: La actitud de los muchachos era sospechosa, logramos interceptarlos, 3 de ellos tenian armas blancas para el momento de la aprehension. 6.- ¿Toda esa actuacion la hicieron en presencia de un testigo? R: si. 7.- ¿Ustedes tenian una orden de proceder? R: No, lo hicimos por la investigacion. 8.- ¿Logran incautar evidencias de interes? R: Arma Blanca tipo cuchillo, con una sustancia hematica y 25 envoltorio de presunta droga. 9.- ¿Las mismas quedaron en cadena de custodia? R: si. 10.- ¿Puede indicar el número? R: No lo tengo a la mano. 11.- ¿A que horas fue la aprehension? R: 18:20 horas. Es todo”. A preguntas de la Defensa Privada Abg. Yoel Ardila el funcionario contestó: 1.- ¿Puede indicar el lugar donde se trasladan para hacer la aprehension? R: Caño Seco 2. 2.-¿Por qué motivo ustedes van a ese lugar? R: por una entrevista que se le hizo a un ciudadano para continuar con la investigacion en curso. 3.- ¿Puede decir el nombre del testigo? R: Luis Daniel Perez Ortiz. 4.- ¿Puede indicar que manifiesta el testigo? R: Que habia escuchado frente a la casa que los 2 sujetos apodado El Poloo, El Gato y Yanaiker habian cometido un hecho por el intercambio de un acto sexual por 100 dolares. 5.- ¿Al momento de llegar a la cancha que ocurre? R: La comision ve que el muchacho toma una actitud sospechosa lo logramos agarrar y le incautamos tres armas blancas y uno de ellos manifiesta que en su casa habia un cuchillo. 6.-¿Estaban en presencia de testigos? R: De ellos 2. 7.- ¿Cuándo llegan a la casa que ocurre? R: Sale una señora mayor y nos indico que efectivamente vivia el muchacho alli, se busca un testigo e ingresamos a la vivienda. 8.- ¿Nombre del muchacho que vivia en esa casa? R: Miguel David Diaz Gomez. 9.- ¿En que parte de la casa encuentran la evidencia? R: En la habitacion sobre una mesa de madera, un arma blanca y 25 envoltorios de presunta droga. Fue Toda la Actuacion, le indicamos al fiscal correspondiente.” Es todo.
Esta declaración el Tribunal la otorga valor probatorio, siendo este otro indicio de culpabilidad en contra de los acusados de autos, por cuanto en base a las investigaciones previas, el funcionario actuante es conteste en relacion a la actuacion practicada, admiculado al hecho de que se le encontro a los ciudadanos hoy acusados armas blancas tipo cuchillos, siendo estos ciudadanos los requeridos por la comision en su momento, demostrandose de esta manera el buen manejo de la investigacion realizada por el organo auxiliar.
10.- Testimonial del ciudadano EDDY LENIN FERNÁNDEZ ANGULO, titular de la cedula de identidad N° V- 24.190.88, quien es hermano del acusado Daniel Alejandro Fernandez Angulo, por lo que el ciudadano Juez procede a imponerle del articulo 49 numeral 5 de la Constitucion Nacional, por lo que se procede a preguntar si queria declarar, para lo cual el mismo respondio que si, quien declara en el presente asunto penal en relacion a los hechos de los cuales tiene conocimiento, quien una vez en sala entre otras cosas respondio: “El día sábado como a eso de las diez y media once yo estaba en la casa, mi mama estaba dormida y mi hermano llega a esa hora yo fui quien le abrió la puerta, al día siguiente escuche diciendo que había muerto un señor y escuche que mi hermano era culpable de eso”. Es todo. A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público Abg. Elda Contreras: Puede indicar que grado de consanguinidad tiene usted con algunos de los acusados? R.- Soy hermano de Daniel Fernández somos hermanos de sangre. ¿Puede indicar la fecha exacta que el llego? R.- el llego sábado siete de enero. ¿Qué ocurrió ese día? R.- ese día estaba en la casa normal viendo televisión con mi hermano normal como todos los días. ¿Porque recuerda la fecha tan exacta 07-01-2023? R.- porque ese día cumplo años. ¿Se llevo a cabo una celebración? No ¿Ese día 07-01-2023, su hermano desempeño algún trabajo ese día? R.- No ¿tiene conocimiento donde se encontraba ese día? No. ¿Donde concurría el habitualmente? R.- en la casa en la cancha, donde una señora que lo tuvo a él un tiempo. ¿Ese día llego acompañado o solo? R.- No, llego solo. Usted le abrió la puerta? R.- Si, el no tenia llave. ¿Quiénes estaban ese día en la casa? R.- Mi hermano, mi otro hermano Jacinto mi mama mi persona. ¿Quienes se encontraban despiertos? R. yo porque estaba viendo televisión. ¿Qué día ocurrió? R.- Como uno o dos días después. ¿Qué conocimiento tiene de lo que le ocurrió al señor? R.- Que amaneció muerto, que era cafecero. ¿De dónde usted vive queda muy lejos donde había pasado el hecho, sabe donde vivía, quien era su mamá? R.- Como a dos cuadras de la zona, no sé donde vivía, no sé quien era la mamá. ¿Ese día su hermano llego tomado. R.- No ¿Recuerda la vestimenta de su hermano? R.-no me acuerdo. ¿Me puede decir su dirección? R.- Caño seco III torre 17 puerta 0005.” Es todo. A preguntas de la Defensa Privada Abg. Yohel Ardila al Ciudadano testigo Eddy Lenin Fernández Angulo: Sr. Eddy cuál es el nombre de su hermano? R.- Daniel Fernández R.- puede repetir la hora a este tribunal a qué hora dice que su hermano llego en la noche aproximadamente? R.- llego de 10 a 11 de la noche aproximadamente. Siempre llega a esa hora? R.- Casi siempre. Cual es el lugar de su residencia? R.- Caño seco III torre 17 puerta 0005”. Eso fue hace cuanto tiempo aproximadamente lo que está hablando? R.- Ya hace un año. ¿A qué se dedica su hermano? R.- A él le gusta mucha el futbol, compone canciones, canta, normal. Para esa época hace casi un año, qué edad tenía su hermano? R.-19 años. Como se entera de que un señor se había muerto? R.-Me entero por lo que la gente del barrio decía. ¿Usted se acerco a ese lugar? R.- No. ¿Sabe usted dónde se encontraba su hermano un día antes de llegar a la casa? R.-el sale temprano llega a esa hora. ¿Acostumbraba su hermano a salir y llegar a esa hora? Si porque esa era la hora que tenía que llegar. Sabe cómo estaba su hermano vestido ese día y cuando llego estaba tomado? R.- No me acuerdo como estaba vestido, no llego tomado. Es todo.
En relación a la presente declaración la misma no aporta al tribunal prueba de interés con respecto a la culpabilidad o no culpabilidad de los acusados, tampoco esclarece las condiciones de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, por cuanto la misma no fue testigo de los hechos ocurridos, por cuanto la testigo no puede otorgar a este tribunal una verdadera certeza del sitio donde se encontraba el acusado el dia de los hechos, pues la misma refiere que ese mismo dia el encausado Yonaiker llego bajo los efectos del alcohol. Y así se decide.
11.- Testimonial del funcionario INSPECTOR JEFE ALEXANDER MEDINA, titular de la cedula de identidad N° 15.032.914 adscrito a la Delegacion Municipal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Merida estado Mérida; quien fue debidamente juramentado y se le hizo del conocimiento que el Ministerio Publico lo promueve como testimonial en el presente asunto penal, a los fines de que deponga en relación a; 1.- EXPERTICIA HEMATOLOGICA, de fecha 11-01-2023, inserta al folio 144 y su vto de la pieza 01 del presente asunto penal, quien entre otras cosas expuso: “Ratifico el contenido, la funcionaria realiza una experticia hematologica, para determinar si las costras son de sangre humana o animal, se le realiza a un cuchillo con las siguientes caracteristicas, un arma blanca de 24 centimetros, con 4 de ancho, tiene amolado el borde y se lee Doberman, ella deja constancia que presenta costra de color pardo rojizo de presunta naturaleza hematica, luego a otra evidencia, tipo cuchillo que presenta inscripciones donde se lee escorpion, luego se le realiza un macerado, metodo de orientacion y certeza donde da positivo en presencia de sangre, en presencia de cristalizacion y hemoglobina, orientacion para dar positivo ante la misma, luego el metodo de orientacion y certeza, donde se visualiza si es de especie humana , existen grupos sanguineos A, B, O, O +, O-, AB, en conclusion deja constancia que las costras son de especie humana y del sanguineo O.” es todo. A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público Abg. Elda Contreras: 1.- Las evidencias fueron colectadas bajo cadenas de custodia N° 0006-2023 y 0007-2023, dos armas blancas tipo cuchillo, 2.- En la cadena de custodia N° 0006-2023, si hay presencia de sangre humana y grupo sanguineo O. 3.- La segunda evidencia, ambas dieron presencia de sangre humana y de grupo sanguineo O. 4.- La ausencia de aglutinaciones es que se colocan pequeñas muestras en patrones antisueros B, A y O, se colocan muestras de macerado para un proceso de centrifugacion, para que se separen de los antisueros en un proceso de lavado y por medio de una luz intensa me va a separar y aglutinar, cuando decimos que hay ausencia en a y b, no se visualiza la aglutinacion y por eso se dice ausencia de aglutina, en O, por eso la funcionaria determina el tipo de sangre O. 5.- En la ausencia no perjudica el resultadop. 6.- Fue realizada el 12-01-2023, expeerticia N° 00024-2023.” Es todo. La defensa y el tribunal no realizan preguntas al experto.
Seguidamente a la presente declaracion se le otroga pleno valor probatorio, por cuanto demuestra la existencia de la sustancia hematica en la hoja de un arma blanca tipo cuchillo y seguidamente le realizan la experticia a otro cuchillo, de ambos se determina que la sustancia hemtica es sangre de especie humana ubicado dentro del grupo sanguineo O, con lo que se corrobora que las evidencias fueron recibidas en cadena de custodia, con lo que se determina la existencia de las evidencias colectadas a los encausados, mas a su vez se crea la certeza razonable por cuanto realizado las experticias tecnico cientificas a las evidencias se logra determinar que la sustancia hematica es del tipo humano deñ grupo sanguineo O, lo que resulta otro indicio de culpabilidad en contra de los acusados en los hechos objetos del presente asunto penal.
PRUEBAS DOCUMENTALES: Se deja constancia que estas pruebas fueron incorporadas al debate por su lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con los criterios jurisprudenciales actualmente vigentes como lo son la Sentencia Nº 490 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de Fecha 06/08/2007, Sentencia de Fecha 10-06-2005 de la Sala de Casación Penal del TSJ Expediente 04-404, Sentencia Nº 352 de fecha 10-07-2005, Sala de Casación Penal del TSJ y la Sentencia Nº 161, de fecha 17-04-2007 de la Sala de Casación Penal del TSJ Expediente 06-0384:
1.- INSPECCION TECNICA N° 0013 CON SU RESPECTIVA FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 11/01/2023, inserta a los folios 137 al 139 de la causa, suscrita por el funcionario DETECTIVE ISIDRO LOPEZ, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios Mérida, Base El Vigía del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Con lo que acredita la existencia del sitio donde fueron aprehendidos los hoy acusados. La cual es valorada por el Tribunal por cuantose evidencia el correcto manejo durante la investigación.
2.- INSPECCION TECNICA N° 0014 CON SU RESPECTIVA FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 11/01/2023, inserta a los folios 154 al 160 de la causa, suscrita por el funcionario DETECTIVE ISIDRO LOPEZ, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios Mérida, Base El Vigía del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Con lo que acredita la existencia del sitio donde fueron aprehendidos los hoy acusados. La cual es valorada por el Tribunal por cuantose evidencia el correcto manejo durante la investigación.
3.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC) N° 0005-2023, de fecha 11/01/2023 , inserto al folio 161 y vuelto de la causa, suscrita por el funcionario DETECTIVE ISIDRO LOPEZ, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios Mérida, Base El Vigía del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, lo que describe las evidencias incautadas, describiendo veinticinco envoltorios de material sintetico contentivo en su interior de restos vegetales, colectada para las futuras experticias de rigor.
4.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC) N° 0006-2023, de fecha 11/01/2023 , inserto al folio 161 y vuelto de la causa, suscrita por el funcionario DETECTIVE ISIDRO LOPEZ, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios Mérida, Base El Vigía del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, lo que describe las evidencias incautadas, describiendo tres evidencias de interes criminalistico, como lo son; un cuchillo dejando constanbcia que el mismo estaba impregnado de sustancia de color pardo rojizo, colectada para las futuras experticias de rigor.
5.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC) N° 0007-2023, de fecha 11/01/2023 , inserto al folio 161 y vuelto de la causa, suscrita por el funcionario DETECTIVE ISIDRO LOPEZ, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios Mérida, Base El Vigía del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, lo que describe las evidencias incautadas, describiendo tres evidencias de interes criminalistico, como lo son; tres objetos Punzo Cortantes, denominados cuchillos, los cuales fueron incautados a los hoy acusados, de los cuales uno de ellos presentaba manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hematica, colectada para las futuras experticias de rigor.
6.- INSPECCION TECNICA N° 0014 CON SU RESPECTIVA FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 11/01/2023, inserta a los folios 154 al 160 de la causa, suscrita por el funcionario DETECTIVE ISIDRO LOPEZ, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios Mérida, Base El Vigía del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Con lo que acredita la existencia del sitio donde fue encontrado el cuerpo inherte de la victima el ciudadano JOSE LEONARDO MORA SALAS (OCCISO). La cual es valorada por el Tribunal por cuanto se evidencia el correcto manejo durante la investigación.
7.- EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 9700-067-DC-1223-2019, de fecha 12/01/2023, inserta al folio 144 y vuelto de la presente causa, suscrita por el funcionario Experto Profesional II Licenciada en Bioanalisis OSMEILY ROSSELYN HERNANDEZ RIVAS, adscrita a la División de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Bolivariano de Mérida, con lo que se da por acreditado que las manchas de color pardo rojizos, halladas en los utencilios de cocina comunmente denominados cuchillos, quienes fueron incautados a los encausados, es de origen humano y pertenecientes al grupo sanguíneo O. La cual es valorada por el Tribunal por cuanto se evidencia el correcto manejo de las evidencias colectadas.
8.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0230-0013, de fecha 11/01/2023, inserta a los folios 146 y vueltos de ala causa, suscrita por el funcionario DETECTIVE ISIDRO LOPEZ, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios Mérida, Base El Vigía del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. La cual es valorada por el Tribunal por cuanto se evidencia el correcto manejo durante la investigación.
CAPITULO V
PRUEBAS PRESCINDIDAS:
Se prescindió de la declaración del funcionario DETECTIVE JAIR PADILLA, por cuanto se libro en reiteradas oportunidades el oficio dirigidos al Jefe de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Mérida, a los fines de que informaran a este Tribunal el Estado y Estatus Laboral del funcionario en mencion, siendo infructuosa la obtencion de una resulta al respecto, mas a su vez se libra boleta de citacion al mismo y dejan constancia que el funcionario renuncio y se encuentra en los Estados Unidos, tomando en cuenta dicha resulta para asi poder prescindir de su declaración.
Se prescindió de la declaración del funcionario DETECTIVE JOSE GELVEZ, por cuanto una vez asiste a sala de audiencias, manifiesta a este Tribunal que no ratifica su firma ni el contenido de la actuación por la cual fue promovido, debido a que el mismo no presencia su firma en la actuacion, por ese motivo se prescinde de la declaración del mismo.
Una vez agotadas las diligencias necesarias por este despacho Judicial, además de la fuerza pública, de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescindió de la declaración de los ciudadanos en calidad de testigos Diego Marquez, Janner Gomez, Alexander y Yorman Mora, por cuanto se recibio en sala de audiencia que resulta de fuerza publica, por parte del CICPC al mando del Detective Jefe Luis Molina, el mismo manifiesta, que se dirigen a la direccion aportada por el tribunal, siendo infructuosa la ubicación de los mismos, por cuanto diego marquez y yorman mora se encuentran fuera del pais y el testigo de nombre Alexander no es residente de esa zona.
CAPITULO VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Después de haber apreciado el Tribunal, el acervo probatorio suministrado por las partes, según la sana crítica, que establece la más plena libertad de convencimiento de los jueces, permitiendo que las conclusiones a que se llegue sean el fruto razonado de las pruebas en las que se apoye, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, nos permite establecer que en el caso de marras, la Sentencia debe ser CONDENATORIA para los ciudadanos 1.- YONEIKER JOSE PADILLA MONTOLLA, y 2.- DANIEL ALEJANDRO FERNANDEZ ANGULO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano José Leonardo Mora Salas (occiso);
Así las cosas este Tribunal antes de entrar a analizar las circunstancia que lo llevaron a Condenar a los acusados por el delito antes señalado, hace las siguientes acotaciones:
Uno de los principios procesales que deben regir en todo juicio, es el principio de la verdad procesal, el cual consiste en: “…la que surge del proceso, es decir, la que consta en los elementos probatorios y de convicción alegados en los autos. Ésta puede ser diferente de la verdad real. Significa este principio, que para el juez lo importante y único es la verdad procesal, que su decisión tendrá que ceñirse a ella, y que entonces será recta y legal, aunque en ocasiones la realidad sea diferente. De ahí que pueda afirmarse que en el proceso lo que importa es la prueba del derecho que se tiene, y que tanto vale no tener un derecho como no poder demostrarlo, pues el juez tiene que fallar conforme a lo probado en el proceso, y por eso la trascendencia de darle facultades para decretar oficiosamente pruebas y tomar la iniciativa que estime necesaria, a fin de poder pronunciarse con absoluto conocimiento de causa y convencimiento pleno de estar obrando conforme a la realidad de los hechos y a la justicia. Y en materia penal significa que tanto es no ser responsable del ilícito que se imputa, como no haberse probado plenamente esa responsabilidad (in dubio pro reo).” Por todo lo antes señalado, al momento de dictar sentencia el juzgador debe estar absolutamente convencido de la culpabilidad del acusado, la cual debe ser probada conforme a la ley, se requiere no solo la concurrencia de una prueba objetivamente incriminatoria, practicada con todas las garantías y en cuya valoración se hayan respetado las reglas de la sana critica, sino que además, fruto de esta valoración el juzgador debe lograr formarse un convencimiento de la culpabilidad del acusado exento de toda duda razonable.
En consecuencia establecen los artículos 406 numeral 2 del Código Penal en armonía con lo preceptuado en os artículos 405 y 83 Ejusdem.
Código Penal Venezolano.
Artículo 405.El que intencionalmente haya dado muerte a una persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.
Artículo 406.En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas:
1.- Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previsto en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.
2.-Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o mas de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.
Señaló la Fiscal del Ministerio Público, que la sentencia debía ser Condenatoria ya que quedo probada la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano José Leonardo Mora Salas (occiso); con los elementos de pruebas traídos y evacuados en el Juicio. Por el contrario la Defensa Privada manifestó que la sentencia debe ser absolutoria, por cuanto no quedo demostrado la participación de sus defendidos en el delito señalado por cuanto no fue promovida el Informe de Autopsia Forense Practicado a la victima quien en vida respondiera al nombre de José Leonardo Mora Salas (occiso), ni tampoco es promvida la Inpseccion Tecnica Realizada al Cadaver de la victima, por lo tanto no quedan demostradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, resulta importante para este Juzgador señalar, en base a la declaración de numerosos testigos Promovidos por el Ministerio Publico, como lo son, los funcionarios actuantes y aprehensores en los presente hechos, quienes ratifican el contenido y firma de la diligencia realizada por ellos, quienes son contestes en manifestar que los mismos ese dia se encontraban jugando en una cancha cerca de la zona donde fue encontrado el cadaver, al llegar al sitio los mismos llaman a los ciudadanos que se encontraban en el sitio, eran varios de los cuales entre ellos estaban los acusados 1.- YONEIKER JOSE PADILLA MONTOLLA, y 2.- DANIEL ALEJANDRO FERNANDEZ ANGULO, al momento en que fueeron requisados, el acusado Yoneiker Jose Padilla Montoya, tenia entre sus pertenencias un cuchillo, el mismo presentaba manchas de color pardo rojizos. Entre los ciudadanos retenidos por la comision ademas de los acusados de autos se encontraban dos menores de edad, quienes luego de ser inspeccionados corporalmente por la comision uno de ellos tenia tambien un cuchillo, pero el otro adolescente manifiesta que en su vivienda tenia uno de los cuchillos con los que cometieron el hecho y a su vez tambien tenia en su posesion droga, evidencias que fueron incautadas, luego de ser aprehendidos, son presentados ante esta sede judicial.
Para quien aquí decide, considera de las pruebas que se trajeron al juicio oral y público, quedo demostrado para los acusados 1.- YONEIKER JOSE PADILLA MONTOLLA, y 2.- DANIEL ALEJANDRO FERNANDEZ ANGULO, la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano José Leonardo Mora Salas (occiso).
Así las cosas, en relación a la culpabilidad de los acusados 1.- YONEIKER JOSE PADILLA MONTOLLA, y 2.- DANIEL ALEJANDRO FERNANDEZ ANGULO, para este juzgador quedo demostrado a traves de los indicios, otorgando valor probatorio a toda la declaración y el desarrollo del procedimiento, por cuanto si bien es cierto para este Juzgador las pruebas por medio de indicios, son determinantes en este caso, debido a que los funcionarios son contestes en manifestar que el sitio de aprehension es un sitio cercano al sitio donde fue encontrado el cuerpo sin vida del ciudadano que el dia de hoy funge como victima, y a su vez son contestes en manifestar en sala de audiencia que en la inspeccion corporal de los jovenes, dos adultos y dos menores de edad, encontrandoles 3 armas blancas tipo cuchillo, los cuales uno de ellos tiene manchas de presunta naturaleza hematica. Esto se corroboracon las declaraciones siguientes:
En primer término, la Testimonial del Ciudadano DETECTIVE JEFE IRWIN VIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V° 18.579.355, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal El Vigía del Estado Bolivariano de Mérida, quien declara en relación a; 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 11-01-2023, inserta al folio 149 al 151 y su vto de la pieza 01 del presente asunto penal: “Ese día se hicieron investigación de campo, nos trasladamos en comisión hacia la Blanca a fin de ubicar a unos ciudadanos que se encontraban mencionados en la presente causa, en la cancha de Caño Seco II nos dirigimos hacia el sector y visualizamos a tres adolescente y dos adultos, portando las misma características, le dimos la voz de alto, el inspector Molina conversó con uno de ellos y realizamos la inspección corporal e incautamos a tres de ellos un cuchillo, incautada las evidencias nos trasladamos hacia la residencia de uno de los menores, una vez ahí buscamos un testigo resguardando el sitio se hizo la manuscrita en el sitio y de ahí nos trasladamos con las evidencias y ellos hacia la sede de la oficina de homicidio”. Es todo. Siendo esta declaración, circunstanciada en torno a los presentes hechos, lo que refleja el trabajo en las investigaciones de campo, el funcionario refiere en su declaracion, que los ciudadanos a quienes detuvieron, siendo dos de ellos los acusados, se encontraban mencionados en una investigacion preliminar en relacion a los hechos objetos del presente asunto penal, por cuanto tres de ellos portaban armas punzo cortantes tipo cuchillos, de las cuales dos de ellas fue incautadas a los hoy acusados.
Seguidamente durante el interrogatorio realizado por el defensor pivado Abg. Yoel Ardila el funcionario respondió lo siguiente: “3. Puede indicar a que dirección se trasladaron? R. La Blanca, Caño Seco donde esta la cancha techada, cerca del lugar donde fue el hecho. 7. Una vez que llegan a la cancha, qué ocurre? R. Son ellos, procedimos a notificarlos, yo le hago a dos la inspección corporal y a ellos dos les encontré cuchillos, Elixander le hace inspección a dos menores y un mayor. 8. Al hacer la inspección de personal se hicieron acompañar de testigos? R. No, en ese momento no. 9. Puede indicar usted que fue lo que encontró en la inspección de persona? R. Un cuchillo y al otro también. 10. Puede indicar las características de esos dos cuchillos? R. Tenían cachas, no recuerdo el color. 11. Puede distinguir si eran de mesa o de cocina? R. De cocina. 12. Las personas que usted inspeccionó eran adultos o menores. R. Un menor y un mayor. 13. Recuerda el nombre del adulto que inspeccionó? R. No. 14. Recuerda como estaba vestido ese adulto? R. No. 15. Recuerda físicamente como era el adulto? R. Está aquí en la sala (Yoneiker). 16. En qué parte estaba el cuchillo? R. En la pretina. 17. Al ustedes llegar a la cancha tenían identificados a estas personas? R. Por apodo, recuerdo el nombre de Yoneiker.” Con lo que efectivamente corrobora, que en el sitio de la aprehension los funcionarios actuantes consiguieron tres armas blancas, y efectivamente se encontraban en la busqueda de unas personas señaladas de cometer el homicidio, los tenian identificadas a traves de los apodos, pero recordaba muy bien el nombre de “Yonaiker”, lo que para este Juzgador no existe lugar a las dudas en relacion, a la ubicación de los acusados al momento de su detencion, que el acusado YONEIKER JOSE PADILLA MONTOLLA, portaba un objeto punzo cortante, tipo cuchillo, siendo este un indicio en contra de los acusados, quedando acreditado con esta declaracion, la respectiva descripcion, de cómo fue abordado el procedimiento para la detencion de los acusados, y los objetos que cada uno de ellos portaban en la pretina del pantalon.
Siendo lógico concatenar con la Testimonial del funcionario DETECTIVE AGREGADO RUBBY GUILLÉN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V° 23.391.886, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal El Vigía del Estado Bolivariano de Mérida, quien declara en relación a; 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 11-01-2023 inserta al folio 149 al 151 y su vto de la pieza 01 del presente asunto penal: “Suscrita el 11.01.2023, se constituyó comisión al mando de Yonathan Molina, Luis Merchán, Elixander, Irwin Vivas e Isidro López, hacia el sector de Caño Seco III a fin de ubicar posibles testigos que nos ayudaran al esclarecimiento del hecho, una vez presente en el sector, varios moradores manifestaron que en las adyacencias operaba un grupo de personas con el seudónimo de los Pakistanes, operaban adyacente a la cancha, una vez presente, avistamos 5 personas de género masculino, tomaron actitud nerviosa y querían huir, habían 3 menores de edad, a uno de los adolescentes se le indicó el motivo por el que estábamos ahí que era por el homicidio de una persona, manifestó querer hablar con un funcionario de la comisión a solas por lo que el inspector agregado Yonathan Molina fue a hablar con el adolescente quien manifestó tener conocimiento del hecho y señaló que uno de los autores del hecho estaba en el grupo, por lo que se procedió a realizar la inspección corporal de las personas, logrando colectar a tres de ellos 3 armas blancas de igual forma uno manifestó que el arma que el poseía estaba en su residencia por lo que detuvimos a las 4 personas amparados en la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, nos trasladamos al sector donde una vez ubicado en la vivienda nos atendió una señora permitiendo el acceso a la vivienda donde fue señalado la habitación donde dormía él, incautando 25 envoltorios con un arma blanca con sustancia de presunta naturaleza hemática, nos trasladamos a la Sede de la oficina donde se le notificó al fiscal de guardia Dr. César Sánchez”. Es todo. Una vez observada la declaracion del funcionario en cuestión, se puede determinar que el mismo es conteste a la hora de determinar lo sucedido en torno al procedimiento realizado, describe las circunstancias como fue realizado el procedimiento para la aprehension de los acusados y es conteste en determinar que el procedimiento le incautaron tres objetos punzo cortantes tipo cuchillo, a los ciudadanos y dos de ellas se encontraban en posesion a los acusados.
A su vez se concatena con la declaracion de los funcionarios la diligencia realizada por el mismo Detective Rubby Guillen, por cuanto el mismo practica la inspeccion del sitio donde fue encontrado el cadaver de la victima, pudiendo este Juzgador observar que es un sitio muy cercano al sitio de la aprehension, quiere decir que los acusados si transitaban por esa zona, pudiendose determinar con la siguiente diligencia; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08-01-2023 inserta al folio 20 al 21 y su vto de la pieza 01 del presente asunto penal: “Se recibió llamada de parte del comisionado Salas informando que en Caño Seco III fue localizado el cuerpo sin vida de un ciudadano de género masculino, se conformó la comisión para ir hasta el sitio, la blanca Sector Caño III, informan el hallazgo de una persona adulta de género masculino sin signos vitales, en cubito ventral con sustancia hemática en su cuerpo, se realiza inspección técnica al cadáver, seguidamente se apersonó un ciudadano diciendo ser el hijo reconociendo al cadáver, en la calle 1 se logra colectar una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, posteriormente no haber escuchado nada de los hechos se que investigan se les libró citación a las tres personas para que rindieran entrevista, de igual forman en el lugar donde se consiguió la sustancia, le dueño de la vivienda manifestó no haber visto nada, se procede a recoger el cadáver para ser trasladado a la morgue del hospital II El Vigía, se procede hacer La inspección técnica del cadáver por el funcionario Isidro López, persona adulta de género masculino, contextura delgada, piel trigueña, bóxer de color negro, la vestimenta es colectada para experticia de rigor, 11 heridas cortantes y punzo penetrantes, con exposición de vísceras, herida en el cuello, escoriaciones en ambas rodillas, se identificó plenamente, se procedió a realizar llamada al Fiscal de guardia Abg, César Sánchez.” Ahora bien, al ser el acta del levantamiento del cadaver, se logro corroborar la direccion del sitio donde fue encontrado el cadaver, del ciudadano hoy victima, lo que refleja que efectivamente del sitio de la aprehension a la presente ubicación, no los separa ni una cuadra de distancia, con lo que se corrobora de esta manera, no solo el sitio de ala aprehension, sino que atraves del acta de investigacion penal que describe el cadaver encontrado, junto con sus heridas donde refie la exposicion, pudiendo denotar que efectivamente la manera en que el hoy occiso se le dio muerte es a traves de un acto criminal, utilizando para ello arma punzo cortantes.
También declaró el funcionario DETECTIVE JEFE ELIZANDER MONCADA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V° 21.571.491, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal El Vigía del Estado Bolivariano de Mérida, quien declara en relación a; 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 11-01-2023, inserta al folio 149 al 151 y su vto de la pieza 01 del presente asunto penal: “Se dejó constancia que se tenía conocimiento de un hecho que se suscitó días anteriores, donde falleció un ciudadano, y se tiene concomiendo de algunos ciudadanos de nombre Yoneiker, uno apodado el gato, Daniel, por tal motivo la comisión se traslada hacia Caño Seco III a fin de corroborar la información, en un lugar se encontraban haciendo deporte, luego se le realizó una inspección, se incautó un arma blanca, por tal motivo se sostiene entrevista con otra persona de nombre Paul quien manifestó que los ciudadanos eran los que habían cometido el hecho días anteriores, por tal motivo como testigo directamente se logra tener conocimiento del hecho y se detiene a los ciudadanos, por información de la comunidad eran unos azotes de barrio llamado los Pakistanes… La declaración del funcionario manifiesta de forma acercada y conteste, como se realiza el procedimiento de aprehension de los hoy encausados, se ratifica aun mas el proceder delictivo de los acusados durante el interrogatorio del Defensor privado quien entre otras cosas el funcionario expuso: 6. Por qué ciudadanos preguntaron? R. Por Yoneiker, Miguel, Daniel y el gato. 7. Preguntaron dónde? R. Ahí mismo en la cancha. 8. Estas personas por las que preguntaron estaban juntas? R. Si estaban juntas. 9. Dentro o fuera de la cancha? R. Dentro. 10. Cómo fue esa inspección en la cancha? R. Al momento en que estábamos en el sitio uno de los muchachos de nombre Paul manifiesta que uno de los muchachos que estábamos buscando era los que habían cometido el hecho días anteriores… Seguidamente esta declaracion se valora por este Juzgador con un indicio de culpabilidad en contra de los encausados, si bien es cierto, no describe de manera circunstancias el accionar delictivo de cada uno de los acusados, refiere el mismo por medios de testigos que efectivamente los encausados le dieron muerte al hoy occiso, declaración que es reforzada y a su vez concatenada con la siguiente diligencia de investigación. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08-01-2023 inserta al folio 20 y 21 y su vto de la pieza 01 del presente asunto penal: “Se deja constancia que luego de tener conocimiento a través de una llamada telefónica del oficial Salas manifestando que en Caño Seco se encontraba el cuerpo de una persona sin vida, se traslada la comisión hasta allá y se logra visualizar un cadáver con su vestimenta una franelilla de color verde y bóxer negro con sustancia hemática, se hizo entrevista con los vecinos a ver si tenían conocimiento del hecho y manifestaron que no se encontraban al momento, se libró la citación a 3 ciudadanos, asimismo se visualiza el cadáver con signo de heridas, adyacente al lugar en la casa N° 30 se logra hallar también sangre la cual se colecta como evidencia de interés criminalístico, se lleva el cadáver hasta la morgue se le realiza el respectivo examen, presentando heridas, en la mano derecho, en el estómago, arrastre en las dos rodillas”. Es todo. Lo que para este Juzgador demuestra el accionar delictivo de los encausados, por cuanto una vez en el sitio los funcionarios se percatan de la existencia de un cadaver, quienes luego de realizarle una inspeccion externa se peercatan que el mismo presentaba heeridas causadas a traves de objetos punzo cortante “cuchillos”, con exposicion de sus viceras, lo que demuestra que efectivamente a la victima se le ocasiona la muerte a traves de un comportamiento criminal, por parte de los acusados culpables del hecho.
A su vez el Tribunal en el proceso de escuchar todo el acervo probatorio promovido en su oportunidad por las partes en este contradictorio, procede a concatenar con la declaración del funcionario Inspector Agregado JONATHAN MOLINA, titular de la cedula de identidad N° 15.032.914 adscrito a la Delegacion Municipal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Merida estado Mérida; quien fue debidamente juramentado y se le hizo del conocimiento que el Ministerio Publico lo promueve como testimonial en el presente asunto penal, a los fines de que deponga en relación a; 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 11-01-2023, inserta al folio 149 al 151 y su vto de la pieza 01 del presente asunto penal, quien expuso: “El dia 11-01-2023, se hace la aprehension de 4 ciudadanos, 2 mayores de edad y 2 adolescentes, es un homicidio en contra de Jose Leonardo Mora, victima en la presente causa, hecho ocurrido el dia 08-01-2023, se realiza la entrevista a un adolescente quien manifiesta que los ciudadanos Yonaiker Jose Padilla, Daniel Alejandro Fernandez y Miguel habian cometido el hecho del homicidio, indica el ciudadano apodado “el pollo” que Yonaiker habia indicado que habian cometido el hecho, habia invitado a la victima a la vereda con el fin de que le pagara 100 dolares para tener un acto sexual, llega comision al sitio y vemos a los adolescentes en la cancha y procedimos a interceptarlos y le incautamos 3 armas blancas , uno de los muchachos indican que en su casa estaba el arma con el que habian cometido el hecho. Llegamos a la casa y la abuela nos deja entrar y habia ademas una sustancia, hicimos un acta para ubicar la evidencia, inspeccion de la vivienda alli estuvo uno de los muchachos para luego hacer llamada al Fiscal.” Es todo. Luego de vista, analizada y valorada la presente declaración del funcionario en cuestion, no es mas que otro indicio de culpabilidad en contra de los encausados, por cuanto el funcionarios es conteste en su declaracion que un testigo informo a los actuantes de los hechos, como ocurrieron y quienes perpetraron el homicidio, por lo que para el que Juzga no existe lugar a dudas en torno a la culpabilidad de los ciudadanos acusados en torno al presente asunto penal.
Luego de escuchada la declaracion de los funcionarios actuantes, es logico concatenar con la declaracion del funcionario Experto Tecnico DETECTIVE AGREGADO NÉSTOR JAIMES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V° 17.793.185, credencial N° 37554, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal El Vigía del Estado Bolivariano de Mérida, quien declara de conformidad a lo establecido en el artículo 337 del COPP por el Detective Jefe Isidro López, en relación a 1.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0028, de fecha 08-01-2023, inserta a los folios 23 al 31 de la pieza 01 del presente asunto penal: “Fue realizada el 08.01.20213 en el sector La Blanca Caño Seco III, avenida 1 vereda 52, es una inspección abierta expuesta a la intemperie, temperatura fresca, se visualiza un tramo de vía de paso vehicular provisto de acera y locales, se realizo un recorrido y se hizo en una vereda signada con el N° 52 con cemento gris, piso rustico, diferentes viviendas unifamiliares de diferentes tamaños y colores, continuando de forma lineal se pudo notar una vivienda unifamiliar, reversita de color blanco, como medio de acceso a esa vivienda una puerta de color blanco, en ese momento estaba cerrada, tomando como punto de referencia la base de esa puerta donde se puede observar a una distancia de 50 centímetros un cuerpo sin vida en posición decubito dorsal extremidades extendidas y tenía como vestimenta prenda de vestir de uso masculino franela de color verde impregnada de presunta sustancia hemática, un bóxer impregnada de una sustancia de presunta naturaleza hemática, color negro, presentando como características físicas, contextura delgada, cabello corto , color blanco, cara ovalada, cejas semipobladas, examen externo al cadáver donde se observa región parte frontal lado izquierdo escoriaciones en la región anterior de la rodilla, una escoriación en la rodilla derecha, herida punzocortante de la región lado izquierdo, luego se buscaron evidencias de interés criminalístico donde se observa: sobre el suelo una sustancia pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, mediante la técnica del macerado fue fijada y colectada, tomando como punto de referencia el local de la acera del paso peatonal de la superficie del suelo una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática en goteo fijada y colectada, a una distancia de 1.30 centímetros, otra evidencia de goteo pardo rojizo a 90 centímetro de la anterior al local de la acera. Se observa otra sustancia parda rojiza de presunta naturaleza hemática y fueron fijadas fotografías de registro de cadena de custodia N° 001-2023 para posteriormente ser trasladado al departamento correspondiente, se remueve el cadáver hasta la morgue II de El Vigía”. Es todo. A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público Abg. Hortencia Rivas el funcionario contestó: 1. Que funcionario fue el que practico esa inspección? R. Técnico Isidro López. 2. Puede dar el número de inspección y fecha? R. N° 008 el 08.01.2023. 3. En qué lugar? R. La Blanca sector Caño Seco III frente a la vivienda nro. 8. 4. Qué Municipio? R. Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani. 5. Qué tipo de lugar fue practicada la inspección? R. Abierto. 6. Cual fue el hallazgo de interés criminalístico? R. Las sustancia de color pardo rojiza de goteo a diferentes distancias. 7. No había más evidencias? R. No. 8. Qué tipo de heridas le observaron a ese cadáver? R. Escoriaciones y heridas cortantes. 9. Cuantas heridas? R. 4 heridas, 3 de escoriaciones y una de punzo cortante. 10. En qué lugar del cuerpo? R. Región escapular superior de lado izquierdo. 11. Identificaron el cadáver? R. No. 12. Las evidencias quedaron en cadena de custodio? R. Si. Es todo. A preguntas de la Defensa Privada Abg. Yoel Ardila el funcionario contestó: 1. De acuerdo a las heridas punzo penetrante del cadáver, deja el experto en constancia que el cadáver tuviera exposición de vísceras? R. No, no dejaron constancia. 2. Cuantas sustancia encuentran? R. 3 en forma de goteo. 3. Esas sustancias estaban cerca del cadáver? R. Solo una. 4. Y las otras dos? R. A varias distancias. 5. Deja constancia el experto que haya observado algún rastro o signo de arrastre desde la sustancia y el cadáver? R. No. 6. Dejan constancia el experto que en esas viviendas adyacentes donde fueron encontradas las evidencia, en las paredes de la vivienda hay signos de violencia? R. No. Es todo.
Seguidamente en relacion a la siguiente diligencia practicada el experto ad hoc depone sobre 2.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0013 de fecha 11-01-2023 inserta a los folios 137 al 139 de la pieza 01 del presente asunto penal: “ Fue realizada en Caño Seco III en la cancha deportiva expuesta al intemperie, la cual constituye un espacio físico denominado cancha de futbol resguardada por una cerca perimetral, parte superior de material de ciclón de color gris, su piso en cemento rústico, se observó que su techado es lámina de acerolit, búsqueda minuciosa del lugar la cual fue infructuosa, se deja constancia que se realiza fijación fotográfica”. Es todo. Se deja constancia que ninguna de las partes realizaron preguntas. Por cuanto es la inspeccion tecnica del sitio donde primero; se encontro el cadaver del ciudadano victima hoy occiso Jose Leonardo Mora Salas, y a su vez la colecta de evidencias de interes criminalistico, dejan constancia del sitio donde fue ubicado el cadaver y las evidencias colectadas, y segundo; se deja constancia por medio de la inspeccion tecnica realizada posteriormente, del sitio de la aprehension de los ciudadanos encausados.
Seguidamente se admicula a esta declaracion la deposicion en referencia de un ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0016, de fecha 11-01-2023 inserta a los folio 148 de la pieza 01 del presente asunto penal: “Se deja constancia de un material suministrado punzo cortante denominado cuchillo, revestido de color beige, 16 centímetro de largo por 2 centímetro de ancho” Es todo. A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público Abg. Hortencia Rivas el funcionario contestó: 1. Cuántas armas blancas fueron practicada en el reconocimiento? R. 2. Puede indicar las Características de las armas? R. La primera medida de 16 por 2, de material sintético y la segunda un cuchillo de medida 18 centímetro de largo por 2 ancho. 3. Dejan constancia a quien le incautaron esos objetos? R. No. 4. Qué N° de cadena de custodia? R. 007-2023. A preguntas de la Defensa Privada Abg. Yoel Ardila el funcionario contestó: 1. Deja constancia el funcionario experto si esas armas denominadas utensilios de cocina presentaban algún tipo de mancha? R. No. 2. De qué color eran esas armas? R. La primera de material sintético de color beige y la segunda de color gris. 3. Deja constancia el experto si en las referidas armas presentaban sustancia pardo rojizas? R. No. Con lo que se acredita la existencia de los objetos Punzo cortante denominados cuchillos que efectivamente durante el procedimiento de aprehension le fueron incautados a los encausados. Siendo este otro indicio de culpabilidad en contra de los acusados.
Seguidamente es logico concatenar esta declaracion realizada por el INSPECTOR JEFE ALEXANDER MEDINA, titular de la cedula de identidad N° 15.032.914 adscrito a la Delegacion Municipal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Merida estado Mérida; quien fue debidamente juramentado y se le hizo del conocimiento que el Ministerio Publico lo promueve como testimonial en el presente asunto penal, a los fines de que deponga en relación a; 1.- EXPERTICIA HEMATOLOGICA, de fecha 11-01-2023, inserta al folio 144 y su vto de la pieza 01 del presente asunto penal, quien entre otras cosas expuso: “Ratifico el contenido, la funcionaria realiza una experticia hematologica, para determinar si las costras son de sangre humana o animal, se le realiza a un cuchillo con las siguientes caracteristicas, un arma blanca de 24 centimetros, con 4 de ancho, tiene amolado el borde y se lee Doberman, ella deja constancia que presenta costra de color pardo rojizo de presunta naturaleza hematica, luego a otra evidencia, tipo cuchillo que presenta inscripciones donde se lee escorpion, luego se le realiza un macerado, metodo de orientacion y certeza donde da positivo en presencia de sangre, en presencia de cristalizacion y hemoglobina, orientacion para dar positivo ante la misma, luego el metodo de orientacion y certeza, donde se visualiza si es de especie humana , existen grupos sanguineos A, B, O, O +, O-, AB, en conclusion deja constancia que las costras son de especie humana y del sanguineo O.” es todo. A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público Abg. Elda Contreras: 1.- Las evidencias fueron colectadas bajo cadenas de custodia N° 0006-2023 y 0007-2023, dos armas blancas tipo cuchillo, 2.- En la cadena de custodia N° 0006-2023, si hay presencia de sangre humana y grupo sanguineo O. 3.- La segunda evidencia, ambas dieron presencia de sangre humana y de grupo sanguineo O. 4.- La ausencia de aglutinaciones es que se colocan pequeñas muestras en patrones antisueros B, A y O, se colocan muestras de macerado para un proceso de centrifugacion, para que se separen de los antisueros en un proceso de lavado y por medio de una luz intensa me va a separar y aglutinar, cuando decimos que hay ausencia en a y b, no se visualiza la aglutinacion y por eso se dice ausencia de aglutina, en O, por eso la funcionaria determina el tipo de sangre O. 5.- En la ausencia no perjudica el resultadop. 6.- Fue realizada el 12-01-2023, expeerticia N° 00024-2023.” Es todo. Con lo que da por acreditada la existencia de sustancia hematica en una de las armas blancas decomisadas durante el procedimiento de aprehension, refiere el experto que la diligencias consistente en una experticia hematologica es de certeza, por lo que el mismo arroja como resultado que la sustancia hematica encontrada en el cuchillo efectivamente es de naturaleza humana, perteneciente al grupo sanguineo O.
En relación a lo referente, se procede a tomar en cuenta que para este Juzgador, una vez evacuada, escuchada y valorada la declaración de los expertos, funcionarios técnicos y actuantes que llevaron a cabo la investigación que dio a lugar la ubicación e identificación de los culpables en los presentes hechos debatidos en el contradictorio a través del Juicio Oral y Público, junto con los testigos, en el mismo orden que planteo la Acusación Fiscal por lo cual procede admicular todo lo relacionado de manera efectiva, con todo lo debatido no existe lugar a dudas de la culpabilidad de los acusados 1.- YONEIKER JOSE PADILLA MONTOLLA, y 2.- DANIEL ALEJANDRO FERNANDEZ ANGULO, en los hechos objetos del presente asunto penal, por cuanto se probó de manera efectiva y contundente su accionar delictivo, siendo esto comprobado durante el debate de Juicio Oral y Público, por lo tanto la presente decisión es una SENTENCIA CONDENATORIA, dictada en contra de los acusados de autos.
Siendo necesario concatenar las declaraciones sobre las actuaciones practicadas en el procedimiento de fecha 08-01-2023 con sus respectivas documentales:
INSPECCION TECNICA N° 0008 CON SU RESPECTIVA FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 08/01/2023, inserta al folio 23 al 30 y su vuelto de la causa, suscrita por el funcionario DETECTIVE ISIDRO LOPEZ, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios Mérida, Base El Vigía del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Quien depuso la presente actuación fue el Detective Agregado JAIMES NÉSTOR, titular de la cedula de identidad N° 17.793.185 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de El Vigía estado Mérida que de conformidad con los establecido en el artículo 337 del Código Órgano Procesal Penal Venezolano va a deponer por el funcionario ISIDRO LOPEZ.Siendo practicada en la siguiente dirección La Blanca, Sector Caño Seco III, Avenida 1, Vereda 52, especificamente frente a la vivienda N° 08, Parroquia Pulido Mendez, Municipio Alberto Adriani. En cual el funcionario ratifica que es un sitio abierto, expuesto a las condiciones climáticas, dejando constancia que en el sitio se encontraba el cuerpo inerte de una persona adulta de sexo masculino. Se observa que son totalmente coincidentes y acredita la existencia y características del sitio donde tuvo lugar el procedimiento realizado en fecha 08-01-2023 donde fue ubicado el cuerpo sin vida del ciudadano JOSE LEONARDO MORA SALAS (OCCISO), cabe resaltar que fue en una vereda, muy cercana al sitio de la aprehensión de los acusado, vía publica.
INSPECCION TECNICA N° 0013 CON SU RESPECTIVA FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 11/01/2023, inserta a los folios 154 al 160 de la causa, suscrita por el funcionario DETECTIVE ISIDRO LOPEZ, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios Mérida, Base El Vigía del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Quien depuso la presente actuación fue el Detective Agregado JAIMES NÉSTOR, titular de la cedula de identidad N° 17.793.185 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de El Vigía estado Mérida que de conformidad con los establecido en el artículo 337 del Código Órgano Procesal Penal Venezolano va a deponer por el funcionario ISIDRO LOPEZ. Siendo practicada en la siguiente dirección La Blanca, Sector Caño Seco III, Avenida 1, Cancha Techada Deportiva, Parroquia Pulido Mendez, Municipio Alberto Adriani. Con lo que acredita la existencia del sitio donde fueron aprehendidos los hoy acusados. La cual es valorada por el Tribunal por cuantose evidencia el correcto manejo durante la investigación.
Se correlacionan las declaraciones sobre las actuaciones contenidas en las documentales referidas a acreditar los lugares que señala los testigos en la presente causa, donde fue encontrado el cadáver y a su vez donde realizaron la valoración del mismo, y a su vez el sitio de aprehension de los acusados, esto se concatena con las documentales del procedimiento, evacuadas e incorporadas por su lectura en Juicio Oral y Público como son:
PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC) N° 0007-2023, de fecha 11/01/2023 , inserto al folio 161 y vuelto de la causa, suscrita por el funcionario DETECTIVE ISIDRO LOPEZ, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios Mérida, Base El Vigía del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, lo que describe las evidencias incautadas, describiendo tres evidencias de interes criminalistico, como lo son; tres objetos Punzo Cortantes, denominados cuchillos, los cuales fueron incautados a los hoy acusados, de los cuales uno de ellos presentaba manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hematica, colectada para las futuras experticias de rigor.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0230-0013, de fecha 11/01/2023, inserta a los folios 146 y vueltos de ala causa, suscrita por el funcionario DETECTIVE ISIDRO LOPEZ, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios Mérida, Base El Vigía del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. La cual es valorada por el Tribunal por cuanto se evidencia el correcto manejo durante la investigación, siendo practicada la presente diligencia a dos cuchillos incautados a los acusados al momento que fueron aprehendidos.
EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 9700-067-DC-1223-2019, de fecha 12/01/2023, inserta al folio 144 y vuelto de la presente causa, suscrita por el funcionario Experto Profesional II Licenciada en Bioanalisis OSMEILY ROSSELYN HERNANDEZ RIVAS, adscrita a la División de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Bolivariano de Mérida, con lo que se da por acreditado que las manchas de color pardo rojizos, halladas en los utencilios de cocina comunmente denominados cuchillos, quienes fueron incautados a los encausados, es de origen humano y pertenecientes al grupo sanguíneo O. La cual es valorada por el Tribunal por cuanto se evidencia el correcto manejo de las evidencias colectadas.
Por las razones de hecho y de derecho que han quedado expuestas, bajo las reglas de apreciación probatoria basadas en las máximas de experiencia, la sana crítica y los conocimientos científicos, se concluye que ha quedado demostrada la culpabilidad de los acusados 1.- YONEIKER JOSE PADILLA MONTOLLA, y 2.- DANIEL ALEJANDRO FERNANDEZ ANGULO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano José Leonardo Mora Salas (occiso); toda vez que este Tribunal valoró cada una de las pruebas evacuadas durante el juicio realizado.
Así pues al adminicular las deposiciones de los funcionarios, expertos, testigos, la de la víctima POR EXTENSION, las pruebas documentalesy las otras pruebas recepcionadas, le permitieron a este juzgador llegar a la plena prueba de culpabilidad del procesado. Y así se decide.-
En base a las consideraciones anteriores estima este tribunal que quedo plenamente demostrado el delito de HOMICIDIO, delito que consiste en matar a otra persona; donde el SUJETO ACTIVO, es aquel que ejecuta la conducta de acción u omisión para producir el resultado de muerte, y el SUJETO PASIVO, es el individuo titular de la vida humana, es decir, la víctima de dicho HOMICIDIO.
El HOMICIDIO INTENCIONAL, se da cuando existe la intención positiva de inferir y producir la muerte de la víctima, teniendo la capacidad de querer y entender las consecuencias de su conducta y producir el resultado de la muerte.
Ahora bien, establecido como ha sido la comisión del delito de homicidio, es preciso establecer la responsabilidad penal del acusado NOSLEN URDANETA en el referido delito de HOMICIDIO INTENCIONAL.
Tenemos así, que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL es un acto doloso que exige la intención y el conocimiento del agente de cometer el hecho típico.
La denominación dada en la norma cumple la función individualizadora propia de todo nombre, a criterio del jurista H.G.A., el Homicidio Intencional Simple ‘es la muerte de un hombre, de un individuo de la especie humana, dolosamente causada por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión realizada del agente’, para este autor los elementos, requisitos o condiciones para que se configure este delito son:
A.- Destrucción de una vida humana, que es esencial para que se configuren todos los homicidios
En este punto tenemos la destrucción de la v.d.C.A.F. el cual de acuerdo a la declaración de la experta I.R. conjuntamente con el Protocolo realizado al cadáver, fallece por Hemorragia cerebral por lesión encefálica por fractura de cráneo; presentando DOS HERIDAS producida por arma de fuego, como fue, orificio estrellado de cuatro por cuatro centímetros, localizado a nivel de región frontal media; que corresponde a entrada de proyectil (bala), a contacto de bordes invertidos, con cintilla de contusión, con ahumamiento de partes blandas y óseas; trayecto adelante atrás, derecha izquierda, arriba abajo, lesionando tejido blando, fractura frontal, esfenoide, lesiona encéfalo; fractura occipital izquierdo, emergiendo por orificio de salida, determinando que se trata de una HERIDA A CONTACTO-CONTACTO DONDE LA BOCA DEL CAÑON SE ENCONTRABA EN CONTACTO DIRECTO CON LA REGION FRONTAL DE LA VÍCTIMA.
B.- Intención de matar (animus necandi), es común al homicidio intencional y al homicidio concausal, para determinar este requisito se debe tomar en consideración varias circunstancias, tales como: - La ubicación de las heridas, según estén localizadas cerca o lejos de los órganos vitales. – La reiteración de las heridas. – Las manifestaciones del agente, antes y después de perpetrado el delito. –Las relaciones de amistad o de hostilidad, que existían entre la víctima y el víctimario. – El medio o instrumento empleado por el sujeto activo, para precisar si su intención era matar o lesionar al sujeto pasivo.
Ahora bien para determinar esta intención, aun cuando es un problema de difícil solución práctica hay una serie de circunstancias que, analizadas sistemática y coordinadamente, orientan al juez competente en la tarea de realizar tal determinación, como son entre otros la ubicación de las heridas, según estén localizadas cerca o lejos de los órganos vitales, evidenciándose en el presente caso que las heridas proferidas a la víctima no albergan ninguna e.d.v. como bien lo afirmara la medico anatomopatólogo I.R., en virtud que C.A.F. RECIBIO UN IMPACTO DE BALA con entrada EN LA REGION FRONTAL MEDIA a contacto y salida en la región occipital, observando de las características de tales heridas bordes invertidos, con cintilla de contusión, con ahumamiento de partes blandas y óseas; trayecto adelante atrás, derecha izquierda, arriba abajo, señalando la anatomopatólogo forense que el ahumamiento es una señal característica de una herida a CONTACTO CONTACTO donde la boca del cañon se encontraba directamente sobre la piel de la víctima, con un trayecto de arriba abajo, lo que ubica la boca del cañon por encima de la región anatómica comprometida.
Durante el presente debate se ha establecido por parte de la defensa que el hecho ocurrió bajo las circunstancias de un forcejeo, producto de una legítima defensa por parte del acusado, y que ello denota la falta de intención de cometer el hecho punible por parte del acusado, indicando incluso que la herida de la víctima fue causada por ella misma al caer sobre la pierna del acusado en un trastabilleo disparándose el arma de fuego cuando en la caída impacta la cabeza de la victima contra el cañón del arma de fuego, circunstancia esta que está totalmente descartada por este tribunal, en virtud de las pruebas técnicas que determinaron el tipo de lesión que presento la víctima, la posición victima victimario, las salpicaduras encontradas a una altura de no más de 50 cm del suelo en la habitación, el estado de funcionamiento del arma de fuego entre otras, elementos criminalísticos que permitieron a este tribunal recrear lo que aconteció en esa habitación, conforme a la recomendación impartida por nuestro M.T., que establece que el juez, que haya de emitir pronunciamiento, debe trasladarse mentalmente y ponerse, en sentido figurado, en el sitio y en el preciso momento en que se suscitaron los acontecimientos, a fin de establecer, conforme a su criterio imparcial y objetivo, la veracidad de lo sucedido, conforme a las máximas de experiencia y a sus conocimientos científicos, ayudado, por supuesto, por los elementos de prueba que hayan sido incorporados al debate, debiendo analizar cada una de las pruebas promovidas y evacuadas en el desarrollo del debate, y así podrá el Juez llegar a la verdad, verdad que no puede ser obtenida sino a través de la lógica jurídica, acompañada de los conocimientos esenciales sobre la dogmática penal y las normas procésales fundamentales,
Así entonces, al no existir testigos presénciales en el hecho, fue un elemento clave las pruebas de criminalísticas, que según la doctrina, se aplica desde el punto de vista Técnico Científico, en el contexto del dilema de la comisión de un hecho donde casi siempre participan y se desprenden los siguientes elementos; el escenario del hecho, el sujeto activo, sujeto pasivo, los agentes vulnerantes utilizados y las evidencias para el eficaz desenvolvimiento de las investigaciones periciales, policiales, judiciales etc.
Básicamente existen tres alternativas para el esclarecimiento de un hecho: confesión del sujeto, declaraciones de una víctima o testigo, y la información obtenida a través de la evidencia física. Si no existiera confesión, podríamos tener manifestaciones de testigos los cuales pueden ser no dignos de confianza, dependiendo de la persona que ha presenciado el delito y las condiciones físicas que rodearon su visión y la evidencia física, que nos proporciona vestigios llamados testigos silenciosos o mudos que nos proveen de realidades o hechos imparciales, y que en el presente caso han sido determinantes para establecer la responsabilidad del acusado en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL.
Estos testigos silenciosos, utilizados con eficacia, nos pueden ayudar a superar afirmaciones conflictivas y confusas, siendo las pruebas técnicas precisamente las que crearon al tribunal la convicción acerca de la responsabilidad del acusado.
En este sentido, tenemos que fungió especial importancia en primer término LA NECROPSIA DE LEY que estableció el carácter de las heridas de la víctima y que sirve de sustento para la ILUSTRACION INTRAORGANICA sobre la cual rindió declaración el EXPERTO O.G. que ilustra mediante grafico el recorrido del proyectil del arma de fuego dentro del occiso, el cual fue entrada de proyectil (bala), a contacto de bordes invertidos, con cintilla de contusión, con ahumamiento de partes blandas y óseas; trayecto adelante atrás, derecha izquierda, arriba abajo, lesionando tejido blando, fractura frontal, esfenoide, lesiona encéfalo; fractura occipital izquierdo, emergiendo por orificio de salida en región occipital, ello conjuntamente con la prueba de TRAYECTORIA BALISTICA sobre la cual rindiera declaración el funcionario O.G. la cual se realiza a los fines de determinar el origen del fuego, posición victima-victimario, indicando el experto que el victimario (NOSLEN URDANETA) se encontraba por encima de la victima (C.F.) con el cañon del arma de fuego totalmente en contacto con la región frontal del occiso cuya extremidad superior recae sobre la rodilla del acusado, lo que se determina del reconocimiento médico que le hiciera la medico T.N. al acusado. donde se explica que sufrió fractura del tercio medio del femur izquierdo por proyectil de arma de fuego, desprendiéndose de la inspección de sitio salpicadura en la pared norte de la habitación con origen desde el suelo de abajo a arriba y como orientación se toma el tomacorriente los cuales tienen medidas estándar a no más de 50 cm del piso, por lo que la cabeza del occiso se encontraba por debajo del tomacorriente, es decir, totalmente en el piso o muy cerca de este, siendo que la trayectoria intraorgánica establece la herida de delante hacia atrás y en forma descendente, siendo que esta trayectoria es solo posible si el cuello o cabeza de la víctima esta sobre la rodilla del acusado, por lo que si no estaban totalmente en el piso estaban muy cerca de él, visto que la única región que genera este tipo de salpicadura es la cabeza.
De esta manera, si bien durante el debate probatorio no logro establecerse con certeza quién de los dos fue el que tomó efectivamente el arma de fuego, puesto que esta se encontraba guardada en el cuarto donde ocurrieron los hechos, así como tampoco pudo comprobarse quien inicio la acción de un posible forcejeo entre la víctima y victimario, si quedo plenamente demostrado que para el momento del disparo LA VICTIMA SE ENCONTRABA TOTALMENTE NEUTRALIZADA POR EL ACUSADO, QUIEN SE ENCONTRABA POR ENCIMA DE LA VICTIMA, EN EL PISO, CON LA CABEZA APOYADA EN LA PIERNA IZQUIERDA DEL ACUSADO Y LA BOCA DEL CAÑON DEL ARMA DE FUEGO EN CONTACTO TOTAL SOBRE LA REGION FRONTAL MEDIA DE LA VICTIMA, de lo cual resulta improbable que bajo esta posición haya sido la victima la que tuviera el dominio del arma de fuego, y mucho menos que fuera ella la que accionara el disparador del arma de fuego, resaltando sobre este punto, que sobre dicha arma depuso el funcionario ELIMENES GIL conjuntamente con su informe pericial realizando EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y ANALISIS FISICO A DICHA ARMA acreditando que el arma de fuego utilizada para dar muerte a C.A.F. corresponde a un ARMA Tipo: pistola; marca: caracal; calibre: 9mm; capacidad: 18 municiones, serial de arma: BS599; color: niquelado, la cual se encontraba en buen estado de uso y funcionamiento, y que el arma de fuego puede ocasionar diferentes lesiones o ser usada como un objeto contundente, igualmente se señala que es un ARMA QUE NO PRESENTA SENSIBILIDAD EN SU SISTEMA DE DISPARADOR requiriendo de 4 LIBRAS DE PRESION PARA EFECTUAR EL DISPARO, que NO PRESENTABA DESPERFECTOS O DESGASTE DE SU SISTEMA DE DISPARO, de manera que NECESARIAMENTE para que se produjera el disparo DEBÍA EJERCERSE LA FUERZA indicada SOBRE EL DISPARADOR, prueba técnica que descarta el argumento de la defensa, cuando señala que el arma al requerir pocas libras de presión pudo dispararse por cualquier movimiento incluso sin que se apretara el disparador, cuando dicha expertica deja determinada que solo la acción de 4 libras de presión sobre el disparador acciona el arma de fuego.
Ha señalado igualmente la defensa que la acción del acusado estuvo dirigida al DESARME de la víctima aplicando para ello las técnicas del uso progresivo y diferenciado de la fuerza aprendidas en la escuela y que lamentablemente no resultaron como en la teoría, sin embrago, sobre este punto cada uno de los funcionarios que rindieron declaración, informaron a este tribunal que si bien es cierto la teoría no es igual a la practica el ELEMENTO FUNDAMENTAL DE DICHA TECNICA ES SACAR DE LA LINEA DE FUEGO TANTO A SU PERSONA COMO A QUIEN PRETENDE DESARMARSE, observándose de la posición victima victimario que lejos de una actitud de desarme, existió de parte del acusado una posición de dominio, superioridad y sometimiento a la victima, lo que no puede sino denotar la INTENCIONALIDAD DEL ACUSADO en la comisión del hecho punible, ya que de haber existido una agresión inicial por parte de la victima que implicara para el acusado un temor por su vida, lo cual repito no quedo comprobado, para el momento del disparo ya había cesado y la víctima estaba totalmente dominada por el acusado.
C.- Es necesario que la muerte del sujeto pasivo sea el resultado, exclusivamente, de la acción u omisión del agente. Es decir, que la conducta, positiva o negativa, del agente ha de ser, por sí sola, plenamente suficiente para causar la muerte del sujeto pasivo. Esta intención de matar representa el aspecto subjetivo o moral, en este punto es bueno resaltar que en todo delito existe un dolo general que es el animus nocendi o intención de dañar, y en el homicidio esta intención de dañar esta radicada sobre un objeto en particular que es producir la muerte, y por ello en los delitos intencionales, el elemento moral se denomina con las expresiones animus occidendi o animus necandi que constituyen en sustancia el llamado dolo especifico del delito de homicidio, que no debe ser confundido con el móvil o los motivos determinantes de la acción, en razón que toda acción del hombre la inspiran motivos determinados que pueden ser justos o injustos, morales o inmorales, sociales o antisociales, pero cuando la acción no está acompañada de motivo alguno inspirador o causa determinante explicita, entonces el acto tiene que ser la obra de un irresponsable, de un demente o de quien ejecuta esa acción por instinto de brutal perversidad, que sería un ejemplo de una acción sin móvil, sin causa o motivo que la determine y sin embargo el autor del hecho es agente de un homicidio que ha querido y consentido. El dolo específico no admite discusión y ello debido a los elementos que debe reunirse para que la conducta surja en el mundo del derecho. Entonces el propósito criminal no es el que queda en el dominio de la conciencia síquica de su autor, sino aquel que se traduce en la realización de actos externos, es decir que el factor intencional, salvo casos excepcionales, no puede ser conocido mientras no se traduce en actos externos, pues solo mediante estas manifestaciones se puede desentrañar la intención que anima al actor. A los efectos se hace necesario definir Intención, que significa como tener dentro: intus tenere, e intento vale tanto como tender hacia fuera, hacia una cosa, como moverse hacia el objeto de la intención a través del propósito. Y propósito según la Real Academia Española, significa: Resolución firme o intención que se tiene de hacer alguna cosa, así vemos que, que el propósito se esconde y el intento se manifiesta, que la intención es alma y el intento acto.
En este sentido tenemos que si bien no pudo establecerse el motivo que llevara a la comisión del hecho punible, el acusado NOSLEN URADENETA es agente de un homicidio que ha querido y consentido, y ello se desprende además de las heridas que presento la víctima y la posición de dominio sobre la víctima y el dominio del arma de fuego, del hecho que el acusado es un funcionario policial, que conoce perfectamente sobre el manejo de armas de manera que en forma consciente entendía el resultado que su acción genera que no es otra que causar la muerte de la víctima, y en este caso la muerte de c.F. es producto del accionar directo del arma de fuego por parte del acusado.
D.- Que exista una relación de causalidad entre la conducta positiva o negativa del agente y el resultado típicamente antijurídico, que debe ser la muerte del sujeto pasivo, es decir que no basta con establecer la imputabilidad material u objetiva –esto es, la relación física que existe entre el hombre como impulso físico y el hecho efectuado por su fuerza-, sino que se hace necesario determinar igualmente la imputabilidad moral o subjetiva (responsabilidad), esto es que el movimiento físico que produce el hecho sea a su vez causado por una fuerza psíquica, llámese ésta voluntad, pasión o sentimiento. Atendiendo al sujeto pasivo y al activo es indiferente en el delito de homicidio intencional, solo se requiere que se trate de una persona física, individuo de la especie humana, quiere decir que no importa la edad de la víctima, el sexo ni la etnia o raza. En cuanto a los medios de perpetración, los clasifica el autor en: Directos: (disparar un revolver). De Acción: Disparar un revolver, o de Omisión: la no suministración de alimentación a una criatura de pocos meses. En este caso existe una perfecta relación entre la acción y el resultado, como es la acción del acusado de someter a la víctima con una arma de fuego en el piso colocando el arma de fuego sobre la cabeza del acusado causándole una herida en la región frontal media que no alberga e.d.v. alguna.
Por otra parte, se hace necesario destacar que la tesis de la defensa para justificar la acción de NOSLEN URDANETA ha sido que el mismo actúo bajo LEGITIMA DEFENSA señalando en la versión de los hechos que diera el acusado en el ACTA DE RECONSTRUCCION DE HECHOS COMO PRUEBA ANTICIPADA de la cual se desprende EL LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO VERSADO que realizara el EXPERTO O.G., que en el momento de ocurrir los hechos él iba saliendo de la habitación donde se encontraba con A.S., observando a la victima que venía con el arma abajo y que luego lo apunto, por lo que se vio en la obligación de defender su vida y aplicar las técnicas de uso diferenciado y progresivo de la fuerza que aprendió en la Escuela de Policía del cual tenía poco tiempo de graduado, y en un forcejeo con la víctima se produce el disparo que aEn consecuencia, a los fines de afianzar más la decisión proferida por este Juzgado, y determinar el tipo delictivo de autor en la comisión del tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de C.A.F. se hace necesario analizar cada uno de los elementos configurativos del delito y los cuales se encuentran presentes en el caso en estudio.
En tal sentido, tenemos:
- ACCIÓN: Según el autor L.J.d.A., en su obra Lecciones de Derecho Penal, volumen 3, página 136, define el acto, como manifestación de voluntad que, mediante acción, produce un cambio en el mundo exterior, o que por no hacer lo que se espera deja sin mudanza ese mundo externo cuya modificación se aguarda. El acto es, pues, una conducta humana voluntaria que produce un resultado.
En el caso sub examinado, se puede establecer el primer elemento del delito, representado por la conducta desplegada por el ciudadano NOSLEN URDANETA, en el sentido de que el mismo, el día 26/04/13, actuó sobre seguro, cuando teniendo sometida a la víctima en el piso con el arma de fuego sobre la frente de esta propinó una herida producida por impactos de arma de fuego, en contra del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de CESRA A.F., lo que determino el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de C.A.F.. Y así se decide.
- TIPICIDAD del hecho: Es la relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, consistente en la subsunción de los hechos en el derecho, que tiene como condición indefectible para castigar a una persona, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo y, que ese castigo hay sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar. Siendo que en el caso en estudio, se evidencia en el hecho de que la acción desplegada por el ciudadano acusado NOSLEN URADENETA, encuadra perfectamente en la norma penal DE HOMICDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de C.A.F.. Y así se decide.
- ANTIJURICIDAD: Según el autor y obras antes referida, página 176, es lo contrario al derecho. Por tanto no basta que el hecho encaje descriptivamente en el tipo que la ley ha previsto, sino que se necesita que sea antijurídico.
Siendo antijurídico todo hecho definido en la ley que no esté protegido por causas establecidas de modo expreso que justifiquen dicho hecho delictivo; por lo que, se evidencia que no quedo justificado en ningún momento durante el debate oral y público, que la acción desplegada por cada el ciudadano acusado NOSLEN URDANETA haya sido ocasionada justificadamente para que le quitara la antijuricidad al hecho debatido. Y así se decide.
- IMPUTABILIDAD: Entendida como la capacidad de culpabilidad, de entender y querer, condicionada por la salud y madurez, que se le puede atribuir a un individuo, y de obrar conforme a este conocimiento, para hacerlo sufrir las consecuencias y responsabilidad de un determinado hecho; por lo que, solo el sujeto que puede ser imputable puede ser penalmente responsable.
Quedando determinado que el acusado NOSLEN URDANETA, es responsable de los hechos de HOMICIDO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de C.A.F. y que el mismo tenía la capacidad para sufrir las consecuencias del delito, por no haberse establecido que sufría de algún trastorno mental suficiente, que lo limitara saber lo que hacía en el momento en que ejecuto la acción y más aun al ser un funcionario policial que conoce sobre el manejo de armas y las consecuencias de su acción. Y así se decide.
- CULPABILIDAD: Conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedando establecido en el juicio dicho elemento del delito, al haberse demostrado que el acusado NOSLEN URDANETA, claramente dejo ver su voluntad de atentar contra la humanidad de quien en vida respondiera al nombre de C.F.. Y así se decide.
- PUNIBILIDAD: Definida como la sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado NOSLEN URDANETA, en incurrir en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de C.A.F.. Y así se decide.
Hechas las consideraciones anteriores, y valorado los medios de prueba incorporados al debate y adminiculados en la forma que lo hizo el tribunal conforme a las ventajas que presenta el principio de inmediación, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al apreciar éste cúmulo de pruebas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, se tiene la plena convicción de la CULPABILIDAD DEL ACUSADO NOSLEN URDANETA , en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de C.A.F. por lo que la sentencia debe ser CONDENATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide…” (Destacado de La Instancia)
Así pues, se desprende de la decisión ut-supra analizada que la juzgadora de mérito luego de realizar un análisis de forma integral, a todos y cada uno de los medios probatorios aportados por las partes en el contradictorio, y una vez determinadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que fueron atribuidos al ciudadano NOSLEN J.U.R., consideró que en el desarrolló del debate aun cuando el Ministerio Público atribuía al acusado de autos la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, la Jueza A Quo en pleno uso de su competencia realizó un cambio en la calificación jurídica a los hechos distinta a la dada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, estimando que la realidad de los hechos debatidos encuadra en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, dicha calificación fue acogida por la Representación Fiscal, y así lo manifestó en su discurso de conclusiones en el debate. En este sentido, el Tribunal de Juicio llegó a la conclusión que del acervo probatorio presentado y debatido durante el desarrollo del Juicio Oral y Público se desprendió que la conducta desplegada por el enjuiciado de marras estuvo dirigida a la perpetración del hecho ilícito objeto del proceso, con el cual se produjera la muerte del adolescente C.A.F.B.
Teniendo en consideracion la conducta delictual de los encausados, se puede determinar su culpabilidad a traves de la apreciación logica de cada uno de los supuestos promovidos, escuchados, interrogados y valorados por este Juzgador durante las continuas audiencias de Juicio Oral y Publico. Ahora bien, es importante para este Juzgador determinar que efectivamente en los hechos que encuadran el presente asunto penal, existe una teoria del caso pertinencia, por cuanto se logra determinar la muerte de manera violenta de un ser humano, aunado a eso nada queda oculto para valorar por este Juzgador, siendo asi, debemos considerar que la prueba tiene; 1.- Origen; se basa en el Sujeto que seria el Interprete, Testigo, Experto o El Imputado, 2.- Avocación, 3.- Realización e Incorporación, 4.- Valoración, seria la Auto Valoración del Juez, y una 5.- Motiacion: Todo esto encuadrado dentro de la teoria de la Prueba, como lo son: El Sujeto. Seguidamente se valora a traves del objeto de la prueba que pueden personales, Materiales o Mixtos, todos estos a traves de un medio que seria el Testimonio, Experticia o documento, seguidamente esto arroja; La Informacion o El Dato; Lo que dijo cada uno de los medios probatorios incorporados al debate y su aporte, lo que serian Los Indicios de culpabilidad en este caso en contra de los encausados, es por ello, que este Juzgador luego de incorporar y valorar, procede a proferir la Sentencia Condenatoria.
CAPITULO VII
PENALIDAD
Demostrado los hechos y la culpabilidad de los ciudadanos 1.- YONEIKER JOSE PADILLA MONTOLLA, y 2.- DANIEL ALEJANDRO FERNANDEZ ANGULO este Tribunal procede a imponerlos de la pena que ha de cumplir:
A los fines de determinar la pena a imponer se debe tener en consideración la normativa para la aplicación de las penas, contenidas en el Código Penal, a saber:
Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie. No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho. En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94.
Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas:
1.- Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previsto en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.
2.-Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.
Artículo 94. En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la ley.
A tal efecto tenemos, que en el caso que nos ocupa el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES,previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal, merece pena de Veinte (20) a Veintiséis (26) años de prisión; tomando en consideración, las circunstancias en las cuales se cometió el delito el Tribunal considera procedente, tomar para el cálculo de la pena Termino Medio que estableció el Legislador, para castigar dicho delito, esto da como resultado Veintitres (23) años de Prisión QUEDANDO LA PENA EN DEFINITIVA A CUMPLIR PARA EL ACUSADO DE AUTOS EN VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN,igualmente, deberá cumplir con las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece: “Son penas accesorias a la prisión: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta..”; ahora bien, en relación al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, acoge éste Juzgador el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007 (caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla”), en ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, donde se observa que “… la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma… (Omissis)… se convierte en excesiva… (Omissis)…”, estima quien aquí decide que de acordarse el cumplimiento de tal pena accesoria, se observaría una desproporcionalidad a los fines de la reinserción y la progresividad penitenciaria del penado como principios del sistema acusatorio, en tal sentido es por lo que se acuerda, exonerar del cumplimiento de tal pena accesoria establecida en el artículo 16 numeral 2 del Código Penal.Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Concluido como ha sido el presente Juicio Oral y Privado este TRIBUNAL DE JUICIO Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Condena a los ciudadanos 1.- YONEIKER JOSE PADILLA MONTOLLA, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° 30.960.002, natural de El Vigía estado Mérida, nacido en fecha 03/12/2004, de 19 años de edad, soltero, grado de instrucción: bachiller aprobado, de ocupación u oficio: Barbero, no padecio covid-19, si pertenece a una comunidad indigena pero no se acuerda, no pertenece a ninguna comunidad LGTBQ, hijo de Fabiola de Jesus (v), y de Audio Abelino Padilla (f), domiciliado en el Sector Caño Seco IV, calle 16 casa N° 04, Parroquia Pulido Mendez, Municipio Alberto Adriani, no posee numero telefonico. 2.- DANIEL ALEJANDRO FERNANDEZ ANGULO, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° 30.813.469, natural de Palmira estado Merida, fecha de nacimiento 15/10/2003, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de ocupacion u oficio Barbero, no padecio covid-19, no pertenece a ninguna comunidad indigena, no pertenece a ninguna comunidad LGTBQ, hijo de Gisela Rosa Angulo Gutierrez (v) y de Edin Lenin Fernandez Lopez (f), domiciliado en La Blanca, Sector Caño Seca IV, torre 17, planta baja, apartamento N° 005, Parroquia Pulido Mendez, Municipio Alberto Adriani, no posee numero telefonico. A cumplir la pena de VEINTITRES (23) AÑOS DE PRISION. Por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano José Leonardo Mora Salas (occiso);
SEGUNDO: No se condena en costas procesales, en base a los principios de gratuidad de la justicia e igualdad de todas las personas ante la ley, previsto en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se acuerda notificar a todas las partes, por cuanto el texto íntegro de la sentencia se publicó fuera de lapso.
Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo remitirse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer, ello a los fines del ejecútese de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 02 de Julio de 2024. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. GUSTAVO ALBERTO PEÑA CONTRERAS.
SECRETARIA
ABG. LUZ MARINA HERNANDEZ.
En fecha ____________, se cumplió con lo ordenado y se libró bajo el Número ____________________________________________.-Srio
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