REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA- EXTENSION EL VIGIA.
El Vigía, 04 de Julio de 2024
212°, 163° y 23°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2022-000375
ASUNTO : LP11-P-2022-000375
SENTENCIA ABSOLUTORIA
Se deja constancia que la presente decisión se fundamenta en esta fecha, debido a la presencia física de este juzgador en las distintas audiencias fijadas por el Tribunal en los días precedentes, aunada a las constantes fallas eléctricas por más de tres horas diarias en la Sede Judicial Extensión El Vigía, lo que dificulta que la fundamentación o motivación se realice de manera simultánea con la celebración de los actos fijados, sin embargo se procede a efectuarlo como de seguidas se corresponde:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
Figura en este proceso como acusados los ciudadanos: NELSON ENRIQUE DURAN, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 15.235.144, fecha de nacimiento 03/01/1980, de 42 años de edad, soltero, Natural de Santa Cruz de Mora, Estado Mérida, ocupacion u oficio; Comerciante, hijo de Maria de Los Angeles Duran (v), y de Eulogio Ramirez Rivera (v) residenciado en la Avenida Principal de la Bubuqui III, calle Simón Bolivar, casa N° 1-666, Parroquia Presidente Paez del Municipio Alberto Adriani del estado Merida.
CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 28/06/2023 se dio inicio al juicio oral y público fijado en las presentes actuaciones, y en consecuencia se constituyó el Tribunal Segundo de Juicio, conformado por el Juez Abogado GUSTAVO ALBERTO PEÑA CONTRERAS, la Secretaria y el Alguacil asignados a la sala de audiencias; en esta oportunidad la Fiscalía Decimo Septima del Ministerio público, expuso su acusación formalmente en contra del acusado: NELSON ENRIQUE DURAN, la Defensa ofreció sus alegatos, continuando con la recepción de las pruebas los días 04/07/2023 hasta el día 11/09/2023, día en el que finalizó con la recepción de pruebas y seguidamente se escucharon las conclusiones de las partes, posteriormente se dictó la parte dispositiva de la Sentencia Absolutoria, es por lo que procede éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en el día de hoy a publicar el texto íntegro de la Sentencia Absolutoria.
En tal sentido, los delitos por los cuales la Fiscalía Decimo Septima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, acusó formalmente al ciudadano: NELSON ENRIQUE DURAN, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Organica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio del ciudadano Delys Eurimar Rivas Peña. Habiendo sido admitida tal acusación junto a sus probanzas por el Tribunas de Control N° 03, de esta sede Judicial en la audiencia preliminar de fecha 25/07/2022, Igualmente la Representante Fiscal presentó las pruebas indicando la licitud, pertinencia y necesidad de cada una de ellas, solicitando el enjuiciamiento del acusado.
Debe señalarse que en sus conclusiones la Fiscal Decimo Septima del Ministerio Público, entre otras cosas expuso: “Buenos días, como ha sido la culminación de este juicio en el cual junto a lo que se debatió en esta sala cuando vino el Dr. Ochoa quien manifestó que la victima si tenía golpes, posteriormente vino el funcionario actuante del CICPC quien indicó que se trasladaron al sitio en el cual se encontraba allí la ciudadana victima Eulimar Rivas en el cual manifestó que había tenido una discusión con el hoy acusado. Posteriormente la defensa técnica solicitó el testimonio del ciudadano Wilson quien manifestó que se encontraba cuando la ciudadana víctima se acompañaba con otra ciudadana quien tenía una actitud alterada y el acusado se encontraba en las afueras del local tomando café con otra persona, también la ciudadana manifiesta que en ningún momento observó que el ciudadano haya golpeado a la víctima, en razón a eso por aquí también vino un ciudadano de nombre Omar quien manifiesta que se encontraba por la avenida Bolívar y observa que hay un discusión en el establecimiento, me llama la atención si estos testigos indican que no observan al hoy acusado, como se realiza las lesiones la víctima?, ella manifiesta que el acusado la empuja cuando ella se golpea con una vitrina y el médico le da un reposo de 10 días, en vista de eso queda evidente como dice el artículo 156 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia se llama violencia física, en razón a eso solicito la sentencia condenatoria”.
En las conclusiones la Defensa Privada Abg. Mauro Coello, entre otras cosas expuso: “Buenos días, esta defensa siempre ha de actuar de buena fe, escuchada como fueron la conclusiones del Ministerio Público, cuando dice que el médico forense manifestó que la ciudadana tenía una lesión en el brazo izquierdo, es todo lo contario, él muy claro dijo que tenía un golpe en la pierna, en la frente y en el ojo y que él no se explica el Dr José Ochoa como ella se cae y no coloca el brazo izquierdo para contrarrestar el golpe y a preguntas de esta defensa ella manifiesta que ella no coloca el brazo izquierdo porque en una oportunidad se había caído y se había golpeado el brazo derecho, con esto quiero decir, seria que tenía el brazo amarrado, porque cuando uno va en caída uno siempre saca los brazos para no golpearse la otra parte del cuerpo, aparte de eso la sobrina dice que ella no estaba en el sitio y a preguntas de la fiscalía que si en esta sala se encuentra el ciudadano que golpeó a la víctima y ella dijo no, no se encuentra porque fue al señor Wilson a quien le cayeron los golpes, él más bien se estaba protegiendo, entonces, no se explica cómo fue la lesión. En este juicio ella es la única que dice que mi protegido judicial fue quien la golpeó pero ningún testigo reconoce eso en sala, dijeron todo lo contrario, también lo dio a conocer el señor Wilson, quien manifestó que ella estaba cansada de que no le dieran el dinero del alquiler, mi cliente en ningún momento tuvo contacto directo con la ciudadana, la fiscal dice que el ciudadano Omar venia subiendo por la av. Bolívar y no es cierto, él mismo dijo que él estaba sentado tomando café con mi defendido, mi defendido se fue hasta la policía no lo atendieron porque había una actividad de ciclismo, se fue el CICPC y tampoco lo atendieron. Cuando llega a la fiscalía séptima se encuentra a dos funcionarios de la Guardia Nacional y ahí fue cuando le prestaron el apoyo. La única que dice que fue golpeada por mi cliente es ella, pero es que ni siquiera la sobrina lo manifestó. El ciudadano Omar Vivas declaró y dijo que en ningún momento el señor Nelson golpeó a la ciudadana Eulimar ni tuvieron contacto, y desde ahí se apoderaron de su negocio y no le cumplieron con el pago de los 20.000 dólares que le debían y ni el hijo de la dueña cumplió con lo acordado, son cosas que hay que aclarar ante este Tribunal. Igualmente el funcionario Rubby Guillén toma como víctima a la sobrina y fue el funcionario quien muy claro dio a conocer que el ciudadano que estaba adentro se llamaba Wilson. Es por ello, que esta defensa agotada como fue la vía jurídica, el Ministerio Público no demostró responsabilidad alguna y es por ello que traigo esta sentencia la N° 714 de fecha 13.12.2007 ponente la magistrada Blanca Rosa Mármol De León que establece que el testimonio de la víctima no conlleva al convencimiento para condenar o absolver, debe reunir 3 requisito para ello como son: 1. sentimiento de odio o venganza de la víctima al acusado. 2. verosimilitud del testimonio que es que lo que diga sea creíble y que se apoye en pruebas científicas y 3. La persistencia en la incriminación que desde la audiencia de presentación mantenga su señalamiento hacia el imputado. Es por ellos que desde el momento que se conoció este caso que es desde la flagrancia que la que mintió fue la víctima y su misma sobrina lo manifestó en sala. Es por ello que esta defensa privada agotada como fue la vía jurídica solicita la sentencia sea absolutoria porque no se demostró responsabilidad alguna. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público Abg. Mifelia Molina para que haga uso de la réplica y quien entre otras cosas manifiesta: “Quedó demostrado toda vez que en la prueba de reconocimiento legal por el Dr. Ochoa manifiesta que la victima presenta lesión en el brazo izquierdo y le dieron 10 días de reposos, los funcionarios indican que al llegar se encontraba el ciudadano Wilson y el acusado no se encontraba, por esa razón solicita este Ministerio Público sentencia condenatoria.” Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Mauro Coello para que haga uso de la contra réplica, quien entre otras cosas manifiesta: "Quedó demostrado toda vez que en la prueba de reconocimiento legal por el Dr. Ochoa manifiesta que la victima presenta lesión en el brazo izquierdo y le dieron 10 días de reposos, los funcionarios indican que al llegar se encontraba el ciudadano Wilson y el acusado no se encontraba, por esa razón solicita este Ministerio Público sentencia condenatoria. Es todo.
El acusado en fecha 04/09/2023, declara en relacion a los hechos suscitados, quein en relacion a ellos manifiesta lo siguiente: “La historia de los acontecimientos así el día domingo 28 o 29 no recuerdo bien, el problema radica por el alquiler del local porque yo en el año 2019 alquile la panadería a la señora Sora por un monto de 500 dólares mensual, en ese tiempo del 2019 al 2020 se cumplió el plazo del pago del alquiler, el 15 de febrero la señora Dora me dice que si estaba dispuesto a continuar en el local y yo le dije que se vino la crisis del Covid y fue muy duro pagar los 500 dólares y ella me dijo que le pagara 800 por el local y le dije que no, y ella me dijo si usted no se queda con el local hay otro amigo que si quiere y ella lo llamó y él estaba dispuesto a pagar los 800 dólares le dije está bien pero acuérdese que en el contrato que suscribimos dice que cuando me fuese a retirar usted me iba a pagar la inversión de 15.500 dólares, ella se molestó y comenzó con su grosería, y eso es lo que llegamos en el acuerdo. Ella sale y se va, entonces buscó al manera de sacarme de allí a través de una demanda, y ella me dijo que era la única dueña de ese local, que tenia poder absoluto y eso era mentira, ella no pudo por la vía del desalojo yo, me voy a Caracas al Ministerio de Comercio y planteo la situación de lo que estaba viviendo, yo lleve toda la documentación y explique la situación y ellos me dijeron que porque yo pagaba 500 dólares si era mucho dinero y no estaba permitido pagar en dólares, en fin, ella me llama por teléfono y me ubica para que yo le firmara unos papeles y dije que no, yo le dije que le devolvía sus llaves pero que me devolviera la inversión, le dije el negocio es una cosa la amistad es otra, yo busque mi abogado. En esos meses Dora fallece lamentablemente, al ella fallecer ninguno se asomaba por ahí, fue cuando se contactó el hijo Juan Carlos y llega con un abogado y lo atiendo, le expliqué como había sido el contrato con la mamá y llegamos a un acuerdo para entregarle las llaves y comenzamos a negociar, me dijo que cuanto pedía y yo le dije que 20.000 dólares, luego Juan Carlos y yo no llegamos a ningún entendimiento, la otra reunión quedamos que él me iba a pagar 10.000 dólares y dejamos eso así, el hombre se desapareció y no me dijo nada, entonces comenzó una situación de hostigamiento a través de terceras personas de hecho habían dos paracos que me tomaban fotos y preguntaban por mí, a raíz de eso me tocó irme a Caracas para esconderme allá, en esos días encañonan a Wilson quien trabajaba en la panadería y le dijeron dígale a su hermano que se salga de allá si no quiere que lo matemos también, fue una situación de amenaza, hable con un amigo que le decimos el pollo Useche y el conocía a Andrade del Conas, le comenté lo que me estaba pasando, yo voy al Conas y echo el cuento, ellos ofrecieron dinero para que me sembraran drogas para que yo cayera preso, y me dicen póngase las pilas porque lo quieren joder esa gente, yo le agradecí sus orientaciones, a raíz de eso agarran al hombre y lo llevan al Conas. Allá el hombre se comprometió que me iba a pagar los 10.000 dólares quedamos así, y paso todo el año y él me dijo quédese en la panadería hasta que yo le pague su dinero, el hombre nunca llegó, al año se aparece y llega la amiga con escándalo, y me di cuenta que era la tía se Juan Carlos yo me levanto de la mesa y me voy a la calle, y viendo como ella metió a Wilson para adentro con escándalo con la otra amiga que andaba, yo me voy a la policía y para ese día había carreras de ciclismo y no me pudieron atender, agarro y me voy al CICPC y planteo la situación y solcito la ayuda, y ellos me dicen no, eso es con la Fiscalía Séptima, y llegando me encuentro dos funcionarios de la Guardia Nacional y ellos me dijeron que los esperara allá y que llegaban, cuando llegaron veo la Santamaría a un palmo del piso, en eso se baja un taxista y me dice en el carrito verde que esta allá, esta la dueña en ese carrito y me dijeron que a Wilson se lo llevó la policía, en eso llega el CICPC se baja la amiga del carrito y me empieza a señalar y a decir que yo la había golpeado, llegamos al comando y estuvimos en el proceso de valoración del forense para ella, como a las 9 de la noche ellos me dijeron que yo quedaba privado de libertar y eso es lo que realmente pasó y la raíz del problema, nunca tuve contacto con la amiga y no sé a mis 44 lo que es levantarle la mano a una dama y todo lo dejo en manos de Dios”. Es todo. A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público Abg. Mifelia Molina el acusado contestó lo siguiente: 1. Puede indicar quienes estaban ese día en la panadería? R. Wilson y mi persona. 2. Puede indicar a qué hora llegan la femeninas? R. De 10:30 a 11:00. 3. Para el momento que ellas llegan, donde se encontraba usted? R. Afuera en una mesa sentado tomándome un café. 4. Con quién se encontraba? R. Con el amigo Omar Vivas. 5. Nombre de las perronas que llegaron ahí? R. La señora a Eurimar Rivas Peña y su sobrina que no sé el nombre. 6. Que día fue eso? R. Un domingo. 7. En qué lugar? R. En la panadería que está ubicada en la avenida Bolívar a lado de la arepera noche y día. 8. Qué sucedió ahí? R. Ese domingo estaba yo tomando un café y hablando con el amigo cuando de repente vi que dos damas se metieron al panadería con gritos y malas palabras, en ese momento nos quedamos viendo los grito de la señoras y malas palabras, ella empujo al señor le dijo a la otra muchacha ciérrame la santanamaría y en eso yo decidí irme a buscar ayuda. 9. A parte de ese local, cuántos locales estaban abiertos ese día? R. Fresas dulces, el amigo de la esquina, los chinos. 10. Al momento de los hechos las personas llegaron ahí? R. Si hubieron personas que vieron el show. 11. Hacia dónde se dirigió usted? R. A la policía y luego al CICPC y de ahí a la Fiscalía Séptima y de ahí me consigo con dos Guardias Nacionales. 12. Usted indica que usted se dirigió al CICPC? R. Si al de la Inmaculada. 13. Quedo registrada su entrada ahí en el CICPC? R. No, porque cuando voy al CICPC me dicen que no me pueden ayudar que eso correspondía a la Fiscalía Séptima y cuando llegue a la Fiscalía me encontré con dos Guardias Nacionales. 14. En qué parte se encuentran los Guardias Nacionales? R. En la panadería Yordano, donde está la capilla. 15. Usted indica que usted estaba amenazado, por qué no colocó en su momento la denuncia? R. Porque todo sucedió rápido. 16. En qué fecha recibió las amenazas? R. Después que murió la mama de él, los meses del año 2020 como marzo comenzó la persecución del amigo Juan Carlos Rivas. 17. Usted esta cien por ciento seguro que era la persona que estaba realizando la amenaza? R. Si porque me lo dijo el comisario quien me llamó para el momento. 18. La denuncia que usted formula es ante de los hechos o posterior? R. Después de los hechos. 19. Por qué anteriormente no colocó denuncia? R. Porque no me sentía tan acorralado. Es todo. A preguntas de la Defensa Privada Abg. Mauro Coello el acusado contestó lo siguiente: 1. Con qué persona usted realizó el contrato de la panadería? R. Con la señora Dora Vivas Peña. 2. Usted fue amenazado porqué ciudadano? R. Juan Carlos Rivas Peña, el abuelo de él una vez que a mí me meten preso debo decir que los dos se apoderaron de las llaves secuestraron mis pertenencias y en esa oportunidad el abuelo que con la Policía Nacional Bolivariana se adueñan del negocio y sacaron parte de mis pertenencias. El abuelo de ellos me amenazó que él si me mataba a mí, el señor Eulogio Peña. 3. Juan Carlos Rivas Peña es familiar de la ciudadana Eulimar? R. Si, son familia. 4. De cuánto fue su inversión en la panadería? R. De 15.500 dólares en arreglo de local. 5. En cuanto a la ciudadana Eulimar, durante el tiempo que usted estuvo como inquilino, cuantas veces esta ciudadana fue al local? R. En realidad dos veces, en una oportunidad llego grosera y en otra oportunidad estaba tomada exigiendo que le diera 20 dólares. 6. El día que sucedieron los hechos, usted estaba adentro o afuera de la panadería? R. Afuera. 7. Ese domingo usted tuvo contacto directo con la ciudadana Eulimar? R. No, en ningún momento. 8. Usted en alguna oportunidad llegó a golpear a la ciudadana Eulimar? R. No. 9. Quien era la persona que estaba en la parte de afuera con usted? R. Omar vivas. Quiero hacerles saber que juro ante Dios y mi familia de que yo jamás he tocado a una mujer. Es todo.
Se deja constancia que el acusado en la audiencia de conclusiones de Juicio Oral y Publico, luego de ser impuesto de sus derechos y garantias constucionales, expuso lo siguiente: “Los hechos ocurriendo el 29/05/2022 día domingo 10:00 am, yo estaba sentado allí en una mesa tomando un café con el amigo Omar Vivas, siempre los domingo quienes abrimos la panadería somos el señor Wilson y mi persona, la sorpresa cuando llega la señora Eulimar junto con su sobrina y se meten a la panadería empujando la vitrina y cuando veo que ella empieza a gritar y llega diciendo que el local era de ella y que teníamos que irnos de ahí y palabras obscenas, yo me retiré hacia la parte de la calle y cuando de repente empujan a Wilson y se lo llevan al fondo yo me quedo impactado y Omar me dice váyase a la policía a buscar a ayuda, llego a la policía hablo con ellos y me dicen que no pueden porque están en ciclismo y estaban ocupados, en vista de eso me voy al CICPC y hablo con ellos, los funcionarios me dijeron que eso era un caso civil y no podía hacer nada y me dijeron que fuera a la fiscalía séptima me encuentro dos funcionarios de la Guardia Nacional, ellos me dicen espérenme allá en la panadería, cuando llego veo que la Santamaría esta levantada del piso, y un taxista me dice que los dueños están en un carro verde, mi sorpresa es cuando viene llegando el CICPC a buscarme a mí y la señorita diciendo que fui yo que la golpee y lo funcionarios me dijeron que los acompañara y cuando llegamos ya estaba Wilson allá y pregunto porque no estaba la ciudadana y la sobrina, el proceso se llevo a cabo, el médico forense también me valoró, en eso junto a Wilson hasta las 10:00 pm. Mi sorpresa a esa hora que me dijeron que quedaba privado de libertad, me encomendé a Dios, paso así y al siguiente día me dicen los compañero que la panadería habían tumbado todo los candados, las cerraduras e hicieron desastre esos tres días, sacaron los que era mío y lo que no era mío y me entregaron todo hecho un desastre y se metió una demanda civil por la pérdida de las cosas que yo tenía y hasta mercancía, panes hechos una inversión más o menos de 2.000 dólares y ellos regalaron esa mercancía, y se apoderaron del negocio y quedé bajo presentación pero en ningún momento tuve contacto directo con la amiga jamás, los hechos reales fueron así de esa forma. Nunca vi que ella tuviese moretones de lo que manifestó, y yo no tengo malicia no me pasaba por la mente de lo que iba a pasar. Después que la amiga Dora muere yo le cancelé todo el alquiler entre el 2019 al 2020, yo no pude seguir alquilando en 500 dólares porque se puso difícil la situación a raíz de la pandemia, le pedí el dinero de la inversión, no llegamos a ningún acuerdo, fui a Caracas al Ministerio que tiene que ver con los alquileres, expuse mi situación. Ella me llama y me pregunta que hacía yo en Caracas y le dije haciendo lo que me corresponde porque no voy a perder mi capital, siguió buscando la forma de cómo sacarme a través de un tribunal, ella muere en el 2020 y asume el hijo el poder, empezamos a negociar bajamos a 20.000 dólares y finalmente quedamos en 10.000 dólares. La sorpresa mía es cuando comienzan hacer cosas como por ejemplo a trata de sembrarme droga, encañonan al hermano de Wilson allá en la blanca, a raíz de eso me asuste, en vista de eso yo, veía que una camioneta negra llegaba a la panadería preguntando por mí, me tomaban fotos y mi familia asustada. El Dr Efrén Ortiz le confiesa al Dr. Leonardo Carrero que Él no se iba aprestar para eso y dejo de ser su abogado, yo me fui a Caracas en esos días asustados, me escondí por unos días, llamo a un amigo y le cuento esta historia, fue cuando me dijo que tenía un amigo y nos fuimos al CONAS, y narre todo y allá dijo que no era él solo el que estaba involucrado que era toda la familia para sacarme del local, el hombre firmó una caución y me dijo que mientras yo le pago quédese en el local que no le vamos a cobrar ni medio y la sorpresa fue lo que ocurrió a partir del 29.05.2022 yo no he cometido nada”. Es todo.
Por otra parte con relación a la ciudadaba victima, la misma no asistio a la audiencia de Conclusiones.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
La Representación Fiscal explanó oralmente la acusación señalando que los hechos son los ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar siguientes: "En fecha veintinueve (29) de Mayo del Dos Mil Veintidos (2022) aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, se dirigio en compañía de su sobrina de nombre Wilmary, al establecimiento Comercial ubicado en la Panaderia La Fortaleza, ubicada en la avenida Bolivar, local N° 16-37 y 16-41, Parroquia Presidente Paez, Municipio Albereto Adriani, sostuvo trascurrido tres años sin pago, propinando empujon a la victima con sus manos la agrede en la parte de su cuerpo y el ojo izquierdo, su sobrina comienza a pedir ayuda el hoy imputado se retira de dicho establecimiento motivado que la habia agredido fisicamente a la hoy victima. Tal agresion fisica se evidencia mediante RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 356-1429-427-22, de fecha 29/05/2022, suscrita por el Dr. Jose Ochoa, adscrito al Senamecf de El Vigia estado Merida, practicada a la ciudadana DELYS EULIMAR RIVAS PEÑA, quien determino que en el examen Fisico: 1.- Refiere dolor en brazo izquierdo (se aprecia lesiones), se observa: 1. Contusion equimotica violaceo y hematomas de 04 cm, 2.- Equimosis rojo violaceo en Region infraorbitaria de ojo izquierdo. 3.- Edema leve en muslo izquierdo, tercio medio de cara antero-lateral. Conclusiones: Lesiones de naturaleza contusa, que ameritaron asistencia médica que pueden curar en diez dias salvo complicaciones secundarias que causa incapacione4s parcial temporal por afectacion de la estetica facial.” Es todo.
CAPITULO III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal estima que los hechos atribuidos por la Fiscalía del Ministerio Público a los acusados; no quedaron suficientemente comprobados, en virtud de que las pruebas presentadas no demostraron la culpabilidad del acusado NELSON ENRIQUE DURAN, así como lo observado y verificado en las audiencias de juicio oral y público, no quedó suficientemente comprobada la autoría en los hechos acusados, pues surgieron dudas en relación a su comisión y por ende la participación del acusado y por lo tanto la decisión en la presente causa es ABSOLUTORIA.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los medios de prueba evacuados durante el debate del juicio oral y público, fueron valorados por el Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. Se debe comparar y concatenar las mismas en su conjunto para poder realizar el respectivo análisis entre ellas, razonamiento que en definitiva expresan las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión. La potestad que otorga el mencionado dispositivo técnico legal a quien juzga, para valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas ellas, es por lo que se hace mención de forma objetiva a las mismas según el orden de recepción en el juicio, para su posterior valoración, comenzando de la manera siguiente:
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- Declaración del funcionario DOCTOR JOSÉ ANDRES OCHOA MATULE, titular de la cedula de identidad N° 8.634.129, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Científicas Forenses el Vigía estado Mérida, quien fue debidamente Juramentado y se le hizo del conocimiento que el Ministerio Publico lo promueve como testimonial en el presente asunto penal, a los fines de que deponga en relación a; 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 3561429-427-22, de fecha 29/05/2022, inserto al folio 04 y su vuelto de la presente causa, quien expuso: Se trata de un reconocimiento médico legal, el cual fue realizado en la medicatura forense de aquí del Vigía, reconozco mi firma y cedula de identidad, se trata de un ciudadano que refinó que tuvo agresión con un inquilino manifestando que él lo había empujado, se calló y se golpeo por la frente y el ojo izquierdo, se aprecian lesiones en el brazo izquierdo, contusión esquemática violacer y hematoma de 04 cm de diámetro en la región fronto parietal izquierda, equimosis rojo violacer en la región del ojo izquierdo y edema leve en el muslo izquierdo, en conclusión las lesiones fueron de naturaleza contusa que ameritaron asistencia médica que pueden curarse con cuidado de diez días, salvo complicaciones secundarias, Es todo. A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Publico ¿Usted se impuso bien de las actuaciones para que verifique el nombre de la persona que se le practico el Reconocimiento Médico Legal? R. Si ¿Ese sexo era masculino o femenino? R. Masculino con esta identificado en las actas ¿Está seguro que es masculino? Defensa privada Objeción ciudadano Juez, el doctor ya respondió que era masculino. El ciudadano juez, a lugar ¿Doctor puede indicar usted de dicha evaluación que usted indica en su reconocimiento? R. Las que están descritas en el acta. ¿Específicamente en que parte del cuerpo? R. En la cabeza, y en la parte del ojo izquierdo y muslo izquierdo. ¿Con que tipo de objeto fueron realizados esos golpes? R. No se diferenciaba de tipo patrón y en respecto a la experticia tiene sentido si se calló con un objeto que realizara esas lesiones. Es todo. A pregunta de la Defensa Privada ¿Doctor tengo una duda que la ciudadana le dice que se calló y se golpeo la frente y el ojo izquierdo, que presencio una equimosis rojo violacer, una persona que use lentes y se cae de esa forma solo va a tener esa parte rojiza? R. Si tenía lentes y no me lo manifestó, esa equimosis rojo violacer la pudo ocasionar ese lente. ¿Esa parte del lente le podría ocasionar una lesión? R. Si la pudiera tener. Otorgando quien aquí decide pleno valor probatorio a la prueba evacuada anteriormente, por cuanto no se desprenden de la misma suficientes elementos de convicción en contra de los acusados de Autos.
2.- Declaración de la ciudadana victima DELYS EULIMAR RIVAS PEÑA, titular de la cedula de identidad N° 14.250.755, quien fue debidamente Juramentada y se le hizo del conocimiento que el Ministerio Publico lo promueve como testimonial en el presente asunto penal, a los fines de que deponga en relación a los hechos ocurridos en fecha 29/05/2022; quien expuso: “Duran nos tenía la panadería y hacia más de tres años que no pagaba el alquiler una vez tuvo la desfachatez de decir usted ve que come, la panadería no tenía nada que ver, una vez me presente en la panadería y el señor se puso grosero y tomo una actitud violenta en mi contra, sacándome del local que eso no era mío, yo lo único que quería era arreglar las cosas, en eso el me empuja y comienza a manotear y en el forcejeo yo me cai y me golpee en eso el señor sale del local y se va. Es todo. A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Publico ¿Puede indicar en qué parte de la panadería fue? R. Eso fue en la parte donde se hace el pan. ¿En qué sitio está ubicada la panadería? R. Eso es en la avenida 16 frente a fresas dulces ¿Puede indicar porqué el señor Nelson la golpea? R. Eso fue porque el señor no me quería cancelar y me fui hablar con él, pues él no sabía quién era yo, el entro y empezó a decirme que me saliera de la panadería y en ese forcejeo camino y me empujo me golpeo en el ojo izquierdo y en la pierna, mi sobrina Wimarly estaba conmigo, ya no está aquí en el vigía. ¿Puede indicar la hora en que ocurrieron los hechos? R. Eso fue como a la diez de la mañana. A preguntas de la Defensa privada Mi contrato lo hizo mi hermana Dora, pues ella había fallecido, el dinero se le esta dando por un acuerdo que tenia por cuanto el dice que tenía unas maquinas. ¿Había otras personas en la panadería? R. No había más nadie solo mi Sabrina Wimarly. ¿Puede indicar cómo se golpea? R. Cuando él me empuja me caí y me golpee en el ojo y me di en la pierna izquierda. Es todo. Se deja constancia que el Tribunal no realizo preguntas. Es todo. Otorgando quien aquí decide pleno valor probatorio a la prueba evacuada anteriormente, por cuanto no se desprenden de la misma suficientes elementos de convicción en contra de los acusados de Autos.
3.- Declaración del funcionario DETECTIVE AGREGADO RUBBY GUILLÉN, Cédula de identidad N° V- 23.391.886, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación El Vigía con credencial 46.350, acerca de 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 29-05-2022 la cual riela al folio 6 y su vto y folio 7 y su vto de fecha 29/05/2022 de la presente causa: “Encontrándome de guardia en mi oficina, se presentó de manera espontánea una femenina de nombre Wilmary Rivas manifestando que en el interior de un local comercial su prima de había sido agredida físicamente, al momento de ingresar al local, procedimos a realizar llamada telefónica informado que me constituía en comisión en compañía de mis compañeros hacia el lugar de los hechos, una vez ubicado en el lugar en la av Bolívar local “La Fortaleza” logramos apreciar a una persona de género femenino quien en tono de nervios y solicitando ayuda hace señas a la comisión y se identificó como Delys Rivas, manifestando que en el momento se encontraba el ciudadano Nelson con tono de voz grosera se rehusó a hablar con la misma agrediéndola físicamente, manifestando que dentro el del local comercial se encontraba un ciudadano de nombre Wilson, le solicitamos a la ciudadana que no indicara el lugar donde habían ocurrido los hechos, éste manifestó ser trabajador y amigo de Nelson y le dijimos que nos debía acompañar a la sede a fin de realizar las investigaciones que se ameriten, le manifestamos a Wilson que si tenía un impedimento que la ciudadana cerrara el local manifestando que no, él nos manifiesta que su patrón iba cruzando la calle, procedimos a la oficina a realizar llamada telefónica a nuestro jefe indicando que el delito era violencia de género, nos indicó realizar la llamada a la Fiscal de guardia para ponerla al tanto de lo que estaba pasando a la abogada Mifelia Molina, indicándole a la misma que el ciudadano Nelson había sido detenido y presentado ante su Fiscalía, por lo que se procedió a indicarle al señor Nelson que se encontraba privado de libertad se le leyeron sus derechos, seguidamente se realiza inspección técnica e inspección corporal, luego nos dirigimos al local para hacer la inspección técnica, nos encontramos que estaba cerrado, nos trasladamos a la sede de nuestra oficina”. Es todo. A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público Abg. Mifelia Molina el funcionario contestó lo siguiente: 1. Puede indicar como fue el medio de conocimiento de los hechos? R. Una ciudadana de nombre Wilmary. 2. En la comisión cuántos funcionarios habían? R. 3 funcionarios. 3. Al momento de dirigirse al sitio se encontraba el agresor? R. Había salido a la policía del Estado Mérida. 4. Para el momento de ingresar que persona se encontraba ahí? R. Un amigo de nombre Wilson Enrique. 5. Su persona observó a la victima ahí en ese lugar? R. Sí, estaba ahí y nos hizo señas pidiendo ayuda. 6. Al momento de ustedes retirarse, qué persona hace el allanamiento? R. El señor Wilson nos manifiesta que su patrón había tenido un percance con la ciudadana Delys. 7. Cuáles fueron las diligencias que ustedes practicaron? R. Llamada a la víctima, al jefe y se le recepcionó la llamada a la agredida. Es todo. A preguntas de la Defensa Privada Abg. Mauro Coello el funcionario contestó lo siguiente: 1. Me gustaría que aclarara cuando dice “que su prima fue agredida físicamente”? R. La ciudadana fue a notificar a las autoridades que su prima fue agredida fiscalmente y fue a notificarnos de los acontecimientos y se identificó como Wilmary Rivas. 2. Qué personas estaban presentes cuando ustedes llegaron al lugar? R. La victima quien nos hizo señas pidiendo ayuda. Es todo.
En relacion a la siguiente actuacion; 1.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0189, de fecha 29-05-2022, que riela al folio 12 y su vto al folio 15 de la presente causa: “Siendo las 11:30 am en la av Bolívar panadería La Fortaleza, local 37, sitio abierto expuesto a la intemperie con vista al público provisto de aceras al paso peatonal, fachada principal de locales comerciales con bloques de cemento, cerámica rusticas, alcantarillado en metal, se observan dos portones tipo Santamaría, provisto de dos candados de color dorados en uso y conservación” Es todo. A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público Abg. Mifelia Molina el funcionario contestó lo siguiente: 1. Cuál fue su actuación ahí? R. Funcionario investigador de la causa. Es todo. A preguntas de la Defensa Privada Abg. Mauro Coello el funcionario contestó lo siguiente: 1. Hora en qué realizó la inspección? R. 11:30 am. Es todo. Otorgando quien aquí decide pleno valor probatorio a la prueba evacuada anteriormente, por cuanto no se desprenden de la misma suficientes elementos de convicción en contra de los acusados de Autos.
5.- Declaracion de la ciudadana en calidad de testigo ciudadana WILMARLY KATHIUSCA RIVAS HERNÁNDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 19.097.687, quien manifiesta lo siguiente: “Eso ocurrió un domingo a eso de las 9 o 10 de la mañana, él estaba en la propiedad de herencia Eulimar, mi tía me llamó para que la acompañara, ella acomodó la vitrina y se metió, decir que yo vi lo que sucedió dentro del negocio no puedo decir, porque yo estaba en la parte de afuera. Ellos estaban adentro y luego llegó el CICPC, nos llevaron y nos tuvieron ahí prácticamente toda la tarde. Yo escuché cuando ellos se metieron, ella empujó la vitrina y se metió hacia la parte de atrás de al nevera y yo me quedé afuera. Es todo. A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público Abg. Elda Contreras la testigo contestó lo siguiente: 1. Puede indicar la fecha en que ocurrieron los hechos? R. no la tengo muy clara, sé que fue un domingo hace como 4 meses ya. 2. Puede indicar el lugar? R. Donde está la frutería Fresa Dulce.3. Hora en que sucedieron los hechos? R. de 9 a 10 am. 4. Quienes estaban discutiendo? R. Mí tía y el señor. 5. Puede identificar al ciudadano? R. No.6. Porqué se originó la discusión? R. Por el alquiler de la panadería. 7. Observó signos de violencia? R. escuché más no vi, escuché un golpe contra la nevera. 8. Qué decían los que estaba en la discusión? R. Groserías, ella estaba alterada. 9. Quién es ella? R. Delys Eulimar Rivas, mi tía. 10. Qué organismo de seguridad hizo acto de presencias? R. El CICPC. 11. No observó al ciudadano con quien discutía su tía? R. No. Es todo. A preguntas de la Defensa Privada Abg. Mauro Coello la testigo contestó lo siguiente: 1. Puede indicar que fue lo que sucedió? R. Acompañé a mi tía a la panadería hablar con el señor que no le quería apagar el alquiler. 2. Tiene conocimiento qué funcionaba en ese momento? R. Una panadería. 3. Conoce si su tía firmó algún contrato de arrendamiento? R. No. 4. Conoce si su tía denunció el incumplimiento del contrato de arrendamiento ante un Tribunal? R. No. 5. Conoce si el ciudadano dentro del negocio tenia pertenencias? R. Desconozco. 6. Usted vio si en alguna oportunidad se propinaron golpes? R. No. Es todo. A preguntas del ciudadano Juez la testigo contestó lo siguiente: 1. Quién colocó la denuncia en el CICPC? R. Supongo que ella. 2. Usted conoce al señor presente en sala? R. Si, por mi mamá. 3. Usted observó el señor con el que discutía su tía? R. No. 4. Pudo notar si su tía tenia golpes? R. No, pero al salir cuando ella volvió me dijo que la habían golpeado. 5. En la cara estaba golpeada? R. Tenía rojo pero supongo que sería en el forcejeo. Es todo. Otorgando quien aquí decide pleno valor probatorio a la prueba evacuada anteriormente, por cuanto no se desprenden de la misma suficientes elementos de convicción en contra del acusado de Autos, si bien es cierto la misma es un testigo presencial de los acontecimientos, pero no señala de manera directa al acusado de autos.
6.- Declaracion del ciudadano WILSON GUERRERO PEÑARANDA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 23.205.294, en calidad de testigo quien manifiesta lo siguiente: “Los hechos ocurrieron así, nosotros tenemos una panadería en el centro, le alquilamos a la señora Doris Rivas, ella murió en el año 2019, con un alquiler de 500 dólares mensual, se cumplió el primer contrato de un año, al año de cumplirse el contrato ella dijo que ya no eran 500 sino 800 dólares, era mucho dinero por el alquiler, yo soy obrero del señor Nelson, él le dijo a la señora Dora que era mucho dinero que hablaran para que le bajara y seguir trabajando y ella dijo que le entregaran el local, ella dijo que la inversión que hiciéramos ella la reconocía y el señor Nelson invirtió 14.000 dólares para comenzar y abrir el negocio, ella no quiso aceptar, insistió en los 800 dólares vino e hizo una demanda de un desalojo ante un tribunal, el tribunal rechazó la demanda porque no admitían las divisas como forma de pago, pero ahí comenzó el problema, un día llegó y me dijo que le firmara unos papeles y me daba 6 meses para que le desocupara y le dije que no, que ella tenía que hablar con Nelson que era el dueño, en eso se le vino la enfermedad y ella falleció, luego el hijo de ella de nombre Jean Carlos nos dijo que cómo íbamos hacer, el hijo revisó todos los papeles, la muchacha siempre que toma se pone mal y llegaba a molestar en el negocio, la dueña era Dora y la muchacha no tenía nada que ver, luego llego Jean Carlos el hijo e hizo una reunión con nosotros y llegar a buen arreglo para irnos, al año volvió y nos dijo que vamos hacer?, el señor Nelson dijo que le pagaran la inversión para entregar, luego nos enteramos que había buscado unos sicarios para asesinar a Nelson y como no pudo, Jean Carlos buscó a unos funcionarios que cuanto cobraban para que le sembraran droga al señor Nelson, luego fuimos al Conas y se quedó en acuerdo de que le iban a reconocer a Nelson 10.000 dólares, luego dijo que iba a buscar el dinero se fue y no volvió más nunca. De repente apareció esta muchacha vino un domingo el señor Nelson estaba afuera con otro señor sentado cuando se presentó ella con otra muchacha patearon la mesa y se metieron adentro me agarraron me insultaron y agarró un cuchillo para matarme y la otra muchacha bajo la santa maría, y me querían meter a la oficina para joderme, yo le metía la mano y yo tenía un reloj de pasta y con eso ella se golpeo, el señor Nelson en ningún momento le tocó ni un pelo, el señor Nelson salió a buscar ayuda, al rato llegaron unos funcionarios yo me quede recostado en la cafetera y se apoderaron de la panadería porque me habían quitado las llaves y nos montaron en una patrulla desde las 10 am hasta la tarde, ellos se apoderaron de la panadería, había mercancía y dinero y todo eso se perdió porque ellos le pusieron candado trajeron una cerradura y regalaron el pan y los refrescos, esa es la verdad”. Es todo. . A preguntas de la Defensa Privada Abg. Mauro Coello el testigo contestó lo siguiente: 1. Cuanto años tiene usted trabajando con el señor Nelson? R. 9 años. 2. El señor Nelson con quien hizo contrato sobre la panadería? R. Con la señora Dora Rivas. 3. Quienes estuvieron presentes sobre el contrato de arrendamiento luego de fallecida la Señora Dora? R. Jean Carlos el hijo. 4. El se presentó y habló con el señor Nelson para seguir con el contrato de arrendamiento? R. Si, el revisó los documentos junto con unos abogados. 5. Cuántas veces tuvo Eulimar en la panadería? R. 3 veces. 6. Las tres veces estaba el señor Nelson? R. Una sola vez de resto la atendía yo. 7. Dora muere, y después Eulimar fue de nuevo a la panadería? R. Una sola vez y ya luego fue cuando se formó el problema. 8. En ese momento Eulimar entró con la sobrina? R. Si. 9. Y que pasó luego? R. Ellas me quitan la llave yo me metí y la chama baja la Santamaría y me metieron a la oficina. 10. En alguna oportunidad observó si Nelson golpeó a Eulimar? R. En ningún momento. 11. Los funcionarios del CICPC le tomaron entrevista? R. La misma que estoy dando aquí. Qué día fue eso? R. Un domingo. 12. Usted ratifica ante este Tribunal que la ciudadana Eulimar se le fue a los golpes a usted y no a Nelson? R. Si. Es todo. A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público Abg. Mifelia Molina el testigo contestó lo siguiente: 1. Ustedes como empleados de esa panadería habían denunciado esto hechos anteriormente? R. No, nosotros no teníamos nada que ver con ella. 2. En qué momento si la ciudadana cierra la Santamaría si las sillas estaban afuera? R. Cuando él se va a buscar ayuda. 3. A parte de ustedes dos, quienes más se encontraban en esa panadería? R. Yo ese día trabaje solo, se encontraba un señor que trabaja en la Alcaldía con él. 4. Usted indica que la ciudadana Eulimar tomó un cuchillo, en que parte se encontraba usted en la panadería? R. En la barra. 5. Puede indicar quien llamó al órgano de seguridad? R. No, no sabría decirle. 6. Usted tiene conocimiento que ella estaba en estado de embriaguez? R. Pues para que haya tomado una actitud de esas, creo que sí. Es todo. Otorgando quien aquí decide pleno valor probatorio a la prueba evacuada anteriormente, por cuanto no se desprenden de la misma suficientes elementos de convicción en contra del acusado de Autos, por cuanto el ciudadano testigo expone su version de los hechos, en la cual en ningun momento refiere el acontecimiento del hecho objeto del presenten asunto penal, por cuanto el encausado en ningun momento, según el relato del testigo fue el que golpeo a la ciudadana hoy victima.
7.- Declaración del ciudadano OMAR ELADIO VIVAS VERGARA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.397.136, en calidad de testigo quien manifiesta lo siguiente: “Bueno, un día subiendo de mi casa me consigo a Nelson estábamos hablando de repente llegó una muchacha insultándolo, le dió golpes a la vitrina y lo trato mal, le dije retírese y busque ayuda y yo me retire, la muchacha se le fue al otro señor a golpes”. Es todo. A preguntas de la Defensa Privada Abg. Mauro Coello el testigo contestó lo siguiente: 1. Usted conoce a la ciudadana Eulimar? R. Si. 2. Qué tiempo tiene conociéndola? R. Como 20 Años. 3. Al momento de que ella llega al negocio del señor Nelson, este le levantó la mano a golpearla? R. En ningún momento, yo le dije a él retírese y busque a la policía, porque ella estaba dándole golpes al otro señor. Ella llegó agresiva y grosera. 4. Usted habló de otra ciudadana, ella estaba acompañada de otra persona? R. No, llego ella sola. 5. A quien le cayó a golpes la ciudadana Eulimar? R. Al otro señor que estaba dentro del negocio. 6. El otro señor trabaja en la pendería? R. Si. Es todo. Otorgando quien aquí decide pleno valor probatorio a la prueba evacuada anteriormente, por cuanto no se desprenden de la misma suficientes elementos de convicción en contra de los acusados de Autos.
PRUEBAS DOCUMENTALES: Se deja constancia que estas pruebas fueron incorporadas al debate por su lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con los criterios jurisprudenciales actualmente vigentes como lo son la Sentencia Nº 490 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de Fecha 06/08/2007, Sentencia de Fecha 10-06-2005 de la Sala de Casación Penal del TSJ Expediente 04-404, Sentencia Nº 352 de fecha 10-07-2005, Sala de Casación Penal del TSJ y la Sentencia Nº 161, de fecha 17-04-2007 de la Sala de Casación Penal del TSJ Expediente 06-0384:
1.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 356-1429-427-22, de fecha 29/05/2022, inserta al folio 04 y vueltos de la causa, suscrita por el funcionario Experto Profesional Dr. Jose Ochoa, adscrito al Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses de El Vigia Estado Merida. Con lo que se observa el evidente y eficiente manejo de la investigacion.
2.- INSPECCION TECNICA N° 0188, de fecha 29/05/2022, inserta al folio 09 de la causa, suscrita por el funcionario Detective Russvelt Rodriguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal El Vigia Estado Merida. Con lo que se observa el evidente y eficiente manejo de la investigacion.
3.- INSPECCION TECNICA N° 0189, de fecha 29/05/2022, inserta a los folios 13 al 16 y vuelto de la causa, suscrita por el funcionario Detective Russvelt Rodriguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal El Vigia Estado Merida. Con lo que se observa el evidente y eficiente manejo de la investigacion.
PRUEBAS PRESCINDIDAS:
Una vez culminado la recepcion de las pruebas y su deposicion durante el contradictorio se procede a dejar constancia que no se prescindio de la declaracion de ningun medio probatorio por cuanto todos fueron traidos a traves de boleta de citacion respectiva, hasta la sala de audiencia de Juicio Oral y Publico.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
Con las pruebas antes mencionadas, evacuadas en este debate con plena garantía del derecho a la defensa, de la igualdad entre las partes, del equilibrio procesal, así como el principio del contradictorio y control de las pruebas, este Tribunal de Juicio, al valorar las pruebas, los alegatos y argumentos de las partes, adminiculados, concatenados y confrontados con la Acusación Fiscal mediante la Sana Crítica, las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, llega a la conclusión cierta e inequívoca, que no ha quedado plenamente demostrado el hecho narrado por la Representación Fiscal al inicio del debate.
De las declaraciones tomadas en el transcurso del Juicio Oral y Público, se establece que en fecha 25/07/2022, se realiza audiencia preliminar donde se califica en contra del acusado NELSON ENRIQUE DURAN, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el articulo 56 de la Ley Organica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Delys Eurimar Rivas Peña y por tanto atribuir al acusado la responsabilidad en el hecho procesado, determinación ésta cuya motivación se expone a continuación.
Debe destacarse lo señalado en el Juicio por el funcionario DOCTOR JOSÉ ANDRES OCHOA MATULE, titular de la cedula de identidad N° 8.634.129, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Científicas Forenses el Vigía estado Mérida, quien fue debidamente Juramentado y se le hizo del conocimiento que el Ministerio Publico lo promueve como testimonial en el presente asunto penal, a los fines de que deponga en relación a; 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 3561429-427-22, de fecha 29/05/2022, inserto al folio 04 y su vuelto de la presente causa, quien expuso: Se trata de un reconocimiento médico legal, el cual fue realizado en la medicatura forense de aquí del Vigía, reconozco mi firma y cedula de identidad, se trata de un ciudadano que refinó que tuvo agresión con un inquilino manifestando que él lo había empujado, se calló y se golpeo por la frente y el ojo izquierdo, se aprecian lesiones en el brazo izquierdo, contusión esquemática violacer y hematoma de 04 cm de diámetro en la región fronto parietal izquierda, equimosis rojo violacer en la región del ojo izquierdo y edema leve en el muslo izquierdo, en conclusión las lesiones fueron de naturaleza contusa que ameritaron asistencia médica que pueden curarse con cuidado de diez días, salvo complicaciones secundarias, Es todo. A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Publico ¿Usted se impuso bien de las actuaciones para que verifique el nombre de la persona que se le practico el Reconocimiento Médico Legal? R. Si ¿Ese sexo era masculino o femenino? R. Masculino con esta identificado en las actas ¿Está seguro que es masculino? Defensa privada Objeción ciudadano Juez, el doctor ya respondió que era masculino. El ciudadano juez, a lugar ¿Doctor puede indicar usted de dicha evaluación que usted indica en su reconocimiento? R. Las que están descritas en el acta. ¿Específicamente en que parte del cuerpo? R. En la cabeza, y en la parte del ojo izquierdo y muslo izquierdo. ¿Con que tipo de objeto fueron realizados esos golpes? R. No se diferenciaba de tipo patrón y en respecto a la experticia tiene sentido si se calló con un objeto que realizara esas lesiones. Es todo. A pregunta de la Defensa Privada ¿Doctor tengo una duda que la ciudadana le dice que se calló y se golpeo la frente y el ojo izquierdo, que presencio una equimosis rojo violacer, una persona que use lentes y se cae de esa forma solo va a tener esa parte rojiza? R. Si tenía lentes y no me lo manifestó, esa equimosis rojo violacer la pudo ocasionar ese lente. ¿Esa parte del lente le podría ocasionar una lesión? R. Si la pudiera tener. Otorgando quien aquí decide pleno valor probatorio a la prueba evacuada anteriormente, por cuanto no se desprenden de la misma suficientes elementos de convicción en contra de los acusados de Autos.
2.- Declaración de la ciudadana victima DELYS EULIMAR RIVAS PEÑA, titular de la cedula de identidad N° 14.250.755, quien fue debidamente Juramentada y se le hizo del conocimiento que el Ministerio Publico lo promueve como testimonial en el presente asunto penal, a los fines de que deponga en relación a los hechos ocurridos en fecha 29/05/2022; quien expuso: “Duran nos tenía la panadería y hacia más de tres años que no pagaba el alquiler una vez tuvo la desfachatez de decir usted ve que come, la panadería no tenía nada que ver, una vez me presente en la panadería y el señor se puso grosero y tomo una actitud violenta en mi contra, sacándome del local que eso no era mío, yo lo único que quería era arreglar las cosas, en eso el me empuja y comienza a manotear y en el forcejeo yo me cai y me golpee en eso el señor sale del local y se va. Es todo. A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Publico ¿Puede indicar en qué parte de la panadería fue? R. Eso fue en la parte donde se hace el pan. ¿En qué sitio está ubicada la panadería? R. Eso es en la avenida 16 frente a fresas dulces ¿Puede indicar porqué el señor Nelson la golpea? R. Eso fue porque el señor no me quería cancelar y me fui hablar con él, pues él no sabía quién era yo, el entro y empezó a decirme que me saliera de la panadería y en ese forcejeo camino y me empujo me golpeo en el ojo izquierdo y en la pierna, mi sobrina Wimarly estaba conmigo, ya no está aquí en el vigía. ¿Puede indicar la hora en que ocurrieron los hechos? R. Eso fue como a la diez de la mañana. A preguntas de la Defensa privada Mi contrato lo hizo mi hermana Dora, pues ella había fallecido, el dinero se le esta dando por un acuerdo que tenia por cuanto el dice que tenía unas maquinas. ¿Había otras personas en la panadería? R. No había más nadie solo mi Sabrina Wimarly. ¿Puede indicar cómo se golpea? R. Cuando él me empuja me caí y me golpee en el ojo y me di en la pierna izquierda. Es todo. Se deja constancia que el Tribunal no realizo preguntas. Es todo. Otorgando quien aquí decide pleno valor probatorio a la prueba evacuada anteriormente, por cuanto no se desprenden de la misma suficientes elementos de convicción en contra de los acusados de Autos.
3.- Declaración del funcionario DETECTIVE AGREGADO RUBBY GUILLÉN, Cédula de identidad N° V- 23.391.886, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación El Vigía con credencial 46.350, acerca de 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 29-05-2022 la cual riela al folio 6 y su vto y folio 7 y su vto de fecha 29/05/2022 de la presente causa: “Encontrándome de guardia en mi oficina, se presentó de manera espontánea una femenina de nombre Wilmary Rivas manifestando que en el interior de un local comercial su prima de había sido agredida físicamente, al momento de ingresar al local, procedimos a realizar llamada telefónica informado que me constituía en comisión en compañía de mis compañeros hacia el lugar de los hechos, una vez ubicado en el lugar en la av Bolívar local “La Fortaleza” logramos apreciar a una persona de género femenino quien en tono de nervios y solicitando ayuda hace señas a la comisión y se identificó como Delys Rivas, manifestando que en el momento se encontraba el ciudadano Nelson con tono de voz grosera se rehusó a hablar con la misma agrediéndola físicamente, manifestando que dentro el del local comercial se encontraba un ciudadano de nombre Wilson, le solicitamos a la ciudadana que no indicara el lugar donde habían ocurrido los hechos, éste manifestó ser trabajador y amigo de Nelson y le dijimos que nos debía acompañar a la sede a fin de realizar las investigaciones que se ameriten, le manifestamos a Wilson que si tenía un impedimento que la ciudadana cerrara el local manifestando que no, él nos manifiesta que su patrón iba cruzando la calle, procedimos a la oficina a realizar llamada telefónica a nuestro jefe indicando que el delito era violencia de género, nos indicó realizar la llamada a la Fiscal de guardia para ponerla al tanto de lo que estaba pasando a la abogada Mifelia Molina, indicándole a la misma que el ciudadano Nelson había sido detenido y presentado ante su Fiscalía, por lo que se procedió a indicarle al señor Nelson que se encontraba privado de libertad se le leyeron sus derechos, seguidamente se realiza inspección técnica e inspección corporal, luego nos dirigimos al local para hacer la inspección técnica, nos encontramos que estaba cerrado, nos trasladamos a la sede de nuestra oficina”. Es todo. A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público Abg. Mifelia Molina el funcionario contestó lo siguiente: 1. Puede indicar como fue el medio de conocimiento de los hechos? R. Una ciudadana de nombre Wilmary. 2. En la comisión cuántos funcionarios habían? R. 3 funcionarios. 3. Al momento de dirigirse al sitio se encontraba el agresor? R. Había salido a la policía del Estado Mérida. 4. Para el momento de ingresar que persona se encontraba ahí? R. Un amigo de nombre Wilson Enrique. 5. Su persona observó a la victima ahí en ese lugar? R. Sí, estaba ahí y nos hizo señas pidiendo ayuda. 6. Al momento de ustedes retirarse, qué persona hace el allanamiento? R. El señor Wilson nos manifiesta que su patrón había tenido un percance con la ciudadana Delys. 7. Cuáles fueron las diligencias que ustedes practicaron? R. Llamada a la víctima, al jefe y se le recepcionó la llamada a la agredida. Es todo. A preguntas de la Defensa Privada Abg. Mauro Coello el funcionario contestó lo siguiente: 1. Me gustaría que aclarara cuando dice “que su prima fue agredida físicamente”? R. La ciudadana fue a notificar a las autoridades que su prima fue agredida fiscalmente y fue a notificarnos de los acontecimientos y se identificó como Wilmary Rivas. 2. Qué personas estaban presentes cuando ustedes llegaron al lugar? R. La victima quien nos hizo señas pidiendo ayuda. Es todo.
En relacion a la siguiente actuacion; 1.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0189, de fecha 29-05-2022, que riela al folio 12 y su vto al folio 15 de la presente causa: “Siendo las 11:30 am en la av Bolívar panadería La Fortaleza, local 37, sitio abierto expuesto a la intemperie con vista al público provisto de aceras al paso peatonal, fachada principal de locales comerciales con bloques de cemento, cerámica rusticas, alcantarillado en metal, se observan dos portones tipo Santamaría, provisto de dos candados de color dorados en uso y conservación” Es todo. A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público Abg. Mifelia Molina el funcionario contestó lo siguiente: 1. Cuál fue su actuación ahí? R. Funcionario investigador de la causa. Es todo. A preguntas de la Defensa Privada Abg. Mauro Coello el funcionario contestó lo siguiente: 1. Hora en qué realizó la inspección? R. 11:30 am. Es todo. Otorgando quien aquí decide pleno valor probatorio a la prueba evacuada anteriormente, por cuanto no se desprenden de la misma suficientes elementos de convicción en contra de los acusados de Autos.
5.- Declaracion de la ciudadana en calidad de testigo ciudadana WILMARLY KATHIUSCA RIVAS HERNÁNDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 19.097.687, quien manifiesta lo siguiente: “Eso ocurrió un domingo a eso de las 9 o 10 de la mañana, él estaba en la propiedad de herencia Eulimar, mi tía me llamó para que la acompañara, ella acomodó la vitrina y se metió, decir que yo vi lo que sucedió dentro del negocio no puedo decir, porque yo estaba en la parte de afuera. Ellos estaban adentro y luego llegó el CICPC, nos llevaron y nos tuvieron ahí prácticamente toda la tarde. Yo escuché cuando ellos se metieron, ella empujó la vitrina y se metió hacia la parte de atrás de al nevera y yo me quedé afuera. Es todo. A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público Abg. Elda Contreras la testigo contestó lo siguiente: 1. Puede indicar la fecha en que ocurrieron los hechos? R. no la tengo muy clara, sé que fue un domingo hace como 4 meses ya. 2. Puede indicar el lugar? R. Donde está la frutería Fresa Dulce.3. Hora en que sucedieron los hechos? R. de 9 a 10 am. 4. Quienes estaban discutiendo? R. Mí tía y el señor. 5. Puede identificar al ciudadano? R. No.6. Porqué se originó la discusión? R. Por el alquiler de la panadería. 7. Observó signos de violencia? R. escuché más no vi, escuché un golpe contra la nevera. 8. Qué decían los que estaba en la discusión? R. Groserías, ella estaba alterada. 9. Quién es ella? R. Delys Eulimar Rivas, mi tía. 10. Qué organismo de seguridad hizo acto de presencias? R. El CICPC. 11. No observó al ciudadano con quien discutía su tía? R. No. Es todo. A preguntas de la Defensa Privada Abg. Mauro Coello la testigo contestó lo siguiente: 1. Puede indicar que fue lo que sucedió? R. Acompañé a mi tía a la panadería hablar con el señor que no le quería apagar el alquiler. 2. Tiene conocimiento qué funcionaba en ese momento? R. Una panadería. 3. Conoce si su tía firmó algún contrato de arrendamiento? R. No. 4. Conoce si su tía denunció el incumplimiento del contrato de arrendamiento ante un Tribunal? R. No. 5. Conoce si el ciudadano dentro del negocio tenia pertenencias? R. Desconozco. 6. Usted vio si en alguna oportunidad se propinaron golpes? R. No. Es todo. A preguntas del ciudadano Juez la testigo contestó lo siguiente: 1. Quién colocó la denuncia en el CICPC? R. Supongo que ella. 2. Usted conoce al señor presente en sala? R. Si, por mi mamá. 3. Usted observó el señor con el que discutía su tía? R. No. 4. Pudo notar si su tía tenia golpes? R. No, pero al salir cuando ella volvió me dijo que la habían golpeado. 5. En la cara estaba golpeada? R. Tenía rojo pero supongo que sería en el forcejeo. Es todo. Otorgando quien aquí decide pleno valor probatorio a la prueba evacuada anteriormente, por cuanto no se desprenden de la misma suficientes elementos de convicción en contra del acusado de Autos, si bien es cierto la misma es un testigo presencial de los acontecimientos, pero no señala de manera directa al acusado de autos.
6.- Declaracion del ciudadano WILSON GUERRERO PEÑARANDA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 23.205.294, en calidad de testigo quien manifiesta lo siguiente: “Los hechos ocurrieron así, nosotros tenemos una panadería en el centro, le alquilamos a la señora Doris Rivas, ella murió en el año 2019, con un alquiler de 500 dólares mensual, se cumplió el primer contrato de un año, al año de cumplirse el contrato ella dijo que ya no eran 500 sino 800 dólares, era mucho dinero por el alquiler, yo soy obrero del señor Nelson, él le dijo a la señora Dora que era mucho dinero que hablaran para que le bajara y seguir trabajando y ella dijo que le entregaran el local, ella dijo que la inversión que hiciéramos ella la reconocía y el señor Nelson invirtió 14.000 dólares para comenzar y abrir el negocio, ella no quiso aceptar, insistió en los 800 dólares vino e hizo una demanda de un desalojo ante un tribunal, el tribunal rechazó la demanda porque no admitían las divisas como forma de pago, pero ahí comenzó el problema, un día llegó y me dijo que le firmara unos papeles y me daba 6 meses para que le desocupara y le dije que no, que ella tenía que hablar con Nelson que era el dueño, en eso se le vino la enfermedad y ella falleció, luego el hijo de ella de nombre Jean Carlos nos dijo que cómo íbamos hacer, el hijo revisó todos los papeles, la muchacha siempre que toma se pone mal y llegaba a molestar en el negocio, la dueña era Dora y la muchacha no tenía nada que ver, luego llego Jean Carlos el hijo e hizo una reunión con nosotros y llegar a buen arreglo para irnos, al año volvió y nos dijo que vamos hacer?, el señor Nelson dijo que le pagaran la inversión para entregar, luego nos enteramos que había buscado unos sicarios para asesinar a Nelson y como no pudo, Jean Carlos buscó a unos funcionarios que cuanto cobraban para que le sembraran droga al señor Nelson, luego fuimos al Conas y se quedó en acuerdo de que le iban a reconocer a Nelson 10.000 dólares, luego dijo que iba a buscar el dinero se fue y no volvió más nunca. De repente apareció esta muchacha vino un domingo el señor Nelson estaba afuera con otro señor sentado cuando se presentó ella con otra muchacha patearon la mesa y se metieron adentro me agarraron me insultaron y agarró un cuchillo para matarme y la otra muchacha bajo la santa maría, y me querían meter a la oficina para joderme, yo le metía la mano y yo tenía un reloj de pasta y con eso ella se golpeo, el señor Nelson en ningún momento le tocó ni un pelo, el señor Nelson salió a buscar ayuda, al rato llegaron unos funcionarios yo me quede recostado en la cafetera y se apoderaron de la panadería porque me habían quitado las llaves y nos montaron en una patrulla desde las 10 am hasta la tarde, ellos se apoderaron de la panadería, había mercancía y dinero y todo eso se perdió porque ellos le pusieron candado trajeron una cerradura y regalaron el pan y los refrescos, esa es la verdad”. Es todo. . A preguntas de la Defensa Privada Abg. Mauro Coello el testigo contestó lo siguiente: 1. Cuanto años tiene usted trabajando con el señor Nelson? R. 9 años. 2. El señor Nelson con quien hizo contrato sobre la panadería? R. Con la señora Dora Rivas. 3. Quienes estuvieron presentes sobre el contrato de arrendamiento luego de fallecida la Señora Dora? R. Jean Carlos el hijo. 4. El se presentó y habló con el señor Nelson para seguir con el contrato de arrendamiento? R. Si, el revisó los documentos junto con unos abogados. 5. Cuántas veces tuvo Eulimar en la panadería? R. 3 veces. 6. Las tres veces estaba el señor Nelson? R. Una sola vez de resto la atendía yo. 7. Dora muere, y después Eulimar fue de nuevo a la panadería? R. Una sola vez y ya luego fue cuando se formó el problema. 8. En ese momento Eulimar entró con la sobrina? R. Si. 9. Y que pasó luego? R. Ellas me quitan la llave yo me metí y la chama baja la Santamaría y me metieron a la oficina. 10. En alguna oportunidad observó si Nelson golpeó a Eulimar? R. En ningún momento. 11. Los funcionarios del CICPC le tomaron entrevista? R. La misma que estoy dando aquí. Qué día fue eso? R. Un domingo. 12. Usted ratifica ante este Tribunal que la ciudadana Eulimar se le fue a los golpes a usted y no a Nelson? R. Si. Es todo. A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público Abg. Mifelia Molina el testigo contestó lo siguiente: 1. Ustedes como empleados de esa panadería habían denunciado esto hechos anteriormente? R. No, nosotros no teníamos nada que ver con ella. 2. En qué momento si la ciudadana cierra la Santamaría si las sillas estaban afuera? R. Cuando él se va a buscar ayuda. 3. A parte de ustedes dos, quienes más se encontraban en esa panadería? R. Yo ese día trabaje solo, se encontraba un señor que trabaja en la Alcaldía con él. 4. Usted indica que la ciudadana Eulimar tomó un cuchillo, en que parte se encontraba usted en la panadería? R. En la barra. 5. Puede indicar quien llamó al órgano de seguridad? R. No, no sabría decirle. 6. Usted tiene conocimiento que ella estaba en estado de embriaguez? R. Pues para que haya tomado una actitud de esas, creo que sí. Es todo. Otorgando quien aquí decide pleno valor probatorio a la prueba evacuada anteriormente, por cuanto no se desprenden de la misma suficientes elementos de convicción en contra del acusado de Autos, por cuanto el ciudadano testigo expone su version de los hechos, en la cual en ningun momento refiere el acontecimiento del hecho objeto del presenten asunto penal, por cuanto el encausado en ningun momento, según el relato del testigo fue el que golpeo a la ciudadana hoy victima.
7.- Declaración del ciudadano OMAR ELADIO VIVAS VERGARA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.397.136, en calidad de testigo quien manifiesta lo siguiente: “Bueno, un día subiendo de mi casa me consigo a Nelson estábamos hablando de repente llegó una muchacha insultándolo, le dió golpes a la vitrina y lo trato mal, le dije retírese y busque ayuda y yo me retire, la muchacha se le fue al otro señor a golpes”. Es todo. A preguntas de la Defensa Privada Abg. Mauro Coello el testigo contestó lo siguiente: 1. Usted conoce a la ciudadana Eulimar? R. Si. 2. Qué tiempo tiene conociéndola? R. Como 20 Años. 3. Al momento de que ella llega al negocio del señor Nelson, este le levantó la mano a golpearla? R. En ningún momento, yo le dije a él retírese y busque a la policía, porque ella estaba dándole golpes al otro señor. Ella llegó agresiva y grosera. 4. Usted habló de otra ciudadana, ella estaba acompañada de otra persona? R. No, llego ella sola. 5. A quien le cayó a golpes la ciudadana Eulimar? R. Al otro señor que estaba dentro del negocio. 6. El otro señor trabaja en la pendería? R. Si. Es todo. Otorgando quien aquí decide pleno valor probatorio a la prueba evacuada anteriormente, por cuanto no se desprenden de la misma suficientes elementos de convicción en contra de los acusados de Autos.
Se deja constancia que LAS PRUEBAS DOCUMENTALES fueron incorporadas al debate por su lectura tal como se dispone en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con los criterios jurisprudenciales actualmente vigentes como lo son la Sentencia Nº 490 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de Fecha 06/08/2007, Sentencia de Fecha 10-06-2005 de la Sala de Casación Penal del TSJ Expediente 04-404, Sentencia Nº 352 de fecha 10-07-2005, Sala de Casación Penal del TSJ y la Sentencia Nº 161, de fecha 17-04-2007 de la Sala de Casación Penal del TSJ Expediente 06-0384:
1.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 356-1429-427-22, de fecha 29/05/2022, inserta al folio 04 y vueltos de la causa, suscrita por el funcionario Experto Profesional Dr. Jose Ochoa, adscrito al Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses de El Vigia Estado Merida. Con lo que se observa el evidente y eficiente manejo de la investigacion.
2.- INSPECCION TECNICA N° 0188, de fecha 29/05/2022, inserta al folio 09 de la causa, suscrita por el funcionario Detective Russvelt Rodriguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal El Vigia Estado Merida. Con lo que se observa el evidente y eficiente manejo de la investigacion.
3.- INSPECCION TECNICA N° 0189, de fecha 29/05/2022, inserta a los folios 13 al 16 y vuelto de la causa, suscrita por el funcionario Detective Russvelt Rodriguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal El Vigia Estado Merida. Con lo que se observa el evidente y eficiente manejo de la investigacion.
En base a las consideraciones expuestas se tiene entonces que no se demostró con las pruebas testimoniales y documentales recepcionadas en el debate, la participación del acusado NELSON ENRIQUE DURAN, en los delitos que les fuere atribuido, y al no haberse probado ni la ocurrencia de los hechos como aparece descrito por los funcionarios, ni su participación en los mismos, conlleva a este tribunal a definir la naturaleza ABSOLUTORIA de la presente sentencia, en cumplimiento del “principio in dubio pro reo”, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, el cual presupone la existencia de una actividad probatoria que no llegan a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, como lo señala Roxin de la siguiente manera: “El principio in dubio pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que el tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad.” (Claus Roxin. Derecho Procesal Penal, pág. 111) (Cursivas del tribunal).
Así se tiene que según lo recoge la doctrina el principio que entonces rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el “principio in dubio pro reo”, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y/o carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal, el cual se ha dejado sentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 397 del 21/06/2005, con Ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas, de la que se transcribe un extracto: “…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad…”. (Subrayado y cursivas del Tribunal).
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto anteriormente, este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: ABSUELVE al acusado NELSON ENRIQUE DURAN, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 15.235.144, fecha de nacimiento 03/01/1980, de 42 años de edad, soltero, Natural de Santa Cruz de Mora, Estado Mérida, ocupacion u oficio; Comerciante, hijo de Maria de Los Angeles Duran (v), y de Eulogio Ramirez Rivera (v) residenciado en la Avenida Principal de la Bubuqui III, calle Simón Bolivar, casa N° 1-666, Parroquia Presidente Paez del Municipio Alberto Adriani del estado Merida. Por la Presunta Comision del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Organica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio del ciudadano Delys Eurimar Rivas Peña.
SEGUNDO: No se condena en costas procesales al acusado de autos, en base a los principios de gratuidad de la justicia e igualdad de todas las personas ante la ley, previsto en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
TERCERO: Se deja constancia que la presente sentencia se publica fuera del lapso establecido en el artículo 347 del Texto Adjetivo Penal, por tanto se ordena notificar a las partes (Ministerio Público, Defensa Privada, y Acusados).
CUARTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del trascurso del lapso legal, tal y como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efecto de cosa juzgada, de acuerdo con establecido en el articulo 21 ejusdem, en concordancia con el articulo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo remitirse las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 04 de Julio de 2024. Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. GUSTAVO ALBERTO PEÑA CONTRERAS.
SECRETARIA
ABG. LUZ MARINA HERNANDEZ.
En fecha ____________, se cumplió con lo ordenado y se libró bajo el Número ____________________________________________.-
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