REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA- EXTENSION EL VIGIA.
El Vigía, 08 de Julio del 2024
212°, 163° y 23°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2021-001192
ASUNTO : LP11-P-2021-001192
SENTENCIA CONDENATORIA
Se deja constancia que la presente decisión se fundamenta en esta fecha, debido a la presencia física de este juzgador en las distintas audiencias fijadas por el Tribunal en los días precedentes, aunada a las constantes fallas eléctricas por más de tres horas diarias en la Sede Judicial Extensión El Vigía, lo que dificulta que la fundamentación o motivación se realice de manera simultánea con la celebración de los actos fijados, sin embargo se procede a efectuarlo como de seguidas se corresponde:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
Figuran en este proceso como acusados los ciudadanos: 1.- VIVIANA DEL CARMEN OSPINO MONTALVO, venezolana, quien dice ser titular de la cédula de identidad N° 27.551.127, natural de Tucaní Estado Mérida, nacido en fecha 15-11-1999 de 22 años de edad, soltera, de ocupación ama de casa, grado de instrucción bachiller, hija de Nora Rosa Montalvo Díaz (v) y de Ciro Antonio Ospino Parada residenciada en Pueblo Nuevo Guachizon, hacia abajo a mano izquierda, parcela, casa S/N, casa de color verde, con rejas de color blanco, teléfonos 0426-4161347, 2.- YENDER SEGUNDO MORENO MORENO, venezolano, quien dice ser titular de la cédula de identidad N° 24.264.365, natural de Maracaibo, nacido en fecha 18-10-1987, de 33 años de edad, soltero, de ocupación u oficio obrero, grado de instrucción segundo año de bachillerato, hijo de Gabriela Moreno (v) y de padre desconocido analfabeta, residenciado en Pueblo Nuevo Guachizon, hacia abajo a mano izquierda, parcela, casa S/N, casa de color verde, con rejas de color blanco, teléfonos 0412-7891621.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO Y CON BASE EN LOS CUALES FUE ADMITIDA LA ACUSACIÓN
En fecha 27/10/2022 se dio inicio al juicio oral y público fijado en las presentes actuaciones, y en consecuencia se constituyó el Tribunal Segundo de Juicio, conformado por el Juez Abogado GUSTAVO ALBERTO PEÑA CONTRERAS, la Secretaria y el Alguacil asignados a la sala de audiencias; en esta oportunidad la Fiscalía Sexta del Ministerio público expuso su acusación formalmente en contra de los acusados VIVIANA DEL CARMEN OSPINO MONTALVO y YENDER SEGUNDO MORENO MORENO, la Defensa ofreció sus alegatos, continuando con la recepción de las pruebas los días 27-10-2022, 03-11-2022, 08-11-2022, 14-11-2022, 24-11-2022, (audiencia diferida por traslado y ausencia de defensores privados), 28-11-2022, 5-12-2022, ( audiencia diferida por enfermedad del Ciudadano Juez), 13-12-2022, 20-12-2022, 27-12-2022, 17-01-2023, 26-01-2023, 01-02-2023, 08-02-2023, 14-02-2023, 27-02-2023, 07-03-2023, 14-03-2023, 21-03-2023, 28-03-2023, 05-04-2023, 17-04-2023, 25-04-2023, 03-05-2023, 10-05-2023, 16-05-2023, 23-05-2023, 01-06-2023, 08-06-2023, 14-06-2023, 26-06-2023, 04-07-2023, 12-07-2023, 17-07-2023, 25-07-2023, 07-08-2023, 21-08-2023, y 23-08-2023, día en el que finalizó con la recepción de pruebas y seguidamente se escucharon las conclusiones de las partes, posteriormente fue leída la parte dispositiva de la presente sentencia condenatoria.
En tal sentido, los delitos por los cuales la Fiscalía Decima Octava del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, acusó formalmente a: 1.-VIVIANA DEL CARMEN OSPINO MONTALVO, considerando tal Representación Fiscal, que dichos hechos encuadran en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES COMETIDO EN LA PERSONA DE SU DESCENDIENTE, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 406 numerales 1 y 3 literal “a”, concatenado con el articulo 83 todos del Código Penal Venezolano, de igual manera se le acusa por el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescente, y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en perjuicio del niño N.A.B.O. (identidad omitida); 2. YENDER SEGUNDO MORENO MORENO, considerando tal Representación Fiscal, que dichos hechos encuadran en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con los artículos 405 y articulo 83 todos del Código Penal Venezolano, así como también el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescente, y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en perjuicio del niño N.A.B.O. (identidad omitida). Habiendo sido admitida tal acusación junto a sus probanzas por el Tribunal de Control N° 03, de esta sede Judicial en la audiencia preliminar de fecha 18-03-2022. Igualmente la Representante Fiscal presentó las pruebas indicando la licitud, pertinencia y necesidad de cada una de ellas, solicitando el enjuiciamiento de los acusados.
Debe señalarse que en sus conclusiones la Fiscal Decima Octava del Ministerio Público, entre otras cosas expuso: “Buenas tardes, ciudadano Juez las siguientes conclusiones serán con ocasión al hecho donde fue víctima el niño Noriel Alejandro Ospino Montalvo de 20 meses de edad, cuando funcionarios del CICPC tienen el conocimiento que en horas de las noches acuden al lugar donde se encontraba el cadáver del niño, en vista de esta situación y posterior a la investigación se emite la correspondiente acusación en contra de VIVIANA DEL CARMEN OSPINO MONTALVO por los delitos DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES COMETIDO EN LA PERSONA DE SU DESCENDIENTE y TRATO CRUEL, de igual manera se acusó al ciudadano YENDER SEGUNDO MORENO MORENO, por los DELITOS DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES y TRATO CRUEL, tomando en cuenta que nos encontramos en presencia del una víctima vulnerable. En el transcurso del debate asistieron una series de testigos promovidos por esta representación fiscal, todas estas personas declararon en relación con las circunstancias de los cuales tenían conocimiento del hecho y tomando en cuenta el principio de inmediación ninguna de estas persona fueron testigos presenciales del hecho como tal, para ese momento que se hace presente en ese lugar la ciudadana Yeisi Coromoto quien es vecina y quien manifiesta que ella estaba frente a su casa barriendo y escuchó la lloradera y cuando llegó a ver ya el niño estaba inconsciente, estas personas llegan posterior al hecho, en esa oportunidad estos testigos preguntan qué había pasado y el ciudadano Yender no manifiesta nada, simplemente el niño estaba desmayado, fueron a auxiliarlo y llegan a donde la señora Nelida quien reza lombrices y ella le dice que el niño estaba malo, es allí donde le ciudadano Yender manifiesta que supuestamente el niño se había caído del baño cuando estaba haciendo sus necesidades, posterior a eso cuando llegan donde la Doctora, ésta manifiesta que el niño estaba sin signos vitales, testigos presenciales como tal que manifiesten que pasó con el niño no existen, en vista de ello ciudadano Juez que nos queda en todo caso para que salga a relucir la verdad de lo que pasó, las pruebas técnicas que fueron las que se oyeron aquí en esta sala, en relación a la autopsia forense practicado en el cadáver del niño refriere que el niño presentaba signo de violencia externa, presentaba laceraciones, lo cual en relación a esta lesiones ella cuando declara, ella refiriere que eso se ocasiona como lo que se conoce como coscorrones, marcas de las uñas no correspondía a uñas de un niño y que esa lesión había sido producida por un adulto se observa que en este niño había un maltrato continuo, llama también la atención que un niño de 20 meses a esa edad presentara una gastritis producto del estrés agudo por el ambiente donde se desarrollaba, la misma Doctora refiere que el niño fallece a raíz de taponamiento cardiaco, traumatismo a nivel del tórax, ella refiere que el golpe que el niño tenía en la cabeza no tenía la magnitud de ocasionarle la muerte, refiere también que el puñetazo que recibió afectó la vena cava inferior que es la encargada de transportar el oxígeno para la fluidez sanguínea, a tales fines, se demuestra la existencia de lugar donde sucedieron los hechos los funcionarios Wilmer Márquez dejando constancias de la existencia del cadáver, en vista de esto ciudadano Juez de acuerdo a la experticia de la autopsia forense la muerte se ocasiona por la acción culposa en contra y los reiterados maltratos que ya venían siendo recurrente, considera esta representación fiscal que existen elementos para considerar tal culpabilidad, solicito que la sentencia a pronunciarse sea una sentencia condenatoria por los delitos ya señalados”. Por lo que ratifico y solicito sea dictada correspondiente sentencia condenatoria por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES COMETIDO EN LA PERSONA DE SU DESCENDIENTE CON EL CARÁCTER DE COAUTORA, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 3 literal “a” en concordancia con el artículo 406, concatenado con el articulo 83 todos del Código Penal Venezolano, de igual manera se le acusa por el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescente, y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en perjuicio del niño N.A.B.O.(identidad omitida); Es todo.”
En las conclusiones la Defensa Publica Abg. Juan Carlos Carrero; quien entre otras cosas expuso: “Una vez escuchada las conclusiones del Ministerio Público, esta defensa ratifica la presunción de inocencia para mi defendida, el Ministerio Público agotó las vías jurídicas en la investigación pero no logró demostrar la culpabilidad de mi defendida, siendo que estos hechos ocurrieron cuando mi defendida tenía 21 días de haber dado a luz a su otro niño, es por eso que se encontraba en esa habitación dando lactancia y es cuando su padrastro coloca al niño en la poceta para que hiciera sus necesidades y este se cae, como es posible que a través de una autopsia que es una prueba indirecta el Ministerio Público solicite que se castigue por el delito antes mencionado, como es que mi defendida es coautora cuando no está presente en el hecho?, es esta fase probatoria se escuchó la declaración de mi defendida, que cuando suscitaron los hechos el niño tenía dos días de haber llegado de estar con unos familiares, cuando usted le preguntó si ella había notado una herida en el glúteo derecho del niño y ella manifestó que no, era porque estaba desligada del niño porque estaba recién dada a luz y convaleciente. Donde ella hizo alusión a un hematoma en el tórax porque si hay puñetazo también debe existir el hematoma, ciudadano Juez, es de hacer valer que un proceso penal está referido por el principio de la prueba, en esta ocasión se utilizó a esta funcionaria y se puede ver que se aparta su declaración de la razón, sino que se vale por su imaginación, un experticia no aporta hechos al proceso, pues sólo es una valoración de un experto, un medio probatorio de esta magnitud sólo aporta datos parciales de lo que pudo haber ocurrido. Así mismo esta defensa indagó con profesionales de la medicina en la rama de patología y consiguió que es más lógico que la ruptura de la vena cava se produzca oprimiendo el tórax del niño con una fuerza desproporcionada tratando de reanimarlo causaron presión en el pecho y esto llegó a oprimir la vena cava inferior y se produjo su ruptura, en tal sentido, esta prueba no puede ser valorada plenamente en contra de mi defendida, en segundo orden también fueron escuchadas la odontólogo forense Lourdes Paredes en una experticia realizada al lactante donde ella a preguntas de esta defensa no podría determinar y respondió que ella sólo daba un ejemplo de lo que había ocurrido, lo que nos hace ver que fue más objetivo en cuanto a su opinión profesional, la testigo Rosa quien es la médico de esta comunidad quien manifestó que si el niño presentaba golpes en su tórax y respondió que no observó golpes en su tórax, y se le preguntó qué ocurría cuando se golpeaba el tórax y dijo que por lo general aparece el hematoma en el pecho, ella no consiguió golpes en el tórax del niño, entonces cómo es que la patóloga dice que si fue por un golpe y no observó el golpe en la parte externa?, es aquí donde esta defensa afianza que la muerte del niño fue de manera accidental por personas que su única intención fue reanimar al niño no a quitarle la vida. La testigo Elida a preguntas de esta Defensa respondió que el niño no estaba maltratado, no observaron a la mamá del niño porque estaba recién parida, la testigo Yeisi se le preguntó si el niño era víctima de maltrato a lo que respondió que no. Esta declaración de estos dos testigo son muestra que mi defendida estaba en la habitación cuando se suscitaron los hechos, pues ella estaba impedida por haber dado a luz, por lo que esto aporta un valor probatorio a lo que llega esta defensa es que mi defendida no tuvo contacto directo con el niño, por último en fecha 25-06-2023 expuso la odontólogo sobre la experticia realizada a los acusados, sobre una lesión en el glúteo derecho arrojando que no correspondía la experticia con los acusados. Por todo lo antes expuesto esta defensa se fundamenta y en consecuencia y ajustado a derecho, solicita que la sentencia debe ser sentencia absolutoria”. Es todo.
La Defensa Público Abg. Yelitza Vera; quien entre otras cosas expuso: “Este juicio oral y reservado inicia en fecha 14 de noviembre del 2022, haciendo acto de presencia la funcionaria Sandra Carolina Medina García, a deponer sobre informe de autopsia forense N 356-1428-a-272-2021, de fecha 24-11-2021, la cual entre otras cosas expuso todas las lesiones presentadas en el cuerpo del menor Noriel Alejandro Ospino Montalvo, tanto internas como externas a nivel de la cabeza, cuello, tórax, corazón, pulmones, abdomen entre otros, indicando a su vez que esas lesiones son contestes con el síndrome del niño maltratado, llegando a la conclusión que el niño fallece por presentar una hipoxia severa debido a fallo de bomba cardiaca, a consecuencia de taponamiento cardiaco relacionado directamente a ruptura de la vena cava inferior por traumatismo torácico abdominal severo contuso aunado a traumatismo craneoencefálico y traumatismo facial de moderada intensidad. A preguntas realizadas por el Ministerio Publico: La experta dejo claro que todas las lesiones que había sufrido el niño habían sido producidas por una persona adulta, según su apreciación, y en la pregunta numero 6 de la fiscalía esta respondió: en los niños por lo general cuando reciben un golpe o se caen a esa edad que están iniciando a caminar obviamente el golpe impacta en la cabeza porque es el mayor volumen que tiene el cuerpo, en este caso para producirse este daño a nivel cardiaco es producto de un puñetazo, es decir un golpe donde predomina la fuerza. A preguntas de la Defensa Publica entre otras cosas respondió: Cuando hablamos de hematomas subgaleal es cuando hay los llamados puñetazos tipo coscorrón que le dan a los niños, esto podría causarle la muerta a un niño, pero en este caso no presenta en la parte interna daños como para decir que esta sea la principal causa de la muerte. También respondió a otra pregunta de la defensa pública, que: nosotros tenemos lo que es la parte de la evidencia en Mérida, donde se llevan a los muertos y se depositan ahí, actualmente no tenemos recursos para procesarlas, pero cuando se necesita se acuerda con la familia y se proceden a realizar, esto es para determinar un poco más profundo la parte histórica ( es decir todo) pero por lo general nuestro tipo de autopsia va por la parte macroscópica lo que encontramos y verificamos en el cadáver, es decir (que se ve a simple vista sin ayuda del microscopio), también respondió que el golpe fue único y exclusivo en la región del tórax, localizadas en músculos intercostales de 2 y 3 arcos costales anteriores derechos, y aun así con ese puñetazo que dice ella que recibió el niño, no quedo ni se evidencio huellas externas o signos externos que indicaran el lugar donde recibió el golpe, por lo general siempre después de un golpe donde sea que se produzca se genera un hematoma o equimosis, y en este caso la doctora no dejo constancia de haber evidenciado tales lesiones. A preguntas realizadas por este tribunal entre otras cosas respondió: Si un niño va caminando y tropieza con un borde y se cae se van a encontrar lesiones en otras partes del cuerpo, como fractura en los costales, mientras en este caso es una herida impactante, es un solo golpe hay un estallido único solo está la parte del corazón único y exclusivamente donde recibió el golpe, en razón de esta respuesta se pregunta la defensa, si esto es así, como es posible que un tropiezo con un borde le ocasione al niño según la experta lesiones y fractura en los costales y un golpe único con fuerza no logre ni dejar hematomas ni fracturarle los huesos que recubren el corazón, como es esto posible? ¿Porque para una parte del cuerpo una simple caída ocasiona más daño, que un golpe fulminante? ¿Eso no se entiende? También responde al tribunal: que pasaron 5 minutos desde que el niño recibió el golpe hasta que falleció, y también responde que entre todas las heridas que el niño presento había una muy importante y era la arcada dental en forma de herradura ubicada en la región glútea inferior derecha, porque le pareció esto muy importante a la patólogo, porque con esta lesión se iba poder determinar quien era la persona que estaba maltratando al niño y que muy posiblemente se tratara de la misma persona que le dio el puñetazo como ella refiere, por eso era que le parecía muy importante, porque aun cuando ella manifiesta incisivamente y punitivamente que al niño le dieron un puñetazo a nivel del tórax lo que produjo la ruptura de la vena cava, ella jamás dijo que fue mi defendido o que fue la otra acusada, ni siquiera se pudo determinar el tamaño del puño recibido por el niño, porque no existieron evidencias externas que lo verificaran, como por ejemplo la marca de los nudillos, que indudablemente debían quedar marcados porque según ella fue un puñetazo. Ciudadano Juez Como se explica que la experto patólogo forense haya logrado encontrar en la humanidad del niño lesiones internas identificándolas cada una, y cuando afirma que recibió un puñetazo y que fue esto lo que produjo la ruptura de la cava, ella no encontró una lesión externa que le indicara ello, es decir no hubo hematomas de ningún tipo a nivel del tórax que le permitiera con certeza certificar tal apreciación, a pero por el contrario si Encontró unos hematomas a nivel subgaleal en el área del cráneo de data vieja pero curiosamente no encontró ningún hematoma externo a nivel de donde presuntamente recibió el puñetazo y digo presuntamente porque ella jamás indico externamente donde se evidencio el golpe. En fecha 13 de diciembre del 2022, se presenta la funcionaria Rosmely Hernández, quien depone sobre acta de investigación policial, de fecha 24-11-2021, ratifica contenido y firma y manifiesta que ese día recibe llamada telefónica de parte de la policía estadal de Santa Elena de Arenales, informándoles que en el interior de una vivienda se encontraba un cuerpo sin vida, se traslada en compañía del funcionario Wilmer Márquez y el Dr. Faustino Vergara, hacia Guachizon sector la mata de coco, calle principal, municipio obispo ramos de lora, al llegar se entrevistaron con la comisionada Joenny Figuera quien fue la que informo sobre el fallecimiento de un bebe, ella realizo la inspección técnica de la vivienda y que la señora con la que hablo su compañero dice que llego un bebe sin signos vitales, también manifestó que el niño se lo llevaron su hija y dos hombres en una moto, ella lo agarro y lo ubicó sobre el mueble, posteriormente se hablo con los ciudadanos quien manifestó ser el padrastro del niño, y que este se había caído de la poceta, también se encontraba la progenitora quien informo que el niño se encontraba en el baño haciendo sus necesidades fisiológicas cuando se cayó de la poceta y se golpeo la cabeza. A preguntas del Ministerio Público respondió: Esos hechos fueron el 23-11-21 a eso de las 5 de la tarde. La doctora les indico que la hija llego con un bebe en sus brazos desmayado con un golpe en la cabeza y dice que se cayó de una poceta. Ese mismo día continua deponiendo la funcionaria sobre la inspección técnica N° 00120 con fijación fotográfica de fecha 23-11-21, ratifico el contenido y firma y dice que a eso de las 9:30 Pm realizo la inspección técnica del lugar donde se encontraba el cadáver del niño, lo describió como un sitio cerrado y dejo constancia de las características generales de la vivienda, así mismo dijo que observo un área que funge como sala en la referida vivienda donde se encontraba un mueble donde se ubico el cuerpo sin vida del niño, de cubito dorsal con sus extremidades superiores inferiores totalmente extendidas, describe físicamente al niño, y procede a realizar el examen externo del cadáver, apreciando un hematoma en la región frontal de la cabeza, posterior se procede a removerlo y trasladarlo a la morgue. A preguntas del Ministerio Público entre otras cosas respondió: El cadáver se encontraba sobre un mueble desprovisto de vestimenta. En la casa donde se encontraba el cadáver estaba la doctora, su hija, la progenitora y los familiares del niño. A preguntas de la Defensora Nuris Villafañe entre otras cosas respondió: El bebe estaba con sus extremidades extendidas, estaba desprovisto de vestimenta y se le observo el traumatismo en la cabeza. A preguntas de esta Defensa entre otras cosas respondió: Era una herida que parecía un golpe o como un raspón. El CDI estaba cerrado. Continua con la inspección técnica N° 00121 con fijación fotográfica: ratifico el contenido y firma y expuso que se trasladaron al kilometro 12 sector pueblo nuevo, calle principal, casa sin número, Parroquia San Rafael de Alcázar, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, el lugar a inspeccionar una vivienda unifamiliar de iluminación artificial, describe las características generales de la vivienda, tanto internas como externas, del lado derecho del lavadero se observa un cubículo que funge como baño, provisto en su entrada principal de una cortina, una vez traspuesta la misma se visualizan paredes elaboradas en bloque de cemento en obra gris, con piso elaborado en cemento, se observa el retrete elaborado en cerámica de color azul y se observa un muro que divide el interior del baño. A preguntas del Ministerio Público respondió: Se dejo constancia de las medidas del muro que dividía el baño. A preguntas de la defensa pública Nuris Villafañe: aproximadamente desde la vivienda donde ocurrieron los hechos al lugar donde se encontraba el cadáver no puedo decir la distancia pero si hay un lapso de 25 a 15 minutos. La poceta no tiene el reductor que se coloca para el uso del bebe, es una poceta de adulto, no puede haber estabilidad para un niño. A preguntas de esta Defensa entre otras cosas respondió: Por mi experiencia es un golpe se parecía a un raspón pudiera haber sido causado por el piso. Continua la misma funcionaria deponiendo sobre la inspección técnica N 00122 con fijación fotográfica de fecha 23-11-21, Ratifico el contenido y firma describiendo en esta inspección en la morgue del hospital tipo II del Vigía lugar donde fue trasladado el cuerpo del infante para realizarle la respectiva inspección al cadáver, en una camilla metálica se encuentra el cuerpo del niño con sus extremidades superiores e inferiores extendidas, desprovisto de vestimenta, en el examen externo se le aprecian las siguientes heridas, un traumatismo en la región frontal, una contusión equimotica en la región orbicular izquierdo y derecha, una lesión ovoide de coloración negruzca de aproximadamente diez centímetros. A preguntas del Ministerio Público respondió: En el glúteo tenia la arqueada como de una mordedura negruzca de unos diez centímetros. Presento tres lesiones. La lesión ovoide de coloración negruzca de aproximadamente 10 centímetros era una mordedura de una persona adulta ubicada en el glúteo. A preguntas del Tribunal respondió: Que las heridas no pudieron apreciarse bien en el lugar donde hicieron el levantamiento porque había poca iluminación pero ya en la morgue pudieron observar con detenimiento el cadáver y encontraron solo las tres lesiones mencionadas. Continúa con el acta del levantamiento del cadáver donde deja constancia de las lesiones que presentaba el cadáver del niño, las cuales fueron nombradas anteriormente. Así mismo depone sobre acta de investigación penal de fecha 24-11-21, donde ratifica el contenido y firma y deja constancia de las cuatro causas de muerte del infante, así como la inspección del lugar donde fueron aprehendidos los acusados. A preguntas del Tribunal respondió: Que el doctor que realizo la necropsia indico a través de una llamada que concluyo que la causa de la muerte del niño fue provocada por tal motivo se realizo la solicitud de orden de aprehensión para los padres. Así no mas sin realizar una investigación seria, que determinara a ciencia cierta que había ocurrido si realmente fue provocado o un accidente, solo con una llamada. Y por último depone sobre inspección técnica del lugar donde fueron aprehendidos los acusados que no es más que la sede del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas del Vigía. En fecha 20-12-23 se presenta a esta sala de audiencia el detective Wilmer Márquez, quien depone sobre acta de investigación penal de fecha 24-11-21, Ratifico el contenido y firma, y refiere que encontrándose de guardia se recibió llamada telefónica de una funcionaria de la policía estadal informando sobre el fallecimiento de un infante en Guachizón, Mata de Coco, se dirigieron a esa dirección hablaron con la funcionaria, y se realizo la inspección del cadáver se sostuvo coloquio con la dueña de la vivienda quien es médico, y dijo que su hija a eso de las 3 de la tarde había dejado el infante para que lo revisara y al verlo se dio cuenta que no tenía signos vitales y que le observa un hematoma en la cabeza, y que lo familiares le indican que el niño se había caído en el baño luego nos entrevistamos con la hija quien nos dijo que se encontraba en la casa de su suegra, ellos le llevan el niño porque según era un rebote de parasito para que lo revisaran, la suegra se dio cuenta que el niño estaba mal y lo trasladan en moto, luego lo llevan para donde la mama de ella quien era medico, luego nos entrevistamos con la mama del infante quien dice que el niño se cayó en el baño y se encontraba con el padrastro Yender, se les pregunto donde ocurrieron los hechos informando que fue en la casa de ellos en el kilometro 9 calle san Isidro, estado Mérida. A preguntas de la Fiscalía respondió: Si estaba presente el médico forense en el levantamiento del cadáver. Llegó Yender con el niño en brazos a bordo de una moto con otro muchacho y lo llevaron primero para donde la curandera, ella no lo recibió. Esa curandera esta como a 10 o 15 minutos donde se encontraba el niño. Se identificó al ciudadano Yender y se le libro boleta de notificación. A ese otro muchacho no se le solicito declaración. El niño estaba en compañía de su padrastro cuando se cayó del baño, eso fue lo que nos dijo. A preguntas de la Defensa Pública Nuris Villafañe entre otras cosas respondió: Tenía hematoma en la región frontal y en auricular derecho e izquierda hematoma en la nalga como de una mordida negruzca. No estuve presente en la autopsia pero llamaron para decir que el golpe en la cabeza no fue lo que le ocasiono la muerte. A preguntas de esta Defensa entre otras cosas respondió: Dicen que primero lo llevaron para una curiosa que esta como a 15 minutos de la casa de ellos. Se entrevisto a la curiosa. Y esta dice que ella reza pero que cuando ve llegar al niño no lo recibe porque no estaba bien y fue cuando lo llevaron para donde la mama de la yerna que es médico. Si hay un CDI pero estaba cerrado y se llevo para donde la doctora porque es la única medico que hay ahí, eso es lo que dicen. El baño tenía una cortina y un pequeño muro que divide el retrete de la ducha, el baño estaba en obra gris. A preguntas del Tribunal entre otras cosas respondió: En la región frontal tenía un hematoma, no era herida abierta, en los ojos tenía un morado y en la regios del glúteo otro. De la casa donde sucede el hecho a la casa donde está la curiosa esta como a 10 minutos es el mismo sector y de la casa de la curiosa a donde estaba el cadáver son como 15 minutos. Continúa el funcionario deponiendo sobre inspección técnica N° 00120 con fijación fotográfica de fecha 23-11-21, Ratificando el contenido y firma, manifestando que a las 9.30 se realizo la inspección del lugar donde se encontraba el cadáver, dejándose constancia de las lesiones que presento y de las condiciones en las que se encontraba sobre el mueble. Continua con la inspección técnica con fijación fotográfica N° 00121, Ratifico el contenido y la firma, he indico que se trataba del kilometro 12 sector pueblo nuevo, lugar donde ocurrieron los hechos describiendo las características de la vivienda y el lugar exacto donde se cayó el infante, respondiendo que la estructura del baño se encontraba en obra gris. Continua con inspección con fijación fotográfica de fecha 23-11-21, Ratificando el contenido y firma indicando que se trataba del lugar donde fue trasladado el cadáver del niño a la morgue del hospital II del vigía, dejando constancia de las características fisiológicas del niño y de las lesiones que presentaba, un traumatismo en la región frontal, una contusión esquimótica en la región orbicular izquierdo y derecha, una lesión ovoide de coloración negruzca en la región del glúteo. A preguntas realizadas por la Defensa Pública Nuris Villafañe entre otras cosas respondió: La diferencia entre hacer la inspección del cadáver en el lugar donde se encontraba con hacer la inspección del cadáver en la morgue es que este último lugar se puede detallas el cadáver y sus lesiones de manera más minuciosa y así ver si hay otro tipo de lesiones, pero en este caso se encontraron las mismas en ambos lugares. Continúa con acta de levantamiento de cadáver de fecha 24-11-21, Ratifica contenido y firma, dejando constancia de las heridas que presentaba el cadáver. Seguidamente acta de investigación penal de fecha 24-11-21, Ratifico contenido y firma, dejando constancia que recibió llamada telefónica informando el motivo de la muerte del infante, después de realizar la autopsia, quien dice que tenia estallido de la vena cava superior que le produjo una hipoxia severa, y que tenia síndrome de niño maltratado, se procedió a realizar la aprehensión de los padres. A preguntas del ministerio público entre otras cosas respondió: hipoxia severa producida por golpe en el tórax, estallido de la vena cava. A preguntas de esta defensa entre otras cosas respondió: La Patólogo al decir la causa de la muerte es cuando se hace la detención, y esta defensa le pregunta al funcionario en función de esta respuesta, y acaso la médico forense le dijo que fueron los padres quien le dieron el golpe al niño, y respondió que no, y le volví a preguntar y entonces porque los aprehendieron, respondiendo que el niño estaba en cuidado de ellos para ese momento por eso es que quedan aprehendidos. Fíjese ciudadano Juez la respuesta del funcionario, no había nada que indicara que ellos fueran responsables de ese hecho solo los privaron de libertad porque eran los padres del niño y el niño estaba bajo su protección, y todo lo que le suceda al niño es su responsabilidad, eso es muy distinto a decir que ellos intencionalmente le ocasionaron la muerte al niño, me pregunto y queda para la reflexión, que hubiera pasado si el niño no hubiese presentado todo el resto de lesiones que presento que automáticamente lo estigmatizaron como el síndrome de niño maltratado? Pregunto la patólogo habría asegurado lo mismo? O habría dicho que fue accidental? Termina este funcionario deponiendo sobre inspección técnica N° 00123 de fecha 24-11-21, Ratificando contenido y firma, se refiere al lugar donde fueron aprehendidos que no es otra que la sede del CICPC, porque ellos antes de conocer los resultados de la autopsia ya los tenían como investigados y privados de su libertad. En fecha 26-01-23 se presenta a deponer la Dra. Lourdes Paredes Rondón, sobre Experticia Odontológica N°356-1428-odon-023-2021, de fecha 24-11-21, Ratifica el contenido y firma y refiere que se traslado a la morgue a verificar las lesiones que presentaba el cadáver de un lactante, evidenciando del estudio: en el labio superior en la mucosa interna, lesiones laceradas de forma redondas, de color rojo violáceo, ubicado en el tercio medio del lado derecho, labio inferior, mucosa interna equimosis de color violáceo, ubicada en toda su extensión. Lengua hemorragia puntiforme, cara ventral impronta dentaria de los dientes anteriores inferiores. Misceláneos, se evidencia lesión contusa esquimótica, de color negruzco de forma ovalada con impresión dentaria periferia, fase de costra, ubicado en la región glútea del lado derecho, con una data entre 7 y 8 días, la cual se corresponde con una huella de mordedura humana. Conclusiones se encontraron en el cadáver lesiones dentro de la cavidad oral, mucosa de labios y lengua son de origen pre-mortem, la huella de mordedura humana encontrada en el cadáver del infante mayor es de tipo agresiva. A preguntas del Ministerio Público respondió: esa lesión no es producto de un golpe, un ejemplo es cuando se trata de tapar la boca del niño para evitar el llanto. A preguntas de la Defensa Publica la Dra. entre otras cosas respondió: Que lo anterior que le había respondido a la Fiscalía era un ejemplo de lo que pudo haber ocasionado esta lesión. La lesión que tiene en el labio inferior en la mucosa interna es por el nacimiento de un diente canino. En relación a las lesiones que tiene en la lengua no es por causa natural es como si le taparan la nariz y la boca, es provocado, pregunto? Cuando te dan respiración boca a boca no se tapa la nariz y la boca? Como puede afirmar que fue provocado. Continúa respondiendo, es una mordedura agresiva, hay dos tipos una sexual y la otra agresiva, en este caso es una mordedura agresiva porque rompieron los tejidos blandos, hay costra de cicatrización, por lo que se ejerció una fuerza aproximada de 400 kg. Es decir era una persona adulta para tener ese tipo de fuerza. A preguntas del tribunal entre otras cosas respondió: no son lesiones recientes, estas lesiones en personas vivas duran entre 5 a 6 días, y en un cadáver no desaparecen hasta su descomposición. La mordedura en el glúteo tenía una data de 7 u 8 días antes de la muerte. En fecha 14-02-23, se presento la testigo ciudadana, diana del Carmen Rangel Villalba, quien entre otras cosas manifestó: ese día en horas de la tarde llega Yender con el niño en una moto lo llevan porque el muchacho que iba manejando la moto dijo que tenía un rebote de lombriz, la señora de la casa reza eso, ella no lo quiso recibir, el niño estaba sin signos vitales no tenia estabilidad en su cuerpo, y todos se dirigían a mi porque soy estudiante de medicina e hice un curso de enfermería, para que le diera los primeros auxilios, yo le di respiración boca a boca, y el niño no tenia cambio, decido llevárselo a mi mama que es medico a lo que llegamos allá le digo que lo revise y mi mama me dicen que porque le traen este niño, que esta sin signos vitales y en ese momento llego Yender con otro motorizado y mi mama decide llamar a la policía para decirle lo que paso. A preguntas del Ministerio Público entre otras cosas respondió: El le dice a mí suegra, tía le traemos al niño que esta con rebote de lombriz el niño está muy mal ella lo ve y dice sáquelo. El niño ya no se le veía movimiento ni respiración, se le sentía el pulso muy leve, solo le di respiración boca a boca, de la casa del niño a donde mi mama esta como a diez minutos en moto. Cuando el niño llega a la casa ya no respiraba, lo puso en el mueble lo reviso y no arrojo resultado. Al ver que no tenía signos vitales llamo a otro médico para asesorarse y es ahí cuando llama a la policía porque era un menor de edad. A preguntas de la Defensa Pública entre otras cosas respondió: Conozco a la mama del niño desde hace 7 años y a Yender desde hace 2 años. El 23 de noviembre lo llevo Yender con otro muchacho de nombre Deivid que es sobrino de mi suegra, la señora donde llevaron al niño, ella le coloco la mano en la barriga busco alcohol para ver si el niño reaccionaba y ahí le di respiración boca a boca, el niño tenía el pulso muy leve, si le sentí un pálpito muy leve de uno a otro palpito tardo mucho, en ese momento se puede decir que el niño estaba con vida, no hay CDI el más cercano como a 10 minutos en moto, yo me fui en la moto y él se fue a buscar unas cosas por si hacía falta trasladarlo a otro lugar. A preguntas del Tribunal entre otras cosas respondió: Yo vivía donde mi suegra, el que hablo fue el sobrino, Yender llevaba al niño en sabana y se lo dio a la suegra y es cuando me llaman. Le preguntaron a él y el dice que se cayó del baño, y a mi suegra le dicen que tenia rebote de lombriz, pero quien se lo dijo no fue Yender fue el sobrino de la curandera, quien a lo mejor pensó que eso era lo que el niño tenía y por eso decidió llevárselo a su tía, pero no fue mi defendido quien dijo eso, el siempre manifestó que el niño se había caído del baño. Ese mismo día también, se presenta a declarar la testigo rosa Villalba, quien fue la medico que dio parte a la policía, entre otras cosas ella manifiesta: eso fue en la tarde como a las 5 cuando me toca la puerta mi hija, y entro con el niño asustada, y me dice vea que tiene el niño, y lo coloco en el mueble los labios se le veían con cianosis, en la parte de la frente tenía un leve hematoma, busque el estetoscopio, y no tenía signos vitales, y ellos decían que tenía un rebote de lombrices, llame a la policía y de ahí llego el CICPC y el médico forense. A preguntas del Ministerio Público entre otras cosas respondió: Él no tenía signos vitales apenas lo colocan en el mueble se noto, lo voltee y tenía en el glúteo un mordisco no era reciente. Por mi experiencia la lesión en la lengua es por una asfixia cuando no se puede respirar, es lo que opino ya eso lo determinara el Médico Forense. Preguntas de la Defensa Juan Carlos entre otras cosas respondió: La lesión en la frente era como un hematoma algo leve no era una escoriación. No le observe golpe en el tórax. A preguntas realizadas por esta Defensa entre otras cosas respondió: Tengo 11 años de servicio. Soy la medico de la comunidad. Nunca recibí al niño por maltrato ni escuche a ningún vecino decir que maltrataban al niño. El ambulatorio que ellos pertenecen es de la rural, y no funciona es donde ocurrieron los hechos. Por lo general siempre aparece un hematoma cuando se recibe un golpe. Cuando lo revise no vi un golpe a la altura del pecho. Nunca se escucho que el niño fuera víctima de maltrato. A preguntas del Tribunal entre otras cosas respondió: El niño llega sin signos vitales. A simple vista uno lo puede palpar y no presentaba fracturas. Queda retirada la comunidad de ellos a la mía. En fecha 17-04-23 se presenta a declarar el testigo Deivid José Ospino, y entre otras cosas manifestó: Yo estaba en mi casa durmiendo cuando llega la vecina Viviana y me dice que la vecina tiene el niño malo para que haga el favor de sacarlo al hospital, yo lo llevo hasta donde la señora elida, ella lo recibe y dice el niño no tiene lombrices, y es cuando dice que el niño se cayó del baño, cuando el niño hizo aire cuando le estaban dando respiración boca a boca, reacciono, se lo llevaron pero antes, de llevarlo lo cambiaron porque el niño estaba hecho pupú, y él se va y regresa a los 15 minutos, el niño estaba decayendo y saque al niño para donde la señora Rosa y es cuando dicen que yo le entregue el niño fallecido y de ahí me regrese a la casa y no supe nada más. A preguntas del Ministerio Público entre otras cosas respondió: Me buscaron como a eso de las 3 de la tarde me busco la vecina Viviana. Me dijo José el vecino tiene el niño malo para ver si lo sacamos, y le digo déjeme buscar la moto, y le digo al papa alístese que yo lo saco y le digo vamos para donde la señora elida a cuadrar gasolina. Elida es mi tía que reza lombrices. Donde elida le dieron respiración boca a boca. Tía pregunta que le paso al niño porque parásitos no es y es cuando le dicen que el niño se cayó del baño. Lo mando a buscar ropa porque el niño estaba hecho pupú. El niño tenía un rojo o golpe en la frente fue la única lesión que vi. El niño regresa y a los 5 minutos de el haber salido en mi moto lo llamamos y le dijimos regrésese que el niño decayó, lo trasladamos de donde tía hasta el sector el coco. No observe que lo maltrataran. Decían que el niño iba a ensuciar al baño y se cayó. Cuando me llaman tenían al niño en los brazos. A preguntas de la Defensa Publica Nuris Villafañe respondió: El niño estaba pálido, y cuando resucito le decimos, busque la ropa los papeles y se regresa, y a los cinco minutos de el haberse ido a buscar las cosas lo llaman para que regrese porque el niño empeora y de allí arranco para el Sector el Coco. A preguntas de esta Defensa entre otras cosas respondió: Yender tenía al niño en los brazos y lo subía y lo bajaba. La respiración boca a boca se lo da la hija de la doctora mientras lo tenía en los brazos. Si el niño respiro en ese momento envié al papá del niño en mi moto a buscar la ropa. La otra moto la presta una de las muchachas. Queda a diez minutos la casa desde donde Elda a la doctora rosa. Cuando el niño se desmaya dice vamos a llevarlo para donde la señora Rosa. Ese mismo día declara la ciudadana Elida Barahona pacheco, entre otras cosas manifestó: El me llevo el niño desesperado y me decía sálvemelo yo rezo lombriz y me lo lleve para debajo de un árbol y cuando lo estoy preparando le pregunto que le paso porque paracitos no son y es cuando me dice que se cayó del baño. A preguntas del Ministerio Público entre otras cosas respondió: Eso fue en el sector pueblo nuevo kilometro 12 calle Margarita Sáenz. Lo lleva mi sobrino con el papa del niño. Cuando agarro al niño lo reparo y veo el golpe en la cabeza y le dije de que lo voy a salvar, el dijo el niño se cayó de una pared del baño que es como 4 dedos de alto y luego fui hasta el sitio y confirme lo del muro. No observe a la mama del niño. El estaba desesperado. A preguntas de la Defensa Pública Nuris Villafañe entre otras cosas respondió: Vivo retirado del lugar donde ocurrieron los hechos, nunca había tenido tratos con ellos. Dicen que el niño estaba sentado en la poceta y se cayó. El niño intentaba llorar. El niño estaba fresco de temperatura. Lo llevo una yerna mía para donde la mama que es doctora. Iba vivo. A preguntas de esta Defensa entre otras cosas respondió: El niño llega vivo a mi casa. Diana se lleva al niño con José para donde la mama que es doctora. El niño iba con vida. Diana lo sostuvo. Ese mismo día también declara la testigo Viviana del Carmen rincón quien entre otras cosas manifestó; yo me acaba de levantar de comer estaba sentada debajo de una mata, cuando escucho gritar al papa del niño, y yo le gritaba que paso, que paso que paso, y me fui para allá, le digo deme el niño, y le puse alcohol y le digo maracucho voy a buscar al vecino para que lo saque al médico, y de allí lo bañe, y se lo llevaron, después aparece Yender que estaba buscando ropa para el niño y se fue. A preguntas del Ministerio Público entre otras cosas respondió: Escuche los gritos y me doy cuenta que eran del maracucho y le pregunto que le paso. Yender gritaba el nombre del bebe. Él lo levantaba hacia arriba. Lo vi a él solo con el niño. El niño estaba malito volteaba los ojitos. Busque al vecino Deivi Ospino. Le puse alcohol. Lo bañe le coloque un pañal y se lo llevaron. No escuche ni golpes ni gritos en esa casa. A preguntas de esta Defensa entre otras cosas respondió: Yo no vi al niño golpeado o maltratado. En fecha 25-04-23 se presenta la testigo Dexci Roa, quien entre otras cosas manifiesta: No tengo conocimiento de lo que paso, pero estaba en casa de mi abuela, y fue cuando llegaron con el bebe, y cuando llegue mi abuela dice que el niño no tiene ninguna lombrices, ella me lo paso y me dice el niño está agonizando, y yo me maree y me senté y se lo pase a ellos. A preguntas del Ministerio Público entre otras cosas respondió: Si me encontraba en ese momento cuando Yender le entrega el niño a mi abuela. Yender y mi primo Deivi traen al niño en la moto. El niño estaba malito se resquebrajaba mucho. Yo no revise al niño cuando me lo entregaron. De allí se lo llevo mi cuñada para donde la Doctora Rosa. Yender se fue para la casa de él a buscar ropa. A preguntas de la Defensa Pública entre otras cosas respondió: El niño se quejaba. Él le entrego el niño a la abuela y le decía que lo ayudara. En fecha 03-05-23 se presenta a declarar la testigo Hortencia Martínez Fernández, entre otras cosas manifiesta: Cuando paso lo del niño estaba en mi casa y la vecina me llamo pero yo no sabía quién era el niño, cuando lo veo el niño estaba casi muerto, le pregunte a Yender y me dijo paso un accidente, diana lo carga y se dirigió a un pueblo cercano para que lo viera su mama que era doctora, creo que el niño ya iba muerto. A preguntas del Ministerio Público entre otras cosas respondió: Soy prima de Yender. Me dijeron que el niño se cayó del baño me dijo Yender. El niño tenía un golpe aquí en la cabeza. Diana se lleva el niño con otra persona pero no sé el nombre de él. Yender estaba buscando alguien para sacar al niño del pueblo. Del Sector Pueblo Nuevo al sector el Coco hay como 5 minutos en moto. Yo le dije a Dexci que el niño se estaba muriendo ella se sentó porque se mareo. No los visite solo fui a darle la noticia a Viviana que el niño había fallecido ella se desespero. El baño estaba dentro de la casa. Es un baño pequeño con una poceta el piso rustico y tenía una base cerca como de 20 a 30 cm de alto. A preguntas de la Defensa Publica Nuris Villafañe entre otras cosas respondió: Yender llego a la casa de la señora Elida y dice que el niño se cayó de la poceta. El niño tenía un hematoma en la frente. El niño estaba pálido frio y se quejaba mucho. Yender le entrego el niño a la señora elida, ella se lo entrego a Dexci y Dexci a mí. A preguntas del Tribunal entre otras cosas respondió: El niño cuando lo agarraban se quejaba. En fecha 10-05-23 se presenta la testigo Yeisi Coromoto Fonseca Peña, quien entre otras cosas manifestó: Ese día estaba sentada al frente de mi casa y el señor Yender, estaba en el patio de la casa de él, al rato escucho la bulla y el llanto, y pues voy a ver qué pasa, el niño estaba inconsciente, y veo los dos vecinos Viviana y Diana ayudaron a lavar al niño, para sacarlo al hospital, pero lo llevan para donde la señora Elida y después dicen que el niño murió. A preguntas del Ministerio Público entre otras cosas respondió: Yo vivo a tres o cuatro casa de Viviana y Yender. Cuando llegue el niño estaba inconsciente. Al niño lo tenían afuera en el patio dándole auxilio. Viviana es la vecina que lo estaba lavando que se hizo pupú. Tenía un monito y estaba hecho pupú. El iba para la casa. El llevaba a los niños para la casa a los compartir. Nunca los vi maltratados. La mama del niño estaba dentro de la casa. No le vi señal de ningún golpe. A preguntas de esta Defensa entre otras cosas respondió: Yo vi a Yender barriendo el patio antes de que se escuchara el llanto. Pasaron como 10 minutos desde que lo vi barriendo y desde que escuche el llanto. El niño lo tenía el en sus brazos. No observe que el niño sea un niño maltratado, no vi que tuviera golpes ni hematomas que indicaran que fuera víctima de maltrato. A preguntas del Defensor Público Juan Carlos entre otras cosas respondió: Nunca los vi discutiendo ni peleando. En esa casa viven 4 niños y dos adultos. Le estaban ayudando a él con el niño y le dije que lo llevaran al médico. A preguntas del Tribunal entre otras cosas respondió: Nunca vi al niño con lesiones hematomas o morados. Ellos jugaban en el patio, el grande no jugaba con ellos. En fecha 08-06-23 declara el acusado Yender moreno quien entre otras cosas manifestó: leer el acta. Ese mismo día declara la acusada Viviana del Carmen Ospino Montalvo. Leer el acta. En fecha 25-07-23, declara vía telemática la Doctora Lourdes Paredes, Odontólogo Forense adscrito A SENAMECF. Quien entre otras cosas manifiesta: Ratifica contenido y firma e indica que el día 03-02-22, fueron trasladados por funcionarios del CICPC los acusados para realizarles la experticia designada como huellas de mordedura, cuya víctima era el bebe, ella manifiesta la metodología usada en ambos para obtener la muestra y comparar con la muestra tomada en el cadáver del niño, concluyendo que la mordedura encontrada en el niño no coincidía con ninguno de los acusados, es decir que ninguno de ellos le había ocasionado al niño esa lesión, manifestando que la persona que lo hizo ya tenía todos sus dientes de huesos, y que estaba entre un adolescente y un adulto, mas no podía identificar si se trataba de un hombre o mujer. Esta prueba aunque al Ministerio Público le pareció irrelevante porque no señalo a ninguno de los acusados, para el proceso para este juicio y para la teoría del caso tiene mucha relevancia e incidencia, porque es la única prueba de la cual se podía demostrar la autoría de quien la realizo, siendo negativa para mi defendido, es decir no era él quien maltrataba al niño, y podrían decir el Ministerio Público, bueno no era la única lesión que tenía el niño, y es verdad, pero resulta que era la única que se podía probar quien lo hizo, y como estamos en esta etapa precisamente para demostrar a través de las pruebas existentes, y no para presumir o pensar, a diferencia del resto de las lesiones, esta sin duda alguna demuestra que mi defendido no maltrataba al niño. Lo que podemos imaginarnos no incide para una decisión en este juicio. Una vez escuchados todos los órganos de pruebas podemos concatenarlo y adminicularlos, y que encontramos que tenemos, tenemos dos versiones una humana científica dada por la patólogo forense quien realizo la autopsia de ley, quien dice que al niño le dieron un golpe único al nivel del tórax lo cual ocasiono que se le reventara la vena cava y le produjera una hipoxia que le ocasiono posterior a 5 minutos la muerte. Por el otro lado tenemos la versión de mi defendido quien manifiesta que dejo al niño en el baño este se cae y entre vecinos y amigos les prestan los primeros auxilios, tratan de reanimarlo el niño reacciona y es llevado a dos lugares en busca de ayuda siendo en el ultimo donde el niño fallece, esta versión es apoyada y verificada por todos los testigos que se presentaron en este juicio oral y reservado. Ciudadano Juez, el Ministerio Publico no le otorga la importancia ni relevancia a las declaraciones de los testigos que estuvieron presentes las cuales fueron todas cónsonas desde principio a fin, pero si pretende el Ministerio Público para apoyar la teoría de su caso darle la mayor relevancia y total valor probatorio a una persona, que no estuvo presente ni conoció de primera mano los hechos, solo porque es la patólogo, acaso no es humana no puede equivocarse, no pudo dejarse llevar por un sentimiento de dolor e impotencia que logro nublarle el juicio, para realizar apreciaciones a priori, dando un juicio de valor, imaginando que por tantos golpes y lesiones que descubrió en el niño indudablemente lo estaban maltratando y quien lo estaba haciendo es el mismo que le dio ese golpe que acabo con su vida. Por eso es que ella al finalizar en una de las preguntas que le hizo el tribunal dijo que había una lesión muy importante en el niño que era la arcada que presentaba en una nalga, y porque lo dijo? porque es la única lesión de todas las que tenía el niño que se podía verificar la autoría del mismo, como lo dije anteriormente, y como todo pudimos escuchar a la odontólogo forense esa mordedura que presentaba el niño, no se la realizo ninguno de los acusados, por lo tanto mal pudiera el Ministerio Publico en función de ello decir que no son culpables de una lesión que se probo pero si son responsables del resto, porque esas no pudieron demostrarse y por lo tanto se puede presumir que hayan sido ellos porque eran los padres. Les parece que esa conclusión es justa, es ajustada a derecho porque siempre son los padres, por enfocarse en ello tenemos posiblemente al verdadero responsable en la calle, a esa tercera persona que se sabe que puede ser un adolescente o un adulto, pero nada más, porque la fiscalía no quiso investigar más a fondo porque ya teníamos a los chivos expiatorios y como ya se han visto varios casos de padres asesinando a sus hijos, pues no nos interesa investigar, si unos lo hicieron porque otros no? Esa es la apreciación del Ministerio Público, todos son culpables hasta que demuestren que son inocentes, lo contrario a lo que establece nuestra carta magna, pero así es lamentablemente, y no nos preocupamos por saber o conocer la verdad, por estadísticas, por la conmoción necesitamos un culpable no importa si realmente lo fueron o no. Y donde queda el principio constitucional del indubio pro reo establecido en el articulo 24 parte in fine, la duda favorece al reo… donde queda eso, ahhh pero que estoy diciendo si la constitución establece que una persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario y acá se aplica la inversa, que se puede esperar para este principio, podríamos decir que la duda fortalece a la certeza será? Por un lado tenemos 9, 10 testigos, que narran los hechos de una misma forma, iniciando por quienes apoyan la versión de mi defendido quien declaro que él se encontraba barriendo el patio y observa que el niño se agacha porque quería ir al baño este lo lleva y lo deja solo en el baño y continua barriendo, y al rato oye el golpe y sale a ver y consigue al niño en el baño, los vecinos que lo ven y escuchan se acercan y entre todos tratan de reanimarlo haciéndole todo lo que se imaginaron para hacerlo reaccionar desde ponerle alcohol, hasta lanzarlo en el aire, presionarle el pecho, bañarlo, para después llevarlo en una moto a una curandera porque el dueño de la moto era sobrino de ella, y pensó quizás en su ignorancia en virtud de todo lo que le habían hecho al niño y el niño seguía quejándose que podían ser lombrices y que su tía podía ayudarlos, porque la testigo que fue la enfermera dijo que quien había dicho de las lombrices fue José el sobrino de la curandera y cuando esta le pregunta a Yender este dice que el niño se cayó de la poceta, su versión siempre fue la misma y fue la única que le dio a todos estos testigos y a los funcionarios actuantes, los llevo hasta el baño les narro los hechos de la misma forma que lo hicieron los testigos y todos concuerdan en que el niño se cayó del baño, es más una prueba que afianza mas su versión era el hecho que el niño se encontraba hecho pupú, es decir que el niño si se encontraba en el baño al momento en que ocurren los hechos, y esto lo dijeron los testigos, los testigos dijeron que lo vieron barriendo el patio, y después lo oyeron gritando con el niño en brazos, que lo llevaron a la curandera, que lo enviaron a buscar ropa cuando el niño en donde la curandera reacciona, que él fue y busco la ropa y cuando llega a la curandera ya no estaban ahí ya se lo habían llevado para donde la doctora porque se volvió a poner mal, todos aceptaron haber tenido al niño en sus manos y haberle prestado los primeros auxilios para reanimarlos, todos concuerdan con que el niño estaba mal pero aun estaba vivo, minutos antes de llegar a la casa de la doctora con él, que es el lugar en donde se prueba que estaba fallecido, a los que se les pregunto que si veían que mi defendido maltrataba al niño, todos lo negaron nunca vieron que lo maltrataban, y ninguno de ellos ni de los funcionarios que realizaron el levantamiento del cadáver y el procedimiento manifestó haberle visto al niño una lesión distinta a las 3 que presento, la de la cabeza la del ojo y la de la nalga, los funcionarios ratificaron en sus declaraciones y actuaciones que solo observaron en el niño está tres lesiones, ninguno refirió otra en particular ni mucho menos fracturas, la medico rosa que es quien da parte a la policía manifestó que ella no le vio al niño ningún golpe a nivel del tórax y por lo general ese tipo de golpes o todo golpe que nos demos en el cuerpo automáticamente produce una equimosis o hematoma y en este caso no había nada de eso. Incluso el funcionario Wilmer cuando decide privarlos de libertad esta defensa le pregunta que si era que la patólogo le había dicho que el golpe se lo dieron ellos, y este respondió que no, y entonces le pregunte que porque lo habían privado y respondió porque eran los padres y ellos son responsables del niño, y en eso tiene toda la razón el funcionario, pero eso no los hace directamente responsables de la muerte del niño, o demuestra con ellos la intención de ocasionarle la muerte. Fíjese ciudadano Juez que cuando Viviana la mama del niño declara en una de las preguntas que usted le hace ella responde que el niño tenía dos días de haber llegado a su casa, de casa de la mama quien se lo estaba cuidando porque ella estaba recién dada a luz, y el niño venia de la casa de la abuela con la lesión en el glúteo, lesión que ninguno de los dos logro apreciar, pero que indudablemente le habían producido en casa de su abuela porque la Odontólogo Forense dijo que la data de esa lesión era de 7 a 8 días, es decir que los tiempos concuerdan cuando el niño se encontraba donde la abuela, y quizás era allá en esa casa donde el niño era víctima de maltrato, por quien no sabemos porque al Ministerio Publico no le pareció importante determinar quien era esta tercera persona que le ocasiono esta lesión al niño, y quizás era el responsable del resto de las lesiones, lesiones estas que llevaron a la Médico Forense a determinar que el niño era víctima de maltrato y en función de ello decidió que la ruptura de la vena cava se debió a un puñetazo único, del cual solo ella pudo observar, porque exteriormente nadie le observo ningún hematoma, lesión, equimosis que les hiciera presumir que había sido golpeado en el tórax, un puñetazo y no había marca de nudillos, y se de otros casos en donde han golpeado a niños que han muerto y han encontrado la marca de los nudillos u objeto con el que los golpearon y sin duda alguna las evidencias son externas a parte de las internas, entonces no me explico cómo acá si fue un golpe con ese nivel de fuerza que dijo la Patólogo, no encontraron ninguna lesión externa que lo probara, por eso hace unos minutos dije, que hubiera concluido la Patólogo si no le hubiera conseguido al niño tantas lesiones, habría determinado que fue un accidente? O hubiera mantenido su versión actual? A diferencia del Ministerio Publico esta defensa se preocupo por investigar cómo es posible que se reventara la vena cava inferior, al niño sin haber recibido un golpe, porque a diferencia de lo que concluyo la patólogo, ninguno de los testigos y funcionarios actuantes manifestaron que el niño tenía un golpe a nivel del tórax, y la respuesta que obtuve de otro Patólogo Forense, primero fue que indudablemente un golpe de esa magnitud se hubiera reflejado exteriormente en el cuerpo del niño, (es decir le hubiera ocasionado un hematoma) y segundo, según el relato de los testigos manifestó que los huesos en los niños son flexibles y que el hecho de haberle presionado el pecho para reanimarlo pudo ocasionar la ruptura de la vena cava cuando los huesos del pecho rosaron la misma, es decir la muerte fue accidental. Todos los testigos manifestaron haber tenido contacto con el niño, todos manifestaron haber hecho todo lo posible por reanimarlo, por volverlo a la vida, lo bañaron, le pusieron alcohol, lo lanzaron al aire, le presionaron el pecho, le dieron respiración boca a boca, paso de una mano a la otra, y es muy probable que en esas reacciones de todos el niño perdiera la vida, pero jamás de manera intencional, y no murió a los 5 minutos como dijo la Patólogo, porque según los testigos el niño llego con vida a donde la curandera, y salió con vida de allí, y de la casa de mi defendido a la de la curandera eran entre 5 y 10 minutos en moto, y de la casa de la curandera a la de la doctora igual. Y quizás lo que voy a decir en este momento, les parezca fuera de lugar no ajustado al caso, pero es más reflexivo que otra cosa, a veces los padres nos encontramos en situaciones que no sabemos cómo actuar, cuando mi hija tenía un año de edad me comenzó a convulsionar y mi esposo y yo no sabíamos que estaba pasando ni que hacer, corrimos a pedir ayuda pero lo primero que hicimos ambos fue lanzar a nuestra hija al aire en muchas oportunidades, lo mismo hicieron nuestros vecinos y mi hija, dejo de respirar en nuestros brazos o eso fue lo que nosotros pensamos, y cuando vimos eso nos desesperamos mas, y los vecinos nos la quitaron y al rato reacciono gracias a dios, y cuando la llevamos al médico este nos dijo que le diéramos gracias a dios que nuestra hija estaba viva porque con todo lo que nosotros le habíamos hecho la niña muy probablemente hubiera muerto, entonces pregunto queríamos nosotros acabar con la vida de nuestra hija? Lógicamente que no. Quería mi defendido Yender con todo lo que hizo para salvar a su hijastro, acabar con la vida del niño, obvio que no, querían los vecinos con todo lo que hicieron ocasionarle la muerte al niño, no, que como padres fueron descuidados en el cuidado del niño, si, que no debió Yender dejar al niño solo sentado en el inodoro, por supuesto que no, pero eso no quiere decir que él tenía la intención de ocasionarle la muerte al niño. Que se probó en este juicio, se probaron las circunstancias de tiempo, de modo y lugar por parte de los testigos, de los acusados y de los funcionarios, cuando como y donde ocurrieron los hechos que llevaron a la muerte al niño, ninguno de ellos manifestó algo distinto a lo que paso, ninguno reflejo o demostró que mi defendido le ocasiono la muerte al niño. La patólogo forense dijo que el niño era víctima de maltrato, y que le habían dado un puñetazo un golpe de fuerza única en el tórax, que fue lo que ocasiono la ruptura de la vena cava, pero acaso la patólogo forense dijo que quien golpeo al niño si así hubiera sido el caso fue mi defendido o fue Viviana, o acaso pudo determinar si el puñetazo se lo dio una mujer o un hombre, no, ella simplemente llego a esa conclusión por las múltiples lesiones que presento el cadáver del niño, pero se demostró que mi defendido no era quien lo maltrataba. Acaso esto y todo lo relatado por los testigos, los funcionario y los mismos acusados no son suficientes para generar una duda razonable que sin lugar alguna beneficia a mi defendido. Que pesa más, en la balanza de la justicia, una autopsia forense que determino las lesiones que tenía el cadáver que lo hicieron victima de maltrato y que le produjeron la muerte, sin determinar o demostrar quién las realizo. O el testimonio de los testigos, acusados, funcionarios y odontólogo forense quienes, determinaron y demostraron que mi defendido no maltrataba al niño y por lo tanto no pudo haber golpeado al mismo, porque adicional a ello no hubo evidencia física externa que determinara la existencia de ese puñetazo, que solo se formo en la mente de la patólogo, porque entiendo que el caso nos toco humanamente hablando, porque era un niño indefenso, que no podía defenderse, pero eso nada tiene que ver con la decisión que el día de hoy este tribunal dicte, porque acá no se trata si fue un hecho horrible o no, si causo conmoción social o no, porque pareciera que la razón de ser del derecho y los hechos, se está perdiendo ya no se decide en función si se demostró que era culpable o no, sino que si el delito es considerado atroz porque fue en la humanidad de un niño, no importa si realmente fueron o no, importa culpar a alguien, importa sentenciar a alguien aun cuando sea inocente, y que pasara el día que un caso parecido o igual nos toque a nosotros o a un familiar cercano, seguiremos pensando lo mismo. En virtud de esto ciudadano juez esta defensa solicita en función del artículo 24 constitucional parte in fine, que establece: cuando haya dudas se aplicara la norma que beneficie al reo o rea. Así como jurisprudencia de la sala de casación penal, sentencia n° 397 de fecha 21-06-05, con ponencia de la magistrada Deyanira nieves, que establece: cuando las pruebas no demuestren plenamente la responsabilidad y participación del imputado en el hecho punible y en cambio dejan dudas, se deberá dictar una sentencia absolutoria”. Es por ello que esta Defensa ajustada a derecho conforma a los hechos demostrados en este juicio, solicito se dicte sentencia absolutoria a favor de mi defendido y se le otorgue la libertad plena”. Es todo.
Así mismo debe señalarse que la Fiscal del Ministerio Publico ejerció su derecho a Replicas, quien entre otras cosas Expuso: “Ciudadano Juez oída las conclusiones de la Defensa, en relación a las de Viviana, él refiere entre tantas cosas, sólo hare las más relevantes es que a la joven no se le puede acusar porque según estaba recién dada a luz, estaba en la habitación y por esa razón no se le puede imputar del hecho, también habló de lo que un supuesto patólogo el consultó que no vino a audiencia, tampoco es corroborado lo dicho de que la joven estaba recién dada a luz, no hay prueba de ello, al momento de que el niño es auxiliado por las ciudadanas, es muy bonito venir a decir que el Ministerio Público toma lo que le conviene o no, diciendo que el Ministerio Público no le dio valor probatorio a los testigos que fueron promovidos por la fiscalía, es falso, porque dije que no eran testigos presenciales porque sencillamente no observaron lo que sucedió con el niño, que las personas que tenían bajo su responsabilidad al niño es obligación de los padres velar por su integridad física, en este caso hago referencia que habían llevado al niño porque supuestamente había un rebote de lombrices, la defensa repite hasta el cansancio que es el ciudadano Deivid quien dice que es un rebote de lombrices, pero yo hago referencia a que los testigos en ningún momento llegaron a señalar que hubiese existido esa supuesta caída del niño, y es cuando el ciudadano Yender manifiesta la caída del niño cuando lo llevan con la curiosa, porque no manifestó desde un comienzo la caída del niño, entonces, es tanto el interés de la madre del niño que ni siquiera se asomó a ver qué era lo que pasaba con el niño. Bajo qué cuidado estaba el niño? También señala la defensa que todas las personas le prestaron los primero auxilios al niño, y la única fue la señora Diana del Carmen, los demás colaboró en relación a llevar al niño hasta donde la señora Elida, la señora cuando ve que no eran rebotes de lombrices lo entregó, pero ninguna otra persona prestó los auxilio al niño. En relación a las lesiones externa de la forense que manifiesta que es un niño de síndrome maltratado lo dice un profesional que está acreditada para emitir este tipo de informe y dejar constancia de lo que observa, se refiere también la defensa que la patólogo no es psicólogo en relación al estrés del niño, ella solo deja constancia que observa en el abdomen la mucosa gástrica luce edematoso debido al estrés agudo al que fue sometido la víctima, tomando en cuenta la serie de lesiones externas que tenía el niño, en cuanto a que si no había hematomas en el niño en la autopsia ella observa dos áreas hemorrágicas recientes y al procederse la apertura anatómica se observa la hemorragia. También ciudadano Juez estamos en presencia de apenas un niño de 20 meses de edad que carece de todo acto de defensa en cualquier tipo de agresión que viviera en su contra, sabemos que los niños no tienen las mismas capacidades para defenderse como las de un adulto, por eso la Dra señalaba que el golpe era seco porque no pudo esquivar tal acción y lo recibió directo y es donde se produce la ruptura de la vena cava y el niño muere por una acción violenta. Y es por eso que el Ministerio Público hace el señalamiento de que se demostró la responsabilidad de estos ciudadanos. Pero se determinó que habían otras lesiones reciente donde el niño estaba bajo la responsabilidad de estos ciudadanos, y está demostrado de acuerdo al informe de autopsia Forense y por lo tanto solicito la sentencia sea condenatoria, y se aclare que no es el Ministerio Público no le está dando valor probatorios a los testigos”. Es todo.
La Defensa Pública Abg. Juan Carlos Carrero en su derecho a réplica quien manifiesta: “Esta defensa recalca que el 27-04-2023 el testigo Deivi a pregunta de la Fiscalía responde que si, él observó en los hechos a la mamá del niño respondió que no porque ella estaba recién parida, ella no salió por eso, con relación a lo que esta defensa indagó con el especialista, el deber también es estudiar e ir más allá y el hecho de haber investigado no quiere decir que todo lo que dijo la patólogo es la verdad, en derecho nadie es dueño de la verdad, reglas de la lógica científica, también esta defensa solicita una vez más que la sentencia sea absolutoria”.
La Defensa Pública Abg. Yelitza Vera en su derecho a réplica quien manifiesta: “En la exposición en relación a las conclusiones nunca dije que el niño no había sido objeto de maltrato, lo que dije es que la patólogo no pudo probar que fue mi defendido quien ocasionó la muerte al niño, es la connotación que lleva eso, yo estoy clara que no debió dejar solo al niño en la poceta pero eso no indica que ellos tenían la intención de matar al niño que es muy distinto, se probó la intención? No se probo, se probo que ella agresión fue provocada? Pero quién la provocó?, que no deja lesiones externas? Si, si las deja a todos nos pasa, porque la patólogo nunca dijo que el niño tenía esa lesión externa a diferencia de las otras lesiones, la de las uñas, la de la nariz, la de los coscorrones y porque con el puñetazo no hizo referencia a que el niño presentaba una lesión externa, esta defensa solicitó un cambio de calificación y fue negada, lo que dije es que en este juicio nunca se probó que mi defendido haya sido el responsable de la muerte del niño, la patólogo en su declaración dijo que fue mi acusado quien le dio el golpe al niño? No, no lo dijo, la idea era investigar quien le dio ese mordisco al niño a ver si esas personas guarda relación con todo lo que pasó el niño, porque no siguieron investigando cuando la patólogo determinó que la lesión de la nalga era la más importante?, porque se pudo haber determinado quien había sido, entonces, si eso es así, todo lo que manifestaron los testigo no es importante porque ninguno dijo que ellos lo maltrataron o lo asesinaron, es a eso a lo que me refiero. Si no se le cree entonces cuales son la circunstancias modo tiempo lugar entonces en función de la declaración de quien se sacó la información en función de mi defendido, que la patólogo no es psicólogo pues no, no lo es como determina ella eso del estrés?, Sólo en función del maltrato, no ella no es psicólogo, no es la única causa de una gastritis, mi pregunta fue que pasó? Que se demostró? Quién estaba maltratando al niño? no eso no se demostró, lo único que se demostró que había una persona que había mordido al niño pero no se demostró que fue mi defendido. Porque la patólogo dice que si el niño se cae de su propia altura y esta caída le puede ocasionar cómo es posible que un golpe seco le iba a ocasionar fracturas, ella no dice como pudo haber sido, se determinaron quien le ocasiono las lesiones anteriores? no, entonces cómo es que en función de lo que presume la médico forense se determinar que fue mi defendido quien le ocasionó la muerte al niño? El hecho de que lo haya dejado solo en el baño no lo hace un asesino porque no se puede probar la intención y por eso ratifico y solicito una sentencia absolutoria a favor de él”. Es todo.
Se deja constancia que los acusados fueron debidamente trasladados desde su centro de reclusión, hasta la sala de audiencias de esta sede Judicial.
De la declaración de los acusados al inicio del juicio: los encausados VIVIANA DEL CARMEN OSPINO MONTALVO y YENDER SEGUNDO MORENO MORENO, plenamente identificados, luego de ser impuestos por el Tribunal en la audiencia de inicio del juicio oral y público, del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de sus derechos legales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron que no deseaba admitir los hechos, ni declarar, y se declararon en estado contumaz, lo cual admitido por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente durante el desarrollo del Juicio oral y público, en fecha 08 de Junio del 2023, los acusados manifestaron su deseo de rendir su declaración en sala de audiencia, una vez escuchada dicha manifestación de voluntad, se procede a escuchar la declaración de los acusados de conformidad con lo establecido en los artículos 132, 133, del Código Orgánico Procesal Penal, a su vez se impuso del articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo escuchada su declaración en el siguiente orden, otorgándose el Derecho de palabra al acusado YENDER SEGUNDO MORENO MORENO, quien manifestó: “El día de accidente ese día estaba limpiando el patio cuando veo al muchachito agachado con ganas de hacer sus necesidades le digo a la niña que le avisara a la mamá para que lo llevara al baño, pero como vi que la mamá no se apareció yo lo llevo al baño, deje al muchachito sentado en la poseta para que hiciera sus necesidades y me voy nuevamente al patio es cuando escucho un golpe y me voy baño y lo veo en el piso lo levanto y me lo llevo al patio llega la vecina de nombre Viviana y le echa agua para que reaccionara y nada luego el vecino de nombre José lo lanzo hacia arriba y tampoco la vecina Viviana le dio respiración boca a boca, también le colocaron las manos en el pecho con presión y nada que reaccionaba, es cuando el vecino de nombre José me ayuda a sacarlo para el hospital y cuando íbamos en camino él se desvía para donde su tía que es santera llegamos y ella me pregunto que tenia y le dije que se me había caído, ella me lo quita y le echa un poco de alcohol y el bebe reacciona ella me dice que vaya a buscarle ropa y me vengo a la casa a buscarle ropa y cuando llegue de nuevo a la casa de la santera el bebe no estaba lo tenían en otra casa se lo habían llevado para la casa de la doctora voy busco a Viviana para que fuera a ver al bebe y cuando llegamos el bebe ya estaba sin vida, es cuando llegan los funcionarios de la policía y nos detienen. Es todo.A preguntas de la representación Fiscal. ¿Yender puede indicar el día que ocurrió el accidente? R. 23/11/2021. En qué lugar ocurrió? R. En el Kilometro 12, es un pueblito que así se llama. ¿Usted manifestó que usted dejo a el niño en la poseta? R. Si. ¿A qué distancia? R. Eran como a 15 metros. ¿En el sitio donde usted estaba podía observar al niño? R. No. ¿Quiénes mas se encontraban en la vivienda? R. Estaba la niña y mi mujer. ¿Puede indicar el nombre de la vecina? R. Viviana. ¿Cuál fue el transporte que utilizo para llevar al niño a la santera? R. En una moto. ¿Qué tiempo duro para llegar a la casa de la santera? R. Como de siete a ocho minutos. ¿Dónde colocaron al bebe? R. Yo se lo di en las manos a la santera. ¿La santera es familiar de quien? R. Del que me llevo en la moto. ¿Puede indicar el nombre del conductor de la moto? R. José. ¿Usted se ausento cuando dejo al niño? R. Si. ¿Quién traslado al niño para mata de coco? R. La hija de la enfermera con el marido. ¿A qué hora ocurrió eso? R. No, lo recuerdo pero creo que eran como las cinco de la tarde. ¿Cuándo usted llego a la Mata de Coco con quien se encontraba el infante? R. Con la doctora, el marido y la hija. ¿Dónde estaba la madre del niño? R. Ella quedo abajo con la otra niña y la bebe recién nacida. ¿Cuándo usted llego a Mata de Coco que observo? R. En ese momento la doctora me dijo que no me desesperara pero el niño había fallecido. ¿En qué sitio estaba el niño? R. En la sala en un mueble. ¿Quiénes se encontraban allí en ese momento? R. El marido de la doctora, la hija, la doctora y mi persona. ¿Usted puede decir cómo está construido el baño? R. Es rustico y hay una pared que lo divide. ¿Esa división que distancia tiene? R. como cuarenta y cinco centímetro. ¿Tiene lo de un bloque? R. Un bloque y más, donde nosotros vivimos es pueblo y no hay nada, el vecino José, el me auxilio conseguimos gasolina para llevar al niño al hospital pero cuando íbamos en camino él se mete para donde una tía que es santera, cuando llegamos ella le coloca un poquito de alcohol y el reacciona, ella me dice que fuera a buscarle ropa yo salgo a buscarle ropa y cuando llego el bebe ya no estaba. ¿Usted le dijo a la señora que el bebe estaba enfermo? R. No, yo le dije que se había caído. Es todo. A preguntas de la defesa pública. ¿Usted comienza el relato que usted estaba limpiando el patio? R. Si. ¿El niño le dice a usted que lo lleve al baño? R. No, pero yo lo conozco el se ha gacha y hace como fuerza para hacer del cuerpo, y como vi que la mamá no venia yo lo llevo al baño, después es cuando siento el golpe y salí corriendo para ver que paso consigo al niño tirado boca abajo en el piso en el momento de la desesperación llego la vecina y le da respiración boca a boca. ¿En ese momento usted que hizo? R. Yo lo agarro y el no reaccionaba la vecina me lo quita para darle respiración boca a boca, llega el vecino José y lo lanza hacia arriba. ¿Quién hizo eso? R. José el motorizado. ¿Usted dice que José se llevo al niño para donde? R. para donde una tía. ¿Quién agarra al niño? R. La santera. ¿Quién estaba allí en ese momento? R. Diana la hija de la santera. ¿Quién le dijo que fuera a buscarle ropa al niño? R. La señora. ¿Mientras eso ocurrió su pareja donde estaba? R. En la casa con los otros dos niños. ¿Ella se entero lo que le paso al niño? R. Sí, pero de la desesperación se metió para el cuarto. ¿Cuánto tiempo tenía el otro bebe? R. Como veinte (20) días de nacido. ¿Desde ese día todo lo hizo usted. R. Si. ¿Qué tiempo tardo para buscar la ropa? R. Como media hora mientras prestaba plata. ¿Quién le dijo a usted que el niño no estaba? R. La santera. ¿Quién le dijo quienes se habían llevado al niño? R. El marido de la doctora y la hija de nombre Diana. ¿Cuándo usted llega a la casa de la doctora que tiempo transcurrió para llegar los funcionarios. R. Cuando la policía llego eran como las ocho. ¿La policía son los primeros que los aprehenden? R. Si, la PTJ llega como a las diez de la noche. ¿Yender le pregunto usted llego a maltratar al niño? R. No, en ningún momento. ¿Dónde trabaja usted? R. En una finca. ¿Cuál era el horario de trabajo en la finca? R. Desde las seis de la mañana hasta las cinco de la tarde. ¿Qué día fue el hecho? R. Un martes. ¿Antes de que Viviana diera a luz quien se encargaba del niño? R. La mamá de ella, a veces lo tenía quince días. ¿Es decir que el niño estaba con ustedes y la abuela materna? R. Si. ¿El niño jugaba con otros niños? R. Si, con los niños de la vecina Viviana. ¿Cuando llega el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que les dice? R. Que había pasado y que los lleváramos a la casa, le dimos las llaves de la casa. ¿Qué le dijo los funcionarios después que estuvieron en su casa? R. Que los acompañara para homicidio. ¿Qué hora era? R. Era como las tres de la madrugada. ¿Sabía porque estaban privados de libertad? R. Por lo ocurrido con el niño, yo soy inocente de todo, pregunte que cuando nos iban a soltar y hasta ahora sigo preso. A pregunta del Tribunal. ¿Cuándo al niño le dieron ganas de ir al baño estaba con usted? R. Sí, yo le pregunto que tenia y me hace uuumm, yo le digo a la niña que llamara a la mamá para que lo lleve al baño, pero ella no vino y yo lo llevo al baño. ¿Dónde estaba el niño? R. Dentro de la casa. ¿Había más niños? R. Solo la niña y el bebe. ¿Señale la altura del niño? R. Esta grandecito. ¿Cuándo usted llega al niño al baño el niño se quejaba? R. Cuando yo lo agarro no reacciono el bebe y la vecina Viviana me lo quita para ver que tiene. ¿El niño estaba desnudo? R. Si. ¿Cómo le hacia ella en el pecho al niño? R. Le coloco las manos en el pecho al niño y se las afincaba pero no reaccionaba, y el señor José lo agarro y lo lanzaba hacia arriba. ¿Qué le dijeron a la señora cuando se los lleva? R. Que se me había caído. ¿Quien le dice que tenia revote de lombrices? R. Yo en ningún monto le dije eso. ¿Quién le da a la santera el niño? R. Yo se lo di a la santera en sus manos. ¿En ese momento cuando usted sienta al niño en la peseta usted lo sienta de qué lado? R. Hacia donde está la pared a mano izquierda. ¿No sabe si el niño se quedo dormido. R. No sé. ¿Qué tiempo duro hablando con su vecina? No, se ¿El niño estaba enérgico? R. El niño estaba normal. ¿Explique las lesiones que tenía el niño? R. No, se. ¿Usted lidiaba con el niño? R. No, yo llegaba del trabajo hacia cafecito y salía a hablar con los vecinos. ¿Cuántos años tiene la niña? R. La niña tiene 6 años. ¿Usted no sabe sobre las lesiones que tenía el niño? R. No. ¿Usted no se daba cuenta de las lesiones que tenía el niño? R. Yo no me daba cuenta. ¿Pero usted veía al niño eras lesiones notorias? R. Solo sé que había una mata de yuca y la cortamos y el vecino lo empujo. ¿Ese golpe también le afecto la nariz? R. No, el golpe de la nariz no sé. Es todo.
Una vez escuchada la declaración del acusado Yender Segundo Moreno Moreno, el ciudadano Juez, le solicita al alguacil de sala que hiciera pasar a sala a la acusada VIVIANA DEL CARMEN OSPINO MONTAVO, quien una vez en sala manifestó: “El día 23/11/2021, como a las tres y media de la tarde yo estaba en cuarto con la bebe, y la niña llega a decirme que fuera a colocar al niño hacer pupú, y le dije a la niña que le dijera a Yender que esperara porque yo le estaba dando teta a la bebe, mas no sabía que el niño ya estaba en el baño, unos minutos después logro sentir un golpe yo no sentí que ningún niño llorara y veo que mi pareja sale con el niño hacia el patio, entre en llanto y al rato llega la vecina Viviana y me lo quita de los brazos yo no sabía que el bebe ya estaba en el baño y que se había caído, ella lo lleva al patio y lo cola en la tierra para darle respiración y que le buscara alcohol para colocarle al bebe porque él no reaccionaba y llagaron los otros vecino como el señor José y le decían que lanzaron al niño hacia arriba y el niño no reaccionaba y unos vecinos me metieron hacia la casa porque yo me desespere que no me alterara porque yo estaba recién parida y me podía pasar algo, hubo un momento que salgo de la cocina yo lo agarre el bebe solo hacia un quejido y fue cuando el vecino José, se presto para llevarlo al médico y mi pareja se va con él y el niño, al rato llega mi pareja a buscarle ropa al niño y me dice que el niño había reaccionado, mas tarde mi mamá me da la noticia que el niño había fallecido. Es todo. A preguntas de la fiscalía del Ministerio Publico. ¿Usted manifiesta de un golpe? R. Si, es cuche un golpe. ¿Usted escucho llorar al niño? R. No. ¿Usted manifiesta que de su desespero llega la vecina? R. Si. ¿Puede indicar el nombre de la vecina? R. Se llama Viviana. ¿Qué tiempo permanecieron prestándole auxilio? R. Como unos 15 minutos, ya que no se conseguía transporte para sacar el niño. ¿Quien le indico a usted lo que le paso al niño? R. Mi pareja venia con el bebe y el no reaccionaba. ¿Para ese momento donde se encontraba la niña de 5 años. R. En la casa. ¿Quien le prestó los auxilios para trasladar al niño? R. El señor José. ¿Puede indicar usted quien le cuidaba los niño cuando estaba en dieta. R. El niño tenía dos días en la casa porque mi mama me lo llevo a la casa. ¿Usted nunca cuido a su hijo? R. Si. ¿Pero yo estaba en dieta y mi mama a veces me lo cuidaba y en ese semana lo tuvo ella. ¿Aparte de su persona quien más cuidaba el niño. R. Yo. ¿Usted manifestó que otros vecinos llegaron? R. Si, el señor José, la mujer del topo. Es todo. A pregunta del defensor público Jean Carlos Carrero. ¿Cuánto tiempo tenía usted de haber dado a luz? R. Creo que como veinticuatro días. ¿Dónde estaba usted cuando ocurrieron los hechos? R. Dando la teta al bebe. ¿Quien le ayuda a usted a cuidar a los niños? R. Mis padres. ¿Quienes trataron de ayudar su hijo? R. La vecina Viviana, que le dio por el pecho para ver si reaccionaba y el señor José, quien lo lanzaba hacia arriba. ¿Qué paso cuando no pudieron reanimar al bebe? R. Mi pareja lo quera llevar al hospital. ¿Donde quedo usted cuando se llevaron al bebe? R. En la casa. ¿Cuando vio usted nuevamente al niño? R. En la casa de la doctora. ¿Qué tiempo paso? R. Como media hora. ¿Como los detienen? R. No teníamos mucho rato cuando llego la policía de Caño Sancudo. ¿Los otros niños donde estaban? R. Estaban con mi mama. ¿Recuerda el nombre de la persona que lo lanzaba hacia arriba? R. El señor José. ¿Usted menciona a la vecina? R. Si ella le daba por el pecho con los puños. ¿Cómo se llama el vecino que llevo al bebe? R. El señor José. Es todo. A preguntas del Tribunal. ¿Qué estaba haciendo su esposo cuando ocurrió lo del niño? R. Estaba barriendo el patio, y paso por el frente del cuarto. ¿Después que ellos pasan quien le dice a usted quien coloque al niño en el baño? R. Mi hija. ¿Usted vio el niño en el baño? R. No. ¿Qué hacia el niño cuando él lo lleva en los brazos? R. Estaba desmayado. ¿Usted dice que el niño tenía dos días en su casa? R. Si. ¿Qué condiciones tenía el niño cuando llego a su casa? R. Normal. ¿Sabe usted que estaba haciendo el niño cuando lo llevaron al baño? R. En la sala. ¿Usted salió al fondo de la casa y vio cuando le hacen la reanimación al niño? R. Si, la vecina lo coloco en el piso en patio ¿Usted nunca salió más de su casa? R. Yo me quede con mi hija en el cuarto, cuando salgo nuevamente llega mi mamá y me dice que me baya con ella para su casa. ¿Sabe usted si el niño tenía otras lesiones? R. No. ¿Sabe usted que el niño le hicieron otras lesiones? R. Eso se lo hizo el mismo con las uñas. ¿Usted nunca se dio cuenta que el niño tenía un golpe en glúteo era notorio? R. En verdad doctor no me fije. Es todo.
Por otra parte con relación a la víctima por extensión de quien en vida respondiera al nombre de Noriel Alejandro Briceño Montalvo, no compareció a las conclusiones y finalización del debate.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Los hechos por el cual presento acusación el representante de la Fiscalía Decima Octava del Ministerio Público, donde la víctima es el Menor quien en vida respondiera al nombre de NORIEL ALEJANDRO BRICEÑO OSPINO (OCCISO), ocurrieron de la siguiente manera: “…En fecha 23-11-2021, cuando el funcionario detective agregado Wilmer Márquez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas coordinación de investigaciones de delitos contra las personas delegación municipal EL Vigía, estado Mérida, se encontraba en labores de servicio en la sede de ese organismo se recibió llamada telefónica de parte de una funcionaria policial adscrita al Centro de Coordinación Policial N° 09, con sede en Santa Elena de Arenales estado Mérida, a través de la cual informo que en el interior de una vivienda unifamiliar ubicada en Guachizon Sector Mata de Coco calle principal, casa N° 113, Parroquia San Rafael de Alcázar, Municipio Obispo Ramos de Lora estado Mérida, se encontraba el cuerpo sin vida de un infante del sexo masculino, desconociendo mas detalles al respecto por lo que de inmediato se conformo comisión a fin de trasladarse hasta el referido lugar, donde al llegar se entrevistaron con la comisionada Joenny Figuera adscrita al Centro de Coordinación Policial de Santa Elena de Arenales, quien los condujo hasta el lugar exacto donde yacía el cuerpo sin vida de un infante, inmediatamente presente en el lugar, específicamente en el área de la sala y siendo las 9:30 horas de la noche del día martes 23 de noviembre del año dos mil veintiuno 2021, procedió la detective Rosmely Hernández, a realizarle la inspección al cadáver, amparada en los artículos 166 y 200 del Código Orgánico Procesal Penal, observando sobre un inmueble el cuerpo sin vida de un lactante del género masculino en decúbito dorsal con sus extremidades superiores e inferiores totalmente extendidas, desprovisto de vestimenta; presentando las siguientes características físicas y rasgos fisionómicos: contextura delgada, piel trigueña cabello liso de color negro, cara perfilada, frente amplia con cejas pobladas y separadas, ojos de color pardo oscuro, nariz pequeña y boca pequeña con labios finos, apreciándole un hematoma en la región frontal de la cabeza, seguidamente procedieron a la remoción del cadáver, para ser trasladado hasta la Morgue del Hospital Tipo II de El Vigía. Acto seguido procedieron a realizar un recorrido en el lugar a fin de ubicar algún testigo que aportara los datos de identificación de la víctima, así como información sobre los hechos que se investigan, captando la atención de una persona adulta de sexo femenino, quien dijo ser y llamarse Rosa Villalba, manifestando ser la propietaria del inmueble, de igual manera hizo referencia que en horas de la tarde, mientras se encontraba en su morada a eso de las 4:30 pm aproximadamente del mencionado día, es decir el 23-11-2021, se presento en la puerta de su vivienda su hija de nombre Diana Rangel trayendo consigo en sus brazos a un infante desmayado, por lo que lo agarro y lo ubico sobre el mueble para auxiliarlo ya que su profesión es médico, Especialista en Medicina General Integral, percatándose que dicho infante no tenía signos vitales, de la misma manera hace énfasis que al momento de realizarle la valoración medica el prenombrado infante el mismo tenía en la región cefálica, (parte frontal), un hematoma, alegando que cuando sostuvo entrevista con el padrastro de la victima ciudadano YENDER SEGUNDO MORENO MORENO, ( aquí imputado), que el mismo le manifestó que el niño se había caído en el área del baño. Seguidamente los funcionarios se entrevistaron en el lugar con la ciudadana Diana Rangel quien manifestó que cuando se encontraba en la casa de su suegra de nombre Elida, llegaron los ciudadanos DEIBY y YENDER, en un vehículo moto llevando este ultimo entre sus brazos a un infante desmayado y se lo había entregado a la ciudadana Elida para que lo rezara, donde YENDER manifestó que el niño se había caído, su suegra lo agarro y lo reviso y le dijo que el niño no tenia lombrices, que el niño se está muriendo, entonces YENDER le dijo que lo ayudara, luego fue que le dijeron a ella en vista de que el niño no reaccionaba que lo llevara para donde la mama de ella, que es médico, por lo que ella se dirigió con el niño y DEIBY hasta la casa de su mama donde al llegar le dio el niño a su mama de nombre Rosa Villalba, quien lo reviso y luego de varios minutos tratando de reanimarlo, me dijo que el niño estaba muerto, continuando con la búsqueda de personas que pudieran aportara información sobre el hecho, fueron abordados en el lugar los funcionarios por una ciudadana de nombre VIVIANA DEL CARMEN OSPINO MONTALVO, venezolana de 22 años de edad titular de la cedula de identidad N° V- 27.551.127, quien señalo ser la progenitora del infante hoy inerte identificándolo como NORIEL ALEJANDRO BRICEÑO OSPINO, venezolano nacido en fecha 12-02-2020, de un año (01) y ocho (08) meses de edad, de la misma manera manifiesta que su hijo se encontraba en el baño haciendo sus necesidades fisiológicas, cuando se cayó de la poseta y se golpeó la cabeza con la superficie del suelo, y para el momento de suscitarse los hechos que se investiga, el hoy inerte se encontraba en compañía de su padrastro; a quien identifico como YENDER SEGUNDO MORENO MORENO, venezolano de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.264.365, indicando además que el hecho sucedió el kilometro 12, Sector Pueblo Nuevo, calle principal casa sin número, Parroquia San Rafael de Alcázar, Municipio Obispo Ramos de Lora Estado Mérida, por lo que se trasladaron hasta el mencionado lugar, donde siendo las 11:30 horas de la noche del día veintitrés (23) de noviembre del dos mil veintiuno (2021), la detective ROSMELY HERNÁNDEZ, a realizarle la inspección técnica del lugar, una vez realizadas dichas diligencias procedieron a trasladarse junto con el cadáver hasta el Sector San Isidro Avenida 17, entre calle 9 y avenida Bolívar, Morgue del Hospital Tipo II de El Vigía, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani, El Vigía Estado Mérida, con la finalidad de realizar el conocimiento del hoy inerte, una vez presente en dicha dirección fueron atendidos por el ciudadano JEAN CARLOS PRIETO, quien les permitió el libre acceso por lo que siendo la 1:10 de la mañana, del día 24-11-2021, procede la detective ROSMELY HERNÁNDEZ, a realizarle la inspección técnica al cadáver, con la ayuda del médico forense FAUSTINO VERGARA, colocando el hoy occiso sobre una camilla tipo rodante el cuerpo sin vida de un infante de sexo masculino en cubito dorsal de ochenta (80) centímetros de estatura, donde el examen externo del cadáver se le aprecia las siguientes heridas: 1.- un (01) traumatismo de maceración en la región frontal, 2.- una (01) contusión equimotica en región orbicular izquierda y derecha, 3.- una (01) lesión ovoide de coloración negruzca de aproximadamente 10 centímetros en el glúteo.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de laño dos mil veintiuno (2021), se recibió el resultado del protocolo de autopsia N° 356-1428-a-272-2021, de fecha 24-11-2021, suscrita por la experto profesional Dra. SANDRA MEDINA, Patólogo Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense del Estado Mérida, la cual fue realizada al cadáver del niño que en vida respondiera al nombre de NORIEL ALEJANDRO BRICEÑO OSPINO, de un año (01) y ocho (08) meses de edad, con los siguientes hallazgos: macroscópicos y microscópicos del cadáver, presenta signos de violencia extrema dado por las siguientes lesiones: equimosis rojiza se forma ovalada que mide 2cm x cm, en región frontal central, una herida reciente en forma de semilunar que mide 0.3 cm x 0.1 cm, en el vestíbulo del conducto auditivo externo derecho, correspondiente a estigma ungueal, laceración superficial lineal, que mide 0.5 cm en región retro auricular derecho, correspondiente a estigma ungueal, laceración reciente con desprendimiento de piel de forma triangular que se corresponde con estigma ungueal de forma irregular que mide, 0,5 x 0.3 cm, localizada en la pared lateral izquierda de la región nasal, dos equimosis por digito presión con las siguientes características: equimosis rojiza reciente de forma redondeada que mide 0,5 cm en región de mejilla izquierda, equimosis rojiza tenues reciente de forma redondeada que mide 1 cm localizada en región molar izquierda paralelas, entre si, con segmento de piel indemne que las separa, hematoma rojizo reciente en tercio externo palpebral izquierda, excoriación reciente de 0,2 cm localizada en región latero externa derecha del cuello, cicatriz antigua de 1cm en pliegue inguinal izquierdo, equimosis rojiza reciente ovalada de 2 cm x 1 cm en tercio distal cara anterior del muslo derecho, excoriación irregular antigua en fase de costra de 0,3 cm localizada en tercio distal de pierna derecha, para una data de 07 días, en la cabeza se evidencia múltiples lesiones petequiales en la gálea capitis, se aprecian cuatro (04) áreas de hematomas subgaleales, un hematoma subgaleal que mide 1 x 1 de diámetro ubicada en región fronto temporal derecha, un hematoma sugaleal que mide 0,5 x 1 cm de diámetro ubicada en región frontal central derecha, un hematoma subgaleal que mide 1,5 x 1 cm localizada en región parietal posterior izquierda, un hematoma sugaleal que mide 1cm x 1cm en al en área parietal central derecha, dichas lesiones se aprecian tanto en cuero cabelludo, como en el periostio de los huesos del cráneo, son de color rojizo, ambas fontanefas se encuentran cerradas. Leptomeninges y duramadre a tensión y hemorragias recientes, extensa, cerebro con edema severo con circunvoluciones anchas y aplanadas con surcos estrechos, al corte en parénquima cerebral se observa abundantes hemorragias petequiales, cerebro y tallo encefálico congestivo. Boca dentadura completa para la edad, con impresión de dentadura superior sobre la mucosa que mide 1mm, lengua con impronta dentaria ubicada en cara dorsal y borde extrema del lado derecho. En región mentoniana izquierda se aprecia laceración superficial de forma lineal, que mide 0,2 cm de longitud. Cuello: es simétrico se procede a la disección por planos a los elementos anatómicos del cuello, evidenciándose equimosis recientes de color rojizo en la región paratraquial bilateral, y región supraclavicular derecha, se extrae el bloque completo constituido por la lengua, la tráquea, el esófago, la glándula toroide, las glándulas paratiroides, y los grandes vasos sanguíneos arteriales y venosos; se procede a la disección del hueso hioides, observándose que el mismo presenta luxación de asta izquierda, a la apertura del esófago se evidencia que su fumen esta vacio, sin lesiones evidentes, a la apertura de la tráquea, y los bronquios principales, se evidencio lesiones petequiales en su mucosa. Tórax, es simétrico, a la deserción de los tejidos blandos se aprecian dos (02) áreas hemorrágicas recientes que miden 1cm x 1cm de diámetro, localizadas en músculos intercostales, de 2do y 3er arcos costales anteriores derechos. Se procede a la apertura y disección anatómica por planos de los elementos anatómicos del tórax, evidenciándose áreas de hemorragia recientes que infiltran el tejido celular subcutáneo de dichas regiones, específicamente del hemitórax anterior derecho con el área de 3 x 2 cm, EL CORAZON, de aspecto y configuración normal con lesiones petequiales múltiples subepicardiacas y áreas hemorrágicas en saco pericardio y base de cayado aórtico, a la apertura del saco pericardico, se evidencia salida espontánea de contenido hematico liquido correspondiente a taponamiento cardiaco, no presenta malformaciones, ni lesiones congénitas, las cuatro cavidades lucen armónicas, de aspecto y configuración normal en cuanto a tamaño, ambas arterias coronarias permeables en sus oslium, se aprecian dos (02) soluciones de continuidad paralelas entre sí, que interesa todo el espesor de la vena cava inferior en su desembocadura a nivel de la aurícula derecha que mide 1,8 cm x 1cm y de 0,3 cm x 0,2 cm con hemorragia reciente que infiltra la pared adyacente a la lesión. LOS PULMONES: lucen brillantes fumefactos, con marcada palidez, lesiones petequiales subpleurales bilaterales universales, se aprecian múltiples áreas hemorrágicas y esquemoticas, recientes alargadas de 8cm x 1cm y de 6cm x 1 cm paralelas entre si y longitudinales a nivel de pleura visceral izquierda y otras lesiones equimoticas recientes en región para vertebral, región iliar derecha, región interlobar derecha e izquierda, lóbulo superior e inferior de pulmón izquierdo, asimismo múltiples hemorragias petequiales en base de lóbulo inferior del pulmón izquierdo, se procede a la disección del árbol bronquial por la cara bronquial, evidenciándose que los mismos son permeables en todo su trayecto, con la salida espontánea de escaso liquido rojo espumoso (edema) y hemorragia en toda la luz. ABDOMEN: luce parcialmente distendido se realiza disección de los diferentes planos anatómicos de la pared abdominal, no evidenciándose lesiones traumáticas en la pared abdominal, se aborda la cavidad abdominal, observándose libre de contenido liquido sanguíneo los órganos intrabdominales lucen insitu en sus respectivos compartimientos anatómicos, se procede a la extracción en bloque de todos los miembros anatómicos contenidos en la misma para la posterior disección de cada uno de ellos, con lo siguientes hallazgos: EL ESTOMAGO: luce distendido, la superficie de corte es elástica, con moderada cantidad de alimentos conformada por arroz y picadillos, la mucosa gástrica luce edematosa con múltiples lesiones petequiales, y gastritis erosiva extensa superficial debido al estrés agudo que fue sometido la víctima, RIÑONES: asimétricos, el riñón derecho se aprecia área de hemorragia en tejido adiposo peri renal en porción inferior derecha, EL ANO: luce normo configurado, con dilatación posmorten, sin lesiones recientes, ni antiguas evidentes, se aprecia impronta de arcada dental de forma de herradura con laceraciones que miden 0,2 cm ubicadas en la región glútea inferior derecha, CONCLUSIONES, se trata de cadáver de lactante mayor de 20 meses de edad, sexo masculino quien fallece por presentar hipoxia severa debido a falla de bomba cardiaca a consecuencia de taponamiento cardiaco relacionado directamente a ruptura de vena cava inferior, por traumatismo toracoabdominal severo contuso, aunado a traumatismo craneoencefálico y traumatismo facial de moderada intensidad…causa de muerte 1. Hipoxia severa, 2. Taponamiento cardiaco, 3. Ruptura de la vena cava inferior, 4. Traumatismo toracoabdominal severo contuso.
En vista del resultado de la autopsia forense, donde señala que el niño NORIEL ALEJANDRO BRICEÑO OSPINO, de 20 meses de edad, fallece a consecuencia de Hipoxia severa, taponamiento cardiaco, ruptura de vena cava inferior, traumatismo toracoabdominal severo contuso, aunado a traumatismo craneoencefálico y traumatismo facial de moderada intensidad, procedieron a la detención de los ciudadanos VIVIANA DEL CARMEN OSPINO MONTALVO, y YENDER SEGUNDO MORENO MORENO, motivado a que el cadáver de la victima presenta múltiples lesiones, así como signos de violencia y tomando en cuenta que estas dos personas son las que se encontraban a cargo de velar por la integridad física del niño víctima. Ejerciendo la responsabilidad de crianza, tanto de la madre ciudadana VIVIANA DEL CARMEN OSPINO MONTALVO, como el ciudadano YENDER SEGUNDO MORENO MORENO, padrastro del hoy occiso, lo cual comprende entre otras cosas el deber de velar por el desarrollo integral de niño víctima, y su debida protección y sien do que las lesiones sufridas por el hoy occiso son de tal magnitud al extremo de causarle la muerte, y para el momento en que ocurrió el hecho solo se encontraba en compañía del niño el padrastro y su progenitora antes mencionados, aunado en que tomando en cuenta la versión dada por los referidos ciudadanos de una supuesta caída en el baño, al momento en que se encontraba realizando sus necesidades fisiológicas, sentado en la poceta, no se compagina la gravedad y magnitud de las lesione sufridas con la altura que presenta el referido recipiente (poceta) con relación a la superficie del suelo estaríamos hablando de una altura no mayor de cuarenta (40) cm, con relación al del piso, lo cual conlleva a afirmar la existencia de una fuerza externa ejercida en contra de la humanidad del niño víctima, trayendo como consecuencia dicha acción tal resultado, como fue la muerte del niño NORIEL ALEJANDRO BRICEÑO OSPINO, de 20 meses de edad, esto tomando en cuenta que nos encontramos en presencia de una víctima vulnerable, que no podía defenderse de las agresiones constantes de que era objeto por parte de su progenitora y padrastro que son las dos personas adultas que Vivian con el niño hoy occiso, y eso se puede establecer tomando en cuenta las múltiples lesiones tanto recientes como antiguas del cadáver del hoy occiso, en diferentes aéreas de su cuerpo, las cuales se encuentran plenamente detalladas en el informe de protocolo de autopsia forense, suscrita por la experto profesional Dra Sandra Medina, Patóloga Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, del estado Mérida. Evidenciándose de esta forma la responsabilidad inminente de los aquí imputados en el hecho antes señalado.
En la audiencia Oral y pública de Juicio, fueron recepcionadas las Pruebas admitidas con los resultados siguientes: de conformidad con lo previsto en el artículo 336 al 342 del Código Orgánico Procesal Penal.
RELACIÓN Y ANÁLISIS INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS DESARROLLADAS DURANTE EL JUICIO ORAL
Los medios de prueba evacuados durante el debate del juicio oral y público, fueron valorados por el Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. Se debe comparar y concatenar las mismas en su conjunto para poder realizar el respectivo análisis entre ellas, razonamiento que en definitiva expresan las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión. La potestad que otorga el mencionado dispositivo técnico legal a quien juzga, para valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas ellas, es por lo que se hace mención de forma objetiva a las mismas según el orden de recepción en el juicio, para su posterior valoración, comenzando de la manera siguiente:
TESTIMONIALES:
1.- Testimonial de la funcionaria Doctora, SANDRA CAROLINA MEDINA GARCÍA, titular de la cedula de identidad N° 17.769.831 adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense del estado Mérida ,quien una vez presente en salafue debidamente Juramentado y se le hizo del conocimiento que el Ministerio Publico lo promueve como testimonial en el presente asunto penal, a los fines de que deponga en relación a; 1.- INFORME DE AUTOPSIA FORENSE N° 356-1428-A-272-2021, de fecha 24-11-2021, inserto al folio 50 al 51 y vueltos de la causa, quien expuso: “Ratifico el contenido y firma de la actuación que me fue puesta a la vista, autopsia realizada al cadáver de quien envida respondiera al nombre de Noriel Alejandro Ospino Montalvo, de sexo masculino, edad 20 meses, talla 80 cms, nacionalidad venezolana, solicitado por homicidio, fecha de muerte 23-11-2021, fecha de autopsia 24-11-2022, cicatrices no presento, tatuaje no se apreciaron, vestimenta desprovisto de la misma, Signos abióticos cadavéricos, presento enfriamiento: si, rigidez: si, livideces dorsales: fijas. Data aproximada de la muerte: de 18 a 24 horas, hallazgos externos e internos del cadáver: con el cadáver completamente desnudo, en posición decúbito dorsal sobre la mesa de disección anatómica. Raza mestiza, configuración normosomica, acorde a la edad y talla quien presenta las siguientes lesiones con las siguientes características y localización; se aprecia signo de violencia externa dados por las siguientes lesione: 1.- Equimiosis rojiza de forma ovalada que mide 2 cm x 2cm en la región frontal central, 2.- Una herida reciente de forma de semilunar que mide 0,3 cm x 0,1 cm localizada en el vestíbulo del conducto auditivo externo derecho. Correspondiente a estigma ungueal, 3.- Laceración reciente con desprendimiento de piel de forma triangular que se corresponde con estigma ungueal de forma irregular que mide 0,5 cm x 0,3 cm localizada en la pared lateral izquierda de la región nasal. 4.- Dos equimosis por digito presión, con las siguientes características: Equimiosis rojiza reciente de forma redondeada que mide 0,5 cm en región de mejilla izquierda, Equimiosis rojizas tenues reciente de forma redondeada que mide 1cm localizada en región malar izquierda paralelas entre sí, con segmento de piel indemne que las separa. 5.- Hematoma rojizo reciente en tercio externo de región palpebral izquierda, 6.- Excoriación reciente de 0,2 cm localizada en región latero externa derecha del cuello, 7.- Cicatriz antigua de 1 cm en pliegue inguinal izquierdo, 8.- Equimosis rojiza reciente ovalada de 2 cm x 1 cm en tercio distal cara anterior de muslo derecho, 9.- excoriación irregular antigua en fase de costra de 0,3 cm localizada en tercio distal de pierna derecha para una data de 07 días. Cabeza: se evidencia múltiples lesiones petequiales en la galea capitis, se aprecian: 1.- Un hematoma subgaleal que mide 1 cm x 1 cm de diámetro ubicado en la región frontotemporal derecha, 2.- Un hematoma subgaleal que mide 0,5 cm de diámetro ubicado en la región frontal central derecha, 3.- Un hematoma subgaleal 1, 5 cm x 1 cm en área parietal posterior izquierda, 4.- Un hematoma subgaleal que mide 1 cm x 1 cm en área parietal central derecha. Dichas lesiones se aprecian tanto en el cuero cabelludo como en el periostido de los huesos del cráneo son de color rojizo. Ambas fontanelas se encuentran cerradas. Leptomeninges y duramadre a tensión y hemorragias reciente extensa. Cerebro con edema severo con circunvoluciones anchas y aplanadas con surcos estrechos, al corte en parénquima cerebral se observa abundante hemorragias petequiales. Cerebro y tallo encefálico congestivo, se procede al retiro de ambos músculos temporales, no observándose lesiones traumáticas ni hemorragias en los mismos, así como tampoco en los huesos bóveda craneal. Huesos que conforman la base y bóveda craneal lucen indemnes y sin fracturas. Rostro: se evidencia marcada cianosis peribucal. En región mentoniana izquierda se aprecia laceración superficial de forma lineal que mide 0,2 cm de longitud. Cuello: evidenciándose equimosis recientes de color rojizo en la región paratraqueal bilateral y en la región supraclavicular derecha. Tórax :a la disección de los tejidos blandos se aprecian dos (02) áreas hemorrágicas recientes que miden 1cm x 1 cm de diámetro localizado en músculos intercostales de 2do y 3er arcos costales anteriores derechos. Corazón: se aprecian dos (02) soluciones de continuidad paralelas entre sí, que interesa todo el espesor de la vena cava inferior en su desembocadura a nivel de la aurícula derecha que mide 1,8 cm x 1 cm y de 0,3 cm x 0,2 cm con hemorragia reciente que infiltra la pared adyacente a la lesión. Los pulmones: lucen brillantes, tumefactos, con manchas palidez, lesiones petequiales subpleurales bilaterales universales, se aprecia multiples áreas hemorrágicas y equimoticas recientes alargadas de 8cm x 1 cm y de 6 cm x 1 cm paralelas entre sí y longitudinales a nivel de pleura visceral izquierdo y otras lesiones equimóticas recientes en región para vertebral, región hiliar derecha, región interlobar derecha e izquierda, lóbulo superior e inferior de pulmón izquierdo así mismo múltiples hemorragias petequiales en base de lóbulo inferior de pulmón izquierdo. Se procede a la disección del árbol bronquial por la casa bronquial, evidenciándose que los mismos son permeables en todo su trayecto, con la salida espontanea de escaso liquido rojo espumoso (edema) y hemorragia en toda la luz. Abdomen: se aborda la cavidad abdominal observándose libre de contenido liquido sanguíneo, los órganos intrabdominales lucen in situ en sus respectivos comportamientos anatómicos, se precede a la extracción en bloque de todo los elementos anatómicos contenidos en la misma para la posterior disección en de cada uno de ellos, con los siguientes hallazgos: El estomago: luce distendido, la superficie de corte es elástica, con moderada cantidad de alimentos, la mucosa gástrica luce edematosa con multiplex lesiones petequiales y gastritis erosiva extensa superficial debido al estrés agudo que fue sometido la victima; El intestino delgado: luce sin lesiones; El intestino grueso: aspecto normal; El epiplón mayor: sin lesiones; El hígado: sin lesiones recientes, luce congestivos; Riñones: asimétrico, el riñón derecho se aprecia área de hemorragia en tejido adiposo peri renal en porción inferior derecha; Vejiga: luce distendida sin lesiones; Área pélvica, región sacrococigea: no se aprecian lesiones; Área genital: testículos, escroto y pene luce sin lesiones. Se aprecia impronta de arcada dental en forma de herradura con 9 laceraciones que miden 0,2 cm ubicada en región glútea inferior derecha. Extremidades: superiores e inferiores son simétricos, con cianosis marcada de lechos ungueales. Conclusiones: se trata de cadáver lactante mayor de 20 meses de edad, sexo masculino quien fallece por presentar hipoxia severa debido a fallo de bomba cardiaca a consecuencia de taponamiento cardiaco relacionado directamente a ruptura de la vena cava inferior por traumatismo toracoabdominal severo contuso aunado a traumatismo craneoencefálico y traumatismo facial de moderada intensidad. Causa de muerte: 1.-) Hipoxia severa, 2.-) Taponamiento cardiaco, 3.-) Ruptura de vena cava interior, 4.-) Traumatismo toracoabdominal severo contuso. Es todo.” Seguidamente a preguntas de la Fiscal del Ministerio Público Abg. Yamitelh Angulo, entre otras cosas respondió: “1.- Cuando hablamos de la principales lesiones tenemos 1.- heridas en la región frontal central en la galea capitis esto se refiere a los coquitos o coscorrones que le dan a los niños en la cabeza, 2.- herida en forma lineal localizada en el vestíbulo del conducto auditivo externo derecho correspondiente a estigma ungueal es por ejemplo cuando se toma a la persona de las orejas y se hace movimiento de adelante hacia atrás, jalón de ambas orejas, 3.- Laceración en el tabique nasal es a estigma ungueal de forma irregular, es cuando se agarra con los dos dedos índice y anular doblados la nariz y hace movimiento brusco, y 4.- La heridas en forma semilunar se refiere a la uña y no es ocasionada por el bebe sino por un adulto, es decir según su medida es una uña adulta, 5.- En relación a la heridas por sus características no son propias del niño, son de un adulto.Así como también las heridas que tenemos en la región maxilar y la región malar es causada por digito presión y es cuando se hace presión en la pielpara evitar el llantodel niño(Se deja constancia que la doctora se toma la mano y se cubre la región de la boca haciendo presión en la misma a los fines de demostrar lo que es la digito presión), 6.- Hay áreas de hemorragia en la región subgaleal, esta es la parte que se encuentra entre el cuero cabelludo y el cráneo, que fueron producidas por lo que coloquialmente le decimos coscorrones o coquitos, 7.- Fecha de muerte 23-11-2021 y fecha de autopsia 24-11-2021, 8.- La hipoxia severa y el taponamiento cardíaco hacer referencia a lo siguiente: el corazón está cubierto por una membrana que se llama hipercardia, esa membrana es la que sostiene al corazón y es el que le indica al corazón darle movimiento, que sucedió allí, cuando hay una ruptura de la vena cava inferior la sangre comienza a expandirse y ese saco que cubre el corazón automáticamente se llena y al llenarse se produce el taponamiento cardíaco, el corazón no puede moverse y es lo que produce el paro cardiaco y es esto lo que desencadena la hipoxia por la sencilla razón que no hay un buen fluido y automáticamente la persona fallece, 9.- En los niños por lo general cuando reciben un golpe o se caen a esa edad (20 meses) que está iniciando a caminar obviamente el golpe impacta en la cabeza porque es el mayor volumen que tiene el cuerpo, en este caso para producirse este daño a nivel cardiaco es producto de un puñetazo, es decir un golpe donde predomina la fuerza. Es todo.” Seguidamente a preguntas de la Defensa Pública. Abg. Nurys Villafañe, entre otras cosas respondió: “1.- Las heridas en la región frontal central y las localizadas en el vestíbulo del conducto auditivo son externas, es decir son lesiones que producen daño externo no interno, 2.- El termino subgaleal se refiere al área que está entre el cuero cabelludo y la región del cráneo en la parte interna, 3.- Cuando hablamos de hematomas subgaleal es cuando hay los llamados puñetazos tipo coscorrón que le dan a los niños, esto podría producir la muerte de un niño, pero en este caso no presenta en la parte interna daños como para decir que esta sea la principal causa de muerte, 4.- La principal causa de muerte no fue en la cabeza, 5.- Cuando hace referencia a laceración superficial en la región retroauricular, es cuando se agarra al niño por las orejas y lo llevan de adelante hacia atrás, 6.- El estigma unguel es la marca que deja la uña al hacer presión, 7.- Nosotros tenemos lo que es la parte de evidencia en Mérida, donde se llevan las muertas y se depositan allí actualmente no tenemos recursos para procesarlas, pero cuando se necesitan de acuerdo con la familia se proceden a realizar, esto es para determinar un poco más profundo la parte histológica, pero por lo general nuestro tipo de autopsia va por la parte macroscópica lo que encontramos y verificamos en el cadáver, 8.- Se encontraron dos ares hemorrágicas en la región del tórax localizadas en músculos intercostales de 2do y 3er arcos costales anteriores derecho, así como también el taponamiento cardiaco, esto a nivel global, 9.- Cuando es un golpe de impacto inmediato (se deja constancia que la doctora hace alusión con el puño golpea la mano abierta) el corazón se detiene porque es un órgano hueco y al recibir el impacto el daño resulta en la vena cardio inferior y esta es la que se encarga de traer la sangre de los miembros inferiores al corazón y poderla distribuir al cerebro, entonces aquí hablamos de puñetazo porque es una fuerza única, 10.- La hipoxia severa se desencadena cuando no hay buen fluido de sangre en el corazón y este deja de suministrar sangre a los miembros inferiores y al cerebro, 11.- No se evidencio en otra área hemorragias internas porque el golpe fue único y exclusivo en la región del tórax localizadas en músculos intercostales de 2do y 3er arcos costales anteriores derecho. Es todo.” Seguidamente a preguntas de la Defensa Privada. Abg. July Do Vale Rondón, entre otras cosas respondió: “1.- Si una persona que no tiene conocimiento previo de reanimación cardiaca o tiene solo el conocimiento de lo que ha oído o visto por televisión de cómo reanimar a una persona, en medio de en su desesperación puedo haber hecho una maniobra o un exceso de fuerza no es posible que esto le causara la muerte, 2.- Yo deje constancia de las medidas de las heridas, 3.- Es una uña de una persona adulta, 4.- Esa equimiosis en la región bucal no son hechas por dar respiración boca a boca, 5.- La laceración en la región retro auricular tiene sus medidas,6.- Es la uña de una persona grande, 7.- La equimiosis en la región de la mejilla no puede haber sido por dar respiración boca a boca; este tipo de lesión que presento el niño no es de ayuda, ya que presento lesiones en la región auricular, cuello e incluso tenemos una herida muy importante como lo es en la impronta de arcada, la mucosa a nivel de la laringe estas son heridas única y exclusivamente en los niños lloran y tratan de tapar la boca hacen presión en la arcada superior hacia la boca y esto no es para ayuda, esto lo hacen cuando se irrita a la persona con el llanto y busca la forma de hacer presión en la boca para hacerlo callar, 6.- Los hematomas a nivel del cráneo son recientes. Es todo.” Seguidamente a preguntas de la Defensa Privada. Abg. Juan Carlos Alviarez, entre otras cosas respondió: “1.- En este caso la muerte no fue por un golpe en la cabeza, la causa de muerte no tiene nada que ver con la cabeza, 2.- La hipoxia severa es causada por las siguientes causas: en este caso se paralizo el corazón porque no hay fluido de sangre, es muy diferente a la hipoxia cerebral es cuando hacemos presión como es la asfixia mecánica paralizamos la vías respiratorias deja de recibir oxigeno el cerebro,y el taponamiento cardiaco se desencadena porque hay una ruptura en la vena inferior y automáticamente se llena el saco perical que cubre el corazón, es decir el corazón se paraliza, 4.- El traumatismo toracoabdominal severo contuso es un traumatismo que es interno abarca la parte del tórax y es producto de un objeto contuso en el que predomina la fuerza, 6.- No es una causa de muerte una caída, un niño de 20 meses está comenzando a caminar al caerse lo que predomina es la cabeza es la parte más grande,10.- Al abrir la boca se evidencia lesiones a nivel de la mucosa y hay una impronta de la arcada superior y esta se forma cuando se hace presión para que el niño no llore, 11.- Con las lesiones externas no me determina una causa de muerte lo que determinan es un niño con maltrato pero no engloba la causa de muerte. Es todo.” Seguidamente a preguntas del Ciudadano Juez Abg. Gustavo Alberto Peña Contreras, entre otras cosas respondió: “1.- Se evidencio en la región latero externa derecha del cuello estigma ungleal, tenemos otra en la región vestíbulo del conducto auditivo externo derecho estigma unglealesto pudo haber sido que al momento del llanto el niño pudo haberse movido y la persona a lo que le cierra la boca pudo haber pasado la uña por el cuello al momento que está ejerciendo presión, 2.- En este caso es un golpe único, 3.- Si un niño va caminando y tropieza con un borde y se cae se van a encontrar lesiones en otras partes del cuerpo, como fractura en los costales, mientras en este caso es una herida impactante, es un solo golpe hay un estallido único solo está la parte del corazón único y exclusivamente donde recibió el golpe, 4.- Pasaron cinco minutos desde que el niño recibió el golpe hasta que falleció, 5.- Si el niño agonizo por cinco minutos, recibió el golpe comenzó a llenarse el saco pericardio, hay dolor, el corazón se para, si agonizo sufrió, 6.- Si hay varias lesiones, a nivel del cráneo, del rostro, del tórax, del corazón y hay una muy importante, la herida que tenía el niño de una arcada dental en forma de herradura ubicada en región glútea inferior derecha esto último no me compete le corresponde al servicio de odontología forense, pero estas lesiones determinan que el niño tenía lesiones externas de violencia de maltrato.
Al testimonio aportado por la doctora SANDRA CAROLINA MEDINA GARCÍA, el tribunal le acredita valor probatorio, en tanto que con su disquisición, permitió al tribunal tener certeza de las lesiones halladas en la víctima a nivel corporal, siendo que con total claridad acreditó que llevó cabo la Autopsia Forense en fecha 24-11-2022, al cadáver del niño de quien en vida respondiera al nombre de NORIEL ALEJANDRO BRICEÑO OSPINO, de sexo masculino, de 20 meses de edad, a través de la cual, logró determinar que el cadáver presentaba una data aproximada de muerte de 18 a 24 horas, con hallazgos y signos de violencia, siendo la funcionaria conteste en describir cada una de las heridas y lesiones que tenía el cadáver, a su vez determina la causa de muerte siendo por 1.) Hipoxia severa, 2.) Taponamiento cardiaco, 3.) Ruptura de vena cava interior, 4.) Traumatismo toracoabdominal severo contuso, certificando además la experto, que las evidencias físicas encontradas en el cadáver (Lesiones) se corresponden con el síndrome del niño maltratado, pero es que además de las lesiones externas halladas en el cadáver del infante, la anatomopatólogo forense autenticó que a nivel interno, específicamente a nivel del abdomen, la mucosa gástrica “luce edematosa con multiplex lesiones petequiales y gastritis erosiva extensa superficial debido al estrés agudo que fue sometido la víctima”, lo cual sin duda alguna, le permite a este sentenciador alcanzar plena convicción de las condiciones en que se encontraba el niño víctima y su constante y permanente exposición a maltratos y agresiones físicas.
Así pues, resulta preciso acotar que se valora la deposición de la anatomopatólogo forense en concordancia con la prueba documental del Informe de Autopsia N°356-1428-A-272-2021, de fecha 24-11-2021como prueba científica que adminiculada entre sí, demuéstrenlas condiciones que presentaba el niño víctima, el grado de maltrato y trato cruel al cual era sometido, aportando un valor probatorio en contra de los acusados por cuanto la experto fue conteste en determinar que ese tipo de lesiones no pudieron ser causadas por el mismo niño, sino por un adulto por la medida de las marcas dejadas en su anatomía física.
Habida cuenta de lo anterior, concluye este juzgador que la experto es clara al señalar contundentemente que todas las lesiones que presentó el cadáver fueron causadas por un adulto, incluyendo la que produjo el resultado fatal, corroborando con su declaración que al niño victima una vez recibía los golpes en contra de su humanidad, le tapaban su boca ejerciendo presión, lo cual queda comprobado al manifestar la anatomopatólogo forense queentre los hallazgos observados en el cadáver específicamente al abrir la boca del niño, evidenció lesiones a nivel de la mucosa, hallando una impronta de la arcada superior, la cual conforme lo aclaró, se forma cuando se hace presión para que el niño no llore.
En este mismo orden de ideas, con relación a la causa de muerte de la víctima, agrega la patólogo forense en las respuestas dadas a las preguntas realizadas,que la hipoxia severa y el taponamiento cardíaco, hacen referencia a que el corazón está cubierto por una membrana que se llama hipercardia, esa membrana es la que sostiene al corazón y es la que le indica al corazón dar movimiento, explicando que lo que sucedió es que cuando hay una ruptura de la vena cava inferior, la sangre comienza a expandirse y ese saco que cubre el corazón automáticamente se llena y al llenarse se produce el taponamiento cardíaco, el corazón no puede moverse y es lo que produce el paro cardíaco y es eso lo que desencadena la hipoxia, ello porque no hay un buen fluido y automáticamente la persona fallece, añadiendo que en este caso para producirse el daño a nivel cardíaco, el niño recibió un puñetazo, es decir un golpe donde predominó la fuerza, tal y como lo corroboró al responder que efectivamente el niño al sufrir el maltrato, recibe un golpe de impacto “puñetazo” a nivel del tórax que ocasiona un estallido único donde recibió el golpe, siendo afectada la vena cava inferior la cual al romperse hace que el corazón se llene de sangre y desencadene la hipoxia, con lo cual disipa cualquier duda en torno a cómo se produjo la muerte del infante, por cuanto refiere en su momento que el único modo de que se produzca de esa manera la ruptura de la vena cava inferior, es con un golpe de mayor cohesión o de fuerza única, producto de un puñetazo, siendo esto un elemento probatorio más que ayuda a determinar la culpabilidad de los encausados en los hechos objeto del presente asunto penal, debido a que es conteste, consecuente y lógica su declaración y sus conocimientos científicos avalan su testimonio, por cuanto es la patólogo forense que realiza la autopsia al niño víctima; así mismo, aclaró la experto que no se evidenció en otra área del cuerpo de la víctima hemorragias internas, porque el golpe que le causó la muerte fue único y exclusivo en la región del tórax, localizadas en músculos intercostales de 2do y 3er arcos costales anteriores derecho.
Cabe acotar con referencia a lo anterior que la anatomopatólogo destacó que el traumatismo toracoabdominal severo contuso que sufrió el niño víctima fue interno por lo que evidentemente no se logró apreciar en la parte externa de su cuerpo, explicando que se trató de un traumatismo interno que abarcó la parte del tórax y es producto de un objeto contuso en el que predominó la fuerza.
Ahora bien, con respecto a las demás lesiones encontradas en el cadáver, la experto certificó con relación al cráneo que las únicas heridas que el niño tenía en dicha área eran las producidas por los coloquialmente llamados “coscorrones”, estableciendo claramente que no fueron la causa de la muerte del niño, por cuanto no hay lesión a nivel interno en el cerebro sino que solo quedó el hematoma entre el cuero cabelludo y el cráneo, siendo de esta manera conteste en determinar que son las únicas lesiones que el niño victima tiene en la cabeza, lo que desvirtúa la teoría de que el niño se cayó en el baño y se golpeó la cabeza, ya que de ser así se hubiese observado en la misma autopsia, por lo que sin lugar a dudas el enrojecimiento que presentaba en la frente al cual se refirieron varios de los testigos se corresponde a otro de los maltratos físicos (coscorrones) al cual era sometido estableciendo la deponente que dichos hematomas a nivel del cráneo eran recientes.
Continuando con los hallazgos que fueron apreciados por la experto en el cadáver de la víctima, refirió la laceración superficial en la región retro auricular, que se produce cuando se agarra al niño por las orejas y lo llevan de adelante hacia atrás, aclarando además que el estigma ungueal es la marca que deja la uña al hacer presión y que en este caso fueron ocasionadas por un adulto debido al tamaño de la uña, con lo cual queda demostrado para este juzgador la existencia de las mencionadas lesiones. De igual manera, quedó corroborado que el infante presentó equimosis en la región bucal y mejilla observándose la impronta de arcada, la mucosa a nivel de la laringe, las cuales constituyen heridas ocasionadas única y exclusivamente en los niños que lloran y una persona trata de tapar la boca por lo que hace presión en la arcada superior hacia la boca para hacerlo callar, precisando que esa lesión no se genera por recibir respiración boca a boca, aseverando además que este tipo de lesión que presentó el niño no es de ayuda, siendo conteste la experto al momento de responder las interrogantes planteadas por la defensa, por cuanto la Representación Fiscal también pregunto cómo se produjo la equimosis que el niño tenía en la boca, puesto que la misma refiere que son causadas por digito presión, que es cuando colocan su mano en la boca del niño y la presionan con el fin de que se cese el llanto, siendo otra lesión violenta que presentaba el cuerpo del infante al momento de su valoración, y que todas estas lesiones eran de data reciente, comprometiendo varias partes del cuerpo del niño, representando el síndrome del niño maltratado,
Así mismo con la declaración de la médico se acreditó que las lesiones externas no me determinaron una causa de muerte pero si determinaron claramente y sin lugar a dudas que el niño presentaba diversas lesiones externas, como la lesión en la arcada superior, lo que se forma cuando se le presiona la boca al niño para que no llore, pero aun así la experto determina que esas lesiones externas no determinan la causa de muerte del infante quien es víctima del hecho objeto del presente asunto penal, por cuanto la experto repite en reiteradas oportunidades, que lo que sin lugar a dudas ocasionó la muerte al infante, fue el golpe que recibe en el área del tórax, el cual no es producto de una caída, pues como lo refirió, si eso fuera producto de una caída se encontraran otro tipo de lesiones en el cuerpo del infante, como por ejemplo, fractura en los costales, por lo que concluyó que el estallido en el corazón del infante es único y solo evidenció esta lesión donde recibe el golpe, corroborando -se insiste- que efectivamente el niño recibió un golpe único que desencadenó su muerte, siendo ésta la única causa de su deceso, pese a las múltiples lesiones encontradas en su humanidad.
Por otra parte con la deposición de la experto, el Tribunal llega a la convicción que no es viable la teoría de la defensa con respecto a que las personas que trataron de auxiliar al infante pudieron ejercer presión al tratar de practicarle una reanimación haciendo mal el procedimiento ocasionando el rompimiento de la vena cava inferior respondiendo que “ Si una persona que no tiene conocimiento previo de reanimación cardiaca o tiene solo el conocimiento de lo que ha oído o visto por televisión de cómo reanimar a una persona, en medio de su desesperación pudo haber hecho una maniobra o un exceso de fuerza, no es posible que esto le causara la muerte.” Con lo que se da por sentado que la hipótesis manejada por la Defensa en relación a que vecinos trataron de reanimar a la víctima pudiendo haber practicado mal dicho procedimiento, lo que a su vez pudo producir la ruptura de la vena cava inferior de la víctima, siendo descartada dicha posibilidad por la experto, por cuanto en sus máximas de experiencia aseveró con certeza, que si al niño no se le practica reanimación de una manera adecuada, ejerciendo cierta fuerza en el tórax del infante, no sería suficiente como para producirle la muerte, pues como lo aclaró, el exceso de fuerza en la reanimación no provocaría la muerte.
De igual manera, manifestó la deponente que visualizó en el cuerpo de la víctima varias lesiones, a nivel del cráneo, del rostro, del tórax, del corazón cometidas de forma reciente y una arcada dental en forma de herradura ubicada en región glútea inferior derecha la cual si era de una data entre 7 a 8 días, por lo que se determinó con los hallazgos de la autopsia que el niño presentaba lesiones externas de violencia, es decir, de maltrato, concluyéndose que el niño además de tener una causa de muerte violenta, exteriorizaba el síndrome del niño maltratado, por la cantidad de lesiones externas en su anatomía tanto de carácter recientes como de antigua data, por lo que constituye una prueba valorada en contra de los acusados, ya que el niño al momento en que ocurren los hechos se encontraba bajo el cuidado de su progenitora Viviana del Carmen Ospino Montalvo, quien inicialmente tiene el deber de cuidado y atención para con su hijo de tan solo 1 año y 08 meses de nacido, y de su padrastro Yender Segundo Moreno Moreno, lo que adminiculado con las declaraciones de los testigos y expertos los cuales señalaron que en el sitio del suceso el niño solo se encontraba con sus padres, todo lo cual permite concluir que el traumatismo que ocasiona la muerte al bebé, únicamente pudo ser causado por una persona adulta, todo lo cual disipa en este juzgador cualquier duda en torno a la culpabilidad de los encausados en el presente caso.
Así las cosas, siendo que con lo ampliamente explicado por la anatomopatólogo forense el tribunal logra obtener certeza de las lesiones presentes en la víctima, lo cual contribuye a patentizar la configuración de los delitos objeto del presente debate, resulta procedente -como ya se señaló supra-, establecerle valor probatorio, y así se declara.
Una vez escuchada y recepcionada la presente declaración, de la experto forense, se valora igualmente la Prueba documental de INFORME DE AUTOPSIA FORENSE N° 356-1428-A-272-2021, de fecha 24-11-2021, inserto al folio 50 al 51 y vueltos de la causa, siendo preciso señalar quela Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 481, expediente N C23-368, de fecha 17/11/2023 ratifica la importancia del Protocolo de Autopsia Forense, refiriendo lo siguiente: “ la titular de la acción penal en la orden de inicio de la investigación, ordenó la práctica de la autopsia a “…fin de determinar la posible causa de muerte…”, siendo que el mismo es fundamental para decidir la presente causa, ya que además de permitir conocer la causa cierta de la muerte de la víctima directa, constituye un documento probatorio para precisar si la muerte es sospechosa de criminalidad.”
Por consiguiente, una vez analizado el informe de autopsia y lo ampliamente explicado por la anatomopatólogo forense, así como la cantidad de lesiones que presentó el infante víctima, hoy occiso, quien para el momento de los hechos, tenía una edad de veinte meses, se concluye que la causa de su muerte es producto de un hecho determinado de criminalidad, lo cual se logra establecer por cuanto el niño se encontraba en su residencia con los adultos responsables de sus cuidados, declarando uno de los testigos, que el niño llegó agonizando en brazos del acusado Yender Segundo, hasta el primer sitio, que fue la casa de la curandera Elida Barahona, y ya fallecido al segundo destino que fue la médico residente de la zona, por lo tanto no quedan dudas para este juzgador de la conducta criminal desplegada por los encausados del presente hecho objeto de este asunto penal, y a su vez la veracidad en la culpabilidad de los mismos, tomando en consideración la gravedad del delito, lo cual depende conforme se comprobó en el presente caso, de la magnitud del daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y el sujeto pasivo (progenitora y padrastro del niño), el medio empleado para la comisión del hecho punible y la forma de cometer el hecho (violencia destacada), todo lo cual permite concluir que la muerte del infante víctima fue por un hecho determinado de criminalidad por parte de los encausados.
2.-Testimonial de la funcionaria ROSMELY HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° 26.285.587, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de El Vigía estado Bolivariana de Mérida, quien una vez presente en sala fue debidamente Juramentado y se le hizo del conocimiento que el Ministerio Publico lo promueve como testimonial en el presente asunto penal, a los fines de que deponga en relación a; 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 24-11-2021, inserto al folio 2 al 3 y vueltos de la causa, quien expuso:“Ratifico el contenido y firma de la actuación que me fue puesta a la vista, me encontraba de guardia a las seis de la tarde se recibió llamada telefónica de parte de la comisionado Figuera adscrito al Centro de Coordinación Policial de Santa Elena de Arenales, manifestando que en el interior de una vivienda se encontraba un cuerpo sin vida, en compañía del detective Wilmer Márquez y el Doctor Faustino Vergara nos dirigimos a Guachizon, Sector Mata de Coco, Calle Principal, Casa Numero 113, Parroquia San Rafael de Alcázar, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, al llegar al lugar sostuvimos coloquio con la funcionario comisionada Joenny Figuera quien nos informan del fallecimiento de un bebe, yo realice la inspección técnica el cual era un sitio cerrado de una vivienda unifamiliar, la señora con la que hablo mi compañero, dice que llego el bebe sin signos vitales, también manifestó que el niño se lo llevaron a su hija dos hombres en una moto, ella lo agarro y lo ubico sobre el mueble, posteriormente se hablo con los ciudadanos quien uno manifestó ser el padrastro del infante y que este se había caído de la poceta, también se encontraba la progenitora del infante que de la misma manera manifestó que el niño se encontraba en el baño haciendo sus necesidades fisiológicas cuando se cayó de la poceta y se golpeo la cabeza. Es todo.”Se deja constancia que la Representante del Ministerio Publico no realizo preguntas a la funcionario. Seguidamente a preguntas de la Defensa Pública. Abg. Nurys Villafañe, entre otras cosas respondió: “1.- Esos hechos ocurrieron el 23-11-2021 a las cinco horas de la tarde, 2.- La vivienda en que se encontraba el infante pertenecía a una doctora de la comunidad, 3.- Ella (la doctora) nos indico que llego la hija con un bebe en sus brazos desmayado con un golpe en la cabeza, y dice que se cayó de una poceta, 4.- En la casa se encontraba la doctora, su hija, la progenitora del infante y el padrastro, 5.- Si se les realizó las entrevistas a las personas que se encontraban en la casa de la doctora. Es todo.” Seguidamente a preguntas de la Defensa Pública. Abg. Yelitza Vera, entre otras cosas respondió: “1.- Yo soy la técnico quien realizo la inspección técnica del lugar, 2.- En el lugar donde se encontraba el infante nos recibió la comisionado Figuera, 3.- Recibimos llamada del Centro de Coordinación Policial de Santa Elena de Arenales, 3.- Estaba la doctora con su hija. Es todo.” Seguidamente a preguntas del Ciudadano Juez Abg. Gustavo Alberto Peña Contreras, entre otras cosas respondió: “1.- El cuerpo sin vida del infante se encontraba en la casa de la doctora. Es todo.”
A esta declaración el Tribunal le otorga valor probatorio, en tanto que con su relato confirma unade las diligencias practicadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de El Vigía estado Bolivariana de Mérida, donde dejan constancia que a través de una llamada telefónica le informan que se encuentra el cuerpo sin vida de un infante, por lo tanto se dirigen al lugar, corroborando la información aportada, realizando la inspección técnica del sitio, donde además, sostienen entrevista con varias personas indicando el motivo por el cual llegan a ese sitio donde efectivamente el niño victima ya se encontraba sin signos vitales, ratificando adicionalmente que los hechos ocurrieron el 23-11-2021 y que la vivienda donde se encontraba el infante pertenecía a una doctora de la comunidad, con todo lo cual da a conocer y ratifica la práctica de la inspección de la vivienda donde se encontraba el cuerpo sin vida del infante, así como de las entrevistas realizadas, lo que evidentemente resulta de interés en el presente procedimiento, y así se declara
En relación a la siguiente actuación 2.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 00120 CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 23-11-2021, inserto al folio 4 y vuelto al 9 de la presente causa, quien expuso: “Ratifico el contenido y firma de la actuación que me fue puesta a la vista, en fecha 23-11-2021 siendo las 9:30 pm se realizó inspección técnica del lugar donde se encontraba el cadáver, siendo este un sitio cerrado es una vivienda unifamiliar, con paredes elaboradas en bloque revestidas de pintura de color verde, techo de zinc y piso de cemento liso color rojo, en la parte lateral izquierda se avista una puerta de hoja de metal revestida de color negro, al transponerse se observa un espacio que funge como porche, al transponerlo se observa la vivienda con unas ventanas, también se observa una puerta de metal revestida de color negra y una vez transpuesta se observa un área que funge como sala de la referida vivienda con sus enseres propios del lugar, se logra hallar un mueble donde se ubica el cuerpo sin vida de un lactante de género masculino, decúbito dorsal con sus extremidades superiores inferiores totalmente extendidas, contextura delgada, piel trigueña, cabello liso de color negro, cara perfilada, cejas pobladas, ojos color pardo oscuro, nariz pequeña, boca pequeña con labios finos, al proceder a realizar el examen externo del cadáver se aprecia un hematoma en la región frontal de la cabeza, posterior se procede a remover el cadáver a fin de ser trasladado hacia la morgue. Es todo.”Seguidamente a preguntas de la Fiscal del Ministerio Público Abg. Yamitelh Angulo, entre otras cosas respondió: “1.- El cadáver se encontraba en la sala sobre un mueble desprovisto de vestimenta, 2.- En la casa donde se encontraba el cadáver del infante estaba la doctora y su hija, la progenitora y los familiares del niño estaban en la parte de afuera. Es todo.” Seguidamente a preguntas de la Defensa Pública. Abg. Nurys Villafañe, entre otras cosas respondió: “1.- La llamada la recibimos a las 06:50 pm y a las 09:00 pm estábamos en el lugar donde se encontraba el cadáver del infante, 2.- El bebe estaba con sus extremidades extendidas, estaba desprovisto de su vestimenta y se le observo el traumatismo en la cabeza. Es todo.” Seguidamente a preguntas de la Defensa Pública. Abg. Yelitza Vera, entre otras cosas respondió: “1.- Si se realizó fijación fotográfica a nivel general y en el lugar exacto donde se halló el cadáver, 2.- Tenia un traumatismo en la cabeza, 3.- Era una herida que parecía un golpe, o como un raspón, 4.- No tenía sustancia hemática, 5.- Se recibió llamada a las 06:00 pm y llegamos a las 09:00 am al lugar donde se encontraba el cadáver, 6.- Estábamos en la base de acá de El Vigía en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el Eje de Homicidios, 7.- Nos dirigimos a Guachizon, Sector Mata de Coco Calle Principal Casa Numero 113, Parroquia San Rafael de Alcázar, Municipio Obispo Ramos de Lora Estado Mérida, 8.- El CDI (Centro de Diagnostico Integral) estaba cerrado supongo que dejaron constancia en las entrevistas, 5.- El lugar donde se encontraba el cadáver tenía poca iluminación y en la inspección realizada en la morgue se detalló mejor las lesiones. Es todo.” Seguidamente a preguntas del Ciudadano Juez Abg. Gustavo Alberto Peña Contreras, entre otras cosas respondió: “1.- Era la casa de la doctora, 2.- El niño creo que llego a las 05:00 pm a la casa de la doctora y es cuando ellos llaman a la policía y la policía luego nos notifica a nosotros. Es todo.”
Con relación a esta actuación depuesta por la funcionaria Rosmely Hernández, el Tribunal le otorga valor probatorio, por cuanto se certifica con ella que realizó la inspección técnica del sitio donde se encontraba el cadáver del niño,ubicado en Guachizón, sector Mata de Coco, calle principal casa número 113, Parroquia San Rafael de Alcázar, Municipio Obispo Ramos de Lora Estado Mérida, específicamente en el área de la sala en un mueble, dejando constancia que el cadáver se encontraba desprovisto de sus vestimentas, con sus extremidades extendidas, a su vez describe las características físicas del infante, por lo que aportó al Tribunal suficiente certeza del lugar donde se encontraba el cuerpo sin vida de la víctima.
Ahora bien, en relación a la siguiente actuación; 3.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 00121 CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 23-11-2021, inserto al folio 10 y vuelto al 17 de la presente causa, quien expuso:“Ratifico el contenido y firma de la actuación que me fue puesta a la vista, luego nos trasladamos para el Kilometro 12 Sector Pueblo Nuevo, calle principal, casa sin número, parroquia San Rafael del Alcázar, Municipio Obispo Ramos de Lora estado Mérida, el lugar a inspeccionar se trata de un sitio cerrado, de iluminación artificial, donde se observa una vivienda unifamiliar, elaborado en bloque de cemento frisadas y revestidas con pintura de color verde, su techo elaborado en laminas de zinc, piso de cemento liso color gris, al traspasar la puerta se observa un espacio que funge como porche, seguidamente en la parte frontal de la vivienda se observa dos ventanas, asimismo se observa como medio de acceso una puerta de metal revestida de color verde, una vez traspuesta la misma se logra visualizar un área que funge como sala, con piso de cemento pulido, paredes frisadas resistidas con pintura de color rosado, desprovistas de enseres propios del lugar, del lado derecho se logra apreciar dos habitaciones contentiva de enseres propios de los mismos, al transponerse la sala se encuentra la cocina con escasos utensilios del hogar; en la parte posterior de la morada se logra apreciar a lado del lado izquierdo se observa un espacio que funge como lavadero con piso de cemento y paredes en bloque de cemento en obra gris, del lado derecho se observa un cubículo que funge como baño, provisto en su entrada principal de una cortina, una vez traspuesta la misma se visualizan paredes elaboradas en bloque de cemento en obra gris, con piso elaborado en cemento y techo de zinc, se observa un retrete elaborado en cerámica de color azul y se observa un muro que divide el interior del baño. Es todo.” Seguidamente a preguntas de la Fiscal del Ministerio Público Abg. Yamitelh Angulo, entre otras cosas respondió: “1.- Se dejo constancia que el muro que divide el interior del baño mide diez centímetros (10cm) con siete centímetros (7cm) de ancho y de un metro sesenta de largo (1,60mts) de largo. Es todo.” Seguidamente a preguntas de la Defensa Pública. Abg. Nurys Villafañe, entre otras cosas respondió: “1.- Aproximadamente desde la vivienda donde ocurrieron los hechos al lugar donde se encontraba el cadáver no puedo decir la distancia, pero si hay un lapso de tiempo de veinticinco (25) a quince (15) minutos, 2.- La poceta no tiene el reductor que se coloca para el uso del bebe, es una poceta de adulto, no puede haber estabilidad para un niño, 3.- El muro que divide el interior del baño mide diez centímetros (10cm) con siete centímetros (7cm) de ancho y de un metro sesenta de largo (1,60mts) de largo, 3.- No es posible que se haya golpeado con el muro, el golpe lo tenia del lado derecho y el muro está del lado izquierdo, 4.- Si el niño estaba sentado en la poceta y se cayó no fue la causa de muerte ya que el médico forense determino otra cosa, 5.- El muro y el piso es rustico. Es todo.” Seguidamente a preguntas de la Defensa Pública. Abg. Yelitza Vera, entre otras cosas respondió: “1.- La distancia que se recorrió hasta el lugar del hecho es de aproximadamente de veinticinco (25) minutos no deje constancia es de la distancia es bastante retirada, 2.- La progenitora fue la que indico el lugar donde se cayó el niño, pero yo no estaba presente cuando ella dijo eso, 3.- Si escuche cuando se cayó del baño lo dijo la doctora que el padrastro le dijo que se cayó del baño, 5.- No dicen de qué lado o en qué posición se cayó el niño, 6.- Las paredes estaban sin frisar estaba el bloque de cemento tal cual, 7.- El inodoro y está al lado izquierdo, el muro y el lado derecho esta la pared y hay una distancia pero no recuerdo, 8.- El piso es rustico, 9.- Por mi experiencia es un golpe se parecía a un raspón pudiera haber sido causado por el piso. Es todo.” Seguidamente a preguntas del ciudadano Juez Abg. Gustavo Alberto Peña Contreras, entre otras cosas respondió: “1.- La sala de la casa estaba vacía, la habitación tenia enceres acorde al lugar y la cocina pocos enceres, pero era una casa que estaba habitada, 2.- No recuerdo las distancia que hay de la pared del frente a el inodoro. Es todo.”
A esta declaración el Tribunal le otorga valor probatorio, debido a que la deponente discierne sobre el lugar donde ocurre el hecho confirmando al tribunal la existencia, ubicación y características del sitio del suceso, al establecer que el mismo se corresponde con una casa ubicada en el kilómetro 12 sector Pueblo Nuevo, calle principal, sin número, Parroquia San Rafael del Alcázar, Municipio Obispo Ramos de Lora estado Mérida,referente a una vivienda unifamiliar, con dos cuartos, un baño, sala, cocina, área trasera, siendo el sitio donde el niño recibe el golpe, y era el lugar de su residencia donde vivía con su progenitora, su padrastro, y hermanos, particularidades éstas que resultan de especial interés probatorio en cuanto a la comprobación del sitio del suceso, pero es que además de ello, la funcionario al dar respuesta a una de las preguntas efectuadas aclaró, que no es posible que el niño se haya golpeado con el muro del baño, ya que el golpe lo tenía del lado derecho y el muro está del lado izquierdo, con lo cual se contradice abiertamente una vez más, la tesis defensoril respecto a que el golpe hallado a nivel de la cabeza en el niño, fue producto de su caída en el baño.
En relación a la siguiente actuación 4.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 00122 CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 23-11-2021, inserto al folio 18 y vuelto al 23 de la presente causa, quien expuso:“Ratifico el contenido y firma de la actuación que me fue puesta a la vista, el día veinticuatro (24) en la madrugada nos trasladamos hasta la morgue ubicada en el Sector San Isidro, Avenida 17, entre Calle 9 y Avenida Bolívar, Morgue del Hospital tipo II El Vigía, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, estado Mérida, una vez en el lugar nos entrevistamos con el médico de guardia, quien nos dirigió al lugar a inspeccionar y donde se encuentra el occiso, es un sitio cerrado, no expuesto a la intemperie ni a la visibilidad de los transeúntes, con acceso restringido, iluminación artificial de buena visibilidad y temperatura ambiente. En el precitado lugar se aprecia sobre una camilla metálica, el cuerpo sin vida de un lactante del género masculino, con sus extremidades superiores e inferiores totalmente extendidas, desprovisto de su vestimenta, en el examen externo se le aprecia las siguientes heridas: 1.- Un traumatismo en la región frontal, 2.- Una contusión equimótica en la región orbicular izquierdo y derecha, 3.- Una lesión ovoide de coloración negruzca de aproximadamente de diez centímetros (10 cm). Seguidamente se realizó el respectivo podograma e identificación del lactante. Es todo.” Seguidamente a preguntas de la Fiscal del Ministerio Público Abg. Yamitelh Angulo, entre otras cosas respondió: “1.- El cadáver se encontraba en La Morgue del Hospital tipo II El Vigía, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani, El Vigía Estado Mérida, 2.- El cadáver se encontraba sobre una camilla metálica desprovisto de vestimenta, 3.- En el glúteo tenía la arqueada como de una mordedura negruzca de unos diez centímetros (10cm), 4.- Se realizo el podo grama el cual quedo en cadena de custodia, 5.- Presento tres lesiones 1.- Un traumatismo en la región frontal, 2.- Una contusión equimótica en la región orbicular izquierdo y derecha, 3.- Una lesión ovoide de coloración negruzca de aproximadamente de diez centímetros (10cm), 6.- La lesión ovoide de coloración negruzca de aproximadamente de diez centímetros (10cm) era una mordedura de una persona adulta ubicada en el glúteo. Es todo.” Seguidamente a preguntas de la Defensa Pública. Abg. Nurys Villafañe, entre otras cosas respondió: “1.- En la región frontal tenía un traumatismo y la lesión que tenía más abajo del ojo era como un hematoma color morado. Es todo.” Seguidamente a preguntas de la Defensa Pública. Abg. Yelitza Vera, entre otras cosas respondió: “1.- Se podía observar las lesiones con una buena iluminación, 2.- Lo sé que era la mordedura de una persona adulta por el tamaño del mordisco, 3.- No estoy segura si se trata de una mordedura de una persona adulta, 4.- Se dejo constancia de la posición en las diferentes lesiones. Es todo.” Seguidamente a preguntas del ciudadano Juez Abg. Gustavo Alberto Peña Contreras, entre otras cosas respondió: “1.- La lesión en la región frontal se tapaba con el cabello y en relación a la lesión que tenía más abajo del ojo no se veía en el lugar del hecho a simple vista, en la morgue al tener mejor iluminación se logró determinar bien las heridas. Es todo.”
A esta declaración el Tribunal le otorga valor probatorio, por cuanto depone sobre la inspección técnica efectuada en la morgue ubicada en el Sector San Isidro, Avenida 17, entre Calle 9 y Avenida Bolívar, Morgue del Hospital tipo II El Vigía, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, estado Mérida, quedando acreditado que en el lugar a inspeccionar se encontraba el occiso, siendo un sitio cerrado, no expuesto a la intemperie ni a la visibilidad de los transeúntes, con acceso restringido, iluminación artificial de buena visibilidad y temperatura ambiente. Describiendo además la testigo que en el precitado lugar se apreció sobre una camilla metálica, el cuerpo sin vida de un lactante del género masculino, con sus extremidades superiores e inferiores totalmente extendidas, desprovisto de su vestimenta, en el examen externo se observaron las siguientes heridas: 1.- Un traumatismo en la región frontal, 2.- Una contusión equimótica en la región orbicular izquierdo y derecha, 3.- Una lesión ovoide de coloración negruzca de aproximadamente de diez centímetros (10 cm), lo cual resulta de interés probatorio, pues sin duda al ser concatenado con lo dicho por la anatomopatólogo forense se acreditaran las lesiones externas presentes en el niño, siendo relevante en el establecimiento de los hechos.
Seguidamente la funcionaria también depuso sobre el 5.- ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER, de fecha 24-11-2021, inserto al folio 24 de la presente causa, quien expuso:“Ratifico el contenido y firma de la actuación que me fue puesta a la vista, en esta acta se deja constancia de las heridas que presento el cadáver. Es todo.” Se deja constancia que ni el Representante legal del Ministerio Público, ni las Defensoras Públicas, ni el Ciudadano Juez realizaron preguntas a la funcionaria.
Esta declaración el Tribunal le otorga valor probatorio, con la cual se acredita el levantamiento del cadáver del niño víctima, lo cual fue plasmado en la correspondiente acta en la que se describieron las heridas que presentaba el cuerpo inerte del infante, mismas heridas que se describen en la inspección técnica del cadáver.
En relación a la siguiente actuación 6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24-11-2021, inserto al folio 25 vuelto al 43 de la presente causa, quien expuso:“Ratifico el contenido y firma de la actuación que me fue puesta a la vista, en esta acta se dejó plasmado las cuatro causas de muerte del infante, 1.- Insuficiencia respiratoria aguda, 2.- Taponamiento Cardiaco a tensión, 3.- Estallido de la vena cava inferior, 4.- Traumatismo torácico severo de carácter contuso, causándole una hipoxia severa y se realizó las inspecciones del lugar donde fueron aprehendidos los ciudadanos Viviana del Carmen Ospino Montalvo y Yender Segundo Moreno Moreno, quedando plenamente identificados y aprehendidos por el delito de infanticidio. Es todo.” Seguidamente a preguntas del Ciudadano Juez Abg. Gustavo Alberto Peña Contreras, entre otras cosas respondió: “1.- El doctor que realizo la necropsia indica a través de llamada al Jefe de Mérida que ya concluyo la necropsia y que la causa de muerte fue provocada por tal motivo se realiza la solicitud de orden de aprehensión y se esperó repuesta de la Fiscal del Ministerio Publico. Se deja constancia que ni el Representante legal del Ministerio Público, ni las Defensoras Públicas, realizaron preguntas a la funcionaria.
A la declaración de la funcionaria Rosmely Hernández, el tribunal le establece validez probatoria, en tanto que con su relato confirma que la detención de los ciudadanos hoy acusados Viviana del Carmen Ospino Montalvo y Yender Segundo Moreno Moreno, se produce por cuanto los funcionarios reciben una llamada telefónica de parte del Comisario Jefe de la Delegación, quien informó que luego de practicada la autopsia del cadáver del infante fue determinada la causa de la muerte, la cual no fue accidental, sino que fue provocada, por lo que procedieron a solicitar la aprehensión de los acusados, siendo los mismos aprehendidos en el sitio, con todo lo cual da a conocer y ratifica las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los procesados, lo que evidentemente resulta de interés en el presente procedimiento, y así se declara.
7.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 00123, de fecha 24-11-2021, inserto al folio 46 y vuelto de la presente causa, quien expuso:“Ratifico el contenido y firma de la actuación que me fue puesta a la vista, fue el lugar de la aprehensión en el Sector San Isidro, Hospital Tipo II El Vigía, específicamente en la sede de Investigaciones de Homicidios de Mérida, base El Vigía, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida; lugar a inspeccionar resulta ser un sitio cerrado, no expuesto a las condiciones de climáticas ni a su libre acceso, de iluminación artificial, observándose la fachada principal de la sede, paredes de concreto revestidas en pintura color azul, techo elaborado en vaciado de concreto, presentando dos ventanas y una puerta principal. Es todo.” Se deja constancia que ni el Representante legal del Ministerio Público, ni las Defensoras Públicas, ni el Ciudadano Juez realizaron preguntas a la funcionaria.
De igual manera, el tribunal le establece validez probatoria a la declaración de la funcionaria con relación a esta actuación, en tanto que con su relato, -analizado de forma general-, se confirma la existencia, ubicación y características del sitio donde fueron aprehendidos los encausados siendo en el Sector San Isidro, Hospital Tipo II El Vigía, específicamente en la sede de Investigaciones de Homicidios de Mérida, base El Vigía, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida.
3.- Testimonial del Funcionario Detective WILLIAM PARIS, titular de la cedula de identidad N°20.142.666, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Tovar estado Bolivariano de Mérida, quien una vez presente en sala fue debidamente Juramentado y se le hizo del conocimiento que el Ministerio Publico lo promueve como testimonial en el presente asunto penal, a los fines de que deponga en relación a; 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24-11-2021, inserto al folio 2 y 3 y vueltos de la causa, quien expuso:“Ratifico el contenido y firma de la actuación que me fue puesta a la vista, en fecha 23-11-2022, las 3:30 pm encontrándonos de guardia se recibió llamada telefónica por parte de la funcionaria Figuera adscrita en el Centro de Coordinación Policial de Santa Elena de Arenales informando que en el Sector Guachizon, Mata de Coco se encontraba el cuerpo sin vida de un infante, nos dirigimos a la dirección antes mencionada en compañía de la funcionaria Rosmery quien es la técnico, hablamos con la comisionada y se realizó la inspección del cadáver, sostuvimos coloquio con la dueña del inmueble quien es médico, dijo que a las 3 de la tarde su hija de nombre Diana había dejado el infante para que lo revisara y al verlo se dio cuenta que no tenía signos vitales y que le observa un hematoma en la cabeza y los familiares le indican que el niño se había caído en el baño, luego nos entrevistamos con la hija quien nos dijo que se encontraban la casa de la suegra y ellos le llevan el niño porque según era un rebote de parásitos para que lo rezara, la suegra se dio cuenta que el niño estaba mal y lo trasladan en moto, luego lo llevan para donde la mamá de ella quien era medico; luego nos entrevistamos con la mamá del infante quien dice que el niño se cayó en el baño y se encontraba con el padrastro Yender, se procedió a preguntas donde ocurrió tal hecho quien informa que fue en la casa de ellos en el kilómetro 9, calle San Isidro, estado Mérida. Posteriormente nos dirigimos al lugar para realizar la inspección. Es todo.” Seguidamente a preguntas de la Fiscal del Ministerio Público Abg. Mifelia Molina, entre otras cosas respondió: “1.- Recibí llamada telefónica de la comisionada Figuera adscrita al Centro de Coordinación Policial de Santa Elena de Arenales, 2.- El niño se encontraba en la vivienda de los padres de ella, pero manifiesta que los hechos fue en el kilómetro 9 y es cuando nos manifiestan que el niño se cayó en el baño y tenía un hematoma en la cabeza, 3.- Eso quedo fijado a las 2:30 am, estaba en la sala de la casa sin ropa, en Mata de Coco casa N° 113, Sector Guachizon, 6.- Si, estaba presente el médico forense cuando se realizó el levantamiento del cadáver, 7.- Rosalba, ella manifiesta que es médico integral y que la hija de nombre Diana le lleva el niño y al verlo ella se da cuenta que no tiene signos vitales, 8.- Llego Yender con el niño en los brazos a bordo de una moto con otro muchacho, y lo llevaron primero para donde una curandera, ello no se le recibió, 9.- Esa curandera esta como a 10 o 15 minutos donde se encontraba el niño, 10.- Se identifico al ciudadano Yender y se le libro boleta de notificación, 11.- A ese otro muchacho no se le solicito declaración, 12.- El niño estaba en compañía con su padrastro cuando el niño se cayó del baño, eso fue lo que nos dijo. Es todo.” Seguidamente a preguntas de la Defensa Pública. Abg. Nurys Villafañe, entre otras cosas respondió: “1.- El 23-11-2021 se recibe la llamada telefónica, no recuerdo la hora, 2.- Esa llamada fue recibida en el despacho y nos informó del cadáver, 3.- Éramos dos Rosmery, el médico forense y yo, 4.- El cadáver estaba en Guachizon, Sector Mata de Coco Calle Principal Casa Numero 113, Parroquia San Rafael de Alcázar, Municipio Obispo Ramos de Lora Estado Mérida, 5.- Luego fuimos al kilometro 12 donde vivía Diana y Yender, 6.- Era de noche, estamos como a media hora de camino y llegamos a las 11:30 pm se realizó inspección en el kilómetro 12, 7.- A las nueve se levantó el cadáver, 7.- Tenia hematoma en la región frontal y en auricular derecho e izquierda, hematoma en la nalga tenía un hematoma como de una mordida negruzca, 8.- El cadáver no estaba rígido, 9.- Se realizo inspección del lugar donde supuestamente ocurrieron los hechos y se dejó constancia del lugar donde se cayó, 9.- Ellos dicen que se cayó y se pegó por la cabeza, luego nos informan que tenía un golpe el cual le ocasiono la muerte y traumatismo en el tórax, 10.- No estuve presente en la autopsia pero llamaron para notificar que el golpe de la cabeza no fue la causa de la muerte. Es todo.” Seguidamente a preguntas de la Defensa Pública. Abg. Yelitza Vera, entre otras cosas respondió: “1.- Nos entrevistamos en el lugar con la funcionaria Figuera, quien nos indica el lugar donde se encuentra el cadáver y quien nos dice que era una señora la que estaba allí presente, 2.- El que nos manifiesta sobre los hechos fue la progenitora quien nos dice que el niño se cayó y estaba con el padrastro, 3.- El cadáver estaba en Guachizon, Sector Mata de Coco Calle Principal Casa Numero 113, Parroquia San Rafael de Alcázar, Municipio Obispo Ramos de Lora Estado Mérida, 3.- Estaba con la funcionaria Rosmery, 4.- El hecho dice que ocurrió en el kilómetro 12, 5.- Dicen que primero lo que hicieron fue llevarlo para donde una curiosa a quince minutos en vehículo, 6.- Si se entrevistó a la curiosa, 7.- La curiosa dice que ella reza pero cuando ve llegar al niño no lo recibe porque no estaba bien y fue cuando lo llevaron para donde la mamá de la yerna que es médico, 7.- La curiosa dice que no tenía signos vitales por como lo llevaron, 8.- Tenia un hematoma en la región frontal, en la región auricular un moretón y en la región del glúteo un hematoma negruzco, 9.- A nivel del ojo la coloración era como verde y morado se dejó constancia de los lugares donde tenía lesiones, 10.- Estaba en el hematoma en la región frontal el medio, 13.- Si hay un CDI y estaba cerrado, y se llevó para donde la señora que es la única médico y esta vive allí cerca; es lo que dicen, 15.- El baño tenía una cortina y un pequeño muro que divide el retrete de la ducha, el baño estaba en obra gris. Es todo.” Seguidamente a preguntas del Ciudadano Juez Abg. Gustavo Alberto Peña Contreras, entre otras cosas respondió: “1.- En la región frontal tenía un hematoma, no era herida abierta, en los ojos tenía un morado y en la región del glúteo otro, 2.- De la casa donde sucede el hecho a la casa donde está la curiosa esta como a 10 minutos es el mismo sector y de la casa de la curiosa donde está el cadáver son como a 15 minutos. Es todo.”
A esta declaración el Tribunal le otorga valor probatorio, por cuanto de la misma se desprende que el funcionario es el investigador del caso, quien refiere que reciben la llamada de la ubicación del cadáver del niño, se dirigen hasta el sitio donde se encontraba el cadáver, pero los hechos fueron en un sitio distinto, a su vez se entrevista con la dueña de la casa de nombre ROSA EDILIA VILLALBA MARTÍNEZ, que es la médico de la zona, y le indica que se encontraba en su vivienda cuando llegó su hija DIANA DEL CARMEN RANGEL VILLALBA, con dos ciudadanos y el niño en los brazos, lo ubica en el mueble de la sala y cuando lo valora ya había fallecido. Denotando este juzgador que esa declaración del funcionario actuante, concuerda a su vez con la testimonial de ROSA EDILIA VILLALBA MARTÍNEZ y DIANA DEL CARMEN RANGEL VILLALBA, que en su momento rindieron en sala de audiencias, refiriendo el mismo que el que llevaba al niño era la ciudadana Diana Rangel, junto con el acusado Yender Segundo Moreno, pero que cuando el niño fue valorado por la doctora había fallecido, a su vez el funcionario indica que los progenitores del infante víctima le manifestaron que el niño se había caído en el baño y se golpeó la cabeza, lo que según ellos fue la causa de la muerte, siendo contrario a lo determinado por la anatomopatólogo forense en la autopsia, quien comprobó que fue por la ruptura de la vena cava inferior producto de un golpe contuso, lo que produjo el fallecimiento, para este Juzgador, todas la síntesis de lo depuesto por el funcionario concuerdan con las declaraciones de los testigos en torno a los hechos acontecidos, reforzando aún más la comisión del delito y su configuración.
Seguidamente este Juzgador procede a realizar un análisis a las interrogantes planteadas por el Ministerio Publico; quien entre otras cosas el funcionario respondió: “2.- El niño se encontraba en la vivienda de los padres de ella, pero manifiesta que los hechos fue en el kilometro 9 y es cuando nos manifiestan que el niño se cayó en el baño y tenía un hematoma en la cabeza.” Lo que corresponde con la certificación de la declaración del mismo, que donde se encontraba el cadáver del niño víctima, no es el sitio donde ocurrieron los hechos. Continua el Interrogatorio: “7.- Rosalba, ella manifiesta que es medico integral y que la hija de nombre Diana le lleva el niño y al verlo ella se da cuenta que no tiene signos vitales.” Con lo que se ratifica que el niño victima al momento de llegar al sitio para ser valorado por la especialista, ya no tenía signos vitales, por ende el cadáver del niño se encuentra en ese lugar. Continua el Interrogatorio:8.- Llego Yender con el niño en los brazos a bordo de una moto con otro muchacho, y lo llevaron primero para donde una curandera, ello no se le recibió, 9.- Esa curandera esta como a 10 o 15 minutos donde se encontraba el niño.” Lo que concuerda exactamente con la declaración de los testigos en el presente caso, por cuanto manifiestan que llevaron primero al niño donde una curandera a realizar cualquier trabajo a los fines de que el niño reaccionara, manifestando que era un quebranto de salud, por un “rebote de lombriz” como en su momento manifestaron los testigos.
2.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 00120 CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 23-11-2021, inserto al folio 4 y vuelto al 9 de la presente causa, quien expuso:“Ratifico el contenido y firma de la actuación que me fue puesta a la vista, en fecha 23-11-2021 siendo las 9:30 pm se realizó inspección técnica del lugar donde se encontraba el cadáver, dejándose constancia del sitio y de las características, lesiones que presento el cuerpo sin vida de un lactante de género masculino, desprovisto de su ropa, quien se encontraba en la sala de la vivienda encima de un mueble. Es todo. Seguidamente a preguntas de la Fiscal del Ministerio Público Abg. Mifelia Molina, entre otras cosas respondió: “1.- Nos trasladamos en fecha 23-11-2022 a las 2:30, para el Sectoren Guachizon, Sector Mata de Coco Calle Principal Casa Numero 113, Parroquia San Rafael de Alcázar, Municipio Obispo Ramos de Lora Estado Mérida, 2.- Es una vivienda unifamiliar de un solo nivel frisada de color verde, con una puerta de color negro al frente hay unos chaguaramos, un poche y piso de color rojo, 3.- Si se dejo fijación fotográfica a la vivienda de la entrada principal donde se encontraba el cadáver y de la casa. Es todo.”Seguidamente a preguntas de la Defensa Pública. Abg. Nurys Villafañe, entre otras cosas respondió: “1.- Es el lugar donde se encontraba el cadáver, 2.- Se inspecciona donde estaba el cadáver, en este caso fue en la sala, 3.- Estábamos con el médico forense, 4.- Había luz artificial suficiente clara, se puede distinguir los hematomas, en la región de los ojos era el hematoma más claro, el de la región de la frente era como verde morado, yo no soy experto para determinar el color exacto. Es todo.”Seguidamente a preguntas de la Defensa Pública. Abg. Yelitza Vera, entre otras cosas respondió: “1.- Yo fui el investigador. Es todo.”
Con relación a esta actuación depuesta por el Detective WILMER ARCÁNGEL MÁRQUEZ HERNÁNDEZ, el Tribunal le otorga valor probatorio, por cuanto se certifica que actuó como investigador del caso y que participó en la inspección técnica del sitio donde se encontraba el cadáver del niño,ubicado en Guachizon, Sector Mata de Coco Calle Principal Casa Numero 113, Parroquia San Rafael de Alcázar, Municipio Obispo Ramos de Lora Estado Mérida, específicamente en el área de la sala en un mueble, dejando constancia que el cadáver se encontraba desprovisto de sus vestimentas, con sus extremidades extendidas, a su vez describe las características físicas del infante y las lesiones que fueron visualizadas en el mismo, y así queda acreditado para este Juzgado.
3.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 00121 CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 23-11-2021, inserto al folio 10 y vuelto al 17 de la presente causa, quien expuso:“Ratifico el contenido y firma de la actuación que me fue puesta a la vista luego en fecha 23-1-2020 a las 11:30 nos trasladamos para el Kilometro 12 Sector Pueblo Nuevo, calle principal, casa sin número, parroquia San Rafael del Alcázar, Municipio Obispo Ramos de Lora Estado Mérida, el lugar a inspeccionar se trata de un sitio cerrado, de iluminación artificial, donde se observa una vivienda unifamiliar, del lado derecho se logra apreciar dos habitaciones contentiva de enseres propios de los mismos, al transponerse la sala se encuentra la cocina; en la parte posterior de la morada se logra apreciar del lado izquierdo un espacio que funge como lavadero, del lado derecho se observa un cubículo que funge como baño, dejándose constancia del tamaño, como está formado y donde presuntamente suscitaron los hechos. Es todo”. Se deja consta que la fiscal del Ministerio Publico no realizo preguntas al funcionario. Seguidamente a preguntas de la Defensa Pública. Abg. Nurys Villafañe, entre otras cosas respondió: “1.- El baño era de bloque de cemento, piso liso de color gris, estaba en obra gris rústico. Seguidamente a preguntas de la Defensa Pública. Abg. Yelitza Vera, entre otras cosas respondió: “1.- Soy el investigador. Es todo.”Se deja constancia que el ciudadano Juez no realizo preguntas al funcionario.
A esta declaración el Tribunal le otorga valor probatorio, debido a que el deponente discierne sobre el lugar donde ocurre el hecho confirmando al tribunal la existencia, ubicación y características del sitio del suceso, al establecer que el mismo se corresponde con una casa ubicada en el Kilómetro 12 Sector Pueblo Nuevo, calle principal, sin número, Parroquia San Rafael del Alcázar, Municipio Obispo Ramos de Lora estado Mérida, la experto deja constancia que se trata de una vivienda unifamiliar, con dos cuartos, un baño, sala, cocina, lavadero, siendo el sitio donde el niño recibe el golpe, según lo manifiestan los testigos Viviana Rincon, y Yeisy Fonseca.
4.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 00122 CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 23-11-2021, inserto al folio 18 y vuelto al 23 de la presente causa, quien expuso:“Ratifico el contenido y firma de la actuación que me fue puesta a la vista, nos trasladamos hasta la Morgue ubicada en el Sector San Isidro, Avenida 17, entre Calle 9 y Avenida Bolívar, Morgue del Hospital tipo II El Vigía, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida, una vez en el lugar se deja constancia de las características fisiológicas del niño y de las lesiones que presentaba; 1.- Un traumatismo en la región frontal, 2.- Una contusión equimotica en la región orbicular izquierdo y derecha, 3.- Una lesión ovoide de coloración negruzca en la región del Glúteo. Es todo.” Seguidamente a preguntas de la Fiscal del Ministerio Público Abg. Mifelia Molina, entre otras cosas respondió: “1.- Nos trasladamos en fecha 24-11-2022, en la madrugada hasta la Morgue ubicada en el Sector San Isidro, Avenida 17, entre Calle 9 y Avenida Bolívar, Morgue del Hospital Tipo II El Vigía, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida, 2. Si, el Médico Forense estaba allí presente, 3.- Presento tres lesiones1.- Un traumatismo en la región frontal, 2.- Una contusión equimotica en la región orbicular izquierdo y derecha, 3.- Una lesión ovoide de coloración negruzca en la región del Gluteo yeso lo dice el médico forense. Es todo.”Seguidamente a preguntas de la Defensa Pública. Abg. Nurys Villafañe, entre otras cosas respondió: “1.- La diferencia entre hacer la inspección del cadáver en el lugar donde se encontraba, con hacer la inspección del cadáver en la morgue es que en este último lugar se puede detallar el cadáver y sus lesiones de manera minucioso y así ver si hay otro tipo de lesiones, pero en este caso se encontraron las mismas en ambos lugares, 2.- Es la misma iluminación artificial, era buena igual que en la casa y la Morgue, 4.- En la Morgue se volteo y se manipulo mejor, pero se encontraron las mismas tres lesiones. Es todo.”Se deja constancia que ni la Defensora Pública Yelitza Vera, ni el ciudadano Juez realizo preguntas al funcionario.
A esta declaración el Tribunal le otorga valor probatorio, por cuanto depone sobre la inspección técnica efectuada en la morgue ubicada en el Sector San Isidro, Avenida 17, entre Calle 9 y Avenida Bolívar, Morgue del Hospital tipo II El Vigía, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, estado Mérida, quedando acreditado para esta Instancia Judicial que en el lugar a inspeccionar se encontraba el occiso, describiendo los funcionarios actuantes sus características y las lesiones que presentaba; especificando: 1.- Un traumatismo en la región frontal, 2.- Una contusión equimótica en la región orbicular izquierdo y derecha, 3.- Una lesión ovoide de coloración negruzca en la región del Glúteo.
5.- ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER, de fecha 24-11-2021, inserto al folio 24 de la presente causa, quien expuso:“Ratifico el contenido y firma de la actuación que me fue puesta a la vista, en esta acta se deja constancia de las heridas que presentó el cadáver. Es todo.” Se deja constancia que ni el Representante legal del Ministerio Público, ni las Defensoras Públicas, ni el Ciudadano Juez realizaron preguntas al funcionario.
Con relación a la declaración en la que expone el experto sobre el acta del levantamiento del cadáver es valorada por el Tribunal acreditando con ella las heridas externas que presentaba el infante al momento de ser valorado, siendo las mismas expuestas en la inspección N° 0122 antes precisada.
6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24-11-2021, inserto al folio 25 vuelto al 43 de la presente causa, quien expuso:“Ratifico el contenido y firma de la actuación que me fue puesta a la vista, se dejó constancia de que se recibió llamada telefónica informando el motivo de la muerte del infante después de realizar la autopsia, quien dice que tenía estallido de la vena cava superior que le produjo una hipoxia severa y que tenía síndrome de niño maltratado; se procedió a realizar la aprehensión y se pusieron a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico. Es todo.” Seguidamente a preguntas de la Fiscal del Ministerio Público Abg. Mifelia Molina, entre otras cosas respondió: “1.- Hipoxia severa producida por golpe en el tórax, estallido de la vena cava. Es todo.” Se deja constancia que la Defensora Pública Abg. Nurys Villafañe no realizo preguntas al funcionario. Seguidamente a preguntas de la Defensa Pública. Abg. Yelitza Vera, entre otras cosas respondió: “1.- El Jefe de Homicidio del CICPC, Ronal Romero fue quien dijo que era un niño con síndrome de maltrato, 2.- El golpe en el tórax que le produjo una hemorragia interna, 3.- Luego de recibir la llamada telefónica, se les pregunto lo suscitado y no dijeron nada, 4.- Se hizo la detención el día 24-11-2021, 4.- La patólogo al decir la causade la muerte es cuando se hace la aprehensión, 5.- El niño estaba al cuidado de ellos para ese momento por eso es que quedan aprehendidos. Es todo.”
A esta declaración el Tribunal le otorga valor probatorio quedando acreditado que los funcionarios proceden a la aprehensión de los hoy acusados por cuanto al momento de ocurrir el hecho el niño víctima se encontraba bajo el cuidado y responsabilidad de los mismos, habiendo determinado la anatomopatólogo forense que la muerte se produjo por un golpe en la región del tórax que produjo la hipoxia severa y estallido de la vena cava, certificando el deponente que la aprehensión se realizó el 24 de noviembre de 2021, colocándolos a la orden del Ministerio Publico,con todo lo cual da a conocer y ratifica las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los acusados, lo que evidentemente resulta de interés en el presente procedimiento, y así se declara.
7.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 00123, de fecha 24-11-2021, inserto al folio 46 y vuelto de la presente causa, quien expuso:“Ratifico el contenido y firma de la actuación que me fue puesta a la vista, fue el lugar de la aprehensión en el Sector San Isidro, Hospital Tipo II El Vigía, específicamente en la sede de Investigaciones de Homicidios de Mérida, base El Vigía, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Es todo.” Se deja constancia que ni el Representante legal del Ministerio Público, ni las Defensoras Públicas, ni el Ciudadano Juez realizaron preguntas al funcionario.
De igual manera, el tribunal le establece validez probatoria a la declaración del funcionario con relación a esta actuación, en tanto que con su relato, -analizado de forma general-, se confirma la existencia, ubicación y características del sitio donde fueron aprehendidos los encausados siendo en el Sector San Isidro, Hospital Tipo II El Vigía, específicamente en la sede de Investigaciones de Homicidios de Mérida, base El Vigía, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida.
4.- Testimonial de la Funcionaria Dra. LOURDES PAREDES RONDÓN, titular de la cedula de identidad N° 13.097.497, Adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense(Senamef), Mérida, quien fue debidamente juramentada y se le hizo del conocimiento que el Ministerio Publico la promueve como testimonial en el presente asunto penal, a los fines de que deponga en relación a; 1.- EXPERTICIA ODONTOLÓGICA N° 356-1428-ODON 023-2021, inserto al folio 52 y 53 de la primera pieza de la causa, quien expuso: “Ratifico le contenido y firma de la actuación que me fue puesta a la vista, en fecha 21-11-2021, me trasladé hasta la Morgue del Hospital Universitario de la Región Andina (HULA), con la finalidad de verificar las lesiones del cadáver lactante de 23 meses, estudio endobucal: Se observa labio superior mucosa externa, sin lesiones que describir, mucosa interna: lesiones laceradas de forma redondas (forma de punto), de color rojo violáceo ubicado en tercio medio del lado derecho, se corresponde con la impronta dentaria de la cúspide del canino derecho, labio interior: mucosa externa, sin lesiones que describir, mucosa interna equimosis de color violáceo ubicada en toda su extensión, Carrillos: sin lesiones que describir, Lengua: cara dorsal hemorragia puntiforme, cara ventral: impronta dentaria de los dientes antero inferiores, Misceláneos, se evidencia lesión contusa, equimótica de color negruzco, de forma ovalada, con impresión dentaria en su periferia, fase de costra que mide 3cm x 3,5 cm de diámetro, ubicado en la región glútea del lado derecho, con una data entre 7 y 8 días la cual se corresponde a una huella de mordedura humana, conclusiones: se encontraron en el cadáver, 1. Lesiones de la cavidad oral (mucosa de labios y lengua), son origen Pre-Mortem, 2. La huella de mordedura humana encontrada en el cadáver del infante es de tipo agresiva. Es todo, seguidamente a preguntas de la fiscal del Ministerio Publico Abg. Yamileth Angulo, entre otras cosas respondió: 1. En relación a la lesión de la mucosa interna equimótica de color violáceo ubicada en toda su extensión del labio superior, es porque hicieron presión con la mano en la boca, es decir tapan la boca, esa lesión no es producto de un golpe un ejemplo es cuando se trata de tapar la boca de un niño para evitar que llore, es todo. Seguidamente a preguntas de la Defensa Pública Abg. Yelitza Vera, entre otras cosas respondió: 1. Lo que dije es un ejemplo, de lo que pudo haber ocasionado dicha lesión. 2. La lesión que tiene en el lado inferior de la mucosa interna es por nacimiento de un diente canino. 3. En relación a las lesiones que tiene en la lengua, no es por causa natural, es como si le taparan la nariz y la boca. Es provocado. 4. Me traslade a la Morgue en fecha 21-11-2021. 5. La mordedura que tiene en el glúteo es causada por dientes permanentes, y esta comienzan a salir a los 6años de edad, por eso no puedo determinar la edad de la persona que realizo la mordedura. 6. Es una mordedura agresiva, hay dos tipos de mordedura, una sexual y la otra agresiva, en este caso es una mordedura agresiva porque rompieron los tejidos blandos, hay una costra de cicatrización por lo que se ejerció una fuerza aproximada de 400 kg, es todo. Seguidamente a preguntas del Ciudadano Juez Abg. Gustavo Peña Contreras, entre otras cosas respondió:1. Labio inferior mucosa interna equimosis de color violáceo, ubicada en toda su extensión, es formada por el rompimiento de los vasos sanguíneos, causada por una presión realizada sobre el labio. 2. Lengua cara dorsal hemorragia puntiforme, esta lesión se forma porque la lengua se proyecta y trata de salir por los labios inferiores. 3. No son lesiones recientes. 4. Lengua cara dorsal hemorragia plutiforme, esta lesión en personas vivas dura entre 5 o 6 días, en un cadáver no desaparecen hasta su descomposición. 5. Las lesiones Pre-Mortem, es porque ya existen antes de la muerte. 6. La mordedura del glúteo atravesó el tejido blando, no se puede determinar con exactitud la profundidad ya que tenía entre 7 y 8 días antes. 7. Son lesiones violentas y más que violentas son de defensa. 8. Si se puede determinara quién pertenece la mordedura, pero debe haber sospechosos. Es todo.
El Tribunal le otorga valor probatorio a lo declarado por la Dra. Lourdes Paredes Rondón, la experto es consistente en su declaración, por cuanto describió las lesiones endo bucal que presentaba la víctima, concluyendo que se encontraron en el cadáver, 1. Lesiones de la cavidad oral (mucosa de labios y lengua), son origen pre-mortem, 2. La huella de mordedura humana encontrada en el cadáver del infante es de tipo agresiva, aclara que las lesiones pre-morten, son producidas antes de la muerte, y que específicamente la lesión de la mucosa interna equimótica de color violáceo ubicada en toda su extensión del labio superior, es porque hicieron presión con la mano en la boca, es decir tapan la boca, esa lesión no es producto de un golpe un ejemplo es cuando se trata de tapar la boca de un niño para evitar que llore. Lo que concuerda con la declaración de la medico patólogo Dra. Sandra Medina, por cuanto al momento del patólogo valorar las heridas en la parte interna de la boca del niño víctima, se encuentra con las mismas lesiones aseverando que se originan cuando se ejerce digito presión al colocar la mano en la boca del niño para que no llore. Seguidamente la medico odontólogo forense, continúo explicando las otras lesiones encontradas en la cavidad bucal del niño, quien durante el interrogatorio refiere que en relación a las lesiones que tiene en la lengua, no es por causa natural, es como si le taparan la nariz y la boca, es provocado, y la lesión en la lengua cara dorsal hemorragia puntiforme, se forma porque la lengua se proyecta y trata de salir por los labios inferiores, como una forma de defensa, siendo para este Juzgador menester tomar en consideración la declaración de la experto, por cuanto se puede denotar que al niño le aplicaban fuerza externa en contra de su humanidad, quedando plenamente comprobado al adminicular su deposición con lo manifestado por la anatomopatólogo forense que al niño le tapaban su boca y nariz para que no llorara, lo cual a todas luces ocurrió luego de los maltratos a los que fue sometido y del golpe que recibió en su región torácica, por lo que para este Juzgador es otra prueba de culpabilidad de los acusados, por cuanto el niño víctima presentaba lesiones a nivel bucal y maxilar de reciente data, producidas antes de su muerte, lo que afianza la teoría de que al infante luego de haber recibido el traumatismo a nivel del tórax, le fue tapada su boca tratando de callarlo y evitar el llanto que evidentemente se producía por el dolor al cual fue sometido con el golpe que recibió, lo cual es adminiculado con lo depuesto por la médico anatomopatólogo forense quien claramente indicó a este tribunal y a las partes que el niño víctima sufrió y agonizó por al menos cinco minutos luego de recibir el puñetazo que acabó con su vida.
5.- Testimonial de la testigo DIANA DEL CARMEN RANGEL VILLALBA, titular de la cedula de identidad N° 27.632.364 quien una vez presente en sala fue debidamente Juramentada y se le hizo del conocimiento que el Ministerio Publico la promueve como testimonial en el presente asunto penal, a los fines de que deponga en relación a los hechos de los cuales tiene conocimiento; “Buenas tardes el día de hecho en hora de la tarde llegan el señor Yender con el niño en una moto, lo llevan porque el muchacho que iba manejando la moto dijo que tenía un rebote de lombriz; la señora de la casa reza eso, ella no lo quiso recibir el niño estaba sin signos vitales no tenia estabilidad en su cuerpo, habían otras persona allí (vecinos) y todos se dirigían a mi porque soy estudiante de medicina y tengo un curso de enfermería, que le diera los primeros auxilios y le di respiración boca a boca al niño, el niño como no tenia cambio al darle respiración boca a boca decido llevárselo a mi mamá que es médico y procedo a llevar el niño en la moto, a lo que llegamos allá le digo que lo revise y como es conocido, mamá me dice porque me traen este niño, este niño está sin signos vitales, busco el estetoscopio y el tensiómetro lo examina y estaba sin signos vitales, en ese momento llega Yender con otro motorizado y pues ella debió hacer el procediendo que se debía hacer y se llamo a la policía por ser un menor de edad. Es todo.” Seguidamente a preguntas de la Fiscal del Ministerio Público Abg. Yamilet Angulo, entre otras cosas respondió: “ 1.- Esos hechos fueron en Guachizon abajo, Kilometro 12, 2.- Él le dice a mi suegra tía le traemos al niño que esta con rebote de lombriz, el niño está muy mal, ella lo ve y dice sáquelo, 3.- Mi suegra se llama Elida Barahona, 4.- El niño no se le veía ya movimiento de respiración, se le sentí el pulso muy leve, 5.- Solo le di respiración boca a boca, 6.- De la casa del niño a donde mi mama estará como a 10 minutos en moto, 7.- Cuando el niño llego a la casa ya no respiraba lo puso en el mueble lo reviso con el estetoscopio, el axiómetro y no arrojo resultado, 8.- Lo reviso mi mamá Rosa Villalba, 9.- Al ver que no había signos vitales llamo a otro médico para asesorarse y luego procedió a llamar a la policía porque se trataba de un menor de edad. Es todo.”Seguidamente a preguntas de la Defensa Pública. Abg. Yelitza Vera, entre otras cosas respondió: “ 1.- Conozco a la mamá del niño desde hace 7 años y a Yender desde hace dos años, 2.- No somos vecinos tan cercanos, 3.- No escuche, 4.- El 23 de noviembre, lo llevo Yender con otro muchacho de nombre Deivid este es sobrino de mi suegra de la señora donde llevaron el niño, 5.- Lo llevan porque dice que tiene rebote de lombriz, Yender llevaba el niño, 6.- Ella le coloco la mano en la barriga busco alcohol para ver si el niño reacciona hay le di respiración boca a boca al niño, 7.- No le practique al niño RCP, 8.- El curso de enfermería lo hice en el Hospital Universitario, 9.- El niño tenía pulso muy leve, 10.- Si le sentí un palpito muy leve de un palpito al otro tardo mucho, 11.- No tener signos vitales no quiere decir que este muerto, pueda haber una muerte cerebral, 10.- En ese momento se puede decir que el niño estaba con vida, 12.- De la casa de ellos a la casa de la suegra es como a 2 minutos, 13.- No hay CDI, el más cercano queda como a 10 minutos en moto, 14.- De la casa de mi mamá al ambulatorio hay una distancia como de tres cuadras, y caminado a 5 minutos, 15.- Es un ambulatorio rural, trabaja de 8 am a medio día, mi mamá estaba en su hora de descanso en la casa, 16.- Si fui entrevistada y conteste las preguntas que me hicieron, 17.- Yo me fui en la moto, y él se fue a buscar unas cosas por si había que llevarlo a otro lugar, 18.- El a lo que dice de la muerte del niño se altero mucho y le decía Noriel levántese, 19.- La mamá del niño llego después, antes de que llegaran los policías. Es todo.” Se deja constancia que el defensor público Abg. Juan Carlos Carrero no realizo preguntas. Seguidamente a preguntas del Ciudadano Juez. Abg. Gustavo Alberto Peña Contreras, entre otras cosas respondió: 1.- Yo vivía donde mi suegra, el que hablo fue el sobrino, y Yender llevaba el niño en sabana y se lo dio a la suegra y se lo volvió a pasar y es cuando me llaman, 2.- No le practique RCP y fue algo rápido me asuste, ese niño es contemporánea al mío, lo agarre lo lleve para donde mamá, 3.- El niño tenía un hematoma en la frente parecía reciente, cuando el forense llego, escuche que el golpe que era reciente, pero que no era la causa de muerte del niño, 4.- Le preguntaron a él y dice que se cayó en el baño, y a mi suegra le dicen que tenia rebote de lombriz, 5.- El iba con un short el niño. Es todo”
Habida cuenta de ello, si bien la declaración de la ciudadana DIANA DEL CARMEN RANGEL VILLALBA, en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, se corresponde con una narración referencial, no obstante, a la par de ello señala que el ciudadano Yender Moreno manifestó que el niño se cayó de la poceta, pero a su vez indica, que cuando el forense llegó escuchó que el golpe de la cabeza era reciente pero que no era la causa de la muerte del niño,todo lo cual por una parte la convierte en un testigo referencial, y por la otra en un testigo presencial, en cuanto a haber sido la persona que recibe el niño una vez acude el acusado a su auxilio, resultando por ende válida su declaración como testigo referencial, pues, como bien lo ha dejado sentado la Sala de Casación Penal, mediante sentencia Nº 476 de fecha 13-12-2013, en el expediente Nº 13-0187, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda “...el testigo de referencia es una persona que ha tenido conocimiento de un hecho delictivo mediante lo que le ha relatado o señalado un tercero. De ahí que, su comprensión del hecho no emana de su percepción sensorial (inmediata o directa)”.
Así las cosas, el tribunal le acredita valor probatorio a la declaración de la mencionada ciudadana y la toma como una prueba de culpabilidad en contra de los acusados, ya que manifestó que recibió al niño y le dio respiración boca a boca, pero sus signos vitales eran muy leves, y que el acusado Yender y el ciudadano de nombre Deivis habían llevado al niño a la casa de su suegra la ciudadana Elida, por cuanto pudiera tener rebote de lombrices, no obstante, al recibirlo se percataron que el niño estaba muriendo y que por cuanto ella estudia medicina e hizo un curso de enfermería le dio respiración boca a boca, reiterando ante preguntas realizadas por la defensa que en ningún momento le practicó el RCP o reanimaciones a la víctima, y visto que no reaccionaba y se le sentía el pulso muy débil decide llevarlo a la casa de su mamá ciudadana Rosa Villalba de profesión Médico, quien lo valoró pero el infante ya se encontraba sin signos vitales habiendo fallecido, por lo que llaman a la policía.
6.- Testimonial de la testigo ROSA EDILIA VILLALBA MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad N° 13.065.166, quien una vez presente en sala fue debidamente Juramentada y se le hizo del conocimiento que el Ministerio Publico la promueve como testimonial en el presente asunto penal, a los fines de que deponga en relación a los hechos de los cuales tiene conocimiento; “Buenas tardes, eso fue en la tarde como a las cinco cuando me tocan la puerta era mi hija, y entro con el niño asustada y me dice vea que tiene el niño y lo colocó en el mueble los labios se le veían con cianosis (un leve color morado), en la parte de la frente tenía un leve hematoma, busque el estetoscopio y no tenía signos vitales y ellos decían que tenía un rebote de lombrices, llame a la jefe y ella llamo al médico forense a la PTJ actualmente el CICPC, después llego la policía y el CICPC y el médico forense. Es todo.”Seguidamente a preguntas de la Fiscal del Ministerio Público Abg. Yamilet Angulo, entre otras cosas respondió: “1.- El no tenía signos vitales, a penas lo colocan en el mueble se noto, lo volteé en el glúteo izquierdo tenía como un mordisco no era reciente, 2.- Le intente abrir la boca y tenía la lengua como moradita, y por fuera no le vi más lesiones, 3.- Por mi experiencia la lesión en la legua es por una asfixia cuando no se puede respirar es lo que opino ya eso lo determina médico forense. Es todo.” Seguidamente a preguntas de la Defensa Pública. Abg. Juan Carlos Carrero, entre otras cosas respondió: “1.-La lesión de la frente era un hematoma como algo rojo leve no era una escoriación, 2.- No creo que el golpe le ocasionara la muerte, 3.- Solo tenía en la cabeza un rojito, 4.- No le observe golpe en el tórax. Es todo.” Seguidamente a preguntas de la Defensa Pública. Abg. Yelitza Vera, entre otras cosas respondió: “1.- Tengo 11 años de servicio, 2.- Soy la médico de la comunidad, 3.- El ambulatorio pertenece a las tres comunidades, Mata de Coco, Caño Blanco la Maquinita y Pueblo Nuevo, 4.- Conozco a Viviana, sé que Yender es la pareja de ella pero no le conozco, 5.- Nunca recibió al niño por maltratos, ni escuche un vecino que hablara de que maltrataran al niño, 6.- En los operativos no los visite y ellos estaban en el kilómetro 12 y ese sector pertenece a otro ambulatorio, 7.- El ambulatorio que ellos pertenecen es de la rural y no funciona es donde ocurrieron los hechos, 8.- Es lejos entre los dos ambulatorios, 9.- Por lo general siempre aparece el hematoma cuando se recibe un golpe, 10.- Ella me entrego el niño y me dice que el niño se lo llevaron porque no respiraba, 11.- Cuando lo revise, no vi un golpe a la altura del pecho, 12.- En el glúteo izquierdo como un mordisco, color verde con más de tres a cuatro días, 13.- En la lesión de la frente no presentaba sangre solo un enrojecimiento yo le preguntaba y decían que no sabían que le pasaba, luego me fui hacer la cura a mi papá, cuando regreso estaba la policía y había vecinos cerca, 14.- Me ausento por una hora, 15.- El papa del niño es el nieto de mi abuelo, 16.- Nunca se escuchó que el niño fuera víctima de maltratos, ella vivió en casa de mi suegro, 16.- El niño lo llevaba cuando lo vacunaba, 17.- Cuando estuve con los suegros viviendo los veía bien, de una familia cristiana humilde, nunca la vi con eso, 18.- No se luego porque estuvieron viviendo estaba en una finca, 19.- Ellos no estaba presente por eso no le di la noticia, 20.- Ella estaba en mueble al lado del niño, estaba el suegro y Yender no se encontraba. Es todo.
Ahora bien, esta declaración es valorada por el Tribunal y tomando en consideración lo anteriormente expuesto por la testigo, observa este Juzgador que fue conteste en manifestar que como a las cinco de la tarde le tocó la puerta su hija, trayendo consigo al niño víctima para que lo valorara, lo colocó en el mueble y el niño tenía un enrojecimiento en la frente, indicando que no creía que dicho golpe le ocasionara la muerte, de igual manera visualizó una mordedura en un glúteo, asimismo manifiesta que buscó el estetoscopio y el niño no tenía signos vitales, fue por lo que llamó a la policía para que se encargaran del caso, con lo cual acredita haber recibido y atendido al niño inmediatamente luego de su deceso, siendo que le que llevado a su casa, lo que confirma el dicho de los demás testigos, siendo de interés probatorio en el esclarecimiento de los hechos y con tal valor así se declara.
7.- Testimonial del testigo el ciudadano DEIVIS JOSE OSPINO BARAHONA, titular de la cedula de identidad N° 23.132.436, una vez presente en la sala fue debidamente Juramentado y se le hizo del conocimiento que el Ministerio Publico lo promueve como testimonial en el presente asunto penal, a los fines de que deponga en relación a los hechos de los cuales tiene conocimiento, quien expuso: “Buenos días. Estaba en mi casa durmiendo había llegado cansado del trabajo, cuando escucho la señora Viviana me dice que la vecina tiene el niño malo para que haga el favor de sacarlo para el hospital, yo lo llevo hasta donde la señora Elida ella lo recibe y dice que el niño no tiene lombrices; y es cuando dice que el niño se cayó del baño. Cuando el niño hizo aire cuando le estaban dando respiración boca a boca reacciono se lo llevaron, pero antes de llevarlo cambiaron porque el niño estaba hecho pupú y él se va y regresa a los quince minutos, el niño estaba decayendo y saque el niño para donde la señora Rosa y es cuando dice que yo le entrego el niño fallecido y de allí me regrese para la casa y no sé más nada. Es todo.” Seguidamente es interrogada por la representante del Ministerio Público Abg. Hortencia Rivas que entre otras respondió; “1.- Eso fue en el Kilómetro 12, sector Pueblo Nuevo Gachizon abajo, estado Mérida, 2.- No recuerdo la fecha de los hechos, han pasado como año y pico, 3.- Me buscaron como a eso de las tres de la tarde, me busco la vecina Viviana, 4.- Me dijo: “José el vecino tiene el niño malo para ver si lo sacamos” y le digo déjeme buscar la moto y le digo al papá alístese que yo lo saco y le digo vamos para donde la señora Elida a cuadrar gasolina. 5.- Elida es mi tía que reza lombrices, 6.- Cuando digo el papá me refiero al padrastro, 7.- No sé el nombre de ellos, tenían poco viviendo allí, 8.- Viven a 40 metros de la casa y Viviana es vecina pega de patio a patio, 9.- Vamos para donde tía Elida con el papá , 10.- Elida vive más arriba en Pueblo Nuevo, 11.- La mamá del niño estaba dentro de la casa, 12.- No me dijeron nada solo que el niño estaba malo, 13.- El niño estaba vestido, 14.- Sí, donde Elida le dieron respiración boca a boca, 15.- Tía pregunta que le paso al niño y dice paracitos no es, y es cuando dicen que el niño se cayó en el baño, 16.- Los mando a buscar ropa porque el niño estaba hecho pupú, 17.- El niño tenía un rojo o golpe en la frente fue la única lesión que le vi, 18.- El niño regresa y a los cinco minutos que el sale en mi moto le decimos se regrese el niño recayó; lo trasladamos de donde tía hasta el sector El Coco, 19.- La Dra. Rosa le pone un marca pulso creo que se llama ese aparato y dice que estaba muerto, 20.- El niño no sé cómo se llamaba, 21.- No observe que lo maltrataran, 22.- Me llego una cita de noche para declarar, 23.- Decían que el niño iba a ensuciar en el baño y se cayó, 24.- Cuando me llaman tenían el niño en los brazos, 27.- No la observe a la mamá del niño, ella estaba recién parida, 26.- El niño tiene un año y algo más. Es todo.” Seguidamente a preguntas de la Defensa Pública. Abg. Nurys Villafañe, entre otras cosas respondió: “1.- No recuerdo la fecha de los hechos, 2.- Tengo 11 años viviendo en el Sector, 3.- Ellos tenían poco allí viviendo como tres meses, 4.- No observe como era la conducta de ellos con el bebe, 5.- Llegue del trabajo a las doce de la tarde y me solicitaron el favor como a las tres o tres y piquito de la tarde, 6.- Cuando la señora Elida agarra el niño dice eso no es lombrices y es cuando él dice que se cayó en el baño, 7.- El niño estaba pálido y cuando resucito le decimos, busque la ropa, los papeles y se regresa, y a los cinco minutos de él haberse ido a buscar las cosas lo llaman para que regrese porque el niño empeora y de allí arranco para el sector El Coco, 8.- No recuerdo que hora era cuando ella dice que se murió el niño, 9.- La doctora Rosa lo reviso le puso marca pulso y dijo me entregaron el niño fallecido, de allí no supe más nada. Es todo.” Seguidamente a preguntas de la Defensa Pública. Abg. Yelitza Vera, entre otras cosas respondió: “1.- De la casa de los hechos hasta donde mi tía hay como 300 o 400 metros, 2.- Yender tenía el niño en los brazos lo subía y lo bajaba (se deja constancia que sube los brazos y los bajos a los fines de demostrar cómo le hacían al niño) 3.- El me dio el niño lo veo desmayado, 4.- La respiración boca a boca se la dio la hija de la doctora, mientras lo tienen en la mano, 5.- Si, el niño respiro en ese momento, 6.- Envié al papá del niño en mi moto a buscar ropa, 7.- La otra moto la presta una de las muchachas, 8.- Queda a diez minutos de la casa de Elba hasta la casa de la Dra. Rosa, 10.- Cuando el niño se desmayo dice vamos a llévalo para donde la señora Rosa. Es todo.
A esta declaración el Tribunal le otorga valor probatorio en contra de los procesados, por cuanto de ella se desprende, que el ciudadano Deivis Ospino estaba en su casa durmiendo, cuando escuchó a la señora Viviana le dice que la vecina tiene el niño malo para que haga el favor de llevarlo al hospital, al llegar a la casa de los acusados el ciudadano Yender Moreno alzaba al niño y luego lo bajaba dejando constancia que subió los brazos y los bajos a los fines de demostrar cómo le hacían al niño, también dejó claro que la mamá del niño estaba en la vivienda y que había dado a luz recientemente, quedando demostrada con dicha declaración concatenada con lo manifestado por la ciudadana Viviana Rincón que los hoy acusados eran las personas adultas que se encontraban con la víctima en la vivienda donde ocurren los hechos, luego señala que lo llevó con su padrastro hasta la casa de la señora Elida, ella lo recibe y dice que el niño no tiene lombrices; y es cuando el acusado Yender le dice que el niño se cayó en el baño, sin embargo el testigo deponente indicó que él solo le vio un rojito en la frente, asimismo es conteste con las ciudadanas Diana Rangel y Rosa Villalba cuando expresó que Diana trató de auxiliarlo dándole únicamente respiración boca a boca y allí el niño reaccionó y que luego se puso mal otra vez, por lo que lo llevan a la casa de la médico Rosa y al examinarlo ella manifestó que el niño estaba muerto, ratificando con su dicho todo lo acontecido a posterioridad de que el niño recibe el golpe mortal, lo cual es perfectamente análogo con los dichos de los otros testigos.
8.- Testimonial de la ciudadana, ELIDA BARAHONA PACHECO, titular de la cedula de identidad N° 23.222.249, una vez presente en la sala fue debidamente Juramentada y se le hizo del conocimiento que el Ministerio Publico la promueve como testimonial en el presente asunto penal, a los fines de que deponga en relación a los hechos de los cuales tiene conocimiento, quien expuso: “Buenas días.El me llevo el niño desesperado y me decía sálvemelo yo rezo la lombriz y me lo lleve para debajo de un árbol y cuando lo estoy preparando le pregunto que le paso porque paracitos no son, y es cuando me dice que se cayó del baño. Es todo.” Seguidamente es interrogada por la representante del Ministerio Público Abg. Hortencia Rivas que entre otras respondió; “1.- Eso fue en el sector Pueblo Nuevo, kilometro 12, calle Margarita Sáez, Estado Mérida, 2.- Fue el año pasado, eran como las cuatro de la tarde, 3.- Lo llevo mi sobrino con el papá del niño, 4.- Cuando agarro al niño lo reparo y veo el golpe en la cabeza y le dije, de que lo voy a salvar al niño, él dijo el niño se cayó de una pared del baño que es como 4 dedos de alto y luego fui hasta el sitio y confirme lo del muro, 5.- No observe la mamá del niño, 6.- Él estaba desesperado, 7.- Es una pared de 4 dedos de alto que divide donde se baño a donde está la poceta. Es todo.” Seguidamente a preguntas de la Defensa Pública. Abg. Nurys Villafañe, entre otras cosas respondió: “1.- Vivo retirado del lugar donde ocurrieron los hechos, nunca había tenido trato con ellos (acusados), 2.- Los he visto pero no los conozco, 3.- Después dicen que el niño estaba sentado en la poceta y se les cayo, 4.- Es una poceta normal, 5.- El niño intentaba llorar, 6.- El niño estaba fresco de temperatura, 7.- Lo llevo una yerna mía para donde la mamá que es doctora, 8.- El niño iba vivo. Es todo” Seguidamente a preguntas de la Defensa Pública. Abg. Yelitza Vera, entre otras cosas respondió: “1.- El niño llega vivo a la casa, 2.- Mi yerna se llama Diana Rangel, 3.- Diana se lleva al niño con José para donde la mamá que es doctora, 4.- El niño iba con vida, 5.- Diana lo sostuvo. Es todo.” Seguidamente a preguntas del Ciudadano Juez, entre otras cosas respondió: “1.- Diana se llevo al niño con el sobrino a lo que lo ve malito, 2.- Yo me aleje y no sé qué paso después, 3.- No sé quien lo agarro cuando le entregue el niño habían varias personas allí, 3.- El niño estaba consciente, con los ojos abiertos, hacia para llorar y no podía, 4.- El pulso lo tenía lento, 5.- No le toque el estomago, le toque el pecho y él no hizo nada. Es todo.
A esta declaración el Tribunal le otorga valor probatorio como prueba referencial ya que si bien no estuvo presente al momento de suscitarle el hecho punible, la testigo es coincidente con lo manifestado por Deivis Barahona, cuando señala que le llevaron al niño aún con vida, para que lo auxiliara ya que ella reza a los niños cuando tienen lombrices, así mismo depone que al percatarse que el niño tenía era otra cosa el acusado Yender le dijo que se había caído de la poceta en el baño, siendo conteste con los demás testigos al manifestar que Diana se lo llevó a la Dra. Rosa Villalba ya que no presentaba rebote de lombrices sino que ya se le sentía el pulso débil.
9.- Testimonial de la ciudadana, VIVIANA DEL CARMEN RINCÓN TORRES, titular de la cedula de identidad N° 29.690.285, una vez presente en la sala fue debidamente Juramentada y se le hizo del conocimiento que el Ministerio Publico la promueve como testimonial en el presente asunto penal, a los fines de que deponga en relación a los hechos de los cuales tiene conocimiento, quien expuso: “Buenas días. Yo me acababa de levantar de comer estaba sentada debajo de una mata cuando escucho gritar al niño, y yo le gritaba: que paso, que paso, que paso y me fui para allá; le digo deme el niño y le puse alcohol y le digo maracucho voy a buscar el vecino para que lo saque al médico y de allí lo bañe y se lo llevaron; después aparece Yender que estaban buscando ropa del niño y se fue. Es todo.” Seguidamente es interrogada por la representante del Ministerio Público Abg. Hortencia Rivas que entre otras respondió; “1.- Soy Viviana del Carmen Rincón Torres, 2.- Eso fue en el kilometro 12, de San Rafael de Alcázar, 3.- Era después de medio día cuando me levante de dormir, 4.- Escuche los gritos y me doy cuenta que eran del maracucho, yo le grito que paso, 5.- Yender gritaba el nombre del bebe, 6.- El bebe estaba como de año y medio, 7.- El lo levantaba hacia arriba, 8.- Lo vi a él solo con el niño, 9.- Estaba dando de amamantar, ella estaba en el pasillo, 10.- El niño estaba malito, volteaba los ojitos, 11.- No observe si el niño tenía algún golpe, 12.- El niño estaba con ropa, 13.- Busque al vecino Deivis Ospino, quien vivía después de cinco terrenos, 13.- Le puse alcohol, 14.- Lo bañe le coloque un pañal y se lo llevaron, 15.- Yo estaba embarazada y pues me dicen que el niño falleció y quede en shock, 16.- No supe el motivo de la muerte, 17.- No escuche de golpes, ni gritos en esa casa, 18.-Yo tenía casi dos meses viviendo allí, no escuche de golpes gritos, ni nada de eso. Es todo.” Seguidamente a preguntas de la Defensa Pública. Abg. Yelitza Vera, entre otras cosas respondió: “1.- No recuerdo la fecha pero por calculo el niño mío tenía tres añitos para ese momento y actualmente va para cinco, casi dos años 2.- Me mude porque se me iban a meter para la casa, 3.- Ellos no tenían nevera y yo les guardaba allí, 4.- Si compartían mi hijo y el de él, 5.- Yo no vi al niño golpeado o maltratado. Es todo.” Seguidamente a preguntas del Ciudadano Juez, entre otras cosas respondió: “1.- El gritaba en ese momento el nombre del niño, 2.- Anterior a eso no escuche gritos ni discusiones, 3.- Allí Vivian tres niños y dos adultos. Es todo.
A ésta declaración el Tribunal le confiere valor probatorio, al manifestar que escuchó llorar al niño y que acudió en su auxilio y le puso alcohol, de la misma manera declara que lo bañó y lo cambio para que lo sacaran al hospital, que el procesado Yender tenía al niño y lo alzaba pero el niño volteaba los ojos y se veía mal. Se valora como una prueba en contra de los acusados ya que señaló que en la casa donde ocurren los hechos solo vivían tres niños y dos adultos siendo los adultos Viviana Ospino y Yender Moreno, que la mamá del niño estaba amamantando en el pasillo de la casa y que Yender tenía al infante en sus brazos, por lo que corrobora que el niño víctima se encontraba para el momento de ocurrir el suceso en compañía de los hoy acusados, por lo que no existen dudas de ser los responsables en la comisión del delito.
10.- Testimonial del testigo el ciudadano, CIRO ANTONIO OSPINO PARADA, titular de la cedula de identidad N° 13.022.103 quien, se le hizo del conocimiento que el Ministerio Publico lo promueve como testimonial en el presente asunto penal, a los fines de que deponga en relación a los hechos de los cuales tiene conocimiento, de igual manera por ser progenitor de la acusada VIVIANA DEL CARMEN OSPINO MONTALVO, se impuso del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a su exención de rendir declaración, resolviendo no querer declarar, razón por la cual el tribunal no realiza valoración alguna ante la resolución del testigo.
11.- Testimonial de la testigo la ciudadana DEXSI CAROLINA ROA FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° 23.715.582, quien fue debidamente Juramentada y se le hizo del conocimiento que el Ministerio Publico la promueve como testimonial en el presente asunto penal, a los fines de que deponga en relación a los hechos de los cuales tiene conocimiento; “Buenos días. No tengo conocimiento de lo que paso, pero estaba en casa de mi abuela, y fue cuando llegaron con él bebe y cuando llegue, mi abuela dice el niño no tiene ningunas lombrices, ella me lo paso y me dice, el niño está agonizando y yo me senté y se lo pase a ellos. Es todo.” Seguidamente es interrogada por la representante del Ministerio Público Abg. Hortencia Rivas que entre otras respondió; “1.- No recuerdo la fecha de esos hechos sé que tenía dos meses de haber dado a luz y eso fue el 30 de diciembre del año pasado, 2.- Eso fue en Guachizon abajo Kilómetro 12, Sector Pueblo Nuevo, 3.- Yender y mi primo Deivis traen al niño en la moto, 4.- Si me encontraba en ese momento cuando Yender le entrega el niño a mi abuela, 5.- El niño estaba malito se quebrajaba mucho, 6.- Yo no revise el niño cuando me lo entregaron, 7.- Hortensia Martínez dijo que el niño estaba agonizando, 7.- De allí se lo llevo mi cuñada para donde la doctora Rosa, 8.- Mi cuñada se llama Diana Rangel, 9.- Yender se fue para la casa de él a buscar ropa, 10.- No sé qué paso después que se llevaron al niño, 11.- Me entere el mismo día que el niño falleció, 12.- De donde Elida se lo llevaron como después del medio día no recuerdo, 13.- Yo no vi si le prestaron los primeros auxilios, 14.- Vivo retirada donde vive el niño, se que era para el kilómetro 12, en que casa no, 15.- La mamá del niño no la conozco solo buenas tardes buenos días de lejos. Es todo.” Seguidamente a preguntas de la Defensa Pública. Abg. Nurys Villafañe, entre otras cosas respondió: “1.- No recuerdo, ni hora, día en que ocurrieron esos hechos, 2.- El niño se quejaba, 3.- El niño no tenía su color normal, 4.- Él le entrego al niño a mi abuela y le decía que lo ayudara, 4.- Él se los entrego y dijo ayúdelo, y mi abuela le dijo eso no es lombrices. Es todo. Se deja constancia que la Defensa Pública Abg. Yelitza Vera y el Ciudadano Juez Abg. Gustavo Alberto Peña Contreras no realizaron preguntas a la testigo.
Se le otorga valor probatorio a la declaración de la testigo como prueba referencial, quien manifiesta que ella estaba en casa de su abuela cuando llevaron al niño Deivis y Yender, para que su abuela lo revisara, que la abuela explica que el niño no tiene lombrices, que el niño estaba agonizando y se quejaba, que no vio si le prestaron primeros auxilios, y que como el infante no reaccionaba la ciudadana Diana Rangel decide llevarlo a la residencia de la Dra. Rosa.
12.-Testimonial de la ciudadana ORTENCIA MARTÍNEZ FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° 11.720.521,quien una vez presente en sala fue debidamente Juramentada y se le hizo del conocimiento que el Ministerio Publico y la Defensa la promueven como testimonial en el presente asunto penal, a los fines de que deponga en relación a los hechos de los cuales tiene conocimiento; Buenas tardes, cuando paso lo del niño yo estaba en mi casa y la vecina me llamo pero yo no sabía quién era el niño; cuando lo veo el niño estaba casi muerto, le pregunte a Yender y dijo: paso un accidente, Diana lo carga y se dirigió a un pueblo cercano para qué lo viera su mamá que era doctora, creo que el niño ya iba muerto. Es todo.”Seguidamente es interrogado por el Fiscal del Ministerio Público Abg. Hortencia Rivas, entre otras cosas respondió: “1.- De fecha 23-11-2020, 2.- Eso fue en la casa de la señora Elida, quien vive en Pueblo Nueve abajo, 3.- Me llamó Dexsi Roa, que si sabía que era el niño de ella Viviana Ospino, 4.- Soy prima de Yender Moreno, 5.- Noriel se llamaba el niño que iba muerto y tenía como dos añitos, 6.- Yender llevo el niño a casa de la señora Elida, no sé si fue con otra persona, cuando llegue ya el estaba allí, 7.- Cuando llegue el niño estaba casi muerto, estaba frio y pálido, 8.- Me dijeron que el niño se cayó en el baño, lo dijo Yender, 9.- El niño tenía un golpe aquí en la cabeza (se deja constancia que la testigo se señalo la frente ), 10.- Diana Rangel se lleva el niño con otras persona pero no sé el nombre, 11.- Él, Yender estaba buscando a alguien para sacar el niño, del pueblo, 12.- Del sector Pueblo Nuevo al Sector el Coco, hay como 5 minutos en moto, 13.- Lo llevaron hasta ese sector porque allí vive la Dra. Rosa, 12.- Yo le dije que Dexsi que el niño se estaba muriendo ella se sentó porque se mareo, 13.- Dexsi es quien me llama para que fuera a ver el niño, 15.- Dexsi es nieta de la señora Elida, 16.- Diana llamo y aviso que el niño falleció, 17.- No vivo cerca de Yender, vivo en otro pueblo, 17.- Se llama Viviana la mamá de Noriel, 18.- Es criado de Yender, 20.- No se cuanto tiempo tenia Yender viviendo con la mamá del niño Noriel, 21.- Yender y Viviana vivían en el kilometro 12, tenían meses viviendo allí, 22.- No los visite solo fui a darle la noticia a Viviana que el niño murió, 21.- Viviana se desesperó mucho cuando le di la noticia, 23.- El baño estaba dentro de la casa, 24.- Es un baño pequeño con su poceta, es rustico y tenía una base cerca como de 20 cm o 30 cm de alto, 24.- No me contaron como fue la caída del niño. 25.- No tengo más conociendo de lo que ocurrió. Es todo.” Seguidamente es interrogado por la Defensa Pública Abg. Nurys Villafañe, entre otras cosas respondió: “1.- Yender llego hasta la casa de la señora Elida, dijo que el niño se cayó de la poceta, 2.- El niño tenía un hematoma en la frente, 3.- Viviana no manifestó como fue el accidente, 4.- Yo vi al niño, eran como de tres a cinco de la tarde, 5.- El niño estaba pálido, frio y se quejaba mucho, 6.- Yender vive en el kilometro 12 y yo en el Kilometro 11, 7.- Yender le entrego el niño a la señora Elida y ella se lo entrega a Decxi y ella a mí. Es todo.” Seguidamente es interrogado por el Ciudadano Juez Abg. Gustavo Alberto Peña Contreras, entre otras cosas respondió: “1.-Me llamo Dexsi Roa para que fuera a ver lo del niño, 2.- El niño cuando lo agarraban se quejaba, 3.- El niño se lo llevo Diana para el sector el Coco, se lo llevo a la mamá de ella que es doctora. Es todo
El tribunal le establece valor probatorio al testimonio aportado por la ciudadana Ortencia Martínez, en tanto que con su relato certifica que ella se encontraba en su casa cuando la vecina Dexsi Roa la llamó para decirle lo del niño, cuando ella lo vio el niño estaba casi muerto que se quejaba mucho, y dice que le preguntó a Yender qué pasó y le respondió que se cayó de la poceta, que el acusado vive en el Kilómetro 12 siendo conteste con la deposición de los funcionarios actuantes quienes dejan constancia del sitio del suceso, la testigo declara que Diana cargó al niño y se lo llevó para que lo examinara la Dra. Rosa, de lo cual se confirma lo declarado por los otros testigos.
13.- Testimonial de la ciudadana YEISY COROMOTO FONSECA PEÑA, titular de la cedula de identidad N° 14.080.916,quien una vez presente en sala fue debidamente Juramentada y se le hizo del conocimiento que el Ministerio Público y la Defensa la promueve como testimonial en el presente asunto penal, a los fines de que deponga en relación a los hechos de los cuales tiene conocimiento; “Buenas tardes, ese día estaba sentada al frente de mi casa y el señor Yender está en el patio de la casa de él, al rato escucho la bulla y el llanto y pues voy a ver qué pasa; el niño estaba inconsciente y veo los dos vecinos Viviana y Diana, ayudaron a lavar el niño para sacarlo al hospital, pero lo llevan para donde la señora Elida . Después dicen que había fallecido. Es todo.” Seguidamente es interrogado por el Fiscal del Ministerio Público Abg. Hortencia Rivas, entre otras cosas respondió:“1.- Eso fue el 24-09-2021, 2.- En el kilometro 12, Guachizon abajo, 3.- Vivo en ese sector, 4.- Vivo a tres o cuatro casas de Yender y Viviana, 4.- Se escuchaba bulla de llanto del señor Yender y Viviana, 5.- Cuando llegue el niño estaba inconsciente, 6.- El niño lo tenían afuera en el patio dándole auxilio, 7.- El niño estaba desmayado, 8.- Viviana es la vecina que lo estaba lavando que se hizo pupú, 9.- Tenía un monito y estaba hecho pupú, 10.- No dijeron que había pasado con el niño, 11.- Yo le dije que lo llevaran al médico, 12.- Era en la tarde no se hora exacta, 13.- Tenia meses conociéndola acaban de llegar allí, 14.- El iba para la casa, 15.- El llevaba los niños para la casa para los compartir, 16.- Nunca los vi maltratados, 17.- La mamá del niño estaba dentro de la casa, 18.- Lo que se, fue que lo llevaron para donde la enfermera y de allí se lo llevaron para donde la doctora y que cuando llego había fallecido el niño, 19.- No le vi señal de ningún golpe, 20.- Me entere como a las horas, del fallecimiento, 21.- No escuche que sucedió con el niño después, no se escucho comentarios. Es todo.” Seguidamente es interrogada por la Defensa Pública Abg. Yelitza Vera, entre otras cosas respondió: “1.- Vivo como a 4 o 5 casas de ellos, 2.- Yo vi a YENDER barriendo el patio antes de que se escuchara el llanto, 3.- Pasaron como 10 minutos desde que lo vi barriendo cuando se comenzó a escuchar el llanto, 4.- El niño lo tenía él (acusado) en los brazos, 5.- Yo estaba allí cuando lo ayudaron a lavar y el niño tenía el mono, 6.- El niño no reacciono, 7.- No observe que el niño sea un niño maltratado, no vi que tuviera hematomas o golpes que indicara que fuera víctima de maltrato. Es todo.” Seguidamente es interrogada por la Defensa Pública Abg. Juan Carlos Carrero, entre otras cosas respondió: “1.- Si los conozco, 2.- Nunca los vi peleando, ni discutiendo, 3.- En esa casa viven 4 menores de edad y ellos dos, 4.- La bebe recién nacida, el niño de un año y medio y la niña de tres años y el más grande de 12 años, 5.- Estaban cuatro personas para ese momento Viviana, Yender, la vecina y el niño, 6.- Estaban ayudando a él con el niño y le dije que lo llevarán al médico. Es todo.” Seguidamente es interrogada por el Ciudadano Juez Abg. Gustavo Alberto Peña Contreras, entre otras cosas respondió: “1.- Los conocía desde hace pocos meses, eran nuevos en la comunidad, 2.- Había un niño grande el estaba durmiendo para ese momento, 3.- Nunca vi al niño con lesiones hematomas o morados, 4.- Ellos jugaban en el patio, el grande no jugaba con ellos. Es todo.
Se le otorga valor probatorio a esta declaración toda vez que aporta para el Tribunal credibilidad al señalar que es vecina de los acusados quienes se encuentran domiciliados en el Kilometro 12 Guachizon abajo, habitando esa residencia los hoy acusados, un niño de 12 años, una niña de 3 años, la bebe recién nacida y el niño víctima, que ella escucho el llanto y por eso se acerca y observa al niño inconsciente por lo que le sugiere a Yender y a la vecina de nombre Viviana que lo saquen al hospital, corroborando igualmente que los adultos que vivían con el niño eran los encausados.
14.- Testimonial de la Funcionaria Dra. Odontólogo Forense LOURDES PAREDES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 13.097.497 adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Mérida en relación a EXPERTICIA ODONTOLÓGICA, de fecha 07-02-2022 ,referente a estudio comparativo de huellas de mordeduras humana, practicada a Viviana del Carmen Ospino Montalvo, inserto al folio 347 vto y 348 y su vto de la pieza 02 del presente asunto penal: “El día 03-02-2022 fue trasladada por unos funcionarios del CICPC la ciudadana Viviana Ospino hacia el consultorio privado odontológico para la experticia designada como huellas de mordedura, cuya víctima era el bebé, la metodología fue, primero se abordó cavidad bucal odontograma de estudio, que consiste en descubrir características que hay dentro de la cavidad bucal del individuo, al realizar el estudio se encontró mandíbula superior con 15 piezas permanentes y se observó que estaba lisas, es decir, no habían caries ni fracturas, estaban sanas. Había una anomalía de tamaño del tercer molar superior derecho (un diente pequeño en la cordal), se encontró anomalía en la posición de los dientes, los dientes estaban girados parcialmente, y se encontró que el segundo molar derecho estaba más hacia el paladar. Las mandíbulas observando 14 piezas dentarias permanentes de las cuales 14 piezas estaban ilesas (sanas) y había una anomalía de posición del colmillo derecho girado parcialmente (el canino derecho). Las particularidades del examen fueron el tipo de diente son permanente, la forma de los dientes son rectangulares, la forma de la mordedura es hacía un lado, todas las giro versiones que existen en el canino. Se realizó un estudio ocluso gráfico que consiste en cortar una lámina de cera roja de 7cm por 4 cm y tiene un grosor de 2 mm, se calienta con un mechero y se lleva a las arcadas del individuo superior e inferior, se hace presión para que impregne las huellas de los dientes del individuo y así se obtiene la marca de los bordes tanto maxilar como mandíbula. Se realiza modelos en yeso que son el positivo de muestras que se toman con material de impresión que no reforma la copia. Se llegó a la conclusión de que la huella de mordedura encontrada en el bebé no identifica como autor de la misma a la ciudadana Viviana Ospino ya que no coincidió. A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público Abg. Hortencia Rivas la funcionario contestó lo siguiente: 1. Se relaciona a la certeza o prueba de orientación la experticia realizada? R. Certeza, por cuanto no existen dos arcadas dentales iguales. Es todo. A preguntas de la Defensa Pública Abg. Juan Carlos Carrero la funcionario contestó lo siguiente: 1. En relación a la mordedura, fue causada por niño o por persona adulta? R. Cuando se realiza estudio de mordeduras, se determina si es por niño, lo que no se puede precisar es si es por un adulto o adolescente pero si por un niño. En este caso fue por dientes permanentes o dientes de hueso.
Al testimonio aportado por la Odontólogo Forense LOURDES PAREDES, el tribunal resuelve acreditarle valor probatorio, en tanto que con su dicho certifica que al realizar la experticia odontológica a la acusada Viviana del Carmen Ospino Montalvo, esto referente al estudio comparativo de huellas de mordeduras humana, concluyó que la huella de mordedura encontrada en el bebé no identifica como autor de la misma a la ciudadana Viviana Ospino ya que no coincidió, lo cual si bien le excluyen de tal acción, no es menos cierto que tal prueba se corresponde con la efectuada como consecuencia de una de las múltiples lesiones halladas en el niño, que no le eximen de su responsabilidad en relación a las otras tantas lesiones, en especial y de vital y trascendental importancia las lesiones que le ocasionaron la muerte.
15.-Testimonial de la Funcionaria Dra Odontólogo Forense LOURDES PAREDES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 13.097.497, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Mérida en relación a EXPERTICIA ODONTOLÓGICA de fecha 07-02-2022, referente a estudio comparativo de huellas de mordeduras humana, practicada a Yender Segundo Moreno Moreno, inserto al folio 345 vto y 346 y su vto de la pieza 02 del presente asunto penal:“Se realiza el mismo estudio, piezas ilesas y sanas, presentaba anomalías de posición en la mandíbula, 16 piezas dentarias permanentes, de las cuales 15 ilesas y 1 solo diente con caries el tercer molar derecho y también anomalía de posición. La particularidad 1 diente permanente, la forma de los dientes eran acampanados, desgaste en los bordes de los dientes incisivos centrales superiores, desgaste en la mandíbula, tenía dificultad para abrir la boca como secuela de hace años por haber padecido el virus del chikunguya. Se le practico la misma metodología para hacer la comparación de la mordedura y se llega a la conclusión de que la huella de mordedura encontrada en el bebé no identifica como autor de la misma al acusado, no coincide puesto que no hay similitud. Es todo. A preguntas de la fiscal del Ministerio Público, la funcionario contestó lo siguiente: 1. Es posible por medio de esta experticia probar el sexo de quien ocasionó la mordedura? R. No. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Yelitza Vera quien manifiesta: “Una vez escuchado este último órgano de prueba, no se pudo establecer la voluntad de mis defendidos, por lo tanto solicito de conformidad a lo establecido en el artículo 333 del COPP una nueva calificación jurídica que se adapte y ajuste, considerando esta defensa el homicidio culposo en virtud del descuido de mi defendido al cuidado del niño”. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Juan Carlos Carrero quien manifiesta: “Ciudadano Juez, una vez escuchado los medios probatorios y no se probó la intención de mi defendida en relación a estos hechos, solicito de igual manera de conformidad a lo establecido en el artículo 333 del COPP la calificación de homicidio culposo por existir impericia y negligencia al cuidado del lactante”. Es todo.
Respecto al testimonio aportado por la odontólogo forense con ocasión a la experticia odontológica efectuada al acusado Yender Segundo Moreno Moreno, referente al estudio comparativo de huellas de mordeduras humana, si bien explicó que llegó a la conclusión que la huella de mordedura encontrada en el bebé no identifica como autor de la misma al acusado, no coincide puesto que no hay similitud, no es menos cierto que tal determinación no lo excluyen de la responsabilidad penal respecto a las demás lesiones halladas en mayor cantidad en el cuerpecito del infante, máxime la que le produjo su muerte, razón por la cual el tribunal aún así le acredita valor probatorio, pues resulta de particular interés en el esclarecimiento de los hechos..
PRUEBAS DOCUMENTALES: Se deja constancia que estas pruebas fueron incorporadas al debate por su lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con los criterios jurisprudenciales actualmente vigentes como lo son la Sentencia Nº 490 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de Fecha 06/08/2007, Sentencia de Fecha 10-06-2005 de la Sala de Casación Penal del TSJ Expediente 04-404, Sentencia Nº 352 de fecha 10-07-2005, Sala de Casación Penal del TSJ y la Sentencia Nº 161, de fecha 17-04-2007 de la Sala de Casación Penal del TSJ Expediente 06-0384:
1.- Acta de Investigación Policial de fecha 24/11/2021 inserta a los folios 2 y 3 de la causa y Acta de Investigación Policial de fecha 24/11suscrita por los funcionarios Detective Agregado Wilmer Márquez y Detective Rosmely Hernández, adscritos a la División de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas El Vigía del Estado Bolivariano de Mérida. Este Tribunal desecha la mencionada acta de investigación ya que la misma no puede ser considerada como una prueba documental al no cumplir con lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, el mencionado precepto dispone:
“Solo podrán ser incorporados al juicio para su lectura:
1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia de él o la testigo o experta o experto cuando sea posible.
2. La prueba documental o de informes y las actas de reconocimiento, registró o inspección realizada conforme a lo previsto en este Código.
3. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias.
Cualquier otro elemento que se incorpore por su lectura al juicio no tendrá valor alguno salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la
Incorporación”
En todo caso, la doctrina ha referido que una de las grandes confusiones que se plantea en la interpretación de esta disposición es cuando se trata de incorporar al concepto de documentos, toda actuación escrita ocurrida durante el proceso, concretamente las actuaciones de la fase de investigación distintas a las señaladas en el artículo comentado en su numeral 2. En realidad, las únicas actuaciones consideradas como elementos de convicción que adquieren la característica de medios probatorios a incorporarse al proceso para su lectura, son el reconocimiento y los registros o inspecciones, conforme a lo señalado en este artículo.
Señalan Wilmer Ruiz y Jesús Daniel Ruiz, que:
“…Las demás actuaciones que se han incorporado al proceso en forma escrita, y que constituyen diligencias que sirven como elementos de convicción para la decisión que pueda adoptar el Ministerio Público o el juez de control acerca del acto conclusivo que pueda dictar el primero o el sobreseimiento o el envío a juicio de la causa que pudiera adoptar el segundo, no pueden ser considerados como documentos y, por lo tanto, no puede permitirse su lectura en el proceso.
Tales elementos de convicción podrían ser debatidos en el proceso siempre y cuando se acuda al medio probatorio originario; así, por ejemplo, pudiera recurrirse al testimonio de los funcionarios que transcriben un acta policial para ser promovidos como testigos en el juicio oral, pero no al acta policial como documento para ser leída durante el proceso...” (Actas Policiales en el Proceso Penal, 2012)
En concordancia con lo anterior, resulta totalmente improcedente darle valor probatorio a las mencionadas Actas de Investigación, toda vez que las mismas no están incluidas dentro de los supuestos establecidos en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, ni se corresponden con una prueba documental; en consecuencia, resulta procedente desecharlas, y así se declara…”.
2.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 00120, de fecha 23-11-2021,inserto al folio del 04 al 09 de la causa, Suscrita por los funcionarios detective agregado WILMER MARQUEZ y ROSMELY HERNÁNDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Coordinación de investigaciones de Delito contra las Personas. La cual es valorada por el Tribunal, por cuanto se certifica la existencia y características del sitio donde se encontraba el cadáver del niño,ubicado en Guachizon, Sector Mata de Coco Calle Principal Casa Numero 113, Parroquia San Rafael de Alcázar, Municipio Obispo Ramos de Lora Estado Mérida, específicamente en el área de la sala en un mueble, dejando constancia que el cadáver se encontraba desprovisto de sus vestimentas, con sus extremidades extendidas, a su vez describe las características físicas del infante y las lesiones que fueron visualizadas en el mismo, y así queda acreditado para este Juzgado.
3.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 00121, de fecha 23-11-2021,inserto al folio del 10 al 17 de la causa, Suscrita por los funcionarios detective agregado WILMER MARQUEZ y ROSMELY HERNÁNDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Coordinación de investigaciones de Delito contra las Personas Delegación Municipal El Vigía. El Tribunal le otorga valor probatorio, concatenada con lo depuesto por los funcionarios que realizaron la mencionada Inspección lleva a certificar y a confirmarla existencia, ubicación y características del sitio del suceso, al establecer que el mismo se corresponde con una casa ubicada en el Kilometro 12 Sector Pueblo Nuevo, calle principal, sin número, Parroquia San Rafael del Alcázar, Municipio Obispo Ramos de Lora estado Mérida, la experto deja constancia que se trata de una vivienda unifamiliar, con dos cuartos, un baño, sala, cocina, área trasera, siendo el sitio donde el niño recibe el golpe.
5.- ACTA DEL LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER, de fecha 24-11-2021,inserto al folio 24 de la causa, Suscrita por los funcionarios detective agregado WILMER MARQUEZ y ROSMELY HERNÁNDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Coordinación de investigaciones de Delito contra las Personas Delegación Municipal El Vigía. Se le otorga valor probatorio quedando demostrada con la misma al ser adminiculada con la declaración de los expertos las características físicas del niño así como las lesiones que se apreciaban al examen externo del cadáver.
6.- COPIA DE LA CERTIFICACIÓN Y DEL CERTIFICADO DE NACIMIENTO, inserto al folio 40 y 41 de la causa
De conformidad con la sentencia N° 1259 de fecha 06/12/2018 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con relación al valor probatorio de los instrumentos públicos y privados producidos en copias simples, decidió lo siguiente: “juzga la Sala imperativo atender al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
“Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”. (Resaltado de esta Sala).
En tal sentido, se colige que se las copias simples de instrumentos públicos se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario; y circunscribiéndonos al caso de autos, observa quien decide que fue incorporada en el debate por su lectura la copia fotostática simple del certificado de nacimiento de la víctima Noriel Alejandro Briceño Ospino, en la que consta como fecha de nacimiento 12/02/2020 por lo que se le otorga valor probatorio demostrando la edad de la víctima quien contaba con 20 meses de edad para el momento en que ocurrió el hecho.
7.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 00122, de fecha 24-11-2021,inserto al folio del 18 al 23 de la causa, Suscrita por los funcionarios detective agregado WILMER MARQUEZ y ROSMELY HERNÁNDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Coordinación de investigaciones de Delito contra las Personas Delegación Municipal El Vigía.A esta prueba documental incorporada por su lectura el Tribunal le otorga valor probatorio, por cuanto brinda certeza de la existencia de la morgue ubicada en el Sector San Isidro, Avenida 17, entre Calle 9 y Avenida Bolívar, Morgue del Hospital tipo II El Vigía, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, estado Mérida, quedando acreditado que en el lugar a inspeccionar se encontraba el occiso, siendo un sitio cerrado, no expuesto a la intemperie ni a la visibilidad de los transeúntes, con acceso restringido, iluminación artificial de buena visibilidad y temperatura ambiente. Describiendo además que en el precitado lugar se apreció sobre una camilla metálica, el cuerpo sin vida de un lactante del género masculino, con sus extremidades superiores e inferiores totalmente extendidas, desprovisto de su vestimenta, en el examen externo se observaron las siguientes heridas: 1.- Un traumatismo en la región frontal, 2.- Una contusión equimotica en la región orbicular izquierdo y derecha, 3.- Una lesión ovoide de coloración negruzca de aproximadamente de diez centímetros (10 cm).
8.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 00123, de fecha 24-11-2021,inserto al folio del 46 y vuelto de la causa, Suscrita por los funcionarios detective agregado WILMER MARQUEZ y ROSMELY HERNÁNDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Coordinación de investigaciones de Delito contra las Personas Delegación Municipal El Vigía. El tribunal le establece validez probatoria siendo incorporada por su lectura al debate se confirmando con la declaración de los funcionarios que la practicaron la existencia, ubicación y características del sitio donde fueron aprehendidos los encausados siendo en el Sector San Isidro, Hospital Tipo II El Vigía, específicamente en la sede de Investigaciones de Homicidios de Mérida, base El Vigía, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida.
9.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 35-1428-A-272-2021, de fecha 24-11-2021, inserto a los folios 50 y 51, y su vuelto, suscrita por la experto profesional Dra SANDRA MEDINA, Patólogo Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense del Estado Mérida. Se le otorga valor probatorio siendo la prueba científica incorporada por su lectura al juicio, la cual adminiculada con la declaración de la experto certifica y demuestra la causa de la muerte, fecha del deceso (24/11/2021) y hora aproximada de la muerte (3:30 pm), así como también todas las lesiones y heridas Pre-Mortem de carácter reciente y de data antigua que presentaba el cadáver, en la cual se concluye como causa de muerte: “1-Hipoxia severa, 2-Taponamiento cardíaco, 3- Ruptura de vena cava inferior, 4- Traumatismo toracoabdominal severo contuso.”
10.- EXPERTICIA ODONTOLÓGICA N° 356-1428-ODON-023-2021, inserto a los folios 52 y 53 de la causa, suscrita por la experto profesional Dra. LOURDES PAREDES, Odontólogo Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense del Estado Mérida. Se le otorga valor probatorio siendo una prueba científica incorporada al debate por su lectura, la cual adminiculada con la declaración de la experto certifica y demuestra que la edad de la víctima se encuentra ubicada en los 20 meses de edad, las lesiones encontradas dentro de la cavidad oral (mucosas de labios y lengua) son de origen Pre-Mortem
CAPITULO V
PRUEBAS PRESCINDIDAS:
En fecha 04-07-2023, se prescindió de la declaración de la ciudadana Ana Rosa Contreras, quien funge como testigo, por cuanto se libró en reiteradas oportunidades el oficio N° 2412-2023, de fecha 15-06-2023, con la fuerza pública, de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal El Vigía, manifestando al Tribunal que la referida ciudadana no reside en el sector.
En fecha 20/12/2022, se prescindió de la declaración del funcionario William Paris por cuanto se libró en reiteradas oportunidades como consta en la causa, el oficio dirigido a la Oficina del Asesor Jurídico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida a los fines de que informe el estado y estatus laboral del funcionario a citar, no obteniendo ninguna resulta mediante oficio, de lo solicitado por este Tribunal.
CAPITULO VI
DECLARACIÓN DE LOS PROCESADOS DURANTE EL DEBATE
Durante el desarrollo del juicio oral y público, que inició el 27/10/2022 se efectuaron 27 audiencias consecutivas, siendo que en la audiencia realizada en fecha 08/06/2023 los acusados YENDER MORENO, y VIVIANA OSPINO, resolvieron rendir declaración, siendo debidamente impuestos del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalaron:
Acusado: YENDER SEGUNDO MORENO MORENO, venezolano, quien dice ser titular de la cédula de identidad N° 24.264.365,quien manifestó: “El día del accidente ese día estaba limpiando el patio cuando veo al muchachito agachado con ganas de hacer sus necesidades le digo a la niña que le avisara a la mamá para que lo llevara al baño, pero como vi que la mamá no se apareció yo lo llevo al baño, deje al muchachito sentado en la poceta para que hiciera sus necesidades y me voy nuevamente al patio es cuando escucho un golpe y me voy al baño y lo veo en el piso, lo levanto y me lo llevo al patio llega la vecina de nombre Viviana y le echa agua para que reaccionara y nada luego el vecino de nombre José lo lanzo hacia arriba y tampoco la vecina Viviana le dio respiración boca a boca, también le colocaron las manos en el pecho con presión y nada que reaccionaba, es cuando el vecino de nombre José me ayuda a sacarlo para el hospital y cuando íbamos en camino él se desvía para donde su tía que es santera, llegamos y ella me pregunto que tenía y le dije que se me había caído, ella me lo quita y le echa un poco de alcohol y el bebe reacciona ella me dice que vaya a buscarle ropa y me vengo a la casa a buscarle ropa y cuando llegue de nuevo a la casa de la santera él bebe no estaba, lo tenían en otra casa se lo habían llevado para la casa de la doctora, voy busco a Viviana para que fuera a ver al bebe y cuando llegamos él bebe ya estaba sin vida, es cuando llegan los funcionarios de la policía y nos detienen. Es todo. Seguidamente es interrogado por el Fiscal del Ministerio Público Abg. Hortencia Rivas, entre otras cosas respondió: ¿Yender puede indicar el día que ocurrió el accidente? R. 23/11/2021. En qué lugar ocurrió? R. En el Kilometro 12, es un pueblito que así se llama. ¿Usted manifestó que usted dejo a el niño en la poceta? R. Si. ¿A qué distancia? R. Eran como a 15 metros. ¿En el sitio donde usted estaba podía observar al niño? R. No. ¿Quiénes mas se encontraban en la vivienda? R. Estaba la niña y mi mujer. ¿Puede indicar el nombre de la vecina? R. Viviana. ¿Cuál fue el transporte que utilizo para llevar al niño a la santera? R. En una moto. ¿Qué tiempo duro para llegar a la casa de la santera? R. Como de siete a ocho minutos. ¿Dónde colocaron al bebe? R. Yo se lo di en las manos a la santera. ¿La santera es familiar de quien? R. Del que me llevo en la moto. ¿Puede indicar el nombre del conductor de la moto? R. José. ¿Usted se ausento cuando dejo al niño? R. Si. ¿Quién traslado al niño para Mata de Coco? R. La hija de la enfermera con el marido. ¿A qué hora ocurrió eso? R. No, lo recuerdo, pero creo que eran como las cinco de la tarde. ¿Cuándo usted llego a la Mata de Coco con quien se encontraba el infante? R. Con la doctora, el marido y la hija. ¿Dónde estaba la madre del niño? R. Ella quedo abajo con la otra niña y la bebe recién nacida. ¿Cuándo usted llego a Mata de Coco que observo? R. En ese momento la doctora me dijo que no me desesperara, pero el niño había fallecido. ¿En qué sitio estaba el niño? R. En la sala en un mueble. ¿Quiénes se encontraban allí en ese momento? R. El marido de la doctora, la hija, la doctora y mi persona. ¿Usted puede decir cómo está construido el baño? R. Es rustico y hay una pared que lo divide. ¿Esa división que distancia tiene? R. como cuarenta y cinco centímetros. ¿Tiene lo de un bloque? R. Un bloque y más, donde nosotros vivimos es pueblo y no hay nada, el vecino José, el me auxilio conseguimos gasolina para llevar al niño al hospital, pero cuando íbamos en camino él se mete para donde una tía que es santera, cuando llegamos ella le coloca un poquito de alcohol y el reacciona, ella me dice que fuera a buscarle ropa yo salgo a buscarle ropa y cuando llego él bebe ya no estaba. ¿Usted le dijo a la señora que él bebe estaba enfermo? R. No, yo le dije que se había caído. Es todo. Seguidamente es interrogado por la Defensa Pública Abg. Yelitza Vera, entre otras cosas respondió: ¿Usted comienza el relato que usted estaba limpiando el patio? R. Si. ¿El niño le dice a usted que lo lleve al baño? R. No, pero yo lo conozco él se agacha y hace como fuerza para hacer del cuerpo, y como vi que la mamá no venía yo lo llevo al baño, después es cuando siento el golpe y salí corriendo para ver que paso, y consigo al niño tirado boca abajo en el piso en el momento de la desesperación llego la vecina y le da respiración boca a boca. ¿En ese momento usted que hizo? R. Yo lo agarro y el no reaccionaba la vecina me lo quita para darle respiración boca a boca, llega el vecino José y lo lanza hacia arriba. ¿Quién hizo eso? R. José el motorizado. ¿Usted dice que José se llevó al niño para dónde? R. para donde una tía. ¿Quién agarra al niño? R. La santera. ¿Quién estaba allí en ese momento? R. Diana la hija de la santera. ¿Quién le dijo que fuera a buscarle ropa al niño? R. La señora. ¿Mientras eso ocurrió su pareja donde estaba? R. En la casa con los otros dos niños. ¿Ella se enteró lo que le paso al niño? R. Sí, pero de la desesperación se metió para el cuarto. ¿Cuánto tiempo tenía el otro bebe? R. Como veinte (20) días de nacido. ¿Desde ese día todo lo hizo usted? R. Si. ¿Qué tiempo tardo para buscar la ropa? R. Como media hora mientras prestaba plata. ¿Quién le dijo a usted que el niño no estaba? R. La santera. ¿Quién le dijo quienes se habían llevado al niño? R. El marido de la doctora y la hija de nombre Diana. ¿Cuándo usted llega a la casa de la doctora que tiempo transcurrió para llegar los funcionarios. R. Cuando la policía llego eran como las ocho. ¿La policía son los primeros que los aprehenden? R. Si, la PTJ llega como a las diez de la noche. ¿Yender le pregunto, usted llego a maltratar al niño? R. No, en ningún momento. ¿Dónde trabaja usted? R. En una finca. ¿Cuál era el horario de trabajo en la finca? R. Desde las seis de la mañana hasta las cinco de la tarde. ¿Qué día fue el hecho? R. Un martes. ¿Antes de que Viviana diera a luz quien se encargaba del niño? R. La mamá de ella, a veces lo tenía quince días. ¿Es decir que el niño estaba con ustedes y la abuela materna? R. Si. ¿El niño jugaba con otros niños? R. Si, con los niños de la vecina Viviana. ¿Cuando llega el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que les dice? R. Que había pasado y que los lleváramos a la casa, le dimos las llaves de la casa. ¿Qué le dijo los funcionarios después que estuvieron en su casa? R. Que los acompañara por homicidio. ¿Qué hora era? R. Era como las tres de la madrugada. ¿Sabía porque estaban privados de libertad? R. Por lo ocurrido con el niño, yo soy inocente de todo, pregunte que cuando nos iban a soltar y hasta ahora sigo preso. Seguidamente es interrogado por el Ciudadano Juez Abg. Gustavo Alberto Peña Contreras, entre otras cosas respondió: ¿Cuándo al niño le dieron ganas de ir al baño estaba con usted? R. Sí, yo le pregunto que tenía y me hace uuumm, yo le digo a la niña que llamara a la mamá para que lo lleve al baño, pero ella no vino y yo lo llevo al baño. ¿Dónde estaba el niño? R. Dentro de la casa. ¿Había más niños? R. Solo la niña y él bebe. ¿Señale la altura del niño? R. Esta grandecito. ¿Cuándo usted llega al baño el niño se quejaba? R. Cuando yo lo agarro no reacciono él bebe y la vecina Viviana me lo quita para ver que tiene. ¿El niño estaba desnudo? R. Si. ¿Cómo le hacia ella en el pecho al niño? R. Le coloco las manos en el pecho al niño y se las afincaba pero no reaccionaba, y el señor José lo agarro y lo lanzaba hacia arriba. ¿Qué le dijeron a la señora cuando se los lleva? R. Que se me había caído. ¿Quién le dice que tenía revote de lombrices? R. Yo en ningún momento le dije eso. ¿Quién le da a la santera el niño? R. Yo se lo di a la santera en sus manos. ¿En ese momento cuando usted sienta al niño en la poceta usted lo sienta de qué lado? R. Hacia donde está la pared a mano izquierda. ¿No sabe si el niño se quedó dormido? R. No sé. ¿Qué tiempo duro hablando con su vecina? No, se ¿El niño estaba enérgico? R. El niño estaba normal. ¿Explique las lesiones que tenía el niño? R. No, se. ¿Usted lidiaba con el niño? R. No, yo llegaba del trabajo hacia cafecito y salía a hablar con los vecinos. ¿Cuántos años tiene la niña? R. La niña tiene 6 años. ¿Usted no sabe sobre las lesiones que tenía el niño? R. No. ¿Usted no se daba cuenta de las lesiones que tenía el niño? R. Yo no me daba cuenta. ¿Pero usted veía al niño eran lesiones notorias? R. Solo sé que había una mata de yuca y la cortamos y el vecino lo empujo. ¿Ese golpe también le afecto la nariz? R. No, el golpe de la nariz no sé. Es todo
A lo declarado por el acusado, este tribunal no le establece valor probatorio, pues si bien, con su precario relato pretende contradecir los hechos por los cuales le están acusando, aseverando que él es inocente y que no maltrató al niño víctima, sino que se cayó en el baño y que los vecinos Viviana Rincon y Deivis Ospino al darle primeros auxilios lo lanzaban hacia arriba, y le dieron respiración boca a boca además de presionarle el pecho para que reaccionara no se corresponde con ninguna de las deposiciones de los testigos ni con las demás pruebas evacuadas en el contradictorio, por lo tanto no son coincidentes sus dichos y no desmienten de modo alguno las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos narrados por los testigos recepcionados que a su vez resultaron corroborados con los demás medios de pruebas tanto de expertos como documentales desarrollados durante el debate, toda vez que lo dicho por el acusado, incuestionablemente tiene por finalidad declararse inocente de los hechos por los cuales se le acusa.
Y es que precisamente, la declaración es un derecho garantizado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello no solamente en aras del derecho que tiene a ser oído, sino además, con base en la garantía del principio de presunción de inocencia, contenido igualmente en el texto constitucional en el artículo 49 numeral 1, al establecer “Toda persona se presume inocente hasta que se pruebe lo contrario”, así como en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en su artículo 11.1, al disponer que “toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley a un juicio público en que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”, y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al establecer en su artículo 14.2 que “toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la Ley”.
Ahora bien, tal presunción es derribada con las pruebas traídas al debate, ello precisamente en razón del resultado del razonamiento realizado sobre el cúmulo de elementos probatorios promovidos y desarrollados durante el debate, es decir, de la pluralidad de elementos evacuados, tal y como lo fueron en el caso bajo examen, las declaraciones rendidas por la experto Profesional Dra. Sandra Medina, Detective Agregado Wilmer Márquez, Detective Rosmely Hernández, Experto Profesional Lourdes Paredes Odontólogo Forense, Viviana Rincón, Diana Rangel, Rosa Villalba, Elida Barahona, Deivis Ospino, Dexsy Roa, Yeisy Fonseca, Ortencia Martínez, así como de las pruebas documentales evacuadas llegando este Juzgador a formar su convicción con relación a las circunstancias en las que acaecieron los hechos, con todo lo cual se acreditó la configuración del hecho punible y responsabilidad penal del acusado.
Así las cosas, este tribunal de juicio considera que la declaración del acusado YENDER SEGUNDO MORENO MORENO, resultó totalmente desvirtuada a través de los medios probatorios desarrollados durante el debate, y como tal, no tienen cabida a valor probatorio alguno, resultando procedente desecharla, y así se declara
15.- Testimonial de la acusada VIVIANA DEL CARMEN OSPINO MONTALVO, venezolana, quien dice ser titular de la cédula de identidad N° 27.551.127,quien una vez en sala manifestó: “El día 23/11/2021, como a las tres y media de la tarde yo estaba en el cuarto con la bebe, y la niña llega a decirme que fuera a colocar al niño hacer pupú, y le dije a la niña que le dijera a Yender que esperara porque yo le estaba dando teta a la bebe, mas no sabía que el niño ya estaba en el baño, unos minutos después logro sentir un golpe yo no sentí que ningún niño lloraba y veo que mi pareja sale con el niño hacia el patio, entre en llanto y al rato llega la vecina Viviana y me lo quita de los brazos yo no sabía que el bebe ya estaba en el baño y que se había caído, ella lo lleva al patio y lo coloca en la tierra para darle respiración y que le buscara alcohol para colocarle al bebe porque él no reaccionaba y llagaron los otros vecinos como el señor José, y le decían que lanzara al niño hacia arriba y el niño no reaccionaba y unos vecinos me metieron hacia la casa porque yo me desespere que no me alterara porque yo estaba recién parida y me podía pasar algo, hubo un momento que salgo de la cocina yo lo agarre el bebe solo hacia un quejido y fue cuando el vecino José, se presto para llevarlo al médico y mi pareja se va con él y el niño, al rato llega mi pareja a buscarle ropa al niño y me dice que el niño había reaccionado, mas tarde mi mamá me da la noticia que el niño había fallecido. Es todo. Seguidamente es interrogada por el Fiscal del Ministerio Público Abg. Hortencia Rivas, entre otras cosas respondió: ¿Usted manifiesta de un golpe? R. Si, escuche un golpe. ¿Usted escucho llorar al niño? R. No. ¿Usted manifiesta que de su desespero llega la vecina? R. Si. ¿Puede indicar el nombre de la vecina? R. Se llama Viviana. ¿Qué tiempo permanecieron prestándole auxilio? R. Como unos 15 minutos, ya que no se conseguía transporte para sacar el niño. ¿Quien le indico a usted lo que le paso al niño? R. Mi pareja venia con el bebe y el no reaccionaba. ¿Para ese momento donde se encontraba la niña de 5 años. R. En la casa. ¿Quien le prestó los auxilios para trasladar al niño? R. El señor José. ¿Puede indicar usted quien le cuidaba los niños cuando estaba en dieta. R. El niño tenía dos días en la casa porque mi mama me lo llevo a la casa. ¿Usted nunca cuido a su hijo? R. Si. ¿Pero yo estaba en dieta y mi mama a veces me lo cuidaba y en ese semana lo tuvo ella. ¿Aparte de su persona quien más cuidaba el niño. R. Yo. ¿Usted manifestó que otros vecinos llegaron? R. Si, el señor José, la mujer del Topo. Es todo. Seguidamente es interrogada por el Defensor Público Abg. Jean Carlos Carrero: ¿Cuánto tiempo tenía usted de haber dado a luz? R. Creo que como veinticuatro días. ¿Dónde estaba usted cuando ocurrieron los hechos? R. Dando la teta al bebe. ¿Quien le ayuda a usted a cuidar a los niños? R. Mis padres. ¿Quienes trataron de ayudar su hijo? R. La vecina Viviana, que le dio por el pecho para ver si reaccionaba y el señor José, quien lo lanzaba hacia arriba. ¿Qué paso cuando no pudieron reanimar al bebe? R. Mi pareja lo quería llevar al hospital. ¿Donde quedo usted cuando se llevaron al bebe? R. En la casa. ¿Cuando vio usted nuevamente al niño? R. En la casa de la doctora. ¿Qué tiempo paso? R. Como media hora. ¿Como los detienen? R. No teníamos mucho rato cuando llego la policía de Caño Zancudo. ¿Los otros niños donde estaban? R. Estaban con mi mama. ¿Recuerda el nombre de la persona que lo lanzaba hacia arriba? R. El señor José. ¿Usted menciona a la vecina? R. Si ella le daba por el pecho con los puños. ¿Cómo se llama el vecino que llevo al bebe? R. El señor José. Es todo. Seguidamente es interrogada por el Ciudadano Juez Abg. Gustavo Alberto Peña Contreras, entre otras cosas respondió: ¿Qué estaba haciendo su esposo cuando ocurrió lo del niño? R. Estaba barriendo el patio, y paso por el frente del cuarto. ¿Después que ellos pasan quien le dice a usted quien coloque al niño en el baño? R. Mi hija. ¿Usted vio el niño en el baño? R. No. ¿Qué hacia el niño cuando él lo lleva en los brazos? R. Estaba desmayado. ¿Usted dice que el niño tenía dos días en su casa? R. Si. ¿Qué condiciones tenía el niño cuando llego a su casa? R. Normal. ¿Sabe usted que estaba haciendo el niño cuando lo llevaron al baño? R. En la sala. ¿Usted salió al fondo de la casa y vio cuando le hacen la reanimación al niño? R. Si, la vecina lo coloco en el piso en el patio ¿Usted nunca salió más de su casa? R. Yo me quede con mi hija en el cuarto, cuando salgo nuevamente llega mi mamá y me dice que me vaya con ella para su casa. ¿Sabe usted si el niño tenía otras lesiones? R. No. ¿Sabe usted que el niño le hicieron otras lesiones? R. Eso se lo hizo el mismo con las uñas. ¿Usted nunca se dio cuenta que el niño tenía un golpe en glúteo era notorio? R. En verdad doctor no me fije. Es todo.
A lo declarado por la acusada, este tribunal no le establece valor probatorio, pues si bien, con su inconstante relato pretende contradecir los hechos por los cuales le están acusando, aseverando que el niño se cayó en el baño, que la vecina Viviana Rincon le presionaba el pecho al niño con los puños y que un ciudadano de nombre José lo lanzaba hacia arriba, no se corresponde con ninguna de las deposiciones de los testigos ni con las demás pruebas evacuadas en el contradictorio, por lo tanto no es coincidente sus dichos y no desmienten de modo alguno las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos narrados por los testigos recepcionados que a su vez resultaron corroborados con los demás medios de pruebas tanto de expertos como documentales desarrollados durante el debate, toda vez que lo dicho por la acusada, incuestionablemente tiene por finalidad declararse inocente de los hechos por los cuales se le acusa.
Resulta a todas luces inverosímil la declaración de la acusada cuando manifiesta que las lesiones que presentó el niño se las hizo el mismo con las uñas máxime cuando fue evacuada prueba científica que determinó que los estigmas ungueales se corresponden con las uñas de una persona adulta, así como también no es convincente para este Tribunal al señalar que el niño era cuidado también por su progenitora, ya que para el momento de los hechos según lo declarado por los testigos presenciales el niño se encontraba en la casa bajo el cuidado ella y del ciudadano YENDER MORENO.
Y es que precisamente, la declaración es un derecho garantizado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello no solamente en aras del derecho que tiene a ser oído, sino además, con base en la garantía del principio de presunción de inocencia, contenido igualmente en el texto constitucional en el artículo 49 numeral 1, al establecer “Toda persona se presume inocente hasta que se pruebe lo contrario”, así como en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en su artículo 11.1, al disponer que “toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley a un juicio público en que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”, y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al establecer en su artículo 14.2 que “toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la Ley”.
Ahora bien, tal presunción es derribada con las pruebas traídas al debate, ello precisamente en virtud del resultado del razonamiento realizado sobre el cúmulo de elementos probatorios promovidos y desarrollados durante el contradictorio, es decir, de la pluralidad de elementos evacuados, tal y como lo fueron en el caso bajo examen, las declaraciones rendidas por la experto Profesional Dra. Sandra Medina, Detective Agregado Wilmer Márquez, Detective Rosmely Hernández, Experto Profesional Lourdes Paredes Odontólogo Forense, Viviana Rincón, Diana Rangel, Rosa Villalba, Elida Barahona, Deivis Ospino, Dexsy roa, Yeisy Fonseca, Ortencia Martínez, así como de las pruebas documentales evacuadas llegando este Juzgador a formar su convicción con relación a las circunstancias en las que acaecieron los hechos, con todo lo cual se acreditó la configuración del hecho punible y responsabilidad penal de la acusada,
Así las cosas, este tribunal de juicio considera que la declaración de la acusadaViviana Ospino, resultó totalmente desvirtuada a través de los medios probatorios desarrollados durante el debate, y como tal, no tienen cabida a valor probatorio alguno, resultando procedente desecharla, y así se declara.
III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
Así pues y conforme a tal contexto, durante el desarrollo del juicio oral y público y del cúmulo de los medios probatorios evacuados, este tribunal logró comprobar, que los hechos ocurren en fecha 23 de noviembre del año 2021, siendo aproximadamente las 3:00pm, en la vivienda que habitaban los acusados con el niño víctima, la cual se encuentra ubicada en el kilómetro 12, Sector Pueblo Nuevo, calle principal casa sin número, Parroquia San Rafael de Alcázar, Municipio Obispo Ramos de Lora estado Mérida, lo cual se desprende tanto de la Inspección técnica 00121 de esa misma fecha, corroborada mediante las declaraciones rendidas por el funcionario Wilmer Márquez y por la Técnico Rosmely Hernández, quienes depusieron sobre la misma, en dicha residencia los hoy acusados ciudadanos Viviana Ospino y Yender Moreno le propinaron al infante un puñetazo en su región toráxica que produjo la ruptura de la vena cava inferior causando la hipoxia que finalmente acaba con su vida, quedando demostrado con la declaración del médico Anatomopatólogo Forense que la muerte fue producida de forma dolosa y que el medio de comisión del homicidio fue un golpe único, los vecinos Viviana del Carmen Rincón Torres y Yetsy Fonseca, escucharon un llanto por lo que se acercaron a la vivienda y observaron al infante en los brazos del acusado Yender Moreno, estando dentro de la vivienda la hoy acusada, y así quedó demostrado por medio de sus declaraciones en el contradictorio, es en este momento cuando el ciudadano Deivis José Ospino Barahona traslada en su vehículo automotor tipo moto al mencionado acusado conjuntamente con la víctima hasta la casa de la ciudadana de la curandera de nombre Elida Barahona,quien de una vez al ver al niño se percata que se encontraba agonizando por lo que les refirió que no presentaba rebote de lombrices, y al preguntarle que le había ocurrido al niño, al acusado Yender Moreno, éste manifestó ser su padrastro, y que el niño se había caído de la poceta del baño, por lo que es entregado en ese momento el niño a la ciudadana Diana Rangel quien trata de auxiliarlo dándole respiración boca a boca y decide llevarlo hasta la residencia ubicada en Guachizon Sector Mata de Coco Calle Principal, casa N° 113, Parroquia San Rafael de Alcázar, Municipio Obispo Ramos de Lora Estado Mérida, (descrita en la inspección técnica N° 00120) donde vive su progenitora Rosa Villalba quien es la médico del lugar, señalando la mencionada galeno que el infante víctima de veinte (20) meses de nacido, se encontraba sin signos vitales y que le pudo observar un enrojecimiento en la frente cercano al cuero cabelludo y una arcada dental en uno de sus glúteos, por lo que decide llamar a la Coordinación Policial N° 09 con sede en Santa Elena de Arenales a los fines de informar lo ocurrido.
Seguidamente, el funcionario Detective Agregado Wilmer Márquez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra las Personas Delegación Municipal El Vigía, estado Mérida, quien se encontraba en labores de servicio en la sede de ese organismo recibió llamada telefónica desde el Centro de Coordinación Policial N° 09, con sede en Santa Elena de Arenales estado Mérida, a través de la cual le informaron que en el interior de una vivienda unifamiliar ubicada en Guachizon Sector Mata de Coco Calle Principal, casa N° 113, Parroquia San Rafael de Alcázar, Municipio Obispo Ramos de Lora Estado Mérida, se encontraba el cuerpo sin vida de un infante del sexo masculino, por lo que de inmediato una comisión se traslada hacia ese lugar, procediendo la detective Rosmely Hernández, a realizarle la inspección al cadáver, entrevistando la comisión a la ciudadana Rosa Villalba, quien manifestó ser la propietaria del inmueble y señaló que siendo las 4:30 pm aproximadamente del mencionado día, su hija de nombre Diana Rangel trajo consigo en sus brazos a un infante desmayado, por lo que lo agarro y lo ubico sobre el mueble para auxiliarlo ya que su profesión es médico, Especialista en Medicina General Integral, percatándose que dicho infante no tenía signos vitales, de la misma manera hace énfasis que al momento de realizarle la valoración médica presentaba un hematoma en la región cefálica y que el padrastro de la víctima ciudadano Yender Moreno, le manifestó que el niño se había caído en el área del baño.
Así mismo, quedó demostrado con la declaración de la ciudadana Diana Rangel quien refirió que cuando se encontraba en la casa de su suegra de nombre Elida, llegaron los ciudadanos Deivis y Yender, en un vehículo moto llevando éste al niño en sus brazos desmayado y se lo había entregado a la ciudadana Elida para que lo rezara, donde Yender manifestó que el niño se había caído, su suegra lo agarro y lo reviso y le dijo que el niño no tenia lombrices, que el niño se estaba muriendo, y deciden llevarlo donde su mamá quien es médico, y al llegar le entregó el niño a su mama de nombre Rosa Villalba, quien lo reviso y señaló que le niño se encontraba sin signos vitales.
Acto seguido, los funcionarios efectuaron el levantamiento del cadáver trasladándolo a la morgue del Hospital tipo II de El Vigía, siendo practicada autopsia legal y recibidas sus resultados en fecha 24-11-2021, la cual fue realizada por la experto profesional Dra. SANDRA MEDINA, Patólogo Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense del Estado Mérida, al cadáver del niño que en vida respondiera al nombre de NORIEL ALEJANDRO BRICEÑO OSPINO, de un año (01) y ocho (08) meses de edad, quien describió los siguientes hallazgos: presenta signos de violencia extrema dado por las lesiones: equimosis rojiza se forma ovalada que mide 2cm x cm, en región frontal central, una herida reciente en forma de semilunar que mide 0.3 cm x 0.1 cm, en el vestíbulo del conducto auditivo externo derecho, correspondiente a estigma ungueal, laceración superficial lineal, que mide 0.5 cm en región retro auricular derecho, correspondiente a estigma ungueal, laceración reciente con desprendimiento de piel de forma triangular que se corresponde con estigma ungueal de forma irregular que mide, 0,5 x 0.3 cm, localizada en la pared lateral izquierda de la región nasal, dos equimosis por digito presión con las siguientes características: equimosis rojiza reciente de forma redondeada que mide 0,5 cm en región de mejilla izquierda, equimosis rojiza tenues reciente de forma redondeada que mide 1 cm localizada en región molar izquierda paralelas, hematoma rojizo reciente en tercio externo palpebral izquierda, excoriación reciente de 0,2 cm localizada en región latero externa derecha del cuello, lo que demostró que los acusados quienes se encontraban al cuidado del niño presionaron su boca con su mano, para silenciarlo de alguna manera ya que evidentemente luego de ser golpeado el infante lloraba y se quejaba, siendo responsables para este Juzgado los acusados de autos ya que quedó suficientemente demostrado que fueron las únicas personas adultas que se encontraban con la víctima al momento de ocurrir el hecho.
De igual manera la Patólogo Forense refirió que encontró en el cadáver unacicatriz antigua de 1cm en pliegue inguinal izquierdo, equimosis rojiza reciente ovalada de 2 cm x 1 cm en tercio distal cara anterior del muslo derecho, excoriación irregular antigua en fase de costra de 0,3 cm localizada en tercio distal de pierna derecha, para una data de 07 días, en la cabeza se evidencia múltiples lesiones petequiales en la galea capitis, se aprecian cuatro (04) áreas de hematomas subgaleales, un hematoma subgaleal que mide 1 x 1 de diámetro ubicada en región fronto temporal derecha, un hematoma sugaleal que mide 0,5 x 1 cm de diámetro ubicada en región frontal central derecha, un hematoma subgaleal que mide 1,5 x 1 cm localizada en región parietal posterior izquierda, un hematoma sugaleal que mide 1cm x 1cm en al en área parietal central derecha, dichas lesiones se aprecian tanto en cuero cabelludo, como en el periostio de los huesos del cráneo, son de color rojizo, Leptomeninges y duramadre a tensión y hemorragias recientes, extensa, cerebro con edema severo con circunvoluciones anchas y aplanadas con surcos estrechos, al corte en parénquima cerebral se observa abundantes hemorragias petequiales, cerebro y tallo encefálico congestivo. En región mentoniana izquierda se aprecia laceración superficial de forma lineal, que mide 0,2 cm de longitud. Cuellos se evidencia equimosis recientes de color rojizo en la región paretarquial bilateral. Tórax, es simétrico, a la deserción de los tejidos blandos se aprecian dos (02) áreas hemorrágicas recientes que miden 1cm x 1cm de diámetro, localizadas en músculos intercostales, de 2do y 3er arcos costales anteriores derechos. Se procede a la apertura y disección anatómica por planos de los elementos anatómicos del tórax, evidenciándose áreas de hemorragia recientes que infiltran el tejido celular subcutáneo de dichas regiones, específicamente del hemitórax anterior derecho con el área de 3 x 2 cm, EL CORAZON, de aspecto y configuración normal con lesiones petequiales múltiples subepicardiacas y áreas hemorrágicas en saco pericardico y base de cayado aórtico, a la apertura del saco pericardico, se evidencia salida espontánea de contenido hematico liquido correspondiente a taponamiento cardiaco, se aprecia impronta de arcada dental de forma de herradura con laceraciones que miden 0,2 cm ubicadas en la región glútea inferior derecha, CONCLUSIONES, se trata de cadáver de lactante mayor de 20 meses de edad, sexo masculino quien fallece por presentar hipoxia severa debido a falla de bomba cardiaca a consecuencia de taponamiento cardiaco relacionado directamente a ruptura de vena cava inferior, por traumatismo toraco abdominal severo contuso, aunado a traumatismo craneoencefálico y traumatismo facial de moderada intensidad. Causa de muerte 1. Hipoxia severa, 2. Taponamiento cardiaco, 3. Ruptura de la vena cava inferior, 4. Traumatismo toraco abdominal severo contuso.
En vista del resultado de la autopsia forense, los funcionarios procedieron a la detención de los ciudadanos VIVIANA DEL CARMEN OSPINO MONTALVO, y YENDER SEGUNDO MORENO MORENO, motivado a que el cadáver de la víctima presentó múltiples lesiones de carácter reciente, así como signos de violencia que demostraron la comisión del delito de Trato cruel, el cual fue perpetrado evidentemente por los acusados quienes se encontraban en compañía del niño víctima y estaban a cargo de proteger y velar por la integridad física del mismo al ejercer la responsabilidad de crianza, además quedaron demostrados la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles cometido en perjuicio de un descendiente con respecto a la ciudadana Viviana Ospino y Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles con relación al ciudadano Yender Moreno, al evidenciarse en el cadáver del infante que fallece producto de un traumatismo toraco abdominal severo contuso, determinando la Patólogo Forense que fue producido por un golpe o puñetazo, resultando inverosímil la versión aportada por los procesados con relación a que la muerte se produce por una supuesta caída del niño de la poceta al momento en que se encontraba realizando sus necesidades fisiológicas, toda vez que de haber ocurrido la misma no se compagina la gravedad y magnitud de las lesiones sufridas con la altura que presenta el referido recipiente (poceta) con relación a la superficie del suelo quedando demostrado mediante la inspección técnica realizada en el sitio del suceso que la altura es no mayor de cuarenta (40) cm, con relación al piso, evidenciándose de esta forma la responsabilidad inminente de los aquí imputados en el hecho antes señalado.
Considera este Juzgador que de las pruebas traídas al juicio oral y público, quedó suficientemente demostrada la comisión del hecho delictivo, por los acusados 1.- VIVIANA DEL CARMEN OSPINO MONTALVO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES COMETIDO EN LA PERSONA DE SU DESCENDIENTE CON EL CARÁCTER DE COAUTORA, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 literal “a” en concordancia con el artículo 406, concatenado con el articulo 83 todos del Código Penal Venezolano, TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en perjuicio del niño N.A.B.O.(identidad omitida) por razones de ley, y para 2.- YENDER SEGUNDO MORENO MORENO, incurrió en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con los artículos 405 y articulo 83 todos del Código Penal Venezolano, TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del niño N.A.B.O.(identidad omitida) por razones de ley, por cuanto específicamente se tomó en cuenta el dicho de los expertos, funcionarios técnicos, funcionarios actuantes y los testigos, quienes desde un principio han señalado que el niño se encontraba bajo el cuidado de los acusados, verificándose que conforme a las pruebas científicas el niño víctima no fallece de manera accidental como pretendió la Defensa aseverar proponiendo la advertencia de un cambio en la calificación jurídica a Homicidio Culposo, la cual no se efectuó por cuanto, la muerte de la víctima se consumó por una hipoxia severa, un taponamiento cardiaco, ruptura de la vena cava inferior por traumatismo toraco abdominal severo contuso, producido por un golpe fuerte y certero recibido en la humanidad del niño, como consecuencia de los constantes tratos crueles a los cuales fue sometido con tan solo 20 meses de edad, tal como lo determinó la Patólogo forense, a su vez los testigos Deivis Ospino, Diana Rangel, fueron contestes a la hora de precisar las circunstancias de que fue el acusado Yender Segundo Moreno Moreno quien trasladó al niño hasta la vivienda de la ciudadana Elida Barahona, manifestando el acusado que el niño se había caído de la poceta, pero se dieron cuenta que el niño estaba agonizando, por lo que la ciudadana Diana Rangel decide trasladarlo a la vivienda de la ciudadana Rosa Edilia Villalba Martinez, médico residente de la zona, en ese momento ya el niño había fallecido, luego de todo esto hacen participe de los hechos a los funcionarios de CICPC Delegación Municipal de El Vigía estado Mérida, es por lo que se trasladan al sitio realizan las inspecciones técnicas, es en ese momento que trasladan el cadáver del niño a la morgue de la ciudad de El Vigía, sitio en el cual los investigadores y el forense observan las lesiones que el niño tenía a nivel corporal, siendo comparadas con las lesiones corporales que describe la médico patólogo forense, y las mismas son contestes, es por ello que se disipa toda duda potencial en torno a la inocencia de los encausados.
Es así como, tal convicción la obtiene este sentenciador al analizar conforme al artículo 22 del texto adjetivo penal, de manera conjunta y concatenada las pruebas desarrolladas durante el debate, las cuales ya fueren analizadas de forma individual conforme se hizo constar preliminarmente.
En tal sentido, con la Testimonial de la ciudadana VIVIANA DEL CARMEN RINCÓN TORRES, quien es testigo referencial de los hechos, da a conocer al Tribunal que escuchó llorar al niño y que acudió en su auxilio y le puso alcohol, de la misma manera declara que lo bañó y lo cambio para que lo sacaran al hospital, que el procesado Yender tenía al niño y lo alzaba pero el niño volteaba los ojos y se veía mal. Su deposición se valoró como una prueba en contra de los acusados ya que manifestó que en la casa donde ocurren los hechos solo vivían tres niños y dos adultos siendo los adultos Viviana Ospino y Yender Moreno, que la mamá del niño estaba amamantando en el pasillo de la casa y que Yender tenía al infante en sus brazos, por lo que corrobora que el niño víctima se encontraba para el momento de ocurrir el suceso en compañía de los hoy acusados, lo cual se concatena con la declaración del ciudadano DEIVIS JOSE OSPINO BARAHONA, quien expuso que la señora Viviana se apersonó en su casa y le dijo que la vecina tenía al niño malo pidiéndole que lo llevara al hospital, al llegar a la casa de los acusados, el ciudadano Yender Moreno alzaba al niño y luego lo bajaba, dejando constancia que subió los brazos y los bajos a los fines de demostrar cómo le hacían al niño, siendo coincidente con lo manifestado por la testigo Viviana Rincón, quien claramente indicó que el niño fue alzado por su padrastro y no como hace referencia la Defensa en sus conclusiones que “lanzaban al niño hacia arriba y hacia abajo”, también dejó claro que la mama del niño estaba en la vivienda y que había dado a luz recientemente, quedando acreditado con dicha declaración concatenada con lo manifestado por la ciudadana Viviana Rincón que los hoy acusados eran las personas adultas que se encontraban con la víctima en la vivienda donde ocurren los hechos, luego señala Deivis Ospino en su declaración que llevó a la víctima con su padrastro hasta la casa de la señora Elida, ella lo recibe y dice que el niño no tiene lombrices; y es cuando el acusado Yender indicó que el niño se cayó en el baño, sin embargo, el testigo deponente fue enfático en manifestar que él solo le vio un rojito en la frente, asimismo es conteste con las ciudadanas Diana Rangel y Rosa Villalba cuando expresó que Diana trató de auxiliarlo dándole únicamente respiración boca a boca y allí el niño reaccionó y que luego se puso mal otra vez, por lo que lo llevan a la casa de la médico Dra. Rosa y al examinarlo ella manifestó que el niño estaba muerto.
Las declaraciones de los testigos Viviana Rincón y Deivis Ospino son concatenadas a su vez con lo señalado por la ciudadana YEISY COROMOTO FONSECA PEÑA, quien entre otras cosas manifestó que ese día estaba sentada al frente de su casa y el señor Yender estaba en el patio de la casa de él, al rato ella escuchó la bulla y el llanto y fue a ver qué pasaba; el niño estaba inconsciente y vio a los dos vecinos, ayudaron a lavar el niño para sacarlo al hospital, la mamá del niño estaba dentro de la casa, lo llevaron para donde la enfermera y de allí se lo llevaron para donde la doctora y que cuando llego había fallecido el niño. Ante preguntas de las partes refirió: En esa casa viven 4 menores de edad y ellos dos, la bebe recién nacida, el niño de un año y medio y la niña de tres años y el más grande de 12 años.
Con relación a las declaraciones rendidas por los expertos Detective ROSMELY HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° 26.285.587,y el Detective WILMER MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 20.142.666, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Delitos contra las personas Delegación Municipal El Vigía, que se corresponden con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24-11-2021, inserto al folio 2 y 3 y vueltos de la causa, observa el Tribunal que son contestes ambos funcionarios en señalar que, en fecha 23-11-2021, a las 3:30 pm estaban de guardia recibiendo llamada telefónica por parte de la funcionaria Figuera adscrita en el Centro de Coordinación Policial de Santa Elena de Arenales informando que en el Sector Guachizon, Mata de Coco se encontraba el cuerpo sin vida de un infante, se dirigieron al sitio, se constituyen en comisión para Guachizon, Sector Mata de Coco, Calle Principal, Casa Numero 113, Parroquia San Rafael de Alcázar, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida lugar donde se encontraba el cadáver del infante de quien en vida respondía al nombre de Noriel Alejandro Briceño Ospino, realizando la inspección del cadáver, se entrevistaron con la dueña del inmueble quien es médico, dijo que a las 3 de la tarde su hija de nombre Diana había dejado el infante para que lo revisara y al verlo se dio cuenta que no tenía signos vitales y que le observó un hematoma en la cabeza y los familiares le indican que el niño se había caído en el baño, luego se entrevistaron con la hija Diana Rangel quien dijo que se encontraba en la casa de la suegra ellos le llevan el niño porque según era un rebote de parásitos para que lo rezara, la suegra se dio cuenta que el niño estaba mal y lo trasladan en moto, luego lo llevan para donde la mamá de ella quien era medico.
De igual manera, se adminicula lo depuesto por los mencionados expertos con lo señalado por la testigo ROSA VILLALBA, quien fue conteste en manifestar que como a las cinco le toco la puerta su hija trayendo consigo al niño víctima para que lo valorara, lo colocó en el mueble y el niño tenía un enrojecimiento en la frente, indicando que no creía que dicho golpe le ocasionara la muerte, de igual manera visualizó una mordedura en un glúteo, asimismo manifiesta que busco el estetoscopio y el niño no tenía signos vitales, fue por lo que llamo a la policía para que se encargaran del caso.
Habida cuenta de ello, se relaciona con las anteriores deposiciones lo manifestado por la ciudadana DIANA DEL CARMEN RANGEL VILLALBA, quien señaló que el ciudadano Yender Moreno refirió que el niño se cayó de la poceta, indicando a su vez la testigo mencionada que cuando el forense llegó escuchó que el golpe de la cabeza era reciente pero que no era la causa de la muerte del niño resultando por ende válida su declaración como testigo referencial, constituyendo una prueba de culpabilidad en contra de los acusados, ya que manifestó que recibió al niño y le dio respiración boca a boca, pero sus signos vitales eran muy leves, y que el acusado Yender Moreno y el ciudadano de nombre Deivis habían llevado al niño a la casa de su suegra la ciudadana Elida, por cuanto pudiera tener rebote de lombrices, no obstante, al recibirlo se percataron que el niño estaba muriendo y que por cuanto ella estudia medicina e hizo un curso de enfermería le dio respiración boca a boca, reiterando ante preguntas realizadas por la defensa que en ningún momento le practicó el RCP o reanimaciones a la víctima, y visto que no reaccionaba y se le sentía el pulso muy débil decide llevarlo a la casa de su mama ciudadana Rosa Villalba quien lo valoró pero el infante ya se encontraba sin signos vitales, por lo cual llaman a la policía.
De igual manera, tal convencimiento respecto a los hechos en los que resultó víctima N.A.B.O.(identidad omitida), lo cimienta el tribunal al concatenar narrado por los testigos antes aludidos, con lo explanado por la testigo ELIDA BARAHONAS, más precisamente al esta última confirmar que si bien no estuvo presente al momento de suscitarle el hecho punible, reafirma que le llevaron al niño aún con vida, para que lo auxiliara ya que ella reza a los niños cuando tienen lombrices, así mismo depone que al percatarse que el niño tenía era otra cosa el acusado Yender le dijo que se había caído de la poceta en el baño, siendo conteste con los demás testigos al manifestar que Diana se lo llevó a la Dra. Rosa Villalba ya que no presentaba rebote de lombrices sino que ya se le sentía el pulso débil, además señaló que ella no le tocó el estómago le tocó el pecho y no como insinúa la Defensa que al niño le fue practicada una reanimación con la cual los vecinos pudieron accidentalmente producir el rompimiento de la vena cava y desencadenar la hipoxia por la cual fallece el infante, es de precisar que ninguno de los testigos señaló en el juicio oral y público que observaran que a la víctima le hubieran realizado reanimación de RCP, solo manifestaron que la ciudadana Diana Rangel le dio respiración boca a boca y así quedo corroborado para este Tribunal.
Por su parte, este Juzgado correlaciona lo manifestado por la testigo DEXSI CAROLINA ROA FERNÁNDEZ, con lo depuesto por Elida Barahonas, Diana Rangel, Deivis Ospino, al especificar que ella estaba en casa de su abuela cuando llevaron al niño Deivis y Yender, para que su abuela lo revisara, que la abuela explica que el niño no tiene lombrices, que el niño estaba agonizando y se quejaba, que no vio si le prestaron primeros auxilios, y que como el infante no reaccionaba la ciudadana Diana Rangel decide llevarlo a la residencia de la Dra. Rosa.
Siendo reforzada la declaración de la ciudadana Dexsy Roa con lo expuesto por la ciudadana ORTENCIA MARTÍNEZ FERNÁNDEZ, quien manifiesta, que ella se encontraba en su casa cuando la vecina Dexsi Roa la llamo para decirle lo del niño, pero ella no sabía quién era el niño, cuando ella lo vio el niño estaba casi muerto que se quejaba mucho, y dice que le pregunto a Yender que paso y le respondió que se cayó de la poceta, que el acusado vive en el Kilómetro 12 siendo conteste con la deposición de los funcionarios actuantes quienes dejan constancia del sitio del suceso, la testigo declara que Diana cargó al niño y se lo llevo para que lo examinara la Dra. Rosa.
Seguidamente, fueron analizadas y valoradas las declaraciones efectuadas por los funcionarios Detective Rosmely Hernández, y Detective agregado Wilmer Márquez, relacionadas al levantamiento del cadáver,e INSPECCIÓN TÉCNICA N° 00122 CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 23-11-2021, inserto al folio 18 y vuelto al 23 de la presente causa, asegurando que se trasladaron hasta la Morgue ubicada en el Sector San Isidro, Avenida 17, entre Calle 9 y Avenida Bolívar, Morgue del Hospital tipo II El Vigía, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida, una vez en el lugar se entrevistaron con el médico de guardia, quien los dirigió al lugar a inspeccionar y donde se encontraba el occiso, siendo un sitio cerrado, no expuesto a la intemperie ni a la visibilidad de los transeúntes, con acceso restringido, iluminación artificial de buena visibilidad y temperatura ambiente. En el precitado lugar se apreció sobre una camilla metálica, el cuerpo sin vida de un lactante del género masculino, con sus extremidades superiores e inferiores totalmente extendidas, desprovistos de su vestimenta, en el examen externo se le aprecia las siguientes heridas: 1.- Un traumatismo en la región frontal, 2.- Una contusión esquimotica en la región orbicular izquierdo y derecha, 3.- Una lesión ovoide de coloración negruzca de aproximadamente de diez centímetros (10 cm). Seguidamente se realizo el respectivo podo grama e identificación del lactante. El Tribunal concatena tanto sus dichos como las pruebas documentales antes referidas, con la declaración de la Patologo Forense, DRA. SANDRA CAROLINA MEDINA GARCÍA, quien efectuó la Autopsia Forense en fecha 24/11/2022, al cadáver del niño de quien en vida respondiera al nombre de NORIEL ALEJANDRO BRICEÑO OSPINO, de sexo masculino, edad 20 meses, manifestando que se encontraba desprovisto de su vestimenta, con una data aproximada de muerte de 18 a 24 horas, con hallazgos y signos de violencia, 1.- Un hematoma subgaleal que mide 1 cm x 1 cm de diámetro ubicado en la región fronto temporal derecha, 2.- Un hematoma subgaleal que mide 0,5 cm de diámetro ubicado en la región frontal central derecha, 3.- Un hematoma subgaleal 1, 5 cm x 1 cm en área parietal posterior izquierda, 4.- Un hematoma subgaleal que mide 1 cm x 1 cm en áreaparietal central derecha. Dichas lesiones se aprecian tanto en el cuero cabelludo como en el periostido de los huesos del cráneo son de color rojizo. Rostro: se evidencia marcada cianosis peribucal. En región mentoniana izquierda se aprecia laceración superficial de forma lineal que mide 0,2 cm de longitud. Cuello: evidenciándose equimosis recientes de color rojizo en la región paratraqueal bilateral y en la región supraclavicular derecha. Tórax :a la disección de los tejidos blandos se aprecian dos (02) áreas hemorrágicas recientes que miden 1cm x 1 cm de diámetro localizado en músculos intercostales de 2do y 3er arcos costales anteriores derechos. Corazón: se aprecian dos (02) soluciones de continuidad paralelas entre sí, que interesa todo el espesor de la vena cava inferior en su desembocadura a nivel de la aurícula derecha que mide 1,8 cm x 1 cm y de 0,3 cm x 0,2 cm con hemorragia reciente que infiltra la pared adyacente a la lesión. Causa de muerte: Hipoxia severa, Taponamiento cardiaco, Ruptura de vena cava interior, Traumatismo toracoabdominal severo contuso. Es todo.”
La descrita declaración de la Anatomopatólogo Forense, permitió además la apreciación de la prueba documental del INFORME DE AUTOPSIA FORENSE N° 356-1428-A-272-2021, de fecha 24/11/2021, inserto al folio 50, 51 y vueltos de la causa incorporado lícitamente al debate, concatenado a su vez con la declaración de los funcionarios Detective Agregado Wilmer Márquez, y la Detective Rosmely Hernández, por cuanto fueron los que efectuaron la inspección técnica al cadáver del niño víctima, describiendo que el mismo presentaba una serie de lesiones a nivel físico, dichas lesiones, claro está, son superficiales ya que podían observarse a simple vista, y son coincidentes con las lesiones que observó la patólogo a nivel externo del cadáver, para luego profundizar con la autopsia que finalmente determinó las causas de muerte del niño víctima, siendo Hipoxia severa, Taponamiento cardiaco, Ruptura de vena cava interior, Traumatismo toracoabdominal severo contuso además de establecer las evidencias en el cadáver que precisan la comisión del delito de Trato Cruel por los hallazgos a nivel de la cabeza, evidenciándose que era sometido a un estrés agudo que generó en su organismo gastritis, por lo que se logra determinar a todas luces que efectivamente la causa de muerte del niño es producto de Criminalidad.
De igual manera, se adminiculó la declaración de la Patólogo Forense con lo expuesto por la odontólogo forense, y por los expertos funcionarios Detective Agregado Wilmer Márquez, y Detective Rosmely Hernández, en tal sentido la DRA. LOURDES PAREDES RONDON, Adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense (Senamecf), Mérida, ratificó la EXPERTICIA ODONTOLÓGICA N° 356-1428-ODON 023-2021, inserta al folio 52 y 53 de la primera pieza de la causa, a la cual este Juzgado le acreditó valor probatorio, señalando en su declaración: “en fecha 21-11-2021, me trasladé hasta la Morgue del Hospital Universitario de la Región Andina (HULA), con la finalidad de verificar las lesiones del cadáver lactante de 23 meses, estudio endobucal: Se observa labio superior mucosa externa, sin lesiones que describir, mucosa interna: lesiones laceradas de forma redondas (forma de punto), de color rojo violáceo ubicado en tercio medio del lado derecho, se corresponde con la impronta dentaria de la cúspide del canino derecho, labio interior: mucosa externa, sin lesiones que describir, mucosa interna equimosis de color violáceo ubicada en toda su extensión, Carrillos: sin lesiones que describir, Lengua: cara dorsal hemorragia puntiforme, cara ventral: impronta dentaria de los dientes antero inferiores, Misceláneos, se evidencia lesión contusa, equimotica de color negruzco, de forma ovalada, con impresión dentaria en su periferia, fase de costra que mide 3cm x 3,5 cm de diámetro, ubicado en la región glútea del lado derecho, con una data entre 7 y 8 días la cual se corresponde a una huella de mordedura humana, conclusiones: se encontraron en el cadáver, 1. Lesiones de la cavidad oral (mucosa de labios y lengua), son origen Pre-Mortem, 2. La huella de mordedura humana encontrada en el cadáver del infante es de tipo agresiva. Es todo.
Así pues, al adminicular las declaraciones de la Patólogo Forense y lo aportado por la Odontólogo Forense, las mismas coinciden, desvaneciendo las versiones de la Defensa y de los acusados quienes señalan con relación a los hallazgos en el cadáver, que el niño se cayó de la poceta y cuando los vecinos le brindaron los primeros auxilios le pudieron desencadenar la muerte, que al recibir respiración boca a boca se pudo generar las lesiones en su cavidad bucal, observando claramente este juzgador que resulta inverosímil dichas versiones, toda vez que quedó suficientemente demostrado que la muerte no se produce por el golpe en la cabeza, sino por un golpe a nivel del tórax, que cada una de las lesiones tanto recientes como de data antigua llevan a la convicción que el infante era maltratado por sus cuidadores ya que fue comprobado que las mismas las ocasionaron personas adultas, que la digito presión y las laceraciones en la región nasal y en región de mejilla izquierda, equimosis rojiza tenues reciente de forma redondeada en región molar izquierda paralelas, hematoma rojizo reciente en tercio externo palpebral izquierda, excoriación reciente localizada en región latero externa derecha del cuello, demostraron que los acusados quienes se encontraban al cuidado del niño presionaron su boca con su mano, para silenciarlo de alguna manera ya que evidentemente luego de ser golpeado el infante lloraba y se quejaba, y que dichas lesiones jamás podrían ocasionarse al dar respiración boca a boca, además las lesiones de la cabeza, cuero cabelludo eran recientes desvirtuando igualmente lo señalado por la Defensa que el niño había sido cuidado en días anteriores por su abuela y que lo más probable es que el trato cruel puedo haber sido ocasionado por otras personas y no por los acusados.
Por otra parte ninguno de los testigos mencionó en el juicio que el niño hubiere recibido reanimación RCP, como menciona la Defensa, al contrario los testigo son contestes en señalar que la única que lo trató de auxiliar con alguna técnica fue la ciudadana Diana Rangel al darle respiración boca a boca.
De igual manera, la Defensa señala “Fíjese ciudadano Juez la respuesta del funcionario, no había nada que indicara que ellos fueran responsables de ese hecho solo los privaron de libertad porque eran los padres del niño y el niño estaba bajo su protección, y todo lo que le suceda al niño es su responsabilidad, eso es muy distinto a decir que ellos intencionalmente le ocasionaron la muerte al niño,” al respecto, pareciere olvidar la Defensa que fue clara la Patóloga Forense al precisar que el niño fue víctima de un golpe contuso o puñetazo que desencadenó su muerte, y que evidentemente le fue propinado por los adultos que se encontraban con él, siendo los ciudadanos acusados Viviana Ospino y Yender Moreno, verificándose la total coincidencia en que incurren todos los testigos evacuados al señalar que las únicas personas adultas que para el momento de los hechos estaban en la vivienda ubicada en el Kilometro 12 Guachizon con el infante eran los hoy procesados y así lo ratificaron sus vecinos, Viviana, Yetsy y Deivis, por lo que no hay dudas sobre la responsabilidad penal de los acusados en los delitos endilgados por el Ministerio Público.
Ahora bien, la Defensa también enfatiza que no se explica cómo es posible que los testigos manifestaron que no observaron hematomas a nivel del tórax en la humanidad de la víctima, y que “por lo general ese tipo de golpes o todo golpe que nos demos en el cuerpo automáticamente produce una equimosis o hematoma y en este caso no había nada de eso”, al respecto la Patólogo forense en todo momento señaló que el traumatismo se observó a nivel interno y no externo, explicando al respecto: “El traumatismo toracoabdominal severo contuso es un traumatismo que es interno abarca la parte del tórax y es producto de un objeto contuso en el que predomina la fuerza”, por otra parte, si bien es cierto que ante preguntas de la Defensa la Dra. Rosa precisó que generalmente esos golpes pueden producir hematomas, no es menos cierto que especificó “generalmente” más nunca afirmó que obligatoriamente debían ocasionarse los mismos.
Con relación a lo anterior, en materia de medicina legal observamos que existen las contusiones profundas sin heridas cutáneas, y así lo ha reflejado el doctrinario Humberto Giugni, en su libro Lecciones de Medicina Legal, afirmando que las mencionadas contusiones “están constituidas por alteraciones traumáticas de los tejidos, no acompañadas de discontinuidad de los tegumentos. El contraste entre la falta de efectos lesivos en los tegumentos y la compresión, a veces gravísima, de los tejidos profundos, es debido a la gran resistencia de la piel, la cual por su elasticidad soporta violencias contusivas mucho mejor que las vísceras y los huesos. No son raros, los casos de personas que mueren por lesiones internas, determinadas por traumatismos de excepcional gravedad, que no presentan huellas exteriores de violencia”. Giugni, H. (2.004) Lecciones de Medicina Legal. Hermanos Vadell Editores, pg 406.
Así las cosas, observa quien decide que en todo momento la Patólogo forense señaló ante preguntas de las partes que el niño victima presentó un traumatismo interno, y no externo, tal cual indica la doctrina en estos casos se trata de contusiones profundas que no generan necesariamente heridas cutáneas, y así quedó comprobado para este tribunal.
Por las razones de hecho y de derecho que han quedado expuestas, bajo las reglas de apreciación probatoria basadas en las máximas de experiencia, la sana crítica y los conocimientos científicos, se concluye que ha quedado demostrada la culpabilidad de los acusados1.- VIVIANA DEL CARMEN OSPINO MONTALVO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES COMETIDO EN LA PERSONA DE SU DESCENDIENTE, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 406 numerales 1 y 3 literal “a”, concatenado con el articulo 83 todos del Código Penal Venezolano, de igual manera se le acusa por el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescente, y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en perjuicio del niño N.A.B.O. (identidad omitida); en relación al acusado 2. YENDER SEGUNDO MORENO MORENO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con los artículos 405 y articulo 83 todos del Código Penal Venezolano, así como también el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescente, y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en perjuicio del niño N.A.B.O. (identidad omitida); toda vez que este Tribunal valoró cada una de las pruebas evacuadas durante el juicio realizado.
Así pues al adminicular las deposiciones de los funcionarios, expertos, testigos, las pruebas documentales y las otras pruebas recepcionadas, le permitieron a este juzgador llegar a la plena prueba de culpabilidad de los procesados. Y así se decide. -
CAPITULO VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Uno de los principios procesales que deben regir en todo juicio, es el principio de la verdad procesal, el cual consiste en: “…la que surge del proceso, es decir, la que consta en los elementos probatorios y de convicción alegados en los autos. Ésta puede ser diferente de la verdad real. Significa este principio, que para el juez lo importante y único es la verdad procesal, que su decisión tendrá que ceñirse a ella, y que entonces será recta y legal, aunque en ocasiones la realidad sea diferente, más sin embargo no debe partir de suposiciones, ni de argumentos no debatidas ni probadas en el Debate. De ahí que pueda afirmarse que en el proceso lo que importa es la prueba del derecho que se tiene, y que tanto vale no tener un derecho como no poder demostrarlo, pues el juez tiene que fallar conforme a lo probado en el proceso, y por eso la trascendencia de darle facultades para decretar oficiosamente pruebas y tomar la iniciativa que estime necesaria, a fin de poder pronunciarse con absoluto conocimiento de causa y convencimiento pleno de estar obrando conforme a la realidad de los hechos y a la justicia.
Por todo lo antes señalado, al momento de dictar sentencia el juzgador debe estar absolutamente convencido de la culpabilidad de los acusados, la cual debe ser probada conforme a la ley, se requiere no solo la concurrencia de una prueba objetivamente incriminatoria, practicada con todas las garantías y en cuya valoración se hayan respetado las reglas de la sana critica, sino que además, fruto de esta valoración el juzgador debe lograr formarse un convencimiento de la culpabilidad de los acusados exentos de toda duda razonable.
Así pues de conformidad con el contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en aplicación del derecho, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 26 y 257 ejusdem (sic), en base a lo anteriormente narrado, en consecuencia al no aportar la defensa ningún elemento de convicción para demostrar sus alegatos ni desvirtuar los presentados por el Ministerio Público ampliamente apreciados en el presente fallo, la presente sentencia debe ser CONDENATORIA, y se procede a aplicar la pena a los acusados, vista su culpabilidad.
Después de haber apreciado el Tribunal, el acervo probatorio suministrado por las partes, según la sana crítica, que establece la más plena libertad de convencimiento de los jueces, permitiendo que las conclusiones a que se llegue sean el fruto razonado de las pruebas en las que se apoye, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que una vez observado, escuchado y valorado la declaración de los expertos, técnicos, funcionarios actuantes y testigos, a través de la aplicación de los Principios de oralidad, inmediación, publicidad, concentración y contradicción se practicaron todas y cada una de las pruebas ofrecidas por las partes determinándose de ellas la participación y responsabilidad penal de los encausados, por cuanto se llegó a la convicción con todos los medios probatorios, que el niño fallece producto de un golpe contuso toracoabdominal que ocasiona el rompimiento de la vena cava siendo una de las lesiones a las que fue sometido antes de su muerte, presentando el síndrome del niño maltratado y a su vez este Juzgador puede denotar por la edad de la víctima, el estado de indefensión del mismo, permitiendo la comisión del hecho punible por parte de los encausados quienes estaban a cargo del infante, evidenciándose la disgregación familiar, y la perdida de los valores mínimos de convivencia social, toda vez que se logró demostrar la culpabilidad de los encausados antes los hechos que hoy nos ocupan, quedando plenamente demostrado por medio de las declaraciones de los testigos, que los adultos que hoy son sentenciados, eran los acompañantes del niño hoy victima quien para el momento contaba con veinte meses de nacido, lo que pudiera facilitar más aun la comisión del hecho punible.
Es de resaltar, que al hacer un recuento de lo manifestado por los testigos durante el debate, quedo comprobado que el niño víctima fue llevado por el hoy acusado Yonder Moreno, a la casa de una curandera de nombre Elida Barahona, quien libre de coacción y apremio, señaló en sala de audiencia que el niño no presentaba rebotes de lombrices, y que estaba agonizando, seguidamente es llevado el niño víctima, por su yerna Diana Rangel a la casa de su madre quien es la medico del lugar, llegando el niño ya fallecido, el niño en su momento presentaba diversos hematomas, causados antes de su muerte, entre ellos presentaba equimosis en su parte bucal, siendo contestes la Anatomopatologo forense y la Odontólogo Forense al determinar que dichas heridas son producto del reflejo de presionar la boca con la mano, para silenciarlo de alguna manera.
De igual manera, el niño presentó otras lesiones como lo fueron varios hematomas en su cuero cabelludo y cráneo producto de los llamados coscorrones a los que fue sometido por sus cuidadores, es decir los hoy acusados, así como también lesiones en sus orejas ocasionadas al ser haladas, lo que lleva a determinar el maltrato físico que sufrió la victima quien para el momento sólo contaba con veinte meses de nacido, siendo asesinado al recibir el golpe en la región del tórax, hecho objeto este que quedó plasmado en la Autopsia Forense practicada al Niño Victima, donde consta el carácter, grado y significación de las lesiones que presentaba su humanidad, falleciendo a causa de la conducta criminal desplegada por los hoy acusados.
En base a las anteriores consideraciones, la Sentencia debe ser CONDENATORIA para la ciudadana VIVIANA DEL CARMEN OSPINO MONTALVO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES COMETIDO EN LA PERSONA DE SU DESCENDIENTE CON EL CARÁCTER DE COAUTORA, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 literal “a” en concordancia con el artículo 406, concatenado con el articulo 83 todos del Código Penal Venezolano, de igual manera se le acusa por el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescente, y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en perjuicio del niño N.A.B.O.(identidad omitida) y para el ciudadano YENDER SEGUNDO MORENO MORENO, por la comisión de los delitos de INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con los artículos 405 y articulo 83 todos del Código Penal Venezolano, así como también el delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescente, y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en perjuicio del niño N.A.B.O.(identidad omitida).
En consecuencia, establecen los artículos 406 numeral 2 del Código Penal en armonía con lo preceptuado en los artículos 405 y 83 Ejusdem lo siguiente:
Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a una persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.
Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas:
1.- Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previsto en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.
3.- De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren:
a.- En la persona de su ascendiente o descendiente o en la de su cónyuge.
Articulo 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.
Del Trato Cruel o Maltrato:
Artículo 254:Quien someta a un Niño, Niña o Adolescente bajo su autoridad, Responsabilidad de crianza o vigilancia a trato cruel o maltrato, mediante vejación física o síquica, será penado o penada con prisión de uno a tres años, siempre que no constituya un hecho punible será sancionado o sancionada con una pena mayor. El trato cruel o maltrato puede ser físico o psicológico.
Artículo 217:Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la victima sea niño, niña o adolescente.
En base a las consideraciones anteriores estima este tribunal que quedo plenamente demostrado el delito de HOMICIDIO, delito que consiste en matar a otra persona; donde el SUJETO ACTIVO, es aquel que ejecuta la conducta de acción u omisión para producir el resultado de muerte, y el SUJETO PASIVO, es el individuo titular de la vida humana, es decir, la víctima de dicho HOMICIDIO.
El HOMICIDIO INTENCIONAL, se da cuando existe la intención positiva de inferir y producir la muerte de la víctima, teniendo la capacidad de querer y entender las consecuencias de su conducta y producir el resultado de la muerte.
Ahora bien, establecido como ha sido la comisión del delito de homicidio, es preciso establecer la responsabilidad penal de los acusados en el referido delito de HOMICIDIO INTENCIONAL.
Tenemos así, que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL es un acto doloso que exige la intención y el conocimiento del agente de cometer el hecho típico, los requisitos o condiciones para que se configure este delito son:
A.- Destrucción de una vida humana, que es esencial para que se configuren todos los homicidios.
B.- Intención de matar (animus necandi), es común al homicidio intencional y al homicidio concausal, para determinar este requisito se debe tomar en consideración varias circunstancias, tales como: - La ubicación de las heridas, según estén localizadas cerca o lejos de los órganos vitales. – La reiteración de las heridas. – Las manifestaciones del agente, antes y después de perpetrado el delito. –Las relaciones de amistad o de hostilidad, que existían entre la víctima y el victimario. – El medio o instrumento empleado por el sujeto activo, para precisar si su intención era matar o lesionar al sujeto pasivo.
Ahora bien para determinar esta intención, aun cuando es un problema de difícil solución práctica hay una serie de circunstancias que, analizadas sistemática y coordinadamente, orientan al juez competente en la tarea de realizar tal determinación, como son entre otros la ubicación de las heridas, según estén localizadas cerca o lejos de los órganos vitales, evidenciándose en el presente caso que las heridas proferidas a la víctima fueron efectivamente realizadas en el borde conjunto de los órganos vitales, como de las partes más fuertes del cuerpo, por lo que se determina que los golpes proferidos al infante víctima, no fueron dados al azar y a su vez se denota por la antigüedad de otras lesiones que el niño era sometido a maltratos constantes y determinantes hasta que acabaron en definitiva con su vida, sufriendo maltrato repetitivo y constante, hasta que el maltrato fue más fuerte y atrevido como para otorgar un golpe contuso en un área determinada según lo afirma la medico Anatomopatólogo forense en el caso en cuestión, lo que indefectiblemente permite apreciar que los acusados desde un primer momento quisieron hacer daño al niño víctima.
Durante el presente debate la defensa siempre señaló que el hecho ocurrió bajo las circunstancias de una caída del niño victima en el baño de la residencia de los acusados, donde convivían además con sus otros hijos, que lo dejaron solo en el baño y este se cae golpeándose la cabeza, y comienza a perder la fuerza hasta que perdió totalmente la vida, versión que a todas luces resultó inverosímil para este tribunal, en virtud de las pruebas técnicas que determinaron el tipo de lesiones que presento el niño víctima, la declaración de los testigos, quienes afirman que el niño en la cabeza solo tenía un pequeño enrojecimiento cercano al cabello, lográndose determinar a ciencia cierta a través de la autopsia realizada al niño víctima, cual fue en si la causa de muerte del infante y a su vez, las situaciones que infringen este tipo de lesiones, como a su vez se escucharon las declaración de los técnicos expertos, determinando también la otra cantidad de lesiones que presentaba la humanidad del infante, y a su vez entre otras, elementos criminalístico que permitieron a este tribunal recrear lo que aconteció en el momento en que ocurrieron los hechos, estableciéndose la veracidad de lo sucedido, conforme a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
Así entonces, al no existir testigos presénciales en el hecho, más sin embargo si del momento en que el acusado traslada al infante, y que la progenitora del niño se encontraba en la vivienda donde ocurren los hechos, siendo así que fue un elemento clave las pruebas de criminalísticas, que según la doctrina, se aplica desde el punto de vista Técnico Científico, en el contexto del dilema de la comisión de un hecho donde casi siempre participan y se desprenden los siguientes elementos; el escenario del hecho, el sujeto activo, sujeto pasivo, los agentes vulnerantes utilizados y las evidencias para el eficaz desenvolvimiento de las investigaciones periciales, policiales, judiciales etc.
En este sentido, tenemos que fungió especial importancia en primer término lanecropsia de ley que estableció el carácter de las heridas de la víctima y que sirve de sustento para la ilustración intraorganica sobre la cual rindió declaración la experto Patólogo Forense así como también lo depuesto por la Odontólogo Forense.
De esta manera, si bien durante el debate probatorio no logro establecerse con certeza quién de los dos acusados fue el que propinó el golpe que desencadena la muerte de la víctima, no es menos cierto que ambos fungen como responsables al ser los adultos que se encontraban con el niño al momento del suceso, estableciéndose la cooperación inmediata ya que la versión aportada por los acusados no concuerda con la causa de la muerte del niño.
C.- Es necesario que la muerte del sujeto pasivo sea el resultado, exclusivamente, de la acción u omisión del agente. Es decir, que la conducta, positiva o negativa, del agente ha de ser, por sí sola, plenamente suficiente para causar la muerte del sujeto pasivo. Esta intención de matar representa el aspecto subjetivo o moral, en este punto es bueno resaltar que en todo delito existe un dolo general que es el animus nocendi o intención de dañar, y en el homicidio esta intención de dañar está radicada sobre un objeto en particular que es producir la muerte, y por ello en los delitos intencionales, el elemento moral se denomina con las expresiones animus occidendi o animus necandi que constituyen en sustancia el llamado dolo especifico del delito de homicidio, que no debe ser confundido con el móvil o los motivos determinantes de la acción, en razón que toda acción del hombre la inspiran motivos determinados que pueden ser justos o injustos, morales o inmorales, sociales o antisociales, pero cuando la acción no está acompañada de motivo alguno inspirador o causa determinante explicita, entonces el acto tiene que ser la obra de un irresponsable, de un demente o de quien ejecuta esa acción por instinto de brutal perversidad, que sería un ejemplo de una acción sin móvil, sin causa o motivo que la determine y sin embargo el autor del hecho es agente de un homicidio que ha querido y consentido. El dolo específico no admite discusión y ello debido a los elementos que debe reunirse para que la conducta surja en el mundo del derecho. Entonces el propósito criminal no es el que queda en el dominio de la conciencia síquica de su autor, sino aquel que se traduce en la realización de actos externos, es decir que el factor intencional, salvo casos excepcionales, no puede ser conocido mientras no se traduce en actos externos, pues solo mediante estas manifestaciones se puede desentrañar la intención que anima al actor. A los efectos se hace necesario definir Intención, que significa como tener dentro: intus tenere, e intento vale tanto como tender hacia fuera, hacia una cosa, como moverse hacia el objeto de la intención a través del propósito. Y propósito según la Real Academia Española, significa: Resolución firme o intención que se tiene de hacer alguna cosa, así vemos que, que el propósito se esconde y el intento se manifiesta, que la intención es alma y el intento acto.
En este sentido tenemos que si bien no pudo establecerse el motivo que llevara a la comisión del hecho punible, los acusados son agentes de un homicidio que ha querido y consentido, y ello se desprende además de las heridas que presento la víctima
Hechas las consideraciones anteriores, y valorado los medios de prueba incorporados al debate y adminiculados en la forma que lo hizo el tribunal conforme a las ventajas que presenta el principio de inmediación, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al apreciar éste cúmulo de pruebas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, se tiene la plena convicción de la CULPABILIDAD DE LOS ACUSADOS en los delitos antes señalados. Y así se decide.
CAPITULO VII
PENALIDAD
Demostrado los hechos y la culpabilidad de los ciudadanos1.- VIVIANA DEL CARMEN OSPINO MONTALVO, 2. YENDER SEGUNDO MORENO MORENO, este Tribunal procede a imponerlos de la pena que ha de cumplir:
A los fines de determinar la pena a imponer se debe tener en consideración la normativa para la aplicación de las penas, contenidas en el Código Penal, a saber:
Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie. No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho. En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94.
Del Homicidio Intencional Calificado Por Motivos Fútiles Cometidos en la Persona de un Descendiente con el Carácter de Co-Autoría.
Artículo 405.El que intencionalmente haya dado muerte a una persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.
Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas:
1.- Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previsto en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.
2.-Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.
3.- De veintiocho a treinta años de prisión para los que lo perpetren:
a.- en la persona de su ascendiente o descendiente o en la de su cónyuge.
Articulo 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.
Artículo 254: TRATO CRUEL. Quien someta a un niño, niña o adolescente bajo su autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia a trato cruel o maltrato, mediante vejación física o síquica, será penado o penada con prisión de uno a tres años, siempre que no constituye un hecho punible será sancionado o sancionada con una pena mayor, el trato cruel o maltrato puede ser físico o psicológico. En la misma pena incurrirá el padre, madre, representante o responsable que actué con negligencia u omisión en el ejercicio de su responsabilidad de crianza y ocasionen al niño, niña o adolescente perjuicios físicos o psicológicos.
Artículo 217: De la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual establece lo siguiente: “Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la victima sea niño, niña o adolescente.”
Artículo 94. En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la ley.
Del Homicidio Intencional Calificado Cometido por Motivos Futiles:
Artículo 405.El que intencionalmente haya dado muerte a una persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.
Artículo 406.En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas:
1.- Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previsto en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.
2.- Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.
Articulo 83.Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.
Artículo 254: TRATO CRUEL. Quien someta a un niño, niña o adolescente bajo su autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia a trato cruel o maltrato, mediante vejación física o síquica, será penado o penada con prisión de uno a tres años, siempre que no constituye un hecho punible será sancionado o sancionada con una pena mayor, el trato cruel o maltrato puede ser físico o psicológico. En la misma pena incurrirá el padre, madre, representante o responsable que actué con negligencia u omisión en el ejercicio de su responsabilidad de crianza y ocasionen al niño, niña o adolescente perjuicios físicos o psicológicos.
Artículo 217:De la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual establece lo siguiente: “Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño, niña o adolescente.”
A tal efecto tenemos, Tenemos para la acusada 1.- VIVIANA DEL CARMEN OSPINO MONTALVO el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES COMETIDOS EN LA PERSONA DE UN DESCENDIENTE CON EL CARÁCTER DE CO-AUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 Literal a del Código Penal en armonía con lo preceptuado en os artículos 405 y 83 Ejusdem, merece pena de Veintiocho (28) a Treinta (30) años de prisión; tomando en consideración, las circunstancias en las cuales se cometió el delito el Tribunal considera procedente, tomar para el cálculo de la pena el límite superior que estableció el Legislador, para castigar dicho delito, esto es Treinta (30) años de Prisión. Mas a su vez la comisión del delito de TRATO CRUEL, Previsto y sancionado en el artículo 254 en concordancia con el artículo 217, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual establece una pena de Uno (01) a Tres (03) años de prisión, por lo tanto en vista de que la pena supera el límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad, de conformidad con el artículo 94 del Código Penal, QUEDANDO LA PENA EN DEFINITIVA A CUMPLIR PARA LA ACUSADAVIVIANA DEL CARMEN OSPINO MONTALVO EN TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, igualmente, deberá cumplir con las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece: “Son penas accesorias a la prisión: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta..”; ahora bien, en relación al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, acoge éste Juzgador el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007 (caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla”), en ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, donde se observa que “… la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma… (Omissis)… se convierte en excesiva… (Omissis)…”, estima quien aquí decide que de acordarse el cumplimiento de tal pena accesoria, se observaría una desproporcionalidad a los fines de la reinserción y la progresividad penitenciaria del penado como principios del sistema acusatorio, en tal sentido es por lo que se acuerda, exonerar del cumplimiento de tal pena accesoria establecida en el artículo 16 numeral 2 del Código Penal.
En relación al acusado 2. YENDER SEGUNDO MORENO MORENO, tenemos que fue procesado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con los artículos 405 y articulo 83 todos del Código Penal Venezolano, el cual merece una pena a cumplir de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión; tomando en consideración, las circunstancias en las cuales se cometió el delito el Tribunal considera procedente, tomar para el cálculo de la pena el límite superior que estableció el Legislador, para castigar dicho delito, esto es Veinte (20) años de Prisión. Mas a su vez también es procesado por la comisión del delito de TRATO CRUEL, Previsto y sancionado en el articulo 254 en concordancia con el artículo 217, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual establece una pena de Uno (01) a Tres (03) años de prisión, quien de conformidad al artículo 37 se toma en consideración el término medio el cual sería Dos (02) años de Prisión, QUEDANDO LA PENA EN DEFINITIVA A CUMPLIR PARA EL ACUSADO YENDER SEGUNDO MORENO MORENO EN VEINTIDOS (22) AÑOS DE PRISIÓN, igualmente, deberá cumplir con las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece: “Son penas accesorias a la prisión: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta..”; ahora bien, en relación al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, acoge éste Juzgador el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007 (caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla”), en ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, donde se observa que “… la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma… (Omissis)… se convierte en excesiva… (Omissis)…”, estima quien aquí decide que de acordarse el cumplimiento de tal pena accesoria, se observaría una desproporcionalidad a los fines de la reinserción y la progresividad penitenciaria del penado como principios del sistema acusatorio, en tal sentido es por lo que se acuerda, exonerar del cumplimiento de tal pena accesoria establecida en el artículo 16 numeral 2 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Concluido como ha sido el presente Juicio Oral y Privado este TRIBUNAL DE JUICIO Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Condena a la ciudadana1.- VIVIANA DEL CARMEN OSPINO MONTALVO, venezolana, quien dice ser titular de la cédula de identidad N° 27.551.127, natural de Tucaní Estado Mérida, nacido en fecha 15-11-1999 de 22 años de edad, soltera, de ocupación ama de casa, grado de instrucción bachiller, hija de Nora Rosa Montalvo Díaz (v) y de Ciro Antonio Ospino Parada residenciada en Pueblo Nuevo Guachizon, hacia abajo a mano izquierda, parcela, casa S/N, casa de color verde, con rejas de color blanco, teléfonos 0426-4161347. A cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISION. Por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES COMETIDO EN LA PERSONA DE SU DESCENDIENTE, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 406 numerales 1 y 3 literal “a”, concatenado con el articulo 83 todos del Código Penal Venezolano, de igual manera se le acusa por el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescente, y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en perjuicio del niño N.A.B.O. (identidad omitida).
SEGUNDO: Condena al ciudadano 2.- YENDER SEGUNDO MORENO MORENO, venezolano, quien dice ser titular de la cédula de identidad N° 24.264.365, natural de Maracaibo, nacido en fecha 18-10-1987, de 33 años de edad, soltero, de ocupación u oficio obrero, grado de instrucción segundo año de bachillerato, hijo de Gabriela Moreno (v) y de padre desconocido analfabeta, residenciado en Pueblo Nuevo Guachizon, hacia abajo a mano izquierda, parcela, casa S/N, casa de color verde, con rejas de color blanco, teléfonos 0412-7891621. A cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS DE PRISION. Por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con los artículos 405 y articulo 83 todos del Código Penal Venezolano, y el delito de TRATO CRUEL, Previsto y sancionado en el articulo 254 en concordancia con el artículo 217, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
TERCERO: No se condena en costas procesales, en base a los principios de gratuidad de la justicia e igualdad de todas las personas ante la ley, previsto en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se acuerda notificar a todas las partes, por cuanto el texto íntegro de la sentencia se publicó fuera de lapso.
Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo remitirse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer, ello a los fines del ejecútese de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 08 de Julio del 2024. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. GUSTAVO ALBERTO PEÑA CONTRERAS.
SECRETARIA
ABG. LUZ MARINA HERNANDEZ.
En fecha ____________, se cumplió con lo ordenado y se libró bajo el Número ____________________________________________.-Srio
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