REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 18 de Julio de 2024
213°, 163° y 24°

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2023-000561
ASUNTO : LP11-P-2023-000561


JUEZ (S): ABOG. MAYELI SOYRE PRIETO HERNANDEZ
SECRETARIO: ABOG. SILVIO JOEL MENDEZ FERREIRA

SENTENCIA ABSOLUTORIA.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO.

Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, fundamentar el texto íntegro de la Sentencia Absolutoria, dictada con ocasión a la celebración del Juicio Oral y Público en el presente Asunto Penal signado con el número LP11-P-2023-000561, seguido en contra del ciudadano ROBERTO CARLOS ARROYO ARROYO de nacionalidad colombiana, natural de Córdoba, República de Colombia, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 31-05-1977, estado civil soltero, portador de la cédula extranjera Nro. 15.704 211, de profesión u oficio carpintero, grado de instrucción 6to grado, Hijo de Cista Tulia Arroyo (v) y de José Miguel Arroyo (f), de género masculino, pertenece alguna comunidad LGTBQ+No, pertenece alguna comunidad indígena No, padeció de Covid 19 No, residenciado en el sector Unión Bajo, parcelamiento Hugo Chávez Frías, calle 2, casa sin número,punto de referencia a 500 metro más debajo de la policía, parroquia Tucani, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Menda, teléfono 0416-1672113 (pertenece a una amiga de nombre Yudith Carquez).; por la comisión del delitode ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 59 en su encabezamiento y primera aparte de la Ley Orgánica de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio delaadolescente KAREN MARIANA VILLARREAL INFANTE,quien se encontraba debidamente asistido por la Abogada Privada Otilia Boscan, con ocasión de la Acusación formal presentada en contra de dicho imputado en la Fase de Control para la realización de la Audiencia Preliminar, por el representante de la Fiscalía Decima Octava del Ministerio Público, por cuanto, durante el curso del presente Juicio Oral y Público, iniciado formalmente por este Tribunal de Juicio No. 03, en fecha: 05 de febrero de 2024 y siendo esta la oportunidad legal a que se contraen los artículos 346 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal,debiendo dejarse constancia que, durante la celebración del contradictorio, se cumplieron con los principios procesales de concentración, oralidad, publicidad e inmediación, pasa éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía a dictar sentencia en los siguientes términos:

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: ROBERTO CARLOS ARROYO ARROYO de nacionalidad colombiana, natural de Córdoba, República de Colombia, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 31-05-1977, estado civil soltero, portador de la cédula extranjera Nro. 15.704 211, de profesión u oficio carpintero, grado de instrucción 6to grado, Hijo de Cista Tulia Arroyo (v) y de José Miguel Arroyo (f), de género masculino, pertenece alguna comunidad LGTBQ+No, pertenece alguna comunidad indígena No, padeció de Covid 19 No, residenciado en el sector Unión Bajo, parcelamiento Hugo Chávez Frías, calle 2, casa sin número,punto de referencia a 500 metro mas debajo de la policía, , parroquia Tucani, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Menda, teléfono 0416-1672113 (pertenece a una amiga de nombre Yudith Carquez).
DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 59 en su encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
VÍCTIMAS: Adolescente KAREN MARIANA VILLARREAL INFANTE.
FISCALÍA DECIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CON SEDE EN EL VIGIA
DEFENSORA PRIVADAABOGADO OTILIA BOSCAN

CAPITULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO


En la oportunidad procesal de inicio de Juicio Oral y Público, la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expuso la Acusación Fiscal, la cual fue admitida en su totalidad en fecha 05 de mayo de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de esta sede judicial, en contra del acusado: ROBERTO CARLOS ARROYO ARROYO; mediante la cual señaló lo siguiente:

“En fecha seis (06) de agosto del año Dos Mil Veintitrés (2023), siendo las 04:30 horas de la tarde, acude por ante la Estación Policial Tucani, perteneciente al Centro de Coordinación Policial 10 Nueva Bolivia del estado Mérida, la adolescente KAREN MARIANA VILLARREAL INFANTE compañía de la ciudadana DANILA ROSA SAN MARTIN ECHEVERRIA, con la finalidad de colocar denuncia en contra del ciudadano ROBERTO CARLOS ARROYO ARROYO, señalando que el se encontraba en la casa de la DANILA ROSA, que está ubicada en el sector Unión Bajo, parroquia Tucani, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Mérida, celebrando el cumpleaños de DARIANNYS, que es la hija de DANILA ROSA, cuando llego ROBERTO CARLOS, con una botella de cacique, y empezó a darle ron y ella le dijo que no quería tomar mucho, después al rato ROBERTO CARLOS le envía con su cuñado de nombre ARMANDO un trago de ron, ella se lo tomo, y luego de eso comenzó a sentirse mal, y luego de eso no supo más de ella, hasta el siguiente día, siendo aproximadamente las 07.00 horas de la mañana, al despertarse se percata que se encuentra acostada en el cuarto de DARIANNYS, en el momento ella estaba sola, se paró y al mirarse al espejo se percata que tiene unos chupones cerca del seno, es por lo que sale corriendo y le pregunta a su amiga de nombre AURA que me había pasado, y esta le dice que había sido ROBERTO porque DANILA lo había visto metido en el cuarto de DARIANNYS y la estaba chupando, y después DARIANNYS lo encontró ROBERTO se había metido en el cuarto donde ella estaba durmiendo y que ella lo había visto metiéndole los dedos en la vagina, indicando además que ella no recuerda nada de lo que paso Leo que le dieron el trago, que acudió a colocar la respectiva denuncia por lo que le dijo la ciudadana DANILA ROSA y su hija DARIANNYS de haber observado el aquí imputado al momento en que encontraba sobre ella en la habitación tocando sus partes íntimas..”
Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “themadecidendum” en la presente causa.

SOLICITUD FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA.

La Fiscalía Decima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a través, de la ciudadana abogada: Hortencia Rivas, sostiene en su escrito acusatorio, que en el presente caso nos encontramos ante un hecho punible presuntamente cometido por el acusado de autos, ciudadano ROBERTO CARLOS ARROYO ARROYO; ya identificado,en el acto de conclusiones, quien manifestó ciudadana Juez, este proceso se inició cuando funcionarios adscritos a la Estación Policial de Tucani pertenecientes al Centro de Coordinación Policial N° 10 Nueva Bolivia, con sede Tucani, cuando en fecha 06-08-2023, acude la adolescente Karen Mariana Villasmil Infante en compañía de la ciudadana Danila Rosa San Martin Echeverría quien es su progenitora, colocan denuncia en contra del ciudadano Roberto Carlos quien era su esposo, indicando la adolescente que ella estaba dormida, al día siguiente se levanta, y se da cuenta que tenía unos chupones en el área de las mamas, la adolescente le manifiesta que esas lesiones se le había causado Roberto Carlos, por los hechos antes narrado esta representación fiscal acusa al ciudadano por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 217 de la Ley de Protección del Niño Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la víctima Adolescente (K.M.V.I) Identidad Omitida por razones de Ley, en el transcurso del presente juicio que tuvo su inicio 05-02-2024, en fecha 14-02-2023, rindió declaración el médico forense Freddy del Carmen Chirinos Rodríguez, declara con relación a la experticia realizada a la adolescente víctima y él señala que ratifica contenido y firma de la experticia, valoro a la adolescente, observo equimosis en ambas caras laterales del cuello, equimosis en el cuadrante superior interno en la mama derecha, equimosis en el cuadrante superior interno en la mama izquierda, en la parte genital, presentaba desgarros antiguos a nivel de las 3 y 6 según las manecillas del reloj, él manifestó que se trataba de lesiones recientes fueron causadas por succión o lo que se reconoce coloquialmente chupones, el detective Franyer Machado y el detective Humberto Borjas adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede Caja Seca, los funcionarios fueron los encargados de realizar el acta de investigación penal en fecha 07-08-2023, donde ellos indican que se dirigieron hasta la estación policial del estado Mérida con sede en Nueva Bolivia, donde fueron atendidos por el Jefe Rubén Paredes, quien les permitió la identificación del ciudadano Roberto Carlos Arroyo Arroyo, quien fue aprehendido en el sector Unión Bajo, Urbanización Hugo Chávez Frías, de la Parroquia Tucani y de la inspección técnica en fecha 07-08-2023 realizada en el lugar donde ocurrió el detective Franyer Machado en compañía del detective Humberto Borjas, a realizar la inspección técnica del lugar en el sector Unión Bajo, Urbanización Hugo Chávez Frías, Parroquia Tucani, casa S/N, al llegar al lugar estaba la mama de la adolescente, la cual le refiere el cuarto donde ocurrieron los hechos, y el lugar de la aprehensión del ciudadano Roberto Carlos Arroyo Arroyo, también vino a esta sala de audiencia funcionarios policiales, Agner José Gutiérrez, Richard Antonio Prado Carvajalino y Luis Angel Barrio, los cuales declararon en relación al acta policial N° 0050/2023 de fecha 06-08-2023, ratificaron contenido y firma, dejaron constancia que el procedimiento lo realizan en el lugar donde se encontraba Roberto Carlos Arroyo Arroyo, donde ese se encontraba la adolescente la victima Adolescente (K.M.V.I) Identidad Omitida por razones de Ley señalando al acusado como la persona que le había tocado sus partes íntimas, al momento que ella se encontraba dormida, la detención se realizó por la presunta comisión de un abuso sexual, ya que la que el toco sus partes íntimas, le toco, le chupo los senos, señalando al acusado, posteriormente se le oyó declaración al hermano del acusado, que él había acudido al lugar donde realizo la fiesta de quince años y su hermano no se encontraba allí, que su hermano no fue a ese lugar, que él se retiró a la once de la noche y que tenía una testigo que su hermano había tomado toda la noche, pero se contradice cuando dice que la señora Danila le dio un trago, posteriormente surgen dudas, si estuvo sí o no en la fiesta, la ciudadana Darianis Alejandra Berruecos San Martin, ella dijo que era su fiesta de 15 años, estaba de celebración sector Unión Bajo, Urbanización Hugo Chávez Frías, Parroquia Tucani, casa S/N, había observo Karen Mariana que estaba muy tomada y la habían entrado a la casa, luego al entrar a su recamara observo que el acusado estaba manoseándoles los senos, ella observo que Karen Mariana estaba inconsciente, ella observo que le estaba dando besos en la boca y que le estaba tocando la vagina, también observo que la joven tenía chupones, cuando vino a declarar la señora Danila Rosa San Martin mantiene en termino generales que su hija, que vio a Roberto cuando estaba encima de su hija chupándole los senos, que saco al ciudadano Roberto y que no formo ningún escándalo, pero ella dijo que lo observo cuando él estaba chupándole los senos. También vino la ciudadana YudalvisCarquez Beltrán, que refiere ese día Roberto estaba con su hermana de nombre Diana Patricia Carquez que ella refiere que estaba con el ciudadano Roberto estaba tomándose unos tragos, que ella llego a la casa, ella refiere que ella se encontraba en un kiosco donde vende comida, con chucky como le dicen al ciudadano Roberto, que mi hermana salió con él, esa noche estuvo con él hasta la 4 de la mañana, después se fue, que el ciudadano nunca fue a esa fiesta y que se fue al otro día. En cuanto a la declaración de la joven Kely Johana Infante Bravo, hermana de la víctima, dijo que ella estaba en la fiesta y que la señora Danila, cuando entran a la habitación observo al sobrino de la señora del señor Roberto estaba encima de su hermana según refiere la hermana de la víctima besándole los senos que la refiere, a groso modo ciudadana juez en la prueba de anticipada realizada en la cámara de Gessel, no pudo señalar quien le produjo esa lesiones en su senos, se oyó de diferentes testigos que la adolescente víctima se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólica, hubo un testigo que dice que observo al señor Roberto en la fiesta y que le había ofrecido unos tragos, existen diferentes testimonios que el ciudadano Roberto se encontraba en la fiesta, que posteriormente se fue acostar y lo consiguieron haciendo lo que se observó en la experticia médico legal, hay otras declaraciones que el ciudadano estaba en la casa, la hermana de la victima de nombre Kely Infante dijo que ella también estuvo en la fiesta, donde le causaron la succión o chupones en términos coloquiales, la ciudadana Danila Rosa ella dice que lo había observado en ese lugar, la ciudadana Danila dijo que la pareja de la adolescente víctima de nombre Armando Ortiz, de acuerdo la información de los familiares, se había ido del sector, esta representación fiscal actuando de buen fe, deja a este tribunal a que tome la decisión y que dicte sentencia a que considera en este caso. Es todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA.

Por su parte en las conclusiones los abogados de la Defensa Privada Abg. Otilia Boscan quien manifestó: Ciudadana Juez, buenos días, en esta ocasión la defensa técnica, tomando en cuenta, esta defensa en esa comunidad de pruebas, los testigos, los testimoniales, así como el experto forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede Caja Seca, el médico forense Freddy Chirinos, él dijo que hubo un equimosis en ambas caras laterales del cuello de la adolescente victima Karen Villarreal, él dijo que eso se comprobaba únicamente preguntándoles a la víctima para saber quién se las causo, a preguntas del doctor Ciro Reyes, también dijo cuando se le pregunto que si ese hecho podía decir quien lo había hecho, dijo que únicamente era la victima podía contestar esa pregunta, de quien se la había producido, sin embargo la victima dijo en ese entonces en la prueba anticipada, que la señora Danila, fue la impulso a colocar la denuncia, en relación al detective Franyer Machado y el detective Humberto Borjas adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede Caja Seca. quienes estuvieron en el lugar del hecho, dieron la dirección exacta, entre otras cosa que no es posible determinar quién produjo la equimosis, los funcionarios Agner José Gutiérrez, Richard Antonio Prado Carvajalino y Luis Angel Barrios, dieron su declaración, esa declaración está muy ligada, en cuanto a la actitud de la víctima cuando fue bastante nerviosa y asustada, cuando colocaba la denuncia, y también quien la acompañada era la Dayanni Alejandra y Danila, en cuanto las declaraciones son muy contradictorias y San Martin, ella dice que si, Alejandra dice que ella observo cuando mi defendido le estaba chupando los senos hasta hinchar, contradictorio porque ella dice que vio eso, la señora Danila San Martín que ella vio eso, la señora Danila San Martín dice que le había metido los dedos en sus partes íntimas, cosa contradictoria que la hermana de Karen la ciudadana Kely Infante, dijo en su declaración que ella había ido al cuarto, cuando observo que estaba el sobrino de la señora de Danila sobre la hermana y que ella lo retiro de encima de la víctima Karen, tuvo tiempo suficiente para saber quién era la persona, hubo dos testimonio más, el de Yuralki, ella dijo que se quedó ciudadano en el puesto o el kiosco, que mi defendido nunca salió de allí, estaba con su hermana Diana, que ella había pasado la noche en el hotel 3 esquinas, el señor Gustavo en el acta de fecha 15-03-2024, en cuanto él se fue a buscarlos varias veces y no le encontró nunca en es cumpleaños, en el testimonio de la hermana de la víctima dijo que no observo al ciudadano Roberto Carlos Arroyo, por todas estas cosas la muchacha dice que no sabe nada, en la prueba anticipada, la victima adolescente dijo que la señora le había manifestado que quería sacarlo de la casa y que colocara la denuncia como consta en el folio 54 al 56 de la presente causa, la cual da pie a que este juicio se iniciara, se escucharon todas los testigos, testimoniales y las declaraciones de los expertos y funcionarios, por todas las contradicciones antes expuestas pido una sentencia absolutoria a favor de mi defendido, ya que involucrado en un hecho del cual no cometió y es inocente. Es todo.
LA VICTIMA.

En el presente caso, la victima Adolescente K.M.V.I. (identidad omitida por razones de ley),la cual se encuentra legalmente representada por la ciudadanoJOSE VILLARREALsu progenitor, asistió en una oportunidady no presento documento de identificación que le pudiese confirmar a esta Juzgadora que era la adolescente victima citada, y nuncamás se presentó a las salas de Audiencia a pesar de ser debidamente notificadas en varias oportunidades, según notificaciones la cual riela a los folios(229, 232, 236,243) del presente asunto penal,es por lo que este Tribunal considera que la falta de interés por parte del progenitor de la víctima y la adolescente y conforme a lo expuesto en la prueba anticipada realizada en fecha 20 de septiembre de 2023, por el Tribunal de Control N° 02 de esta sede Judicial El Vigía, la cual la adolescenteK.M.V.I. (identidad omitida por razones de ley),manifestó “la esposa del señor fue la que me dijo que denunciara para sacarlo de la casa, yo no recuerdo lo que ocurrió, ese día recibí un trago después de eso no recuerdo nada (…)”, conforme a esta declaración genera para esta juzgadora la duda de que pudiera tener la responsabilidad penal el ciudadano Roberto Carlos Arroyo Arroyo.

DEL ACUSADO

En la Audiencia de Finalización del Juicio Oral y Público, el acusado ROBERTO CARLOS ARROYO ARROYO, quien manifestó ciudadana Juez soy inocente de lo que se me acusa. Es todo.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Antes de abordar este punto en particular debemos tener presente que la valoración de las pruebas se realiza conforme al sistema de la Sana Crítica, observando especialmente las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, consagrados en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que claramente que:
“Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”

En tal sentido, encontramos el criterio Jurisprudencial, emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia signada con el No. 132, de fecha 06-05-2004 con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, donde el mencionado Jurista dejó establecido lo siguiente:

“…en base al principio de inmediación, es al juez de juicio al cual corresponde la apreciación y valoración de los elementos de convicción y el establecimiento de los hechos …”.

Estas normas de carácter procesal que regulan la apreciación de las pruebas por el Juez de Juicio, encuentran fundamento de carácter Jurisprudencial en constantes y reiteradas decisiones emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales podemos mencionar a título de ejemplo, un extracto de la sentencia No. 454, de fecha 10-12-2003, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, donde dejó establecido lo siguiente:

“La apreciación de las pruebas corresponde al juez de juicio, en cuya presencia son evacuadas. El sistema acusatorio tiene como principios rectores la inmediación y la contradicción...”

Así mismo, resulta oportuno y pertinente señalar que toda Sentencia Definitiva, ya sea esta absolutoria o condenatoria, dictada luego de haberse realizado un Juicio Oral y Público, en el cual han privado los Principios de la Contradicción, de la Oralidad, de la Publicidad, de la Inmediación y de la Concentración, y en el cual todas las partes actuantes han participado bajo las reglas del Debido Proceso, obviamente debe estar motivada, debiendo entenderse por tal, según un extracto de la Sentencia signada con el No. 039, dictada en fecha 23-02-2010, por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, quien dejó claramente lo siguiente:

“...La motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar estas, conforme al sistema de la sana critica artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia...”.

Finalmente, este Tribunal de Juicio luego de haber oído las declaraciones de todas las personas que acudieron al Juicio Oral y Público, incluyendo obviamente a los Funcionarios Policiales y Funcionarios de Investigación y Expertos, así como a los diferentes testigos presentados por la Fiscalía actuante y la Defensa Privada, y tomando en consideración el contenido del Artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone que:

“Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
( ... )
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.

El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio”.

Por lo tanto, luego de analizar los escasos elementos probatorios presentados en el Juicio Oral y Público, tanto de forma individual como en su conjunto, esta Juzgadora observa los siguientes hechos:

En el presente Juicio Oral rindieron declaración los funcionarios expertos Dr. FREDDY DEL CARMEN CHIRINOS RODRIGUEZ,, que por lo que el conocimiento que pueda tener de los hechos es meramente referencial al ilustrar al Tribunal sobre al Informe Médico Forense N° 0356-2457-MDF09-08-2023, de fecha 06/08/2023, inserta al folio 13 de la presente causa una vez puesta a la vista expuso: Ratifico el contenido y firma, se trata de un informe de reconocimiento médico legal a la persona de nombre Karen Mariana Villareal Infante, la cual tenía equimosis en ambas caras laterales del cuello, equimosis en el cuadrante superior interno de la mama derecha, equimosis en el cuadrante superior interno de mama izquierda. En la parte genital buena implantación de bello pubiano, labios mayores y menores de aspecto y configuración normal, clítoris meato urinario y horquilla vulvar Normal, himen semilunar, donde se aprecian desgarros antiguos a nivel de las 3 y 6, según las manecillas del reloj, Ano rectal: no se evidencia signos de violencia, en conclusión Las equimosis descritas fueron producidas por succión o presión las cuales curan en (08) días, quedando ilustrado para este Tribunal que si tenía equimosis en cada una de sus mamas, pero no le comprueba a esta Juzgadora quien le realizo tales lesiones. Así se Declara.

Igualmente se escuchó la declaración de los funcionarios detective Franyer Machado y el detective Humberto Borjas adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede Caja Seca, los funcionarios fueron los encargados de realizar el acta de investigación penal en fecha 07-08-2023, donde ellos indican que se dirigieron hasta la estación policial del estado Mérida con sede en Nueva Bolivia, donde fueron atendidos por el Jefe Rubén Paredes, quien les permitió la identificación del ciudadano Roberto Carlos Arroyo Arroyo, quien fue aprehendido en el sector Unión Bajo, Urbanización Hugo Chávez Frías, de la Parroquia Tucani y de la inspección técnica en fecha 07-08-2023 realizada en el lugar donde ocurrió el detective Franyer Machado en compañía del detective Humberto Borjas, a realizar la inspección técnica del lugar en el sector Unión Bajo, Urbanización Hugo Chávez Frías, Parroquia Tucani, casa S/N, al llegar al lugar estaba la mama de la adolescente, la cual le refiere el cuarto donde ocurrieron los hechos, y el lugar de la aprehensión del ciudadano Roberto Carlos Arroyo Arroyo, también vino a esta sala de audiencia funcionarios policiales Agner José Gutiérrez, Richard Antonio Prado Carvajalino y Luis Angel Barrios, los cuales declararon en relación al acta policial N° 0050/2023 de fecha 06-08-2023, ratificaron contenido y firma, dejaron constancia que el procedimiento lo realizan en el lugar donde se encontraba Roberto Carlos Arroyo Arroyo, donde ese se encontraba la adolescente la victima Adolescente (K.M.V.I), las declaraciones de los funcionario ilustran a esta Juzgadora sobre el Lugar donde ocurrieron los hechos, y de donde se realizó la aprehensión del acusado Roberto Carlos Arroyo Arroyo, la cual no encontraron ninguna evidencia interés criminalístico, siendo esto solo referencial e ilustrativo para esta juzgadora.

Igualmente se escuchó la declaración de las ciudadanas Adolescente Darianis Alejandra Berruecos San Martin, ella manifesto que era su fiesta de 15 años, estaba de celebración sector Unión Bajo, Urbanización Hugo Chávez Frías, Parroquia Tucani, casa S/N, observo Karen Mariana que estaba muy tomada y la habían entrado a la casa, luego al entrar a su recamara observo que el acusado estaba manoseándoles los senos, ella observo que Karen estaba inconsciente, ella observo que le estaba dando besos en la boca y que le estaba tocando la vagina.Del mismo modo en ladeclaración la señora Danila Rosa San Martinmantiene en termino generales que su hija, que vio a Roberto cuando estaba encima de su hija chupándole los senos, que saco al ciudadano Roberto y que no formo ningún escándalo, pero ella dijo que lo observo cuando él estaba chupándole los senos. También vino la ciudadana YudalvisCarquez Beltrán, en la que la misma manifiesta que ese día Roberto estaba con su hermana de nombre Diana Patricia Carquez,relato que estaba con el ciudadano Roberto estaba tomándose unos tragos, que ella llego a la casa, refiere que ella se encontraba en un kiosco donde vende comida, con chucky como le dicen al ciudadano Roberto, que mi hermana salió con él, esa noche estuvo con él hasta la 4 de la mañana, después se fue, que el ciudadano nunca fue a esa fiesta y que se fue al otro día. En cuanto a la declaración de la joven Kely Johana Infante Bravo, hermana de la víctima, manifestó que ella estaba en la fiesta de 15 años, pregunto por su hermana y cuando entra a la habitación observo al sobrino de la señora Danila que estaba encima de su hermana según refiere la hermana de la víctima besándole los senos,en tales circunstancias surge para esta juzgadora dudas al momento de saber quiénes el responsable de las equimosis que presentaba la victima al momento de su valoración médica, motivado a que las diferentes testimoniales hacen del conocimiento que el acusado no puede estar en dos sitios al mismo tiempo, y como tal no se desprende ni siquiera un indicio que pudiera comprometer, la responsabilidad del referido acusado.

Como puede verse, ese fue todo el acervo probatorio que fue presentado por la Fiscalía actuante en el curso del Juicio Oral y Público con la finalidad de probar la responsabilidad penal del acusado de autos, antes identificados, en la presunta comisión del delito de por la presunta comisión delos delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 59 en su encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio delaAdolescente K.M.V.I. (identidad omitida por razones de ley), ,y como ha quedado claramente comprobado no hay ninguna prueba que sirva para demostrar de manera fehaciente e incontrovertible que tales ciudadanos hayan desplegado una conducta destinada a perpetrar el hecho punible antes mencionado, por tal razón, debe concluirse obligatoriamente que los mismos no tienen ninguna responsabilidad penal en el delito que se les imputa. Y ASÍ SE DECIDE.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Toda persona que se encuentra sujeta a una imputación de carácter penal, por parte del Ministerio Público, se encuentra amparada y revestida por una garantía legal de carácter relativo (Iuris Tantun), llamada Principio de Presunción de Inocencia, derecho este, de rango y carácter Constitucional, que se encuentra expresamente contemplado en el Artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

“...Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario...”

Este Principio Constitucional también está ampliamente desarrollado en el Artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que:

“Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”

En tal sentido, ha decidido con reiteración la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.) que el establecimiento de los delitos, su autoría y por ende su culpabilidad, es de la exclusiva competencia del Poder Judicial, pero sólo después de todo un debido proceso penal conducido por los Tribunales Naturales y Competentes, será entonces cuando se pueda saber a ciencia cierta si unos determinados hechos son criminosos o no y sobre quiénes debe de recaer la pena por ser culpables de los mismos, mientras tanto los acusados deben estar amparados por la Presunción de Inocencia, como principio que se origina frente al derecho sancionador y su categoría Constitucional lo convierte en un derecho de aplicación inmediata, por cuanto su violación constituiría una falta de Tutela Judicial Efectiva, tal como lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, jamás debe declararse apriorísticamente la culpabilidad de una persona sin previa fórmula de juicio.

En consecuencia, teniendo presente este principio regulador de todo proceso penal, este Tribunal de Juicio llegó a la conclusión que no existe ni siquiera un indicio que pudiera comprometer la responsabilidad penal delacusado en los hechos objeto del proceso. Situación que se presenta irremediablemente en el presente caso concreto, por cuanto, la Fiscalía actuante, no presentó en el correspondiente debate oral, elementos probatorios técnicos, científicos, materiales o humanos, que comprobaran fehacientemente y sin lugar a dudas que los acusados de autos, ut - supra señalados, sean responsables penalmente por haber incurrido en: 1).- Una conducta o acción voluntaria o espontánea dirigida a cometer el hecho; 2).- Consiente por tener conocimiento del tipo o clase de acción a ejecutar; 3).- Eficaz por ser adecuada y apropiada para lograr el fin perseguido; y 4).- Ilícita por ser una conducta contraria al derecho y a las leyes, llevando a cabo directamente como autor Material o Perpetrador o cooperando en la realización del hecho delictivo de forma necesaria y esencial como Coautores o Cooperadores Inmediatos, o como Cómplices Necesarios, de tal manera que ni siquiera se produjo la individualización de las presuntas conductas punibles desarrolladas para cometer el hecho por cada uno de los acusados, para tratar de encuadrarlas o adecuarlas dentro de los tipos penales que conforman el delito imputado, nada de esto se realizó en el Juicio Oral, por parte de quien dirige la investigación y está a cargo de probar la culpabilidad de una o más personas en un proceso penal acusatorio.

Por lo tanto, respecto de la Autoría del acusado ROBERTO CARLOS ARROYO ARROYO de nacionalidad colombiana, natural de Córdoba, República de Colombia, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 31-05-1977, estado civil soltero, portador de la cédula extranjera Nro. 15.704 211, de profesión u oficio carpintero, grado de instrucción 6to grado, Hijo de Cista Tulia Arroyo (v) y de José Miguel Arroyo (f), de género masculino, pertenece alguna comunidad LGTBQ+No, pertenece alguna comunidad indígena No, padeció de Covid 19 No, residenciado en el sector Unión Bajo, parcelamiento Hugo Chávez Frías, calle 2, casa sin número,punto de referencia a 500 metro másabajo de la policía, parroquia Tucani, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Menda, teléfono 0416-1672113 (pertenece a una amiga de nombre Yudith Carquez).; por la comisión del delitode ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 59 en su encabezamiento y primera aparte de la Ley Orgánica de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio delaadolescente KAREN MARIANA VILLARREAL INFANTE, debe concluirse obligatoriamente y ajustado a derecho que la parte acusadora representada por el Ministerio Público, como Titular de la Acción Penal, no comprobó ni demostró de forma clara, racional y objetiva la Responsabilidad Penal del acusado anteriormente identificado, por cuanto, como ya se dejó suficientemente claro a lo largo de la presente sentencia, no fue presentada durante el Juicio Oral y Público ninguna prueba material, técnica, científica o humana que sirva para probar que el acusado de autos, hubiera ejecutado alguna conducta que vulnerara el derecho a la vida de las víctimas en el presente caso, por tales razones, la conducta (acción) desplegada por el acusado de autos, ya identificado, no encuadra dentro del supuesto de hecho o hipótesis jurídica contenida expresamente en las normas sustantivas penales que tipifican el delito imputado a este, lo que lleva necesariamente a considerar dicha conducta como atípica, no punible y no antijurídica, por lo tanto, al no haber sido probada de manera incontrovertible la Culpabilidad de los acusados de autos, tal como lo exige expresamente nuestro Sistema Penal Acusatorio, debe concluirse de manera obligatoria que tal ciudadanoesINOCENTE del delito que se le imputa. Y ASÍ SE DECIDE.
Respecto al Principio de Presunción de Inocencia que ampara a toda persona acusada de la comisión de un hecho punible, vale la pena destacar un extracto de la Sentencia No. 275, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, quien dejó establecido lo siguiente:

“...Se viola la presunción de inocencia, garantizada por el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se dicta una sentencia condenatoria por el delito de Homicidio Culposo, a pesar de que el Juzgador deja constancia de su duda en cuanto a que la hipoxia que determinó la muerte, se haya producido como consecuencia directa de la conducta del acusado. ´Es criterio de la Sala Penal que en este caso se evidencia la existencia de una duda razonable sobre la culpabilidad del ciudadano médico acusado; por ende se violó el precepto constitucional y el legal transcritos ya que se trasladó al ciudadano médico acusado y a su Defensa la carga de probar que es inocente, cuando es al Estado, a través del fiscal del Ministerio Público, al que le corresponde probar que es culpable de acuerdo con el principio del debido proceso´.”

Por tanto, luego de apreciar, analizar y valorar detenidamente los elementos probatorios presentados en el debate Oral y Público, con estricto cumplimiento de los principios legales de la Oralidad, la Publicidad, la Inmediación y la Contradicción, previstos expresamente en los artículos 14, 15, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio necesariamente llegó a la conclusión definitiva de que el acusado de autos, ciudadano: ROBERTO CARLOS ARROYO ARROYO de nacionalidad colombiana, natural de Córdoba, República de Colombia, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 31-05-1977, estado civil soltero, portador de la cédula extranjera Nro. 15.704 211, de profesión u oficio carpintero, grado de instrucción 6to grado, Hijo de Cista Tulia Arroyo (v) y de José Miguel Arroyo (f), de género masculino, pertenece alguna comunidad LGTBQ+No, pertenece alguna comunidad indígena No, padeció de Covid 19 No, residenciado en el sector Unión Bajo, parcelamiento Hugo Chávez Frías, calle 2, casa sin número,punto de referencia a 500 metro mas debajo de la policía, , parroquia Tucani, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Menda, teléfono 0416-1672113 (pertenece a una amiga de nombre Yudith Carquez); por la comisión del delitode ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 59 en su encabezamiento y primera aparte de la Ley Orgánica de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio delaadolescente KAREN MARIANA VILLARREAL INFANTE, es INOCENTE del delito imputado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, por cuanto, la Culpabilidad y la consiguiente Responsabilidad Penal de dicho ciudadano no fue probada ni acreditada en el curso del Juicio Oral y Público celebrado en la presente causa, lo cual significa inequívocamente que el Principio de Presunción Inocencia, que ampara a toda persona antes de ser declarada culpable de la comisión de un hecho punible, y que se encuentra expresamente consagrado en el artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no fue desvirtuado, razón por la cual, la presente sentencia en fuerza de los hechos y del derecho suficientemente acreditados, debe ser ABSOLUTORIA tal como lo establece claramente el artículo 348 del referido Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Respecto al Principio de Presunción de Inocencia que ampara a toda persona acusada de la comisión de un hecho punible, vale la pena destacar un extracto de la Sentencia No. 275, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, quien dejó establecido lo siguiente:

“...Se viola la presunción de inocencia, garantizada por el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se dicta una sentencia condenatoria por el delito de Homicidio Culposo, a pesar de que el Juzgador deja constancia de su duda en cuanto a que la hipoxia que determinó la muerte, se haya producido como consecuencia directa de la conducta del acusado. ´Es criterio de la Sala Penal que en este caso se evidencia la existencia de una duda razonable sobre la culpabilidad del ciudadano médico acusado; por ende se violó el precepto constitucional y el legal transcritos ya que se trasladó al ciudadano médico acusado y a su Defensa la carga de probar que es inocente, cuando es al Estado, a través del fiscal del Ministerio Público, al que le corresponde probar que es culpable de acuerdo con el principio del debido proceso´.”

DE LAS COSTAS DEL PROCESO

En virtud de la necesidad de perseguir los hechos punibles, y, dado la decisión dictada que pone fin al presente proceso; corresponde igualmente pronunciarse este juzgador acerca de las costas del proceso, se exonera de tal condena al Estado venezolano como parte vencida en el presente juicio toda vez que el representante del Ministerio Público, como titular de la acción penal, de conformidad con el artículo 11 en relación con el artículo 24, ambos del texto adjetivo penal vigente, ejerció la acción derivada del hecho típico penal respecto del cual estimó existir elementos de convicción para la presentación de una acusación como acto conclusivo de la fase preparatoria, la cual fuera admitida por órgano jurisdiccional competente en la oportunidad de realizarse el acto de la audiencia preliminar al considerar adecuada la apertura del juicio oral y público, por sustentarse la acusación en elementos de posible debate acerca de la culpabilidad o no del acusado, y respecto de la cual se ofrecieron medios probatorios para su incorporación en el juicio oral y público a objeto de comprobar la existencia de la imputación realizada al acusado, actuando, por tanto, el representante fiscal en el cumplimiento de sus deberes legales y en la convicción de haber quedado demostrado el hecho punible más no la responsabilidad penal del encausado, por lo que debió emitirse decisión contraria a su solicitud de condena. Y así se declara.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía actuando con fundamento en su Libre Convicción, basado en el Principio de la Sana Critica y tomando en cuenta especialmente Las Reglas de la Lógica, las Máximas de Experiencia y los Conocimientos Científicos, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA:Primero: Procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE al acusado, ciudadanoROBERTO CARLOS ARROYO ARROYO de nacionalidad colombiana, natural de Córdoba, República de Colombia, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 31-05-1977, estado civil soltero, portador de la cédula extranjera Nro. 15.704 211, de profesión u oficio carpintero, grado de instrucción 6to grado, Hijo de Cista Tulia Arroyo (v) y de José Miguel Arroyo (f), de género masculino, pertenece alguna comunidad LGTBQ+No, pertenece alguna comunidad indígena No, padeció de Covid 19 No, residenciado en el sector Unión Bajo, parcelamiento Hugo Chávez Frías, calle 2, casa sin número,punto de referencia a 500 metro mas debajo de la policía, , parroquia Tucani, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Menda, teléfono 0416-1672113 (pertenece a una amiga de nombre Yudith Carquez).; por la comisión del delitode ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 59 en su encabezamiento y primera aparte de la Ley Orgánica de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio delaadolescente KAREN MARIANA VILLARREAL INFANTE, imputado por la Fiscalía Décimo Octavadel Ministerio Público, y se le otorga al referido ciudadano la Libertad Plena en lo que corresponde a la presente causa penal, en base a lo dispuesto expresamente en el artículo 44 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: No se condena al pago de costas procesales al Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a la gratuidad de la justicia y a la igualdad de todas las personas ante la Ley.
Tercero: Se Ordena el decaimiento o cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a dicho ciudadano en fecha 21-03-2023, y se ordena la Libertad inmediata del ciudadano arriba mencionado, líbrese la correspondiente boleta de libertad.
Cuarto: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se remitirá al Archivo Judicial de este Circuito.
Por cuanto la publicación del Texto Íntegro de la Sentencia Absolutoria, se realiza dentro del lapso legal establecido en el artículo 126de la Ley Orgánica de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se ordena la notificación a la víctima(K.M.V.I) Identidad Omitida por razones de Ley, de la publicación de la sentencia, sin embargo, en caso de no ser localizados, se ordena la notificación de manera ordinaria y a tenor de lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA N FUNCIONES DE JUICIO A LOS DIECIOCHO (18) DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2.024).
JUEZ SUPLENTE DE JUICIO N° 03

ABG. MAYELI SOYRE PRIETO HERNANDEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. SILVIO JOEL MENDEZ FERREIRA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, en el auto anterior. Se libro boleta N° __________-
Conste/Sria