REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 29 de Julio de 2024
214°, 164° y 25°

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2019-000780
ASUNTO : LP11-P-2019-000780


JUEZ: ABOG. MARISELA TAYANARA HERNANDEZ GOMEZ

SECRETARIO: ABOG. SILVIO JOEL MENDEZ FERREIRA


PUNTO PREVIO


Por cuanto, la ciudadana Abogado Mayeli Soyre Prieto Hernández, cesó sus funciones como la Juez Suplente de este Tribunal de Juicio N° 03, en fecha 25/07/2024, por cuanto la Juez Provisorio abg. Marisela Tayanara Hernández Gómez, se reincorpora a sus labores habituales luego del disfrute de sus vacaciones, es por lo que me aboco al conocimiento de la presente causa.

Ahora bien, se puede evidenciar que en la presente causa la ciudadana Juez Suplente Abogado Mayeli Prieto, dictó la dispositiva de la decisión, en la cual ABSOLVIO, al acusado ABRAHAN ALBERTO OJEDA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.923.885, dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolano, nacido el 13-03-1998, de 26 años de edad, profesión u oficio obrero en una finca recogiendo guayaba, grado de instrucción, 6to grado aprobado, hijo de Cira Elena González (v) y de Juvenal Ojeda (v) residenciado en el Moralito, por detrás del hospital, una casa de color verde con rosado, con rejas de color negro, Parroquia José Ramón Quintero, Municipio Moralito del estado Zulia. Teléfono 0424-7656772, conforme a los hecho atribuidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, sin embargo, en vista que cesó en sus funciones conforme al cumplimiento de las vacaciones de la Juez Provisorio, y vista que la dispositiva de la decisión de la presente causa fue dictada por la precitada juez quien en su oportunidad se acordó publicar en el lapso legal correspondiente la decisión emitida, y en virtud que se incorporo a sus labores habituales la juez del despacho quedando la misma la espera de su publicación, es por lo que se procede a realizar las siguientes consideraciones
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 0204-2001, N° 412, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, señaló:

…La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro delos diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso…”


Para mayor abundamiento, considera este Tribunal de Juicio Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, citar la sentencia nro. 640, de fecha 24-04-2008, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO.


Expediente N° 07-1704, la cual entre otras cosas señala:
…Así pues, como puede evidenciarse la decisión en extenso, en casos como éste, donde ya existe un dispositivo, puede declararla un Juez distinto al que falló en la oportunidad del debate, ya que la inmediación es necesaria con respecto a la decisión que se emite al terminar el debate recogida en un acta, pero no con relación a la decisión en extenso, si el Juez que dictó el primer fallo en la audiencia, falta temporal o absolutamente con relación a su condición de Juez. Como se mencionó en la decisión antes indicada, la celebración de un nuevo juicio oral quebranta, no sólo los derechos al debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna, sino también el principio de la celeridad procesal que debe regir en todo proceso, pero con más rigor en materia penal donde se encuentra en juego la libertad personal de los ciudadanos.
Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no ha incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder, ni su proceder ocasionó violación de un derecho constitucional, a tenor del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues al ordenar la publicación del extenso del dispositivo del fallo dictado el 11 de julio de 2007 cuyo extenso fue efectivamente publicado el 19 de diciembre de 2007-, aplicó la doctrina de esta Sala que estableció la posibilidad de que un Juez sin haber presenciado el debate oral y público, dicte el extenso de la decisión emitida por otro Juez penal…‖


De la sentencia antes señalada se apega completamente este Juzgadora por corresponderse al caso que nos ocupa por cuanto, en la presente causa se dictó una sentencia Absolutoria, sin embargo, debido a que se produjo una falta absoluta del Juez Suplente y habiendo el mismo dictado la dispositiva de la decisión en la cual consideró y siendo por las razones antes expuestas que se hizo imposible la publicación del texto íntegro de la sentencia antes mencionada, siendo lo más adecuado tal y como lo señaló la Sala Constitucional, que esta Juzgadora, con base en el contenido de las actas del debate oral y las demás actas del expediente, en consecuencia, esta juzgadora, procede a la publicación del texto íntegro de la decisión dictada en fecha 22/07/2024, de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.

Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, fundamentar el texto íntegro de la Sentencia Absolutoria, dictada con ocasión a la celebración del Juicio Oral y Público en el presente Asunto Penal signado con el número LP11-P-2019-000780, seguido en contra del ciudadano ABRAHAN ALBERTO OJEDA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.923.885, dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolano, nacido el 13-03-1998, de 26 años de edad, profesión u oficio obrero en una finca recogiendo guayaba, grado de instrucción, 6to grado aprobado, hijo de Cira Elena González (v) y de Juvenal Ojeda (v) residenciado en el Moralito, por detrás del hospital, una casa de color verde con rosado, con rejas de color negro, Parroquia José Ramón Quintero, Municipio Moralito del estado Zulia. Teléfono 0424-7656772, pertenece a su hermana María Elena Ojeda; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 2 en concordancia con el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de de quien en vida respondiera al nombre de: KEVIN JOSE VERGARA CARRERO (OCCISO). El cual se realizó en audiencias sucesivas conforme a lo prevé los artículos 318 y 319 de la ley adjetiva penal, debiendo dejarse constancia que, durante la celebración del contradictorio, se cumplieron con los principios procesales de concentración, oralidad, publicidad e inmediación.




DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: ABRAHAN ALBERTO OJEDA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.923.885, dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolano, nacido el 13-03-1998, de 26 años de edad, profesión u oficio obrero en una finca recogiendo guayaba, grado de instrucción, 6to grado aprobado, hijo de Cira Elena González (v) y de Juvenal Ojeda (v) residenciado en el Moralito, por detrás del hospital, una casa de color verde con rosado, con rejas de color negro, Parroquia José Ramón Quintero, Municipio Moralito del estado Zulia. Teléfono 0424-7656772, pertenece a su hermana María Elena Ojeda.

DELITO: de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 2 en concordancia con el artículo 405 del Código Penal Venezolano.

VÍCTIMAS: ciudadano KEVIN JOSE VERGARA CARRERO (OCCISO).
.
FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CON SEDE EN EL VIGIA

DEFENSOR PRIVADO ABOGADO HUMBERTO JOSE SARABIA

CAPITULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO


En la oportunidad procesal de inicio de Juicio Oral y Público, la representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía, expuso la Acusación Fiscal, la cual fue admitida en su totalidad en fecha 24 de septiembre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de esta sede judicial, en contra del acusado: ABRAHAN ALBERTO OJEDA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.923.885; mediante la cual señaló lo siguiente:

“El día Viernes Trece de Julio del año dos mil dieciocho (13/07/2018) siendo aproximadamente las nueve horas de la noche (09:00 pm) el hoy occiso quien en vida respondiera el nombre de KEVIN JOSÉ VERGARA CARRERO, de nacionalidad venezolano, INDOCUMENTADO (No cedulado), natural de Catatumbo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 27/04/1997, de 22 años de edad, Ocupación Obrero, estado civil Soltero, se encontraba libando bebidas alcohólicas en su residencia ubicada en el Sector José Martí, parte alta, calle 03, casa sin número 26. El Vigía, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en compañía de su cónyuge la ciudadana ANYELY YAMILETH DURAN HERNÁNDEZ y decide trasladarse hasta la residencia del ciudadano quien en el trascurso de la investigación quedo identificado HÉCTOR ELBANO CONTRERAS MALAGUERA, Apodado "CORQUI", con la finalidad de dialogar con unas amistades que se encontraban en el lugar de igual forma libando bebidas alcohólicas, al pasa los minutos el hoy occiso quien en vida respondiera el nombre de KEVIN JOSÉ VERGARA CARRERO, regresa a su vivienda con signos de molestias los cuales se los hace saber a su cónyuge la ciudadana ANYELY YAMILETH DURAN HERNÁNDEZ, indicándole que lo habían apuntado en el rostro con un arma de fuego calibre 22 y se dispone a salir de nuevo hacia la vivienda del ciudadano HÉCTOR ELBANO CONTRERAS MALAGUERA, Apodado "CORQUI", en compañía de quien en el trascurso de la investigación quedo identificado NOE ENRIQUE OJEDA GONZÁLEZ, que se encontraba para el momento en el lugar por cuanto el mismo tuvo una relación amorosa con la hermana de la ciudadana ANYELY YAMILETH DURAN HERNÁNDEZ; la ciudadana ANYELY YAMILETH DURAN HERNÁNDEZ al verlo que estaba muy alterado lo sujeta y le dice que no fuera más a ese lugar, que se calmara y se quedara en la vivienda, en eso momento el hoy occiso KEVIN JOSE VERGARA CARRERO la hace hacia un lado y sale corriendo hacia donde se encontraban sus amistades, es por lo que la ciudadana ANYELY YAMILETH DURAN HERNANDEZ le dice a su ex-cuñado NOE ENRIQUE OJEDA GONZÁLEZ que no le deje solo y el hoy investigado NOE ENRIQUE OJEDA GONZÁLEZ, sale atrás del hoy occiso KEVIN JOSÉ VERGARA CARRERO y saca a relucir un Arma de Fuego y la acciona en contra de la humanidad del occiso KEVIN JOSÉ VERGARA CARRERO logrando impactarlo, cayendo al pavimento el occiso KEVIN JOSÉ VERGARA CARRERO, llegando en ese momento al lugar quienes en el trascurso de la investigación quedaron identificados como ABRAHAN ALBERTO OJEDA GONZÁLEZ, Apodado "CHIROCO", HÉCTOR ELBANO CONTRERAS MALAGUERA, Apodado "CORQUI" y JOSÉ ANTONIO PARRA RODRÍGUEZ, Apodado "CACHA", donde el hoy investigado ABRAHAN ALBERTO OJEDA GONZÁLEZ, Apodado "CHIROCO" saca a relucir un arma de fuego y la acciona en reiteras oportunidades hacia la humanidad de quien en vida respondiera al nombre KEVIN JOSÉ VERGARA CARRERO, ocasionándole herida producida por el paso de proyectil en hemitorax anterior derecho, herida producida por el paso de proyectil en hemipelvis derecha, herida producida por el paso de proyectil en tercio superior cara interna de brazo izquierda, herida producida por el paso de proyectil en cara interna un tercio medio de muslo derecho y herida producida por el paso de proyectil en cara posterior externa tercio superior de muslo izquierdo, así mismo el hay investigado JOSÉ ANTONIO PARRA RODRÍGUEZ, Apodado "CACHA" saca a relucir un arma blanca tipo peinilla y el hoy investigado HÉCTOR ELBANO CONTRERAS MALAGUERA, Apodado "CORQUI" saca a relucir un arma blanca tipo cuchillo y comienzan a agredirlo ocasionándole herida cortante en crâneo (cuero cabelludo) región occipital derecha, tres (03) heridas cortantes en región lateral derecha del cuello en la región supra e infrahioidea, ocho (08) punzo cortantes en hemitorax anterior derecho, herida cortante en hemitorax anterior derecho, herida cortante en hemitorax anterior izquierdo, tres (03) heridas cortantes superficiales lineales oblicuas en hemitorax posterior derecho, herida cortante en región lumbar derecha y herida cortante en tercio inferior, al percatarse la ciudadana ANYELY YAMILETH DURAN HERNÁNDEZ de la arremetida de éstos ciudadanos en contra de su cónyuge, corre hacia donde estaba tendido el hoy occiso KEVIN JOSÉ VERGARA CARRERO y se abalanza encima de su cuerpo para evitar que siguieran las lesiones, en ese momento los hay investigados NOE ENRIQUE OJEDA GONZÁLEZ, ABRAHAN ALBERTO OJEDA GONZÁLEZ, Apodado "CHIROCO", HECTOR ELBANO CONTRERAS MALAGUERA, Apodado "CORQUI" y JOSÉ ANTONIO PARRA RODRÍGUEZ, Apodado "CACHA", huyen del lugar con rumbo desconocido, de inmediato la ciudadana ANYELY YAMILETH DURAN HERNÁNDEZ comienza a gritar que la auxilien, presentando el ciudadano JESÚS PÁEZ y trasladan de inmediato al hoy occiso KEVIN JOSÉ VERGARA CARRERO en un vehículo automotor Clase Camioneta, Tipo Pick-Up de color Vino Tinto hasta el Hospital General Tipo IV Hugo Rafael Chavez Frias de El Vigia donde ingresa sin signos vitales a consecuencia de la gravedad de las heridas, como queda descrito en el PROTOCOLO DE AUTOPSIA FORENSE N 356-1428-A-324-18, de fecha 23/07/2018 suscrito por la Dra. MARINA ROSALES HOROBEC, Anatomopatólogo Forense, donde determina que la causa de muerte fue Shock hipovolémico producido por hemorragia interna externa por perforación pulmonar por el paso de proyectil único disparado con arma de fuego en región de tórax.”

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “themadecidendum” en la presente causa.

SOLICITUD FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA.

La Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a través, de la ciudadana abogada: Elda Johana Contreras Acevedo, sostiene en su escrito acusatorio, que en el presente caso nos encontramos ante un hecho punible presuntamente cometido por el acusado de autos, ciudadano ABRAHAN ALBERTO OJEDA GONZALEZ; ya identificado,en el acto de conclusiones, manifestó después haber culminado el debate y haber escuchado a los pocos funcionarios que comparecieron a las distintas audiencias celebrada de juicio oral y público, esta representación fiscal deja a criterio de este honorable Tribunal la decisión que tenga a bien tomar. Es todo.

SOLICITUD DE LA DEFENSA.

Por su parte en las conclusiones el abogado la Defensa Privada Abg. Humberto Sarabia quien manifestó: “Buenos días, esta defensa técnica pudo observar en este debate, la dicotomía de la prueba, que es cuando vamos evacuando las mismas y se va consolidando, en este proceso no podemos determinar, que una prueba nos lleva a la otra, para el día 27-09-2021, que solamente el dicho de los funcionarios, se considera un indicio del proceso, no es para determinar de la culpabilidad, se ha logrado demostrar por si solo es inocente de todo responsabilidad, no hay ninguna elemento de convicción para determinar la responsabilidad, ya que vino la ciudadana Angely, el día 13-07-2019, cuando llego su esposo, de una manera agresiva, que el Korky lo amenazo y el salió corriendo, ella le pide a su cuñado lo detenga, y ella logra observar cuando le dio unos tiros y llegaron otro ciudadano y le dieron muerte súbita, ella estuvo en ese momento en ningún momento llego a decir que el ciudadano Abrahan, ella dijo que no sabía porque el ciudadano Abrahan estaba preso, porque él no estuvo allí, el se encontraba en el Moralito, se hace una inspección técnica, hace la cadena de custodia, donde consigue una gota de sangre, cuando una persona queda agredida varias veces, no poniendo en duda, con confirme con eso, el ciudadano Willian Moncada, que él hizo un interrogatorio al Consejo comunal y le dan el nombre Chiroco, usted sabe de Chiroco, el consejo comunal no estuvo en el lugar de los hechos, el ciudadano Abrahan también fue acusado de otro homicidio, el consejo comunal lo ha involucrado en dos homicidios, que se encontraba para el momento, una riña contra él, involucran al ciudadano, de manera ilegal porque supuestamente le dieron el nombre de Chiroco, porque les cae mal, donde queda la presunción de inocencia, que vino la víctima, que no conoce al ciudadano, fue hasta la fiscalía hizo su declaración, el Ministerio Publico actúa de buena fe, la responsabilidad que está permitido que el ciudadano sea inocente, porque piensa que agarro dinero, ella misma logro el indubio prorreo, si hay una duda no se puede condenar a una persona, aquí estamos llenos de dudas e incertidumbres, ni una responsabilidad del señor Abrahan y el Willian Moncada, había hablado con el señor del consejo comunal, faltan investigadores, el ciudadano es hermano del ciudadano Noe Enrique Ojeda, el siempre ha estaba callado, el ha permanecido allí, el está asumiendo algo que no le corresponde, este honorable que hay elemento de convicción, por el indubio prorreo que se le dé la libertad plena al ciudadano ya que no hay pruebas para condenar al ciudadano. Es todo.

DE LA VICTIMA.

En relación a la victima por Extensión ciudadana Anyely Yamileth Durán Hernández, quien expuso: “Ciudadana juez, pues lo que yo vengo a testiguar es lo que yo siempre he dicho en el momento en que yo vengo a presentarme de Bogota pensé que realmente estaban detenido las personas que había matado a mi esposo, cuando llegue acá me dio cuenta que es él y les digo yo a él no lo conozco no se que hace detenido, yo vivía en Bogota Colombia, viaje tres veces para acá a presentarme, porque me di cuenta que el estaba detenido acá no se que hace detenido porque muchas veces ya lo he dicho, yo lo atestigüe en fiscalía porque él es inocente, no se que hace acá yo fui víctima yo estuve presente cuando mataron a mi marido yo tenía 3 mese de embarazo, cuando a el le hicieron daño y pues si prácticamente no me pongo a quitármelo de encima pues me hubieran hecho daño a mi pues a él lo terminaron de agredir encima mío e incluso cuando el CICPC se presento yo lo había sacado para el Hospital nuevo el Hugo Chávez, cuando llegue ya el no tenía signos vitales, me trasladaron para CICPC Base de Homicidio yo hice unas acusaciones que no son las que realmente dicen el expediente hay dicen otras cosas, cuando ellos fueron a tomar muestras a donde o mataron fue al otro día del medio día, fue que ellos fueron a donde había sucedido el hecho, me pare que todo estaba arreglando e incluso no coinciden las cosas que yo dije, realmente quienes lo acecinaron están en la calle están libre haciéndole daño a otras personas, mientras que el que está detenido no es por lo que pido de corazón que tome precaución y conciencia él no tiene que estar pagando algo que no es de él y me da cosita yo también tengo mis hermanos no quiero que pasen una cosa de esa, yo no tengo porque acusarlo ni señalarlo porque realmente el no es, no lo conozco el no tuvo ene l hecho quien más que yo que estuve presente cuando mataron a mi marido, no tenido porque señalarlo si el no estuvo presente, cuando me presente la primera vez les dije que no volvía más para Venezuela, pero mi hermano tuvo una situación fuerte y decidí venirme de forma definitiva y me di cuenta del Juicio Oral porque le llego la citación a mima donde pensaba que mi mama era la mamá de mi esposo y resulta que era la suegra por eso me doy cuenta de que hoy empezaba el Juicio, pues como estaba en Bogotá para mí era difícil ver por eso yo había tomado la decisión de no volver más, pero como ya estoy acá yo dije voy a ver qué es lo que está pasando a ver si lo sueltan, de verdad que no tengo porque acusarlo porque yo no lo conozco. Es todo.”

DEL ACUSADO

En la Audiencia de Finalización del Juicio Oral y Público, se le concedió el derecho de palabra el acusado ABRAHAN ALBERTO OJEDA GONZALEZ, imponiéndosele de los derechos y garantías constitucionales de conformidad con el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien a la pregunta de la Juez desea declarar manifestó ciudadana Juez soy inocente de lo que se me acusan. Es todo.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Antes de abordar este punto en particular debemos tener presente que la valoración de las pruebas se realiza conforme al sistema de la Sana Crítica, observando especialmente las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, consagrados en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que claramente que:
“Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”

En tal sentido, encontramos el criterio Jurisprudencial, emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia signada con el No. 132, de fecha 06-05-2004 con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, donde el mencionado Jurista dejó establecido lo siguiente:

“…en base al principio de inmediación, es al juez de juicio al cual corresponde la apreciación y valoración de los elementos de convicción y el establecimiento de los hechos …”.

Estas normas de carácter procesal que regulan la apreciación de las pruebas por el Juez de Juicio, encuentran fundamento de carácter Jurisprudencial en constantes y reiteradas decisiones emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales podemos mencionar a título de ejemplo, un extracto de la sentencia No. 454, de fecha 10-12-2003, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, donde dejó establecido lo siguiente:

“La apreciación de las pruebas corresponde al juez de juicio, en cuya presencia son evacuadas. El sistema acusatorio tiene como principios rectores la inmediación y la contradicción...”

Así mismo, resulta oportuno y pertinente señalar que toda Sentencia Definitiva, ya sea esta absolutoria o condenatoria, dictada luego de haberse realizado un Juicio Oral y Público, en el cual han privado los Principios de la Contradicción, de la Oralidad, de la Publicidad, de la Inmediación y de la Concentración, y en el cual todas las partes actuantes han participado bajo las reglas del Debido Proceso, obviamente debe estar motivada, debiendo entenderse por tal, según un extracto de la Sentencia signada con el No. 039, dictada en fecha 23-02-2010, por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, quien dejó claramente lo siguiente:

“...La motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar estas, conforme al sistema de la sana critica artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia...”.

Finalmente, este Tribunal de Juicio luego de haber oído las declaraciones de todas las personas que acudieron al Juicio Oral y Público, incluyendo obviamente a los Funcionarios Policiales y Funcionarios de Investigación y Expertos, así como a los diferentes testigos presentados por la Fiscalía actuante y la Defensa Privada, y tomando en consideración el contenido del Artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone que:

“Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
( ... )
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.

El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio”.

Por lo tanto, luego de analizar los escasos elementos probatorios presentados en el Juicio Oral y Público, tanto de forma individual como en su conjunto, esta Juzgadora observa los siguientes hechos:

En el presente Juicio Oral rindieron declaración únicamente de los funcionarios Duvelis Rodriguez, María Fernanda López, Laura Molina, Willian Moncada, José Medina, Nestor Jaimes y Wilmer Márquez, por lo que el conocimiento que pueda tener de los hechos es meramente referencial.

En el presente Juicio Oral rindieron declaración únicamente los funcionarios experto Médico Forense Dra. Duvelis Rodríguez, quien acude conforme lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el conocimiento que pueda tener sobre la experticia la cual funcionario Ad joh, sobre los hechos es meramente referencial al ilustrar al Tribunal sobre el Informe de Autopsia Forense practicado al ciudadano KEVIN JOSE VERGARA CARRERO (OCCISO), donde deja constancia que la causa de fallecimiento es SHOCK HIPOVOLEMICO producido por hemorragia interna externa por perforación pulmonar por el paso de proyectil disparado por arma de fuego a nivel del tórax, quedando ilustrado para este Tribunal el motivo de la muerte del occiso; así mismo de la experticia realizada por la funcionaria Detective María Fernanda López Fernández quien realizo EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-067-DC-1108, de fecha 21/06/2018, quien manifiesta que se trata de un reconocimiento técnico que se realizo aun proyectil que originalmente formaba parte de una bala de calibre 9 mm, la misma está conformada por cilindro ojival, de estructura blindada y raso de plomo, los mismo fueron verificados ante el microscopio presenta cinco huellas de estribo y de campo dextrógiro hacia la derecha, de la misma manera el Experto Inspector Jefe José Alexander Medina, la cual hizo del conocimiento sobre EXPERTICIA FISICA N° 9700-067-DC-1278, de fecha 23-08-2018, la cual ilustra al Tribunal que dejo constancia sobre una prenda de vestir franelilla la cual presenta sustancia hemática y soluciones de continuidad, orificio y corte, en este caso se observa una solución de continuidad corte en el pectoral lado izquierdo en forma de corte, con dimisión 4 cm de longitud, luego en el hombro derecho corte en forma de seccionada dejo constancia la longitud de 8 cm, en lado izquierdo una de corte de 1,5 cm, de longitud en la parte anterior de forma vertical en corte dejo constancia que presenta una longitud de 58 cm de longitud, luego en la parte de lado derecho una rajadura donde dejo constancia la longitud de la misma, posterior a esto se realiza a un sobre de jade la prenda de vestir viene debidamente embalada y rotulada en un sobre de color blanco donde se lee el numero de cadena de custodia y procedo a describir a una prenda de vestir confeccionada en short, dejo constancia las características del short donde se presenta soluciones de continuidad en el muslo parte posterior de 2 cm de longitud, luego hay otra de 4 cm de longitud luego en el glúteo del lado izquierdo como conclusión dejo constancia que la franelilla y short fueron observados estos pequeños orificios que permiten cuadrar ente lo producido por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, luego en la franelilla se observaron esa soluciones de continuas de corte que se permiten encuadrar por el paso de una hoja de corte es decir por los bordes que fueron nítidos y limpios y los bordes deshilachados fueron observados y por tracción lenta es decir deterioro; en este caso no se desprende ni siquiera un indicio que pudiera comprometer, la responsabilidad del acusado.

Igualmente se escuchó la declaración de los funcionarios Experto Laura Leneris Medina Valladares, quien se le hace del conocimiento siendo meramente referencial al ilustrar al Tribunal en relación a la EXPERTICIA QUIMICA (IONES NITRITOS Y NITRATOS) N° 9700-067-DC-1277 la cual recibe dos evidencias con cadena de custodia PRCC 0089-BV-2018, una franelilla y un short, la tecnología aplicada que a estas prendas se le toman cuatro amacerado por prenda anterior derecho anterior izquierdo, posterior derecho y posterior izquierdo a cada una de las prendas, se llevan bajo microscopio y se le agrega el reactivo de linger con el objetivo de determinar y observar si se da el ion de experticia química de presencia o no , luego se hacer los análisis se concluyo las pieza descritas 1 y 2, dieron positivo ante la presencia de iones oxidantes de nitritos y nitratos especifico en la conclusión que la positividad fue encontrada en todos sus cuadrantes es decir los 8 amacerados dieron positivo, como del mismo modo al exponer el Detective Willian Moncada sobre la EXPERTICIA DE LEVANTAMIENTO PANIMETRICO N° 1213-2018 de fecha 22-07-2018, en la que ilustra a este Tribunal sobre el sitio con coordenadas exactas sobre el sitio planimetría de donde se recolectaron evidencia del hecho objeto del proceso, en este caso no se desprende ni siquiera un indicio que pudiera comprometer, la responsabilidad del acusado.

Igualmente se escuchó la declaración de los funcionarios Nestor Jaimes y Wilmer Marquez, quienes fueron promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público, quienes ante el Tribunal depusieron y manifestando los mismo, entre una cosa y otra siendo contestes, uno en relación a la Inspección técnica N° 0130 y 0131 con fijación fotográfica y el otro en relación al Acta de Investigación Penal, las misma guardan relación motivado a que se ilustra sobre el sitio del suceso lugar donde le habían dado muerte al hoy occiso Kevin José Vergara Carrero, como tal no se desprende ni siquiera un indicio que pudiera comprometer, la responsabilidad del referido acusado.

Como puede verse, ese fue todo el acervo probatorio que fue presentado por la Fiscalía actuante en el curso del Juicio Oral y Público con la finalidad de probar la responsabilidad penal del acusado de autos, antes identificados, en la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 2 en concordancia con el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de de quien en vida respondiera al nombre de: KEVIN JOSE VERGARA CARRERO (OCCISO), y como ha quedado claramente comprobado no hay ninguna prueba que sirva para demostrar de manera fehaciente e incontrovertible que tales ciudadanos hayan desplegado una conducta destinada a perpetrar el hecho punible antes mencionado, por tal razón, debe concluirse obligatoriamente que los mismos no tienen ninguna responsabilidad penal en el delito que se les imputa. Y ASÍ SE DECIDE.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Toda persona que se encuentra sujeta a una imputación de carácter penal, por parte del Ministerio Público, se encuentra amparada y revestida por una garantía legal de carácter relativo (Iuris Tantun), llamada Principio de Presunción de Inocencia, derecho este, de rango y carácter Constitucional, que se encuentra expresamente contemplado en el Artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

“...Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario...”

Este Principio Constitucional también está ampliamente desarrollado en el Artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que:

“Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”

En tal sentido, ha decidido con reiteración la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.) que el establecimiento de los delitos, su autoría y por ende su culpabilidad, es de la exclusiva competencia del Poder Judicial, pero sólo después de todo un debido proceso penal conducido por los Tribunales Naturales y Competentes, será entonces cuando se pueda saber a ciencia cierta si unos determinados hechos son criminosos o no y sobre quiénes debe de recaer la pena por ser culpables de los mismos, mientras tanto los acusados deben estar amparados por la Presunción de Inocencia, como principio que se origina frente al derecho sancionador y su categoría Constitucional lo convierte en un derecho de aplicación inmediata, por cuanto su violación constituiría una falta de Tutela Judicial Efectiva, tal como lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, jamás debe declararse apriorísticamente la culpabilidad de una persona sin previa fórmula de juicio.

En consecuencia, teniendo presente este principio regulador de todo proceso penal, este Tribunal de Juicio llegó a la conclusión que no existe ni siquiera un indicio que pudiera comprometer la responsabilidad penal delacusado en los hechos objeto del proceso. Situación que se presenta irremediablemente en el presente caso concreto, por cuanto, la Fiscalía actuante, no presentó en el correspondiente debate oral, elementos probatorios técnicos, científicos, materiales o humanos, que comprobaran fehacientemente y sin lugar a dudas que los acusados de autos, ut - supra señalados, sean responsables penalmente por haber incurrido en: 1).- Una conducta o acción voluntaria o espontánea dirigida a cometer el hecho; 2).- Consiente por tener conocimiento del tipo o clase de acción a ejecutar; 3).- Eficaz por ser adecuada y apropiada para lograr el fin perseguido; y 4).- Ilícita por ser una conducta contraria al derecho y a las leyes, llevando a cabo directamente como autor Material o Perpetrador o cooperando en la realización del hecho delictivo de forma necesaria y esencial como Coautores o Cooperadores Inmediatos, o como Cómplices Necesarios, de tal manera que ni siquiera se produjo la individualización de las presuntas conductas punibles desarrolladas para cometer el hecho por cada uno de los acusados, para tratar de encuadrarlas o adecuarlas dentro de los tipos penales que conforman el delito imputado, nada de esto se realizó en el Juicio Oral, por parte de quien dirige la investigación y está a cargo de probar la culpabilidad de una o más personas en un proceso penal acusatorio.

Por lo tanto, respecto de la Autoría del acusado ABRAHAN ALBERTO OJEDA GONZALEZ, venezolano, natural de el Vigía, titular de la cédula de identidad N° V-26.923.885, nacido el 13-03-1998, de 26 años de edad, profesión u oficio obrero en una finca recogiendo guayaba, grado de instrucción, 6to grado aprobado, hijo de Cira Elena González (v) y de Juvenal Ojeda (v) residenciado en el Moralito, por detrás del hospital, una casa de color verde con rosado, con rejas de color negro, Parroquia José Ramón Quintero, Municipio Moralito del estado Zulia. Teléfono 0424-7656772, pertenece a su hermana María Elena Ojeda; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 2 en concordancia con el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de de quien en vida respondiera al nombre de: KEVIN JOSE VERGARA CARRERO (OCCISO), debe concluirse obligatoriamente y ajustado a derecho que la parte acusadora representada por el Ministerio Público, como Titular de la Acción Penal, no comprobó ni demostró de forma clara, racional y objetiva la Responsabilidad Penal del acusado anteriormente identificado, por cuanto, como ya se dejó suficientemente claro a lo largo de la presente sentencia, no fue presentada durante el Juicio Oral y Público ninguna prueba material, técnica, científica o humana que sirva para probar que el acusado de autos, hubiera ejecutado alguna conducta que vulnerara el derecho a la vida de las víctimas en el presente caso, por tales razones, la conducta (acción) desplegada por el acusado de autos, ya identificado, no encuadra dentro del supuesto de hecho o hipótesis jurídica contenida expresamente en las normas sustantivas penales que tipifican el delito imputado a este, lo que lleva necesariamente a considerar dicha conducta como atípica, no punible y no antijurídica, por lo tanto, al no haber sido probada de manera incontrovertible la Culpabilidad de los acusados de autos, tal como lo exige expresamente nuestro Sistema Penal Acusatorio, debe concluirse de manera obligatoria que tal ciudadano es INOCENTE del delito que se le imputa. Y ASÍ SE DECIDE.

Respecto al Principio de Presunción de Inocencia que ampara a toda persona acusada de la comisión de un hecho punible, vale la pena destacar un extracto de la Sentencia No. 275, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, quien dejó establecido lo siguiente:

“...Se viola la presunción de inocencia, garantizada por el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se dicta una sentencia condenatoria por el delito de Homicidio Culposo, a pesar de que el Juzgador deja constancia de su duda en cuanto a que la hipoxia que determinó la muerte, se haya producido como consecuencia directa de la conducta del acusado. ´Es criterio de la Sala Penal que en este caso se evidencia la existencia de una duda razonable sobre la culpabilidad del ciudadano médico acusado; por ende se violó el precepto constitucional y el legal transcritos ya que se trasladó al ciudadano médico acusado y a su Defensa la carga de probar que es inocente, cuando es al Estado, a través del fiscal del Ministerio Público, al que le corresponde probar que es culpable de acuerdo con el principio del debido proceso´.”

Por tanto, luego de apreciar, analizar y valorar detenidamente los elementos probatorios presentados en el debate Oral y Público, con estricto cumplimiento de los principios legales de la Oralidad, la Publicidad, la Inmediación y la Contradicción, previstos expresamente en los artículos 14, 15, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio necesariamente llegó a la conclusión definitiva de que el acusado de autos, ciudadano: ABRAHAN ALBERTO OJEDA GONZALEZ, venezolano, natural de el Vigía, titular de la cédula de identidad N° V-26.923.885, nacido el 13-03-1998, de 26 años de edad, profesión u oficio obrero en una finca recogiendo guayaba, grado de instrucción, 6to grado aprobado, hijo de Cira Elena González (v) y de Juvenal Ojeda (v) residenciado en el Moralito, por detrás del hospital, una casa de color verde con rosado, con rejas de color negro, Parroquia José Ramón Quintero, Municipio Moralito del estado Zulia. Teléfono 0424-7656772, pertenece a su hermana María Elena Ojeda;por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 2 en concordancia con el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de de quien en vida respondiera al nombre de: KEVIN JOSE VERGARA CARRERO (OCCISO), es INOCENTE del delito imputado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por cuanto, la Culpabilidad y la consiguiente Responsabilidad Penal de dicho ciudadano no fue probada ni acreditada en el curso del Juicio Oral y Público celebrado en la presente causa, lo cual significa inequívocamente que el Principio de Presunción Inocencia, que ampara a toda persona antes de ser declarada culpable de la comisión de un hecho punible, y que se encuentra expresamente consagrado en el artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no fue desvirtuado, razón por la cual, la presente sentencia en fuerza de los hechos y del derecho suficientemente acreditados, debe ser ABSOLUTORIA tal como lo establece claramente el artículo 348 del referido Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Respecto al Principio de Presunción de Inocencia que ampara a toda persona acusada de la comisión de un hecho punible, vale la pena destacar un extracto de la Sentencia No. 275, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, quien dejó establecido lo siguiente:

“...Se viola la presunción de inocencia, garantizada por el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se dicta una sentencia condenatoria por el delito de Homicidio Culposo, a pesar de que el Juzgador deja constancia de su duda en cuanto a que la hipoxia que determinó la muerte, se haya producido como consecuencia directa de la conducta del acusado. ´Es criterio de la Sala Penal que en este caso se evidencia la existencia de una duda razonable sobre la culpabilidad del ciudadano médico acusado; por ende se violó el precepto constitucional y el legal transcritos ya que se trasladó al ciudadano médico acusado y a su Defensa la carga de probar que es inocente, cuando es al Estado, a través del fiscal del Ministerio Público, al que le corresponde probar que es culpable de acuerdo con el principio del debido proceso´.”


DE LAS COSTAS DEL PROCESO

En virtud de la necesidad de perseguir los hechos punibles, y, dado la decisión dictada que pone fin al presente proceso; corresponde igualmente pronunciarse este juzgador acerca de las costas del proceso, se exonera de tal condena al Estado venezolano como parte vencida en el presente juicio toda vez que el representante del Ministerio Público, como titular de la acción penal, de conformidad con el artículo 11 en relación con el artículo 24, ambos del texto adjetivo penal vigente, ejerció la acción derivada del hecho típico penal respecto del cual estimó existir elementos de convicción para la presentación de una acusación como acto conclusivo de la fase preparatoria, la cual fuera admitida por órgano jurisdiccional competente en la oportunidad de realizarse el acto de la audiencia preliminar al considerar adecuada la apertura del juicio oral y público, por sustentarse la acusación en elementos de posible debate acerca de la culpabilidad o no del acusado, y respecto de la cual se ofrecieron medios probatorios para su incorporación en el juicio oral y público a objeto de comprobar la existencia de la imputación realizada al acusado, actuando, por tanto, el representante fiscal en el cumplimiento de sus deberes legales y en la convicción de haber quedado demostrado el hecho punible más no la responsabilidad penal del encausado, por lo que debió emitirse decisión contraria a su solicitud de condena. Y así se declara.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía actuando con fundamento en su Libre Convicción, basado en el Principio de la Sana Critica y tomando en cuenta especialmente Las Reglas de la Lógica, las Máximas de Experiencia y los Conocimientos Científicos, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA:
PRIMERO: Procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE al acusado, ciudadano ABRAHAN ALBERTO OJEDA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.923.885, dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolano, nacido el 13-03-1998, de 26 años de edad, profesión u oficio obrero en una finca recogiendo guayaba, grado de instrucción, 6to grado aprobado, hijo de Cira Elena González (v) y de Juvenal Ojeda (v) residenciado en el Moralito, por detrás del hospital, una casa de color verde con rosado, con rejas de color negro, Parroquia José Ramón Quintero, Municipio Moralito del estado Zulia. Teléfono 0424-7656772, pertenece a su hermana María Elena Ojeda; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 2 en concordancia con el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de de quien en vida respondiera al nombre de: KEVIN JOSE VERGARA CARRERO (OCCISO, imputado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, y se le otorga al referido ciudadano la Libertad Plena en lo que corresponde a la presente causa penal, en base a lo dispuesto expresamente en el artículo 44 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: No se condena al pago de costas procesales al Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a la gratuidad de la justicia y a la igualdad de todas las personas ante la Ley.
TERCERO: Se Ordena el decaimiento o cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a dicho ciudadano en fecha 14-01-2023, y se ordena la Libertad inmediata del ciudadano arriba mencionado, líbrese la correspondiente boleta de libertad.
CUARTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se remitirá al Archivo Judicial de este Circuito.
Por cuanto la publicación del Texto Íntegro de la Sentencia Absolutoria, se realiza dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la notificación a la víctima por extensión, de la publicación de la sentencia, sin embargo, en caso de no ser localizados, se ordena la notificación de manera ordinaria y a tenor de lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA N FUNCIONES DE JUICIO A LOS VEINTINUEVE (29) DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2.024).

LA JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03


ABG. MARISELA TAYANARA HERNANDEZ GOMEZ

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. SILVIO JOEL MENDEZ FERREIRA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, en el auto anterior. Se libro boleta N° ___________-
Conste/Srio