REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 29 de julio de 2024
213°, 164° y 24°

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2023-000329
ASUNTO ACUMULADO: LP11-P-2023-000090

SENTENCIA CONDENATORIA (PRIMERA ACUSACION)

JUEZA: ABG. MARISELA TAYANARA HERNANDEZ

SECRETARIO: ABG. SILVIO JOEL MENDEZ FERREIRA

DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA

PUNTO PREVIO

Por cuanto, la ciudadana Abogado Mayeli Soyre Prieto Hernández, cesó sus funciones como la Juez Suplente de este Tribunal de Juicio N° 03, en fecha 25/07/2024, por cuanto la Juez Provisorio del Despacho Abg. Marisela Tayanara Hernández Gómez, se reincorporo a sus labores habituales luego del disfrute de sus vacaciones, es por lo que me ABOCO AL CONOCIMIENTO de la presente causa.
Ahora bien, se puede evidenciar que en la presente causa la ciudadana Juez Suplente Abogado Mayeli Prieto, dictó la dispositiva de la decisión, en la cual CONDENO, al acusado ENDER GREGORIO SOLARTE MONTES, venezolano ,titular de la cedula de identidad N° V-26.553.186, natural de Caja Seca, estado Zulia, nacido en fecha: 22-01-1999, de 23 años de edad, de estado civil: soltero, de ocupación u oficio: obrero, domiciliado en el Sector Pueblo Nuevo, casa S/n, casa de color blanco, en la segunda calle punto en referencia frente a él Gallero, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, teléfono no posee, se deja constancia que no aporto correo electrónico, conforme a los hecho atribuidos por la Fiscalía Decimo Séptima del Ministerio Público, sin embargo, en vista que cesó en sus funciones conforme al cumplimiento de las vacaciones de la Juez Provisorio, y vista que la dispositiva de la decisión de la presente causa fue dictada por la precitada juez quien en su oportunidad se acordó publicar en el lapso legal correspondiente la decisión emitida, y en virtud que se incorporo a sus labores habituales la juez del despacho, quedando la misma a la espera de su publicación, es por lo que se procede a realizar las siguientes consideraciones:
Para mayor abundamiento, considera este Tribunal de Juicio Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, citar la sentencia nro. 640, de fecha 24-04-2008, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO.
Expediente N° 07-1704, la cual entre otras cosas señala:
―…Así pues, como puede evidenciarse la decisión en extenso, en casos como éste, donde ya existe un dispositivo, puede declararla un Juez distinto al que falló en la oportunidad del debate, ya que la inmediación es necesaria con respecto a la decisión que se emite al terminar el debate recogida en un acta, pero no con relación a la decisión en extenso, si el Juez que dictó el primer fallo en la audiencia, falta temporal o absolutamente con relación a su condición de Juez. Como se mencionó en la decisión antes indicada, la celebración de un nuevo juicio oral quebranta, no sólo los derechos al debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna, sino también el principio de la celeridad procesal que debe regir en todo proceso, pero con más rigor en materia penal donde se encuentra en juego la libertad personal de los ciudadanos.
Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no ha incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder, ni su proceder ocasionó violación de un derecho constitucional, a tenor del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues al ordenar la publicación del extenso del dispositivo del fallo dictado el 11 de julio de 2007 cuyo extenso fue efectivamente publicado el 19 de diciembre de 2007-, aplicó la doctrina de esta Sala que estableció la posibilidad de que un Juez sin haber presenciado el debate oral y público, dicte el extenso de la decisión emitida por otro Juez penal…‖

De la sentencia antes señalada se apega completamente este Juzgadora por corresponderse al caso que nos ocupa por cuanto, en la presente causa se dictó una sentencia condenatoria, sin embargo, debido a que se produjo una falta absoluta del Juez Suplente y habiendo el mismo dictado la dispositiva de la decisión en la cual consideró y siendo por las razones antes expuestas que se hizo imposible la publicación del texto íntegro de la sentencia antes mencionada, siendo lo más adecuado tal y como lo señaló la Sala Constitucional, que esta Juzgadora, con base en el contenido de las actas del debate oral y las demás actas del expediente, en consecuencia, esta juzgadora, procede a la publicación del texto íntegro de la decisión dictada en fecha 15/07/2024, de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.
Concluido el debate oral y público en fecha 15-07-2024 y habiéndose evacuado los medios probatorios promovidos por las partes, con estricta observancia de los principios de oralidad, inmediación, concentración, publicidad y contradicción, este Juzgado procede a publicar el texto íntegro de la sentencia condenatoria, conforme a lo establecido en los artículos 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS INTERVINIENTES EN EL PROCESO

ACUSADO: ENDER GREGORIO SOLARTE MONTES, venezolano ,titular de la cedula de identidad N° V-26.553.186, natural de Caja Seca, estado Zulia, nacido en fecha: 22-01-1999, de 23 años de edad, de estado civil: soltero, de ocupación u oficio: obrero, domiciliado en el Sector Pueblo Nuevo, casa S/n, casa de color blanco, en la segunda calle punto en referencia frente a él Gallero, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, teléfono no posee, se deja constancia que no aporto correo electrónico.

VÍCTIMA: MAYERLIN ANDREINA CHACÓN RAMÍREZ.

DEFENSA: ABG. YESSI PAOLA RUIZ (DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA).

FISCALÍA: ABG. MIFELIA MOLINA, EN REPRESENTACIÓN DE LA FISCALÍA DÉCIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO Y CON BASE EN LOS CUALES FUE ADMITIDA LA ACUSACIÓN (PRIMERA ACUSACION 329)

Según señaló la representación fiscal en la oportunidad en que se dio inicio al debate, los hechos objeto del juicio oral y reservado y con base en los cuales fue admitida la acusación (F- 33 al 45), por el tribunal en funciones de control, siendo que el presente proceso se siguió conforme a las disposiciones legales previstas para el procedimiento ordinario, se circunscriben a lo siguiente:
Hechos acusados 1° ACUSACION: Escrito acusatorio (folio 33 y ss.), [sic] El día sábado Seis (06) de Mayo de 2023, en horas de la mañana, Se encontraba en el vigía cuando de repente el imputado la sorprendió de manera repentina comenzó Amenazarla QUE SI LO DEJABA DEFINITIVO, QUE EL LE HACIA DAÑO A ELLA Y A SU FAMILIA Y QUE ESTA VEZ EL IBA A IR ERA DE NOCHE NO DE DIA PARA QUE NADIEN LO VIERA, tomo una actitud agresiva la victima converso para tranquilizarlo, que lo acompañaría para la casa indicándole que al día siguiente regresaría para el vigía, aproximadamente a las una de la tarde llegaron a la residencia de los familiares de su pareja ubicada en el sector Pueblo Nuevo, segunda calle, punto de referencia frente del Gallero, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, pasaron la tarde bien, en horas de la noche la víctima le manifiesta que se iría acostar motivado que tenía que regresar al Vigía a laborar, para los gastos de mi hija y familia, Surgió una discusión empezó a insultarla, con ofensas y amenazas, le gritaba palabras obscenas MALDITA, PERRA si te vas de aquí de la casa te vas aunque sea con EL ROSTRO desfigurado, de manera sorpresiva saco a relucir un arma blanca tipo (cuchillo) debajo de la cama, comenzó agredirla tomándola por el cabello y por el cuello le dio golpes y la insultaba maldita perra zorra hasta hoy vives, causándole una herida en la región punzo cortante de 1.5 cm en la región temporal Izquierda, comenzó a derramar sangre allí le pedía disculpa y le decía que no fuera a decir nada que era el que la habla ocasionado dicha heridas, recibiendo amenazas de muerte salió de la habitación para la sala de dicha viviendas antes descritas salió la abuela y la mamá del imputado de autos colocándole unas ramas en el cráneo, saliendo la victima a pedir auxilio al comando del Centro de Coordinación Policial Nueva Bolivia, siendo trasladada al Hospital Juan de Dios Martínez, siendo atendida por la Dra, Maryuri Alvarez, adscrita a dicho nosocomio, quien le pregunto a la víctima con que se había golpeado, indicándole que su pareja la habla agredido con un cuchillo.

Siendo aprehendido por la avenida principal transversal frente a la Plaza Bolívar de e Nueva Bolivia del estado Mérida, por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N 10 Nueva Bolivia del estado Mérida

Es así como en relación a los hechos supra narrados, que la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público quien expuso verbalmente sobre las dos acusaciones y los hechos en contra del acusado ENDER GREGORIO SOLARTE MONTES por la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 74 en concordancia con el numeral 1 y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 55 y el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 56 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, concatenado con el artículo 82 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Mayerlin Andreina Chacón Ramírez. Así mismo indico las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos por los cuales acusa al ciudadano. De igual forma ofreció todos y cada uno de los medios de prueba que fueron debidamente admitidos en su oportunidad por el Tribunal de Control, dada su pertinencia, legalidad y necesidad, por lo que solicito se dé apertura al juicio oral y contradictorio, solicitando de igual forma desde ya que la sentencia a dictar sea una sentencia condenatoria, por lo antes expuesto”. Es todo.

En este sentido, al serle concedido el derecho de palabra a la defensa Publica Abg. Yessi Paola Ruiz con la cual se dio inicio al Juicio, quien expuso: “Ciudadana Juez, buenos días, este Defensa solicita que se dé inicio al Juicio Oral y reservado, en el cual será demostrada la inocencia de mi defendido a quien el Ministerio Público acusa hoy por la presunta comisión de los delitos de Femicidio Agravado en Grado de Frustración, el delito de Amenaza y el delito de Violencia Física, cometido en perjuicio de la ciudadana Mayerlin Andreina Chacón Ramírez”. Es todo.

cabe destacarse que en fecha 21-05-2024, una vez escuchado todos los órganos de prueba y antes de la exposición de las conclusiones por parte del ministerio público y la defensa pública, este Juzgado observo a lo largo de este juicio que en las evacuaciones de las pruebas conforme al acervo probatorio promovido por la Fiscalía del Ministerio Publico; que según lo manifestado por el Experto Dr. Freddy Chirinos, en su valoración medica, manifiesta que la víctima sufrió una herida punzo cortante de 1,5 cm, en la región temporal izquierda, herida punzo cortante de 1cm, en la región occipital, múltiples hematomas en la cara anterior del cuello, las cuales curaran en diez días salvo complicaciones, del mismo modo la Experto Médico Forense Dra. Yamile Vergara, la cual en su declaración informa que presentaba estigma ungueal recientes cicatrizados de color rosado pardo en el cuello parte superior lateral izquierdo, cuello parte anterior frontal derecho, herida cortante causada por arma blanca (cuchillo) suturada en región temparo parietal izquierdo parte media de 2cm de longitud, para tres puntos de sutura, herida cortante causada por arma blanca (cuchillo) no suturada región temparo parietal izquierdo parte media de 1cm de longitud, y según lo manifestado por la victima Mayerlin Chacon, me empezó amenazar con cuchillo y cuando yo me di cuenta el me corto por la cabeza, el me saco y me llevo caminando duramos como una hora y me día para el hospital, es por lo que este juzgado de conformidad con el artículo 333 del Texto Adjetivo Penal, estando ajustad a Derecho asume el siguiente CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICO del delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 74 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia al delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 56 particular 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consideración que el acusado no tenía la intención de causar un daño grave a la víctima, tal como lo manifestó el Médico Forense en su declaración relacionada a la Experticia de Reconocimiento Médico Legal, la cual fue admitida por el Tribunal advirtiendo al acusado sobre esa posibilidad, a los fines de que se preparase su defensa, en tal sentido, se anuncia el cambio de calificación jurídica referente al artículo y la ley, es decir, en un principio se acusó por el delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo cambiado al delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA de la referida ley. Seguidamente se informó a las partes sobre el derecho de pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa, por lo que se suspende el juicio fijando continuación para nueva fecha donde se escucharon las conclusiones de las partes.

DE LOS ÓRGANOS DE PRUEBA OFRECIDOS Y ADMITIDOS PARA SER DESARROLLADOS DURANTE EL DEBATE ORAL Y RESERVADO

De las ofrecidas por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público

Conforme señaló la representante fiscal y con base en lo admitido por el tribunal de control, los órganos de prueba para ser depuestos durante el juicio están referidos a:

En fecha 22-01-2024, este juzgado de juicio inició la audiencia del debate oral y público, oportunidad en la cual la Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Público ratificó la acusación, solicitó que se aperturara el juicio oral y reservado y se citaran los órganos de prueba, y se mantuviera la medida privativa de libertad. Por su parte, la Defensa rechazó la acusación fiscal, manifestando que demostraría la inocencia de su defendido, solicitó se aperturara el debate y se citaran los órganos de prueba. El acusado, por su parte, luego de ser impuesto del precepto constitucional, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, no quiso declarar, acogiéndose a dicho precepto.
Así pues, se apertura el lapso de recepción de las pruebas, ordenándose la citación de los mismos, conforme fueron promovidos:

De las ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público

Conforme señaló la representante fiscal y con base en lo admitido por el tribunal de control, los órganos de prueba para ser depuestos durante el juicio están referidos a:

Testimoniales:

Expertos:

1. Declaración del Experto Profesional III Doctor Freddy Chirino, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense (SENAMEF) de Caja Seca estado Zulia, quien depuso al respecto al RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 0356-2457-MDF09-05-2023 de fecha 06-05-2023, inserto al folio 17 de la presente causa, realizado a la víctima ciudadana MAYERLIN ANDREINA CHACÓN RAMÍREZ. Declaró el funcionario actuante, en fecha 13/03/2024.

2. Declaración de la Experto Doctora Yamile Vergara, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense (SENAMEF) de El Vigía Estado Mérida, quien depuso al respecto al RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 0356-1429-452-2023 de fecha 09-05-2023, inserto al folio 199 de la presente causa, realizado a la víctima ciudadana MAYERLIN ANDREINA CHACÓN RAMÍREZ. Declaró el funcionario actuante, en fecha 29/02/2024.

3. Declaración de la Experto Psiquiatra Doctora María Escalante, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense (SENAMEF) de Mérida Estado Mérida, quien depuso al respecto al RECONOCIMIENTO PSIQUIATRICO N° 0356-1428-P-0485-2023 de fecha 19-05-2023, inserto al folio 200 de la presente causa, realizado a la víctima ciudadana MAYERLIN ANDREINA CHACÓN RAMÍREZ. Declaró el funcionario actuante, en fecha 01/04/2024.
4. Declaración del Experto MsC Inspector Jefe José Alexander Medina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación del Estado Mérida, quien depuso al respecto a las Experticia hematológica N° 9700-0314-2023-CCL-0328, de fecha 09-05-2023, inserto al folio 272 y vtos. Declaró vía telemática el funcionario actuante, en fecha08/05/2024

5. Declaración del funcionario Detective José Morales, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Municipal Caja Seca Estado Zulia, en relación al acta de Investigación penal de fecha 07-05-2023, al Inspección Técnica N° 0031 con fijación fotográfica, de fecha 07/05/2023, inserta alos folios 09 vto 10 y 11, e Inspección Técnica N° 0032 con fijación fotográfica, de fecha 07/05/2023, inserto a los folios 12 vto, 13 y 14 y el Reconocimiento Técnico Legal N° 9700-0290-DCMCS-2023-0007 de fecha 07/05/2023, inserto al folio 15 y vto. Rindió declaración en fecha 07/03/2024, el funcionario Detective Daniel Mendoza, de conformidad con lo establecido en el art. 337 del COPP, solo en relación a las Inspecciones Técnicas en mención y reconocimiento técnico, toda vez que los funcionarios José Morales y Jonathan Ramírez, renunciaron se encuentran fuera del País, prescindiéndose de su declaración en relación al Acta de Investigación Penal.

Funcionarios:
1. Declaración de los funcionarios Comisario Luis Mendoza y Pedro Matute, adscritos al adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 10 de Nueva Bolivia, del Estado Mérida, en relación al Acta de Policial N° 0035/2023, de fecha 06-05-2021, inserto al folio 18 y vto de la causa. Rindieron declaración el funcionario Pedro Matute en fecha 07-03-2024 y Luis Mendoza en fecha 13-03-2024.

Particulares:

1.- Declaración de la ciudadana Mayerlin Andreina Chacón Ramírez. Declaro en fecha 19-02-2024

Pruebas periciales

1.- Reconocimiento Médico Legal N° 0356-2457-MDF09-05-2023 de fecha 06-05-2023, suscrito por el DoctorFreddy Chirino, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense de Caja Seca estado Zulia, practicado a la víctima ciudadana MAYERLIN ANDREINA CHACÓN RAMÍREZ, inserto al folio 17.

2.- Reconocimiento Médico Legal N° 0356-1429-452-2023 de fecha 09-05-2023, suscrito por la Doctora Yamile Vergara, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense (SENAMEF) de El Vigía Estado Mérida, practicado a la víctima ciudadana MAYERLIN ANDREINA CHACÓN RAMÍREZ, inserto al folio 199.

3.- Reconocimiento Psiquiátrico N° 0356-1428-P-0485-2023 de fecha 19-05-2023, suscrito por la Doctora María Escalante, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense (SENAMEF) de Mérida Estado Mérida, practicado a la víctima ciudadana MAYERLIN ANDREINA CHACÓN RAMÍREZ, inserto al folio 200.

4.-Experticia Hematológica N° 9700-0314-2023-CCL-0328, de fecha 09-05-2023, suscrita por el Experto MsC Inspector Jefe José Alexander Medina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación del Estado Mérida, inserto al folio 272 y vtos.

5.- Inspección Técnica Inspección Técnica N° 0031 con fijación fotográfica, de fecha 07/05/2023, suscrita por Detective José Morales, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Municipal Caja Seca Estado Zulia, inserta a los folios 09 vto 10 y 11.

6.- Inspección Técnica Inspección Técnica N° 0032 con fijación fotográfica, de fecha 07/05/2023, suscrita por Detective José Morales, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Municipal Caja Seca Estado Zulia, inserta a los folios 12 vto 13 y 14.

7.- Reconocimiento Técnico Legal N° 9700-0290-DCMCS-2023-0007 de fecha 07/05/2023, suscrita por Detective José Morales, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Municipal Caja Seca Estado Zulia, inserta a los folios 15 vto.


La defensa no promovió pruebas, sin embargo, se acogió al lapso de promoción de pruebas.
DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES
Una vez finalizada la recepción de pruebas y a los fines de proceder a la discusión final y clausura del debate, el tribunal procedió a conceder el derecho de palabra para que tanto el ministerio público como la defensa emitiesen sus conclusiones, exponiendo cada uno por separado lo siguiente:

Al serle concedido el derecho de palabra al representante de la Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Público Abg. Mifelia Molina, expresó“ Ciudadana Juez, buenos días, nos corresponde hoy el acto de conclusiones en esta causa penal donde la Fiscalía del Ministerio Público acuso al ciudadano ENDER GREGORIO SOLARTE MONTES por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 56 numeral 3 y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 55 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Mayerlin Andreina Chacón Ramírez, cerrado el debate el Ministerio Público logro desvirtuar a través de los órganos de prueba la presunción de inocencia y logro demostrar que el ciudadano ENDER GREGORIO SOLARTE MONTES, en fecha 06-05-2023 se dio inicio de investigación por el ministerio público, en este caso los hechos por lo cuales acusa a ENDER GREGORIO SOLARTE MONTES, quedo evidenciado con la declaración de los expertos, testigos y funcionarios, donde se comprobó que las heridas que le causo el acusado a la víctima fueron producidas por un arma blanca que le comprometieron su vida, también como fue la declaración de la víctima, quedando demostrado que la intención del acusado era quitarle la vida, surge una discusión porque ella venía a trabajar y él le impidió eso, por ese motivo la agredió con un arma blanca, siendo trasladada por la policía de Nueva Bolivia, donde le prestaron los primeros auxilios y la víctima le indica a los funcionarios que fue el acusado quien le causo las heridas, anteriormente el acusado había tenido una causa con la víctima y esa vez salió bajo fianza, y tenía una orden de alejamiento, eso sucedió en la Urbanización Buenos Aires de aquí en El Vigía estado Mérida, por lo antes expuesto pido para el acusado una sentencia condenatoria, ya que hay suficientes acervo probatorio que demostró la culpabilidad del acusado. Es todo

Por su parte se le concede de derecho de palabra a la Defensa Publica Especializada Abg. Jessy Paola Ruiz; quien hizo las conclusiones de la siguiente manera:“Ciudadana Juez, buenas tardes, se dio al presente juicio oral y reservado en fecha 26-01-2024 en contra de mi defendido ENDER GREGORIO SOLARTE MONTES por los delitos FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 74 en concordancia con el numeral 1 y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Mayerlin Andreina Chacón Ramírez, sin embargo en el juicio oral y reservado, se evidencio que no fue un delito en grado de frustración, como lo indico la médico forense Dra. Yamileth Vergara en su declaración, diciendo que no estuvo comprometida la vida de la víctima, en tal sentido el tribunal hizo un cambio de calificativo de Femicidio Agravado en grado de frustración por el delito de Violencia física Agravada, ahora bien ciudadana juez, solicito que si la pena a imponer es la mínima, al momento de realizar dicha dosimetría, que la pena no exceda de 5 años, solcito la revisión de la medida y se le otorgue a mi defendió una medida cautelar menos gravosa, y en caso contrario que se remita lo antes posible el presente asunto al tribunal de ejecución a quien por distribución corresponda conocer. Es todo.”

Se deja constancia que no hubo replica ni contra replicas por parte de la Fiscalía del Ministerio Publio ni la Defensa Publica.

III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Así pues, en virtud que en el debate oral se evacuaron los medios probatorios señalados, este tribunal procede a valorar conforme a las reglas de la sana crítica a los fines de determinar los hechos acreditados en el presente caso. En efecto, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.
La potestad que otorga el mencionado artículo al Juez de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas ellas, y se hace mención de forma objetiva a las mismas según el orden de recepción en el juicio. Por ello, y en coherencia con lo dispuesto en el artículo 22 del Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar un análisis individual, para luego concatenarlas y compararlas unas con otras, dejándose expresa constancia que se alteró el orden de la evacuación de las pruebas en razón que se presentó el primer día el funcionario actuante Omar Rangel, promovido por la Fiscalía. Así pues, se procede a analizar cada uno de ellas, haciéndolo en el siguiente orden:

Durante el debate oral y reservado se desarrollaron los siguientes medios de prueba:

De las promovidas por la Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Público

Testimoniales

Expertos:

1.- Doctor Freddy del Carmen Chirinos Rodríguez, titular de la cedula de identidad V- 4.742.543, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Caja Seca, estado Zulia, quien fue promovido para deponer en relación a la Reconocimiento Médico Legal N° 0356-2457-MDF09-05-2023 de fecha 06-05-2023, obrante al folio 17, con ocasión al cual señaló:

“Ratifico el contenido y firma para el día 06 de mayo del 2023, evalué a una femenina de nombre Mayerlin Andreina Chacón Ramírez, de 27 años de edad cédula 25.475.698, las lesiones que conseguí en esa femenina fueron las siguientes, herida punzo cortante de 1,5 cm, en la región temporal izquierda, herida punzo cortante de 1cm, en la región occipital, múltiples hematomas en la cara anterior del cuello y en sus caras laterales, hematoma en la cara posterior de brazo izquierdo, en conclusión fue que estas lesiones fueron producidas como por ejemplo: arma blanca, hoja metálica u otro objeto similar y objeto contusos, las cuales curaran en diez días salvo complicaciones, requirió y requería de asistencia médica que le privara de sus ocupaciones habituales, no dejaran trastornos de función, no dejaran cicatriz notable. Es todo. -
Seguidamente a preguntas del Ministerio Público entre otras cosas respondió: 1.-) Dr. Puede indicar la fecha en que realizo dicha experticia y a quien fue realizada? una femenina de nombre Mayerlin Andreina Chacón Ramírez, en fecha 06 de mayo 2023; 2.-) Dr. Usted indica en su examen que presentó una herida punzo cortante de 1,5 cm, en la región temporal izquierda, puede indicar específicamente en que parte del cuerpo y si tuvo comprometida esa heridas si hubiese sido con más profundad la vida de la víctima? En la región temporal (señalo la parte de atrás) en el cuero cabelludo es de 2,3 cm, cualquier herida a ese nivel, llega prácticamente a la parte ósea; 3.-) Y la otra herida que dice la región occipital? La otra herida occipital tenía 1cm, es una herida comprometida es en la parte de atrás; 4.-) Es decir en su máxima de experiencia la víctima pudo estar de espalda? No necesariamente me imagino que por cuestiones de reflejo o defensa ella halla volteado la cara puede ser lado derecho lado izquierdo en este caso se supone que la lesión fue lado izquierdo se supone que volteo al lado contrario para que las lesiones se hayan producido se supone o se puede imaginar que el victimario es derecho. Es todo.
Continuando con el debate a preguntas de la Defensa Publica entre otras cosas respondió: 1.-) Dr. Puede indicar la fecha en que realizo dicha experticia? 06 de mayo 2023; 2.-) Dr. ¿En sus conclusiones que tiempo de curación les sugirió usted a la víctima? En mis conclusiones coloque que en diez días salvo complicaciones; 3.-) Tuvo usted conocimiento si la victima después tuvo algún tipo de complicación y regreso a ese centro asistencia u hospital? No solo la vi esa vez cuando uno coloca salvo complicaciones es porque se supone que en diez días se pudo haber curado o complicado con un problema de infección o mala cicatrización y en ese caso usted como abogado defensor debería solicitar si hubo complicación una nueva valoración forense, pero en este caso yo no la volví a evaluar. Es todo.

Y, por último, el Tribunal, No realizo Preguntas.

Al testimonio aportado por la Doctor Freddy Chirinos, el tribunal le acredita valor probatorio, en tanto que con su disquisición, permitió al tribunal tener certeza de las lesiones halladas en la víctima Mayerlin Andreina Chacón Ramírez, a nivel del cráneo son ciertas, siendo que con totalclaridad, con su relato acreditó que llevó a cabo el Reconocimiento Médico Legal N°0356-2457-MDF09-05-2023, a través del cual, logro determinar las lesiones presentes en la víctima, certificando que la misma, a examen corporal, presenta herida punzo cortante de 1,5 cm, en la región temporal izquierda, herida punzo cortante de 1cm, en la región occipital, múltiples hematomas en la cara anterior del cuello y en sus caras laterales, hematoma en la cara posterior de brazo izquierdo, lesiones que fueron producidas como por ejemplo: arma blanca, hoja metálica u otro objeto similar y objeto contusos, las cuales curaran en diez días salvo complicaciones.

De igual manera, agrega el médico forense en las respuestas dadas a las preguntas realizadas, manifestó que presentó una herida punzo cortante de 1,5 cm, en la región temporal izquierda, puede indicar específicamente en que parte del cuerpo y si tuvo comprometida esa heridas si hubiese sido con más profundad la vida de la víctima? En la región temporal (señalo la parte de atrás) en el cuero cabelludo es de 2,3 cm, cualquier herida a ese nivel, llega prácticamente a la parte ósea; ¿y la otra herida que dice la región occipital? La otra herida occipital tenía 1cm, es una herida comprometida es en la parte de atrás”.

Así las cosas, siendo que con lo ampliamente explicado por el médico forense Freddy del Carmen Chirinos Rodríguez, el tribunal logra obtener certeza de las lesiones presentes en la víctima Mayerlin Andreina Chacón Ramírez, lesiones hecha a nivel corporal, lo cual contribuye a comprobar la configuración de los delitos objeto del presente debate, resulta procedente-como ya se señaló supra-, establecerle valor probatorio, y así se declara.


2.- Doctora Yamile Vergara, titular de la cédula de identidad N° 13.677417, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses El Vigía, estado Mérida, quien fue promovido para deponer en relación a la Reconocimiento Médico Legal N° 0356-1429-452-2023 de fecha 09-05-2023, obrante al folio 199, con ocasión al cual señaló:

“Ratifico el contenido y firma, eso una valoración realizada a la ciudadana Mayerlin Andreina Chacho de 27 años de edad, quien señalo que se consiguió con su ex pareja Ender en la Plaza Bolívar y la invito para la casa de su mamá en caja seca, ella le dijo que no el le respondió que si no iba se iba a meter a la fuerza en casa de su mamá en la noche y yo me asuste toda, ella se asustó y decidió acompañarlo a casa de su mamá en Caja Seca, todo estaba bien y en la noche le dijo que en mañana ella se regresaba para la casa de la mamá, ahí fue cuando él se molestó la agarro por el cabello, y agarro un cuchillo de la cocina y trato de puñalearla, en varias oportunidades ella le esquivaba hasta que le corto por la cabeza, al empezar a sangrar él se asustó y la soltó, eso fue el viernes 05/05/2023 como a las 11:00pm, seguidamente procedí a valorarla, quien presentaba estigma ungueal recientes cicatrizados de color rosado pardo en el cuello parte superior lateral izquierdo, cuello parte anterior frontal derecho, herida cortante causada por arma blanca (cuchillo) suturada en región temparo parietal izquierdo parte media de 2cm de longitud, para tres puntos de sutura, herida cortante causada por arma blanca (cuchillo) no suturada región temparo parietal izquierdo parte media de 1cm de longitud, contusiones esquemáticas de color violeta verdoso en el brazo izquierdo, esquemáticas de color violeta verdoso en el brazo izquierdo y pliegues de brazo derecho y tercio proximal de ante brazo izquierdo, derecho y cara dorsal de mano derecha donde la puyaron varias veces para agarrar la vía para e suero que le colocaron y el tratamiento, no presento más lesiones de interés médico legal, para el momento de su valoración. Es todo.
De seguidas a pregustas de la Fiscalía del Ministerios Abg. Hortencia del Carmen Rivas Pernia entre otras cosas respondió: 1.) Dra. Puede indicar el día? R. Eso fue el 9 de mayo del 2023; 2.) ¿Al momento de realizar la valoración que fue lo que le dijo ella que le había pasado? R. lo primero que ella estaba la plaza bolívar que el llego la ex pareja de ella la invito para la casa de él en caja seca, ella en un primer momento dijo que no podía ir y el le dijo que si no se iba a ir con él se iba a ir para la casa de ella donde su mamá y e iba a entrar a la fuerza entonces ella asedio a ir, cuando llegaron allá que todo paso bien en el día, ya en hora de la noche ella le manifiesta que al día siguiente en horas de la mañana ella se tiene que devolver con su familia a casa de su mamá, para lo cual él se molestó mucho la insulto le jalo el pelo y agarro un cuchillo para tratar de cortarla y ella a pesar de que se defendió el siempre la hirió con el cuchillo; 3.) ¿Al momento de ser valorada cuantas heridas tenía? R. tenía dos heridas;4.) ¿Esas heridas por su máxima de experiencia obviamente por ser en la parte del cráneo están comprometida la vida de una persona? R. Cualquier herida según el lugar y la magnitud puede comprometer la vida de una persona, pero en el caso de las heridas de ella en ese momento no comprometían la vida porque eras a nivel muy pequeña; 5.) ¿A pesar de que no estuvo comprometida la vida al ser una parte del cuerpo humano la parte de la cabeza o cráneo es para asustarla o quitarle la vida? R no le puedo decir si fue para asustarla o quitarle la vida, pero un arma, pero en el caso de ella puede comprometer la vida porque el, la hirió con un arma blanca; 6.) a parte de la equimosis que usted habla en la parte del cuello ella tiene laceraciones esas son producidas con qué? R. eso son rasguños a los mejor en el forcejeo o tratando de agarrarla porque ella dice que le jalo el pelo en una de esa puede que la allá aruñado. Es todo.
A continuación, a preguntas de la Defensa Publica Abg. Yessy Paola Ruiz, entre otras cosas respondió: 1.)¿Puede indicar la fecha en que se realizó la experticia? R Si el 9 de mayo del 2023; 2.)¿Usted dijo que la misma presentaba varias equimosis en los brazos, pero usted dijo que ella le manifestó que las misma fueron ocasionadas por el paso del suero y el tratamiento que le colocaron y aparte de eso indico que tenía dos heridas cortantes de que centímetros era cada herida? R Si suturada en región temparo parietal izquierdo parte media de 2cm de longitud y tenía otra, pero muy pequeña;3.)¿Es decir, no era punzante era muy superficial? R. Si no era punzante era cortante; 4.)¿Usted también indico a ella una valoración? R. Si en ese momento se le sugirió que sea valorada por un médico internista de un centro de salud; 5.) ¿Qué tiempo de curación le fue recomendado? R, Se recomienda una curación de diez días salvo complicación. Es todo.
Se deja constancia que el tribunal no realiza preguntas

Al testimonio aportado por la Doctora Yamilet Vergara, el tribunal le acredita valor probatorio, en tanto que con su disquisición, permitió al tribunal tener certeza de las lesiones halladas en la víctima Mayerlin Andreina Chacón Ramírez, son a nivel del cráneo, siendo que con total claridad, con su relato acreditó que llevó a cabo el Reconocimiento Médico Legal N° 0356-1429-452-2023, a través del cual, logro determinar las lesiones presentes en la víctima, certificando que la misma, a examen corporal, presentaba estigma ungueal recientes cicatrizados de color rosado pardo en el cuello parte superior lateral izquierdo, cuello parte anterior frontal derecho, herida cortante causada por arma blanca (cuchillo) suturada en región temparo parietal izquierdo parte media de 2cm de longitud, para tres puntos de sutura, herida cortante causada por arma blanca (cuchillo) no suturada región temparo parietal izquierdo parte media de 1cm de longitud.

De igual manera, agrega la médico forense en las respuestas dadas a las preguntas realizadas, manifestó que cualquier herida según el lugar y la magnitud puede comprometer la vida de una persona, pero en el caso de las heridas de ella en ese momento no comprometían la vida porque eras a nivel superficial muy pequeña, y no le puedo decir si fue para asustarla o quitarle la vida, pero un arma, comprometer la vida porque el, la hirió con un arma blanca.

Así las cosas, siendo que con lo ampliamente explicado por la médico forense Yamilet Vergara, el tribunal logra obtener certeza de las lesiones presentes en la víctima Mayerlin Andreina Chacón Ramírez, lesiones hecha a nivel corporal del cráneo, lo cual contribuye a comprobar la configuración de los delitos objeto del presente debate, resulta procedente-como ya se señaló supra-, establecerle valor probatorio, y así se declara.


3.- Doctora María Auxiliadora Escalante Liscano, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.477.302, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) Departamento de Psiquiatría, del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mérida Estado Mérida, quien fue promovido para deponer en relación a la Reconocimiento Médico Psiquiátrico Legal N° 356-1428-P-0485-2023 de fecha 19-05-2023, obrante al folio 200, con ocasión al cual señaló:

“Ratifico el contenido y firma, se le realizo entrevista a la ciudadana Mayerlin Andreina Chacón Ramírez, adulta de 27 años de edad, quien es procedente del vigía, de profesión Ama de Casa, quien acude a solicitud de la Fiscalía, a fin de determinar su estado de salud mental y emocional, ya que fue víctima de los delitos de violencia, por ende ella sugirió que el problema fue que su ex pareja de nombre Ender Gregorio Dugarte, la maltrataba físicamente siempre desde que estuvieron juntos, en Diciembre éltenía una orden de alejamiento, ella se fue para Colombia y esa ciudad ella se lo consiguió, la amenazo que le iba incendiar la casa, esto paso en Caja Seca donde ellos vivían, agarro un cuchillo y la ataco le corto la cabeza y parte de los brazos y le decía que saldría de la casa muerta, la mama de alcahueta le coloco unas ramas en la cabeza y no dejo que ella lo denunciara y ese día que la ataco él no estaba tomado. La misma no refiere antecedentes patológicos ni consumo de alcohol u otras sustancias. En conclusión, una vez recabado los datos se pudo evidenciar que la ciudadana Mayerlin se trata de una adulta de personalidad estructurada quien para el momento de la experticia presento signos de trastornos de estrés postraumáticos de origen a los hechos que narra, se recomendó dar protección y seguridad. Es todo.
Seguidamente a preguntas de la representante del Ministerio Público entre otras cosas respondió: 1-) Puede indicar la fecha a que persona le realizo la valoración Psiquiátrica? R- Fecha 19 de marzo 2023, a la ciudadana Mayerlin Andreina Chacón; 2-) Al momento de ella se valorada le indico cual fue los hechos que se dieron ese día que ella narra? R- Si me refiero que estaba allí porque había tenido un problema con su ex pareja de nombre Ender Gregorio Dugarte, ella refería que el ciudadano la maltrataba mientras estuvieron juntos físicamente y que ella se había ido para Colombia por esa razón y que Diciembre del año anterior a ella le había dictado una orden de alejamiento por eso ella se fue a Colombia, ella refería que en esa ciudad igualmente se lo consiguió en una oportunidad y el la amenazo y cuando ella regresa la amenazo en incendiar la casa que es la casa de Caja Seca y que el día que ocurrieron los hechos ella refiere que el ciudadano agarro un cuchillo y la ataco la corto en la cabeza en los brazos y le decía que de allí no salía viva de la casa la mama del ciudadano que en ese momento estaba ahí, ella refiere textualmente que no denunciara al ciudadano que era su hijo, ella finalmente termino el relato diciendo que ese día él no estaba tomado; 3-) En su máxima experiencia para ser valorada la victima que le diagnostico? R- Fue diagnosticada con un trastorno de estrés postraumáticos de origen a los hechos que narro en ese momento; 4-) Ese estrés postraumáticos ustedes los psicólogos en qué nivel de la psicología lo catalogan en 1,2,3,4? R -En el nivel del a psiquiatría el estrés postraumáticos es un trastorno de origen ansioso y comportamiento que presenta una persona después de ser sometido a un estrés importante bien sea en tiempo e intensidad, en este estrés postraumático está afectada la afectividad como lo refiero allí en mis conclusiones hay la evidencia que en el momento la persona de narrar los hechos o al recordar algo que hace memoria del hecho se afecta aparte de que hay ideas permanentes de daños hacia su persona de os hechos que está narrando y por las amenaza que recibió hay una serie de parámetros del examen mental que están afectados y que ya se convierten en un trastorno que pasa de ser de una reacción a un trastorno como tal en este caso el estrés postraumático. Es todo.
Se deja constancia que ni la Defensa Pública ni el Tribunal realizaron preguntas.


Al testimonio aportado por la Doctora María Escalante, el tribunal le acredita valor probatorio, en tanto que con su estudio, permitió al tribunal tener certeza, a fin de determinar su estado de salud mental y emocional, de la víctima Mayerlin Andreina Chacón y a que la misma fue víctima de los delitos de violencia, siendo que con total claridad, con su relato acreditó que llevó a cabo el Reconocimiento Psiquiátrico N° 356-1428-P-0485-2023, a través del cual, logro determinar que su estado de salud mental y emocional se encuentra afectado, ya que se pudo evidenciar que la ciudadana Mayerlin es una adulta de personalidad estructurada quien para el momento de la experticia presento signos de trastornos de estrés postraumáticos de origen a los hechos que narra, y se recomendó dar protección y seguridad.


De igual manera, agrega la médico Psiquiatra en las respuestas dadas a las preguntas realizadas, manifestó que en el nivel del a psiquiatría el estrés postraumático es un trastorno de origen ansioso y comportamiento que presenta una persona después de ser sometido a un estrés importante bien sea en tiempo e intensidad, en este estrés postraumático está afectada la afectividad como lo refiero allí en mis conclusiones.

Así las cosas, siendo que con lo ampliamente explicado por la médico Psiquiatra María Escalante, el tribunal logra obtener certeza de que la víctima Mayerlin Andreina Chacón Ramírez, presento signos de trastornos de estrés postraumáticos de origen a los hechos que narra, lo cual contribuye a comprobar la configuración de los delitos objeto del presente debate, resulta procedente-como ya se señaló supra-, establecerle valor probatorio, y así se declara.


4.- Experto Inspector José Alexander Medina, titular de la cédula de identidad N° 12.779.086, adscrito a la División de Criminalística, del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mérida Estado Mérida, quien fue promovido para deponer en relación a la Experticia Hematológica N° 9700-0314-2023-CCL-0328, de fecha 09/05/2023, inserta al folio 272 y su vto, con ocasión al cual expreso:

“Ratifico el contenido el contenido y firma, se realiza experticia hematológica con la finalidad de determinar si es sangre o no, si es de especie humana y lograr determinar su grupo sanguíneo, acá se le realiza una experticia a una prenda de vestir franelilla, donde yo hago el reconocimiento de la misma dejando constancia su estructura formación y dejo constancia que presenta manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, luego procedo hacer un macerado así mismo se le realiza a un arma blanca tipo cuchillo dejo constancia las características de la misma dejo constancia la dimensión y que presenta una costra de color pardo rojizo, realizo su respectivo macerado, posterior a eso se le coloca su método científico Método de Teichmann, esta situación en la que me va a orientar si es sangre o no dando positivo ante el mismo, luego un método de certeza que es Test de Hexagon obtil dando el crisma la cristalización como cremógena es decir que es presencia de hemoglobina, es un método de certeza, luego un método de prisma dando la certeza que es de especie humana y por último la determinación del grupo sanguíneo donde por medio de métodos vamos a determinar su grupo, por ultimo su conclusión que las manchas y costras presentes en la franelilla y en el cuchillo son de naturaleza hemática es sangre de especie humana y corresponde al grupo sanguíneo O. Es todo.
Se deja constancia que la representante del Ministerio Público no realizo preguntas.
Continuando con el debate a preguntas de la Defensa Pública entre otras cosas respondió: 1.-) Me puedes indicar la fecha en que se realizó esa experticia? R- Eso fue el 9 de mayo del 2023; 2.-) ¿Usted menciona que fueron dos evidencias, las misma fueron presentadas en cadena de custodia? R-Si las recibimos de cadena de custodia las misma dice CSIP N° 10 Nueva Bolivia 0238/2023, 3.-) De las dos evidencias presentadas puede indicar usted si esa franelilla era de uso masculino o femenino? R-De la franelilla dejo constancia de la estructura de la misma donde presenta una imagen de color naranja alusiva a un corazón y se lee vida. Es todo.
De seguidas a pregunta de la Juez respondió: 1.-) Usted me puede indicar el N° de la experticia? R- N° 9700-0314-2023-CCL-0328, 2.-) Las manchas pardo rojizo dela franelilla y el cuchillo las dos eran de especie humana? R-Si las dos se determinan que las dos son de especie humana y corresponde al grupo sanguíneo O. Es todo.


Con el testimonio del Inspector Jefe José Alexander Medina Sánchez, se tiene como cierto, en tanto que acredita que las machas que presentan de color pardo rojizo son de especie humana y corresponde al grupo sanguíneo “O”. Constituye un indicio arduo en contra del acusado, en tanto que la evidencia objeto de la prueba le fue incautada al momento de su aprehensión y en el sitio del suceso, correlacionando su resultado con lo declarado por el funcionario Pedro Matute quien lo relaciona que en sitio del suceso recolecto la evidencia en cadena de custodia las misma dice CSIP N° 10 Nueva Bolivia 0238/2023 un arma blanca con la que se cometió el hecho, como se señala up supra. Y así se declara.

Así las cosas, siendo que con lo ampliamente explicado por El experto José Alexander Medina Sánchez, el tribunal logra obtener certeza de que las machas que presentan de color pardo rojizo son de especie humana y corresponde al grupo sanguíneo “O”, y se relaciona con la herida causada a la víctima Mayerlin Andreina Chacón Ramírez, lo cual contribuye acomprobar la configuración de los delitos objeto del presente debate, resulta procedente-como ya se señaló supra-, establecerle valor probatorio, y así se declara.


5.- Detective Daniel Mendoza, titular de la cedula de identidad V- 26.832.768, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal El VigíaEstado Mérida, quien acude conforme lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, para deponer en relación a:

A) Inspección Técnica N° 0031 con fijación fotográfica, de fecha 07/05/2023, suscrita por Detective Agregado José Morales, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Municipal Caja Seca Estado Zulia, inserta alos folios 09 vto al 11, una vez puesta a la vista expuso:
“Se trata de una inspección técnica realizada por el Funcionario José Morales, en el sector pueblo Nuevo segunda calle, casa S/N, de color blanco, Parroquia Nueva Bolivia Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, el sitio donde describe es cerrado, describe la fachada de la vivienda de blanco, techado elaborado de lámina de zinc, posterior de lado lateral derecho e izquierdo presenta ventanas elaborada de metal y láminas de cristal, como medio de acceso a su parte céntrica presenta una puerta del tipo batiente, elaborada de metal cubierta de pintura de color negro, tras puerta se permite visualizar que sirve como sala de estar acorde a sus materiales, con suelo de cemento pulido paredes de bloque frisado, la vivienda en mención en sentido cardinal Oeste una amplia dimensión la cual funge como Habitación acorde a sus materiales, en sentido cardinal este, se observa una segunda habitación acorde a sus materiales y en sentido cardinal norte se observa una pequeña dimensión que funge como área de baño, se deja constancia que el sitio fue fijado y fotografiado. Es todo.
A preguntas del Ministerio Público entre otras cosas respondió: 1.-) Me puede indicar la fecha en que realizaron esa inspección? R- 07 de mayo del 2023; 2.-) Se deja constancia donde se realizó la Inspección técnica? R- El lugar indicado; 3.-) Cuanta habitaciones dejo sentada el técnico en la inspección? R-Tres habitaciones las cuales se encontraban cardinal Oeste una amplia dimensión la cual funge como Habitación acorde a sus materiales, en sentido cardinal este, se observa una segunda habitación acorde a sus materiales y en sentido cardinal norte se observa una pequeña dimensión que funge como área de baño; 3.-) Dejo constancia si había encontrado alguna evidencia de interés criminalístico? R- No. Es todo.
Se deja constancia que la Defensa Pública ni el Tribunal no realizaron preguntas. Es todo.

B) Inspección Técnica N° 0032, de fecha 07/05/2023, inserta al folio 12, vto al 14,una vez puesta a la vista expuso:
“La presente inspección se realizó en el Centro de Coordinación Policial N° 10 Parroquia Nueva Bolivia Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, el lugar a inspeccionar es un sitio cerrado de iluminación artificial clara producida por bombillos fluorescentes, temperatura ambiental acorde a la hora, todas las características presentes a momento de realizar la presente diligencia policial pudiendo asi precisar en sentido cardinal Sur la fachada principal, de una infraestructura que funge como Centro de Coordinación Policial, elaborada de bloques debidamente frisados y cubiertos de pintura de color blanco y azul, con un techado elaborado del aminas de concreto denominado platabanda en su parte céntrica como medio de acceso una puerta de doble hoja de tipo batiente elaborada en madera, al ser abierta le permite visualizar un área que funge como oficina para la atención al público, el sitio señala el lugar exacto donde hubo la aprehensión. se deja constancia que el sitio fue fijado y fotografiado Es todo.
Seguidamente realiza preguntas del Ministerio Publico entre otras cosas respondió: 1.-) La fecha en que realizo la aprehensión? R- Eso fue el 07 de mayo del2023, 2.-) Se deja constancia del lugar de los hechos? R- Lugar donde se hizo la aprehensión. Es Todo.
Se deja constancia que la Defensa Publica ni el Tribunal no realizaron preguntas. Es todo.

C) Experticia Reconocimiento Técnico Legal N° 9700-0290-DCMCS-2023-0007 de fecha 07/05/2023, inserta al folio 15, vto, una vez puesta a la vista expuso:
“La presente experticia se realizó el 07/05/2023, en la cual a describe de la siguiente manera Un arma blanca tipo cuchillo de mesa provista de su hoja elaborada en metal sin marca visible, Una prenda de vestir de uso masculino elaborado en material textil de color morado el cual se encuentra impregnado de sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, presentando la misma la siguiente descripción color blanco donde se lee VIDA FIT, en conclusión el numeral 01 un arma blanca de uso domestico el mismo es utilizado para cortar pan o productos hojaldrados, pelador por su hoja estrecha fina y algo curva, esta arma blanca al ser utilizada como defensa en contra de la anatomía de una persona puede causar las lesiones leves, graves e incluso la muerte dependiendo de la región afectada. En cuanto a numeral dos la prenda de vestir es de uso masculino elaborada en material textil de color morado el cual se encuentra impregnada de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, la misma es utilizada para proteger y no exponer a clima fríos el cuerpo humano.
Posteriormente, dio respuesta a las preguntas del Ministerio Publico entre otras cosas respondió: 1.-) Puede indicar usted si es evidencia fue colocada bajo cadena de custodia? R- el funcionario describe que fue recibida bajo cadena de custodia N°MP-01287/2023; 2.-) Que fecha la realizo? R- 07/05/2023; Es todo.
Continuando con el debate a preguntas de la Defensa Pública entre otras cosas respondió: 1.-)Las dos evidencias que el funcionario describe en la experticia solamente una tenía sustancias hematicas? R- Si. Es todo.
Se deja constancia que el Tribunal no realizo preguntas. Es todo.

El Detective Daniel Mendoza, quien compareció de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, para deponer con relación a la Inspecciones Técnica N° 0031 de Fecha 07-05-2023, suscrita por Detective Agregado José Morales, confirmó al tribunal la existencia, ubicación y características del sitio del suceso, al establecer que el mismo se corresponde con el ubicado en la pueblo Nuevo segunda calle, casa S/N, de color blanco, Parroquia Nueva Bolivia Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, el sitio donde describe es cerrado, describe la fachada de la vivienda de blanco, techado elaborado de lámina de zinc, posterior de lado lateral derecho e izquierdo presenta ventanas elaborada de metal y láminas de cristal, con suelo de cemento pulido paredes de bloque frisado, se observa una segunda habitación acorde a sus materiales y se observa una pequeña dimensión que funge como área de baño, así mismo de la Experticia Reconocimiento Técnico Legal N° 9700-0290-DCMCS-2023-0007 de fecha 07/05/2023, en la cual a describe Un arma blanca tipo cuchillo de mesa provista de su hoja elaborada en metal sin marca visible, el cual se encuentra impregnado de sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, en conclusión el numeral 01 un arma blanca de uso domestico el mismo es utilizado para cortar pan o productos hojaldrados, pelador por su hoja estrecha fina y algo curva, esta arma blanca al ser utilizada como defensa en contra de la anatomía de una persona puede causar las lesiones leves, graves e incluso la muerte dependiendo de la región afectada. Siendo su declaración conteste con la declaración rendida por los funcionarios Pedro Matute y Luis Mendoza, la cual aporta la descripción del referido lugar donde ocurrieron los hechos siendo la misma dirección, en la que se encontraron un arma blanca evidencia que guarda relación con el objeto con el que se cometió el hecho registrado bajo cadena de custodia las misma dice CSIP N° 10 Nueva Bolivia 0238/2023.

Así mismo El tribunal da valor probatorio a esta declaración rendida por el funcionario Daniel Mendoza quien compareció de conformidad con lo establecido en el artículo 337 de la Norma Adjetiva, al deponer con relación a la Inspecciones Técnica N° 0032-2023, de Fecha 07-05-2023, suscrita por Detective Agregado José Morales, confirmó al tribunal la existencia, ubicación y características del sitio donde se aprehendió el acusado realizada en el Centro de Coordinación Policial N° 10 Parroquia Nueva Bolivia Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, el lugar a inspeccionar es un sitio cerrado de iluminación artificial clara producida por bombillos fluorescentes, temperatura ambiental acorde a la hora, al ser abierta le permite visualizar un área que funge como oficina para la atención al público, el sitio señala el lugar exacto donde hubo la aprehensión.

Así pues, siendo que el Detective Daniel Mendoza, con su testimonio ilustra al tribunal sobre la ubicación exacta de donde fue el lugar donde se produjeron los hechos, así como el lugar donde se realizo la aprehensión del acusado y en el reconocimiento nos hace del conocimiento de la evidencia incautada según cadena de custodia las misma dice CSIP N° 10 Nueva Bolivia 0238/2023, todo ello guarda relación y permite demostrar el lugar de los hechos y sitio de la aprehensión y la evidencia incautada, con lo que relata víctima la ciudadana Mayerlin Andreina Chacón Ramírez en los cuales resultó lesionada, resultando por consecuencia, de absoluto valor probatorio, y con tal, así se declara.


Funcionarios:

1.- Supervisor Jefe PEDRO OSPINO MATUTES, titular de la cédula de identidad N° 10.681.264, actualmente Adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 10 Nueva Bolivia, Coordinador de Recepción de denuncia del estado Mérida, con el cargo de Supervisor, a los fines de deponer sobre relación al:

Acta Policial N° 035 de fecha 06 de mayo 2023, inserta al folio 18 vto, exponiendo: “Ratifico el contenido y firma y expuso: En fecha 6 de mayo me encontraba como jefe de área con servicio hasta la doce del a noche anteriormente y me encontraba con el oficial Nava quien me manifiesta a que afuera se encontraba una muchacha tendida en el piso frente al comando perdiendo sangre en estado crítico de salud, de inmediato nos constituimos en comisión y aplicarle los primero auxilios a la ciudadana encendimos la unidad y las traslado al Hospital de Caja Seca Juan de Dios Martin, posteriormente al otro día como alas7de la mañana, fuimos a ver el estado de salud de la ciudadana legamos y logramos hablar con una Dra. quien nos informo que la ciudadana le había le había contando que el ciudadano que era su concubino le había proporcionado una herida en la cabeza, posteriormente nosotros realizamos el patrullaje y fue cuando abordamos un ciudadano quien en horas de la madrugada la había custodiado y le hicimos unas pregunta le notificamos de los hechos el admitió los hechos al momento y dijo que si que le había proporcionado la herida y el nos manifestó donde vivía y nos trasladamos hacia el barrio pueblo nuevo específicamente donde el señor el Gallero nos atendió una señora que dijo ser al momento la mama y le comentamos el motivo de nuestra visita y le dijimos que nos dejara ingresar en el segundo cuarto de la residencia porque había ocurrido un hecho de sangre de seguida la señora nos permitió el ingreso pasa la comisión y el comisario recolecta el cuchillo como evidencia. Es todo.
Seguidamente a preguntas del Ministerio Público entre otras cosas respondió: 1.-) Puede indicar usted la fecha que esa ciudadano fue auxiliada? R-El 6 de mayo del 20223; 2.-) Cual es la funcionario que le informa de la ciudadana? R- Es una funcionario de Apellido Nava; 3.-) Esa comisión para prestarle los primero auxilia a la ciudadana con que funcionarios estaba constituida? R- Con el comisario y mi persona; 4.-) Puede indicarme los nombre? R- El comisario Luis Mendoza y mi persona Pedro Ospino que figuraba como jefe del área; 5.-) Puede indicar usted hacia donde fue trasladada la ciudadana? R- La subimos a la unidad de la patrulla y las trasladamos hasta el hospital de Caja Seca Juan de Dios Martínez; 6.-) Puede indicar usted el nombre de la ciudadana medico que tuvo comunicación su persona? R- Mayoli creo que se llamaba la galeno que estaba de guardia; 7.-) Al momento de usted llegar como funcionario actuante que le indica esta ciudadana? R- Al nosotros llegar a la 7 que la ciudadana le indico que quien le había proporcionado la herida en la cabeza era su concubino; 8.-) Usted puede indicar en qué parte fue la aprehensión del hoy acusado? Frente a la sede del comando; Al momento de hacerle la inspección corporal le encontraron alguna evidencia criminalística? R- No; 9.-) Usted manifiesta que se traslado con el comisario a un sitio en donde es el sitio? R- Ese sitio es pueblo nuevo dos calle 2 como a 70 metros de los reductores específicamente como sitio de referencia el señor el Gallero una vivienda hecha por el estado venezolano en el segundo cuarto se hizo una inspección previa autorización de la señora que se encontraba ahí.-Es todo.
De seguidas a preguntas de la Defensa Pública entre otras cosas respondió: 1.-) Me puede indicar cuál fue la fecha que se realizo esa actuación? R- Eso fue el 6 de mayo del 2023. 2.-) En compañía de que otro funciona se encontraba usted para el momento? R-Comisario Luis Mendoza; 3.-) usted menciona que encontraron en frente del comando a una mujer; R- La funcionario Nava la vio, mi función en ese momento fue el traslado hacia el hospital; 4.-) Cuanto ustedes llegan al hospital tuvieron conversación con el galeno de guardia? R- Para el momento la dejamos y retornamos nuevamente al comando para ver que averiguábamos de la situación y como a la siete de la mañana volvimos hasta el hospital para ver el estado de la muchacha como se encontraba si estaba estable; 5.-) Cuando retornan ese mismo día? R- En el trascurso de la mañana era como las siete de la mañana; 6.-) En ese momento si tuvieron con versación con la Dra.? R- Si en ese momento fue que la Dra no comento eso; 7.-) Luego usted se traslada a que dirección? R- Nos trasladamos nuevamente para logramos ubicar al ciudadano el concubino y logramos ubicarlo le hicimos unas preguntas donde el manifiesta que fue él quien lo hizo y nos indico la dirección del a casa donde lo hizo nos trasladamos hacia la casa y con autorización de la señora entramos al segundo cuarto y recabamos un cuchillo como evidencia; 8.-) Usted donde lo arrestaron a el? R- específicamente frente al Comando calle la flores; 9.-) Recuerda usted el nombre de la personas que le permitió el acceso a la vivienda? R- No lo recuerdo el nombre de la señora incluso le dije que se trasladara al comando para realizarle una entrevista y nunca acudió al comando; 10.-) Usted menciona que en esa vivienda fue recabado una evidencia de interés criminalística? R-Si un cuchillo. Es todo.

A la declaración del Supervisor Pedro Ospino Matutes, el tribunal le establece validez probatoria, en tanto que con su relato confirma que una comisión adscrita al Centro de Coordinación Policial N° 10 Nueva Bolivia, integrada por él y otro funcionario, relata que en fecha 6 de mayo 2023 se encontraba como jefe de área con servicio hasta la doce, con el oficial Nava quien me manifiesta a que afuera se encontraba una muchacha tendida en el piso frente al comando perdiendo sangre en estado crítico de salud, nos constituimos en comisión y aplicarle los primero auxilios a la ciudadana encendimos la unidad y las traslado al Hospital de Caja Seca Juan de Dios Martin, posteriormente al otro día como a las 7 de la mañana, fuimos a ver el estado de salud de la ciudadana llegamos y una Dra. nos informo que la ciudadana le había contando que el ciudadano que era su concubino le había proporcionado una herida en la cabeza, luego realizamos el patrullaje y fue cuando abordamos un ciudadano le hicimos unas pregunta y el admitió los hechos al momento y dijo que si que le había proporcionado la herida y el nos manifestó donde vivía y nos trasladamos hacia el Barrio Pueblo Nuevo específicamente donde el señor el Gallero nos atendió una señora que dijo ser al momento la mama y le comentamos el motivo de nuestra visita y le dijimos que nos dejara ingresar en el segundo cuarto de la residencia porque había ocurrido un hecho de sangre de seguida la señora nos permitió el ingreso pasa la comisión y el comisario recolecta el cuchillo como evidencia, en este estado se demuestra donde llevaron a cabo la aprehensión del ciudadano Ender Gregorio Solarte, y se ratifica las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del acusado y del sitio del suceso, lo que evidentemente resulta de interés en el presente procedimiento por lo tanto para esta Juzgadora se tiene como cierto, acredita la certeza de la aprehensión y el sitio de los hechos, y así se declara.

2.- Segundo Comisario LUIS ALBERTO MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 10.100.849, actualmente Adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 10 Nueva Bolivia, Coordinador de Recepción de denuncia del estado Mérida, con el cargo de Supervisor, a los fines de deponer sobre relación al:

Acta Policial N° 035 de fecha 06 de mayo 2023, inserta al folio 18 vto, exponiendo: “ratifico el contenido y firma y expuso: Era aproximadamente la una y media de la madrugada de del día 6 de mayo del 2023, yo me encontraba en el área de descansó cuando se me acerco la oficial Verónica Nava y me manifestó de una forma rápida de que se había presentado una ciudadana en compañía de un ciudadano y que iba casi desmayada porque estaba perdiendo mucha sangre, hay rápidamente salimos afuera y observamos que esta ciudadana había perdido mucha sangre su ropa estaba llena de sangre y votaba liquido corporal de su cuero cabelludo, buscamos por todos los medios de buscar los bomberos pero no los conseguimos y de seguida prendimos la patrulla 4:55 y la trasladamos hasta el hospital de Caja Seca viendo la gravedad de la situación, igualmente el ciudadano que se encontraba en compañía con ella dijo que había caído con su propia altura, llegamos al hospital y la ingresaron iba en situación crítica no podía respirar, no podía manifestar que había ocurrido con la pérdida de sangre no tenía sentido en el cuerpo respiraba muy lentamente, halla la estabilizaron y la dejaron ahí y nosotros no retiramos a eso de las 6 de la mañana, volvimos para saber y nos entrevistamos con la Dra. de guardia quien nos manifestó que ya estando en su cabal conocimiento había dicho que quien la había agredido era su ex pareja, que le había causado lesiones en el cuero cabelludo en la parte del cuello con un objeto contundente arma presuntamente, de inmediato salimos a búsqueda del ciudadano lo ubicamos y de hay procedimos a detención del mismo, de inmediato nos trasladamos hacia la casa de un familiar llegamos a la casa de la familia, hablamos y había una señora que decía que pasáramos que había habido una discusión muy fuerte entre ellos y que eran pareja y nosotros pasamos y el segundo cuarto un gran desorden, y un cuchillo en el piso, hay para ese momento el compañero Pedro Matute Jefe para ese momento coleto el arma blanca y seguidamente se hicieron las actuaciones se llamo a la Fiscala y le indico del a detención y coloco a la orden del Ministerio Público. Eso fue todo.
Continuando con el debate el Ministerio Público pregunta y entre otras cosas respondió: 1.-) Puede indicar la fecha que se aproximo la ciudadana a las instalaciones de la policía? R- 6 de mayo de2023; 2.-) Quien fue la funciona que tuvo conocimiento del hecho? R-La oficial Verónica Nava; 3.-) En que parte se encontraba usted para ese momento? R- Me encontraba en la parte del dormitorio; 4.-) En el momento que la ciudadana oficial Verónica Nava le informa hacia donde se dirigieron ustedes? R-Como estaba en horas de descanso nos uniformamos y salíamos hacia fuera del comando en el área de la acera se encontraba sentada recostada en un pose la ciudadana en mala condición médica se encontraba desmayada no reaccionaba no hacía nada; 5.-) Hasta donde la trasladaron? R- Hospital de Caja Seca; 6.-) Puede indicar el nombre de la Dra. Que la atendió? R-Una Dra. Maryuri Alvarez; 7.-) Ustedes al día siguiente se presentaron al nosocomio aproximadamente que horas era? R- A las siete de la mañana. 8.-) Al momento de averiguar a quien se dirigieron? R- A la Dra. 9.-) Que le manifestó? R- Que se había comunicado con la ciudadana y ella le había manifestado que la lesión se la había causa su ex pareja; Es todo.
Seguidamente a preguntas de la Defensa Publica entre otras cosas respondió: 1.-) Dr. Puede indicar la fecha en que realizo dicha experticia? R- 06 de mayo 2023; 2.-) Usted indico que a qué hora les informo la funcionario Nava? R- Una y treinta de la mañana; 3.-) Usted indico que la víctima estaba en frente de la estación policial? R- En frente de la estación policial. 4.-) Aqué hora la trasladaron al hospital? R-Minutos después en lo que tardamos en prender la patrulla; 5.-) Ustedes la dejan en e hospital y regresan después? R-No al otro día; 6.-) Que les manifiesta la Dra.? R- Que ella le manifestó que la lesiones habían sido por arma blanca y que ella le manifestó que había sido su pareja; 7.-) Después de ahí se van hacia donde? R- A buscar a el ciudadano; 8.-) Adonde? R- A Nueva Bolivia; 9-) Sabe el nombre del sector que calle? R- Sector Pueblo Nuevo II; 10.-) Con quien sostuvieron ustedes conversación? R- Con una señora mayor que al llegar nos dijo pasen; 11.-) Como se identifico? R- Ella no se identifico pero era una señora mayor familiar del ciudadano como de 60 a 65 años de edad; 12.-) La persona que ustedes estaban tratando de ubicar estaba dentro de esa casa? R-No; 13.-) Que buscaban ustedes dentro de esa casa? R- la señora nos insistió que pasáramos y fue cuando encontramos el arma blanca; 14.-) A parte de eso encontraron alguna otra evidencia criminalística? R- No. Es todo.

El tribunal da valor probatorio a esta declaración rendida por el Comisario Luis Alberto Mendoza, en tanto que con su relato confirma que una comisión adscrita al Centro de Coordinación Policial N° 10 Nueva Bolivia, integrada por él y otro funcionario, la cual manifesto se me acerco la oficial Verónica Nava y me informo que una ciudadana en compañía de un ciudadano estaba casi desmayada estaba perdiendo mucha sangre, de seguida prendimos la patrulla y la trasladamos hasta el hospital de Caja Seca viendo la gravedad de la situación, respiraba muy lentamente, halla la estabilizaron y la dejaron ahí y nosotros no retiramos a eso de las 6 de la mañana, volvimos para saber y la Dra. de guardia nos manifestó que quien la había agredido a la muchacha era su ex pareja, que le había causado lesiones en el cuero cabelludo en la parte del cuello con un objeto contundente arma, de inmediato salimos a búsqueda del ciudadano lo ubicamos y de ahí procedimos a detención del mismo, y nos trasladamos hacia la casa de la familia, hablamos y había una señora que decía que pasáramos que había habido una discusión muy fuerte entre ellos y que eran pareja y nosotros pasamos y el segundo cuarto un gran desorden, y un cuchillo en el piso, hay para ese momento el compañero Pedro Matute Jefe para ese momento coleto el arma blanca, en este estado se evidencia donde llevaron a cabo la aprehensión del ciudadano Ender Gregorio Solarte, y se ratifica las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del acusado y del sitio del suceso, lo que evidentemente resulta de interés en el presente procedimiento, y que al ser correlacionada con lo declarado por el Detective Daniel Mendoza sobre el resultado de la Inspección Técnica N° 0031 y 0032, guarda relación la cual corresponde al sitio del suceso y el sito de aprehensión y el Reconocimiento Técnico Legal N° 9700-0290-DCMCS-2023-0007,la cual a describe Un arma blanca tipo cuchillo de mesa, así se declara.


De las promovidas por la Fiscalía por el Ministerio Publico

Testimoniales

Particulares:

1.- Ciudadana Mayerlin Andreina Chacón Ramírez, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 25.475.698, en su condición de víctima, expresando:

“Todo empezó en diciembre en mi casa el llego tomado y subió a mi casa, porque él era una amenazadera conmigo, en diciembre el callo preso por llego de grosero a mi casa se salto dos veces y mi familia que no quería que estuviera más con él ellos se metieron y llamaron a la policía de tránsito de Buenos Aires, el salió como en febrero y me dijo que él iba a cambiar que lo perdonara y yo no quería pero el me dijo que se iba a meter con mi mamá y la niña y yo le creí nos fuimos a Caja Seca, en el día paso bien y luego yo le dije que al otro día me venía se puso agresivo yo le decía que se calmara y me dijo que la única manera de calmarse era que me cortara el pelo o la cara, me empezó amenazar con cuchillo y cuando yo me di cuenta el me corto por la cabeza, el me saco y me llevo caminando duramos como una hora y me día para el hospital y en el hospital no me quería atender porque yo no era de allá ellos me preguntaron que me había pasado y el les dijo que me había caído como ellos no creían y no me querían atender me llevo hasta la policía y ahí le preguntaron y el les dijo que me que había sido con el cuchillo y de ahí lo esposaron yo lo que quiero que se aleje de mi vida yo no quiero vivir más con él. Es todo.

De seguidas a pregustas de la Fiscalía del Ministerios Abg. Hortencia del Carmen Rivas Pernia entre otras cosas respondió: 1.) Me Puede indicar donde fue que ocurrieron esos hechos? R. En Buenos Aire en casa de mi mama; 2.-) Lugar o dirección exacta? R. En la urbanización Buenos aires, calle 6 con avenida; 3.-) Eso fue que horas? R. Eso fue como alas 6 dela tarde; 4.-) Que fue lo que sucedió? R. El me quería llevar y como mi familia no me dejo ir se puso agresivo se salto como dos vez para entrar a la casa; 5.-) El estuvo detenido? R. Si y salió como en febrero; 6.-) Usted después relata que el la corto con un cuchillo? R. Si eso fue después el siete demayo; 7.-) De que año? R. Del año pasado; 8.-) Como sucedieron los hechos? R. yo me fui para la casa de la mama de él; 9.-) Que día? R no recuerdo; 10.-) Donde? R. En caja seca; 11.-) Dirección exacta? R. Eso es por detrás del rio, bajando por la policía de Caja Seca; 12.-) Cuanto tiempo pasaron juntos? R ni un día completo, 13.-) A que hora paso? R. Eso paso como a la 9 de la noche; 14.-) Quien más estaba con ustedes? R. la familia de él, 15.-) Quienes específicamente? R. la mamá, la abuela y unos sobrinos; 16.-) Quien la llevo al hospital? R. El me llevo caminando hasta la policía y ahí esperamos que llegara una carro porque no había gasolina yo me desmalle y cuando e di cuenta estaba en el hospital. Es todo.
A continuación a preguntas de la defensa de la Defensa Publica Abg. Yessy Paola Ruiz, entre otras cosas respondió: 1) Usted manifestó que fueron dos hechos eso fue cuando? R. Eso fue como el 20 de Diciembre; 2) En donde? En casa de mi mamá; 3) Quienes se encontraban en la casa? R estaba mi hija, mi mamá y mitío; 4) Que horas? R erancomo las 6 de la tarde; 5) Que hizo él? R. El se salto dos veces; 6) Que hizo Usted? R pues yo en ese tiempo lo defendí porque veía que le estaban pegando y yo comprendí que estaba tomado; 7) Quien la defendió? R la gente que me defendió; 8) Luego que paso? R. Después se lo llevaron a transito y duro como dos meses detenido; 9) Luego? R. Después que el salió nos fuimos para caja seca cuando él salió; 10) Porque decidió irse con él? R porque él me dijo tantas mentiras; 11) Se fueron en bus o en carro particular? R nos fuimos en bus, 12) Como fue la actitud de él en el viaje? R. Normal el me decía que se iba a portar bien; 13) Ustedes a donde llegaron? R a la casa de mamá de él; 14) allí fue donde ocurrieron los hechos? R Si; 15) Quienes estaba en esa casa? La mamá, la abuela y unos sobrinos; 16) Nadie se metió a defenderla? R. No porque lo que paso es que estábamos en el cuarto; 17) Usted no pidió auxilio o grito o hizo algo? R. la abuela estaba durmiendo pero como eso fue en el cuarto ellos no vieron, hubo discusión la señora respeta y por eso ella no entro al cuarto; 18) cuando usted sale de ahí hacia donde fueron? R. el fue que decidió llevarmey me saco la mama le decía hay no otra vez lo van a meter preso; 19) Usted se fueron caminando? R si como una hora caminando y luego yo me desmayo como una cuadra antes de la policía de ahí me di cuenta cuando estaba en el hospital. Es todo.
Y Finalmente a preguntas de la ciudadana Juez, entre otras cosas respondió: 1) Cuando ocurren los primero hechos él le hizo algo a usted? R Si me agarro del pelo me lo halo y cosas para llevarme con él, pero me jalo pero no golpeo pero le dejo mocho del dedo a un primo el me quería llevar con el; 2) cuando ocurrió lo de caja seca fue el forcejeo que en él te corto? R. Si realmente fue en el forcejo cuando él le daba a la pared hubo un momento en el hizo con la mano y golpeó y me corto a mi; 3) Luego que paso; R Empezó a pedir ayuda nadie quería y él decía se va a morir yo voy acompañarla porque se va a morir Es todo.

El tribunal da valor probatorio a esta declaración rendida por la ciudadana Mayerlin Andreina Chacón Ramírez, quien es víctima, la cual en su declaración y las respuestas aportadas a las preguntas que le fueron realizadas, señaló que, por esos hechos, en diciembre el callo preso por llego de grosero a mi casa se salto dos veces y mi familia que no quería que estuviera más con él ellos se metieron y llamaron a la policía de tránsito de Buenos Aires, el salió como en febrero y me dijo que él iba a cambiar que lo perdonara y yo no quería pero el me dijo que se iba a meter con mi mamá y la niña y yo le creí nos fuimos a Caja Seca, en el día paso bien y luego yole dije que al otro día me venía se puso agresivo yo le decía que se calmara y me dijo que la única manera de calmarse era que me cortara el pelo o la cara, me empezó a mandar con cuchillo y cuando yo me di cuenta el me corto por la cabeza.

Habida cuenta de ello, si bien la declaración la ciudadana Mayerlin Andreina Chacón Ramírez, quien es víctima, se corresponde con una narración como testigo presencial, merece total credibilidad por cuanto quedo claro para esta juzgadora, que el acusado ya en dos oportunidades a agredido a la victima verbal, física y mentalmente, al manifestar la victima que el acusado en la discusión forcejearon y el la corto con un cuchillo en la cabeza, resultando por ende, válida su declaración como testigo presencial de los hechos, pues, como bien lo ha dejado sentado la Sala de Casación Penal, mediante sentencia Nº 476 de fecha 13-12-2013, en el expediente Nº 13-0187, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda “...el testigo de referencia es una persona que ha tenido conocimiento de un hecho delictivo mediante lo que le ha relatado o señalado un tercero. De ahí que, su comprensión del hecho no emana de su percepción sensorial (inmediata o directa)”; Por consecuencia, el tribunal le acredita valor probatorio. Y así se decide.


Pruebas periciales

Durante el desarrollo del debate oral y reservado, fueron incorporadas por su lectura íntegra, las siguientes pruebas periciales:

1.- Reconocimiento Médico Legal N° 0356-2457-MDF09-05-2023 de fecha 06-05-2023, suscrito por el DoctorFreddy Chirino, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense de Caja Seca estado Zulia, practicado a la víctima ciudadana MAYERLIN ANDREINA CHACÓN RAMÍREZ, inserto al folio 17, en el cual se lee:

El (los) suscrito (3), Medico (s) forense(s) en cumplimiento de lo ordenado por ese despacho, de conformidad a lo establecido en el articulo 225 del Código Orgánico procesal penal, hemos practicado un reconocimiento médico legal en la persona de: MAYERLIN ANDREINA CHACON RAMIREZ

C.1 25.475.696

Edad: 27 Años

El cual se inde bajo juramento informa: presento:

Examen Fisico:

Herida punzo cortante de 1,5 cm, en la re3gion temporal izquierda

Herida punzo-cortante de 1 cm, en la región occipital- Multiples hematomas en la cara anterior del cuello y en sus caras laterales. Hematoma en la cara posterior de Brazo izquierdo

CONCLUSION Estas lesiones fueron producidas como por ejemplo: Arma blanca, hoja metálica u oiro objeto similar y objetos contusos, las cuales curaran en diez (10) dias salvo complicaciones. Requirio y Requiere asistencia medica. Privara de sus ocupaciones habituales. No dejaran trastornos de función. No dejara cicatriz notable

2.- Reconocimiento Médico Legal N° 0356-1429-452-2023 de fecha 09-05-2023, suscrito por la Doctora Yamile Vergara, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense (SENAMEF) de El Vigía Estado Mérida, practicado a la víctima ciudadana MAYERLIN ANDREINA CHACÓN RAMÍREZ, inserto al folio 199, en el cual se lee:

El (los) suscrito (3), Medico (s) forense(s) en cumplimiento de lo ordenado por ese despacho, de conformidad a lo establecido en el articulo 225 del Código Orgánico procesal penal, hemos practicado un reconocimiento médico legal en la persona de: MAYERLIN ANDREINA CHACON RAMIREZ de 27 años de edad, C. N° V.- 25473698

EXAMEN FÍSICO: Adulto Femenino de 27 años de edad, morena, contextura normal, en aparente buenas condiciones generales, orientadaen tiepo y espacio que presenta:

- Estigma ungueal recien cicatrizado de color rosado perlado en el cuello parte superior lateral izquierdocuello parte anterior lateral derecho.
- Herida cortante causada por arma blanca cuchillo suturada en la region tempano-parietal izquierdo de 2 cm de longitud para 3 puntosde sutura.
- herida cortante causada por arma blanca cuchillo no suturada en la region temporal izquierdo parte media posterior de 1 cm de longitud
- Contusión equimoticas de color violaceo verdoso en tercio proximal externo de brazo izquierdo
- Equimosis de color violaceo verdoso en tercio distal anterior de brazo derecho e izquierdo
.
No presenta mas lesiones descritas medico legal para el momento de la valoracion
RECOMENDACIONES: Valoracion por servicio de medicina interna, para confirmar que la anemia moderada fue a causa de la herida sufrida o ya la estaba padeciendo tratar de corregirla.
- Realizar TAC simple de craneo para descartar lesiones secundarioad sufridad por las heridas causadas.

CONCLUSION: Herida Cortante causada ppr arma blanca que amerito asistencia medica especializada medicina interna, incapacita temporalmente para sus labores habituales, debera sanar en un lapso de diez 10 dias, salvo complicaciones posteriores.

3.- Reconocimiento Psiquiátrico N° 0356-1428-P-0485-2023 de fecha 19-05-2023, suscrito por la Doctora María Escalante, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense (SENAMEF) de Mérida Estado Mérida, practicado a la víctima ciudadana MAYERLIN ANDREINA CHACÓN RAMÍREZ, inserto al folio 200. La cual se lee:

Quien suscribe Médico Psiquiatra, bajo fe de juramento y en cumplimiento del mandato hecho por dicho Despacho y de conformidad con el articulo 225 del Código Orgánico Procesal Penal informo, que he practicado en SENAMECF MÉRIDA el 19-05-2023 a las 02 pm un Reconocimiento Psiquiátrico a la ciudadana MAYERLIN ANDREINA CHACON RAMIREZ Cédula de Identidad N° V-25.475 698, en el cual se apreció

RESUMEN DEL CASO:

De la entrevista practicada a la ciudadana Mayerlin Andreina Chacón Ramirez, pudo obtenerse los siguientes datos, se trata de adulta de 27 años de edad, natural y procedente de El Vigia, soltera, de religión católica y de ocupación Ama de Casa, quien acude a solicitud de Fiscalla XVII- EI Vigla, a fin de determinar su estado de salud mental y emocional, ya que funge como victima de delitos previstos en La Ley Orgánica Sobre El Derecho de La Mujer a Una Vida Libre De Violencia Durante la entrevista manifestó "El problema fue por una expareja de nombre Ender Gregono Dugarte, ya que él me maltrataba fisicamente siempre desde que estuvimos juntos, en diciembre él tenía una orden de alejamiento Yo me aleje y me fui para Colombia y en esa ciudad me lo consegui, me amenazo de que me iba a incendiar la casa, esto paso en Caja Seca Agarro un cuchillo y me ataco, me corto en la cabeza y parte de los brazos, él decia que salía de esa casa muerta, la mamá de arcagueta me coloco unas ramas en la cabeza y me dijo que no lo denunciara, ese dia que me ataco no estaba tomado La misma no refiere

antecedentes patológicos. Niega consumo de alcohol u otras sustancias. Vive con su mama. hija y un tio

EXAMEN MENTAL Se valora a Mayerlin Andreina en área de psiquiatria forense, vigil, consciente, orientada, colaboradora Lenguaje en tono de voz moderado, taquilalica, Inteligencia impresiona promedio. Pensamiento con ideas de daño que arguye en acciones en contra de su familia y sobre si. Afectividad de irradiación con marcada ansiedad al narrar los hechos y reviviscencia Sensopercepción y psicomotricidad adecuadas, memoria y Atención voluntarias. Juicio critico

4.-Experticia Hematológica N° 9700-0314-2023-CCL-0328, de fecha 09-05-2023, suscrita por el Experto MsC Inspector Jefe José Alexander Medina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación del Estado Mérida, inserto al folio 272 y vtos, la cual fue incorporado por su lectura.

5.- Inspección Técnica Inspección Técnica N° 0031 con fijación fotográfica, de fecha 07/05/2023, suscrita por Detective José Morales, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Municipal Caja Seca Estado Zulia, inserta a los folios 09 vto 10 y 11 la cual fue incorporado por su lectura.

6.- Inspección Técnica Inspección Técnica N° 0032 con fijación fotográfica, de fecha 07/05/2023, suscrita por Detective José Morales, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Municipal Caja Seca Estado Zulia, inserta a los folios 12 vto 13 y 14, la cual fue incorporado por su lectura.

7.- Reconocimiento Técnico Legal N° 9700-0290-DCMCS-2023-0007 de fecha 07/05/2023, suscrita por Detective José Morales, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Municipal Caja Seca Estado Zulia, inserta a los folios 15 vto, la cual fue incorporado por su lectura.

DECLARACIÓN DEL ACUSADO DURANTE EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

ENDER GREGORIO SOLARTE MONTES, venezolano ,titular de la cedula de identidad N° V-26.553.186, natural de Caja Seca, estado Zulia, nacido en fecha: 22-01-1999, de 23 años de edad, de estado civil: soltero, de ocupación u oficio: obrero, domiciliado en el Sector Pueblo Nuevo, casa S/n, casa de color blanco, en la segunda calle punto en referencia frente a él Gallero, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, teléfono no posee, deja constancia que no aporto correo electrónico, quien al ser impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogado por la ciudadana Juez si deseaba declarar respondió, ciudadana Juez, no deseo declarar, y no voy admitir los hechos soy inocente de lo que me acusan . Es todo.

A lo declarado por acusado Ender Gregorio Solarte Montes, este tribunal no le establece valor probatorio, pues si bien, con su precario relato manifestó ser inocente de todo lo que se me está acusando.

Y es que precisamente, la declaración es un derecho garantizado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello no solamente en aras del derecho que tiene a ser oído, sino además, con base en la garantía del principio de presunción de inocencia, contenido igualmente en el texto constitucional en el artículo 49 numeral 1, al establecer “Toda persona se presume inocente hasta que se pruebe lo contrario”, así como en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en su artículo 11.1, al disponer que “toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley a un juicio público en que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”, y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al establecer en su artículo 14.2 que “toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la Ley”.

Ahora bien, tal presunción es derribada con las pruebas traídas al debate, ello precisamente en razón del resultado del razonamiento realizado sobre el cúmulo de elementos probatorios promovidos y desarrollados durante el debate, es decir, de la pluralidad de elementos evacuados, tal y como lo fueron en el caso bajo examen, las declaraciones rendidas por los expertos, funcionarios actuantes y los testigos promovidos, con todo lo cual se acreditó la configuración del hecho punible y responsabilidad penal del acusado,

Así las cosas, este tribunal de juicio considera que la declaración del acusado Adalberto José Silva Machado, resultó totalmente apto a través de los medios probatorios desarrollados durante el debate, y como tal, no tienen cabida a valor probatorio alguno, resultando procedente desecharla y así se declara.


DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

Según refirió el representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, los hechos en el presente caso se corresponden a la primera acusación, tal y como se hizo constar al inicio de la presente sentencia, en el capítulo correspondiente a la “enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio y con base en los cuales fue admitida la acusación”, encuadrándose el tipo penal de Violencia Física Agravada y Amenaza, en perjuicio de la para entonces la ciudadana Mayerlin Andreina Chacón Ramírez.

Así pues y conforme a tal contexto, durante el desarrollo del juicio oral y reservado y del cúmulo de los medios probatorios evacuados, este tribunal logró comprobar que el acusado de autos, golpeo y agredió físicamente a la ciudadana Mayerlin Andreina Chacon Ramírez, Todo empezó en diciembre en mi casa el llego tomado a mi casa, era una amenazadera, cayó preso, llego de grosero a mi casa se salto dos veces y mi familia que no quería que estuviera más con él ellos se metieron y llamaron a la policía de tránsito de Buenos Aires, el salió como en febrero y me dijo que él iba a cambiar que lo perdonara yo le creí nos fuimos a Caja Seca, en el día paso bien y luego yo le dije que al otro día me venía se puso agresivo yo le decía que se calmara y me dijo que la única manera de calmarse era que me cortara el pelo o la cara, me empezó amenazar con cuchillo y cuando yo me di cuenta el me corto por la cabeza, el me saco y me llevo caminando duramos como una hora y me día para el hospital y en el hospital no me quería atender, me preguntaron que me había pasado y el les dijo que me había caído pero no creían, me llevo hasta la policía y ahí le preguntaron y el les dijo que me que había sido con el cuchillo y de ahí lo esposaron yo lo que quiero que se aleje de mi vida yo no quiero vivir más con él.

Es así como, tal convicción la obtiene esta sentenciadora al concatenar lo relatado por la víctima Mayerlin Andreina Chacon Ramírez, a través de lo narrado por la victima, con lo ampliamente revelado por el médico forense doctor Freddy Chirino, al rendir su testimonio en relación a la Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 0356-2457-MDF09-05-2023 en la que certifica que la víctima, presentaba lesiones siendo las siguientes, herida punzo cortante de 1,5 cm, en la región temporal izquierda, herida punzo cortante de 1cm, en la región occipital, múltiples hematomas en la cara anterior del cuello y en sus caras laterales, hematoma en la cara posterior de brazo izquierdo, en conclusión fue que estas lesiones fueron producidas como por ejemplo: arma blanca, hoja metálica u otro objeto similar y objeto contusos, las cuales curaran en diez días salvo complicaciones, así mismo se logra enlazar con lo relatado por el médico forense doctora Yamile Vergara, al rendir su testimonio en relación a la Experticia Médico Legal N° 0356-1429-452-2023 de fecha 09-05-2023, la cual no devela según lo manifestado por la victima todo estaba bien y en la noche le dijo que en mañana ella se regresaba para la casa de la mamá, ahí fue cuando él se molestó la agarro por el cabello, y agarro un cuchillo de la cocina y trato de puñalearla, en varias oportunidades le esquivaba hasta que le corto por la cabeza, al empezar a sangrar él se asustó y la soltó, eso fue el viernes 05/05/2023 como a las 11:00pm, quien presentaba estigma ungueal recientes cicatrizados de color rosado pardo en el cuello parte superior lateral izquierdo, cuello parte anterior frontal derecho, herida cortante causada por arma blanca (cuchillo) suturada en región temparo parietal izquierdo parte media de 2cm de longitud, para tres puntos de sutura, herida cortante causada por arma blanca (cuchillo) no suturada región temparo parietal izquierdo parte media de 1cm de longitud, siendo esta dos valoraciones que guarda relación de las lesiones que le produjo el acusado a la victima Mayerlin Chacón, experticias que fueron incorporada al debate por su lectura, como prueba pericial.

De igual manera, la certeza respecto a los hechos la consigue quien aquí decide, al enlazarlo dicho por la víctima Mayerlin Andreina Chacon Ramírez, con lo manifestado por Dra. María Escalante, Medico Psiquiátrico, en relación a la Experticia Psiquiátrico Legal N° 356-1428-P-0485-2023, que se le realizo a la ciudadana Mayerlin Chacón adulta de 27 años de edad, a fin de determinar su estado de salud mental y emocional, ya que fue víctima de los delitos de violencia, por ende ella sugirió que el problema fue que su ex pareja de nombre Ender Gregorio Dugarte, la maltrataba físicamente siempre desde que estuvieron juntos, en Diciembre él tenía una orden de alejamiento, esto paso en Caja Seca donde ellos vivían, agarro un cuchillo y la ataco le corto la cabeza y parte de los brazos y le decía que saldría de la casa muerta, la mama de alcahueta le coloco unas ramas en la cabeza y no dejo que ella lo denunciara y ese día que la ataco él no estaba tomado. La misma no refiere antecedentes patológicos ni consumo de alcohol u otras sustancias. En conclusión, una vez recabado los datos se pudo evidenciar que la ciudadana Mayerlin se trata de una adulta de personalidad estructurada quien para el momento de la experticia presento signos de trastornos de estrés postraumáticos de origen a los hechos que narra, se recomendó dar protección y seguridad, toda vez que certificó la respuesta emocional de la víctima, ante los hechos vividos y su consecuente reacción a estrés agudo, vale decir, el nivel de afectación emocional de la víctima, como consecuencia de los hechos que narró, todo esto, compatible con lo plasmado en la misma experticia al ser incorporada por su lectura al juicio, como prueba pericial.

En el mismo sentido, halla esta juzgadora demostrado el sitio donde ocurrió el hecho, existiendo similitud entre lo dicho por el detective Daniel Mendoza, funcionario Ad-Hoc, y lo descrito por los funcionarios policiales Pedro Matute y Luis Mendoza, al coincidir en establecer que el sitio del suceso en relación a los hechos en los que resultó lesionada víctima la ciudadana Mayerlin Andreina Chacon, se corresponde con el inmueble ubicado en pueblo Nuevo segunda calle, casa S/N, de color blanco, Parroquia Nueva Bolivia Municipio Tulio Febres Cordero estado bolivariana de Mérida, el sitio que describen es cerrado, tal y como además fue plasmado en la misma la Inspección Técnica N° 0031-2023 de fecha 07-05-2023, incorporada por su lectura al debate, lo que coincide con lo dicho por la víctima Mayerlin Andreina Chacon, al relatar que los hechos ocurrieron en una de las habitaciones de la vivienda donde vive el acusado con su mama, siendo esto de igual manera, análogo con lo declarado por los funcionarios, el experto y a víctima, por cuanto afirmaron que el acusado vivía con la mama donde hechos acaecieron, lugar este que fue ampliamente descrito y en el cual fue recolectada la evidencia según reconocimiento legal N° 9700-0290-DCMCS-2023-0007 de fecha 07/05/2023, en la cual a describe Un arma blanca tipo cuchillo de mesa provista de su hoja elaborada en metal sin marca visible, el cual se encuentra impregnado de sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, quien especificó el acusado vivía en esa dirección inspeccionada en la comunidad de Pueblo Nuevo.

Es así, como consecuencia de lo explanado con anterioridad, y a través del cúmulo probatorio evacuado, que concluye esta sentenciadora que durante el desarrollo del juicio oral y reservado, quedó plenamente acreditado que el acusado Ender Gregorio Solarte Montes realizó actos de violencia y agresión, en contra de la victima ciudadana mayerlin chacon, todo lo cual, confirma su autoría en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 56 numeral 3 y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 55 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Mayerlim Andreina Chacón Ramírez, y por ende, su responsabilidad en la comisión del mencionado tipo penal, siendo desvirtuado con ello, el principio de presunción de inocencia que ampara al procesado, y así se declara.

I
SENTENCIA CONDENATORIA (SEGUNDA ACUSACION 090)


VÍCTIMA: MAYERLIN ANDREINA CHACON RAMÍREZ

II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO Y CON BASE EN LOS CUALES FUE ADMITIDA LA ACUSACIÓN

Según señaló la representación fiscal en la oportunidad en que se dio inicio al debate, los hechos objeto del juicio oral y reservado y con base en los cuales fue admitida la acusación (F-155 al 158 vtos), por el tribunal en funciones de control, siendo que el presente proceso se siguió conforme a las disposiciones legales previstas para el procedimiento ordinario, se circunscriben a lo siguiente:


Hechos acusados 2° ACUSACION: Escrito acusatorio (folio 155 y ss.), [sic] En fecha 19-12-2022, aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, se presentó por ante la Estación Policial Municipal Alberto Adriani, la ciudadana MAYERLIN ANDREINA CHACON, para el momento que se encontraba en su residencia ubicada en la siguiente dirección sector Buenos Aires, calle 06, con Av. 04, casa Nro. 04-20 Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Menda, se apersono su ex pareja de nombre ENDER GREGORIO SOLARTE MONTE, el hoy imputado en estado de ebriedad, con una actitud agresiva insultándola, gritando que los iba a quemar vivos, la tomo por el cabello arrastrándola por la calle y propinándole golpes por varias partes de su cuerpo delante de sus hijos, le lanzo el celular contra el suelo, en eso salió la progenitora de la víctima y al percatarse de lo que estaba ocurriendo llamo al organismo policial”.

Es así como en relación a los hechos supra narrados, que la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público quien expuso ratifica la acusación y los hechos en contra del acusado ENDER GREGORIO SOLARTE MONTES por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 56 y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 55 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Mayerlin Andreina Chacón Ramírez. Así mismo indico las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos por los cuales acusa al ciudadano. De igual forma ofreció todos y cada uno de los medios de prueba que fueron debidamente admitidos en su oportunidad por el Tribunal de Control, dada su pertinencia, legalidad y necesidad, por lo que solicito se dé apertura al juicio oral y contradictorio, solicitando de igual forma desde ya que la sentencia a dictar sea una sentencia condenatoria, por lo antes expuesto”. Es todo.

En este sentido, al serle concedido el derecho de palabra a la defensa Publica Abg. Yessi Paola Ruiz con la cual se dio inicio al Juicio, quien expuso: “Ciudadana Juez, buenos días, este Defensa solicita que se dé inicio al Juicio Oral y reservado, en el cual será demostrada la inocencia de mi defendido a quien el Ministerio Público acusa hoy por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y el delito de Amenaza, cometido en perjuicio de la ciudadana Mayerlin Andreina Chacón Ramírez”. Es todo.


DE LOS ÓRGANOS DE PRUEBA OFRECIDOS Y ADMITIDOS PARA SER DESARROLLADOS DURANTE EL DEBATE ORAL Y RESERVADO

De las ofrecidas por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público

Conforme señaló la representante fiscal y con base en lo admitido por el tribunal de control, los órganos de prueba para ser depuestos durante el juicio están referidos a:


Testimoniales:

Expertos:

1. Declaración de la Experto Doctora Yamile Vergara, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense (SENAMEF) de El Vigía Estado Mérida, quien depuso al respecto al Reconocimiento Médico Legal N° 0356-1429-1136-2022 de fecha 20-12-2022, inserto al folio 119 de la presente causa, realizado a la víctima ciudadana Mayerlin Andreina Chacón Ramírez. Declaró el funcionario actuante, en fecha 29/01/2024.

2. Declaración de los funcionarios Detective Agregado Willian Angulo y Detective Yoshel Ramirez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Municipal El Vigía Estado Mérida, quien depuso en relación al Acta de Investigación Penal, de fecha 21/12/2022, inserta al folio 125 vto y 126, e Inspección Técnica Policial S/N° de fecha 21-12-2022, inserto al folio 127 y 128. Rindieron declaración los funcionarios en fecha 05-2-2024.

Funcionarios:
1.-Declaración de los funcionarios Supervisor Jefe Edilberto Dávila, oficiales Yoselin Barrios y Cristian Pernia, adscritos al Cuerpo de Policia Nacional, Estación Policial Municipal Alberto Adriani, en relación al Acta Policial, de fecha 19-12-2022, inserto al folio 115. Rindiendo declaración, solo los funcionarios Edilberto Dávila y Cristian Pernia en fecha 05-02-2024 y 19-02-2024, toda vez que la funcionaria, Yoselin Barrios renuncio y se encuentran fuera del país.

Particulares:

1.- Declaración de la ciudadana Mayerlin Andreina Chacon. Declaro 19-02-2024.
2.- Declaración de la ciudadana Ana Hilda Flores. Declaro 26-02-202
3.- Declaración de la ciudadana Milagros. Se prescinde de su declaración según lo maniofestado por la victima están fuera del Pais
4.- Declaración de la ciudadana Jhoana. Se prescinde de su declaración según lo maniofestado por la victima están fuera del Pais
Pruebas periciales

1.- Evaluación Médico Forense N° 0356-1429-1136-2022 de fecha 20-12-2022, suscrito por el Doctora Doctora Yamile Vergara, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense (SENAMEF) de El Vigía Estado Mérida, practicado a la ciudadana Mayerlin Andreina Chacón Ramírez, inserto al folio 119.

2.- Inspección Técnica S/N° de fecha 21-12-2022, inserto a los folios 127 y 128, suscrita por Detective Willian Angulo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Municipal El Vigía estado Mérida.


III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Así pues, en virtud que en el debate oral se evacuaron los medios probatorios señalados, este tribunal procede a valorar conforme a las reglas de la sana crítica a los fines de determinar los hechos acreditados en el presente caso. En efecto, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.
La potestad que otorga el mencionado artículo al Juez de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas ellas, y se hace mención de forma objetiva a las mismas según el orden de recepción en el juicio. Por ello, y en coherencia con lo dispuesto en el artículo 22 del Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar un análisis individual, para luego concatenarlas y compararlas unas con otras, dejándose expresa constancia que se alteró el orden de la evacuación de las pruebas en razón que se presentó el primer día el funcionario actuante Omar Rangel, promovido por la Fiscalía. Así pues, se procede a analizar cada uno de ellas, haciéndolo en el siguiente orden:

Durante el debate oral y reservado se desarrollaron los siguientes medios de prueba:

De las promovidas por la Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Público

Testimoniales

Expertos:

1.- Doctora Yamilet Vergara, titular de la cedula de identidad V- 13.677.417, medico Forense, adscrito al Servicio nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) con sede en El Vigía, estado Mérida, quien fue promovido para deponer en relación a la EXAMEN MEDICO LEGAL N° 356-1429-1136-2022 de fecha 20-12-2023, obrante al folio 119, con ocasión al cual señaló:
“Ciudadana Juez ratifico el contenido y firma, en fecha 20-12-2023, acude una ciudadana de nombre Mayerlin Andreina Chacón Ramírez de 27 años de edad, para realizar una valoración medica, presentando en el examen físico, donde la ciudadanas presentaba varias lesiones en su cuerpo, tenia traumatismo contuso leve en región tempero parieto-occipital izquierdo parte media, labio superior parte media con laceraciones de mucosa interna a ese nivel, tenia tobillo externo izquierdo con aumento de volumen a ese nivel, rasguños en la parte del cuello, tenia contusión equimoticas de color rojo, tenia escoriaciones en la rodilla, se le indicio que fuera valorada por un médico traumatólogo, le hicieran un rayo x en el tobillo. Es todo.

Seguidamente a preguntas de la Fiscal del Ministerio Publico Abg. Mifelia Molina, respondió: 1) A que persona valoro usted? R- Mayerlin Andreina Chacón Ramírez. 2) Porque fue el motivo del examen? R- Su deja llego tomada, empezó a insultarla y la agredió. 3) Ella nombro a esa persona que le causo? R- Ender. 4) Ese tipo de lesiones puede ser causada con qué objeto? R- puede ser con la mano y La fricciones puede ser causadas al ser presionada con la pared, la pared es áspera puede quitar piel al rozarla. 5) La estigma ingueal las presento en que parte? R- Solo en el cuello lo que se llama rasguño. 6) Cuanto fue el tiempo que se estimo para mejor las lesiones? R- Seis días, se le indico valoración y estudios medico, como ser examinada por un traumatólogo por lo del tobillo, pero después no acudió. No hay más preguntas. Es todo.
De seguidas a preguntas de la Defensa Publica Abg. Yessi Paola Ruiz Lugo, respondió:1) Usted en qué fecha fue que realizo la valoración medica? R- Eso fue el 20-12-2022. 2) Como se llama la ciudadana? R- Mayerlin Andreina Chacón Ramírez. 3) Que tiempo de curación estimo? R- De seis, días, pero se dejo constancia que se tiempo podía cambiar después que se realizar los exámenes pero la ciudadana mas nunca acudió. No hay más preguntas. Es todo.
Finalmente a preguntas del Tribunal: 1) Cuando usted habla de la lesiones equimoticas a que se refiere? R- Son las lesiones que tenía en la cara y en el cuello parte derecha e izquierda. 2) Usted dice que tenia roto los labios? R- Una vez que recibe el golpe, roza con los labios por la parte de adentro en la mucosa oral estaba roto. 3) Que le causo los traumatismo? R- Son a consecuencia de golpes. No hay más preguntas. Es todo.

Al testimonio aportado por el Doctor Yamile Vergara, el tribunal le acredita valor probatorio, en tanto que, con su análisis, permitió al tribunal tener certeza de las lesiones halladas en la victima Mayerlin Andreina Chacón Ramírez, como fue que tenía varias lesiones en su cuerpo, tenia traumatismo contuso leve en región tempero parieto-occipital izquierdo parte media, labio superior parte media con laceraciones de mucosa interna a ese nivel, tenia tobillo externo izquierdo con aumento de volumen a ese nivel, rasguños en la parte del cuello, tenia contusión equimoticas de color rojo, tenia escoriaciones en la rodilla.

Así las cosas, siendo que con lo ampliamente explicado por la médico forense Yamilet Vergara, el tribunal logra obtener certeza de las lesiones presentes en la víctima Mayerlin Andreina Chacón Ramírez, lesiones hecha a nivel corporal tenia traumatismo contuso leve en región tempero parieto-occipital izquierdo parte media, labio superior parte media con laceraciones de mucosa interna a ese nivel, lo cual contribuye a comprobar la configuración de los delitos objeto del presente debate, resulta procedente-como ya se señaló supra-, establecerle valor probatorio, y así se declara.

2.- Detective Willian Enrique Angulo Méndez, titular de la cedula de identidad V- 26.630.218, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación El Vigía Estado Mérida, a los fines de deponer en relación al ACTA DE INSPECCION TECNICAS/N de fecha 20-12-2023, al folio 127 y 128, quien expuso:
“Ciudadana Juez ratifico el contenido y firma, fue realizada el 21-12-2022, en el sector Buenos Aires, frente a una vivienda, tratándose un sitio del suceso mixto, expuesto al público y la intemperie, una fachada de una vivienda unifamiliar en su parte izquierda se visualiza una escalera tipo ascendente, la cual conduce hacia el área de la placa de la referida vivienda, se deja constancia que en dicho lugar ocurrió el hecho. Es todo.
Seguidamente a preguntas de la Fiscal del Ministerio Publico Abg. Mifelia Molina, respondió: 1) En qué fecha realizaron esa inspección? R- El 21-12-2022, sector Buenos Aires. 2) Para el momento de realizar la inspección técnica encontraron algún elemento de interés criminalística? R- No. 3) Era un sitio abierto o cerrado? R- Era mixto. Es todo.
Se deja constancia que la defensa ni el Tribunal realizó preguntas.

El Detective Willian Angulo, quien compareció a los fines de deponer con relación a la Inspecciones Técnica S/N° de fecha 21-12-2022, le confirmó al tribunal la existencia, ubicación y características del sitio del suceso, al establecer que el mismo se corresponde con el ubicado en el sector Buenos Aires, frente a una vivienda, tratándose un sitio del suceso mixto, expuesto al público y la intemperie, una fachada de una vivienda unifamiliar en su parte izquierda se visualiza una escalera tipo ascendente, la cual conduce hacia el área de la placa de la referida vivienda, se deja constancia que en dicho lugar ocurrió el hecho. Siendo su declaración conteste con la declaración rendida por el funcionario Edilberto Davila, la cual aporta la descripción del referido lugar donde ocurrieron los hechos siendo la misma dirección según Acta Policial de fecha 19-12-2022.

Así pues, siendo que el Detective Willian Angulo, con su testimonio ilustra al tribunal sobre la ubicación exacta de donde fue el lugar donde se produjeron los hechos, así como el lugar donde se realizo la aprehensión del acusado todo ello guarda relación y permite demostrar el lugar de los hechos y sitio de la aprehensión del acusado, asi mismo con lo que relata víctima la ciudadana Mayerlin Andreina Chacón Ramírez en los cuales resultó lesionada, resultando por consecuencia, de absoluto valor probatorio, y con tal, así se declara.

Funcionarios:

1.- funcionario detective Yoshel Adrian Ramírez Guillen, titular de la cedula de identidad V- 26.096.570, actualmente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación El Vigía, con el cargo de Inspector, a los fines de deponer sobre relación ACTA DE INVESTIGACION PENAL S/N de fecha 21-12-2023 inserta al folio 125 y 126 de la causa, quien expuso:
“Ciudadana Juez ratifico el contenido y firma, fue realizada el 21-12-2022, me encontraba del guardia CICPC EL Vigía, se presento una comisión del PNB del Municipio Alberto Adriani, me traslade, el mismo tenía 4 registro policiales, se hace entrega del detenido, nos dirigimos al lugar donde ocurrieron los hechos, se hicieron dos inspecciones del sitio del hecho y de la aprehensión. Es todo.
De seguidas a preguntas de la Fiscal del Ministerio Publico Abg. Mifelia Molina, respondió: 1) Puede indicar por quienes esta? R- Willina Angulo y mi persona. 2) Hacia donde fue la comisión? R- Hacia Buenos Aires. 3) Los registro policiales eran porque? R Lesiones personales, porte ilícito de arma de fuego. Es todo.
Continuando con el debate a preguntas de la Defensa Pública Abg. Yessi Paola Ruiz Lugo, respondió: 1) La inspección técnica que otra función cumplieron? R- Lo del SIIPOL identificación plena y las inspección técnica. No hay más preguntas. Es todo.
Se deja constancia que el Tribunal no realizó preguntas

A la declaración del detective Yoshel Adrian Ramírez Guillen, el tribunal le establece validez probatoria, en tanto que con su relato confirma que una comisión adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal El Vigía Estado Mérida, integrada por él y otro funcionario, en el año 2022, se trasladó hacia Buenos Aires, lugar donde ocurrieron los hechos, se hicieron dos inspecciones del sitio del hecho y donde llevaron a cabo la aprehensión del ciudadano Ender Gregorio Solarte Montes, ratifica las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del acusado, y su identificación plena, lo que evidentemente resulta de interés en el presente procedimiento, y así se declara.


2.- funcionario Cristhian Omar Pernia Zambrano, titular de la cedula de identidad V- 28.880.789, actualmente adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, estación Policial Municipio Alberto Adriani con sede en El Vigía, estado Mérida, a los fines de deponer sobre relación ACTA POLICIAL S/N de fecha 19-12-2023 inserta al folio 115 vto, quien expuso:
“Ciudadana Juez no puedo ratificar el contenido y la firma, ya que no firme esa acta policial. Es todo
Se deja constancia que ni la Fiscalia del Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal no realizaron preguntas

De la declaración que antecede, rendida por el funcionario Cristhian Omar Pernia Zambrano, este Tribunal no le da valor probatorio, por cuanto fue promovido por la Fiscalia del Ministerio Público, manifestando el mismo no puedo ratificar contenido y firma ya que no firme esa acta policial, nada de esto aporta al esclarecimiento de los hechos.


3.- funcionario supervisor Jefe Edilberto Davila Botina, titular de la cedula de identidad V- 28.880.789, actualmente adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, estación Policial Municipio Alberto Adriani con sede en El Vigía, estado Mérida, a los fines de deponer sobre relación ACTA POLICIAL S/N de fecha 19-12-2023 inserta al folio 115 vto, quien expuso:

“ Ratifico el contenido y firma, yo me encontraba de servicio de guardia cuando como a eso de las siete a siete y media llego una multitud manifestando que había una pelea, que estaban agrediendo a una ciudadana, mucha gente de la comunicada pidiendo apoyo policial para que fuéramos al sitio al llegar al sitio la multitud de persona vivos a un ciudadano que tenían amarrado en el piso las misma comunidad lo tenía amarrado a el ciudadano estaba grosero tanto con las persona con la comisión policial normalmente estaba una muchacha que estaba que decía que era su pareja le partió el teléfono se metió en una vivienda que no era la de ella incluso estaba dentro de la vivienda en el porche como policía se tomo la evidencia y la seguridad, la multitud estaba moleta y nos lo llevábamos al comando tanto al investigado como ala victima para hacer el procedimiento fue muy agresivo lo metimos al calabozo golpeaba las rejas la puerta, luego lo llevamos al hospital pero su temperamento era muy fuerte. Es todo.
Seguidamente a pregustas de la Fiscalía del Ministerios Abg. Mifelia Molina entre otras cosas respondió: 1.) Puede indicar la fecha y hora donde ocurrieron los hechos? R- Eso fue en Diciembre como el 19 de diciembre para el segundo turno; 2.) El Lugar? R- Buenos aires parte alta; 3.) Al momento de llegar la comisión el ciudadano estaba donde? R- Estaba amarrado en el piso dentro del porche; 4.) En esa vivienda es unifamiliar o es de dos plantas? R- Es normal esta en el porche; 5.) Se encuentra en sala la muchacha que fue agredida ese día? R- Si la muchacha que está sentada al lado de usted; 6.) Posteriormente después de trasladar al ciudadano a la sede del organismo policial cual fue la actitud del mismo? R- Su actitud fue violentas grosera, cada vez que la veía a ella le gritaba que la amaba que la quería que lo perdonara; 7.) Al momento de hacer la inspección corporal el carga encima algún elemento de interés criminalistico? R- No encima no le conseguimos nada; 8.) Usted manifiesta de un equipo telefónico de quien era? R- Si una un equipo telefónico de la muchacha. Es todo.
Se deja constancia que la Defensa Pública ni el Tribunal no realizo preguntas.

A la declaración del supervisor Jefe Edilberto Davila Botina, el tribunal le establece validez probatoria, en tanto que con su relato confirma que una comisión adscrita al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, estación Policial Municipio Alberto Adriani con sede en El Vigía, integrada por él y otros funcionarios, en el año 2022, se trasladó al Sector de Buenos Aires, donde llevaron a cabo la aprehensión del ciudadano Ender Gregorio Solarte Montes, todo ello, como consecuencia de que se encontraba un ciudadano que tenían amarrado en el piso la comunidad lo tenía amarrado, el ciudadano estaba grosero tanto con las persona con la comisión policial, estaba una muchacha que decía que era su pareja le partió el teléfono se metió en una vivienda que no era la de ella incluso estaba dentro de la vivienda en el porche, esto ratifica las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del acusado, y su identificación plena, lo que evidentemente resulta de interés en el presente procedimiento, y así se declara.

De las promovidas por la Fiscalía por el Ministerio Publico

Testimoniales

Particulares:

1.- Ciudadana Ana Aurilda Flores Márquez, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 6.036.195, en su condición de TESTIGO, expresando:

“Bueno sin más no recuerdo fue un 21 de Diciembre de hace dos años, desde lados de la tarde yo vi al individuo sentado al lado de la cera, yo vivo al lado de la victima tengo 36 años vivienda en esa zona ahí al lado de ellos, lo vi sentado en la acera yo me fui hacer unas actividades, a eso de la seis de la tarde cuando estoy regresando a mi casa escucho gritos golpes y me acerco y como para pasar a mi casa debo pasar por la casa donde ocurrió el hecho pregunto qué estaba pasando y me dijeron que era un señor que estaba gritando dando golpes peleando y escucho cuando decía que yo e voy a llevar a mi hija y es la hija de ella y yo desde que esa niña naci la conozco y yo entro porque temía por la niña y de verdad el ciudadano estaba ira demasiado violento le daba golpes a la negar a dulce que es la mamá de ella, estaba Jhoana una prima, ahí vive una señora que esta alquilada no recuerdo ahorita el nombre bueno demasiada ira no había manera de controlarlo estaba demasiado alterado, hubo un momento que se sentó pero al momento volvió otra vez, demasiada rabia daba golpes ahí le pego a las mujeres que se metían no hubo manera de controlarlo y el quería era llevarse a la niña, se llamo a la policía y a ellos nos informaron que se encontraba en la palmita que estaba haciendo un procedimiento que esperáramos pero el en ningún momento el se quiso retirar y el gritaba que no se iba de ahí hasta que se llevara la niña y nada que se controlaba hasta que llegaron los primos de ella y fue quienes lo ´pudieron dominar pero el dio demasiado golpe a el que se metía porque no había manera de controlarlo. Es todo.
A pregustas de la Fiscalía del Ministerios Publico entre otras cosas respondió: 1.) Me puede indicar la fecha y la hora en que ocurrieron los hechos? R- Eso fue el 21 de Diciembre en la calle 6 diagonal con la cancha de labores del sector Buenos Aires; 2.-) Allí usted observo que el hoy acusado tenía una conducta agresiva? R- Demasiado violento diría yo para ese momento; 3.-) Usted vio si el acusado agredió físicamente a la victima? R- La golpeo le daba parata la halo del pelo demasiada violencia hubo en ese momento; 4.-) Para el momento de llamar al organismo policial que hicieron ustedes para calmar al hoy acusado? R-El llego un momento que se sentó porque estaba como fatigado como estaba dando parada es impresionante como llego un momento como que volaba por el aire dando pata por que intentaban tenerlo por fuera de la habitación de la víctima, pero no eso era incontrolable y entonces no solo era la agresión contra ella agredió a la mamá a Yohana que era la prima de ella, a una señora que vivía alquilada y eso que la señora que vivía alquilada es una señora maciza y eso costo demasiado para dominarlo y no hubo manera y tampoco se quería retirar del sitio y ella le pedia que se retirara que se fuera y decía que hasta que no le entregaran la niña el no se iba y se llamo a la policía y llego como a las 7 y media a 8 de la noche y en ese momento había pura mujeres y no habían hombres en ese momento y los vecinos no entraban porque estaba demasiado violento y ellos decían si entraban a defenderla y los golpeaban también a ellos ese tipo. Es todo.
De seguidas a preguntas de la defensa de la Defensa Publica entre otras cosas respondió: 1) Usted es familiar de la victima? R- No soy familiar yo vivo al lado tengo 36 años viviendo ahí; 2.-) Cuando dice a lado es al lado de la casa de ella? R-Si para llegar a mi casa debo pasar primero por la casa de ellay están pegaditas; 3.-) Como se dio usted cuenta usted delo que está pasando? R- Porque iba llegando a mi casa; 4.-) Y esos hechos que usted esta narrando ocurrieron donde dentro o fuera de la casa? R- Dentro de la casa yo entro porque pregunte que está pasando y la gente dice no que se quieren llevar la niña de la negra y yo entro y digo como que se iban a llevar la niña de la negra pero ya afuera se escuchaban los gritos; 5.) Quien le dijo a usted que se querían llevarla niña? R- Porque el lo gritaba, 6.-) Nadie le dijo a usted? R- Claro que si cuando voy entrando la gente decía que se quieren llevar la niña de lanegra y no es el papá y ahí fue cuando yo entre; 7.-) Usted sabía que era el papá de laniñael que estaba adentro? R- No yo el lo había visto era en la tarde que lo había visto así, ósea yo nunca en 36 años lo vi relacionado con esa casa de que llegara a visitar a la niña; 8.-) Usted dice que los hechos ocurren dentro de la vivienda? R- Usted decide a mutuo propio entra a la vivienda? Claro; 9.-) Específicamente en que parte de la vivienda el estaba con la victima? R- Al frente del a habitación donde viven ellos en la parte de afuera; 10.-) cuando usted llega allí que otras personas estaban o usted fue la primera que estaba?b R- No estaban la prima de ella y la mamá; 11.-) Y posterior a eso quienes más? R- En ese momento puras mujeres la mamá la prima la señora que vivía alquilada una gordita ella y después pues uno mide e tiempo en ese momento para mi fue interminable la violencia que se vivía en ese momento llegan uno primo de ella; 12-) Usted que hizo usted cuando entro a esa casa? R-Para ver que pasaba porque gritaba que se quería levar la niña yo tengo años yo a ella la conozco desde antes de nacer porque tengo 36 años viviendo allí y hay una relación de amistad; 13.-) Cual fue su interés de entrar a la vivienda en ese momento? R-Yo entre porque me preocupaba la niña; 14.-) Donde estaba la niña en ese momento? R- En ese momento n estaba la niña no la vi y pregunte donde está la niña y cuando vi fue que la estaba agrediendo a ella le estaba dando golpe y yo le decía que tratemos de calmarlo que ya no le siga dando golpes y le decía no le pegue a la negra no le pegue, 15.-) Usted no vio la niña nunca en ese momento? R- No en ese momento no; 16.-) Usted dijo que todo aquel que se le acercaba recibía golpe usted recibió golpes? R- No porque el estaba dentro de la habitación entonces llega la prima de ella que lo logra sacar, en un momento el se calma y se sienta y empezamos hablarle que se saliera que se calamara que así en esa actitud no iba a ganar nada y el se sentó en un momento y estábamos conversando que tratara de salir que se fuera que la niña no era de él que yo era primera vez que lo veía por ahí y entonces no hubo manera volvió otra vez aterrarse y a entrar y a darle golpes porque ella estaba ahí en la habitación, 17.-) En ese momento que usted dice que el se calmo y se sentó era en la parte de afuera o en la habitación? R- El se sentó en frente de la habitación; 18.-) Y en ese momento la victima donde estaba? R- Estaba dentro de la habitación; 19.-) Usted dice que posterior a eso el volvió otra vez? R- Si claro el se volvió a darle golpes a ella pero como se mete la prima el dio golpes a quien se metiera, entonces empezamos a llamar a la policía hasta que nos callo; 20.-) Como es la acción después que el se sienta y llama a la policía después de esa acción el se calma o no se calmo? R- No el no se calmo; 21.-) Entonces cuando los funcionarios llegan el todavía está golpeando a la victima? R-No los primos de él lo tenía dominado porque ellos lo pudieron agarra para poder que se calmara pero a pesar de eso el gritaba; 22.-) Quien lo logro dominar? R- Los primos de ella, 23.-) Lo que habían llegado desde un principio que no se quisieron meter? R- No esos fueron lo vecinos; 24.-) Cuantas personas habían dentro de esa vivienda en ese momento? R- Que yo vi en ese momento de la circulación porque era horrible lo que estaba pasando estaba la señora Dulce que es la mamá, Yohana que es una prima y una señora gordita ella que vivía ahí en la casa son las personas que yo vi que estaban tratando de calmar la situación al momento que entro y le gritaban calmase trate de salir y yo le gritaba calmase y el lego un momento en que calmo solo un momento yo creo que fue para agarrar fuerza; 25.- Quien es la señora dulce? R- La Mamá de ella; 26.-) En ese momento en que el se calmo ella no decidió salir de la vivienda? R- No ella estaba llorando; 27.-) Y la niña observo todo eso? R. No ellos me dijeron la niña ya la sacamos; 28.- cuanto tiempo duro en llegar los funcionarios a ese lugar? R- Llegaron como de7 y media a 8; 29.- Y a el lo sacaron de adentro los funcionario? Si del porche de la casa; 30.-) Quien estaba en ese momento con él? R- Los familiares y hay si se metieron los vecinos cuando vio que llego la policía; 31.-) Cuantas personas era? R-Si me pongo a contar todo el mundo se aglomero ahí. Es todo

El Tribunal valora la declaración del testigo, quien, a pesar de no haber presenciado los hechos, se trata de una persona que conoce de vista y comunicación a la victima desde hace muchos años, quien vive en la misma comunidad, a eso de la seis de la tarde cuando estoy regresando a mi casa escucho gritos golpes y me acerco y como para pasar a mi casa debo pasar por la casa donde ocurrió el hecho pregunto qué estaba pasando y me dijeron que era un señor que estaba gritando dando golpes peleando y escucho cuando decía que yo e voy a llevar a mi hija y es la hija de ella y yo desde que esa niña naci la conozco y yo entro porque temía por la niña y de verdad el ciudadano estaba ira demasiado violento le daba golpes a la negra a dulce que es la mamá de ella. Y así se decide.

Habida cuenta de ello, si bien la declaración la ciudadana Ana Aurilda Flores Márquez, quien es testigo, se corresponde con una narración como testigo referencial, merece total credibilidad por cuanto quedo claro para esta juzgadora, que el acusado ya en esa oprtunidad entro a la casa la victima a agredirla, física y vervalmente motivado a que un señor que estaba gritando dando golpes peleando y escuche cuando decía que yo e voy a llevar a mi hija y es la hija de ella y yo desde que esa niña naci la conozco y yo entro de verdad el ciudadano estaba ira demasiado violento le daba golpes a la negra a dulce que es la mamá de ella, resultando por ende, válida su declaración como testigo presencial de los hechos, pues, como bien lo ha dejado sentado la Sala de Casación Penal, mediante sentencia Nº 476 de fecha 13-12-2013, en el expediente Nº 13-0187, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda “...el testigo de referencia es una persona que ha tenido conocimiento de un hecho delictivo mediante lo que le ha relatado o señalado un tercero. De ahí que, su comprensión del hecho no emana de su percepción sensorial (inmediata o directa)”; Por consecuencia, el tribunal le acredita valor probatorio. Y así se decide.

Pruebas periciales

Durante el desarrollo del debate oral y reservado, fueron incorporadas por su lectura íntegra, las siguientes pruebas periciales:

1.- Evaluación Médico Forense N° 0356-1429-1136-2022, de fecha 20-12-2022, suscrito por el Doctora Yamile Vergara, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense SENAMECF de El Vigía estado Mérida, practicado a la ciudadana Mayerlin Andreina Chacón Ramírez, inserto al folio 119, en el cual se lee:

“El suscrito Médico Forense, en cumplimiento con lo ordenado por ese despecho, según lo establecido en el artículo 225 del Código Procesal Penal, he practicado un reconocimiento médico legal en la persona de Kimberly Andrea Montilla Blanco, cédula de identidad No Porta, de 27 años de edad.

El cual se rinde bajo juramento informa: presento:

Examen Físico: Adulto Femenino de 27 años de edad, morena, contextura normal, en aparente buenas condiciones generales, orientadaen tiepo y espacio que presenta:

- Traumatismo contuso leve en región tempero parieto-occipital izquierdo parte media, labio superior parte media con laceraciones de mucosa interna a ese nivel, tenia tobillo externo izquierdo con aumento de volumen a ese nivel,
- Estigma ungueal superficial en cuello parte anterior externa izquierda
- Contusión equimoticas de color rojo violace, parte media externa derecha- izquierda
- Escoriaciones superficial en la rodilla derecha, tercio proximal externo de la pierna izquierda
.
No presenta mas lesiones descritas medico legal para el momento de la valoracion

CONCLUSION: Traumatismo contuso lacerante superficial leve, que amerito asistencia medica especializada se le indico que fuera valorada por un médico traumatólogo, le hicieran un rayo x en el tobillo, incapacita para sus labores habituales que deberan sanar en el lapso de seis 06 dias salvo complicaciones medicas
.

2.- Inspección Técnica S/N° de fecha 21-12-2022, inserto a los folios 127 y 128, suscrita por Detective Willian Angulo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Municipal El Vigía estado Mérida, la cual fue depuesta por el funcionario actuante e incorporada por su lectura.

Pruebas prescindidas:

Con fundamento en el único aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, se prescinde de la declaración de la funcionario oficial Yoselin Barrios, adscrita al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, estación Policial Municipio Alberto Adriani con sede en El Vigía, por cuanto la misma, conforme lo informara al tribunal el Isupervisor Jefe Edilberto Davila, ya no labora para el organismo, y así se resuelve.

De la declaración de los testigos Milagros y Jhoana Danys, habiendo el Tribunal agotar las vías necesarias para su comparecencia, la misma no pudo ser ubicada en la dirección aportada en su oportunidad, y según informacion aportada por la victima, las mismas no se encuentran en el pais.


DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

Según refirió el representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, los hechos en el presente caso se corresponden a la primera acusación, tal y como se hizo constar al inicio de la presente sentencia, en el capítulo correspondiente a la “enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio y con base en los cuales fue admitida la acusación”, encuadrándose el tipo penal de Violencia Física y Amenaza, en perjuicio de la para entonces la ciudadana Mayerlin Andreina Chacón Ramírez.

Así pues y conforme a tal contexto, durante el desarrollo del juicio oral y reservado y del cúmulo de los medios probatorios evacuados, este tribunal logró comprobar que el acusado de autos, golpeo y agredió físicamente a la ciudadana Mayerlin Andreina Chacon Ramírez, Todo empezó en diciembre en mi casa el llego tomado a mi casa, era una amenazadera, cayó preso, llego de grosero a mi casa se salto dos veces y mi familia que no quería que estuviera más con él ellos se metieron y llamaron a la policía de tránsito de Buenos Aires, yo lo que quiero que se aleje de mi vida yo no quiero vivir más con él.

Es así como, tal convicción la obtiene esta sentenciadora al concatenar lo relatado por la víctima Mayerlin Andreina Chacon Ramírez, a través de lo narrado por la victima, con lo ampliamente revelado por el médico forense doctora Yamile Vergara, al rendir su testimonio en relación a la Experticia Médico Legal N° 0356-1429-1136-2022 de fecha 20-12-2022 en la que certifica que la víctima, presentaba varias lesiones en su cuerpo, tenia traumatismo contuso leve en región tempero parieto-occipital izquierdo parte media, labio superior parte media con laceraciones de mucosa interna a ese nivel, tenia tobillo externo izquierdo con aumento de volumen a ese nivel, rasguños en la parte del cuello, tenia contusión equimoticas de color rojo, tenia escoriaciones en la rodilla, se le indicio que fuera valorada por un médico traumatólogo, siendo esta valoracion que guarda relación de las lesiones que le produjo el acusado a la victima Mayerlin Chacón, experticia que fueron incorporada al debate por su lectura, como prueba pericial.

En el mismo sentido, halla esta juzgadora demostrado el sitio donde ocurrió el hecho, existiendo similitud entre lo dicho por los detectives William Angulo y Yoshel Ramirez, y lo descrito por el funcionario policial Edilberto Davila, al coincidir en establecer que el sitio del suceso en relación a los hechos en los que resultó lesionada víctima la ciudadana Mayerlin Andreina Chacon, se corresponde con el inmueble ubicado en el sector Buenos Aires, calle 06 vía publica, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, frente a una vivienda, tratándose un sitio del suceso mixto, expuesto al público y la intemperie, una fachada de una vivienda unifamiliar, tal y como además fue plasmado en la misma la Inspección Técnica S/N° de fecha 21-12-2022, incorporada por su lectura al debate, lo que coincide con lo dicho por la víctima Mayerlin Andreina Chacon, al relatar que los hechos ocurrieron la casa de su mama en Buenos Aires e, siendo esto de igual manera, análogo con lo declarado por los funcionarios, el experto y a víctima, por cuanto afirmaron que la victima vivía con la mama donde los hechos acaecieron, lugar este que fue ampliamente descrito según Acta Policial de fecha 19-12-2022, quien especificó la vivienda vive la victima y el acusado llego a esa dirección inspeccionada en la comunidad de Buenos Aires a agredir a la vitima.

Es así, como consecuencia de lo explanado con anterioridad, y a través del cúmulo probatorio evacuado, que concluye esta sentenciadora que durante el desarrollo del juicio oral y reservado, quedó plenamente acreditado que el acusado Ender Gregorio Solarte Montes realizó actos de violencia y agresión, en contra de la victima ciudadana mayerlin chacon, todo lo cual, confirma su autoría en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 56 y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 55 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Mayerlim Andreina Chacón Ramírez, y por ende, su responsabilidad en la comisión del mencionado tipo penal, siendo desvirtuado con ello, el principio de presunción de inocencia que ampara al procesado, y así se declara.

IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En antagonismo con lo que respecto a la absolución preceptúa el artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se tiene que la condenatoria de la procesada o del procesado procede cuando ha sido probada la existencia del hecho; cuando hay prueba de la existencia del hecho; cuando el hecho constituye una conducta tipificada; cuando ha sido probado que el o la adolescente acusada o acusado participó en el hecho; o bien porque hubo prueba de su participación, o en todo caso, cuando no está justificada su conducta; así mismo, por haber comprendido la o el adolescente la ilicitud de su conducta; cuando no ha concurrido una causal de exclusión de la culpabilidad o de la pena; o cuando no exista una causal de extinción o caducidad de la acción penal.

A tenor de ello, resulta necesario traer a colación la noción de la teoría general del delito en tanto que, para apreciar si efectivamente nos hallamos ante un hecho típico, jurídico y culpable, es imprescindible examinar los principios de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, a los cuales se le añaden los elementos de acción e imputabilidad.

Habida cuenta de ello, tenemos que el tipo como bien lo señala la doctrina, es la figura del delito, el molde o modelo conceptual de la conducta criminal prefijado en una ley previa y se refiere por tanto a los hechos y valoraciones indispensables para que una conducta constituya el injusto de un género determinado de delito.

En cuanto a la tipicidad, apunta Francisco Muñoz Conde que es la adecuación de un hecho cometido a la descripción que de ese hecho se hace en la ley penal, refiere, que ningún hecho, por antijurídico y culpable que sea, puede llegar a la categoría de delito si, al mismo tiempo, no es típico, es decir, no corresponde a la descripción contenida en una norma penal.

Por su parte, la antijuridicidad según lo indica Francisco Muñoz Conde en su obra “Teoría General del Delito”, es un juicio negativo de valor que recae sobre un comportamiento humano y que indica que ese comportamiento es contrario a las exigencias del ordenamiento jurídico.

De otro lado, la culpabilidad como bien lo asienta Günther Jakobs, es el resultado de una imputación de reprobación, en el sentido de que la defraudación que se ha producido viene motivada por la voluntad defectuosa de una persona. Dice, “probablemente, la formulación más común sea: la culpabilidad es reprochabilidad; en lenguaje coloquial: tener la culpa”.

Por último, la acción es el comportamiento humano que se refleja en el mundo externo y que traduce un acto de voluntad, y el elemento imputabilidad, que está referido a la capacidad del ser humano para entender que su conducta lesiona los intereses de sus semejantes y para adecuar su actuación a esa comprensión, debiendo el acto ser realizado con discernimiento, intención y libertad.

Como corolario de lo anterior y a efectos de determinar si efectivamente en el caso bajo examen nos hallamos ante los elementos de tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad, acción e imputabilidad, resulta necesario realizar la labor de análisis individual y concatenado de cada elemento de prueba desarrollado en la audiencia de juicio oral y reservado, utilizando para ello, por mandato expreso del artículo 22 del texto adjetivo penal, las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y el conocimiento científico, con el fin de valorar adecuadamente, en este caso, los testimonios rendidos por los expertos y funcionarios, y la declaración rendidas por la víctima, y las pruebas periciales y documentales incorporadas por su lectura, todos ellos, conforme se hizo constar supra, valorados individualmente y de manera conjunta y entrelazada, permitió a este tribunal arribar a la conclusión correspondiente.

En tal sentido y de acuerdo a lo antepuesto, habiendo realizado esta juzgadora la valoración de las pruebas recibidas y debidamente evacuadas en el debate oral y reservado, -siendo esta la operación fundamental en el proceso penal-, toda vez que el momento culminante y decisivo de la actividad probatoria consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido, por ser precisamente la valoración la que determina el resultado que se infiere de la práctica de un determinado medio de prueba, es decir, el grado de convicción o persuasión de la prueba practicada, que puede ser positivo, en cuyo caso se habrá logrado el fin de la prueba (la convicción judicial), o negativo, al no alcanzarse dicho fin, y siendo que esa actividad intelectual que es la que le corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, fue verificada en su totalidad en el caso que nos ocupa, atendiendo la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el texto adjetivo penal vigente, todo lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditadas, y como tal, la materialización de los elementos de tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad, acción e imputabilidad, lo procedente es establecer la responsabilidad penal del acusado.

Así pues, considera este tribunal de juicio que durante el desarrollo del debate oral y reservado quedó plenamente demostrado la comisión del hecho punible, por haber sido acreditado, por una parte, que el acusado Ender Gregorio Solarte, aprovechando que en ese momento se encontraba solo con la victima Mayerlin Chacon Ramírez, la cual le dijo que al otro día me venía se puso agresivo yo le decía que se calmara y me dijo que la única manera de calmarse era que me cortara el pelo o la cara, me empezó amenazar con cuchillo y cuando yo me di cuenta el me corto por la cabeza, el me saco y me llevo caminando; hecho este ocurrido en una de las habitaciones de la vivienda ubicada en población de pueblo Nuevo segunda calle, casa S/N, de color blanco, Parroquia Nueva Bolivia Municipio Tulio Febres Cordero estado bolivariana de Mérida, conforme lo afirmó la víctima en su declaración rendida, siendo de primordial importancia para dilucidar los hechos objeto de juicio, la declaración de la víctima como testigo presencial, respecto a la cual es preciso acotar que en el caso de marras, es la que acredita de manera fehaciente la autoría del acusado en la comisión del hecho punible, por cuanto tal certeza solo es posible obtenerla de los testigos presenciales del hecho, los cuales como bien lo ha señalado Santiago SentisMelendo en su obra La Prueba: “…son infungibles, pues cada uno sabe lo que sabe por ser dueños de su verdad, ya que son anteriores al proceso, constituyendo una fuente de prueba, puesto que, es el delito el que crea los testigos, los cuales reciben una misión forzada por la circunstancia misma que los ha colocada ahí, donde el delito ha sido cometido”.

Por su parte, el elemento antijuridicidad, se materializa específicamente porque tales hechos encuadrados en el tipo penal de Violencia Fisica Agravada y Amenaza, previsto y sancionado n los artículo 56 paragrafo 3 y 55 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, contradicen abiertamente el ordenamiento jurídico vigente, sin que haya operado durante el debate causa alguna de ausencia de antijuricidad.

Así mismo, el elemento culpabilidad lo encontramos materializado por la reprochabilidad de la conducta antijurídica desplegada por el acusado Ender Gregorio Solarte, de un lado, en la ejecución del hecho en el que realizó actos e violencia, agresión y amenaza en contra de la víctima, y por el otro, en la ejecución del hecho en el que comportándose indebidamente, al verbalmente expresar frases de intimidación, como amenazas de matarla, afectó la estabilidad emocional de la víctima.

En igual orden, encuentra materializado esta sentenciadora el elemento imputabilidad en la probabilidad de atribuírsele el acto al acusado Ender Gregorio Solarte Montes, por cuanto cumple con las condiciones físicas, psíquicas, de madurez y salud mental, legalmente necesarias para obrar en materia penal, con capacidad de juicio y discernimiento, que sabe diferenciar entre el bien y el mal, -sin ningún diagnóstico de enfermedad mental-, con lo cual se confirman los principios elementales de conciencia y libertad en el actuar, tal y como se comprobó durante el juicio, siendo efectivamente el acusado sometido al proceso penal sin que se haya probado durante el debate causa alguna de inimputabilidad.

Y finalmente, el elemento acción traducido en el comportamiento del acusado que se reflejó en el mundo externo, por una parte, con el hecho de haber agredido y amenazado a la victima Mayerlin Chacon, al haberla lesionado en la cabeza con un arma blanca.

Habida cuenta de ello y conforme lo precedentemente expresado, quien aquí decide considera que durante el desarrollo del juicio oral y reservado quedó comprobada la responsabilidad penal del acusado Ender Gregorio Solarte Montes, como autor en la comisión de los delitos de Violencia Fisica Agravada, previsto y sancionado en el artículo 56 concatenado con el artículo 84.3 y el delito de Amenaza previsto y sancionado en el artículo 55 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Mayerlim Andreina Chacón Ramírez, por cuanto del análisis del contenido del mencionado dispositivo penal, se deslinda que incurre en la comisión del delito, se obtiene certeza que en el presente caso, el acusado amenazo y agredió físicamente a la víctima Mayerlim Andreina Chacón Ramírez, ocasionándole una herida en la cabeza, tal y como enfáticamente lo señaló la víctima en su declaración”.

Es así como del análisis realizado al cúmulo de medios probatorios evacuados, esta sentenciadora concluye que durante el desarrollo del debate oral y reservado quedó plenamente demostrada la responsabilidad penal del acusado Ender Gregorio Solarte Montes, venezolano ,titular de la cedula de identidad N° V-26.553.186, natural de Caja Seca, estado Zulia, nacido en fecha: 22-01-1999, de 23 años de edad, de estado civil: soltero, de ocupación u oficio: obrero, domiciliado en el Sector Pueblo Nuevo, casa S/n, casa de color blanco, en la segunda calle punto en referencia frente a él Gallero, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, teléfono no posee, se deja constancia que no aporto correo electrónico, en la comisión de los delitos de Violencia Fisica Agravada, previsto y sancionado en el artículo 56 concatenado con el artículo 84.3 y el delito de Amenaza previsto y sancionado en el artículo 55 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Mayerlim Andreina Chacón Ramírez, y así se declara.


En tal sentido, este tribunal de juicio dicta sentencia condenatoria contra el acusado Ender Gregorio Solarte Montes, venezolano ,titular de la cedula de identidad N° V-26.553.186, natural de Caja Seca, estado Zulia, nacido en fecha: 22-01-1999, de 23 años de edad, de estado civil: soltero, de ocupación u oficio: obrero, domiciliado en el Sector Pueblo Nuevo, casa S/n, casa de color blanco, en la segunda calle punto en referencia frente a él Gallero, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, teléfono no posee, se deja constancia que no aporto correo electrónico, en la comisión de los delitos de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 56 concatenado con el artículo 84 numeral 3 y el delito de Amenaza previsto y sancionado en el artículo 55 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Mayerlim Andreina Chacón Ramírez, y así se declara.


V
PENALIDAD

A los fines de determinar la pena a imponer se debe tener en consideración la normativa para la aplicación de las penas, contenidas en el Código Penal, a saber:

En consecuencia, establece el artículo 55 y 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia.
Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia.

AMENAZA

Artículo 55. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionada con prisión de diez a veintidós meses.

Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad.

Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.

VIOLENCIA FÍSICA

Artículo 56. Quien mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve, levísimo o menos grave, será sancionado con prisión de uno a dos años.

Si por la comisión del delito, la víctima sufriere lesiones graves, según lo dispuesto en el Código Penal, será sancionado con prisión de cuatro a seis años.

Si por la comisión del delito, la víctima sufriere lesiones gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, será sancionado con pena de cinco a diez años de prisión.

Si la persona que comete el delito previsto en el presente artículo es la persona con quien la víctima mantiene o mantuvo matrimonio, unión estable de hecho o relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendientes, descendientes, parientes colaterales, consanguíneos y afines de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los Tribunales con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.

CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES

Artículo 84. Serán circunstancias agravantes de los delitos previstos en esta Ley, las que se detallan a continuación, dando lugar a un incremento de pena de un tercio a la mitad:

1. Penetrar en la residencia de la mujer agredida o en el lugar donde ésta habite, cuando la relación conyugal o marital de la mujer víctima de violencia con el acusado, se encuentre en situación de separación de hecho o de derecho, o cuando el matrimonio haya sido disuelto mediante sentencia firme.
2. Penetrar en la residencia de la mujer víctima de violencia o en el lugar donde ésta habite, valiéndose del vínculo de consanguinidad o de afinidad.
3. Ejecutarlo con armas, objetos o instrumentos.
4. Ejecutarlo en perjuicio de una mujer embarazada.
5. Ejecutarlo en gavilla o con grupo de personas.
6. Si el autor del delito fuere un funcionario público, en ejercicio de sus funciones.
7. Perpetrar lo en perjuicio de personas especialmente vulnerables, con discapacidad física o mental.
8. Que el acusado haya sido sancionado con sentencia definitivamente firme por la comisión de alguno de los delitos previstos en esta Ley.
9. Transmitir dolosamente a la mujer víctima de violencia por razones de género, infecciones o enfermedades que pongan en riesgo su salud.
10. Realizar acciones que priven a la víctima de la capacidad de discernir, a consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes.
11. Ejecutarlo por motivo de la pertenencia, real o presunta, de la víctima a determinado grupo étnico, rasgos fenotípicos, orientación sexual, identidad de género, expresión de género o por cualquier otro motivo discriminatorio.
12. Haber cometido las formas y delitos de violencia en presencia de hijas e hijos, familiares consanguíneos, a fines y allegados

A tal efecto tenemos, que en el caso que nos ocupa el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, prevé una pena de una a (01) a dos (02) años de prisión, y el delito de Amenaza prevé una pena de prisión de diez (10) a veintidós (22) meses, siendo el término medio, conforme lo estable el artículo 37 del código penal, aplicar en el presente caso, tomando en cuenta las circunstancias agravantes que concurren en el presente caso, el límite superior establecido por el Legislador para castigar dicho delito más la suma de las pena conforme a la causa acumulada, quedando la pena en definitiva a cumplir por el acusado de autos, en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 numeral 1 del Código Pena; en consecuencia, por cuanto la pena no excede de su limite máximo se realiza revisión de la medida conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se impone al acusado de Ender Gregorio Solarte Montes la Medida Cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, según lo dispuesto en el artículo 242.3y4 de la norma adjetiva penal de presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo de esta sede Judicial, así mismo de la prohibición de acercarse a la victima por si solo o por medio de otras personas, en consecuencia librese boleta de excarcelación. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión el Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: CONDENA al acusado ENDER GREGORIO SOLARTE MONTES, venezolano ,titular de la cedula de identidad N° V-26.553.186, natural de Caja Seca, estado Zulia, nacido en fecha: 22-01-1999, de 23 años de edad, de estado civil: soltero, de ocupación u oficio: obrero, domiciliado en el Sector Pueblo Nuevo, casa S/n, casa de color blanco, en la segunda calle punto en referencia frente a él Gallero, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, teléfono no posee, se deja constancia que no aporto correo electrónico, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 56 concatenado con el artículo 84 numeral 3 y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 55 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Mayerlim Andreina Chacón Ramírez.

SEGUNDO: No se condena en costas al acusado en virtud del principio de gratuidad de la administración de justicia, como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.

TERCERO: Por cuanto la pena no excede de su limite máximo acuerda revisión de la medida conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y le otorga al acusado de Ender Gregorio Solarte Montes, la Medida Cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, según lo dispuesto en el artículo 242.3y4 de la norma adjetiva penal de presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo de esta sede Judicial, así mismo de la prohibición de acercarse a la victima por si solo o por medio de otras personas, en consecuencia se ordena líbrese boleta de excarcelación. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE

CUARTO: Por cuando la presente sentencia condenatoria, es publicada fuera del lapso, previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la notificación de todas las partes, y hacer de su conocimiento el contenido de la misma y garantizar así el ejercicio de sus derechos procesales, legales y constitucionales. Una vez firme la sentencia condenatoria, sin que las partes ejerzan los recursos de Ley, se acuerda remitir la causa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda conocer a los fines legales consiguientes ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.

QUINTO: Se fundamenta esta sentencia en los artículos 2, 24, 26, 49 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 22; artículos 259 y 217 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión, ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA N FUNCIONES DE JUICIO A LOS VEINTINUEVE (29) DIA DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2.024). -


LA JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03



ABG. MARISELA TAYANARA HERNANDEZ GOMEZ

EL SECRETARIO



ABG. SILVIO JOEL MENDEZ FERREIRA


En fecha ______________, se cumplió con lo ordenado. Se libro boleta se libró boleta de notificación a las partes N° ________________

Conste/Sría