REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 08de Julio de 2024
214°, 164° y 25°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2015-004578
ASUNTO : LP11-P-2015-004578
JUEZ (S): ABOG. MAYELI SOYRE PRIETO HERNANDEZ
SECRETARIO: ABOG. SILVIO JOEL MENDEZ FERREIRA
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, fundamentar el texto íntegro de la Sentencia Absolutoria, dictada con ocasión a la celebración del Juicio Oral y Público en el presente Asunto Penal signado con el número LP11-P-2015-004578, seguido en contra delciudadano JHOENDER GABRIELCARMONA BRICEÑO, apodado “CARMONA”titular de la cedula de identidad N°V-25.153.470, dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolano, natural del Vigía estado Mérida, nacido en fecha 11-05-1994, de 21 años de edad, soltero, profesión u oficio Estudiante, residenciado en: el Sector Bubuqui VI, calle 07, Casa N°23, Parroquia Rómulo Betancourt,MunicipioAlberto Adriani del Estado Mérida, teléfono 0414-7472618 (pertenece a su progenitora Maribel Briceño);por la comisión delos delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, Numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DEIVIS JOSE MARTINEZ (OCCISO), y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, Numeral 1 en concordancia con el artículo 82, ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO TORRES CORREA. El cual se realizó en audiencias sucesivas conforme a lo prevé los artículos 318 y 319 de la ley adjetiva penal, debiendo dejarse constancia que, durante la celebración del contradictorio, se cumplieron con los principios procesales de concentración, oralidad, publicidad e inmediación.
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: JHOENDER GABRIEL CARMONA BRICEÑO, apodado “CARMONA” titular de la cedula de identidad N°V-25.153.470, dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolano, natural del Vigía estado Mérida, nacido en fecha 11-05-1994, de 21 años de edad, soltero, profesión u oficio Estudiante, residenciado en: el Sector Bubuqui VI, calle 07, Casa N° 23, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono 0414-7472618 (pertenece a su progenitora Maribel Briceño).
DELITO: de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, Numeral 1 del Código Penal, y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, Numeral 1 en concordancia con el artículo 82, ambos del Código Penal Venezolano.
VÍCTIMAS: los ciudadanos DEIVIS JOSE MARTINEZ (OCCISO), y LUIS ALBERTO TORRES CORREA.
.
FISCALÍA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CON SEDE EN EL VIGIA
DEFENSOR PRIVADOABOGADO CARLOS HERNANDEZ
CAPITULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
En la oportunidad procesal de inicio de Juicio Oral y Público, la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expuso la Acusación Fiscal, la cual fue admitida en su totalidad en fecha 05 de mayo de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de esta sede judicial, en contra del acusado:JHOENDER GABRIEL CARMONA BRICEÑO, apodado “CARMONA”; mediante la cual señaló lo siguiente:
“Es el caso ciudadana Juez (s) que las diligencias realizadas en el esclarecimiento de los hechos ocurridos en fecha 12-05-2015, a las 3:00 horas de la tarde aproximadamente, en el sector Coco Frío, vía Publica, al lado del comercial Mil Cerámicas Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, me permiten vincular al ciudadano JHOENDER CARMONA BRICEÑO, titular de la Cédula de identidad Nº V-25.153 470, como autor material, ya fue uno de los ciudadano que sin mediar palabras, dispararon en la humanidad del ciudadano DEIVIS JOSE MARTINEZ (OCCISO), logrando herir también al ciudadano LUIS ALBERTO TORRES CORREA, titular de la Cédula de Identidad N" V-11.960.225,según se evidencia del Informe de Autopsia Forense N° 356-1428-A-237- 15, de fecha 13 de Mayo de año 2015, suscrita por el Doctora Rosalba Florido Peña, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, practicado al ciudadano DEIVIS JOSE MARTINEZ (OCCISO), donde deja constancia que la causa de fallecimiento es SHOCK HIPOVOLEMICO con relación a hemorragia interna, producto de lesiones ocasionadas con el paso de proyectil disparado con arma de fuego, ahora bien, del mismo modo se evidencia en entrevista rendida por el ciudadano LUIS ALBERTO TORRES CORREA ante funcionario del CICPC, en fecha 28-05-2015, que manifiesta en una de las preguntas formuladas es si conoce a las personas quien realizaron los hechos, donde manifiestan que fueron APODADO EL TRATE Y APODADO EL CARMONA
Juego de las investigaciones realizadas, por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde practican unas series de allanamientos con la finalidad de recabar algún elemento de interés criminalístico,así como la identificación plena del ciudadano JHOENDER CARMONA BRICEÑO titular de la Cédula de identidad N V-20 939 269, obteniendo que el mismo no se encontraba en su residencia de solicita ORDEN DE APREHENSION,
Ahora bien, se desprende de la investigación que el ciudadano JHOENDER CARMONA BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V-25 153.470, está involucrado presuntamente en la comisión de uno de los delitos 4. CONTRA LAS PERSONAS, la primera en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 N° 1 del Código Penal Venezolano; cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de DEIVIS JOSE MARTINEZ, y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 N°1, en concordancia con el artículo 82 ambos del Código Penal en perjuicio de LUIS ALBERTO TORRES CORREA hechos ilícitos de gran envergadura en el cual el daño causado es grave..”
Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “themadecidendum” en la presente causa.
SOLICITUD FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA.
La Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a través, de la ciudadana abogada: Yosmeli Yamilet Angulo, sostiene en su escrito acusatorio, que en el presente caso nos encontramos ante un hecho punible presuntamente cometido por el acusado de autos, ciudadano JHOENDER GABRIEL CARMONA BRICEÑO, apodado “CARMONA”; ya identificado,en el acto de conclusiones,manifestó después haber culminado el debate y haber escuchado a los pocos funcionarios que comparecieron a las distintas audiencias celebrada de juicio oral y público, esta representación fiscal deja a criterio de este honorable Tribunal la decisión que tenga a bien tomar. Es todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA.
Por su parte en las conclusiones los abogados de la Defensa Privada Abg. Carlos Hernandez quien manifestó:Buenos días oída la exposición hecha por la fiscal del ministerio público es propicio para comentar el Libro de Rodríguez, que habla de los principios del proceso penal, y realizada las distintas audiencias del juicio oral, una vez escuchado cada uno de los órganos de prueba que se presentaron a las distintas audiencias y luego de haberlos y escuchado cada uno de ellos, es por lo que le solicito a este digno Tribunal que la sentencia del día de hoy se absolutoria y que a su vez se libre oficio a los fines de que se deje sin efecto la Orden de aprehensión que pesa sobre mi defendido y de igual manera se oficie a el Jurídico del Cuerpo de Investigaciones al os fines de que sean borrados los registros policiales que tenga mi defendido. Es todo
. Es todo
LAS VICTIMAS.
En el presente caso, las victimasciudadanos DEIVIS JOSE MARTINEZ (OCCISO), quien en varias oportunidades le fue librada boleta de citación a la víctima por extensión y resultando infructuoso su resultado, según resulta de alguacilazgo era negativa, motivado a que la dirección es inexacta y número telefónico no existe y así mismo la victimaLUIS ALBERTO TORRES CORREA, quien en audiencia de fecha 23-05-2024, se presentó en sala de audiencia en vista de reiteradas citación la cual manifestó “en verdad no puedo decir quién fue que me dio los tiros porque de verdad yo iba caminando con mi otro compañero cuando sentí el impacto no vi quien me dio tiros me dieron fue de espalda y me llevaron para el hospital y cuando desperté estaba en el hospital, y vine porque me dijeron que tenía que venir a declarar de hecho a mi hermano ya la habían llamado varias veces y yo le dije vamos pero no tenemos nada que declara. Es todo.
DEL ACUSADO
En la Audiencia de Finalización del Juicio Oral y Público, el acusado JHOENDER GABRIEL CARMONA BRICEÑO, apodado “CARMONA”, quien manifestó ciudadana Juez soy inocente de lo que se me acusa. Es todo.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Antes de abordar este punto en particular debemos tener presente que la valoración de las pruebas se realiza conforme al sistema de la Sana Crítica, observando especialmente las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, consagrados en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que claramente que:
“Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”
En tal sentido, encontramos el criterio Jurisprudencial, emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia signada con el No. 132, de fecha 06-05-2004 con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, donde el mencionado Jurista dejó establecido lo siguiente:
“…en base al principio de inmediación, es al juez de juicio al cual corresponde la apreciación y valoración de los elementos de convicción y el establecimiento de los hechos …”.
Estas normas de carácter procesal que regulan la apreciación de las pruebas por el Juez de Juicio, encuentran fundamento de carácter Jurisprudencial en constantes y reiteradas decisiones emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales podemos mencionar a título de ejemplo, un extracto de la sentencia No. 454, de fecha 10-12-2003, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, donde dejó establecido lo siguiente:
“La apreciación de las pruebas corresponde al juez de juicio, en cuya presencia son evacuadas. El sistema acusatorio tiene como principios rectores la inmediación y la contradicción...”
Así mismo, resulta oportuno y pertinente señalar que toda Sentencia Definitiva, ya sea esta absolutoria o condenatoria, dictada luego de haberse realizado un Juicio Oral y Público, en el cual han privado los Principios de la Contradicción, de la Oralidad, de la Publicidad, de la Inmediación y de la Concentración, y en el cual todas las partes actuantes han participado bajo las reglas del Debido Proceso, obviamente debe estar motivada, debiendo entenderse por tal, según un extracto de la Sentencia signada con el No. 039, dictada en fecha 23-02-2010, por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, quien dejó claramente lo siguiente:
“...La motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar estas, conforme al sistema de la sana critica artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia...”.
Finalmente, este Tribunal de Juicio luego de haber oído las declaraciones de todas las personas que acudieron al Juicio Oral y Público, incluyendo obviamente a los Funcionarios Policiales y Funcionarios de Investigación y Expertos, así como a los diferentes testigos presentados por la Fiscalía actuante y la Defensa Privada, y tomando en consideración el contenido del Artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone que:
“Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
( ... )
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.
El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio”.
Por lo tanto, luego de analizar los escasos elementos probatorios presentados en el Juicio Oral y Público, tanto de forma individual como en su conjunto, esta Juzgadora observa los siguientes hechos:
En el presente Juicio Oral rindieron declaración únicamente los funcionarios expertos Dra. Rosalba Florida Peña, quepor lo que el conocimiento que pueda tener de los hechos es meramente referencial al ilustrar al Tribunal sobre el Informe de Autopsia Forense practicado al ciudadano DEIVIS JOSE MARTINEZ (OCCISO), donde deja constancia que la causa de fallecimiento es SHOCK POVOLEMICO con relación a hemorragia interna, producto de lesiones ocasionadas con el paso de proyectil disparado con arma de fuego, quedando ilustrado para este Tribunal el motivo de la muerte del occisoasí mismo de la experticiarealizada por el Dr. Faustino Vergara, quien depuso sobre la experticia de Reconocimiento Medico Legal realizado a la víctima Luis Alberto Torres Correa, refería que tenía 24 años y que el motivo del informe era porque había recibido unos tiros el dia martes 12/05/2015, quien ilustro al Tribunal las heridas, se pudo observar que tenía una herida operatoria de Laparatomia exploradora cicatrizada desde epigastrio hasta región umbilical de 15 cm de longitud. Drenaje torácico en parte medio costal externa izquierda cicatrizado de 2 cm de longitud, flanco izquierdo de 1,5 cm de longitud cicatrizada. En conclusión, se observa que es una lesión producida por arma de fuego que ameritaron asistencia médica, que lo incapacitaron para sus labores habituales y que deberán sanar en el lapso de (21) días a partir del hecho salvo complicación médica.
Igualmente se escuchó la declaración de los funcionarios Detective Agregado William Márquez, Detective Tony Hernandez quienes en su declaración manifiestan que practican unas series de Allanamientos con la finalidad de recabar elementos de interés criminalístico, en busca de unas personas que fueron APODADO EL TRATE Y APODADO EL CARMONA. Luego de las investigaciones realizadas, así como la identificación plena del ciudadano JHOENDER CARMONA BRICENO Titular de la Cédula de identidad N° V-20.939.269, obteniendo que el mismo no se encontraba en su residencia, donde conjuntamente con los testigos realizamos una minuciosa búsqueda a los fines de incautar elementos de interés criminalístico, siendo negativa la misma.
Igualmente se escuchó la declaración de los ciudadanos Emilson Torres, Maribel de Carmona y Yenifer Herrera, quienes fueron promovidos por la Fiscalia del Ministerio Público, quienes ante el Tribunal depusieron y manifestando los mismo,entre una cosa y otra siendo contestes, no tener conocimiento de cómo ocurrieron los hechos motivado a que no se encontraban en el lugar de los hechos, como tal no se desprende ni siquiera un indicio que pudiera comprometer, la responsabilidad del referido acusado.
Como puede verse, ese fue todo el acervo probatorio que fue presentado por la Fiscalía actuante en el curso del Juicio Oral y Público con la finalidad de probar la responsabilidad penal del acusado de autos, antes identificados, en la presunta comisión del delito de por la presunta comisión delos delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, Numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DEIVIS JOSE MARTINEZ (OCCISO), y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, Numeral 1 en concordancia con el artículo 82, ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO TORRES CORREA,y como ha quedado claramente comprobado no hay ninguna prueba que sirva para demostrar de manera fehaciente e incontrovertible que tales ciudadanos hayan desplegado una conducta destinada a perpetrar el hecho punible antes mencionado, por tal razón, debe concluirse obligatoriamente que los mismos no tienen ninguna responsabilidad penal en el delito que se les imputa. Y ASÍ SE DECIDE.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Toda persona que se encuentra sujeta a una imputación de carácter penal, por parte del Ministerio Público, se encuentra amparada y revestida por una garantía legal de carácter relativo (Iuris Tantun), llamada Principio de Presunción de Inocencia, derecho este, de rango y carácter Constitucional, que se encuentra expresamente contemplado en el Artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
“...Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario...”
Este Principio Constitucional también está ampliamente desarrollado en el Artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que:
“Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”
En tal sentido, ha decidido con reiteración la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.) que el establecimiento de los delitos, su autoría y por ende su culpabilidad, es de la exclusiva competencia del Poder Judicial, pero sólo después de todo un debido proceso penal conducido por los Tribunales Naturales y Competentes, será entonces cuando se pueda saber a ciencia cierta si unos determinados hechos son criminosos o no y sobre quiénes debe de recaer la pena por ser culpables de los mismos, mientras tanto los acusados deben estar amparados por la Presunción de Inocencia, como principio que se origina frente al derecho sancionador y su categoría Constitucional lo convierte en un derecho de aplicación inmediata, por cuanto su violación constituiría una falta de Tutela Judicial Efectiva, tal como lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, jamás debe declararse apriorísticamente la culpabilidad de una persona sin previa fórmula de juicio.
En consecuencia, teniendo presente este principio regulador de todo proceso penal, este Tribunal de Juicio llegó a la conclusión que no existe ni siquiera un indicio que pudiera comprometer la responsabilidad penal delacusado en los hechos objeto del proceso. Situación que se presenta irremediablemente en el presente caso concreto, por cuanto, la Fiscalía actuante, no presentó en el correspondiente debate oral, elementos probatorios técnicos, científicos, materiales o humanos, que comprobaran fehacientemente y sin lugar a dudas que los acusados de autos, ut - supra señalados, sean responsables penalmente por haber incurrido en: 1).- Una conducta o acción voluntaria o espontánea dirigida a cometer el hecho; 2).- Consiente por tener conocimiento del tipo o clase de acción a ejecutar; 3).- Eficaz por ser adecuada y apropiada para lograr el fin perseguido; y 4).- Ilícita por ser una conducta contraria al derecho y a las leyes, llevando a cabo directamente como autor Material o Perpetrador o cooperando en la realización del hecho delictivo de forma necesaria y esencial como Coautores o Cooperadores Inmediatos, o como Cómplices Necesarios, de tal manera que ni siquiera se produjo la individualización de las presuntas conductas punibles desarrolladas para cometer el hecho por cada uno de los acusados, para tratar de encuadrarlas o adecuarlas dentro de los tipos penales que conforman el delito imputado, nada de esto se realizó en el Juicio Oral, por parte de quien dirige la investigación y está a cargo de probar la culpabilidad de una o más personas en un proceso penal acusatorio.
Por lo tanto, respecto de la Autoría del acusado JHOENDER GABRIELCARMONA BRICEÑO, apodado “CARMONA”titular de la cedula de identidad N°V-25.153.470, dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolano, natural del Vigía estado Mérida, nacido en fecha 11-05-1994, de 21 años de edad, soltero, profesión u oficio Estudiante, residenciado en: el Sector Bubuqui VI, calle 07, Casa N°23, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono 0414-7472618 (pertenece a su progenitora Maribel Briceño);por la comisión delos delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, Numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DEIVIS JOSE MARTINEZ (OCCISO), y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, Numeral 1 en concordancia con el artículo 82, ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO TORRES CORREA, debe concluirse obligatoriamente y ajustado a derecho que la parte acusadora representada por el Ministerio Público, como Titular de la Acción Penal, no comprobó ni demostró de forma clara, racional y objetiva la Responsabilidad Penal del acusado anteriormente identificado, por cuanto, como ya se dejó suficientemente claro a lo largo de la presente sentencia, no fue presentada durante el Juicio Oral y Público ninguna prueba material, técnica, científica o humana que sirva para probar que el acusado de autos, hubiera ejecutado alguna conducta que vulnerara el derecho a la vida de las víctimas en el presente caso, por tales razones, la conducta (acción) desplegada por el acusado de autos, ya identificado, no encuadra dentro del supuesto de hecho o hipótesis jurídica contenida expresamente en las normas sustantivas penales que tipifican el delito imputado a este, lo que lleva necesariamente a considerar dicha conducta como atípica, no punible y no antijurídica, por lo tanto, al no haber sido probada de manera incontrovertible la Culpabilidad de los acusados de autos, tal como lo exige expresamente nuestro Sistema Penal Acusatorio, debe concluirse de manera obligatoria que tal ciudadanoesINOCENTE del delito que se le imputa. Y ASÍ SE DECIDE.
Respecto al Principio de Presunción de Inocencia que ampara a toda persona acusada de la comisión de un hecho punible, vale la pena destacar un extracto de la Sentencia No. 275, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, quien dejó establecido lo siguiente:
“...Se viola la presunción de inocencia, garantizada por el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se dicta una sentencia condenatoria por el delito de Homicidio Culposo, a pesar de que el Juzgador deja constancia de su duda en cuanto a que la hipoxia que determinó la muerte, se haya producido como consecuencia directa de la conducta del acusado. ´Es criterio de la Sala Penal que en este caso se evidencia la existencia de una duda razonable sobre la culpabilidad del ciudadano médico acusado; por ende se violó el precepto constitucional y el legal transcritos ya que se trasladó al ciudadano médico acusado y a su Defensa la carga de probar que es inocente, cuando es al Estado, a través del fiscal del Ministerio Público, al que le corresponde probar que es culpable de acuerdo con el principio del debido proceso´.”
Por tanto, luego de apreciar, analizar y valorar detenidamente los elementos probatorios presentados en el debate Oral y Público, con estricto cumplimiento de los principios legales de la Oralidad, la Publicidad, la Inmediación y la Contradicción, previstos expresamente en los artículos 14, 15, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio necesariamente llegó a la conclusión definitiva de que el acusado de autos, ciudadano: JHOENDER GABRIELCARMONA BRICEÑO, apodado “CARMONA”titular de la cedula de identidad N°V-25.153.470, dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolano, natural del Vigía estado Mérida, nacido en fecha 11-05-1994, de 21 años de edad, soltero, profesión u oficio Estudiante, residenciado en: el Sector Bubuqui VI, calle 07, Casa N°23, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono 0414-7472618 (pertenece a su progenitora Maribel Briceño);por la comisión delos delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, Numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DEIVIS JOSE MARTINEZ (OCCISO), y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, Numeral 1 en concordancia con el artículo 82, ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO TORRES CORREA, esINOCENTE deldelito imputado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, por cuanto, la Culpabilidad y la consiguiente Responsabilidad Penal de dicho ciudadano no fue probada ni acreditada en el curso del Juicio Oral y Público celebrado en la presente causa, lo cual significa inequívocamente que el Principio de Presunción Inocencia, que ampara a toda persona antes de ser declarada culpable de la comisión de un hecho punible, y que se encuentra expresamente consagrado en el artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no fue desvirtuado, razón por la cual, la presente sentencia en fuerza de los hechos y del derecho suficientemente acreditados, debe ser ABSOLUTORIA tal como lo establece claramente el artículo 348 del referido Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Respecto al Principio de Presunción de Inocencia que ampara a toda persona acusada de la comisión de un hecho punible, vale la pena destacar un extracto de la Sentencia No. 275, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, quien dejó establecido lo siguiente:
“...Se viola la presunción de inocencia, garantizada por el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se dicta una sentencia condenatoria por el delito de Homicidio Culposo, a pesar de que el Juzgador deja constancia de su duda en cuanto a que la hipoxia que determinó la muerte, se haya producido como consecuencia directa de la conducta del acusado. ´Es criterio de la Sala Penal que en este caso se evidencia la existencia de una duda razonable sobre la culpabilidad del ciudadano médico acusado; por ende se violó el precepto constitucional y el legal transcritos ya que se trasladó al ciudadano médico acusado y a su Defensa la carga de probar que es inocente, cuando es al Estado, a través del fiscal del Ministerio Público, al que le corresponde probar que es culpable de acuerdo con el principio del debido proceso´.”
DE LAS COSTAS DEL PROCESO
En virtud de la necesidad de perseguir los hechos punibles, y, dado la decisión dictada que pone fin al presente proceso; corresponde igualmente pronunciarse este juzgador acerca de las costas del proceso, se exonera de tal condena al Estado venezolano como parte vencida en el presente juicio toda vez que el representante del Ministerio Público, como titular de la acción penal, de conformidad con el artículo 11 en relación con el artículo 24, ambos del texto adjetivo penal vigente, ejerció la acción derivada del hecho típico penal respecto del cual estimó existir elementos de convicción para la presentación de una acusación como acto conclusivo de la fase preparatoria, la cual fuera admitida por órgano jurisdiccional competente en la oportunidad de realizarse el acto de la audiencia preliminar al considerar adecuada la apertura del juicio oral y público, por sustentarse la acusación en elementos de posible debate acerca de la culpabilidad o no del acusado, y respecto de la cual se ofrecieron medios probatorios para su incorporación en el juicio oral y público a objeto de comprobar la existencia de la imputación realizada al acusado, actuando, por tanto, el representante fiscal en el cumplimiento de sus deberes legales y en la convicción de haber quedado demostrado el hecho punible más no la responsabilidad penal del encausado, por lo que debió emitirse decisión contraria a su solicitud de condena. Y así se declara.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía actuando con fundamento en su Libre Convicción, basado en el Principio de la Sana Critica y tomando en cuenta especialmente Las Reglas de la Lógica, las Máximas de Experiencia y los Conocimientos Científicos, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA:Primero: Procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE al acusado, ciudadanoJHOENDER GABRIEL CARMONA BRICEÑO, apodado “CARMONA” titular de la cedula de identidad N°V-25.153.470, dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolano, natural del Vigía estado Mérida, nacido en fecha 11-05-1994, de 21 años de edad, soltero, profesión u oficio Estudiante, residenciado en: el Sector Bubuqui VI, calle 07, Casa N° 23, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono 0414-7472618 (pertenece a su progenitora Maribel Briceño); por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, Numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DEIVIS JOSE MARTINEZ (OCCISO), y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, Numeral 1 en concordancia con el artículo 82, ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO TORRES CORREA, imputado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, y se le otorga al referido ciudadano la Libertad Plena en lo que corresponde a la presente causa penal, en base a lo dispuesto expresamente en el artículo 44 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: No se condena al pago de costas procesales al Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a la gratuidad de la justicia y a la igualdad de todas las personas ante la Ley.
Tercero: Se Ordena el decaimiento o cese de laMedida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a dicho ciudadano en fecha 21-03-2023, y se ordena la Libertad inmediata del ciudadano arriba mencionado, líbrese la correspondiente boleta de libertad.
Cuarto: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se remitirá al Archivo Judicial de este Circuito.
Por cuanto la publicación del Texto Íntegro de la Sentencia Absolutoria, se realiza dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la notificación a lavíctima por extensión y al ciudadano Luis Alberto Torres, de la publicación de la sentencia, sin embargo, en caso de no ser localizados, se ordena la notificación de manera ordinaria y a tenor de lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA N FUNCIONES DE JUICIO A LOS OCHO(08) DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2.024).
JUEZ SUPLENTE DE JUICIO N° 03
ABG. MAYELI SOYRE PRIETO HERNANDEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. SILVIO JOEL MENDEZ FERREIRA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, en el auto anterior. Se libro boleta N° __________-
Conste/Sria
|