REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 23 de Julio de 2024
213°, 164° y 24°
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-000648
ASUNTO: LP11-P-2012-000648
AUTO DE CÓMPUTO ACTUALIZADO DE PENA DECLARANDO LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE CONDENA
Visto que el Tribunal en fecha 23/07/2024 dictó auto de CÓMPUTO ACTUALIZADO del penado LUIS CARLOS MISAEL FLORES, titular de la cedula de identidad Nº C- 1.148.198.987,Residenciado en el sector 13 de Abril, calle la Riega, primera transversal, casa S/N, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, condenado a cumplir la pena deSEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito deROBO AGRAVADO COMO COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en artículo 458 en relación con el articulo 84 numeral 3, ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes; este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos.
Conforme al artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a actualizar el cómputo de pena que cumple el penado LUIS CARLOS MISAEL FLORES, y al efecto se observa que fue detenido en fecha 15/02/2012 permaneciendo privado de libertad hasta el día 01/07/2015, por el lapso de tres (03) años, cuatro (04) meses y dieciséis (16) días, fecha en la cual se le otorgo el Régimen Abierto, y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, culmina en la presente fecha la totalidad de su condena. Así se declara.
Así las cosas, resulta evidente que el penado de autos ha cumplido la totalidad de la pena; lo cual trae como consecuencia la extinción corporal de la responsabilidad criminal por cumplimiento de pena de conformidad con el artículo 105 del Código Penal y así debe decidirse.
En lo que respecta a las Penas Accesorias de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, donde se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 940 de fecha 21/05/2007 (caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla”), en ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, señaló que “… la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma… (Omissis)… se convierte en excesiva… (Omissis)…”, por lo que esta juzgadora considera que de acordarse el cumplimiento de tal pena accesoria, se observaría una desproporcionalidad a los fines de la reinserción y la progresividad penitenciaria del penado como principios del sistema acusatorio, razón por la cual se exonera al penado del cumplimiento de la pena accesoria establecida en el artículo 16 numeral 2 del Código Penal. Así se declara.
DISPOSITIVA
En base de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,Conforme a lo establecido en los artículos 471 numeral 1 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 105 del Código Penal, DECLARA: PRIMERO: LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE CONDENA, en la presente causa seguida contra el penado LUIS CARLOS MISAEL FLORES, titular de la cedula de identidad Nº C- 1.148.198.987, Residenciado en el sector 13 de Abril, calle la Riega, primera transversal, casa S/N, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, condenado a cumplir la pena deSEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito deROBO AGRAVADO COMO COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en artículo 458 en relación con el articulo 84 numeral 3, ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes. TERCERO:Acuerda librar oficio al Consejo Nacional Electoral, remitiendo copia certificada de la presente decisión, para que proceda a dejar sin efecto la pena accesoria de inhabilitación política que pesaba sobre el penado de autos. QUINTO: Una vez transcurra el lapso legal remítase la presente causa al Archivo Judicial para su guardia y custodia. SEXTO: Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público, al penado y a su Defensa, de no ser posible su notificación, se acuerda sea practicada la boleta conforme al artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal.ASI SE DECIDE. -
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 23 de Julio de dos mil veinticuatro. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase. -
JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 01
ABG. MAILES ROSANGELA MARTINEZ PARRA
LA SECRETARIA,
ABG. DELMIRA MOGOLLON
En fecha: ______________________ se cumplió con lo ordenado, se libró Boleta de Notificación N°_________________ y Oficio No: ________________________________. -
Conste/Sria.