REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

En su nombre
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 18 de Julio de 2024
215°, 165° y 25°


ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2013-003193


AUTO DE ABOCAMIENTO DECLARANDO LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIBILIDAD CRIMINAL POR PRESCRIPCION DE LA PENA

Por cuanto según Boleta de Notificación N° 011/2024, fui notificada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, para cubrir vacaciones como Juez Suplente el Juzgado Segundo de Ejecución N° 02, me ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LAPRESENTE CAUSA. Vista las actuaciones que conforman la presente causa, tomando en consideración que ha transcurrido suficiente tiempo y por cuanto la Prescripción de la Pena es de orden público y procede de pleno derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo112 del Código Penal, este Tribunal de Ejecución Nº 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide previas las consideraciones que siguen:
En el asunto de autos figura el penado JOSE ALI SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.038.703, natural de Mérida Estado Mérida, nacido en fecha 30/08/1964, de 60 años de edad, soltero, de oficio Comerciante, con primer grado de instrucción, hijo de Carmen Hilda Sánchez (v) y Padres desconocidos, domiciliado en El Barrio Campo de Oro, calle 2, casa N° -22, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador estado Mérida, sentenciado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAUL JUNIOR MUÑETON RAMIREZ.
Al folio 120 riela auto de fecha 04 de Noviembre 2013 en la que se declara firme la referida sentencia condenatoria. Ahora bien, luego de precisar las consideraciones que anteceden, observa quien aquí decide que se hace necesario efectuar el cómputo desde la fecha en que queda firme la referida sentencia, esto es, el día 04 de Noviembre 2013, hasta el día de hoy 18/07/2024, han transcurrido DIEZ (10) AÑOS, OCHO (08) MESES, CATORCE (14) DIAS.
A tal efecto prevé el artículo 112 del Código Penal lo siguiente:
“Las penas prescriben así:
1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo… (Omissis)…
6. Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los numerales 1 y 2 de este artículo, es lo que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa… (Omissis)…
El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse… (Omissis)…”. (Cursivas del Tribunal).

De la norma anteriormente transcrita se desprende que para que se considere prescrita la pena como en el caso de autos, se requiere que haya transcurrido un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse más la mitad del mismo; es decir, que en el asunto que nos ocupa, a los fines de la prescripción de la pena impuesta al penado antes identificado, es menester que haya transcurrido un tiempo igual a SIETE (07) AÑOS SEIS (06) MESES, que es la pena por cumplir más la mitad de la misma.
Retomando lo señalado en líneas anteriores, se evidencia que desde la fecha en quedó firme la sentencia hasta el día de hoy, transcurrió ininterrumpidamente, un tiempo igual a DIEZ (10) AÑOS, OCHO (08) MESES, CATORCE (14) DIAS, que es mayor al tiempo de la pena por cumplir más la mitad del mismo, tiempo éste que a criterio de esta instancia judicial es suficiente para considerar prescrita la pena impuesta, así como también las accesorias de la misma.
Nuestro sistema penal contempla la prescripción de la pena, que opera después que la sentencia ha quedado definitivamente firme o desde el quebrantamiento de la misma. La prescripción por lo demás, en materia penal obra de pleno derecho, ya que no se establece en interés del penado o imputado sino en función del interés social.
Al respecto la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 169 de fecha 21/05/2010, ha señalado:
“…(Omissis)… esta Sala de Casación Penal observa que a los fines de considerar prescrita la pena de prisión se requiere que haya transcurrido un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad de la misma; es decir, que en el caso que nos ocupa, a los fines de la prescripción de la pena impuesta al ciudadano HERNÁN JOSÉ ROJAS ESCALONA, tal y como lo dispone el Código Penal, el lapso para esta prescripción comenzará a correr desde el día del incumplimiento de la sanción, no obstante, si el evadido o fugado se presenta o es hallado, se interrumpirá la prescripción quedando sin efecto el tiempo transcurrido, lo cual no ha ocurrido con relación al identificado penado, por lo que es menester que haya transcurrido un tiempo igual a la pena por cumplir según el cómputo practicado, más la mitad del mismo que es igual a DOS AÑOS, SIETE MESES y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN…”. (Cursivas del Tribunal).

De lo antes señalado se puede afirmar que en el caso objeto de estudio ha trascurrido el tiempo requerido por la norma para considerar que la pena ha prescrito. Y así debe declararse.
DISPOSITIVA
Tomando en cuenta las consideraciones antes expuestas, es por lo que éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con apego a lo previsto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 112 del Código Penal: DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA impuesta a JOSE ALI SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.038.703, natural de Mérida Estado Mérida, nacido en fecha 30/08/1964, de 60 años de edad, soltero, de oficio Comerciante, con primer grado de instrucción, hijo de Carmen Hilda Sánchez (v) y Padres desconocidos, domiciliado en El Barrio Campo de Oro, calle 2, casa N° -22, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador estado Mérida, sentenciado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAUL JUNIOR MUÑETON RAMIREZ.
En virtud de la declaratoria de PRESCRIPCIÓN DE LA PENA impuesta en la presente causa, QUEDA EXTINGUIDA ASÍ MISMO LA RESPONSABILIDAD PENAL, por lo que cualquier acto que realice el Tribunal dirigido a ejecutar la misma va en contra del instituto de la prescripción de la pena. Se deja sin efecto la ORDEN DE APREHENSIÓN dictada contra el penado el 01/11/2017, en consecuencia líbrese los correspondientes oficios a los diferentes órganos de seguridad del estado. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa Privada, al penado JOSE ALI SANCHEZ, y en razón de que por el tiempo transcurrido haya cambiado de dirección se acuerda Notificar conforme lo estableció en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Una vez firme la presente decisión remítase la presente causa al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. Cúmplase.-
JUEZA (S) EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 02


ABG. DISLEIDA MATRIA DURAN OJEDA

SECRETARIA
ABG. MONICA PEREZ VILLASMIL
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libró boleta de notificación N° _______________ y oficio N° ________________.
CONSTE/SRIA.