REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

En su nombre
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 02 de Julio de 2024
215°, 165° y 25°


ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2019-000682


AUTO DE ABOCAMIENTO DECLARANDO LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIBILIDAD CRIMINAL POR MUERTE DEL PENADO


Por cuanto según Boleta de Notificación N° 011/2024, fui notificada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, para cubrir vacaciones como Juez Suplente el Juzgado Segundo de Ejecución N° 02, me ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LAPRESENTE CAUSA. Vista las actuaciones que conforman la presente causa, tomando en consideración y procede de pleno derecho, de conformidad con lo establecido en Artículo 48 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: Son Causa de Extinción de la Acción Penal. 1).” La Muerte del Imputado….” Igualmente establece el Artículo 103 del Código Penal: “ La Muerte del Procesado Extingue la Acción Penal, este Tribunal de Ejecución Nº 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide previas las consideraciones que siguen:

En el asunto de autos figura el penado EDGAR RUSSEL REYES PINA, portador de la Cédula de Identidad N" 15.225.259, nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Cabello estado Carabobo de 44 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 12/07/1976, de profesión u oficio conductor, alfabeto, hijo de Edgar Revés fV) y Rosa de Reyes fV). y residenciado en la urbanización San Esteban vereda 13, casa Nro. 4. cerca del campo deportivo, parroquia Salón, municipio puerto Cabello del estado Carabobo, sentenciado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN de prisión, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16.1 del Código Penal, por la comisión del delito Contrabando Agravado en grado de facilitador, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Contrabando y Uso de Documentación Falsa, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal en perjuicio de todos en perjuicio de PDVSA.
Visto que inserto al folio 101, de la causa aparece copia del acta de defunción, del Ciudadano quien en vida respondiera al nombre de EDGAR RUSSEL REYES PINA, al cual se le había sentenciado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN de prisión, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16.1 del Código Penal, por la comisión del delito Contrabando Agravado en grado de facilitador, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Contrabando y Uso de Documentación Falsa, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal en perjuicio de todos en perjuicio de PDVSA. Este Tribunal para decidir sobre la presente causa, el cual lo hace de oficio, observa revisado por Interné la Pagina del Consejo Nacional Electoral, ciertamente señala al el penado EDGAR RUSSEL REYES PINA, portador de la Cédula de Identidad N" 15.225.259, se encuentra fallecido. Ahora bien consta en la causa copia del Acta de defunción del Imputado expedida por la Registradora Civil de Carabobo, de fecha 13-12-2021, donde se deja constancia que la causa de la muerte del penado.
DISPOSITIVA
Tomando en cuenta las consideraciones antes expuestas, es por lo que éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con apego a lo previsto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 48 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal Artículo 103 del Código Penal: visto que ciertamente ocurrió el fallecimiento del penado y que por tal motivo se ha extinguido la Acción Penal de conformidad con lo establecido en los Artículos 48 ordinal primero del Código Orgánico Procesal penal y 103 del Código Penal, en Concordancia con el Artículo 318 ordinal 3° de la Ley Adjetiva : DECLARA LA EXTISION DE LA PENA POR MUERTE a el penado EDGAR RUSSEL REYES PINA, portador de la Cédula de Identidad N" 15.225.259, nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Cabello estado Carabobo de 44 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 12/07/1976, de profesión u oficio conductor, alfabeto, hijo de Edgar Revés fV) y Rosa de Reyes fV). y residenciado en la urbanización San Esteban vereda 13, casa Nro. 4. cerca del campo deportivo, parroquia Salón, municipio puerto Cabello del estado Carabobo. por extinción de la Acción Penal, señalados y en los artículos 2,26,51y 257 de la Constitución Nacional. ASI SE DECIDE. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Una vez firme la presente decisión remítase la presente causa al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. Cúmplase.-

JUEZA (S) EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 02


ABG. DISLEIDA MATRIA DURAN OJEDA


SECRETARIA

ABG. MONICA PEREZ VILLASMIL
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libró boleta de notificación N° _______________ y oficio N° ________________.
CONSTE/SRIA.