REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 03 de Julio de 2024
215°, 165° y 25°
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2023-000886
EJECÚTESE DE SENTENCIA CONDENATORIA SIN DETENIDO
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 09-05-2024, inserta a los folios 169 al 171 de la presente causa, contra el penado: ABRAHAN DAVID JESUS GONZALEZ UZCATEGUI, de nacionalidad Venezolano, Natural de El Vigía, Estado Mé4rida, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-28.206.917, nacido en fecha 24/04/2001, estado civil: soltero, de ocupación u oficio: soldador, genero: Masculino, pertenece alguna comunidad LGTB: No, Pertenece alguna comunidad Indígena: No; Ha tenido COVID; No, hijo de Charly Yovany Uzcategui (v) y de Richard Guillen Vana (v), residenciado en la bajada de Coco Frio, en la calle Santa Rosa, casa S/N, Municipio Alberto Adriani El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, teléfono no posee, en la que fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04), AÑOS SEIS (06) MESES, DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVDO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 y 81 ejusdem cometido en perjuicio de ISAIAS AL BERTO GONZALEZ CANO y ANGY CAROLAY ARAQUE ARAQUE, es por lo que ÉSTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ordena el siguiente EJECÚTESE:
PRIMERO: Se designa como lugar de reclusión para el penado: ABRAHAN DAVID JESUS GONZALEZ UZCATEGUI, antes identificado, el Centro Penitenciario de La Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas Estado Mérida, sin embargo de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se establece que el Estado Venezolano tiene como finalidad la rehabilitación y la reinserción del penado, prefiriéndose el régimen abierto, el carácter de colonias agrícolas y las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad antes que las medidas de naturaleza reclusorio continuará entonces el penado en libertad, hasta tanto este Tribunal decida cualquier beneficio o fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le corresponda. Igualmente, deberá cumplir con las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal ordinal 1° … “Son penas accesorias a la prisión: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena…”. Y siendo que el mencionado penado fue sentenciado a cumplir la pena de CUATRO (04), AÑOS SEIS (06) MESES, DE PRISIÓN,, podrá entonces optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por cuanto la pena impuesta no excede de los CINCO (05) AÑOS, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se fija audiencia oral para imponer del Ejecútese de Sentencia para el JUEVES DIECIOCHO DE JULIO DE DOS MIL VEINTICUATRO (18/07/2024), A LAS DIEZ HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA, (10:30 AM); Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, y líbrese oficio a la coordinación de la Defensa Pública a los fines de que designen un Defensor Público que asista al penado; cítese al penado a los fines de imponerlo del presente ejecútese.
TERCERO: Remítase mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia Condenatoria, del auto que la declara firme y del presente Ejecútese, a la División de Antecedentes Penales Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, con sede en la ciudad de Caracas Distrito Capital, para que se expida Certificación de Antecedentes actualizados, igualmente líbrese oficio al Consejo Nacional Electoral, haciéndosele saber sobre la pena accesoria acordada contra el penado de autos, conforme al artículo 16 numeral 1 del Código Penal. CUMPLASE. La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 257 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 4, 5, 6, 471, 472, 474, 482 y 488 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 03 de Julio de Dos Mil Veinticuatro. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA (S) EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 02
ABG. DISLEIDA MATRIA DURAN OJEDA
SECRETARIA:
ABG.MONICA PEREZ VILLASMIL
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libró Boleta de Notificación N°_________________ y Oficio Nº ________________
Conste/Sria.