REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
“VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE.-
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2.023 (f. 402), por el abogado RANDY SULBARÁN MOLINA, en su carácter de codemandante y apoderado judicial del codemandante WILMER ELY SULBARÁN MOLINA, contra la sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2.023 (fs. 364 al 390), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, mediante la cual declaró Sin Lugar la acción por Nulidad de Testamento incoada por los Apelantes y el ciudadano HÉCTOR JOSÉ SULBARÁN MOLINA, contra las ciudadanas YEISBIN SULBARÁN CHIRINOS y JEISLY SULBARÁAN MÁRQUEZ.
Mediante auto de fecha 23 de octubre de 2.023 (f. 407) el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida; da por recibido el presente expediente.
En escrito de fecha 27 de octubre de 2.023 (fs. 410 al 413), el abogado RANDY SULBARÁN MOLINA, en su carácter de codemandante y apoderado judicial del codemandante WILMER ELY SULBARÁN MOLINA, Promovió Pruebas en esta instancia judicial.
Obra en el folio 414 acta de inhibición de fecha 08 de diciembre de 2.023 de la Juez FRANCINA M. RODULFO ARRIA, en su condición a la fecha, de Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Mediante auto de fecha 9 de noviembre de 2.023 (vuelto del f. 420), este Juzgado le dio entrada al presente expediente a los fines de resolver la Inhibición propuesta por la Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo.
Obra en los folios 421 al 425, Decisión de esta alzada mediante la cual se declara con lugar la Inhibición formulada por la Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Cursa en el folio 429, auto de fecha 17 de noviembre de 2.023, mediante el cual esta alzada ordena el proceso y pone al conocimiento de las partes los lapsos y tiempos que disponen para solicitar la constitución del Tribunal con Asociados y presentar los respectivos Informes, de conformidad con los Artículos 118, 517 y 520 del Código de Procedimiento Civil.
Luego de practicada la Notificación de las partes para la reanudación de la causa, por escrito de fecha 4 de marzo de 2.024 (fs. 441 al 458), el abogado RANDY SULBARÁN MOLINA, en su carácter de codemandante y apoderado judicial del codemandante WILMER ELY SULBARÁN MOLINA, Promovió Pruebas; las cuales fueron inadmitidas por auto del 7 de marzo de 2024 (fs. 459 al 461).
Mediante escrito del 25 de marzo de 2024 (fs. 463 al 470), el abogado RANDY SULBARÁN MOLINA, en su carácter de codemandante y apoderado judicial del codemandante WILMER ELY SULBARÁN MOLINA, presentó Informes en esta Alzada.
Por auto de fecha 10 de abril de 2024 (f. 471) este Juzgado dijo «VISTOS», entrando la presente causa en estado de Sentencia.
En auto de fecha 10 de junio de 2.024 (f. 472), este Juzgado por cuanto en esa misma fecha venció el lapso para dictar Sentencia en la presente causa, dejó constancia de que NO Profirió la misma y Difirió su Publicación dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes a la fecha de ese auto.
Al encontrarse la presente causa, en el lapso para dictar Sentencia Definitiva de segunda instancia este Tribunal procede a hacerlo previas a las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 29 de junio de 2.017, por los ciudadanos HÉCTOR JOSE SULBARÁN MOLINA, WILMER ELY SULBARÁN MOLINA y RANDY SULBARÁN MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.006.781, V-8.026.311 y V-8.034.168, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, Asistidos los dos primeros por el codemandante, RANDY SULBARÁN MOLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 52.683, mediante el cual demandaron a las ciudadanas YEISBIN SULBARÁN CHIRINOS y JEISLY SULBARÁN MÁRQUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.753.755 y V-25.806.324, respectivamente, domiciliadas en esta ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, por Nulidad de Testamento, fundamentada en los Artículos 951 al 958 del Código Civil; y los Artículos 2, 6, 8, 18, 19 y 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado.
Obran en los folios 12 al 72, los Anexos del libelo de demanda.
Mediante auto del 6 de julio de 2.017, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda intentada y ordenó el emplazamiento de las ciudadanas YEISBIN SULBARÁN CHIRINOS y JEISLY SULBARÁN MÁRQUEZ.
DE LA REFORMA DEL LIBELO DE LA DEMANDA
En fecha 08 de noviembre de 2017, los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ SULBARAN MOLINA y RANDY SULBARAN MOLINA, venezolanos, mayores de edad, casado el primero y soltero los otros dos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.006.781 y V-8.034.168, domiciliados en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, procedieron en este acto en su carácter de Co-Demandantes, cualidad previa y suficientemente acreditado en autos; procediendo el primero de ellos, debidamente asistido por el Abogado RANDY SULBARAN MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.034.168, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.683, con Domicilio Procesal en el Escritorio Jurídico “Sulbarán y Asociados”, ubicado en la Calle 24 Rangel, entre las Avenidas 3 Independencia y 4 Bolívar Edificio Centro Profesional “Ruiz” Piso 7 Oficina 7-1A, en jurisdicción de la Parroquia Civil “Sagrario” de la ciudad de Mérida Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil; y el segundo de ellos obrando en este acto en su carácter de Apoderado Judicial APUD ACTA del Co-Demandante ciudadano WILMER ELY SULBARAN MOLINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.026.311, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, cualidad previamente acreditada en autos; y a la vez obrando en su propio Nombre y Representación en virtud de ser Profesional del Derecho y tener Interés Actual para obrar en defensa de sus propios derechos e intereses, procedió en este acto de conformidad con lo previsto en el Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, procedieron a REFORMAR LA DEMANDA, transcribieron la demanda completa, incluyendo la aludida REFORMA PARCIAL, quedando esta última en los términos siguientes:
Que en fecha 02 de marzo de 2.016 falleció en la ciudad de Mérida Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida su Padre y Común Causante ciudadano JOSÉ SULBARAN, venezolano, mayor de edad, divorciado, Empleado Universitario Jubilado, titular de la cédula de identidad Nº V-956.187, domiciliado en la Parroquia Civil “Domingo Peña”, de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Indicaron que el fallecimiento se evidenció del ACTA DE DEFUNCIÓN signada con el Nº 175, expedida por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 03 de marzo de 2.016, signada con la letra “A”.
Señalaron que en fecha 12 de julio de 2.016, ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, fue Aperturado y Leído el TESTAMENTO CERRADO que dejó Ilegalmente Protocolizado su Legítimo Padre y Común Causante ciudadano JOSÉ SULBARAN.
Manifestaron que fue la primera oportunidad en que tuvieron conocimiento de la Disposición Testamentaria, efectuada por su difunto Padre.
Que dicha actuación procesal surgió dentro de la Solicitud Judicial que se interpuso en virtud de la existencia del aludido Testamento Cerrado, signada bajo el Número SATC Nº 0429-2016 de la Nomenclatura Interna, llevada por el Archivo del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, la cual acompañaron signada con la letra “B”.
Que actualmente son COPROPIETARIOS PROINDIVISOS de Un (1) Bien Inmueble consistente en una CASA PARA HABITACIÓN distinguida con el Nº 2 de la Vereda F-3 de la Urbanización “Antonio Pinto Salinas” actualmente Urbanización “Santa Juana” ubicada en la jurisdicción de la Parroquia Civil “Domingo Peña” de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; el cual está comprendido dentro de los siguientes Linderos y Medidas; NORTE: con extensión de diecisiete metros con cuarenta y cinco centímetros (17,45 mts), con casa Nº 1 de la vereda F-3; SUR: en igual extensión que el anterior con casa Nº 3 de la misma vereda; ESTE: en extensión de ocho metros con ochenta y cinco centímetros (8,85 mts) con la vereda F-3 y OESTE: en igual extensión que el anterior con vereda sin nombre; tal y como consta fehacientemente del Documento de Propiedad, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha veintiuno (21) de febrero de 1.973, registrado bajo el Nº 63, protocolo primero, tomo 5º principal, primer trimestre del año 1973.
Indicaron que del contenido y alcance de dicha Instrumental Pública se evidencia sin lugar a duda, la existencia de la COMUNIDAD PROINDIVISA derivada de la Adjudicación que les fue hecha por el hoy día extinto Banco Obrero.
Señalaron que acompañaron al presente escrito copia fotostática certificada “Ad Efectum Videndi”, expedida por el Registrador Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha catorce (14) de marzo de 2.013, signada con la letra “C”.
Manifestaron que del Documento de Propiedad, se puede constatar que el Bien Inmueble especificado en dicha Instrumental Pública, LES PERTENECE EN PLENA PROPIEDAD PROINDIVISA.
Que para el momento del fallecimiento de su Padre, Común, Causante y Comunero del señalado Bien Inmueble NO HABIA SIDO PARTIDA NI EXTRAJUDICIAL, NI JUDICIALMENTE, hasta la fecha de interposición del presente escrito de REFORMA LIBELAR.
Indicaron que en el caso de la Apertura y Lectura del TESTAMENTO CERRADO, se evidenció en cuanto a derecho se refiere que dicho Instrumento Público en virtud a la manifestación de voluntad y a las disposiciones testamentarias, que este último contiene; que los Bienes Inmuebles fueron Ilegalmente Testados, así como la forma Ilegal en que fue Registrado dicho Testamento, ya que dicho registro viola y vulnera flagrantemente su legítimo Derecho de Co-Propiedad.
Señalaron igualmente la franca violación de normas de estricto Orden Público, al protocolizar por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, Dos (2) documentos en los cuales se evidenció la Flagrante Violación por parte del De Cujus de su legítimo Derecho de Propiedad, así como la Violación Flagrante del Derecho a la Legítima, que les corresponde por ser Herederos Directos de su legítimo Padre y Común Causante.
Que la Legítima se les violó inminentemente e ilegalmente a raíz de las disposiciones que contiene y comporta el aludido TESTAMENTO CERRADO.
Señalaron e indicaron que la presente acción judicial va dirigida directamente para obtener la Impugnación y la Nulidad Absoluta de estos Dos (2) Instrumentos Públicos, los cuales a saber son los siguientes:
1.- El documento público que corresponde a la DECLARACIÓN DE CONSTRUCCIÓN, Instrumento redargüido, el cual fue protocolizado ante la Oficina del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha quince (159 de noviembre de 2.004, quedando registrado bajo el Nº 21, folio 194 al 198, protocolo primero, tomo vigésimo, cuarto trimestre, del mencionado año; registrado de manera indebida e ilegal.
Que se evidencia en el documento de DECLARACIÓN DE CONSTRUCCIÓN, la inminente violación a su legítimo Derecho de Propiedad, sobre la totalidad de los bienes inmuebles, a que se contrae dicho documento.
Señalaron que a raíz del fallecimiento de su padre JOSÉ SULBARAN y el de su hermana GLORIA YELITZA SULBARAN MOLINA, quien en vida era venezolana, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.238.732, domiciliada en la población de La Tendida, jurisdicción del Municipio Samuel Darío Maldonado, Distrito Panamericano del Estado Táchira, quien también era Copropietaria Proindivisa y Beneficiaria directa del Fondo de Garantía Colectivo Familiar.
Que dicho Fallecimiento se evidencia del Acta de Defunción signada con el Nº 24, expedida en fecha 26 de julio de 1.982, por el Prefecto Civil del Municipio Samuel Darío Maldonado Distrito Panamericano del Estado Táchira, la cual se acompañó al escrito libelar signada con la letra “D”.
Indicaron de igual forma que en virtud de dicho fallecimiento la Declaración Sucesoral de su difunta hermana, la misma no fue presentada formalmente por ante el SENIAT, por ninguno de sus padres desde la época cierta del fallecimiento hasta la presente fecha y les correspondió a ellos asumirlo, como se evidenció en el Registro de Inscripción Fiscal (RIF) J-407801023 Nº de comprobante 201605W0000029761818, el cual corresponde al Registro de Información Sucesoral de su difunta hermana GLORIA YELITZA SULBARAN MOLINA, signada con la letra “E”.
Que para el año 1.982 fecha de fallecimiento de su hermana, la misma no dejó descendiente alguno y los Padres se encontraban vivos, por lo que el porcentaje hereditario, en estricto acatamiento y cumplimiento de las normas establecidas en el Código Civil, pasó en partes iguales a sus padres, es decir, el cincuenta por ciento (50%), el cual ascendía al veinte por ciento (20%) del valor total absoluto del referido inmueble.
Señaló como consecuencia de la apertura de la Sucesión Ab Intestato de su legítima hermana GLORIA YELITZA SULBARÁN MOLINA, el reparto porcentual sobre la totalidad del referido bien, quedo discriminado de la siguiente forma: JOSÉ SULBARAN 30%, HÉCTOR JOSÉ SULBARÁN MOLINA 20%, WILMER ELY SULBARAN MOLINA 20%, RANDY SULBARÁN MOLINA 20% y GLORIA DEL CARMEN MOLINA 10%, está última por ser su legitima madre y sucesora directa por representación de su común hermana y comunera, quedando representado el 100% del valor total del referido inmueble.
2.- El documento público que corresponde al TESTAMENTO CERRADO que fue otorgado como la última manifestación de voluntad de su Padre JOSÉ SULBARAN.
Indicaron que el Instrumento Público redargüido como Nulo de Nulidad Absoluta, fue ilegalmente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 05 de abril de 2.006, bajo el Nº 1, folio 1 al 6, protocolo cuarto , tomo primero, segundo trimestre del año 2006.
Que una vez se realizó la Protocolización de la referida Instrumental Pública, quedó en evidencia el Vicio de Nulidad Absoluta.
Señalaron que el Instrumento Público redargüido como Nulo de Nulidad Absoluta, está acompañado en el presente escrito signado con la letra “G”.
Que en fuerza y consideración de los hechos anteriormente narrados, quedó violentado y vulnerado su legítimo Derecho de Propiedad, así como el Derecho a la Legítima, derechos que poseen sobre la Totalidad Absoluta del bien inmueble.
Manifestaron que la impugnación y demanda de Nulidad Absoluta, tanto del Testamento Cerrado como del documento contentivo de la Declaración de Construcción, se derivan de las siguientes circunstancias:
1.- Que el vicio Insoslayable de Nulidad Absoluta en cuanto a derecho se requiere, que comportan dichos instrumentos protocolizados, se evidencia en el hecho de que todos y cada uno de los bienes inmuebles mencionados, no eran susceptibles en modo alguno de ser Testados de forma Unilateral, Inconsulta, No Autorizada e Ilegal por parte del De Cujus ciudadano JOSÉ SULBARAN.
2.- Que el hecho del Registro o Protocolización de los dos (2) documentos públicos, constituyeron una flagrante violación de normas, cuyo cumplimiento y observancia es de estricto orden público.
Indicaron que por las razones y circunstancias tanto de hecho como de pleno derecho, procedieron a Demandar la Impugnación y la Nulidad Absoluta de los Dos (2) Instrumentos Públicos, solicitando que sean declarados Nulos de Nulidad Absoluta, para que queden sin valor jurídico y sin efecto legal alguno.
Procedieron a fundamentar la presente demanda de Impugnación y Nulidad Absoluta de los Dos (2) Documentos Públicos, sobre lo dispuesto en los Artículos 883 y 894 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 951 al 958 ambos inclusive eiusdem y estos en armonía con lo establecido por los Artículos 2, 6, 8, 18, 19 y 43 de la vigente Ley de Registro Público y del Notariado; e igualmente en lo contemplado en los Artículos 338 al 340 ambos inclusive del Código de Procedimiento Civil.
Estimaron la presente demanda en la suma de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo) o su equivalente en Unidades Tributarias actuales, valga decir, en la cantidad de VEINTE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (20.000,00 U.T.).
Obra de los folios 93 al 100 anexos acompañantes de la Reforma del Libelo de la Demanda.
En auto de fecha 14 de noviembre de 2.017 (f. 101), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida; Admitió la Reforma Parcial del libelo de la demanda.
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2.017 (f. 102), la Abogada FRANCINA RODULFO ARRIA se abocó al conocimiento de la causa.
Obra de los folios 105 al 109, boletas de citación libradas a las ciudadanas YEISBIN SULBARAN CHIRINOS y JEISLY SULBARAN MÁRQUEZ, promovidas por la parte demandante.
Mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2.018 (f. 110), las ciudadanas YEISBIN SULBARAN CHIRINOS y JEISLY SULBARAN MÁRQUEZ parte demandada en la presente causa, otorgaron poder apud acta a los abogados HEBERTO ROQUE RAMÍREZ y BETTY JOSEFINA RONDÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.078 y 38.014.
Obra de los folios 111 al 116 la abogada BETTY JOSEFINA RONDÓN apoderada Judicial de la parte demandada, consignó escrito de Contestación de la Demanda, constante de seis (6) folios útiles y la realizó en los siguientes términos:
1.- Impugnación y Nulidad Absoluta del Testamento Cerrado, alegaron los demandantes que el testador ciudadano JOSÉ SULBARAN, padre legítimo de sus poderdantes como de los demandantes, dispuso de manera ilegal de sus bienes al testar la totalidad de un bien inmueble a favor y beneficio exclusivo de sus mandantes YEISBIN SULBARAN CHIRINOS y JEISLY SULBARAN MÁRQUEZ, beneficiaria y albacea del inmueble anteriormente descrito.
Manifestaron los demandantes que su Padre al momento de testear vulneró:
1.1- PRESUNTAMENTE EL DERECHO DE LA PROPIEDAD
1.2- VULNERÓ Y VIOLÓ EL DERECHO A LA LEGITIMA
1.3- VIOLÓ LAS ACCIONES DE PROTOCOLIZACIÓN DEL TESTAMENTO.
2.- Impugnación y Nulidad Absoluta del Documento de Declaración de Construcción, los demandantes sustentaron que el referido documento de mejoras o construcción es ilegal, ya que el ciudadano JOSÉ SULBARAN registró el documento incurso en vicios de nulidad absoluta.
La apoderada judicial de la parte demandante negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes, la demanda interpuesta por los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ SULBARÁN MOLINA, WILMER ELY SULBARAN MOLINA y RANDY SULBARÁN MOLINA, en contra de sus poderdantes.
En cumplimiento de todas las formalidades de ley, consignó lo siguiente:
1) Consignó marcado “A” en tres folios útiles, copia del original del testamento cerrado, suscrito por el causante JOSÉ SULBARAN.
2) Consignó marcado “B” en dos folios útiles, copia del original del sobre donde estaba contenido el testamento cerrado suscrito por el causante JOSÉ SULBARÁN, el mismo contiene sellos mojados, sellos troquelados y nota de autenticación por parte de la Notaría Pública Tercera de Mérida.
3) Consignó marcado “C” en un folio útil, la nota de protocolización colocada por parte del Registro Público del Municipio Libertador de Mérida, que demuestra la fecha y protocolo de registro.
4) Consignó marcado “D” constante de quince folios útiles, copia del acto de apertura del testamento celebrada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Indicó que respecto a lo argüido por los demandantes al pretender la Nulidad Absoluta del Testamento Cerrado suscrito por el causante JOSÉ SULBARAN, alegando que el testador dispuso de bienes que son propiedad indivisa de los demandantes y tomaron como fundamento una coletilla que establece el documento que le acredita la propiedad al testador, que dice textualmente:”…en consecuencia hago la tradición legal del inmueble descrito, libre de todo gravamen, a los beneficiarios del titular del fondo de garantía JOSÉ SULBARAN (adjudicatario) y HÉCTOR JOSÉ, WILMER ELY, RANDY y GLORIA YELITZA SULBARÁN, componentes del grupo familiar beneficiario…”
Señaló, que respecto a esta manifestación que forma parte integrante del documento de propiedad antes aludido y que demuestra la legitima propiedad que el testador JOSÉ SULBARAN tenía sobre el bien inmueble, cabe destacar que la tradición legal que se hace del inmueble a los demandados, nunca podrá considerarse como sinónimo de transmisión, traspaso o traslado de propiedad.
Por último negó, rechazó y contradijo la Nulidad Absoluta y la Impugnación y Nulidad Absoluta del Documento de Declaración de Construcción.
Solicitó que se declarara la caducidad de esta acción, donde los demandantes pretenden anular el documento de mejoras antes descrito, ya que tal y como se evidenció en autos, el documento fue suscrito y registrado con efecto ERGAS OMNES hace más de 11 años, es decir el 15 de noviembre de 2.004, ya que según artículo 1.346 del Código Civil esta acción caducó e inclusive está prescrita, por lo que los demandantes no pueden pretender la nulidad del documento de mejoras, al contrario el referido contrato es totalmente legítimo y jurídicamente válido.
Obra de los folios 117 al 143, anexos acompañantes de la contestación de la demandada,
Riela de los folios 148 al 191, escrito de promoción de pruebas y anexos acompañantes del mismo, presentado por la parte demandada, abogada BETTY JOSEFINA RONDÓN.
Obra de los folios 192 al 219, el abogado RANDY SULBARAN apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas y anexos acompañantes del mismo.
En diligencia de fecha 16 de abril de 2018 (fs. 220 al 223), el apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada.
Obra de los folios 224 al 228 Sentencia Interlocutoria proferida por el A quo, mediante la cual se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes y declaró parcialmente con lugar la oposición formulada por los co-actores RANDY SULBARÁN MOLINA y WILMER ELY SULBARÁN MOLINA.
Mediante comunicación Nº 193-2018 de fecha 20 de abril de 2018 (f. 229), el Tribunal de la causa solicitó información al Registrador Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, si existe o no documento protocolizado ante dicha oficina de fecha 15 de noviembre de 2004 por el ciudadano JOSÉ SULBARÁN.
En nota de Secretaria de fecha 26 de abril de 2018 (f. 230), el A quo dejó constancia que el testigo promovido por la parte actora ciudadano ANTONIO RAMÓN MATOS RIVAS, no se hizo presente ni por si, ni por medio del apoderado judicial.
Por diligencia de fecha 27 de abril de 2018 (f. 231) el Abogado RANDY SULBARÁN, solicitó al Tribunal de la causa, fije nuevo día y hora para la prueba testifical del ciudadano ANTONIO RAMÓN MATOS RIVAS.
En diligencia de fecha 30 de abril de 2018 (f. 232) el Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó recurso de apelación de sentencia interlocutoria.
Por auto de fecha 02 de mayo de 2018 (f. 234), el A quo ordenó la remisión del expediente al Tribunal de alzada, para quien corresponda por distribución dicha apelación.
En nota de Secretaria de fecha 03 de mayo de 2018 (f. 230), el Tribunal de la causa dejó constancia que el testigo promovido por la parte actora ciudadano JOSÉ ELIGIO RODRIGUEZ CARRERO, no se hizo presente ni por si, ni por medio del apoderado judicial.
Por diligencia de fecha 03 de mayo de 2018 (f. 231), el abogado RANDY SULBARÁN, solicitó al Tribunal de la causa, fije nuevo día y hora para la prueba testifical del ciudadano JOSÉ ELIGIO RODRIGUEZ CARRERO.
Mediante auto de fecha 04 de mayo de 2018 (f. 237), el A quo fijó fecha y hora para las pruebas testificales promovidas por la parte actora.
Obra de los folios 238 al 245 evacuación de las testificales promovidas por la parte demandante.
En diligencia de fecha 30 de julio de 2018 (fs. 248 al 258), el apoderado judicial de la parte co-demandante, abogado RANDY SULBARÁN MOLINA, consignó escrito de informes constante de diez (10) folios útiles.
A través de comunicación Nº 7170/09-2018 de fecha 18 de junio de 2018, el Registro Público del Municipio Libertador, dio respuesta al oficio enviado por el Tribunal de la causa.
Riela de los folio 260 al 278 anexos acompañantes de comunicación enviada por el Registro Público del Municipio Libertador.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2018 (f. 279), el Tribunal A quo fijó el décimo quinto día para la consignación de informes y ordenó libra Boletas de Notificación a las partes.
Obra de los folios 280 al 292, boletas de notificación libradas a las partes.
En diligencia de fecha 04 de octubre de 2022 (f. 351), el abogado en ejercicio JORGE LUIS PEÑA ARAQUE, se abocó al entendimiento de la causa.
Por diligencia de fecha 05 de octubre de 2022 (f. 352), el co-apoderado judicial de la parte demandante, abogado RANDY SULBARÁN MOLINA, solicitó el abocamiento de la causa a los fines del impulso procesal al presente procedimiento jurisdiccional.
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 27 de marzo de 2.023 (fs. 364 al 390), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró SIN LUGAR la demanda de Nulidad de Testamento intentada por los ciudadanos HÉCTOR JOSE SULBARÁN MOLINA, WILMER ELY SULBARÁN MOLINA y RANDY SULBARÁN MOLINA, contra las ciudadanas YEISBIN SULBARÁN CHIRINOS y JEISLY SULBARÁN MÁRQUEZ, en los términos que por razones de método se trascriben en su parte motiva pertinente a continuación:
« V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Sentenciador observa que la presente demanda se refiere a la nulidad de un testamento ordinario abierto previsto en el artículo 853 del Código Civil, otorgado por ante un Notario y testigos, por lo que las formalidades a cumplir son las previstas en el artículo 854 del Código Civil; en consecuencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de junio de 2006, en el expediente Nº 2004-000140; con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez Velásquez, señaló lo siguiente:
“(…Omissis…) Cabe advertir que el Código Civil hace expresa referencia a determinadas formalidades esenciales para el otorgamiento y validez del testamento abierto, las cuales, de conformidad con el artículo 882 del Código Civil, si no son cumplidas da lugar a la nulidad del instrumento.
De acuerdo con el artículo 854 del Código Civil la formación del instrumento testamentario (abierto) se produce de la siguiente manera: El testador debe declarar ante el Registrador y los testigos su voluntad, la cual será reducida a escrito bajo la dirección del Registrador, si el otorgante no presentare redactado el documento. Luego, el Registrador debe leer el testamento a los testigos y el otorgante si este último no prefiere o no pudiera hacerlo. Posteriormente, los dos testigos y el Registrador deben firmar el instrumento y éste último hacer mención expresa del cumplimiento de las formalidades cumplidas en la nota de registro. Por último, el Registrador debe consignar el instrumento en la Oficina de Registro respectiva para su posterior protocolización, sin que sea necesario cumplir ninguna otra formalidad. (…Omissis…)”.
En este orden de ideas, no encontramos que el presente juicio de nulidad de testamento, lo intenta la parte actora porque no existe legalidad en los documentos registrados por el causante JOSÉ SULBARÁN, al concretarse violación de derecho de propiedad, normas de orden público y violación de la legítima.
En tal sentido, la nulidad puede ser definida como un modo de terminación de los actos jurídicos y contratos que han nacido con un vicio que afecta su validez y eficacia para producir efectos jurídicos. Se encuentra regulada en los artículos 1.346 y siguientes del Código Civil.
Es importante señalar que el testamento es un acto solemne, no así las normas legales que lo disciplinan, toda vez que las mismas resultan susceptibles de interpretación con la finalidad de indagar si las formalidades que en todo caso garantizan la voluntad del testador, han sido cumplidas, de tal manera que a tales normas debe necesariamente atribuírseles el sentido que aparezca del evidente significado propio de las palabras con que están expresadas y deduciendo la conexión de ellas entre sí y además la intención del legislador.
Se debe indicar que dentro de las características del testamento está la de que es una expresión de voluntad escrita y personal, es decir que no es verbal, y que además es individual o unilateral; de igual manera es una manifestación libre, que puede ser revocable, por toda persona que tenga capacidad para testar en orden a lo previsto en el artículo 836 del Código Civil y que no se encuentra incurso en las causales de incapacidad a que se contraen los artículos 837 y 861 del antes mencionado texto legal.
Ahora bien, respecto el otorgamiento de testamentos abiertos, se hace necesario aclarar que se trata de un acto solemne y que el legislador previó, respecto los testamentos ordinarios abiertos, tres tipos a saber: el que se otorga por escritura pública ante un Registrador, con los requisitos y formalidades exigidos por la Ley de Registro Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 852 del Código Civil. El que se otorga sin protocolización inmediata, ante un Registrador y dos testigos y el que se otorga ante cinco testigos sin la presencia del Registrador, ambos contenidos en el artículo 853 del Código Civil.
Según el criterio autorizado del civilista FRANCISCO LOPEZ HERRERA: “El testamento es un acto jurídico sui géneris, unilateral, personalísimo, solemne, de última voluntad y esencialmente revocable, mediante el cual una persona dispone de la totalidad o de la parte de su patrimonio, o hace cualquier otro tipo de ordenación”; en cuanto a su validez se observa que no consta en los autos que hubiese sido revocado el referido testamento en orden a las previsiones legales contenidas en los artículos 990 al 992 del Código Civil, ni tampoco que hubiese sido revocado por la ineficacia de las disposiciones testamentarias previstas en los artículos del 991 al 958 eiusdem; que tampoco se trata de un pacto sobre sucesión futura que lo pudiese hacer nulo por imperio del artículo 1156 en concordancia con los artículos 1.022 y 1.484 eiusdem y menos aún que se trate de un testamento recíproco cuya prohibición está prevista en el artículo 835 del citado texto legal sustantivo. Tampoco aparece en las actas procesales que el testador estuviera comprendido en incapacidad para testar en orden a lo consagrado en el artículo 837 del Código Civil, así como tampoco que quienes recibieron por testamento estuviese incapacitado para ello pues no se encuentra comprendido dentro de las incapacidades a que se refiere el artículo 839 eiusdem.
En tal sentido, al referirnos concretamente a las causales de nulidad del testamento, se puede observar que de conformidad con el artículo 882 del Código Civil existe la pena de nulidad en los testamentos, en los cuales no se hubiere cumplido las formalidades establecidas en el artículo 854 en sus disposiciones 1º, 2º, 3º y 4º y por los artículos 855, 856, 858, 861, 862, 863, 864, 867, 868, 869, 870 y 875 del Código Civil. Al revisar el Tribunal exhaustivamente el testamento que fue otorgado por el fallecido ciudadano JOSÉ SULBARÁN, a la ciudadana JEISLY SULBARÁN MÁRQUEZ, no se observa ninguna causal de nulidad de las contenidas en las antes señaladas disposiciones legales. En efecto, en primer lugar, dicho testamento fue otorgado por el mencionado testador mediante escritura pública registrada por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida y posteriormente protocolizado por la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida; en segundo lugar, según la nota registral del expresado testamento consta que le fue entregado al Notario en unión de los testigos, un sobre cerrado, manifestando que el mismo contiene el testamento que asimismo el sobre presentado por el testador que dice contiene su testamento fue colocado dentro de una cubierta que se cerró, selló y lacró con doce puntos de lacre rojo, en presencia del Notario y de los testigos que indica en la nota registral, de manera que dicho sobre no pueda extraerse sin ruptura o alteración de la cubierta, y que asimismo todo ha pasado en un solo y único acto, sin interrupción alguna habiéndose extendido el acta que leyó en alta voz al testador y los citados testigos, quienes dan fe de conocer al testador; en tercer lugar, el referido testamento fue firmado por el Notario, el testador, los testigos y la funcionario autorizada; en cuarto lugar, se hizo mención expresa de las anteriores formalidades en la nota registral; en quinto lugar, que el testador sabía leer y escribir y que por lo tanto leyó y firmó el testamento que otorgó ante el Notario y testigos; en sexto lugar, no consta en los autos que el testador fuera sordo mudo o mudo que no supiera o pudiera escribir; en séptimo lugar, según se indica en la nota registral los testigos que firmaron son hábiles conforme a la Ley y en presencia del Notario y testigos se identificó el otorgante; en octavo lugar, tampoco fue otorgado el testamento en un lugar en donde existiera una epidemia grave o a bordo de un buque de la marina de guerra, durante un viaje, ni el testador fue empleado en el ejército de expedición, ni tampoco el testamento fue otorgado durante un viaje por mar, en cuyo caso, debían de llenarse otros requisitos especiales.
Por todas las razones antes anotadas, este Tribunal observa que el testamento fue materialmente otorgado mediante escritura pública, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 852 del Código Civil, su nulidad por incumplimiento de solemnidades requeridas para su otorgamiento, solo podría ser declarada como consecuencia de la inobservancia de las formalidades establecidas en la Ley de Registro Público y Notariado para la protocolización de instrumentos públicos, en tal virtud, el testamento otorgado por el ciudadano JOSÉ SULBARÁN, a favor de la ciudadana JEISLY SULBARÁN MÁRQUEZ, es plenamente válido y no puede ser objeto de ninguna acción de nulidad, razón por la cual se declara sin lugar la demanda. Y así debe decidirse.
VI
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar punto previo referido a la prescripción de la acción, con respecto a la nulidad del documento de mejoras, opuesto por la abogada BETTY JOSEFINA RONDÓN, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanas YEISBIN SULBARÁN CHIRINOS y JEISLY SULBARÁN MÁRQUEZ.
SEGUNDO: Sin lugar la demanda de IMPUGNACIÓN Y NULIDAD ABSOLUTA DE TESTAMENTO, interpuesta por los ciudadanos HECTOR JOSE SULBARAN MOLINA, RANDY SULBARAN MOLINA y WILMER ELY SULBARAN MOLINA, en contra de las ciudadanas YEISBIN SULBARAN CHIRINOS y JEISLY SULBARAN MARQUEZ.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Una vez quede firme la presente sentencia, se ordena suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 13 de diciembre de 2017, y participada al Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el oficio número 670-2017.
QUINTO: Una vez quede firme la presente sentencia, se ordena suspender medida innominada decretada por este Tribunal en fecha 14 de diciembre de 2017.
SEXTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil».
Luego de practicada la notificación de las partes de la publicación de fallo dictado (fs. 395 al 401), por diligencia de fecha 13 de octubre de 2023 (f. 402), el abogado RANDY SULBARÁN MOLINA, en su carácter de codemandante y apoderado judicial del codemandante WILMER ELY SULBARÁN MOLINA, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2023 (fs. 364 al 390).
Por auto de fecha 16 de octubre de 2023 (f. 404), el Tribunal de la causa, admitió en ambos efectos los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada, en consecuencia, ordenó remitir original del expediente al Juzgado Superior en funciones de distribución.
II
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 25 de marzo de 2024, el abogado RANDY SULBARÁN MOLINA, en su carácter de codemandante y apoderado judicial del codemandante WILMER ELY SULBARÁN MOLINA, consignó escrito de informes, el cual obra agregado del folio 463 al 470 del presente expediente, en el cual en principio hizo un resumen de las actas procesales y; en síntesis, expuso lo siguiente:
Que la SENTENCIA DEFINITIVA proferida por el Juzgado a quo Declara que el Impugnado TESTAMENTO CERRADO es Válido en cuanto a Derecho se requiere, en virtud de haber considerado que en el Otorgamiento del mismo se cumplieron con todos los Requisitos exigidos por la Ley; CONVALIDANDO el Juzgador a quo el Fraude Legal y la Flagrante Violación de nuestro DERECHO CONSTITUCIONAL DE PROPIEDAD, el cual ostentamos valida y legalmente sobre la TOTALIDAD del referido Bien Inmueble sub lite; así como CONVALIDO la Inminente Violación de nuestro DERECHO A LA LEGITIMA, sobre los Bienes que en vida poseía nuestro Legítimo Padre, ya que no fuimos Repudiados en Vida por este último, por ende, teníamos pleno Derecho a Heredar su patrimonio.
Que la presente acción judicial de IMPUGNACIÓN Y NULIDAD ABSOLUTA como ya ante se dijo, comporta tanto al Redargüido TESTAMENTO CERRADO; así como al DOCUMENTO DE DECLARACIÓN DE CONSTRUCCIÓN, ya que ambos Documentos en conjunto conforman y comportan la Flagrante Violación y el FRAUDE LEGAL de nuestro Legítimo Derecho Constitucional de Propiedad que poseemos sobre la TOTALIDAD de los Bienes Inmuebles que fueron ILEGALMENTE REGISTRADOS y posteriormente fueron TESTADOS; es decir, comportan y conforman el génesis del Fraude Legal que opero en nuestra contra, y que hoy vemos CONVALIDADO como FRAUDE JUDICIAL al tenor de la Recurrida Sentencia Definitiva.
Que al respecto cabe destacar y señalar los siguientes Particulares; a saber:
1. Dicha SENTENCIA DEFINITIVA obvio y soslayo crasamente en cuanto a Derecho se requiere el hecho cierto que el Redargüido DOCUMENTO DE DECLARACIÓN DE CONSTRUCCIÓN, fue Registrado en Franca Violación a lo estatuido por Ley de Registro Público y del Notariado, para efectuar el Protocolo de este tipo de Documentos Declarativos de CONSTRUCCIÓN DE MEJORAS sobre Bienes Inmuebles; ya que en el presente caso sui generis in comento, la PROPIEDAD del Bien Inmueble es COLECTIVA Y PROINDIVISA; tal y como quedo fehacientemente demostrado y Probado en autos, por lo que impretermitiblemente para ser Registradas dichas MEJORAS a tenor y en conformidad a cómo fue redactado dicho Documento, valga decir, el aludido Instrumento reza que las controvertidas MEJORAS fueron realizadas UNICA Y EXCLUSIVAMENTE por el Declarante y Otorgante en dicha oportunidad, es decir, por el ciudadano JOSE SULBARAN; en consecuencia al efectuar la Revisión de la Tradición Legal del Bien Inmueble sobre el cual se iba a Estampar la correspondiente NOTA MARGINAL DE MEJORAS, los funcionarios pertenecientes al Registro Inmobiliario estaban en la obligación de darse cuenta de que se trataba de un Bien Inmueble cuya PROPIEDAD es COLECTIVA y PROINDIVISA, y que por tal circunstancia era NECESARIO Solicitar las debidas AUTORIZACIONES ESCRITAS expedidas por el resto de los Propietarios Proindivisos, para ser debidamente Agregadas al CUADERNO DE COMPROBANTES de dicho Instrumento, para que la Propiedad de las aludidas MEJORAS pudieran ser Protocolizadas Legalmente a nombre del Testador.
Que, dicho estadio legal NUNCA SUCEDIÓ, ya que nuestro Difunto Padre se valió de la Corrupción Administrativa que aún hoy día impera en ese Registro Inmobiliario, y sobornando económicamente a los Funcionarios adscritos a dicho Registro; logro finalmente realizar de MANERA TOTALMENTE ILEGAL el Protocolo del Redargüido Instrumento Público; desconociendo en lo absoluto NOSOTROS la existencia de dicho Instrumento Redargüido como Público; razón por la cual ab initio nos reservamos el ejercicio de las correspondientes acciones civiles, administrativas y penales en contra de los Funcionarios Públicos adscritos a dicho Registro Inmobiliario, a los fines de establecer las correspondientes Responsabilidades a raíz del Ilegal Protocolo de dichos Instrumentos.
Ciudadana Juez Superior, este Hecho Ilegal fue el génesis de la Flagrante Violación y FRAUDE LEGAL de nuestro LEGÍTIMO DERECHO CONSTITUCIONAL DE PROPIEDAD que poseemos sobre la TOTALIDAD ABSOLUTA del aludido Bien Inmueble, los cuales posteriormente fueron TESTADOS ILEGALMENTE.
2. Ciudadana Juez Superior, el Juzgador a quo en la SENTENCIA DEFINITIVA obvio el hecho cierto de que NO SE PUEDE TESTAR MAS DE LO QUE SE POSEE EN PROPIEDAD, menos aún, si dicha Voluntad Testamentaria está precedentemente VICIADA POR EL DOLO.
Que tal aseveración se formula en el sentido de que nuestro Difunto Padre y común De Cujus solo poseía pare el momento de efectuar el Redargüido TESTAMENTO CERRADO, apenas el TREINTA POR CIENTO (30%) DE PROPIEDAD sobre LA TOTALIDAD del Bien Inmueble; circunstancia esta última la cual fue debidamente demostrada y Probada en autos a través de la DECLARACIÓN DEFINITIVA - IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Nro. 1690080290 – Nro de Expediento 0475; de fecha Tres (03) de Octubre de 2017; la cual se contrajo a la Declaración Sucesoral de nuestra común Hermana ciudadana GLORIA YELITZA SULBARAN MOLINA; Instrumental Pública Administrativa esta última, la cual NO FUE redargüida o tachada de falsa por la Parte Demandada dentro del presente juicio.
Que del análisis, revisión y estudio de las DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS podrá Usted llegar a la deducción cierta y tangible que nuestro Difunto Padre y común De Cujus ciertamente TESTO más del TREINTA (30%) DE PROPIEDAD, que era el Porcentaje que legalmente podía Testar; empero procedió a Testar el CIEN POR CIENTO (100%) DE PROPIEDAD del Bien Inmueble sub examine, Violentado Flagrantemente nuestro legítimo DERECHO CONSTITUCIONAL DE PROPIEDAD; así como el DERECHO A LA LEGITIMA, ya que no fuimos Repudiados en Vida por este último, siendo por tanto Herederos Legítimos de los Bienes Patrimoniales del Testador; igualmente NO se estableció la ALÍCUOTA PARTE respecto de LA LEGITIMA de todos los Herederos, incluidas nuestras otras Hermanas Reconocidas; y como colofón del FRAUDE LEGAL se nos da en “Resguardo” de nuestro DERECHO A LA LEGITIMA el Bien Inmueble (Casa Principal) que igual y primigeniamente es también de NUESTRA PROPIEDAD.
Ciudadana Juez Superior, tales DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS así redactadas Violentan Flagrantemente las estipulaciones relativas a los TESTAMENTOS contempladas por nuestro Código Civil; las cuales resultan a todo evento NORMAS DE ESTRICTO ORDEN PUBLICO y por ende son de Impretermitible cumplimiento “erga omnes”.
3. Ciudadana Juez Superior, de acuerdo al alcance y contenido de la SENTENCIA DEFINITIVA aquí Recurrida, podemos deducir en cuanto a Derecho se requiere, que se puede TESTAR o que está permitido TESTAR en Venezuela Violentando Flagrantemente el DERECHO CONSTITUCIONAL DE PROPIEDAD; así como se puede TESTAR Vulnerando el DERECHO A LA LEGITIMA que poseen los HIJOS NO REPUDIADOS para Heredar los Bienes Patrimoniales de su común De Cujus; ya que como se mencionó anteriormente, el Testador nos dejó como LEGITIMA el Bien Inmueble constituido por la Casa Principal; obviando dolosamente el Testador; así como el Juzgador a quo por Error In Procedendo, que la aludida Casa Principal forma PARTE INTEGRANTE DE LA TOTALIDAD DEL MISMO BIEN INMUBLE; ya que no existió, ni existe actualmente DIVISIÓN alguna respecto al Bien Inmueble sub examine; ni la refutadas MEJORAS han sido Partidas, Liquidadas y Adjudicadas a través del necesario DOCUMENTO DE CONDOMINIO, por resultar dichas BIENHECHURIAS perfectamente regulables bajo el Régimen de Propiedad Horizontal por su naturaleza y destinación.
Que es oportuno efectuar la siguiente interrogante como se nos puede “Resguardar” nuestro DERECHO A LA LEGITIMA, cuando se nos Testa un Bien Inmueble que PREVIA Y LEGALMENTE ES DE NUESTRA PROPIEDAD; ya que se trata del mismo Bien Inmueble que nos otorgó en PROPIEDAD COLECTIVA PROINDIVISA el hoy día extinto BANCO OBRERO en el año 1.973; amén de que el Redargüido TESTAMENTO CERRADO NO DETERMINO LA ALÍCUOTA PARTE DE LA LEGITIMA que necesariamente debió dejar determinada el Testador para sus Siete (7) Hijos; ya que ninguno de nosotros fue Repudiado en Vida, y todos somos hábiles para Heredarlo; pero el Juzgado a quo considero que el refutado TESTAMENTO CERRADO no violento ninguna de las NORMAS DE ESTRICTO ORDEN PÚBLICO, supra señaladas.
Ciudadana Juez Superior, en consecuencia debemos realizar las siguientes interrogantes:
Donde y como queda la Tutela Jurídica Efectiva hacia nosotros?.
Donde queda nuestro Derecho Constitucional de Propiedad?
Donde queda nuestro Derecho a la Legítima?.
Que del contenido y alcance la SENTENCIA DEFINITIVA aquí formalmente Recurrida debemos entonces deducir que un Juez puede soslayar y desechar las Pruebas que reposan en autos, máxime cuando han sido debidamente Promovidas, Admitidas y Evacuadas Completamente en autos; Violando Flagrantemente el PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD y dictar un Fallo que sienta un criterio jurisprudencial el cual da pie a la “IMPUNIDAD E ILEGALIDAD TESTAMENTARIA” en nuestro país; ya que queda expedito el camino para que cualquier persona por ser capaz, tener uso de razón, no estar entredicho o no ser inhabilitado civilmente proceda a Testar de manera ilegal, violentando todo el Bloque de Legalidad y el Derecho Positivo Patrio Bienes Inmuebles que no son de su Exclusiva Propiedad.
Que tal determinación la formulo porque en el presente procedimiento jurisdiccional quedaron fehacientemente demostradas y Probadas todas y cada una de las Violaciones de las NORMAS DE ESTRICTO ORDEN PÚBLICO que comportan los Dos (2) Instrumentos Redargüidos como Públicos; y aun así el TESTAMENTO CERRADO fue Declarado como Válido por el Juez a quo.
Que bajo esa egida entonces el día de mañana un particular que sea hábil y capaz para Testar, puede “CUMPLIR” con todos los requisitos de Ley, y Testarle a un Hijo suyo a través de un Testamento Cerrado la casa de su Vecino, y dicho TESTAMENTO debe ser Protocolizado y tenido como Válido erga omnes; ese es el criterio que subyace en la SENTENCIA DEFINITIVA.
Que sobre la base de los Argumentos de Hecho, los Fundamentos de Derecho y del Acervo Probatorio que constan fehacientemente agregados en los autos, es que se sustenta el presente RECURSO DE APELACIÓN; el cual tiene como Objetivo y Finalidad Principal dejar plenamente Probado en esta Superioridad, el hecho cierto que los Dos (2) Instrumentos Redargüidos como Públicos en la Demanda NO FUERON EXHAUSTIVAMENTE VALORADOS por el Juzgado de la Instancia; hecho este último que denota la Flagrante Violación del PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD el cual está impretermitiblemente vinculado a lo dispuesto por los Artículos 509; 507; Ordinal 4° del Artículo 243 y Artículo 12 todos inclusive del vigente Código de Procedimiento Civil, por tratarse en este caso sui generis de Pruebas Promovidas, Admitidas y Evacuadas Completamente; lo que derivadamente infesta la SENTENCIA DEFINTIVA proferida por el Juzgado a quo del VICIO PROCESAL conocido en Doctrina y Jurisprudencia Patria como: INMOTIVACIÓN DEL FALLO POR SILENCIO DE PRUEBAS, siendo este el argumento legal y procesal en el cual se fundamenta el presente RECURSO DE APELACIÓN.
III
PUNTO PREVIO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
Procede esta Superioridad a emitir pronunciamiento sobre el alegato de caducidad de la acción intentada, formulado en el escrito de contestación a la demanda, a cuyo efecto se observa:
En el escrito de contestación a la demanda, La parte demandada a través de su apoderada judicial, abogada BETTY JOSEFINA RONDÓN, alegó la prescripción de la acción de conformidad con el Artículo 1.346 del Código Civil, señalando que los demandantes pretenden anular el documento de mejoras (declaración de construcción), que fuera registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 15 de noviembre de 2.004, bajo el número 20, folio 194 al 198, Protocolo Cuarto, Tomo Vigésimo Cuarto, Cuarto Trimestre del año 2004, ya que, tal y como se evidencia de autos, el documento fue suscrito y registrado con efectos erga omnes hace más de 11 años, es decir el 15 de noviembre de 2.004, por lo que de conformidad con lo que establece el Artículo 1.346 del Código Civil, esta acción caducó e inclusive está prescrita, por lo que los demandantes bajo ningún concepto pueden pretender la nulidad de este documento de mejoras, por el contrario el referido contrato es totalmente legítimo y jurídicamente válido, e igualmente citó el Artículo 1360 del Código Civil.
A este respecto, la parte actora en el escrito de informes presentado en el tribunal de la causa, expuso que no existe la caducidad alegada por la parte demandada respecto a la acción intentada, ya que la misma fue incoada en tiempo útil en atención a la fecha de la apertura y lectura del aludido testamento y la fecha de admisión de la presente acción judicial, ya que no transcurrió ni siquiera un (1) año, y es a partir de dicha fecha que comienza a correr de manera legal el lapso dispuesto por el Artículo 1.346 del Código Civil, vale decir, a partir del día siguiente a la apertura y lectura del impugnado testamento cerrado, así como en atención a lo establecido por el Artículo 1.977 del Código Civil.
El Artículo 1.346 del Código Civil, dispone:
“La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley. Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que ha sido descubiertos…”.
De la anterior norma se infiere que para pedir la acción de nulidad de una convención, se refiere, en primer lugar, al ejercicio de la acción y no al derecho correspondiente; asimismo, prevé la suspensión del lapso cuando el titular es un entredicho o inhabilitado y supedita el inicio del cómputo, en caso de menores, al momento en que alcance la mayoridad; de otra parte, no hay en la protección a un interés colectivo o general sino sólo la atribución de una facultad a cada una de las partes de una convención frente a la otra parte, por lo que este lapso se considera de prescripción.
En el caso bajo estudio, este Tribunal observa que, desde el conocimiento de la parte demandante de la apertura del testamento cerrado otorgado por el causante JOSÉ SULBARÁN, en fecha 12 de julio de 2.016, donde se señaló la realización del documento de mejoras (declaración de construcción), que fuera registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 15 de noviembre de 2004, bajo el número 20, folio 194 al 198, Protocolo Cuarto, Tomo Vigésimo Cuarto, Cuarto Trimestre del año 2004, y la fecha en que se intentó la presente demanda por ante el Tribunal Distribuidor en fecha 29 de junio de 2017, transcurrió menos de un (1) año, tiempo inferior al establecido para reclamar la pretendida acción; es por lo que esta Juzgadora desecha la prescripción de la acción incoada por nulidad con respecto al documento de mejoras, no puede prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la sentencia definitiva de fecha 27 de marzo de 2.023 (fs. 364 al 390), dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual Declaró SIN LUGAR la Demanda interpuesta; está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión será revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente. A tal efecto, el Tribunal observa:
La acción por nulidad de testamento ejercida por la parte actora tiene como causa el defecto de forma o el resultado de vicios de fondo que puedan causar su invalidez, derivada de la inobservancia de las normas relativas a las solemnidades requeridas para dicho acto contenidas y consagradas en las reglas establecidas en los Ordinales 1°, 2°, 3° y 4° del Artículo 854, y en los Artículos 855, 858, 861, 867, 870 y 875 del Código Civil.
Ahora bien, los testamentos, conforme lo consagra nuestra norma Sustantiva Civil, pueden ser especiales, otorgados en el extranjero u ordinarios, siendo estos últimos los que nos interesan para el estudio del presente caso; en tal sentido, en base a lo anterior, es de observar que el testamento ordinario a su vez puede ser abierto o cerrado, en el primero el testador manifiesta su voluntad en presencia de personas que deben autorizar el acto y quedan por tanto enteradas de lo que dispuso, y el segundo, es aquel en el cual se cumplen con las formalidades previstas en el Artículo 857 del Código Civil.
El referido artículo previamente mencionado, establece los requisitos a observarse para la elaboración y validez de un testamento cerrado, preceptuando que:
“En el testamento cerrado deberán observarse las solemnidades siguientes:
1º El papel en que este escrito el testamento, o por lo menos el que le sirva de cubierta, estará cerrado y sellado e manera que el testamento no pueda extraerse sin ruptura o alteración del pliego, o se hará cerrar y sellar de esa misma manera en presencia del Registrador y de tres testigos.
2º El testador, al hacer la entrega, declarará en presencia de los mismos, que el contenido de aquel pliego es su testamento.
3º El testador expresará si el testamento está o no escrito y firmado por él. Si no lo firmó porque no pudo, lo declarará en el acta de la entrega.
4º El registrador dará fe de la presentación y entrega con expresión de las formalidades requeridas en los números 1º, 2º y 3º, todo lo cual hará constar encima del testamento de su cubierta y firmaran también el testado y todos los testigos.
5º Si el testador no pudiera firmar en el acto en que hace la entrega, el Registrador hará también constar en la cubierta esta circunstancia y firmara a ruego del testador la persona que este designe en el mismo acto, la cual será distinta de los testigos instrumentales.”
Al respecto del testamento, los autores Edgar Baqueiro Rojas y Rosalía Buenrostro Báez, en su obra “Derecho de Familia y Sucesiones” definen al mismo como un: “…acto jurídico en virtud del cual una persona expresa libremente su voluntad para que se disponga de sus bienes después de su muerte, y surta efectos cuando él ya no exista”:
Así, entendemos que el testamento es un acto jurídico de carácter unilateral, personalísimo y solemne, por el cual la persona dispone de todos o parte de sus bienes y derechos que no terminan con su muerte, es decir de aquellos susceptibles a herencia o sucesión, y cumple deberes para cuando fallezca el mismo. Este es pues un documento de carácter patrimonial también, pues puede contener disposiciones de otra índole tales como disposiciones funerarias, albaceas entre otros.
Para la validez del mismo en principio se requiere que cumpla con tres elementos subjetivos, es decir, voluntad objeto y solemnidad, siendo en el caos de la voluntad que la misma se encuentre libre de error y sea cierta es decir sin lugar a dudas su objeto.
Resulta así evidente que por cuanto el testamento es un acto el cual surtirá efecto después de la muerte de su autor, el mismo requiere revestir de seguridades que garanticen la exacta expresión de su voluntad, pues no existe capacidad de aclaraciones o rectificaciones al momento de su aplicación, existiendo dos tipos de testamentos, el testamento abierto y cerrado.
En este orden de ideas, observa esta Alzada que la accionante alegó que es el caso que actualmente son copropietarios proindivisos de un bien inmueble consistente el mismo en una CASA PARA HABITACIÓN distinguida con el N° 2, de la Vereda F-3 de la Urbanización “Antonio Pinto Salinas”, actualmente Urbanización “Santa Juana”, ubicada en jurisdicción de la Parroquia Civil “Domingo Peña”, de esta ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, tal y como consta fehacientemente del DOCUMENTO DE PROPIEDAD que fuera debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del estado Mérida, en fecha 21 de febrero de 1.973, el cual quedó registrado bajo el número 63, Protocolo Primero, Tomo 5º. Principal, Primer Trimestre del respectivo año 1973. Que del contenido y alcance del referido documento de propiedad, se puede constatar, verificar efectiva y legalmente que el bien inmueble especificado en dicha instrumental pública, les pertenece en plena propiedad proindivisa, ya que para el momento de producirse el fallecimiento de su legítimo padre, común causante y también comunero del bien, la misma no había sido partida ni extrajudicial, ni judicialmente, como en efecto no lo ha sido aún hoy día, hasta la interposición del presente escrito de reforma libelar.
Que en cuanto a la ilegalidad de los documentos registrados: Que es el caso que de la Apertura y Lectura que se efectuó del referido TESTAMENTO CERRADO se evidencia sin lugar a ningún tipo de dudas en cuanto a derecho se requiere, que dicho instrumento público en virtud a la MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD Y LAS DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS que este último contiene y comporta respecto a los BIENES INMUEBLES que fueron ILEGALMENTE TESTADOS, así como en virtud a la forma TOTALMENTE ILEGAL en que fue registrado y/o protocolizado dicho TESTAMENTO CERRADO; ya que el mismo VIOLA Y VULNERA FLAGRANTEMENTE su legítimo DERECHO DE CO-PROPIEDAD, en virtud a que el aludido de cujus procedió de manera ilegal e inconsulta, sin poseer, ni tener la debida, requerida y necesaria AUTORIZACIÓN ESCRITA DE SU PARTE COMO PROPIETARIOS PROINDIVISOS que eran para la época en que fue redactado y posteriormente protocolizado dicho TESTAMENTO CERRADO; así como en FRANCA VIOLACIÓN de NORMAS DE ESTRICTO ORDEN PÚBLICO al protocolizar por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, DOS (2) DOCUMENTOS de los cuales se evidencia la FLAGRANTE VIOLACIÓN por parte del de cujus de su LEGÍTIMO DERECHO DE PROPIEDAD; así como la VIOLACIÓN FLAGRANTE DEL DERECHO A LA LEGÍTIMA que les corresponde de pleno derecho por mantener inmaculada su condición, cualidad y carácter de HEREDEROS DIRECTOS de su legítimo padre y común causante ciudadano JOSÉ SULBARÁN.
Ante tales señalamientos, la Parte Demandada procedió a oponerse, rechazar, negar y contradecir en todas y cada una de sus partes la demanda, por cuanto la aspiración de los demandantes es impugnar y con ello lograr la nulidad absoluta del testamento cerrado que fuera registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 5 de abril de 2.006, bajo el número 1, folio 1 al 6, Protocolo Cuarto, Tomo Primero, Segundo Trimestre del referido año 2.006, el cual contiene la última voluntad del causante y padre de todos los actores integrantes en este proceso, ciudadano JOSÉ SULBARÁN, no es posible pretender la nulidad absoluta de un testamento que efectivamente cumplió a cabalidad con todas las formalidades y solemnidades de Ley establecidas en el Código Civil en sus artículos 882.
Que se puede corroborar que el causante testador, ciudadano JOSÉ SULBARÁN, al momento de disponer de sus bienes por vía de testamento cerrado, lo hizo cumpliendo a cabalidad con todas y cada una de las formalidades y solemnidades de Ley, lo que hace que el testamento sea perfectamente válido y legítimo por no estar incurso en ninguna causal de nulidad relativa ni absoluta, ya que, efectivamente el referido testamento se celebró ante y bajo la dirección del Registrador competente, de testigos venezolanos, mayores de edad, sin ningún tipo de parentesco, hábiles, sin discapacidad y sin impedimento para declarar en juicio, quienes a su vez declararon conocer al testador, asimismo se leyó su contenido en presencia del testador, está debidamente suscrito y firmado con el puño y letra del testador quien a través de este manifestó su última voluntad, igualmente se acataron las solemnidades a que se refiere el Artículo 857, es decir se realizó por escrito, se selló, se cerró, sin posibilidad de su extracción, sin rupturas, o alteraciones en presencia del registrador y testigos, se hizo el respectivo acto de presencia ante el Notario y posteriormente ante el Registrador manifestando que se trataba de su testamento y por último, se dejó constancia de la presentación y entrega del mismo, con expresión de las formalidades, pero además, las beneficiarias del testamento, ciudadanas YEISBIN SULBARÁN CHIRINOS y JEISLY SULBARÁN MÁRQUEZ, estaban y están en la capacidad para recibir por testamento de conformidad con lo que establecen los Artículos 839 y siguientes del Código Civil.
En tal sentido, pasa esta Alzada a valorar las pruebas promovidas por las partes, en los términos siguientes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora promovió las siguientes pruebas:
1) Valor y mérito probatorio del acta de defunción signada con el número 175, la cual fue expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Parroquia Civil “Domingo Peña”, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 3 de marzo de 2.016.
Riela a los folios 12 y 13, copia certificada del acta de defunción del ciudadano JOSÉ SULBARÁN, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Civil Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el número 175, de fecha 3 de marzo de 2016.
Este Juzgado observa que este documento no fue impugnado por la parte demandada, y es un documento público emanado por la autoridad competente para ello, que no fueron tachados por la contraparte, para probar el fallecimiento del causante JOSÉ SULBARÁN y este Tribunal le otorga valor jurídico probatorio a la mencionada acta, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por lo quedó demostrado que son herederos intestados del mencionado causante. Y ASÍ SE DECIDE.-
2) Valor y mérito probatorio de la solicitud judicial de apertura y lectura de testamento cerrado signada con el número SATC N° 0429-2016, de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 14 de julio de 2.016.
Consta del folio 14 al 50, copia certificada del expediente SATC. N°0429-2016, expedida por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, referido a la solicitud de APERTURA DE TESTAMENTO CERRADO solicitado por la ciudadana YEISBIN SULBARÁN CHIRINOS, debidamente asistida por la abogada en ejercicio JHOANNA DAYMARY DURÁN VALERO, quien manifestó que era depositaria de un testamento cerrado otorgado por el ciudadano JOSÉ SULBARÁN, testamento este que fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 5 de abril de 2.006, inserto bajo el número 1, folio 1 al 6, Protocolo Cuarto, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 2.006; testamento este que fue redactado por una abogada de confianza del testador siguiendo sus instrucciones y al final firmado de su puño y letra, acto que se dio en presencia del Registrador Público y de los testigos ciudadanos ERASMO RIVAS DÍAZ, cédula de identidad número 2.458.335; JESÚS ANTONIO MÁRQUEZ GUERRERO, cédula de identidad número 5.581.155, y MAGALLIS CANO DE VILORIA, cédula de identidad número 9.167.295, testamento este que para el momento en presencia del testador fue colocado dentro de la cubierta que se cerró, selló y lacró con doce puntos de lacre marrón. Igualmente, señaló la solicitante el caso es que por imperativo de Ley de conformidad a lo establecido en los Artículos 986 y siguientes del Código Civil, habiéndole sido entregado por parte del testador en depósito el citado testamento y teniendo conocimiento de su muerte en fecha 2 de marzo de 2.016, según certificado de defunción EV-14, es por lo que solicitó la apertura y posterior publicación del testamento.
Así mismo, mediante auto dictado por el mencionado Tribunal en fecha 10 de mayo de 2.016, admitió la solicitud de apertura y publicación del testamento cerrado que otorgó el ciudadano JOSÉ SULBARÁN, de conformidad al Artículo 987 del Código Civil Venezolano, en consecuencia, se libró edicto.
Mediante acta de fecha 12 de julio de 2.016, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), tuvo lugar el acto de apertura y publicación del testamento cerrado otorgado por el causante JOSÉ SULBARÁN, quien fuera venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad número V-956.187, y presentado para su apertura y publicación en su condición de depositaria del mismo, ciudadana YEISBIN SULBARÁN CHIRINOS, debidamente asistida por la profesional del derecho abogada JHOANA DAYMARY DURAN VALERO. Se encontraban presentes en el referido acto, las apoderadas judiciales de la solicitante, abogadas JHOANA DAYMARY DURAN VALERO y ELOISA ANGULO DE GALUE, titulares de las cédulas de identidad números 17.129.493 y 8.000.629, en su orden, Inpreabogados números 127.789 y 28.154, en su orden; así como los ciudadanos RANDY SULBARÁN MOLINA, WILMER ELY SULBARÁN MOLINA, HECTOR JOSÉ SULBARÁN MOLINA, JEISLY SULBARÁN MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.034.168, V-8.026.311, V-8.006.781 y V-25.806.324, en su orden, quienes manifestaron ser interesados en el acto, por ser hijos del testador, así como los ciudadanos MARELYS YHXANA SULBARÁN LOBO, titular de la cédula de identidad número V-26.021.436, en su carácter de nieta del testador; los ciudadanos ANA MARÍA LOBO, RAMÓN ALEJANDRO MARQUINA GONZÁLEZ, titulares delas cédulas de identidad números 10.108.557 y 12.351.861, en su orden, en su carácter de concubinos la primera de WILMER ELY SULBARÁN MOLINA y el segundo de la solicitante YEISBIN SULBARÁN CHIRINOS, y la ciudadana MAGALLIS CANO DE VILORIA, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-9.167.295, en su carácter de testigos; así como también la ciudadana OMAIRA MOLINA CARRERO, venezolana, abogado, titular de la cédula de identidad número V-5.581.424, en su carácter de redactora del testamento. La Juez notificó a los presentes que dicho testamento se encontraba resguardado en la caja de seguridad de ese Juzgado, para lo cual solicitó a la Secretaria del mismo, proceder a retirar dicho instrumento del lugar donde se encuentra resguardado para ser exhibido ante los presentes, a los fines de proseguir con el acto. Seguidamente el Tribunal procedió a exhibir a los ciudadanos presentes en el acto el sobre manila cerrado que contiene el testamento otorgado por el de cujus JOSÉ SULBARÁN, realizando una minuciosa revisión del mismo observándose en la parte posterior: doce (12) sellos de cera (lacre) color marrón, estampados cuatro (04) en la pestaña superior y cuatro (04) en la pestaña inferior, que sirven para cerrar el sobre y tres (03) en el centro del sobre en cuestión, de igual forma se observan ocho (08) sellos húmedos de la siguiente manera: tres (03) a la misma altura y de forma intercalada en la pestaña superior que sirve para cerrar el sobre, dos (02) y en forma intercalada en la pestaña inferior del mismo y tres (03) en el centro del sobre manila, leyéndose en los referidos sellos húmedos la siguiente inscripción: "REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, NOTARIA PUBLICA TERCERA DE MERIDA. MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, y en el centro el Escudo de Armas de Venezuela. En la parte anterior (frontal) se observa tres (03) sellos húmedos, de los cuales dos (02) corresponden a la Notaría Publica Tercera Mérida, leyéndose en los mismos la siguiente inscripción: "REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, NOTARIA PUBLICA TERCERA DE MERIDA. MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA", y en el centro el ESCUDO DE ARMAS DE VENEZUELA, ubicados uno en el centro de la parte superior del sobre y el otro en la parte inferior, el otro sello húmedo corresponde al Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, leyéndose: "REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, REGISTRO INMOBILIARIO MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, y en el centro el ESCUDO DE ARMAS DE VENEZUELA, este sello se observa solamente tres cuarta partes del mismo. En la parte inferior del sobre se observan la firma del notario, del testador, los testigos y la funcionaria autorizada. También se observa en la parte superior del sobre escrito con lapicero azul los siguientes datos N1, PAT 4°, Tomo 1°. En la parte lateral izquierda la firma de la Funcionaria Revisor Olga Vargas y más abajo los siguientes números: 222086456, 153. En esta parte del sobre se lee lo siguiente: "REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA OFICINA NOTARIAL PÚBLICA TERCERA DE MÉRIDA. VEINTITRES (23) DE MARZO DE DOS MIL SEIS (2006). 195° y 147°. La que suscribe ABG. ELENA DEL VALLE LOPEZ DE VERGARA, Notario Público Tercero de Mérida, estado Mérida, CERTIFICA: Que hoy a las 5:00 pm. compareció ante mí en la sala de otorgamiento, el ciudadano: JOSÉ SULBARAN, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° 956.187 y hábil, me entregó un sobre cerrado, manifestando que el mismo contiene su TESTAMENTO CERRADO, el cual fue redactado y visado por la Abogada: OMAIRA MOLINA GUERRERO, Inpreabogado N° 59.110, domiciliada en la ciudad de Mérida, Abogado de mi confianza, siguiendo sus instrucciones y al final firmado con su puño y letra, Este acto ha tenido lugar en presencia de los testigos ciudadano ERASMO RIVAS DIAZ venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N 2458 335, JESUS ANTONIO MARQUEZ GUERRERO, mayor de edad, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad N° 5.581.155, MAGALLIS CANO DE VILORIA, mayor de edad, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad N° V-9.167 295 y civilmente hábiles, quienes saber leer y escribir el castellano y dan fe de conocerlo. Se autoriza a la ciudadana: GLADIS ZULAY AVILA VERA, titular de la cédula de identidad N° 11,466.598 ESCRIBIENTE I, de esta oficina notarial para elaborar la presente nota de autenticación. El sobre presentado por el Testador, que dice contiene su TESTAMENTO, fue colocado dentro de la cubierta que se cerró, selló y lacró con doce puntos de lacré Marconi en presencia suya y de los antes nombrados testigos, de manera que dicho sobre no pueda extraerse sin ruptura ni alteración de la cubierta, así mismo de que todo a pasado en un solo y único acto, habiéndose extendido el acta que leyó en alta voz al TESTADOR y a los citados testigos quienes dan fe de conocer al testador. El presente acto quedó inserto bajo el N° 76, Tomo 24, de los libros de autenticaciones llevados ante esta oficina notarial, siendo amparado con planilla de liquidación Nº 83972, de fecha 23-03-2006. Firman Notario Público, El Testador, Los Testigos, la Funcionaria Autorizada. En la parte posterior del sobre se encuentra adjunto a través de una grapa la nota registral de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 05-04-2006, quedando registrado dicho testamento bajo el número UNO (1), Folio UNO (1) al Folio SEIS (6). Protocolo Cuarto, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año en curso. Asimismo, se observa que el sobre se encuentra debidamente cerrado y sellado de modo que el TESTAMENTO que contiene no pueda ser extraído sin ruptura o alteración del pliego. Acto seguido la Jueza dio apertura al sobre antes mencionado encontrándose dentro otro sobre Manila con diez (10) sellos de lacre marrón, distribuidos de la siguiente manera: seis (06) en la pestaña que cierra el sobre en la parte superior, tres en la pestaña inferior y uno en centro. Seguidamente la juez procedió abrir este sobre, encontrándose en su interior un documento en perfecto y buen estado, escrito en computadora sobre papel blanco, constante de tres (03) folios útiles con sus respectivos vueltos, debidamente visado por la abogada OMAIRA MOLINA GUERRERO, Inpreabogado N° 59.110. Procediéndose en este acto a tomar el referido pliego y dar lectura en alta, clara e inteligible voz, y posteriormente el mencionado Tribunal procedió declarar ABIERTO Y PÚBLICO el testamento otorgado por el de cujus JOSÉ SULBARÁN, redactado por la abogada OMAIRA MOLINA GUERRERO, y nombra como albacea testamentaria a la ciudadana YEISBIN SULBARÁN CHIRINOS.
En cuanto a la copia certificada del expediente número SATC. N°0429-2016, expedida por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, referido a la solicitud de APERTURA DE TESTAMENTO CERRADO, como prueba trasladada, el Tribunal le asigna valor probatorio, por tratarse de hechos relacionados con la demanda y en consecuencia se valora y se le asigna el valor probatorio a que se contrae los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los Artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.380 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
3) Valor y mérito probatorio del instrumento público que fuera valida y legalmente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 21 de febrero de 1.973, el cual quedó registrado bajo el número 63, Protocolo Primero, Tomo 5to Principal, Primer Trimestre del respectivo año 1.973.
Obra del folio 51 al 57, copia certificada de documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 21 de febrero de 1.973, registrado bajo el número 63, Protocolo Primero, Tomo 5to Principal, Primer Trimestre del referido año, mediante el cual el ciudadano PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ VELÁZQUEZ, en su carácter de apoderado del BANCO OBRERO, dio en venta a plazos al ciudadano JOSÉ SULBARÁN, un inmueble ubicado en Mérida, Municipio El Llano, Distrito Libertador del estado Mérida, distinguido por el número 2 de la vereda número 3 de la Urbanización Antonio Pinto Salinas, y en virtud de que el comprador en el acto de formalización del contrato se acogió al fondo de garantía colectivo, cumplió con los demás requisitos y normas relativas a dicho Fondo De Garantía Colectivo, y por cuanto el titular del mismo JOSÉ SULBARÁN, sufrió incapacidad total, absoluta y permanente para el trabajo, en el mes de noviembre de 1.965, declaró cancelado el saldo deudor existente para esta fecha de conformidad con la resolución de la Junta Administradora número 2 del 29 de noviembre de 1.965, en consecuencia, hizo la tradición legal del inmueble, libre de todo gravamen a los beneficiarios del titular del Fondo de Garantía JOSÉ SULBARÁN (adjudicatorio) y HECTOR JOSÉ, WILMER ELY, RANDY y GLORIA YELITZA SULBARÁN, componentes del grupo familiar beneficiario, obligándose el instituto al saneamiento legal en caso de evicción. Es entendido que los expresados beneficiarios están habitando actualmente el inmueble y constituyen el grupo familiar señalado en el acto de formalización de esta negociación. Este Tribunal al indicado documento le asigna el valor probatorio a que se contraen los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los Artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.380 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
4) Valor y mérito probatorio del acta de defunción de la ciudadana GLORIA YELITZA SULBARÁN MOLINA, signada con el número 24, la cual fuera expedida por el Prefecto Civil del Municipio Samuel Darío Maldonado, Distrito Panamericano del Estado Táchira, en fecha 30 de marzo de 2.016.
Riela del folio 58 al 60, copia certificada del acta de defunción de la ciudadana GLORIA YELITZA SULBARÁN MOLINA, signada con el número 24, del año 1.982, expedida por el Registro Civil La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, en fecha 30 de marzo de 2.016. Al precitado documento público, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contrae el Artículo 1.359 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los Artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1.380 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
5) Valor y mérito probatorio del registro de información fiscal (R.I.F.) sucesoral de la ciudadana GLORIA YELITZA SULBARÁN MOLINA, signado con el número J-407801023, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), en fecha 17 de mayo de 2.016.
Corre Inserto al folio 61 del presente expediente, registro de información fiscal (Rif) de la sucesión ciudadana GLORIA YELITZA SULBARÁN MOLINA, signado con el número J-407801023, de fecha de inscripción 17/05/2016, domicilio fiscal vereda F3 casa número 2, Urbanización Santa Juana Mérida, estado Mérida, este Tribunal lo valora como cierto, por estar revestido del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, por haber sido realizado por funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones y por no existir en los autos prueba en contrario, además por no tratarse de una certificación de mera relación. Y ASÍ SE DECIDE.-
6) Valor y mérito probatorio del instrumento redargüido como público, aquí formalmente impugnado con la presente acción judicial, el cual se corresponde a la DECLARACIÓN DE CONSTRUCCIÓN que fuera protocolizado de manera totalmente ilegal por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 15 de noviembre de 2004, por el ciudadano JOSÉ SULBARÁN, el cual quedó registrado bajo el número 21, folio 194 al 198, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo, Cuarto Trimestre del referido año 2.004.
Obra del folio 62 al 66, copia certificada de documento público protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 15 de noviembre de 2.004, bajo el número 21, folio 194 al 198, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo, Cuarto Trimestre del referido año, mediante el cual el ciudadano JOSÉ SULBARÁN, declaró haber construido sobre el lote de terreno de su propiedad, distinguido por el número 2, ubicado en la vereda F-3 de la Urbanización Pinto Salinas, antiguamente Municipio El Llano, hoy Municipio Libertador del estado Mérida, según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del estado Mérida, en fecha 21 de febrero de 1.973, bajo el número 63, folio 168, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Primer Trimestre, unas mejoras fomentadas con dinero de su propio peculio y a mis únicas expensas, que consisten en una vivienda multifamiliar con todos los servicios de agua, luz y cloacas, las cuales fueron construidas en parte de mayor extensión del precitado lote de terreno y tienen las siguientes medidas y linderos: NORTE: En extensión de cinco metros con cuarenta (5,40 Mts) con casa número 1 de la vereda F-3; SUR: En extensión de cinco metros con 02 metros (5,02 Mts) con casa número 3 de la misma vereda; ESTE: En extensión de ocho metros con ochenta y cinco centímetros con casa de su propiedad, y OESTE: En extensión de ocho metros con ochenta y cinco centímetros con vereda sin nombre, las cuales se describen de la siguiente manera: EN PLANTA BAJA: Un garaje, una (1) habitación con baño, clost-vestier; en el PRIMER PISO: Un apartamento el cual consta de sala-comedor, dos (2) habitaciones, un (1) baño, paredes de ladrillos frisadas en concreto y mezclilla respectivamente acabadas y pintadas, pisos de cerámica, el baño cuenta con cerámica de primera calidad, tanto en el piso como en las paredes, puerta corrediza de aluminio para la ducha, una repisa tipo gabinete, dotada de luz eléctrica y enchufe, instalaciones de agua caliente, el área de cocina cuenta con gabinetes de aglomerado revestidos en fórmica tanto en el piso como en la pared, con campana de cocina con extracto de aire y luz eléctrica incluidos, gabinete con lavaplatos incrustado y dotación de agua caliente. En el SEGUNDO PISO: Un apartamento el cual consta de sala recibo, dos (2) habitaciones, cocina comedor, un (1) baño, dos (2) balcones y el área de servicios, paredes de ladrillos frisadas en concreto y mezclilla respectivamente acabadas y pintadas, techo de machihembrado recubierto con manto asfáltico y tejas, pisos de granito vaciado y pulido, el baño cuenta con cerámica de primera calidad, tanto en el piso como en las paredes, puerta corrediza de aluminio para la ducha, una repisa tipo gabinete, dotada de luz eléctrica y enchufe, instalaciones de agua caliente, juego de sanitario y lavamanos marca Vencerámica de Primera calidad y todos los accesorios de baño en cerámica de primera calidad, el área de cocina cuenta con gabinetes de aglomerado revestidos en fórmica tanto en el piso como en la pared, con campana de cocina con extracto de aire y luz eléctrica incluidos, gabinete con lavaplatos incrustado y dotación de agua caliente. Para la construcción de las mejoras aquí descritas, erogó la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo). Declaración que realizó a los fines legales consiguientes.
Este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contrae el Artículo 1.359 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los Artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1.380 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
7) Valor y mérito probatorio de las siguientes sentencias, a saber:
• Sentencia número RC.000757 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, proferida en fecha 16 de noviembre de 2016, dentro del expediente signado con el número AA20-C-2016-000145, con ponencia del Magistrado YVÁN DARIO BASTARDO FLORES.
• Sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de julio de 2012, dentro del asunto signado con el número KP02-R-2012-000216.
• Sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de octubre de 2015, dentro del expediente signado con el número 13.537 / AP71-R-2015-000799(641).
• Sentencia proferida por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de Caracas, en fecha 20 de octubre de 2015.
• Sentencia número RC.000362 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, proferida en fecha 14 de junio de 2016, dentro del expediente signado con el número 2016-000005, con ponencia del Magistrado YVÁN DARIO BASTARDO FLORES.
Este Tribunal observa que el Juzgado de la causa, por decisión de fecha 20 de abril de 2018, que riela del folio 224 al 228, negó la admisión de la referida prueba.
8) Valor y mérito probatorio del instrumento redargüido como público, aquí formalmente impugnado con la presente acción judicial, el cual se corresponde al TESTAMENTO CERRADO que fuera protocolizado de manera totalmente ilegal por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 5 de abril de 2.006, el cual quedó registrado bajo el número 1, folio 1 al 6, Protocolo Cuarto, Tomo Primero, Segundo Trimestre del referido año 2.006.
Obra del folio 66 al 71, copia certificada y del folio 152 al 157 original del testamento cerrado otorgado por el ciudadano JOSÉ SULBARÁN, por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, de fecha 23 de marzo de 2.006, inserto bajo el número 76, Tomo 24, de los libros de autenticaciones llevados ante esa oficina notarial, siendo amparado con planilla de liquidación número 83972, de fecha 23 de marzo de 2.006, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 5 de abril de 2.006, bajo el número 1, folio 1 al 6, Protocolo Cuarto, Tomo Primero, Segundo Trimestre del referido año, quien manifestó lo siguiente:
“Yo, JOSE SULBARAN, venezolano, mayor de edad, divorciado, Empleado Universitario Jubilado, titular de la cédula de identidad N° V- 956.187, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, y estando en plenitud de mis facultades psíquicas, espirituales y físicas, con mi conciencia puesta en este sagrado acto, con claridad y autentica fe en Dios Todopoderoso, en presencia de los testigos reglamentarios y de la honorable autoridad del Notario Público, expongo mi última voluntad en el presente documento conforme a lo que especifico a continuación: PRIMERO: Declaro estar en sana paz y con mi conciencia tranquila; SEGUNDO: DECLARO: Que con la finalidad de garantizar el futuro de mi pequeña hija JEISLY SULBARAN MARQUEZ, quien nació el Ocho (8) de octubre de mil novecientos noventa y siete y para este momento cuenta con ocho años de edad, cuya filiación se evidencia de Acta de nacimiento N° 190, del Registro Civil de la Parroquia, Domingo Peña Municipio Libertador del Estado Mérida, quien fue concebida siendo yo una persona de avanzada edad y lloro y lamento no poder seguir cuidando de ella hasta que haya crecido y que pueda valerse por sí misma, tal como lo he hecho con el resto de mis hijos, ya que ella le a dado luz y alegría a mis días de soledad en los últimos años de vida y siendo su ciudadana madre una persona de bajos recursos, traspaso en plena propiedad, posesión y dominio los siguientes bienes muebles e inmuebles: Primero: Parte de unas mejoras consistentes en una vivienda multifamiliar con todos los servicios de agua, luz y cloacas, las cuales tienen las siguientes medidas y linderos: NORTE: En extensión de cinco metros con cuarenta (5,40 Mts) con casa Nº 1 de la Vereda F-3, SUR: En extensión cinco con 02 metros (5,02 Mts) con casa N° 3 de la misma vereda, ESTE: En extensión de ocho metros con ochenta y cinco centímetros con casa de mi propiedad, y OESTE: En extensión de ocho metros con ochenta y cinco centímetros con vereda sin nombre, las cuales se describen de la manera siguiente. En Planta Baja: Un garaje, Una (1) habitación con baño, closet-vestier. En el Segundo Piso: Un apartamento el cual consta de Sala Recibo, Dos (2) Habitaciones; Cocina-Comedor, Un (1) Baño, Dos (2) Balcones y Área de Servicios; paredes de ladrillos frisadas en concreto y mezclita respectivamente acabadas y pintadas, techo de machihembrado recubierto con manto asfáltico y tejas, pisos de granito vaciado y pulido, el baño cuenta con cerámica de primera calidad, tanto en el piso como en las paredes, puerta corrediza de aluminio para la ducha, una repisa tipo gabinete, dotada de luz eléctrica y enchufe instalaciones de agua caliente, juego de sanitario y lavamanos marca Vencerámica de Primera Calidad y todos los accesorios de baño en cerámica de Primera Calidad, el área de cocina cuenta con gabinetes de aglomerado revestidos en fórmica tanto en el piso como en la pared, con campana de cocina con extractor de aire y luz eléctrica incluidos, gabinete con lavaplatos incrustado y dotación de agua caliente, de las cuales soy propietario según consta de documento de declaración de mejoras Registrado por ante la Oficina de Registro, en fecha: Quince (15) de Noviembre del año dos mil cuatro, Folios 194 al 198, Protocolo 1°, Tomo VIGESIMO, cuarto trimestre del mismo año, incluyendo el lote de terreno que ocupan y les corresponden por cuanto son parte de una propiedad de mayor extensión, distinguida con el N° 2, ubicado en la vereda F-3 de la Urbanización “Antonio Pinto Salinas”, antiguamente Municipio El Llano, hoy Municipio Libertador del Estado Mérida, con las siguientes medidas y linderos: NORTE: En extensión de diecisiete metros con cuarenta y cinco centímetros (17,45 Mts) con casa Nº 1 de la Vereda F-3; SUR: En extensión de diecisiete metros con cuarenta y cinco centímetros (17,45 Mts) con casa N° 3 de la misma vereda; ESTE: En extensión de ocho metros con ochenta y cinco centímetros con la vereda F-3 y OESTE: En extensión de ocho metros con ochenta y cinco centímetros con vereda sin nombre, de la cual igualmente soy propietario, según consta de documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha Veintiuno (21) de Febrero de mil novecientos setenta y tres, N° 63, Folio 168, Protocolo 1º, Tomo 5º Primer Trimestre. Segundo: La Pensión Vitalicia que me corresponde como Trabajador Jubilado de la ilustre Universidad de los Andes. Tercero: Todos los ahorros incluidos los intereses acumulados que poseo en la Caja de Ahorros de los Trabajadores de la Universidad de los Andes y el Beneficio por Monte Plo. Cuarto: El cien por ciento de los ahorros que se encuentren depositados en las cuentas de ahorros N° 0151930100015026 y N° 01020354640100108104, correspondientes al banco de Venezuela, para el momento de mi fallecimiento, así como aquellos que se encontraren en tránsito y que aún no hayan sido depositados para ese momento, salvo los gastos ocasionados por mis exequias fúnebres los cuales serán deducidos de dichas cuentas por parte del albaceas testamentario. Quinto: Todo lo correspondiente a Seguros y Primas de los mismos, y cualesquiera otro concepto laboral y/o beneficio que puedan corresponderme como Trabajador de la Universidad de los Andes. Sexto: Todos aquellos objetos personales de valor sentimental, bienes muebles y enseres que se encuentran en mi casa de habitación. Igualmente DECLARO: Que le traspaso íntegramente en plena propiedad, posesión y dominio a mi hija YEISBIN SULBARAN CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, soltera, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.753.755, Primero: La otra parte de las mejoras antes descritas, es decir el Primer Piso: Consistente en un apartamento el cual consta de Sala-Comedor, Dos (2) Habitaciones; Un (1) Baño, paredes de ladrillos frisadas en concreto y mezclilla respectivamente acabadas y pintadas, pisos de cerámica, el baño cuenta con cerámica de primera calidad, tanto en el piso como en las paredes, puerta corrediza de aluminio para la ducha, una repisa tipo gabinete, dotada de luz eléctrica y enchufe, instalaciones de agua caliente, el área de cocina cuenta con gabinetes de aglomerado revestidos en fórmica tanto en el piso como en la pared, con campana de cocina con extractor de aire y luz eléctrica incluidos, gabinete con lavaplatos incrustado y dotación de agua caliente de las cuales soy propietario según consta de documento de declaración de mejoras Registrado por ante la misma Oficina de Registro, en fecha: Quince (15) de Noviembre del año dos mil cuatro, Folios 194 al 198, Protocolo 1º. Tomo VIGÉSIMO, cuarto trimestre del mismo año, incluyendo el lote de terreno que ocupan y les corresponden por cuanto son parte de una propiedad de mayor extensión, distinguida con el N° 2, ubicado en la vereda F-3 de la Urbanización “Antonio Pinto Salinas”, antiguamente Municipio El Llano, hoy Municipio Libertador del Estado Mérida, con las siguientes medidas y linderos: NORTE: En extensión de diecisiete metros con cuarenta y cinco centímetros (17,45 Mts) con casa Nº 1 de la Vereda F-3; SUR: En extensión de diecisiete metros con cuarenta y cinco centímetros (17,45 Mts) con casa N° 3 de la misma vereda; ESTE. En extensión de ocho metros con ochenta y cinco centímetros con la vereda F-3 y OESTE: En extensión de ocho metros con ochenta y cinco centímetros con vereda sin nombre, de la cual igualmente soy propietario, según consta de documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha: Veintiuno (21) de Febrero de mil novecientos setenta y tres, N° 63, Folio 168, Protocolo 1°, Tomo 5º, Primer Trimestre. CUARTO: Es mi última voluntad que mi hija JEISLY SULBARAN MARQUEZ, plenamente identificada anteriormente, sólo disponga personalmente de los bienes inmuebles que aquí testo en su favor, es decir al cumplir su mayoría de edad, por lo tanto no podrán ser objeto de venta ni cesión de ninguna especie mientras no se haya cumplido dicha condición, por lo cual mi hija YEISBIN SULBARAN CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.753.755, quien es la Albaceas Testamentaria, nombrada más adelante, estará encargada de administrar dichos bienes, y entregar las rentas para la manutención y bienestar integral de la niña, hasta que cumpla su mayoría de edad, siempre y cuando la niña no esté ocupando los inmuebles personalmente, en cuyo caso igualmente será garante de velar por el bienestar de la niña como yo mismo lo hubiese hecho. QUINTO: Es de mi exclusiva voluntad designar como ALBACEAS TESTAMENTARIA a los fines de ejecutar este documento, en los sagrados términos que señala el derecho y las Leyes de la República, a mi legitima hija: YEISBIN SULBARAN CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.753.755, a quien corresponde también encargarse de mis exequias y demás actos funerarios, conforme al ceremonial litúrgico de costumbre, para lo cual deducirá el dinero necesario de las cuentas bancarias antes indicadas. QUINTA: Declaro igualmente mediante este documento que revoco en todas y cada una de sus partes, quedando en consecuencia sin ningún efecto legal el testamento cerrado, presentado por ante la ciudadana Registradora Subalterna del Municipio Libertador en fecha doce de Julio de dos mil cinco, bajo el N° 283, folio 283, de fecha 11/07/2005, cuyos testigos fueron Magallis Cano C.I. 9.167.295, José Gabriel Dávila C.I. 2.288.067 y Nelson José Díaz Gómez, C.I. 4.649.066. SEXTA: Declaro que no dejo deudas pecuniarias de ninguna especie, en tal virtud nadie tiene que reclamar nada al respecto. El presente documento fue redactado por la abogada de mi confianza ciudadana: Omaira Molina Guerrero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.581.424, Inpreabogado N° 59.110, quien bajo mis más estrictas órdenes y en los términos que estando en mi sano juicio expresé cómo mi última voluntad, el cual una vez leído declaro: Que estoy plenamente conforme con la redacción en todas y cada una de sus partes como expresión de mi última voluntad, la cual así debe ser respetada por cuánto existe un bien de mayor que no fue testado y que servirá para cubrir la legítima que establece la ley respecto a todos mis hijos. Así o declaro, otorgo y firmo hoy a los veintitrés días del mes de marzo de dos mil seis (2006)”.
Igualmente se observa que la Notario Pública Tercera de Mérida, abogada ELENA DEL VALLE LÓPEZ DE VERGARA, certificó: Que a las 5:00 p.m., compareció por ante la sala de otorgamiento, el ciudadano JOSE SULBARAN, venezolano, mayor de edad, divorciado, titulas de la cédula de identidad N° 956.187 y hábil, le entregó un sobre cerrado, manifestando que el mismo contiene su TESTAMENTO CERRADO, el cual fue redactado y visado por la Abogada: OMAIRA MOLINA GUERRERO, Inpreabogado N° 59.110, domiciliada en la ciudad de Mérida, Abogado de su confianza, siguiendo sus instrucciones y al final firmado con su puto y letra. Asimismo se evidencia que este acto ha tenido lugar en presencia de los testigos ciudadanos ERASMO RIVAS DIAZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 2.458.335, JESUS ANTONIO MARQUEZ GUERRERO, mayor de edad, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad N° 5.581.155, MAGALLIS CANO DE VILORIA, mayor de edad, venezolana casada, titular de la cédula de identidad V- 9.167.295, y civilmente hábiles, quienes manifestaron saber leer y escribir el castellano y dan fe de conocerlo. Se autorizó a la ciudadana GLADIS ZULAY AVILA VERA, titular de la cédula de identidad N° 11 466.595 ESCRIBIENTE I, de esa oficina notarial para elaborar la presente nota de autenticación. El sobre presentado por el Testador, que dice contiene su TESTAMENTO, fue colocado dentro de la cubierta que se cerró, selló y lacró con doce puntos de lacre marrón en su presencia y de los antes nombrados testigos, de manera que dicho sobre no pueda extraerse sin ruptura ni alteración de la cubierta, asimismo de que todo a pasado en un solo y único acto, habiéndose extendido el acta que leyó en alta voz al TESTADOR y a los citados testigos quienes dan fe de conocer al testador.
Al referido documento público, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contrae el Artículo 1.359 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los Artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1.380 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
9) Valor y mérito probatorio de la DECLARACIÓN DEFINITIVA – IMPUESTO SOBRE SUCESIONES número 1690080290 – número de expediente 0475, de fecha 3 de octubre de 2.017.
Riela del folio 93 al 98, DECLARACIÓN DEFINITIVA – IMPUESTO SOBRE SUCESIONES número 1690080290 – número de expediente 0475, de fecha 3 de octubre de 2.017, correspondiente a la sucesión de la ciudadana GLORIA YELITZA SULBARÁN MOLINA, signado con el número J-407801023, con su planilla de liquidación por multa y recargos. Al mencionado documento, este Tribunal lo valora como cierto, por estar revestido del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, por haber sido realizado por funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones y por no existir en los autos prueba en contrario, además por no tratarse de una certificación de mera relación. Y ASÍ SE DECIDE.-
10) Valor y mérito probatorio de la DECLARACIÓN SUCESORAL número 1790095477, de fecha 3 de noviembre de 2.017, obtenida a través del portal web o electrónico del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que fuera presentada por la parte demandada ciudadana YEISBIN SULBARÁN CHIRINOS, que se contrae al intento de efectuar la DECLARACIÓN SUCESORAL del de cujus ciudadano JOSÉ SULBARÁN.
Obra a los folios 99 y 100, planilla de declaración definitiva de la sucesión SULBARAN JOSÉ, número de RIF J408453878, emitida a través del portal web o electrónico del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentada por la ciudadana YEISBIN SULBARÁN CHIRINOS, pero no se evidencia que se encuentre recibida por la indicada dependencia, razón por la cual este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-
11) Valor y mérito probatorio de la sentencia definitivamente firme que fuera proferida por el Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 23 de octubre de 1.974; y de la sentencia definitivamente firme que fuera proferida por el Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 29 de noviembre de 1974.
Riela del folio 206 al 212, copia certificada de la sentencia de divorcio de los ciudadanos JOSÉ SULBARÁN y GLORIA DEL CARMEN MOLINA, dictada por el Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 8 de octubre de 1.974; y del auto declarando definitivamente firme la misma, en fecha 23 de octubre de 1.974, expedida por el Registro Principal del estado Mérida, en fecha 29 de noviembre de 1974, en consecuencia, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contrae el Artículo 1.359 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los Artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1.380 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
12) Valor y mérito probatorio del instrumento redargüido como público, el cual fuera ilegalmente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 15 de noviembre de 2.004, el cual quedó inserto bajo el número 21, folio 194 al 198, Protocolo Cuarto, Tomo Vigésimo Cuarto, Cuarto Trimestre del referido año 2004, y que se contrae a la supuesta CESIÓN Y TRASPASO de la Totalidad de los Derechos y Acciones que poseía la ciudadana GLORIA DEL CARMEN MOLINA, sobre el refutado bien ganancial.
Obra del folio 137 al 143, copia certificada de documento público autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, de fecha 28 de octubre de 2.004, inserto bajo el número 09, Tomo 76 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha oficina; y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 15 de noviembre de 2.004, registrado bajo el número 21, folio 194 al 198, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo, Cuarto Trimestre del referido año 2.004, mediante el cual la ciudadana GLORIA DEL CARMEN MOLINA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número V-2.454.928, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia y civilmente hábil, declaró: Cedo y traspasó al ciudadano JOSÉ SULBARÁN, la totalidad de sus derechos y acciones que poseía, sobre un inmueble distinguido con el número 2, ubicado en la vereda F-3 de la Urbanización Antonio Pinto Salinas, antiguamente Municipio El Llano, hoy Municipio Libertador del Estado Mérida, con las siguientes medidas y linderos: NORTE: En extensión de diecisiete metros con cuarenta y cinco centímetros (17,45 Mts) con casa Nº 1 de la Vereda F-3; SUR: En extensión de diecisiete metros con cuarenta y cinco (17,45 Mts) con casa N° 3 de la misma vereda; ESTE: En extensión de ocho metros con ochenta y cinco centímetros con la vereda F-3 y OESTE: En extensión de ocho metros con ochenta y cinco centímetros (8,85 Mts) con vereda sin nombre, los cuales hubo por compra en comunidad conyugal con su excónyuge ciudadano JOSÉ SULBARÁN, según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha veintiuno (21) de febrero de mil novecientos setenta y tres, bajo el número 63, folio 168, Protocolo 1°, Tomo 5°, Primer Trimestre, los cuales no fueron liquidados en su oportunidad, según se puede evidenciar de la sentencia de divorcio de fecha ocho de octubre del año 1.974, emanada del Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. El monto de la referida cesión fue por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo), y el ciudadano JOSÉ SULBARÁN declaró: Aceptó la presente cesión en los términos anteriormente expuestos.
Este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los Artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1.380 del Código Civil, no obstante de haberse impugnado de manera genérica. Y ASÍ SE DECIDE.-
13) Valor y mérito probatorio de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 15 de noviembre de 1.989, surgida dentro del expediente número 6880, que convirtió en divorcio la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES entre los ciudadanos JOSÉ SULBARAN y ADELAIDA CHIRINOS AVENDAÑO, sentencia la cual quedó definitivamente firme en fecha 22 de febrero de 1.986.
Consta del folio 213 al 219, copia simple de la solicitud de separación de cuerpos de los ciudadanos JOSÉ SULBARAN y ADELAIDA CHIRINOS AVENDAÑO, con su correspondiente auto de admisión y sentencia de conversión en divorcio de los mencionados ciudadanos, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 15 de noviembre de 1.989; y del auto declarando definitivamente firme la misma, en fecha 22 de noviembre de 1.989, por lo tanto, a dicha copia fotostática se le tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1.359 del Código Civil, por ser un instrumento que hace plena fe así entre las partes como respecto a terceros. Y ASÍ SE DECIDE.-
14) Prueba de informes: La parte actora solicitó se recabe información al siguiente organismo:
• A la oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de que esa dependencia proceda a rendir información sobre la existencia o no dentro del respectivo CUADERNO DE COMPROBANTES pertinente o inherente al documento que fue protocolizado por ante dicha oficina en fecha 15 de noviembre de 2.004, por el difunto ciudadano JOSÉ SULBARÁN, el cual quedó registrado bajo el número 21, folio 194 al 198, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo, Cuarto Trimestre del referido año 2.004, de las respectivas AUTORIZACIONES ESCRITAS otorgada por la parte demandante en su carácter, cualidad y condición de COPROPIETARIOS PROINDIVISOS del bien inmueble, para que el causante procediera a efectuar el registro o la protocolización del redargüido instrumento público.
Obra al folio 259, oficio número 7170-109-2018, de fecha 18 de junio de 2018, emanado del Registrador Público (E) del Municipio Libertador del estado Mérida, abg. DAVID ALEJANDRO PEÑA FERNÁNDEZ, en virtud del cual participa que del documento número 21, Tomo 20 de fecha 15/11/2004, no existen recaudos agregados al cuaderno de comprobantes. Este Juzgado observa de la revisión de los documentos anteriormente relacionados con este, remitiendo copia del que se encuentra inscrito en fecha 15/11/2004, N° 20 Tomo 20 y de los recaudos que fueron al cuaderno de comprobantes, consistente en sentencia de divorcio y solvencia municipal; así como el documento de adquisición de fecha 21/021973, N° 63, Tomo 5, Protocolo Primero, que riela del folio 260 al 278, por lo que se le asigna el valor jurídico probatorio y la correspondiente eficacia jurídica. Y ASÍ SE DECIDE.-
15) Valor y mérito probatorio de la inspección judicial solicitada en el inmueble objeto del juicio.
Este Tribunal observa que decisión de fecha 20 de abril de 2018, que riela del folio 224 al 228, el a quo negó la admisión de la referida prueba, por lo que no se le asigna valor probatorio.
16) DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: La parte actora promovió las Testifícales de los ciudadanos ANTONIO RAMÓN MATOS RIVAS y JOSÉ ELIGIO RODRÍGUEZ CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.206.974 y V-8.071.626, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de Inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”
DECLARACIÓN DEL CIUDADANO ANTONIO RAMÓN MATOS RIVAS: El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por este testigo corren agregadas del folio 238 al 240. Este testigo al momento de ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSÉ SULBARÁN. CONTESTÓ: Si lo conocí yo tengo viviendo en Santa Juana 59 años viviendo allá y a partir de los 20 años soy herrero y el Sr Sulbarán me contrató para ese trabajo porque es el herrero que había en ese tiempo en esa urbanización y tengo conociéndolo más de 30 años, hasta su fallecimiento. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que el ciudadano JOSÉ SULBARÁN, vivió de manera permanente en la Urbanización Santa Juana, Sector ¨Pinto Salinas, Vereda F-3, Casa N° 2, de esta ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, hasta su fallecimiento. CONTESTÓ: Si me consta que vivió ahí toda su vida. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que en la parte posterior o en el solar de la referida casa N° 2, de la Vereda F3 de la Urbanización Santa Juana, entre los años 1.986 a 1.992 fueron construidas unas mejoras o bienhechurías. CONTESTÓ: Si me consta porque yo hice ahí una estructura de una placa y varias rejas. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que los ciudadanos JOSÉ SULBARÁN, HÉCTOR JOSÉ SULBARÁN MOLINA, WILMER ELY SULBARÁN MOLINA y RANDY SULBARÁN MOLINA, fueron las personas que durante esos años lo contrataron como herrero para efectuar los distintos trabajos de herrería que se realizaron dentro de la casa. CONTESTÓ: El señor JOSÉ SULBARÁN fue el que me contrató al principio de la obra, en la primera oportunidad, luego la obra se paralizó y cuando se continuó el señor Sulbarán junto con Héctor, Wilmer y Randy pagaron mis honorarios, porque ese trabajo fue de varios años, una vez que se hizo la obra. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que los ciudadanos JOSÉ SULBARÁN, HÉCTOR JOSÉ SULBARÁN MOLINA, WILMER ELY SULBARÁN MOLINA y RANDY SULBARÁN MOLINA, durante los años 1.986 a 1.992 además de contratar personal y mano de obra calificada, adquirieron materiales de construcción para fomentar las mejoras o bienhechurías que hoy día existen en el inmueble ya antes mencionado. CONTESTÓ: Si me consta porque tanto como yo trabajaba como herrero había albañil, maestro de la obra, había plomero y estaba el material que ellos lo compraban para ejecutar la obra. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo en que se basa para rendir su declaración. CONTESTÓ: Me baso porque conozco los hechos y trabajé como herrero en la obra. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si es amigo, familiar o pariente de los ciudadanos JOSÉ SULBARÁN, HÉCTOR JOSÉ SULBARÁN MOLINA, WILMER ELY SULBARÁN MOLINA y RANDY SULBARÁN MOLINA. CONTESTÓ: No. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene algún interés directo o indirecto en las resultas del presente juicio. CONTESTÓ: No, ningún interés. Este testigo al ser repreguntado contestó: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo quien es el propietario de la casa para habitación ubicada en la vereda F3, signada con el N° 2 de la Urbanización Antonio Pinto Salinas, actualmente Urbanización Santa Juana de la ciudad de Mérida Estado Mérida. CONTESTÓ: El señor JOSÉ SULBARÁN.” (sic)
Este Tribunal procediendo de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora el testimonio del mencionado testigo, quien no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción del Juez que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en reticencia o falsedad y quien declaró con respecto a los hechos relacionados con situaciones jurídicas planteadas en la litis, por lo que su testimonio se valora a favor de la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECLARACIÓN DEL CIUDADANO ELIGIO RODRÍGUEZ CARRERO: El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por este testigo corren agregadas del folio 241 al 245. Este testigo al momento de ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoció de trato y comunicación al ciudadano JOSE SULBARAN? CONTESTO: SI lo conocí de vista trato y comunicación por más de treinta años. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que el ciudadano JOSE SULBARAN, vivió de manera permanente en la Urbanización Santa Juana Sector pinto Salinas Vereda F 3 casa número 2 de esta ciudad de Mérida municipio libertador del estado bolivariano de Mérida Hasta su fallecimiento? CONTESTÓ: Si tengo conocimiento y me consta que durante su vida vivió en esa residencia y en esa misma dirección hasta que falleció. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta, que en la parte posterior o en solar de la referida casa número 2 de la vereda F 3 DE LA URBANIZACION SANTA JUANA SECTOR PINTO SALINAS. Ubicada en esta ciudad de Mérida Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida entre los años 1986 al 1992, fueron construidas unas mejoras o bienhechurías.? CONTESTÓ: si tengo conocimiento y me consta que esa misma vivienda o en esa misma casa en terreno anexo o solar, se edificó una estructura de dos pisos, son dos apartamenticos que se construyó. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que las referidas mejoras o bienhechurías se encuentran construidas dentro del mismo lote de terrero donde está radicada la casa principal? CONTESTÓ: si me consta que dicha construcción forma parte del mismo terreno de la vivienda principal. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta, que aparte de la referida casa de habitación ubicada en la dirección ya antes señalada; ¿el ciudadano JOSE SULBARAN a su fallecimiento dejo o tenía otro bien inmueble de su propiedad distinto al aquí mencionado? CONTESTÓ: para mi conocimiento el ciudadano JOSE SULBARAN lo únicos bienes que dejo y donde el vivió que es su casa principal y la edificación de los apartamenticos es la única propiedad que le conocí. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que los ciudadanos JOSE SULBARAN, HECTOR JOSE SULBARAN MOLINA, WUILMER ELY SULBARAN MOLINA, Y RANDY SULBARAN MOLINA, de manera conjunta mancomunada procedieron a fomentar dichas mejora o bienhechurías en la parte posterior o en solar de la casa ya antes mencionada? CONTESTO: si me consta que contribuyeron en parte de ello, grupo familiar en desarrollar la construcción de esa edificación, en razón de conocimiento que tengo en varias oportunidades, yo tenía un carrito y los llevaba a comprar materiales en la ferretería, de hecho estaban invirtiendo en ese bien inmueble. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que los ciudadanos JOSE SULBARAN, HECTOR JOSE SULBARAN MOLINA, WILMER ELY SULBARAN MOLINA y RANDY SULBARAN MOLINA, durante los años 1986 a 1992 contrataron personal y mano de obra calificada, así como adquirieron materiales de construcción para lograr el fomento de las mejoras o bienhechurías que hoy día existen en el inmueble ya antes mencionado? CONTESTÓ: si me consta porque observe que había personas que trabajaron la construcción como los herreros observe que soldaban la estructura de puerta y las escaleras y los materiales que compraron para llevar a efecto la construcción. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo, si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que el ciudadano JOSE SULBARAN, era de estado civil divorciado respecto de la ciudadana GLORIA DEL CARMEN MOLINA, quien es la madre de los ciudadanos. HECTOR JOSE SULBARAN MOLINA, WUILMER ELY SULBARAN MOLINA RANDY SULBARAN MOLINA Y GLORIA YELITZA SULBARAN MOLINA? CONTESTÓ: Si me consta que el señor SULBARAN era casado con la señora GLORIA DEL CARMEN MOLINA, y posteriormente se divorciaron madre y padre de los hijos ya identificados y mencionados. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que el ciudadano JOSE SULBARAN, también era de estado civil divorciado respecto de la ciudadana ADELAIDA CHIRINOS AVENDAÑO, quien fue la madre de la ciudadana YEISBIN SULBARAN CHIRINOS? CONTESTO: Si se y me consta que el sr JOSE SULBARAN fue casado por segunda nupcias con la ciudadana CHIRINOS madre y padre de la ciudadana YEISBIN SULBARAN CHIRINOS, hoy actualmente difunda. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que el ciudadano JOSE SULBARAN durante el tiempo que permaneció casado con la ciudadana ADELAIDA CHIRINOS AVENDAÑO, constituyo su domicilio conyugal en la Urbanización Santa Juana Sector pinto Salinas Vereda F 3 casa número 2 de esta ciudad de Mérida municipio libertador del estado bolivariano de Mérida? CONTESTÓ: si se y me consta que ese fue el único domicilio que durante su vida matrimonial compartieron ambos. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe quiénes son los propietarios de la pre mencionada casa? CONTESTÓ: si se en primer lugar el señor JOSE SULBARAN padre y sus cuatro hijos HECTOR SULBARAN, WILMER ELY SULBARAN MOLINA, RANDY SULBARAN MOLINA y GLORIA YELITZA SULBARAN MOLINA. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe o tiene conocimiento que el ciudadano JOSE SULBARAN, dejo un testamento al momento de su fallecimiento? CONTESTÓ: si tengo conocimiento que dejo testamento lo que no conozco su contenido por cuanto el momento que estaba pensando en su testamento me consulto que si podía hacer un testamento y le dije que si lo canalizara. DECIMA TERCERA PREGUNTA Diga el testigo, si tiene interés en el presente juicio.? CONTESTÓ: no tengo ningún interés. Este testigo al ser repreguntado contestó: "PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, a que se dedicaba o en que se desempeñaba laboralmente para los años en que declara conocer de la construcción de mejoras que fabricara el sr. JOSE SULBARAN en el solar de su inmueble ubicado en Santa Juana? CONTESTÓ: yo me desempeñaba al momento trabajador universitario del área de seguridad de la universidad de los Andes y actualmente estoy jubilado. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si era trabajador a tiempo completo de la universidad de los Andes? CONTESTÓ: siempre trabaje en la universidad lapso de ocho horas durante veintiséis años dos meses y diecinueve días. TERCERA REPREGUNTA: en la pregunta quinta realizada por su promovente usted manifiesta que el inmueble a que tanto se hace referencia ubicado en la urbanización santa Juana pertenecía al difunto JOSE SULBARAN, en la pregunta sexta y séptima de alguna manera se contradice, AHORA DIGA EL TESTIGO si tiene conocimiento que existe un documento debidamente registrado y Protocolizado del año 2.004 donde el ciudadano JOSE SULBARAN en vida registro a su nombre las mejoras que a él le constan que fueron ejecutadas, documento que fue promovido tanto por la parte demandante como por la demandada?, en este estado solicito el derecho de palabra el apoderado de la parte demandante y concedido como fue expuso. en estricto apego a las normas adjetivas vigente en nuestro país las cuales son de estricto orden público, razón por la cual no pueden ser soslayadas respecto a su cumplimiento por ningún operador de justicia en el país, solicito en este acto a la ciudadana Juez exhortar al apoderado Judicial de la contra parte a que formule preguntas de manera directas al testigo sin efectuar comentarios previos dentro de las mismas ya que los mismos a todas luces redundan en capciosos o tendentes a generar dudas e incertidumbres respecto a las respuestas que puedan ser rendidas por el testigo en este acto. Y de insistir el colega en dicha actitud solicito formal y expresamente sea relevado el testigo de rendir la respectiva respuesta; solicitud que formulo en aras de evitar dilaciones en este acto y se dé el normal decurso al mismo. En este estado este Tribunal ordena al apoderado Judicial de la parte demandada que reformule la repregunta. Diga el testigo. si conoce de la existencia de un documento registrado en el año 2.004 o sea hace más de 13 años donde el difunto JOSE SULBARAN registró a su nombre toda y cada una de las mejoras que ejecutó con dinero de su propio peculio sobre un lote de terreno distinguido con el número 2 ubicado en la vereda F 3 de la Urbanización Santa Juan de la ciudad de Mérida estado Mérida CONTESTÓ: no tengo conocimiento del registro de esas mejoras del ciudadano JOSE SULBARAN. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento considerando su profesión de abogado quienes pueden disponer por testamento? CONTESTÓ: el propietario de su bien inmueble, ante sus herederos universales.” (sic)
Este Tribunal procediendo de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora el testimonio del mencionado testigo, quien no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción del Juez que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en reticencia o falsedad y quien declaró con respecto a los hechos relacionados con situaciones jurídicas planteadas en la litis, por lo que su testimonio se valora a favor de la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada promovió las siguientes pruebas:
1. Valor y mérito jurídico DE LAS SIGUIENTES ACTUACIONES:
• Del TESTAMENTO CERRADO, que fuera registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador en fecha 05 de abril de 2.006, bajo el número 1, folios 1 al 6, Protocolo Cuarto, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 2006.
• Del original del SOBRE TROQUELADO, constante de un (1) folio útil, donde estaba contenido el testamento cerrado suscrito por el causante JOSÉ SULBARÁN, el cual contiene los sellos mojados, sellos troquelados y la nota de autenticación de fecha 23 de marzo de 2006, debidamente redactada por la Notaría Pública Tercera de Mérida.
• De la NOTA DE CERTIFICACIÓN de registro de testamento cerrado, debidamente expedido por el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 05 de abril de 2006.
Consta del folio 67 al 71, copia certificada y del folio 152 al 157 original del testamento cerrado otorgado por el ciudadano JOSÉ SULBARÁN, por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, de fecha 23 de marzo de 2.006, inserto bajo el número 76, Tomo 24, de los libros de autenticaciones llevados ante esa oficina notarial, siendo amparado con planilla de liquidación número 83972, de fecha 23 de marzo de 2006, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 5 de abril de 2006, bajo el número 1, folio 1 al 6, Protocolo Cuarto, Tomo Primero, Segundo Trimestre del referido año, quien manifestó lo siguiente:
“Yo, JOSE SULBARAN, venezolano, mayor de edad, divorciado, Empleado Universitario Jubilado, titular de la cédula de identidad N° V- 956.187, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, y estando en plenitud de mis facultades psíquicas, espirituales y físicas, con mi conciencia puesta en este sagrado acto, con claridad y autentica fe en Dios Todopoderoso, en presencia de los testigos reglamentarios y de la honorable autoridad del Notario Público, expongo mi última voluntad en el presente documento conforme a lo que especifico a continuación: PRIMERO: Declaro estar en sana paz y con mi conciencia tranquila; SEGUNDO: DECLARO: Que con la finalidad de garantizar el futuro de mi pequeña hija JEISLY SULBARAN MARQUEZ, quien nació el Ocho (8) de octubre de mil novecientos noventa y siete y para este momento cuenta con ocho años de edad, cuya filiación se evidencia de Acta de nacimiento N° 190, del Registro Civil de la Parroquia, Domingo Peña Municipio Libertador del Estado Mérida, quien fue concebida siendo yo una persona de avanzada edad y lloro y lamento no poder seguir cuidando de ella hasta que haya crecido y que pueda valerse por sí misma, tal como lo he hecho con el resto de mis hijos, ya que ella le a dado luz y alegría a mis días de soledad en los últimos años de vida y siendo su ciudadana madre una persona de bajos recursos, traspaso en plena propiedad, posesión y dominio los siguientes bienes muebles e inmuebles: Primero: Parte de unas mejoras consistentes en una vivienda multifamiliar con todos los servicios de agua, luz y cloacas, las cuales tienen las siguientes medidas y linderos: NORTE: En extensión de cinco metros con cuarenta (5,40 Mts) con casa Nº 1 de la Vereda F-3, SUR: En extensión cinco con 02 metros (5,02 Mts) con casa N° 3 de la misma vereda, ESTE: En extensión de ocho metros con ochenta y cinco centímetros con casa de mi propiedad, y OESTE: En extensión de ocho metros con ochenta y cinco centímetros con vereda sin nombre, las cuales se describen de la manera siguiente. En Planta Baja: Un garaje, Una (1) habitación con baño, closet-vestier. En el Segundo Piso: Un apartamento el cual consta de Sala Recibo, Dos (2) Habitaciones; Cocina-Comedor, Un (1) Baño, Dos (2) Balcones y Área de Servicios; paredes de ladrillos frisadas en concreto y mezclita respectivamente acabadas y pintadas, techo de machihembrado recubierto con manto asfáltico y tejas, pisos de granito vaciado y pulido, el baño cuenta con cerámica de primera calidad, tanto en el piso como en las paredes, puerta corrediza de aluminio para la ducha, una repisa tipo gabinete, dotada de luz eléctrica y enchufe instalaciones de agua caliente, juego de sanitario y lavamanos marca Vencerámica de Primera Calidad y todos los accesorios de baño en cerámica de Primera Calidad, el área de cocina cuenta con gabinetes de aglomerado revestidos en fórmica tanto en el piso como en la pared, con campana de cocina con extractor de aire y luz eléctrica incluidos, gabinete con lavaplatos incrustado y dotación de agua caliente, de las cuales soy propietario según consta de documento de declaración de mejoras Registrado por ante la Oficina de Registro, en fecha: Quince (15) de Noviembre del año dos mil cuatro, Folios 194 al 198, Protocolo 1°, Tomo VIGESIMO, cuarto trimestre del mismo año, incluyendo el lote de terreno que ocupan y les corresponden por cuanto son parte de una propiedad de mayor extensión, distinguida con el N° 2, ubicado en la vereda F-3 de la Urbanización “Antonio Pinto Salinas”, antiguamente Municipio El Llano, hoy Municipio Libertador del Estado Mérida, con las siguientes medidas y linderos: NORTE: En extensión de diecisiete metros con cuarenta y cinco centímetros (17,45 Mts) con casa Nº 1 de la Vereda F-3; SUR: En extensión de diecisiete metros con cuarenta y cinco centímetros (17,45 Mts) con casa N° 3 de la misma vereda; ESTE: En extensión de ocho metros con ochenta y cinco centímetros con la vereda F-3 y OESTE: En extensión de ocho metros con ochenta y cinco centímetros con vereda sin nombre, de la cual igualmente soy propietario, según consta de documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha Veintiuno (21) de Febrero de mil novecientos setenta y tres, N° 63, Folio 168, Protocolo 1º, Tomo 5º Primer Trimestre. Segundo: La Pensión Vitalicia que me corresponde como Trabajador Jubilado de la ilustre Universidad de los Andes. Tercero: Todos los ahorros incluidos los intereses acumulados que poseo en la Caja de Ahorros de los Trabajadores de la Universidad de los Andes y el Beneficio por Monte Plo. Cuarto: El cien por ciento de los ahorros que se encuentren depositados en las cuentas de ahorros N° 0151930100015026 y N° 01020354640100108104, correspondientes al banco de Venezuela, para el momento de mi fallecimiento, así como aquellos que se encontraren en tránsito y que aún no hayan sido depositados para ese momento, salvo los gastos ocasionados por mis exequias fúnebres los cuales serán deducidos de dichas cuentas por parte del albaceas testamentario. Quinto: Todo lo correspondiente a Seguros y Primas de los mismos, y cualesquiera otro concepto laboral y/o beneficio que puedan corresponderme como Trabajador de la Universidad de los Andes. Sexto: Todos aquellos objetos personales de valor sentimental, bienes muebles y enseres que se encuentran en mi casa de habitación. Igualmente DECLARO: Que le traspaso íntegramente en plena propiedad, posesión y dominio a mi hija YEISBIN SULBARAN CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, soltera, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.753.755, Primero: La otra parte de las mejoras antes descritas, es decir el Primer Piso: Consistente en un apartamento el cual consta de Sala-Comedor, Dos (2) Habitaciones; Un (1) Baño, paredes de ladrillos frisadas en concreto y mezclilla respectivamente acabadas y pintadas, pisos de cerámica, el baño cuenta con cerámica de primera calidad, tanto en el piso como en las paredes, puerta corrediza de aluminio para la ducha, una repisa tipo gabinete, dotada de luz eléctrica y enchufe, instalaciones de agua caliente, el área de cocina cuenta con gabinetes de aglomerado revestidos en fórmica tanto en el piso como en la pared, con campana de cocina con extractor de aire y luz eléctrica incluidos, gabinete con lavaplatos incrustado y dotación de agua caliente de las cuales soy propietario según consta de documento de declaración de mejoras Registrado por ante la misma Oficina de Registro, en fecha: Quince (15) de Noviembre del año dos mil cuatro, Folios 194 al 198, Protocolo 1º. Tomo VIGÉSIMO, cuarto trimestre del mismo año, incluyendo el lote de terreno que ocupan y les corresponden por cuanto son parte de una propiedad de mayor extensión, distinguida con el N° 2, ubicado en la vereda F-3 de la Urbanización “Antonio Pinto Salinas”, antiguamente Municipio El Llano, hoy Municipio Libertador del Estado Mérida, con las siguientes medidas y linderos: NORTE: En extensión de diecisiete metros con cuarenta y cinco centímetros (17,45 Mts) con casa Nº 1 de la Vereda F-3; SUR: En extensión de diecisiete metros con cuarenta y cinco centímetros (17,45 Mts) con casa N° 3 de la misma vereda; ESTE. En extensión de ocho metros con ochenta y cinco centímetros con la vereda F-3 y OESTE: En extensión de ocho metros con ochenta y cinco centímetros con vereda sin nombre, de la cual igualmente soy propietario, según consta de documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha: Veintiuno (21) de Febrero de mil novecientos setenta y tres, N° 63, Folio 168, Protocolo 1°, Tomo 5º, Primer Trimestre. CUARTO: Es mi última voluntad que mi hija JEISLY SULBARAN MARQUEZ, plenamente identificada anteriormente, sólo disponga personalmente de los bienes inmuebles que aquí testo en su favor, es decir al cumplir su mayoría de edad, por lo tanto no podrán ser objeto de venta ni cesión de ninguna especie mientras no se haya cumplido dicha condición, por lo cual mi hija YEISBIN SULBARAN CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.753.755, quien es la Albaceas Testamentaria, nombrada más adelante, estará encargada de administrar dichos bienes, y entregar las rentas para la manutención y bienestar integral de la niña, hasta que cumpla su mayoría de edad, siempre y cuando la niña no este ocupando los inmuebles personalmente, en cuyo caso igualmente será garante de velar por el bienestar de la niña como yo mismo lo hubiese hecho. QUINTO: Es de mi exclusiva voluntad designar como ALBACEAS TESTAMENTARIA a los fines de ejecutar este documento, en los sagrados términos que señala el derecho y las Leyes de la República, a mi legitima hija: YEISBIN SULBARAN CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.753.755, a quien corresponde también encargarse de mis exequias y demás actos funerarios, conforme al ceremonial litúrgico de costumbre, para lo cual deducirá el dinero necesario de las cuentas bancarias antes indicadas. QUINTA: Declaro igualmente mediante este documento que revoco en todas y cada una de sus partes, quedando en consecuencia sin ningún efecto legal el testamento cerrado, presentado por ante la ciudadana Registradora Subalterna del Municipio Libertador en fecha doce de Julio de dos mil cinco, bajo el N° 283, folio 283, de fecha 11/07/2005, cuyos testigos fueron Magallis Cano C.I. 9.167.295, José Gabriel Dávila C.I. 2.288.067 y Nelson José Díaz Gómez, C.I. 4.649.066. SEXTA: Declaro que no dejo deudas pecuniarias de ninguna especie, en tal virtud nadie tiene que reclamar nada al respecto. El presente documento fue redactado por la abogada de mi confianza ciudadana: Omaira Molina Guerrero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.581.424, Inpreabogado N° 59.110, quien bajo mis más estrictas órdenes y en los términos que estando en mi sano juicio expresé cómo mi última voluntad, el cual una vez leído declaro: Que estoy plenamente conforme con la redacción en todas y cada una de sus partes como expresión de mi última voluntad, la cual así debe ser respetada por cuánto existe un bien de mayor valor que no fue testado y que servirá para cubrir la legítima que establece la ley respecto a todos mis hijos. Así lo declaro, otorgo y firmo hoy a los veintitrés días del mes de marzo de dos mil seis (2006)”.
Así mismo, se observa que la Notario Pública Tercera de Mérida, abogada ELENA DEL VALLE LÓPEZ DE VERGARA, certificó: Que a las 5:00 p.m., compareció por ante la sala de otorgamiento, el ciudadano JOSE SULBARAN, venezolano, mayor de edad, divorciado, titulas de la cédula de identidad N° 956.187 y hábil, le entregó un sobre cerrado, manifestando que el mismo contiene su TESTAMENTO CERRADO, el cual fue redactado y visado por la Abogada: OMAIRA MOLINA GUERRERO, Inpreabogado N° 59.110, domiciliada en la ciudad de Mérida, Abogado de su confianza, siguiendo sus instrucciones y al final firmado con su puto y letra. Asimismo se evidencia que este acto ha tenido lugar en presencia de los testigos ciudadanos ERASMO RIVAS DIAZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 2.458.335, JESUS ANTONIO MARQUEZ GUERRERO, mayor de edad, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad N° 5.581.155, MAGALLIS CANO DE VILORIA, mayor de edad, venezolana casada, titular de la cédula de identidad V- 9.167.295, y civilmente hábiles, quienes manifestaron saber leer y escribir el castellano y dan fe de conocerlo. Se autorizó a la ciudadana GLADIS ZULAY AVILA VERA, titular de la cédula de identidad N° 11 466.595 ESCRIBIENTE I, de esa oficina notarial para elaborar la presente nota de autenticación. El sobre presentado por el Testador, que dice contiene su TESTAMENTO, fue colocado dentro de la cubierta que se cerró, selló y lacró con doce puntos de lacre marrón en su presencia y de los antes nombrados testigos, de manera que dicho sobre no pueda extraerse sin ruptura ni alteración de la cubierta, asimismo de que todo a pasado en un solo y único acto, habiéndose extendido el acta que leyó en alta voz al TESTADOR y a los citados testigos quienes dan fe de conocer al testador.
Al referido documento público, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contrae el Artículo 1.359 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los Artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1.380 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
2. Valor y mérito jurídico de la copia certificada del ACTO DE APERTURA DEL TESTAMENTO celebrada solemnemente en fecha 12 de julio de 2.016, por el Juzgado Quinto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el cual fue registrado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 07 de septiembre de 2016, bajo el número 21, folio 136, Tomo 26, Protocolo de Transcripción del año 2.016.
Consta del folio 124 al 137, copia certificada del expediente SATC. N°0429-2016, expedida por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, referido a la solicitud de APERTURA DE TESTAMENTO CERRADO solicitado por la ciudadana YEISBIN SULBARÁN CHIRINOS, debidamente asistida por la abogada en ejercicio JHOANNA DAYMARY DURÁN VALERO, quien manifestó que era depositaria de un testamento cerrado otorgado por el ciudadano JOSÉ SULBARÁN, testamento este que fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 5 de abril de 2.006, inserto bajo el número 1, folio 1 al 6, Protocolo Cuarto, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 2006; testamento este que fue redactado por una abogada de confianza del testador siguiendo sus instrucciones y al final firmado de su puño y letra, acto que se dio en presencia del Registrador Público y de los testigos ciudadanos ERASMO RIVAS DÍAZ, cédula de identidad número V-2.458.335; JESÚS ANTONIO MÁRQUEZ GUERRERO, cédula de identidad número V-5.581.155, y MAGALLIS CANO DE VILORIA, cédula de identidad número V-9.167.295, testamente este que para el momento en presencia del testador fue colocado dentro de la cubierta que se cerró, sello y lacro con doce puntos de lacre marrón. Igualmente, señaló la solicitante el caso es que por imperativo de Ley de conformidad a lo establecido en los artículos 986 y siguientes del Código Civil Venezolano, habiéndole sido entregado por parte del testador en depósito el citado testamento y teniendo conocimiento de su muerte en fecha 2 de marzo de 2.016, según certificado de defunción EV-14, es por lo que solicitó la apertura y posterior publicación del testamento.
Asimismo, mediante acta de fecha 12 de julio de 2.016, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), tuvo lugar el acto de apertura y publicación del testamento cerrado otorgado por el causante JOSÉ SULBARÁN, quien fuera venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad número V-956.187, y presentado para su apertura y publicación en su condición de depositaria del mismo, ciudadana YEISBIN SULBARÁN CHIRINOS, debidamente asistida por la profesional del derecho abogada JHOANA DAYMARY DURAN VALERO. Se encontraban presentes en el referido acto, las apoderadas judiciales de la solicitante, abogadas JHOANA DAYMARY DURAN VALERO y ELOISA ANGULO DE GALUE, titulares de las cédulas de identidad números V-17.129.493 y V-8.000.629, en su orden, Inpreabogados números 127.789 y 28.154, en su orden; así como los ciudadanos RANDY SULBARÁN MOLINA, WILMER ELY SULBARÁN MOLINA, HECTOR JOSÉ SULBARÁN MOLINA, JEISLY SULBARÁN MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.034.168, V-8.026.311, V.8.006.781 y V-25.806.324, en su orden, quienes manifestaron ser interesados en el acto, por ser hijos del testador, así como los ciudadanos MARELYS YHOXANA SULBARÁN LOBO, titular de la cédula de identidad número V-26.021.436, en su carácter de nieta del testador; los ciudadanos ANA MARÍA LOBO, RAMÓN ALEJANDRO MARQUINA GONZÁLEZ, titulares delas cédulas de identidad números V-10.108.557 y V-12.351.861, en su orden, en su carácter de concubinos la primera de WILMER ELY SULBARÁN MOLINA y el segundo de la solicitante YEISBIN SULBARÁN CHIRINOS, y la ciudadana MAGALLIS CANO DE VILORIA, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-9.167.295, en su carácter de testigos, así como también la ciudadana OMAIRA MOLINA CARRERO, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-5.581.424, en su carácter de redactora del testamento. La Juez notificó a los presentes que dicho testamento se encontraba resguardado en la caja de seguridad de ese Juzgado, para lo cual solicitó a la Secretaria del mismo, proceder a retirar dicho instrumento del lugar donde se encuentra resguardado para ser exhibido ante los presentes, a los fines de proseguir con el acto. Seguidamente el Tribunal procedió a exhibir a los ciudadanos presentes en el acto el sobre manila cerrado que contiene el testamento otorgado por el de cujus JOSÉ SULBARÁN, realizando una minuciosa revisión del mismo observándose en la parte posterior: doce (12) sellos de cera (lacre) color marrón, estampados cuatro (04) en la pestaña superior y cuatro (04) en la pestaña inferior, que sirven para cerrar el sobre y tres (03) en el centro del sobre en cuestión, de igual forma se observan ocho (08) sellos húmedos de la siguiente manera: tres (03) a la misma altura y de forma intercalada en la pestaña superior que sirve para cerrar el sobre, dos (02) y en forma intercalada en la pestaña inferior del mismo y tres (03) en el centro del sobre manila, leyéndose en los referidos sellos húmedos la siguiente inscripción: "REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, NOTARIA PUBLICA TERCERA DE MERIDA. MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, y en el centro el Escudo de Armas de Venezuela. En la parte anterior (frontal) se observa tres (03) sellos húmedos, de los cuales dos (02) corresponden a la Notaría Publica Tercera Mérida, leyéndose en los mismos la siguiente inscripción: "REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, NOTARIA PUBLICA TERCERA DE MERIDA. MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA", y en el centro el ESCUDO DE ARMAS DE VENEZUELA, ubicados uno en el centro de la parte superior del sobre y el otro en la parte inferior, el otro sello húmedo corresponde al Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, leyéndose: "REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, REGISTRO INMOBILIARIO MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, y en el centro el ESCUDO DE ARMAS DE VENEZUELA, este sello se observa solamente tres cuarta partes del mismo. En la parte inferior del sobre se observan la firma del notario, del testador, los testigos y la funcionaria autorizada. También se observa en la parte superior del sobre escrito con lapicero azul los siguientes datos N1, PAT 4°, Tomo 1°. En la parte lateral izquierda la firma de la Funcionaria Revisor Olga Vargas y más abajo los siguientes números: 222086456, 153. En esta parte del sobre se lee lo siguiente: "REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA OFICINA NOTARIAL PÚBLICA TERCERA DE MÉRIDA. VEINTITRES (23) DE MARZO DE DOS MIL SEIS (2006). 195° y 147°. La que suscribe ABG. ELENA DEL VALLE LOPEZ DE VERGARA, Notario Público Tercero de Mérida, estado Mérida, CERTIFICA: Que hoy a las 5:00 pm. compareció ante mí en la sala de otorgamiento, el ciudadano: JOSÉ SULBARAN, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° 956.187 y hábil, me entregó un sobre cerrado, manifestando que el mismo contiene su TESTAMENTO CERRADO, el cual fue redactado y visado por la Abogada: OMAIRA MOLINA GUERRERO, Inpreabogado N° 59.110, domiciliada en la ciudad de Mérida, Abogado de mi confianza, siguiendo sus instrucciones y al final firmado con su puño y letra, Este acto ha tenido lugar en presencia de los testigos ciudadano ERASMO RIVAS DIAZ venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-2458 335, JESUS ANTONIO MARQUEZ GUERRERO, mayor de edad, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad N° V-5.581.155, MAGALLIS CANO DE VILORIA, mayor de edad, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad N° V-9.167 295 y civilmente hábiles, quienes saber leer y escribir el castellano y dan fe de conocerlo. Se autoriza a la ciudadana: GLADIS ZULAY AVILA VERA, titular de la cédula de identidad N° V-11.466.598 ESCRIBIENTE I, de esta oficina notarial para elaborar la presente nota de autenticación. El sobre presentado por el Testador, que dice contiene su TESTAMENTO, fue colocado dentro de la cubierta que se cerró, selló y lacró con doce puntos de lacré Marconi en presencia suya y de los antes nombrados testigos, de manera que dicho sobre no pueda extraerse sin ruptura ni alteración de la cubierta, así mismo de que todo a pasado en un solo y único acto, habiéndose extendido el acta que leyó en alta voz al TESTADOR y a los citados testigos quienes dan fe de conocer al testador. El presente acto quedó inserto bajo el N° 76, Tomo 24, de los libros de autenticaciones llevados ante esta oficina notarial, siendo amparado con planilla de liquidación Nº 83972, de fecha 23-03-2006. Firman Notario Público, El Testador, Los Testigos, la Funcionaria Autorizada. En la parte posterior del sobre se encuentra adjunto a través de una grapa la nota registral de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 05-04-2006, quedando registrado dicho testamento bajo el número UNO (1), Folio UNO (1) al Folio SEIS (6). Protocolo Cuarto, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año en curso. Asimismo, se observa que el sobre se encuentra debidamente cerrado y sellado de modo que el TESTAMENTO que contiene no pueda ser extraído sin ruptura o alteración del pliego. Acto seguido la Jueza dio apertura al sobre antes mencionado encontrándose dentro otro sobre Manila con diez (10) sellos de lacre marrón, distribuidos de la siguiente manera: seis (06) en la pestaña que cierra el sobre en la parte superior, tres en la pestaña inferior y uno en centro. Seguidamente la juez procedió abrir este sobre, encontrándose en su interior un documento en perfecto y buen estado, escrito en computadora sobre papel blanco, constante de tres (03) folios útiles con sus respectivos vueltos, debidamente visado por la Abogada OMAIRA MOLINA GUERRERO, Inpreabogado N° 59.110. Procediéndose en este acto a tomar el referido pliego y dar lectura en alta, clara e inteligible voz, y posteriormente el mencionado Tribunal procedió declarar ABIERTO Y PÚBLICO el testamento otorgado por el de cujus JOSÉ SULBARÁN, redactado por la abogada OMAIRA MOLINA GUERRERO, y nombra como albacea testamentaria a la ciudadana YEISBIN SULBARÁN CHIRINOS.
Igualmente se observa el testamento otorgado por el causante JOSÉ SULBARÁN, a favor de la ciudadana JEISLY SULBARÁN MÁRQUEZ, siendo protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 07 de septiembre de 2.016, bajo el número 21, folio 136, Tomo 26 del Protocolo de Transcripción del año 2.016, en tal sentido, el referido documento público se valora de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los Artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.380 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
3. Valor y mérito jurídico del documento de propiedad del inmueble que consiste en una casa para habitación y sus anexos distinguida con el número 2 de la vereda F-3 de la antigua Urbanización Pinto Salinas, hoy denominada Urbanización Santa Juana, Sector Antonio Pinto Salinas, Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del estado Mérida, el cual lo hubo el causante según documento registrado en la Oficina de Registro del Distrito Libertador del estado Mérida, en fecha 21 de febrero de 1.973, el bajo el número 63, Protocolo Primero, Tomo 5to Principal, Primer Trimestre del respectivo año 1.973.
Se infiere del folio 172 al 177, copia certificada de documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 21 de febrero de 1.973, registrado bajo el número 63, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Primer Trimestre del referido año, mediante el cual el ciudadano PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ VELÁZQUEZ, en su carácter de apoderado del BANCO OBRERO, dio en venta a plazos al ciudadano JOSÉ SULBARÁN, un inmueble ubicado en Mérida, Municipio El Llano, Distrito Libertador del estado Mérida, distinguido por el número 2 de la vereda número 3 de la Urbanización Antonio Pinto Salinas, y en virtud de que el comprador en el acto de formalización del contrato se acogió al fondo de garantía colectivo, cumplió con los demás requisitos y normas relativas a dicho Fondo De Garantía Colectivo, y por cuanto el titular del mismo JOSÉ SULBARÁN, sufrió incapacidad total, absoluta y permanente para el trabajo, en el mes de noviembre de 1.965, declaró cancelado el saldo deudor existente para esta fecha de conformidad con la resolución de Junta Administradora número 2 del 29 de noviembre de 1.965, en consecuencia, hizo la tradición legal del inmueble, libre de todo gravamen a los beneficiarios del titular del Fondo de Garantía JOSÉ SULBARÁN (adjudicatorio) y HECTOR JOSÉ, WILMER ELY, RANDY y GLORIA YELITZA SULBARÁN, componentes del grupo familiar beneficiario, obligándose el instituto al saneamiento legal en caso de evicción. Es entendido que los expresados beneficiarios están habitando actualmente el inmueble y constituyen el grupo familiar señalado en el acto de formalización de esta negociación. Este Juzgado, se le asigna el valor probatorio a que se contraen los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los Artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.380 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
4. Valor y mérito jurídico del documento de la copia certificada del documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 15 de noviembre de 2.004, bajo el número 21, folios 194 al 198, Protocolo Cuarto, Tomo Vigésimo Cuarto, Cuarto Trimestre del año 2.004.
Obra del folio 137 al 143, copia certificada de documento público autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, de fecha 28 de octubre de 2004, inserto bajo el número 09, Tomo 76 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha oficina; y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 15 de noviembre de 2.004, registrado bajo el número 21, folio 194 al 198, Tomo 20, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del referido año 2004, mediante el cual la ciudadana GLORIA DEL CARMEN MOLINA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número 2.454.928, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia y civilmente hábil, declaró: Cedo y traspasó al ciudadano JOSÉ SULBARÁN, la totalidad de sus derechos y acciones que poseía, sobre un inmueble distinguido con el número 2, ubicado en la vereda F-3 de la Urbanización Antonio Pinto Salinas, antiguamente Municipio El Llano, hoy Municipio Libertador del Estado Mérida, con las siguientes medidas y linderos: NORTE: En extensión de diecisiete metros con cuarenta y cinco centímetros (17,45 Mts) con casa Nº 1 de la Vereda F-3; SUR: En extensión de diecisiete metros con cuarenta y cinco (17,45 Mts) con casa N° 3 de la misma vereda; ESTE: En extensión de ocho metros con ochenta y cinco centímetros con la vereda F-3 y OESTE: En extensión de ocho metros con ochenta y cinco centímetros (8,85 Mts) con vereda sin nombre, los cuales hubo por compra en comunidad conyugal con su excónyuge ciudadano JOSÉ SULBARÁN, según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha veintiuno (21) de febrero de mil novecientos setenta y tres, bajo el número 63, folio 168, Protocolo 1°, Tomo 5°, Primer Trimestre, los cuales no fueron liquidados en su oportunidad, según se puede evidenciar de la sentencia de divorcio de fecha ocho de octubre del año 1974, emanada del Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. El monto de la referida cesión fue por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo), y el ciudadano JOSÉ SULBARÁN declaró: Aceptó la presente cesión en los términos anteriormente expuestos.
Al anterior documento público, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los Artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1.380 del Código Civil; amén de que el mismo fue impugnado por nulidad absoluta de manera general. Y ASÍ SE DECIDE.-
5. Valor y mérito jurídico del documento de la copia certificada de DECLARACIÓN DE CONSTRUCCIÓN que fuera registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 15 de noviembre de 2.004, bajo el número 20, folios 194 al 198, Protocolo Cuarto, Tomo Vigésimo Cuarto, Cuarto Trimestre del año 2.004.
Riela del folio 62 al 66, copia certificada de documento público protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 15 de noviembre de 2.004, bajo el número 21, folio 194 al 198, Protocolo Primero, Tomo 20, Cuarto Trimestre del referido año, mediante el cual el ciudadano JOSÉ SULBARÁN, declaró haber construido sobre el lote de terreno de su propiedad, distinguido por el número 2, ubicado en la vereda F-3 de la Urbanización Pinto Salinas, antiguamente Municipio El Llano, hoy Municipio Libertador del estado Mérida, según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del estado Mérida, en fecha 21 de febrero de 1973, bajo el número 63, folio 168, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Primer Trimestre, unas mejoras fomentadas con dinero de su propio peculio y a mis únicas expensas, que consisten en una vivienda multifamiliar con todos los servicios de agua, luz y cloacas, las cuales fueron construidas en parte de mayor extensión del precitado lote de terreno y tienen las siguientes medidas y linderos: NORTE: En extensión de cinco metros con cuarenta (5,40 Mts) con casa número 1 de la vereda F-3; SUR: En extensión de cinco metros con 02 metros (5,02 Mts) con casa número 3 de la misma vereda; ESTE: En extensión de ocho metros con ochenta y cinco centímetros con casa de su propiedad, y OESTE: En extensión de ocho metros con ochenta y cinco centímetros con vereda sin nombre, las cuales se describen de la siguiente manera: EN PLANTA BAJA: Un garaje, una (1) habitación con baño, clost-vestier; en el PRIMER PISO: Un apartamento el cual consta de sala-comedor, dos (2) habitaciones, un (1) baño, paredes de ladrillos frisadas en concreto y mezclilla respectivamente acabadas y pintadas, pisos de cerámica, el baño cuenta con cerámica de primera calidad, tanto en el piso como en las paredes, puerta corrediza de aluminio para la ducha, una repisa tipo gabinete, dotada de luz eléctrica y enchufe, instalaciones de agua caliente, el área de cocina cuenta con gabinetes de aglomerado revestidos en fórmica tanto en el piso como en la pared, con campana de cocina con extracto de aire y luz eléctrica incluidos, gabinete con lavaplatos incrustado y dotación de agua caliente. En el SEGUNDO PISO: Un apartamento el cual consta de sala recibo, dos (2) habitaciones, cocina comedor, un (1) baño, dos (2) balcones y el área de servicios, paredes de ladrillos frisadas en concreto y mezclilla respectivamente acabadas y pintadas, techo de machihembrado recubierto con manto asfáltico y tejas, pisos de granito vaciado y pulido, el baño cuenta con cerámica de primera calidad, tanto en el piso como en las paredes, puerta corrediza de aluminio para la ducha, una repisa tipo gabinete, dotada de luz eléctrica y enchufe, instalaciones de agua caliente, juego de sanitario y lavamanos marca Vencerámica de Primera calidad y todos los accesorios de baño en cerámica de primera calidad, el área de cocina cuenta con gabinetes de aglomerado revestidos en fórmica tanto en el piso como en la pared, con campana de cocina con extracto de aire y luz eléctrica incluidos, gabinete con lavaplatos incrustado y dotación de agua caliente. Para la construcción de las mejoras aquí descritas, erogó la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo). Declaración que realizó a los fines legales consiguientes.
Este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contrae el Artículo 1.359 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los Artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1.380 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
6. Valor y mérito jurídico de la prueba de experticia sobre el inmueble objeto del juicio.
Este Tribunal observa que mediante sentencia de fecha 20 de abril de 2018, que riela del folio 224 al 228, el a quo negó la admisión de la referida prueba, por lo que no se le otorga valor probatorio.
Al respecto de la presente controversia, el Testamento sub examine es un testamento del tipo cerrado; este testamento es redactado y posteriormente presentado en sobre cerrado ante la autoridad competente –en este caso, notario/registrador– quien hace constar de su existencia y autenticidad y en el sobre que contiene el testamento, el cual después de llevarse a cabo ciertos requisitos de forma tales como el sellado lacrado, es devuelto al testador o su persona designada para la apertura del mismo una vez el fallecimiento del testador.
Así, observamos que el presente Testamento fue otorgado en fecha 5 de abril de 2.006, por el causante ciudadano JOSÉ SULBARÁN, en la ciudad de Mérida, M8uncipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, fungiendo como Testigos los ciudadanos MAGALIS CANO y NELSON JOSÉ DÍAZ y siendo legada como albacea su hija, la ciudadana YEISBIN SULBARÁN CHIRINOS.
En cuanto a las disposiciones expresadas en el mismo, este lega un bien inmueble y sus mejoras a la ciudadana JEISLY SULBARÁN MÁRQUEZ, en su carácter de hija del causante.
Ahora bien, obra en folios 14 al 33 actas que reflejan el acto de apertura del testamento cerrado, y en folio 156 sobre contentivo del referido testamento cerrado durante el tiempo en que el mismo se mantuvo bajo resguardo, con sellos nacarados aun en su superficie.
Habiendo sido previamente valoradas las actas anteriormente mencionadas como ya fue mencionado ut supra en la presente sentencia, esta juzgadora considera que en cuanto a las razones de forma que le dan su validez formal al testamento cerrado las mismas han sido respetadas, por cuanto se dio cumplimiento a todos aquellos requisitos exigidos en el Artículo 857 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a juicio de esta juzgadora el mismo posee legalidad formal en cuanto a que el mismo fue otorgado cumpliendo las solemnidades exigidas por la Ley para el mismo.
Sin embargo, el fin que persigue la Parte Actora con la presente acción es la declaración de Nulidad del Testamento otorgado por su padre, ya que a su decir, el mismo se encuentra viciado al incurrir en la violación de la legítima que como Herederos les corresponde; el hecho de que se da en herencia un bien que es ajeno, es decir, que no es de su exclusiva propiedad, por tratarse de un bien inmueble de propiedad colectiva y hoy día proindiviso; así como afirma que el testamento cerrado contiene una adjudicación de propiedad, dejando el de cujus por fuera a varios de los hijos y herederos forzosos, sin estar estos en modo alguno repudiados en vida por el Testador. De lo cual se evidencia, que según las apreciaciones hechas por la parte actora los vicios de que adolece el Testamento se encuentran inmersos en su propio contenido, por lo que debe esta Juzgadora analizar el testamento cerrado objeto de la presente demandada en dichos aspectos.
Al respecto de las figuras contempladas en los derechos sucesorales de los herederos del causante, dada la naturaleza de la presente causa y los argumentos esgrimidos por ambas partes, esta juzgadora considera pertinente realizar ciertas disertaciones respecto a la figura de la Legitima en el ordenamiento venezolano, al respecto, el Código Civil Venezolano, en su Artículo 884 establece que:
“La legitima es una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes, a los ascendientes y al cónyuge sobreviviente que no esté separado legalmente de bienes, con arreglo a los artículos siguientes…”
Por su parte, el Dr. Jean Ch. Haddad, define la legítima como “Una cuota o porción de la herencia neta, más ciertas agregaciones, que se debe en plena propiedad a los herederos que determina la ley”
Así, parafraseando lo expresado por Emilio Calvo Baca en su obra Código Civil comentado, tenemos que la legítima destina una porción de patrimonio del causante que obligatoriamente está destinada en favor de los herederos, que la doctrina y la ley denomina forzosos. Por tanto constituye, una restricción legal la cual se impone al testador en favor de sus parientes con mayor grado de proximidad.
Ahora bien, encontramos en la doctrina que un testamento puede resultar nulo absolutamente o inoficioso bajo ciertas condiciones, ya sea por revocación del mismo o por no poder llevarse a cabo lo estipulado en el mismo, ya sea por la imposibilidad física o material de llevar a cabo lo dispuesto, o por resultar contrario al ordenamiento público o regulaciones especificas en la materia, así por ejemplo, cuando el testamento omite a las personas a quienes por ley estaba obligado a dejar la herencia, teniendo origen esto en el derecho romano bajo la denominada “querella inoficiosis testamenti” con la cual los herederos legítimos podían reclamar la parte de la herencia que les correspondía y de la que habían sido privados, siendo la evolución de dicha figura en la actualidad aquella institución conocida en el ordenamiento jurídico como la denominada “legitima”
En la actualidad, observamos que en el referido caso, una situación fáctica bajo la cual el testamento resultaría inaplicable, nulo o inoficioso es aquella bajo la cual las cuotas garantizadas por la ley, es decir, la denominada “legitima” no fuese respetada, es decir que los herederos forzosos –también denominados legitimarios– del causante o sea a aquellos a quienes la ley llama a heredar, no les sea respetada su porcentaje hereditario, el cual se encuentra garantizado y estipulado en el Artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“La legitima de cada descendiente o ascendiente, legítimos o naturales, y la del cónyuge, será la mitad de sus respectivos derechos en la sucesión intestada; y concurren y son excluidos y representados según el orden y reglas establecidos para dicha sucesión.”
Finalizando las anteriores disertaciones y por resultar pertinente, del análisis del expediente, evidencia esta Alzada que el referido causante, dejó al momento de su muerte hijos, identificados suficientemente en la presente causa.
Así, denuncia la parte actora que les ha sido violentada su legítima, al respecto, los mismos alegan que al ser otorgado por el ciudadano JOSÈ SULBARAN el referido testamento cerrado, en el cual testa la totalidad del bien inmueble objeto del referido testamento, en favor de las ciudadanas YEISBIN SULBARÀN CHIRINOS y JEISLY SULBARÀN MÁRQUEZ en su carácter de albacea testamentaria la primera de las nombradas, y de beneficiaria testamentaria la segunda de ellas, el referido testador vulneró presuntamente el derecho de propiedad que les asiste; así como el derecho a la legítima que poseen en virtud a ser hijos legítimos no repudiados del testador.
Al respecto, de dichos alegatos, los mismos son contradichos por la parte demandada al expresar que el acervo hereditario total dejado por el causante, ciudadano JOSE SULBARAN, padre de las partes litigantes, posee un valor superior al del bien inmueble legado en el Testamento; y que este último inmueble representa únicamente un treinta por ciento (30%) del valor total de la herencia dejada por el de cujus; por lo que no se está infringiendo la Legitima de los demás Herederos no mencionados en el testamento.
Esta juzgadora considera pertinente expresar que es un principio de los procedimiento contenciosos, el hecho que no basta a las partes alegar los argumentos o defensas en las respectivas oportunidades procesales, sino que es un deber de aquellos que alegan algún hecho o situación el probar la existencia, o veracidad de los mismos, dependiendo de la carga impositiva de la prueba que recaiga sobre la parte. Al tenor de lo anterior, establece el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que:
“Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Aunado a lo anterior, tenemos el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, dictado en la Sentencia N° 1.076 del 1 de junio de 2.007, caso: “Banco de Venezuela, S.A.C.A., Banco Universal” el cual respecto al deber de las partes de probar los hechos constitutivos o extintivos, refirió que:
«(…) Así y de acuerdo a los valores fundamentales de imparcialidad y presunción de inocencia, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506 lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
La norma transcrita, se complementa con la disposición consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.”
Las invocadas disposiciones ponen de relieve, que el juez se encuentra constreñido a decidir en el contexto de lo que ha sido alegado y probado por las partes, enmarcándose así en el principio de verdad procesal, que a su vez somete a las partes al cumplimiento de las cargas procesales relativas a formulación de los alegatos y a la actividad probatoria, destinada a demostrar la veracidad de sus afirmaciones. Es decir, la decisión debe estar fundada en un juicio de certeza.
Así, el demandante no sólo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que debe traer a los autos los elementos de prueba que conforme al principio de mediación se encuentra compelido a evidenciar en el expediente, a los fines de apoyar su petición. De allí, que si el accionante no demuestra sus afirmaciones, sucumbirá en el debate y el juez así deberá decretarlo por incumplimiento de las cargas procesales derivadas de la acción, toda vez que la prueba de los hechos en que se fundamenta la demanda incumbe al actor, en razón de la naturaleza constitutiva de los hechos invocados y su consecuente carácter generador de derechos.
En tal sentido, analizadas como han sido las actas que conforman el expediente se evidencia, que tanto los informes médicos consignados por la actora, como la experticia practicada en el legajo, se encuentran entredichas, pues los primeros fueron no sólo impugnados por la demandada, sino desvirtuados por la experticia médica practicada, respecto de la cual se presentó una situación de cuestionamiento por parte de uno de los mismos expertos.
Ante la situación descrita, resulta patente que la decisión del ad quem se apartó de los parámetros establecidos en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en franca lesión del principio de imparcialidad y por ende, en menoscabo del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de la demandada, por cuanto el sustento probatorio instrumental de la acción no permite constatar la certeza de las afirmaciones formuladas por la accionante (…)» (Negrillas y subrayado de esta Alzada)
Expresados los criterios anteriormente señalados, esta Juzgadora observa que de la revisión exhaustiva de los folios que conforman el expediente, esta alzada no observa evidencia o material probatorio que sustente los alegatos de la Parte Demandada respecto a la existencia de un acervo hereditario compuesto por otros bienes inmuebles, además de aquel objeto de la presente controversia y del Testamento Cerrado; por lo que, en observancia de los criterios jurisprudenciales previamente mencionados, además de lo dispuesto por la Ley y lo expresado en la Doctrina, a juicio de esta jurisdicente y basándose en lo alegado y probado en autos, observa que al no existir otros bienes inmuebles con los cuales se pudiesen satisfacer la Legitima de los Herederos Forzosos del causante, evidenciándose como único bien inmueble existente del acervo hereditario aquel objeto de la presente controversia, efectivamente el Testamento legado por el ciudadano JOSE SULBARAN Violenta la Legitima garantizada a los Herederos Forzosos, de conformidad con lo establecido en los Artículos 883 y 884 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, dicho testamento vulnera su derecho de propiedad como copropietarios del mencionado bien inmueble que son actualmente, por lo que dicho Testamento Cerrado resulta forzosamente nulo en derecho.
Respecto al Documento contentivo de la Declaración de Construcción de Mejoras, igualmente del acervo probatorio, quedó demostrado que las mismas no fueron fomentadas únicamente por el causante, ya que en su realización participaron ciertamente los hoy día Demandantes, en su carácter de copropietarios del bien inmueble in comento; en consecuencia el Registro unilateral efectuado por el De Cujus de dichas Mejoras debió ser legalmente Autorizado por ellos; resultando en consecuencia NULO dicho Instrumento Público.
Aunado al hecho que el documento de cesión de derechos y acciones otorgado por la ciudadana GLORIA DEL CARMEN MOLINA, en su condición de ex cónyuge del causante; dicho Instrumento Público resulta evidentemente Ilegal, ya que de las Pruebas aportadas en las actas no se evidencia la existencia de Comunidad de Bienes Gananciales susceptible de ser Partida, Liquidada y Adjudicados entre los ex cónyuges; igualmente resulta Ilegal dicha instrumental pública en virtud a estar evidentemente Prescrita la Acción Real para ejercer dicha Cesión de Derechos y Acciones, en atención a lo dispuesto por el Artículo 1.977 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
Conforme con las premisas antes expuestas, en la parte dispositiva del presente fallo este Tribunal declarará CON LUGAR el Recurso de Apelación planteado por la Parte Actora y CON LUGAR la Demanda intentada; y en consecuencia REVOCARÁ la Sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2.023 (fs.364 al 390), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. YASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2.023 (f. 402), por el abogado RANDY SULBARÁN MOLINA, en su carácter de codemandante y apoderado judicial del codemandante WILMER ELY SULBARÁN MOLINA, contra la Sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2.023 (fs. 364 al 390), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, mediante la cual declaró Sin Lugar la acción por Nulidad de Testamento incoada por los Apelantes y el ciudadano HÉCTOR JOSÉ SULBARÁN MOLINA; contra las ciudadanas YEISBIN SULBARÁN CHIRINOS y JEISLY SULBARÁN MÁRQUEZ.
SEGUNDO: En virtud del anterior pronunciamiento, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la Decisión de fecha 27 de marzo de 2.023 (fs. 364 al 390), dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: Se Declara CON LUGAR la Demanda de NULIDAD ABSOLUTA del TESTAMENTO CERRADO y del documento contentivo de la DECLARACIÓN DE CONSTRUCCIÓN, interpuesta por los ciudadanos HECTOR JOSE SULBARAN MOLINA, WILMER ELY SULBARAN MOLINA y RANDY SULBARAN MOLINA, en contra de las ciudadanas YEISBIN SULBARAN CHIRINOS y JEISLY SULBARAN MARQUEZ.
CUARTO: Se Declara la NULIDAD ABSOLUTA DEL TESTAMENTO CERRADO que fuera registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 5 de abril de 2.006, el cual quedó protocolizado bajo el Número 1, Folio 1 al 6, Protocolo Cuarto, Tomo Primero, Segundo Trimestre del referido año 2.006, por su legítimo padre, común causante y comunero proindiviso ciudadano JOSÉ SULBARÁN; por haber incurrido en el acto ilegal de testar la totalidad del bien inmueble objeto del presente juicio, en favor y beneficio exclusivo e ilegal de las ciudadanas YEISBIN SULBARÁN CHIRINOS y JEISLY SULBARÁN MÁRQUEZ, en su carácter de ALBACEA TESTAMENTATIA, la primera de las nombradas y de BENEFICIARIA TESTAMENTARIA la segunda de ellas.
QUINTO: Se Declara la NULIDAD ABSOLUTA DEL DOCUMENTO que se corresponde a la DECLARACIÓN DE CONSTRUCCIÓN, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 15 de noviembre de 2.004, el cual quedó registrado bajo el Número 21, Folio 194 al 198, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo, Cuarto Trimestre del referido año 2.004.
SEXTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas del recurso y de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se IMPONE a las Demandadas las costas del juicio, por haber resultado totalmente vencidas en el mismo.
SÉPTIMO: Se ORDENA oficiar al Registrador Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, para que sean estampadas las correspondientes notas marginales, una vez que quede definitivamente firme esta sentencia, respecto de los dos instrumentos públicos.
OCTAVO: Se ORDENA oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de poder efectuar la respectiva Declaración Sucesoral del de cujus JOSÉ SULBARÁN.
Queda en estos términos REVOCADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el pre¬sen¬te expediente al Tribunal de origen en su oportuni¬dad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA; a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Indepen¬dencia y 165° de la Federación.-
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
En la misma fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
214º y 165º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2.016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el Artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2.016.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
Exp. 7247.-
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