REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2042).
214° y 165°

A los fines de verificar la tempestividad o no del anuncio del recurso de casación interpuesto por la ciudadana KEILY LISBETH AVENDAÑO SÁNCHEZ, asistida por el profesional del derecho RAMÓN ELIAS RODRIGUEZ ANDRADE, parte co-demandada, el 02 de julios de 2024 (f. 152), contra la sentencia definitiva publicada por este Tribunal en fecha 21 de junio de 2024 (fs. 143 al 151), se acuerda efectuar por Secretaría, un cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos en este Juzgado a partir del 21 de junio 2024 (exclusive), fecha en que se dictó sentencia, hasta el día de hoy, miércoles 10 de julio de 2024 (inclusive).

La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

En cumplimiento de lo ordenado en el auto que antecede, quien suscribe, Secretaria Titular de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICA: Que, según consta de los asientos del Libro Diario, desde el 21 de junio 2024 (exclusive), hasta hoy, 10 de julio de 2024 (inclusive), transcurrieron en este Tribunal ONCE (11) días de despacho, a saber: martes veinticinco (25), miércoles veintiséis (26), jueves veintisiete (27) viernes (28) de junio de 2024, lunes primero (1º), martes dos (02), miércoles tres (03), jueves cuatro (04), lunes (08), martes nueve (09) y miércoles diez (10) de julio de 2024.

El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

Exp. 7283



JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
214° y 165°

Mediante diligencia de fecha 02 de julio de 2024 (f. 152), la ciudadana por la ciudadana KEILY LISBETH AVENDAÑO SÁNCHEZ, asistida por el profesional del derecho RAMÓN ELIAS RODRIGUEZ ANDRADE, parte co-demandada, el 02 de julio de 2024 (f. 152), contra la sentencia definitiva publicada por este Tribunal en fecha 21 de junio de 2024 (fs. 143 al 151).
Examinado detenidamente como ha sido el fallo recurrido, constata este Juzgador que es una sentencia definitiva mediante la cual este Tribunal declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de febrero de 2024, (f. 128), por la abogado MARÍA DIANORA PRIETO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante apelante, ciudadanos GONZÁLEZ ALVARES ALEXIS ERNESTO Y RANGEL DE GONZÁLEZ BERTHA AURORA , contra la sentencia definitiva de fecha 21de febrero de 2024 (fs. 123 al 126), proferida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el juicio que sigue contra los ciudadanos KEILY LISBETH AVENDAÑO y ALI JOSE GONZÁLEZ ALVAREZ; asimismo declaró la reposición de la causa al estado de constituir el Litis consorcio activo, conformado por los ciudadanos ALEXANDER GABRIEL GONZÁLEZ ALVAREZ, GABRIEL ALÍ GONZÁLEZ ALVAREZ y LUIS ERNESTO GONZÁLEZ ALVAREZ, quienes son parte de la Sucesión y en definitiva del Litis consorcio activo; igualmente se declaró nulo los actos procesales posteriores a la citación de los codemandados; insto a la parte actora a proveer la dirección donde puedan ser notificados los ciudadanos antes mencionados; se le hizo saber a los codemandados de autos KEILY LISBETH AVENDAÑO SÁNCHEZ y ALI JOSÉ GONZÁLEZ ALVAREZ, que el lapso para contestar la demanda se verifica dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes una vez quede firme la presente decisión.
Observa este tribunal, que no obstante que tal anuncio fue formulado oportunamente dentro del lapso indicado en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, por cuanto según consta del escrito de la demanda que obra a los folios 01 al 03, la cuantía de la demanda fue estimada en DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00), que equivalen a TRESCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (300 U.T.), equivalente a cuatrocientos veintisiete dólares (427) estadounidenses, tal como señaló la parte actora, tomando como referencia la resolución 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2023, emitida en Sala Plena por el Tribunal Supremo de Justicia en esa misma fecha, corresponde a este Juzgado Superior verificar si, de conformidad con la normativa vigente y los criterios jurisprudenciales que apliquen al presente caso, el Recurso de Casación anunciado por la parte demandada deba ser admitido o no, a cuyo efecto hace las siguientes consideraciones.
Es requisito indispensable para acceder a sede casacional, la determinación del valor de la demanda por parte del actor, en el escrito libelar en la presentación de la demanda.
Este requisito necesario para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, tiene carácter de orden público, y tal como lo señala expresamente la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia «…ha sido criterio reiterado, pacífico y constante de esta Sala, desde hace más de veinte (20) años, el establecido en sentencia N° RH-735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente N° 2005-626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra El Benemérito, C.A. …»
En el caso bajo estudio, se observa que la demanda fue presentada para distribución el 06 de julio de 2023, fecha en la cual había entrado en vigencia la Resolución N° 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2023, mediante la cual la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, modificó la competencia funcional por la cuantía en materia civil, mercantil, del tránsito, bancario y marítimo, lo cual modifica igualmente el monto de la cuantía necesaria para acceso de las causas al recurso extraordinario de casación, por lo cual a partir de la citada fecha, entró en vigencia la misma, con los efectos jurídicos que derivan de ella.

En tal sentido, la referida resolución señala lo siguiente:

«(…Omissis)
Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela; asimismo, la cuantía que aparece en el artículo 882 eiusdem, respecto al procedimiento breve, expresada en bolívares y que en la Resolución 2013-00013 de este Tribunal Supremo de Justicia, se había fijado en Siete Mil Quinientas Unidades Tributarias (7.500 U.T.), será ahora que no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
<.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia».


También se observa, que el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Mérida le dio entrada a la demanda el 07 de julio de 2023, sin embargo, como se señalara anteriormente, según consta del escrito de la demanda que obra a los folios 01 al 03, el demandante procedió a fijar la cuantía de la misma, estimadándola en DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00), que equivalen a TRECIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (300U.T.), equivalente a cuatrocientos veintisiete dólares (427) estadounidenses, tal como señaló la parte actora.
En consecuencia, no obstante que el anuncio fue formulado por la parte demandada oportunamente dentro del lapso indicado en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, por cuanto según consta del escrito de la demanda que obra a los folios 01 al 03, la cuantía de la demanda fue estimada en DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00), que equivalen a TRECIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (300U.T.), equivalente a cuatrocientos veintisiete dólares (427) estadounidenses, tal como señaló la parte actora.
Ahora bien este Juzgado toma como referencia la resolución 2023-001 de fecha 24 de mayo de 2023 en su artículo 2, a tenor de lo dispuesto en el artículo 312, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia impugnada no es recurrible en casación, en virtud que no excede de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, exigidos indefectiblemente para el ejercicio del recurso.
En virtud de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la admisión del recurso de casación que contra la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 21 de junio de 2024, (fs. 143 al 151), que fue anunciado mediante diligencia de fecha 02 de julio de 2024 (f. 152), por la ciudadana KEILY LISBETH AVENDAÑO SÁNCHEZ, asistida por el profesional del derecho RAMÓN ELIAS RODRIGUEZ ANDRADE, parte co-demandada. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 315 eiusdem, se deja constancia que el día martes nueve (09) de julio de 2024 vencieron los diez (10) días de despacho previstos legalmente para el anuncio del recurso de casación, y que hoy, miércoles diez (10) de diciembre de 2024, es el primer día siguiente al vencimiento de dicho lapso.
La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando



























JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
214° y 165°

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, y en atención a lo dispuesto en las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.

La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando


Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando


Exp. 7283