REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
VISTOS SUS ANTECEDENTES

ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior, en virtud de la Regulación de Competencia interpuesto mediante diligencia en fecha tres (03) de junio de 2024 (f. 13), por la ciudadana DARCY YANETH ALTUVE FERNÁNDEZ, asistida por el abogado JOSE LADIMIRI ROJAS ROJAS, parte demandante, una vez dictada sentencia por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 23 de mayo de 2024 (fs. 10 al 12), quien se declaró incompetente para conocer la presente causa interpuesta por la ciudadana DARCY YANETH ALTUVE FERNANDEZ, contra los ciudadanos UBALDO SÁNCHEZ CADENAS y MARÍA GISELA LOBO SE SANCHEZ, por reconocimiento de contenido y firma.
Mediante auto de fecha 25 de junio de 2024 (f. 20), este Juzgado le dio entrada al presente expediente y, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal decidirá dentro del lapso de diez (10) días hábiles de despacho.

I
TÉRMINOS DEL PROBLEMA JUDICIAL
DE LA DEMANDA
De las actas que integran el presente expediente, se observa que el procedimiento en el que se suscitó la regulación de competencia sometido al conocimiento de este Juzgado Superior, se inició mediante escrito libelar (fs. 03 al 05) presentado por la ciudadana DARCY YANETH ALTUVE FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.966.662, asistida por el abogado JOSE LADIMIR ROJAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.443.285, inscrito en el Inpreabogado con el número 210.805, mediante el cual intentó el reconocimiento de contenido y firma, en los términos que en síntesis se exponen a continuación:
Que en fecha 14 de agosto de 2016, por vía privada suscribió con los ciudadanos: UBALDO SANCHEZ CADENAS y MARÍA GISELA LOBO DE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 8.003.788, V- 8.034.362, respectivamente cónyuges entre sí, domiciliados en la vía Principal el Valle Sector Playón Alto, casa sin número, al lado de la herrería El Barbao, Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Instrumento privado en la cual se les dio en venta pura y simple, a ella y a su cónyuge para ese entonces el ciudadano: JOSE UBALDO SANCHEZ LOBO, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.894.398, un lote de mejoras y bienhechurías constituidas por cerca perimetrales en bloque de concreto de 15 cms, con friso y pintura, portón metálico, y una vivienda de dos niveles con las siguientes características: PLANTA BAJA: escaleras de acceso a planta alta, en hierro y concreto revestido en cayco, pisos en concreto, paredes en bloque con friso y pintura techo en placa de concreto electricidad y aguas blancas y servidas empotradas, distribuida en tres (03) habitaciones, un (1) baño, cocina, comedor, sala de estar y área de servicios. PLANTA ALTA, escaleras de acceso a planta alta en hierro y concreto revestido en cerámica paredes con friso liso y pintura, techo de machihembrado y teja criolla, electricidad y aguas blancas y servidas empotradas, distribuida en dos (02) habitaciones con baño, una (1) habitación sin baño, un (1) baño para visitas closets en madera y gaveteros, pasillo cocina comedor sala de estar, área de servicios y ático de madera, posee un área de estacionamiento con machihembrado y teja criolla ubicado en la parcela Nº 11 del Sector los Camellones, cuya área de terreno es patrimonio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) y cuanta con una superficie de cuatrocientos dos con cincuenta y siete metros cuadrados (402,57mts2).
Que en vista de que los vendedores antes identificados, pretenden desconocerla negociación antes suscrita, por cuanto hasta la presente y por vía de la jurisdicción voluntaria se han negado en reconocer el contenido y firma de documento en cuestión, es por lo que acurre a demandar a los ciudadanos UBALDO SANCHEZ CADENAS y MARIA GISELA LOBO DE SANCHEZ, venezolanos, Mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio, titulares de la Cédula de identidad Nros. V- 8.003.788, V- 8.034.362, respectivamente cónyuges entre sí, domiciliados en la vía Principal el Valle Sector Playón Alto, casa sin número, al lado de la Herrería El Barbao, Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en su condición de vendedores para que reconozcan el documento privado en su contenido y reconozcan como suyas las firmas manuscritas y huellas estampadas en dicho instrumento al final del contenido, de conformidad con el fundamento en los artículos 1363 del Código Civil y artículo 450 del Código de Procedimiento Civil.
Fundamento la demanda en lo previsto en el artículo 1364 de código de Civil Venezolano, de conformidad con el artículo 444 de código de procedimiento Civil y el 450 ejusdem.
Bajo el petitorio señaló que demanda a los ciudadanos UBALDO SANCHEZ CADENAS y MARÍA GISELA LOBO DE SANCHEZ, para que reconozcan el contenido y firma del documento privado suscrito entre las partes en fecha catorce (14) de agosto de 2016.
Estimaron la demanda en setecientos sesenta y cinco mil veintisiete bolívares con treinta y dos céntimos (bs. 765.027,32), equivalente a diecinueve mil doscientas treinta y seis Euros con veintinueve céntimos (€19.236,29), cotizado a la fecha a la fecha 16 de mayo de 2024, de conformidad con la resolución Nº. 202300 dictada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia MEDIANTE EL CUAL SE MODIFICA LA CUANTIA DE LOS Tribunales con competencia en materia Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo.
Señalaron como domicilio procesal, edificio Profesional y Empresarial Juan PABLO II, Piso 1 Oficina 1-3, calle 23, entre avenidas 4 y 5, Sector Centro, Parroquia el Sagrario, Municipio Libertador, Mérida Estado Bolivariano de Mérida.
Mediante auto de fecha 21 de mayo de 2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, recibió la demanda por reconocimiento de contenido y firma junto con los recaudos, y en cuanto a su admisión lo resolverá por auto separado.

II
DE LA DECLARATORIA DE INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE LA CAUSA

En fecha 23 de mayo de 2024 (fs.10 al 12), el Juzgado de la causa dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente en razón de la materia para conocer del reconocimiento de contenido y firma, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:

«(…Omissis)
El Tribunal para resolver observa:
Este Tribunal para pronunciarse sobre su admisibilidad hace las siguientes consideraciones:
Antes de entrar al conocimiento de la presente causa, este Tribunal procede de oficio a revisar su competencia haciendo las siguientes consideraciones: Es de significar para este Juzgado que la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de los asuntos sometidos a su consideración, es materia que interesa al orden público y, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, esta administradora de Justicia pasa a analizar lo relativo a su competencia para conocer de la presente causa, en el cual se hace necesario señalar lo establecido por la Sala Plena del Máximo Tribunal, ha venido destacando reiteradamente, entre otras decisiones, mediante sentencia N° 20, de fecha 14 de mayo de 2009, (caso: Raúl Vinsencio Rodríguez Ramírez contra Iris Violeta Angarita), en el expediente N° 06-066, la importancia que tiene la competencia como presupuesto de validez de toda sentencia y, en tal sentido, estableció lo siguiente:
“…la competencia material (…) está calificada como de orden público en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que impone declarar la incompetencia por la materia en cualquier estado y grado del proceso, incluso de oficio. Dicho artículo reza así: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. …Omissis… Ha quedado establecido que contra la decisión sobre la regulación de competencia no cabe recurso alguno, salvo el de revisión en sede constitucional, porque tal fallo ha alcanzado la autoridad de la cosa juzgada formal……Omissis…la competencia por la materia (…) siendo de eminente orden público es absoluta y puede declararse en cualquier estado y grado del proceso…Omissis……siendo la competencia por la materia de preeminente orden público, debe ser resguardada y restablecida en todo estado y grado del proceso…”. (Negritas, cursivas y subrayado por este Tribunal).
Aplicando el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito al caso de autos, y vista la demanda de reconocimiento de contenido y firma, se desprende:
…(Omisis)… Lo anterior descrito se ubica en la parcela N°11 del sector los Camellones, y sobre un área de terreno (que no forma parte de la presente negociación) patrimonio del Instituto Nacional de Tierras (INTI); ente del cual los interesados solicitaremos la autorización y recaudos para formalizar tal negociación.
(Omisis).
Al respecto este Juzgado considera prudente establecer que la competencia material, la atribuye a la competencia agraria sobre bienes afectos a la actividad agraria.
En consecuencia, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en sentencia de fecha 28 de octubre de 2009, con Ponencia del Magistrado LUIS ALFREDO SUCRE CUBA, Expediente N° AA10-L-2008-000173, en relación a los problemas de competencia suscitados entre un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y uno de Jurisdicción Agraria, manifestó:
“…omissis…A los efectos de la determinación de la competencia para el conocimiento de la presente causa, esta Sala observa que el conflicto ha sido planteado entre un Tribunal de la jurisdicción civil y otro de la jurisdicción especial agraria.
En este sentido, se advierte que la competencia de los órganos que integran la jurisdicción agraria viene determinada, esencialmente, por las normas contenidas en los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; las cuales establecen:
“Artículo 197: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria,…”.
“Artículo 208: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria…”.
De allí que, de las anteriores normas puede colegirse que los conflictos que se produzcan entre particulares con ocasión de la actividad agraria deben ventilarse ante la jurisdicción agraria, tal como lo determinó la Sala Constitucional, en sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005.
En este mismo sentido, se ha pronunciado esta Sala Plena al señalar en sentencia número 200 del 14 de agosto de 2007, que es necesaria una relación directa entre la pretensión deducida y la actividad agraria.
Dicho criterio fue ratificado recientemente por esta Sala Plena en sentencia número 69 del 8 de julio de 2008, en la cual precisó:
“(…) En efecto, ha insistido esta Sala en que las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria.
Visto así que a los fines de la determinación de la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria debe ponerse el acento en el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, debe ahora enfatizarse que dicho objeto debe estar, por tanto, directamente ligado al desarrollo de una actividad agraria, (…)” (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito, ésta Sala Plena observa que la presente causa versa sobre una solicitud de deslinde de un lote de terreno propiedad del solicitante, ubicado en el Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida. De allí, que para atribuir la competencia a la jurisdicción agraria, es necesario que dicho lote esté ligado al desarrollo de tal actividad…”. (Resaltado y subrayado de este Tribunal).
De lo antes expuestos, se puede inferir que de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales corresponden a los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras del 29 de julio del año 2010, las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria.
Por su parte, el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario señala:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria…omissis,

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (Negritas de este Juzgado).

Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, lo que conlleva a deducir que para que se configure la competencia para el Juzgado Agrario deben concurrir dos requisitos, según las normas antes enunciadas, que son: a) que sea un conflicto entre particulares y b) que esas controversias se susciten con motivo de la actividad agraria.
Así mismo, la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0678 de fecha 29 de marzo de 2007 dictada en el expediente N° AA60-S-2006-0002146, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz:
“…esta Sala para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, estableció en fecha 5 de agosto de 2004, N° de expediente 04-324, sent. N° 912 el siguiente criterio: …esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y B) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente…” (Negritas y Subrayado del Juez).
Como corolario de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49, ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana, en atención a la tutela judicial efectiva y a la garantía constitucional según la cual, nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales y conforme a las normas procedimentales preestablecidas, asegurando la igualdad de las partes en el proceso y el acceso efectivo a la
justicia, es por lo que debe indefectiblemente este Tribunal declararse incompetente por la materia, para seguir conociendo del presente juicio, por cuanto se enmarca en el supuesto previsto en el numeral 15 del artículo 197, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con la jurisprudencia invocada anteriormente, por versar su objeto sobre el reconocimiento de contenido y firma, de un documento de compra venta por vía privada donde está involucrado un terreno agrario, según lo manifestado por los compradores y vendedores en dicho documento; en consecuencia, se declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÈRIDA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA para conocer la presente causa, interpuesta por la ciudadana DARCY YANETH ALTUVE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.966.662, asistida por el abogado en ejercicio JOSE LADIMIR ROJAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.443.285, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 210.805, contra los ciudadanos Ubaldo Sánchez Cadenas y María Gisela Lobo de Sanchez, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-8.003.788 y V- 8.034.362, cónyuges entre sí, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el articulo 197 ordinal 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con jurisprudencia de la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0678 de fecha 29 de marzo de 2007 dictada en el expediente N° AA60-S-2006-0002146, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, al cual corresponda por distribución, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Remítase original del presente expediente al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida , con sede en la ciudad de el Vigía, una vez quede definitivamente firme la presente. Y ASÍ SE DECIDE .»

Esta es la síntesis del problema judicial sometido al conocimiento de este Juzgado Superior.
Mediante diligencia de fecha 03 de junio de 2024 (f. 13), el abogado JOSE LADIMIR ROJAS ROJAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la regulación de competencia.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteado el conflicto de competencia por la materia, sometido al conocimiento de este Juzgado Superior, en los términos que se dejaron expuestos en forma sucinta, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre si el Juez a cargo de Tribunal a quo le era dable declararse incompetente por razón de la materia para seguir conociendo del juicio a que se contrae el presente expediente. A tal efecto, se observa:
La norma rectora de la competencia por la materia, encuentra amparo en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: «La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan».
Conforme a la disposición legal supra transcrita, la compe¬tencia por la materia de un determinado órgano jurisdic¬cional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elemen¬tos: 1) La naturaleza jurídica de la controversia, conflicto o asunto sometido al conocimiento y decisión del Juez o Tribunal y 2) La normativa legal que lo regula, y, en consideración a estos elementos, deberá determinarse cuál es el Tribunal competente por razón de la materia, para conocer del juicio a que se contrae el presente expediente.
Del análisis del expediente se observa que mediante sentencia interlocutoria de fecha 23 de mayo 2024 (fs. 10 al 12), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, se declaró incompetente para conocer de la causa indicando que «… ya que de autos consta que algunos de los documentos de los bienes sobre el cual se pretende tachar, es susceptible de productividad agrícola. …».
Mediante diligencia presentada en fecha 22 de marzo de 2024, obrante al folio 6, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la regulación de competencia motivado a la decisión previamente emanada por el a quo, alegando que
«El presente juicio tiene su razón de ser en la existencia de unos documentos privados de cesión de derechos en los que se presume la falsificación de la firma del causante de mi representado, así como la sospecha de falsificación de su firma en los actos de reconocimiento judicial que se dieron por ante un Tribunal de Municipio del a Jurisdicción Civil, que requieren de un proceso judicial para ventilar si efectivamente hubo una falsificación a que se refiere este juicio, y si bien la cesión de los derechos estaría vinculada a bienes de vocación agrícola, en nada se vincula esta actividad con lo que se persigue en el presente proceso, por lo que no es competencia agraria… »
Ahora bien, la competencia de los órganos que integran la Jurisdicción Agraria viene determinada, esencialmente, por las normas contenidas en los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, las cuales establecen:
«Artículo 186.- Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.»
«Artículo 197.- Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.» (Subrayado de esta Alzada).
Del contenido de los dispositivos legales antes trascritos, se deduce que las controversias que se susciten entre particulares cuyo motivo se encuentre englobado en los numerales previamente mencionados serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, correspondiendo a los Juzgados de Primera Instancia Agraria, conocer las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad o relación de índole agraria, por lo que, en los asuntos relacionados a la partición de bienes, correspondería a esa jurisdicción especial conocer del juicio, si en el inmueble objeto del contrato se lleva a cabo algún tipo de actividad agraria.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 11 de marzo de 2015, con ponencia de la Magistrada ISBELIA JOSEFINA PÉREZ VELÁSQUEZ (caso: Anada Haydee Morales de Contreras y otro contra María Elsy Dugarte de Rodríguez y otro. Sent. REG.000113. Exp. 15-044), cuyo criterio ha sido reiterado en sentencia de fecha 06 de octubre de 2016, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁSQUEZ, Expediente Nº 2016-000105, consideró que:
«… la competencia de los tribunales agrarios viene determinada por el objeto sobre el cual recaiga la pretensión. Para determinar dicha competencia especial agraria debe observarse el objeto de la pretensión, el cual debe estar ligado al desarrollo de una actividad agraria, es decir, que el inmueble sea susceptible de explotación agrícola o pecuaria, el cual puede estar ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente…».
Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se constata que para la determinación de la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos:
a) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y
b) Que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.
Expuesto lo anterior, este Juzgado Superior procede a verificar si en el caso bajo estudio se encuentran o no satisfechos los presupuestos legales para que se pueda concluir si el conocimiento de la causa corresponde o no a la jurisdicción especial agraria, lo cual hace a continuación:
En el caso bajo análisis, tal como se evidencia de las copia del documento privado (f. 079 suscrito por los ciudadanos UBALDO SÁNCHEZ CADENAS, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad NRO. V- 8.003.788, DARCY YANETH ALTUVE FERNÁNDEZ y JOSE UBALDO SÁNCHEZ LOBO, venezolanos mayores de edad cónyuges entre sí, objeto de controversia en su contenido señala: “lo anterior descrito se ubica con la parcela Nº 11 del Sector los camellones, y sobre un área de terreno que no forma parte de la presente negociación) patrimonio del Instituto Nacional de Tierras (INTI)”, por lo que se procede a verificar si en el caso bajo estudio se encuentran o no satisfechos los presupuestos legales para que se pueda concluir si el conocimiento de la causa corresponde o no a la jurisdicción especial agraria, lo cual hace a continuación:
En el caso bajo análisis, tal como se evidencia de las copias certificadas del libelo de la demanda, específicamente en el aparte primero del capítulo de los hechos; señalan “ubicado con la parcela Nº 11 del Sector los camellones, y cuya área de terreno es patrimonio del Instituto Nacional de Tierras (INTI)”, tenemos que la acción a que se contrae el presente conflicto de competencia, tiene por motivo el reconocimiento de contenido y firma de documento privado de venta de un terreno ubicado con la parcela Nº 11 del Sector los camellones, y cuya área de terreno es patrimonio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), por lo que resulta evidente a esta Juzgadora que dentro de esta acción intentada, se incluyen que es un lote de terreno perteneciente al Instituto Nacional de Tierras (INTI).
Explanado lo anterior esta Juzgadora considera pertinente determinar que de lo evidenciado en el expediente, existen elementos que tienen un fuero atrayente hacia un Juzgado con competencia agraria, por lo que le corresponde a estos el conocimiento de la presente acción de reconocimiento de contenido y firma de documento privado. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en orden a los señalamientos expuestos y a los criterios establecidos en los fallos transcritos, los cuales acoge este juzgador ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en pro de la uniformidad jurisprudencial, la integridad legislativa y en virtud que la aplicación de la normativa citada constituye una correcta interpretación del sentido y alcance de las normas atributivas de la competencia material, considera quien decide, que el conocimiento y decisión de la causa a que se contraen las presentes actuaciones, corresponde al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en EL VIGÍA, al cual fue declinado su conocimiento por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por no tener competencia para conocer en primera instancia de los asuntos con materia agraria para conocer en esta instancia de la acción por reconocimiento de contenido y firma de documento privado intentada en la presente causa, dado que se cumplen con los requerimientos jurisprudenciales con anterioridad mencionados, como será declarado en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, se remitirá el presente expediente al Juzgado con competencia Agraria de Primera Instancia correspondiente a los fines que resuelva lo conducente.
IV
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la Repúbli¬ca Bolivaria¬na de Venezuela y por autori¬dad de ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia, interpuesta en fecha 03 de JUNIO de 2024 (f. 14), por el abogado JOSÉ LADIMIR ROJAS ROJAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano DARCY YANETH ALTUVE FERNANDEZ, como medio de impugnación de la sentencia de fecha 23 de mayo de 2024, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, se declaró incompetente por la materia para conocer la demanda por reconocimiento de contenido y firma intentada, en el juicio seguido por él contra los ciudadanos UBALDO SÁNCHEZ CADENAS y MARÍA GISELDA LOBO DE SÁNCHEZ.
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA, al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, al cual se declara competen¬te por razón de la materia y el territorio para conocer, sustanciar y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión interpuesta.
TERCERO: En virtud del pronunciamiento anterior, se ORDENA al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en EL VIGÍA, conocer, sustanciar y decidir, en primer grado de jurisdicción, el presente juicio.
Queda en estos términos regulada la competencia por razón de la materia en el caso a que se contraen las presentes actuaciones.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, comuníquese con oficio en su opor¬tunidad al Tribunal de origen la presente decisión y remítase adjunto original de este expedien¬te. Así se decide.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024).- Años: 214º de la Indepen¬den¬cia y 165º de la Federación.

La Juez Provisorio,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
214º y 165º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisorio,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.

El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando.
Exp. 7321