BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

VISTOS SUS ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en esta Alzada, en fecha 22 de septiembre de 2009, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de agosto de 2009, conforme a la certificación expedida por la Secretaria del Juzgado de la recurrida, que obra al folio 29 del expediente, por el ciudadano JOSÉ ELISAUL MESA, debidamente asistido por profesional del derecho MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO, en su carácter de parte demandada, contra la sentencia interlocutoria de fecha 14 de julio de 2009 (fs. 15 al 26), mediante la cual, el Juzgado a quo declaró improcedente la reposición de la causa interpuesta en fecha 17 de marzo del año dos mil nueve, por el ciudadano JOSÉ ELISAUL MESA, debidamente asistido por profesional del derecho MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO, en su carácter de parte demandada, en el juicio seguido contra el recurrente por el ciudadano MEZA FRANKLIN JOSÉ, MARÍA YAJAIRA PEÑA MEZA y ZORAIDA IVONNE PEÑA MEZA, por partición de bienes hereditarios, causa contenida en el expediente signado con el número 27418 de la nomenclatura propia de ese Juzgado.
Mediante auto de fecha 05 de agosto de 2009 (f. 32), el Tribunal a quo –previo cómputo- admitió el recurso propuesto en un solo efecto, acordó la certificación de las copias conducentes a la apelación y ordenó remitir tales actuaciones al Juzgado Superior Civil Distribuidor, para el conocimiento del recurso al Juzgado que le correspondiera por sorteo.
Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2009 (f. 35), este Juzgado dio por recibidas las actuaciones que conforman el presente expediente, ordenó darle entrada y el curso de ley correspondiente, advirtiendo a las partes, que a tenor de lo dispuesto en el 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes a la fecha de dicho auto, podrían promover pruebas admisibles en esta instancia, y que acorde a lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberían ser presentados en el DÉCIMO día hábil de despacho siguiente a la fecha de ese auto.
Mediante auto de fecha 14 de octubre de 2009, (f. 36), esta Superioridad dijo «VISTOS», entrando la presente causa en estado de dictar sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2011 (f. 37), el Abogado GUSTAVO UZCÁTEGUI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Mediante escrito presentado en fecha 12 de noviembre de 2013 (f. 39 y 40), el ciudadano JOSÉ ELISAÚL MESA, en su condición de parte demandada, debidamente asistido por el abogado MARTÍN ALEXANDER DÍAZ VILORIA, por una parte, y por la otra, los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ MEZA, MARÍA YAJAIRA PEÑA MEZA y ZORAIDA IVONNE PEÑA MEZA, parte demandante y apelante, a los fines de dar por terminado las dos apelaciones signadas con los números 5087 y 5089, celebraron “acuerdo” solicitando la correspondiente homologación por este Tribunal; autocomposición procesal celebrada en los términos que se reproducen a continuación:

«Omissis:…
Nosotros, JOSE [sic] ELISAUL [sic] MESA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.174.922, domiciliado en Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, asistido en este acto por el abogado en ejercicio MARTÍN ALEXANDER DÍAZ VILORIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N°V-12.349.622, debidamente inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 115.217, de igual domicilio, jurídicamente hábil, y FRANKLIN JOSE [sic] MEZA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-11.461.697, MARIA [sic] YAJAIRA PEÑA MEZA venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-11.461.639, y ZORAIDA YVONE PEÑA MEZA venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-11.953.252, domiciliados en la Ciudad de Mérida Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábiles, asistido en este acto por el abogado en ejercicio GUSTAVO UZCATEGUI [sic] CAMACHO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.492.963, debidamente inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 39.147, de igual domicilio y jurídicamente hábil, ante usted con el debido respeto, ocurrimos para exponer: Con el objeto de poner fin a la presente a las dos apelaciones signada con el número de expediente 5087 y 5089, de mutuo y amistoso acuerdo las partes lo hacemos en los siguientes términos: PRIMERO: El recurrente ciudadano JOSE [sic] ELISAUL [sic] MESA, ut supra identificado, desiste en todo y cada una de sus partes las apelaciones incoada [sic] en contra de la [sic] sentencia [sic] de fechas 14 de julio de 2.009 y 06 de agosto de 2.009 dictada [sic] por el Tribunal Tercero de Primera Instancia del expediente signado con el Número 27418 llevado por este Tribunal, signada con el expediente 5087 y 5089; SEGUNDA: Nosotros; JOSE [sic] ELISAUL [sic] MESA, FRANKLIN JOSE [sic] MEZA, MARIA [sic] YAJAIRA PEÑA MEZA y ZORAIDA YVONE PEÑA MEZA, ut supra identificado, solicitamos respetuosamente de conformidad con el Dispositivo Técnico legal Artículo 1.784 del Código Civil Venezolano levantar la medida de secuestro dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia ejecutado [sic] en fecha 25 de Mayo del 2.008, según consta en los folios 43, 44 y 45 en el Cuaderno de Medidas que pesa sobre un Apartamento distinguido con el Nº 02-02, ubicado en el Edificio 03, del Bloque 40, de la Urbanización “J.J OSUNA RODRIGUEZ”, de la ciudad de Mérida, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual tiene una superficie de SESENTA Y CINCO METROS CUATRADOS CON CUARENTA Y UN DECIMAS [sic] (65,41 M), CONSTA DE TRES (3) Dormitorios, Sala Comedor, Cocina, Lavandero y un (1) Baño; sus linderos son los siguientes: FRENTE: con pasillos de circulación del Edificio; FONDO Y UN COSTADO: zona verde; OTRO COSTADO: con el apartamento 02-01; TIENE POR TECHO: el apartamento Nº 03-02; Y POR PISO: con el apartamento Nº 01-02, que nos pertenecen al fallecimiento AB-INTESTATO de nuestra Progenitora que en vida se llamaba DULCE MARIA [sic] DEL CARMEN MESA DE PEÑA, en fecha DIEZ (10) DE MARZO DE DOS MIL CUATRO, según consta en Declaración Sucesoral Nº 0126664, expediente Nº 000642, de fecha NUEVE (9) DE AGOSTO DE DOS MIL CINCO, y según Certificado de Solvencia de Sucesiones Nº 0183792, expediente Nº 642/2005, de fecha CINCO (5) DE DICIEMBRE DE DOS MIL CINCO, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Adscrito al Ministerio de Finanzas (SENIAT) y el bien previamente descrito lo adquirió la causante ya identificada, según documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el número VEINTE Y NUEVE (29), Folio CIENTO SESENTA (160) al Folio CIENTO SESENTA Y CUATRO (164), Protocolo Primero, Tomo TRIGESIMO [sic] SEGUNDO, TERCER Trimestre, de fecha OCHO (8) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL TRES. TERCERO: solicitamos a este Tribunal oficie a la Empresa Despositario [sic] Judicial Los Andes C.A identificados en autos y al Ingeniero José Ramón Viloria León, titular de la cédula de identidad Número V-4.061.893, número colegio de Ingeniero 71751, ASOPROVE Número 199, quien es el perito a [sic] valuador y partidor de la presente causa, para que señalen a este Tribunal sus emolumentos por concepto de sus Derechos Arancelarios en la presente causa de conformidad al Artículo 1.784 del Código Civil Venezolano. CUARTO: CIUDADANA JUEZ; Nosotros, JOSE [sic] ELISAUL [sic] MESA, FRANKLIN JOSE [sic] MEZA, MARIA [sic] YAJAIRA PEÑA MEZA y ZORAIDA YVONE PEÑA MEZA, ut supra identificados, hemos convenido en celebrar una promesa de venta futura sobre el inmueble del cual versó la demanda, a la Ciudadana: YOMARA ALEJANDRA GRANADILLO CARDOZO, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.039.656, domiciliada en la Ciudad de Mérida Municipio Libertador del Estado Mérida y también civilmente hábil; por ante la Oficina Notarial Primera de Mérida, Estado Mérida el día 12 de Noviembre del año 2.013, la cual con la venta definitiva del inmueble se dé por terminado el juicio y sea HOMOLOGADO EL PRESENTE ACUERDO una vez conste en auto copia fotostática simple confrontada con su original mediante diligencia de la venta definitiva del inmueble objeto de la controversia por ante la Oficina de Registro Público correspondiente. Cada una de las partes asume los costos y costas que se hayan causado en el juicio, todos a los efectos de que con lo aquí expuesto Igualmente las partes declaramos que no queda pendiente ningún asunto, acción, procedimiento ni reclamación de ninguna índole derivado de la relación de comuneros que existió entre nosotros, así como tampoco por el juicio ut supra antes mencionado. Es todo…» (Corchetes de este Juzgado) (Mayúsculas y resaltado del texto copiado).

Corre inserto a los folios 41 al 43 recaudos acompañantes del escrito de homologación.
Por auto de fecha 10 de febrero de 2014 (folio 45), en virtud de la transacción celebrada por las partes en el presente juicio, -que abraza las dos apelaciones-, contenidas en las causas 5087 y 5089, y a los fines de verificar los requisitos necesarios para emitir pronunciamiento sobre la homologación se acordó agregar en el presente expediente actuaciones que fueron desglosadas del expedientes número 5087.
obran inserto a los folios 46 al 71 fotostatos del expediente 5089 en la cual este juzgado en la causa principal declaró decisión en los términos siguientes:
« Omisis…
PRIMERO: Se HOMOLOGA la transacción celebrada entre los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ MEZA, MARÍA YAJAIRA PEÑA MEZA y ZORAIDA IVONNE PEÑA MEZA, parte demandante, y el ciudadano JOSÉ ELISAÚL MESA, como parte demandada, ambos debidamente asistidos por los abogados MARTÍN ALEXANDER DÍAZ VILORIA y GUSTAVO UZCÁTEGUI CAMACHO, respectivamente, mediante escrito presentado en fecha 12 de noviembre de 2013 (folios 219 y 220), y, en consecuencia, le imparte a dicho acto de composición procesal el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y una vez quede firme dicho fallo, se declarará terminada la causa y se ordenará su archivo.
SEGUNDO: SE SUSPENDE LA MEDIDA DE SECUESTRO decretada en fecha 06 de noviembre de 2007 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia, que obra al folio 15 del Cuaderno Separado de Medida de Secuestro que integra este expediente, que pesa sobre un apartamento distinguido con el Nº 02-02, según documento de propiedad, que obra en copia certificada a los folios 18 y 19, y el cual tiene una superficie de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN DECIMAS (65,41 M), consta de tres (3) Dormitorios, Sala Comedor, Cocina, Lavandero y un (1) Baño; sus linderos son los siguientes: FRENTE: con pasillos de circulación del Edificio; FONDO Y UN COSTADO: zona verde; OTRO COSTADO: con el apartamento 02-01; TIENE POR TECHO: el apartamento Nº 03-02; Y POR PISO: con el apartamento Nº 01-02, la referida medida fue ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de mayo de 2008, y efectuado su liquidación a través de venta pública, a la ciudadana YOMARA ALEJANDRA GRANADILLO CARDOZO, titular de la cédula de identidad número 16.039.656, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador de fecha 18 de diciembre de 2013, inscrito bajo el número 2013.4588, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.9.1031, se acuerda oficiar a la Depositaria Judicial Los Andes C.A., una vez quede firme la presente decisión, a los fines de la entrega del inmueble, satisfechos como han quedado los emolumentos correspondientes.
TERCERO: Conforme a lo pactado por las partes intervinientes en la transacción sub lite, no hace se especial pronunciamiento sobre las costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.» (Mayúsculas y subrayado del texto copiado)
Mediante auto de fecha 19 de junio de 2024 (f. 72), la Juez Provisoria de este Juzgado, abogada YOSANNY CRISTINA DÁVILA OCHOA, asumió el conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente.
Mediante auto de fecha 19 de junio de 2024 (f. 73), esta Alzada, deja constancia de que ha transcurrido suficiente tiempo desde la entrada de la fecha de entrada de las actuaciones, tiempo durante el cual pudo haberse dictado sentencia definitiva que haya puesto fin al juicio, en virtud de ello ordenó oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de solicitar información sobre el estado en que se encuentra la causa contenida en el expediente signado con el N° 27.418; a tales efectos se libró oficio número 0480-264-2024.
Mediante oficio número 244-2024 (f. Vto. 74), el Tribunal de la causa, informó que en el expediente 27.418, se había dictado sentencia definitiva declarando concluida la partición y extinguida plenamente la comunidad de bienes hereditarios, en fecha 06 de agosto de 2009. Asimismo, contra la referida sentencia opusieron recurso de apelación y según libro de salida de causa se dejó constancia que en fecha 23 de septiembre de del 2009, se había remitido el original del expediente, junto oficio 4836, salida Nro 160 al JUZGADO SUPERIOR (DISTRIBUIDOR) EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de su distribución y apelación.
Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:

ÚNICO

De la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, pudo constatar este Tribunal Superior, que la presente incidencia surgió en el expediente distinguido con el número 27.418, de la nomenclatura propia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el juicio que por partición de bienes hereditarios es seguido por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ MEZA, MARÍA YAJAIRA PEÑA MEZA Y ZORAIDA IVONNE PEÑA MEZA contra el ciudadano JOSÉ ELISAUL MESA, con ocasión de la sentencia interlocutoria de fecha 14 de julio de 2009 (fs. 15 al 26), mediante la cual, el Juzgado a quo declaró improcedente la reposición de la causa interpuesta en fecha diecisiete de marzo del año dos mil nueve, por el ciudadano JOSÉ ELISAUL MESA, debidamente asistido por profesional del derecho MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO, en su carácter de parte demandada, en el juicio seguido contra el recurrente por el ciudadano MEZA FRANKLIN JOSÉ, MARÍA YAJAIRA PEÑA MEZA y ZORAIDA IVONNE PEÑA MEZA, por partición de bienes hereditarios, causa contenida en el expediente signado con el número 27418 de la nomenclatura propia de ese Juzgado.
Ahora bien, por notoriedad judicial tiene conocimiento este Juzgado Superior, que correspondió a este despacho judicial, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2009 (folio 198), por el abogado MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ MEZA, MARÍA YAJAIRA PEÑA MEZA y ZORAIDA IVONNE PEÑA MEZA, parte demandante, contra la sentencia definitiva de fecha 06 de agosto de 2009, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaró concluida la partición judicial sobre el inmueble objeto de la presente causa, extinguida la comunidad de bienes hereditarios que existió entre los demandantes y el demandado, con relación al inmueble adquirido a través de la herencia dejada por su madre; y ordenó su liquidación por venta en la subasta pública o en la persona que se designe, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por ley, en la demanda por partición de bienes hereditarios contra el ciudadano ELISAÚL MESA. Causa contenida en el expediente signado con el número 27.418, de la nomenclatura propia del a quo, al cual se le dio entrada y el curso de Ley en este tribunal, y se le asignó el número 5089, en el que se observa según copias certificadas inserta a los folios 64 al 70 de la sentencia definitiva de la causa principal donde declaro:
PRIMERO: Se HOMOLOGÓ la transacción celebrada entre los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ MEZA, MARÍA YAJAIRA PEÑA MEZA y ZORAIDA IVONNE PEÑA MEZA, parte demandante, y el ciudadano JOSÉ ELISAÚL MESA, como parte demandada, ambos debidamente asistidos por los abogados MARTÍN ALEXANDER DÍAZ VILORIA y GUSTAVO UZCÁTEGUI CAMACHO, respectivamente, mediante escrito presentado en fecha 12 de noviembre de 2013 (folios 219 y 220), y, en consecuencia, le impartió a dicho acto de composición procesal el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y una vez quede firme dicho fallo, se declarará terminada la causa y se ordenará su archivo.
SEGUNDO: SE SUSPENDIÓ LA MEDIDA DE SECUESTRO decretada en fecha 06 de noviembre de 2007 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia, que obra al folio 15 del Cuaderno Separado de Medida de Secuestro que integra este expediente, que pesa sobre un apartamento distinguido con el Nº 02-02, según documento de propiedad, que obra en copia certificada a los folios 18 y 19; se acordó oficiar a la Depositaria Judicial Los Andes C.A., una vez quedara firme la presente decisión, a los fines de la entrega del inmueble, satisfechos como han quedado los emolumentos correspondientes.
TERCERO: Conforme a lo pactado por las partes intervinientes en la transacción sub lite, no hace se hizo especial pronunciamiento sobre las costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Así, con el objeto de resolver la incidencia a que se contrae la presente decisión, y, a los fines de determinar si en el caso de autos aplica la norma consagrada en el segundo aparte del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, referida al supuesto de extinción de aquellos recursos de apelación contra sentencias interlocutorias que no se hubieren hecho valer en la oportunidad en la cual se recurrió de la sentencia definitiva, este Juzgado Superior efectuó una minuciosa revisión del libro de entrada y salida de causas y en el expediente signado con el número 5089 de este despacho judicial y con el número 27.418 de la nomenclatura del tribunal de la causa, con la finalidad de verificar si, en la oportunidad en que la parte demandada recurrente en la presente incidencia, formuló recurso contra la sentencia definitiva, ratificó el recurso de apelación propuesto contra la sentencia interlocutoria objeto del presente fallo.
En efecto, revisado exhaustivamente el expediente -número 5087- se observa que obra a los folios 64 al 70, copia certificada de sentencia de este juzgado en el expediente principal signado con el número 5089 de la nomenclatura de este juzgado mediante la cual este Juzgado Superior, declaró PRIMERO: Se HOMOLOGÓ la transacción celebrada entre los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ MEZA, MARÍA YAJAIRA PEÑA MEZA y ZORAIDA IVONNE PEÑA MEZA, parte demandante, y el ciudadano JOSÉ ELISAÚL MESA, como parte demandada, y, en consecuencia, le impartió a dicho acto de composición procesal el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y una vez quede firme dicho fallo, se declarará terminada la causa y se ordenará su archivo. SEGUNDO: SE SUSPENDIÓ LA MEDIDA DE SECUESTRO decretada en fecha 06 de noviembre de 2007 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia, que obra al folio 15 del Cuaderno Separado de Medida de Secuestro que integra este expediente, que pesa sobre un apartamento distinguido con el Nº 02-02, según documento de propiedad, que obra en copia certificada a los folios 18 y 19; se acordó oficiar a la Depositaria Judicial Los Andes C.A., una vez quedara firme la presente decisión, a los fines de la entrega del inmueble, satisfechos como han quedado los emolumentos correspondientes.
TERCERO: Conforme a lo pactado por las partes intervinientes en la transacción sub lite, no hace se hizo especial pronunciamiento sobre las costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil., y revisada minuciosamente el libro de entrada y salida, se observa que NO SE HIZO VALER EN LA FORMULACIÓN DEL RECURSO CONTRA LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE FECHA 14 DE JULIO DE 2009 (fs. 15 AL 26), MEDIANTE LA CUAL, EL JUZGADO A QUO DECLARÓ IMPROCEDENTE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA INTERPUESTA EN FECHA DIECISIETE DE MARZO DEL AÑO DOS MIL NUEVE
En tal sentido, el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil Venezolano dispone que:
«La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas». (Subrayado de este Tribunal).
Así, encontrándose en trámite ante esta Alzada, la incidencia originada por el recurso de apelación formulado por el ciudadano JOSÉ ELISAUL MESA, debidamente asistido por profesional del derecho MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO, en su carácter de parte demandada, contra la sentencia interlocutoria de fecha 14 de julio de 2009 (fs. 15 al 26), mediante la cual, el Juzgado a quo declaró improcedente la reposición de la causa interpuesta en fecha 17 de marzo del año dos mil nueve, por el ciudadano JOSÉ ELISAUL MESA, debidamente asistido por profesional del derecho MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO, en su carácter de parte demandada, en el juicio seguido contra el recurrente por el ciudadano MEZA FRANKLIN JOSÉ, MARÍA YAJAIRA PEÑA MEZA y ZORAIDA IVONNE PEÑA MEZA, por partición de bienes hereditarios, causa contenida en el expediente signado con el número 27418 de la nomenclatura propia de ese Juzgado.
Verifica esta sentenciadora, que fueron recibidas por distribución en esta Alzada, en fecha 28 de septiembre de 2009, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, las actuaciones que conforman el expediente principal, distinguido con el número 27.418, de la nomenclatura propia del tribunal de la causa, remitido a la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de septiembre de 2009, por el profesional del derecho MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos MEZA FRANKLIN JOSÉ, MARÍA YAJAIRA PEÑA MEZA y ZORAIDA IVONNE PEÑA MEZA, contra la sentencia definitiva de fecha 06 de agosto de 2009, mediante la cual, el Juzgado a quo declaró mediante la cual declaró concluida la partición judicial sobre el inmueble objeto de la presente causa, extinguida la comunidad de bienes hereditarios que existió entre los demandantes y el demandado, con relación al inmueble adquirido a través de la herencia dejada por su madre; y ordenó su liquidación por venta en la subasta pública o en la persona que se designe, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por ley, en la demanda por partición de bienes hereditarios contra el ciudadano ELISAÚL MESA; de cuya revisión minuciosa se observa que el apoderado judicial del recurrente NO HIZO VALER la interlocutoria sub examine, circunstancias que originan una situación procesal que encuadra dentro del supuesto establecido en la parte final del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, de conformidad con esta disposición, debe ser declarada la extinción de la apelación que motivó las presentes actuaciones, aplicando el principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en acatamiento a la norma establecida en el último aparte del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara la EXTINCIÓN DE LA APELACIÓN formulada en fecha 03 de agosto de 2009 propuesta por el ciudadano JOSÉ ELISAUL MESA, debidamente asistido por profesional del derecho MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO, en su carácter de parte demandada, contra la sentencia interlocutoria de fecha 14 de julio de 2009 (fs. 15 al 26), mediante la cual, el Juzgado a quo declaró improcedente la reposición de la causa interpuesta en fecha 17 de marzo del año dos mil nueve, por el ciudadano JOSÉ ELISAUL MESA, debidamente asistido por profesional del derecho MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO, en su carácter de parte demandada, en el juicio seguido contra el recurrente por el ciudadano MEZA FRANKLIN JOSÉ, MARÍA YAJAIRA PEÑA MEZA y ZORAIDA IVONNE PEÑA MEZA, por partición de bienes hereditarios, causa contenida en el expediente signado con el número 27418 de la nomenclatura propia de ese Juzgado. expediente distinguido con el número 5087 de la nomenclatura de esta Alzada.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
TERCERO: Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las distintas materias, causas y recursos que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales en el domicilio procesal que conste en autos, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia.
Ahora bien, por cuanto no consta de los autos el domicilio procesal de las parte , ni de sus apoderados judiciales, a tenor de lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de abril de 2003 (Caso: Domingo Cabrera Estévez, en amparo constitucional), reiterado en fallo del 1° de junio de 2004, (Caso: Heber Genaro Chacón Moncada, en amparo constitucional (Vide: www.tsj.gov.ve), debe tenerse como su domicilio procesal la sede de este Juzgado, y su notificación se debe verificar mediante la fijación de la correspondiente boleta en la cartelera del mismo. En consecuencia líbrese la boleta de notificación con las inserciones pertinentes, y entréguese al Alguacil de este Tribunal para que la haga efectiva. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando


















JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-Mérida, once (11) de julio del año dos mil veinticuatro (2024).-
214º y 165º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez,

El Secretario Temporal, Yosanny Cristina Dávila Ochoa

Luis Miguel Rojas Obando


Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016. Igualmente, conforme a lo ordenado se libraron las boletas de notificación de las partes o sus apoderados judiciales.

El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando





Exp. 5087