REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

“VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2.017 (f. 228), por la abogada ANA DELINDA SOSA MÁRQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LISBETH CAROLINA DUARTE, parte demandada, contra la sentencia de fecha 07 de abril de 2.017 (fs. 212 al 227) dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN TOVAR, Con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano JONATHAN ALBERTO ESCALANTE MONQUE, Sin lugar la demanda de Resolución de Contrato intentada por la ciudadana LISBETH CAROLINA DUARTE, y ordenó a la ciudadana LISBETH CAROLINA DUARTE para que en un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes, se llevara a cabo el acto de Protocolización de la venta del inmueble, por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y entregara el inmueble ubicado en el Barrio El Hospital de la población de Santa Cruz de Mora, Municipio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, constituido por una casa, terreno propio y un apartamento construido sobre ella, tiene un área de construcción de cuarenta y ocho metros cuadrados (48 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas; Frente: en la medida de seis metros (6 mts) con una callejuela hoy calle principal; Fondo: igual medida al frente, terrenos de Manuel Ceballos; Costado Derecho: en igual medida, colinda con terrenos de Octavio Carrero; Costado Izquierdo: en la medida de ocho metros (8 mts), colinda con terrenos de Ovidio Urbina, divide pared de bloque. Exento de cargas y gravámenes libre de personas, bines y cosas. De conformidad a los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, notificar a las partes a los fines que ejerzan los recursos pertinentes de la instancia, en el juicio seguido por el recurrente contra la ciudadana LISBETH CAROLINA DUARTE, por Cumplimiento de Contrato.
Por auto de fecha 25 de abril de 2017 (f. 230), el Tribunal de la causa admitió la apelación en ambos efectos y acordó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida.
En comunicación N° 157 de fecha 25 de abril de 2017 (f. 231), el Tribunal A quo remitió expediente al Juzgado Superior Distribuidor, constante de 231 folios útiles.
Mediante auto de fecha 30de enero de 2018 (f. 19), este Juzgado le dio entrada al presente expediente e informó a las partes que de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia. Así mismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes deben ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, salvo que se haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la fecha de esa actuación procesal.
Por diligencia de fecha 07 de junio de 2017 (f. 234 al 238), las apoderadas judiciales de la parte actora, consignaron escrito de informes contentivo de cuatro (04) folios útiles.
Por auto de fecha 20 de junio de 2017 (f. 239), este Juzgado dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en lapso para dictar sentencia.
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2017 (vto. del f. 240), el Tribunal de la causa dejó constancia que no profiere la misma, por encontrarse en sentencia otras causas que deben ser decididas con preferencia, se difirió la publicación para el TRIGÉSIMO día calendario consecutivo siguiente a la fecha del presente auto.
A través de auto de fecha 06 de noviembre de 2017 (f. 241), el Tribunal A quo dejó constancia que no profiere la misma, en virtud de que existen procesos más antiguos que deben ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto.
Mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 2017 (fs. 242 y 243), la Apoderada Judicial de la parte demandada Abogada ANA DELINDA SOSA, consignó copia del auto emanado por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Cuarto Penal del Estado Bolivariano de Mérida.
En diligencia de fecha 25 de enero de 2023 (f. 247), el ciudadano JONATHAN ALBERTO ESCALANTE MONQUE, otorgó poder apud acta al abogado USLAR MENDEZ DUGARTE.
En fecha 30 de enero de 2023 por diligencia (f. 248), el apoderado Judicial de la parte actora, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 30 de enero de 2023 (f. 249), la Juez Temporal Yosanny Cristina Dávila Ocho, asumió el conocimiento de la causa.
Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 09 de noviembre de 2.015 (fs. 1 al 7), cuyo conocimiento correspondió por al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en TOVAR por el ciudadano JONATHAN ALBERTO ESCALANTE MONQUE, venezolano, mayor de edad, casado, licenciado en educación, titular de la cédula de identidad número V-16.581.072, con domicilio en el sector El Hospital, casa s/n, calle principal de la población de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ENRIQUE MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad número V-6.577.532, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 169.020, contra la ciudadana LISBETH CAROLINA DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.621.703 por Cumplimiento de Contrato, el cual en síntesis dice lo siguiente:
Bajo el título DE LOS HECHOS, que en fecha 30 de abril de 2015 el ciudadano JONATHAN ALBERTO ESCALANTE MONQUE, suscribió un contrato de Opción a Compra-Venta con la ciudadana LISBETH CAROLINA DUARTE, antela oficina del Registro Público, bajo el Nº 31, tomo 4, folios 97 al 100.
Indicó que es un inmueble ubicado en el barrio El Hospital de la población de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida.
Que el inmueble está constituido por una casa con terreno propio y un apartamento construido sobre ella, el mismo consta de un área de construcción de cuarenta y ocho metros cuadrados (48 mts2), constituido por las siguientes dependencias: la primera parte está conformada por dos habitaciones, sala, comedor, cocina, un baño, paredes de bloque, techo de platabanda, pisos de cemento, puertas de hierro y en la segunda parte o apartamento, paredes de bloque, dos habitaciones, mas anexo un cuarto pequeño, sala, comedor, cocina, un baño, lavadero, un porche, con vista a la calle, puertas y ventanas de hierro, con un área de construcción de cuarenta y ocho metros cuadrados (48 mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos:
«FRENTE: en la medida de seis (06) metros, con una callejuela, hoy calle principal ; FONDO: igual medida al frente, terrenos de Manuel Ceballos; COSTADO DERECHO: en igual medida, colinda con terreno de Octavio Carrero; COSTADO IZQUIERDO: en la medida de ocho (08) metros, colida (sic) con terrenos de Ovidio Urbina, divide pared de bloque y según cédula catastral, emitida por la Dirección de Catastro y ambiente del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, signada con el Nº CA/fc-139/15, presenta las siguientes medidas y linderos; NORTE OFONDO: colinda con propiedad del ciudadano MANUEL Ceballos, partiendo desde el punto Nº 02, sigue en línea recta hasta el punto Nº 03, en la medida de seis (06) metros; SUR O FRENTE: colinda con la calle principal Barrio El Hospital, partiendo desde el punto Nº 01 sigue en línea recta hasta el punto Nº 04 en la medida de seis (06) metros; ESTE O COSTADO DERECHO: colinda con propiedad del ciudadano Octavio Carrero, partiendo desde el punto Nº 03, sigue en línea recta hasta el punto Nº 04, en la medida de seis (06) metros; OESTE O COSTADO IZQUIERDO: colinda con propiedad del ciudadano Ovidio Urbina, partiendo desde el punto Nº 02, sigue en línea recta hasta el punto Nº 01 en la medida de ocho (08) metros, con un área total de cuarenta y ocho (48) metros cuadrados, con las siguientes coordenadas UTM: Punto 1 Norte: 929369,42 Este 208784,23, punto 2 Norte 929375,13, Este 208788,62, punto 3 Norte 929379,33, Este 208782,91, punto 4 Norte 929373,62, Este 208788,51, según consta en documento inscrito en la Oficina de Registro Público del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 18 de noviembre de2011, bajo el Nº 2011.118, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 369.12.11.1.637 y correspondiente al folio real del año 2011.»
Indicó que en el contrato de opción a compra-venta, en la cláusula SEGUNDA la oferente se comprometió a venderle al aceptante, por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,oo) de los cuales declaró recibir en el acto de a firma del contrato de compra-venta la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo), la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (140.000,oo) al momento de la firma del documento definitivo y el restante UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) los cancelaría mediante un crédito otorgado por la Fundación de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (FANDAUNES).
Que en la cláusula TERCERA se estableció que el plazo de la opción de venta, eran ciento cincuenta (150) días prorrogable a treinta (30) días más, contados a partir de la fecha de la autenticación del documento de opción de compra-venta, es decir a partir del 30 de abril de 2015.
Indicó que el 30 de octubre de 2015, era el lapso establecido para que el demandante procediera a introducir los documentos de compra venta, ante la oficina del Registro Público, el crédito para el pago de la vivienda y los ciento cuarenta mil bolívares (Bs.140.000,oo) restantes.
Que dentro del lapso establecido en el contrato de opción a compra, el demandante gestiono el crédito por el Banco del Tesoro por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES, según cheque de gerencia N° 0163-0305-40-3052120210, N° de cheque 80002312 de fecha 19 de octubre de 2015. A la orden de la ciudadana LISBETH CAROLINA DUARTE.
Indicó que para cubrir el monto restante, compró un cheque de gerencia, código de cuenta cliente Nº 0137-0049-47-0001002691 Nº de cheque 17791389 de fecha 14 de octubre de 2015, del Banco Sofitasa por un monto de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000).
Manifestó que realizó esfuerzos de forma amistosa, para que la demandante le otorgara el documento de compra venta del terreno con casa y apartamento sobre ella descrita.
Bajo el título DEL PETITORIO, CAPÍTULO II, el ciudadano JONATHAN ALBERTO ESCALANTE MONQUE dice que acudió a este Tribunal para demandar formalmente a la ciudadana LISBETH CAROLINA DUARTE por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA – VENTA para que le otorgara el documento de venta por ante el Registro Público del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida o que sea condenada por el Tribunal y en caso de negativa, y solicitó al mismo que ordenara registrar la sentencia definitivamente firme, que recayó sobre el presente caso, para que la misma sirviera de justo título de propiedad a su nombre.
En el CAPITULO III, Bajo el título DEL DERECHO, fundamentó la presente demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.133, 1.357, 1.474 del Código Civil, en concordancia con los artículos 338, 340, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Bajo el título de LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA, CAPÍTULO IV, estimó la presente demanda por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.200.000,oo), lo equivalente a OCHO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS.
En el CAPÍTULO V titulado LAS MEDIDAS PREVENTIVAS, indicó, por cuanto existió el riesgo manifiesto que la demandada vendiera o hipotecara el inmueble descrito y quedara ilusoria la ejecución del fallo y además la presente demanda la fundamentó en documento público, por lo tanto solicitó que de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decretara Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el mencionado inmueble.
En el CAPÍTULO VI, Bajo el título DE LA CITACIÓN, solicitó al Tribunal que la demandada sea citada en la siguiente dirección, calle Bolívar segunda planta del edificio identificado como Casa del Agricultor de la población de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida.
Finalmente en el CAPITULO VII DOMICILIO PROCESAL, indicó como su domicilio procesal la casa s/n calle principal de la población de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida.
Obra de los folios 08 al 31 anexos acompañantes del escrito libelar, siendo estos:
• Copia certificada del documento de opción compra-venta.
• Copia simple de documento de compra-venta con Hipoteca de primer grado, cuyo original reposa en la Oficina de Registro Público del Municipio Antonio Pinto Salinas.
• Copia simple de constancia de recepción de documentos emitida por la Oficina de Registro Público del municipio Antonio Pinto Salinas, de la Hipoteca de primer grado.
• Original de constancia emitida por la Oficina de Registro Público del Municipio Antonio Pinto Salinas, con fecha 22 de octubre de 2015, de la venta con hipoteca de primer grado y contrato de préstamo.
• Copia simple del cheque de gerencia del banco del tesoro.
• Copia simple del cheque de gerencia del banco sofitasa.
• Constancia de notificación para el otorgamiento del documento.

Mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2015 (f. 32), el Juzgado de la causa admitió la presente demanda.
En oficio Nº 332 de fecha 10 de noviembre de 2015 (f. 34), el Tribunal de la causa comisionó al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de practicar el emplazamiento de la ciudadana LISBETH CAROLINA DUARTE.
Obra de los folios 36 al 48 Comisión Nº 1180-2015 para la práctica de la citación de la demandada.
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2015 (f. 50), el Tribunal comisionado, dejó constancia que la ciudadana LISBETH CAROLINA DUARTE, se negó a firmar la Boleta de Citación.
Obra de los folios 51 y 52 el Tribunal ordenó librar Boleta de Notificación a la ciudadana LISBETH CAROLINA DUARTE.
Mediante auto de fecha 01 de diciembre de 2015 (f. 53), el Tribunal acuerda devolver Comisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
En oficio Nº 9700-201-0052 de fecha 11 de enero de 2016 (f. 55), el Jefe de la Sub Delegación Tovar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Bolivariano de Mérida. solicitó copia certificada del expediente Nº 8759 del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de fecha 06-10-2015, bajo el nombre de la ciudadana LISBETH CAROLINA DUARTE, ya que el mismo guarda relación con la averiguación K-15-0201-00606 y mediante la orden de inicio de la causa fiscal MP-588396-2015, por delitos Contra la Fe Pública.
En auto de fecha 12 de enero de 2016 (f. 56), el Tribunal de la causa ordenó expedir copia certificada del presente expediente al Comisario José Gregorio Luzardo, Jefe de la Sub Delegación Tovar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Bolivariano de Mérida.
Obra de los folios 58 al 60 Cuestiones Previas presentadas por la parte demandada.
Riela de los folios 62 al 65 la parte demandante contradijo las Cuestiones Previas presentada por la ciudadana LISBETH CAROLINA DUARTE.
Por diligencia de fecha 10 de marzo de 2016 (f. 66), el ciudadano JONATHAN ALBERTO ESCALANTE MONQUE, otorgó Poder APUD ACTA al Abogado ENRIQUE MÉNDEZ.
Obra de los folios 67 al 118 la parte demandada promovió pruebas de la cuestión previa propuesta.
Mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2016 (f. 119), la ciudadana LISBETH CAROLINA DUARTE, otorgó Poder APUD ACTA especial, amplio y suficiente a las Abogadas ANA DELINDA SOSA MÁRQUEZ y ELIZABETH CAROLINA PEÑA.
Obra de los folios 121 al 123, oposición de cuestiones previas, promovidas por el Abogado ENRIQUE MÉNDEZ, Apoderado Judicial de la parte actora.
En auto de fecha 18 de marzo de 2016 (f. 124), el Tribunal admitió las pruebas documentales, particulares primero y segundo presentadas por la parte actora y acordó oficiar al Registro Público del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, sobre los particulares tercero y cuarto.
Mediante oficio Nº 93 de fecha 18 de marzo de 2016, el Tribunal de la causa, solicitó información sobre la Notificación de Enajenación de Inmuebles, emitida por el SENIAT de El Vigía.
En diligencia de fecha 31 de marzo de 2016 (fs. 126 y 127), la Apoderada Judicial de la parte demandada Abogada ANA DELINDA SOSA MÁRQUEZ, presentó oposición a las pruebas promovidas por el ciudadano
JONATHAN ALBERTO ESCALANTE MONQUE.

Mediante decisión de fecha 12de abril de 2016 (fs. 128 y 129), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en Tovar, declaró, sin lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346 numeral 8 del Código de Procedimiento Civil, intentada por la ciudadana LISBETH CAROLINA DUARTE, y condenó en costas a la parte que resultó totalmente vencida en la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CONTESTACIÓN Y RECONVENCIÓN DE LA DEMANDA:
Mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2016 (fs. 131 al 143), la Abogada ANA DELINDA SOSA MÁRQUEZ, Apoderada Judicial de la parte demandada, presentó Escrito de Contestación de la Demanda, constante de doce (12) folios útiles.
Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, incoada en contra de su representada por JONATHAN ALBERTO ESCALANTE MONQUE, lo hizo en los términos siguientes:
Que en fecha 30 de abril de 2015 la ciudadana LISBETH CAROLINA DUARTE suscribió un Contrato Opción a Compra con el ciudadano JONATHAN ALBERTO ESCALANTE MONQUE.
Indicó que el inmueble fue ocupado por el accionante en fecha 24 de febrero de 2015, mediante un contrato verbal de arrendamiento.
Señaló que según la cláusula segunda del contrato, su representada ofreció en venta el inmueble al demandante, por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (1.200.000,00).
Alegó que en la cláusula tercera del contrato de opción de compra venta, habían acordado que el mismo tendría una vigencia de 150 días continuos, más una prórroga automática de 30 días contados a partir de la firma del documento.
Negó y rechazó que el lapso fijado en el contrato expirara el 30 de octubre de 2015, ya que el mismo sucumbió el 27 de octubre de 2015.
Mencionó que el demandante debió obtener los recursos dentro del lapso fijado, según lo que se había dejado por sentado en el contrato.
Que el demandante no cumplió con la aceptación de la oferta de venta; ni al informar sobre tener a su disposición el pago del precio y tampoco en la elaboración del documento de venta definitivo por la constitución de gravamen hipotecario a favor de un tercero, informar sobre a fecha para la protocolización del documento definitivo de venta, para lo cual debió requerir los documentos necesarios previstos en la Resolución Nº 13 de 2014 emanada por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Ley de Impuesto Sobre la Renta y artículo 192 de su Reglamento, entre otros.
Negó que el demandante haya comprado un cheque de gerencia favor de su representada, y todo lo expresado en el escrito libelar en fecha 13 de octubre de 2015, que haya sido recepcionado un documento junto a los requisitos y fijado su otorgamiento para el día 16 de octubre de 2015.
Igualmente negó que su representada tiempo después del vencimiento del lapso contractual, específicamente al ser notificada, se dio por enterada que fue consignado un documento ante el Registro Inmobiliario de la población de Santa Cruz.
Mencionó que al acudir ante dicha oficina pública le informaron que JONATHAN ALBERTO ESCALANTE MONQUE presentó un documento donde figuraba ella como vendedora, el mismo había sido anulado.
Indicó que una de las pruebas del obrar solapado del demandante, consta en la investigación que obra en su contra en la Fiscalía 8ª del Ministerio Público con sede en la población de Tovar, signada con el Nº MP 588396-2015, denunciada formulada por haberse percatado, que en uno de los anexos consignados, habían falsificado su firma.
Mencionó que en cuanto a los documentos agregados al escrito libelar, impugnaron los mismos.
Con el título PETITORIO, solicitó declare SIN LUGAR la presente demanda, con la correspondiente condenatoria en costas procesales, reservando en nombre de su representada, las acciones correspondientes por los daños que la conducta del demandante genere.
Seguidamente con el titulo LA RECONVENCIÓN, procedió a reconvenir formalmente al ciudadano JONATHAN ALBERTO ESCALANTE MONQUE, por Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta, sobre la base de los siguientes argumentos:
Indicó que su poderdante cedió el inmueble en arrendamiento bajo contrato verbal, el 24 de febrero de 2015 al ciudadano JONATHAN ALBERTO ESCALANTE MONQUE.
Señaló que a finales del mes de abril de 2015, la demandada le manifestó verbalmente al ciudadano JONATHAN ALBERTO ESCALANTE MONQUE, la intención de vender el inmueble.
Manifestó que su poderdante en fecha 30 de abril de 2015 suscribió un Contrato de Opción a Compra con el ciudadano JONATHAN ALBERTO ESCALANTE MONQUE, ante la oficina del Registro Público, inserto bajo en Nº 31, tomo 4, folios 97 al 100 de los libros de autenticaciones.
Indicó que en el contrato identificado up supra se fijaron cuatro (4) cláusulas: la primera: la promesa de venta por parte de su representada, así como la identificación del inmueble objeto de la negociación; la segunda: al precio del inmueble, fijado en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CMS. (Bs. 1.200.000,00); la tercera: el tiempo de vigencia del contrato; y la cuarta: la jurisdicción para dirimir cualquier conflicto.
Señaló que desde la firma del contrato hasta el 27 de octubre de 2015 fecha de término del mismo, el ciudadano JONATHAN ALBERTO ESCALANTE MONQUE, no le notificó a su representada la aceptación de la oferta como lo exige 1137 del Código Civil, “…La aceptación debe ser recibida por el autor de la oferta en el plazo fijado por ésta…”, no le notificó su interés por adquirir el inmueble.
Indicó que pese al incumplimiento en que incurrió el ciudadano JONATHAN ALBERTO ESCALANTE MONQUE, interpuso demanda por cumplimiento del referido contrato contra su representada, argumentando que la misma se había negado a suscribir el documento de venta, que se encontraba consignado en el Registro Público del Municipio Pinto Salinas (Santa Cruz), lo cual es falso ya que el demandante jamás notificó a su poderdante de la aceptación de la oferta o de alguna consignación ante el Registro.
Con el título PETITORIO, señaló que visto el incumplimiento por parte del ciudadano JONATHAN ALBERTO ESCALANTE MONQUE, solicitó al Tribunal lo siguiente:
PRIMERO: Que DECLARE LA RESOLUCIÓN DE OPCIÓN DE COMPRA, que suscribió con el ciudadano JONATHAN ALBERTO ESCALANTE MONQUE.
SEGUNDO: Solicitó El PAGO DE COSTAS PROCESALES, por parte del demandante.
TERCERO: Que la RECONVENCIÓN por RESOLUCIÓN DE CONTRATO de COMPRA VENTA, por incumplimiento sea admitida, sustanciada y declarada sin lugar.
Estimó la presente reconvención por la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL BOLÍVARES (Bs.1.416.000,oo) equivalente a 8.000 Unidades Tributarias (denominación para ese momento).
Finalmente en cumplimiento con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló como domicilio procesal Avenida 5 entre calles 22 y 23 Edificio Roma, Entrada “C”, piso 2, oficina C-5, Mérida Estado Bolivariano de Mérida.

Por auto de fecha 26 de abril de 2016 (f. 145), el Tribunal de la causa admitió la reconvención cuanto ha lugar en derecho, la cual tendrá lugar al quinto (05) día de despacho siguiente a este, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.
Obra de los folios 150 al 155 el Apoderado Judicial de la parte actora presentó Contestación a la Reconvención planteada por la ciudadana LISBETH CAROLINA DUARTE parte demandada en el presente juicio.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS:
Mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2016, el apoderado judicial de la parte actora abogado ENRIQUE MÉNDEZ presentó escrito de promoción de pruebas, constante de catorce (14) folios útiles(fs. 158 al 171), en las cuales se promovieron:
PRIMERO: Promovió valor y mérito jurídico del escrito libelar.
SEGUNDO: Promovió los siguientes documentos públicos y privados:
a) Copia certificada del documento opción de compra-venta, otorgado en la Oficina de Registro Público con funciones notariales del municipio Antonio Pinto Salinas estado Bolivariano de Mérida, de fecha 30 de abril de 2015, inserto bajo el N° 31. Tomo 4, folios 97 al 100 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina.
b) Copia simple de documento de compra-venta con hipoteca en primer grado del Banco del Tesoro otorgado en la Oficina de Registro Público con funciones notariales del municipio Antonio Pinto Salinas estado Bolivariano de Mérida.
c) Copia simple de constancia de recepción de documento de compra-venta con hipoteca en primer grado del Banco del Tesoro otorgado en la Oficina de Registro Público con funciones notariales del municipio Antonio Pinto Salinas estado Bolivariano de Mérida, de fecha 13 de octubre de 2015.
d) Original de constancia emitida por la Oficina de Registro Público con funciones notariales del municipio Antonio Pinto Salinas estado Bolivariano de Mérida, de fecha 22 de octubre de 2015.
e) Copia simple del cheque de gerencia del Banco del Tesoro N°0163-0305-40-3052120210, de fecha 19 de octubre de 2015.
f) Copia simple del cheque de gerencia del Banco Sofitasa N°17791389, de fecha 14 de octubre de 2015.
g) Constancia de notificación con avisos de recibo de IPOSTEL remitido por el ciudadano JONATHAN ALBERTO ESCALANTE a la ciudadana LISBETH CAROLINA DUARTE.
h) Factura de contado en original emitida por IPOSTEL de fecha 14 de octubre de 2015 N°477432.
i) Escrito enviado por el ciudadano JONATHAN ALBERTO ESCALANTE a la ciudadana LISBETH CAROLINA DUARTE, donde le indica que no va a vender la casa objeto del litigio.
TERCERO: La parte demandante insistió en hacer valor los medios de prueba documental promovidos en el literales a al f, y sobre los particulares Primero, Segundo, Cuarto y Quinto, solicitó como prueba de informes se oficie a la Entidad Bancaria Banco del Tesoro, a la Oficina de Registro Público del Municipio Pinto Salinas y a la Entidad Bancaria Banco Sofitasa a fin de que ratifique los medios de prueba promovidos por él en los literales a, c, e y f.
Fueron agregadas al expediente en fecha 22 de junio de 2016, por el abogado ENRIQUE MENDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, escrito de promoción de pruebas en la reconvención propuesta por la parte demandada, las cuales son las mismas promovidas en el escrito que se obra a los folios 160 al 165.
Riela a los 172 y 173 escrito de promoción de pruebas promovido por la abogado ANA DELINDA SOSA MARQUEZ, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada-reconviniente, del cual se desprende:
DOCUMENTALES
1. Original de constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal “El Hospital”, Comunidad Sector El Hospital, Municipio pinto Salinas, Santa Cruz de Mora del Estado Bolivariano de Mérida.
2. Copia del expediente N°K-15-0201-00606 subdelegación de Tovar, Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, Delitos contra la Fe Pública, en el cual figura como víctima su poderdante, donde se verifica la declaración de funcionario del SENIAT en el que afirma que el por el ciudadano JONATHAN ALBERTO ESCALANTE falsificó la firma de la ciudadana LISBETH CAROLINA DUARTE.
3. Oficio emitido por el Registrador Público del Municipio Antonio Salinas del Estado Bolivariano de Mérida.
TESTIFICALES
De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió las testimoniales de los ciudadanos GABRIEL EDUARDO PEÑA BERRIOS, JEAN CARLOS NOGUERA FERRO y ANA SOMELVI SUAREZ.
DE LA OPOSICIÓN PRUEBAS PRESENTADAS:
Obra de los folios 175 al 179 en fecha 20 de septiembre de 2016, la Abogada ANA DELINDA SOSA MÁRQUEZ, apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición de admisión de pruebas, el cual se resumen a continuación:
PRIMERO: Instrumentos promovidos por la parte demandada reconviniente los que son:
1. Copia simple de documento de compra-venta con hipoteca en primer grado del Banco del Tesoro otorgado en la Oficina de Registro Público con funciones notariales del municipio Antonio Pinto Salinas estado Bolivariano de Mérida.
2. Copia simple de constancia de recepción de documento de compra-venta con hipoteca en primer grado del Banco del Tesoro otorgado en la Oficina de Registro Público con funciones notariales del municipio Antonio Pinto Salinas estado Bolivariano de Mérida, de fecha 13 de octubre de 2015.
3. Copia simple del cheque de gerencia del Banco del Tesoro N°0163-0305-40-3052120210, de fecha 19 de octubre de 2015.
4. Copia simple del cheque de gerencia del Banco Sofitasa N°17791389, de fecha 14 de octubre de 2015.
5. Copia simple del cheque de gerencia del Banco Sofitasa N°17791389, de fecha 14 de octubre de 2015.
SEGUNDO
Instrumentos promovidos sin la autoría de la de parte demandada reconviniente:
6. Original de constancia emitida por la Oficina de Registro Público con funciones notariales del municipio Antonio Pinto Salinas estado Bolivariano de Mérida, de fecha 22 de octubre de 2015.
7. Instrumento que la demandada denomina “Constancia de notificación” con avisos de recibo de IPOSTEL remitido por el ciudadano JONATHAN ALBERTO ESCALANTE a la ciudadana LISBETH CAROLINA DUARTE y su factura, marcadas con las letras “g” y “h”.
8. Factura de contado en original emitida por IPOSTEL marcada con la letra “I” y que lo vuelve a presentar en el literal “H”, por tanto reitera su oposición a esta probanza.
TERCERO: Sobre las pruebas promovidas en los puntos PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO y SEXTO, las cuales son ratificación de las ya promovidas en los literales “a” ,”b” , “c”, “d”, “e”, “f” y “g”.
Finalmente en el PETITORIO solicitó sea declarada Con lugar la oposición y se deseche el proceso.

Por auto de fecha 23 de septiembre de 2016 (f. 180), el Tribunal de la causa una vez visto el contenido de oposición de admisión de las pruebas presentadas por la parte demandada ANA DELINDA SOSA MÁRQUEZ, el Tribunal acordó que se pronunciaría sobre el mismo en la sentencia definitiva.
Que en cuanto al presentado por el abogado ENRIQUE MÉNDEZ, Apoderado Judicial de la parte demandante, el Tribunal las admitió cuanto ha lugar en derecho, y en cuanto a la prueba de informes acordó oficiar al Banco del Tesoro del Estado Bolivariano de Mérida, sobre documento redactado entre las partes, de existir remitir en copia simple; al Registro Púbico del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, sobre la existencia de Constancia de Recepción de fecha 13 de octubre de 2015, Número de recepción 1, Número de Trámite 369.2015.4.17, de existir remitir copia certificada; al Banco del Tesoro del Estado Bolivariano de Mérida, para que informara sobre la existencia de un cheque de gerencia Nº 80002315 de la cuenta Nº 0163-0305-40-3052120210 de fecha 19 de octubre de 2015, por un monto de Bs. 1.000.000,oo a nombre de LISBETH CAROLINA DUARTE, y al Banco Sofitasa, agencia de Santa Cruz de Mora del Estado Bolivariano de Mérida, para que informara sobre la existencia de un cheque de gerencia Nº 17791389 cuenta Nº 0137-0049-47-0001002691 de fecha 14 de octubre de 2015 por un monto de Bs. 140.000,00 a nombre de LISBETH CAROLINA DUARTE.
Riela de los folios 181 al 183 oficios enviados al Registro Público y Entidades Bancarias.
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2016 (f. 184), el Tribunal de la causa admitió las pruebas del juicio de Reconvención, presentadas por la parte actora. Asimismo admitió el escrito de pruebas y las documentales presentadas por la parte demandada y en cuanto a las testificales de los ciudadanos GABRIEL EDUARDO PEÑA BERRIOS, JEAN CARLOS NOGUERA FERRO y ANA SOMELVI SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.345.937, 15.235.388 y 8.086.221, domiciliados el primero en la ciudad de El Vigía, el segundo en la población de Santa Cruz de Mora y la tercera en la ciudad de Mérida, el Tribunal de la causa fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a este más un (1) día que se le concedió como término de la distancia.
Riela de los folios 186 al 188 el Tribunal de la causa declaró desiertos los actos de las pruebas testificales, solicitados por la parte demandada.
En diligencia de fecha 10 de octubre de 2016 (f. 189), la coapoderada de la parte demandada Abogada ELIZABETH CAROLINA PEÑA, solicitó al Tribunal, fije nuevamente día y hora para la declaración de los ciudadanos:
GABRIEL EDUARDO PEÑA BERRIOS, JEAN CARLOS NOGUERA FERRO y ANA SOMELVI SUÁREZ.
Por auto de fecha 10 de octubre de 2016 (f. 190), el Tribunal de la causa fijó nueva fecha y hora para la declaración jurada de los testigos.
En comunicación Nº 369-40 de fecha 19 de octubre de 2016 (fs. 191 y 192), el Registro Público del Municipio Pinto Salinas, dio respuesta a información solicitada en oficio Nº 218, donde anexó la constancia de recepción la cual fue anulada.
Obra de los folios 193 y 194 con sus vueltos declaración de testigos de la parte demandada.
En nota de Secretaría de fecha 05 de diciembre de 2016 (f. 195), el Tribunal de la causa, dejó constancia que la Apoderada Judicial de la parte demandada, consignó Escrito de Informes constante de nueve (9) folios útiles y cinco (5) anexos.
Obra de los folios 196 al 209, Escrito de Informes presentado por la Abogada ANA DELINDA SOSA MÁRQUEZ, Apoderada Judicial de la ciudadana LISBETH CAROLINA DUARTE.
En auto de fecha 07 de marzo de 2017 (f. 210), el Tribunal A quo difirió la publicación del fallo respectivo por un lapso de treinta (30) días siguientes a este.
Obra a los folios 212 al 227 la sentencia recurrida.
II
SENTENCIA APELADA
En fecha 07 de abril de 2017 (fs. 212 al 227) el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN TOVAR, profirió sentencia en los términos que se resumen a continuación:
«…este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JONATHAN ALBERTO ESCALANTE MONQUE, contra la ciudadana LISBETH CAROLINA DUARTE, POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de Resolución de Contrato, intentada por la ciudadana LISBETH CAROLINA DUARTE, plenamente identificada en autos.
TERCERO: Se ordena a la ciudadana LISBETH CAROLINA DUARTE, para que dentro de un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes, se lleve a efecto el acto de Protocolización de la venta del inmueble ante el Registro Inmobiliario del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y realice la entrega del inmueble un inmueble ubicado en el Barrio El Hospital de la población de Santa Cruz de Mora, Municipio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, constituido por una casa, terreno propio y un apartamento construido sobre ella, tiene un área de construcción de cuarenta y ocho metros cuadrados (48 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas; Frente: en la medida de seis metros (6 mts) con una callejuela hoy calle principal; Fondo: igual medida al frente, terrenos de Manuel Ceballos; Costado Derecho: en igual medida, colinda con terrenos de Octavio Carrero; Costado Izquierdo: en la medida de ocho metros (8 mts), colinda con terrenos de Ovidio Urbina, divide pared de bloque. Exento de cargas y gravámenes libre de personas, bienes y cosas. Y así se decide.
CUARTO: Se ordena al ciudadano JONATHAN ALBERTO ESCALANTE MONQUE realizar la entrega de la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.140.000,00) en la oportunidad en que se celebre el acto de protocolización de la venta del inmueble por ante el Registro Público con funciones Notariales del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, Y así se decide.
QUINTA: A falta de cumplimiento de las disposiciones establecidas en el dispositivo del presente fallo, una vez quede firme, el mismo se servirá de justo título de propiedad y en tal sentido, el ciudadano JONATHAN ALBERTO ESCALANTE MONQUE, deberá consignar la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.140.000,00), a través de un cheque de gerencia a nombre de la demandada en autos, por ante el Tribunal. Y así se decide.
SEXTO: Se condena en costas de conformidad con lo establecido en el Art. 274 del Código de Procedimiento Civil, a la parte que resulto (sic) totalmente vencida. »

Mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2017 (f. 228), la Apoderada Judicial de la parte demandada, APELÓ la sentencia proferida por el Tribunal de la causa de fecha 07 de abril de 2017.
Por auto de fecha 25 de abril de 2017 (f. 230), el Tribunal de la causa admitió la apelación en ambos efectos y acordó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida.
En comunicación Nº 157 de fecha 25 de abril de 2017 (f. 231), el Tribunal A quo remitió expediente al Juzgado Superior Distribuidor, constante de 231 folios útiles.
III
DE LOS INFORMES CONSIGNADOS EN ESTA INSTANCIA
En fecha 07 de junio de 2017 (f. 234 al 238), las apoderadas judiciales de la parte actora, consignaron escrito de informes contentivo de cuatro (04) folios útiles y lo fundamentaron en los siguientes términos:
Con el título INDETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA, indicó que el fallo recurrido vulneró el ordinal 3° del «…artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que establece que toda sentencia debe contener “(…) 3°) una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en los que queda planteada la controversia”…».
También citó lo sentado por la Sala Civil sobre este vicio en sentencia N° 68 del 5 de abril de 2001 y reiterado en fallo N° 645 del 8 de agosto de 2007 que expresa:
«Como se desprende de la jurisprudencia transcrita, se deja de cumplir con la referida norma adjetiva, cuando 1) el juez se extiende señalando y transcribiendo todos los actos que no tengan mayor relevancia y 2) el juez no realiza ninguna síntesis, no dejando en consecuencia en forma clara, precisa y lacónica los términos en que ha quedado planteado el asunto jurídico a resolver…»
Indicó que en el fallo apelado en la parte titulada SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA, donde enumeró los actos procesales como la demanda, admisión, notificación, contestación, reconvención e indicó las pruebas aportadas y sintetizó el contenido del escrito de informes presentado por la demandada reconviniente, omitió por completo señalar:
«…“como a su entender quedó planteado el asunto de acuerdo a las defensas y excepciones ejercidas por las partes, es decir, especificando de manera clara, precisa y lacónica los aspectos que formaron parte del tema decidendum” como se hizo mención EN LA Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 14 de junio de 2016, en el Expediente AA20-C-2015-000667… »
Señaló que fue admitido por los litigantes el haber suscrito el 30 de abril de 2015 contrato que denominaron de opción a compra venta, donde LISBETH CAROLINA DUARTE, era la “OFERENTE” se comprometía a venderle al ciudadano JONATHAN ALBERTO ESCALANTE MONQUE en calidad de “ACEPTANTE”, un inmueble constituido por una casa con terreno propio y un pequeño apartamento constituido sobre ella, el precio fijado era por Bs. 1.2000.000,00.
Indicó que la Oferente recibió del Aceptante la cantidad de Bs. 60.000,00, y que el plazo de la opción de venta, era de 150 días continuos, más una prórroga automática de 30 días contados a partir de la fecha de firma del documento.
Por otro lado el demandante señalo en el libelo, que dentro del lapso establecido en el contrato, gestionó y le fue aprobado un crédito en el Banco del Tesoro por un millón de bolívares en cheque de gerencia y que adquirió otro cheque de gerencia por 140.000,00, a la orden de la ciudadana LISBETH CAROLINA DUARTE. Asimismo señaló que la demandada negó las supuestas gestiones que alegó el demandante.
Mencionó que el demandante estaba en posesión del apartamento en virtud de un contrato de arrendamiento que tenía con la demandada, quien le manifestó que debía desocuparlo, ya que lo vendería y fue así como el demandante le manifestó su intención de adquirirlo, y que una vez expirado el contrato el 27 de octubre de 2015, el mismo no le indicó su intención de adquirir el inmueble, es decir, no hubo notificación de la aceptación de la oferta.
Indicó que la demandada cumplió con la obligación de comunicarse con el demandante, respecto a la oferta que le había realizado, sin obtener respuesta.
Bajo el título de la SUPOSICIÓN FALSA E INCONGRUENCIA NEGATIVA, mencionó que el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones ha indicado que por suposición falsa debe entenderse «el establecimiento expreso de un hecho positivo y preciso que resulta falso al no tener soporte en las pruebas cursantes en autos», y que el Juez de la Primera Instancia en el párrafo último del capítulo titulado CONSIDERACIONES PARA DECIDIR, concluye lo siguiente:
«…del análisis de las actas que conforman el presente expediente se desprende que el ciudadano JONATHAN ALBERTO ESCALANTE MONQUE realizó los trámites para la obtención de un crédito hipotecario, así mismo que los recursos estuvieron disponibles para el pago de la venta a la ciudadana LISBETH CAROLINA DUARTE. Ahora bien tomando en consideración el sustento legal antes transcrito y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, considera esta Juzgadora que la parte demandante no tiene responsabilidad comprobada de haber incumplido el contrato, por cuanto quedó demostrado que los recursos fueron bajados tanto por la Entidad Financiera así como por parte de la actora reconvenida en realizar todos los trámites para la obtención de los recursos y el posterior otorgamiento del documento definitivo ante la Oficina de Registro, circunstancia esta por la cual necesariamente la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO debe prosperar y así se decide.»
Indicó que lo expresado por la Juez de la recurrida no tenia sustento, y cuanto a la promoción y evacuación de pruebas, específicamente las documentales aportadas por el demandante reconvenido admitió únicamente dos de ellas, el contrato de opción suscrito entre las partes y la prueba promovidas en el punto QUINTO referida a original de constancia emitida por la Oficina de Registro Público del Municipio Antonio Pinto Salinas de fecha 22 de octubre de 2015.
Manifestó que también incurrió en incongruencia negativa la sentenciadora, al desechar el testimonio del testigo Jean Carlos Noguera folio 191 y vuelto, argumentando que se desprende afinidad sin considerar el alegato formulado en el escrito de informes que de la declaración se desprende, que el mencionado testigo tiene vínculo familiar con ambas partes y que ello hace más creíble su dicho, referente a que el ciudadano JONATHAN ALBERTO ESCALANTE MONQUE en conversación con LISBETH CAROLINA DUARTE, le había informado a este que el contrato no iba, porque el crédito no se había dado.
Con el título del SILENCIO DE PUEBAS, alegó que el fallo infringe el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pues se silenció por completo la prueba documental promovida por la demandada, descrita en el punto TERCERO que obra agregado al folio 143 al 146 prueba que se admitió y corresponde con oficio emitido por el Registro Público del Municipio Antonio Pinto salinas, en el cual afirma que la notificación de venta al SENIAT fue un requisito exigido para el trámite de presentación de documentos ante el Registro para su protocolización.
Mencionó que la Juez admitió el medio de prueba pero no estableció que consecuencia tuvo el mismo para la causa, el cual era de suma importancia, pues siendo el documento falsificado por JONATHAN ALBERTO ESCALANTE MONQUE se evidenció la mala fe, debido a que fue falsificada la firma.
Por otro lado señaló que la sentenciadora incurrió nuevamente en silencio de prueba, al apreciar erradamente el documento enviado por la ciudadana LISBETH CAROLINA DUARTE al demandante (f. 188), ya que fue impugnado por estar en copia simple, cuando obra en original y se invocó a favor de la demandada reconviniente, es decir la juez no la analizó, si hubiera sido valorada y analizado el testimonio del abogado Gabriel Eduardo Peña Barrios, quien afirmó haber sugerido a la demandada, enviar dicha comunicación al demandante, y esto se hubiera derivado en una sentencia de declaratoria con lugar de la Reconvención y sin lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato.
Que por lo anteriormente expuesto, solicitó al Tribunal declarar con lugar la apelación ejercida contra el fallo dictado en fecha 07 de abril por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en Tovar, declarar sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato, interpuesta por el ciudadano JONATHAN ALBERTO ESCALANTE MONQUE y por otro lado que declare con lugar la Reconvención de la demanda por resolución de contrato, interpuesta por la ciudadana LISBETH CAROLINA DUARTE, con el correspondiente pago de las costas procesales.

IV
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesto lo anterior, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar, si resulta o no procedente en derecho la apelación realizada por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 07 de abril de 2017 dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN TOVAR, en la que declaró Con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano JONATHAN ALBERTO ESCALANTE MONQUE, Sin lugar la demanda de Resolución de Contrato intentada por la ciudadana LISBETH CAROLINA DUARTE, contra la ciudadana LISBETH CAROLINA DUARTE, por Cumplimiento de Contrato, debe ser confirmada, modificada, revocada o anulada total o parcialmente. A tal efecto, este Tribunal observa:
La parte demandada apelante alegó en su escrito de informes que la sentencia recurrida adolecía del Vicio de Incongruencia Negativa sobre el cual previa a la valoración probatoria, esta Juzgadora se pronuncia a continuación:
PUNTO PREVIO SOBRE EL VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA
Estando el juicio en esta instancia, las abogadas ELIZABETH CAROLINA PEÑA y ANA DELINDA SOSA MARQUEZ, en representación judicial de la parte demandada, señalaron en el numeral 2 del escrito de informes consignados en esta instancia los supuestos errores de juzgamiento en que incurrió la Juez de la recurrida con respecto a las consideraciones para decidir y valoración probatoria donde se evidencia un supuesto vicio de incongruencia negativa que traería como consecuencia la nulidad de la sentencia.
Ahora bien es importante aclarar que las faltas susceptibles de anular cualquier acto procesal son de derecho estricto y, por consiguiente, no deben ni pueden suplirse en forma arbitraria, pues la propia ley determina que sólo podrá declararse la nulidad en los casos determinados por ella, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, y siempre que éste no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado (artículo 206 del Código de Procedimiento Civil).
La consecuencia lógica de la nulidad de un acto procesal es la reposición la cual debe ser de carácter restrictivo, la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha establecido reiteradamente que la misma debe perseguir una finalidad procesalmente útil, porque ella no tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir desaciertos, errores, imprevisiones e impericia de las partes, y tampoco acordarse por sutilezas, irregularidades de poca importancia o de mera forma, sino que su fin es remediar faltas del Tribunal que afecten el orden público o los intereses particulares de las partes, sin que ellas fueren culpables.
Que el vicio delatado por la parte demandada apelante se refiere concretamente a los falsos supuestos de hecho en el momento de la valoración probatoria y al silencio de pruebas con respecto a las promovidas por la parte demandada recurrente, las cuales serán valoradas por esta Juzgadora en revisión ex novo de la sentencia apelada y análisis del acervo probatorio contenido en el expediente.
Ahora bien por cuanto es evidente que en el presente juicio, la parte demandada ha reconvenido la demanda de cumplimiento de contrato por resolución de contrato, la cual fue declarada Sin Lugar por el tribunal de la causa, y dado que existen medios de pruebas que deben ser valorados para dar resolución al conflicto esta Superioridad considera que no existen elementos que den lugar a la nulidad de la sentencia, por lo cual pasa a pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes a fin de dar resolución a la controversia de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
«La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo de litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246.»
Resuelto el punto previo, y en virtud que la presente demanda versa sobre el Cumplimiento de Contrato Opción Compra-Venta, se trae a colación lo señalado en el artículo 1.474 del Código Civil, el cual establece que:
«Artículo 1.474.- La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio» (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
Como lo expresa el artículo trascrito, el contrato de compraventa es el compromiso de transferir la propiedad de una cosa, por una parte y por la otra el pago del precio respectivo.
Al respecto, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra, señala que el contrato de compraventa:
«Es el contrato por el cual una parte (vendedor) se obliga a transferir la propiedad de una o varias cosas muebles o inmuebles a otra (comprador), la que a su vez se obliga a pagar a la primera su precio en dinero. Por este contrato se transfiere el dominio de un bien, del vendedor al comprador. Es uno de los contratos de mayor importancia dentro de la circulación de los bienes». (Calvo Baca, E. Código Civil Venezolano. p. 286) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
Por otra parte, el artículo 1.161 del Código Civil, consagra los efectos reales del contrato de compraventa, en los términos siguientes:

«Artículo 1.161.- En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado» (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
Del contenido del artículo trascrito, se observa que por voluntad del legislador la transmisión de la propiedad coincide plenamente con la manifestación de voluntad de las partes, vale decir, hay cumplimiento simultáneo de las obligaciones de dar y de hacer.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, (Caso: Sent. Expediente Nº 2000-000894), dejó sentado:


« (Omissis):…
Por su parte, Luis Aguilar Gorrondona, en su obra ‘Contratos y Garantías’ Novena Edición, página 143, define la venta como ‘Un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio en dinero; Características: 1) Es un contrato bilateral, 2) Es un contrato consensual, 3) Es un contrato oneroso, 4) Puede ser de ejecución instantánea o de tracto sucesivo, 5) Es traslativo de la propiedad o cualquier otro derecho vendido, 5) Las obligaciones del comprador y del vendedor son obligaciones principales.
En aplicación de las anteriores consideraciones, se puede concluir que el contrato que originó el juicio es de compra-venta, y no de opción de compra, tal como concluyó el juzgador de alzada, pues aún cuando presente la apariencia de un contrato de opción de compra, la naturaleza de la convención objeto del presente juicio no es tal, pues hubo un acuerdo de voluntades entre el vendedor de entregar el inmueble vendido, y el comprador de entregar el precio pactado; es decir, se verificó la venta por el cruce de voluntades o consentimiento…» (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
De acuerdo con lo antes expuesto, el contrato de compraventa es bilateral, consensual, oneroso y tiene por objeto la transmisión del derecho de propiedad de un bien.
A su vez, el artículo 1.159 del Código Civil, establece:
«Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención» (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
Desde el momento en que un contrato no contiene nada contrario a las leyes, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están obligadas a respetarlo, a observarlo, como están obligados a observar la Ley.

Al respecto, el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra, infiere que:
«Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo de Derecho, su origen se remonta a ARISTÓTELES, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más creciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordena que ‘las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas’ (art. 1264); lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma muy acentuada». (Maduro Luyando, E. Curso de Obligaciones Derecho Civil III. p. 544-545) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
Igualmente, el artículo 1.167 del Código Civil, establece:
«Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello». (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
Como se observa, para que proceda la acción de cumplimiento de contrato de compraventa, deben quedar probados en autos los presupuestos establecidos en el artículo 1.167 eiusdem, a saber:
1) La existencia de un contrato bilateral y,
2) El incumplimiento por una de las partes.
En tal sentido, pasa esta Alzada a valorar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de verificar sí en la presente causa se encuentra demostrado o no los presupuestos establecidos en el citado artículo 1.167 del Código Civil, en los términos siguientes:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2016, el apoderado judicial de la parte actora abogado ENRIQUE MÉNDEZ presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales serán valoradas a continuación:
PRIMERO: Promovió valor y mérito jurídico del escrito libelar.
De la revisión de las actas procesales se verifica que riela a los folios 1 al 7 escrito del libelo de la demanda, el cual no constituye un medio de prueba de aquéllos previstos en el Código Civil o en el Código de Procedimiento Civil, sino que son actuaciones de la parte demandante que contiene sus alegaciones y sólo determinan los términos en que fue planteada la demanda, la cual resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien sentencia, en la situación de afirmar lo expuesto por la parte demandante, violando el principio de equidad probatoria, por lo que no se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDO: Promovió los siguientes documentos públicos y privados:
a) Copia certificada del documento opción de compra-venta, otorgado en la Oficina de Registro Público con funciones notariales del municipio Antonio Pinto Salinas estado Bolivariano de Mérida, de fecha 30 de abril de 2015, inserto bajo el N° 31. Tomo 4, folios 97 al 100 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina.
De la revisión de las actas procesales se verifica que riela al folio 8 al 14 en copia certificada el documento de opción a compra venta en donde se lee que la ciudadana LISBETH CAROLINA DUARTE, se identifica como la “OFERENTE” y el ciudadano JONATHAN ALBERTO ESCALANTE como el “ACEPTANTE”, y el mismo fue registrado en Santa Cruz de Mora el 30 de abril de 2015, inserto bajo el N°31, Tomo , Folios 97 al 100, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante el Registro Público con funciones Notariales del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, el cual constituye un documento público administrativo.
En relación a la definición del documento público administrativo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, (Caso: Corporación Coleco, C.A. contra Inversiones Patricelli, C.A. Sent. RC. 1207. Exp. 03-979), dejó sentado:
«(Omissis):…
Ahora bien, en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...’.
De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley.
En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por Arístides Rengel Romberg, quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, ya que ambos coinciden en gozar de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.
Ahora bien, en cuanto a la oportunidad en que los documentos públicos administrativos deben ser consignados a los autos, la Sala en sentencia N° 209 de fecha 16 de mayo de 2003, caso: Henry José Parra Velásquez, contra Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez y la sociedad mercantil Constructora Basso C.A., estableció lo siguiente:
‘...los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluido el lapso probatorio ordinario.
En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación...’ .
Del precedente jurisprudencial se desprende que los documentos públicos administrativos son distintos en cuanto a sus efectos a los documentos públicos negocial, pues los primeros poseen una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, mientras que los segundos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de simulación, lo que quiere decir que los primeros sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio pues de lo contrario se crearía un estado de desigualdad entre las partes, y los otros se pueden producir hasta el acto de informes..» (Resaltado y subrayado de esta Alzada). (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/rc-01207-141004-03979%20.htm)
Así las cosas, esta Alzada considera que tal documento público administrativo, en principio, goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones.
A su vez, el autor Humberto Bello Tabares, en su obra señala que:
«Tal presunción de certeza “…puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación no sea por vía de la tacha de falsedad, sino que admite prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrarse la falsedad de los hechos documentados, la manifestación que hiciere el funcionario de la administración pública o las partes intervinientes. Luego, estos instrumentos son auténticos ab inicio, y hasta tanto se desvirtúen mediante la prueba en contrario, gozan de veracidad y legalidad y tienen pleno valor probatorio tarifado, como si se tratara de instrumentos públicos negociales…» (Bello Tabares, H. Tratado de Derecho Probatorio. T. II. p. 867).
Por consiguiente, los instrumentos públicos administrativos, tienen pleno valor probatorio o eficacia probatoria, siempre que no se haya desvirtuado mediante prueba en contrario.
Así las cosas, esta Alzada observa que de la revisión de las actas procesales no consta que la parte demandada, haya desvirtuado mediante prueba en contrario la presunción de certeza del referido documento público administrativo presentado en original, el cual fue promovido en el lapso probatorio.
En tal sentido, esta Alzada le otorga valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En consecuencia, esta Alzada considera que dicho documento público administrativo constituye el documento fundamental de la demanda y con el se prueba que ambas partes habían firmado un contrato de opción a compra-venta. ASÍ SE DECIDE.-
b) Copia simple de documento de compra-venta con hipoteca en primer grado del Banco del Tesoro otorgado en la Oficina de Registro Público con funciones notariales del municipio Antonio Pinto Salinas estado Bolivariano de Mérida.
Vistas las actas procesales se verifica que riela a los folios 15 al 20 del expediente en copia simple, la referida documental la cual fue impugnada por la parte contraria de manera genérica y por cuando la misma constituye un documento en el que se prueba que fue realizada hipoteca de primer grado por la ciudadana LISBETH CAROLINA DUARTE ante el Banco del Tesoro, un documento público administrativo el cual debió ser suficientemente desvirtuado por la parte contraria, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
c) Copia simple de constancia de recepción de documento de compra-venta con hipoteca en primer grado del Banco del Tesoro otorgado en la Oficina de Registro Público con funciones notariales del municipio Antonio Pinto Salinas estado Bolivariano de Mérida, de fecha 13 de octubre de 2015.
d) Original de constancia emitida por la Oficina de Registro Público con funciones notariales del municipio Antonio Pinto Salinas estado Bolivariano de Mérida, de fecha 22 de octubre de 2015.
En cuanto a los medios probatorios contenidos en los literales “c” y “d” las cuales constan a los folios 21 y 22 del expediente, en copia simple el primero y en original el segundo, se verifica que aún cuando sobre los mismos la parte demandada hizo oposición, esta Juzgadora les otorga valor probatorio por ser documentales público administrativas, ya que pudieron ser desvirtuados con prueba en contrario y la parte demandada solo la impugnó con el argumento de que eran emitidas por un ente y no por autoría de la demandada.
En consecuencia de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
e) Copia simple del cheque de gerencia del Banco del Tesoro N°0163-0305-40-3052120210, de fecha 19 de octubre de 2015.
f) Copia simple del cheque de gerencia del Banco Sofitasa N°17791389, de fecha 14 de octubre de 2015.
g) Constancia de notificación con avisos de recibo de IPOSTEL remitido por el ciudadano JONATHAN ALBERTO ESCALANTE a la ciudadana LISBETH CAROLINA DUARTE.
h) Factura de contado en original emitida por IPOSTEL de fecha 14 de octubre de 2015 N°477432.
i) Escrito enviado por el ciudadano JONATHAN ALBERTO ESCALANTE a la ciudadana LISBETH CAROLINA DUARTE, donde le indica que no va a vender la casa objeto del litigio.
Con respecto a las documentales contenidas en los literales “e”, “f”, “g”, “h” y el literal “i”, al ser consignados en copias simples, y ser tarjas de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, que fueron impugnados por la contraparte en su oportunidad, esta Juzgadora no les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-
TERCERO: La parte demandante insistió en hacer valor los medios de prueba documental promovidos en el literales a al f, y sobre los particulares Primero, Segundo, Cuarto y Quinto, solicitó como prueba de informes se oficie a la Entidad Bancaria Banco del Tesoro, a la Oficina de Registro Público del Municipio Pinto Salinas y a la Entidad Bancaria Banco Sofitasa a fin de que ratifique los medios de prueba promovidos por él en los literales a, c, e y f.
Revisadas las actas procesales se verificó que mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2016 (f. 180), el Tribunal de la causa oficiar con el número 217 al Banco del Tesoro del Estado Bolivariano de Mérida, sobre documento de Hipoteca; con el número 218 al Registro Púbico del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, sobre la existencia de Constancia de Recepción de fecha 13 de octubre de 2015, Número de recepción 1, Número de Trámite 369.2015.4.17; al Banco del Tesoro del Estado Bolivariano de Mérida con el número 217, para que informara sobre la existencia de un cheque de gerencia Nº 80002315 de la cuenta Nº 0163-0305-40-3052120210 de fecha 19 de octubre de 2015, por un monto de Bs. 1.000.000,oo a nombre de LISBETH CAROLINA DUARTE; y finalmente al Banco Sofitasa, agencia de Santa Cruz de Mora del Estado Bolivariano de Mérida, para que informara sobre la existencia de un cheque de gerencia Nº 17791389 cuenta Nº 0137-0049-47-0001002691 de fecha 14 de octubre de 2015 por un monto de Bs. 140.000,00 a nombre de LISBETH CAROLINA DUARTE.
De los oficios anteriormente descritos solo se recibió respuesta del Registro Púbico del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, con el número 369-40 de fecha 19 de octubre de 2016, agregado a las actas en original (fs. 141 y 142), y copia de recepción del número de tramite 369.2015.4.17 realizado por la ciudadana LISBETH CAROLINA DUARTE, con el sello de ANULADO.
En tal sentido respecto a este medio probatorio, el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, establece:
«Artículo 433.- Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante» (sic).

El artículo in comento, regula el establecimiento de la prueba de informes, esto es, regula su formación e inserción en el expediente.
En relación a la valoración de dicho medio probatorio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de octubre de 2007, Expediente Nº 2006-000119, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, dejó sentado:
« (Omissis):…
Ahora bien, la doctrina considera la prueba de informes como la testimonial de las personas jurídicas colectivas, las cuales, como entes de ficción intangibles, no pueden declarar bajo juramento en juicio, pero sí pueden, como corporaciones, sujetas a responsabilidad patrimonial, dar testimonios escritos o informes a la litis.
El juez debe aplicar los principios de la sana crítica para apreciar esta prueba (artículo 507) y de la misma manera que atiende a la edad, vida y costumbres de un testigo y al valor de convicción de sus dichos; debe sopesar el mérito de los informes que rinda una entidad pública, o bien una empresa civil o comercial según el conocimiento público que se tenga de ella. (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Caracas 2004)…» (sic)
Ahora bien como del medio probatorio en comento se verifica que fue anulado el referido tramite de Venta, Hipoteca 1er Grado y Contrato de Préstamo, que había presentado para su registro en el cual figuraban también como presentantes los ciudadanos JONATHAN ALBERTO ESCALANTE, YOJANA DÁVILA VEGA y DANIEL RODOLFO NIETO, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia citada, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Obra a los 172 y 173 escrito de promoción de pruebas promovido por la abogado ANA DELINDA SOSA MARQUEZ, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada-reconviniente, sobre las cuales esta Juzgadora se pronuncia a continuación:
DOCUMENTALES
1. Original de constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal “El Hospital”, Comunidad Sector El Hospital, Municipio pinto Salinas, Santa Cruz de Mora del Estado Bolivariano de Mérida.
De la revisión de las actas procesales se verifica que obra al folio 174, en original marcada con la letra “A”, constancia de residencia de la ciudadana LISBETH CAROLINA DUARTE, con firmas y sello húmedo del Consejo Comunal “El Hospital”, Comunidad Sector El Hospital, Municipio pinto Salinas, Santa Cruz de Mora del Estado Bolivariano de Mérida.
Ahora bien por cuanto el referido medio probatorio no aporta ningún elemento de convicción para resolución de la controversia, esta Juzgadora la desecha por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.
2. Copia del expediente N°K-15-0201-00606 subdelegación de Tovar, Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, Delitos contra la Fe Pública, en el cual figura como víctima su poderdante, donde se verifica la declaración de funcionario del SENIAT en el que afirma que el por el ciudadano JONATHAN ALBERTO ESCALANTE falsificó la firma de la ciudadana LISBETH CAROLINA DUARTE.
De la revisión de las actas procesales se verifica que riela a los folios 70 al 118, copias del expediente N°K-15-0201-00606 subdelegación de Tovar, Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, Delitos contra la Fe Pública, en el cual figura como víctima la demandada ciudadana LISBETH CAROLINA DUARTE.
Sin embargo de la lectura del referido medio de prueba no se comprueba condenatoria o sobreseimiento que de fin a la referida denuncia, y mal pudiera esta Juzgadora otorgar valor probatorio civil, a copias simples de una denuncia penal que aparentemente se encuentra en curso. ASÍ SE DECIDE.-
3. Oficio emitido por el Registrador Público del Municipio Antonio Salinas del Estado Bolivariano de Mérida.
Revisadas las actas procesales se verifica que riela al folio 146 del expediente en original Registro Púbico del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, con el número 369-40 de fecha 17 de abril de 2016, con sello húmedo y firma del abogado JOSÉ ALTAMAR, Registrador; al ser un documento público administrativo se hacen las siguientes consideraciones:
En relación a la definición del documento público administrativo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, (Caso: Corporación Coleco, C.A. contra Inversiones Patricelli, C.A. Sent. RC. 1207. Exp. 03-979), dejó sentado:
«(Omissis):…
Ahora bien, en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...’.
De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley.
En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por Arístides Rengel Romberg, quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, ya que ambos coinciden en gozar de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.
Ahora bien, en cuanto a la oportunidad en que los documentos públicos administrativos deben ser consignados a los autos, la Sala en sentencia N° 209 de fecha 16 de mayo de 2003, caso: Henry José Parra Velásquez, contra Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez y la sociedad mercantil Constructora Basso C.A., estableció lo siguiente:
‘...los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluido el lapso probatorio ordinario.
En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación...’ .
Del precedente jurisprudencial se desprende que los documentos públicos administrativos son distintos en cuanto a sus efectos a los documentos públicos negocial, pues los primeros poseen una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, mientras que los segundos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de simulación, lo que quiere decir que los primeros sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio pues de lo contrario se crearía un estado de desigualdad entre las partes, y los otros se pueden producir hasta el acto de informes..» (Resaltado y subrayado de esta Alzada). (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/rc-01207-141004-03979%20.htm)
Así las cosas, esta Alzada considera que tal documento público administrativo, en principio, goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones.
A su vez, el autor Humberto Bello Tabares, en su obra señala que:
«Tal presunción de certeza “…puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación no sea por vía de la tacha de falsedad, sino que admite prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrarse la falsedad de los hechos documentados, la manifestación que hiciere el funcionario de la administración pública o las partes intervinientes. Luego, estos instrumentos son auténticos ab inicio, y hasta tanto se desvirtúen mediante la prueba en contrario, gozan de veracidad y legalidad y tienen pleno valor probatorio tarifado, como si se tratara de instrumentos públicos negociales…» (Bello Tabares, H. Tratado de Derecho Probatorio. T. II. p. 867).
Por consiguiente, los instrumentos públicos administrativos, tienen pleno valor probatorio o eficacia probatoria, siempre que no se haya desvirtuado mediante prueba en contrario.
Así las cosas, esta Alzada observa que de la revisión de las actas procesales no consta que la parte demandada, haya desvirtuado mediante prueba en contrario la presunción de certeza del referido documento público administrativo presentado en original, el cual fue promovido en el lapso probatorio.
En tal sentido, esta Alzada le otorga valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
TESTIFICALES
De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió las testimoniales de los ciudadanos GABRIEL EDUARDO PEÑA BERRIOS, JEAN CARLOS NOGUERA FERRO y ANA SOMELVI SUAREZ.
Revisadas las actas procesales se verificó que en fecha 26 de octubre de 2016 que fueron debidamente evacuadas las testificales de los ciudadanos GABRIEL EDUARDO PEÑA BERRIOS y JEAN CARLOS NOGUERA FERRO, las cuales rielan a los folios 193 y 194.
Asimismo se lee al vuelto el folio 194 que la secretaria del Tribunal de la causa, dejó constancia que el día 08 de noviembre de 2016, venció el lapso de 30días para la evacuación probatoria, sin que constara la declaración de la ciudadana ANA SOMELVI SUAREZ.
Ahora bien, para valorar las testificales evacuadas es necesario precisar lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil establece que:
«Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimara cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere ocurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.»
Así, partiendo del dispositivo legal transcrito, concluye esta Juzgadora de la deposición del ciudadano, GABRIEL EDUARDO PEÑA BERRIOS es conteste y sus afirmaciones coinciden entre sí, de las cuales se verificó que efectivamente existe un contrato entre los ciudadanos JONATHAN ESCALANTE y LISBETH CAROLINA DUARTE, que en el inmueble objeto del cumplimiento en contrato actualmente reside la ciudadana LISBETH CAROLINA DUARTE. En virtud de que el testigo no fue tachado ni incurrió en contradicciones se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a la deposición del ciudadano JEAN CARLOS NOGUERA FERRO, se verifica que de la repregunta TERCERA, el ciudadano dijo tener 9 años de casado con la ciudadana CLARITZA MAYELA MÁRQUEZ ESCALANTE, y de las repreguntas CUARTA y QUINTA, se verifica que la ciudadana CLARITZA MAYELA MÁRQUEZ ESCALANTE, es hija del ciudadano FERNANDO MÁRQUEZ DUARTE, hermano de la ciudadana LISBETH DUARTE, parte demandada, y más adelante afirmó el testigo que la ciudadana MAYELA MÁRQUEZ ESCALANTE, es familiar del ciudadano JONATHAN ESCALANTE, parte demandante.
En consecuencia visto que existe parentesco entre ciudadano JEAN CARLOS NOGUERA FERRO y ambas partes en juicio, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, esta en la obligación de desechar la testifical del ciudadano JEAN CARLOS NOGUERA FERRO. ASÍ SE DECIDE.-
Valoradas las pruebas aportadas por ambas partes en juicio y visto que la parte demandada no probó eficientemente sus alegatos con respecto a la reconvención de la demanda, y por contrapartida el demandante de autos quien acciona el órgano jurisdiccional para reclamar el cumplimiento de contrato compra venta realizado por las partes y del cual verificadas las actas procesales se evidencia que si fue realizado, esta Juzgadora con fundamento en los dispositivos legales y el criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, suficientemente señalados ut supra, concluye que se declarara sin lugar el recurso de apelación formulado por la parte demandada, en el dispositivo del presente fallo, y será CONFIRMADA la sentencia de fecha 07 de abril de 2017, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta en apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2017, por la abogada ANA DELINDA SOSA MÁRQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LISBETH CAROLINA DUARTE, parte demandada, contra la sentencia de fecha 07 de abril de 2017, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN TOVAR.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia de fecha 07 de abril de 2017, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN TOVAR.
TERCERO: Se condena en las costas del recurso a la parte demandada por haber apelado de una sentencia que fue confirmada en todas y cada una de sus partes, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias, asuntos y recursos que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Remítase el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024).- Años: 214º de la Indepen¬den-cia y 165º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando




















JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, quince (15) del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024).-
214º y 165º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.

La Juez,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando