REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En fecha 10 de junio de 2024, se recibieron por distribución en este Tribunal, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, las actuaciones integrantes del expediente número 24543 de su nomenclatura, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado JESÚS MANUEL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.523.153, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 190.178, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 24 de mayo de 2024, mediante la cual declaró sin lugar la falta de legitimación de la parte actora, Con Lugar la acción de Amparo Constitucional incoada por la abogada JETTY GIOCONDA BALZA, y se le ordenó a la ciudadana YELIXE MARÍA ALBARRAN, restituya los derechos conculcados a la ciudadana PAOLA GIOCONDA RIVERA BALZA, y esta pueda ingresar al inmueble y bienes comunes constituido en el apartamento N°5, Planta alta, del Conjunto Residencial Tulia del Carmen, ubicado en los Chorros de Milla, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Por auto de fecha 14 de junio de 2024 (f. 323), este Juzgado le dio entrada y el curso de Ley correspondiente a las presentes actuaciones, advirtiendo a las partes que, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resolvería la controversia planteada por vía de apelación, dentro de los treinta (30) días siguientes.
En fecha 28 de junio de 2024 el abogado JESÚS MANUEL GARCIA, apoderado judicial de la accionada en amparo, consignó escrito de fundamentación a la apelación propuesta, el cual obra a los folios 328 al 331.
Mediante diligencia de fecha 01 de julio de 2024 (fs. 333 al 335), la abogado JETTY GIOCONDA BALZA DUGARTE, parte accionante, realizó un breve de resumen de las sentencias interlocutorias dictadas en el curso del proceso y asimismo señaló el dispositivo del fallo apelado.
En fecha 02 de junio de 2024 (f. 336), el abogado JESÚS MANUEL GARCIA, apoderado judicial de la parte demandada apelante, consignó diligencia.
Encontrándose la presente causa en lapso de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes.
I
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
De inmediato pasa este Juzgado a pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer en segunda instancia del presente amparo constitucional, a cuyo efecto observa:
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye la competencia funcional a los tribunales superiores en grado, para conocer de las pretensiones de amparo constitucional interpuestas contra actuaciones judiciales, señalando que:
«Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva».
Asimismo el artículo 35 eiusdem contempla que la apelación ejercida contra la decisión que resolvió la acción de amparo en primera instancia, será propuesta dentro de los tres (03) días de dictado el fallo y que su conocimiento corresponderá al Tribunal Superior respectivo
Así lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja), la cual, de conformi¬dad con el artículo 335 de la Constitu¬ción de la República Bolivariana de Venezuela, tiene carácter vinculante para las otras Salas del Máximo Tribunal, así como para los demás Tribunales de la República, fallo que estableció el régi¬men de compe¬tencia para conocer las solicitudes de amparo constitucional, determinando en forma expresa la competencia de los Juzgados Supe¬riores para conocer de las apelaciones contra las sentencias definitivas que en este tipo de procedimientos dicten los Tribunales de Primera Instancia, señalando al efecto lo siguiente:
« (Omissis):…
Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los ex¬presados en los números anteriores, siendo los Superio¬res de dichos tribunales quienes conocerán las apelacio¬nes y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta» (sic) (Subrayado de esta Alzada).
En el caso de autos, el fallo que resolvió la solicitud de amparo, cuyo conocimiento fue deferido a esta Alzada en virtud del recurso de apelación ejercido, fue dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en ejercicio de su competencia material y territorial, específicamente en un proceso de amparo constitucional, y, siendo este Tribunal, superior en grado de aquél, por tener atribuida competencia civil, mercantil y del tránsito en todo el territorio del Estado Bolivariano de Mérida, en aplicación del criterio vinculante contenido en el fallo parcialmente transcri-to supra, en armonía con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta claro que este órgano jurisdiccional es competente para conocer en apelación, de las pretensiones de amparo constitucional intentadas por ante los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia civil, mercantil y del tránsito. ASÍ SE DECLARA.
II
ANTECEDENTES
La presente causa se inició mediante escrito presentado por la abogado JETTY GIOCONDA BALZA DUGARTE, actuando en nombre y representación de la ciudadana PAOLA GIOCONDA BALZA RIVERA, a los fines de proponer la solicitud de amparo constitucional a que se contrae la presente decisión, y cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, solicitud presentada en los términos que se resumen a continuación.
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
En fecha 28 de noviembre de 2023, la ciudadana JETTY GIOCONDA BALZA DUGARTE, titular de la cédula número 8.008.759, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 89439, actuando en nombre y representación de la ciudadana PAOLA GIOCONDA RIVERA BALZA, titular de la cédula de identidad número 21.184.794, actualmente residenciada en la ciudad de Sevilla Reino de España, interpuso Amparo Constitucional (folios 6 al 10), contra la ciudadana YELIXE MARÍA ALBARRÁN SANTIAGO, en los términos que se resumen a continuación:
Que la querellante es propietaria desde el año 2015 de un apartamento identificado con el N° 5 del Condominio Residencial Tulia del Carmen, también denominado como Conjunto Residencial Tulia del Carmen, ubicado en el sitio conocido como “La Hechicera”, hoy nombrado Chorros de Milla, Sector la Calera, de la Jurisdicción de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en documento de compra que insertó al expediente.
El mencionado condominio está integrado por 06 apartamentos regidos por Ley de Propiedad Horizontal, tal y como se especifica en el documento de condominio debidamente protocolizado y el plano registrado del conjunto residencial, agregado junto con el escrito libelar.
Señaló la querellante que los 06 apartamentos originalmente pertenecieron a 06 propietarios diferentes, de los cuales 05 de ellos se vendieron a partir del año 2021, bajo el régimen de propiedad horizontal a la ciudadana YELIXE MARÍA ALBARRÁN SANTIAGO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.955.731, a excepción del apartamento signado con el N° 5, el cual fue ofrecido en venta en fecha 27 de Enero del 2022 a la accionante en amparo, quien firmoó como recibida pero no contesto dicha oferta.
En fecha 01 de noviembre del año 2013, en horas de la tarde se trasladó al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida al condominio Residencial Tulia del Carmen, a fin de dar cumplimiento a la solicitud de inspección judicial que en fecha 26 de octubre del 2013, por cuanto a la apoderada actora no se le permitió acceder a las instalaciones del citado apartamento, ni a la áreas comunes del conjunto residencial.
Durante el acto de inspección judicial se encontraba presente el ciudadano que se identificó como JESUS MANUEL GARCIA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.523.153, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 190178, quien dijo ser el abogado de la ciudadana YELIXE MARÍA ALBARRÁN SANTIAGO, y manifestó que no permitirían el acceso al inmueble, argumentando motivos irrelevantes entre ellos que se está intentando una demanda de partición por un tribunal de primera Instancia, y con esta excusa impedir que el tribunal pudiera ingresar al inmueble a cumplir la inspección judicial solicitada, por lo que se dejó constancia en Acta levantada por el Tribunal sobre la imposibilidad de acceder a la propiedad de su representada, ya que fueron cambiadas las llaves de la existente como pontón principal único sitio que permite el acceso al condominio residencial.
Ante la negativa de permitir el acceso del inmueble, el Tribunal se vio impedido de realizar la actuación y acordó regresar a su sede del Tribunal, lo cual consta en el acta levantada y firmada por todo los asistentes por la ciudadana Juez, incluso por el abogado Jesús Manuel García Parra, quién actuando en representación de la señora YELIXE MARÍA ALBARRÁN SANTIAGO, impidió el acceso al conjunto residencial.
Que es el caso, que la ciudadana YELIXE MARÍA ALBARRÁN SANTIAGO, es propietaria de cinco de los seis apartamentos que conforman el condominio o conjunto residencial, siendo estos 1, N° 2, N°3, N°4 y N°6, y así lo afirmó en la oficina del Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida de forma Arbitraria e inconsulta, abrogándose las facultades contenidas en la legislación venezolana tanto en la constitución Nacional, en el Código Civil, en la Ley de Propiedad Horizontal, en el documento de condominio del condominio o conjunto residencial Tulia del Carmen y su respectivo reglamento, tales como artículo 115 de la Constitución Nacional, articulo 545 del Código Civil Vigente y otros, y no existiendo junta de condominio, administrador de condominio ni habiéndose realizado algún asamblea ordinaria o extraordinaria de condominio, incurriendo en la violación directa, inmediata, grosera y flagrante de los dispositivos o garantías constitucionales en cuanto a lo que corresponde al derecho de propiedad, al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, en virtud de que se está negando el derecho al paso a la propiedad de la accionante y bienes comunes, que por sí solos determinan la necesidad del mandamiento de amparo como medio definitivo de restablecer la situación jurídica vulnerada.
La ciudadana accionada en amparo al adquirir los apartamentos en cuestión, debió examinar los elementos esenciales y jurídicos no solo en cuanto al título de propiedad sino también en lo que se refiere a los derechos y obligaciones que se tienen sobre las cosas comunes y como se administran dichos bienes, valga decir, el documento de condominio y su reglamento, pues ello es indispensable para que conozca no solo el apartamento sino el edificio donde está ubicado, no solo sus áreas y de circulación, los estacionamientos para vehículos, si son comunes o propios, así como el régimen de administración del conjunto residencial que permita a cada uno de los propietarios la sana conciencia dentro de los cánones legales, porque el hecho de que la ciudadana YELIXE MARÍA ALBARRÁN SANTIAGO, haya adquirido 05 de los 06 apartamentos del condominio residencial en cuestión, no la convierte en propietaria absoluta de todo el condominio residencial, ni la faculta para tomar unilateralmente medidas contrarias a lo establecido en el documento de condominio debidamente registrado bajo el régimen de propiedad horizontal.
Que la accionada ha violentado un derecho constitucional como es el derecho de propiedad de la dueña del apartamento número cinco el cual es el único apartamento que a ella no le pertenece, ya que no se ha celebrado ningún asamblea extraordinaria ni documento alguno autorizado por su representada donde permita modificarse el uso y la condición de Propiedad Horizontal del inmueble y Multifamiliar como fue concedido originalmente y como consta en el mencionado documento de condominio, a convertirlo en un inmueble unifamiliar, sin llenar los requisitos legales correspondientes y sin que exista tramitación legal alguna y violando así los derechos de propiedad, posesión y dominio que a su representada corresponden, constituyendo su acción en un fraude procesal que podría dar origen a un delito de acción penal.
Que acciona en amparo de conformidad a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales Vigente, en los artículos 1, 2, 3 y siguientes eiusdem, la Ley de Propiedad Horizontal en su articulado, en la normativa existente y aprobada totalmente en el documento de condominio del condominio residencial Tulia del Carmen debidamente protocolizado por ante el registro público del Municipio Libertador del Estado Mérida, inscrito bajo el número 7, folios 40, tomo 49 del protocolo de transcripción del año 2011, cuya normativa se estipulan las reglas a seguir las cuales la ciudadana YELIXE MARÍA ALBARRAN SANTIAGO, adquirió los cinco apartamentos en propiedad horizontal, manifestó conocer y aceptar en todas sus partes y respetar para la existencia, seguridad, salubridad, conservación y para permitir el uso y goce de los apartamentos y las cosas comunes, todo dentro de las limitaciones derivadas del régimen de propiedad horizontal y del beneficio colectivo y sin perjuicio del uso legítimo que de tales cosas puedan hacer las demás personas que a ello tengan derecho y que los derechos de cada propietario son inherentes a la propiedad de su respectivo apartamento e inseparables de este y en consecuencia se enteran comprendidos en cualquier acto jurídico que tenga por objeto el apartamento.
En cuanto al documento del reglamento del condominio residencial Tulia del Carmen en su artículo Primero quedo expresamente prohibido a los propietarios modificar elementos de cada unidad que sean visibles desde el exterior o de las áreas comunes del interior del edificio, en consecuencia, no podrán efectuarse cabios sin el consentimiento de los propietarios, impidiendo la circulación, reteniendo la llave al edificio, el libre acceso tanto al conjunto residencial, a las áreas comunes, y por tanto al apartamento N° 5, lo cual constituye una violación al derecho de propiedad de su mandante, derecho al cual pide protección, y por lo tanto solicita del tribunal se admita el presente Recurso de Amparo.
Señaló que de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la vigente Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, restablezca la situación jurídica infringida prescindiendo de consideraciones de mera forma.
Junto con el escrito de amparo la accionante presento como prueba de presunción grave los siguientes documentos:
a) Acta de la inspección judicial levantada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida de fecha 01 de noviembre del presente año 2023.
b) Copia del documento mediante el cual su representada PAOLA GIOCONDA RIVERA BALZA, adquiere el apartamento distinguido con el N° 5, planta alta, que es parte integrante del Edificio que se denomina Conjunto Residencial Tulia del Carmen, con su debida especificación.
c) Copia fotostática del poder que le fuera conferido por su poderdante PAOLA GIOCONDA RIVERA BALZA.
d) Copia fotostática del reglamento de condominio residencial Tulia del Carmen.
e) Copia fotostática del documento de condominio correspondiente al Condominio Residencial Tulia del Carmen, donde se identifican con claridad en su artículo tres que el inmueble costa de una identificación para vivienda multifamiliar para dos plantas y que posee en planta baja tres apartamentos distinguidos con los números 1, 2, 3 y en la planta alta tres apartamentos distinguidos con los números 4, 5 y 6, además de otras especificaciones.
f) Plano correspondiente al condominio residencial Tulia del Carmen debidamente revisado y sellado por ante las Oficinas de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida y registrado y protocolizado por ante la oficina de Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, lo cual indica a todas luces la existencia de un Condominio Residencial Multifamiliar, bajo el régimen de la Ley de Propiedad Horizontal.
g) Anexó constancia de participación a la ciudadana YELIXE MARÍA ALBARRAN SANTIAGO, donde se le ofrece en venta el inmueble y la cual ella recibió, firmo y no respondió.
h) Ad effectum videndi, presentaron por separado los originales de la documentación anteriormente descrita para que el Tribunal de la causa constatara la veracidad de los documentos.
Solicitó que se dictara medida concerniente a evitar el incumplimiento de la orden del tribunal y se garantice el acatamiento de las disposiciones contenidas en los artículos 29, 30 y 31 de la vigente Ley de Amparo y Garantías Constitucionales, y en definitiva se impongan las costas correspondientes que pudiera haber lugar en conformidad con el articulo 33 eiusdem.
Estimó el presente Amparo Constitucional por la cantidad de VEINTITRES MIL DOLARES AMERICANOS ($ 23.000), equivalentes a OCHOCIENTOS DIEZ Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 816.500,00) a la tasa del BCV del día 27 de noviembre del año 2023.
Indicó como domicilio procesal el Conjunto Residencial Tatuy, calle 4, número 31, Chorros de Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Solicita que se admita el presente recurso de amparo y en definitiva sea declarado con lugar con los pronunciamientos de ley correspondiente.

En fecha 30 de noviembre de 2023 (f. 42), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada al escrito de amparo; y mediante sentencia de fecha 13 de diciembre de 2023, la cual obra 38 al 40, declaró inadmisible la solicitud de amparo, cuya decisión fue apelada por la accionante en fecha 19 de diciembre de 2023 (f. 54).
Mediante auto de fecha 21 de diciembre de 2023 (f. 55), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, previó computo admitió en un solo efecto la apelación alegada.
Por auto de fecha 28 de diciembre de 2023 (f. 58), este Juzgado le dio entrada y el curso de Ley correspondiente y en fecha 24 de enero de 2024 declaró Con Lugar la apelación (folios 65 al 73).
Mediante oficio número 0480-071-2024 de fecha 16 de febrero de 2024, este Juzgado remitió expediente Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 23 de febrero de 2024 (f. 77), fue recibido el presente amparo por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Por distribución de fecha 29 de febrero del 2024, le correspondió la presente acción de amparo constitucional al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (f.82).
Mediante auto de fecha 04 de marzo del 2024 (f. 83), el Tribunal de la causa recibió expediente original bajo el N° 29.882, en una pieza, constante de 76 folios, bajo oficio N° 070-2024, de fecha 28 de febrero del 2024, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, el cual declaro que se abstenía de conocer el presente recurso de Amparo Constitucional, en virtud de que ya había incurrido en la causal de inhibición (f. 79 y 80)
Mediante diligencia de fecha 06 de marzo del 2024, la parte actora solicitó al tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la vigente Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos de Propiedad, la presente causa sea admitida y se ordene restablecer la situación jurídica infringida. (f. 85)
En fecha 07 de marzo del 2024, el alguacil de ese Juzgado devolvió boleta de notificación, debidamente firmada, librada a la abogada JETTY GIOCONDA BLAZA DUGARTE, parte demandante en la presente causa. (f. 86 y 87)
El Tribunal de la recurrida, dictó sentencia declarando INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en fecha 14 de marzo del 2024, este conforme lo establece el artículo 6, numeral 5° de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (fs. 88 al 91).
Mediante diligencia de fecha 18 de marzo del 2024, la parte actora apeló a la decisión dictada por este Tribunal en fecha 14 de marzo del 2024 (f. 92).
En fecha 18 de marzo del 2024, el alguacil de ese Tribunal devolvió boleta de notificación, debidamente firmada, librada a la abogada JETTY GIOCONDA BALZA DUGARTE, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana PAOLA GIOCONDA RIVERA BALZA, parte demandante en la presente causa (fs.93 y 94).
En fecha 21 de marzo del 2024, la parte actora consignó diligencia constante de 04 folios y 02 anexos en 09 folios, a los fines de fundamentar inicialmente las causas que originan la apelación en el presente caso (fs. 95 al 198).
En fecha 22 de marzo del 2024, el Tribunal de la causa dictó auto de corrección de foliatura, asimismo, ordenó cómputo y oyó dicha apelación en un solo efecto de conformidad con el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, ordenó remitir original del expediente al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (DISTRIBUIDOR), bajo oficio N° 100.2024 (fs. 108 al 110).
Mediante auto de fecha 1 de abril del 2024 (f. 112), se recibió el original del expediente signado con el N° 24.543, procedente del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, quien declaró CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada JETTY GIOCONDA BALZA DUGARTE, ordenando la ADMISION de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ordenando a la Juez de la recurrida la admisión y sustanciación respectiva, asimismo, declaró el restablecimiento de la situación jurídica infringida (fs. 113 al 122).
Mediante oficio que obra al folio 126 del expediente, signado con el número 0245-2024 de fecha 10 de abril de 2024, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, remitió expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 11 de abril de 2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial ordenó darle entrada y cancelar su asiento de salida en el libro respectivo (f.127).
En fecha 12 de abril del 2024 (f.128), el A Quo ordenó la notificación de la parte actora haciéndole saber que el presente expediente se encuentra en fase de dar cumplimiento a la decisión dictada en fecha 04 de abril del 2024, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 15 de abril del 2024 (f. 130), el alguacil de este Tribunal de la causa devolvió boleta de notificación, firmada, librada a la ciudadana PAOLA RIVERA Y/O a su apoderada judicial la abogada JETTY BALZA, parte demandante en la presente causa.
Obra a los folios 132 al 137, decisión donde el Tribunal de la causa admitió la Acción de Amparo Constitucional y ordeno la citación de la ciudadana YELIXE ALBARRAN y la del Fiscal de Guardia del Ministerio Público del Estado Mérida de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no librándose la respectivas boletas por cuanto la parte querellante no consigno los fotostatos correspondientes.
Mediante diligencia de fecha 16 de abril del 2024, la parte actora dejo constancia de haber cancelado los emolumentos necesarios para la citación de la parte presuntamente agraviante y la del Fiscal del Ministerio Publico (f. 138).
Por auto de fecha 17 de abril del 2024, el juzgado de la recurrida libró la boleta de citación a la ciudadana YELIXE ALBARRAN y al Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de hacerles saber de la admisión del presente amparo y fijó de la audiencia constitucional oral y público del amparo (f. 139).
En fecha 23 de abril del 2024, se recibió oficio bajo el N° 14-f15-059-2024 proveniente de la FISCALÍA DÉCIMA QUINTA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mediante el cual hacen la devolución total de la notificación, a los fines de que la misma sea remitida al Fiscal Superior del Estado Mérida (fs.140).
Mediante auto de fecha 24 de abril del año 2024, el tribunal de la recurrida ordenó el desglose de las copias fotostáticas consignadas y debidamente certificadas por este tribunal en fecha 17 de abril del año 2024, correspondiente al libelo y admisión del presente amparo, con su debida certificación; asimismo, se ordenó librar la boleta de notificación al Fiscal Superior de Marida. (f. 142).
En fecha 30 de abril del 2024, el alguacil el tribunal de la causa devolvió boleta de notificación, firmada, librada al Fiscal Superior de Mérida (fs.143 y 144).
En fecha 06 de mayo del 2024, el alguacil del tribunal A Quo devolvió boleta de citación con sus recaudos, sin firmar, librada a la ciudadana YELIXE ALBARRAN, parte demandada en la presente causa (fs. 145 y 146).
Mediante diligencia de fecha 08 de mayo del 2024, la parte actora solicitó la citación de la parte demandada por comunicación telefónica; siendo acordada por tribunal de la recurrida mediante auto de fecha 09 de mayo del 2024 (f. 164).
Por diligencia de fecha 13 de mayo del 2024, la parte demandada la ciudadana YELIXE ALBARRÁN, debidamente asistida por el Abg. JESÚS GARCÍA, se dio por citada en la presente causa (f. 165).
Mediante diligencia de fecha 14 de mayo del 2024, la ciudadana YELIXE ALBARRÁN le otorgo Poder Especial Apud-Acta al abogado JESUS MANUEL GARCIA PARRA (f. 166).
En fecha 16 de mayo de 2024, se llevó a cabo el ACTO ORAL Y PÚBLICO DE AMPARO en el Juzgado de la causa, estando presentes todas las partes, (fs. 167 al 171), la cual continuó en fecha 17 de mayo de 2024, con la presencia de las partes y fue dictado el dispositivo del fallo (fs. 277 al 285).
Mediante diligencia de fecha 23 de mayo del 2023(f.294), la parte demandada solicito copia certificada de la audiencia de amparo constitucional, así como también del asiento del libro diario referente a dicha audiencia constitucional, las cuales fueron providenciadas por el Juzgado de la causa mediante auto de fecha 24 de mayo de 2024 el cual obra al folio 295.
Obra a los folios 296 al 312 sentencia in extenso dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 24 de mayo de 2024 (fs. 296 al 312), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional propuesta, en los términos que por razones de método se transcriben parcialmente a continuación:
«(Omissis):
…En el caso de marras, la parte presuntamente agraviada ciudadana JETTY GIOCONDA BALZA DUGARTE, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana PAOLA GIOCONDA RIVERA BALZA, ya identificada, alega como argumento central del amparo interpuesto, la violación directa, inmediata, grosera y flagrante de los dispositivos de sus bienes, en virtud de que se está negando el derecho al paso a su propiedad y bienes comunes, que por sí solos determinan la necesidad del mandamiento de amparo como medio definitivo de restablecer la situación jurídica vulnerada. Así mismo, la parte presuntamente agraviante, rechazo, negó y contradijo, tanto los hechos como en derecho lo alegado por la ciudadana presuntamente agraviada, la ciudadana JETTY GIOCONDA BALZA DUGARTE, en virtud de que no se le han violentado ningún derecho o garantía constitucional.
En este tenor, en razón de que la naturaleza del amparo es restablecer la situación jurídica infringida consistente en la transgresión de un derecho constitucional, y que tiene como característica, que la posición jurídica del demandado se concrete en un derecho o una garantía constitucional; observa esta juzgadora, que una vez revisadas las actas del proceso se evidencia indubitablemente, tanto de los alegatos esgrimidos por las partes como por las pruebas aportada, que ha quedado claramente demostrado que la parte presuntamente agraviante incurrió en abierta violación a su derecho constitucional de uso, goce y disfrute de su propiedad, impidiéndole el paso a la apoderada de la ciudadana PAOLA GIOCONDA RIVERA BALZA al inmueble de su propiedad, hechos estos que hacen procedente en derecho la acción de amparo interpuesta. Así las cosas, al existir la titularidad sobre la propiedad horizontal a favor de la parte actora, cuyo documento protocolizado riela a los autos y haber este presentado una inspección judicial no cumplida, por cuanto, la juez de dicha inspección realizo los toques respectivos al portón que da acceso al inmueble, sin que saliera, ni abriera ninguna persona, saliendo luego una persona que se presentó como JESUS MANUEL GARCIA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.523.153, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 70 (190 178), quien manifestó ser el abogado de la ciudadana YELIXE MARIA ALBARRAN SANTIAGO y declaró “que no permitiría el acceso al inmueble, por existir una sentencia firme de un interdicto y se estaba intentando una demanda de partición por un tribunal de primera instancia”, por lo tanto, tal proceder por parte del abogado de la parte demandada constituye un agravio constitucional sobre el derecho a la propiedad, el cual es un derecho humano que tiene toda persona para gozar, disponer y usar un bien que forme parte de su patrimonio. En tal razón, y en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ya que la representación judicial de la quejosa probo que la parte demandada incurrió en abierta violación a su derecho constitucional de uso, goce y disfrute de su propiedad, así como lo establece el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 545 del Código Civil Venezolano, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En atención a lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Constitución y la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el punto previo sobre la falta de legitimación ad causam de la parte actora, opuesta por la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, el abogado JESUS MANUEL GARCIA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.523.153, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 190.178, por tener la abogada JETTY GIOCONDA BALZA DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.008.459, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 89.439, la plena cualidad y capacidad para actuar en el presente juicio. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional incoada por la abogada JETTY GIOCONDA BALZA DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.008.459, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 89.439, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana PAOLA GIOCONDA RIVERA BALZA, titular de la cedula de identidad N° V-21.184.794; contra la ciudadana YELIXE MARÍA ALBARRAN SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.955.731; por cuanto, la representación judicial de la parte actora probó que la demandada incurrió en abierta violación a su derecho constitucional de uso, goce y disfrute de su propiedad, tal y como lo establece el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 545 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: En consecuencia de lo anterior, se ordena a la ciudadana YELIXE MARÍA ALBARRAN SANTIAGO, restituya los derechos conculcados y permita el acceso a la abogada JETTY GIOCONDA BALZA DUGARTE, en su condición de apoderada de la ciudadana PAOLA GIOCONDA RIVERA BALZA, a los fines de que pueda ingresar al inmueble y bienes comunes, propiedad de su representada, el cual está constituido por un apartamento signado con el N° 5, Planta alta, que es parte integrante del edificio que se denomina Conjunto Residencial Tulia del Carmen, ubicado en el sitio conocido como “La Hechicera”, hoy denominado Chorros de Milla, sector la Calera, en Jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual le pertenece según documento de fecha 20 de enero del año 2015, inscrito bajo el N° 2015.94, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.3.1078 y correspondiente a Libro de Folio Real del año 2015; so pena de incurrir en desacato de la autoridad constitucional. Y ASI SE DECIDE. …»
Mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2024 (f.314), el abogado JESUS MANUEL GARCIA, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana YELIXE MARÍA ALBARRÁN SANTIAGO.
Este es el historial de la presente solicitud de amparo constitucional.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal, para conocer de la apelación de la sentencia que declaró con lugar la acción de amparo propuesta, y encontrándose la presente causa en estado de decidir en segunda instancia la querella, procede este Tribunal a proferir la sentencia en los términos siguientes:
De lo expuesto por el recurrente en su solicitud, se evidencia que los actos impugnados en amparo, a su juicio, lesionan sus derechos y garantías constitucionales relacionadas con el hogar doméstico, el domicilio y el recinto privado, que encuentran amparo en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, con la referida facultad ex novo de reexaminar todas las actuaciones procesales, procede esta Superioridad a verificar como punto previo, si la presente acción se encuentra o no incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales o, en aquellas establecidas jurisprudencialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a cuyo efecto se observa:
El amparo constitucio¬nal es una acción prevista para supues¬tos determinados y limitada en su ejerci¬cio para especí¬ficos propósitos. Así, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dicha acción en los términos siguientes:
«Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribu¬nales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitu¬cionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumen¬tos internacionales sobre derechos humanos.»

Por su parte, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garan¬tías Cons¬titu¬ciona¬les dispone:
«Toda persona natural habi¬tante de la República, o perso¬na jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribu¬nales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Consti-tución, para el goce y ejercicio de los derechos y garan¬tías constitucionales, aun de aquellos derechos funda¬men¬tales de la persona humana que no figu¬ren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmedia¬tamente la situa¬ción jurídica infringida o la situa¬ción que más se asemeja a ella».
De las disposiciones legales contenidas en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes transcritos, es evidente que el ámbito de la tutela judicial a través del ejercicio de la pretensión de amparo en cualquiera de sus modalidades, está supeditado a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado o presuntamente agraviado, puesto que el objetivo de la acción es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en esta Constitución.
Por su parte, el artículo 5 de la precitada Ley Orgánica señala que la acción de amparo procede «...cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional».
Por ello, nuestro Máximo Tribu¬nal, en numerosos fallos ha esta¬blecido que el recurso de amparo sólo procede cuando se hayan agota¬do, no existan o sean inope¬rantes otras vías proce¬sales que permitan restablecer la situación jurídica infringi¬da; y que el actor tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal establecido por la ley, adecuado a su pretensión, carga que de incumplirse, produce la inadmisión del amparo instaurado. Así, en sentencia de fecha 27 de agosto de 1997, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. Luis H. Farías Mata, en el juicio de Ana Drossos Mango contra Presi¬dente del Banco Industrial de Venezuela, C.A., emanada de la Sala Políti¬co Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, es¬table¬ció:
«(omissis)…
El señalado carácter extraordinario resulta indispensa¬ble si se quiere evitar que el amparo sustituya todo el orde¬na¬miento procesal de Derecho Positivo, considerado éste como por el legislador como el primer medio o proce¬dimiento idóneo y eficaz, en principio, para garantizar tanto el resguardo de los derecho (sic) como el cumpli¬miento de los deberes, por los particulares y por el propio Estado.
En razón de lo cual, el Juez constitucional de amparo no debe admitir la acción cuando tuviere a su disposición medios procesales que ejercer, a menos que éstos se reve¬laren como ineficaces o inidóneos para lograr los fines pretendidos» (Pierre Tapia, Oscar R.: "Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia", vol, 8/9 agosto-septiembre de 1993, p. 14).

Posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de mayo de 2006, contra la decisión de fecha 23 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente número 06-0409, se pronunció respecto a la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta en los siguientes términos:
«(Omissis): …
DE LA ADMISIBILIDAD
En la oportunidad de decidir, luego del examen de la demanda de amparo interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que ella cumple con los mismos. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, a la luz de las causales que estableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto, resulta menester destacar que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
Al respecto, la Sala en torno al artículo supra transcrito, esta Sala en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”, ha señalado lo siguiente:
“(omissis)
(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”.
El criterio anterior fue ratificado por esta Sala , indicando que“(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)” (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: “José Vicente Chacón Gozaine”).
No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida; y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales infringidos, es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
Al respecto, en diversos fallos sobre la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001 y 2369/2001).
De manera que, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deben revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o fueron ejercidos los recursos correspondientes y de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo constitucional.
En tal sentido, se reitera que es doctrina reiterada de esta Sala que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).»(sic)(Resaltado de esta Alzada)

Esta juzgadora, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge la doctrina vertida en el fallo que antecede y parcialmente transcrita ut supra, y, en consecuencia, en atención a sus postulados, procede a pronunciarse sobre la admisibilidad y/o inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, a cuyo efecto observa:
Tal como se expresó anteriormente en este fallo, del contenido de la solicitud cuya trascripción se hizo anteriormente, se desprende que la acción propuesta en el caso bajo estudio, es la autónoma de amparo constitucional contra violaciones a los derechos y garantías fundamentales del presunto agraviado, contemplados en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, se evidencia de lo expuesto por la quejosa ciudadana PAOLA GIOCONDA RIVERA BALZA en la solicitud que encabeza las presentes actuaciones, que la pretensión de amparo constitucional deducida en la presente causa, se dirige contra la ciudadana YELIXE MARÍA ALBARRAN, constituyen una amenaza, vulnerabilidad y riesgo para el derecho de propiedad y el derecho al uso y goce de bienes, previsto en los artículos 115 de la Constitución Nacional y 545 del Código Civil.
En tal sentido, de la minuciosa revisión de las actas que conforman el expediente a que se contrae la presente causa, observa este Juzgador de Alzada, que por cuanto la denuncia de violación de los preceptos constitucionales, constituyen un perjuicio grave para el querellante en amparo, argumentadas como fundamento de la solicitud cabeza de autos, y, no encontrándose incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en aquellas establecidas jurisprudencialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la solicitud de amparo constitucional propuesta resulta admisible. Y ASÍ SE DECIDE.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
No estando incursa la pretensión de tutela constitucional sub lite en causal de inadmisibilidad, pasa seguidamente esta Juzgadora a emitir pronunciamiento expreso sobre el fondo mismo de la controversia, a los fines de establecer si fue efectivamente demostrado por la quejosa la existencia de la violación de los preceptos constitucionales que sirven de fundamento a su pretensión, a cuyo efecto se observa:
Los derechos fundamentales cuya vulneración denuncia el accionante en la presente solicitud de amparo, son los relacionados con la propiedad privada regulada en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violación en la cual, según la quejosa, incurrió la ciudadana YELIXE MARÍA ALBARRÁN SANTIAGO.
Se evidencia de la actas procesales, que mediante sentencia de fecha 24 de mayo de 2024 (fs. 296 al 312), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, consideró que habían elementos suficientes de convicción que probaran que ciudadana YELIXE MARÍA ALBARRÁN SANTIAGO, lesionara los derechos de la quejosa en amparo ciudadana PAOLA GIOCONDA RIVERA BALZA, por lo que declaró Con Lugar la acción de amparo.
Ahora bien mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2024 (f.314) el abogado JESÚS MANUEL AGRCIA PARRA, apeló de la sentencia dictada por el referido Juzgado, y estando el expediente en esta instancia la misma representación judicial de la presunta agraviante, señaló que la existe una ilegitimidad ad causam y ad procesum de la abogada JETTY GIOCONDA BALZA, para actuar en nombre y representación de la ciudadana PAOLA GIOCONDA RIVERA BALZA, y además la sentencia apelada adolece del vicio de incongruencia negativa, en consecuencia a fin de verificar la posible anulabilidad de la sentencia apelada, se verificaran los mismos como puntos previos al mérito de la controversia.


SOBRE LEGITIMACIÓN AD CAUSAM DE LA PARTE ACTORA
El escrito introductorio de la acción, fue presentado por la ciudadana JETTY GIOCONDA BALZA DUGARTE, quién se identificó como abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el número 89.439 y madre de la presunta agraviada ciudadana PAOLA GIOCONDA RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-21.184.794.
Mediante auto de fecha 13 de diciembre de este año 2023, el Juzgado Tercero de Primera Instancia exhortó conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales a la parte accionante a corregir los defectos que adolecía la solicitud de amparo.
En fecha 15 de diciembre de 2023, la abogado JETTY GIOCONDA BALZA DUGARTE, actuando en representación de la accionante en amparo, presentó escrito de aclaratoria como ella lo expone, donde pasó a indicar que el ordinal 1º de la subsanación solicitaba, trascribiendo el poder otorgado protocolizado ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano Mérida, argumentando que no solamente se demuestra en forma clara y precisa que el poder en cuestión no solamente se limita para la venta del inmueble propiedad de la poderdante, sino que comprende cualquier hecho o circunstancia que llegare a presentarse con relación al citado inmueble, y que allí aparece plenamente la identificación de la persona agraviada como el suyo como su apoderada, alegando que así cumple con lo establecido en el ordinal 1º de artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 18 de diciembre de 2023, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró inadmisible la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la abogada JETTY GIOCONDA BALZA DUGARTE, por falta de legitimación, decisión que fue apelada en fecha 19 de diciembre de 2023 por la abogada JETTY GIOCONDA BALZA DUGARTE.
Ahora bien esta Juzgadora, conoció de la referida apelación y acogiendo el criterio dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 30 de mayo de 2013, con ponencia del MAGISTRADO MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, expediente Nº13-0034, caso: ISIDRO ELOY HENRÍQUEZ HERNÁNDEZ, consideró que fue suficientemente demostrado la legitimidad de representación judicial de la abogada JETTY GIOCONDA BALZA DUGARTE quien actúa en nombre y en representación de la ciudadana PAOLA GIOCONDA RIVERA BALZA y que en líneas generales del poder otorgado que obra a los folios 30 al 32, por lo que mediante sentencia de fecha 24 de enero de 2024, este Juzgado Superior declaró Con Lugar la apelación y repuso la causa al estado de admisión de la demanda.(fs. 65 al 73 ).
En conclusión visto el fallo anteriormente señalado, en el cual declaré que la ciudadana JETTY GIOCONDA BALZA DUGARTE, posee legitimación o cualidad para obrar judicialmente en nombre y representación de la ciudadana PAOLA GIOCONDA RIVERA BALZA, se da por concluido el punto previo. ASÍ SE DECLARA.

SOBRE LEGITIMACIÓN AD PROCESUM DE LA PARTE ACTORA
Estando en esta instancia el presente procedimiento el abogado JESÚS MANUEL GARCÍA PARRA, en representación judicial de la ciudadana YELIXE MARÍA ALBARRÁN SANTIAGO, señalo en el escrito consignado en fecha 28 de junio de 2024, que si bien el Juzgado de la recurrida resolvió la legitimación ad causam de la abogado JETYY GIOCONDA BALZA, no emitió pronunciamiento sobre la legitimación ad procesum, razón por la cual esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
La legitimación ad causam, radica en la relación de un sujeto con un objeto o relación jurídico sustantiva determinada que le faculta para reclamar un derecho que ve lesionado y la legitimación ad procesum, consiste en cambio en la capacidad procesal, es decir, en la aptitud que tiene el sujeto para comparecer en juicio, o en la determinada causa.
En sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2018, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° AA20-C-2017-000107, con ponencia de la Magistrada VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, estableció una diferencia entre la legitimación ad causam y la legitimación ad procesum
«…Omissis…
La Doctrina moderna del Proceso ha tomado del derecho común la expresión ‘legitimación a la causa’ [legitimatio ad causam] para designar éste sentido procesal de la noción Cualidad y distinguirla bien de la llamada ‘legitimación al proceso’ [legitimatio ad procesum], y según que aquella se refiera al actor o al demandado, la llamada legitimación a la causa activa o pasiva [legitimatio ad causam activa et pasiva].
En el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, pueden distinguirse las nociones de cualidad, diciendo, cualidad para intentar o sostener el juicio, o más brevemente, puede decirse, cualidad activa o pasiva.
Por ello, la acción existe, en tanto haya un interés jurídico protegido y afirmado como existente que tenga urgencia de ser tutelado por el Estado. La acción es un derecho público contra éste, con validez autónoma puesta al servicio de un interés sustancial.
Ahora bien, basta en principio para tener cualidad, el afirmarse titular de un interés sustancial que se hace valer en nombre propio, en materia de cualidad, el criterio general se puede formular de la siguiente manera:
‘Toda persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio [cualidad activa] y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés en nombre propio, tiene a su vez, cualidad para sostener el juicio [cualidad pasiva].’
Por su parte, el interés según la Doctrina más calificada, tanto nacional como extranjera, no consiste únicamente en la consecución del bien que la ley garantiza, sino en obtenerlo por medio de los órganos jurisdiccionales, y cuando el actor y el demandado están ligados de antemano por un vínculo de derecho, vínculo del cual se pueden derivar acciones, no es procedente, oponer a la acción intentada la falta de interés, pues éste no es el interés material que forma el núcleo del derecho subjetivo cuya tutela se hace valer en el proceso, sino que él consiste en la necesidad jurídica en que se encuentra el actor de ocurrir a la vía judicial, frente al demandado, para prevenir o hacer que se repare el daño que se derivaría para él de la conducta antijurídica de éste último.
La cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse a diferencia de la legitimatio ad procesum, como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.
En este orden de ideas, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido pacíficas al señalar que el ejercicio de un derecho a través de una acción determinada, está subordinado al interés procesal jurídico y actual. Aunado al interés procesal; el sujeto que solicita la tutela jurídica de su derecho pretendido a través de los órganos jurisdiccionales, debe tener la titularidad del mismo para poder ejercitar y lograr con éxito esa tutela jurídica por parte del estado, lo que conlleva al concertar de cualidad o legitimación, la cual puede ser activa o pasiva según se trate del demandante o del demandado respectivamente, pues las partes deben concurrir al juicio dotadas de legitimidad, o sea la cualidad en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, pues tal como lo ha venido estableciendo la jurisprudencia patria a través de sus diferentes fallos, esta legitimidad o cualidad de que deben estar asistidas las partes en el juicio es la que resulta, a su vez, de una relación de identidad lógica entre la persona concreta que ejerce un derecho, y la persona abstracta a quien la Ley se lo concede; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerado, y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción. Así se establece.
Lo arriba expresado, quiere decir, que en un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de los legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
En este sentido, debemos señalar lo que la doctrina clásica ha considerado a la legitimación como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación.
En consecuencia, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, de alguna de las partes por no ostentar esa cualidad de instaurar o soportar un juicio, por lo que el Juez no conocerá del fondo de la causa tal y como fue señalado anteriormente. Y así también se establece.» (Subrayado y Negrillas de esta Alzada).

Esta Juzgadora acogiendo lo anteriormente dictado por la Sala de Casación del Máximo Tribunal, cuyo contenido fue ratificado el 27 de mayo de 2021 en el expediente AA20-C-2021-000003, con ponencia de la misma Magistrada VILMA FERNÁNDEZ, considera que la abogado JETTY GIOCONDA BALZA DUGARTE, goza de legitimación ad procesum, para actuar en nombre y representación de la ciudadana PAOLA GIOCONDA RIVERA BALZA, en virtud de que el poder otorgado por la última de las nombradas, faculta plenamente a la abogado JETTY GIOCONDA BALZA DUGARTE para actuar en su nombre, tal como se verifica a los folios 30 al 32, cuyo contenido se reproduce parcialmente a continuación:
«En ejercicio de este poder, podrá actuar mi apoderada por ante cualquier Tribunal de la República, Notaría, Persona Jurídica, Organismo Público, Personas Naturales, hacer peticiones, alegatos, dirigir solicitudes, presentar escritos acusatorios, presentar demandas denuncias y seguir los juicios acusatorios en todas las instancias… »
Asimismo es importante señalar nuevamente que dicho poder fue exhaustivamente revisado en sentencia de fecha 24 de enero de 2024, en la que este Juzgado Superior declaró Con Lugar la apelación y repuso la causa al estado de admisión de la demanda (fs. 65 al 73 ).
Finalmente, esta Juzgadora considera que ha sido verificada la legitimación ad procesum de la ciudadana JETTY GIOCONDA BALZA DUGARTE, para actuar en nombre y representación de la ciudadana PAOLA GIOCONDA RIVERA BALZA, en el presente Amparo Constitucional. ASÍ SE DECIDE.

SOBRE EL VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA
Estando el expediente en esta Alzada, el abogado JESÚS MANUEL GARCIA, en representación de la parte demandada apelante, señaló que la recurrida adolecía del vicio de incongruencia negativa (fs.336).
Ahora bien, nuestro sistema procesal civil lo rigen lo principios de la exhaustividad y de la congruencia del fallo, que están íntimamente vinculados con el concepto del proble¬ma judicial debatido entre las partes (temadeci¬den-dum), del cual, según lo sostiene la doctrina y la jurisprudencia nacional, emergen dos reglas: a) la de decidir sobre lo alegado y b) la de decidir sobre todo lo alegado. Por ello, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juzgador la obliga¬ción de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, obligación ésta que se reitera en el ordinal 5º del artículo 243 eiusdem, que exige que la sen¬tencia contenga «Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defen¬sas opuestas».
Tales obligaciones pueden ser quebrantadas al decidir por exceso o por defecto. En el primer caso, se incurre en el vicio denominado incongruencia positiva, el cual se configura cuando el juzgador se pronuncia sobre preten¬sio-nes, defensas, excepciones o alegatos de hecho que no fueron formula¬dos por las partes y que, por ende, son ajenos a la controversia planteada entre las mismas; y en el segundo caso, se está en presencia del vicio de incon¬gruen¬cia negativa, citra petita u omisión de pronunciamiento, el cual se confi¬gura cuando el juez omite pronun¬ciamiento sobre los alega¬tos fácticos en que se funda la pretensión del actor o la defensa del demanda¬do aducidos en el libelo o su contes¬tación, respectivamen¬te. También se incurre en este vicio, según lo ha estable¬cido la jurispru¬dencia de la Sala de Casación Civil de nuestro Alto Tribunal, cuando el Juez en su senten¬cia no se pronuncia sobre pedimentos formulados por las partes en sus informes, relativos a la regularidad del proceso o sobre aspectos esencia¬les para la resolución de la contro¬versia, como los atinentes a confesión ficta, reposición entre otros.
Debe advertirse que la jurisprudencia de la Sala Casación Civil también ha sostenido que el sentenciador no incurre en el vicio de incongruencia cuando, en virtud del principio Iura Novit Curia, se aparta o no examina los alegatos de derecho en que las partes fundan sus respectivas pretensiones, excepcio¬nes o defensas; califica jurídicamente los hechos esta¬blecidos de una manera diversa a como lo han realizado los litigantes; o decide la controver¬sia con base en argumentos jurídi¬cos distintos a los esgrimidos por la parte actora o demandada.
Entre los innumerables fallos en los que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre el vicio de incongruencia negativa, cabe citar el distinguido con el Nº 00852, dictada en fecha 26 de noviembre de 2007, bajo ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza (caso: Inversora Germano Venezolana S.R.L., Exp. 2007-000297), en el que al respecto expresó lo siguiente:

«La Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que el principio de “exhaustividad” de la sentencia, impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes; cuya violación se traduce en una omisión de pronunciamiento y que hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia prescinde de otorgar o negar la tutela jurídica solicitada sobre alguna de las alegaciones o peticiones de las partes, a menos que por alguna causa legal el juez esté eximido de ese deber.
Respecto al vicio de incongruencia negativa como tal, esta Sala ha sostenido de manera reiterada en diversas decisiones, entre otras, en Sentencia Nº 314, de fecha 21 de septiembre del 2000, Caso: José Augusto Adriani Mazzei contra José Alberto Méndez Adriani, Expediente N° 97-542, lo siguiente:
“...El vicio de incongruencia constituye infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, y el mismo tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello, como son, en el libelo de la demanda, en la contestación o en los informes, siempre y cuando en éstos sean formuladas peticiones o alegatos que, aunque no estén comprendidos en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa y otros similares, que de acuerdo a jurisprudencia reiterada está en el deber el juez de resolver en forma expresa, positiva y precisa…».
Revisada la sentencia apelada se verificó que la Juez de la recurrida descartó la prueba inspección judicial extra-litem solicitada por la demandada ciudadana YELIXE ALBARRAN, realizada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE ESTA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL, en fecha 15 de diciembre de 2022, asimismo desechó la prueba inspección judicial evacuada por su Juzgado a cargo, valga decir, JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 16 de mayo de 2024 (fs. 280 y 281), promovida por la presunta agraviante en el desarrollo de la audiencia oral y pública del presente amparo constitucional llevada a cabo ese mismo día, 16 de mayo de 2024 (f. 167 al 171) .
Por lo cual cercenó de algún modo el acervo probatorio de la parte sindicada como agraviante, y desechó un elemento probatorio fundamental para corroborar el derecho presuntamente violado, el de la propiedad privada.
En consecuencia y visto lo señalado en la jurisprudencia citada, esta Juzgadora considera que la recurrida adolece del vicio de incongruencia negativa por cuanto no tomó en cuenta todo lo alegado y probado por la parte accionada en amparo. ASÍ SE DECLARA.
Resueltos los puntos previos esta Jurisdicente pasa a la valoración probatoria de la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana PAOLA GIOCONDA RIVERA BALZA contra la ciudadana YELIXE MARÍA ALBARRÁN SANTIAGO, en revisión ex novo, de la causa por cuanto se verificó que la sentencia recurrida adolece del vicio de incongruencia negativa.
PRUEBAS DE LA PRESUNTA AGRAVIADA
Primero: Acta de Inspección Judicial levantada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 01 de noviembre del presente año 2023, la cual se encuentra inserta a los folios 33 y 34 del presente expediente.
De la revisión de las actas procesales se verificó que riela a los folios 37 al 40 del presente expediente actuaciones referentes a la Inspección Judicial realizada en fecha 1° de noviembre de 2023, realizada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en un inmueble apartamento signado con el número 5 ubicado en el Conjunto Residencial Tulia Del Carmen, sector Chorros de Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida.
La inspección judicial es un medio probatorio regulado en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el caso que nos ocupa la solicitud de inspección judicial fue realizada extra litem como prueba preconstituida, con la que la presunta agraviada pretende demostrar que le fue lesionado su derecho a la propiedad al no permitir el acceso al inmueble que era objeto de la referida inspección.
Asimismo, lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22 de mayo de 2007, dictada en el expediente 2006-000735 con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, en la cual cita lo señalado por la misma sala en sentencia Nº 01244 de fecha 20 de octubre de 2004, expediente Nº 03-563, sobre la procedencia de la inspección judicial como prueba preconstituida:
«…es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.
Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.
Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada.
En la denuncia bajo análisis, el formalizante alega la valoración indebida que de la referida inspección judicial preconstituida realizó el Tribunal de Alzada. Igualmente, sostiene que en forma errónea dejó establecida la necesidad de dicha prueba.
Contrariamente a lo expresado por la formalizante, la Sala constata que el ad quem interpretó correctamente los citados dispositivos legales.
En efecto, del examen de las actas se desprende que la accionante al solicitar la evacuación de la inspección extra litem, para motivar la solicitud de esa prueba requirió al Tribunal la evacuación de la misma de conformidad con lo previsto en los artículos 938 del Código de Procedimiento Civil y 1.429 del Código Civil, es decir se promovió para “...hacer constar el estado circunstancia que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”.
Por otra parte evidencia este Alto Tribunal, que esa prueba sirvió de fundamento a la acción incoada, pues la actora señaló que de la inspección practicada se constató que la arrendataria incumplió algunas de las cláusulas del contrato, sin que pueda gozar el arrendatario de la prórroga legal por tres años a partir del vencimiento del contrato el 1 de marzo de 2000, por no haber mantenido en perfecto estado de funcionamiento el inmueble arrendado.
Asimismo, se observa, que la parte actora demostró la urgencia de la inspección ocular; pues, precisamente son las circunstancias dadas por el juez que la evacuó las que ponen de manifiesto la urgencia y necesidad de incoar el presente juicio, que cómo bien señaló la recurrida al analizar el referido medio probatorio, le sirvió a la accionante para demandar la resolución de la prórroga legal del contrato de arrendamiento por el deterioro del inmueble arrendado...”
De la sentencia ut supra transcrita y de la Inspección Judicial extra lítem, se evidencia que en efecto el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, de esta forma se estaría justificando el por qué se evacuó dicha prueba sin la participación de la futura contraparte, privando a ésta de un derecho legítimo, como lo es el de participar en su evacuación para así realizar las respectivas observaciones, prueba que no se dio en el caso sub iudice, por lo que si no se demuestra la urgencia afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, por lo que el juez de la recurrida analizó correctamente dicha prueba, al no apreciar la misma.
Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve la medida, para que éste, previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde. Una vez cumplidos estos requisitos la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente o con regularidad.
Así las cosas, del estudio de las actas se observa que la formalizante al momento de la solicitud y evacuación de la inspección extra íitem, no demostró los requisitos previstos en los artículos 1.429 del Código Sustantivo y 938 del Código Adjetivo, es decir, como lo es el hecho de “dejar constancia del estado o circunstancia que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”, ni la urgencia de la inspección judicial»
De lo anteriormente expuesto, y visto que el objeto de este medio probatorio, es dejar constancia de que el referido Tribunal no pudo acceder al inmueble por cuanto el ciudadano JESÚS MANUEL GARCÍA, quién se identificó como el abogado de la ciudadana YELIXE ALBARRÁN, no lo permitió, tal como se lee en el folio 33 en el que él abogado en cuestión dijo «…que no permitirían el acceso al inmueble, por existir una sentencia firme de un interdicto y se estaba intentando una demanda de partición por un tribunal de primera instancia…».
En consecuencia, esta Alzada le asigna el valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Segundo: Documento de Propiedad de la ciudadana PAOLA GIOCONDA RIVERA BALZA, sobre un apartamento, distinguido con el N° 05, planta alta, que es parte integrante del Edificio que se denomina “Conjunto Residencial Tulia del Carmen”, ubicado en los Chorros de Milla, Sector la Calera, en Jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, protocolizado bajo el N° 2015.94, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 373.
De la revisión de las actas procesales se verifica que riela a los folios 33 al 35, documento donde la ciudadana TULIA DEL CARMEN DUGARTE ZAMBRANO, da en venta pura y simple a la ciudadana PAOLA GIOCONDA RIVERA BALZA, un apartamento distinguido con el número 5, que es parte integrante del Edificio que se denomina “Conjunto Residencial Tulia del Carmen”, ubicado en el sitio conocido como “La Hechicera” en los Chorros de Milla, Sector la Calera, en Jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Ahora bien, por cuanto dicha prueba es un documento público administrativo esta Superioridad hace las siguientes consideraciones antes de valorar su eficacia probatoria:
Según sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de julio del 2007, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI (caso: Eco Chemical 2000, C.A. Sentencia Nro. 1257/2007), acerca de esta categoría de instrumentos se estableció:
«…En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario. (…)
Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.»(Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXLVI (246) Caso: Echo Chemical 2000 C.A. pp. 452 al 466).
Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge esta Juzgadora de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que se trata de un instrumento emanado por la autoridad competente para ello, hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de las declaraciones en ella contenida, y con el mismo se prueba que la ciudadana PAOLA GIOCONDA RIVERA BALZA, es propietaria de un apartamento, distinguido con el N° 05, planta alta, que es parte integrante del Edificio que se denomina “Conjunto Residencial Tulia del Carmen”, ubicado en los Chorros de Milla, Sector la Calera, en Jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, protocolizado bajo el N° 2015.94, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 373, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
Tercero: Poder especial otorgado por la ciudadana PAOLA GIOCONDA RIVERA BALZA, a la abogada JETTY GIOCONDA BALZA DUGARTE, protocolizado en el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 22 de agosto del 2022, bajo el N° 19, folios 71, Tomo 18 del Protocolo de Transcripción del presente año respectivamente; el cual se encuentra inserto a los folios 25 al 27 del presente expediente.
De la revisión del expediente se verifica que riela a los folios 30 al 32, documento poder otorgado por la ciudadana PAOLA GIOCONDA RIVERA BALZA, a la abogado JETTY GIOCONDA BALZA DUGARTE, para actuar en su nombre y representación ante cualquier Tribunal de la República, teniendo entonces la plena cualidad y capacidad para actuar en el presente juicio.
En consecuencia, visto que dicho poder fue valorado en el momento de verificar la legitimación ad causam y legitimación ad procesum, este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tal razón, se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
Cuarto: Reglamento de Condominio del Conjunto Residencial “TULIA DEL CARMEN”; ubicado en los Chorros de Milla, Sector la Calera, en Jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual se encuentra inserto a los folios 27 al 29 del presente expediente.
De la revisión del mismo se evidencia que efectivamente el Reglamento de Condominio del Conjunto Residencial “Tulia del Carmen”, riela a los folios 27 al 29 del presente expediente, en el que se verifica que existen unas normas ajustadas a la propiedad horizontal por ser precisamente un condominio, en el cual la presunta agraviada tiene la propiedad de un inmueble identificado con el número 5, y la demandada posee la propiedad del resto de los apartamentos, siendo ambas condóminos en el referido Conjunto Residencial.
En consecuencia, visto que el mismo no aporta ningún elemento para la resolución de la controversia, no se le otorga valor probatorio.ASI SE DECLARA.
Quinto: Documento de propiedad del condominio a nombre de la ciudadana TULIA DEL CARMEN DUGARTE, constante de 16 artículos, debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 19 de septiembre del 2011, bajo el N° 7, folio 40, Tomo 49 del Protocolo de Transcripción del presente año respectivamente; el cual se encuentra inserto a los folios 33 al 35 del presente expediente.
De la revisión de las actas procesales se verifica que obra agregado a los folios 33 al 35 del presente expediente, el documento de propiedad de condominio de la ciudadana TULIA DEL CARMEN DUGARTE, cual está constituido por un inmueble una casa-quinta para habitación, ubicado en el sitio conocido como “La Hechicera”, hoy denominado Chorros de Milla, Sector la Calera, en Jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual fue destinado como apartamentos, los cuales constituyen propiedad horizontal.
Ahora bien, por cuanto la propiedad horizontal alegada por la parte actora ya fue probada y de esta documental no se evidencia que haya habido lesión de derechos constitucionales, esta Juzgadora no le otorga el valor probatorio a la misma. ASÍ SE DECLARA.
Sexto: Plano correspondiente al condominio residencial “TULIA DEL CARMEN” debidamente revisado y sellado por ante las Oficinas de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida y registrado y protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Libertador, Santos Marquina y Aricagua del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 19 de septiembre del año 2011, bajo el N° 07, Tomo 49, Protocolo de Transcripción del referido año; el cual se encuentra inserto al expediente.
De la revisión de las actas procesales se comprueba que obra al folio 17, plano del condominio residencial “TULIA DEL CARMEN”, debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Público de los Municipio Libertador, Santos Marquina y Aricagua del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 19 de septiembre del 2011, quedando registrado bajo el N° 07, Tomo 49, Protocolo de Trascripción del referido año.
Sin embargo, dicha prueba no aporta ningún elemento que de resolución a la litis, por lo que no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
Séptimo: Constancia de participación a la ciudadana YELIXE MARÍA ALBARRAN SANTIAGO, donde se le ofrece en venta el inmueble y la cual ella recibió, firmo y no respondió.
De la revisión del expediente se verifica que obra al folio 11 carta emitida por la ciudadana PAOLA GIOCONDA RIVERA BALZA, a la ciudadana YELIXE ALBARRÁN.
Sin embargo, en virtud que la misma no constituye un medio probatorio pertinente y además solo demuestra la intención de la accionante de dar en venta el inmueble, ese hecho no es objeto de la litis, por lo que se desecha la prueba por impertinente. ASÍ SE DECIDE.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública presentó las pruebas que se valoran a continuación:
Octavo: Copia simples de los Documentos de propiedad protocolizados por ante la oficina subalterna del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 28 de octubre del 2021, 27 de octubre del 2021, 29 de octubre del 2021, 01 de junio del 2022 y 23 de junio del 2023, en el cual la ciudadana YELIXE MARIA ALBARRAN SANTIAGO compra a los demás co-propietarios.
De la revisión de las actas procesales se verifica que dichos documentos se encuentran insertos en los folios 175 al 183 del presente expediente, las ventas realizadas por los ciudadanos JULIO CÉSAR BALZA, ZORAYDA BALZA, TULIA LORENA BALZA, BETHANIA MARISOL BALZA y LIZBETH BALZA, a la ciudadana YELIXE MARÍA ALBARRAN, con los cuales se demostrado que la ciudadana YELIXE MARIA ALBARRÁN SANTIAGO, parte accionada, es la propietaria de los apartamentos números 1, 2, 3, 4 y 6, del condominio residencial “TULIA DEL CARMEN”, ubicado en “La Hechicera” hoy denominado Chorros de Milla, Sector la Calera, Jurisdicción de la Parroquia Milla del Municipio Libertador Dell Estado Bolivariano de Mérida.
Esta Juzgadora observa que los referidos documentos de compra-venta, constituyen documentos públicos administrativos emanados de funcionarios con competencia y calidad para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil; sin embargo la propiedad que ostenta la ciudadana YELIXE ALBARRAN, no es un elemento controvertido ni de ello se comprueba la lesión de derechos constitucionales denunciada, por lo que mal podría esta Juzgadora otorgar valor probatorio alguno. ASÍ SE DECLARA.
Noveno: Copias certificadas de los folios 34, 56, 59, 97, 102, al 108, 110, 111, 116, 117, 120, 121, y 122 del expediente N° 29.760, que curso por ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
De la revisión de las actas procesales se verifica que riela a los folios del 190 al 208 del presente expediente, donde se evidencia que la representación judicial de la parte actora solicitó ante el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, convocará a la ciudadana YELIXE MARIA ALBARRÁN SANTIAGO a los fines de conciliación en cumplimiento de las disposiciones contenidas tanto en la ley de propiedad horizontal vigente y el documento de condominio del conjunto residencial “Tulia del Carmen”.
Ahora bien, sobre las copias certificadas el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguientes «Las copias certificadas expedidas por el Secretario conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, hacen fe, salvo a la parte interesada el derecho de exigir su confrontación con el original»
Asimismo, según el artículo 1.384 del Código Civil: «Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes»
En cuanto a la fehaciencia de las copias certificadas expedidas por el secretario del Tribunal, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 01 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, señaló:
«Asimismo, ha considerado que la validez de las copias certificadas viene dada por la fehaciencia o autenticidad que concede la intervención de un funcionario para expedir las copias hechas conforme a procedimientos de reproducción fotostática, fotográfica o mecánica, y tal autenticidad viene dada, a su vez, por la ley, que es la única fuente capaz de otorgarla. También en esa oportunidad, sostuvo la Sala que la copia certificada de un documento público tiene autenticidad, es decir, hace fe si la ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes. (Veáse Sent. 4-11-1998; juicio: Joao Diego Jesús Coelho y otros c/ A.C. Inquilinos y Ocupantes del Edificio Elvira).
En esa línea argumentativa, en fallo de fecha 14 de abril de 1999 (caso: María Savelli de Pérez c/ Luis Erasmo Pérez Mosqueda (o Mirabal) y otros), la Sala indicó que el artículo 111 Código de Procedimiento Civil establece que “las copias certificadas expedidas por el Secretario conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, hacen fe”, por lo cual es claro que dicho funcionario está facultado para certificar las copias que expida, sin cumplir con otras formalidades que las previstas en el artículo 112 del referido cuerpo legal, dando con ello autenticidad a las mismas. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCVI (206) Caso: Industria Paramillo C.A. contra Textil Trinacria C.A., pp. 422 al 426)»
Sentadas las anteriores premisas, resulta claro que, en el caso subexamine se le debe otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 111 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, ya que con dichas actuaciones se verifica que la accionante en amparo intentó conciliar con la accionada previo al presente juicio. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE
DOCUMENTALES:
Primero: Inspección judicial realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 15 de diciembre del 2022, sobre el Conjunto Residencial Tulia del Carmen, ubicado en los Chorros de Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
De la revisión de los folios del 242 al 274 del presente expediente, solicitud de Inspección Judicial realizada por la ciudadana YELIXE ALBARRAN, ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, la cual fue realizada el 15 de diciembre tal como se evidencia del folio 267, y fotografías anexas a los folios 268 al 279.
La inspección judicial es un medio probatorio regulado en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el caso que nos ocupa la solicitud de inspección judicial fue realizada extra litem como prueba preconstituida, con la que la presunta agraviada pretende demostrar que le fue lesionado su derecho a la propiedad al no permitir el acceso al inmueble que era objeto de la referida inspección.
Asimismo, lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22 de mayo de 2007, dictada en el expediente 2006-000735 con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, en la cual cita lo señalado por la misma sala en sentencia Nº 01244 de fecha 20 de octubre de 2004, expediente Nº 03-563, sobre la procedencia de la inspección judicial como prueba preconstituida:
«…es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.
Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.
Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada.
En la denuncia bajo análisis, el formalizante alega la valoración indebida que de la referida inspección judicial preconstituida realizó el Tribunal de Alzada. Igualmente, sostiene que en forma errónea dejó establecida la necesidad de dicha prueba.
Contrariamente a lo expresado por la formalizante, la Sala constata que el ad quem interpretó correctamente los citados dispositivos legales.
En efecto, del examen de las actas se desprende que la accionante al solicitar la evacuación de la inspección extra litem, para motivar la solicitud de esa prueba requirió al Tribunal la evacuación de la misma de conformidad con lo previsto en los artículos 938 del Código de Procedimiento Civil y 1.429 del Código Civil, es decir se promovió para “...hacer constar el estado circunstancia que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”.
Por otra parte evidencia este Alto Tribunal, que esa prueba sirvió de fundamento a la acción incoada, pues la actora señaló que de la inspección practicada se constató que la arrendataria incumplió algunas de las cláusulas del contrato, sin que pueda gozar el arrendatario de la prórroga legal por tres años a partir del vencimiento del contrato el 1 de marzo de 2000, por no haber mantenido en perfecto estado de funcionamiento el inmueble arrendado.
Asimismo se observa, que la parte actora demostró la urgencia de la inspección ocular; pues, precisamente son las circunstancias dadas por el juez que la evacuó las que ponen de manifiesto la urgencia y necesidad de incoar el presente juicio, que cómo bien señaló la recurrida al analizar el referido medio probatorio, le sirvió a la accionante para demandar la resolución de la prórroga legal del contrato de arrendamiento por el deterioro del inmueble arrendado...”
De la sentencia ut supra transcrita y de la Inspección Judicial extra lítem, se evidencia que en efecto el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, de esta forma se estaría justificando el por qué se evacuó dicha prueba sin la participación de la futura contraparte, privando a ésta de un derecho legítimo, como lo es el de participar en su evacuación para así realizar las respectivas observaciones, prueba que no se dio en el caso sub iudice, por lo que si no se demuestra la urgencia afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, por lo que el juez de la recurrida analizó correctamente dicha prueba, al no apreciar la misma.
Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve la medida, para que éste, previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde. Una vez cumplidos estos requisitos la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente o con regularidad.
Así las cosas, del estudio de las actas se observa que la formalizante al momento de la solicitud y evacuación de la inspección extra íitem, no demostró los requisitos previstos en los artículos 1.429 del Código Sustantivo y 938 del Código Adjetivo, es decir, como lo es el hecho de “dejar constancia del estado o circunstancia que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”, ni la urgencia de la inspección judicial»
De lo anteriormente expuesto, y visto que el objeto de este medio probatorio, es dejar constancia de que el Tribunal que evacuó la referida inspección judicial indicó que:
«…El Tribunal deja constancia que el sitio donde constituido antes descrito existe un inmueble, consistente en una casa para habitación, de dos plantas con las siguientes características: Planta Baja: comedor-cocina, sala dividida en dos ambientes, separados por una pared 2.50mts de alto y 4mts de largo, una habitación con baño, y un baño auxiliar, debajo de la escalera que conduce a la Planta Alta existe un espacio para lacena o deposito. Planta Alta: constituido por cinco habitaciones de las cuales dos se encuentran ocupadas con mueblaje de vivienda, tres habitaciones desocupadas, cuatro de esas habitaciones con closet y una no, todas las habitaciones tienen sus ventanas y sus respectivos vidrios. Se observa que hay una sala de estar y No existe división alguna entre dichas habitaciones ni pasillo, la única escalera de acceso es interna; que conduce de planta baja a planta alta con su respectivo pasamano y su piso de granito vaciado, Al Segundo: El Tribunal deja constancia que se observa que el inmueble tiene una fachada externa y/o fachada principal, Al Tercero: El Tribunal deja constancia que existe un porche; estacionamiento aéreas de servicio, cuyas medidas o dimensiones no se determinan dada la naturaleza de la presente actuación. Al Cuarto: El Tribunal deja constancia que no se observó la existencia de escalera alguna en la parte posterior del inmueble, solo un área de servicio. Al Quinto: el Tribunal deja constancia que la distribución de ambos niveles del inmueble quedó especificado en el particular primero. Al Sexto: El Tribunal deja constancia que el inmueble está constituido por dos pisos o plantas cuyas características están especificadas en el particular primero, además no cuentan con entrada y salida independiente…».
En consecuencia visto que de la prueba de inspección judicial se verifica la inexistencia de apartamentos construidos en el inmueble identificado Conjunto Residencial Tulia del Carmen, esta Alzada le asigna el valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto dicho documento no fue tachado de falsedad y conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Segundo: poder especial que le otorgó la ciudadana PAOLA GIOCONDA RIVERA BALZA y antiguos Co-propietarios al ciudadano JULIO CÉSAR BALZA, en fecha 07 de diciembre del 2016.
De la revisión de las actas procesales se evidencia que riela al folio 244 del expediente, instrumento poder otorgado por los ciudadanos BETHANIA MARISOL BALZA DE RUJANO, TULIA LORENA BALZA, LISBETH GISELA BALZA Y PAOLA GIOCONDA RIVERA BALZA al ciudadano JULIO CESAR BALZA DUGARTE, en fecha 07 de diciembre de 2016 por ante la Notaria Pública de Ejido Estado Mérida, el cual es un documento público administrativo.
Sin embargo este medio de prueba no aporta ninguna resolución sobre la violación de derechos constitucionales denunciada por la presunta agraviada, solo se verifica que al ciudadano JULIO CESAR BALZA, en fecha 07 de diciembre del 2016, le fue otorgada la facultad de representación de los ciudadanos BETHANIA MARISOL BALZA DE RUJANO, TULIA LORENA BALZA, LISBETH GISELA BALZA Y PAOLA GIOCONDA RIVERA BALZA, en consecuencia esta Juzgadora no le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECLARA.
Tercero: Documentos originales protocolizados por ante la oficina subalterna del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 28 de octubre del 2021, 27 de octubre del 2021, 29 de octubre del 2021, 01 de junio del 2022 y 23 de junio del 2023, en el cual la ciudadana YELIXE MARIA ALBARRAN SANTIAGO compra a los demás Co-propietarios los apartamentos del Conjunto Residencial Tulia del Carmen.
De la revisión de las actas procesales se verificó que los referidos documentos se encuentran insertos en los folios 227 al 241 del presente expediente, los cuales son documentos públicos administrativos cuyo valor probatorio esta en los artículos 1.357 y 1.358 del Código Civil.
Sin embargo esta Juzgadora observa que de los referidos documentos de compra-venta, solo se demuestra la propiedad que ostenta la ciudadana YELIXE ALBARRAN sobre los bienes allí descritos, identificados como apartamentos ° 1, 2, 3, 4 y 6, del condominio residencial “TULIA DEL CARMEN”, ubicado en La Hechicera hoy denominado Chorros de Milla, Sector la Calera, Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, documentos que no aportan ningún elemento para la resolución del presente amparo constitucional. ASI SE DECLARA.
TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial del ciudadano JULIO CESAR BALZA DUGARTE, para dejara constancia que él en su carácter de apoderado de los ciudadanos BETHANIA MARISOL BALZA DE RUJANO, TULIA LORENA BALZA, LISBETH GISELA BALZA Y PAOLA GIOCONDA RIVERA BALZA fue quien realizo las mejoras sobre el inmueble y diera fe del estado del inmueble objeto de la presente causa.
De la revisión de las actas procesales no se verifica que el ciudadano JULIO CESAR BALZA DUGARTE haya evacuado la respectiva testifical, razón por la cual esta Juzgadora no tiene elemento sobre el cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.

INSPECCIÓN JUDICIAL:
Solicitó inspección judicial en el inmueble ubicado en el condómino residencial “TULIA DEL CARMEN”, nombrado también como conjunto Residencial Tulia del Carmen, ubicado en los Chorros de Milla, Sector la Calera, en Jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de que el tribunal dejara constancia que el inmueble es una vivienda Unifamiliar.
De la revisión del expediente se verifica que riela al folio 280 y 281 del expediente inspección judicial evacuada por el tribunal de la recurrida, valga decir, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, se trasladó y constituyó en el inmueble en fecha 16 de mayo de 2024, y dejó constancia de lo siguiente:
«…El Tribunal deja constancia que la entrada al inmueble, el mismo está constituido por: Sala, cocina, comedor, una (01) habitación con baño, otra sala pequeña, una despensa pequeña en la cocina, un patio que se accede a la cocina, en el patio hay una habitación con baño que se usa para guardar cosas; un patio amplio donde se observa que hay un estacionamiento con reja; unas escaleras que dan a un segundo piso, en el segundo piso hay una sala de star, una habitación con closet, otra habitación con closet, un baño, otra habitación con clóset, dos (02) habitaciones cerradas con llave, a las cuales se nos permitió el acceso, una habitación con baño, otra habitación con closet. Se deja constancia que tres (03) están vacías y dos (02) se encuentran con cama y cosas varias. Se deja constancia que en la parte de afuera hay un portón que permite el acceso al inmueble; un pequeño deposito (lavadero)…».
De la lectura del acta parcialmente transcrita se evidencia que el inmueble en cuestión es una vivienda unifamiliar y no consta que sean apartamentos independientes.
En consecuencia, esta Juzgadora considera que la presente prueba deja constancia de la constitución y distribución del bien inmueble objeto de la presunta violación de derecho constitucional a la propiedad, delatado por la presunta agraviada, por lo que de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
Esta Superioridad, luego del análisis de los términos en que se desarrolló la controversia planteada en la presente acción de amparo en la primera instancia del proceso, sustanciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se evidencia que a la abogado JETTY GIOCONDA BALZA DUGARTE, actuando en nombre y representación de la ciudadana PAOLA GIOCONDA RIVERA BALZA, denuncia la violación del derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución Nacional, en virtud de que se le prohibiera la entrada lo cual fue probado por la imposibilidad de inspección judicial que intentara el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, observa esta Juzgadora de Alzada, que las pruebas presentadas por las partes, en las cuales se constata de las inspecciones realizadas tanto por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial y el Juzgado de la causa en el desarrollo de la presente acción de amparo constitucional, que efectivamente el Conjunto Residencial Tulia del Carmen, está constituido por una vivienda unifamiliar de dos plantas las cuales se encuentran distribuidas por habitaciones y aéreas comunes, más no como apartamentos como lo afirmara la presunta agraviada.
En consecuencia y por cuanto se comprobó que no existe el apartamento número 5, del que se deriva la supuesta lesión del derecho a la propiedad denunciada por la abogada JETTY GIOCONDA BALZA DUGARTE, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana PAOLA GIOCONDA RIVERA BALZA, resultaría inviable para esta Juzgadora afirmar que hubo lesión de derechos constitucionales. ASÍ SE ESTABLECE.
Finalmente con fundamento a las consideraciones expuestas, y por cuanto no se verificó la violación de la norma contenida en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se evidenció que el apartamento en cuestión y origen de la supuesta lesión de derecho delatado por la abogado JETTY GIOCONDA BALZA, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana PAOLA GIOCONDA RIVERA BALZA, no existe resulta forzoso para esta Superioridad concluir que la sentencia dictada el 24 de mayo de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, no se encuentra ajustada a derecho, en virtud de haberse comprobado que la misma incurrió en el vicio de incongruencia negativa y por tanto, el recurso formulado por el abogado JESÚS MANUEL GARCIA, apoderado judicial de la ciudadana YELIXE MARÍA ALBARRAN, debe ser declarado con lugar y anulado el fallo, como en efecto se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.

VI
DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por el abogado JESÚS MANUEL GARCIA, apoderado judicial de la ciudadana, YELIXE MARÍA ALBARRÁN SANTIAGO, contra la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2024, contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la solicitud de amparo constitucional formulada por la ciudadana JETTY GIOCONDA BALZA DUGARTE.
SEGUNDO: Se ANULA la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 24 de mayo de 2024.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por la abogada JETTY GIOCONDA BALZA, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana PAOLA GIOCONDA RIVERA BALZA, contra la ciudadana YELIXE MARÍA ALBARRAN.
CUARTO: No se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsi¬to de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.- Mérida, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro.- Años: 214º de la Inde¬penden¬cia y 165º de la Federa¬ción.
La Juez Provisoria,

El Secretario Temporal, Yosanny Cristina Dávila Ochoa

Luis Miguel Rojas Obando

En la misma fecha y siendo las nueve y treinta de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024).-
214º y 165º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.

La Juez Provisorio,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando
Exp. 7318