REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
“VISTOS” CON INFORMES DE AMBAS PARTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 1° de abril de 2024 (f.243.), por el abogado RAMÓN ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 142.389, en su condición de apoderado judicial de La parte demandada, ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ GUILLÉN, representante de la entidad mercantil SUPER REPUESTOS CHIPY C.A., contra la decisión de fecha 26 de marzo de 2024, proferida por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró con lugar la demanda de desalojo del local comercial, interpuesta por los ciudadanos ANTONIO HENRY ALARCÓN ZAMBRANO, NELSÓN ANTONIO ALARCÓN ZAMBRANO, MARISOL ALARCÓN DE SENEPA, ELSI MARIA ALARCÓN ZAMBRANO, JESÚS EDUARDO ALARCÓN ZAMBRANO, ANYOLINY DEL VALLE ALARCÓN ZAMBRANO, SOLEDY COROMOTO ALARCÓN ZAMBRANO, CRUZ LEIDA ALARCÓN ZAMBRANO, MAGALY SÁNCHEZ DE ALARCÓN (VIUDA DE JOSÉ ANTONIO ALARCÓN ZAMBRANO) y ANA KARINA ALARCÓN SÁNCHEZ (HIJA DE JOSÉ ALARCÓN ZAMBRANO) contra el apelante.
Mediante auto de fecha 18 de abril de 2024 (f. vto. 248), este Juzgado le dio entrada al presente expediente e informó a las partes, que de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia. Asimismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, salvo que se haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la fecha de esa actuación procesal.
Por diligencia de fecha 20 de mayo de 2024 (f. 250), el abogado RAMÓN ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó en quince (15) folios útiles (fs. 250 al 265) escrito contentivo de informes en esta Alzada.
En diligencia de fecha 20 de mayo de 2024 (f. 266), el abogado ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consignó en un (1) folio útil, escrito contentivo de informes en esta Alzada (f. 267).
Riela en el folio 268, diligencia de fecha 23 de mayo de 2024, el abogado ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandadada.
Mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 2024(fs.269 y 270), el abogado RAMÓN ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de observación de informe de apelación de la parte demandante.
Por auto de fecha 4 de junio del año 2024 (f.227), este Juzgado dijo VISTOS, entrando la presente causa en el lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 27 de julio de 2022 (fs. 01 al 18), cuyo conocimiento correspondió al TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por el ciudadano ANTONIO HENRY ALARCÓN ZAMBRANO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.492.639 actuando en su propio nombre y en representacion de sus hermanos , debidamente asistido por el abogado ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nr. V- 8.000.000, inscrito en el I.P.S.A Nro: 65.926, en el cual en síntesis expuso lo siguiente:
Con el título, “LOS HECHOS”
Que suscribió contrato de arrendamiento con la Entidad Mercantil SUPER REPUESTOS CHIPY, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 9 de marzo de 2005, bajo el Nº 45, Tomo A-6 Mérida, quien la representa el ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ GUILLÉN, identificado en autos, dicho contrato está identificado con fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Que el contrato se estableció conforme a las siguientes cláusulas: “PRIMERA: LA ARRENDADORA da en arrendamiento un local comercial ubicado en la avenida 16 de septiembre, sector Campo de Oro, casa Nº 51-31, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, la cual es propiedad de los hermanos Alarcón Zambrano, según documentos de propiedad de fecha 18 de octubre de 1963, bajo el Nº 33, folio 51 del Protocolo Primero, Tomo 2 del Cuarto Trimestre y otro en fecha 7 de octubre de 1981, anotados bajo el Nº 5 Folio 26, Protocolo Primero, Tomo 5 del Cuarto Trimestre. SEGUNDA: El tiempo de duración es de un año fijo que comenzara a regir a partir del 20 de febrero de 2018, al 20 de febrero de 2019. TERCERA: El canon de arrendamiento es por la cantidad de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00) al mes, más IVA, pagaderos los días 20 de cada mes…. QUINTA: LA FALTA DE PAGO DE DOS (2) MENSUALIDADES CONSECUTIVAS SERA CAUSA SUFICIENTE PARA LA RESOLUCION DE ESTE CONTRATO, QUEDANDO EN ESTE ACTO NOTIFICADO Y DEBERA REALIZAR LA ENTREGA DEL INMUEBLE EN PERFECTO ESTADO DE FUNCIONAMIENTO Y AL DÍA EN EL ALQUILER DE SERVICIOS PÚBLICOS Y PAGANDO LOS DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS POR EL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO. DÉCIMA CUARTA: En caso de prórroga legal, EL ARRENDADOR mantendrá las misma condiciones del presente contrato, salvo el canon de arrendamiento, que será indexado según el índice de precios al consumidor (I.P.C.) establecido por el Banco Central de Venezuela, y será renovado cada vez que venza la prórroga legal, el tiempo de prórroga legal, es por seis (6) meses contados a partir del vencimiento del presente contrato”. (el subrayado y las mayúsculas del abogado). Que siendo así el referido contrato de mantiene en vigor, pagando LA ARRENDATARIA la cantidad mensual de ochenta dólares americanos ($ 80.00). Que LA ARRENDATARIA se encuentra insolvente en el pago del arrendamiento pues pago solamente hasta el mes de marzo de 2022, debiendo hasta la presente fecha lo equivalente a tres (3) mensualidades, que serían los meses de abril, mayo y junio de dos mil veintidós (2022), es decir, doscientos cuarenta dólares americanos ($ 240) que a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela de 5,46 Bolívares por dólar para el 20/06/2022, equivaldría a UN MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.1.310,40) por dando incumplimiento a la ley y al Contrato de Arrendamiento.
Que fundamenta la presente demanda en el artículo 40, literal “a”, igualmente señala el procedimiento aplicable el artículo 43 ejusdem, concatenado con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil.
Que por las razones anteriormente expuestas demanda a la Compañía Anónima SUPER REPUESTOS CHIPY, C.A., anteriormente identificada, representada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ GUILLÉN, anteriormente identificado para que convenga o en su defecto sea condenado en los siguientes pedimentos: 1. En el desalojo del inmueble local comercial ubicado en la avenida 16 de septiembre, sector Campo de Oro, casa Nº. 51-31, Municipio Libertador del estado Mérida, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 40 literal “a” de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales. 3. En entregar sin plazo alguno, el inmueble arrendado. En pagar las costas del presente juicio.
Que de conformidad con el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto LA ARRENDATARIA adeuda doscientos cuarenta dólares americanos ($ 240), que a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela de 5,46 Bolívares por dólar para el 20/06/2022, estima la presente demanda en la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.310,40), equivalente a 3.276 UNIDADES TRIBUTARIAS, calculada a 0,40 cada UT, más las costas y costos calculados prudencialmente por este tribunal.
Junto al libelo de la demanda Promovió como instrumentos fundamentales de la accionde desalojo en base a lo señalado al 340, ordinal 6° y 864 del Codigo de Procedimiento Civil lo siguiente:
PRIMERO: Promovió el valor y mérito jurídico probatorio del poder especial otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, en fecha quince (15) de septiembre de dos mil diez (2010), inserto bajo el número 46, Tomo 100 de los libros de autenticaciones marcada con la letra “A”.
SEGUNDA: Promovió el valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento suscrito por las partes identificadas ya anteriormente, marcada con la letra “B”.
TERCERO: Promovió el valor y mérito jurídico de la informacion suministrada por el Registro mercantil primero de la Circunscripcion Judicial del Estado Merida. Incrita ante dicha oficina en fecha 9 de marzo de 2005, bajo el N° 45, Tomo A-6.
CUARTO: Promovió el valor y mérito jurídico de la informacion suministrada por el Registro Publico de la Circunscripcion Judicial del Estado Merida, sobre los documentos registrados que determinan la propiedad sobre el inmueble arrendado.
Obra inserto a los folios 07 a los 19 fotostatos acompañantes del escrito libelar.
Por auto de fecha 27 de junio de 2022 (f.20), el tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Admitió la demanda y en consecuencia ordenó darle el curso de ley correspondiente y que se citara a la parte demandada representada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ GULLÉN, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 9.471.919, a que comparecieran al tribunal dentro de los 20 días despacho a dar contestación de la demanda.
Mediante escrito de fecha 01 de julio de 2022 (f.21), el ciudadano ANTONIO HENRY ALARCÓN ZAMBRANO, con el carácter de Arrendador Co- propietario otorgó poder apud acta a las abogados ROMAN JOSE RINCON RAMIREZ Y LUIS JOSÉ RAMÍREZ ALARCÓPN, venezolanos titulares de las cedulas de identidad Nº V- 8.000.000 y V-16.444.338, respectivamente inscritos ante el Instituto de Previsión Social bajo los Nº 65.926 y 132.310 .
Riela en los folios 24 al 33, compulsa para citacion de la parte
Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2022 (f.34) el abogado JOSÉ RINCÓN SUÁREZ, apoderado judicial de la parte actora, que en vista que que el alguacil devolió los recaudos de citación de la parte demandada, solicitó al tribunal se sirva librar cartel de citación.
En auto de fecha 2 de noviembre de 2022 (f.35) el tribunal ordenó citar por carteles a la empresaMercantil Super Repuestos Chipy C.A en la persona de su representante ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ GUILLÉN.
Por diligencia de fecha 11 de abril de 2023 (f.44), el abogado ROMÁN JOSÉ RINCÓN, apoderado judicial de la parte actora. Que en vista que la parte demandada no se presentó a la comparecencia establecido en el cartel, solicitó que se le nombre un defensor judicial.
Riela en el folio 45 auto de fecha 14 de abril de 2023, que en vista de la diligencia del apoderado judicial de la parte actora, en consecuencia se nombró como defensor judicial de la empresa metcantil SUPER REPUESTOS CHIPY C.A, represenatada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ GUILLÉN al abogado Daniel Humberto Sanchez.
Mediante escrito de fecha 24 de abril de 2023 (f.49), el ciudadano JOSE ANTONIO RODRÍGUEZ GUILLÉN, con el carácter de Arrendatario otorgó poder apud acta al abogado JUAN CARLOS GUTIÉRREZ GARCÍA, venezolano titular de la cedula de identidad Nº V- 11.463.300, respectivamente inscrito ante el Instituto de Previsión Social bajo los Nº 247.595 .
II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Obra a los folios 54 al 57, el escrito de contestación de la demanda presentado por el apoderado judicial JUAN CARLOS GUTIERREZ GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.463.300 inscrito en el Inpreabogado con el número 247.595, representando al ciudadanoJOSE ANTONIO RODRIGUEZ GUILLEN, representante de la empresa mercantil SUPER RESPUESTOS CHIPY C.A (parte demandada), ocurrió para exponer:
Que su poderdante ya identificado, inicio un contrato de arrendamiento de local comercial con el ciudadano ANTONIO HENRY ALARCON ZAMBRANO, quien le manifestó tener la cualidad de ADMINISTRADOR y ARRENDADOR, ya que poseía un poder y consignó en el escrito libelar marcadado con la letra “A”.
Que en el contrato de arrendamiento el ciudadano ANTONIO HENRY ALARCON ZAMBRANO, dio en arrendamiento a su poderdante, un local comercial ubicado en la avenida 16 de septiembre, sector Campo de Oro, casa Nº 51-31 del municipio Libertador del estado Mérida y que es propiedad de los hermanos ALARCON ZAMBRANO. Consignado por la parte actora marcado con la letra “B”.
Que su poderdante anteriormente identificado, realizó un contrato de arrendamiento, con quien es el Administrador y posee la cualidad de arrendador.
Que su poderdante posee la cualidad de Arrendatario.
Que negó rechazó y contradijo, que su poderdante ya identificado plenamente, este insolvente, en los pagos de los cánones de arrendamientos por los meses de ABRIL, MAYO y JUNIO de 2022.
Que negó, rechazó y contradijo que el pago establecido para los cánones de arrendamiento sea en dólares.
Consta del folio 59 al folio 62, de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023), diligencia suscrita por los ciudadanos ANTONIO HENRY ALARCÓN ZAMBRANO, NELSÓN ANTONIO ALARCÓN ZAMBRANO, MARISOL ALARCÓN DE SENEPA, ELSI MARÍA ALARCÓN ZAMBRANO, JESÚS EDUARDO ALARCÓN ZAMBRANO, ANYOLINY DEL VALLE ALARCÓN ZAMBRANO, SOLEDY COROMOTO ALARCÓN ZAMBRANO y MAGALY SÁNCHEZ DE ALARCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números N° V- 4.492.639, V- 4.484.785, V-4.491.263, V- 8.003.313, V- 8.033.335, V- 9.474.042, V-8.028.194 y V- 5.199.412 respectivamente, de éste domicilio y civilmente hábiles, asistidos por el abogado ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, identificado en autos mediante la cual otorgaron poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ y LUÍS JOSÉ RAMÍREZ ALARCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.000.000 y V-.16.444.338, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 65.926 y 132.310, respectivamente, domiciliados en Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles, igualmente subsanando las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Riela en los folios 64 al 79 fotostatos acompañantes del escrito de subsanación de las cuestiones pevias.
Mediante escrito de fecha 2 de junio de 2023 (f.81), el abogado JUAN CARLOS GUTIERREZ GARCÍA, identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada la EMPRESA MERCANTIL SÚPER REPUESTOS CHIPY C.A., representada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ GUILLÉN, identificado en autos, mediante la cual asocia al Poder Apud- Acta, al abogado RAMON ANTONIO MENDEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.710.401, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.389, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
Consta al folio 83, de fecha dos (02) de junio de dos mil veintitrés (2023), acta de audiencia telemática, a los fines de la ratificación poder Apud-Acta, otorgado por la ciudadana ANA KARINA ALARCÓN SÁNCHEZ, a los abogados en ejercicio ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ y LUIS JOSÉ RAMÍREZ ALARCÓN, se encontraba presente vía telemática la ciudadana ANA KARINA ALARCÓN SÁNCHEZ, identificada en autos, así como también se encontraban presentes los abogados ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ y LUIS JOSÉ RAMÍREZ, con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, y el abogado ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, en su carácter de abogado asistente de la ciudadana ANA KARINA ALARCÓN SÁNCHEZ, manifestando la ciudadana ANA KARINA ALARCÓN SÁNCHEZ, que si reconocía ese escrito y le otorgo poder Apud- Acta a los abogados ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ y LUIS JOSÉ RAMÍREZ ALARCÓN, para que efectúen la defensa de sus derechos e intereses, dando por reconocido el poder otorgado, da por concluida la presente audiencia telemática y dejó constancia que el poder fue consignado en ese mismo acto.
Riela al folio 87, de fecha dos (02) de junio de dos mil veintitrés (2023), acta de audiencia telemática, a los fines de la ratificación poder Apud-Acta, otorgado por la ciudadana CRUZ LEIDA ALARCÓN DE BLANCO, a los abogados en ejercicio ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ y LUIS JOSÉ RAMÍREZ ALARCÓN, se encontraba presente vía telemática (Zoom) la ciudadana CRUZ LEIDA ALARCÓN DE BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.003.314, domiciliada actualmente en Maracay así como también se encontraban presentes los abogados ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ y LUIS JOSÉ RAMÍREZ, con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, y el abogado ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, en su carácter de abogado asistente de la ciudadana CRUZ LEIDA ALARCÓN DE BLANCO, manifestando la ciudadana CRUZ LEIDA ALARCÓN DE BLANCO, que si reconocía ese escrito y le otorgo poder Apud- Acta a los abogados ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ y LUIS JOSÉ RAMÍREZ ALARCÓN, para que efectúen la defensa de sus derechos e intereses, dando por reconocido el poder otorgado, da por concluida la presente audiencia telemática y dejó constancia que el poder fue consignado en ese mismo acto.
Mediante diligencia de fecha 2 de junio de dos mil veintitrés 2023,(f.91) el co-apoderado judicial de la parte demandante abogado ROMAN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, expuso que subsanadas las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, solicitó al tribunal que sea declarado válidamente subsanadas dichas cuestiones previas.
Se evidencia en los folios 92 y 93, sentencia interlocutoria de fecha cinco (05) de junio de dos mil veintitrés (2023), dictada por el tribunal, mediante la cual declaró correctamente subsanadas las cuestiones previas establecidas en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 de la Norma Civil Adjetiva y que fueron opuestas por la parte demandada.
Riela en el folio 95 acta de Audiencia Preliminar de la presente causa de fecha 07 de junio de 2023 , mediante la cual oídas las intervenciones de las partes y no habiendo más actuaciones que practicar en la presente Audiencia Preliminar el Tribunal se reservó la facultad de fijar los hechos y limites de la controversia de la presente causa.
Obra inserto en los folios 96 y 97 auto desisorio de fecha 12 de junio de 2023 en el cual fijó los limites y controversia de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2023 (fs.100al 101) el abogado co- apoderado judicial de la parte actora ROMAN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ consignó escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos (fs.102 al 121).
En diligencia de fecha 19 de junio de 2023 (f.122) el abogado apoderado judicial de la parte demandada RAMON ANTONIO MENDEZ SANCHEZ, consignó escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos (fs.124 al 129).
Mediante diligencia de fecha 20 de junio de dos mil veintitrés 2023 (fs. 131 al 132), suscrita por el co-apoderado judicial de la parte demandante abogado ROMAN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, identificado en autos, mediante el cual impugnó los anexos presentados por la parte demandada que constan a los folios 127, 128 y 129.
En diligencia de fecha 21 de junio de 2023, (f.133) suscrita por el abogado RAMON MENDEZ, co apoderado de la parte demandada, en la cual expuso que vista la impugnación realizada por la parte actora ratificó ell valor probatorio de los comprobantes de transferencias consignadas en el escrito de promoción de pruebas.
Riela en el folio 134 y 135 auto decisorio de fecha 22 de junio de 2024, en el cual paso a providenciar sobre la admisibilidad e inadmisibilidad de las pruebas promovidas por las partes.
Mediante escrito suscrito por el abogado JUAN CARLOS GUTIERREZ GARCÍA, apoderado judicial de la parte demandada de fecha 12 de julio de dos mil veintitrés 2023 (f.137), solicitó que se oficiara al BANCO PROVINCIAL, un estado de cuenta.
Por diligencia de fecha 14 de julio de 2023 (f.139), el abogado ROMAN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, co-apoderado judicial de la parte demandante, espuso
impertinente e inoficioso lo solicitado por el co-apoderado judicial de la parte demandada de oficiar al BANCO PROVINCIAL, pues reconoce que el lapso de evacuación de pruebas ya concluyó, ya que fue fijada la fecha de la audiencia de juicio.
Riela en el folio 140 auto de fecha 17 de julio de 2023, mediante el cual que visto el escrito suscrito por el co-apoderado judicial de la parte demandada, la Secretaria del Tribunal dejó constancia del lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, del cual se evidencia que la prueba de informes solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada, fue promovida extemporáneamente es por lo que no se admitió la misma.
En diligencia, de fecha 03 de agosto de dos mil veintitrés 2023 (f.141), el abogado RAMON ANTONIO MENDEZ SÁNCHEZ, apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de denuncia de fraude procesal.
Riela a los folios 143 al 146, escrito de denuncia de fraude procesal suscrito por el ciudadano abogado RAMÓN ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ, en su carácter de apoderado de la parte demandada.
Mediante auto decisorio de fecha 4 de agosto de 2023 (f.149), el Tribunal ordenó la apertura del Procedimiento Incidental Supletorio previsto en el artículo 607 de la Norma Civil Adjetiva a los efectos de resolver la denuncia de Fraude Procesal interpuesta por la representación judicial de la parte demandada.
Riela al folio 171, auto de fecha cuatro 04 de agosto de 2023, ordenó la apertura del Procedimiento Incidental Supletorio a los fines de resolver la denuncia de Fraude Procesal, en consecuencia acordó la apertura de cuaderno separado de fraude procesal.
En auto de fecha 11 de agosto de 2023 (f.153) el Tribunal suspendio la audiencia pautada hasta tanto sea resuelto el fraude procesal anunciado por la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2023 (f.154), el abogado RAMÓN MÉNDEZ, apoderado judicial de la parte demandada, solicitó el abocamiento del nuevo juez en la presente causa.
En auto de fecha 23 de octubre de 2023 (f. 155) el Juez se abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante escrito de fecha 2 de noviembre de 2023 (f.158) el abogado RAMÓN ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ, apoderado judicial de la parte demandada procedio a recusar al juez de la presente causa posterior a su abocamiento.
Al folio 159, obra informe de Recusación de fecha 3 de noviembre de 2023 suscrito por el Juez abogado Jorge Gregorio Salcedo Vielma.
En auto de fecha 8 de noviembre de 2023 (f. 161) el Tribunal de la causa que vista la recusación realizada por el abogado de la parte demandada, en consecuencia ordenó expedir las copias cetificadas solicitadas por la parte demandada al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. A los fines de quien le corresponda decida de la misma.
Por auto de fecha ocho 08 de noviembre de dos mil veintitrés 2023 f. 163, el Tribunal remitió el expediente original al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que a quien corresponda por distribución continúe conociendo de la presente causa.
Obra a los folios 165 al 177 actuaciones realizadas por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial.
Obra a los folios 181 al 218 resultas relativas a la recusación, mediante la cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual en fecha 1 de diciembre de dos mil veintitrés 2023 (fs.210 al 214) declaró sin lugar la recusación interpuesta por el abogado RAMON MENDEZ contra el Juez abogado Jorge Gregorio Salcedo Vielma, quedando firme dicha sentencia en fecha 06 de diciembre de dos mil veintitrés02023.
En auto de fecha 26 de enero de 2024 f. 219, el Tribunal fijo el vigésimo 20 día de despacho para la celebración de la audiencia oral de juicio.
Por escrito de fecha seis 06 de marzo de 2024 f.220, suscrito por el abogado JUAN CARLOS GUTIÉRREZ GARCÍA, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual solicitó el diferimiento de la hora o del día para la celebración de la audiencia oral de juicio.
Riela del folio 222 al folio 225, de fecha 07 de marzo de dos mil veinticuatro 2024, acta de celebración de audiencia de juicio en la presente causa.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 26 de marzo de 2024 (fs. 226 al 242), el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BLIVARIANO DE MÉRIDA dictó sentencia, la que por razones de método se transcribe in verbis a continuación:
«PRIMERO: De la exhaustiva revisión y análisis de las actas procesales, se evidencia efectivamente que la relación arrendaticia que vincula a los aquí justiciables inició a través de contrato de arrendamiento por vía privada suscrito entre el ciudadano ANTONIO HENRY ALARCÓN ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.492.639, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su carácter de apoderado para este acto, según consta en Poder Especial otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, en fecha quince (15) de septiembre de dos mil diez (2010), inserto bajo el número 46, Tomo 100 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría y la Empresa Mercantil SÚPER REPUESTOS CHIPY C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano en fecha nueve (09) de marzo de dos mil cinco (2.005), bajo el N° 45, Tomo A-6, representada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.471.919, de estado civil soltero, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, teniendo por objeto un local comercial ubicado en la avenida 16 de Septiembre, sector Campo de Oro, casa Nº 51-31, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, encontrándose las partes intervinientes obligadas entre sí, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 del Código Civil Venezolano vigente y demás normativa prevista en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: En éste orden de ideas, de las actas procesales se desprende que el actor funda su demanda de DESALOJO, en atención al incumplimiento contractual por parte del arrendatario - demandado, materializado éste incumplimiento en la falta pago de tres (03) cánones de arrendamiento, correspondiente al local comercial ubicado en la avenida 16 de Septiembre, sector Campo de Oro, casa Nº 51-31, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, a los meses ABRIL, MAYO y JUNIO DE DOS MIL VEINTIDOS (2022), computando tres (03) meses de insolvencia.
TERCERO: Ahora bien, por cuanto el accionado de autos no probó su liberación de pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 de la Norma Adjetiva Civil, es por lo que queda firme el hecho que efectivamente el arrendatario - demandado adeuda los cánones de arrendamiento correspondiente al local comercial ubicado en la avenida 16 de Septiembre, sector Campo de Oro, casa Nº 51-31, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, a los meses ABRIL, MAYO y JUNIO DE DOS MIL VEINTIDOS (2022), computando tres (03) meses de insolvencia. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Consecuentemente y dado que el arrendatario - demandado incumplió con su obligación contractual, es menester señalar el contenido del artículo 40, literal “a” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, el cual establece:
“Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos”.
La norma transcrita se traduce en el Derecho que nace para el arrendador, en el caso de incumplimiento por parte del arrendatario, de solicitar el desalojo del inmueble dado en calidad de arrendamiento. En el caso de marras, vista la reclamación efectuada por el actor y visto igualmente el conglomerado de actuaciones de las cuales se deriva el incumplimiento del arrendatario - demandado, materializado dicho incumplimiento en la falta de pago los cánones de arrendamiento correspondiente al local comercial ubicado en la avenida 16 de Septiembre, sector Campo de Oro, casa Nº 51-31, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, a los meses ABRIL, MAYO y JUNIO DE DOS MIL VEINTIDOS (2022), computando tres (03) meses de insolvencia, es por lo que resulta forzoso declarar con lugar la petición del accionante, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por los ciudadanos ANTONIO HENRY ALARCÓN ZAMBRANO, NELSÓN ANTONIO ALARCÓN ZAMBRANO, MARISOL ALARCÓN DE SENEPA, ELSI MARÍA ALARCÓN ZAMBRANO, JESÚS EDUARDO ALARCÓN ZAMBRANO, ANYOLINY DEL VALLE ALARCÓN ZAMBRANO, SOLEDY COROMOTO ALARCÓN ZAMBRANO, CRUZ LEIDA ALARCÓN ZAMBRANO, MAGALY SANCHEZ DE ALARCON (VIUDA DE JOSÉ ANTONIO ALARCÓN ZAMBRANO) y ANA KARINA ALARCON SANCHEZ (HIJA DE JOSÉ ANTONIO ALARCÓN ZAMBRANO) venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V- 4.492.639, V- 4.484.785, V-4.491.263, V- 8.003.313, V- 8.033.335, V- 9.474.042, V- 8.028.194, V- 8.003.314, V-5.199.412, V- 23.497.533, respectivamente, representados en este juicio por los abogados en ejercicio ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ y LUÍS JOSÉ RAMÍREZ ALARCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.000.000 y V-16.444.338, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 65.926 y 132.310, en su orden, domiciliados en Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles, en contra de la Empresa Mercantil SÚPER REPUESTOS CHIPY C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano en fecha nueve (09) de marzo de dos mil cinco (2.005), bajo el N° 45, Tomo A-6, representada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.471.919, de estado civil soltero, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, por DESALOJO (Local). En consecuencia, este Tribunal ordena a la parte arrendataria – demandada hacer efectiva entrega del inmueble en cuestión a la parte actora, del local comercial ubicado en la avenida 16 de Septiembre, sector Campo de Oro, casa Nº 51-31, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, libre de personas, mueble, animales y/o cosas».
Mediante diligencia de fecha 1° de abril de 2024, (f.243) el apoderado judicial de la parte demandada RAMÓN ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ apeló la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2024.
Por auto de fecha 09 de abril de 2024 (f.245), visto el recurso interpuesto por el abogado de la parte demandada el tribual oyó la apelación en ambos efectos ordenando a remitir el expediente al Juzgado Distribuidor.
V
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
PARTE DEMANDADA:
En fecha 20 de mayo de 2.024 (fs. 251 al 265), el abogado RAMÓN ANTONIO SÁNCHEZ, apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ GUILLÉN (representante) de la entidad mercantil SUPER RESPUESTOS CHIPY C.A, consignó escrito de informes en cuatro (15) folios útiles en los términos que se resumen a continuación:
Primer Vicio: INMOTIVACION DE SENTENCIA:
Que es criterio reiterado en la Doctrina Patria que “ la motivación de una sentencia es definida como un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprenden los alegatos de hechos y de derechos expuestos por las partes, en análisis a la luz de las pruebas y los preceptos legales y criterios del juez sobre el nucleo de la controversia”.
Que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 243 ord.4 del CPC, ese requisito abarca los motivos de hecho y d ederecho que el fallo debe contener en apoyo a sus dispositivos ya que de aquí no cosnta la motivación sobre la cuestión de hecho como la de derecho, se caería en el vicio de inmotivacion de la sentencia, que es un principio de orden publico, en el mismo orden de ideas, es preciso mencionar que en el derecho de la tutela judicial efectiva previsto en el articulo 26 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venenzuela , llev entre otras cosas, la existencioa de que toda decison judicial debe ser motivada, en el sentido de que toda sentencia deba contener una motivación, que no tiene que ser exhautiva, pero si razonable, en el sentido que debe considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengam apoyadas en razones que permitan conocer, cuales han sido los criterios jurídicos esenciales que funadamentaron la decisión.
Que a todo evento procesal subsiguiente denuncio que la sentencia apelable esta infectada del vicio denominado por la Doctrina como Vicio de Inmotivacion por los motivos siguientes:
UNO: “ Las razones expresadas por el juzgadoe no tiene realcion alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas”
Que el Juez para motivar su sentencia, esta obligado en tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, y en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o desestima; siendo entonces que en el caso bajo análisis, se puede evidenciar que el Juzgado A Quo, no se realizo un examen de los hechos a los cuales esta atado, lo que configura el cuadro factico sometido a su consideración para su solución, violentando asi el principio “IURA NOVIT CURIA”, y siendo de igual manera que en el contenido de su fallo no realizó tampoco el examen de las pruebas aportadas por las partes en las actas procesales.
Que bajo el análisis el juez a quo incurrio en tal vicio, de la apelable sentencia en lo referente al punto PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA expusó y citó:
PRIMER VICIO: SILENCIO DE LA PRUEBA.
Con carácter ilustratico, citó:
“ El silencio de prueba, también se configura cuando no obstante que la prueba es señalada, es decir, cuando el Juzgador deja constancia de que esta en el expediente, no lo analiza”.
Que es criterio reiterado que si bie los jueces no están obligados a expresar en su fallo “ la razón de cada razon” sin embargo para que los fundamentos expuestos sirvan para sostener el dispositivo de la sentencia, no podrán consistir en meras afirmaciones sobre los hechos, sin que hayan sido precedido de la exposición de esos hechos, un análisis exhaustivo de las pruebas que lo respaldan siendo entonces, que que el juzgador a Quo al momento de emitir el fallo incurrio en el vicio denominado por la doctrina y jurisprudencia reiterada como el silencio de prueba.
Que el Juzgador hace una valoración vaga, genérica e imprecisa de tales documentos de carácter privado, con lo cual se corrobora la comisión del vicio invocado; aunado a que en forma maliciosa deja de valorar lo alegado en escrito de contestación de la demanda donde se demuestra que el poderdante se encuentra solvente en los pagos de los canon de arrendamiento up- supra señalados.
DENUNCIA POR FRAUDE PROCESAL.
Que por resguardo del legitimo derecho a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración d ejusticia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, que le asiste por estar consagrados en los artículos 49, numeral 1,26,51 y 257 del Costitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela concatenados con lo dispuesto en los artículos 12,17 y 170 ordinal 1° y 206 del Codigo de Procedimiento Civil, y que estando en la debida oportunidad procesal denunció ante el Tribunal a- quo lo siguiente:
Primero: la comisión de Fraude Prcesal (Colusion). Puesto que realizò qctos productos de maquinaciones,artificios y dolosos, pretendendo crear con ellos, un procedimientio con el fin de obtener una sentencia favorable, pero en claro detrimento de losderechos del poderdante.
Que es evidente concluir que la conducta desplegada por el ciudadano ANTONIO HENRY ALARCÓN ZAMBRANO incurrió en tal farude cuando invoca el amparo de una norma sustantiva, impertinente inadecuada para pretender desalojar a poderdante de un Bien Locatado.
Segundo: Violacion al debido proceso. Con la dolosa y fraudalenta actuación del aca demandante, el ciudadano ya antes identificado en incoar la demanda ocultando el ultimo contarto y los pagos realizados por el poderdante, mediante el cual pretendieron el hacer ver al tribunal la fraudalenta insolvencia del poderdante lesionando el principio constitucional del debido proceso, visto este como el conjunto de garantías que aseguran los derechos del ciudadano frente al poder judicial y que establecen los limites al poder jurisdiccional del Estado, impidiendo al poderdante que oportunamente haya tenido conocimiento de los hechos que lesionan los derechos.
Tercero: Actuar en beneficio propio. Que cuando el ciudadano ANTONIO HENRY ALARCÓN ZAMBRANO, ya identificado incoa la presente acción de desalojo, desarrollando maquinaciones y artificios, en forma dolosa, artera y desleal y mala fe y pretendiendo invocar o fundamentarla en normas sustantivas no aplicables al caso.
Cuarto: Obstaculizacion del proceso, impidiendo que se administre justicia correctamente. Que cuando el ciudadano ANTONIO HENRY ALARCÓN ZAMBRANO, ya identificado en su condición de accionante, incoa la acción de desalojo, pero actuando dolosamente , con mala fe, temeridad, en firna desleal, sin probidadm, sin cualidad; lo que conlleva en el incurrir en el fraude procesal y el fraude legal, entonces tal conducta de la aca desmandante desnaturaliza el proceso, puesto que el mismo, esta siendo obstaculizado en alcanzar su fines, como lo es de administrar justicia.
Que del pedimento del Fraude Procesal es que solicitó:
Primero: Decretar la nulidad de actos procesales.
Segundo: Decretar la reposicion de la causa.
Tercero: Decretar la inadmisbilidad de la demanda.
De la violación del Derecho a la defensa.
Que el tribunal declaró improcecdente la solicitud de la declaratoria de fraude procesal, que el 17 de octubre de 2023, se abocó el nuevo Juez del Tribunal A- quo, Jorge Gregorio Salcedo según auto de ese tribunal de esa misma fecha.
Que en la misma fecha del abocamiento del nuevo juez del Tribunal a- quo en el cuaderno de fraude procesal el nuevo juez del tribunal a quo dicta una sentencia definitivamente firme violando nada mas y nada menos que el derecho de apelación del poderdante.
La falta de Cualidad de la parte demandante.
Que en vista que las ciudadanas MAGALY SÁNCHEZ DE ALARCÓN (viuda) de JOSÉ ANTONIO ALARCÓN y ANA KARINA ALARCÓN (hija) de JOSE ANTONIO ALARCÓN identificadas anteriormente NO DEMOSTRARON LA CUALIDAD, de herederas para ejercer en la presente causa en nombre del ciudadano pre muerto anteriormente identificado, es que la sentencia del tribunal a-quo debe ser anulada y declarada sin lugar.
Del petitorio:
Que sea revocada la sentencia apelable CON LUGAR y por tal fin se ordene dictar un nuevo fallo SIN LUGAR.
PARTE DEMANDANTE :
En fecha 20 de mayo de 2.024 (f. 267), el abogado ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes en un solo folio útil en los términos que se resumen a continuación:
Primero: Jose Antonio Rodriguez Guillen, representando Super Repuesto Chipy, C.A, identificados en el presente expediente, adquirió en nombre de su representada, la obligación arrendaticia con lso propietarios del local comercial ubicado en la av 16 de septiembre, sector campo de oro, casa N° 51-31, Municipio Libertador del Estado Merida, en donde existe un cumulo de clausulas que rigen esa relación arrendaticia la cual es valida y legal, pues no fue desvirtuada en el recorrido del juicio, se evidencia por tanto la propiedad del local comercial los hermanos Alarcon Zambrano, de la esposa del pre muerto JOSÉ ANTONIO ALARCÓN ZAMBRANO, MAGALY SÁNCHEZ DE ALARCÓN Y su hija ANA KARINA ALARCÓN SÁNCHEZ y la existencia del arrendamiento.
Segundo: Que se dio inicio la presente acción judicial en razón de que reconocida como es la relación de arrendamiento entre las partes integrantes del presente expediente, la arrendataria se encuentra insolvente en el pago del arrendamiento, pues pagó solamente hasta el mes de marzo de 2022, debiendo hasta la presente fecha lo equivalente a 3 mensualidades abril, mayo y junio, por tanto fue condenada la Empresa Mercantil al Desalojo del inmueble en cuestión además condenadas en costas procesales, pues resulto totalmente vencidas en la decisión que aquí se apela.
Tercero: La parte demandada intentó sin tener argumentos validos en razón alguna, oponerse y desvirtuar la presente acción judicial poniendo trabas y acciones legales que no prosperaron, por la sencilla razón que la parte actora tiene toda la razón y argumentos jurídicos apegados a la ley, no pudiendo ellos desvirtuar lo alegado y probado como parte actora.
Cuarto: con lo expuesto da razón suficiente para solicitar que sea declarado el desalojo del local comercial, confirmando la decisión ya proferida con todos sus efectos de conformidad con la ley.
DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES
PARTE DEMANDADANTE:
Mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2024 (f. 268), el abogado ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó observaciones de informes presentados por la parte demandada en un (01) folio útil, en el cual expuso lo siguiente:
PRIMERO: La parte demandada en el recorrido del juicio en el momento del controvertido, hizo todo lo que la norma procesal le permitam vlaga señalar cuestiones previas Fraude Prcesal, Recusacion del Juez, en este orden de cuestiones previas fueron subdsanadas, el fraude procesal declarada sin lugar y fue asi mismo declarada sin lugar la recusación.
SEGUNDO: El contrato de arrendamiento fue reconocido en cuanto a su contenido, integro en cuanto a las partes contratantes.
TERCERO: Si la parte demandada no impugnó o no hizo oposición a cualquier elemento o situación jurídica que considerara violatoria de sus derechos en la oportunidad procesal se dejó constancia que esta instancia no es la debida, pues la parte demandada ya tuvo su oportunidad procesal y el contrato de arrendamiento quedo reconocido .
Solicitó que sea confirmada la sentencia apelada y condenada en costas.
PARTE DEMANDADA:
Mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2024 (f. 269), el abogado RAMÓN ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó observaciones de informes presentados por la parte actora en un (01) folio útil, en el cual expuso lo siguiente:
PRIMERO: Que la parte demandante indicó que no fue desvirtuada la insolvencia del poderdante seguin la apreciación y criterio del Juez del Tribunal A- quo, siendo esta una de las razones que motivaron a la presente apelación y que denunció en su escrito de informe de apelacion como primer vicio: silencio de prueba. Asi mismo los demandantes no demostraron la cualidad ni legitimidad de las ciudadanas MAGALY SÁNCHEZ DE ALARCÓN y ANA KARINA ALARCÓN SÁNCHEZ, identoficada en autos, en su carácter de “esposa”e “hija” presuntamente del pre muerto JOSÉ ANTONIO ALARCÓN, copropietario del inmueble, la parte actora no consignó Acta de matrimionio, Acta de Naciemiento, Declaracion de Unico y Herederos Universales ni Declaracion Suceral.
SEGUNDO: Asi mismo la violación del derecho a la defensa, donde el nuevo Juez del Tribunal a- quo dicta sentencia definitivamente firme el mismo dia se abocó al conocimiento de la causa en el cuaderno de fraude procesal y por ende la parte demandante alega y sostiene en su informe que “ no prosperaron por que la parte actora tiene toda la razón y argumentos jurídicos de ley”
Que según la parte actora esta ajustada a derecho la violación dek derecho a la apelación cometido por el Juez del Tribunal A quo denunciado, solo por que los beneficia.
Que fundamentó su derecho a la apelación en los artículos desde el 288 al 298 del código de Procedimiento Civil.
Que solicitó que el presente escrito de observación de informes sea sustanciado y admitido de conformidad con lo establecido en la ley y declarado con lugar la apelación.
VI
PUNTO PREVIO
DE LA NULIDAD DEL FALLO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, procede seguidamente esta Superioridad a emitir, como punto previo, decisión expresa, positiva y precisa sobre la solicitud de nulidad de la decisión apelada hecha valer por la representación judicial de la parte demandante apelante, profesional del derecho RAMÓN MÉNDEZ, en el escrito de informes por ante esta segunda instancia, a cuyo efecto observa:
Del estudio efectuado acerca del vicio de incongruencia denunciado por la parte recurrente que --en su criterio-- originan la nulidad del fallo apelado, esta Superioridad, considera necesario, en fundamento al principio de economía procesal y a objeto de evitar desgastes en la función jurisdiccional jerárquica vertical que le toca ejercer con relación al recurso de apelación sometido a su conocimiento, invertir el orden presentado por dicha representación judicial, pasando a decidir directamente lo relativo al incumplimiento del requisito de motivación del fallo, previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
Que el Juez para motivar su sentencia, esta obligado en tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, y en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o desestima; siendo entonces que en el caso bajo análisis, se puede evidenciar que el Juzgado a quo, no realizó un examen de los hechos a los cuales esta atado, lo que configura el cuadro factico sometido a su consideración para su solución, violentando asi el principio “IURA NOVIT CURIA”, y siendo de igual manera que en el contenido de su fallo no realizó tampoco el examen de las pruebas aportadas por las partes en las actas procesales. Que bajo el análisis el juez a quo incurrio en tal vicio, de la apelable sentencia en lo referente al punto PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Que es criterio reiterado que si bie los jueces no están obligados a expresar en su fallo “ la razón de cada razon” sin embargo para que los fundamentos expuestos sirvan para sostener el dispositivo de la sentencia, no podrán consistir en meras afirmaciones sobre los hechos, sin que hayan sido precedido de la exposición de esos hechos, un análisis exhaustivo de las pruebas que lo respaldan siendo entonces, que que el juzgador a Quo al momento de emitir el fallo incurrio en el vicio denominado por la doctrina y jurisprudencia reiterada como el silencio de prueba.
Que el Juzgador hace una valoración vaga, genérica e imprecisa de tales documentos de carácter privado, con lo cual se corrobora la comisión del vicio invocado; aunado a que en forma maliciosa deja de valorar lo alegado en escrito de contestación de la demanda donde se demuestra que el poderdante se encuentra solvente en los pagos de los canon de arrendamiento up- supra señalados.
Ahora bien, tal como lo señaló la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 245 de fecha 19 de julio de 2000 (caso: Gladys Andueza), la reiterada jurisprudencia de esa Sala ha sostenido que “los requisitos contenidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son indispensables para la sentencia definitiva, no así para las interlocutorias, las que, si bien deben procurarlos en su formación, no son sancionables en nulidad por su omisión” (http//www.tsj.gov.ve). Posteriormente, en fallo Nº 333, proferido el 11 de octubre del mismo año (caso: H. S. Prieto y otro contra J. Kowalchuk y otro), la prenombrada Sala procedió a precisar la referida doctrina, expresando al efecto lo siguiente:
“La Sala, reiterando el criterio establecido en decisión del 18 de noviembre de 1998, en el expediente Nº 94-674, considera oportuno precisarlo a los efectos de una mejor inteligencia. En ese sentido acoge, que aquellas decisiones interlocutorias dictadas en juicio, durante el interín de la substanciación del mismo, aún cuando éstas tengan fuerza definitiva, por ende revisables en casación, como es el sub iudice, las mismas no ameritan que se cumplan en su conformación, todos y cada uno de los requisitos intrínsecos que exige el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, siendo indispensables solamente los extremos de motivación y congruencia, no asi [sic] para aquellas decisiones que la doctrina ha denominado, definitivas formales de reposición o interlocutorias formales, cuyas características, son: a) que se produzca en la oportunidad en que se deba dictar la sentencia definitiva de última instancia, es decir ya substanciado el proceso, se ordena reponerlo, b) que no decida la controversia, sino que ordene dictar nueva sentencia, en cuyo caso deberán cumplir con todos los requisitos previstos en el citado artículo. Quedan fuera de esta clasificación los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas el en [sic] artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas, por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso subjetivo procesal de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio, y son los llamados, autos de mero tramite o substanciación” (http//www.tsj.gov.ve).
Este Juzgado Superior, como argumento de autoridad, acoge, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, los criterios hermenéuticos vertidos en las sentencias de casación reproducida parcialmente supra, por considerar que los mismos constituyen una correcta interpretación del sentido, alcance y aplicabilidad del artículo 243 eiusdem. En consecuencia, a la luz de sus postulados considera la juzgadora que, la sentencia recurrida en el caso de especie es una interlocutoria con fuerza de definitiva, era menester que esa sentencia cumpliera en su conformación, so pena de nulidad, todos y cada uno de los requisitos intrínsecos exigidos por el artículo 243 eiusdem, siendo solamente indispensables aquellos relativos a la motivación y congruencia, consagrados en los ordinales 4º y 5º de dicho dispositivo legal, y así se establece.
En virtud de lo expuesto, procede esta operadora de justicia a verificar si la sentencia recurrida cumple o no con el requisito de la motivación, lo cual hace previas las consideraciones siguientes:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos, ha sostenido que la motivación de las decisiones judiciales constituye un requisito esencial a su validez, de eminente orden público, cuyo incumplimiento atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa. Así, ad exemplum, cabe citar sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, en la que dicho órgano jurisdiccional expresó:
“Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” . (Cfr. S.S.C. n| 150/24.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y CarmenElisa Sosa Pérez).
(omissis)
Es jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como del actual Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha hecho suya esta Sala Constitucional en sentencias Nos. 1222/06.07.01 (caso Distribuciones Importaciones Cosbell C.A.) y 32409.03.04, (caso Inversiones La Suprema C.A.) que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público.
La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquéllas, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial.
(omissis)” (http//www.tsj.gov.ve
Por su parte, respecto al requisito de motivación la Sala de Casación Civil de dicho Alto Tribunal se ha pronunciado en innumerables fallos, entre los cuales cabe citar el distinguido con el Nº RC.01099, de fecha 20 de diciembre de 2006 dictado bajo ponencia de la magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA (caso: Carmen Cecilia Capriles López), en el que en su parte pertinente se expresó lo siguiente:
“Establece el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que toda sentencia debe contener ‘...los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’.
Esta exigencia tiene por objeto: a) Controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo; y b) Garantizar a las partes, conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos.
Al respecto, la autorizada doctrina de Marcano Rodríguez, en su obra Apuntaciones Analíticas sobre las Materias Fundamentales y Generales del Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo I, 2ª edición, Caracas 1960; págs. 697 y 698, señala:
‘…El requerimiento de la motivación de las sentencias es para los litigantes una de las más preciosas garantías, y obedece al derecho que tienen las partes, sobre todo aquella cuya acción o excepción resulta rechazada, a que se le satisfaga haciéndole conocer las razones que hayan guiado el criterio del juez para negar o desconocer su pretendido derecho, como una demostración de que aquél no ha procedido caprichosa y arbitrariamente, sino con un detenido y serio análisis de sus elementos de defensa; y por otra parte, permite a la Casación establecer si el Tribunal ha hecho una sana y recta aplicación del derecho a los hechos originantes de la controversia’.
Sobre este particular, la Sala ha señalado en reiteradas decisiones, entre otras, en sentencia N° 546 de fecha 27 de julio de 2006, en el juicio de César Simón Villarroel Núñez contra Makro Comercializadora, expediente N° 06-146, lo siguiente:
‘…En este sentido, este Máximo Tribunal ha establecido en numerosos fallos que el requisito de la motivación, contenido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil impone al juez el deber de expresar en su sentencia los motivos de hecho y de derecho de la decisión. La finalidad de esta exigencia es garantizar a las partes el conocimiento del razonamiento jurídico seguido por el juez para establecer su dispositivo, pues ello constituye el presupuesto necesario para lograr el control posterior sobre su legalidad.
Los motivos de hecho están conformados por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que lo demuestran y los motivos de derecho por la aplicación de los principios y las normas jurídicas a los hechos establecidos en el caso concreto.
Igualmente ha sido jurisprudencia reiterada que la inmotivación se produce: a) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; b) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; c) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo; y d) Cuando hay una contradicción en los motivos. Por el contrario, no existe inmotivación si el juez expresa las razones que fundamentaron su decisión, aunque éstas se tilden de escasas o insuficientes, siempre que ellas permitan conocer su proceso intelectivo’.
Por tanto, de conformidad con los criterios doctrinales y jurisprudenciales precedentemente transcritos, es deber inexorable para los juzgadores motivar la sentencia en su resultados y considerándos [sic], de manera tal, que ésta no sea una simple decisión imperativa y voluntarista del juez, si no, una particularización racionalizada de un mandato general. (omissis)” (http//www.tsj.gov.ve).
Respecto al indicado vicio, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 0505, de fecha 17 de mayo de 2005, proferida bajo ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso: Álvaro Avella Camargo), expresó lo siguiente:
“La doctrina ha señalado que la inmotivación es un vicio de la sentencia producido por el incumplimiento de un requisito intrínseco de la decisión cuando ésta carece de los motivos de hecho y de derecho. En este sentido, es pacífico y reiterado de la casación, que resulta inmotivado el fallo que carece absolutamente de motivos, no aquél en el cual los motivos son escasos o exiguos. Igualmente, hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que constituye la verdadera finalidad de la pretensión. Asimismo existe inmotivación absoluta y por lo tanto el fallo es nulo, si el juez no expresa los motivos en que fundamenta la decisión respecto a un punto específico de la controversia de cualesquiera de las cuestiones planteadas, bien sean de hecho o de derecho”. (http//www.tsj.gov.ve).
Como puede apreciarse, la denuncia de inmotivación del fallo impugnado fue formulada respecto a un punto específico de la controversia, concretamente, en cuanto a lo decidido por el a quo en la presente causa objeto de la apelación.
A los fines de verificar la existencia o no del referido vicio, este Tribunal considera conveniente reproducir la parte distinguida como motiva del fallo recurrido, en la cual se lee lo siguiente:
“CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
LA PARTE ACTORA EXPONE EN SU ESCRITO LIBELAR ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que suscribió contrato de arrendamiento con la Entidad Mercantil SUPER REPUESTOS CHIPY, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 9 de marzo de 2005, bajo el Nº 45, Tomo A-6 Mérida, quien la representa el ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ GUILLEN, identificado en autos, dicho contrato está identificado con fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Que el contrato se estableció conforme a las siguientes cláusulas: “PRIMERA: LA ARRENDADORA da en arrendamiento un local comercial ubicado en la avenida 16 de septiembre, sector Campo de Oro, casa Nº 51-31, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, la cual es propiedad de los hermanos Alarcón Zambrano, según documentos de propiedad de fecha 18 de octubre de 1963, bajo el Nº 33, folio 51 del Protocolo Primero, Tomo 2 del Cuarto Trimestre y otro en fecha 7 de octubre de 1981, anotados bajo el Nº 5 Folio 26, Protocolo Primero, Tomo 5 del Cuarto Trimestre. SEGUNDA: El tiempo de duración es de un año fijo que comenzara a regir a partir del 20 de febrero de 2018, al 20 de febrero de 2019. TERCERA: El canon de arrendamiento es por la cantidad de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00) al mes, más IVA, pagaderos los días 20 de cada mes…. QUINTA: LA FALTA DE PAGO DE DOS (2) MENSUALIDADES CONSECUTIVAS SERA CAUSA SUFICIENTE PARA LA RESOLUCION DE ESTE CONTRATO, QUEDANDO EN ESTE ACTO NOTIFICADO Y DEBERA REALIZAR LA ENTREGA DEL INMUEBLE EN PERFECTO ESTADO DE FUNCIONAMIENTO Y AL DÍA EN EL ALQUILER DE SERVICIOS PÚBLICOS Y PAGANDO LOS DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS POR EL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO. DÉCIMA CUARTA: En caso de prórroga legal, EL ARRENDADOR mantendrá las misma condiciones del presente contrato, salvo el canon de arrendamiento, que será indexado según el índice de precios al consumidor (I.P.C.) establecido por el Banco Central de Venezuela, y será renovado cada vez que venza la prórroga legal, el tiempo de prórroga legal, es por seis (6) meses contados a partir del vencimiento del presente contrato”. (el subrayado y las mayúsculas del abogado). Que siendo así el referido contrato de mantiene en vigor, pagando LA ARRENDATARIA la cantidad mensual de ochenta dólares americanos ($ 80.00). Que LA ARRENDATARIA se encuentra insolvente en el pago del arrendamiento pues pago solamente hasta el mes de marzo de 2022, debiendo hasta la presente fecha lo equivalente a tres (3) mensualidades, que serían los meses de abril, mayo y junio de dos mil veintidós (2022), es decir, doscientos cuarenta dólares americanos ($ 240) que a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela de 5,46 Bolívares por dólar para el 20/06/2022, equivaldría a UN MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.1.310,40) por dando incumplimiento a la ley y al Contrato de Arrendamiento. Que fundamenta la presente demanda en el artículo 40, literal “a”, igualmente señala el procedimiento aplicable el artículo 43 ejusdem, concatenado con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil. Que por las razones anteriormente expuestas demanda a la Compañía Anónima SUPER REPUESTOS CHIPY, C.A., anteriormente identificada, representada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ GUILLÉN, anteriormente identificado para que convenga o en su defecto sea condenado en los siguientes pedimentos: 1. En el desalojo del inmueble local comercial ubicado en la avenida 16 de septiembre, sector Campo de Oro, casa Nº. 51-31, Municipio Libertador del estado Mérida, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 40 literal “a” de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales. 3. En entregar sin plazo alguno, el inmueble arrendado. En pagar las costas del presente juicio. Que de conformidad con el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto LA ARRENDATARIA adeuda doscientos cuarenta dólares americanos ($ 240), que a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela de 5,46 Bolívares por dólar para el 20/06/2022, estima la presente demanda en la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.310,40), equivalente a 3.276 UNIDADES TRIBUTARIAS, calculada a 0,40 cada UT, más las costas y costos calculados prudencialmente por este tribunal.
LA PARTE DEMANDADA EN SU OPORTUNIDAD LEGAL DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Que su poderdante ya identificado, inicio un contrato de arrendamiento de local comercial con el ciudadano ANTONIO HENRY ALARCON ZAMBRANO, quien le manifestó tener la cualidad de ADMINISTRADOR y ARRENDADOR, ya que poseía un poder. Que en el contrato de arrendamiento el ciudadano ANTONIO HENRY ALARCON ZAMBRANO, dio en arrendamiento a su poderdante, un local comercial ubicado en la avenida 16 de septiembre, sector Campo de Oro, casa Nº 51-31 del municipio Libertador del estado Mérida y que es propiedad de los hermanos ALARCON ZAMBRANO. Que su poderdante anteriormente identificado, realizó un contrato de arrendamiento, con quien es el Administrador y posee la cualidad de arrendador. Que su poderdante posee la cualidad de Arrendatario. Que niega rechaza y contradice, que su poderdante ya identificado plenamente, este insolvente, en los pagos de los cánones de arrendamientos por los meses de ABRIL, MAYO y JUNIO de 2022. Que niega, rechaza y contradice que el pago establecido para los cánones de arrendamiento sea en dólares.
CAPÍTULO III
DE LAS PRUEBAS
LA PARTE ACTORA A TRAVÉS DE SU APODERADO JUDICIAL PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del Poder Especial otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, en fecha quince (15) de septiembre de dos mil diez (2010), inserto bajo el número 46, Tomo 100 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. En atención a la referida prueba, este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de todas y cada una de las actas que componen el presente expediente, en cuanto favorezcan a sus representados en la presente causa.
En relación con dicho medio probatorio, estima este Tribunal que el mérito de las actas, no es un medio de prueba de aquéllos previstos en el Código Civil o en el Código de Procedimiento Civil, sino que son las actuaciones de las partes que contienen sus respectivas alegaciones y sólo determinan los términos en que las partes han planteado la litis, delimitando las pruebas que deberán ser aportadas posteriormente y aquellas cuya demostración no será necesaria en el curso del debate. Esta promoción de forma genérica y sin señalamiento expreso de las actas del expediente a que se refiere la parte demandante, resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien sentencia, en la situación de indagar en las actas procesales para encontrar circunstancias favorables a la parte promovente. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano ANTONIO HENRY ALARCÓN ZAMBRANO y por el ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ GUILLÉN, representando a la empresa mercantil SUPER REPUESTOS CHIPY, C.A., ambas partes identificadas, que obra inserto a los folios 16 y 17, del presente expediente. El objeto y pertinencia de la presente prueba radica en demostrar la relación arrendaticia entre su persona con la cualidad que representa y LA ARRENDATARIA sobre el local comercial ubicado en la avenida 16 de septiembre, sector Campo de Oro, casa Nº 51-31, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en donde existen el cumulo de Cláusulas que rigen la relación arrendaticia.
En este sentido, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, señala que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella debe reconocerlo o desconocerlo, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, pues si guarda silencio se tendrán como reconocido. Igualmente, el artículo 1.364 del Código Civil establece la posibilidad de la parte de impugnar el documento privado que se produce en su contra, y de no hacerlo, el documento se tendrá por reconocido.
Así las cosas, este Tribunal observa que la parte demandada no desconoció en la oportunidad legal el documento privado producido con el libelo que obra a los folios 16 y 17, opuesto como emanado de ella, operó el efecto jurídico previsto en la Ley, en consecuencia queda legalmente y judicialmente reconocido el instrumento privado, fundamento de la presente demanda, por tanto, el contenido de dicho instrumento privado tiene plena eficacia probatoria, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.
Por consiguiente, este Tribunal considera que con dicha prueba quedó demostrado que efectivamente los ciudadanos ANTONIO HENRY ALARCÓN ZAMBRANO y la empresa mercantil SUPER REPUESTOS CHIPY C.A. representado por el ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRIGUEZ GUILLEN, celebraron un contrato privado de arrendamiento de local comercial, en fecha 28 de febrero de 2018.
TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la información suministrada por el Registro Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, ubicado en la calle 42 entre avenidas Urdaneta y Gonzalo Picón, sobre los documentos registrados que determinan la propiedad sobre el inmueble arrendado, documentos de propiedad de fecha 18 de octubre de 1963, bajo el Nº 33, folio 51 del Protocolo Primero, Tomo 2 del cuarto trimestre y otro en fecha 7 de octubre de 1.981, anotados bajo el Nº 5, folio 26, Protocolo Primero, Tomo 5 del cuarto trimestre, que riela a los folios 08 al 54 del presente expediente.
Observa este Tribunal que dichos medios probatorios obran a los autos 68 al 77 del presente expediente.
En atención a la referida prueba, este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se desprende la titularidad en la propiedad que ostenta la parte demandante sobre el bien inmueble arrendado y objeto del presente litigio. Y ASÍ SE DECLARA.
LA PARTE DEMANDADA EN SU OPORTUNIDAD LEGAL PROMOVIO LAS SIGUIENTES PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la comunidad de la prueba por cuanto la parte demandante conjuntamente con el libelo de la demanda consigno el documento de contrato de arrendamiento en original.
En tal sentido, este Tribunal observa que dicho instrumento privado ya fue valorado ut supra de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Invoca el valor probatorio de un comprobante de transferencia del mes de ABRIL del año 2023 del banco mercantil de fecha 09-04-2023, por un monto de 2.000,00. Dicho medio probatorio no fue admitido por este Tribunal, tal como se observa al folio 134. Es por lo que, este Tribunal se abstiene de valorar la misma.
TERCERO: Invoca el valor probatorio de un comprobante de transferencia del mes de MAYO del año 2023 del banco mercantil de fecha 07-05-2023, por un monto de 2.010,00. Dicho medio probatorio no fue admitido por este Tribunal, tal como se observa al folio 134. En consecuencia, este Tribunal se abstiene de valorar la misma.
CUARTO: Invoca el valor probatorio de un comprobante de transferencia del mes de JUNIO del año 2023 del banco mercantil de fecha 06-06-2023, por un monto de 2.205,06. Dicho medio probatorio no fue admitido por este Tribunal, tal como se observa al folio 134. Así las cosas, este Tribunal se abstiene de valorar la misma.
CAPÍTULO IV
AUDIENCIA DE JUICIO
“…omisis… En el día de hoy miércoles, siete (07) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), oportunidad ordenada por este Tribunal para que tenga lugar la celebración de la AUDIENCIA DE JUICIO, conforme a los artículos 875 y 876 del Código de Procedimiento Civil, se da inicio a la misma y se deja constancia que se encuentra constituido el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con la presencia del Juez abogado JORGE GREGORIO SALCEDO V., la Secretaria Temporal abogada GÉNESIS CAROLINA HERRERA y el ciudadano Alguacil DIONNY ALBERTO SUÁREZ ARAQUE. En este estado y previo el anuncio de Ley realizado por el prenombrado Alguacil, la ciudadana Secretaria Temporal procedió a certificar la presencia de las partes, al efecto se encuentran presentes los apoderados judiciales de la parte demandante abogados ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ y LUIS JOSÉ RAMÍREZ ALARCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.000.000 y V-16.444.338, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 65.926 y 132.310, respectivamente, de este domicilio y jurídicamente hábiles, del mismo modo, se confirma la presencia de los apoderados judiciales de la parte demandada abogados JUAN CARLOS GUTIERREZ GARCIA y RAMON ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 11.463.300 y V- 10.710.401, en su orden respectivo, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 247.595 y 142.389, respectivamente, domiciliados en Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles. Verificada como ha sido la presencia de las partes y el motivo del presente acto, el Tribunal hace del conocimiento de los justiciables de la imposibilidad de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, por cuanto no se dispone de los medios necesarios para tal fin. Seguidamente el Juez los insta al uso de los medios alternativos de solución de conflictos de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por cuanto se evidencia la imposibilidad de conciliar en este acto, el Juez procede a establecer las normas bajo las cuales se va a llevar a cabo la audiencia, concediendo un tiempo prudencial el derecho de palabra a cada parte para que expongan sus alegatos de demanda y de defensa respectivamente, se le concede el derecho de palabra al co-apoderado judicial de la parte actora, quien expuso: “Inicia esta, la presente acción judicial en contra de la Entidad Mercantil Súper Repuestos Chipy C.A, ampliamente identificada en autos, así como su representante legal, el motivo de la presente acción radica en demostrar al honorable Tribunal que existe una relación de arrendamiento entre la parte actora y la parte demandada, comienza esta acción de arrendamiento el nueve (09) de marzo de dos mil cinco (2005), es decir, tiene bastante tiempo llevando dicha relación arrendaticia, en ese mismo orden de ideas el veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018), elaboraron un contrato de arrendamiento donde son las mismas ´partes las que intervienen en dicho contrato, la relación camino en forma armoniosa y en buenos términos hasta que se presenta la situación de insolvencia de la parte demandada, correspondiente a los meses de abril, mayo y junio del año dos mil veintidós (2022), siendo así y por los medios de comunicación, la parte actora trato de que el arrendatario se pusiera al día con relación a esos meses de atraso en el pago, no hubo una respuesta positiva en cuanto al pago de esos meses y no tuvo el arrendador del inmueble ubicado en el sector Campo de Oro, casa Nº 51-31, de la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida la posibilidad de la solvencia, en consecuencia se optó por la vía judicial, para ser efectivo el pago de dicha acreencia, es por esta razón que se interpone la presente, en mi condición de co-apoderado judicial ratifico todos los escritos que se hayan presentado en favor de las partes que represento, ya que todos ellos en conjunto son los propietarios del inmueble en cuestión, ratifico el cumulo probatorio en todas y cada una de sus partes y en cuanto al petitorio solicito del tribunal el desalojo del inmueble objeto de la presente acción judicial, que se entregue sin plazo alguno y se condene en costas a la parte demandada. Es de hacer saber al tribunal en el recorrido del presente juicio la parte demandada, ha intentado desvirtuar el petitorio de la acción judicial alegando y exponiendo situaciones falsas que la luz de la razón jurídica brillo a favor de la verdad y que en ningún momento hemos intentado o tapado la verdad en el presente expediente, es todo”. Igualmente se le concede el derecho de palabra al co-apoderado judicial de la parte demandada RAMON ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ, quien expuso: “Ratifico el poder Apud-Acta los dos poderes, que nos otorgó el ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ GUILLEN, representante de la empresa Súper Repuestos Chipy C.A, ahora bien, si es muy cierto, que existe una relación arrendataria entre el propietario del inmueble ANTONIO HENRY ALARCON ZAMBRANO y mi poderdante JOSE ANTONIO RODRIGUEZ GUILLEN, también es muy cierto tal como lo demostramos, que mi poderdante se encuentra solvente con los pagos de los cánones de arrendamiento, de igual manera ratifico las pruebas consignadas, en este caso comunidad de la prueba marcada con la letra “B”, que consignó en demanda la parte accionante y que en su cláusula segunda establece un canon de arrendamiento por 12.000.000,00 de Bolívares, de igual manera dejo constancia y ratifico que a mi poderdante nunca le fue notificado la culminación del presente contrato, tal y cual lo establece el artículo 25 de la Ley de Regulación para el Uso Comercial, así mismo el propietario del inmueble, nunca facturo los pagos de canon de arrendamiento tal y como lo establece el artículo 30 de la Ley de Regulación para el Uso Comercial. Así mismo ratifico que en dicho contrato no se establece el pago del canon de arrendamiento en dólares americanos, siendo totalmente falso que mi poderdante haya establecido el pago en dólares americanos, así mismo quiero acotar que la parte demandante debió informar a este tribunal la fecha en la que se ha venido haciendo los pagos del inicio de la relación arrendaticia, no obstante a este anuncio solo se refiere a los supuestos pagos insolventes a los meses de abril, mayo y junio de dos mil veintidós (2022). Así mismo queda en evidencia el rebuscado argumento de la parte demandante en la intención de hacerse de una causal para accionar el desalojo y lograr la restitución, procurándose una ventaja a su beneficio. Para finalizar considero inaudito que el largo periodo de un (01) año de su incumplimiento se haya tolerado por la parte arrendadora, y el hecho de que los siguientes pagos no fueron repudiados por este, sino al contrario fueron aprovechados por él, es todo”. Igualmente se le otorga el derecho de palabra al co-apoderado judicial de la parte demandada JUAN CARLOS GUTIERREZ, quien expuso: “Ratifico y sostengo cada una de las aseveraciones que mi codefensor a favor de mi representado a expuesto y añado de los principios fundamentales del derecho y de nuestras normas de ética a nivel profesional, nos enseña a actuar siempre de buena fe, dentro del presente expediente se demuestra inserto en el mismo la falta de probidad hacia nuestro representado, por cuanto se inició una acción judicial expresando y valiéndose de un contrato realizado en el año dos mil dieciocho (2018) y que esta defensa incorporó como medio probatorio, un nuevo contrato suscrito por la parte demandante en el año dos mil diecinueve (2019), ratificando lo dicho por mi codefensor, en ninguno de los contratos se estableció el canon de arrendamiento en moneda americana es decir en dólares, ni siquiera fue indexado, mucho menos se puede establecer que para la fecha dichos montos alcancen la cuantía de OCHENTA DOLARES (80 $), en tal sentido la parte demandante en su accionar oculto información relevante que deviene a dirimir el presente asunto judicial, abusando de la buena fe y de los órganos judiciales para valerse de la entrega del bien arrendado, de igual manera ratifico que es inaudito que luego de tanto tiempo de la presunta insolvencia, la cual esta descrita en el libelo de la demanda, hayan accionado de esta forma y no hayan informado a este honorable tribunal que hasta la presente fecha se ha cumplido con el pago del canon de arrendamiento, por lo que no ha hecho una expresión opuesta al mismo, ratifico que no es voluntad de nuestro representado, el quedarse con el inmueble al contrario ha demostrado que la relación contractual se ha mantenido y ha perdurado por más de dieciocho (18) años en dicho bien, es todo”.
Seguidamente se le otorga un breve lapso en cada una de las partes para las conclusiones y observaciones que consideren pertinentes, el actor procede a exponer: “Vista la exposición de la parte demandada debo señalar, que existe una relación contractual de arrendamiento, en ningún momento se ha querido ocultar para beneficio propio ese desconocimiento y el hecho jurídico actual que lleva a la parte demandada hacer pagos de arrendamiento, se verifica en que está ocupando el inmueble, si lo ocupa debe pagar, mas no es el motivo de la presente acción judicial que se refiere única y exclusivamente a la insolvencia presentada en los meses de abril, mayo y junio del año dos mil veintidós (2022), únicamente no probaron los colegas en nombre de su representado no trajeron solvencia de esos meses alegados, es todo”. De igual manera, la representación de la parte accionada procede a exponer sus respectivas conclusiones y observaciones: “Para concluir quiero manifestar que la demanda adolece de veracidad y consistencia jurídica ya que la parte demandante no expresa el monto real establecido en el contrato, es todo”. Oídas sus intervenciones, el ciudadano Juez entra en etapa decisoria y de conformidad con el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil se retira por un tiempo que no excederá de 60 minutos.
De regreso a la sala el Juez pasa a dictar en forma oral el dispositivo del fallo, con indicación de la síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho para declarar: Oídas las exposiciones de las partes, y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, quedó probado en autos la existencia de la relación arrendaticia entre la parte demandante y la parte demandada de autos, así mismo, que el inmueble objeto del presente juicio se encuentra en posesión del arrendatario, no obstante, la parte demandada no logro demostrar la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses ABRIL, MAYO y JUNIO del año dos mil veintidós (2022), en tal sentido, por cuanto la parte demandada no logro desvirtuar la pretensión de la parte actora, es por lo que este Tribunal declara CON LUGAR la presente demanda de desalojo de local comercial por falta de pago.
En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, PROCEDIENDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ANTONIO HENRY ALARCÓN ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 4.492.639, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos ciudadanos NELSÓN ANTONIO ALARCÓN ZAMBRANO, MARISOL ALARCÓN DE SENEPA, JOSÉ ANTONIO ALARCÓN ZAMBRANO, ELSI MARÍA ALARCÓN ZAMBRANO, CRUZ LEIDA ALARCÓN ZAMBRANO, JESÚS EDUARDO ALARCÓN ZAMBRANO, SOLEDY COROMOTO ALARCÓN ZAMBRANO, ANYOLINY DEL VALLE ALARCÓN ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.484.785, V-4.491.263, V- 8.014.682, V- 8.003.313, V- 8.003.314, V- 8.033.335, V- 8.028.194, V- 9.474.042, respectivamente, de estado civil solteros el primero, tercero, cuarta, sexto, séptima y octava, casada la segunda, viuda la quinta, en su orden, de éste domicilio y civilmente hábiles, representación que se evidencia en instrumento poder especial otorgado ante la Notaria Pública Segunda del estado Bolivariano de Mérida en fecha quince (15) de septiembre de dos mil diez (2010), inserto bajo el Nº 46, Tomo 100, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, asistido en este acto por el abogado en ejercicio ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.000.000, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.926, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, contra la Empresa Mercantil SÚPER REPUESTOS CHIPY C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha nueve (09) de marzo de dos mil cinco (2.005), bajo el N° 45, Tomo A-6, representada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.471.919, de estado civil soltero, domiciliado en la Avenida 16 de Septiembre, Sector Campo de Oro, Casa N° 51-31, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, por DESALOJO (Local). En consecuencia, se ordena a la parte demandada hacer efectiva la entrega del local comercial ubicado en la avenida 16 de Septiembre, sector Campo de Oro, casa Nº 51-31, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, libre de personas, mueble, animales y/o cosas.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa.
Igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente este Juzgador procederá a publicar el texto íntegro del presente fallo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al de hoy. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.-…omissis”
CAPÍTULO V
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
PRIMERO: De la exhaustiva revisión y análisis de las actas procesales, se evidencia efectivamente que la relación arrendaticia que vincula a los aquí justiciables inició a través de contrato de arrendamiento por vía privada suscrito entre el ciudadano ANTONIO HENRY ALARCÓN ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.492.639, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su carácter de apoderado para este acto, según consta en Poder Especial otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, en fecha quince (15) de septiembre de dos mil diez (2010), inserto bajo el número 46, Tomo 100 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría y la Empresa Mercantil SÚPER REPUESTOS CHIPY C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano en fecha nueve (09) de marzo de dos mil cinco (2.005), bajo el N° 45, Tomo A-6, representada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.471.919, de estado civil soltero, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, teniendo por objeto un local comercial ubicado en la avenida 16 de Septiembre, sector Campo de Oro, casa Nº 51-31, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, encontrándose las partes intervinientes obligadas entre sí, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 del Código Civil Venezolano vigente y demás normativa prevista en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: En éste orden de ideas, de las actas procesales se desprende que el actor funda su demanda de DESALOJO, en atención al incumplimiento contractual por parte del arrendatario - demandado, materializado éste incumplimiento en la falta pago de tres (03) cánones de arrendamiento, correspondiente al local comercial ubicado en la avenida 16 de Septiembre, sector Campo de Oro, casa Nº 51-31, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, a los meses ABRIL, MAYO y JUNIO DE DOS MIL VEINTIDOS (2022), computando tres (03) meses de insolvencia.
TERCERO: Ahora bien, por cuanto el accionado de autos no probó su liberación de pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 de la Norma Adjetiva Civil, es por lo que queda firme el hecho que efectivamente el arrendatario - demandado adeuda los cánones de arrendamiento correspondiente al local comercial ubicado en la avenida 16 de Septiembre, sector Campo de Oro, casa Nº 51-31, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, a los meses ABRIL, MAYO y JUNIO DE DOS MIL VEINTIDOS (2022), computando tres (03) meses de insolvencia. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Consecuentemente y dado que el arrendatario - demandado incumplió con su obligación contractual, es menester señalar el contenido del artículo 40, literal “a” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, el cual establece: “Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos”.
La norma transcrita se traduce en el Derecho que nace para el arrendador, en el caso de incumplimiento por parte del arrendatario, de solicitar el desalojo del inmueble dado en calidad de arrendamiento. En el caso de marras, vista la reclamación efectuada por el actor y visto igualmente el conglomerado de actuaciones de las cuales se deriva el incumplimiento del arrendatario - demandado, materializado dicho incumplimiento en la falta de pago los cánones de arrendamiento correspondiente al local comercial ubicado en la avenida 16 de Septiembre, sector Campo de Oro, casa Nº 51-31, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, a los meses ABRIL, MAYO y JUNIO DE DOS MIL VEINTIDOS (2022), computando tres (03) meses de insolvencia, es por lo que resulta forzoso declarar con lugar la petición del accionante, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO VI
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por los ciudadanos ANTONIO HENRY ALARCÓN ZAMBRANO, NELSÓN ANTONIO ALARCÓN ZAMBRANO, MARISOL ALARCÓN DE SENEPA, ELSI MARÍA ALARCÓN ZAMBRANO, JESÚS EDUARDO ALARCÓN ZAMBRANO, ANYOLINY DEL VALLE ALARCÓN ZAMBRANO, SOLEDY COROMOTO ALARCÓN ZAMBRANO, CRUZ LEIDA ALARCÓN ZAMBRANO, MAGALY SANCHEZ DE ALARCON (VIUDA DE JOSÉ ANTONIO ALARCÓN ZAMBRANO) y ANA KARINA ALARCON SANCHEZ (HIJA DE JOSÉ ANTONIO ALARCÓN ZAMBRANO) venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V- 4.492.639, V- 4.484.785, V-4.491.263, V- 8.003.313, V- 8.033.335, V- 9.474.042, V- 8.028.194, V- 8.003.314, V-5.199.412, V- 23.497.533, respectivamente, representados en este juicio por los abogados en ejercicio ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ y LUÍS JOSÉ RAMÍREZ ALARCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.000.000 y V-.16.444.338, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 65.926 y 132.310, en su orden, domiciliados en Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles, en contra de la Empresa Mercantil SÚPER REPUESTOS CHIPY C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano en fecha nueve (09) de marzo de dos mil cinco (2.005), bajo el N° 45, Tomo A-6, representada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.471.919, de estado civil soltero, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, por DESALOJO (Local). En consecuencia, este Tribunal ordena a la parte arrendataria – demandada hacer efectiva entrega del inmueble en cuestión a la parte actora, del local comercial ubicado en la avenida 16 de Septiembre, sector Campo de Oro, casa Nº 51-31, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, libre de personas, mueble, animales y/o cosas. De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que las partes intervinientes se encuentran a Derecho para conocer de la misma e interponer los recursos que estimen convenientes.”.
Como puede apreciarse de la anterior transcripción, en la sentencia impugnada, el Juez de la causa, valoró los medios de pruebas promovidos por las partes y señaló los fundamentos en que basa su decisión referente al juicio que por desalojo de local comercial fue intentado, específicamente en un capítulo denominado “CAPÍTULO V MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR” de la decisión apelada.
Ahora bien, de la atenta lectura del texto íntegro de dicho fallo, constató esta operadora de justicia que, tal como lo denunció la representación procesal de la parte demandada recurrente, el prenombrado jurisdicente no está viciada de inmotivación, lo cual no la hace nula de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por haberse observado los requisitos de los numerales 3º y 4º en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, así también expresó formalmente en su sentencia las razones fácticas y jurídicas en que se fundamentó para llegar a esa conclusión, lo cual resultó determinante del dispositivo del fallo pronunciado. Por ello, debe concluirse que la sentencia apelada cumple con el requisito de motivación consagrado en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la misma no es nula de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 eiusdem, y así se declara.
DE LA DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL
La representación de la oarte demandada, expuso en su escrito de informes ante esta Alzada, una denuncia por fraude procesal en los siguientes términos:
Que por resguardo del legitimo derecho a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración d ejusticia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, que le asiste por estar consagrados en los artículos 49, numeral 1,26,51 y 257 del Costitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela concatenados con lo dispuesto en los artículos 12,17 y 170 ordinal 1° y 206 del Codigo de Procedimiento Civil, y que estando en la debida oportunidad procesal denunció ante el Tribunal a- quo lo siguiente:
Primero: la comisión de Fraude Prcesal (Colusion). Puesto que realizò qctos productos de maquinaciones,artificios y dolosos, pretendendo crear con ellos, un procedimientio con el fin de obtener una sentencia favorable, pero en claro detrimento de losderechos del poderdante.
Que es evidente concluir que la conducta desplegada por el ciudadano ANTONIO HENRY ALARCÓN ZAMBRANO incurrió en tal farude cuando invoca el amparo de una norma sustantiva, impertinente inadecuada para pretender desalojar a poderdante de un Bien Locatado.
Segundo: Violacion al debido proceso. Con la dolosa y fraudalenta actuación del aca demandante, el ciudadano ya antes identificado en incoar la demanda ocultando el ultimo contarto y los pagos realizados por el poderdante, mediante el cual pretendieron el hacer ver al tribunal la fraudalenta insolvencia del poderdante lesionando el principio constitucional del debido proceso, visto este como el conjunto de garantías que aseguran los derechos del ciudadano frente al poder judicial y que establecen los limites al poder jurisdiccional del Estado, impidiendo al poderdante que oportunamente haya tenido conocimiento de los hechos que lesionan los derechos.
Tercero: Actuar en beneficio propio. Que cuando el ciudadano ANTONIO HENRY ALARCÓN ZAMBRANO, ya identificado incoa la presente acción de desalojo, desarrollando maquinaciones y artificios, en forma dolosa, artera y desleal y mala fe y pretendiendo invocar o fundamentarla en normas sustantivas no aplicables al caso.
Cuarto: Obstaculizacion del proceso, impidiendo que se administre justicia correctamente. Que cuando el ciudadano ANTONIO HENRY ALARCÓN ZAMBRANO, ya identificado en su condición de accionante, incoa la acción de desalojo, pero actuando dolosamente , con mala fe, temeridad, en firna desleal, sin probidadm, sin cualidad; lo que conlleva en el incurrir en el fraude procesal y el fraude legal, entonces tal conducta de la aca desmandante desnaturaliza el proceso, puesto que el mismo, esta siendo obstaculizado en alcanzar su fines, como lo es de administrar justicia.
Que del pedimento del Fraude Procesal es que solicitó:
Primero: Decretar la nulidad de actos procesales.
Segundo: Decretar la reposicion de la causa.
Tercero: Decretar la inadmisbilidad de la demanda.
De la violación del Derecho a la defensa.
Que el tribunal declaró improcecdente la solicitud de la declaratoria de fraude procesal, que el 17 de octubre de 2023, se abocó el nuevo Juez del Tribunal A- quo, Jorge Gregorio Salcedo según auto de ese tribunal de esa misma fecha.
Que en la misma fecha del abocamiento del nuevo juez del Tribunal a- quo en el cuaderno de fraude procesal el nuevo juez del tribunal a quo dicta una sentencia definitivamente firme violando nada mas y nada menos que el derecho de apelación del poderdante.
Sentado lo anterior, esta Juzgadora evidencia que dicha denuncia fue realizada ante el Juzgado de la causa, para lo cual, apertura el cuderno respectivo de fraude procesal, donde se tramitó dicha denuncia y por decisión de fecha 5 de octubre de 2023, declaró: “IMPROCEDENTE la solicitud de declaratoria de FRAUDE PROCESAL denunciada por el abogado en ejercicio RAMÓN ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.710.401, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.389, de este domicilio y jurídicamente hábil, en su carácter de co-apoderado Judicial de la parte demandada, en fecha tres (03) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Por la naturaleza del fallo no se produce especial pronunciamiento sobre las costas. Se le hace saber a las partes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil”(sic).
De la revisión de las actuaciones que integran dicho cuaderno, la parte demandadada, no ejerció los recursos pertirnentes contra el mencionado fraude procesal, quedando la decisión dictada, firme por auto de fecha 17 de octubre de 2023 (fs. 32), mal podría esta Alzada revisar dicha incidencia, que goza del carácter de cosa juzada, por lo que se desecha la denuncia formulada por la representación judicial de la parte demandad; aunado al hecho que entre uno de los alegatos del demandado de autos, es que “el 17 de octubre de 2023, se abocó el nuevo Juez del Tribunal A- quo, Jorge Gregorio Salcedo según auto de ese tribunal de esa misma fecha”(sic), dicha parte recusó al mencionado Juez, alegando estar incurso en la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada sin kugar por el Juzgado Superiorr Segundo en lo Ciivl, Mercantil y del Transito de esta Circunscripcion Judicial, en fecha 1° de diciembre de 2023 (fs. 210 al 214), por lo que no se evidencia violación alguna a su derecho a la defensa. Así se decide.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la presente controversia, cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de este Tribunal Superior, en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la pretensión de desalojo interpuesta por los ciudadanos, ANTONIO HENRY ALARCÓN ZAMBRANO, NELSÓN ANTONIO ALARCÓN ZAMBRANO, MARISOL ALARCÓN DE SENEPA, ELSI MARÍA ALARCÓN ZAMBRANO, JESÚS EDUARDO ALARCÓN ZAMBRANO, ANYOLINY DEL VALLE ALARCÓN ZAMBRANO, SOLEDY COROMOTO ALARCÓN ZAMBRANO, CRUZ LEIDA ALARCÓN ZAMBRANO, MAGALY SANCHEZ DE ALARCON (VIUDA DE JOSÉ ANTONIO ALARCÓN ZAMBRANO) y ANA KARINA ALARCÓN SÁNCHEZ (HIJA DE JOSÉ ANTONIO ALARCÓN ZAMBRANO), representado por medio de su apoderado judicial abogado ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, contra el ciudadano JOSE ANTONIO RODRÍGUEZ GUILLÉN, (REPRESENTANTE DE SUPER REPUESTOS CHIPY, C.A.) representada por el abogado RAMÓN ANTONIO MÉNDEZ SANCHEZ en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, dicha parte es la que recurre la sentencia definitiva de fecha 26 de marzo de 2024 (fs. 226 al 242), dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a cuyo efecto éste Tribunal observa:
Del contenido del libelo y su petitum, cuya síntesis y pertinentes transcripciones se hizo en la parte expositiva de la presente sentencia, se evidencia que la pretensión que en él se deduce tiene por objeto que el demandado de autos convenga o, en su defecto, a ello sean condenado por el Tribunal en desocupar y entregar el inmueble (local) por falta de pago de 3 mensualidades.
Ahora bien, es evidente que esta pretensión se encuentra amparada en la ley sustantiva, concretamente, en el artículo 40 literal “a” ,del Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, cuyo respectivo tenor se reproduce a continuación:
“Artículo 40: Son causales de desalojo: … “a”. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) canones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.…”
En virtud de lo expuesto, esta Superioridad concluye que la pretensión deducida en la presente causa no es contraria a derecho, sino que, por el contrario, se encuentra tutelada por nuestro ordenamiento jurídico.
En fuerza de estas consideraciones, se puede concluir que también se ha verificado en el caso de autos los extremos señalados por el articulo 40 literal “a” del decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, a los fines de determinar la procedencia de la pretensión falta de pago de 2 mensualidades consecutivas será causa suficiente para la resolución de contrato.
Dicho esto, el problema judicial sometido a conocimiento de este Tribunal, quedó circunscrito a la demostración en juicio de procedencia de la acción de desalojo incoada por la parte demandante.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2023 (fs.100al 101) el abogado co- apoderado judicial de la parte actora ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ consignó escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos (fs.102 al 121).en los términos siguientes:
1. VALOR Y MÉRITO: contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en el cual agregan al presente expediente marcado con la letra “B”
De la revisión de las actas procesales, se observa que obra en la primera pieza del presente expediente original del documento celebrado y suscritos por via privada de fecha 28-02-2018.
El documento privado es aquel que emana de los particulares, sin intervención de algún funcionario público que tenga facultades para darle fe pública. De ser luego registrado, autenticado o reconocido judicialmente, no pierde su naturaleza de documento privado, con la diferencia de que adquiere autenticidad, por existir certeza respecto a su autoría.
Así las cosas, esta Alzada observa que el documento de arrendamiento celebrado por documento privado sub examine fue producido por la parte actora, en original y se refiere a un contrato de arrendamiento entre el ciudadano ANTONIO HENRY ALARCÓN ZAMBRANO y el arrendatario SUPER RESPUESTOS CHIPY C.A, representada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ GUILLÉN, que da en arrendamiento un inmueble consistente en un local comercial ubicado en la Avenida 16 de septiembre, sector campo de oro casa N° 51-31 Municipio Libertador de la ciudad de Merida que riela en los folios 16 y 17.
De conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente por reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”. (subrayado del Tribunal).
Asimismo, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, sobre el particular señala:
«La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento».
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de abril de 2010, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ, Expediente Nº 2009-000580, dejó sentado:
“(Omissis):…
Por otra parte, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por el formalizante como infringido por el vicio de errónea interpretación, establece lo siguiente:
‘Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.’.
La norma precedentemente transcrita establece la conducta que deben desplegar las partes cuando la parte presenta en juicio, un instrumento privado que puede obrar contra ellos.
En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En otras palabras, se trata de una norma que regula el establecimiento de la prueba documental dentro del proceso, razón por la cual prescribe una determinada conducta que el demandado debe desplegar y de la cual depende la incorporación del documento en el proceso.
Respecto al desconocimiento de un instrumento privado, esta Sala, en sentencia N° 561 de fecha 22 de octubre de 2009, caso: Giuseppe Infantino Taibi contra Laureano Gutiérrez Mosquera, estableció lo siguiente:
‘…Con respecto, a la institución del desconocimiento de un documento, la misma persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado, siendo esta negativa de manera formal como lo contempla el Código Civil, por cuanto, deberá ser invocada por la parte a quien se le ha producido el documento en juicio, generando un procedimiento especial donde el promovente tendrá la carga de probar la credibilidad y validez que estará regido por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el alcance probatorio de dicho instrumento.
…Omissis…
Esta prueba de cotejo, contemplada en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la confrontación que efectúan los peritos sobre la escritura del instrumento desconocido por el autor, contrapuesto con el documento indubitado propuesto por el promovente, abriéndose una incidencia ope legis, de ocho (8) días de lapso probatorio extensible a quince (15) días, destinado a determinar la autenticidad de la firma y en consecuencia el reconocimiento de la autoría del mismo…’.
La precedente transcripción de la jurisprudencia invocada, evidencia por una parte, la finalidad de la figura jurídica del desconocimiento, cual es la de negar la autoría de un instrumento privado; y por otro lado, su consecuencia, que consiste fundamentalmente en generar un procedimiento especial, donde el promovente tendrá la carga de probar la autenticidad, credibilidad y validez del instrumento, utilizando para ello la prueba de cotejo.
Así las cosas, esta Alzada observa que la parte demandada no habiendo desconocido en la oportunidad legal el documento privado producido con el libelo que obra en los folios antes mencionados , opuesto como emanado de ella, operó el efecto jurídico previsto en la Ley, en consecuencia queda legalmente y judicialmente reconocido los instrumentos privados presentados en originales, fundamento de la presente demanda, por tanto, el contenido de dicho instrumento privado tiene plena eficacia probatoria, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil. Así se decide.
2. VALOR Y MÉRITO: Documento de propiedad donde los hermanos Alarcon Zambrano adquirieron mediante un negocio jurídico de compra-venta como co-propietarios la cosa arrendada, instrumento de publicidad registral emanado de el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 28 de octubre de 1.963, registrado bajo el Nº 32, Folio 51, Protocolo Primero, Tomo 2, Cuarto Trimestre y otro en fecha 7 de octubre de 1981, anotados bajo el N° 5, folio 26, protocolo primero, tomo 5 del cuarto trimestre el objeto de la prueba es demostrar fehacientemente que esas personas son los propietarios en comunidad ordinaria del inmueble locatario lo que le da como Arrendadores y Co-propietarios a la luz del derecho procesal civil, la facultad y cualidad e interés jurídico en base a lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 764 del Código Civil, por ser el sujeto procesal que tiene interés manifiesto y legítimo en la relación sustancial arrendaticia, teniendo cualidad y legitimidad activa como locatario en la relación procesal y el interés jurídico actual para demandar la acción de desalojo contenida en artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial.
Se evidencia en los folios 07 al 11 , copia simple del documento de propiedad emanada por el Registrador Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida.
En relación a la definición del documento público administrativo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, (caso: Corporación Colego, C.A. vs. Inversiones Patricelli, C.A. Sent. RC.01207, Exp. AA20-C-2003-000979), dejó sentado:
«Ahora bien, en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...’.
De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley.
En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por Arístides Rengel Romberg, quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, ya que ambos coinciden en gozar de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.»
En tal sentido, esta Alzada observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
DE LA PARTE DEMANDADA
En diligencia de fecha 19 de junio de 2023 (f.122) el abogado apoderado judicial de la parte demandada RAMON ANTONIO MENDEZ SANCHEZ, consignó escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos (fs.124 al 129).En los términos siguientes:
PRIMERA: Promovió valor y mérito jurídico probatorio de la comunidad de la prueba por cuanto la parte demandante conjuntamente con el libelo de la demanda consignó el documento de contrato de arrendamiento en original.
Esta alzada observa que dicha prueba ya fue valorada anteriormente.
SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO: invocó el valor probatorio de comprobantes de transferencia del mes de los meses de abril, mayo junio del año 2023 del banco mercantil de fecha 09-04/ 7- 05 / y 06-06 del año 2023, por un monto de 2.000, 2.010,00 y 2.205,06.bolívares.
De la revisión exhaustiva del medio probatorio evacuado por la parte demandada que riela en el folio 127,128,y 129 se evidencia que dichas transferencias realizadas por la parte demandada no coinciden con lo establecido en el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes. En consecuencia esta alzada no les otorga valor probatorio por considerarlas impertinentes al presente juicio.
Analizado el acervo probatorio, se verifica la relación arrendaticia entre el ciudadano ANTONIO HENRY ALARCÓN ZAMBRANO, en representación de su hermanos ALARCÓN ZAMBRANO y el ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRíGUEZ GUILLÉN, representante de la entidad mercantil SUPER REPUESTOS CHIPY C.A.; asimismo, quedó demostrado el cumplimento de la causal del literal “a” del artículo 40 Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se encuentra cumplida, en virtud de que la arrendadora se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamientos correspodneicentes a los meses de abril, mayo, junio del año 2022, por lo que se evidencia su insolvencia por más de tres meses, se puede concluir que se han verificado en el caso de autos, los extremos señalados por la mencionada causal, a los fines de determinar la procedencia de la presente acción por desalojo de un local comercial ubicado en la avnida 16 de septiembre, sector Campo de Oro, casa n° 51-31, Municipio Libetador del estado Bolivairano de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.-
En fuerza de los argumentos que anteceden, en el dispositivo del fallo se declarara SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 01 de abril de 2.024 (f. 243), por el abogado RAMÓN ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ en su condición de apoderado judicial del demandado, ciudadano JOSé ANTONIO RODRíGUEZ GUILLéN, declarará con lugar la demanda por desalojo de local comercial interpuesta porel ciudadano ANTONIO HENRY ALARCÓN ZAMBRANO y se confirmará el fallo apelado. Y así se decide.
VIII
DISPOSITIVO
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 1° de abril de 2024 (f.243.), por el abogado RAMÓN ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 142.389, en su condición de apoderado judicial de La parte demandada, ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ GUILLÉN, representante de la entidad mercantil SUPER REPUESTOS CHIPY C.A., contra la decisión de fecha 26 de marzo de 2024, proferida por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró con lugar la demanda de desalojo del local comercial, interpuesta por los ciudadanos ANTONIO HENRY ALARCÓN ZAMBRANO, NELSÓN ANTONIO ALARCÓN ZAMBRANO, MARISOL ALARCÓN DE SENEPA, ELSI MARIA ALARCÓN ZAMBRANO, JESÚS EDUARDO ALARCÓN ZAMBRANO, ANYOLINY DEL VALLE ALARCÓN ZAMBRANO, SOLEDY COROMOTO ALARCÓN ZAMBRANO, CRUZ LEIDA ALARCÓN ZAMBRANO, MAGALY SÁNCHEZ DE ALARCÓN (VIUDA DE JOSÉ ANTONIO ALARCÓN ZAMBRANO) y ANA KARINA ALARCÓN SÁNCHEZ (HIJA DE JOSÉ ALARCÓN ZAMBRANO) contra el apelante.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo dictado el 26 de marzo de 2.024 (fs. 226 al 242), proferida por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se declara CON LUGAR la acción de desalojo de local comercial, interpuesta por los ciudadanos ANTONIO HENRY ALARCÓN ZAMBRANO, NELSÓN ANTONIO ALARCÓN ZAMBRANO, MARISOL ALARCÓN DE SENEPA, ELSI MARÍA ALARCÓN ZAMBRANO, JESÚS EDUARDO ALARCÓN ZAMBRANO, ANYOLINY DEL VALLE ALARCÓN ZAMBRANO, SOLEDY COROMOTO ALARCÓN ZAMBRANO, CRUZ LEIDA ALARCÓN ZAMBRANO, MAGALY SÁNCHEZ DE ALARCÓN (VIUDA DE JOSÉ ANTONIO ALARCÓN ZAMBRANO) y ANA KARINA ALARCÓN SANCHEZ (HIJA DE JOSÉ ANTONIO ALARCÓN ZAMBRANO) parte actora a través de su apoderados judiciales abogados ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ y LUIS JOSE RAMIREZ ALARCON; contra la Empresa Mercantil SUPER REPUESTOS CHIPY C.A, representada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ GUILLÉN.
CUARTO: como consecuencia de lo anterior se ordena al ciudadano JOSE ANTONIO RODRÍGUEZ GUILLÉN, representante de la Empresa Mercantil SUPER REPUESTOS CHIPY C.A, a realizar la entrega del inmueble objeto del presente juicio, totalmente libre de personas o cosas.
QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas la parte demandada.
SEXTO: Dada la naturaleza del fallo proferido, no hay condenatoria en costas del recurso, conforme el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024).- Años: 214º de la Indepen¬den¬cia y 165º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El SecretarioTemporal,
Luis Miguel Rojas Obando
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, diecisiéis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024).-
214º y 165º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
Exp. 7300
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