REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA-APELANTE.-

ANTECEDENTES DE LA CAUSA

El presente cuaderno de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación formulada por la actora, ciudadana DORIS CELESTE VILLASMIL, asistida por la abogada ANGÉLICA LORENA ROMERO, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 8 de mayo de 2024 (fs. 134 y 135), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en el juicio seguido por la apelante, contra los ciudadanos LUIS ALBERTO ROJAS VIELMA y NUDIA COROMOTO ROJAS, por nulidad de asiento registral.
Por auto de fecha 3 de junio de 2024 (f. 140), este Juzgado informó a las partes que a partir de esa fecha, advirtió a las partes que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha del referido auto, podrían promover las pruebas admisibles en esta instancia, y de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes debían ser presentados en el décimo día de despacho siguiente a esa fecha.
Mediante escrito de fecha 19 de junio de 2024 (fs. 141 al 145), la ciudadana DORIS CELESTE VILLASMIL, asistida por la abogada ANGÉLICA LORENA ROMERO, presentó informes ante esta Alzada.
Por auto de fecha 3 de julio de 2024 (f. 146), este Juzgado dijo «VISTOS», entrando la presente causa en estado de sentencia.
Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:


I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

El presente cuaderno fue abierto, mediante auto de fecha 29 de abril de 2024 (f. 1), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en virtud de la medida cautelar solicitada en el escrito libelar presentado por la ciudadana DORIS CELESTE VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad V- 15.378.479, del mismo domicilio y civilmente hábil, mediante poder general del ciudadano IVO ANTONIO ROJAS VIELMA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad V-9.029.325, domiciliado en Lagunillas Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, que le fue conferido en fecha 16 de noviembre del año 2022, ante el Registro Público del Municipio Sucre del estado Mérida, inscrito bajo el Numero 50, folio 358 del Tomo 5 del Protocolo de Transcripción del presente año respectivamente, debidamente asistida en este acto por la abogada ANGELICA LORENA ROMERO DE LA ROTTA, en el cual interpusieron contra los ciudadanos LUIS ALBERTO ROJAS VIELMA, y la ciudadana NUBIA COROMOTO ROJAS DE ROJAS, demanda por nulidad de asiento registral (fs. 3 al 13), en los términos que se resumen a continuación:
Bajo el intertítulo «DE LAS MEDIDAS CAUTELARES», de conformidad con lo previsto en los artículo 585 y 600 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, solicitó que se decretara « MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el registro de fecha 31 de Marzo del año 2008, bajo el número, Numero49, folio171 al folio 174, del tomo 07 del protocolo 1°, Trimestre 1ero año 2008, ante el registro inmobiliario del municipio sucre, del estado bolivariano de Mérida, realizado por el ciudadano LUIS ALBERTO ROJAS VIELMA, a fines de no dejar ilusorio la pretensión aquí aducida y de garantizar el cumplimiento del debido proceso así».
Mediante diligencia de fecha 6 de mayo de 2024 (fs. 133), la ciudadana DORIS CELESTE VILLASMIL, asistida por la abogada ANGÉLICA LORENA ROMERO, ratificó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.

DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 8 de mayo de 2024 (fs. 134 y 135), dictó sentencia interlocutoria, en los siguientes términos:
«Aunado a ello, es propicio señalar que sobre la presente demanda de nulidad de asiento registral de fecha 15 de diciembre del 2023, ya fue decretada una medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, esto a los fines de impedir que el bien inmueble salga del patrimonio del demandado, ya que tiene derechos de propiedad sobre este, siendo esta medida de naturaleza asegurativa o conservativa pues está destinada a proteger el derecho real. Por lo tanto, considera esta Juzgadora que con la medida de prohibición de enajenar y gravar ya decretada en fecha 26 de marzo del 2024, es suficiente para garantizar lasa resultas del presente juicio; en consecuencia, por los razonamientos anteriormente hechos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y la Constitución, NIEGA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la parte actora, por considerar que la medida ya decretada en la presente causa es suficiente para garantizar las resultas del juicio, garantizando de esta manera el periculum in mora y el fumus boni iuris, es decir, se está protegiendo al demandante del temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato y evitando perjuicios con consecuencias directas en el proceso principal, todo el lo de conformidad con el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE».

Por diligencia de fecha 10 de mayo de 2024 (f. 136), la ciudadana DORIS CELESTE VILLASMIL, asistida por la abogada ANGÉLICA LORENA ROMERO, ejerció recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de la causa en fecha 8 de mayo de 2024 (fs. 134 y 135), en consecuencia, ordenó remitir original del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en funciones de distribución (f. 137 y 138).

DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA

Mediante escrito de fecha 19 de junio de 2024 (fs. 141 al 145), la ciudadana DORIS CELESTE VILLASMIL, asistida por la abogada ANGÉLICA LORENA ROMERO, parte demandante, presentó informes en los términos siguientes:
Que el ciudadano LUIS ALBERTO ROJAS VIELMA, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad N° V-15.095.393, dirección Avenida Los Próceres edificio de ladrillos planta baja a 100 metros del semáforo de alto prado, Mérida estado Bolivariano de Mérida, Teléfono: 0426-213-88-82, la NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, registro en fecha 15 de diciembre del año 2023, bajo el número 377.2023.4.107, numero3, folio 14, del tomo 6 del protocolo de transcripción del presente año respectivamente , en el registro inmobiliario del municipio sucre, del estado bolivariano de Mérida.
Que su poderdante el ciudadano IVO ANTONIO ROJAS VIELMA, a quien le pertenecen legítimamente dichas mejoras y bienhechurias registro formalmente con antelación la propiedad de dichas mejoras, ante el mismo registro principal del Municipio Sucre, del estado Bolivariano de Mérida, las mejoras y bienhechurias DEBIDAMNTE REGISTRADO Y PROTOCOLIZADO EN EL REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO SUCRE, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, EN FECHA 28 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2023, bajo el número 377.2023.4.91 de fecha 24/11/2023, bajo el número 43, folio 263 del tomo 5 del protocolo de transcripción del presente año respectivamente, donde se presentó certificación, permiso de ocupación transitorio y autorización expedidos por el Alcalde del Municipio Sucre del estado bolivariano de Mérida y la Sindico Procurado del Municipio Sucre. Dicho Registro de mejoras se encuentra del folio 71 al folio 100 de la causa.
Que el fundamento técnico jurídico de la acción se basó que según lo establece el artículo 115 de la Constitución Nacional Vigente y artículo 554 del Código Civil Venezolano Vigente, no puede existir doble propiedad registral sobre un mismo bien inmueble, es decir que no puede estar inserto en un registro inmobiliario dos propietarios diferentes de un mismo bien, con documentación distinta ya que esto vulnera el sagrado derecho a la propiedad, prelando automáticamente y teniendo mayor valor el primer registro realizado ante el registro inmobiliario pertinente, y en aras de salva guardar el derecho de uso, goce, disfrute y disposición que da el Código Civil a mi representado el ciudadano IVO ANTONIO ROJAS VIELMA, y en base a lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Registro Públicos y Notarias, en armonía con el artículo 547 del Código Civil Venezolano, es que solicite ante el Tribunal la NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL registro en fecha 15 de diciembre del año 2023, bajo el número 377.2023.4.107 Numero3, folio 14,del tomo 6 del protocolo de transcripción del presente año respectivamente, en el registro inmobiliario del municipio sucre, del estado bolivariano de Mérida, por parte del ciudadano LUIS ALBERTO ROJAS VIELMA.
Solicitando esta acción de nulidad de conformidad al artículo 1346 del código civil, solicitud esta que reitero en base al principio jurídico de la no existencia de la doble titularidad sobre un Bien.
Que en virtud de que no quede Ilusoria dicha solicitud De conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 600 del Código Civil Venezolano Vigente, respetuosamente solicité al Honorable Tribunal,
1.) se decretara MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el registro de fecha 31 de Marzo del año 2008, bajo el número, Numero49, folio171 al folio 174, del tomo 07 del protocolo 1°, Trimestre 1ero año 2008, ante el registro inmobiliario del municipio sucre, del estado bolivariano de Mérida, realizado por el ciudadano LUIS ALBERTO ROJAS VIELMA, a fines de no dejar ilusorio la pretensión aquí aducida y de garantizar el cumplimiento del debido proceso así.
Que es cuando la Honorable Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida en fecha 08 de Mayo del año 2024, que riela a los folios 134 y su vuelto y 135 de la causa expediente 24.538, NIEGA LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR.
Que como han sido todos los argumentos de hecho y de derecho en el presente escrito de informes, en esta instancia Superior, y en base a los criterios Hermenéuticos expresados, vertidos en la legislación, la doctrina y la jurisprudencia pacífica y reiterada del máximo Tribunal de la Republica, es por lo que solicitó:
PRIMERO: Solicitó que sea admitido y sustanciado conforme a derecho el RECURSO DE APELACIÓN presentado ante esta Superioridad.
SEGUNDA: Solicitó de la manera más respetuosa se REVOQUE la decisión de fecha 08 de Mayo del año 2024, que riela a los folios 134 y su vuelto y 135 de la causa expediente 24.538, donde la Honorable Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida NIEGA LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR.
TERCERO: solicitó se DECLARE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana DORIS CELESTE VILLASMIL, mediante PODER GENERAL, que me le fue conferido en fecha 16 de Noviembre del año 2022, ante el Registro Público del Municipio Sucre del estado Mérida, inscrito bajo el Numero 50, folio 358 del Tomo 5 del Protocolo de Transcripción del presente año respectivamente, del ciudadano IVO ANTONIO ROJAS VIELMA, debidamente asistida en este acto por la Abogada en ejercicio ANGELICA LORENA ROMERO DE DE LA ROTTA, en contra de la decisión de fecha 08 de Mayo del año 2024, que riela a los folios 134 y su vuelto y 135 de la causa expediente 24.538, donde la Honorable Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida NIEGA LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR.
CUARTO: esta Superioridad ORDENE al tribunal de la causa, DECRETAR la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el registro de fecha 31 de Marzo del año 2008, bajo el número, Numero49, folio171 al folio 174, del tomo 07 del protocolo 1°, Trimestre 1ero año 2008, ante el registro inmobiliario del municipio sucre, del estado bolivariano de Mérida, realizado por el ciudadano LUIS ALBERTO ROJAS VIELMA, a fines de no dejar ilusorio la pretensión aquí aducida y de garantizar el cumplimiento del debido proceso así.
Este es el historial de la presente causa.-

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la presente controversia, cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada, consiste en determinar si es o no, procedente la apelación de la decisión de fecha 8 de mayo de 2024, en la cual el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, negó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por el abogado DORIS CELESTE VILLASMIL, asistida por la abogada ANGÉLICA LORENA ROMERO, en el juicio que por nulidad de asiento registral, es seguido por el hoy recurrente contra los ciudadanos LUIS ALBERTO ROJAS VIELMA y NUBIA COROMOTO ROJAS DE ROJAS, si resulta procedente confirmar, revocar, modificar o anular el fallo apelado, a lo que esta Alzada realiza las siguientes consideraciones:
Las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz y son sin duda alguna una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra nuestro dispositivo constitucional.
Dentro de las características de las medidas cautelares, la doctrina nos ha señalado que estas son instrumentales, es decir, que no constituyen un fin en sí mismas, sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso, eventual o hipotético, según el caso, por lo que, al ponerse fin al juicio, por cualquiera de los medios de auto composición procesal conforme a la Ley, pues resulta procedente la suspensión de las medidas cautelares decretadas a fin de asegurar la ejecución del fallo.
Los requisitos esenciales para que sean decretadas las medidas cautelares se encuentran dispuestos en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan lo siguiente:
« Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 586.- El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título.
Artículo 587.- Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.
Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589.
Artículo 589.- No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.
Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta.»
En atención a los dispositivos legales y al precedente jurisprudencial supra transcritos, procede esta sentenciadora a verificar si en el caso de autos se encuentran o no satisfechos los presupuestos legales que alcance a la medida de prohibición de enajenar y gravar negada por el a quo bajo examen, objeto de la presente apelación lo cual hace a continuación.
Así las cosas, de la revisión del presente expediente, observa esta Alzada, que el presente cuaderno de prohibición de enajenar y gravar se formó, por solicitud de la parte actora en su escrito libelar, y el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante sentencia de fecha 8 de mayo de 2024, por haber considerado que ya fue decretada una medida de prohibición de enajenar y gravar, esto a los fines de impedir que el bien inmueble salga del patrimonio del demandado, negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.
Constata esta Jurisdicente, que obra a los folios 14 al 131 copias certificadas de las pruebas que acompañó la solicitante de la medida de prohibición de enajenar y gravar, por cuanto el requisito previsto en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, que establece que no pueden ser decretadas medidas cautelares de embargo o enajenar y gravar sobre bienes en los cuales reposen medidas anteriormente decretadas, se encuentra cumplido.
Ahora bien, las condiciones indispensables que se requieren para que sean decretadas de las medidas cautelares, tal como lo establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, son:
1) Presunción grave del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), esto es, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte por el retardo en obtener la sentencia definitiva;
2) Presunción de la existencia del derecho alegado (fumus boni iuris), o que el derecho que se pretende proteger aparezca como probable y verosímil, es decir, que, de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere.
Por lo tanto, sólo después de haberse cumplido con los requisitos o condiciones anteriormente señaladas, el Juez acordará la protección que implica la medida cautelar, el cumplimiento de dichos requisitos o condiciones es determinante en el momento de dictarlas, ya que las referidas medidas generalmente afectan la esfera jurídica del destinatario de las mismas.
En relación al periculum in mora, la doctrina señala que «Este peligro que bien puede denominarse “peligro de infructuosidad del fallo” no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial además de ser cierto y serio; en otras palabras el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba ésta que debe ser a lo menos una presunción grave constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio, de modo que puedan utilizarse todos los medios de prueba previstos en las leyes procesales e incluso el sistema de libertad de prueba consagrado en el Código de Procedimiento Civil vigente» (Ortíz-Ortíz, R. El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, p. 118) (Subrayado de este Juzgado).
A su vez, la doctrina señala que «La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo» (Henríquez La Roche, R. Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, p. 255) (Subrayado de este Juzgado).
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO (Caso: Sociedad Mercantil OPERADORA COLONA C.A., contra el ciudadano JOSÉ LINO DE ANDRADE y otros, Expediente Nº 2004-000805), dejó sentado:

«La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.
(Omissis)
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.
Como puede observarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el Juez “podrá” decretar las medidas nominadas o típicas, en aquellos casos en los que durante la pendencia de un juicio, considere cumplidos los extremos exigidos por el artículo 585 eiusdem, es decir, cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumusboni iuris”) y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). (Caso: Joseph DerghamAkra, contra Mercedes Mariñez de Ventura y Manuel Ventura Rujano)...”. (Negritas de la sentencia).
Asimismo, este Supremo Tribunal ha indicado “...que la discrecionalidad con que debe obrar el juez, al momento de decretar la cautela, en forma alguna lo exime para omitir las aportaciones sobre la procedencia que de la medida haga la parte opositora, pues de entender que la discrecionalidad actúa en tal sentido, se reduciría la eficacia procesal de la figura de la oposición y su existencia procesal se vería reducida a una simple figura decorativa, vacía, sin utilidad práctica alguna dentro del proceso cautelar...”. (Sent. 9/12/02, caso: Miguel Ángel CaprilesCannizzaro, contra Valores y Desarrollos Vadesa, S.A.).
Acorde con ello, la Sala ha establecido que “...el decreto de la medida supone un análisis probatorio. Por este motivo, el Tribunal de Alzada no podía revocar la medida cautelar sin analizar las pruebas en que se basó la primera instancia, desde luego que, como consecuencia de la apelación la Alzada revisa la materia en las mismas condiciones que lo hizo el Tribunal de la cognición....De estar llenos los extremos para el decreto de la medida, el tribunal de la causa es soberano para acordarla con la única limitación establecida en el artículo 586 eiusdem...”. (Sent. 30/11/00, caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation).
[…]
Asimismo, la Sala deja sentado que en el supuesto de que el sentenciador considere que no están llenos los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, niegue o revoque la medida ya decretada, no le está permitido basar ese pronunciamiento en la potestad discrecionalidad, pues para declarar la improcedencia de la cautela debe expresar las razones por las cuales considera que no se encuentran cumplidos los extremos exigidos por el legislador. En otras palabras, debe justificar el por qué niega la medida que le fue solicitada por la parte interesada.
[…]
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem. Así se establece”. http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/junio/RC-00407-210605-04805.HTM

Del criterio antes trascrito, se colige que para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del Juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.
En el caso bajo estudio, este Juzgado observa que la parte demandante, ciudadana DORIS CELESTE VILLASMIL, mediante poder general, que le fue conferido en fecha 16 de noviembre del año 2022, ante el Registro Público del Municipio Sucre del estado Mérida, inscrito bajo el Numero 50, folio 358 del Tomo 5 del Protocolo de Transcripción de ese año, por el ciudadano IVO ANTONIO ROJAS VIELMA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad V-9.029.325, domiciliado en Lagunillas Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble registrado en fecha 31 de marzo del año 2008, bajo el número 49, folio171 al folio 174, del tomo 07 del protocolo 1°, Trimestre 1ero año 2008, ante el Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, por cuanto el juicio que inicia para demandar la nulidad del asiento registral realizado por el ciudadano LUIS ALBERTO ROJAS VIELMA, en fecha 15 de diciembre del año 2023, bajo el número 377.2023.4.107 en el Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, sobre un inmueble del hoy demandante, si se declara con lugar su pretensión.
Expuesto lo anterior pasa esta Alzada a verificar si se cumplieron con los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y en ordinal 1º del artículo 599 eiusdem, para la procedencia de la medida cautelar solicitada por la ciudadana DORIS CELESTE VILLASMIL, actuando en nombre y representación del ciudadano IVO ANTONIO ROJAS VIELMA, en su condición de parte demandante, a saber:
1) En relación a la presunción de la existencia del derecho alegado (fumus boni iuris), esta Alzada observa que el bien inmueble sobre el cual se solicita el decreto de prohibición de enajenar y gravar
En este sentido, esta Alzada considera que en el caso bajo estudio se encuentra cumplido el requisito del fumus bonis iuris, en virtud que el inmueble sobre el cual recae la medida, no posee gravámenes, y lo que pretende la actora es el mantenimiento de tal bien hasta tanto sea dictada resolución definitiva, lo cual no implica un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, sino que sea conservado dicho bien, siendo el objeto de la demanda de nulidad de asiento registra, de lo cual se deriva la presunción grave del derecho que se reclama. ASÍ SE DECIDE.-
2) En cuanto a la presunción grave del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), esta Alzada observa que la parte demandante mediante su escrito de informes, el cual consta a los folios 140 al 145 del expediente, en el cual señaló que: « quien le pertenecen legítimamente dichas mejoras y bienhechurias registro formalmente con antelación la propiedad de dichas mejoras, ante el mismo registro principal del Municipio Sucre, del estado Bolivariano de Mérida, las mejoras y bienhechurias DEBIDAMENTE REGISTRADO Y PROTOCOLIZADO EN EL REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO SUCRE, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, EN FECHA 28 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2023, bajo el número 377.2023.4.91 de fecha 24/11/2023, bajo el número 43, folio 263 del tomo 5 del protocolo de transcripción del presente año respectivamente, donde se presentó certificación, permiso de ocupación transitorio y autorización expedidos por el Alcalde del Municipio Sucre del estado bolivariano de Mérida y la Sindico Procurado del Municipio Sucre. Dicho Registro de mejoras se encuentra del folio 71 al folio 100 de la causa.».
Ahora bien, con respecto a la procedencia de medidas cautelares nominadas el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece que:
«Las medidas preventivas establecidas en el este título las decretará el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe de un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y de derecho que se reclama. ».

Dicho esto, del citado artículo se desprenden los presupuestos esenciales para el decreto de las medidas preventivas, a saber el fumus boni iuris o la existencia del derecho o interés jurídico legítimo y el periculum in mora o peligro de un daño jurídico urgente e inminente por el retraso de la resolución definitiva.
Por lo tanto, considera esta Alzada que en el caso bajo estudio se desprende la existencia de circunstancias de hecho que hagan presumir que, la ejecución del fallo quedará ilusoria, de no dictarse la medida, puesto que la actora ha cumplido con la carga de alegar y probar actos objetivos de la parte demandada, que dan lugar la presunción de que la ejecución de la sentencia podría resultar infructuosa. ASÍ SE DECIDE.-
A su vez, considera esta Alzada importante resaltar que las medidas cautelares contenidas en el ordinal 3º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, buscan la preservación de la cosa, al evitar que sea enajenada y no constituye ni un despojo ni retención de la misma, por lo que su decreto no afecta negativamente a los demandados de autos, sino que se protegen el bien hasta tanto exista sentencia definitivamente firme. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, por ser indudable que el interesado en el decreto de la medida a proporcionado al Tribunal las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con las pruebas que la sustentan, y en virtud de que esta Juzgadora ve cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, fumus boni iuris y periculum in mora, será decretada en esta instancia, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble registrado en fecha 31 de marzo del año 2008, bajo el número 49, folio171 al folio 174, del tomo 07 del protocolo 1°, Trimestre 1ero año 2008, ante el Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, realizado por el ciudadano LUIS ALBERTO ROJAS VIELMA, y así se decretará en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la Repú¬blica Bolivariana de Venezuela y por Autori¬dad de la Ley, dicta sen¬tencia definitiva en la presente causa en los términos si¬guientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la actora, ciudadana DORIS CELESTE VILLASMIL, asistida por la abogada ANGÉLICA LORENA ROMERO, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 8 de mayo de 2024 (fs. 134 y 135), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en el juicio seguido por la apelante, contra los ciudadanos LUIS ALBERTO ROJAS VIELMA y NUDIA COROMOTO ROJAS, por nulidad de asiento registral.
SEGUNDO: En consecuencia del pronunciamiento anterior, SE REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha 8 de mayo de 2024, mediante la cual el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, negó la medida preventiva de prohibición enajenar y gravar, en la causa incoada por la recurrente contra los ciudadanos LUIS ALBERTO ROJAS VIELMA y NUBIA COROMOTO ROJAS DE ROJAS, por nulidad de asiento registral.
TERCERO: Se DECRETA medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, ciudadana DORIS CELESTE VILLASMIL, actuando en nombre y representación del ciudadano IVO ANTONIO ROJAS VIELMA, sobre el inmueble registrado en fecha 31 de marzo del año 2008, bajo el número 49, folio171 al folio 174, del tomo 07 del protocolo 1°, Trimestre 1ero año 2008, ante el Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida.
CUARTO: Se ORDENA oficiar al ciudadano Registrador Público del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que estampe la nota marginal en el documento respectivo, conforme a lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: En virtud de la índole del fallo no hay condenatoria en las costas del recurso.
Queda en estos términos REVOCADO el auto recurrido. Así se decide.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el pre¬sen¬te expediente al Tribunal de origen en su oportuni¬dad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judi¬cial del estado Bolivariano de Mérida.- Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024).- Años: 214º de la Inde¬pen-dencia y 165° de la Federación.
La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando


En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó la anterior decisión, que certifico y se cumplió con lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024).-
214º y 165º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando
Exp. 7315