REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
«VISTOS»SUS ANTECEDENTES:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación (f 15) propuesto en fecha 01 de noviembre de 2004, por la ciudadana MARCELINA RIVAS en su carácter de parte actora, debidamente asistida por el abogado GUSTAVO UZCÁTEGUI, inscrito en el Inpreabogado 39.147, contra el auto de fecha 01 de noviembre de 1994, donde suspendió el embargo practicado por el para entonces Juzgado del distrito Campo Elías del Estado Mérida, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el juicio seguido contra el ciudadano, PEREIRA LABRADOR, LUIS ALBANO, por procedimiento de intimación.
Mediante auto de fecha 21 de noviembre de 1994 (f. 18), este Juzgado Superior Primero dio por recibidas las presentes actuaciones, les dio entrada y de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó la guarda y custodia hasta tanto las partes no consignaran el respectivo papel sellado. El cual fue consignado en fecha 20 de diciembre de 1994 (f. 19).
En fecha 21 de diciembre 1994 mediante auto (f. 22), este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, abrió un lapso de cinco días siguientes para que las partes pudieran uso del derecho para la elección de asociados.
Mediante auto de fecha 24 de enero de 1995 (f. 22), este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem abrió un lapso de 10 días habilites para que las partes consignaran los informes respectivos en esta instancia.
Mediante auto de fecha 15 de febrero de 1995 (f. Vto. 22), este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem la presente causa entra en lapso para dictar sentencia en esta instancia de 30 días.
Mediante auto de fecha 20 de marzo del 1995 (f. 23), este tribunal deja constancia de que no profiere la misma, en virtud de que existen en estado de dictar sentencia definitiva otros juicios que deben ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto, se difiere la publicación de la sentencia que ha de dictarse en este juicio para 30 día calendario consecutivo siguiente a la fecha del presente auto.
Por auto de fecha de 20 de marzo de 1994 (f. 23), esta Alzada, dejó constancia de que no profiere la sentencia, en virtud de que existían en estado de dictar sentencia definitiva otros juicios que debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto se difiere la publicación de la sentencia que ha de dictarse en este juicio para 30 día calendario consecutivo siguiente a la fecha del presente auto.
Corre inserto a los folios 24 y 60 abocamiento y boletas de notificación librada.
En fecha 28 de junio de 2024 mediante auto (f. 66), este Juzgado ordenó oficiar al Juzgado Primero de los Municipios Ordinarios y ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de solicitar la información sobre el estado en que se encuéntrala causa contenida en el expediente signado con el número 21.952, de la nomenclatura propia de ese juzgado, e informara si en la referida causa se había dictado sentencia definitiva; si contra la misma se había propuesto recurso de apelación, en cuyo caso informara el número de oficio y fecha en que fue remitido a distribución a la alzada correspondiente; en caso contrario, informara la fecha en la cual dictó el acto que declaró firme la misma y número de folio en el cual se encuentra inserta tal actuación en el expediente. A tal efecto se libró oficio número 0480-281-2024 (f. Vto. 66).
Por oficio número 2690-193 de fecha 12 de julio de 2024 (f. 67), el Juzgado Primero de los Municipios Ordinarios y ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, informó que en el expediente signado con el número 21.952, no corresponde a la nomenclatura de ese Tribunal. Por otro lado una vez revisados exhaustivamente los libros diarios y de entrada de causas de este órgano jurisdiccional, se verifica que existió una demanda, que curso por ese despacho, con las mismas partes y el mismo motivo a las cuales hace referencia en dicho oficio, no obstante aparece registrada en el libro de Causas Civiles, con el número de Expediente 1.612, con fecha de entrada el día 20 de abril del año 2000, siendo remitida al Archivo Judicial en fecha 12 de septiembre de 2002, no encontrándose en los libros otra demanda con las mismas partes y motivo que fuera interpuesta con anterioridad a la demanda que ingreso en el año 2000.
I
DE LA EXTINCIÓN DE LA APELACIÓN
De la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde 20 de diciembre de 1994 no se registran actuaciones de las partes involucradas, transcurridos más de 30 años desde la fecha que fue recibida en esta Alzada la presente causa, y la última actuación reciente es el auto de fecha 28 de junio de 2024 (f. 66), mediante el cual esta Superioridad ordenó oficiar al Juzgado Primero de los Municipios Ordinarios y ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de solicitar la información sobre el estado en que se encuéntrala causa contenida en el expediente signado con el número 21.952, de la nomenclatura propia de ese juzgado, e informara si en la referida causa se había dictado sentencia definitiva; si contra la misma se había propuesto recurso de apelación, en cuyo caso informara el número de oficio y fecha en que fue remitido a distribución a la alzada correspondiente; en caso contrario, informara la fecha en la cual dictó el acto que declaró firme la misma y número de folio en el cual se encuentra inserta tal actuación en el expediente. A tal efecto se libró oficio número 0480-281-2024 (f. Vto. 66).
Así mismo se observa que en respuesta a la información solicitada por esta alzada, el Juzgado Primero de los Municipios Ordinarios y ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, informó que en el expediente signado con el número 21.952, no corresponde a la nomenclatura de ese Tribunal. Por otro lado una vez revisados exhaustivamente los libros diarios y de entrada de causas de este órgano jurisdiccional, se verifica que existió una demanda, que curso por ese despacho, con las mismas partes y el mismo motivo a las cuales hace referencia en dicho oficio, no obstante aparece registrada en el libro de Causas Civiles, con el número de Expediente 1.612, con fecha de entrada el día 20 de abril del año 2000, siendo remitida al Archivo Judicial en fecha 12 de septiembre de 2002, no encontrándose en los libros otra demanda con las mismas partes y motivo que fuera interpuesta con anterioridad a la demanda que ingreso en el año 2000.
En este sentido, el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, establece:
«La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas». (Subrayado del Tribunal).
La doctrina señala que el artículo antes trascrito «… establece la extinción de las apelaciones contra las interlocutorias, cuando no se haya apelado de la definitiva. Esto último significa que el gravamen irreparable de la interlocutoria queda convalidado por la misma parte interesada al no alzarse contra el fallo terminal de la instancia, sea porque le fue favorable, sea porque aun siéndole adverso, se avino a él». (Henríquez La Roche, R. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, p. 440).
Conforme con las anteriores premisas, si no se ejerce recurso de apelación contra la sentencia definitiva, se extingue la apelación pendiente contra la interlocutoria dictada con anterioridad.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de agosto de 2012, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ (caso: Joao Méndez Pedro, contra sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Sent. 1192. Exp. 11-1271), dejó sentado:
Así las cosas, ante la existencia de una sentencia definitiva en primera instancia, sin que alguna de las partes la impugnara, ello significó la aceptación del fallo definitivo y la extinción de cualquier apelación que estuviera conociendo el Juzgado Superior de algún auto interlocutorio, tal y como lo dispone el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, que regula lo relativo a las apelaciones interlocutorias que no hayan sido decididas antes de la sentencia definitiva, como fue el caso que aquí nos ocupa.
A tal efecto, dispone el artículo en comento lo siguiente: (…)
Es preciso acotar, que si bien la decisión dictada por el juzgado superior el 17 de enero de 2011, al resolver las apelaciones interlocutorias acumuladas se pudo efectuar con desconocimiento de que las mismas habían quedado extinguidas por efecto de la no impugnación del fallo definitivo dictado el 17 de diciembre de 2010, tal circunstancia fue advertida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, cuando en la decisión dictada el 2 de marzo de 2011, en atención al artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, negó, por inútil, la reposición de la causa solicitada por el ciudadano YehyaHaimYouwayed y, ordenó la ejecución de la sentencia.
Es así como para el momento en que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resolvió la apelación interpuesta por el ciudadano YehyaHaimYouwayed K. contra el auto que acordó la ejecución de la sentencia, sí tenía conocimiento que contra la sentencia definitiva dictada por el juzgado de la primera instancia el 17 de diciembre de 2010, las partes no ejercieron recurso de apelación, por lo cual la misma adquirió el carácter de cosa juzgada.
La razón de ser del mandato contenido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, es lograr una verdadera estabilidad del proceso, evitando el riesgo de sentencias contradictorias o violación de la cosa juzgada. De este modo, si la apelación de la sentencia interlocutoria no es decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer junto con la apelación de este último fallo al cual se acumulará aquella; más, sin embargo, a falta de apelación de la sentencia definitiva, lógicamente deviene la extinción de las apelaciones interlocutorias, dado que según el principio de concentración, lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
De este modo, en el presente caso resulta evidente que la Jueza a cargo del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al hacer caso omiso a la cosa juzgada que emanó del fallo dictado, el 17 de diciembre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuó fuera de su competencia, ya que sin lugar a dudas, no debió ordenar ejecutar una sentencia interlocutoria dictada con posterioridad a la sentencia definitiva, pues, como quedó claro, no se ejerció apelación contra este último fallo, como lo exige el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil citado». (Subrayado del Tribunal).(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/1192-9812-2012-11-1271.HTML).
Del criterio antes trascrito, se colige que la razón de ser del mandato del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, es lograr una verdadera estabilidad del proceso, evitando el riesgo de sentencias contradictorias o violación de la cosa juzgada. Por ello, ante la falta de apelación de la sentencia definitiva, lógicamente sobreviene la extinción de las apelaciones interlocutorias, dado que según el principio de concentración, lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
En este orden de ideas, consta en el copiador de correspondencia recibida del mes de julio 2024 llevado por este Juzgado, Por oficio número 2690-193 de fecha 12 de julio de 2024 (f. Vto. 67), el Juzgado Primero de los Municipios Ordinarios y ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, informó que en el expediente signado con el número 21.952, no corresponde a la nomenclatura de ese Tribunal. Por otro lado una vez revisados exhaustivamente los libros diarios y de entrada de causas de este órgano jurisdiccional, se verifica que existió una demanda, que curso por ese despacho, con las mismas partes y el mismo motivo a las cuales hace referencia en dicho oficio, no obstante aparece registrada en el libro de Causas Civiles, con el número de Expediente 1.612, con fecha de entrada el día 20 de abril del año 2000, siendo remitida al Archivo Judicial en fecha 12 de septiembre de 2002, no encontrándose en los libros otra demanda con las mismas partes y motivo que fuera interpuesta con anterioridad a la demanda que ingreso en el año 2000.
Por lo anteriormente expuesto, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas. En consecuencia, este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación del principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, declara la EXTINCIÓN DE LA APELACIÓN propuesto en fecha 01 de noviembre de 2004, por la ciudadana MARCELINA RIVAS en su carácter de parte actora, debidamente asistida por el abogado GUSTAVO UZCÁTEGUI, inscrito en el Inpreabogado 39.147, contra el auto de fecha 01 de noviembre de 1994, donde suspendió el embargo practicado por el para entonces Juzgado del distrito Campo Elías del Estado Mérida, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el juicio seguido contra el ciudadano, PEREIRA LABRADOR, LUIS ALBANO, por procedimiento de intimación. ASÍ SE DECIDE.-
II
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: EXTINGUIDA la apelación formulada en fecha 01 de noviembre de 2004, por la ciudadana MARCELINA RIVAS en su carácter de parte actora, debidamente asistida por el Abogado GUSTAVO UZCÁTEGUI, inscrito en el Inpreabogado 39.147, contra el auto de fecha 01 de noviembre de 1994, donde suspendió el embargo practicado por el para entonces Juzgado del distrito Campo Elías del Estado Mérida, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el juicio seguido contra el ciudadano, PEREIRA LABRADOR, LUIS ALBANO, por procedimiento de intimación.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las distintas materias, causas y recursos que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Ahora bien, por cuanto no consta de los autos el domicilio procesal de las parte , ni de sus apoderados judiciales, a tenor de lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de abril de 2003 (Caso: Domingo Cabrera Estévez, en amparo constitucional), reiterado en fallo del 1° de junio de 2004, (Caso: Heber Genaro Chacón Moncada, en amparo constitucional (Vide: www.tsj.gov.ve), debe tenerse como su domicilio procesal la sede de este Juzgado, y su notificación se debe verificar mediante la fijación de la correspondiente boleta en la cartelera del mismo. En consecuencia líbrese la boleta de notificación con las inserciones pertinentes, y entréguese al Alguacil de este Tribunal para que la haga efectiva. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En la ciudad de Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
En la misma fecha, siendo la diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diecinueve (19) de julio del año dos mil veinticuatro (2024).-
214º y 165º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016. Igualmente, conforme a lo ordenado se libraron las boletas se ordena de notificación de las partes o sus apoderados judiciales.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando.
Exp. 2143.
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