REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

“VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA.
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de noviembre de 2011 (f. 47), por las abogadas MERARI SARAI VERGARA CARRILLO y/o YURMARY RAMÍREZ SALCEDO, apoderadas judiciales de la parte actora, ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN BALZA CALDERÓN, contra el auto decisorio de fecha 21 de noviembre de 2011 (fs. 43 al 46) dictada por el entonces JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, hoy TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por deslinde, mediante el cual se abstuvo de llevar a cabo la solicitud realizada por la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN BALZA CALDERÓN.
Por auto de fecha 09 de enero de 2012 (f. 53), este Juzgado le dio entrada y advirtió a las partes, que a tenor en lo dispuesto en el artículo 520 del código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días hábiles de despacho siguientes a la presente fecha, podrán promover pruebas que sean admisibles en esta instancia; así mismos, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberán ser presentados en el décimo día hábil de despacho siguiente.
Por diligencia de fecha 09 de febrero de 2012 (f. 54), las apoderadas judiciales de la parte actora, consignaron escrito de informes constante de dos (2) folios útiles, lo realizaron en los siguientes términos:
El día 18 de mayo de 2011, ambas partes solicitaron que se suspendiera el Deslinde por treinta (30) días hábiles, con la finalidad de dialogar y llegar a una transacción.
Que transcurrido el tiempo en vista de no llegar a un acuerdo, la parte demandante solicitó mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2011, fijar nuevamente día y hora para el Deslinde.
Que para el día 6 de octubre de 2011, el Tribunal instó a la parte demandante indicar los puntos por donde pasaría la línea divisoria de los inmuebles.
Que el día 14 de noviembre de 2011, la parte demandante ratificó los linderos y medidas mencionados en el levantamiento topográfico.
Que se evidenció la línea divisoria con sus correspondientes coordenadas, en esa misma diligencia solicitó al Tribunal decretar Medida Innominada, conforme al artículo 588 del Código Procesal Civil.
En consecuencia el Tribunal A quo decidió que la demandante presentara escrito alegando ser propietaria, tanto la certificación de linderos y medidas.
Indicó que el Tribunal analizó que son derechos y acciones por herencia y gananciales de la sociedad conyugal que le correspondía a su progenitora, que fueron vendidos.
Mencionó que le Tribunal A quo se pronunció tomando atribuciones que le correspondían a la parte contraria.
Señaló que el Juez A quo después de iniciado el proceso, fue cuando decidió analizar las normas de los elementos sustantivos requeridos, para proceder con el Deslinde.
Por lo tanto solicitaron que se REVOCARA la decisión interlocutoria del Tribunal A quo, ya que habían transcurrido 11 meses y no habían obtenido resultados.
Igualmente solicitaron se decretara la medida innominada, para no dejar ilusorio el resultado del juicio.
Por auto de fecha 05 de marzo de 2012 (f. 58), este Juzgado dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en lapso para dictar sentencia.
En auto de fecha 09 de abril de 2012 (f. 59), esta Alzada dejó constancia que venció el lapso previsto para dictar sentencia en la presente causa, por lo cual difirió su publicación para el TRIGÉSIMO día calendario consecutivo siguientes a la fecha.
Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2012 (f. 60), el Tribunal dejó constancia que no profiere la misma, en virtud de que se encuentran en estado de dictar sentencia otras causas, que deben ser decididas con preferencia a cualquier otro asunto.
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 03 de marzo de 2011 (fs. 02 y 03 con sus vtos.), por las ciudadanas MERARI SARAI VERGARA CARRILLO y YURMARY RAMÍREZ SALCEDO, venezolanas, abogadas en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad N° V-16.020.119 y V-15.583.364, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 118.485 y 118.468, actuando en este acto en nombre y representación de la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN BALZA CALDERÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.714.475, soltera, según poder autenticado por parte de la notaria publica primera del estado Bolivariano de Mérida en fecha 22 de diciembre de 2006 bajo el N° 72, Tomo Tercero de los libros respectivos, por Deslinde, en los siguientes términos:
Expusieron las abogadas MERARI SARAI VERGARA CARRILLO y YURMARY RAMÍREZ SALCEDO que su representada MARÍA CONCEPCIÓN BALZA CALDERÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.714.475, es propietaria de un lote de terreno ubicada en el punto denominado Mococon de la población de Mucurubá del Municipio Rangel del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas son los siguientes: POR EL FRENTE: en una extensión de diez metros (10 mts), la calle principal; FONDO: en una extensión de veintiún metros (21 mts), terrenos de Wuilder Albarrán y Benito Balza, divide mojones de piedra; COSTADO DERECHO: colinda con sucesión Parra, divide cerca de piedra, en una extensión de cuarenta metros (40 mts), colinda con casa de propiedad de Rafael Hernández, divide cerca de piedra y alambre.
Que este bien lo obtuvo primero por documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Mucurubá, Distrito Rangel de la Circunscripción del Estado Mérida, en fecha treinta (30) de septiembre de 1993, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rangel del Estado Mérida de fecha dieciséis (16) de octubre de 1998, bajo el N°5, Protocolo Primero, Tomo Primero, correspondiente al Cuarto Trimestre del dicho año; anexo en tres (3) folios útiles, marcado “A”.
Que el ciudadano YOVANY ÁLVAREZ AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 10.710.693, domiciliado en la población de Mucurubá Municipio Rangel del Estado Mérida, carretera trasandina, casa sin número, compró la cuota parte de un terreno para agricultura.
Que con las mejoras de una casa para habitación, edificada de cimiento de piedra en parte y en parte de terreno de bloque, con techo de zinc, situado en punto denominado Mococon de la población de Mucurubá del Municipio Rangel del Estado Mérida, comprendida dentro de los siguientes linderos: Terrenos de Zacarias Parra; COSTADO DERECHO: quebrada de rincón que separa terreno de la sucesión Golfredo Rivas; COSTADO IZQUIERDO: el camino vecinal del caserío “El Rincón”, separando terreno de la sucesión de Víctor Manuel Parra; y por CABECERA: con terrenos de la sucesión de José Antonio Briceño todo encerrado con vallado de piedras.
Que su mandante ante la MARÍA CONCEPCIÓN BALZA CALDERÓN, obtuvo la propiedad por documento protocolizado por Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Rangel del Estado Mérida en fecha cinco (5) de diciembre de 2000, bajo el N°3, Tomo Cuarto, Protocolo Primero, correspondiente la Cuarto Trimestre de dicho año, anexo en cuatro (4) folios útiles, marcado “B”.
Señaló que el ciudadano YOVANY ÁLVAREZ AVENDAÑO, tomó el inmueble a la fuerza construyendo mejoras sin su consentimiento.
Indicó que al observar esa situación, se dirigió al mencionado ciudadano para prohibirle que ingresara a su terreno, pero fue imposible conciliar.
Que el día 14 de febrero de 2011, se percató que el ciudadano YOVANY ÁLVAREZ AVENDAÑO, tomó una casa que estaba en su terreno, sin su aprobación.
En el petitorio, expuso que a los fines de determinar definitivamente los límites de cada uno, solicitó el DESLINDE judicial de los inmuebles, consignando levantamiento topográfico para que sirva de línea divisoria y que coinciden con los linderos y especificaciones del terreno descrito, tomando en cuenta que adquirió el terreno por documento autenticado ante el Juzgado del Municipio de Mucurubá, Distrito Rangel de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 30 de septiembre de 1993 y el ciudadano YOVANY ÁLVAREZ AVENDAÑO adquirió mucho tiempo después los derechos y acciones por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Rangel del Estado Mérida, en fecha cinco (5) de diciembre de 2000.
Indicó que el ciudadano YOVANY ÁLVAREZ AVENDAÑO abusó tomando su inmueble, por estar ubicado contiguamente a la sucesión Calderón de Balza y Balza Trejo, de la cual él posee UNA CUOTA PARTE de derechos y acciones de esta sucesión, en consecuencia fundamentó el DESLINDE, como lo establecen los artículos 720,721,722,723,724 y 725 del Código de Procedimiento Civil.
Pidieron que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
Obra de los folios 04 al 13 anexos acompañantes del escrito libelar.
Riela de los folios 15 al 19 pruebas presentadas por la parte actora.
Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2011 (f. 20 y 21), EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dejó constancia de haber recibido el presente expediente.
Obra de los folios 22 al 27 compulsas de Citación librada al ciudadano YOVANNY ÁLVAREZ AVENDAÑO, parte demandada en la presente causa.
Mediante auto de fecha 28 de marzo de 2011 (f. 29), el Tribunal de la causa
dispuso que Secretaría libre boleta de notificación, en la cual comunique la declaración del funcionario.
En diligencia de fecha 26 de abril de 2011 (fs. 30 al 32), las apoderadas judiciales de la parte actora, consignaron poder otorgado por la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN BALZA CALDERÓN, para ser certificado y obtener el original.
Riela de los folios 35 y 36 el Tribunal de la causa libró Boleta de Notificación al ciudadano YOVANNY ÁLVAREZ AVENDAÑO.
Mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2011 (f. 38), ambas partes solicitaron al Tribunal se suspendiera el deslinde por treinta (30) días de despacho, a los efectos de dialogar y llegar a un acuerdo.
Por auto de fecha 18 de mayo de 2011 (f. 39), el Tribunal A quo de conformidad con lo solicitado por las partes, acordó suspender el Deslinde por un lapso de 30 días.
En fecha 29 de septiembre de 2011, mediante diligencia (f. 40), las Apoderadas Judiciales de la parte actora, solicitaron se fijara nueva fecha para el Deslinde, ya que no se logró acuerdo entre las partes.
A través de auto de fecha 06 de octubre de 2011 (f. 41), el Tribunal A quo instó a la parte demandante, para que indicara los puntos por donde debía pasar la línea divisoria de los inmuebles, objeto del presente litigio.
Mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2011 (f. 42), las apoderadas judiciales de la parte actora, ratificaron linderos y medidas, a su vez solicitaron al Tribunal de la causa decretar Medida Innominada, conforme al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
En decisión de fecha 21 de noviembre de 2011, el entonces JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, hoy TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró lo siguiente:

«PRIMERO: SE ABSTUVO de llevar a cabo el Deslinde solicitado por las consideraciones ut supra.
SEGUNDO: En cuanto a la Medida Innominada solicitada, se providenció por auto separado.
TERCERO: Debido a que el presente pronunciamiento se dictó fuera del lapso legal establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, acordó la notificación de las partes».

En diligencia de fecha 23 de noviembre de 2011, las apoderadas judiciales de la parte actora apelaron de la decisión de fecha 21 de noviembre de 2011.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la apelación en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada quedó circunscrita a determinar si la decisión recurrida de fecha 21 de noviembre de 2011 (fs.43 al 46), dictada por dictada por el entonces JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, hoy TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por deslinde, mediante el cual se abstuvo de llevar a cabo la solicitud realizada por la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN BALZA CALDERÓN, está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente. A tal efecto se observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos para que la demanda sea admitida o inadmitida:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”.
Dentro de las normativas transcritas, priva, sin duda alguna la regla general de la admisión de la demanda; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Por su parte, el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:
« Artículo 720.- El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos».

El autor patrio J.R. Duque Corredor, en su obra “PROCEDIMIENTO ESPECIALES CONTENCIOSOS”, dispuso las condiciones para la procedencia de la acción de deslinde, en los siguientes términos:
«Para que la acción de deslinde pueda prosperar, deben concurrir los siguientes requisitos:
a) Que las propiedades a deslindar sean contiguas. Esto quiere decir que no pueda haber entre ellas un camino o un río de propiedad particular; pero cuando ese río o camino sean del dominio público o de la Nación.
b) Que las partes en litigio sean propietarias, de los inmuebles, incluyendo el enfiteuta, el usufructuario, el usuario.
c) Que los linderos sean desconocidos o inciertos.
d) Que el titulo presentado junto con el libelo de la demanda indique la extensión, o se supla esta indicación con un justificativo.
e) La acción no podrá promoverla el propietario de un fundo indiviso por su cuota hereditaria, pues sería necesario primero la partición de la comunidad; pero si podría proponerla en nombre e interés de la comunidad.
“esta acción es inherente al derecho de propiedad, asienta Florencio Ramírez (obra citada - II, pág. 36), porque de lo contrario, en muchos casos sería imposible el goce exclusivo atributo esencial de ésta, puesto que sin él resultaría inútil hablar de propiedad. El fin de la fijación de los linderos no es otro que evitar la confusión de las propiedades contiguas y las consiguientes usurpaciones que un propietario puede cometer en daño de otro. El deslinde – dice Marcel Planiol—“es una operación que consiste en fijar la línea separativa de los terrenos no construidos y marcarle por señales materiales. El deslinde es una operación contradictoria que supone el concurso de los propietarios de los terrenos contiguos. En sí mismo el deslinde es muy simple; pero a veces se complica con una cuestión de propiedad, cuando cada uno de los dos vecinos pretende atribuirse una porción de tierra que el otro niega. Entonces toma carácter más serio, porque contiene en el fondo una reivindicación inmobilaria” (Traité Elementaire de Droit Civil, Tomo I pág) ».

Ahora bien esta Alzada, de la revisión realizada del caso de marras, se observa que la parte accionante no cumplió con el requisito señalado en el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, relacionado a que los predios sean colindantes y que ambos se confundan por algunos de sus linderos o limites, sólo señalando que: “el ciudadano YOVANY ALVAREZ AVENDAÑO, adquirió mucho tiempo después los derechos y acciones por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Rangel del Estado Mérida de fecha cinco (5) de diciembre de dos mil (2000)”(sic); sin indicar la existencia del lugar por donde debe pasar su lindero, lo cual es determinante para la fijación del lindero provisional. Y así se decide.
Sobre la base de las anteriores consideraciones y pronunciamientos, en la parte dispositiva de la presente sentencia este Tribunal declarará sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirmará en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circuns¬cripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sen¬tencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 23 de noviembre de 2011 (f. 47), por las abogadas MERARI SARAI VERGARA CARRILLO y/o YURMARY RAMÍREZ SALCEDO, apoderadas judiciales de la parte actora, ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN BALZA CALDERÓN, contra el auto decisorio de fecha 21 de noviembre de 2011 (fs. 43 al 46) dictada por el entonces JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, hoy TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por deslinde, mediante el cual se abstuvo de llevar a cabo la solicitud realizada por la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN BALZA CALDERÓN.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se MODIFICA la decisión de fecha 21 de noviembre de 2011 (fs. 43 al 46), proferida por el entonces JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, hoy TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: Se declara INADMISIBLE la acción de deslinde interpuesta por la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN BALZA CALDERÓN, contra el ciudadano YOVANNY ÁLVAREZ AVENDAÑO.
CUARTO: Por la índole de la decisión no se hace especial pronunciamiento sobre las costas.
Por cuanto la decisión fue publicada fuera del lapso legal correspondiente, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena librar boletas de notificación a las partes o sus apoderados judiciales en el domicilio procesal indicado por ellas.
Queda en estos términos MODIFICADA la sentencia recurrida.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando


En la misma fecha, siendo las dos y veintinueve minutos de la tarde (2:29 p.m.) se publicó la anterior decisión, que certifico.
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, treinta (30) de abril del año dos mil veinticuatro (2024).

214º y 165º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando
Exp. 5599