REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
«VISTOS CON INFORMES DE LAS PARTES»
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de marzo de 2024 (f. 101), por el abogado JESUS ENRIQUE HENRIQUEZ ESTRADA, en nombre y representación de sus propios derechos, en su condición de parte demandante, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de febrero de 2024 (fs. 86 al 94), por el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, en el juicio por reconocimiento de firma, interpuesto por el recurrente contra los ciudadanos LUIS GERARDO SANCHEZ CEBALLOS y ROCIO DAMIANA ROJAS ZAMBRANO.
Mediante auto de fecha 18 de marzo de 2024 (vto. f. 104), se le dio entrada al presente expediente.
En escrito de fecha 25 de marzo de 2024 (fs. 105 y 106), el abogado JESUS ENRIQUE HENRIQUEZ ESTRADA, en nombre y representación de sus propios derechos, promovió pruebas en esta instancia.
Por diligencia de fecha 02 de abril de 2024 (f. 107), el abogado JESUS ENRIQUE HENRIQUEZ ESTRADA, en nombre y representación de sus propios derechos, solicitó se deje sin efectos la solicitud de constitución del tribunal con asociados.
Mediante auto de fecha 03 de abril de 2024 (f. 108), esta Superioridad se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas.
Por escrito de fecha 05 de abril de 2024 (fs. 109 al 112), el abogado JESUS ENRIQUE HENRIQUEZ ESTRADA, en nombre y representación de sus propios derechos, presentó informes.
En fecha 12 de abril de 2024, los ciudadanos LUIS GERARDO SANCHEZ CEBALLOS y ROCIO DAMIANA ROJAS ZAMBRANO, en su carácter de parte demandada, debidamente asistidos, confirieron poder apud acta a la abogada en ejercicio SORELY DAYANA CEBALLOS CARRERO (fs. 113 y 114).
Mediante escrito de fecha 18 de abril de 2024 (fs. 115 al 120), el abogado JESUS ENRIQUE HENRIQUEZ ESTRADA, en nombre y representación de sus propios derechos, presentó ratificación de los informes.
En escrito de fecha 18 de abril de 2024 (fs. 121 al 125), la abogada SORELY DAYANA CEBALLOS CARRERO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, presentó informes.
Por escrito de fecha 30 de abril de 2024 (fs. 126 al 134), la abogada SORELY DAYANA CEBALLOS CARRERO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, presentó observaciones a los informes de la contraparte.
En fecha 02 de mayo de 2024, mediante escrito (fs. 135 al 139), el abogado JESUS ENRIQUE HENRIQUEZ ESTRADA, en nombre y representación de sus propios derechos, presentó observaciones a los informes de la contraparte.
Mediante auto de fecha 03 de mayo de 2024 (f. 140), este Juzgado dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en estado de dictar sentencia.
Por escrito de fecha 16 de mayo de 2024 (fs. 141 y 142), el abogado JESUS ENRIQUE HENRIQUEZ ESTRADA, en nombre y representación de sus propios derechos, presentó fundamentación.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 19 de agosto de 2021 (fs. 01 al 06), cuyo conocimiento correspondió al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, el abogado JESUS ENRIQUE HENRIQUEZ ESTRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-4.058.319 e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 18.009, en nombre y representación de sus propios derechos, mediante el cual demandó a los ciudadanos LUIS GERARDO SANCHEZ CEBALLOS y ROCIO DAMIANA ROJAS ZAMBRANO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 17.771.914 y 15.235.279, respectivamente, por reconocimiento de instrumento privado, en los términos que se resumen a continuación:
Que en fecha 26 de marzo de 2021, suscribí, como comprador, un documento privado con los ciudadanos LUIS GERARDO SANCHEZ CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-17.771.914; y su concubina, la ciudadana ROCIO DAMIANA ROJAS ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.235.279,domiciliados en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles, mediante el cual, LUIS GERARDO SÁNCHEZ CEBALLOS me dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, sin condición alguna, un bien inmueble consistente en un lote de terreno con las mejoras de una casa identificada con el Nº 2, ubicado en el Urbanismo Las Rosas, Aldea San Pablo del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos «…FRENTE: En la medida de doce metros con cincuenta y ocho centímetros (12,58m) colinda con vialidad interna del Urbanismo; COSTADO DERECHO: En la medida de veintidós metros con setenta centímetros (22,70m) colinda con parcela Nro. 1; COSTADO IZQUIERDO: en la medida de veintidós metros con cuarenta centímetros (22,40m) colinda con la parcela Nro. 3, propiedad de Asdrúbal More Carrero; y, POR EL FONDO: en la medida de doce metros con cincuenta y nueve centímetros (12,59m), colinda con terreno propiedad de María del Carmen Arellano de Ramírez;…» cuya propiedad le perteneció según consta en documento Protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida en fecha v21 de agosto de 2019, inscrito bajo el número 2018.234, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el número, 376.12.17.1.3510 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2018.
Que establece el contenido del artículo 450 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente «…“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal en este caso se observaran los tramites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448”…».
Que en el presente caso la situación fáctica planteada encuadra dentro de las previsiones del articulo trascrito, porque versa sobre el reconocimiento de un instrumento privado, cuya firma emana de su persona y sus otorgantes, es decir, de los ciudadanos LUIS GERARDO SANCHEZ CEBALLOS, ya identificado, y por la ciudadana ROCIO DAMIANA ROJAS ZAMBRANO, ya identificada, en una casa identificada con el Nº 2, ubicado en el Urbanismo Las Rosas, Aldea San Pablo del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida; quienes junto con el suscribieron el referido documento y conocen el contenido del mismo.
Que con el carácter de otorgante y firmante del aludido documento pidió se ordene la citación de los ciudadanos LUIS GERARDO SANCHEZ CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-17.771.914; y ROCIO DAMIANA ROJAS ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.235.279, en una casa identificada con el Nº 2, ubicada en el Urbanismo Urbanismo Las Rosas, Aldea San Pablo del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida; para que reconozcan el contenido y firma del documento privado de fecha 26 de marzo de 2021, cuyo original consignó marcado A.
Estimó la demanda en la cantidad de «…CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,oo) equivalente a la suma de CINCO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (5000 UT)…».
Que a los efectos del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló como domicilio procesal las siguientes direcciones:
De los ciudadanos LUIS GERARDO SANCHEZ CEBALLOS y ROCIO DAMIANA ROJAS ZAMBRANO, es una casa identificada con el Nº 2, ubicada en el Urbanismo Urbanismo Las Rosas, Aldea San Pablo del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida; teléfono celular 0414-7565345; 0426-5404235 y 0426-5754541.
De la parte demandante es Casa sin número ubicada frente a la Carretera Trasandina; Sector Agua Azul Este de la Aldea Bodoque, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida; celular 0412-0768526.
Correo electrónico henriquezestrada@gmail.com
Que marcado “A” en tres folios con sus respectivos vueltos consignó en original el documento privado de fecha 26 de marzo de 2021, instrumento fundamental de la demanda.
Finalmente, pidió que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho.
Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2021 (f. 11), el Juzgado de la causa, admitió la presente demanda, ordenando la citación de los demandados.
En diligencia de fecha 30 de septiembre de 2021 (f. 12), el abogado JESUS ENRIQUE HENRIQUEZ ESTRADA, en nombre y representación de sus propios derechos, en su condición de parte demandante, solicitó se habilite el tiempo necesario a los fines de practicar la citación de los ciudadanos demandados.
Obran del folio 13 al 23, recaudos de citación. Mediante nota de alguacilazgo de fecha 11 de octubre de 2021 (f. 24), dejó constancia de que consignó recaudos de citación.
Mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2021 (f. 25), el abogado JESUS ENRIQUE HENRIQUEZ ESTRADA, en nombre y representación de sus propios derechos, en su condición de parte demandante, solicitó se libre boleta de notificación para que la secretaria haga entrega de la misma a los demandados.
Rielan a los folios 26 y 27, carteles de citación.
Por auto de fecha 01 de noviembre de 2021 (f. 28), el Juzgado de la causa agregó al expediente los carteles de citación.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante diligencia de fecha 09 de noviembre de 2021 (f. 29), los ciudadanos LUIS GERARDO SANCHEZ CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 17.771.914 y ROCIO DAMIANA ROJAS ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 15.235.208, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 103.340, procedió a dar contestación a la demanda, exponiendo que:
Estando dentro del lapso establecido en la boleta de citación y en el auto de admisión, reconociendo su firma en la hoja de papel objeto de la presente, el cual se les expuso, ya que esta firma es la que utilizan en todos sus actos, así mismo desconocieron, rechazaron, contradijeron y negaron el contenido del supuesto documento objeto de esta solicitud, lo cual harán valer en la oportunidad procesal correspondiente; así mismo de conformidad en lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, anunciaron el recurso de tacha contra el aludido instrumento privado, en concordancia con lo establecido en el artículo 1381, ordinales 2º y 3º del Código Civil.
Mediante escrito de fecha 18 de noviembre de 2021 (fs. 30 al 32), los ciudadanos LUIS GERARDO SANCHEZ CEBALLOS y ROCIO DAMIANA ROJAS ZAMBRANO, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO, formalizaron la tacha incidental propuesta, y promovieron pruebas.
Por escrito de fecha 29 de noviembre de 2021 (fs. 38 al 43), el abogado JESUS ENRIQUE HENRIQUEZ ESTRADA, en nombre y representación de sus propios derechos, expuso los alegatos para hacer valer el instrumento privado y los motivos y hechos circunstanciados para combatir la tacha.
En fecha 01 de diciembre de 2021 (f. 44), el Tribunal de la causa, ordenó la apertura del procedimiento de tacha en cuaderno separado procedimiento por el cual se resolverá la incidencia, así mismo, de conformidad con los artículos 131 ordinal 4º, 132 y 442 ordinal 14º del Código de Procedimiento Civil, ordenó oficiar al Ministerio Publico. De igual forma, ordenó paralizar la causa principal hasta tanto se instruya la incidencia de tacha ya que la causa versa sobre dicho documento.
Por escrito de fecha 07 de diciembre de 2021 (f. 45), el abogado JESUS ENRIQUE HENRIQUEZ ESTRADA, en nombre y representación de sus propios derechos, apeló del auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 01 de diciembre de 2021.
Mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2021 (vto. f. 45), el Tribunal de la causa, admitió la apelación en ambos efectos.
Constan del folio 46 al 81, actuaciones emanadas por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, concernientes al recurso de apelación formulado por la parte demandante.
En auto de fecha 09 de junio de 2023 (f. 82), el Tribunal de la causa, en cumplimiento a la decisión dictada por el Juzgado Superior, ordenó sustanciar ambas causas de forma paralela, principal y cuaderno de tacha y decidirlas conforme a la Ley.
Obra al folio 83, copia certificada del auto de fecha 10 de noviembre de 2023, dictado por el Tribunal de la causa en el cuaderno separado de tacha, en el que se indica que visto como lo fue el escrito que riela al folio setenta y cinco en el cuaderno de tacha anexo al cuaderno principal de esta solicitud donde la secretaria dejó constancia que ya venció el lapso de evacuación de pruebas en el referido cuaderno de tacha, en consecuencia, sígase su curso de ley de la presente solicitud en el cuaderno principal, ordenando certificar el presente auto por secretaria a los efectos de ser agregado en la causa principal.
Mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2023 (f. 84), el Tribunal de la causa, ordenó certificar copias del libro de entrada y del libro de préstamos de expedientes, llevados por ese Tribunal.
En auto de fecha 15 de noviembre de 2023 (f. 85), el Tribunal de la causa, difirió la decisión de la presente causa.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 23 de febrero de 2024 (fs. 86 al 94) el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Bailadores, declaró parcialmente con lugar la solicitud de reconocimiento de contenido y firma; y sin lugar la tacha incidental, en los términos que se reproducen in verbis, en su parte pertinente, a continuación:
«…En virtud a todos los argumentos antes expuestos, es de resaltar que el referido documento privado sobre el cual recayó el objeto principal de las presentes actuaciones, no quedo reconocido en su contenido, dicho documento privado suscrito entre las partes en fecha veintiséis de Marzo del año dos mil veintiuno (2021), ya que los ciudadanos LUIS GERARDO SANCHEZ CEBALLOS y ROCIO DAMIANA ROJAS ZAMBRANO, antes identificados, evidenciando este juzgador que los prenombrados ciudadanos solamente reconocieron en la contestación, la firma cada uno que reposa al pie de las paginas del documento privado, que corre en original en el cuaderno principal del folio (08) y vuelto, folio (09) y vuelto, al folio (10) respectivamente, lo que conllevó a que los referidos ciudadanos anunciaran la Tacha Incidental del referido instrumento privado sustanciada en cuaderno separado; en consecuencia, el No reconocimiento del contenido de dicho documento privado, conlleva a no conceder a plenitud su valoración o reconocimiento por este juzgador, por cuanto a su contenido no esta reconocido, solamente quedó reconocida las firmas sobre el documento de los ciudadanos LUIS GERARDO SANCHEZ CEBALLOS y ROCIO DAMIANA ROJAS ZAMBRANO, identificados, quedando parcialmente reconocido entre las partes.-
Consta del Libro de entrada de los usuarios así como del Prestamos de Expedientes de este Tribunal, que los ciudadanos JESUS ENRIQUE HENRIQUEZ ESTARADA, y el ciudadano LUIS GERARDO SANCHEZ CEBALLOS, antes identificados, siempre han estando presentes en el desarrollo y continuidad del proceso, este juzgador de conformidad a lo establecido en los artículos 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil, de Oficio en fecha quince (15) de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023), dictó Auto requiriendo a la Secretaria copias fotostáticas certificadas del Libro de Entrada de todos los usuarios que asisten a este Tribunal, del folio (31) al folio (38) respectivamente, y cuyas copias datan del día diez (10) de Agosto del año dos mil veintitrés (2023), al día diecisiete (17) de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023), donde aparecen las firmas de las partes actuantes en la presente solicitud, así como también consta agregadas a la solicitud, copias certificadas del Libro de Préstamo de Expedientes de este Tribunal del folio (245) al folio (250), donde se evidencia que los referidos ciudadanos solicitaron para su revisión la Solicitud signada con el N° 2021-687, en diferentes fechas consecutivamente, y cuyas copias certificadas van del día cuatro (04) de Julio del año dos mil veintitrés (2023), al día treinta (30) de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023).-
Visto como quedó previamente establecido en el auto de admisión, y en virtud a la comparecencia de la parte requerida a dar contestación a la solicitud incoada en su contra estando debidamente citados, se colige que el presente procedimiento no es contrario a derecho, y en virtud de encontrándose llenos los extremos de Ley se pasa a decidir la solicitud de la siguiente forma:
CAPITULO SEXTO.
DECISION.
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 7, 26, 49, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR PRESENTE SOLICITUD, EN CONSECUENCIA:
PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud interpuesta de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, de fecha VEINTISÉIS (26) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO (2021), objeto principal de las presentes actuaciones, interpuesta por el ciudadano: JESUS ENRIQUE HENRIQUEZ ESTRADA, venezolano, mayor, de edad, titular de la cédula de identidad número: Nº V- 4.058.319, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.009, domiciliado en el Sector Agua Azul Este, de la Aldea Bodoque, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en su propio nombre, y en defensa de sus derechos e intereses, civil y jurídicamente hábil. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR LA TACHA INCIDENTAL interpuesta por los ciudadanos: LUIS GERARDO SANCHEZ CEBALLOS y ROCIO DAMIANA ROJAS ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 17.771.914 y V.-15.235.279, domiciliados en la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civilmente, por no encontrarse llenos los extremos de Ley. ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Se declara PARCIALMENTE RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO DE FECHA VEINTISÉIS (26) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO (2021), objeto principal de las presentes actuaciones, quedan reconocidas las Firmas y las Huellas en el referido documento privado de manos de los requeridos ciudadanos LUIS GERARDO SANCHEZ CEBALLOS y ROCIO DAMIANA ROJAS ZAMBRANO, identificados, en cuanto a su Contenido, el mismo no fue reconocido por los referidos ciudadanos antes mencionados. ASÍ SE DECIDE.-…»
Mediante diligencia de fecha 04 de marzo de 2024 (f. 101), el abogado JESUS ENRIQUE HENRIQUEZ ESTRADA, en nombre y representación de sus propios derechos, ejerció recurso de apelación contra la decisión, el cual fue admitido en ambos efectos por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 11 de marzo de 2024 (f. 102), y ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior en funciones de distribución.
Esta es la síntesis de los términos en que quedó planteada la controversia en primera instancia.
III
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ALZADA
Mediante escrito de fecha 18 de abril de 2024 (fs. 115 al 120), el abogado JESUS ENRIQUE HENRIQUEZ ESTRADA, en nombre y representación de sus propios derechos, presentó informes, en los términos que se resumen a continuación:
Que la parte demandada reconoció el documento privado instrumento fundamental de la demanda en cuanto a las firmas y huellas, desconociendo el contenido del mismo por supuesto abuso de escritura en blanco, anunciando y formalizando la incidencia de tacha cuyo procedimiento fue efectivamente aperturado por cuaderno separado y en el cual la parte tachante del documento promovió pruebas en las cuales solo una fue valorada por el Juzgador, siendo esta el documento privado instrumento fundamental de la demanda.
Que cuando el juez otorga pleno valor probatorio a un documento, significa que el documento en cuestión se considera como una prueba sólida y confiable para respaldar los hechos o alegaciones presentadas en un caso judicial. Esto implica que el juez acepta el documento como evidencia valida y relevante para la resolución del caso y lo considera suficiente para establecer la verdad de los hechos que se pretenden probar. Significa que se presume que el documento es auténtico y que su contenido es veraz, a menos que existan pruebas o argumentos que demuestren lo contrario. Que el documento se considera confiable y creíble, lo que significa que el juez confía en su contenido como una representación precisa de los hechos que pretende demostrar. El documento se considera relevante para el caso en cuestión y tiene una conexión directa con los hechos que se están litigando en el proceso judicial. El documento se considera suficiente para probar los hechos que se intentan establecer, sin necesidad de recurrir a otras pruebas adicionales. El documento tiene un alto valor probatorio, lo que significa que su presentación y análisis son determinantes para la resolución del caso por parte del Juez.
Que el documento con valor y merito jurídico probatorio influye significativamente en la decisión final del Juez, ya que constituye un aparte importante de la evidencia considerada para resolver el caso, el documento poder ser considerado como una prueba determinante para establecer la verdad de los hechos controvertidos en el litigio, especialmente si no existen otras pruebas que contradigan su contenido. Aunque se otorgue pleno valor probatorio a un documento, las partes aún pueden impugnar su autenticidad, fiabilidad o relevancia mediante pruebas adicionales o argumentos legales.
Que en resumen, cuando un Juez otorga pleno valor y merito jurídico probatorio a un documento, este adquiere una importancia significativa en el proceso judicial y se considera como una prueba sólida y confiable para respaldar los hechos en disputa.
Que en ese sentido, ni una sola de las pruebas promovidas en el cuaderno de tacha por la parte demandada y tachante fue valorada por el Juez, la mayoría por impertinentes e irrelevantes, declarando sin lugar la tacha, sin embargo, al haberse desechado la tacha incidental, el Juzgador de la recurrida debió declarar con lugar la demanda y por consiguiente reconocido el documento privado tanto en su contenido como en la firma.
Que el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil establece que respecto de los documentos privados provenientes de la parte contraria, se observaran las disposiciones sobre la tacha, es decir, en caso de ser desconocidos en cuanto al contenido, como ocurrió en el presente caso, es procedente promover la tacha.
Que en cuanto al desconocimiento de la firma, el articulo 445 ejusdem expresa que negada la firma toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad.
Que en el presente caso la parte demandada reconoció de forma expresa las firmas estampadas en el documento por lo que este hecho deja de ser controvertido quedando exento de probanzas.
Que se evidencia de la sentencia pronunciada por el Juez a quo, el yerro del Jurisdicente al interpretar el desconocimiento del documento como un desconocimiento puro y simple, obviando que el instrumento fundamental de la demanda fue objeto de tacha, procediendo este en el que la carga de la prueba recae sobre la parte demandada que la propuso. Además, la parte demandada asumió la carga de la prueba al alegar y afirmar nuevos hechos al expresar que la negociación real que dio origen al documento privado no fue una venta sino un contrato de préstamo, que no lograron demostrar.
Que el juzgador de la recurrida le dio pleno valor probatorio a las pruebas promovidas por la parte demandante y promovente del documento en la incidencia de tacha, le dio pleno valor probatorio de las copias fotostáticas certificadas en las que consta el parentesco consanguíneo de hermandad de la parte demandada con los testigos promovidos por los codemandados YRIANA RAIBET RAMIREZ CEBALLOS y el compadrazgo con el ciudadano OCTAVIO RAMON CEBALLOS MORA. Le concedió valor probatorio al documento de la planilla bancaria que fue consignada como prueba de que se había negociado la venta del inmueble y que el documento se introdujo ante el Registro Público de Bailadores a fin de formalizar la negociación tal y como se había establecido en el texto del documento privado instrumento fundamental de la demanda y que por estar en medio de la pandemia por efecto del coronavirus covid 19 y el ejecutivo haber declarado semana radical, se esperaría el decreto de semana flexible para el otorgamiento del documento.
Que al momento de contestar la demanda, los codemandados reconocieron sus firmas y huellas contenidas en el documento opuesto para su reconocimiento, para luego proceder a señalar que desconocían su contenido, lo cual no es posible dentro del marco jurídico adjetivo venezolano, por cuanto lo que se puede desconocer es la firma, mas no así el contenido, pues el reconocimiento o desconocimiento de un documento privado en la legislación patria se refiere únicamente a la firma. Si la parte reconoce la firma estampada en el documento, pero alega alteración del contenido de este o abuso de firma en blanco, es preciso proceder a la tacha del documento en cuanto a su contenido, como efectivamente los codemandados lo hicieron, por considerar que era falso o había sido alterado, recayendo sobre ellos la carga de probar la falsedad mediante el procedimiento incidental de tacha, el cual se apertura por cuaderno separado en el que promovieron prueba de experticia y cotejo, y que fue declarada sin lugar en el literal segundo del dispositivo del fallo.
Que considera importante resaltar que el Juez de la causa en su sentencia, a excepción del documento instrumento fundamental de la acción, no le dio valor probatorio a las pruebas aportadas por la parte demandada, es decir, el acto del interrogatorio de los testigos fue declarado desierto, la prueba de experticia fue desestimada y declarada nula por quebrantamiento de normas procedimentales en la evacuación de la misma y por no cumplir con lo establecido en la Ley, los documentos promovidos fueron desestimados por irrelevantes e impertinentes, así mismo desecha por irrelevantes e impertinentes el juicio por reconocimiento de contenido y firma que cursó ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y el juicio llevado ante otro tribunal.
Que la forma como la parte demandada contestó la demanda hace que recaiga sobre ella la carga de la prueba, pues no se limitó a desconocer el documento sino que en el mismo acto promovió su tacha.
Que a tal efecto el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil es claro cuando expresa que la parte contra quien se produce un documento privado puede limitarse a desconocerlo de forma pura y simple, pero también puede desconocerlo promoviendo expresamente la tacha, como efectivamente sucedió en el presente caso, lo cual hace recaer sobre ella la carga de la prueba.
Que el artículo 445 ejusdem, a su vez expresa que, cuando se niega la firma del documento, la carga de la prueba recae sobre la parte que lo produjo. En el presente caso la parte demandada reconoció la firma del documento lo que implica el reconocimiento del contenido a tenor de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia. Mientras que la negación del contenido del documento conlleva inevitablemente al procedimiento de la tacha en el que la carga de la prueba corresponde al tachante, en este caso la parte demandada.
Que el juzgador de la recurrida resulta contradictorio en el dispositivo de la sentencia cuando declaró sin lugar la presente solicitud y seguidamente declaró parcialmente sin lugar la solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento privado de fecha 26 de marzo de 2021, posteriormente, declaró sin lugar la tacha incidental y para finalizar declaró parcialmente reconocido el documento privado, violentando de este modo los requisitos de la sentencia establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en los ordinales 4º y el 5º, por no contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión que no es expresa ni positiva ni precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas.
Que la dispositiva de la sentencia no es positiva pues no resuelve la controversia y por consiguiente nula a tenor de lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que serán nulas las sentencias por faltar las determinaciones indicadas en el artículo 243, por haber absuelto de la instancia, por resultar la sentencia de tal modo contradictoria que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido y cuando sea condicional y contenga ultra petita.
Que en el presente caso, la sentencia no es positiva y resulta contradictoria e inejecutable y por consiguiente nula, acarreando así el efecto de la declaratoria de nulidad, por lo que el Juez de alzada deberá decidir la nueva sentencia.
Que en el dispositivo del fallo el juzgador de la recurrida declara sin lugar la solicitud y parcialmente con lugar la solicitud interpuesta, lo que es claramente contradictorio haciendo que la sentencia sea inejecutable y por ende nula, desperdiciando tiempo valioso y recursos en un juicio que llevó más de tres años, para finalizar con una sentencia inútil. Que realizó todas las diligencias procesales y legales posibles o para hacer valer sus derechos e intereses, probó la autenticidad del instrumento fundamental de la demanda con pruebas que el juez de la causa valoró y les dio merito jurídico y probatorio, desvirtuando al mismo tiempo los alegatos de la parte demandada en la contestación de la demanda y en otros escritos de que la negociación real era un préstamo de dinero y no un venta, cosa que no demostraron. Que además en uno de los escritos la parte demandada alegó que tuvieron una negociación de forma verbal y amistosa con su persona, reconociendo luego la firma estampada por ellos en el documento privado objeto de esta demanda, demostrando que mienten, lo cual consta en actuaciones insertas en autos.
Que por las razones expuestas, solicitó que sea declarada con lugar la apelación y en consecuencia declarada nula la sentencia número 018 de fecha 23 de febrero de 2024 dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Finalmente pidió sea dictada nueva sentencia declarando con lugar la demanda de reconocimiento de documento privado incoada por él en contra de los ciudadanos GERARDO SANCHEZ CEBALLOS y ROCIO DAMIANA ROJAS ZAMBRANO.
Mediante escrito de fecha 18 de abril de 2024 (fs. 121 al 125), la abogada SORELY DAYANA CEBALLOS CARRERO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada ciudadanos LUIS GERARDO SANCHEZ CEBALLOS y ROCIO DAMIANA ROJAS ZAMBRANO, presentó informes, en los términos que se resumen a continuación:
Que ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, cursó procedimiento de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, suscrito por los ciudadanos LUIS GERARDO SANCHEZ CEBALLOS y ROCIO DAMIANA ROJAS ZAMBRANO, supuestamente relacionado con la venta de un bien inmueble consistente en un lote de terreno con las mejoras de una casa identificada con el Nº 2, ubicado en el Urbanismo Las Rosas, Aldea San Pablo del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, que les pertenece a sus conferentes según consta en documento Protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 21 de agosto de 2019, inscrito bajo el número 2018.234, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nº 376.12.17.1.3510 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2018.
Que en fecha 09 de noviembre de 2021, los ciudadanos LUIS GERARDO SANCHEZ CEBALLOS y ROCIO DAMIANA ROJAS ZAMBRANO, en la oportunidad legal correspondiente, reconocieron la firma estampada por ellos en el referido documento privado de fecha 26 de marzo de 2021, pero desconocieron, rechazaron y negaron el contenido del mismo.
Que en fecha 23 de febrero de 2024 el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida profirió sentencia declarando reconocido el documento privado en referencia solo en cuanto a la firma y no respecto de su contenido que había sido desconocido por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda.
Que por consiguiente el Juzgador de la causa declaró parcialmente reconocido el documento privado en cuestión, es decir, solo en cuanto a las firmas, por lo que actuó apegado al principio del debido proceso para resolver acertadamente la controversia, pues habiendo sido desconocido por la parte demandada el contenido del documento, correspondía a la parte demandante que produjo el instrumento demostrar la autenticidad del contenido del mencionado documento en el lapso de promoción y evacuación de pruebas conferido por el Tribunal en el procedimiento.
Que la parte demandante en el libelo de demanda describe en forma pormenorizada el contenido del documento privado que se refiere a la identificación de las partes contratantes, la descripción del inmueble, el precio del objeto de la venta, la transmisión de la propiedad y posesión, el saneamiento de ley y la aceptación, lo cual comprende afirmaciones y obligaciones alegadas y enunciadas en la mencionada demanda de reconocimiento.
Que así las cosas, el demandante en el petitorio de la demanda solicitó la citación de los ciudadanos LUIS GERARDO SANCHEZ CEBALLOS y ROCIO DAMIANA ROJAS ZAMBRANO, pidiendo el reconocimiento tanto del contenido como de la firma del instrumento fundamental de la demanda, cuyo contenido se refiere a todos los elementos constitutivos del contrato de compra venta expresados implícitos en él, a saber el consentimiento, objeto y causa licita del contrato, lo cual fue desconocido y negado por la parte demandada.
Que corresponde la carga de la prueba a quien afirma y no a quien niega. Que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla según el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Que en este sentido el demandante mediante demanda principal incoada por el procedimiento ordinario según el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, ejerció la acción de reconocimiento de contenido y firma del mencionado documento, cuyo contenido se trata de un contrato de compraventa sobre el inmueble descrito, como ya se dijo, donde se expresan las obligaciones de los vendedores y del comprador, siendo las principales obligaciones de los vendedores la tradición legal y el saneamiento de Ley de conformidad con el artículo 1486, 1487, 1503 y la obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinado por el contrato de acuerdo con el artículo 1527 del código Civil.
Que consiguientemente, por inversión de la carga de la prueba le correspondía al demandado la carga de la prueba de las referidas afirmaciones y obligaciones expresadas e implícitas en el contrato y no habiendo realizado ninguna actividad probatoria en el proceso el mencionado documento carece de validez y eficacia jurídica como prueba documental.
Que en consecuencia, para la obtención de la justicia del caso, conforme a los hechos debatidos en la presente causa y con el aporte de estos informes pidió sea confirmada la decisión conferida por el Tribunal de la causa en fecha 23 de febrero de 2024.
DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES
Mediante escrito de fecha 30 de abril de 2024 (fs. 126 al 133), la abogada SORELY DAYANA CEBALLOS CARRERO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada ciudadanos LUIS GERARDO SANCHEZ CEBALLOS y ROCIO DAMIANA ROJAS ZAMBRANO, presentó sus observaciones a los informes de la contraparte, en los términos que se resumen a continuación:
Que es el caso, que el Tribunal de la causa, por auto de fecha 09 de junio de 2023 acordó sustanciar ambas causas en forma paralela tanto en el cuaderno principal como el cuaderno de tacha, que tienen sus propios procedimientos y por ende lapsos probatorios diferentes.
Que por tanto, el procedimiento de reconocimiento de contenido y firma del documento privado, suscrito por los ciudadanos LUIS GERARDO SANCHEZ CEBALLOS y ROCIO DAMIANA ROJAS ZAMBRANO, supuestamente relacionado con la venta de un bien inmueble consistente en un lote de terreno con las mejoras de una casa identificada con el Nº 2, ubicado en el Urbanismo Las Rosas, Aldea San Pablo del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, se debía sustanciar en forma autónoma hasta la sentencia definitiva y el recurso de tacha de falsedad anunciada por sus representados de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1381, ordinales 2º y 3º del Código Civil contra el aludido instrumento privado, también debía sustanciarse separada e independientemente del juicio principal, tal como efectivamente se hizo en el referido proceso.
Que la acción interpuesta perseguía el reconocimiento del contenido y firma del documento privado mencionado como un elemento fundamental, donde la parte demandante afirmó y alegó la celebración de un contrato de compraventa con los demandados sobre el inmueble ya descrito, describiendo todas las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión, es decir la situación fáctica relevante sobre la cual debió recaer la actividad probatoria dentro del lapso probatorio del juicio ordinario, ya que el demandado negó y desconoció el documento privado en cuestión, por lo cual la carga de la prueba recae sobre los hechos explanados que fueron negados por sus representados, quienes quedaron relevados de la carga de la prueba, puesto que en el acto de la contestación de la demanda solamente anunciaron la tacha de falsedad e indicaron los artículos de la ley adjetiva y sustantiva en que la fundamentaron, pero no afirmaron ni alegaron nuevos hechos, como falsamente lo sostiene l demandante en sus informes cuando señala que expresaron que la negociación real que dio origen al documento privado no fue una venta sino un contrato de préstamo, pues ese alegato no fue aducido en dicho acto por sus conferentes, incurriendo en conducta mendaz el demandante por exponer hechos no conforme con la verdad.
Que como la demanda fue interpuesta por vía principal la acción debió gestionarse en observancia a los trámites previstos para el procedimiento ordinario por remisión de artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, pero la parte demandante por exponer hechos no conforme con la verdad.
Que como la demanda fue interpuesta por vía principal la acción debió gestionarse en observancia a los trámites previstos para el procedimiento ordinario por remisión de artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, pero la parte demandante permaneció inactivo durante el lapso probatorio pertinente para demostrar la veracidad o no de los hechos explanados en el contenido del documento que era el lapso del procedimiento ordinario y no el previsto en las reglas establecidas de los artículos 444 al 448 ejusdem, que se aplica para el desconocimiento de firmas, porque se trata del desconocimiento del contenido que es el tema decidendum entablado en el juicio principal y por ende el hecho controvertido.
Que de manera que la promoción y evacuación de pruebas relacionadas con el referido desconocimiento del contenido tenía que realizarse en el lapso probatorio del juicio principal, es decir, tramitarse en el expediente principal signado con el Nº solicitud Nº 2021-687, mientras que el cuaderno separado de tacha tenía que tramitarse la articulación probatoria del tacha.
En el juicio principal no fue sustanciada ninguna prueba por las partes. El desconocimiento del contenido del documento privado en referencia es una negociación y dicho contenido se refiere a un contrato de compra venta de un inmueble, el cual la parte demandada desconoce y niega, correspondiéndole la carga de la prueba al que afirma y no al que niega, según el principio de distribución de la carga de la prueba, y en este sentido las afirmaciones de hechos por la parte demandante están claramente expresadas en el libelo de la demanda y en la contestación de la tacha.
Que en consecuencia, en cuanto al desconocimiento del documento privado el juez de la recurrida conforme al ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil profirió decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la petición deducida y a las excepciones y defensas opuestas, para la obtención de la tutela judicial efectiva.
Que es importante subrayar que el procedimiento escogido por la parte accionante fue a través de la vía principal o acción principal; sin embargo dentro de este procedimiento la parte demandada propuso la tacha de falsedad del contenido del documento por vía incidental.
Que en fecha 18 de noviembre de 2021, los ciudadanos LUIS GERARDO SANCHEZ CEBALLOS y ROCIO DAMIANA ROJAS ZAMBRANO, debidamente asistidos por abogado, formalizaron la tacha.
Que en fecha 29 de noviembre de 2021, el ciudadano JESUS ENRIQUE HENRIQUEZ ESTRADA, presentó escrito donde manifestó hacer valer el documento privado de fecha 26 de marzo de 2021.
Que en consecuencia, el Tribunal en fecha 01 de diciembre de 2021, dictó auto donde acordó aperturar el cuaderno separado de tacha a los efectos de ser sustanciada la misma, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, y en el mismo auto se ordenó la paralización de la causa en el cuaderno principal hasta tanto se instruya la tacha, cuyo auto fue impugnado recurso de apelación para ante la superioridad que conoció de la misma dictando sentencia definitiva en fecha 02 de marzo de 2023.
Que en virtud de la decisión proferida por la Alzada el Tribunal a quo dictó nuevamente auto de fecha 09 de junio de 2023, donde acordó sustanciar el procedimiento de forma paralela el cuaderno principal y el cuaderno de tacha y decidirla conforme a la ley, por lo cual queda confirmada la tesis de la autonomía e independencia del procedimiento principal y el incidental.
Que el Tribunal acordó la experticia de oficio por lo cual no se incurrió en quebrantamiento de trámites en la evacuación del referido medio probatorio, siendo válido la designación del inspector GREGORIO ALFONSO ROSALES PERNIA, en su condición de Jefe de la División de Criminalística Municipal Tovar, según credencial Nº 38-111, quien a su vez tomó juramento, aceptando el nombramiento como experto para realizar el cotejo y experticia requerida en la referida prueba, además contra dicho auto las partes no ejercieron recurso de apelación, y habiéndose alcanzado el fin perseguido con la prueba de cotejo, no procede la nulidad de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Que la prueba en referencia determinó sin lugar a dudas que el contenido del documento fue sobre puesto a firmas en blanco de los demandados por lo cual la tacha de falsedad debió haberse declarado con lugar con fundamento en la prueba de experticia en cuestión.
Que no obstante, el juez de la recurrida va contra sus propios fueros y desestima la prueba de experticia promovida, admitida y evacuada con un único perito designado de oficio, por cuanto se infringieron los artículos 454 y 457 del Código de Procedimiento Civil, por no haber concurrido las partes al acto de designación y juramentación del experto, el cual debió haber quedado desierto.
Que el quebrantamiento del trámite referido fue exclusivamente y culpa del Juez, no imputable a las partes que podían ser nuevamente notificadas al acto, lo que ocasionó un gravamen irreparable debido a la trasgresión de formas sustanciales que causaron indefensión a sus representados, que no pueden convalidarse por tratarse de quebrantamientos de leyes de orden público, en este caso fue afectado el orden público procedimental, con influencia determinante en el dispositivo del fallo en detrimento de sus representados, al no haberse evacuado la experticia para demostrar que el demandante incurrió en abuso de firma en blanco sobre el documento privado en cuestión, por lo cual procede la nulidad del acto y la reposición de la cusa al estado de fijar nuevamente el acto para el nombramiento de expertos según lo previsto en el artículo 454 ejusdem.
Que no obstante, la polémica argumentación que antecede en relación a la tesis de que el reconocimiento de la firma implica el reconocimiento del contenido hay contradicción, pero cuando a la vez se reconoce la firma y se niega el contenido hay un silogismo cuya premisa es una disyunción no incompatible entre sus términos.
Que el juicio disyuntivo constituye una forma de razonamiento para llegar a la conclusión a partir de dos premisas, que al seleccionar una sola se excluye la otra, porque encierra un conocimiento dividido por una relación de oposición lógica entre dos o más proposiciones en el que la esfera de una excluye la de la otra; donde también se da una relación de comunidad entre las proposiciones para configurar la esfera del conocimiento en cuanto a tal.
Que en conclusión, los enunciados determinan el conocimiento verdadero del documento privado tanto del contenido como de las firmas ya que tomados conjuntamente constituyen el contenido total de un único conocimiento dado en dicho instrumento, por lo cual el Tribunal a quo en fecha 23 de febrero de 2024 profirió sentencia declarando reconocido el documento privado en referencia solo en cuanto a la firma y no respecto de su contenido que había sido desconocido por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda con base lógica de la disyunción no incompatible.
Que por consiguiente, el juzgador de la causa declaró parcialmente reconocido el documento privado en cuestión, es decir, solo en cuanto a las firmas, por lo que actuó apegado al principio del debido proceso para resolver acertadamente la controversia, pues habiendo sido desconocido por la parte demandada el contenido del documento, correspondía a la parte de demandante que produjo el instrumento demostrar la autenticidad del contenido del mencionado documento en el lapso de promoción y evacuación de pruebas conferido por el tribunal en el procedimiento.
Mediante escrito de fecha 02 de mayo de 2024 (fs. 135 al 139), el abogado JESUS ENRIQUE HENRIQUEZ ESTRADA, en nombre y representación de sus propios derechos, presentó sus observaciones a los informes de la contraparte, en los términos que se resumen a continuación:
Que se equivoca la parte demandada cuando en los informes alega que por cuanto él es quien promueve el reconocimiento del documento instrumento fundamental de la demanda, de conformidad al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil tiene él la carga de la prueba, olvidando que de forma expresa y taxativa la ley adjetiva civil indica a quien y en qué caso corresponde probar la autenticidad de las firmas o la falsedad del contenido, pues el Código de Procedimiento Civil en su artículo 445 establece de forma clara y precisa que cuando es desconocida la firma del documento, corresponde a la parte que lo produce probar su autenticidad, ya sea mediante cotejo o testigos, mientras que el desconocimiento del documento solo puede hacerse por la vía del procedimiento de tacha, en el que la parte tachante tiene la carga de probar su falsedad. También yerra la parte demandada cunado pretenden hacer ver que el desconocimiento del contenido del documento y la tacha de falsedad son actos independientes, olvidando de nuevo los demandantes que el código expresa de forma puntual como puede desconocerse un documento, esto es, por vía de tacha y por las causales establecidas en el Código Civil.
Que es clara la norma cuando expresa que en materia de reconocimiento de documentos privados la carga de la prueba recae sobre la parte que produjo el documento solo y exclusivamente si la parte contra quien se produce niega la firma. Por lo tanto, el reconocimiento expreso de las firmas y de las huellas en la contestación de la demanda y en otras actas del juicio por los demandados, lo convierte en un hecho no controvertido exento de prueba.
Que el juez debió verificar las afirmaciones de hecho alegadas tanto en la demanda como en la contestación a fin de fijar con precisión los hechos en los que las partes están de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Qué asimismo, en el auto de admisión de pruebas, el juez debió omitir toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en los que aparezcan claramente convenidas las partes.
Que claramente, la ley lo exime de probar la autenticidad de las firmas estampadas en el documento instrumento fundamental de esta demanda por cuanto la parte demandada, ciudadanos LUIS GERARDO SANCHEZ CEBALLOS y ROCIO DAMIANA ROJAS ZAMBRANO, las reconocieron cuando expresaron que la firma es la utilizan en todos sus actos.
Que en cuanto al contenido del documento, fue negado por los demandados, anunciando la tacha del instrumento, procedimiento este en el que la doctrina, la jurisprudencia y la misma ley son cónsonos en establecer sobre quien recae la carga de la prueba.
Que en cuanto a la incidencia de tacha fue declarada sin lugar, en consecuencia la sentencia debió resolver la controversia declarando con lugar la demanda y reconoció el documento privado instrumento fundamental tanto en el contenido como en la firma, puesto que la tacha se hizo determinante en la resolución del juicio.
Que la declaratoria del juez en la dispositiva de sentencia es incongruente pues no se corresponde con lo alegado y probado en autos, pues si el juez valoró las pruebas aportadas y promovidas por la parte demandante y al mismo tiempo desecha las pruebas promovidas por la parte demandada, lógicamente debió haber declarado con lugar la demanda; por el contrario, el juez de la recurrida dictó una sentencia contradictoria e inejecutable que no resuelve la controversia y por lo tanto no es positiva ni contiene los motivos de hecho ni de derecho de la decisión, puesto que no es expresa ni precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, es procedente declarar la nulidad de la sentencia recurrida y en su lugar dictar una nueva sentencia.
Que dicha sentencia le causa un perjuicio patrimonial y económico, un gravamen irreparable material y un daño moral, por cuanto en la forma como ha sido dictada, induce a dudar de la veracidad del documento.
Que consideró conveniente recalcar que la parte demandada no apelo de la decisión manifestando en los informes estar conforme con el procedimiento y con la sentencia elogiando la actuación del Juez, lo que evidencia que para ellos la resolución definitiva no significó ningún perjuicio ni agravio, por lo que mal podría ser dictada una sentencia que favoreciera a la parte que no apeló, lo que está prohibido por el principio de non reformatio in peius que es de orden público, relacionado directamente con el derecho a la defensa y el debido proceso.
Que la decisión de alzada que resuelva un aspecto no atacado a través del recurso de apelación en perjuicio del único apelante incurrirá en reformatio in peius o reforma en perjuicio. Es decir, el superior no puede desmejorar la condición del apelante que fue el único que mostró su disconformidad con lo decidido por el a quo en beneficio de la parte que quedó conforme con dicha decisión.
Que en efecto, hasta la presente etapa procesal de presentación de observación a los informes, no costa a los autos impugnación alguna, ni contradicción ni refutación ni objeto u oposición de la parte demandada a las actuaciones procedimentales de sustanciación del juicio ni a la sentencia definitiva de fecha 23 de febrero de 2024, por lo que la parte demandada siempre se ha considerado beneficiaria y favorecida de todos los vicios de los que ésta adolece.
Que con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidos a la garantía del derecho a la defensa y, por ende, al debido proceso, invocó la aplicación del principio con carácter de orden público non remformatio in peius en la resolución de la presente causa, por cuanto en este caso no ha mediado recurso de la contraparte, por lo que surge para el juez de alzada la prohibición de empeorar el agravio causado por la sentencia sometida a apelación cuando este recurso es ejercido por una de las partes.
Que según el criterio jurisprudencial reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1441 de la Sala de Casación Civil, del 24 de noviembre de 2000, caso Hawaiian Tropic de Venezuela, C.A., el principio de non reformatio in peius se configura cuando existe vencimiento reciproco de ambas partes y una sola de ellas apela, el juez de alzada no puede reformar la sentencia apelada empeorando la condición apelante.
Que por todo lo expuesto, muy respetuosamente solicitó se declare la nulidad de la sentencia apelada y proceda a dictar nueva sentencia declarando con lugar la demanda y reconocido, en contenido y firma, el documento privado instrumento fundamental de esta demanda.
IV
PUNTO PREVIO
DE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA
Procede ahora esta Superioridad a emitir, como punto previo al pronunciamiento de fondo, decisión expresa, positiva y precisa sobre la nulidad de la sentencia por violación de los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, alegado por la parte demandante en el escrito de informes consignado en esta instancia, a cuyo efecto observa:
La parte demandante le atribuye a la recurrida el vicio de contradicción, alegando que la sentencia no contiene los motivos de hecho y de derecho de la decisión que no es expresa, ni positiva ni precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, con fundamento en lo establecido en los ordinales 4º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil concatenado al artículo 244 eiusdem, resultando la sentencia según sus alegatos contradictoria e inejecutable y por consiguiente nula.
En este sentido, en lo referente a la aducida contradicción entre los motivos, explica el apelante que el Juzgado de la causa, declaró sin lugar la solicitud y seguidamente; primero, declaró parcialmente con lugar la solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento privado; segundo, declaró sin lugar la tacha incidental y; tercero, declaró parcialmente reconocido el documento.
Ahora bien, De conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, será nula la sentencia por resultar ésta de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido.
Este error de inejecutabilidad se puede producir cuando los preceptos en el dispositivo se encuentran en contravención a los supuestos legalmente establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano, produciendo con ello la imposibilidad de cumplirlo, que conlleva a su nulidad directa y emanada exclusivamente de este defecto.
Así mismo, para considerar un fallo viciado por contradicción, es necesario que la contradicción exista en su parte dispositiva, ya que la sentencia que declare o reconozca un derecho, pero que al mismo tiempo desconozca su eficacia, impidiendo que lo disfrute el poseedor del derecho reconocido, convierte la decisión en estéril e inejecutable por la evidente contradicción que la envuelve.
La contradicción evidentemente tiene relación con el desconocimiento del principio de armonía y congruencia del fallo, y para que la contradicción sea causa de anulabilidad de la sentencia, es necesario que la sentencia no pueda ejecutarse, a diferencia del vicio de inmotivación por contradicción en los motivos que el sentenciador desarrolla en el conocimiento de la litis, ocasionado un conflicto entre el razonamiento y el dispositivo que configura la incongruencia.
Sobre el particular, la Sala ha establecido de manera pacífica y reiterada, que para que se configure la inejecutabilidad que causa la nulidad de la sentencia, prevista en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el error debe evidenciarse en la parte dispositiva o resolutiva de la decisión, de manera que este impida la ejecución del fallo o que sea tan incierta que no pueda entenderse cuál sea la condena en ella establecida. (Ver. Sentencia Nº 851, de fecha 9 de diciembre de 2014, caso: Manuel Yánez Fernández contra Seguros Mercantil, C.A.).
Realizadas las anteriores consideraciones, esta Alzada, a los efectos de verificar la existencia del error delatado con relación a la inejecutabilidad del fallo recurrido, pasa a transcribir parte de la decisión recurrida, tanto en su motiva como en su dispositivo, que sobre el punto bajo análisis expresó lo siguiente:
«…En virtud a todos los argumentos antes expuestos, es de resaltar que el referido documento privado sobre el cual recayó el objeto principal de las presentes actuaciones, no quedo reconocido en su contenido, dicho documento privado suscrito entre las partes en fecha veintiséis de Marzo del año dos mil veintiuno (2021), ya que los ciudadanos LUIS GERARDO SANCHEZ CEBALLOS y ROCIO DAMIANA ROJAS ZAMBRANO, antes identificados, evidenciando este juzgador que los prenombrados ciudadanos solamente reconocieron en la contestación, la firma cada uno que reposa al pie de las paginas del documento privado, que corre en original en el cuaderno principal del folio (08) y vuelto, folio (09) y vuelto, al folio (10) respectivamente, lo que conllevó a que los referidos ciudadanos anunciaran la Tacha Incidental del referido instrumento privado sustanciada en cuaderno separado; en consecuencia, el No reconocimiento del contenido de dicho documento privado, conlleva a no conceder a plenitud su valoración o reconocimiento por este juzgador, por cuanto a su contenido no esta reconocido, solamente quedó reconocida las firmas sobre el documento de los ciudadanos LUIS GERARDO SANCHEZ CEBALLOS y ROCIO DAMIANA ROJAS ZAMBRANO, identificados, quedando parcialmente reconocido entre las partes.-
…OMISSIS…
CAPITULO SEXTO.
DECISION.
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 7, 26, 49, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR PRESENTE SOLICITUD, EN CONSECUENCIA:
PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud interpuesta de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, de fecha VEINTISÉIS (26) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO (2021), objeto principal de las presentes actuaciones, interpuesta por el ciudadano: JESUS ENRIQUE HENRIQUEZ ESTRADA, venezolano, mayor, de edad, titular de la cédula de identidad número: Nº V- 4.058.319, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.009, domiciliado en el Sector Agua Azul Este, de la Aldea Bodoque, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en su propio nombre, y en defensa de sus derechos e intereses, civil y jurídicamente hábil. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR LA TACHA INCIDENTAL interpuesta por los ciudadanos: LUIS GERARDO SANCHEZ CEBALLOS y ROCIO DAMIANA ROJAS ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 17.771.914 y V.-15.235.279, domiciliados en la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civilmente, por no encontrarse llenos los extremos de Ley. ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Se declara PARCIALMENTE RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO DE FECHA VEINTISÉIS (26) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO (2021), objeto principal de las presentes actuaciones, quedan reconocidas las Firmas y las Huellas en el referido documento privado de manos de los requeridos ciudadanos LUIS GERARDO SANCHEZ CEBALLOS y ROCIO DAMIANA ROJAS ZAMBRANO, identificados, en cuanto a su Contenido, el mismo no fue reconocido por los referidos ciudadanos antes mencionados. ASÍ SE DECIDE.-…»
De la lectura detallada del transcrito fallo, resulta evidente que las disposiciones contenidas en la disposición del fallo, son de tal modo opuestas entre sí, debido a que, por una parte declara sin lugar la solicitud y seguidamente la declara parcialmente sin lugar, aunado a esto, declara parcialmente reconocido el documento privado objeto de la presente acción, quedando reconocidas tanto las firmas como las huellas estampadas en el mencionado documento, pero no así el contenido, el cual no queda reconocido, situación que imposibilita la ejecución de la sentencia sometida al estudio de esta Superioridad.
Siendo que la acción de reconocimiento de contenido y firma tiene como fin dar certeza jurídica a la existencia y contenido de un documento privado, cuya consecuencia es convertir tal documento en un instrumento reconocido, y en ciertos caso, en permitir que el contenido del documento sea ejecutado; es por lo que, la decisión definitiva que el Tribunal dicte, debe declarar si el documento ha sido reconocido o no. En consecuencia, mal podía el a quo en su definitiva reconocer parcialmente el documento privado de fecha 26 de marzo de 2021.
En virtud de las consideraciones precedentes, esta Superioridad considera que la contradicción precedentemente transcrita y evidenciada, esencialmente establecida en el dispositivo del fallo, lo hacen ambiguo y en consecuencia la sentencia no se puede ejecutar al punto de impedirle alcanzar el fin al cual está destinada la decisión. En consecuencia, el Juzgador a quo incurrió en el vicio de contradicción denunciado por la parte apelante, motivo por el cual en el dispositivo del presente fallo que declarará CON LUGAR el recurso de apelación ejercido y NULO el fallo apelado. ASÍ SE ESTABLECE.-
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez anulada la sentencia apelada, corresponde a esta superioridad entrar a conocer del fondo del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, este Juzgado de Alzada pasa a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:
La presente acción pretende el reconocimiento del contenido y firma de documento privado, tramitada por la vía del juicio ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que señala «…El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448…»
Del contenido de la norma citada, se evidencia que el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por vía de acción principal, la cual se intentará mediante demanda por los trámites del juicio ordinario.
Con relación al reconocimiento de instrumento privado, la doctrina enseña:
Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa, para la cual debe existir necesariamente, según lo establece el artículo 16 de este Código, un interés jurídico actual; interés este deviniente de la falta de certeza sobre la autenticidad de la firma y por tanto del título. Para la admisión de esta acción no es menester que haya habido antes un requerimiento de reconocimiento de la firma por parte del accionante frente al demandado; basta que haya falta de certeza que ponga en duda la eficacia probatoria y el valor vinculante del instrumento.
El juicio discurre, según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe, en la contestación de la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda, y pagará las costas procesales causadas hasta ese momento, si realmente dio lugar al procedimiento (cfr comentario al Art. 282), es decir, si ha habido un dicho o un hecho de su parte que ponga en duda el título en su validez formal. Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma sí es auténtica. La prueba debe ser evacuada de acuerdo a las normas previstas en los artículos 444 al 448, pero el lapso probatorio será el ordinario, ya que este artículo 450 no remite a aquel que reduce a ocho días la articulación probatoria, sea, el artículo 449. (subrayado del Tribunal). (Henríquez La Roche, R. 2006. Código de Procedimiento Civil, T. III, pp. 440-441).
En este sentido, el reconocimiento de un documento privado puede provenir de la manifestación expresa de la parte de quien emana o de su silencio en el lapso preclusivo que la ley impone para desconocer el mismo, o puede provenir del resultado del dictamen pericial o en fin de los testigos contestes sobre la estampación de la rúbrica por parte de quien lo desconoció en el juicio de su causahabiente. No obstante, el reconocimiento de un documento privado, sea expreso o tácito (silencio de la parte) no significa el reconocimiento de la obligación a que alude el instrumento y cuyo titular es la parte reconociente, pues de conformidad con el artículo 1.367 «…le quedarán a ésta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento...».
En el caso sometido al conocimiento de esta Alzada, la parte demandante ciudadano JESUS ENRIQUE HENRIQUEZ ESTRADA, demandó a los ciudadanos LUIS GERARDO SANCHEZ CEBALLOS y ROCIO DAMIANA ROJAS ZAMBRANO, por reconocimiento de un documento privado de venta de un inmueble suscrito en fecha 26 de marzo de 2021.
Por su parte, los demandados los ciudadanos LUIS GERARDO SANCHEZ CEBALLOS y ROCIO DAMIANA ROJAS ZAMBRANO, en la oportunidad de la contestación a la demanda, reconocieron la firma del documento, no obstante rechazaron, contradijeron y negaron el contenido; y en la misma oportunidad anunció la tacha contra el instrumento privado objeto de la presente acción.
Así las cosas, en auto de fecha 09 de junio de 2023, el Tribunal de la casa, en cumplimiento de la sentencia dictada en fecha 02 de marzo de 2023 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, ordenó sustanciar ambas causas –reconocimiento de contenido y firma y la tacha incidental- de forma paralela, principal y cuaderno de tacha y decidirlas conforme a la ley.
En este sentido, siendo que la tacha por vía incidental, es un procedimiento accesorio con relación al proceso principal, que surge eventualmente, y que forma parte del mismo proceso, pero se sigue en un cuaderno separado, cuya decisión va a incidir en la sentencia definitiva es por lo que se decide mediante una sentencia interlocutoria, antes de que se produzca la sentencia definitiva. Motivo por el cual, esta Juzgadora, procederá a emitir pronunciamiento sobre la tacha vía incidental propuesta por la parte demandada, antes de pronunciarse sobre el asunto principal en la presente causa.
A tal efecto, se observa:
Para la sustanciación y decisión de la incidencia de tacha de documento privado deben observarse las reglas procedimentales previstas en el Libro Segundo, Título II, Capítulo V, Sección 3ª del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, respecto al trámite procedimental de la tacha incidental de instrumentos, las normas contenidas en el único aparte del artículo 440 del citado Código y en el artículo 441 eiusdem disponen lo siguiente:
«Artículo 440.- Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formali¬zando la tacha, con explanación de los motivos y exposi¬ción de los hechos circunstanciados que quedan expresa¬dos; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.
Artículo 441.- Si en el segundo caso del artículo prece¬dente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y queda¬rá el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal.» (Subrayado de esta Alzada).
Como puede apreciarse del contenido de los dispositivos legales supra transcritos, en la fase alegatoria del procedimiento incidental de tacha de instrumentos, pueden distinguirse tres actos procesales perfectamente diferenciados que deben realizarse sucesi¬vamen¬te: Anuncio, formalización y contestación de la tacha.
En efecto, el acto inicial de dicho procedimiento inci¬dental es el de la proposición o anuncio de la tacha, mediante el cual la parte contraria al presentante del docu¬mento expre¬sa su voluntad de impugnar de falsedad éste. El trámite conti¬núa con la formalización de la tacha; acto éste que debe realizarse por el tachante mediante escrito en el quinto día (de despacho) siguiente a aquel en que se haya propuesto la tacha, en el que deberá explanarse los motivos de la tacha y los hechos cir¬cunstanciados que le sirvan de apoyo y que el impugnante se proponga probar. A la formalización sigue el acto de contesta¬ción de la tacha, que se hará en el quinto día (de despacho) siguiente a aquélla, en el cual el presen¬tante del instrumento deberá declarar expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos o hechos con que se proponga combatir la tacha. Si el tachante no formali¬zare la tacha en la oportu¬nidad legal o el presentante del instru¬mento no la contesta en tiempo oportuno e insiste en hacerlo valer, el Tribunal debe¬rá, por auto expreso, declarar termina¬do el procedimiento de tacha. Y, en el caso contrario, el Juez de oficio acordará la formación de cuaderno separado, a los fines de que continúe la sustanciación de la incidencia conforme al procedimiento que legalmente le corresponde, en el cual, entre otras, resultan aplicables las reglas de sustanciación previstas en el artículo 442 del mencionado Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, es de advertir que, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 131 del Codigo de Procedimiento Civil, en los juicios o incidencias de tacha de instrumentos, debe intervenir el Ministerio Público. Por ello, en la hipótesis de tacha incidental, al disponer la continuación de la sustanciación de la misma y ordenar a tal efecto la apertura del correspondiente cuaderno separado, el jurisdiciente deberá notificar «…inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación…». Esa notificación, según lo expresa el precitado artículo 132, «…será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda…».
De igual manera, en el procedimiento incidental de tacha de instrumentos, el Juez que conozca de la incidencia, en el segundo día siguiente a la contestación de la formalización de la tacha, o del acto en que ésta debiera verificarse, siempre y cuando conste en autos la práctica de la notificación del Fiscal del Ministerio Público, deberá necesariamente dictar un auto, en el que podrá: a) desechar de plano razonadamente la tacha, por considerar que los hechos alegados, aun siendo probados, no fueren suficientes para invalidar el docu¬mento; o b) estimar pertinente la prueba de alguno o algunos de los hechos alegados, determinando con precisión aquellos sobre los cuales debe recaer la prueba de una y otra parte. En el primer caso, surge un lapso de tres días de despacho para la apelación, que se oirá en ambos efectos; y en el segundo, es decir, fijados que hayan sido los hechos a probar por cada una de las partes, en el día de despacho inmediato siguiente la incidencia entra en su etapa de instrucción probatoria.
Igualmente, es menester hacer mención a lo indicado por el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a que los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. Así las cosas, el artículo 1381 del Código Civil, enumera las tres causales por las cuales la parte a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado puede tacharlo formalmente, expresando lo siguiente:
«… Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:
1º Cuando haya habido falsificación de firmas.
2º Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3º Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.
Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a éste…»
Del dispositivo legal transcrito, se evidencia que el legislador le impuso la obligación al impugnante de un instrumento privado debe hacerlo de conformidad con lo previsto en el artículo 1381 ejusdem, y si no existe tal fundamentación, no es necesario seguir adelante con la instrucción de la causa, ello en razón de la depuración que debe hacer el Juez en la litis.
En el caso bajo estudio, invocaron los formalizantes en su escrito la causal contenida en los ordinales 2º y 3º del artículo 1381 del Código Civil, relativas la primera a cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya; y la segunda a cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.
En el caso bajo estudio, la tacha fue anunciada por la parte demandada ciudadanos LUIS GERARDO SANCHEZ CEBALLOS y ROCIO DAMIANA ROJAS ZAMBRANO, en fecha 09 de noviembre de 2021, seguidamente formalizaron la misma mediante escrito consignado en fecha 18 de noviembre de 2021, en consecuencia, la parte demandante, ciudadano JESÚS ENRIQUE HEENRIQUEZ ESTRADA, por escrito presentado en fecha 29 de noviembre de 2021, insistió en hacer valer el documento privado suscrito en fecha 26 de marzo de 2021. Así las cosas, previa notificación del Fiscal del Ministerio Publico, el juzgado de la causa, mediante auto de fecha 12 de julio de 2023, acordó aperturar el lapso de promoción de pruebas.
Ahora bien, sentadas las premisas anteriores, pasa esta Jurisdicente a analizar el material probatorio promovido por ambas partes en el cuaderno separado de tacha incidental:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• Valor y mérito probatorio el escrito presentado ante el Tribunal y en el cual se interpone la Tacha, en el cual se narran los hechos como efectivamente ocurrieron, en el mismo se señalaron una pruebas, las cuales ratificamos al igual que el citado escrito en todas y cada una de sus partes.
En cuanto a este medio de prueba, independientemente de la existencia del principio de libertad probatoria, en el cual se señalan como admisibles las pruebas que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes, debe advertirse, que los escritos dirigidos al Tribunal que contienen peticiones, alegaciones o excepciones, como el libelo de la demanda o el de contestación, son escritos contentivos de pretensiones procesales que no constituyen prueba alguna y en tal sentido lo ha señalado la doctrina y la reiterada y pacífica jurisprudencia, cuando discierne, que el escrito libelar y el de contestación no constituyen per se medios probatorios, en razón de que el escrito mediante el cual se anuncia la tacha, se realiza la manifestación de los hechos que considera lo acreditan para reclamar la pretensión deducida, razón por la cual, se consideran como simples alegaciones que son resueltas dentro del iter procesal o en la sentencia definitiva, razón por la cual no se le acredita valor ni mérito jurídico probatorio al escrito mediante el cual se anunció la tacha. ASÍ SE ESTABLECE.-
• Valor y mérito probatorio de documento privado que se encuentre inserto al folio ocho (08) al diez (10), ambos inclusive de la presente solicitud.
Consta del folio 08 al 10, documento privado de compraventa mediante el cual el ciudadano LUIS GERARDO SANCHEZ CEBALLOS, por la cantidad de «…cuarenta mil dólares americanos (40.000$) que tengo recibidos en billetes de la expresada moneda norteamericana, a mi entera satisfacción, equivalentes al día de hoy a la cantidad de ochenta mil millones de bolívares (Bs 80.000.000.000…» dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano LUIS ENRIQUE HENRIQUEZ ESTRADA, un inmueble consistente en una vivienda ubicada en el urbanismo Las Rosas, identificada con el número 2, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, consistente de dos plantas, cuyas constitución, linderos y limites, se encuentran debidamente descritos en el documento.
En virtud de que el presente procedimiento se instaura justamente en la tacha del documento analizado, en consecuencia, su valor probatorio depende de la sustanciación de este procedimiento. ASÍ SE ESTABLECE.-
• Valor y mérito probatorio de las testifícales del ciudadano RAMÓN OCTAVIO CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.908.921 y de la ciudadana YRIANA RAIBET RAMÍREZ CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.771.913, presentado en copia simple, marcado con la letra “A y B”.
En fecha 28 de septiembre de 2023 (fs. 58 y 59), en los días y horas fijados por el Tribunal para que tuvieran lugar los actos de comparecencia de las testigos ciudadanos RAMON OCTAVIO CEBALLOS y YRIANA RAIBET RAMIREZ CEBALLOS, por cuanto no hubo comparecencia de los mencionados ciudadanos, se declararon desiertos dichos actos. En consecuencia, por no haberse evacuado esta prueba, este Juzgado no emite criterio de valoración.
• Valor y mérito probatorio, de la Prueba de Experticia, con la cual se demuestra que existe disparidad en la tinta de la escritura de ese documento, así mismo se busca probar que la tinta de nuestras firmas no coincide con la del texto, igualmente la variación de las letras en el contenido del supuesto documento es decir cambian de tamaño en el transcurso de todo el texto, adaptándolo a las hojas.-
Mediante oficio de fecha 11 de agosto de 2023 (f. 60 del Cuaderno Separado de Tacha) el Tribunal de la causa, dirigido al Jefe de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, solicitó su colaboración en el sentido de que se sirva a nombrar un funcionario grafo técnico para que realice el análisis del documento privado. En acta de fecha 02 de octubre de 2023 (f. 61), consta acto de nombramiento de experto, en el que el Experto, Inspector GREGORIO ALFONSO ROSALES PERNIA, Jefe de la División de Criminalística Municipal Tovar, aceptó el nombramiento a los efectos de realizar el cotejo y experticia.
Así las cosas, de conformidad con el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está facultado para que de oficio pueda nombrar uno o tres expertos, dependiendo de la complejidad del asunto y si lo considera conveniente por mayor sencillez y brevedad.
Ahora bien, para la doctrina, la experticia «…constituye un medio de prueba judicial, pues su procedencia está prevista en la medida que se requiera la comprobación, verificación o apreciación de hechos que escapen del conocimiento general o común el operador de justicia y que requiera de la concurrencia de conocimientos especiales, científicos, artísticos, técnicos, tal como lo regula el artículo 1.422 del Código Civil...» (Bello Tabares, H. op. cit. 2009. pp. 993-994).
Aun mas, específicamente, la experticia grafotécnica, «…es el medio probatorio personal que busca, al igual que otro, la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de ciertos hechos mediante la técnica de la grafología, el cual es una disciplina que determina rasgos psicológicos de una persona mediante el estudio de su escritura. Es así, que en toda forma de escribir de las personas existen ciertas tendencias, específicamente en los rasgos caligráficos que permiten al experto determinar si cierto documento manuscrito o la firma de alguien pertenece en efecto a quien aparece como autor…» (Emilio Calvo Baca, Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Comentado y Concordado (2015), pág. 456).
De modo que, la experticia como medio de prueba, aportan conocimientos especializados para esclarecer los hechos controvertidos, tales como la autenticidad, falsedad o posibles alteraciones de documentos, especialmente en lo que respecta a la firma manuscrita y otros elementos gráficos presentes en los documentos.
Por su parte, los artículos 1422 del Código Civil y 451 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
Artículo 1422.- Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia.
Artículo 451.- La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencias, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.
En este orden de ideas, y en cuanto al valor probatorio de la experticia, el autor EMILIO CALVO BACA, en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, señala que «…El Juez asigna valor probatorio a la experticia según las reglas de la sana crítica, esto es la reglas lógicas y de sentido común; sus conclusiones no obligan la decisión del Juez ni hacen prueba plena, lo cual se justifica ampliamente, porque en caso contrario el perito o experto sería el Juez puesto que decidiría la controversia…» (p. 433).
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, (caso: Inmobiliaria La Central, C.A. (INCENCA) contra Guzmán Finol Rodríguez. Sent. 93. Exp. Nº 10-427, dejó sentado:
«…Ahora bien, ante la ausencia de una regla expresa de valoración de la experticia, el juez asigna su valor probatorio, según las reglas de la sana crítica, es decir, a su propio juicio de valor, derivado de la lógica, la ciencia y la experiencia. Por lo tanto, la no apreciación de esta prueba por las reglas de la sana crítica, puede dar lugar a uno de los casos de casación sobre los hechos, según lo determina el aparte primero del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, cuya censura en casación exige enmarcarse como la violación de una máxima de la experiencia de acuerdo a lo previsto en la parte in fine del primer aparte del ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, según la doctrina de esta Sala ut supra transcrita, la cual se reitera…». (Subrayado de esta Alzada).(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/marzo/RC.000093-17311-2011-10-427.HTML).
Ahora bien, consta del folio 63 al 66 del cuaderno separado de tacha, informe de experticia de fecha 06 de noviembre de 2023, consignado por el experto designado por el Juzgado de la causa, Inspector GREGORIO ALFONSO ROSALES PERNIA, el cual se transcribe en su parte pertinente a continuación:
«…CONCLUSIÓN: En base a lo antes expuesto concluyo:
01.- El documento descrito en la parte dispositiva del presente informe pericial, es utilizado comúnmente como documentos privado de compra venta de inmueble, quedando a criterio de su poseedor cualquier otro uso que el desee dar.
02.- El escrito presente en el folio número uno descrito en la parte expositiva del presente informe pericial, es realizado con dos tintas de diferentes tonalidades (sus seis primeras líneas color negro tonalidad e intensidad clara, y las veinte líneas restantes en color negro tonalidad e intensidad clara, y las veinte líneas restantes en color negro tonalidad e intensidad oscura).
03.- En la línea número veinticinco del folio número uno descrito en la parte expositiva del presente informe pericial, se aprecian los caracteres HA- sobrepuestos en la impresión dactilar ubicada en la parte inferior derecha del escrito; de igual manera en la línea número veintiséis se avistan los caracteres ES sobrepuestos en los trazos de la firma ilegible allí descrita y los caracteres PISOS sobrepuestos en la impresión dactilar mencionada del lado inferior derecho; esto denota que dichos caracteres se realizaron posterior a la firma e impresión de la huella allí descrita.
04.- En la línea número veintiocho del folio numero dos descrito en la parte expositiva del presente informe pericial, se aprecian los caracteres LE escrito; de igual manera en la línea número veintinueve se avista una pérdida de material que constituye la hoja donde se redactó el documento, producido por medio de fricción, visualizando sobrepuesto a dicha área los caracteres 135.10, posteriormente en la misma línea de escritura se avistan los caracteres AL sobrepuestos en la impresión dactilar ubicada en la parte inferior derecha del escrito; y en la línea numero treinta se aprecian los caracteres L DEL sobrepuestos en la impresión dactilar ubicada en la parte inferior izquierda del escrito; esto denota que dichos caracteres se realizaron posterior a la impresión de la huella allí descrita.
05.- El escrito presente en el folio número tres descrito en la parte expositiva del presente informe pericial, es realizado con dos tintas de diferentes tonalidad (sus tres primeras líneas color negro tonalidad e intensidad oscura, las siguientes dos líneas color negro tonalidad e intensidad clara, y las dos líneas restantes en color negro tonalidad e intensidad oscura).
06.- De lo antes expuesto, se infiere ostensiblemente que la escritura fue extendida sobre el instrumento (papel) peritado, sin el consentimiento de los otorgantes de las firmas y huellas digitales que se avistaron al pie de los folios que constituyen el documento descrito en la presente expositiva del presente dictamen pericial.
07.- De igual manera evidenciar el uso de dos tintas de diferentes tonos en la escritura presentada en el documento antes descrito, conduce a deducir que fueron extendidas en tiempos diferentes con posterioridad a la fecha en que se plasmaron las firmas de los otorgantes…»
Del análisis del informe pericial examinado, este Juzgado puede constatar que el experto designado por el Tribunal de la causa, concluyó de la experticia de reconocimiento técnico que la escritura fue extendida sobre el instrumento privado con posterioridad a la fecha en que se plasmaron las firmas de los otorgantes, por lo que se puede inferir, que el contenido del documento objeto de la presente acción, no fue consensuado por los otorgantes. Por consiguiente, considerando que dicha experticia fue practicada conforme a la ley; y siendo que la misma logra esclarecer el hecho controvertido en la presente causa, es decir, la autenticidad o falsedad del instrumento privado, esta Alzada le asigna pleno valor probatorio según las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
• Valor y mérito probatorio de copia de documento de compra venta debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Público en funciones notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 08 de noviembre de 2021, autenticado bajo el N° 30, Folios 89 al 91. Tomo 05, de los respectivos Libros de Autenticación que se lleva por esa oficina.-
De la revisión de las actas procesales, observa esta Alzada que obra del folio 35 al 37 del expediente principal, copia fotostática simple del documento de venta autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 08 de noviembre de 2021, autenticado bajo el N° 30, Folios 89 al 91. Tomo 05, de los respectivos Libros de Autenticación que se lleva por esa oficina, mediante el cual el ciudadano RUBEN ALFREDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.346.664, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable un vehículo, debidamente identificado en el documento bajo estudio, al ciudadano JESUS ENRIQUE HENRIQUEZ ESTRADA.
Del estudio del mismo, esta Alzada puede constatar que se trata de un documento autenticado nace siendo privado, al extremo que el mismo es redactado o creado por el interesado, y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público, la autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento, a los cuales se les asigna el mismo valor probatorio que el Código Civil le atribuye a los documentos privados reconocidos en el artículo 1363 del Código Civil.
Así mismo, no se observa que la contraparte haya desvirtuado mediante prueba en contrario el contenido de ambos documentos autenticados. Sin embargo, tal prueba fue promovida con el fin de demostrar que el tercero que se menciona en el escrito de formalización de tacha le dio en venta con la finalidad de pagar su deuda y los intereses, hecho que no guarda relación alguna con la controversia de fondo de la presente demanda, es decir, con la autenticidad o falsedad del instrumento privado, en consecuencia, se desecha la prueba. ASÍ SE ESTABLECE.-
• Valor y mérito probatorio del escrito de formalización de tacha, del documento privado o instrumento privado cabeza de las actuaciones.
En cuanto a este medio de prueba, como se explicó con anterioridad, los escritos dirigidos al Tribunal que contienen peticiones, alegaciones o excepciones, son escritos contentivos de pretensiones procesales que no constituyen prueba alguna, en razón de que el escrito mediante el cual se formaliza la tacha, se realiza la manifestación de los hechos que considera lo acreditan para reclamar la pretensión deducida, razón por la cual, se consideran como simples alegaciones que son resueltas dentro del iter procesal o en la sentencia definitiva, razón por la cual no se le acredita valor ni mérito jurídico probatorio al escrito mediante el cual se formalizó la tacha. ASÍ SE ESTABLECE.-
• Valor y mérito probatorio de prueba de cotejo sobre el instrumento privado cabeza de las actuaciones.-
En cuanto este medio probatorio promovido, se indica que tal instrumento ya fue apreciado por esta superioridad, asignándole pleno valor probatorio según las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
• Valor y mérito probatorio de reconocimiento de contenido y firma que cursó por ante el Tribunal Segundo de Municipio los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Número C-2022-001, Sentencia N° S-030-2022, del 07 de julio de 2022.
Rielan del folio 35 al 40 del cuaderno separado de tacha, copia certificada de decisión de fecha 07 de julio de 2022, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual declaró con lugar la demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, vía principal, incoada por el ciudadano JESUS ENRIQUE ENRRIQUEZ ESTRADA, en contra de la ciudadana YRIANA RAIBET RAMIREZ CEBALLOS, y en consecuencia declaró debidamente reconocido el documento privado suscrito entre los mencionados ciudadanos.
En tal sentido, esta Alzada observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, posee valor y mérito jurídico el referido instrumento público de conformidad con lo establecido en artículo 1357 del Código Civil, no obstante, tal instrumento resulta insuficiente para demostrar el hecho controvertido en la presente causa, razón por la cual se desecha y no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
• Valor y mérito probatorio de las actuaciones llevadas por el Tribunal Segundo de Municipio los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Número C-2022-001, Sentencia N° S-030-2022, demandante: JESÚS ENRIQUE HENRIQUEZ ESTRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V4.058.319, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.009, domiciliado en el Sector Agua Azul Este, Aldea Bodoque de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, en contra de la ciudadana: YRIANA RAIBET RAMÍREZ CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.771.913, con domicilio en la calle 10, igualdad, esquina con carrera 4ta, casa s/n, de la población de Bailadores del Estado Bolivariano de Mérida y hábil civilmente, Motivo: Demanda por Resolución de Contrato de Compraventa.-
En cuanto a este instrumento de prueba, de la revisión de las actas procesales esta Alzada observa que dicha prueba no fue evacuada, en virtud de lo cual no le asigna eficacia probatoria. ASÍ SE ESTABLECE.-
• Promovió prueba de testigo, a los ciudadanos RAMÓN OCTAVIO CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.908.921 y de la ciudadana YRIANA RAIBET RAMÍREZ CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.771.913, quienes harán acto de presencia ante el Tribunal, el día y la hora que sea indicada por el Tribunal.-
En cuanto este medio probatorio promovido, se indica que anteriormente se hizo mención al mismo y por cuanto no fue evacuada esta prueba, este Juzgado no emite criterio de valoración. ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
• Valor y mérito probatorio favorable del documento privado de fecha 26 de marzo de 2021, instrumento fundamental de la solicitud.
En cuanto a este medio de prueba, el cual ya fue valorado anteriormente, se concluyó que, en virtud de que el presente procedimiento se instaura justamente en la tacha del documento analizado, en consecuencia, su valor probatorio depende de la sustanciación de este procedimiento. ASÍ SE ESTABLECE.-
• Documento privado de fecha 28 de Agosto del año 2020, suscrito en Bailadores, mediante el cual el ciudadano OCTAVIO RAMÓN CEBALLOS MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.908.921, domiciliado en Bailadores, le dio en venta pura y simple, irrevocable y sin condición alguna, una moto.
Obra al folio 24 del cuaderno separado de tacha, copia simple del documento privado, suscrito entre los ciudadanos OCTAVIO RAMON CEBALLOS MORA y JESUS ENRIQUE HENRIQUE ESTRADA.
En este sentido, el documento privado es aquel que emana de los particulares, sin intervención de algún funcionario público que tenga facultades para darle fe pública. Esta Alzada observa que el documento privado sub examine fue producido por la parte actora, y se refiere a un contrato de venta mediante el cual el ciudadano OCTAVIO RAMON CEBALLOS MORA, tercero no interviniente en el presente juicio, dio en venta pura y simple, de forma irrevocable y sin condición alguna al ciudadano JESUS ENRIQUE HENRIQUE ESTRADA, una moto marca Yamaha, debidamente identificada en el documento privado
Así las cosas, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo tanto, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original.
De modo que, siendo que no consta en actas el reconocimiento del documento privado por parte del tercero no interviniente en juicio, esta Jurisdicente, no le otorga valor probatorio alguno al instrumento privado consignado en copia simple de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
• Copias fotostáticas certificadas por el Tribunal Superior Segundo del Expediente 05167, donde aparecen o constan los escritos, suscritos por los demandados, introducido ante este mismo Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en los cuales admiten y/o reconocen sus firmas estampadas en el documento privado objeto de la demanda.
Rielan del folio 26 al 32 del cuaderno separado de tacha, copias certificadas por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de las actuaciones que obran en el expediente Nº 05167 de la nomenclatura propia de ese Tribunal, contentivas de la contestación de la demanda y el escrito de formalización de tacha.
En tal sentido, esta Alzada observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, posee valor y mérito jurídico el referido instrumento público de conformidad con lo establecido en artículo 1357 del Código Civil, no obstante, tal instrumento fue promovido con el objeto de demostrar que la parte demandada reconoció sus firmas, además de reconocer el vínculo familiar con uno de los testigos promovidos, así que, al tratarse de actas del procedimiento que contienen simples alegatos, aun cuando exista libertad probatoria, estos son escritos contentivos de pretensiones procesales que no constituyen prueba alguna, razón por la cual, considera esta Juzgadora que este medio de prueba no es idóneo para demostrar el hecho controvertido en la presente causa, motivo por el cual se desecha y no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
• Valor y mérito jurídico probatorio del Documento Autenticado, por ante la Oficina de Registro Público, con funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 08 de Noviembre de 2021, folio 89, 90 y 91, N° 30, Tomo 5, mediante el cual el ciudadano RUBEN ALFREDO GONZALEZ; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.364.664, domiciliado en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, un vehículo.
En cuanto a este medio de prueba, esta Alzada ya emitió pronunciamiento, y en virtud de que la finalidad por la cual fue promovida para demostrar un hecho que no guarda relación alguna con la controversia de fondo de la presente demanda, es decir, con la autenticidad o falsedad del instrumento privado, en consecuencia, se desecha la prueba y no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
• Valor y merito jurídico probatorio, en copia fotostática simple, Documento Privado, suscrito en Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 04 de Noviembre de 2021, mediante el cual el ciudadano RUBEN ALFREDO GONZALEZ; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.364.664, domiciliado en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, me dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, un vehículo.
Obra al folio 33 del cuaderno separado de tacha, copia simple del documento privado, suscrito entre los ciudadanos RUBEN ALFREDO GONZALEZ y JESUS ENRIQUE HENRIQUE ESTRADA.
En este sentido, el documento privado es aquel que emana de los particulares, sin intervención de algún funcionario público que tenga facultades para darle fe pública. Esta Alzada observa que el documento privado bajo estudio fue producido por la parte actora, y se refiere a un contrato de venta mediante el cual el ciudadano RUBEN ALFREDO GONZALEZ, tercero no interviniente en el presente juicio, dio en venta pura y simple, de forma irrevocable y sin condición alguna al ciudadano JESUS ENRIQUE HENRIQUE ESTRADA, un vehículo marca ford, debidamente identificado en el documento privado.
Así las cosas, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. De modo que, siendo que no consta en actas el reconocimiento del documento privado por parte del tercero no interviniente en juicio, esta Jurisdicente, no le otorga valor probatorio alguno al instrumento privado consignado en copia simple de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
• Valor y merito jurídico probatorio de copia fotostática simple del contrato de compra venta, suscrito por la ciudadana YRIANA RAIBET RAMÍREZ CEBALLOS; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.771.913, domiciliada en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, mediante el cual le dio en venta un vehículo.
Obra al folio 34 del cuaderno separado de tacha, copia simple del documento privado, suscrito entre los ciudadanos IRIANA RAIBET RAMIREZ CEBALLOS y JESUS ENRIQUE HENRIQUE ESTRADA.
En este sentido, el documento privado es aquel que emana de los particulares, sin intervención de algún funcionario público que tenga facultades para darle fe pública. Esta Alzada observa que el documento privado bajo estudio fue producido por la parte actora, y se refiere a un contrato de venta mediante el cual el ciudadano IRIANA RAIBET RAMIREZ CEBALLOS, tercero no interviniente en el presente juicio, dio en venta pura y simple, de forma irrevocable y sin condición alguna al ciudadano JESUS ENRIQUE HENRIQUE ESTRADA, un vehículo marca ford, debidamente identificado en el documento privado.
Así las cosas, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. De modo que, siendo que no consta en actas el reconocimiento del documento privado por parte del tercero no interviniente en juicio, esta Jurisdicente, no le otorga valor probatorio alguno al instrumento privado consignado en copia simple de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
• Copia fotostática certificada de la Sentencia N° S-030-2022, emitida por el Tribunal Segundo de Municipio los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 07 de Julio de 2022, en la causa signada C-2022-001, declara Con Lugar la Demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de un documento privado suscrito por la ciudadana: YRIANA RAIBET RAMÍREZ CEBALLOS, antes identificada, le dio en venta dicho vehículo y que esa negociación no guarda relación alguna con el caso que aquí se ventila.
En cuanto este medio probatorio promovido, ya fue valorado anteriormente y por cuanto tal instrumento resulta insuficiente para demostrar el hecho controvertido en la presente causa, razón por la cual se desecha y no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
• Promueve valor y merito jurídico probatorio del documento de venta de inmueble, ubicado en el Urbanismo “Las Rosas”, de la Aldea San Pablo propiedad de los vendedores aquí demandados LUÍS GERARDO SÁNCHEZ CEBALLOS y ROCIO DAMIANA ROJAS ZAMBRANO, y la Planilla Única Bancaria PUB, emitida por el Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Mérida, en fecha 15 de Abril 2021, con sello húmedo del Registro y suscrito por la funcionaria ASTRID COROMOTO HERNÁNDEZ LABRADOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.317.297, encargada de hacer los cálculos en dicha oficina y quien emitió Planilla Única Bancaria N° 37600017173, con motivo del pago, de los aranceles correspondientes a la operación de compra-venta.
Obra a los folios 44 y 45 del Cuaderno Separado de Tacha, documento de venta, suscrito entre las partes intervinientes en el presente juicio, ahora, en cuanto a este instrumento probatorio, observa esta Juzgadora que el contenido de tal documento, es exactamente el mismo del instrumento privado sometido a la presente acción, en consecuencia, su valor probatorio depende de la sustanciación de este procedimiento. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por otro lado, obra al folio 43 del cuaderno separado de tacha, original de Planilla Única Bancaria (PUB) identificada con el número 37600017173, cuyo número de control 556-3350-7776, expedida a través del sistema el Servicio Autónomo de Registros y Notarías en fecha 15 de abril de 2021, en la cual aparece como solicitante el ciudadano JESUS ENRIQUE HENRIQUEZ ESTRADA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.058.319.
Se define la Planilla Única Bancaria (PUB) como el instrumento emitido por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN); a través del cual los usuarios pagan las tasas, impuestos y el procesamiento del documento, establecido en la ley del Registro Público y del Notariado. Ahora bien, este instrumento probatorio, posee naturaleza de documento público administrativo, por lo cual, goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, no obstante, siendo que esta planilla, se trata de un requisito indispensable para efectuar la protocolización de un documento ante el Registro o Notaria, por ende, no constituye en sí mismo, un elemento de prueba eficaz para probar la negociación entre las partes, razón por la cual esta Juzgadora desecha este instrumento probatorio y no le otorga valor probatorio. ASI SE DECIDE.-
• Valor y merito jurídico probatorio del escrito introducido por los demandados ante el Tribunal Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, donde nuevamente admite el vínculo de consanguinidad de segundo grado del demandado LUÍS GERARDO SÁNCHEZ CEBALLOS con la ciudadana YRIANA RAIBET RAMÍREZ CEBALLOS, cuando manifiesta ser su hermana; y de compadrazgo con OCTAVIO RAMÓN CEBALLOS MORA, lo que equivale a ser su amigo íntimo, más aún cuando este compadrazgo establece vínculos de orden moral y material con el apadrinado.
En cuanto a este medio de prueba, como se explicó con anterioridad, los escritos dirigidos al Tribunal que contienen peticiones, alegaciones o excepciones, son escritos contentivos de pretensiones procesales que no constituyen prueba alguna, en razón de que el escrito presentado por la parte demandada en fecha 15 de diciembre de 2022, se realiza la manifestación de los hechos que consideran pertinentes para reclamar la pretensión deducida, razón por la cual, se consideran como simples alegaciones que son resueltas dentro del iter procesal o en la sentencia definitiva, motivo por el cual no se le acredita valor ni mérito jurídico probatorio a tal escrito. ASÍ SE ESTABLECE.-
Analizado el material probatorio evacuado en la presente causa, esta Alzada puede concluir que la parte que interpone la tacha ciudadanos LUÍS GERARDO SÁNCHEZ CEBALLOS y ROCIO DAMIANA ROJAS ZAMBRANO, lograron probar la falsedad del sediciente documento privado de venta que en original obra agregado del folio 08 al 10 del expediente principal y, opuesto por la parte demandante ciudadano JESUS ENRIQUE HERIQUEZ ESTRADA.
En efecto, considerando que el carácter técnico-científico forma parte esencial dentro del conjunto de principios y postulados que definen y confieren, tanto a la experticia grafotecnica como al análisis documentoscopico, la verdadera categoría científica, por un lado en todo lo relacionado al análisis y estudio de los documentos, tanto a nivel de soporte, instrumento escritural, matriz de impresión, tinta, contenido, firmas, lo cual nos permite determinar la alteración material de un documento, por ende se tiene como la prueba por excelencia en casos como el que nos ocupa. Del análisis de la prueba de experticia realizada por el experto designado por el Tribunal a quo, el cual resultó convincente para demostrar fehacientemente que en efecto la escritura del documento privado, fue plasmada con posterioridad y sobre las firmas y huellas de los ciudadanos LUÍS GERARDO SÁNCHEZ CEBALLOS y ROCIO DAMIANA ROJAS ZAMBRANO reconocidas por ellos como suyas. ASI SE ESTABLECE.-
Ahora bien, es importante traer a colación en cuanto al desconocimiento de los documentos privados, el criterio jurisprudencial de vieja data emanado de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 31 de mayo de 1988 ratificada el 16 de junio de 2014, Expediente N° 2013-000663, la cual estableció:
«…De nada valdría, en efecto, llevar a documento privado cualquier convención, si a pesar del reconocimiento que de las firmas hagan las partes otorgantes, pudieran negar el contenido y echar sobre los hombros del interesado la carga de otros medios de prueba más inseguro para sostener la invalidez de la contratación. Claro está que si el contenido de un documento ha sido alterado o se ha hecho ilícito uso de una firma en blanco y está el documento en alguno de los casos contemplados con relación a la tacha de los documentos privados, el desconocimiento de ese contenido es procedente, aun cuando se admitiere que la firma es auténtica, pero, entonces la vía procedente sería casualmente, esa de la tacha, que resulta igualmente ser el modo de atacar el contenido y la firma de los documentos públicos. Deja así puntualizada la Sala la diferencia entre los dos medios de impugnación del documento privado, es decir, el desconocimiento de la firma y la tacha de su contenido, así como la forma de atacar la validez de un documento público…»
De acuerdo a la Jurisprudencia transcrita, es la tacha de falsedad prevista en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, la vía adecuada para atacar el contenido de un documento privado cuando ha sido alterado, como resulta ser del mismo modo de atacar la firma y el contenido del documento público. En efecto, en el caso bajo estudio, se trata de documento privado –documento de venta- en el que fue reconocida la firma pero desconocido el contenido con argumentación de que la escritura del contenido fue estampada con posterioridad encima de una firma en blanco suya; en consecuencia, la parte demandada obro correctamente cuando propuso la tacha de falsedad y no limitarse simplemente a desconocerlo. Y ASI SE DECIDE.-
Por las consideraciones que anteceden, con fundamento en el criterio Jurisprudencial y los dispositivos legales señalados ut supra, concluye esta Superioridad, que de la declaratoria de plena prueba alcanzada por el examen pericial, y la falta de promoción de otros elementos probatorios que enervaran el carácter convincente alcanzado por el Tribunal, el documento objeto de la presente incidencia de tacha fue sometido a una alteración en su contenido por consiguiente la información que contiene no es verídica, por lo que pasa a ser un documento nulo, motivo por el cual resulta forzoso para esta Jurisdicente declarar CON LUGAR la tacha incidental. En consecuencia, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará CON LUGAR el recurso de apelación formulado por el abogado JESUS ENRIQUE HENRIQUEZ ESTRADA, en nombre y representación de sus propios derechos, declarándose NULA la decisión apelada. ASÍ SE DECIDE.-
Expuesto lo anterior, resulta forzoso declarar SIN LUGAR la demanda de reconocimiento de contenido y firma, en virtud de que el instrumento fundamental de la demanda fue declarado nulo.
VI
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de marzo de 2024 (f. 101), por el abogado JESUS ENRIQUE HENRIQUEZ ESTRADA, en nombre y representación de sus propios derechos, en su condición de parte demandante, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de febrero de 2024 (fs. 86 al 94), por el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, en el juicio por reconocimiento de firma, interpuesto por el recurrente contra los ciudadanos LUIS GERARDO SANCHEZ CEBALLOS y ROCIO DAMIANA ROJAS ZAMBRANO.
SEGUNDO: Se declara LA NULIDAD de la sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2024 (fs. 86 al 94), por el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA y, en consecuencia se declara CON LUGAR la tacha incidental propuesta por contra los ciudadanos LUIS GERARDO SANCHEZ CEBALLOS y ROCIO DAMIANA ROJAS ZAMBRANO, en su condición de parte demandada.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR el reconocimiento de contenido y firma de documento privado, interpuesto por el abogado JESUS ENRIQUE HENRIQUEZ ESTRADA, en nombre y representación de sus propios derechos, contra los ciudadanos LUIS GERARDO SANCHEZ CEBALLOS y ROCIO DAMIANA ROJAS ZAMBRANO.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
Queda en estos términos ANULADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los dos (2) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
En la misma fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dos (2) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
214º y 165º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
Exp. 7287.-
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