REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
VISTOS LOS ANTECEDENTES
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
Las presentes actuaciones se encuentran en este Juzgado Superior, en virtud de la solicitud de regulación de competencia interpuesta en fecha 19 de junio de 2024 (fs.167 y 168 ), por el abogado DENNYS YOEL VELAZQUEZ PARADA, apoderado judicial del ciudadano CESAR EDGARDO MOLINA COLMENARES, parte demandante, como medio de impugnación de la sentencia de fecha 12 de junio de 2024 (fs. 164 al 166), mediante la cual el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, se declaró incompetente en razón del territorio para conocer de la demanda por cobro de bolívares, lucro cesante, daño emergente, intereses legales y costas, contra la Sociedad Mercantil RAMGUERTAUROS C.A, representada por su director ejecutivo ciudadano RICARDO JOSÉ RAMÍREZ MORA.
Por auto de fecha 08 de junio de 2024 (f.173), este Juzgado le dio entrada al presente expediente, acordando que, de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la referida fecha, decidiría la solicitud de regulación de competencia formulada, con preferencia a cualquier otro asunto.
Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, de conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a profe¬rirla en los términos siguientes:
I
TÉRMINOS DEL PROBLEMA JUDICIAL
DE LA DEMANDA
De las actas que integran el presente expediente, se observa que el procedimiento en el que se interpuso la solicitud de regulación de competencia objeto de esta decisión, se inició mediante libelo (fs. 01 al 03), presentado por el abogado DENNYS YOEL VELAZQUEZ PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número Nº. 14.623.589, apoderado judicial del ciudadano CESAR EDGARDO MOLINA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.395.680, por cobro de bolívares, lucro cesante, daño emergente, intereses legales y costas, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
En el escrito libelar, el demandante en resumen expuso lo siguiente:
Señaló que la demandada, RAMGUERTAUROS C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira , en fecha 04 de Julio del año 2016, registrada bajo el N. 14 , Tomo 38 - A RM 445, Tercer Trimestres de los libros de protocolización respectivos; expediente N ° 445-37790, de la nomenclatura interna del Despacho Registral, con Registro de Información Fiscal (RIT) J 315025239, representada por su Director Ejecutivo RICARDO JOSE RAMIREZ MORA , venezolano , mayor de edad , titular de la cédula de identidad Nº 12.487.760, con domicilio en la calle Los Naranjos, Edificio El Remanso de los Naranjos, apartamento PH - 4 " del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Expuso que el objeto de la presente acción es el cobro de bolívares, lucro cesante, daño emergente, intereses legales y costas, por incumplimiento en entrega de Mercancía (vanales de toros lidiados en las ferias del sol 2022).
Que el 30 de noviembre del año 2021, el ciudadano RICARDO JOSÉ RAMÍREZ MORA, antes identificado me contactó vía telefónica para ofrecerme la totalidad de los toros de lidia, que se utilizaron para las faenas de los toreros para las FERIAS DEL SOL del año 2022, por cuanto su actividad principal es el comercio en Pie y Beneficiado de Ganado y su labor consiste en llevar los referidos animales a los mataderos autorizados y vender sus carnes, transportarlas a diferentes zonas del Estado y del País.
Acepto comprar la totalidad de los animales que se utilizarían en las referidas ferias, para lo razón de SEIS MIL DOLARES AMERICANOS (6.000.00 $), que serían entregados el día 03 de Diciembre del año 2021, personalmente para cerrar la Negociación.
Señaló que el señor RICARDO JOSE RAMIREZ MORA, ya identificado le entregó un recibo por la cantidad de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (27.720,00 Bs), Que a la tasa de cambio vigente para el día 03 de Diciembre del año 2021 (Bs . 4,62 por dólar) es el equivalente exacto para los SEIS MIL DOLARES AMERICANOS ( 6.000,00 $ ) entregados . Tal como se evidencia de recibo original que anexo marcado con la letra " C”.
Indicó, que para el mes de enero del año 2022, la empresa propietaria de la Plaza de Toros Román Eduardo Sandia, sitio donde se llevarían a cabo la Ferias del Sol 2022, hizo el anuncio Público que las Corridas de Toros para las mencionadas ferias se haría con la participación de las empresas Taurinas Rodríguez Jauregui, Manfredi López y el mismo COREMER, propietario de la plaza, razón por la cual de forma inmediata procedió a llamar al ciudadano RICARDO JOSE RAMIREZ MORA, a los fines de recibir una explicación de lo acontecido, por cuanto si ellos no celebrarían las corridas mal pudiera venderme los Toros en canal, derivados de las misma, por que en ese caso serían las nombradas empresas quienes deberían entregarle los animales . (sic)
Desde ese momento le he exigido al señor RICARDO JOSÉ RAMÍREZ MORA, que le hiciera la devolución del dinero entregado, es decir los SEIS MIL DOLARES AMERICANOS (6.000,00 $) y que siempre le evadió con respuestas de índole legal.
Que, transcurridos varios meses sin tener respuesta del señor RICARDO JOSÉ RAMÍREZ MORA, ni de la empresa RAMGUERTAUROS C.A. representada por el mismo, realizó la denuncia correspondiente por ante la Fiscalía del Ministerio Público por considerar que había sido estafado, por el referido ciudadano, al momento de la audiencia de comparecencia ante el tribunal de control competente, no solo se evidenció que el ciudadano ACEPTA que recibió el dinero, también ACEPTA que fue recibido en la residencia de su hermana. ACEPTA que no entrego el ganado por que el no realizo las ferias en cuestión. Manifestó de forma temeraria haber ofrecido el pago de diferentes formas, por cuanto de haber sido real el ofrecimiento no se hubiesen dado estos actos en tribunal , manifiesta ante el tribunal de control que él desea llegar a un acuerdo de pago en esa lectura del como víctima nunca fue citado, prueba de esto se da de la simple Lectura del acta de audiencia a los fines de imponer la orden de aprehensión, de fecha 13 de Octubre del año 2022, inserta al folio treinta y uno y siguientes del expediente penal marcado con la nomenclatura LP01 - P - 2022-000394, que anexo al presente escrito marcado con la letra " D".
Señaló, que el señor RICARDO JOSÉ RAMÍREZ MORA , valiéndose de una supuesta oferta real de pago, se libra de la acción penal, oferta real de pago, que agrego en copia certificada marca con la letra " E ", interpuesta por ante el Tribunal Primero de Primera instancia Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, signado con la nomenclatura del tribunal N ° 24.399, el hecho es que dicha Oferta Real de Pago fue declarada sin lugar por cuanto la misma fue propuesta de forma incorrecta, sin llenar los requisitos legales para su validez.
Que a pesar de haber sido declarada sin Lugar la Oferta Real de Pago, la misma sirve como medio probatorio suficiente para demostrar la existencia de la deuda original, de igual modo la misma sirve para demostrar que el ciudadano RICARDO JOSÉ RAMÍREZ MORA, director ejecutivo de RAMGUERTAUROS C.A. acepta que la deuda existe, desde la fecha manifestada y por el monto que se ha expresado.
Exigió el pago de lucro cesante, por cuanto las carnes que fueron compradas a través de la negociación descrita, y como a comienzo de la exposición manifestó su trabajo ha sido desde hace varios años, la compra y venta de ganado para su respectivo beneficio y reventa, conlleva de manera clara a exigir las cantidades de dinero que deje de percibir por la venta de las referidas carnes.
Que la irresponsabilidad de RICARDO JOSE RAMIREZ MORA y la empresa RAMGUERTAURO C.A. le ha obligado a recurrir a métodos legales para tratar de conseguir la restitución de su dinero, hecho que obligatoriamente ha generado nuevas erogaciones de dinero para tratar de conseguir el pago a través de las acciones judiciales intentadas, y que se evidencian de los anexos del presento escrito. Erogaciones que se elevan a la cantidad de dos mil dólares americanos (2.000,00 $), cancelados en dinero efectivo a los profesionales del derecho que lo asistieron y asesoraron en la elaboración, tramitación de la respectiva denuncia penal.
Solicitó que le sean pagados los intereses de Mora sobre las cantidades expresadas como deuda principal y el lucro cesante dejado de percibir, que se elevan al mes de mayo del año de 2024, fecha en que se hace la presente Demanda a la cantidad de cuatro mil trescientos diez dólares con un centavo (4.610,01$).
También señala en el escrito de demanda que demanda a RAMGUERTAUROS C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 04 de Julio del año 2016, registrada bajo el N° 14, Tomo 38 - A RM 445, Tercer Trimestres de los libros de protocolización respectivos; expediente N° 445-37790, de la nomenclatura interna del Despacho Registral , con Registro de Información Fiscal ( RIF ) J 315025239 representada por su Director Ejecutivo RICARDO JOSE RAMIREZ MORA, venezolano, mayor de edad , titular de la cédula de identidad Nº 12.487.760, con domicilio en la calle Los Naranjos , Edificio El Remanso de los Naranjos , apartamento PH- 4 del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, teléfono celular 0412 7904171, para que convenga en pagarle o a ello sea condenado por el tribunal, la cantidad de veintidós mil doscientos setenta y tres dólares con un centavo (22.273,01)por los conceptos de deuda principal, lucro cesante, daño emergente, intereses de mora desde la fecha en que la obligación era exigible hasta el momento de la sentencia definitiva.
Fundamentó la presente acción de conformidad con lo establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y los artículos. 456 ordinal 1 ° y 479 del código de comercio, por cuanto se cumplen los extremos de ley necesarios para incoar la acción a través del procedimiento de intimación, en virtud de que los instrumentos tipo letras de cambio, están considerados como idóneos a este fin.
Estimó la demanda en la cantidad de veintidós mil doscientos setenta y tres dólares con un centavo (22.273,01 ), que al valor de la tasa cambiaría del banco central de Venezuela del día 20 de Mayo de 2024 (Bs.36,57 x 1 $ usdt) fecha que introdujo la demanda equivalían a la cantidad de ochocientos catorce mil quinientos veintitrés bolívares con noventa y siete céntimos (Bs 814.523,97) y que ha efectos de determinar la cuantía de tribunales la valoró en veinte mil cuatrocientos noventa y un euros con dieciséis centavos (20.491,16 EUROS). (sic).
Señalo que por todo lo anteriormente expuesto formalmente demanda en a la empresa RAMGUERTAUROS C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 04 de Julio del año 2016, registrada bajo el N° 14, Tomo 38 - A RM 445, Tercer Trimestres de los libros de protocolización respectivos; expediente N° 445-37790, de la nomenclatura interna del Despacho Registral, con Registro de Información Fiscal ( RIF ) J 315025239 representada por su director ejecutivo RICARDO JOSE RAMIREZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.487.760, con domicilio en la calle Los Naranjos, Edificio El Remanso de los Naranjos, apartamento PH -4, del Municipio San Cristóbal del para que convengan en pagarme el monto adeudado, o a ello sea condenados por este digno Juzgado, la cantidad de valoro la presente demanda en la cantidad de VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES DOLARES CON UN CENTAVO ( 22.273,01 ), que al valor de la tasa cambiaria del banco central de Venezuela del día 20 de Mayo de 2024 (Bs.36,57 x 1S usdt) fecha que se introduce la presente demanda equivalen a la cantidad de OCHOCIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs 814.523,97) y que ha efectos de determinar la cuantía de tribunales está valorado actualmente en VEINTE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN EUROS CON DIECISEIS CENTAVOS (20.491,16 EUROS), más los Intereses que se generen hasta el pago efectivo de las mismas.
Mediante auto de fecha 05 de junio de 2024, (f. 164), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió la presente demanda contentiva de cobro de Bolívares, lucro cesante, daño emergente, intereses legales y costas, junto con los recaudos que la acompañan. En consecuencia le dio entrada, formó el expediente y por auto separado resolvería lo conducente.
III
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
En fecha 12 de junio de 2024 (fs. 164 al 166) el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declaró incompetente en razón del territorio, en los términos que por razones de método, in verbis se trascriben parcialmente a continuación:
«…CONSIDERACIONES PREVIAS PARA LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Revisados el escrito libelar y sus recaudos se observa:
Que la demanda es por cobro de bolívares lucro cesante daño emergente intereses legales y costas, la cual fundamenta el demandante de conformidad con establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y los artículos 456 ordinal 1 y 479 del Código de Comercio.
Que la parte demandada es una sociedad mercantil denominada RAMGUERTAUROS CA que se encuentra registrada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano del Táchira, en fecha 04 de julio del año 2016 quedando bajo el número 14. Tomo 30-4 RM 445 Tercer Trimestre de tos libros respectivos, identificado con el número de expediente 445-37790 de la nomenclatura interna del despacho registral identificado en el Registro de Identificación Fiscal (RIF) J- 315025239 representada por su Director Ejecutivo ciudadano RICARDO JOSÉ RAMÍREZ MORA.
De la copia certificada que corre agregada a los folios 119 al 127 de este expediente, acompañada al libelo de la presente demanda expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 12 de julio del año 2023 del acta constitutiva sociedad mercantil denominada RAMGUERTAUROS C.A. la cual se encuentra agregada al expediente Nro. 24399 llevado por ese Juzgado se aprecia que el Director General y el Director Ejecutivo ciudadanos Juan José Guerrero Monroy y Ricardo José Ramírez Mora respectivamente titulares de las cédulas de identidad números 14.041.095 y 12. 487. 760, en su orden pueden actuar conjuntamente o separadamente para la representación legal de la empresa tal como se establece en el CAPITULO IV DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMPAÑÍA, así como también se constata del mismo documento constitutivo en la cláusula TERCERA del CAPITULO I, que el domicilio de la Compañía es el siguiente: Centro Comercial El Pinar. Segundo Piso, Oficina P-9, Las Acacias. Apartado Postal es el de la ciudad de San Cristóbal Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, pudiendo establecer sucursales o agencias en cualquier ciudad del Territorio Nacional o Exterior previo cumplimiento de los requisitos legales.
Que el documento fundamental de la demanda es un COMPROBANTE DE INGRESO Nº 0152 correspondiente a la sociedad mercantil RAMGUERTAUROS C.A. identificada con el Rif J-408220776 señalando en su impresión Av. 19 de abril con Viaducto Nuevo C.C. El Pinar nivel segundo piso. Ofic. P-9- Sector Las Acacias, San Cristóbal, Edo. Táchira Z.P 500; y se encuentra fechado a manuscrito 03-12-2021, del cual describe en negritas el mismo formato a continuación "He (mos) recibido del Sr. (a): Cesar Molina (en manuscrito) La cantidad de: Veintisiete mil setecientos veinte con 00/100 cts (manuscrito también) (folio 13).
Por todo lo anterior, debe determinar este juzgador su competencia para conocer la presente demanda antes de pronunciarse sobre la admisión, y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
El artículo 40 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde el se encuentre"
Así mismo, el artículo 203 del Código de Comercio establece "El domicilio de la compañía está en el lugar que determina el contrato constitutivo de la sociedad, y a falta de esta designación, en el lugar de su establecimiento principal”.
El artículo 641 del Código de Procedimiento Civil establece "Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia salvo elección de domicilio La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”.
Ahora bien tal como se señaló anteriormente, la parte demandada es una sociedad mercantil que tiene como domicilio Centro Comercial El Pinar, Segundo Piso. Oficina P-9. Las Acacias, Apartado Postal es el de la ciudad de San Cristóbal Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y del libelo de demanda, así como de sus anexos no consta que las partes hayan elegido un domicilio especial. Por lo antes expuesto y con fundamento en los artículos antes transcritos, siendo la parte demandada una sociedad mercantil, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal Municipio San Cristóbal del Estado Táchira tal y como se señaló antes, este juzgador concluye que resulta incompetente por el territorio, ya que su conocimiento le corresponde a un JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en virtud de encontrarse en su ámbito territorial el domicilio de la parte demandada al cual se declinara la competencia en razón del territorio Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: Que es INCOMPETENTE en razón del territorio para conocer la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES, LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE, INTERESES LEGALES Y COSTAS interpuesta por el ciudadano Cesar Edgardo Molina Colmenares por intermedio de su coapoderado judicial abogado Dennys Yoel Velázquez Parada, inscrito en INPREABOGADO bajo número 127. 763 contra la sociedad mercantil RAMGUERTAUROS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano del Táchira, identificada con el Registro de Información Fiscal número J-315025239, representada por su Director Ejecutivo ciudadano Ricardo José Ramírez Mora. Así se decide.
SEGUNDO: Que se considera COMPETENTE por el territorio para conocer la presente demanda, al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA a quien le corresponda por distribución.
TERCERO: Por virtud de los pronunciamientos anteriores se DECLINA LA COMPETENCIA EN EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DEL TACHIRA, con sede en la ciudad de San Cristóbal.
CUARTO: En atención al ejercicio del recurso de Regulación de Competencia, contenido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, déjese correr el lapso establecido para tal fin y una vez quede firme enviar las actuaciones al Juzgado declarado competente para conocer la presente causa.…» (sic) (Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto copiado)
DEL ESCRITO DE SOLICITUD DEL RECURSO
Mediante diligencia de fecha 19 de junio de 2024 (fs.167 y 168), el apoderado judicial de la parte demandante abogado DENNYS YOEL VELÁZQUEZ PARADA, con fundamento en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, solicito la Regulación de competencia, como medio de impugnación de la sentencia de fecha 12 de junio de 2024, en la cual el Juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declaró INCOMPETENTE en razón del territorio para conocer de la presente demanda de cobro de bolívares, lucro cesante, daño emergente, interese legales y costas, DECLINANDO la competencia al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Solicitada la regulación de competencia sometida al conocimiento de este Juzgado Superior, en los términos en que se dejaron expuestos en forma sucinta, procede este Tribunal a emitir el pronunciamiento correspondiente, a cuyo efecto observa:
Es principio rector en derecho, que toda controversia jurídica deber ser dirimida por los órganos jurisdiccionales competentes, salvo que el conocimiento del asunto corresponda a un órgano perteneciente a otra de las ramas del poder público.
Tal como lo tiene establecido la doctrina y la jurisprudencia, la jurisdicción es el poder-deber de administrar justicia, que es función inherente a la soberanía del Estado, cuyo ejercicio ordinario corresponde a uno de los órganos del Poder Público, concretamente, el Judicial, en tanto que la competencia es el límite o medida de ese poder jurisdiccional que la Constitución y las leyes, por razones de organización judicial y para el mejor desempeño de tal función, lo distribuye entre diversos órganos, en consideración a distintos criterios o títulos: materia, territorio, cuantía, función y el factor foral.
Según lo tiene establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (vide: entre otros, fallo n° 283 de fecha 10 de agosto de 2000), la competencia del órgano jurisdiccional es un requisito de validez de la sentencia de mérito o de fondo.
La competencia de los Tribunales de la República se rige por lo dispuesto en la Constitución y las Leyes, tal como lo dispone la norma contenida en el único aparte del artículo 261 de nuestra Carta Magna cuyo tenor es el siguiente:
“La ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución”.
En el vigente Código de Procedimiento Civil, la competencia en razón del territorio (ratione velloci) es fijada en las normas contenidas en los artículos 40 al 47, conforme a los cuales, uno de los factores que determinan la competencia del órgano jurisdiccional para ejercer su potestad de juzgar, es el territorio, y tal como lo destaca la doctrina, en virtud de este título competencial, el conocimiento de las causas se distribuye horizontalmente entre jueces o tribunales de un mismo tipo, pertenecientes a la jurisdicción ordinaria o a jurisdicciones especiales. Este criterio atiende a la relación existente entre la circunscripción en que se encuentra la sede y actúa el tribunal, y el lugar donde se hallan las partes contendientes o las cosas objeto de la controversia, o donde ocurrieron los hechos o actos origen del litigio.
A diferencia de la competencia funcional, por la materia y por la cuantía en primera instancia, que son inderogables, puesto que están reguladas por normas procesales de eminente orden público y, por ende, indisponibles, la territorial es derogable convencionalmente por las partes mediante la renuncia de domicilio de conformidad con el artículo 46 del Código de Procedimiento Civil, o la elección de domicilio especial, como lo autoriza el artículo 47 eiusdem, salvo que se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, o en cualquier otro caso en que la ley expresamente lo determine.
Conforme lo establece el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Ahora bien, los artículos 40 y 41 y 42 del Código de Procedimiento Civil, determinan la competencia territorial, en los términos siguiente:
«.Artículo 40.- Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre ».
«Artículo 41.- Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar.
Sin embargo, el demandado por una cosa mueble que tuviere consigo fuera de su domicilio, podrá dar fianza para responder de ella ante el Tribunal competente de su propio domicilio, si se tratare del último de dichos casos…». (Subrayado de esta Superioridad)
En este orden de ideas, nuestro tratadista y procesalista Arístides Rengel-Romber en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo (página 333), señala: «…es competente para conocer de todas las demandas que se propongan contra una persona, el tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio, a menos que el conocimiento de la causa haya sido deferido exclusivamente a otro tribunal……» (sic) (Subrayado de esta Superioridad)
Tal como señala el 346 del Código de Procedimiento Civil, en el procedimiento ordinario, dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, en vez de dar contestación a ésta, puede el demandado proponer las cuestiones previas señaladas taxativamente en la referida disposición, las cuales como lo ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia patria más calificadas, tienen la función de garantizar la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar, o la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito procesal, por lo que hasta tanto no sean resueltas las cuestiones previas propuestas por la parte demandada, debe abstenerse el juez de emitir cualquier pronunciamiento sobre el mérito de la causa.
En este orden de ideas resulta oportuno acotar que, en tanto la incompetencia por la materia o por la cuantía puede ser declarada de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, por ser de estricto orden público, la falta de competencia por el territorio, solo puede ser alegada en la oportunidad señalada en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que las personas tienen el derecho a domiciliar sus obligaciones, derogando incluso las reglas establecidas en la ley adjetiva, por ser una potestad que el legislador concede a las partes –solo en lo que respecta a la competencia por el territorio-, y, siempre que la elección del domicilio sea expresa y conste en el expediente.
Así lo sostiene el autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra «Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987» (Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas, 2003, Vol. I. Teoría General del Proceso, pp. 352 y 353), al interpretar el sentido y alcance de las disposiciones legales que regulan la competencia por el territorio, en los términos que esta Superioridad comparte y hace suyos, y cuyo tenor es el siguiente:
«…(Omissis):
La sección que estamos estudiando, relativa a la competencia territorial, concluye con dos disposiciones paralelas contenidas en los Artículos [sic] 46 y 47 del Código de Procedimiento Civil. Según la primera: ‘Cuando el obligado haya renunciado su domicilio podrá demandársele en el lugar donde se le encuentre’ [sic], y conforme a la segunda: ‘en el caso de haberse elegido domicilio, la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio’ [sic].
Ya nos hemos referido a estas disposiciones, cuando tratamos del carácter privado y prorrogable de la competencia territorial (supra: n. [sic] 66 d [sic]) [sic]. Ellas no son más que dos manifestaciones del carácter relativo o prorrogable de la competencia territorial ordinaria, en contraposición con el carácter absoluto o de orden público de la competencia por la materia, por el valor de la demanda y la territorial a que se refiere la última parte del Artículo [sic] 47.
La renuncia del domicilio, releva al actor de la obligación de seguir el fuero del demandado (actor sequitur fórum rei) [sic] y es un[sic] acto unilateral, que no sustituye el domicilio renunciado por otro determinado, sino que coloca al obligado en la situación de los que no tienen domicilio ni residencia conocidos, prevista en el Art. [sic] 40, en cuyo caso puede demandársele donde se le encuentre.
En cambio, la elección de domicilio es bilateral, es un convenio para prorrogar la competencia territorial (pactum de foro prorrogando) [sic] y sustituir el domicilio de elección al fuero general o especial señalado en la ley.
Sin embargo, la elección de domicilio no tiene efectos absolutos, es meramente facultativa, de modo que el demandante no está en la obligación de seguir el domicilio elegido y éste concurre con el fuero ordinario establecido en la ley. Para que la elección tenga carácter imperativo y no meramente facultativo, es necesario que las partes contractualmente así lo establezcan y excluyan expresamente la libertad de escogencia de otro fuero.
Ha de entenderse, que la prórroga de la competencia territorial por elección de domicilio, no puede violar las reglas de la competencia por la materia y por el valor de la demanda; por tanto, hecha la elección de domicilio con referencia a los tribunales de una ciudad o distrito, se entiende que solamente aquellos competentes por la materia y por el valor en el territorio elegido, son los competentes para conocer de la demanda. Asimismo, cuando la elección se hace indicándose no una ciudad o distrito especialmente fijados, sino un Estado o Circunscripción Judicial, dentro de los cuales hay distintas autoridades judiciales que aunque con jurisdicción territorial diferente, son iguales en categoría por la materia y por el valor, la competencia está prorrogada a todas esas autoridades y las partes pueden intentar sus acciones ante cualquiera de ellas, haciendo nacer así por obra de la elección del domicilio, una concurrencia de competencia.
Finalmente, la elección de domicilio debe constar por escrito (Art. [sic] 32 C.C. [sic]) [sic], pero esto no excluye la posibilidad de una prórroga tácita de la competencia territorial que se produce cuando siendo incompetente por el territorio el tribunal [sic] ante el cual se ha propuesto la demanda, no obstante, el demandado no hace valer la respectiva cuestión de incompetencia como se indica en el Artículo [sic] 346. En este caso, la competencia territorial del juez [sic] queda tácitamente prorrogada, sin que pueda hacerse valer después por la parte la incompetencia no alegada, ni tampoco hacerla valer oficiosamente el tribunal ……» (sic) (Cursivas del texto copiado; subrayado y corchetes de esta Superioridad).
De contenido del libelo y su petitum, se evidencia que la pretensión deducida en el presente caso, es la de cobro de bolívares, lucro cesante, daño emergente, intereses legales y costas, incoada por el abogado DENNYS YOEL VELAZQUEZ PARADA, quien actúa en nombre y representación del ciudadano CESAR EDGARDO MOLINA COLMENARES, contra la empresa RAMGUERTAUROS C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira , en fecha 04 de Julio del año 2016, registrada bajo el N. 14 , Tomo 38 - A RM 445, Tercer Trimestres de los libros de protocolización respectivos; expediente N ° 445-37790, de la nomenclatura interna del Despacho Registral, con Registro de Información Fiscal (RIT) J 315025239, representada por su Director Ejecutivo RICARDO JOSE RAMIREZ MORA , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.487.760, con domicilio es en el centro Comercial el Pinar, Segundo Piso Oficina P-9, Las Acacias, apartado Postal de la Ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira (Vto. f. 124), la cual fue estimada en la cantidad de veintidós mil doscientos setenta y tres dólares con un centavo (22.273,01 ), que al valor de la tasa cambiaría del banco central de Venezuela del día 20 de Mayo de 2024 (Bs.36,57 x 1 $ usdt) fecha que introdujo la demanda equivalían a la cantidad de ochocientos catorce mil quinientos veintitrés bolívares con noventa y siete céntimos (Bs 814.523,97) y que ha efectos de determinar la cuantía de tribunales la valoró en veinte mil cuatrocientos noventa y un euros con dieciséis centavos (20.491,16 EUROS). [sic], cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Ahora bien, al analizar el asunto de autos se observa que, en la decisión impugnada, cuya trascripción parcial se hizo ut retro, el Juzgado de la causa, por observar que la pretensión deducida en el caso de autos es de carácter personal, consideró que la norma atributiva de competencia aplicable al caso de especie es la prevista en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil; y, por ello, en atención a que el domicilio de la parte demandad empresa RAMGUERTAUROS C.A, se encuentra en el centro Comercial el Pinar, Segundo Piso Oficina P-9, Las Acacias, apartado Postal de la Ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, y habiendo elegido el demandante ejercer su acción ante los tribunales civiles fuera del lugar donde se encuentran domiciliados el demandado -pretendiendo desconocer la competencia en razón del territorio del Tribunal ante el cual fue propuesta la demanda y lo oneroso que le resultaría el juicio propuesto en un sitio tan distante de su domicilio; en consecuencia, el Tribunal de la causa llegó a la determinación de que resultaba territorialmente incompetente para conocer de dicha acción, razón por la cual se declaró incompetente en razón del territorio, para conocer del juicio que por cobro de bolívares, lucro cesante, daño emergente, intereses legales y costas, incoada por el abogado DENNYS YOEL VELAZQUEZ PARADA, quien actúa en nombre y representación del ciudadano CESAR EDGARDO MOLINA COLMENARES, contra la empresa RAMGUERTAUROS C.A, declinando la competencia al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, con sede en la ciudad de San Cristóbal.
Así las cosas, en virtud que mediante la demanda por cobro de cobro de bolívares, lucro cesante, daño emergente, intereses legales y costas, propuesta en esta causa se hace valer un derecho de carácter personal, estima esta juzgadora que para la determinación del Juzgado territorialmente competente, resultan aplicables las normas previstas en los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido ya fue transcrito anteriormente, y de cuyo contenido se desprende que los tribunales territorialmente competentes para el conocimiento en el primer grado de jurisdicción de las demandas relativas a derechos personales, son los que se encuentran en el lugar donde el demandado tenga su domicilio o residencia; en el lugar donde el demandado se encuentre si no se conociere su domicilio o residencia; donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación o donde se encuentra la cosa objeto de la demanda, siempre y cuando el demandado debe encontrarse en el mismo lugar.
Sentadas las anteriores premisas, el Tribunal para decidir observa que en el presente caso, resulta evidente que no existe un fuero de elección establecido entre las partes, por lo cual, la ciudad de Mérida, no resulta el fuero concurrente como consideró erróneamente la parte actora, como fuero previsto por la ley para el conocimiento de la demanda propuesta.
Por ello, considera esta sentenciadora que, a la parte actora, no le era potestativo proponer su demanda ante uno cualquiera de los fueros competentes, a que se refieren los artículos 46 y 47 del Código de Procedimiento Civil, ya que, atendiendo a la interpretación del autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra citada, sobre el sentido y alcance de las disposiciones legales que regulan la competencia por el territorio:
«… Para que la elección tenga carácter imperativo y no meramente facultativo, es necesario que las partes contractualmente así lo establezcan y excluyan expresamente la libertad de escogencia de otro fuero (…) Finalmente, la elección de domicilio debe constar por escrito (Art. [sic] 32 C.C. [sic]) [sic], pero esto no excluye la posibilidad de una prórroga tácita de la competencia territorial que se produce cuando siendo incompetente por el territorio el tribunal [sic] ante el cual se ha propuesto la demanda, no obstante, el demandado no hace valer la respectiva cuestión de incompetencia como se indica en el Artículo [sic] 346. En este caso, la competencia territorial del juez [sic] queda tácitamente prorrogada, sin que pueda hacerse valer después por la parte la incompetencia no alegada, ni tampoco hacerla valer oficiosamente el tribunal ……» (sic) (Cursivas y mayúsculas del texto copiado; subrayado y corchetes de esta Superioridad).
Ahora bien, por cuanto no obstante que el demandantes propusieron la demanda por cobro de cobro de bolívares, lucro cesante, daño emergente, intereses legales y costas, ante la autoridad judicial fuera del lugar del domicilio del demandado es decir, en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, asignándosele por distribución su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida quien se declaró incompetente en razón del territorio para conocer de la presente demanda, declinando la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal; Y ASÍ SE DECLARA.
En virtud del pronunciamiento anterior, en el dispositivo de la presente sentencia se declarará sin lugar la solicitud de regulación de competencia interpuesta por la parte demandante y se confirmará en todas y cada una de sus partes la sentencia impugnada.
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la Repúbli¬ca Bolivaria¬na de Venezuela y por autori¬dad de ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia interpuesta en fecha 19 de junio de 2024 (fs.167 y 168.), por el abogado DENNYS YOEL VELAZQUEZ PARADA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano CESAR EDGARDO MOLINA COLMENARES, parte demandante, como medio de impugnación de la sentencia de fecha 12 de junio de 2024 (fs. 164 al 166), mediante la cual el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, se declaró incompetente en razón del territorio para conocer del presente del juicio por cobro de cobro de bolívares, lucro cesante, daño emergente, intereses legales y costas contra la empresa RAMGUERTAUROS C.A representada por su directos ejecutivo ciudadano RICARDO JOSÉ RAMÍREZ MORA, y declinó la competencia al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, con sede en la Ciudad de San Cristóbal.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se CONFIRMA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES la sentencia recurrida de fecha 12 de junio de 2024 (fs. 164 al 166), proferida por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
TERCERO: Se declara COMPETENTE POR RAZÓN DEL TERRITORIO al prenombrado JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, con sede en la Ciudad de San Cristóbal , para conocer y decidir en primer grado, el juicio por cobro de bolívares, lucro cesante, daño emergente, intereses legales y costas profesionales seguido por los recurrentes contra la empresa RAMGUERTAUROS C.A representada por su directos ejecutivo ciudadano RICARDO JOSÉ RAMÍREZ MORA, de conformidad con la normativa legal que regula la materia.
Queda en estos términos dirimida la solicitud de regulación de competencia, elevada al conocimiento de este Juzgado Superior.
Publíquese, regístrese y cópiese.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, comuníquese con oficio en su opor¬tunidad al Tribunal de origen la presente decisión y remítase adjunto original de este expedien¬te. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independen¬cia y 165º de la Federa¬ción.
La Juez,
El Secretario Temporal, Yosanny Cristina Dávila Ochoa
Luis Miguel Rojas Obando
En la misma fecha, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (9:20 a. m.), se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los veintidós (22) días de julio de dos mil veinticuatro (2024).
214º y 165º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal,
EXP. 7327 Luis Miguel Rojas Obando
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