REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
«VISTOS» SUS ANTECEDENTES:
Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en esta Alzada, en fecha 12 de marzo de 2012, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 1° de marzo de 2012 (f. 368), por el profesional del derecho EDGAR COLMAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, de la sociedad mercantil “COMPLETE ENVIROMENTAL SOLUTION, C.A”, contra la decisión interlocutoria de fecha 14 de febrero de 2012 (f. 358), en el juicio seguido por la ciudadana LUZ ALBA MARINA DEL VALLE MARÍN QUINTERO contra el recurrente, por nulidad de acta de asamblea, causa contenida en el expediente signado con el número 10269 de la nomenclatura propia del tribunal de la causa.
Por auto de fecha 12 de marzo de 2012 (f. 373), este Juzgado dio por recibidas las actuaciones que conforman el presente expediente, ordenó darle entrada y el curso de ley correspondiente, advirtiendo a las partes, que a tenor de lo dispuesto en el 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes a la fecha de dicho auto, podrían promover pruebas admisibles en esta instancia, y que acorde a lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberían ser presentados en el DÉCIMO día hábil de despacho siguiente a la fecha de ese auto.
Mediante diligencia de fecha 16 de abril de 2012(fs 374), el apoderado judicial de la parte demandada, la sociedad mercantil “EVIROMENTAL SOLUTIONS” consignó escrito de informes, de ocho folios útiles.
Mediante auto de fecha 02 de mayo de 2012 (f. 384), esta Superioridad dijo «VISTOS», entrando la presente causa en estado de dictar sentencia en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En auto de fecha 04 de junio de 2012 (f. 385), este Juzgado, difirió la publicación de la sentencia para el «TRIGÉSIMO» día, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 04 de julio de 2012 (f. 386), esta Superioridad, dejó constancia de que no profirió la sentencia.
Riela en los folios 387 al 390, comisión para la práctica de notificación.
Mediante auto de fecha 30 de abril de 2012, (fs 392), se recibió oficio N° 098-2012, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se adjunto Comisión y la practica de notificación, librado en el juicio nulidad de acta de asamblea.
Mediante auto de fecha 30 de abril de 2012,(393), se anexo oficio de 05 folios útiles de comisión sin practicar.
Por auto de fecha 04 de julio de 2012, (fs 394), se remitió la presente actuación con N° de oficio 449-2012, al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 13 de enero de 2023, mediante auto (f. 397), la Juez Provisorio de este Juzgado, abogada YOSANNY CRISTINA DÁVILA OCHOA, asumió el conocimiento de la presente causa.
Mediante auto de fecha 13 de enero de 2023 (f. 31) este Juzgado, ordenó oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que informara a este Juzgado Superior de manera detallada, si en la referida causa se había dictado sentencia definitiva, si contra la misma se había propuesto recurso de apelación, en cuyo caso informara el numero de oficio y fecha en que había sido remitido a distribución a la alzada correspondiente; en caso contrario, informara la fecha en la cual se había dictado el acto que declaro firme la misma y el número de folio en el cual se encontraba inserta tal actuación en el expediente. A tales efectos se cumplió lo ordenado bajo el oficio número 0480-022-2023.
Mediante auto de fecha 03 de octubre de 2023 (f. 399) este Juzgado, ordenó oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que informara a este Juzgado Superior de manera detallada, si en la referida causa se había dictado sentencia definitiva, si contra la misma se había propuesto recurso de apelación, en cuyo caso informara el numero de oficio y fecha en que había sido remitido a distribución a la alzada correspondiente; en caso contrario, informara la fecha en la cual se había dictado el acto que declaro firme la misma y el número de folio en el cual se encontraba inserta tal actuación en el expediente. A tales efectos se cumplió lo ordenado bajo el oficio número 0480-412-2023.
En fecha 05 de octubre de 2023, mediante auto (f. 400) este Juzgado, recibió oficio número 0480-412-2023, procedente del Tribunal a quo, con fecha 03 de octubre de 2023, donde informó que de la revisión hecha al Libro de Entrada de Causas y Libro de Correspondencia llevados por este Tribunal durante el año 2012, se pudo constatar que en fecha 07 de marzo de 2012, se remitió cuaderno separado de medida innominada en apelación, bajo el oficio N° 155-2012, constante de dos (02) piezas y 126 folios, fue remitido por apelación al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, constante de 01 pieza en 126 folios; y en fecha 29 de octubre de 2012, se remitió original expediente en apelación al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con oficio N° 646-2012 en 617 folios útiles.
Encontrándose la presente incidencia en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:
I
DE LA EXTINCIÓN DE LA APELACIÓN
De la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el 13 de marzo de 2012 (f. 372), fecha en que se le dio entrada al expediente en esta Superioridad, no se registran actuaciones de las partes involucradas, transcurridos más de 12 años desde la fecha que fue recibida en Alzada la presente causa, y la única actuación de parte fue el escrito de informes presentado por la parte actora, y las actuaciones más recientes efectuadas en el expediente, son los autos de fechas 05 de octubre de 2023 (fs.400), mediante los cuales la suscrita Juez provisoria ordenó oficiar al Tribunal Segundo de Primera Instancia, en lo civil, mercantil y del transito de de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida a los fines de solicitar información sobre el estado en que se encontraba la causa principal, contenida en el expediente signado en el Nº 10269, de la nomenclatura propia de ese Juzgado, a cuyo efecto se libró oficio número 0480-012-2023, que obra al vuelto del folio.
Asimismo se observa que en respuesta a la información solicitada por esta Alzada, el Tribunal Segundo Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y de de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante oficio número 366-2023 de fecha 05 de octubre de 2023 (vto. f. 400), participó sobre el estado de la causa contenida en el expediente signado en el Nº 10.269, de su nomenclatura interna, informando al efecto que fue remitido por apelación al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, constante de ciento ochenta y tres folios útiles, bajo oficio Nº 5100-4261.
Asimismo, de la exhaustiva revisión de los libros llevados por esta Superioridad, se observó que en fecha 12 de marzo de 2012 fue recibido por distribución original del expediente 10.269 proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dándosele entrada al mismo en fecha de marzo de 2012.
De modo que, del estudio del estado en que se encuentra el expediente principal del cual se desprende la presente incidencia, se evidencia que en el mismo se dictó sentencia en fecha 26 de junio de 2024, mediante la cual declaró el decaimiento de la acción, por falta de interés procesal, por nulidad de acta de asamblea, intentada en fecha 11 de marzo de 2011, por la ciudadana LUZ ALBA MARÍA DEL VALLE MARÍN QUINTERO contra la SOCIEDAD MERCANTIL COMPLETE ENVIRONMENTAL S.A. De igual manera, se puede constatar que en el desarrollo del recurso de apelación surgido en el expediente principal, en ningún momento se hizo valer la apelación que aperturó la presente incidencia.
Ahora bien, considerando que, por cuanto el recurso de apelación sometido al conocimiento de este tribunal es contra una decisión, que fue oído en el sólo efecto devolutivo y, en virtud, de verificar si en el caso de autos aplica la norma consagrada en el segundo aparte del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, referida al supuesto de extinción de aquellos recursos de apelación contra sentencias interlocutorias que no se hubieren hecho valer en la oportunidad en la cual se recurrió de la sentencia definitiva, este Juzgado observa:
El artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, establece:
«La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas». (Subrayado de este Tribunal).
La doctrina patria, ha indicado que este dispositivo legal establece por una parte, la acumulación del recurso pendiente contra la interlocutoria al recurso interpuesto contra la definitiva, a fin de que la sentencia de alzada que resuelva el recurso contra la definitiva abrace también la revisión de la interlocutoria, y por otra parte, establece la extinción de las apelaciones contra las interlocutorias, cuando no se haya apelado de la definitiva.
Conforme con las anteriores premisas, en caso de la apelación de una sentencia interlocutoria, que no fuere decidida entes de la sentencia definitiva, si sobre esta, se ejerció recurso de apelación, se podrá hacer valer la apelación de la interlocutoria para ser resuelta junto con la apelación de la definitiva.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de agosto de 2012, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ (caso: Joao Méndes Pedro, contra sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Sent. 1192. Exp. 11-1271), señaló:
Es preciso acotar, que si bien la decisión dictada por el juzgado superior el 17 de enero de 2011, al resolver las apelaciones interlocutorias acumuladas se pudo efectuar con desconocimiento de que las mismas habían quedado extinguidas por efecto de la no impugnación del fallo definitivo dictado el 17 de diciembre de 2010, tal circunstancia fue advertida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, cuando en la decisión dictada el 2 de marzo de 2011, en atención al artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, negó, por inútil, la reposición de la causa solicitada por el ciudadano YehyaHaimYouwayed y, ordenó la ejecución de la sentencia.
Es así como para el momento en que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resolvió la apelación interpuesta por el ciudadano YehyaHaimYouwayed K. contra el auto que acordó la ejecución de la sentencia, sí tenía conocimiento que contra la sentencia definitiva dictada por el juzgado de la primera instancia el 17 de diciembre de 2010, las partes no ejercieron recurso de apelación, por lo cual la misma adquirió el carácter de cosa juzgada.
La razón de ser del mandato contenido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, es lograr una verdadera estabilidad del proceso, evitando el riesgo de sentencias contradictorias o violación de la cosa juzgada. De este modo, si la apelación de la sentencia interlocutoria no es decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer junto con la apelación de este último fallo al cual se acumulará aquella; más, sin embargo, a falta de apelación de la sentencia definitiva, lógicamente deviene la extinción de las apelaciones interlocutorias, dado que según el principio de concentración, lo accesorio sigue la suerte de lo principal. (Subrayado de este Tribunal).
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/1192-9812-2012-11-1271.HTML).
Del criterio antes trascrito, se colige que la razón de ser del mandato del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, es lograr una verdadera estabilidad del proceso, evitando el riesgo de sentencias contradictorias o violación de la cosa juzgada.
En este orden de ideas, encontrándose en trámite ante esta Alzada, la incidencia originada por el recurso de apelación formulado por el abogado Edgar Colman, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil COMPLETE ENVIROMENTAL SOLUTIONS C.A, contra la decisión interlocutoria de fecha 14 de febrero de 2012 (f. 358), en el juicio seguido por la ciudadana LUZ ALBA MARINA DEL VALLE MARÍN QUINTERO contra el recurrente, por nulidad de acta de asamblea, causa contenida en el expediente signado con el número 10269 de la nomenclatura propia del tribunal de la causa, se dictó sentencia definitiva, contra la cual se ejerció recurso de apelación, sin que la parte actora hiciera valer la interlocutoria sub examine, para que se acumularan y fueran resueltas en una misma decisión, circunstancias que originan una situación procesal que encuadra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, de conformidad con esta disposición, debe ser declarada la extinción de la apelación que motivó las presentes actuaciones, por la conducta omisiva de la parte interesada al no hacer valer la nuevamente la apelación interlocutoria con la apelación de la sentencia definitiva, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
Por lo anteriormente expuesto, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se hizo valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva la apelación de la interlocutoria, considera este Juzgado Superior, que en el presente caso operó la EXTINCIÓN de la apelación propuesta por el Abogado EDGAR COLMAN, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil, “COMPLETE ENVIROMENTAL SOLUTIONS” C.A, contra la decisión interlocutoria de fecha 14 de febrero de 2012 (f. 358), por nulidad de acta de asamblea ASÍ SE DECIDE.-
II
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La EXTINCIÓN de la apelación formulada el en fecha 1° de marzo de 2012 (f. 368), por el profesional del derecho EDGAR COLMAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, de la sociedad mercantil “COMPLETE ENVIROMENTAL SOLUTION, C.A”, contra la decisión interlocutoria de fecha 14 de febrero de 2012 (f. 358), en el juicio seguido por la ciudadana LUZ ALBA MARINA DEL VALLE MARÍN QUINTERO contra el recurrente, por nulidad de acta de asamblea , causa contenida en el expediente signado con el número 10269 de la nomenclatura propia del tribunal de la causa.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las distintas materias, causas y recursos que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales en el domicilio procesal que conste en autos, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En la ciudad de Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-Mérida, veinticinco (25) de julio del año dos mil veinticuatro (2024).-
214º y 165º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales », publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de febrero de 2012, dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisorio,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de febrero de 2012. Igualmente, conforme a lo ordenado se libraron las boletas de notificación de las partes o sus apoderados judiciales.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
Exp. 5629
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