REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
«VISTOS CON INFORMES»
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido mediante diligencia de fecha 1° de noviembre de 2013 (f. 1099) ratificado en fecha 11 de noviembre de 2013 (f. 1200), por la abogado MARÍA MILENA ROJAS RIVAS, coapoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES TURÍSTICAS C.A., contra la sentencia de fecha 26 de septiembre del 2013 (fs. 1073 al 1093), dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró con lugar la demanda incoada por la abogado LUISA CALLES, actuando en nombre y representación del condominio del conjunto residencial la Florida, por reivindicación.
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2013 (f. 1104), este Juzgado le dio entrada al presente expediente y de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia. Asimismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, advirtió a las partes que los informes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, salvo que se haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la fecha de esa actuación procesal.
Por medio de diligencia de fecha 09 de enero de 2014 (f. 1105), la abogada MARÍA MILENA ROJAS RIVAS, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, promovió pruebas en esta instancia.
Mediante diligencia de fecha 09 de enero de 2014 (f. 1107), la abogada LUISA CALLES, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó el pronunciamiento de sobre el documento promovido por la parte demandada.
En fecha 16 de enero de 2014, mediante diligencia (f. 1112), la abogada MARÍA MILENA ROJAS RIVAS, apoderada judicial de la parte demandada, sustituyó poder al abogado THOMAS EDUARDO MALDONADO GIL, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 193.800.
Por diligencia de fecha 22 de enero de 2014 (f. 1114), la abogada LUISA CALLES, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, expuso se tuvieran como reproducidos los informes presentados que obran del folio 1000 al 1020. En diligencia de la misma fecha (f. 1116), la mencionada abogada, dejó constancia de que recibió las copias certificadas solicitadas.
Mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2014 (f. 1118), el abogado THOMAS EDUARDO MALDONADO GIL, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes en veintidós (22) folios útiles (fs. 1119 al 1152).
Por diligencia de fecha 04 de febrero de 2014 (f. 1154), la abogada LUISA CALLES, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de observación a los informes de la contraparte, en tres (03) folios útiles (fs. 1155 al 1157) y sus anexos (fs. 1158 al 1178).
En auto de fecha 10 de febrero de 2014 (f.1180), este Juzgado dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en estado de sentencia.
Mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2014 (f. 1181), la abogada LUISA CALLES, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, consignó acta Nº 100 en la que consta en nombramiento de la nueva junta de condominio del Conjunto Residencial La Florida (fs. 1183 al 1187); y solicitó copias certificadas.
En diligencia de fecha 24 de febrero de 2014 (f. 1189), la abogada LUISA CALLES, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ratificó la diligencia de fecha 10 de febrero de 2014 y dejó constancia de que recibió el acta original de asamblea.
Por auto de fecha 24 de febrero de 2014 (f. 1191), esta Alzada acordó expedir las copias certificadas solicitadas.
Mediante auto de fecha 14 de abril de 2014 (f. 1192), este Juzgado difirió la publicación de la sentencia.
Mediante auto de fecha 14 de mayo de 2014 (f. 1197), este Juzgado dejó constancia de que no profiere la sentencia.
En fecha 24 de septiembre de 2019, mediante auto (f. 1206), la Juez Temporal de este Juzgado, abogada YOSANNY CRISTINA DAVILA OCHOA, asumió el conocimiento de la causa.
Mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2021 (f. 1210), el abogado ALVARO SANDIA BRICEÑO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consignó en dos (02) folios útiles acta de defunción de la ciudadana ANA SCHEUREN DE GIL (fs. 1211 y 1212).
En fecha 26 de noviembre de 2021, mediante auto (f. 1213), esta Superioridad, acordó la suspensión del curso de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito presentado en fecha 25 de enero de 2022 (fs. 1214 y 1215), la abogada MARIA MILENA RIVAS ROJAS, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó pronunciamiento sobre la conducta del abogado SANDIA BRICEÑO y la revocatoria por contrario imperio el auto de fecha 26 de noviembre de 2021.
Mediante auto de fecha 02 de febrero de 2022 (f. 1218), este Juzgado revocó por contrario imperio el auto de fecha 26 de noviembre de 2021, declarando su nulidad y decretando la reposición del procedimiento.
En auto de fecha 03 de febrero de 2022 (fs. 1219), esta Superioridad, ordenó la acumulación de la apelación de la sentencia interlocutoria a que se contrae el expediente signado con el número 6749.
Obran del folio 1221 al 1438, actuaciones correspondientes a la apelación del auto dictado por el Juzgado de la causa en fecha 06 de diciembre de 2011.
Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 22 de mayo de 2011 (fs. 01 al 03), cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por la abogada LUISA CALLES, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado con el número 10.556, actuando en nombre y representación del condominio CONJUNTO RESIDENCIAL LA FLORIDA, debidamente registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Libertador de Mérida, en fecha 07 de mayo de 1984, quedando anotado bajo el Nº 28, Tomo 6, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, mediante el cual demandó formalmente a la empresa INVERSIONES TURISTICAS C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 36, Tomo A-2, en fecha 0 de marzo de 1989, en la persona de la ciudadana ANA SCHEUREN DE GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.449.491, en su carácter de presidenta de la compañía, por acción reivindicatoria de un bien inmueble ubicado en El Sector Mezzanina del Conjunto Residencial la Florida, de la Avenida 2 Lora, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, exponiendo en resumen lo siguiente:
Que el Conjunto Residencial La Florida se encuentra ubicado en la Avenida 2 Lora, prolongación viaducto Miranda, frente al Hotel Caribay, Nº 38-72 del Municipio Libertador de esta Ciudad de Mérida, cuya construcción se edificó en una parcela de terreno con una superficie aproximada de «…cuatro mil trescientos metros cuadrados (4.300,oo Mts.2)…» siendo sus linderos y medidas las siguientes «…FRENTE: En CINCUENTA Y OCHO METROS LINEALES (58,00 Mts.) aproximadamente, con la mencionada Avenida dos (2) Lora. COSTADO IZQUIERDO: (VISTO DE FRENTE): En una extensión de CINCUENTA Y OCHO METROS LINEALES (58,00 Mts.) aproximadamente, con inmueble que es o fue de PAULA Rojo de Izarra. COSTADO DERECHO (VISTO DE FRENTE): En una extensión de SETENTA Y CINCO METROS LINEALES CON VENTIOCHO CENTIMETROS LINEALES (75,28 Mts.) aproximadamente, con terrenos que fueron del Dr. Joaquín Mármol.- FONDO: Con el borde del barranco que da al rio Albarregas…», y cuya parcela de terreno fue adquirida el 3 de noviembre de 1980, como consta en la Oficina de Registro Público respectiva, quedando anotado bajo los números 82 y 37, folios 324 y 91 Protocolo Primero y Tercero, Tomo Cuarto, y cuya construcción quedo registrada en la Oficina Subalterna de Registro Público, hoy Municipio Libertador del Estado Mérida.
Que de dicho conjunto residencial consta de cuatro torres de apartamentos, locales comerciales, oficinas y seis plantas comunes a las cuatro torres, encontrándose en la descripción de las aéreas comunes «…A) Planta Sótano dos (S-2); B) Planta Semi-Sótano (S-S); C) Planta Baja; D) Planta Mezzanina; E) Planta Libre (PL)…», en el cual y conforme al documento de condominio se distribuyen varios loca les, los varios se enumeran del LM-I al LM-8;.
Que en el área de Mezzanina, se encuentra ubicado e identificado según el documento de condominio LM-8 FUENTES DE SODA, el cual tiene un área de construcción de aproximadamente 22,50 Mts. 2, le corresponde «…una terraza cubierta de CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (48,00 Mts.2) y una (1) descubierta de CIENTO DIECISIETE (117,00 Mts.2) aproximadamente, consta de un (1) salón abierto, un depósito y dos (2) terraza cubiertas…», está ubicado dentro de los siguientes linderos «…NORTE: en parte con escaleras de acceso a la Planta Libre y baños públicos, de la Planta Mezzanina, SUR: Con pasillo de circulación y local comercial LM7.- ESTE: con área de circulación de la Planta Mezzanina.- OESTE: Con fachada Oeste de las Torres “B” y “ C” del Conjunto.- POR ARRIBA: Con área de circulación y baños públicos de la Planta Libre.- POR ABAJO: Con local comercial PB-6…», tal como consta del documento de propiedad del citado inmueble, y en el documento de condominio.
Que consta en el documento de condominio que en el nivel de mezzanina, conforme a los linderos antes descritos y del documento de condominio, se encuentran dos baños públicos ubicados al lado de las escaleras de acceso a la planta libre, los cuales eran usados por la fuente de soda y locales comerciales existentes en esa área, por ser propiedad común del Conjunto Residencial.
Que en fecha 21 de octubre de 2006, siendo aproximadamente las 08:30am, la ciudadana Lucila Pulido al llegar al Consunto Residencial La Florida y dirigirse a su consultorio, identificado con el Nº L-M4, el cual se encuentra ubicado en la citada mezzanina, vio obreros trabajando entre el local L-M8 y uno de los baños públicos que se encuentran en el lindero norte del local L-M8, quienes le manifestaron recibir órdenes de las ciudadanas ANA SCHEUREN DE GIL y ANA ELIZABETH GIL SCHEUREN, conocida esta última también como ANABEL, del local comercial LM-8, inmueble perteneciente a INVERSIONES TURISTICAS C.A., quienes lo habían contratado para subir las paredes de dicho inmueble visto de frente y anexar al interior del local LM-8 el baño que colinda por su parte norte con el citado local, perteneciente al condominio de Residencias La Florida, anexándolo como parte integrante del local LM-8, para la atención de los pacientes que acuden al consultorio odontológico, por haberse cambiado el uso del local comercial inicialmente construido e identificado como fuente de soda, sin que se hubiese pedido permiso a la Junta de Condominio, como tampoco se cubrieron con los permisos necesarios para autorizar el funcionamiento de un grupo odontológico que debe otorgar la Alcaldía competente.
Que una vez materializada la incorporación de uno de los baños de uso público propiedad del condominio de del Conjunto Residencial La Florida en el nivel mezzanina al local comercial LM-8, la junta de condominio se reunió de urgencia a fines de tratar la situación planteada y en fecha 21 de octubre de 2006, como consta en reunión convocada al efecto en el libro de la junta de propietarios del citado condominio, se acordó buscar los servicios profesionales de un abogado que permitiera recuperar el inmueble que le había sido quitado al condominio, de manera arbitraria e inconsulta por la empresa INVERSIONES TURISTICAS C.A. del local LM-8antes descrito, quien lo empezó a poseer de manera legítima.
Que fueron infructuosas las gestiones de rigor que realizó la junta de condominio de la época en que sucedieron los hechos y las posteriores a los fines de que conciliatoriamente la propietaria del local LM-8, devolviera el baño al condominio de la Residencia La Florida, por ser su verdadero dueño y así haber podido extrajudicialmente resolver el conflicto, pero la empresa INVERSIONES TURISTICAS C.A., a través de sus representantes legítimos, no atendieron los llamados de los representantes del condominio para aquel entonces, como tampoco resultaron favorables al condominio la designación de abogados a tal fin, por cuanto a la fecha nada hicieron para la recuperación del citado bien, el cual venia disfrutando el Conjunto Residencial La Florida sin solución de continuidad, como área común del edificio desde su construcción hasta el omento de su anexión arbitraria al local LM-8.
Que en investigaciones efectuadas sobre la propiedad de dicho baño se pudo evidenciar, que en la descripción del documento de condominio del local comercial LM-8 del Conjunto Residencial La Florida y de su propio documento de propiedad y/o compraventa este no posee baño interno por cuanto siendo su uso original una fuente de soda, que hacía uso de los baños públicos anexos a esa propiedad, así se observa, que el documento de condominio señala como descripción de lo que posee el citado inmueble identificado como local comercial LM-8, lo siguiente «…Tiene un área de construcción aproximada de VEINTIDOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS [sic] CUADRADOS(22,50 Mts.2), [sic] una terraza cubierta de CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (48,00 Mts.2), y una descubierta de CIENTO DIECISIETE METROS CUADRADOS (117,00 Mts.2), aproximadamente, consta de un (1) salón abierto, un (1) depósito y dos (2) terraza cubiertas…», está ubicado dentro de los siguientes linderos «…NORTE: En parte con escaleras de acceso a la Planta Libre y baños públicos de la Planta Mezzanina.- SUR: Con pasillo de circulación y Local Comercial LM-7.- ESTE: Con área de circulación de la Planta Mezzanina.-OESTE: Con fachada Oeste de las Torres ”B” y “C” del Conjunto.- POR ARRIBA: Con área de circulación y baños públicos de la Planta Libre.- POR ABAJO: Con Local Comercial PB-6…», como tampoco en el documento de compra venta del citado inmueble se indica que ese local tuviese baño interno, de tal forma, que estableciendo la Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 5, que se entiende por bienes comunes y cuales son bienes propios, además del valor que el documento de condominio tiene para la vida de la propiedad horizontal, queda claro que el baño izquierdo visto de frente desde el pasillo que bordea los locales comerciales de la mezzanina, baños que aparecen contiguos al local comercial LM-8, y que limita igualmente con escaleras de acceso a la planta libre del edificio por el lindero norte del citado local comercial, pertenece al Conjunto Residencial La Florida, donde conforma al plano de aguas negras, mezzanina, fuente de soda, evidencian y respaldan la distribución de toda la construcción en propiedad horizontal del edificio Conjunto Residencial La Florida, donde el baño a que se ha hecho referencia y que le he privado por parte de la propietaria del local comercial LM-8 es propiedad común de la Residencia, siendo tales documentos base legal de la propiedad horizontal y donde no aparece en el documento particular del local comercial LM-8, el citado baño como parte integrante de esa propiedad.
Que en asamblea de propietarios del día 20 de mayo de 2010, se acordó demandar judicialmente la recuperación de dicho baño, como consta en el Libro de Actas de Propietarios del Conjunto Residencial y estando en plena asamblea la Presidenta de INVERSIONES TURISTICAS C.A., a través de un tercero repartieron un escrito donde después de narrar hechos que no tienen base legal, reconoce al punto 6, haber modificado la entrada de uno de esos baños admitiendo que son públicos.
Que por todas las razones antes expuestas y siguiendo instrucciones precisas de su representada, demandaron formalmente a la empresa INVERSIONES TURISTICAS C.A. entidad mercantil domiciliada en Mérida, estado Mérida, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 36, Tomo A-2, en fecha 09 de marzo de 1989, en la persona de la ciudadana ANA SCHEUREN DE GIL, en su carácter de presidenta de la compañía, por acción reivindicatoria, a fin de que convenga la citada empresa, que el baño ubicado en el sector Mezzanina del Conjunto Residencial La Florida de la Avenida 2 Lora Prolongación al Viaducto Miranda de Mérida, el cual le colinda por el lindero norte de su propiedad fue incorporado inconsultamente al local comercial LM-8, que está siendo poseído ilegítimamente por la empresa INVERSIONES TURISTICAS C.A., y que dicho baño es propiedad del condominio del Conjunto Residencial La Florida, y en consecuencia, debe devolverlo a sus dueños o así sea obligada por el Tribunal, ordenando la reivindicación del mismo a sus legítimos propietarios condominio del Conjunto Residencial La Florida, por ser un bien común del citado inmueble.
Que fundamentó la presenta acción en el artículo 548 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y demás dispositivos de la materia.
Que por cuanto la dueña del local comercial LM-8 disfrutó sin consentimiento de sus dueños, de un bien, sin costo alguno, privando a su verdadero de su uso y goce desde el año 2006, teniendo que sufrir el condominio y con ello los propietarios de dicha edificación la disminución en el goce de la cosa común, solicitó a nombre de su representada se ordene cancelar los daños y perjuicios productos de una conducta arbitraria que limitó el disfrute de ese bien y aumentó los gastos para intentar recuperar el mismo, teniendo hacerse uso de otros baños ante tan arbitrario proceder, daños y perjuicios que se estiman en la cantidad de «…CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) y protesto costas del juicio…»
Que estimó la demanda en la cantidad de «…TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) equivalente a TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE Y FRACCIÓN DE TREINTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS y protestamos costas del juicio…»
Que a los fines de la citación de la parte demandada, solicitaron se efectúe en la persona de ANA SCHEUREN DE GIL, antes identificada, la cual puede ser localizada en la siguiente dirección Conjunto Residencial La Florida, Avenida 2 Lora prolongación, cruce con Viaducto Miranda Nº 38-78, frente al Hotel Caribay, o donde su representada le indique al funcionario competente para efectuar la citación.
Señaló como domicilio procesal de su representada la Avenida Andrés Bello, Centro Comercial Las Tapias, nivel 3 oficina Nº 35, DESPACHO DE ABOGADOS SANDIA MADARIAGA, Mérida, estado Mérida.
Mediante auto de fecha 30 de marzo de 2011 (f. 56), el Juzgado de la causa le dio entrada a la presente demanda.
En fecha 25 de abril de 2011, mediante auto (fs. 57 y 58), el Juzgado a quo, admitió la presente demanda, ordenando la citación del demandando a los fines de la contestación.
Por diligencia de fecha 03 de mayo de 2011 (f. 60), la abogada LUISA CALLES, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se le indiquen los emolumentos necesarios a los fines de la citación.
Obran del folio 61 al 68, resultas de notificación.
Mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2011 (f. 69), la abogada LUISA CALLES, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó la citación de la parte demandada por carteles.
En auto de fecha 30 de mayo de 2011 (f. 70), el Juzgado a quo, ordenó la citación por carteles a la empresa INVERSIONES TURISTICAS C.A., parte demandada.
Por diligencia de fecha 02 de junio de 2011 (f. 71), el abogado ALVARO SANDIA BRICEÑO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, dejó constancia de que recibió el cartel de citación solicitado.
Mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2011 (f. 72), el abogado ALVARO SANDIA BRICEÑO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consignó los ejemplares de los diarios en los que aparecen publicados los carteles de citación (fs. 73 y 74).
En diligencia de fecha 07 de julio de 2011 (f. 69), la abogada LUISA CALLES, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó computo, de igual manera, solicitó se proceda a nombrar defensor judicial.
Por auto de fecha 19 de julio de 2011 (f. 77), el Juzgado de la causa, ordenó realizar el computo solicitado y negó la solicitud de nombrar defensor judicial.
Mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2011 (f. 78), la abogada LUISA CALLES, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se ordene fijar el cartel de citación.
En fecha 26 de julio de 2011, mediante auto (f. 79), el Juzgado a quo, instó a la apoderada judicial de la parte demandante a gestionar por ante la secretaria la fijación del cartel de citación.
Obra al folio 80, nota de secretaria, de fecha 02 de agosto de 2011, mediante la cual se dejó constancia de que se fijó el cartel de citación en el Conjunto Residencial La Florida, avenida 2 Lora, prolongación del viaducto Miranda, frente al Hotel Caribay, No 38-78, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Mediante diligencia de fecha 03 de agosto de 2011 (f. 81), la abogada LUISA CALLES, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó el desglose del instrumento poder.
Por auto de fecha 08 de agosto de 2011 (f. 82), el Juzgado a quo, acordó el desglose solicitado.
En fecha 08 de agosto de 2011, mediante escrito (f. 83), la abogada LUISA CALLES, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, sustituyó poder en la abogada YELITZA COROMOTO ALARCÓN ZANABRIA, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 56.294, reservándose el derecho al ejercicio.
Por diligencia de fecha 11 de agosto de 2011 (f. 84), la abogada LUISA CALLES, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, dejó constancia de que recibió el original del instrumento cuyo desglose solicitó.
Mediante diligencia de fecha 04 de octubre de 2011 (f.85), la abogada YELITZA COROMOTO ALARCÓN ZANABRIA, en representación judicial de la parte actora, solicitó se proceda a la designación del defensor ad litem.
En auto de fecha 06 de octubre de 2011(f. 86), Juzgado de la causa, designó defensor judicial, ordenando la notificación del mismo a los fines de que comparezca y manifieste su aceptación o excusa al cargo.
Por diligencia de fecha 18 de octubre de 2011 (f. 88), la abogada LUISA CALLES, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó información sobre las gestiones efectuadas para la notificación del defensor judicial.
Mediante auto de fecha 20 de octubre de 2011 (f. 89), el Juzgado de la causa, instó al Alguacil de ese Juzgado a los fines de informar a la brevedad sobre las resultas de los recaudos de citación librados al defensor judicial designado.
En fecha 20 de octubre de 2011, mediante nota de alguacilazgo (f. 90), el Alguacil del juzgado de la causa dejó constancia de que consignó boleta de citación debidamente firmada (f. 91).
Obra al folio 92, acta de fecha 24 de octubre de 2011, en la cual consta el acto de aceptación y juramentación del defensor judicial.
Por diligencia de fecha 25 de octubre de 2011 (f. 93), la abogada LUISA CALLES, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó mediante diligencia que se libren los recaudos de citación.
Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2011 (f. 94), la ciudadana ANA SCHEUREN DE GIL, en su carácter de presidenta de la compañía Inversiones Turísticas C.A., parte demandada, debidamente asistida por la abogada MARÍA MILENA RIVAS, se dio por citada. En la misma fecha, mediante escrito (f. 95) y confirió Poder Apud Acta a los abogados ALBIO LUBIN MALDONADO, MARÍA MILENA RIVAS y MARJORIE DEL CARMEN NIETO, titulares de la cédula de identidad número V-15.302.801, V-3.990.568, V- 17.129.084, e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 112.635, 15.480 y 143.204, respectivamente.
Por auto de fecha 28 de octubre de 2011 (f. 96), el Juzgado a quo, negó la solicitud de la apoderada judicial de la parte actora realizada en fecha 25 de octubre de 2011.
DE LA PROMOCIÓN DE CUESTIONES PREVIAS
Mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2011 (f. 97), la ciudadana ANA SCHEUREN DE GIL, en su carácter de presidenta de la compañía Inversiones Turísticas C.A., parte demandada, asistida por la abogada MARJORIE DEL CARMEN NIETO CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 143.204, procedió a promover cuestiones previas, en los términos que se exponen en su parte pertinente, a continuación:
Que la primera de las cuestiones promovidas es la contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual promovió en un doble aspecto, en cuanto a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se le atribuya; y en cuanto a que el poder con el que actúan los apoderados del actor no está otorgado en forma legal.
Que de la ilegitimidad de la persona que se presenta como representante del actor por no tener la representación que se atribuye, alegaron que efectivamente se enfrentan al problema de si los otorgantes del poder con el que actúan los abogados que ejercen la representación del Conjunto Residencial La Florida, parte actora en este proceso, tienen o no el carácter de representantes de la actora que dicen tener y en consecuencia pueden otorgar poderes de representación judicial en su nombre.
Que el poder con el que los abogados LUISA CALLES y ALVARON SANDIA, identificados en autos, acreditan ser apoderados del Conjunto Residencial La Florida, fue otorgado por los ciudadanos LUISA ELENA CALLES JIMÉNEZ, ANTONIO JOSÉ LOBO GÓMEZ y JOSÉ RAMÓN GUACARÁN ROBLES, titulares de la cédula de identidad V-3.524.029, V-4.491.887 y V-10.780.956, respectivamente, quienes dijeron actuar con el carácter de Presidente, vicepresidente y tesorero de la junta de condominio del Conjunto Residencial La Florida, y como administradores del mismo, quedando autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Mérida, bajo el Nº 18, Tomo 111 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria Publica, en fecha 13 de diciembre de 2010, que se observa que conforme a la Ley de Propiedad Horizontal la junta de condominio puede ejercer las funciones de administrador si la asamblea de propietarios no hubiere procedido a nombrarlo; pero no puede la junta de condominio autocalificarse o pretender ser administrador. En consecuencia, aun en caso de que los identificados ciudadanos tuviesen el carácter de integrantes de la junta de condominio, el cual no tienen, y ejerciesen las funciones del administrador, no pueden en modo alguno asumir el tener carácter de administrador toda vez que éste solo puede ser designado por la asamblea de copropietarios.
Que a los fines de cumplir con los requisitos de Ley para el otorgamiento de poderes en nombre de otro y de acreditar, como les correspondía, la existencia de su representada. El carácter y las facultades con las que actuaban y las autorizaciones que le habían sido conferidas para tal fin, los otorgantes del poder en referencia enunciaron en el texto del mismo el documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 28, Tomo 6, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, en fecha 07 de mayo de 1984 y las Actas números 92 y 93, de fechas 25-03-2010 y 20-05-2010, respectivamente, del Libro de Asamblea de Socios, debidamente registradas por ante el Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 11 de octubre de 2010, quedando anotadas bajo los números 13 y 15l respectivamente, folios 81 y 92, en su orden, Tomo 20 del Protocolo de Transcripción del año 2010 y el Acta de la Junta de Condominio Nº 7 de fecha 28 de julio de 2010.
Que de los documentos indicados, que conforme al contenido del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil el otorgante del poder debe enunciarlos en el texto del mismo y exhibirlos al funcionarios ante quien lo otorgue, el primero que indicaron, que por su data registral suponen es el documento de condominio, estaba destinado acreditar al funcionario público ante quien otorgaban el poder, la existencia del Conjunto Residencial La Florida que es en nombre de quien los otorgantes conferían el poder; los demás documentos que señalaron tenían por objeto acreditar al funcionario público ante quien se otorgaba el poder, el carácter de presidente, vicepresidente y tesorero, es decir, el carácter de integrantes de la junta de condominio del Conjunto Residencial La Florida, y el ultimo con el que debieron acreditar y no acreditaron puesto que no lo exhibieron al funcionario público ante quien se otorgaba el poder, que la junta de condominio, visto que la asamblea de copropietarios no había procedido a nombrarlo, había decidido ejercer las funciones del administrador; que los otorgantes del mismo contaban con la autorización de la junta de condominio para ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes y para otorgar poder, lo cual había sido decidido por ésta contando con los votos de la mayoría de sus integrantes conforme lo exige la Ley de Propiedad Horizontal en el parágrafo 3ro de su artículo 18; y, que la junta de condominio actuaba de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento de condominio.
Que de los documentos enunciados en el texto del poder por los otorgantes, estos solo exhibieron al funcionario público ante el cual lo otorgaron, el documento de condominio y las actas de asamblea de números 92 y 93, tal y como lo refleja la respectiva nota de autenticación estampada al pie del poder.
Que es evidente que aun cuando fue enunciada no se exhibió ante el funcionario público el acta de junta de condominio Nº 7 de fecha 28 de julio de 2010, en la cual según lo expresado por sus otorgantes en el texto del poder, se les autorizó para su otorgamiento.
Que el demandante en la presente causa es el Conjunto Residencial La Florida y tanto el carácter de representantes como las facultades de quienes dicen actuar por él, constituyen presupuestos procesales fundamentales que atañen a normas de orden público.
Que deben destacar que conforme al contenido del artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, solo serán obligatorios para todos los propietarios los acuerdos de los propietarios tomados conforme a los artículos del 18 al 24 de esa misma Ley. Que razonando en lo contrario, los acuerdos de los propietarios que no sean tomados conforme a ese articulado, no son obligatorios para todos los propietarios.
Seguidamente procedieron a analizar los documentos que fueron enunciados y exhibidos ante registradores y notarios por quienes dicen ser miembros de la junta de condominio del Conjunto Residencial La Florida, a los fines de acreditar tanto la representación que dicen ostentar como las facultades que aducen tener.
Que de la legitimidad de la persona que se presenta como representante de actor porque el poder no está otorgado en forma legal, alegó que la cuestión previa de ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor porque el poder no este otorgado en forma legal, encuentra su fundamento, por el hecho cierto de que de los documentos enunciados en el texto del poder de los otorgantes, estos solo exhibieron al funcionario público ante el cual lo otorgaron el documento de condominio y las actas de asamblea números 92 y 93, tal y como lo refleja la respectiva nota de autenticación estampada al pie del poder.
Que es evidente que aun cuando no fue enunciada no se exhibió ante el funcionario público el acta de junta de condominio Nº 7 de fecha 28 de julio de 2010, en la cual según lo expresado por sus otorgantes en el texto del poder, se les autorizó para su otorgamiento.
Que lo señalado fundamenta suficientemente la cuestión previa promovida de la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado porque e poder no esté otorgado en forma legal, toda vez que al no exhibir al funcionario público ante quien se otorgó el poder este documento fundamental que había sido enunciado en el texto del mismo, se incumplió con lo dispuesto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, lo que permite calificar dicho poder como no otorgado en forma legal.
Que del defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indique el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, alegaron que conforme al ordinal 4º del articulo 340 eiusdem, el libelo debe expresar el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuese inmueble.
Que en el presente caso y luego de haber revisado detenida y acuciosamente el libelo contentivo de la demanda reivindicatoria cabeza de autos, se pudo constatar que la demandante en parte alguna del mismo se ocupó de determinar con precisión, indicando como exige la Ley la situación y linderos del bien inmueble objeto de su pretensión; el cual solo señaló como uno de los baños públicos que se encuentran en el lindero norte del local LM-8; el baño que colinda por su parte norte con el citado local; uno de los baños de uso público propiedad del condominio; queda claro que el baño izquierdo visto de frente desde el pasillo que bordea los locales comerciales de la mezzanina; ya en el petitorio de su libelo reivindicatorio, la actora dice que demanda a su representada a fin de que convenga que el baño ubicado en el sector mezzanina del Conjunto Residencial La Florida, el cual le colinda por el lindero norte de su propiedad.
Que tal determinación del objeto de su pretensión no cumple, ni podría cumplir jamás con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y de su ordinal 4º, exigencia que en este juicio reivindicatorio es de vital importancia por ser el objeto de su pretensión que se le restituya en la posesión del inmueble que dice es de su propiedad.
Que sobre la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, alegaron que efectivamente cursa por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía, en expediente signado bajo el Nº 10271-2011, motivo nulidad de asiento registral, en la que su representada Inversiones Turísticas C.A., demandó al Conjunto Residencial La Florida, para que conviniera en la nulidad de las reuniones de propietarios del Conjunto Residencial La Florida, llamadas por ellos asambleas de propietarios, celebradas en fechas 25 de marzo y 20 de mayo de 2010, las cuales fueron protocolizadas por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, la primera de ellas bajo el Nº 13, Tomo 20 del Protocolo de Transcripción y la última bajo el Nº 15, Tomo 20 del Protocolo de Transcripción en fechas 11 de octubre de 2010, nulidad que se solicitó en torno a las numerosa irregularidades de la celebración de las dos reuniones de propietarios antes descritas, igualmente se indicó que para la celebración de ambas reuniones ninguna de ellas cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal relacionados con la convocatoria.
Que es indudable que lo que se decida en ese juicio será determinante para éste porque si se declara la nulidad de las reuniones o asambleas en el solicitadas, todo lo que se haya litigado en éste será nulo con las consiguientes pérdidas de tiempo, trabajo y recursos económicos que de ellos se derivarían, por las partes en juicio y para el Tribunal.
Que su representada apenas tuvo conocimiento de las asambleas celebradas el 20 de septiembre de 2011.
Pidió que el presente escrito contentivo de cuestiones previas sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar con todos los pronunciamientos de Ley en la sentencia que sobre ellas se dicte.
En fecha 25 de noviembre de 2011 (f. 156), la ciudadana ANA ELIZABETH GIL DE MALDONADO en su carácter de directora de la compañía Inversiones Turísticas C.A., parte demandada, debidamente asistida, otorgó Poder Apud Acta a los abogados MARÍA MILENA RIVAS, ALBIO LUBIN MALDONADO y MARJORIE DEL CARMEN NIETO, titulares de la cédula de identidad número V-15.302.801, V-3.990.568, V- 17.129.084, e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 112.635, 15.480 y 143.204, respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2011 (f. 157), la abogada LUISA CALLES, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, impugnó los poderes apud acta otorgados a los abogados MARÍA MILENA RIVAS, ALBIO LUBIN MALDONADO y MARJORIE DEL CARMEN NIETO, por las ciudadanas ANA SCHEUREN DE GIL y ANA ELIZABETH GIL DE MALDONADO, los cuales obran a los folios 95 y 156 del expediente.
Mediante escrito de fecha 01 de noviembre de 2011 (fs.158 al 161), el abogado ALVARO SANDIA BRICEÑO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se declare confesa a la parte demandada, por cuanto no dio contestación a la demanda y formuló contradicción a las cuestiones previas opuestas por el demandado.
En diligencia de fecha 01 de diciembre de 2011 (f. 163), la ciudadana ANA ELIZABETH GIL DE MALDONADO en su carácter de directora de la compañía Inversiones Turísticas C.A., parte demandada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARJORIE DEL CARMEN NIETO, consignó escrito de contestación de impugnación de poderes (fs. 164 al 168) y copia simple de las actas que acreditan el carácter de quien actúa como representante de Inversiones Turísticas C.A. (fs. 169 al 185).
Mediante auto de fecha 6 de diciembre de 2011 (fs. 187 al 189), el Juzgado de la causa, negó el pedimento hecho por el apoderado judicial de la parte demandante y consideró subsanada la omisión en el poder otorgado a los folios 95 y 156, haciendo saber que los poderes otorgados tienen plena vigencia y eficacia jurídica.
En fecha 07 de diciembre de 2011, mediante escrito (fs. 190 y 191), la abogada YELITZA COROMOTO ALARCÓN ZANABRIA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, promovió pruebas en la incidencia probatoria de las cuestiones previas.
Por diligencia de fecha 07 de diciembre de 2011 (f. 194), la abogada MARÍA MILENA ROJAS RIVAS, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, consignó en tres (03) folios útiles (fs. 195 al 197), escrito de señalamiento de inconformidad se subsanación de la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 08 de diciembre 2011 (f. 199), la abogada YELITZA COROMOTO ALARCÓN ZANABRIA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, apeló de la decisión dictada en fecha 06 de diciembre de 2011.
En fecha 13 de diciembre de 2011 (f. 200), el Juzgado de la causa se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, en la incidencia probatoria de las cuestiones previas.
Por diligencia de fecha 13 de diciembre de 2011 (f. 201), la abogada MARJORIE DEL CARMEN NIETO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, promovió pruebas en la incidencia probatoria de las cuestiones previas en once (11) folios útiles (fs. 202 al 2012), junto a sus anexos (fs. 213 al 220).
En diligencia de fecha 14 de diciembre de 2011 (f. 222), la abogada MARÍA MILENA ROJAS RIVAS, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito complementario de pruebas en la incidencia de las cuestiones previas (fs. 225 al 226). En la misma fecha, mediante diligencia (f. 228), la prenombrada abogada, solicitó copias certificadas.
Mediante auto de fecha 15 de diciembre del 2011 (fs. 229 y 230) el Juzgado de la causa se pronunció sobre la admisión de pruebas promovidas por la parte demandada, en la incidencia probatoria de las cuestiones previas.
En auto de fecha 16 de diciembre de 2011 (f. 232), previo computo (f. 231), el Juzgado a quo, admitió la apelación formulada por la representación judicial de la parte demandante, en un solo efecto.
Consta en acta de fecha 19 de diciembre de 2011, que obra del folio 233 al 240, acto de exhibición de documentos.
Por diligencia de fecha 19 de diciembre de 2011, la abogada YELITZA COROMOTO ALARCÓN ZANABRIA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, en virtud de la inspección judicial, solicitó se deje constancia si en el libro de autenticaciones se encuentra el acto de fecha 28/07/2010 con motivo del otorgamiento de poder autenticado.
En fecha 20 de diciembre de 2011, tuvo lugar la inspección judicial en el Centro Comercial Las Tapias, Notaria Publica Cuarta del Estado Mérida, piso 1 (fs. 244 al 247). Obran del folio 248 al 262, anexos de dicha inspección judicial.
Consta en acta de fecha 20 de diciembre de 2011 (fs. 263 al 266), inspección judicial en la oficina administrativa de las Residencias La Florida planta libre, prolongación de la Av. 2 Lora diagonal al viaducto, frente al Hotel Caribay.
Obra del folio 267 al 269, acta de fecha 20 de diciembre de 2011, en el que consta la inspección judicial en la oficina administrativa de las Residencias La Florida, ubicada en la prolongación de la Av. 2 Lora, diagonal al viaducto Miranda, frente al Hotel Caribay. Asimismo, obran del folio 270 al 320, anexos de dicha inspección judicial.
Mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2011 (f. 322), el Juzgado de la causa, dejó constancia de que entró en términos de para decidir las cuestiones previas.
En escrito de fecha 10 de enero de 2012 (fs. 323 al 336), la abogada YELITZA COROMOTO ALARCÓN ZANABRIA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, presentó sus conclusiones.
Por diligencia de fecha 12 de enero de 2012 (f. 338), la abogada YELITZA COROMOTO ALARCÓN ZANABRIA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó copias certificadas a los fines de enviar los recaudos inherentes a la apelación.
Mediante auto de fecha 16 de enero de 2012 (f. 339), el Juzgado de la causa ordenó certificar las copias fotostáticas solicitadas.
En fecha 18 de enero de 2012, mediante diligencia (f. 341), la abogada MARÍA MILENA ROJAS RIVAS, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de observaciones en la incidencia de cuestiones previas (fs. 342 al 348).
Por auto de fecha 18 de enero de 2012 (f. 350), el Juzgado de la causa, negó el pedimento de la presentación judicial de la parte demandada, en cuanto a las copias certificadas solicitadas.
En diligencia de fecha 23 de enero de 2012 (f. 351), la abogada MARÍA MILENA ROJAS RIVAS, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, consignó los emolumentos para las copias certificadas solicitadas.
Mediante auto de fecha 25 de enero de 2012 (f. 352), el Juzgado de la causa, ordenó certificar por secretaria las copias fotostáticas solicitas.
En fecha 26 de enero del 2012, mediante sentencia interlocutoria (fs. 353 al 391), el Juzgado de la causa declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la ilegitimidad del actor por no tener la representación que se atribuya o porque el poder no este otorgado en forma legal y al defecto de forma de la demanda, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340, por estar subsanadas, y sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del código de procedimiento civil, referida a la cuestión prejudicial. Y en consecuencia, emplazó a la parte demandada para la contestación a la demanda, la cual deberá verificarse dentro de los cinco días siguientes a que quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 358, ordinales 2º y 3º del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 27 de enero de 2012 (f. 394), la abogada MARÍA MILENA ROJAS RIVAS, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, dejó constancia de que retiró las copias certificadas solicitadas.
En diligencia de fecha 13 de febrero de 2012 (f. 395), la abogada LUISA CALLES, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó copia certificada de la decisión dictada.
Obra a los folios 396 y 397, resultas de notificación.
Por auto de fecha 15 de febrero de 2012 (f. 398), el Juzgado de la causa, ordenó certificar las copias solicitadas.
Mediante diligencia de fecha 17 de febrero de 2012 (f. 399), la abogada LUISA CALLES, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, dejó constancia de que recibió las copias certificadas solicitadas.
En diligencia de fecha 22 de febrero de 2012 (f. 400), la abogada MARÍA MILENA ROJAS RIVAS, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó computo.
Por auto de fecha 24 de febrero de 2012 (f. 401), el Juzgado de la causa, instó a la representación judicial de la parte demanda a clarificar su pedimento sobre el computo solicitado.
Mediante diligencia de fecha 27 de febrero de 2012 (f. 402), la abogada MARÍA MILENA ROJAS RIVAS, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó nuevamente computo.
En auto de fecha 01 de marzo de 2012 (f. 403), el Juzgado a quo, negó el pedimento de la representación judicial de la parte demanda.
Por diligencia de fecha 02 de marzo de 2012 (f. 404), la abogada MARÍA MILENA ROJAS RIVAS, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó nuevamente computo.
Mediante auto de fecha 06 de marzo de 2012 (f. 405), el Juzgado a quo, negó el pedimento de la representación judicial de la parte demanda.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 14 de marzo de 2012, mediante diligencia (f. 406), la abogada MARÍA MILENA ROJAS RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 112.635, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, Inversiones Turísticas C.A., dio contestación a la demanda en los términos que se transcriben en su parte pertinente, a continuación:
Negó rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda reivindicatoria cabeza de autos e igualmente opuso las siguientes defensas perentorias:
Del incumplimiento de los presupuestos concurrentes que condicionan la procedencia de la acción reivindicatoria, alegando que para la procedencia de los juicios reivindicatorios es necesario que el demandante demuestre el derecho de propiedad del reivindicante, el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada, la falta de derecho de poseer del demandado y la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Que el demandante incurre en la falta de demostración del derecho de propiedad que en su libelo reivindicatorio aduce tener sobre el bien que pretende sea reivindicado, derecho de propiedad éste que tampoco resulta acreditado por los documentos con los que acompañó a dicho libelo, aun cuando la demostración o acreditación de dicho derecho constituye un presupuesto fundamental para la procedencia de la acción reivindicatoria intentada.
Que conforme a lo expresado en el petitorio de su libelo de demanda, los pretendidos apoderados del demandante del condominio del Conjunto Residencial La Florida, aduciendo que su representado es el legítimo propietario de un bien inmueble consistente en un baño que según sus dichos es bien común que se encuentra ubicado en lo que indistintamente unas veces denominan área, otras sector, otras planta y otras nivel mezzanina, pero cuya determinación precisa, no aportaron en parte alguna de su libelo ni en la subsanación que del mismo hicieron.
Que en ningún caso podrían convenir en la temeraria e infundada petición del demandante que rechazaron, de que su representada posee ilegítimamente el local LM-8 ubicado en la planta Mezzanina del Conjunto Residencial La Florida.
Que habiéndosele opuesto al libelo cabeza de autos la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal 4º del articulo 340 eiusdem, esto es que el libelo debe expresar el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuese inmueble; cuestión previa esta que se opuso porque luego de haber efectuado una revisión detenida y acuciosa del libelo contentivo de la demanda, se pudo constatar que el demandante en parte alguna del mismo se ocupó de determinar con precisión, el bien inmueble objeto de su pretensión; el cual solo señaló en unas oportunidades como uno de los baños públicos que se encuentra en el lindero norte del local LM-8, en otras como el baño que colinda con su parte norte con el citado local, en otras como uno de los baños de uso público propiedad del condominio, en otra diciendo que queda claro que el año izquierdo visto de frente desde el pasillo que bordea los locales comerciales de la mezzanina y finalmente en el petitorio de su libelo, demando a su representada a fin de que convenga que el baño ubicado en el sector mezzanina del Conjunto Residencial La Florida, el cual colinda por el lindero norte de su propiedad.
Que el demandante convino tácitamente en la excepción opuesta y del texto de la mal llamada corrección o subsanación del defecto de forma alegado, se evidencia que lo aportado por el demandante no fue en modo alguno la descripción precisa del inmueble a reivindicar con indicación de su ubicación, linderos, medidas y con cita de su título de adquisición, sino que por el contario y como se puede apreciar de su simple lectura, lo que aportó fueron linderos del local LM-8 propiedad de su representada y dejando dada su redacción, la duda de si el bien objeto de la acción es un baño o el local LM-8 toda vez que son los linderos de este ultimo los que allí se indican.
Que mediante escrito que riela a los folios del 195 al 197 de este expediente se opusieron tempestivamente a la pretendida subsanación voluntaria efectuada por el demandante alegando que la misma no solo corregía el defecto alegado sino que por el contrario lo agravaba, considerando el tribunal que el escrito libelar cumplía con los requisitos exigidos en la relación a la identificación del inmueble así como también declaró que el demandante había acompañado a su libelo de los documentos necesarios para evidenciar la descripción total del bien inmueble del presente juicio.
Que si bien el objeto de la acción reivindicatoria es un baño, los linderos aportados y el título de propiedad consignado por el demandante se corresponden con los del local LM-8, propiedad de su representada y suficientemente descrito con referencia precisa a su ubicación, conformación, linderos, cabida y datos de registro de su título de adquisición, tanto en el documento del condominio del Conjunto Residencial La Florida, como el título de adquisición del referido local, en el libelo de la demandada y en el presente escrito de contestación de la misma.
Que tal indeterminación del bien a reivindicar se traduce en un incumplimiento absoluto de los cuatro presupuestos de procedencia de la acción reivindicatoria, toda vez que sin determinación del bien a reivindicar resulta del todo imposible cumplir con tales presupuestos.
Que habiendo el demandante alegado ser propietario de un baño, debió acreditar que él es el legítimo propietario de ese baño, pero lo acreditado por el demandante es que su representada es propietaria del local LM-8; igualmente, si lo que el demandado pretende reivindicar es un baño, debió aportar la ubicación, linderos, medidas, composición, y títulos de adquisición del Local Comercial signado con el Nº LM-8 propiedad de su representada; lo que trajo como consecuencia que lo más cerca que estuvo el demandante de su objetivo fue cuando logró que el Juez entendiera que el baño objeto del presente juicio se encuentra dentro del local LM-8; y, establecido este, el Tribunal deberá declarar que dicho baño es propiedad de su representada toda vez que el mismo se encuentra dentro del local de su propiedad.
Que del libelo de la demanda, pueden afirmar que el demandante no demostró en modo alguno la propiedad del bien que pretende reivindicar, toda vez que los documentos y plano por el aportados no son útiles ni pertinentes para la demostración de tal derecho que como se ha dicho es presupuesto fundamental de la procedencia de este tipo de acciones.
Que habiendo realizado un exhaustivo estudio del documento de condominio, afirmaron que no se establece dentro de la detallada descripción de los bienes comunes del Conjunto Residencial La Florida que en él se hace, la existencia de baño común alguno.
Que del documento de Condominio Conjunto Residencial La Florida queda evidenciado que a excepción del local comercial No LM-8 ubicado en la planta mezzanina, así como la oficina de administración y la totalidad de los apartamentos que conforman dicho conjunto cuentan con uno o más baños. Que en total existen en el Conjunto Residencial La Florida ciento setenta y ocho privados repartidos entre la totalidad de los locales, apartamentos y oficinas que conforman dicho conjunto, y cuatro baños públicos de los cuales dos están en la plaza mezzanina y destinados a servir al local comercial LM-8 y dos se encuentran en la planta libre, estando destinados en sana lógica al servicio del salón de usos múltiples que carece de baños. Que no cabe en mente alguna que al celebrar cualquiera de los propietarios del Conjunto Residencial un evento, un festejo o cualquier otra reunión en el salón de usos múltiples, partiendo del hecho de que este no tiene baño interno, enviar a sus invitados a que hagan sus necesidades fisiológicas en los baños del apartamento propiedad del anfitrión, ello hace evidente que los baños públicos de la planta libre están destinados al servicio del salón de usos múltiples sitio de vital importancia para la convivencia, para el sano esparcimiento y distracción de quienes se reúnen.
Que solo en la planta mezzanina existen 14 baños, distribuidos de la siguiente manera «…Local LM-1 dos (2) baños; local LM-2 un (1) baño; Local LM-3 dos (2) baños; local LM-4 dos (2) baños; local LM-5 dos (2) baños; local LM-6 dos (2) baños y local LM-7 tres (3) baños; existiendo además aledaños al Local LM-8, dos (2) baños denominados públicos y de los cuales solo se hace mención al describir en el Documento de Condominio los linderos del Local LM-8 a cuyo servicio exclusivo los mismos estaban destinados por las razones y que a continuación se expresan:…»
Que conforme al texto del documento de condominio el local comercial LM-8 de la planta de mezzanina del Conjunto Residencial La Florida estaba previsto para la instalación de una fuente de soda.
Que el proyecto de construcción del Conjunto Residencial La Florida fue permisado bajo el imperio de las normas sanitarias contenidas en el Decreto 21 publicado en la Gaceta Oficial Nº 30.634, AÑO CI-MES VI, de fecha 29 de marzo de 1974, dictado durante la presidencia de Carlos Andrés Pérez el cual, luego de los respectivos considerandos relacionados con el deber del Ejecutivo Nacional del velar por el mantenimiento de la salud pública y prevenir las enfermedades que puedan afectar a la colectividad por la existencia de condiciones de salubridad, contaminación, o cuales quiera otras circunstancias que pongan en peligro la salud, especialmente de los sectores populares, en que la notoria ausencia de higiene en los ambientes reservados para retrete, lavamanos, baños y en general servicios sanitarios, en establecimientos públicos o privados destinados a prestar atención o servicios a la colectividad, constituye una amenaza constante para la salud pública y un obstáculo para el bienestar, la vida normal de la población y para el desarrollo de las actividades turísticas y recreacionales; y, finalmente en que la aplicación de medidas encaminadas a superar las deficiencias y a mejorar los servicios prestados a la comunidad por el sector público o por el sector privado, se traduce de una mayor utilización de la mano de obra desempleada.
Que a la luz del Decreto 21, Ley Sustantiva Vigente para la fecha en que fue permisado el proyecto de construcción del Conjunto Residencial La Florida, fueron ejecutadas sus obras civiles, fueron sellado por Ingeniera Municipal sus planos de arquitectura, estructura e instalaciones, fue expedida la constancia del ingeniero residente; y, fueron expedidos sus permisos de habitabilidad municipal, sanitario y de bomberos, hubiera resultado del todo imposible la aprobación por parte de los organismos competentes, garantes del cumplimiento de dicho decreto ejecutivo, del proyecto de construcción y tanto más imposible, hubiere resultado el que le fueran excedidos los permisos de habitabilidad, municipal, sanitario y de bomberos antes indicados, sin la presentación de los cuales el registrador subalterno respectivo hubiese negado con fundamento legal el otorgamiento del documento de condominio de dicho conjunto.
Que tales baños fueron denominados, en la única mención al alinderar el local Nº LM-8 en el documento de condominio de ellos se hace, como baños públicos en un todo acorde con el espíritu del decreto citado.
Que los servicios públicos agua y luz de los referidos baños públicos de la planta mezzanina han estaba cargo de la propietaria del local LM-8, puesto que tales servicios están incorporados a la red particular de ese local, de modo que si se colocan en posición de pagado la totalidad de los breakers del local LM-8, no solo se apagan las luces del local sino que también se apagan la de los aludidos baños públicos; otro tanto ocurre con las aguas blancas de los aludidos baños públicos, toda vez que a cerrar la llave de paso del local LM-8 quedan sin agua tanto dicho local como los aludidos baños públicos.
Que igualmente es conveniente destacar que el acceso a uno de estos baños públicos, conforme se evidencia de los planos de la planta mezzanina del Conjunto Residencial La Florida, se verificaba en los remotos tiempos en que su representada adquirió el local LM-8, a través del área correspondiente a dicho local; y que como bien lo establece la Ley de Propiedad Horizontal en el literal C de su artículo 5, que establece cuales son las cosas comunes a todos los apartamentos.
Que la circunstancia anteriormente indicad los hizo coincidir con el Juez en cuanto a que por lo menos el área de acceso a uno de los baños se encuentra dentro del local LM-8 propiedad de su representada.
Que la normativa contenida por el Decreto 21, aún vigente puesto que no ha sido derogado, fue ampliado en Resolución de los Ministerios de Sanidad y Asistencia Social y del Desarrollo Urbano, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 4.044 Extraordinario, AÑO CXV-MES XI, de fecha 08 de septiembre de 1988, en la cual se dictaron las normas sanitarias para proyecto, construcción, reparación, reforma y mantenimiento de instalaciones, estableciendo en el encabezamiento de su artículo 145 que las edificaciones y/o locales destinados a comercios deberán dotarse de salas sanitaria y de piezas sanitarias.
Que del contenido de la normativa sanitaria es fácil determinar que si los baños públicos de la mezzanina hubiesen estado destinados al uso de todos los locales ubicados en la planta mezzanina y aun mas como pretende el demandante, al uso de la totalidad de los propietarios o visitantes de esos locales y de los restantes locales, apartamentos y de la oficina del Conjunto Residencial La Florida, sus dimensiones dado la alta carga humana de atender o servir, debieran ser muchísimo mayores que las que efectivamente tienen. De allí afirmaron que tales baños fueron proyectados y construidos para atender a los propietarios del local LM-8, fuente de soda, a sus clientes e indubitablemente a sus empleados.
Que no se debe confundir público con común. El que los baños en referencia hayan sido definidos como públicos al alinderar el local LM-8, no hace que los mismos sean bien común del edificio; de haber sido así dichos baños hubieran sido incluidos dentro de los literales del capítulo cuarto destinado al señalamiento delas áreas comunes del conjunto.
Que fundamentan los demandantes su acción reivindicatoria en el artículo 548 y siguientes del Código Civil y demás dispositivos de la materia; y, solicitan se ordene a su representada cancelar, por concepto de daños y perjuicios que alegan se produjeron como consecuencia de una conducta arbitraria que limitó el disfrute de ese bien y aumentó los gastos para su recuperación, teniendo que hacerse uso de otro baños ante lo que denominaron tan arbitrario proceder, estimándolos en la cantidad de cien mil bolívares; estimaron su demanda en la cantidad de trescientos mil bolívares y protestaron las costas del juicio, lo que objetaron y contradijeron.
En cuanto a las alegaciones hechas por la parte demandante en su libelo de demanda, expusieron lo siguiente:
Que tal y como consta del documento de propiedad del inmueble y del documento de condominio, que se hace referencia a los baños al alinderar el local LM-8, no pudiendo derivarse de tal mención derecho de propiedad alguno sobre tales baños para el demandante.
Que del hecho de ser dominados baños públicos, no se deriva derecho de propiedad alguno para el Conjunto Residencia La Florida.
Que es absolutamente falso que exista baño público alguno que colinde por su lindero norte con el local LM-8 y que además haya sido anexado al local LM-8.
Que es conveniente destacar una vez más que tanto la decisión de asumir la administración del Condominio del Conjunto Residencial La Florida, como la decisión de otorgar poder a los abogados ALVARO SANDIA BRISEÑO, LUISA CALLES y YELITZA ALARCON haya sido tomada válidamente por la junta de condominio, por cuanto a la misma conforme lo establece el documento de condominio en el capítulo octavo debe estar integrada por seis miembros principales y seis miembros suplentes; conforme al contenido tanto del Acta Nº 92, celebrada en fecha 25 de marzo del 2010 correspondiente a la asamblea de propietarios en que dicha junta fue elegida, la misma quedo integrada por seis miembros principales, y seis miembros suplentes; y, conforme al contenido del Acta Nº 93, celebrada en fecha 20 de mayo de 2010 correspondiente a la asamblea de propietarios en la que simplemente ratifico lo decidido en la asamblea inmediata anterior queda claro que la Junta de condominio del Conjunto Residencial La Florida debe estar integrada por seis miembros principales y seis miembros suplentes. Entonces es indiscutible que siendo la junta de condominio un órgano colegiado integrado por seis miembros principales, para que sean válidas las decisiones que ella tome debe ser tomadas con el voto de la mayoría de sus integrantes. Que en un universo de seis son cuatro y no tres los integrantes de la Junta de Condominio los que constituyen la mayoría que valida una decisión en el caso de las decisiones aquí señaladas las mismas fueron tomadas y ejecutadas por solo tres de los miembros de la Junta de Condominio. No es poca cosa ni constituye formalismo innecesario tal circunstancia porque constituye una violación a las normas contenidas en el Documento del Condominio y en la Ley de Propiedad Horizontal.
Que a todo evento y para el supuesto negado de que se declare sin lugar las excepciones de fondo opuestas a la demanda, opone la demandante Condominio Conjunto Residencial La Florida, la prescripción Adquisitiva respecto del baño público anexo al local asignado con el Nº LM-8, prescripción adquisitiva que le opone con fundamento en los artículos 1953,772 y 1977 del Código Civil, en virtud de que su representada ha tenido y tiene la posesión legitima del baño objeto de esta acción reivindicatoria desde hace más de veintidós años; por cuanto lo ha poseído de manera continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intensión de tener la cosa como suya tal como se demostrara en la oportunidad legal para tal fin.
Mediante auto de fecha 09 de marzo de 2012 (f. 432), el Juzgado de la causa, previo computo (f. 431), declaró definitivamente firme la decisión de fecha 26 de enero de 2012.
En diligencia de fecha 14 de marzo de 2012 (f. 433), la abogada MARJORIE DEL CARMEN NIETO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de ratificación de la contestación de la demanda (fs. 434 al 456).
II
DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Mediante diligencia de fecha 29 de marzo de 2012 (f. 459), la abogada LUISA CALLES, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, Conjunto Residencial La Florida, consignó en cuarto (04) folios útiles escrito contentivo de promoción de pruebas, inserto a los folios 462 al 465, el cual se transcribe en su parte pertinente a continuación:
Invocó el valor y merito jurídico de las manifestaciones espontaneas que aparecen en la contestación de la demanda, especialmente al señalarse el lindero norte de la propiedad del local LM-8, al señalarse el número de baños públicos existentes en la Residencia La Florida, en la planta mezzanina, y reconocerse que existen aledaños al local LM-8, dos baños denominados públicos, al oponerse la presunta prescripción adquisitiva y al reconocer que el local comercial LM-8, su uso es una fuente de soda. Que con tal prueba se demuestra el reconocimiento expresó a través de estas declaraciones espontáneas formulados por la presunta representante de la demandada, sobre lo alegado en el libelo de la demanda, sobre la existencia de dos baños públicos en el nivel mezzanina del Conjunto Residencial La Florida, los cuales pertenecen al condominio, área común, y reconocer que su representada es la dueña del baño ocupado, porque es a ella quien se le opone la presunta prescripción adquisitiva, por una supuesta posesión del mismo según la demandada.
Invocó el valor y merito jurídico del documento de propiedad del local comercial LM-8 del Conjunto Residencial La Florida. Que con tal prueba queda demostrado que el local LM-8, no tiene conforme al título adquisitivo de propiedad ningún baño sobre el cual posea derechos particulares la demandada, como igualmente queda demostrada la superficie que legalmente corresponde y el uso asignado a dicho local.
Que invocó el valor y merito jurídico del documento de condominio del Conjunto Residencial La Florida. Con tal prueba se demuestra la descripción de las áreas que conforman el Edificio Residencias La Florida, destinado a la venta en propiedad horizontal, la descripción de sus áreas comunes, y donde consta en el titulo descripción de las plantas comunes del conjunto y subtítulos locales comerciales , gimnasio, que el área comercial posee 6 baños , así como en el capítulo cuarto de las áreas comunes, donde se indica que es común todo lo que pueda interpretarse como bien común exterior a cada apartamento, y en general todos los elementos necesarios para la existencia del conjunto, que no puede separarse o alterarse sin modificarse la integridad física del mismo, y se demuestra también su protocolización en el Registro de la Oficina competente, en fecha 07 de mayo de 1984, quedando anotado bajo el Nº 28, Protocolo 1º, Tomo 6, segundo trimestre.
Invocó el valor y merito jurídico de la comunicación de fecha 20/05/2010. Que con tal prueba concatenada con otras a evacuarse y otras que constan en el expediente, se demostrara que la demandada si tuvo conocimiento de la asamblea de propietarios del día 20/05/2010.
Invocó el valor y merito jurídico del acta de asamblea de propietarios del Conjunto Residencial La Florida Nº 93 de fecha 20/05/2010. Que con tal prueba se demuestra la presencia de LUCILA GUERRERO de PULIDO y CAROLINA TORREALBA, quienes presenciaron todo lo acontecido en dicha asamblea sobre los hechos narrados en el libelo de la demanda.
Invocó el valor y merito jurídico de los planos de aguas negras de la mezzanina, fuente de soda, del Edificio La Florida. Que con tal prueba se evidencia la existencia de dos baños públicos nivel mezzanina, contiguos al local LM-8, perteneciente a las áreas comunes del Conjunto Residencial La Florida, inconsultamente apropiado por la demandada uno de ellos el de damas.
Valor y merito jurídico del documento registrado en fecha 03 de noviembre de 1980 Nº 82, documento Nº 20 registrado en fecha 17 de julio de 1981, documento Nº 37 registrado en fecha 03 de diciembre de 1980 y documento Nº 8 de fecha 02 de febrero de 1976. Que con estos documentos se prueba la secuencia registral, propiedad y constitución del edificio denominado Conjunto Residencial La Florida.
Solicitó se sirva oír declaración de los ciudadanos LUCILA GUERRERO DE PULIDO, titular de la cedula de identidad numero V-3.622.108, ANA KARINA PULIDO GUERRERO, titular de la cedula de identidad numero V-11.463.468, MIRIAM HERMISET RAMIREZ MATTEY, titular de la cedula de identidad numero V-10.105.532, GERMAN EMIRO CHACON VIVAS, titular de la cedula de identidad numero V-2.885.695, ANA JOSEFINA DAVILADE ARREAGA, titular de la cedula de identidad numero V-2.541.266, LEONARDO ALEXIS ROBINSON JARAMILLO, titular de la cedula de identidad numero V-3.841.081, VICTORIA CAROLINA TORREALBA COMENAREZ, titular de la cedula de identidad numero V-10.105.533 y BLANCA FLOR LOBO, titular de la cedula de identidad numero V-9.027.747, todos mayores de edad y de este domicilio, a fin de que declaren a tenor del interrogatorio que oportunamente le será formulado. Que con tal prueba se desmostaran todos los hechos narrados en el libelo de la demanda y que no están sujetos a la prueba tarifada documental traslativos de la propiedad.
Que con fundamento en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, solicitó inspección judicial en la sede de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, oficina de Archivo nivel sótano, ubicado en la Avenida Urdaneta, al lado del Colegio de Médicos, acompañado de un practico si así lo considera, a fin de que mediante inspección judicial se deje constancia de los siguientes hechos: que se deje constancia si en la oficina o departamento del citado organismo, se encuentran los plano originales correspondientes al Conjunto Residencial La Florida, concretamente los planos arquitectónicos relacionados con la distribución de la planta mezzanina, lamina A5, legajo Nº 15, plano, propiedad Inversiones La Florida, Mnos Dizio 1980, carpeta Nº 147. Que si en la carpeta descrita y en el citado plano de distribución de planta correspondiente a la mezzanina del Conjunto Residencial La Florida aparecen dos balos en área común. Que si en dicho plano de distribución de planta, los baños antes indicados, tienen sus puertas de acceso, con salida a los espacios abiertos de circulación del citado inmueble. Que la existencia de la isometría I-9 e IS-59, nivel mezzanina del Conjunto Residencial La Florida, correspondiente a las aguas negras y aguas blancas en su orden, y si en dichos planos se observan dos baños fueras de los locales comerciales, en el área común de ese nivel, cerca de las escaleras de acceso a planta libre, y si aparecen los ramales de distribución de instalación de las aguas negras que van a los citados baños en el plano I-9. Que si aparece la existencia del plano de Isometría correspondiente a las aguas negras de la planta baja del Conjunto Residencial La Florida, lamina 26 y de aguas blancas, lamina 55 en su orden, indicándose si en dicho nivel aparecen igualmente dos baños de uso público, es decir, fuera de los locales comerciales efectivamente en planta baja y se señale si las puertas de acceso a cada uno da hacia las áreas comunes de circulación del Edificio. De la existencia del plano de Isometría Nº 11, de aguas negras y aguas blancas I-57, respectivamente, de la planta libre del Conjunto Residencial La Florida, indicándose si en el mismo aparecen dos baños de uso público, con señalamiento de si las puertas de acceso a los baños, dan al área común de circulación de dicha planta libre e igualmente si se encuentran cerca de alguna escalera de la edificación. Que con tal prueba se demuestra, la existencia de los seis baños comunes en el Conjunto Residencial La Florida, como lo establece el documento de condominio, siendo que uno de ellos, el de damas del nivel mezzanina fue indebidamente incorporado al local LM-8 del citado Conjunto Residencial.
Pidió inspección judicial en el Conjunto Residencial La Florida, en el local comercial LM-8, nivel mezzanina acompañado de practico, a fin de dejar constancia de que se indique el tipo de negocio comercio que en él se publicita, se señale los metros cuadrados mediante medición que tiene el baño incorporado inconsultamente al citado local, y que se encuentra en la entrada principal al lado del lugar donde se atiende al público y se proceda a su descripción con el señalamiento de las piezas sanitarias que posee y se indique su exacta ubicación. Que si aparece una terraza descubierta, de la existencia de un salón abierto, un depósito y dos terrazas cubiertas. Que se proceda a indicar los metros cuadrados que tiene el inmueble, concretamente en el local comercial LM-8, mediante medición que se efectúe del mismo, por cuanto la propietaria ha extendido su superficie más allá de lo comprado para poder incorporar el baño inconsultamente a su local LM-8, encerrando dicho inmueble el citado baño. Que si existe llave de paso en el baño incorporado al local comercial LM-8, que le permita el control de salida y entrada de agua, verificando dicho hecho trasladándose al baño de caballeros que se encuentra al lado del tomado inconsultamente por la propietaria del local comercial LM-8 y proceda a contestar si el paso del agua al baño que fue incorporado al local comercial LM-8, se controla desde el baño de caballeros nivel mezzanina del Conjunto Residencia La Florida, por ser baños públicos pertenecientes al condominio. Y que mediante la descripción de la misma, de la pared que aparece a la entrada del local LM-8, que encierra dicho inmueble y el baño público inconsultamente anexado a esa propiedad.
Pidió se realice inspección judicial en Residencias La Florida, ubicada en la prolongación de la Avenida 2 Lora, diagonal al Viaducto Miranda, frente al Hotel Caribay, a fin de que se deje constancia de que si en la planta baja del edificio, mezzanina y planta libre, se encuentra dos baños en cada nivel fuera de los locales comerciales, que indican uno caballeros y otro damas, y si el que aparece incorporado inconsultamente al local LM-8 en el nivel mezzanina, se encuentra al lado del de uso del público con la denominación caballeros.
Solicitó inspección judicial en la Oficina Administrativa del Conjunto Residencial La Florida, a fin de dejar constancia de que si el libro de actas de junta de asambleas de propietarios del Conjunto Residencial La Florida, aparece debidamente habilitado por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con indicación de toda la nota que aparece en su folio uno y si dicho libro aparece debidamente enumerado. Que si a los folios 50 y 51 del libro antes descrito, aparece en el acta Nº 79 y se proceda a indicar su contenido. Que con estas pruebas de inspecciones judiciales, se demuestra la verdad de lo narrado en el libelo de la demanda, relacionado con la existencia de seis baños en el condominio de Residencial La Florida, el haberse incorporado inconsultamente la propietaria del local LM-8 el baño que limita con su propiedad del nivel mezzanina, cerrando el espacio libre de acceso al citado baño con pared de vidrio y hierro para dejarlo sin consentimiento del condominio de su único y exclusivo uso como si perteneciera a dicho local, e igualmente la reunión de la junta de condominio y la administradora, a fin de tratar el caso del citado baño y nombramiento de abogado.
Que con fundamento en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicitó requerir del Departamento de Permisología e Inspección de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, institución ubicada en la Avenida Urdaneta al lado del Colegio de Médicos, informe sobre si ese departamento permitió anexar un baño del nivel mezzanina de uso público perteneciente al condominio del Conjunto Residencial La Florida al local comercial LM-8de la misma residencia, propiedad en los actuales momentos de Inversiones Turísticas C.A., siendo la dirección del Conjunto Residencial La Florida la prolongación de la Avenida 2 Lora, diagonal al Viaducto Miranda, frente al Hotel Caribay. Solicitando que se acompañen los recaudos en caso de haberse autorizado dicha anexión.
Que se requiera del Departamento de Planificación Urbana de la citada Alcaldía, se sirva a informar sobre el cambio de uso de la fuente de soda del Conjunto Residencial La Florida por una clínica odontológica que está funcionando en el local comercial LM-8 del nivel mezzanina de dicha edificación, la dirección del Conjunto Residencial La Florida es Prolongación de la Avenida 2 Lora, diagonal al Viaducto Miranda, frente al Hotel Caribay. Que con tales pruebas se demostrará que la propietaria del local LM-8, cambio el uso del local sin consentimiento y anexó baño público a su propiedad sin permiso de los propietarios.
Que con fundamento en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se ejecuten fotografías de los lugares de entradas a los baños de uso público, niveles planta baja, mezzanina y planta libre, así como de la pared que aparece encerrando el local LM-8 en su entrada para dejar en el interior del local el baño de uso público y del baño incorporado al inmueble LM-8. Que con tal prueba se demuestra la conducta que asumió la propietaria del local LM-8, al encerrar con dicha pared todo el inmueble y con ello la entrada al baño de damas del nivel mezzanina, y así incorporarlo como privado de su uso sin la autorización de sus propietarios
Solicitó se practique prueba de experticia sobre el baño objeto de litigio, el cual corresponde al baño de damas del nivel mezzanina, del Conjunto Residencial La Florida, a fin de proceder a su individualización, indicándose su ubicación, linderos y medidas en donde el baño se encuentra construido, así como la individualización, linderos y medidas del inmueble donde se encuentra el citado baño local comercial LM-8 de la citada residencia, de donde se pretende reivindicar, así mismo se determine si al citado baño le ha sido agregado o no alguna forma de conexión de luz o conexión de agua que no corresponden a la construcción original de la edificación, señalándose el tiempo aproximado de dichos agregados, con indicación especifica del material utilizado. Que tal prueba se demuestra que el baño a reivindicar es el que aparece contiguo al local comercial LM-8, lado izquierdo visto de frente desde el pasillo que bordea los locales comerciales de la mezzanina y que limita igualmente con escaleras de acceso a la planta libre del edificio por el lindero norte del citado local comercial, como se señaló en el libelo de demanda, y que es el mismo que se pretenda reivindicar de la posesión ilegitima que tiene de él la demandada, así mismo se prueba cualquier alteración de la construcción original del baño inconsultamente tomado por la demandada, el cual se encuentra en el nivel mezzanina del Conjunto Residencial La Florida, y es el que corresponde al baño de damas del nivel mezzanina del Conjunto Residencial La Florida.
Mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2012 (f. 461), la abogada MARJORIE DEL CARMEN NIETO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada Inversiones Turísticas C.A., consignó en dieciocho (18) folios útiles escrito contentivo de promoción de pruebas, inserto del folio 502 al 511, el cual se transcribe en su parte pertinente a continuación:
Copia certificada del documento de propiedad del local comercial LM-8 propiedad de Inversiones Turísticas C.A., ubicado en la planta mezzanina que forma parte del Conjunto Residencial La Florida. Promovió como prueba a los fines de demostrar que su representada es propietaria del local comercial LM-8 desde hace veintidós años, que el local comercial LM-8 está ubicado en la planta mezzanina del Conjunto Residencial La Florida tal y como lo señala el documento de propiedad y el documento de condominio, que el local comercial LM-8 se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: norte en parte con escaleras de acceso a la planta libre y baños públicos de la planta mezzanina; sur, con pasillo de circulación y local comercial LM-7; este, con área de circulación de la planta mezzanina; oeste, con fachada oeste de las torres “B” y “C” del conjunto; por arriba, con área de circulación y baños públicos de la planta libre; y, por abajo con local comercial PB-6 y que los lineros que el demandante señaló para el bien que pretende reivindicar se corresponden con los linderos del local LM-8 propiedad de Inversiones Turísticas C.A.
Valor y merito probatorio del documento de condominio del Conjunto Residencial La Florida, el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 28, Tomo 6, Protocolo Primero en fecha 07 de mayo de 1984. Que se promueve como prueba a los fines de demostrar que conforme tal documento, ningún baño forma ni ha formado parte de las áreas comunes de ese conjunto residencial, que el local comercial LM-8 propiedad de su representada estaba destinado a fuente de soda, que el local comercial LM-8 se encuentra ubicado en la planta mezzanina del Conjunto Residencial La Florida, los linderos en los que se encuentra comprendido el local comercial LM-8, que los linderos que el demandante señaló para el bien que pretende reivindicar se corresponden con los linderos del local LM-8 propiedad de Inversiones Turísticas C.A., que tal y como lo refleja la nota de registro del documento, fueron agregados al cuaderno los comprobantes respectivos al Registro de Comercio de Inversiones La Florida, planos del terreno, planos de arquitectura, estructura e instalaciones, reglamento de condominio, constancia de ingeniería, permisos de habitabilidad municipal, sanitario y bomberos; recaudos todos ellos sin los cuales el registrador respectivo hubiese negado con fundamento legal el otorgamiento del documento de condominio de dicho conjunto, esto en cumplimiento con la normativa legal vigente a la fecha del otorgamiento del documento, que establece la junta de condominio del Conjunto Residencial La Florida debe integrarse con seis miembros principales y seis suplentes y en consecuencia, siendo esa junta un órgano colegiado, sus decisiones deben tomarse por la mayoría de sus integrantes y que en un universo de seis la mayoría se conforma con cuatro, que las afirmaciones hechas por el demandante en cuanto a la fecha de adquisición del terreno en el cual se construyó el Conjunto Residencial La Florida y la fecha de registro de las mejoras no se corresponden con la verdad.
Copia certificada del Decreto 21 Nº 30.364 AÑO CI-MES VI, de fecha 29 de marzo de 1974 dictado por el Presidente Carlos Andrés Pérez. Que se promovió a los fines de demostrar que para la fecha en que fue permisado el proyecto de construcción del Conjunto Residencial La Florida el Decreto 21 era la Ley Sustantiva Vigente y que aún no ha sido derogada, que le proyecto de construcción del Conjunto Residencial La Florida fue permisado por Ingeniería Municipal del Municipio Libertador bajo el imperio del Decreto 21, que las obras civiles de dicho conjunto siendo ejecutadas siendo ese decreto ley vigente sobre la materia; y que Ingeniería Municipal del Municipio Libertador selló los planos de arquitectura, estructura e instalaciones de ese conjunto residencial con base al citado Decreto Ley. Que las constancias del ingeniero residente y de los bomberos fueron expedidas porque la obra Conjunto Residencial La Florida cumplía con la normativa contenida en el Decreto 21; que solo así le pudo ser expedido el correspondiente permiso de habitabilidad y que siendo los organismos competentes garantes del cumplimiento de las leyes y en consecuencia de dicho decreto , no habrían podido permisar ningún proyecto de construcción que no acatara la normativa vigente sobre la materia y mucho menos expedir los permisos de habitabilidad, municipal, sanitario y de bomberos que estas construcciones requieren.
Copia fotostática simple de la Resolución de los Ministerios de Sanidad y Asistencia Social y del Desarrollo Urbano, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4044 Extraordinario, AÑO CXV-MES XI, de fecha 08 de septiembre de 1988, en la cual se dictaron las normas sanitarias para proyecto, construcción, reparación, reforma y mantenimiento de instalaciones. Que promovió para demostrar que la normativa establecida en el Decreto 21 fue ampliada con dicha resolución la cual establece en el encabezamiento de su artículo 145 que las edificaciones y/o locales destinados a comercios deberán dotarse de salas sanitarias y de piezas sanitarias del tipo y número mínimo que se señalan en las tablas contenidas en dicho artículo.
Copia simpe de los planos de aguas negras, aguas blancas y planta de la planta mezzanina del Conjunto Residencial La Florida, los cuales presentan la firma y sello de Ingeniería Municipal, Bomberos, Ingeniero Residente y Registro Público. Que se promueven por cuanto son útiles, pertinentes y necesarios para demostrar la vinculación que existe entre el local Lm-8 y los baños que lo sirven.
Valor y merito probatorio de las Actas de Asamblea de Propietarios Nº 92 de fecha 25 de marzo 2010 y Nº 93 de fecha 20 de mayo de 2010 y del acta de la Junta de Condominio Nº 7 de fecha 28 de julio de 2010. Que se promovió a los fines de demostrar que los demandantes no tienen ni la cualidad y el carácter que dicen tener.
Solicitó inspección judicial en el local comercial LM-8 y en los baños públicos que sirven a éste situados en la planta mezzanina que forman parte del Conjunto Residencial La Florida, ubicado en la Avenida 2 Lora, cruce con el Viaducto Miranda Nº 38-78, frente al Hotel Caribay, Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, a objeto de que deje constancia de la ubicación de la entrada principal del local comercial LM-8; de la actividad profesional que se desarrolla en ese local comercial; de la identidad y el carácter de la persona o personas que ejercen actividad profesional dentro del mismo; de la existencia del baño al servicio del local; del número de piezas sanitarias que hay en cada baño y de la ubicación de esas piezas sanitarias dentro de esos recintos sanitarios; del lugar donde se encuentra el tablero principal de electricidad del local LM-8 la cual se alimenta directamente del centro de medición del Conjunto; de que uno de los circuitos de alumbrado de la breakera [sic] a que se contrae el particular inmediato anterior, alimenta lámparas de los denominados baños públicos, de manera que al colocar el breake [sic] en posición de apagado se interrumpe el flujo de energía eléctrica de los baños; del lugar donde se encuentra la llave de paso de la aducción de aguas blancas que surten al local y a los baños que sirven a este; de que al cerrar la llave de paso a que se contrae el particular inmediato anterior se interrumpe el servicio de aguas blancas tanto del local como de los baños que sirven a este y que para el supuesto de que no se pudiera acceder al lugar donde se encuentra la llave de paso se deje constancia del motivo de tal impedimento.
Solicitó inspección judicial en los Locales Comerciales signados con los Números LM-1, LM-2, LM-3; LM-4, LM-5, LM-6 y LM-7, situados en la Planta Libre del Conjunto Residencial La Florida, ubicado en la Avenida 2 Lora, cruce con el Viaducto Miranda Nº 38-78, frente al Hotel Caribay, Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, a objeto de que deje constancia de la existencia, cantidad y ubicación de baños internos en cada uno de esos locales conforme exige la ley.
Solicitó inspección judicial en el Salón de Usos Múltiples, el Local Oficina Uno (OF-1), Apartamento de Consejería Nº 1; y, Apartamento de Consejería Nº 2, situados en la Planta Libre del Conjunto Residencial La Florida, ubicado en la Avenida 2 Lora, cruce con el Viaducto Miranda Nº 38-78, frente al Hotel Caribay, Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, a objeto de que deje constancia de la existencia o no de baños internos en el Local Oficina Uno (OF-1), Apartamentos de Consejería Nº 1 y Nº 2 y en el Salón de Usos Múltiples; del número de piezas sanitarias y de la ubicación de cada una de las piezas sanitarias, que hay en cada baño y de la ubicación de esas piezas sanitarias dentro de esos recintos sanitarios; de la existencia de baños de damas y caballeros al servicio del salón de usos múltiples en esa planta; de la ubicación de los accesos a los baños de damas y caballeros al servicio del salón de usos múltiples en esa planta.
Solicitó para la evacuación de la inspección judicial que se asista de práctico conocedor de la materia y de fotógrafo y/o camarógrafo a los fines de sustentar con los conocimientos del práctico y con fotografías y/o videos los particulares a que la misma se contrae.
Que las inspecciones judiciales se promovieron como prueba para demostrar diferentes aspectos físicos relacionados con la conformación, ubicación y demás determinaciones tanto del local LM-8 y de los baños que sirven al mismo, como de las plantas mezzanina y libre del Conjunto Residencial La Florida.
De conformidad con el articulo 451 al 471 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los articulo 1422 al 1426 del Código Civil solicitó se practique una experticia sobre los aspectos arquitectónicos, constructivos, físicos y legales del local comercial LM-8 propiedad de Inversiones Turísticas C.A., situado en la planta mezzanina que forma parte del Conjunto Residencial La Florida, ubicado en la Avenida 2 Lora, cruce con el Viaducto Miranda Nº 38-78, frente al Hotel Caribay, Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida y de los baños públicos que lo sirven a los fines de determinar la vinculación que existe entre ellos desde el punto de vista material y desde el punto de vista legal. La experticia deberá considerar la ubicación del acceso al local comercial LM-8; la ubicación del acceso a cada uno de los baños al servicio del local LM-8; la aducción y red interna de aguas blancas del local LM-8y de los baños que lo sirven; la acometida de electricidad y sus respectivos tableros y circuitos del local LM-88 y de los baños que lo sirven y la normativa legal pertinente vigente para la época en que se permisó el proyecto del Conjunto Residencial La Florida, se ejecutó su obra civil, le fue extendido su correspondiente permiso de habitabilidad y se registró su documento de condominio, tomando en cuenta igualmente la Ley de Propiedad Horizontal.
Que se promovió como prueba determinante para la comprobación o la apreciación de aspectos relacionados con la conformación y construcción de la edificación denominada Conjunto Residencial La Florida y del local LM-8 y de los baños que sirven a ese local, determinando que si a uno de esos baños solo se tiene acceso a través del local LM-8 necesariamente el mismo será de uso exclusivo del propietario de ese local, hechos los cuales requieren de conocimientos especializados sobre arquitectura, ingeniería y normativa municipal y nacional sobre edificaciones y los aspectos sanitarios de las mismas, desde que son proyectadas y permisadas hasta que son construidas, documentadas y habitadas.
Solicitó se tome declaración a los ciudadanos GLORIA ROA, JESUS BENITO TREJO GARCIA, LUCIA CHAVEZ y ANGELA CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad domiciliados en Mérida, Estado Mérida. Que los prenombrados e identificados testigos declararan al tenor del interrogatorio que les formulará en la oportunidad que se fije para que rindan su declaración. Que se promovieron para demostrar los elementos de la posesión legítima, que su representado ha venido ejerciendo desde hace más de veinte años sobre el local LM-8 y los baños que lo sirven.
Mediante escrito consignado en fecha 16 de abril de 2012 (fs. 532 y 533), la abogada LUISA CALLES, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, se opuso a la promoción de pruebas de la contraparte.
En diligencia de fecha 17 de abril de 2012 (f. 537), la abogada MARJORIE DEL CARMEN NIETO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, consignó en cinco (05) folios útiles escrito de ratificación de pruebas (fs. 538 al 542).
Mediante auto de fecha 20 de abril de 2010 (fs. 545 al 550), el Juzgado de la causa se pronunció sobre la oposición de las pruebas formulada por la representación judicial de la parte demandada; asimismo, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes.
En acta de fecha 24 de abril 2012, que obra al folio 553, consta el acto de nombramiento de los expertos, el cual fue declarado desierto. En acta de la misma fecha (fs. 554 y 555), consta acto de nombramiento de expertos.
Mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2012 (f. 556), el ciudadano VICTOR HERRERA, en su condición de experto designado, manifestó aceptar el nombramiento al cargo.
Por diligencia de fecha 24 de abril de 2012 (f. 560), la abogada LUISA CALLES, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se fije oportunidad para el nombramiento de los expertos solicitados.
Constan en actas de fecha 25 de abril de 2012 (fs. 561 al 563), actos de interrogatorios de los ciudadanos LUCILA GUERRERO DE PULIDO, ANA KARINA PULIDO GUERRERO y MIRIAM HERMISET RAMIREZ MATTEY, los cuales se declararon desiertos.
Mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2012 (f. 564), la abogada MARIA MILENA RIVAS ROJAS, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó se inste a los demandantes a justificar los motivos de incomparecencia y la de los testigos.
En diligencia de fecha 25 de abril de 2024 (f. 565), la abogada LUISA CALLES, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, apeló de la negativa de admitir la prueba de manifestación espontánea. En la misma fecha, mediante diligencia (f. 566), la mencionada abogada, solicitó se provea lo conducente en cuanto a la promoción de pruebas.
Obra del folio 568 al 571, actas contentivas de los actos de interrogatorios de los ciudadanos GERMAN E. CHACON VIVAS, ANA JOSEFINA DAVILA DE ARREAGA y LEONARDO ALEXIS ROBINSON JARAMILLO, los cuales se declararon desiertos.
Mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2012 (f. 572), la abogada LUISA CALLES, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se consignen las credenciales que acrediten al perito designado.
Constan en actas de fecha 27 de abril de 2012 (fs. 573 y 574), actos de interrogatorios de los ciudadanos VICTORIA CAROLINA TORREALBA COMENAREZ y BLANCA FLOR LOBO, los cuales se declararon desiertos.
Por auto de fecha 27 de abril de 2012 (f. 575), el Juzgado de la causa, fijó oportunidad para el acto de nombramiento de expertos. En auto de la misma fecha (f. 576), el Juzgado a quo, fijó oportunidad para la competencia de los ciudadanos testigos NELLY PEÑA y GIOVANNY GUTIERREZ. Asimismo, en auto de la misma fecha, negó el pedimento hecho por la representación judicial de la parte demandante concerniente al desglose.
Obra del folio 578 al 580, actas contentivas de los actos de interrogatorios de los ciudadanos GLORIA ROA y LEONARDO ALEXIS ROBINSON JARAMILLO, los cuales se declararon desiertos.
Mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2012 (f. 581), la abogada LUISA CALLES, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó cómputo y dejó constancia de consignar los emolumentos para el desglose.
En auto de fecha 30 de abril de 2012 (f. 583), el Juzgado a quo, previo computo (f. 582), admitió la apelación formulada por la representación judicial de la parte demandante contra el auto dictado en fecha 20 de abril de 2012.
Constan en actas de fecha 02 de mayo de 2012 (fs. 584 y 585), actos de interrogatorios de las ciudadanas LUCIA CHAVEZ y ANGELA CHAVEZ, los cuales se declararon desiertos.
Por diligencia de fecha 02 de mayo de 2012 (f. 586), la abogada LUISA CALLES, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, dejó constancia de consignar los emolumentos para los fotostatos.
Mediante auto de fecha 02 de mayo de 2012 (f. 587), el Juzgado de la causa, fijó nuevamente oportunidad para el acto de declaración de las ciudadanas testigos LUCIA CHAVEZ y ANGELA CHAVEZ.
Rielan del folio 588 al 591, resultas de notificación.
En auto de fecha 03 de mayo de 2012 (f. 592), el Juzgado a quo, negó el pedimento solicitado por la representación judicial de la parte demandante en cuanto a las credenciales de los expertos.
Mediante diligencia de fecha 04 de mayo de 2012 (f. 593), la abogada LUISA CALLES, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, indicó los folios de las actuaciones que acompañaran la apelación.
Consta en acta de fecha 07 de mayo de 2012 (fs. 597 y 598), acto de nombramiento de expertos avaluadores.
Por diligencia de fecha 07 de mayo de 2012 (f. 599), el ciudadano ALFREDO LIMIAY ANGULO, manifestó su aceptación al cargo de experto nombrado. En diligencia de la misma fecha (f. 600). El ciudadano GERMAN PARRA, manifestó su aceptación al nombramiento al cargo de experto.
En diligencia de fecha 07 de mayo de 2012 (f. 602), la abogada LUISA CALLES, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se fije oportunidad para la declaración de las ciudadanas testigos LUCILA GUERRERO DE PULIDO, ANA KARINA PULIDO y VICTORIA CAROLINA TORREALBA.
Consta en acta de fecha 07 de mayo de 2012 (f. 603), acto de interrogatorio de la ciudadana testigo GLORIA ROA, el cual se declaró desierto. Y en acta que obra del folio 604 al 608, de la misma fecha, acto de interrogatorio del ciudadano testigo JESUS BENITO TREJO GARCIA.
En fecha 08 de mayo de 2012, tuvo lugar acto de ratificación de contenido y firma, de los ciudadanos NELLY CONSUELO PEÑAGIOVANNY JOSE GUTIERREZ, en los términos que constan en las respectivas actas (fs. 609 al 616).
Obra a los folios 617 y 618, acta de fecha 08 de mayo de 2012, en la cual consta el acto de aceptación y juramentación de los expertos avaluadores.
Mediante diligencia de fecha 08 de mayo de 2015 (f. 620), la abogada LUISA CALLES, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se ordene medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble donde fue incorporado el baño objeto del presente litigio.
Por auto de fecha 09 de mayo de 2012 (f. 621), el Juzgado de la causa, ordenó remitir al Juzgado Superior las copias fotostáticas certificadas concernientes a la apelación formulada.
En diligencia de fecha 09 de mayo de 2012 (f. 623), la abogada LUISA CALLES, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se fije oportunidad para la declaración de los ciudadanos testigos GERMAN EMIRO CHACON, ANA JOSEFINA DAVILA DE ARTEAGA y BLANA FLOR LOBO.
Consta en acta de fecha 10 de mayo de 2012 (fs. 624 y 625), acto de fijación de emolumentos de los expertos avaluadores.
Mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2012 (f. 627), la abogada LUISA CALLES, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó que los planos se anexen de forma que todos los interesados en el juicio puedan tener acceso a ellos.
Por auto de fecha 10 de mayo de 2012 (f. 628), el Juzgado de la causa, fijó nuevamente oportunidad para la declaración de las ciudadanas testigos LUCILA GUERRERO DE PULIDO, ANA KARINA PULIDO y VICTORIA CAROLINA TORREALBA.
En auto de fecha 11 de mayo de 2012 (f. 629), el Juzgado a quo, negó la solicitud de decretar medida de prohibición de enajenar y gravar. En auto de la misma fecha (f. 630), se fijó nuevamente oportunidad para la declaración de los ciudadanos testigos GERMAN EMIRO CHACON, ANA JOSEFINA DAVILA DE ARTEAGA y BLANA FLOR LOBO.
Rielan a los folios 631 y 632, resultas de notificación.
A los folios 633 y 634, acta de fecha 15 de mayo de 2012, consta inspección judicial en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2012 (f. 635), la abogada LUISA CALLES, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se fije oportunidad para la evacuación de la inspección judicial en la Alcaldía del Municipio Libertador, asimismo, señaló los folios correspondientes a los fines de la apertura del cuaderno de medidas y finalmente pidió se provea la solicitud hecha sobre los planos.
En fecha 16 de mayo de 2012, tuvo lugar la continuación del acto interrogatorio del ciudadano testigo JESUS BENITO TREJO GARCIA, en los términos que constan en el acta que riela del folio 636 al 645.
Obra a los folios 646 y 647, actas de fecha 17 de mayo de 2012, en las que constan los actos de interrogatorios de las ciudadanas LUCIA CHAVEZ y ANGELA CHAVEZ, los cuales se declararon desiertos.
Por diligencia de fecha 17 de mayo de 2012 (f. 648), la abogada LUISA CALLES, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó no se siga repreguntando al testigo BENITO TREJO.
En auto decisorio de fecha 17 de mayo de 2012 (fs. 649 al 652), el Juzgado de la causa, declaró nulos los autos donde indebidamente procedió a fijar nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos.
Consta en acta de fecha 18 de mayo de 2012 (fs. 653 y 654), acto de aceptación y juramentación de los expertos avaluadores.
Mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2012 (f. 655), el ciudadano JORGE ALONSO RINCON PARRA, manifestó su aceptación al cargo de experto nombrado.
Por diligencia de fecha 18 de mayo de 2012 (fs. 656 y 657), la abogada LUISA CALLES, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, apeló del auto dictado en fecha 17 de mayo de 2012.
En auto de fecha 18 de mayo de 2010 (f. 658), el Juzgado de la causa, fijó oportunidad para la inspección judicial.
Mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2012 (f. 659), la abogada LUISA CALLES, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se revoque la decisión en cuanto a haber revocado el oír a los testigos.
En acta de fecha 21 de mayo de 2012 (f. 660 al 663), el Juez del Juzgado de la causa, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, procedió a inhibirse en el presente procedimiento.
Por diligencia de fecha 22 de mayo de 2012 (fs. 664 y 665), la abogada LUISA CALLES, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, manifestó su allanamiento a la inhibición del juez de la causa.
Mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2012 (fs. 666 y 667), el abogado ALBIO LUBIN MALDONA RODRIGUEZ, en su condición de apoderado judicial de la pare demandada, consigno escrito de reconsideración en cuanto a la inhibición formulada por el Juez de la causa.
En auto de fecha 24 de mayo de 2012 (fs. 669 al 671), el Juez del Juzgado a quo, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, ratificó su inhibición.
Por auto de fecha 28 de mayo de 2012 (f. 672), el Juzgado de la causa, en virtud de la inhibición interpuesta, ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, asimismo, ordenó remitir copias certificadas de las actas que contengan dicha inhibición al Juzgado Distribuidor Superior.
Mediante auto de fecha 05 de junio de 2012 (f. 678), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dio por recibido el presente expediente y se abocó al conocimiento de la causa.
En diligencia de fecha 06 de junio de 2012 (f. 679), la abogada YELITZA COROMOTO ALARCÓN ZANABRIA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se fije nuevamente oportunidad para oír la declaración de los testigos.
Mediante auto de fecha 07 de junio de 2012 (fs. 680 al 685), el Juzgado de la causa, ordenó reprogramar la evacuación de las pruebas promovidas.
Por diligencia de fecha 11 de junio de 2012 (f. 686), la abogada LUISA CALLES, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se ordene abrir el cuaderno de incidencia.
En diligencia de fecha 11 de junio de 2012 (f. 687), la abogada MARIA MILENA RIVAS ROJAS, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto dictado en fecha 07 de junio de 2012. En diligencia de la misma fecha (f. 688), la mencionada abogada, solicitó se fije oportunidad para la evacuación de la inspección judicial y rechazó la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar realizada por la parte demandante.
Por auto de fecha 11 de junio de 2012 (f. 689), el Juzgado a quo, aclaró y subsanó las evacuación de las pruebas.
Obra al folio 690, acta de declaración de la ciudadana testigo LUCILA GUERRERO DE PULIDO en fecha 12 de junio de 2012.
En fecha 12 de junio de 2012, mediante diligencia (f. 691), la abogada LUISA CALLES, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, se opuso a la apelación planteada por la abogada de la contraparte.
Consta en acta de fecha 12 de junio de 2012, que riela del folio 692 y 693, acto de declaración de la ciudadana testigo ANA KARINA PULIDO GUERRERO.
En acta de fecha 12 de junio de 2012 (f. 694), se declaró desierto el acto de declaración de la ciudadana testigo MIRIAM HERMISET RAMIREZ MATTEY.
Mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2015 (f. 695), la abogada LUISA CALLES, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, expuso que no tiene razón de ser la apelación planteada.
Obra del folio 696 al 698, acta de declaración del ciudadano testigo GERMAN EMIRO CHACON VIVAS, en fecha 12 de junio de 2012.
Consta en acta de fecha 13 de junio de 2012, que riela del folio 700 al 705 y del 707 al 709, acto de declaración de las ciudadanas testigos ANA JOSEFINA DAVILA DE ARRIGA y VICTORIA CAROLINA TORREALBA COLMENARES, respectivamente.
En actas de fecha 13 de junio de 2012, que rielan a los folios 706 y 710 se declaró desierto el acto de declaración de los ciudadanos testigos LEONARDO ALEXIS ROBINSON JARAMILLO y BLANCA FLOR LOBO MANRIQUE.
Mediante auto de fecha 13 de junio de 2012 (f. 711), el Juzgado de la causa, difirió la declaración de la ciudadana testigo BLANA FLOR LOBO MANRIQUE.
En acta de fecha 13 de junio de 2012, que obra al folio 713, se difirió la práctica de la inspección judicial.
Obra en actas de fecha 14 de junio de 2012 (fs. 714 y 715), actos de declaración de las ciudadanas testigos LUCIA CHAVEZ y ANGELA CHAVEZ, los cuales fueron declarados desiertos.
Consta en actas de fecha 14 de junio de 2012 (f. 716 al 728), inspecciones judiciales realizadas en el Conjunto Residencial La Florida, prolongación de la Avenida 2 Lora, frente al Hotel Caribay de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en la Oficina Administrativa del Conjunto Residencial la Floresta; en la planta baja del referido conjunto; en el local LM-8 nivel mezzanina y en la planta baja nivel mezzanina y planta libre del Conjunto Residencial La Florida.
Obra en acta de fecha 15 de junio de 2012 (f. 729), acto de fijación de emolumentos y lapsos para presentación de la experticia.
Mediante auto de fecha 15 de junio de 2012 (f. 730), el Juzgado de la causa, ordenó formar cuaderno separado de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar.
En auto decisorio de fecha 15 de junio de 2012 (f. 731), el Juzgado a quo, declaró improcedente la revocatoria de la decisión interlocutoria dictada en fecha 07 de junio de 2012.
Mediante auto de fecha 15 de junio de 2012 (f. 734), el Juzgado de la causa, previo computo, admitió en un solo efecto la apelación formulada por la representación judicial de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 19 de junio de 2012 (f. 735), el ciudadano VICTOR MANUEL PAREDES GONZALEZ, experto designado en la causa, consignó en ocho (08) folios útiles escrito de informe de experticia (fs. 736 al 743).
En diligencia de fecha 19 de junio de 2012 (f. 744), el ciudadano DAMIR TOMASEVE, experto designado en la causa, consignó en seis (06) folios útiles prueba de reproducción fotográfica (fs. 745 al 750).
Consta en actas de fecha 19 de junio de 2012 (f. 751 al 756), inspecciones judiciales realizadas en el Conjunto Residencial La Florida, prolongación de la Avenida 2 Lora, frente al Hotel Caribay de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en el local LM-8; en el local LM-1 y en la planta libre.
Obra en acta de fecha 20 de junio de 2012 (f. 757 al 762), actos de continuación de la declaración de los ciudadanos testigos LUCILA GUERRERO PULIDO y GERMAN EMIRO CHACON VIVAS.
Mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2012 (f. 763), la abogada LUISA CALLES, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se ordene aperturar el cuaderno separado con las actuaciones consignadas.
Consta en acta de fecha 20 de junio de 2012 (fs. 764 al 767), acto de declaración de la ciudadana testigo BLANCA FLOR LOBO MANRIQUE.
Obra a los folios 768 y 769, actos de continuación de declaración de las ciudadanas testigos ANA JOSEFINA DAVILA DE ARRIAGA y VICTORIA CAROLINA TORREALBA COLMENARES, en fecha 21 de junio de 2012.
En diligencia de fecha 21 de junio de 2012 (f. 770), la abogada LUISA CALLES, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, consignó cheques a favor de los peritos.
Por diligencia de fecha 21 de junio de 2012 (f. 771), los ciudadanos JOSE WILLIAM BOLIVAR LISCANO, GERMAN ALBERTO PARRA ESPINOZA y JORGE ALONSO RINCON, consignaron en nueve (09) folios útiles escrito de informe de experticia, junto a un (01) anexo (fs. 772 al 781).
Consta en acta de fecha 21 de junio de 2012 (fs. 782 al 784), inspección judicial realizada en la sede de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, ubicada en la Avenida Urdaneta, al lado del Colegio de Médicos de la ciudad de Mérida, en la oficina de archivo, en nivel sótano.
Obra al folio 785, oficio número 495-2012, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, recibido en fecha 22 de junio de 2012, cuyos anexos van desde el folio 786 al 789.
En diligencia de fecha 22 de junio de 2012 (f. 791), la abogada MARIA MILENA RIVAS ROJAS, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, dejó constancia de que entregó a los expertos designados los emolumentos.
Riela al folio 792, oficio número 509-2012, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, recibido en fecha 22 de junio de 2012, cuyo anexo obra al folio 793.
Mediante auto de fecha 22 de junio de 2012 (f. 795), el Juzgado de la causa, fijó oportunidad para la presentación de los informes.
Obra al folio 796, oficio número AM-027-2012, procedente de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, recibido en fecha 25 de junio de 2012, cuyo anexo obra al folio 797.
En diligencia de fecha 27 de junio de 2012 (f. 799), la abogada LUISA CALLES, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, consignó cheques a favor de los peritos. Por auto de la misma fecha (f. 801), el Juzgado a quo, dejó constancia del cheque recibido.
Por diligencia de fecha 27 de junio de 2012 (f. 799), la abogada LUISA CALLES, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se ordene la apertura del cuaderno de medidas.
Mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2012 (f. 805), el ciudadano FERNANDO SUMOZA MATOS, en su condición de practico designado, solicitó la entrega del cheque. En auto de la misma fecha (f. 806), el Juzgado a quo, ordenó entregar el cheque.
En auto de fecha 29 de junio de 2012 (f. 808), el Juzgado de la causa, ordenó certificar la copia del cheque entregado.
Mediante auto de fecha 02 de julio de 2012 (f. 812), el Juzgado de la causa, exhorto a la representación judicial de la parte demandante a consignar los emolumentos necesarios para las copias certificadas y el desglose solicitado. Por auto de la misma fecha (f. 813), el Juzgado de la causa, ordenó formar cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar.
Por diligencia de fecha 03 de julio de 2012 (f. 815), la abogada LUISA CALLES, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, consignó recibo de cancelación de la copia de los planos. En la misma fecha, mediante diligencia, la mencionada abogada, solicitó se ordene hacer manejable el documento agregado al folio 52, asimismo, dejó constancia de consignar emolumentos.
Obra al folio 818, oficio número 0480-315-12, procedente Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, recibido en fecha 03 de julio de 2012, cuyo anexo obra al folio 818, mediante el cual se informó que se declaró sin lugar la inhibición formulada en la presente causa.
En diligencia de fecha 04 de julio de 2012 (f. 820), la abogada LUISA CALLES, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, consignó fotostatos.
Mediante auto de fecha 06 de julio de 2012 (f. 824), el Juzgado de la causa, ordenó descoser el plano para hacerlo manejable.
En auto de fecha 10 de julio de 2012 (f. 825), en vista de la declaración sin lugar de la inhibición formulada en la presente causa, se ordenó remitir el expediente en el estado en que se encontraba.
Mediante acta de fecha 16 de mayo de 2012 (f. 828 y 829), el Juez del Juzgado de la causa, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, procedió a inhibirse en el presente procedimiento.
Por auto de fecha 23 de julio de 2012 (f. 830), el Juez Temporal del Juzgado de la causa, ANGEL ATILIO ALTUVE, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En auto de fecha 30 de julio de 2012 (f. 831), el Juzgado a quo, ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia Distribuidor y las copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor, en virtud de la inhibición formulada.
Mediante auto de fecha 02 de agosto de 2012 (f. 835), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dio por recibido el presente expediente.
En diligencia de fecha 06 de agosto de 2012 (f. 836), la abogada LUISA CALLES, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó la suspensión de la causa.
Por auto de fecha 25 de abril de 2012 (f. 837), el Juzgado de la causa, suspendió la causa al estado de presentar los informes por las partes en la presente causa.
Rielan del folio 839 al 878, actuaciones remitidas por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, concernientes a la inhibición formulada.
Mediante auto de fecha 09 de agosto de 2012 (f. 879), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de esta Circunscripción Judicial, dio por recibido el presente expediente.
En auto de fecha 01 de octubre de 2012 (f. 882), en vista de la declaración sin lugar de la inhibición formulada en la presente causa, se ordenó remitir el expediente.
Por auto de fecha 04 de octubre de 2012 (f. 884), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de esta Circunscripción Judicial, dio por recibido el presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2012 (f. 885), la abogada LUISA CALLES, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se ordene la continuidad de la causa, previo computo.
En fecha 17 de octubre de 2012, mediante auto (f. 886), el Juzgado de la causa, suspendió la causa al estado de presentar informes, hasta tanto ingresen las resultas de la apelación planteada.
Por diligencia de fecha 26 de octubre de 2012 (f. 887), la abogada MARJORIE DEL CARMEN NIETO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó copias certificadas.
En auto de fecha 29 de octubre de 2012 (f. 888), el Juzgado a quo, acordó las copias certificadas solicitadas.
Mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2012 (f. 889), la abogada MARJORIE DEL CARMEN NIETO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, dejó constancia de que recibió las copias certificadas.
Obra del folio 893 al 932, actuaciones remitidas por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, concernientes a la inhibición formulada.
Constan del folio 934 al 983, actuaciones remitidas por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, concernientes al recurso de apelación formulado, el cual fue declarado no ha lugar.
Mediante auto de fecha 04 de febrero de 2013 (fs. 985 y 986), el Juzgado de la causa ordenó la continuación de la presente causa.
Por diligencia de fecha 18 de febrero de 2013 (f. 988), la abogada LUISA CALLES, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, expuso su postura sobre las resultas de la apelación.
Obra al folio 989, oficio Nº 0118-2013, recibido en fecha 27 de febrero de 2013, remitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En diligencia de fecha 11 de marzo de 2013 (f. 990), la abogada LUISA CALLES, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó la continuidad de la causa y que se fije oportunidad para los informes.
Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2013 (f. 991), el Juzgado de la causa, ordenó la prosecución de la causa, ordenando la notificación de las partes.
Obran del folio 992 al 998, resultas de notificación.
Por diligencia de fecha 06 de mayo de 2013 (f. 999), la abogada LUISA CALLES, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, consignó en veintiún (21), folios útiles escrito de conclusiones (fs. 1000 al 1020).
En diligencia de fecha 06 de mayo de 2013 (f. 1021), la abogada MARIA MILENA RIVAS ROJAS, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, consignó en trece (13) folios útiles escrito de informes (fs. 1022 al 1034) y sus anexos (fs. 1035 al 1044).
Mediante auto de fecha 06 de mayo de 2013 (vto. f. 1045), el Juzgado a quo, dejó constancia de que ambas partes presentaron informes en la presente causa.
Por diligencia de fecha 09 de mayo de 2013 (f. 1046), la abogada LUISA CALLES, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, replicó los informes de la contraparte.
En diligencia de fecha 10 de mayo de 2013 (f. 1047), la abogada LUISA CALLES, en su condición de apoderada judicial de la parte fecha 31 de octubre de 2012 demandante, consignó escrito de réplica al escrito de informes de la parte demandada, en tres (03) folios útiles (fs. 1048 al 1050).
Mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2013 (f. 1052), la abogada MARIA MILENA RIVAS ROJAS, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de observaciones a los informes de la contra parte en doce (12) folios útiles (fs. 1053 al 1064).
Por diligencia de fecha 28 de mayo de 2013 (f. 1066), la abogada LUISA CALLES, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, pidió se desvirtúe la réplica de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2013 (f. 1067), el Juzgado de la causa, dejó constancia de que entró en términos para decidir en la presente causa.
En diligencia de fecha 02 de julio de 2013 (f. 889), la abogada MARJORIE DEL CARMEN NIETO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, renunció al poder que le fue conferido en el presente caso.
Por diligencia de fecha 04 de julio de 2013 (f. 1064), los abogados MARIA MILENA RIVAS ROJAS y CARLOS ALBERTO FEBRES CORDERO, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, renunciaron al poder que les fue conferido en el presente caso.
Mediante auto de fecha 10 de julio de 2013 (f. 1070), el Juzgado de la causa, instó a los apoderados judiciales de la parte demandada aclaren a cuál de los poderes renuncian.
En diligencia de fecha 06 de agosto de 2013 (f. 1071), las abogadas MARIA MILENA RIVAS ROJAS y MARJORIE DEL CARMEN NIETO, solicitaron se deje sin efecto las diligencias que obran a los folios 1068 y 1069.
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2013 (f. 1072), el Juzgado a quo, acordó dejar sin efecto el auto de fecha 10 de septiembre 2013.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 26 de septiembre del 2013 (fs. 1073 al 1093), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró CON LUGAR la demanda de reivindicación interpuesta por la abogada LUISA CALLES, y, en consecuencia, ordenó la entrega inmediata del inmueble al condominio del Conjunto Residencial la Florida, en los términos que, en su parte pertinente, se reproducen parcialmente a continuación:
«…Planteada como ha quedado la controversia en la presente causa, este Juzgador hace las siguientes consideraciones:
La parte actora, Abogada LUISA CALLES, actuando en nombre y representación del CONJUNTO RESIDENCIAL LA FLORIDA, demandó por REIVINDICACIÓN a la empresa INVERSIONES TURÍSTICAS C.A. (INVERTUR C.A.), en la persona de la ciudadana ANA SCHEUREN DE GIL, para que se le reivindique un inmueble de su propiedad, consistente en un baño ubicado en el sector mezzanina del Conjunto Residencial La Florida, de la avenida 2 Lora, prolongación, diagonal al Viaducto Miranda de esta ciudad de Mérida, el cual le colinda con el lindero Norte de su propiedad. De igual manera, solicita al Tribunal ordene a la parte demandada cancelar, por concepto de daños y perjuicios, la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00), así como las costas del juicio.
Por su parte, la demandada, la empresa INVERSIONES TURÍSTICAS C.A. (INVERTUR C.A.), a través de su apoderada judicial, abogada MARJORIE NIETO CASTILLO, en la contestación a la demanda alegó que la parte demandante no acreditó suficientemente su derecho de propiedad sobre el baño objeto del presente litigio y que el hecho de que el documento de condominio y el documento de adquisición del Local Comercial LM-8 no expresen que dentro de la composición de dicho local se encuentre un baño, no demuestra en modo alguno que el Condominio del Conjunto Residencial “La Florida” sea propietario del baño que pretenden reivindicar.
…OMISSIS…
Esta regla constituye un aforismo en derecho procesal, ya que el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio. Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados. Es por esto que el Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes como una carga procesal, en el sentido que si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa debilitar o destruir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión del actor, deberá por su parte, probar el hecho que la extinga, que la modifique o que impida su existencia jurídica, en virtud que el Tribunal no puede incurrir en el vicio de incongruencia que se verifica cuando el Juez omite pronunciarse sobre un alegato de las partes (incongruencia negativa), o bien cuando extiende su pronunciamiento más allá de los alegatos formulados en el proceso.
…OMISSIS…
Es decir, que para un Tribunal decidir a favor de la parte actora una acción judicial, debe necesariamente existir plena prueba de los hechos que sirven de fundamento a la acción interpuesta.
Ahora bien, respecto de la Acción Reivindicatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil Venezolano, esta puede definirse como aquella que interpone el propietario no poseedor, en contra del poseedor no propietario, es decir que se basa en la existencia del derecho de propiedad y tiene por finalidad la obtención de la posesión.
…OMISSIS…
Este Tribunal, en base a la Doctrina de los citados autores venezolanos, pasa a determinar si se cumplieron los requisitos establecidos para la procedencia de la acción reivindicatoria en el presente juicio:
En relación a las condiciones relativas al actor, en la cual sólo puede ser ejercida por el propietario, del análisis de las pruebas presentadas por la parte actora se evidencia, que la parte actora consignó documento de condominio, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 07 de mayo de 1984, inserto bajo el Nº 28, Protocolo Primero, Tomo 6°, Segundo Trimestre del referido año, en el cual se hace una descripción precisa y detallada de cada uno de los locales que conforman el Conjunto Residencial La Florida, así como de cada una de las plantas en que esta dividido, en el mismo se evidencia en la descripción de la Planta Mezzanina, que la misma está constituida por ocho locales comerciales, denominados del 1 al 8, locales que están debidamente descritos con linderos y medidas cada uno. Observa este Juzgador que en varios de los locales se encuentran incluidos baños, lo que no ocurre en el Local LM-8, cuya descripción específicamente es la siguiente: “tiene un área de construcción aproximada de veintidós metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (22,50 Mts2), le corresponde una (1) terraza cubierta (…) y una (1) descubierta (…), consta de un (1) salón abierto, un (1) depósito y dos (2) terrazas cubiertas y está ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: En parte escaleras de acceso a la Planta Libre y baños públicos de la planta mezzanina…omissis.” (Negritas del Juez), es decir, que efectivamente el local LM-8 colinda con baños públicos de la planta mezzanina, por lo que mal pretende el demandado que exista un documento de propiedad exclusivo del baño objeto del presente litigio, ya que esta es una unidad que se encuentra dentro del Conjunto Residencial, por lo cual se declara cumplido el primer requisito exigido por la doctrina venezolana para que pueda demandarse por reivindicación. Y ASÍ SE DECLARA.
En relación al segundo de los requisitos, el cual se refiere al demandado, es que la reivindicación solo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, tal como lo señala el artículo 548 del Código Civil, cuando dispone que “el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador” (subrayado y negritas del Tribunal), lo que deja claro, que el propietario no puede estar en posesión del inmueble objeto de la Reivindicación, más sí el demandado, condición que quedó plenamente demostrada en el debate probatorio, ya que de las pruebas aportadas a los autos, como son: Primero: La copia certificada del título de propiedad del Local LM-8, el cual le pertenece a la empresa INVERSIONES TURÍSTICAS C.A. (INVERTUR C.A.), en el que se evidencia que dicho local fue adquirido y el mismo no consta que exista un baño como parte integrante del mismo. Segundo: En las inspecciones judiciales, en las que se evidencia que el baño en litigio se encuentra encerrado y con entrada de acceso por dentro del Local LM-8 y en la prueba de experticia en la que se constata que dicha sala de baño es original con la construcción del centro comercial, razón por la cual quedó demostrado el segundo de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico venezolano para que pueda prosperar la acción de reivindicación. Y ASÍ SE DELCLARA.
En relación al tercer requisito, el relativo a la cosa, es decir, se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado, este Juzgador observa que en el documento de condominio del Conjunto Residencial La Florida, se evidencia que el baño en litigio se encuentra dentro del Conjunto Residencial, ubicado en el nivel mezzanina, el cual es el mismo que posee o detenta la demandada de autos, la empresa INVERSIONES TURÍSTICAS C.A., en virtud de haberlo demostrado en los autos, ya que la misma admite que encerró dicho inmueble para uso exclusivo del Local LM-8, razón por la cual para este jurisdiscente se cumple el tercer requisito para intentar la acción de reivindicación. Y ASÍ SE DECLARA.-
En relación a los daños y perjuicios demandados por la parte actora, basándose en que la dueña del local comercial disfrutó sin consentimiento de sus dueños “Condominio Conjunto Residencial La Florida”, de un bien (baño), sin costo alguno, privando a su verdadero dueño de su uso y goce desde el año 2006, teniendo que sufrir el condominio y con ello los propietarios de dicha edificación la disminución en el goce de la cosa común, considera este jurisdiscente que de la valoración de los medios probatorios que constan en las actas procesales, como lo son las declaraciones de los testigos LUCILA GUERRERO DE PULIDO, ANA KARINA PULIDO DE GUERRERO, MIRIAM HERMISET RAMÍREZ MATTEY, GERMÁN EMIRO CHACÓN VIVAS, ANA JOSEFINA DÁVILA DE ARREAGA, VICTORIA CAROLINA TORREALBA COLMENARES Y BLANCA FLOR LOBO, promovidos por la parte actora, demostraron con sus testimonios que efectivamente dicho baño era de uso común, ya que en las plantas Baja, Mezzanina y planta libre, existen dos baños para uso de cualquier persona que visite o se encuentre en el Conjunto Residencial La Florida, de los cuales en la planta mezzanina queda un solo baño, ya que el otro fue encerrado por la propietaria del Local LM-8: De igual manera, de las experticias evacuadas, constata este Juzgador que el baño en litigio, fue construido originalmente con el Conjunto Residencial la Florida, lo que se demuestra también con los planos originales del mencionado edificio, por lo que es evidente que efectivamente los demás copropietarios se han visto afectados por haber sido privados del uso del baño común, teniendo que usar otros baños, lo que demuestra que el daño se ocasionó. Y ASÍ SE DECLARA.-
Como corolario de las consideraciones precedentes y de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el encabezamiento del artículo 254, ejusdem, 548 del Código Civil Venezolano y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actuando este Juez en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva y por cuanto la parte accionante probó ser la propietaria del bien inmueble sobre el cual solicitó su reivindicación, lo cual hizo no solo mediante documento de condominio, sino demás pruebas cursantes en autos y probado que existe un inmueble susceptible de reivindicación, el cual es ocupado ilegítimamente por la demandada y al haber quedado demostrado los otros elementos requeridos para la procedencia de la acción, resulta irremediable para este Juzgador declarar con lugar la presente demanda de Reivindicación, con la correspondiente condenatoria de indemnización de daños y perjuicios a la parte demandada, tal y como será establecido en el dispositivo del fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE REIVINDICACIÓN incoada por la abogada LUISA CALLES, actuando en nombre y representación del Condominio del Conjunto Residencial La Florida, ubicado en la Avenida 2 Lora, prolongación Viaducto Miranda, frente al Hotel Caribay, N° 38-72, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES TURÍSTICAS C.A. (INVERTUR C.A.), en la persona de su Presidenta, la ciudadana ANA SCHEUREN DE GIL, de conformidad con el artículo 548 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el encabezamiento del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se ordena a la demandada, INVERSIONES TURÍSTICAS C.A. (INVERTUR C.A.), en la persona de su Presidenta ciudadana ANA SCHEUREN DE GIL, hacer, a sus expensas, entrega al Condominio del Conjunto Residencial La Florida, en la persona de la abogada LUISA CALLES, en su condición de Presidenta del Condominio mencionado, del inmueble conformado por un baño ubicado en el sector mezzanina, el cual fue incorporado al Local LM-8 de su propiedad, una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se condena a la parte demandada, la empresa INVERSIONES TURÍSTICAS C.A. (INVERTUR C.A.), en la persona de su Presidenta, ciudadana ANA SCHEUREN DE GIL, a pagarle al Condominio del Conjunto Residencial La Florida, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), por concepto de Indemnización de Daños y Perjuicios. Y ASÍ SE DECIDE.-…»
Por escrito de fecha 11 de noviembre del 2013 (fs.1099 y 1100), la profesional del derecho MARIA MILENA RIVAS ROJAS, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva, el cual fue admitido en ambos efectos por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2017 (fs. 1101 y vto), y ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior en funciones de distribución.
Esta es la síntesis en que quedó planteada la controversia en Primera Instancia.
IV
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA INSTANCIA
INFORME PARTE DE LA DEMANDANTE
INFORME PARTE DE LA DEMANDADA
Mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2014 (f. 1118), el abogado THOMAS EDUARDO MALDONADO GIL, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, INVERSIONES TURISTICAS C.A., consignó escrito de informes en veintidós (22) folios útiles (fs. 1119 al 1140), en los términos que se resumen, en su parte pertinente, a continuación:
Que la sentencia contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación declaró con lugar la demanda de reivindicación incoada, ordenando a la demandada, INVERSIONES TURÍSTICAS C.A., en la persona de su presidenta ciudadana ANA SCHEUREN DE GIL, hacer, a sus expensas, entrega al condominio del Conjunto Residencial La Florida, en la persona de la abogada LUISA CALLES, en su condición de Presidenta del mismo, del inmueble conformado por un baño ubicado en el sector mezzanina, el cual fue incorporado al Local LM-8 de su propiedad, condenándola a pagarle al citado Condominio la cantidad de «…CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100,000,00)…» por concepto de indemnización de daños y perjuicios, e imponiéndole la condenatoria en costas.
Que con este fallo el Juez a quo violentó, repetidamente y a conciencia, expresas disposiciones legales, principios doctrinarios, pacífica y reiterada jurisprudencia vinculante de diversas Salas del TSJ; y, derechos y garantías constitucionales.
Que en el libelo de la demanda cabeza de autos la abogado LUISA CALLES, identificada en autos, atribuyéndose la representación del Condominio del Conjunto Residencial La Florida, demandó a su representada INVERSIONES TURÍSTICAS, C.A., identificada en autos, por acción reivindicatoria a fin de que ésta conviniera en que el baño ubicado en el sector Mezzanina del Conjunto Residencial La Florida, de la Avenida 2 Lora Prolongación, diagonal al Viaducto Miranda de esta Ciudad de Mérida, el cual le colinda por el lindero Norte de su propiedad fue incorporado inconsultamente al local comercial LM-8, que está siendo poseído ilegítimamente por la empresa INVERSIONES TURISTICAS C.A., y que dicho baño es propiedad del Condominio del Conjunto Residencial La Florida, y en consecuencia, debe devolverlo a sus dueños ordenando la reivindicación del mismo a sus legítimos propietarios Condominio Conjunto Residencial La Florida, por ser un bien común del citado inmueble.
Que en la oportunidad legal se opusieron defensas previas y entre ellas la contenida en el Ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir el libelo con el requisito que establece el Ordinal 4 del artículo 340 ejusdem, en el sentido de que el libelo de la demanda debe expresar el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos si fuere inmueble.
Que posteriormente, habiendo convenido el demandante en la excepción opuesta y manifestando en el escrito de subsanación corregir su libelo para indicar los linderos del bien objeto de su pretensión, señaló como tales los del Local LM-8 propiedad de su representada.
Que en escrito de oposición que consignaron oportunamente alegaron y demostraron que tal subsanación no solo no corregía el defecto de forma del libelo al no contener éste una descripción precisa en los términos exigidos por la ley del objeto de la pretensión; y, que por el contrario maliciosamente los empeoraba porque, aún cuando el demandante indicó al tribunal que aportaba los linderos del bien objeto del litigio, evidentemente los linderos por él aportados como los del bien objeto de su pretensión reivindicatoria son los del Local Comercial LM-8 el cual además señaló como objeto de esta acción reivindicatoria; esto a pesar de constarle que el mismo es propiedad de su representada conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida bajo el Nº 12, Tomo 11, Protocolo Primero en fecha 12 de mayo de 1989, que cursa agregado a las actas del presente expediente por haber sido acompañado por la demandante a su libelo de demanda.
Que la evidente falta de determinación de la pretensión del demandado en el libelo de su demanda y en la reforma que de él hizo, en los términos exigidos por la ley, ha traído como consecuencia que el fallo dictado por el a quo, entre muchos otros vicios incumpla con uno de los requisitos fundamentales de toda sentencia: la determinación de su objeto que en el presente caso por ser inmueble, debe estar descrito por su situación y linderos, requisito éste no satisfecho por el fallo apelado al indicar como tal inmueble conformado por un baño ubicado en el sector mezzanina, el cual fue incorporado al Local LM-8 de su propiedad; y, así deberá decretarlo el Tribunal Superior declarando sin lugar la demanda al sentenciar la presente apelación.
Que no obstante que las implicaciones y consecuencias de la falta de determinación del objeto de la pretensión fueron igualmente advertidas al Juez a quo en el citado escrito de oposición a la pretendida subsanación, éste decidió validarla; con ello obligó al demandado a dar contestación a una demanda en cuyo libelo no se había determinado, en los términos exigidos por la ley, el objeto de la pretensión, colocándose a sí mismo en el camino que lo llevaría a dictar un fallo inejecutable por la falta de determinación del bien sobre el cual recae. Todo lo cual por si solo es suficiente para declarar sin lugar o improcedente la demanda cabeza de autos y así deberá declararlo la superioridad en el fallo que sobre el presente recurso dicte.
Que en la contestación de la demanda fueron opuestas a la misma las defensas de fondo sobre el incumplimiento de los presupuestos concurrentes que condicionan la procedencia de la acción reivindicatoria.
Que la determinación del bien objeto de la pretensión por el demandante en el libelo de su demanda garantiza al demandado su derecho constitucional a la defensa; garantiza al juez el poder cumplir con la norma que le ordena dictar un fallo congruente en el que se determine claramente el bien sobre el cual ese fallo recae; y, garantiza al demandante el derecho a obtener un fallo ejecutable acorde con lo por él solicitado en su libelo. De allí que el cumplir con tal determinación sea requisito fundamental de cualquier demanda.
Que tanto más importante es esa determinación tratándose como en el presente caso de una acción reivindicatoria que tiene como presupuestos concurrentes de procedencia que el demandante demuestre su derecho de propiedad; el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; la falta de derecho de poseer del demandado; y, la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Que es indudable que sin determinación del objeto de la pretensión en los términos exigidos por la ley, en su libelo de la demanda, oportunidad única y preclusiva para que el demandante haga tal determinación, no hay manera procesalmente valida que permita sin violentar el principio de igualdad de las partes en el proceso y el debido proceso en sí mismo efectuarla o permitirle que la efectúe posteriormente, para poder así pasar a demostrar el derecho de propiedad del demandante, la posesión por parte del demandado y su falta de derecho de poseer; y, mucho menos establecer identidad entre la cosa reclamada y aquella sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Que los documentos que cursan en autos son especialmente trascendentes para esta causa son:
El documento de propiedad del local comercial LM-8, por cuanto según la demandante de su texto queda demostrado que ese local no tiene ningún baño sobre el cual tenga derechos particulares la demandada, al igual que el área que legalmente le corresponde y el uso asignado a dicho local; pero ocurre que tales comprobaciones, de resultar ciertas, no acreditan para la demandante derecho de propiedad alguno que es lo que está obligada a demostrar por ser su derecho de propiedad uno de los requisitos concurrentes para la procedencia de la acción de reivindicación cabeza de autos. Y de él no se deriva derecho de propiedad alguno para la demandante; y el documento de condominio del Conjunto Residencial La Florida, porque según la demandante con él se demuestra la descripción de las áreas que conforman esas residencias y la descripción de sus áreas comunes.
Que en relación a esta prueba de la demandante se hace necesario destacar que ciertamente, como toda edificación destinada a ser enajenada por apartamentos y locales, esto es bajo el régimen de propiedad horizontal, el Conjunto Residencial La Florida cuenta con su respectivo documento de condominio; y, ese documento fue elaborado en un todo conforme con lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal. Así es que el Documento de Condominio de ese Conjunto Residencial contiene, entre otras determinaciones exigidas por la citada ley, la descripción de las cosas comunes generales del edificio, indicándolas tanto en la descripción de las plantas comunes del Conjunto, se describen baño o baños algunos como áreas o bienes comunes de ese Conjunto Residencial. De manera que la demandante no logra demostrar derecho de propiedad alguno sobre ningún baño que es lo que está obligada a demostrar por ser su derecho de propiedad uno de los requisitos concurrentes para la procedencia de la acción de reivindicación cabeza de autos. Pero igualmente, pretende la demandante probar su derecho de propiedad de las menciones genéricas que el Documento de Condominio, luego de hacer señalamiento específico de las áreas comunes del edificio y antes de describir esas áreas comunes como exige la Ley de Propiedad Horizontal.
Que es evidente que ninguno de los capítulos del Documento de Condominio en que se describen detalladamente las plantas del edificio o en que se describen conforme lo exige la Ley de Propiedad Horizontal los bienes comunes del condominio se refleja baño común alguno que sea propiedad del Conjunto Residencial La Florida; en consecuencia no puede la demandante servirse de ellos para acreditar su derecho de propiedad que constituye uno de los elementos concurrentes de procedencia de cualquier acción reivindicatoria.
Que en este caso, al no aportar el demandante en su libelo de la demanda, ni en la reforma que del mismo hizo, la determinación, en los términos de ley, del bien objeto de su pretensión, mal puede intentar a lo largo del proceso establecer relación de identidad entre la cosa reclamada y aquella sobre la cual alega derechos como propietario. Por ser los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria de carácter concurrente, el incumplimiento de uno cualquiera de ellos por el demandante es razón suficiente para que se declare sin lugar su demanda reivindicatoria.
Que siendo meridianamente cierto, como efectivamente lo es, que tales comprobaciones constituyen como ya se indicó presupuestos concurrentes de procedencia de la acción reivindicatoria, la falta de determinación del objeto de la pretensión por parte del demandando en su demanda, en los términos exigidos por la ley, hace que el mismo no pueda ser determinado en el curso del lapso probatorio, ni en informes, ni en ninguna otra oportunidad; no pudiendo tampoco quedar su determinación ni al criterio de la contraparte, ni a la libre apreciación del juez. Esto último en virtud del principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que ordena al juez decidir conforme a lo alegado y probado en autos, conceder en su fallo solo lo solicitado y nada más que lo solicitado; y, no suplir defensas o alegatos no opuestos por las partes a las cuales está obligado a mantener en condiciones de igualdad en el proceso.
Que el grado de incertidumbre generado en el demandado por la falta de determinación del objeto de su pretensión por parte del demandante en los términos exigidos por la ley, además de patentiza en las transcripciones textuales que de su libelo y de la reforma del mismo hemos hecho en este escrito, se patentiza en la negación en su contestación a la misma de las afirmaciones del demandante que involucraban al Local LM-8 de su propiedad o como poseído ilegítimamente por él, o come objeto de la acción reivindicatoria.
Que en relación a esta primera defensa de fondo, la evidente falta de determinación del objeto de la pretensión, en los términos exigidos por la ley, en la cual incurrió en demandante tanto en el libelo de la demanda como en la reforma que de ella implicó su pretendida subsanación, ha sido oportuna y repetidamente alegada y probada en esta causa, al oponerla primero como cuestión previa de defecto de forma del libelo y luego como defensa de fondo por ser tal determinación requisito de procedencia de cualquier acción reivindicatoria; y, aún en los últimos informes previos al fallo de primera instancia y en los presentes informes, lo cual es razón suficiente para que se declare con lugar la presente apelación, revoque en todas y cada una de sus partes el fallo apelado, declare sin lugar la demanda cabeza de autos, imponiéndole a la demandante la correspondiente condenatoria en costas, como formalmente así se lo solicitó. Deberá también revocarse la decisión interlocutoria, carente de motivación y fundamentación, dictada por el a quo en el cuaderno de medidas al decretar medida preventiva de prohibición de enajenar y grabar sobre el local LM-8 propiedad de su representada.
Que para el supuesto de que el objeto de la pretensión del demandante fuese un baño y no el local LM-8 propiedad de nuestra representada, opusimos a la demanda cabeza de autos como defensas de fondo, un conjunto de hechos que demuestran el derecho de INVERTUR, C.A., como propietaria que es del local comercial signado con el número y letra LM-8, a utilizar de manera exclusiva un baño ubicado en la Mezzanina del Conjunto Residencial La Florida, dada la absoluta vinculación, tanto física y material como legal de ese baño con el local de su propiedad, todo lo cual quedó demostrado con las pruebas cursantes en autos.
Que estos hechos, alegados y probados en autos, que demuestran el derecho de su representada a poseer el preindicado baño son: que el acceso al baño ubicado en la Mezzanina, aledaño al local LM-8 propiedad de Invertur, C.A., solo puede efectuarse a través de ese local por estar ubicada la puerta de entrada a ese baño dentro del área propiedad de dicho local.
Que consta de autos que su representada adquirió el local comercial ubicado en el Conjunto Residencial La Florida, nivel mezzanina signado con el Nº LM-8. Que ese título de adquisición indudablemente tenía que ser elaborado, como efectivamente lo fue, con base al contenido del documento de condominio del Conjunto Residencial La Florida protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual, en cumplimiento en lo establecido en el Artículo 26 de la LPH, fue acompañado en el acto de su protocolización con destino al cuaderno de comprobantes respectivo por los planos definitivos del Conjunto Residencial La Florida, que fueron los que sirvieron de base para la redacción de ese Documento de Condominio.
Que de toda obra deben existir los planos con base a los cuales se tramitó la permisologia del proyecto a los fines de la obtención del respectivo permiso de construcción los cuales quedan archivados en el Archivo Municipal; pero igualmente existen los planos definitivos de la obra ya terminada que son los utilizados para la redacción del documento de condominio y por tal motivo, con destino al Cuaderno de Comprobantes, se acompañan a éste en el acto de su protocolización. Estos últimos en el caso que nos ocupa son los que tienen estampado además de los sellos de los organismos competentes, la firma del Ingeniero Residente de la obra Residencias La Florida, certificando que el plano pertenece a la citada obra y que no ha sufrido ninguna modificación, exhibiendo igualmente el sello que indica que dicho plano fue agregado bajo un Número y a un folio(s) al correspondiente Cuaderno de Comprobantes en la Oficina Registral donde se protocolizó el Documento de Condominio.
Que de estos planos trascienden para el caso en comento los denominados planos definitivos que se encuentran agregados al Cuaderno de Comprobantes, porque como ya se señaló son los que se utilizaron para la redacción del Documento de Condominio; documento éste del cual se derivan los títulos individuales de cada local, apartamento o dependencia del edificio vendido en propiedad horizontal y cuyo contenido se considera reproducido en cada uno de los documentos de venta de los inmuebles susceptibles de apropiación individual.
Que de lo anterior se puede afirmar con toda propiedad que los planos aportados por el demandante, tanto el que acompañó a su libelo de la demanda, planos permisados por la dirección de Planificación Urbana en fecha 12/12/1980, como los que incorporó en el lapso probatorio mediante inspecciones judiciales practicadas en el Archivo Municipal, pierden fuerza y valor probatorio frente a los Planos de Aguas Negras, Electricidad y Planta Mezzanina del Conjunto Residencial La Florida, que fueron promovidos como prueba por ellos durante la fase de promoción de pruebas del lapso probatorio, llevan estampadas las firmas y/o sellos de Ingeniería Municipal, de Bomberos y del ingeniero residente, exhibiendo igualmente el sello que indica que dichos planos fueron agregados cada uno bajo un Número y a un folio(s) al correspondiente Cuaderno de Comprobantes en la Oficina Registral donde se protocolizó el Documento de Condominio por haber sido utilizados dichos planos para su redacción.
Que estos planos no fueron impugnados por la contraparte en la oportunidad legal por lo que deben tenerse por reconocidos; y, a cuya promoción como pruebas en el lapso de promoción tampoco formuló oportuna oposición la demandante no obstante haberse opuesto a casi todas las pruebas que promovieron en esa oportunidad, fueron admitidos por el Juez como tales y debieron ser tomados en cuenta para dictar el fallo definitivo de Primera Instancia y deben serlo para el que en la apelación se dicte. Tanto más si habiendo alegado sobre lo que de ellos se deriva a favor de su representada que es el hecho cierto que al baño ubicado en la Mezzanina, aledaño al local LM-8 propiedad de INVERTUR C.A., solo puede efectuarse a través de ese local por estar ubicada la puerta de entrada a ese baño dentro del área propiedad de dicho local, era deber del pagador pronunciarse en su fallo respecto a las defensas opuestas con fundamento al hecho que de ellos se evidencia y no lo hizo.
Que la importancia de estos planos definitivos para demostrar que el acceso al baño en comento está ubicado dentro del área correspondiente al local LM-8 propiedad de INVERTUR, C.A. es tal, que la contraparte abstrayéndose de que los planos definitivos electricidad, aguas negras y planta mezzanina fueron promovidos como prueba durante el lapso probatorio y admitidos como tales por el Juez, o desconociendo este hecho, diligenció en este expediente en fecha 9 de enero de 2014 para solicitar pronunciamiento sobre el documento promovido por la parte apelante, concretamente el plano mezzanina, el cual no debe ser admitido, por contravenir el contenido explícito del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.
Que la copia certificada del plano acompañado a los informes sobre el cual la demandante solicita al tribunal pronunciarse al dictar su fallo inadmitiéndolo como prueba por tratarse de un simple documento administrativo, fue igualmente uno de los tres planos que fueron promovidos como prueba en el lapso de promoción sin que fueran impugnados por la demandante, siendo admitidos como tales por el Juez sin su oposición; en consecuencia debieron ser tomados en cuenta como pruebas en la sentencia definitiva de primera instancia por el tribunal a quo que simplemente se limitó a señalar en su fallo que les concedía pleno valor probatorio; y, deberán ser tomados en cuenta en el fallo que sobre la presente apelación toda vez que los mismos demuestran el derecho a poseer alegado por el demandado, desvirtuando en consecuencia uno de los requisitos concurrentes de procedencia de la acción reivindicatoria que es la falta del derecho a poseer del demandado.
Que conforme a esa descripción y sobre una reducción del plano Mezzanina Lamina A-5 del local LM-8, demarcaron con cartulinas de diferentes colores las áreas del mismo tal y como se indican en su documento de compra. También se observa en dicha reducción de plano el depósito que, sin indicar medidas, se describe como parte integrante del local tanto en el documento de condominio como en el documento de adquisición del mismo y al cual los expertos José Bolivar, German Parra y Jorge Rincón en su informe de experticia le asignaron un área de veintisiete con cuatrocientos treinta y cuatro metros cuadrados aproximadamente (27,434 M2). La reducción de plano antes descrita cursa en autos por haber sido acompañada a los informes de primera instancia con la finalidad de facilitar al juzgador la comprensión de la composición del local comercial LM-8 propiedad de su representada.
Que es conveniente destacar que en la oportunidad en que se practicó la inspección judicial en la Oficina de Archivo de la Alcaldía del Municipio Libertador, en fecha 21 de junio de 2012, la cual fue promovida por la parte demandante, el práctico designado por el Tribunal Ingeniero Civil Fernando Ramón Sumoza Matos, al tener a su vista los planos arquitectónicos correspondientes al Proyecto Inicial a Permisar del Conjunto Residencial La Florida relacionados con la distribución de planta mezzanina; propiedad Inversiones La Florida Hermanos Di Zio 1980, atendiendo al particular segundo de la inspección le indicó al tribunal que verificado dicho plano se observan dos baños cuyas entradas dan a las áreas comunes o pasillos en el Nivel Mezzanina; y, al atender al particular tercero le indicó al tribunal que al verificar el plano ya indicado, los baños antes señalados tienen sus puertas de acceso a áreas comunes según ese plano.
Pero ocurre que el plano con base al cual el práctico designado emitió su opinión no es, como del texto de la misma inspección judicial se desprende, el plano definitivo que con destino al Cuaderno de Comprobantes se acompañó al documento de condominio al momento de su protocolización, puesto que los planos definitivas de dicho proyecto son los que fueron agregados al Cuaderno de Comprobantes respectivo.
El hecho cierto y demostrado de que si se colocan en off los brakers [sic] del cajetín de electricidad original de la edificación el cual está ubicado dentro del local LM-8, se corta el suministro de electricidad tanto de ese local como de los dos baños públicos ubicados en la planta Mezzanina y aledaños al mismo. Dicho cajetín de electricidad como ya señaló y quedó demostrado de las experticias y de la inspección practicada sobre el local LM-8 durante el lapso probatorio, es original de la edificación, está ubicado dentro de ese local y cuenta con 20 circuitos de los cuales 12 están en uso. Ello es una de las evidencias de la absoluta vinculación tanto física como material de los baños ubicados en la Planta Mezzanina y aledaños al local LM-8 con ese mismo local. Pretender desvirtuar esa vinculación nos llevaría al absurdo de aceptar que puedan encenderse o apagarse las luces de un inmueble propiedad de una persona desde el inmueble propiedad de otra; dejar la iluminación de un bien de mi propiedad en manos de un tercero haría depender la posibilidad de uso de ese bien de la voluntad de ese tercero y eso, en sana lógica, resulta del todo inaceptable. Sólo es factible tal circunstancia de haber sido la voluntad del constructor de la obra el vincular el uso exclusivo de esos baños al local LM-8, ahora propiedad de su representada.
Que la determinación del uso inicialmente previsto para el local LM-8 como Fuente de Soda, no fue establecido por su representada, ni por MARLENE RUBIO CÁCERES quien fue la compradora inicial del mismo. Dicha destinación inicial como Fuente de Soda fue establecida por su propietaria original y ejecutante de la obra al proyectar el edificio, quien al destinar el local LM-8 como tal, tenía la obligación legal de dotarlo de baños como a todo local, tanto más si lo había destinado como Fuente de Soda, toda vez que para la fecha en que se permisó el proyecto de construcción del citado Conjunto Residencial y se otorgó su permiso de habitabilidad estaba vigente el Decreto 21 publicado en la Gaceta Oficial No. 30.364, AÑO CI-MES VI, de fecha 29 de Marzo de 1974, dictado durante la Presidencia de Carlos Andrés Pérez: y, evidentemente el Órgano Administrativo no hubiera conferido los permisos de construcción requeridos si el Local LM-8 no hubiera contado con por lo menos dos salas sanitarias. Este Decreto sigue vigente aún y su contenido ha sido desarrollado por la Resolución de los Ministerios de Sanidad y Asistencia Social y del Desarrollo Urbano, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 4.044 Extraordinario, AÑO CXV- MES XI, de fecha 8 de Septiembre de 1988, en la cual se dictaron las NORMAS SANITARIAS PARA PROYECTO, CONSTRUCCION, REPARACION, REFORMA Y MANTENIMIENTO DE INSTALACIONES que amplió lo establecido al respecto por el citado decreto 21; de otro lado la normativa de LOPCYMAT vigente actualmente hace impensable que un local comercial pueda operar sin baños.
Que este alegato que fundamenta el derecho que tiene nuestra representada como propietaria del local LM-8 a poseer, no sólo un baño, sino los dos baños públicos ubicados en el área mezzanina, fue opuesto como defensa de fondo en la contestación de la demanda y por estar fundamentado en lo expresado por el documento de condominio en cuanto a la destinación inicialmente dada al inmueble como fuente de soda y en las disposiciones legales citadas, quedó demostrado en el curso del proceso.
Ratificaron la impugnación del poder con el que actúan los pretendidos apoderados del demandante, por cuanto nunca se acredito al funcionario ante el cual fue el mismo, el carácter de Administradores requerido para tal otorgamiento y porque tal decisión fue tomada por solo tres de los seis integrantes de la Junta de Condominio que como órgano colegiado que es, conforme a la LPH debe tomar sus acuerdos por mayoría de votos y en todas las actas de la junta de condominio se refleja que solo asistieron a ellas tres de sus seis integrantes. Solicitaron que preste especial atención al contenido del acta de junta de condominio Nº 1 del cual se desprenden indicios concurrentes de forjamiento y adulteración de su contenido.
Que la demandante incurrió durante el curso de la causa en evidentes faltas al deber de lealtad y probidad que le impone la ley buscando con ello contrariar la majestad de la justicia; faltas éstas que se evidencian de lo expresado por ella en la ambigüedad con la que se expresó al intentar determinar el objeto de su pretensión tanto en el libelo de la demanda como en la subsanación o reforma de la misma, menoscabando a conciencia el derecho a la defensa de su representada, al ofrecer como linderos del bien a reivindicar los del local LM-8 propiedad de ésta última; y, llegando a los extremos de indicar el local propiedad de su representada como objeto de su pretensión y al alegar que éste era poseído ilegítimamente por INVERTUR, C.A.; el intento de engañar o sorprender la buena fe del Juez de Primera Instancia haciéndole creer con el contenido de su escrito de promoción de pruebas que de acuerdo al contenido del Capítulo Tercero de su Documento de Condominio se evidencia que el área comercial del Conjunto Residencial La Florida consta de seis baños, cuando lo que se evidencia del texto por ella citado es que el local Gimnasio LG-1 consta de seis baños; cuando solicitó, a los efectos de demostrar, la composición de la Planta Mezzanina, que se practicara inspección sobre los planos del Conjunto Residencial La Florida que se encuentran archivados en el Archivo Municipal, señalando específicamente para tal fin uno de los planos inicialmente presentados por su propietaria para permisar su proyecto de construcción; ello, cuando como abogado que es tiene pleno conocimiento de que los planos que evidencian verazmente la conformación definitiva de la Planta Mezzanina de ese Conjunto Residencial, son los que obran agregados al Cuaderno de Comprobantes en la Oficina respectiva por haber sido acompañados al documento de condominio en el acto de su protocolización; y no obstante ese conocimiento, por conveniencia y con malicia actuando contrariamente a la ética profesional, pidió que las inspecciones se realizarán sobre los planos de proyecto inicialmente presentados ante la Alcaldía que como se sabe no son los definitivos.
De todo ello se evidencia que para la demandante el proceso no es un instrumento para la realización de la justicia conforme lo define nuestro texto constitucional, sino una oportunidad para retorcer la verdad y lo indicado en los documentos con el objeto de resultar ganadora a cualquier precio, aún al de quebrantar el principio de lealtad y probidad en el proceso y las obligaciones derivadas de éste que pone a su cargo la ley procesal.
Solicitó expresamente que con base a lo inmediatamente antes denunciado y a lo establecido en el Artículo 17 del Código Procedimiento Civil se sirva tomar todas las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendentes a prevenir y sancionar las faltas de probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia.
Que lo alegado en los presentes informes se fundamenta en Constitución Nacional, en el Código Civil, en el Código de Procedimiento Civil, en la Ley de Propiedad Horizontal, en el Documento de Condominio del Conjunto Residencial La Florida, en la Doctrina y en las Jurisprudencias del TSJ citadas en el Escrito de Contestación de la Demanda e igualmente citadas o acompañadas a ellos.
Que finalmente en su libelo de demanda los abogados que se pretenden apoderados del demandante Conjunto Residencial La Florida solicitaron y el Juez a quo les concedió en su fallo la cancelación de la cantidad de «…cien mil bolívares (Bs. 100.000,00)…» por concepto de daños y perjuicios; daños y perjuicios que nunca fueron especificados tal y como lo establece el artículo 340 Ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, ni mucho menos demostrados durante el curso del proceso, todo lo cual refutamos solicitando su revocatoria; solicitando igualmente se revoque la condenatoria en costas impuesta a su representada por el a quo a la cual se opusieron oportunamente por exagerada e injustificada.
Que a la luz de lo antes señalado y tomando en cuenta la prolífera, pacífica y reiterada jurisprudencia de las diversas Salas del TSJ sobre los temas materia de este litigio, la acción reivindicatoria cabeza de autos debe ser declarada sin lugar en la definitiva, imponiéndole al demandante el pago de las costas procesales.
DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES
Mediante diligencia de fecha 04 de febrero de 2014 (f. 1154), la abogada LUISA CALLES, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante Conjunto Residencial La Florida, consignó escrito de observación a los informes de la contra parte en tres (03) folios útiles (fs. 1155 al 1157), en el cual expuso lo siguiente:
Que al observar que la demandada en su obstinada obsesión de hacer ver que es la presunta dueña del baño solicitado en reivindicación, y no habiéndolo demostrado en juicio, continua intentando violentar la cosa juzgada, sobre la cuestión previa promovida por esta, alegando un supuesto defecto de forma aduciendo que no aparece debidamente delimitado el objeto de la demanda, y sobre el cual el a quo pronuncio por considerar que este requisito se cumplió en el libelo de la demanda, y el pronunciamiento del Tribunal que quedo firme conforme el contenido del artículo 357 eiusdem, y en consecuencia, opera la cosa juzgada, de manera que decir que el fallo es inejecutable cuando quedo plenamente establecida la identificación y linderos del objeto de lo demandado, no solo en el libelo de la demanda, sino también en el periodo de pruebas, especialmente la experticia promovida por la parte que representa, demuestra que no hay punto que decidir sobre este planteamiento, por cuanto si la estructura del proceso es obligatoria, impositiva en el sentido más absoluto y el Legislador Procesal señala en su artículo 357 ibídem, que la cuestión previa de defecto de forma no tiene apelación, esa estructura procesal debe ser respetada tanto por la partes como por el Juez, como expresión de la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, lo contrario, es permitir que el asunto quede al garete de una interpretación errada que se traduzca en un menoscabo al cabal ejercicio de los medio de impugnación, conforme a las oportunidades procesales plasmadas por el Legislador Procesal Civil, amén de que los informes de la parte que represento y que se produjeron en esta Instancia se explicó tal punto, destacando la confesión de la demanda cuando dice haber opuesto los alegatos de la presunta indeterminación del objeto primero como cuestión previa y luego como defensa de fondo, lo cual constituye una violación al proceso, en cuanto a la oportunidad establecida por la ley para su realización, pues si no le prospero la cuestión previa de defecto de forma, mal podía volver a ponerla como defensa de fondo, porque lesiona la cosa juzgada tanto formal como informal.
Que se entiende la apelación como Segunda Instancia, donde el apelante hace valer sus razones y destaca las posibles debilidades de la sentencia que ataca para su revisión por parte del superior, pero en la causa que nos ocupa vemos que acto de informe de la contraparte, lejos de abordar el fallo a quo si consideraba que no estaba ajustado a derecho, parece un acto de observaciones a los informes que consignó a nombre de su representada, de manera, que constando el análisis propio de cada uno de los puntos que vuelve a repetir el apelante por ante este tribunal porque no existen argumentos para atacar el fallo de la primera instancia, pidió se tome en cuenta los alegatos a los cuales se refirió a nombre de su poderdante en el acto de informes.
Que es constante en la posición que asume en los procesos los representantes de la demandada, de hacer citas jurisprudenciales sin vínculo alguno con la causa a las cuales pretenden ser aplicadas. La sola lectura del fallo de fecha 29 de noviembre de 2013 de la sala Constitucional por cierto no vinculante, no tiene aplicación alguna al caso planteado, va referida a un juicio breve, donde cuestiones previas y de fondo se proponen conjuntamente y el documento sobre el que se basa la pretensión, va referido a múltiples locales descritos en forma genérica lo cual no es el caso que aquí se litiga y pretende copiando parte de la sentencia alegar un hecho nuevo no alegado en la contestación de la demanda, como es el decir que las cosas genéricas no pueden ser objeto de una acción reivindicatoria, que pidió sea desestimada, pues no formo parte del contradictorio al no ser alegado en la contestación de la demanda, amén de que carece de todo asidero legal.
Que llama la atención la conducta asumida por la demandante, cuando pretende que una mentira reiteradamente repetida se convierta en verdad.
Que en los informes que aquí reprodujeron se explicó porque la demandante no tenía el uso exclusivo del baño reivindicado, así como por qué aparece encerrado y que hoy pretende decir que siempre ha sido de su uso exclusivo, cuando es un baño público perteneciente a todos los propietarios del Conjunto Residencial La Florida, el cual encerró la hoy accionada para hacerlo suyo sin consentimiento de sus dueños, pero que al leer lo que desierta en sus informes, es claro que estamos ante una petición de principios, donde la demandada pretende dar por probado lo que se debe probar en juicio.
Que de las múltiples pruebas que constan en autos, las cuales debe ser analizadas y concatenadas a tenor de lo dispuesto en los artículos 509 y 510 ejusdem, se puede encontrar la verdad de los hechos y los fundamentos de derecho que llevaron al Juez de la primera instancia a declarar con lugar la acción reivindicatoria, donde se analizaron cada una de las pruebas existentes en los autos, de manera tal, que se seria repetitivo volver sobre los mismos puntos ya analizados, sin embargo, preciso a destacar que:
Como lo señala la demandada en sus informes, de toda obra debe existir planos para la obtención del respectivo permiso de construcción, planos archivados en el Archivo Municipal y en base a ello se levanta la edificación, planos que de no haber sido reformados son los mismos que deben ser llevados al registro respectivo para su inserción registral.
Si la demandada indica que en base a los planos definitivos que reposan en el Registro competente aparecen los planos de arquitectura que fueron acompañados al juicio e inspeccionados por ante la Alcaldía donde reposan, así como también señala que en base al plano definitivo se elabora un documento de condominio, de haber sido cierto el uso exclusivo de baño demandado a favor de la demandada, porque no se hace mención ni el documento del condominio, ni el documento de propiedad del Local LM-8 del uso exclusivo de un bien común.
Por otra parte, tanto la experiencia por ellos evacuada sobre la medición del Local LM-8 propiedad demandada, su metraje aparece excedido en relación con su documento de propiedad, y tanto los expertos que evacuaron la prueba, como el experto que acompaño al Tribunal para inspeccionar los planos en la Alcaldía se apoyaron en los planos originales que reposan en tal organismo, llegando a la misma conclusión, el baño en su origen daba a las áreas comunes del edificio, y que decir de la jardinera que aparece en el plano arquitectónico del nivel Mezzanina, entrada al loca fuente de soda, jardinera que derrumbo la demandada, siendo propiedad de todos los condominios del edificio nombrado a fin de encerrar como lo hizo el local que era abierto, para tomar y usar en baño objeto de litigio de manera exclusiva y sin consentimiento de la masa de propietarios a que hemos hecho mención, que en una decisión justa y equilibrada el A quo ordeno devolverlo a sus dueños.
Que es de destacar que la representación de la demandada transcribe parte de la diligencia que estampó en el tribunal, para advertirle que el plano señalado por la accionada no podía ser promovido como documento público ante la Segunda Instancia por prohibición expresa del articulo 520 ejusdem, al ser un documento administrativo, que no puede ser admitido en la Segunda Instancia disfrazándolo como documento público, pero que la demandada dio una interpretación errada a la que expuso en la citada diligencia.
Que si como afirma la apelante, a sus documentos que el a quo le dio pleno valor probatorio, pero que no favorece la posición de esta, el documento por el hecho de ser valorado no significa que demostraba la posesión que alegan, por cuanto el Juez debe analizar y juzgar todas las pruebas, incluso aquellas que a su juicio no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, de forma tal, que ni la prueba in comento demuestra la presunta posesión alegada puede tomarse de manera aislada, sino en el contexto de todas las existentes en el juicio, llevando al Juez de la causa a la convicción conforme al acervo probatorio, que el baño no le pertenece ni en propiedad ni en posesión a la demandada, ordenándoles su devolución a la demandante.
Que en los informes presentados por ante esta Instancia se analizaron las pruebas de la demandada, donde aparece explicada la improcedencia de los alegatos que nuevamente señala la accionada ante el Tribunal.
Que la conducta de la demandada es de tales características, que no solo pretende decir que supuestamente tiene derecho exclusivo al baño en reclamo, si no a los baños públicos de la mezzanina, o sea, a los dos de los seis baños que integran el área común del edificio en la zona comercial, es decir, la accionada se hace parte y juez, y determina sin el más mínimo respeto al resto de los condominios que es ella y nadie más, quien puede acceder a unos baños que no compro, y que pertenecen al área común Residencias La Florida.
Que nuevamente incurre la demandada en la violación de la regulación, estructura y secuencia en el proceso para hacer valer sus actuaciones, y pide al Tribunal violente a la ley y el proceso cuando le indica se pronuncie sobre la impugnación de poder que nos fuera otorgado por la demandante, existiendo Cosa Juzgada al respecto por haberla promovido como cuestión previa, defecto de forma, y sobre la cual le advirtió el Juez de la Primera Instancia en esta sentencia apelada que tal punto fue decidido, así como también se pronunció el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial.
Mención especial en estas observaciones va referida a la falta de probidad, que le señala la contra parte. Sin entrar a polemizar con esta forma de proceder de la demandada y sus abogados en todos los juicios, la probidad va referida a la inseguridad moral y honradez profesional, cuestión que roza con la ética.
Al respecto indicó que el objeto de esta pretensión que motivo el presente juicio habla por sí solo para verificar de qué lado están esos principios violados, cuyo agravante se observa cuando se coloca a un abogado que apenas comienza a conocer a los estrados, inpreabogado Nº 193.000, para que diga cosas que cobardemente no asume la persona de la cual proviene y que saben quién es, enseñándolo no solo a ofender e irrespetar a su contendor, sino a mentir sobre una realidad que salta a la vista, como es procurar una cosa que no les pertenece.
V
PUNTO PREVIO
DEL AUTO APELADO EN FECHA 08 DE DICIEMBRE DE 2011
Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, esta Juzgadora, pasará a resolver la apelación formulada en fecha 08 de diciembre de 2011 (f. 199), por la abogada YELITZA COROMOTO ALARCON ZANABRIA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, que recae sobre el auto dictado por el Juzgado de la causa en fecha 06 de diciembre de 2011 (fs. 187 al 189), cuya acumulación fue ordenada de oficio por este Juzgado mediante auto dictado en fecha 03 de febrero de 2023 (f. 1219). A cuyo efecto se observa:
En fecha 06 de diciembre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, se pronunció sobre la impugnación de los poderes consignados por la parte demandada, en los términos que se transcriben en su parte pertinente, in verbis, a continuación:
«….En tal virtud y por cuanto es deber legal de este juzgador procurar la estabilidad de los juicios, y evitar reposiciones inútiles conforme al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que niega el pedimento hecho por el apoderado judicial de la parte demandante y considera subsanada la omisión en el poder otorgado a los folios 95 y 156, haciéndole saber al abogado diligenciante que los poderes insertos a los folios 95 y 156 del presente expediente otorgados por las ciudadanas ANA SCHEUREN DE GIL y ELIZABETH GIL DE MALDONADO, en su carácter de Presidenta y Directora de Inversiones Turísticas C.A (INVERTUR, C.A), a los abogados ALBIO LUBIN MALDONADO RODRIGUEZ, MARIA MILOENA ROJAS, MARJORIE DEL CARMEN NIETO CASTILLO, ya identificados, parte demandada en el presente proceso tienen plena vigencia y eficacia jurídica. Y así se decide…»
Ahora bien, en virtud de que el auto transcrito, se refiere al pronunciamiento sobre la impugnación de los poderes consignados por la parte demandada, es menester precisar lo siguiente:
La impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquéllos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico.
En el caso bajo estudio, en fecha 27 de octubre de 2012, la ciudadana ANA SCHEUREN DE GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 2.449.491, en su carácter de Presidenta de la entidad Mercantil INVERSIONES TURISTICAS C.A., debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIA MILENA RIVAS ROJAS, se dio por citada en la presente causa y, en consecuencia, en la misma fecha, la antes identificada ciudadana ANA SCHEUREN DE GIL, confirió poder apud acta a los abogados ALBIO LUBIN MALDONADO RODRIGUEZ, MARIA MILENA RIVAS ROJAS y MARJORIE DEL CARMEN NIETO CASTILLO, titulares de las cedulas de identidad números 3.990.568, 15.032.801 y 17.129.084, en su orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.480, 112.635 y 143.204, respectivamente.
Del señalado poder apud acta otorgado ante la secretaría del Juzgado de la causa y que riela al folio 95, se puede constatar al pie del mismo que se deja constancia de que fueron exhibidos los documentos donde se acredita la representación que ostenta conforme a lo previsto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, resulta oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé «…El Secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de presentación y la hora, y dará cuenta inmediata al Juez…».
De la norma antes transcrita se desprende la obligación de la firma, del diligenciante o del presentante, en sus diligencias y escritos, según sea el caso, y de la identificación que del mismo haga el secretario, así como de la suscripción de los mismos por éste último.
En relación al precitado artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, el Procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código De Procedimiento Civil, Tomo I, págs. 338 y 339, al analizar el referido artículo expresa «…la diligencia da fe de la comparecencia y de lo expresado; mientras que el escrito es una forma directa de manifestar una alegación…»
De lo anterior, esta Juzgadora puede concluir que el funcionario competente para presenciar y autorizar el otorgamiento de dicho poder es el Secretario del Tribunal, a quien la ley le ha conferido esa facultad de manera exclusiva, dando fe con su firma de lo dicho por el otorgante y de la identidad de éste, revistiéndolo así de la autenticidad requerida en el sentido antes señalado y que de no cumplir tal formalidad dicho poder no sería válido ni eficaz.
Ahora bien, siendo que de la revisión del poder apud acta otorgado por la parte demandada en la presente causa a los abogados ALBIO LUBIN MALDONADO RODRIGUEZ, MARIA MILENA RIVAS ROJAS y MARJORIE DEL CARMEN NIETO CASTILLO, fue conferido ante la secretaria del Juzgado a quo, en el mencionado poder consta tanto la firma de la Secretaria del Juzgado a quo, quien dio fe estampado su firma tanto del contenido del mismo como de la identidad y cualidad que ostenta la otorgante, en su carácter de Presidenta de la entidad Mercantil INVERSIONES TURISTICAS C.A., es por lo que posee de total autenticidad el poder otorgado en fecha 27 de octubre de 2012, por lo que resulta forzoso para esta Alzada concluir que la parte demandada ha sido debidamente representada en el desarrollo del presente juicio y por ende, el tantas veces mencionado poder. ASI SE ESTABLECE.-
Colorario de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, concluye esta Juzgadora de Alzada que, en concordancia con los artículos 107 y 155 del Código de Procedimiento Civil, el poder apud acta otorgado por la parte demandante dispone de plena vigencia y eficacia jurídica, por lo que en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se confirmará en todas y cada una de sus partes la decisión apelada. ASÍ SE DECIDE.-
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la presente controversia, cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de este Tribunal Superior en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la acción reivindicatoria interpuesta por el condominio del Conjunto Residencial La Florida, debidamente representado por la abogada LUISA CALLES, contra la empresa INVERSIONES TURISTICAS C.A., en la persona de la ciudadana ANA SCHEUREN DE GIL, en su carácter de Presidenta de la compañía, es procedente en derecho, y en tal sentido, si se debe confirmar, modificar, revocar o anular la sentencia definitiva de fecha 26 de septiembre del 2013 (fs. 1073 al 1093), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a cuyo efecto este Tribunal observa:
Siguiendo con este orden de ideas, y vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, quien aquí decide pasa de seguida a verificar la procedencia o no de la acción reivindicatoria intentada; para lo cual se permite traer a colación lo previsto en el artículo 548 del Código Civil, pues de su contenido se desprende textualmente lo siguiente:

«…El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador…»
Conforme a lo dispuesto en el precitado artículo, tenemos que en las acciones reivindicatorias el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor; de allí, que el legitimado activo deba ser quien se pretenda propietario legítimo, mientras que el legitimado pasivo debe ser aquél contra quien se dirige la acción bajo el supuesto de que no tiene un título mejor, en otras palabras, la acción reivindicatoria encuentra su fundamento en la existencia del derecho de propiedad y en la falta de posesión del bien por el legitimado activo, por lo que con su interposición se procura la recuperación de la posesión de la cosa y la declaración del derecho de propiedad, discutido por el poseedor.
Ahora bien, con respecto a los requisitos de procedencia de la acción in comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 17 de marzo de 2011, bajo la ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza (Caso: Inmobiliaria La Central, C.A. (INCENCA) contra Guzmán Finol Rodríguez. Sent. 93. Exp. 10.427), dejó sentado lo siguiente:
« (…) En relación a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, esta Sala, en Sentencia N° 341, de fecha 27/04/2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros contra Oscar Alberto González Ferrer, Exp. N° 00-822, estableció lo siguiente: (…Omissis…) La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante, como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario, y no es susceptible de prescripción extintiva. La acción reivindicatoria se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante. (…Omissis...)
Asimismo, de acuerdo a los referidos criterios, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien. Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación.
Asimismo, estima la Sala que si el juez de alzada al verificar los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación considera que se han demostrado: El derecho de propiedad del reivindicante; la posesión del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, debería declarar con lugar la acción de reivindicación si el demandado no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación al asumir una conducta activa y alega ser el propietario del bien, pues, su posesión sería ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
No obstante, si el demandado consigue demostrar su derecho a poseer el bien que ocupa, debería el juez de alzada declarar sin lugar la acción de reivindicación, ya que el demandado puede alegar y comprobar que su posesión es legal, pues, es factible que entre el demandante y el demandado exista una relación contractual sobre el bien objeto del litigio, como sería un arrendamiento, comodato o un depósito, así como también puede demostrar mediante instrumento público que posee o detenta el bien de manera legal y legítima, caso en el cual, pese a demostrar el demandante que es el propietario del bien que pretende reivindicar, sin embargo, faltaría uno de los presupuestos concurrentes como sería el hecho de la falta de poseer del demandado.
En este mismo orden de ideas, considera la Sala que si el juez de alzada no da por demostrado el derecho de propiedad del demandante sobre el bien que se demanda en reivindicación, debe declarar sin lugar la acción de reivindicación, pues, faltaría uno de los presupuestos concurrentes para declarar con lugar la demandada (…)». (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/marzo/RC.000093-17311-2011-10-427.HTML)

De esta misma manera, la citada Sala mediante sentencia de fecha 28 de abril de 2014, bajo ponencia de la Magistrada Yraima de Jesús Zapata Lara (Caso: Inversora Germano Venezolana S. R. L. contra Lilian Reyna Iribarren Sent.227. Exp. 13-517) precisó lo que a continuación se transcribe:
« (…) Ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 573 del 23 de octubre de 2009, (caso: Transporte Ferherni, C.A. vs. Estación de Servicio La Macarena, C.A.), lo siguiente: Al respecto también es de observar, que la doctrina ha establecido que la acción reivindicatoria es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, así mismo ha indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el demandante sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador.
Así mismo, Guillermo Cabanellas define a la reivindicación como la ‘...Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa...’.
Por su parte nuestra legislación Civil indica en el encabezamiento del artículo 548, que ‘...El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...’. De lo transcrito podemos concluir entonces, que es requisito sine qua non, para que proceda la acción de reivindicación, que ésta sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo título, pero ¿qué debemos entender por justo título? En cuanto a esto, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en admitir que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria; por lo que en tal sentido, "...En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado...”. (Sentencia del 16 de marzo de 2000, de esta Sala de Casación Civil).
Tratándose el presente caso de una acción reivindicatoria, la procedencia de la acción vendrá determinada por la comprobación de los siguientes supuestos:

a. El derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante).
b. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse.
c. Que se trate de una cosa singular reivindicable.
d. Que exista plena identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado.
(…Omissis…)
En este orden estima esta Sala que, la sentencia objeto de revisión se apartó de la doctrina fijada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en tanto que a los efectos de que prospere la acción de reivindicación es necesario que el actor reivindicante pruebe con documento público, ser el propietario legítimo del bien que pretende le sea reivindicado, y por la otra, no se puede pretender derivar la propiedad de un bien, si para ello es necesario una previa declaratoria de nulidad de un documento, tal y como lo estableció la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal en la sentencia supra transcrita. (…omissis…) Tal como lo expresó la recurrida, la propiedad tiene que estar sustentada suficientemente en documento debidamente registrado al momento de presentarse la demanda; dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es el propietario; de ahí que, para el momento de la demanda ésta cualidad de propietario debe estar determinada.
En este sentido, no puede pretenderse la reivindicación, si es necesario en el juicio una declaratoria previa del establecimiento del derecho de propiedad, en atención a que, el primer requisito concurrente de procedencia previsto en el artículo 548 del Código Civil, es que el accionante traiga la prueba fundamental de su cualidad de propietario.
El relación con la prueba idónea, la Sala en sentencia N° 45, de fecha 16 de marzo de 2000, expediente N° 1994-000659, caso: Mirna Yasmira Leal Márquez y Otro contra Carmén De los Ángeles Calderón Centeno, ratificó el criterio que venía sosteniendo y el cual expresa que ‘…el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el título registrado (…) así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que [se] pruebe la propiedad (…) sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados…’. (…)» (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/abril/163268-RC.000227-28414-2014-13-517.HTML)
Así las cosas, partiendo de la norma precedentemente transcrita en concordancia con los criterios jurisprudenciales antes expuestos, se colige la obligación del actor de demostrar en las acciones de naturaleza reivindicatoria, los siguientes aspectos:
1º. Que es propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida, ello en el entendido de que la prueba de la propiedad debe ser documentada, pública y estar debidamente registrada.
2º Que la cosa que está siendo indebidamente poseída por el demandado quien tiene carencia de derecho de dominio o quien carece de derecho de poseer.
3º La plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, esto es, que la identidad de la cosa reivindicada, coincida con la cosa reclamada, pues debe constar en forma precisa que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado.
Con apego a lo antes señalado y en el entendido que los mencionados requisitos deben constar de forma concurrente; quien aquí decide pasa de seguida a revisar si en el caso de marras se reúnen o no tales presupuestos requeridos para la procedencia de la presente acción, lo cual hace mediante el al análisis de las pruebas aportadas al juicio por las partes, en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Mediante diligencia de fecha 29 de marzo de 2012 (f. 459), la abogada LUISA CALLES, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, Conjunto Residencial La Florida, consignó en cuarto (04) folios útiles escrito contentivo de promoción de pruebas, inserto a los folios 462 al 465, promoviendo las siguientes pruebas:
• Valor y mérito jurídico de las manifestaciones espontáneas que aparecen en la contestación de la demanda, especialmente al señalarse el lindero norte de la propiedad del local LM-8, al señalarse el número de baños públicos existentes en la Residencia La Florida, en la planta mezzanina, y reconocerse que existen aledaños al local LM-8, dos baños denominados públicos, al oponerse la presunta prescripción adquisitiva y al reconocer que el local comercial LM-8, su uso es una fuente de soda.
Se observa de este medio de prueba la parte demandante promueve a su favor la prueba de confesión espontánea.
Al respecto, este Juzgador observa:
La doctrina ha denominado la prueba de confesión como probatio probatisima, y ha sido definida como «…el reconocimiento o aceptación que hace una persona, por sí o por medio de apoderado, de hechos relevantes a una determinada litis o relación jurídica que le concierne y que son opuestos al efecto jurídico que reclama, espera o interesa al declarante…» (Henríquez La Roche, R. (2005) Instituciones de Derecho Procesal. p. 252)
Por su parte, la jurisprudencia patria ha dejado establecidos los requisitos concurrentes para que proceda la prueba de confesión espontánea, en este sentido, es preciso cumplir con los requisitos siguientes: 1) Necesaria invocación de la contraparte del confesante que quiere aprovecharse de tal declaración; 2) Que, la confesión verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juridicidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión; 3) La existencia de una obligación en quien confiesa; y 4) Que, la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente “animus confitendi”, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte. De modo que, sobre la base de las consideraciones anteriores, esta Juzgadora debe descender a la verificación de los extremos señalados anteriormente. Así se observa:
En relación con la primera exigencia, necesaria invocación de la contraparte del confesante que quiere aprovecharse de tal declaración. En el caso que se examina, la apoderada judicial de la parte actora, en la oportunidad de promover pruebas según escrito de fecha 29 de marzo de 2012, no invocó en forma expresa la existencia de una confesión espontánea contenida en el escrito de contestación de la demanda, pues solo se limitó a indicar «…valor y merito jurídico de las manifestaciones espontaneas…», por ende se puede concluir que no se ha verificado en el caso de autos con el primero de los requisitos indicados para la procedencia de la prueba de confesión espontánea, en virtud de ello, se desecha el medio de prueba bajo estudio. ASÍ SE ESTABLECE.-
• Valor y mérito jurídico del documento de propiedad del local comercial LM-8 del Conjunto Residencial La Florida. Para demostrar que el local LM-8, no tiene conforme al título adquisitivo de propiedad ningún baño sobre el cual posea derechos particulares la demandada, como igualmente queda demostrada la superficie que legalmente corresponde y el uso asignado a dicho local.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, esta Juzgadora puede verificar que obra del folio 08 al 13, copia certificada de documento otorgado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 12 de mayo de 1989, bajo el Nº 12, Protocolo Primero, Tomo 11, Segundo Trimestre, el cual contiene la venta realizada por la ciudadana MARLENE RUBIO CACERES a la entidad mercantil INVERTUR C.A., de un local comercial que forma parte del Conjunto Residencial “La Florida”, comprendido dentro de los linderos y medidas que se describen en el documento bajo análisis.
De la revisión del mismo, esta Alzada puede constatar que se trata de un instrumento público, promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que no fue tachado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto a la propiedad que ostenta la entidad mercantil INVERTUR C.A., sobre el inmueble identificado supra; y del cual se puede evidenciar que no consta que dicho local tenga un baño, pues entre la descripción de sus linderos, se lee «… NORTE: en parte con escaleras de acceso a la planta libre y baños públicos de la planta mezanina, SUR: con pasillo de circulación y local comercial LM-7, ESTE: con área de circulación de la planta de mezanina. OESTE: con fachada oeste de la torre B y C del conjunto. POR ARRIBA: con área de circulación y baños públicos de la planta libre, y POR ABAJO con local comercial PB-6…». En consecuencia, este Juzgado le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
• Valor y mérito jurídico del documento de condominio del Conjunto Residencial La Florida.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, esta Juzgadora puede verificar que obra del folio 14 al 51, copia certificada de documento otorgado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 07 de mayo de 1984, bajo el Nº 28, Protocolo Primero, Tomo 6º, correspondiente al Segundo Trimestre del referido año, el cual contiene las normas por las cuales se ha de regir el documento de condominio del conjunto residencial que se describe detalladamente en el instrumento bajo análisis.
Del estudio del mismo, esta Alzada puede constatar que se trata de un instrumento público, promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que no fue tachado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenido, esta Juzgadora observa que en el capítulo de las áreas comunes no se evidencia que exista como bien común un baño o baños alguno o algunos como áreas o bienes comunes de ese conjunto. Asimismo, en el título descripción de las plantas comunes del conjunto, subtitulo locales comerciales-gimnasio, se observa que dicha área consta de seis (6) baños. En consecuencia, este Juzgado le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
• Valor y mérito jurídico de la comunicación de fecha 20/05/2010.
De la revisión de este medio de prueba se observa que se trata de una comunicación dirigida al Presidente y demás miembros de la Junta Directiva del Condominio La Florida, por parte de la ciudadana ANA SCHEUREN DE GIL en su condición de Presidenta de la Empresa INVERTUR C.A., el cual obra a los folios 53 y 54, la cual fue promovida con el fin de demostrar que la demandada tuvo conocimiento de la asamblea de propietarios del día 20 de mayo de 2010, hecho que no guarda relación alguna con la controversia de fondo de la presente demanda, es decir, con la demostración de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, en consecuencia, se desecha la prueba y no se le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
• Valor y mérito jurídico del acta de asamblea de propietarios del Conjunto Residencial La Florida Nº 93 de fecha 20/05/2010.
Obra al folio 216 al 220, copia simple de las acta de Asambleas de Propietarios celebrada en fecha 20 de mayo de 2010, inscrita por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial La Florida, que al ser emanadas del Registro Público se constituyen en documentos públicos con pleno valor probatorio conforme a lo estatuido en el artículo 1359 del Código Civil, dejando con ello como hecho cierto la celebración de la mencionada asamblea de propietarios. Sin embargo, concluye esta Juzgadora, que tal instrumento busca demostrar un hecho que no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente acción, razón por la cual se desechan y no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
• Valor y mérito jurídico de los planos de aguas negras de la mezzanina, fuente de soda, del Edificio La Florida.
Riela al folio 52, instrumento original contentivo del plano de aguas negras, emanado de la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 28 de noviembre de 1983. Por cuanto el medio probatorio ut supra identificado se trata de un documento público administrativo, por haber sido emanado de la autoridad competente, el cual goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, en consecuencia, esta Superioridad lo valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, del plano bajo estudio se evidencia que el local LM-8 colinda con dos baños de las áreas comunes del Conjunto Residencial La Florida. ASÍ SE ESTABLECE.-
• Valor y mérito jurídico del documento registrado en fecha 03 de noviembre de 1980 Nº 82, documento Nº 20 registrado en fecha 17 de julio de 1981, documento Nº 37 registrado en fecha 03 de diciembre de 1980 y documento Nº 8 de fecha 02 de febrero de 1976.
De la revisión de las actas, se puede constatar que obran del folio 466 al 497, copias fotostáticas simples de los documentos: 1) Registrado en fecha 03 de noviembre de 1980, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, Protocolo Primero, Tomo 4to, Sexto Trimestre, año 1980 (fs. 466 al 471); 2) Registrado en fecha 17 de julio de 1981, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida; Protocolo Primero, Tomo 9no, Tercer Trimestre, año 1981 (fs. 472 al 480); 3) Registrado en fecha 03 de diciembre de 1980, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida; Protocolo Tercero, Cuarto Trimestre, año 1980, (fs. 481 al 491) y; 4) Registrado en fecha 02 de febrero de 1976, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida; Protocolo Primero, Tomo 10mo, Primer Trimestre, año 1976 (fs. 492 al 497).
De la revisión de estos instrumentos, esta Alzada puede constatar que se tratan de instrumentos público, promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en copias simples, que no fueron tachados por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, sin embargo, aun cuando constituye plena prueba, la misma nada aporta en relación a los hechos controvertidos en la presente acción, en consecuencia, se desecha y no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
• Valor probatorio de las testimoniales de los ciudadanos LUCILA GUERRERO DE PULIDO, ANA KARINA PULIDO GUERRERO, MIRIAM HERMISET RAMIREZ MATTEY, GERMAN EMIRO CHACON VIVAS, ANA JOSEFINA DAVILADE ARREAGA, LEONARDO ALEXIS ROBINSON JARAMILLO, VICTORIA CAROLINA TORREALBA COMENAREZ, y BLANCA FLOR LOBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.622.108, V-11.463.468, V-10.105.532, V-2.885.695, V-2.541.266, V-3.841.081, V-10.105.533 y V-9.027.747, respectivamente.
En fechas 25, 26 de abril y 13 junio de 2012 de julio de 2022 (fs. 563, 571 y 706), en los días y horas fijados por el Tribunal para que tuvieran lugar los actos de comparecencia de los testigos ciudadanos MIRIAM HERMISET RAMIREZ MATTEY y LEONARDO ALEXIS ROBINSON JARAMILLO, se aperturaron los actos respectivamente, previo las formalidades de ley, y por cuanto no hubo comparecencia de los mencionados ciudadanos, se declararon desiertos dichos actos. En consecuencia, por no haberse evacuado esta prueba, esta Juzgadora no emite criterio de valoración.
Ahora bien, antes del pronunciamiento sobre el valor probatorio de las deposiciones, esta Alzada, por aplicación extensiva y de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge el criterio de la Sala de Casación Social, estableció en sentencia Nº 63, dictada en el expediente Nº 99-235, de fecha 22 de marzo de 2000, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en cuanto la prueba de declaración de testigos, en cuanto a que:
«…al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por la cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad…» http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/marzo/63-220300-99235.HTM
Así mismo, es menester precisar lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil:
«Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimara cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere ocurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.»
En este orden de ideas, en fechas 12 y 20 de junio de 2012, fueron evacuadas por el Juzgado de la causa, las deposiciones de la ciudadana testigo LUCILA GUERRERO DE PULIDO, titular de la cedula de identidad número V-3.622.108, promovido por la parte demandante, cuya declaración obra a los folios 609, 757 y 758. Del análisis de las respuestas aportadas por la mencionada testigo, se extrae que a la segunda pregunta relacionada con que si recién construido el edificio del Conjunto Residencial La Florida fue una de sus primeras ocupantes, respondió: «…Yo compré en ese edificio en el año 85, y ocupe mi local en el 87...». A la quinta pregunta relacionada con que si en la mezzanina del Conjunto Residencial La Florida, sus baños desde que ella lo habita, se encontraban ubicados en el área de condominio, contestó: «…Así es...». A la sexta pregunta formulada, que individualice la testigo el baño de damas del nivel mezzanina que fue incorporado al local LM-8 del Conjunto Residencial La Florida de esta ciudad, respondió: «…Este fue un baño que desde que yo compré en la [sic] año 85, estaba para uso del público de todos los locales comerciales y este baño daba en un lado con el otro baño de caballeros, hacia el lado del frente como el pasillo de circulación hacia el fondo del local 8 y al frente con un área libre también de modo que cualquier persona pudiera utilizar cualquier baño, así había funcionado durante 20 21 años…».
En fecha 12 de junio de 2012, fueron evacuadas por el Juzgado de la causa, las deposiciones de la ciudadana testigo ANA KARINA PULIDO GUERRERO, titular de la cedula de identidad número V-11.463.468, promovido por la parte demandante, cuya declaración obra a los folios 692 y 693. Se extrae del análisis de la deposición de esta testigo que en cuanto a la segunda pregunta relacionada con si recién construido el edificio del Conjunto Residencial La Florida fue una de sus primeras ocupantes, respondió: «…Yo no soy propietaria de ningún local más mi mamá la dra Lucila Guerrero Pulido compró un local en al año 85 y ella es propietaria de un local…». A la quinta pregunta relacionada con desde que habita en Residencia La Florida, el baño público de damas se encontraba ubicado en áreas abiertas que daban hacia pasillos de circulación dentro del edificio?, contestó: «…Si los baños estaban con acceso libre al área común de la mezzanina desde que mi mamá compró el local…». A la sexta pregunta, relacionada con que individualice la testigo el baño de damas del nivel mezzanina que fue incorporado al local LM-8 del Conjunto Residencial La Florida de esta ciudad, respondió: «…Dicho baño si lo veo de frente, hay dos ventanitas del lado derecho está el baño de hombres, del lado izquierdo está la columna, al fondo el local LM8 de dicho baño y eso era puerta abierta de acceso libre del área común de la mezzanina, al lado derecho del local LM8 había una jardinera, viéndolo de frente a la fuente que está en esa área. Del lado derecho está el baño de hombre, del lado izquierdo estaba el pasillo que es el área libre de la mezzanina, al fondo el Local LM8, al lado extremo derecho había una jardinera…». A la octava pregunta relacionada con si en la descripción efectuada en la pregunta anterior, los baños públicos del nivel mezzanina, concretamente el de damas, se encontraba dentro del local LM8 o pertenecía a dicho local, contestó: «…No, el baño o los baños, concretamente el de damas, no pertenece al local LM8, siempre tuvo acceso libre desde el pasillo área común de la mezzanina y esto desde que mi mamá compró el local en el año 85...».
En fechas 12 y 20 de junio de 2012, fueron evacuadas por el Juzgado de la causa, las deposiciones del ciudadano testigo GERMAN EMIRO CHACON VIVAS, titular de la cedula de identidad número V-2.885.695, promovido por la parte demandante, cuya declaración obra del folio 696 al 698 y del 759 al 762. Del análisis de las respuestas aportadas por el mencionado testigo, se extrae que en cuanto a la segunda pregunta relacionada con si el área comercial del Conjunto Residencial La Florida, posee en planta baja, mezzanina y planta libre, dos baños de uso público, en cada uno de los niveles nombrados, uno de damas y otro de caballeros, respondió: «…Sí cada uno de los niveles referidos en la pregunta posee dos baños uno de damas y uno APRA [sic] caballeros…». A la quinta pregunta, relacionada con desde cuándo tiene usted su consultorio en el nivel mezzanina, del Conjunto Residencial La Florida? contestó: «…Desde finales del año 84, y principios del 85, fecha perfectamente clara en mi memoria por cuanto esos meses diciembre y enero, abrí la serie numeral de historias clínicas, ahondando en la pregunta, aunque no se refiera al inicio de actividades profesionales, adquirí con los otros condueños, el local cuando estaba en construcción, año 80, 81…». A la sexta pregunta, relacionada con si en la mezzanina del Conjunto Residencial La Florida, sus baños se encontraban desde la construcción del edificio, respondió: «…Sí, estoy conciente de la existencia del baño, para damas como de uso común, por cuanto siendo ginecólogo, a algunas pacientes, le sugería usaran el baño para damas contempledo en, para uso público, totalmente libre. La sugerencia era hecha por cuanto siendo ginecólogo, no todas mis pacientes gozan de óptima salud, y me parecía prudente que usaran un baño con menos probabilidad de adquirir un proceso infeccioso…».
En fecha 13 de junio de 2012, fueron evacuadas por el Juzgado de la causa, las deposiciones de la ciudadana testigo ANA JOSEFINA DAVILA DE ARRIAGA, titular de la cedula de identidad número V-2.541.266, promovido por la parte demandante, cuya declaración obra del folio 700 al 705. Se extrae del análisis de la deposición de esta testigo que en cuanto a la quinta pregunta relacionada con cómo era el local comercial LM-8 donde fue proyectado la fuente de soda en el nivel mezzanina, contestó: «…El Local ML-8 [sic] del nivel mezzanina, era un área abierta, que tenía terraza en el fondo, colindaba por delante y por el otro lado con el pasillo de circulación, estaba separado del pasillo anterior por una pequeña jardinera, poseía una barra en su parte posterior y hacia el lado externo, limitaba con la pared de los baños. Específicamente con la pared del baño de damas…». A la SEXTA PREGUNTA, relacionada con que si puede dar fe la testigo que el baño de damas, nivel mezzanina, se le accesaba de manera libre, nunca entrando por el local LM-8, respondió: «…Sí, puedo dar fe de eso, porque soy propietaria del local ML-7 [sic], que está situado en frente del local ml-8 [sic] y para nosotros era diario ver la puerta del baño de damas, libremente a nivel de área común...» A la séptima pregunta, relacionada con si como consecuencia del encierro del local LM-8, que incluyó el baño de damas perteneciente al condominio, o área común fue reducido el pasillo de acceso hacia las oficinas comerciales que acaba de mencionar, contestó: «…Sin duda, el local a ese nivel, fue cerrado detrás de la jardinera, por lo que se redujo, evidentemente el pasillo de circulación...».
En fechas 13 y 21 de junio de 2012, fueron evacuadas por el Juzgado de la causa, las deposiciones de la ciudadana testigo VICTORIA CAROLINA TORREALBA COLMENARES, titular de la cedula de identidad número V-10.105.533, promovido por la parte demandante, cuya declaración obra del folio 707 al 708 y 769. Del análisis de las respuestas aportadas por la mencionada testigo, se extrae que en cuanto la quinta pregunta, relacionada con si antes de privarse del acceso del baño de damas nivel mezzanina, su entrada para cualquier persona era libre al igual que los otros baños, respondió: «…Sí la entrada era libre al igual que los otros baños...» A la décima cuarta pregunta, relacionada con si el baño de damas nivel mezzanina limita por su parte izquierda con otro baño o con área libre. Contestó: «…Están los dos baños públicos en los 3 niveles juntos y los 6 estaban con acceso público, ahora el de mezzanina de damas no existe para el público, es decir, está encerrado…»
En fecha 13 de junio de 2012, fueron evacuadas por el Juzgado de la causa, las deposiciones de la ciudadana testigo ANA JOSEFINA DAVILA DE ARRIAGA, titular de la cedula de identidad número V-2.541.266, promovido por la parte demandante, cuya declaración obra del folio 700 al 705. Se extrae del análisis de la deposición de esta testigo que en cuanto a la segunda pregunta, relacionada con si en el Conjunto Residencial La Florida, en su área comercial, existen dos baños de planta, es decir, planta baja, mezzanina y planta libre, uno de damas y otro de caballeros, contestó: «…Sí, existen dos baños en planta baja, dos baños igualitos en la misma distribución en mezzanina y dos igualitos en la misma distribución en planta libre…». A la cuarta pregunta relacionada con si los baños en el nivel mezzanina de damas y caballeros, desde su construcción, fueron utilizados para su uso, tanto por visitantes, como por los habitantes del Conjunto Residencial La Florida, respondió: «…Sí, igual que en planta baja, e igual que en planta libre, eso, era de uso del que pudiera utilizarlos…».
De la valoración en conjunto de las deposiciones ut supra expresadas, de los ciudadanos testigos promovidos por la parte actora, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio, por cuanto de las mismas se evidencia la manifestación de su conocimiento sobre los particulares que les fueron interrogados, indicando la existencia del baño ubicado en el nivel mezzanina del Conjunto Residencial La Florida, siendo contestes en sus dichos en cuanto a que el baño era de uso común para cualquier persona que visitara el tantas veces mencionado Conjunto Residencial, así como en manifestar que se incorporó el mencionado baño al local LM-8. Y ASÍ SE DECLARA.-
• Que con fundamento en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, solicitó inspección judicial en la sede de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, oficina de Archivo nivel sótano, ubicado en la Avenida Urdaneta, al lado del Colegio de Médicos, acompañado de un práctico si así lo considera.
Consta a los folios 782 al 784, original de inspección judicial practicada por el Juzgado a quo en fecha 21 de junio de 2012, en la sede de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, ubicado en la Avenida Urdaneta, al lado del Colegio de Médicos, en la oficina de archivo, en el nivel sótano, la cual se trascribe in verbis en su parte pertinente a continuación:
«…PRIMERO: QUE EL TRIBUNAL DEJE CONSTANCIA SI EN LA OFICINA O DEPARTAMENTO DE ARCHIVOS DEL CITADO ORGANISMO, SE ENCUENTRA LOS PLANOS ORIGINALES CORRESPONDIENTES AL CONJUNTO RESIDENCIAL LA FLORIDA LOS PLANOS ARQUITECTONICOS RELACIONADOS CON LA DISTRIBUCION DE PLANTA MEZZANINA, LAMINA A5, LEGAJO Nº 15 (plano), PROPIEDDA: [sic] INVERSIONES LA FLORIDA HNOS. DIZIO 1.980, carpeta Nº 147. Este Tribunal deja constancia de que sí existe en la oficina de Archivo de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, los planos arquitectónicos, relacionados con la distribución mezzanina, lámina A5 Legado No. 15 (plano), propiedad: Inversiones La Florida, año 1980, carpeta No. 147.- En relación al particular SEGUNDO: SE PROCEDA A DEJAR CONSTANCIA, SI EN LA CARPETA DESCRITA Y EN EL CITADO PLANO DE DISTRBUCIÓN [sic] DE PLANTA CORRESPONDIENTE A LA MEZZANINA DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA FLORIDA, APARECEN DOS (2) BAÑOS (área común).- Este Tribunal deja constancia que el practico le indica al Tribunal que verificado el plano, se observan dos (2) baños que cuyas entradas dan a las áreas comunes o pasillos en el nivel mezzanina del Conjunto Residencial La Florida.- En relación al particular TERCERO: SE DEJE CONSTANCIA, SI EN DICHO PLANO DE DISTRIBUCION DE PLANTA, LOS BAÑOS ANTES INDICADOS, TIENEN SUS PUERTAS DE ACCESO, CON SALIDA A LOS ESPACIOS ABIERTOS DE CIRCULACION DEL CITADO INMUEBLE. Este Tribunal deja constancia que el práctico le indica al Tribunal que verificado el plano, los baños antes señalados tienen sus puertas de acceso a áreas comunes según el plano. En relación a los particulares CUARTO, QUINTO Y SEXTO este Tribunal no puede dejar constancia de los mismos, ya que la nomenclatura de los planos de isometría señalados en los mismos, no corresponden con los que se encuentran en el Archivo de la Alcaldía…»
En relación a la inspección judicial, el autor HUMBERTO BELLO TABARES, en su obra Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II, señala que:
«…consiste en un medio de prueba judicial directo o inmediato, que procede a petición de parte o de oficio, por medio del cual, el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso, mediante el reconocimiento que haga de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia por medio de su actividad sensorial –sentidos- de los hechos que perciba y que tienen relevancia probatoria, al demostrar hechos controvertidos en la contienda judicial…» (pág. 955).
En cuanto a su apreciación, el artículo 1430 del Código Civil, dispone que «…Los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de la prueba dicha…», lo que conlleva a establecer, que la misma se apreciará mediante la sana critica del operador de justicia.
En efecto, el autor en referencia agrega en la obra in comento que:
«…Esta sana crítica que debe utilizar el operador de justicia para la apreciación de la prueba, se refiere a determinar si los hechos debatidos judicialmente, han quedado acreditados o no por su actividad sensorial, para establecerse o fijarse como premisa menor del silogismo judicial, donde debe tomar en consideración las observaciones que le hayan hechos las partes –de ser el caso-…» (Bello Tabares, H. 2007. Tratado de Derecho Probatorio. T. II, pág. 966).
En tal sentido, considera esta Juzgadora que dicha acta de inspección judicial de fecha 21 de junio de 2012, efectuada por el Juzgado de la causa, constituye un instrumento de carácter público, pues fue elaborado por un funcionario público competente y con capacidad para dar fe pública del acto que realizó, por consiguiente, constituyen plena prueba de los hechos en ella contenidos, se verifica de la inspección judicial bajo estudio, que según el experto que asesoró la revisión del plano, que el baño pertenecía a las áreas comunes del nivel mezzanina del Conjunto Residencial La Florida.- ASÍ SE ESTABLECE.-
• Solicitó inspección judicial en el Conjunto Residencial La Florida, en el local comercial LM-8, nivel mezzanina acompañado de practico.
Obra a los folios 724 al 726, original de inspección judicial practicada por el Juzgado a quo en fecha 14 de junio de 2012, en el Conjunto Residencial La Florida, concretamente en el Local LM-8, nivel mezzanina de la ciudad de Mérida, en la oficina, la cual se trascribe in verbis en su parte pertinente a continuación:
«…PRIMERO: SE INDIQUE EL TIPO DE NEGOCIO O COMERCIO QUE EN EL SE PUBLICITA.- Este Tribunal deja constancia que en el indicado local se lee en su parte externa CENTRO ODONTOLOGICO. Seguidamente la abogada LUISA CALLES solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue expuso: que por cuanto el punto segundo y el punto cuarto se refiere a metrajes y ello ya está incorporado en la solicitud de experticia procedo a renunciar a dichos numerales. Es todo. En relación al particular TERCERO: SE DEJE CONSTANCIA, SI APARECE UNA TERRAZA DESCUBIERTA, DE LA EXISTENCIA DE UNSALON [sic] ABIERTO, UN DEPOSITO Y DOS TERREAZAS. [sic] Este Tribunal deja constancia de que no observa una terraza descubierta ni la de un salón abierto, así como tampoco de un depósito ni de dos terrazas abiertas. En relación al particular QUINTO: SE DEJE CONSTANCIA, SI EXISTE LLAVE DE PASO EN EL BAÑO INCORPORADO AL LOCAL COMERCIAL LM-8, QUE LE PERMITA EL CONTROL DE SALIDA Y ENTRADA DE AGUA, PIDIENDO AL TRIBUNAL PARA VERIFICAR DICHO HECHO, SE TRALÑADE [sic] AL BAÑO (CABALLEROS) QUE SE ENCUENTRA AL LADO DEL TOMADO INCUNSULTAMENTE [sic] POR LA PORPIETARIA DEL LOCAL COMEFCIAL LM-8, SE CONTROLA DESDE EL BAÑO DE CABALLEROS NIVEL MEZANINA DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA FLORIDA, POR SER BAÑOS PUBLICOS PERTENECIENTES AL CONDIMINIO.- Respecto a este particular el Tribunal hace la salvedad de que el baño o baños objeto de la evacuación de la prueba de este particular no toma en cuenta la palabra incorporado o sea, como baño incorporado al local sino lo toma como un baño o baños que se encuentran dentro del local. En cuanto al baño que se encuentra ubicado entrando al local y a mano derecha y del lugar donde se atiende al público no se observó ninguna llave de paso en dicho baño. Seguidamente se pasa a constatar si en el baño del nivel mezanina que dice caballeros de allí se pudo constatar que si existe una llave de paso que estando cerrada no da agua al baño ubicado dentro del local y estando abierta si da agua a dicho baño. Es decir, al baño ubicado dentro delo [sic] local. En relación al particular SEXTO: SE DEJE CONSTANCIA MEDIANTE DESCRIPCION DE LA MISMA, DE LA PARED QUE APARECE EN LA ENTRADA DEL LOCAL L.M-8, [sic] QUE ENCIERRA DICHO INMUEBLE Y EL BAÑO PUBLICO INCONSULTAMENTE ANEXADO A ESA PROPIEDAD. Este Tribunal deja constancia que la pared consta de vidrio, aluminio y concreto y la parte de concreto en obra limpia y está pintada…»
Ahora bien, como se expuso con anterioridad, la inspección judicial, constituye un instrumento de carácter público, pues fue elaborado por un funcionario público competente y con capacidad para dar fe pública del acto que realizó, por consiguiente, constituyen plena prueba de los hechos en ella contenidos. No obstante, considera esta Juzgadora que dicha acta de inspección judicial de fecha 14 de junio de 2012, efectuada por el Juzgado de la causa, aun cuando constituye plena prueba, la misma nada aporta en relación a los hechos controvertidos en la presente acción, en consecuencia, se desecha y no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
• Solicitó inspección judicial en Residencias La Florida, ubicada en la prolongación de la Avenida 2 Lora, diagonal al Viaducto Miranda, frente al Hotel Caribay.
Consta a los folios 727 y 728, original de inspección judicial practicada por el Juzgado a quo en fecha 14 de junio de 2012, en el Conjunto Residencial La Florida, concretamente en la planta baja nivel mezzanina y planta de la ciudad de Mérida, en la oficina, la cual se trascribe in verbis en su parte pertinente a continuación:
«…UNICO: SI EN LA PLANTA BAJA DEL EDIFICIO, MEZANINA Y PLANTA LIBRE, SE ENCUENTRAN DOS BAÑOS EN CADA NIVEL FUERA DE LOS LOCALES COMERCIALES, QUE INDICAN UNO CABALLEROS Y OTRO DAMAS, Y SI EL QUE APARECE INCORPORADO INCONSULTAMENTE AL LOCAL LM.8 [sic] EN EL NIVEL MEZANINA, SE ENCUENTRA AL LADO DEL DE USO DEL PUBLICO CON LA DENOMINACION CABALLEROS.- Este Tribunal deja constancia que en la planta baja existen dos balos uno al lado del otro en los que se lee respectivamente en la parte externa se lee damas y caballeros, igualmente el Tribunal observa que en el nivel mezanina se encuentra un baño en el cual se lee caballeros en la parte externa y en la parte libre se encuentran dos baños uno al lado del otro en los cuales en la parte externa de [sic] lee damas y caballeros…»
Así las cosas, la inspección judicial, como ya se explicó, se trata de un instrumento de carácter público, pues fue elaborado por un funcionario público competente y con capacidad para dar fe pública del acto que realizó, por consiguiente, constituyen plena prueba de los hechos en ella contenidos. Sin embargo, considera esta Juzgadora que dicha acta de inspección judicial de fecha 14 de junio de 2012, efectuada por el Juzgado de la causa, aun cuando constituye plena prueba, de la misma se concluye que nada aporta al mérito para esclarecer los hechos controvertidos en el presente juicio, en consecuencia, se desecha y no se les otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
• Solicitó inspección judicial en la Oficina Administrativa del Conjunto Residencial La Florida.
Obra a los folios 716 al 719, original de inspección judicial practicada por el Juzgado a quo en fecha 14 de junio de 2012, en el Conjunto Residencial La Florida, Prolongación de la Avenidan2 Lora, frente al Hotel Caribay de esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida, específicamente en la Oficina Administrativa del Conjunto Residencial La Florida, la cual se trascribe in verbis en su parte pertinente a continuación:
«…En cuanto al particular Primero: El Tribunal deja constancia que el Libro objeto de la Inspección aparece debidamente habilitado por el Juzgado Primero de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en cuya primera página aparece una habilitación del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNCIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en el que se lee textualmente lo siguiente “JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- Mérida, once de mayo dos mil cuatro. 194º y 145º. Se habilita el presente Libro constante de cincuenta (50) folios útiles, el cual será llevado como el Libro de Actas de Asambleas de propietarios del Conjunto Residencial “Residencias La Florida”. Estampada en cada uno de los folios el sello del Tribunal. (Firmados) EL JUEZ PROV. ABG. LUIS RAMON FLORES. (Firma ilegible). LA SECRETARIA: Abg. GLEDYS DIAZ S (firma ilegible) S en encuentra el sello húmedo del Tribunal. El cual aparece enumerado del folio 1 al folio 99.En [sic] cuanto al Segundo Particular este Tribunal deja constancia que a los folios 50 y 51 del indicado libro aparece el acta 79 de fecha 21 de octubre de 2006. Acto seguido solicito el derecho de palabra la abogada LUISA CALLES, concedido que le fue expuso: Solicito al Tribunal en relación al punto segundo de la presente inspección y a fin de abreviar la evacuación de la presente prueba se proceda fotocopiar e incorporar el acta referida en la presente prueba donde aparece el contenido de la referida acta” Es todo. El Tribunal visto el requerimiento de la promoverte de la prueba acuerda conforme a lo solicitado y en consecuencia se autoriza a la notificada de autos a fotocopiar el acta Nro. 79 del Libro en referencia y se ordena agregarla al presente expediente constante de dos 02 folios útiles…»
Así las cosas, como ya se expuso anteriormente, la inspección judicial, se trata de un instrumento de carácter público, pues fue elaborado por un funcionario público competente y con capacidad para dar fe pública del acto que realizó, por consiguiente, constituyen plena prueba de los hechos en ella contenidos. No obstante, considera esta Juzgadora que dicha acta de inspección judicial de fecha 14 de junio de 2012, efectuada por el Juzgado de la causa, aun cuando constituye plena prueba, que tal instrumento busca demostrar un hecho que no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente acción, en consecuencia, se desecha la prueba y no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
• Con fundamento en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicitó informe al Departamento de Permisología e Inspección de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, institución ubicada en la Avenida Urdaneta al lado del Colegio de Médicos.
Se observa que obra al folio 162, oficio signado con la nomenclatura DPI-CE-068-12, procedente del Jefe de Departamento de Permisologia e Inspección de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 22 de mayo de 2012, en el cual se informó que «…revisado nuestros archivos referentes a los permisos otorgados, no reposa ninguna solicitud a nombre del Conjunto Residencial La Florida ni de Inversiones Turísticas C.A. (INVERTUR), con relación al anexo de un baño a nivel de mezzanina de uso público...»
En tal sentido, el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, establece:
«Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.»
El artículo in comento, regula el establecimiento de la prueba de informes, esto es, regula su formación e inserción en el expediente.
En relación a la valoración de dicho medio probatorio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de octubre de 2007, Expediente Nº 2006-000119, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, dejó sentado:
“(Omissis):…
Ahora bien, la doctrina considera la prueba de informes como la testimonial de las personas jurídicas colectivas, las cuales, como entes de ficción intangibles, no pueden declarar bajo juramento en juicio, pero sí pueden, como corporaciones, sujetas a responsabilidad patrimonial, dar testimonios escritos o informes a la litis.
El juez debe aplicar los principios de la sana crítica para apreciar esta prueba (artículo 507) y de la misma manera que atiende a la edad, vida y costumbres de un testigo y al valor de convicción de sus dichos; debe sopesar el mérito de los informes que rinda una entidad pública, o bien una empresa civil o comercial según el conocimiento público que se tenga de ella. (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Caracas 2004)…” (Subrayado de esta Alzada).
En conclusión, en cuanto al mérito del presente documento público administrativo, que por vía de informes fue traído a autos, posee carácter probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, concluye esta Juzgadora, que en virtud de que tal prueba no cumplió el objeto por el cual fue promovida, esta Juzgadora no emite criterio de valoración, en virtud de lo cual se desecha la prueba. ASÍ SE DECIDE.-
• Solicitó informe al Departamento de Planificación Urbana de la Alcaldía.
Obra al folio 789, procedente del Gerente de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 31 de mayo de 2012, en el cual se informó que «…se desconoce si se ha tramitado algún cambio (Principal Complementario), al Conjunto Residencial La Florida ya que el mismo y según lo establecido en la Ordenanza de Lineamientos de Uso del Suelo, referido a la Poligonal Urbana del Municipio Libertador del Estado Mérida, aprobado en Gaceta Municipal Nº 58, de fecha 25 de Marzo de 2.002. El mismo corresponde a Áreas Residenciales Desarrolladas (AR-3), de Uso Principal: Vivienda Unifamiliar, Bifamiliar y Multifamiliar Continua. Uso Complementario: Comercio C1, C2 y C3, ubicado en las áreas de los desarrollos destinados para Uso Comercial, Talleres de Producción y RT-R-1, solo en el sector 1. En tal sentido es necesario aclarar que para el Conjunto Residencial La Florida el Comercio C1 sería el comercio compatible en la actividad Residencial que allí se genera. Por tal motivo es necesario dejar claro que el comercio correspondiente a “centro Odontológico” que actualmente funciona en el local Comercial LM-8, es considerado como una actividad comercial. Por lo tanto, no se ha cambiado el Uso porque se mantiene el Uso Comercial del local...»
Así las cosas, la presente prueba de informes, se considera como documento público administrativo, que por vía de informes fue traído a autos, en virtud de lo cual posee carácter probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil, como se expuso con anterioridad, no obstante, del informe bajo estudio, concluye esta Juzgadora que nada aporta al mérito para esclarecer los hechos controvertidos en el presente juicio, en consecuencia, se desecha y no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
• Con fundamento en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se ejecuten fotografías de los lugares de entradas a los baños de uso público, niveles planta baja, mezzanina y planta libre, así como de la pared que aparece encerrando el local LM-8 en su entrada para dejar en el interior del local el baño de uso público y del baño incorporado al inmueble LM-8.
De la revisión de las actas que conforman este expediente, esta Juzgadora puede constatar que obran del folio 746 al 750, fotografías realizadas en fecha 14 de junio de 2012 (f. 722 y 723), por el practico fotográfico designado, ciudadano DAMIR TOMASEVE.
Las fotografías son documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento en que fueron tomadas, por lo que la valoración queda sujeta a los criterios de la sana crítica que de ellas haga el juez.
De acuerdo a su naturaleza, la fotografía se considera como una prueba libre (ex artículo 395 del Código de Procedimiento Civil), motivo por el cual, su valoración dependerá de la actitud procesal que asuma la parte contra quien se oponga en juicio. De modo que, si no se desconoce se la tiene por legalmente reconocida, y produce respecto de las partes y de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y hace fe, hasta prueba en contrario, de las verdad de esas declaraciones, por otro lado, si se desconoce, la eficacia de la prueba la determina el juez, mediante su valoración según las reglas de la sana crítica.
En este sentido, de la revisión de las actas, se puede constatar que no hubo desconocimiento por la parte contra la cual se produjo el instrumento probatorio bajo estudio, en consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, pueden hacerse valer en juico como pruebas, ya que su uso no se encuentra expresamente prohibido por la Ley. No obstante, del estudio de las mencionadas fotografías, concluye esta Juzgadora que nada aporta al mérito para esclarecer los hechos controvertidos en el presente juicio, es decir, demostrar la concurrencia de los presupuestos de procedencia de la acción reivindicatoria, razón por la cual se desechan y no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
• Solicitó se practique prueba de experticia sobre el baño objeto de litigio, el cual corresponde al baño de damas del nivel mezzanina, del Conjunto Residencial La Florida.
Consta del folio 772 al 780 del presente expediente, informe experticia presentado por los expertos designados por el Juzgado de la causa, en fecha 21 de junio de 2012, el cual se transcribe en su parte pertinente a continuación:
«…Individualización del baño de damas del nivel mezzanina del Conjunto Residencial La Florida, indicando su ubicación, linderos y medidas donde el baño se encuentra:
Los expertos previa revisión de los planos de la planta existentes en expediente 28.590, en la ciudad de Mérida, y vista la ubicación y características de la sala de baño en litigio, afirman que: La sala de baño de “damas” que actualmente se usa como baño mixto (damas y caballeros) para uso exclusivo de los usuarios del centro odontológico, se encuentra ubicada en el nivel mezzanina del Conjunto Residencial La Florida, en el sector Oeste de las torres B y C, visto de frente a la derecha del local LM-8 (identificado como L-8 arriba de la puerta) en esacio [sic] que según lo muestran los planos corresponde a terraza a área libre, junto al baño de caballeros del nivel mezzanina, para acceder a este baño es necesario ingresar actualmente al local identificado como Centro Odontológico L-8 (placa de identificación metálica arriba de la puerta), y sus linderos y medidas son los siguientes:
NORTE: Con pared de bloque frisada y recubierta en parte con cerámica, que separa la sala de baño identificada como “CABALLEROS” existentes en el nivel mezzanina, en una extensión de tres metros ochenta y dos centímetros (3,82 mts).
ESTE: Con pared de bloque frisada y pintada por su parte externa y recubierta con cerámica por la parte interna, que separa al pasillo de circulación del nivel mezzanina, existe en esta pared ventana en marco metálico y romanillas de aluminio y vidrios. En una extensión de dos metros con cuarenta y cinco centímetros (2,45 mts).
SUR: Con pared de bloque frisado y recubierta con cerámica por la parte interna y pintada por la parte externa, que separa por el área de sala de espera del local LM-8 (identificado como L-8 arriba de la puerta), en una extensión de de [sic] tres metros ochenta y dos centímetros (3,82 mts). Existe en esta pared y hacia el extremo ESTE junto a la columna una puerta de madera por la cual se ingresa al baño en litigio.
OESTE: Con pared de bloque recubierta con cerámica en parte y en parte pintada, que separa al ducto de tuberías con el baño, existe en esta pared ventanal en marco metálico sin vidrios. En una extensión de dos metros con cuarenta y cinco centímetros (2,45 mts).
…OMISSIS…
Individualización, linderos y medidas del inmueble donde hoy se encuentra el citado baño local comercial LM-8 del nivel mezzanina del Conjunto Residencial La Florida.
El local LM-8 (identificado como L-8 arriba de la puerta) se encuentra ubicado en el nivel mezzanina en el sector Oeste de las torres B y C, visto de frente se encuentra a la izquierda del baño en litigio y caballeros, limitado por cerramiento en estructura de aluminio y vidrio en su fachada, local con un único acceso por el pasillo de circulación interna del nivel mezzanina, posee forma irregular, conformado por varios ambientes y ocupa lo que en los planos permisados (USO CONFORME) por la Dirección de Planificación Urbana en fecha 12/12/1980, y que reposan en el expediente 28.590, es el correspondiente a BAR, DEPOSITO, FUENTE DE SODA (TERRAZA N+5.24), según se muestra en fotografía tomada al plano de arquitectura original del nivel mezzanina y conformado por los expertos y mostrada en la imagen Nº 6.
Los linderos y medidas del local LM-8 (identificado como L-8 arriba de la puerta) son:
NORTE: En parte con pared que separa al baño de litigio, en una extensión de tres metros ochenta y dos centímetros (3,82 mts), pared que separa a las escaleras que conducen de planta baja a mezzanina, en una extensión de cuatro metros y diez centímetros (4,10 mts), en parte con pared que separa a fachada Norte de la torre C en una extensión de siete metros sesenta y cinco centímetros (7,65 mts).
SUR: Con pared en tabiquería en aluminio y vidrio y e [sic] parte con pared de bloque, que separa al pasillo que conduce al local LM-7, en una extensión de nueve metros con setenta y seis centímetros (9,75 mts) y en parte con pared que separa al local LM-7 en una extensión de seis metros con treinta y ocho centímetros (6,38 mts).
OESTE: Con pared de la fachada de las torres B Y C. En una extensión de veinticuatro metros con cuarenta y siete centímetros (24,47 mts).
ESTE: Con pasillo de circulación de nivel mezzanina en una extensión de seis metros con dos centímetros (6,02 mts), y con pared que separa las escaleras que conducen desde planta baja hasta mezzanina y núcleo de circulación vertical de la torre C en una extensión de doce metros con treinta y siete centímetros (12,37 mts)…»
Para la doctrina, la experticia «…constituye un medio de prueba judicial, pues su procedencia está prevista en la medida que se requiera la comprobación, verificación o apreciación de hechos que escapen del conocimiento general o común el operador de justicia y que requiera de la concurrencia de conocimientos especiales, científicos, artísticos, técnicos, tal como lo regula el artículo 1.422 del Código Civil...» (Bello Tabares, H. op. cit. 2009. pp. 993-994).
En efecto, los artículos 1422 del Código Civil y 451 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
Artículo 1422.- Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia.
Artículo 451.- La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencias, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.
En este orden de ideas, el autor EMILIO CALVO BACA, en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, señala que «…El Juez asigna valor probatorio a la experticia según las reglas de la sana crítica, esto es la reglas lógicas y de sentido común; sus conclusiones no obligan la decisión del Juez ni hacen prueba plena, lo cual se justifica ampliamente, porque en caso contrario el perito o experto sería el Juez puesto que decidiría la controversia…» (p. 433).
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, (caso: Inmobiliaria La Central, C.A. (INCENCA) contra Guzmán Finol Rodríguez. Sent. 93. Exp. Nº 10-427, dejó sentado:
«…Ahora bien, ante la ausencia de una regla expresa de valoración de la experticia, el juez asigna su valor probatorio, según las reglas de la sana crítica, es decir, a su propio juicio de valor, derivado de la lógica, la ciencia y la experiencia. Por lo tanto, la no apreciación de esta prueba por las reglas de la sana crítica, puede dar lugar a uno de los casos de casación sobre los hechos, según lo determina el aparte primero del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, cuya censura en casación exige enmarcarse como la violación de una máxima de la experiencia de acuerdo a lo previsto en la parte in fine del primer aparte del ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, según la doctrina de esta Sala ut supra transcrita, la cual se reitera…». (Subrayado de esta Alzada).(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/marzo/RC.000093-17311-2011-10-427.HTML).
Del análisis del informe pericial examinado, este Juzgado puede constatar que los expertos designados dejaron constancia de la individualización del bien inmueble objeto del presente litigio, indicando detalladamente su ubicación, linderos y medidas dentro de las cuales se encuentra, siendo que el mismo forma parte de un área de mayor extensión, la cual también fue detalladamente identificada por los expertos en el presente informe pericial, quedando demostrado así la identidad de la cosa a reivindicar. Por consiguiente, considera quien decide que dicha experticia fue practicada conforme a la ley, en consecuencia esta Alzada le asigna valor probatorio según las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
De igual modo, mediante diligencia de fecha 03 de abril de 2012 (f. 498), el abogado ALVARO SANDIA BRICEÑO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, Conjunto Residencial La Florida, promovió en un (01) folio útil, las siguientes pruebas:
• Valor y mérito jurídico de la comunicación de fecha 26 de marzo de 2012, remitida a la Administración del Conjunto Residencial La Florida, por la empresa INVERTUR C.A., propietaria del local LM-8 de la citada residencia.
• Valor y mérito jurídico de la comunicación de fecha 28 de marzo de 2012, que le fuera enviada a la propietaria del local LM-8 dando respuesta a lo planteado en la comunicación anterior.
De la lectura detenida de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra a del folio 499 al 501, original de las comunicaciones de fechas 26 y 28 de marzo de 2012, respectivamente, las cuales tratan de un corte arbitrario del suministro de agua del Local LM-8.
Acerca del documento privado emanado por las partes, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Subrayado de esta Alzada).
El artículo trascrito, establece cuál es la conducta que debe desplegar la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado, vale decir, el reconocimiento o el desconocimiento, no obstante su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En concordancia con la norma precedentemente referida, el artículo 1364 del Código Civil, establece:
«…Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante…» (Subrayado de esta Alzada).
Con relación a la valoración de los documentos privados emanados por las partes en juicio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de abril de 2010, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ (caso: Inversiones Oli, C.A. contra Fábrica de Casas Fabrisa, S.A. y Otros. Sent. 0115. Exp. 09-580), dejó sentado:
«…Por otra parte, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por el formalizante como infringido por el vicio de errónea interpretación, establece lo siguiente: (…)
La norma precedentemente transcrita establece la conducta que deben desplegar las partes cuando la parte presenta en juicio, un instrumento privado que puede obrar contra ellos.
En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En otras palabras, se trata de una norma que regula el establecimiento de la prueba documental dentro del proceso, razón por la cual prescribe una determinada conducta que el demandado debe desplegar y de la cual depende la incorporación del documento en el proceso.
Respecto al desconocimiento de un instrumento privado, esta Sala, en sentencia N° 561 de fecha 22 de octubre de 2009, caso: Giuseppe Infantino Taibi contra Laureano Gutiérrez Mosquera, estableció lo siguiente:
‘…Con respecto, a la institución del desconocimiento de un documento, la misma persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado, siendo esta negativa de manera formal como lo contempla el Código Civil, por cuanto, deberá ser invocada por la parte a quien se le ha producido el documento en juicio, generando un procedimiento especial donde el promovente tendrá la carga de probar la credibilidad y validez que estará regido por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el alcance probatorio de dicho instrumento.
…Omissis…
Esta prueba de cotejo, contemplada en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la confrontación que efectúan los peritos sobre la escritura del instrumento desconocido por el autor, contrapuesto con el documento indubitado propuesto por el promovente, abriéndose una incidencia ope legis, de ocho (8) días de lapso probatorio extensible a quince (15) días, destinado a determinar la autenticidad de la firma y en consecuencia el reconocimiento de la autoría del mismo…’.
La precedente transcripción de la jurisprudencia invocada, evidencia por una parte, la finalidad de la figura jurídica del desconocimiento, cual es la de negar la autoría de un instrumento privado; y por otro lado, su consecuencia, que consiste fundamentalmente en generar un procedimiento especial, donde el promovente tendrá la carga de probar la autenticidad, credibilidad y validez del instrumento, utilizando para ello la prueba de cotejo.
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 2906, de fecha 29 de noviembre de 2002, acción de amparo incoado por Multicrédito Sociedad Anónima, estableció dos maneras de impugnar los instrumentos privados:
‘… Siendo que la letra de cambio como título de crédito o de valor es un documento privado, existen en el Derecho común dos modos diversos de impugnar documentos: en primer lugar, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el art. 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento; y en segundo lugar, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del art. 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento…’.
Del precedente criterio jurisprudencial se deduce la existencia de dos maneras alternativas y potestativas para impugnar un instrumento privado: mediante el desconocimiento establecido en el artículo 444 de Código de Procedimiento Civil, o a través de la tacha de falsedad del instrumento, contemplado en el artículo 443 eiusdem, conforme a las causales intrínsecas del artículo 1.381 del Código Civil…» (Subrayado de esta Alzada). (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/abril/RC.000115-23410-2010-09-580.HTML).
En relación a lo anteriormente expuesto, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, señala que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella debe reconocerlo o desconocerlo, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, pues si guarda silencio se tendrán como reconocido. Igualmente, el artículo 1364 del Código Civil establece la posibilidad de la parte de impugnar el documento privado que se produce en su contra, y de no hacerlo, el documento se tendrá por reconocido.
Así las cosas, esta Alzada observa que la parte demandada no desconoció el documento privado, en consecuencia, quedó legalmente y judicialmente reconocido, por tanto, el contenido de dicho instrumento privado que obra del folio 499 al 501, tiene plena eficacia probatoria, nada aporta al mérito para esclarecer los hechos controvertidos en el presente juicio, es decir, demostrar la concurrencia de los presupuestos de procedencia de la acción reivindicatoria, razón por la cual se desechan y no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2012 (f. 461), la abogada MARJORIE DEL CARMEN NIETO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada Inversiones Turísticas C.A., consignó en dieciocho (18) folios útiles escrito contentivo de promoción de pruebas, inserto del folio 502 al 511, el cual se transcribe en su parte pertinente a continuación:
• Copia certificada del documento de propiedad del local comercial LM-8 propiedad de Inversiones Turísticas C.A., ubicado en la planta mezzanina que forma parte del Conjunto Residencial La Florida.
En cuanto este medio probatorio promovido, se indica que tal instrumento ya fue apreciado por esta superioridad, al cual, este Juzgado le concedió pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
• Valor y mérito probatorio del documento de condominio del Conjunto Residencial La Florida.
En relación a este instrumento probatorio promovido, se indica que tal prueba ya fue apreciada por esta superioridad, al cual este Juzgado le concedió pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
• Copia certificada del Decreto 21 Nº 30.364 AÑO CI-MES VI, de fecha 29 de marzo de 1974 dictado por el Presidente Carlos Andrés Pérez.
De la revisión de las actas se observa que obra a los folios 514 y 515, copia certificada del Decreto 21 Nº 30.364 AÑO CI-MES VI, de fecha 29 de marzo de 1974 dictado por el Presidente Carlos Andrés Pérez.
En cuanto a este instrumento, se puede concluir que se trata de una copia fotostática certificada de documento público administrativo emanado por la autoridad competente para ello. Tales documentos públicos administrativos, en principio, gozan de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones.
A su vez, la doctrina señala que tal presunción de certeza «…puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación no sea por vía de la tacha de falsedad, sino que admite prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrarse la falsedad de los hechos documentados, la manifestación que hiciere el funcionario de la administración pública o las partes intervinientes. Luego, estos instrumentos son auténticos ab inicio, y hasta tanto se desvirtúen mediante la prueba en contrario, gozan de veracidad y legalidad y tienen pleno valor probatorio tarifado, como si se tratara de instrumentos públicos negociales…» (Bello Tabares, E.T. 2009. Tratado de Derecho Probatorio, T. II, p. 867).
Por consiguiente, los instrumentos públicos administrativos, tienen pleno valor probatorio o eficacia probatoria, siempre que no se haya desvirtuado mediante prueba en contrario.
Así las cosas, esta Alzada observa que de la revisión de las actas procesales no consta que la parte demandada, haya desvirtuado mediante prueba en contrario la presunción de certeza del referido documento público administrativo, el cual fue promovido en el lapso probatorio. De modo que, aun cuando posee pleno valor probatorio, esta Alzada concluye que, tal instrumento no logra esclarecer los hechos controvertidos en la presente acción, razón por la cual se desecha y no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
• Copia fotostática simple de la Resolución de los Ministerios de Sanidad y Asistencia Social y del Desarrollo Urbano, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4044 Extraordinario, AÑO CXV-MES XI, de fecha 08 de septiembre de 1988, en la cual se dictaron las normas sanitarias para proyecto, construcción, reparación, reforma y mantenimiento de instalaciones.
De la revisión de las actas que forman este expediente se puede constatar que obra a los folios 516 al 518, copia fotostática simple de la Resolución de los Ministerios de Sanidad y Asistencia Social y del Desarrollo Urbano, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4044 Extraordinario, AÑO CXV-MES XI, de fecha 08 de septiembre de 1988. Del análisis de este instrumento, esta Jugadora puede constatar que se trata de una copia fotostática de documento público administrativo emanado por la autoridad competente para ello.
Acerca del valor probatorio de tales copias, la jurisprudencia ha expresado:
«…Tales documentos no deben ser considerados como documentos privados emitidos por terceros, cuya validez en juicio estaría supeditada a la ratificación que de los mismos se hiciera conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sino que deben ser tomados como documentos administrativos, los cuales conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicable para la valoración de una copia fotostática de los mismos, las reglas que al respecto contiene el artículo 429 del mencionado Código…» (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXLVI (246). Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia Magistrado Evelyn Marrero Ortiz, fecha 11 de julio de 2007. Caso: G. Ciceli en nulidad, pp. 418 al 421)
Sentada la anterior premisa jurisprudencial, que acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, las copias simples de los documentos públicos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, motivo por el cual, puede promoverse en copia fotostática simple en los términos del artículo 429 eiusdem, por lo que su contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario.
Del análisis de este instrumento, este Juzgado puede constatar que se trata de una copia fotostática de instrumento público administrativo, promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que no fue tachado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en ellos contenidos, no obstante, dicho medios de prueba resultan impertinentes a los fines de desvirtuar la pretensión de la presente acción, en consecuencia, se desecha y no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
• Copia simple de los planos de aguas negras, aguas blancas y de la planta mezzanina del Conjunto Residencial La Florida, los cuales presentan la firma y sello de Ingeniería Municipal, Bomberos, Ingeniero Residente y Registro Público.
Riela del folio 519 al 521, instrumentos en copias simples contentivas del plano de aguas blancas, emanado de la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 28 de noviembre de 1983; del plano de la planta mezzanina del Conjunto Residencial La Florida, emanado de la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 28 de noviembre de 1983 y; planos de aguas negras emanado de la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 28 de noviembre de 1983. Por cuanto el medio probatorio ut supra identificado se trata de un documento público administrativo, por haber sido emanado de la autoridad competente, el cual goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones. Sin embargo, concluye esta Juzgadora, que tales instrumentos no son suficientes para demostrar la vinculación que existe entre el local Lm-8 y los baños, razón por la cual se desechan y no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
• Valor y mérito de los tres recibos de Condominio correspondientes al Local Comercial LM-8; y recibos de CORPOELEC correspondientes al consumo de energía eléctrica del Local Comercial LM-8.
Obra del folio 522 al 524, de Condominio correspondientes al Local Comercial LM-8, correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2012. De igual manera, rielan del folio 525 al 529, recibos de CORPOELEC correspondientes al consumo de energía eléctrica del Local Comercial LM-8, de fechas 11 de agosto de 2011, 11 de febrero de 2010, 11 de marzo de 2010 y 17 abril de 2010.
Del análisis de estos instrumentos, este Juzgado observa, que se trata de originales de facturas de pago, los cuales constituyen tarjas de conformidad con el artículo 1383 del Código Civil, sin embargo, las mismas fueron objeto de oposición en su oportunidad, en consecuencia, esta Juzgadora desecha los mencionados medios de pruebas. Y ASÍ SE DECIDE.-
• Valor y mérito de las Actas de Asamblea de Propietarios Nº 92 de fecha 25 de marzo 2010 y Nº 93 de fecha 20 de mayo de 2010 y del acta de la Junta de Condominio Nº 7 de fecha 28 de julio de 2010.
Obra al folio 216 al 220, copia simple de las acta de Asambleas de Propietarios celebrada en fecha 20 de mayo de 2010, inscrita por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial La Florida, que al ser emanadas del Registro Público se constituyen en documentos públicos con pleno valor probatorio conforme a lo estatuido en el artículo 1359 del Código Civil, dejando con ello como hecho cierto la celebración de la mencionada asamblea de propietarios. Sin embargo, concluye esta Juzgadora, que tal instrumento busca demostrar un hecho que no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente acción, razón por la cual se desechan y no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
• Solicitó inspección judicial en el local comercial LM-8 y en los baños públicos que sirven a éste situados en la planta mezzanina que forman parte del Conjunto Residencial La Florida, ubicado en la Avenida 2 Lora, cruce con el Viaducto Miranda Nº 38-78, frente al Hotel Caribay, Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida.
Obra a los folios 751 al 753, original de inspección judicial practicada por el Juzgado a quo en fecha 19 de junio de 2012, en el nivel mezzanina del Conjunto Residencial La Florida, ubicado en la prolongación de la avenida 2 Lora, frente al Hotel Caribay, de la ciudad de Mérida, concretamente en el Local LM-8, la cual se trascribe in verbis en su parte pertinente a continuación:
«…PRIMERO, referida al literal A, sobre la ubicación de la entrada principal del local comercial en donde el Tribunal se encuentra constituido, este Tribunal deja constancia que la entrada principal del referido local se encuentra al frente a la escalera de acceso de la planta baja a la Mezzanina.; [sic] en relación la literal B, sobre la actividad profesional que se desarrolla en el referido local comercial, este Tribunal deja constancia que la actividad profesional desarrollado en el referido local es un Centro Odontológico; en relación al literal C, de la identidad y del carácter de la persona o personas que ejercen actividad profesional dentro del mismo, este Tribunal deja constancia que en el local hay varios cubículos o consultorios …OMISSIS…En relación el literal D, de la existencia de baños al servicio del local, el Tribunal deja constancia de la existencia de dos baños dentro del local. En relación al literal E, del lugar acceso a cada uno de los baños que sirven al local, este Tribunal deja constancia que a uno de los baños se accede a través de una puerta que da a un pasillo interno del mismo local donde se encuentran varios consultorios. En relación al literal F, del número de piezas sanitarias (lavamanos, Waterclo, y orinarios) que hay en cada baño y de la ubicación de cada una de esas piezas sanitarias dentro de esos recintos sanitarios, este Tribunal deja constancia, que en el baño ubicado entrando al local, con la salada de espera, hay dos 2 pocetas, una al lado de la otra separadas con pared y con entrada independiente cada una a través de una puerta, ambas situadas al lado izquierdo entrando al baño; y dos lavamanos, uno al lado del otro, y situadas al lado derecho entrando al baño. En relación al literal G, del lugar donde se encuentra la breackera [sic] o tablero principal de electricidad del local LM-8, la cual se alimenta del centro de medición del conjunto, este Tribunal solo deja constancia en cuanto a que la breakera [sic] o tablero principal de electricidad del local, se encuentra en la pared, dentro del primer consultorio ubicado a mano derecha, después de pasar la sala de espera para ingresar a los consultorios internos del local…OMISSIS…en relación al particular H, relativo a los circuitos de alumbrado de la breakera [sic] a que se contrae el particular inmediatamente anterior, alimenta las lámparas de los denominados baños públicos y que al colocar el breaker [sic] en posición de apagado se interrumpe el flujo de energía eléctrica de los baños…OMISSIS…este Tribunal deja constancia en relación al particular H, que el primer breack [sic] de la izquierda, mirando de frente la breackera [sic], al colocarse en posición de apagado u off, interrumpe la luz del baño que se encuentra dentro del local que da hacia la sala de espera, mas no así, al baño que también se encuentra dentro del local y que da al pasillo interno. En cuanto al baño que se encuentra en mezzanina por lo tanto fuera del local, el mismo breacke [sic] descrito anteriormente, también le interrumpe la luz…OMISSIS…En cuanto al particular I, relativo al lugar donde se encuentra la llave de paso de la aducción de aguas blancas que surten al local y a los baños que surten a éste, este Tribunal deja constancia que la llave de paso se encuentra en un baño fuera del local inspeccionado. En relación al particular J, relativo que al cerrar la llave de paso a que se contrae el particular inmediato anterior, se interrumpe el servicio de aguas blancas tanto del local como de los baño [sic] que se encuentran dentro del local, y en cuanto a la llave que interrumpe o da paso del agua al local, este Tribunal no puede constatar dicha circunstancia. En relación al particular K, relativo al acceso del tribunal al lugar donde se encuentra la llave de paso, este Tribunal deja constancia , que efectivamente pudo acceder al lugar donde se encuentra la llave de paso, circunstancia este que se dejó constancia tanto en el particular I como en el particular J de la presente inspección…»
Ahora bien, de acuerdo con lo expuesto con anterioridad, la inspección judicial, constituye un instrumento de carácter público, pues fue elaborado por un funcionario público competente y con capacidad para dar fe pública del acto que realizó, por consiguiente, constituyen plena prueba de los hechos en ella contenidos. No obstante, considera esta Juzgadora que dicha acta de inspección judicial de fecha 19 de junio de 2012, efectuada por el Juzgado de la causa, aun cuando constituye plena prueba, busca demostrar hechos que no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente acción, en consecuencia, se desecha y no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
• Solicitó inspección judicial en los Locales Comerciales signados con los Números LM-1, LM-2, LM-3; LM-4, LM-5, LM-6 y LM-7, situados en la Planta Libre del Conjunto Residencial La Florida, ubicado en la Avenida 2 Lora, cruce con el Viaducto Miranda Nº 38-78, frente al Hotel Caribay, Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida.
Obra a los folios 754 y 755, original de inspección judicial practicada por el Juzgado a quo en fecha 19 de junio de 2012, en los Locales Comerciales signados con los Números LM-1, LM-2, LM-3; LM-4, LM-5, LM-6 y LM-7, situados en la Planta Libre del Conjunto Residencial La Florida, ubicado en la Avenida 2 Lora, cruce con el Viaducto Miranda Nº 38-78, frente al Hotel Caribay, Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, la cual se trascribe in verbis en su parte pertinente a continuación:
«…el Tribunal deja constancia del particular promovido en el literal A, relativo a la existencia, cantidad y ubicación de baños internos en el referido local, este Tribunal deja constancia que existen dos baños. Seguidamente el Tribunal se constituyó en el local L-2…OMISSIS…el Tribunal deja constancia del particular promovido en el literal A, relativo a la existencia, cantidad y ubicación de baños internos en el referido local, este Tribunal deja constancia que existe un solo baño. Seguidamente el Tribunal se constituyó en el local L-3…OMISSIS…el Tribunal deja constancia del particular promovido en el literal A, relativo a la existencia, cantidad y ubicación de baños internos en el referido local, este Tribunal deja constancia que existen dos baños. El Tribunal no se constituye en los locales L-4, L-5 y L-6, por cuanto no evidencia en la parte exterior de los locales nomenclatura alguna…OMISSIS… Seguidamente el Tribunal se constituyó en el local L-7…OMISSIS…el Tribunal deja constancia del particular promovido en el literal A, relativo a la existencia, cantidad y ubicación de baños internos en el referido local, este Tribunal deja constancia la existencia de dos baños en el interior del local y la existencia de un baño dentro de un consultorio del local…»
En este sentido, siendo que la inspección judicial, constituye un instrumento de carácter público, pues fue elaborado por un funcionario público competente y con capacidad para dar fe pública del acto que realizó, por consiguiente, constituyen plena prueba de los hechos en ella contenidos. No obstante, considera esta Juzgadora que dicha acta de inspección judicial de fecha 19 de junio de 2012, efectuada por el Juzgado de la causa, aun cuando constituye plena prueba, concluye esta Juzgadora que tal prueba nada aporta al mérito para esclarecer los hechos controvertidos en el presente juicio, en consecuencia, se desecha y no se le otorga valor probatorio, razón por la cual, se desecha y no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
• Solicitó inspección judicial en el Salón de Usos Múltiples, el Local Oficina Uno (OF-1), Apartamento de Consejería Nº 1; y, Apartamento de Consejería Nº 2, situados en la Planta Libre del Conjunto Residencial La Florida, ubicado en la Avenida 2 Lora, cruce con el Viaducto Miranda Nº 38-78, frente al Hotel Caribay, Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, a objeto de que deje constancia de la existencia o no de baños internos en el Local Oficina Uno (OF-1), Apartamentos de Consejería Nº 1 y Nº 2 y en el Salón de Usos Múltiples.
De la revisión de las actas se puede constatar, que en fecha 19 de junio de 2012, oportunidad fijada por el Juzgado a quo, para la práctica de la presente inspección judicial, del acta levantada en tal acto se evidencia que la misma no fue evacuada en virtud de que «…los locales, apartamentos, no están identificados en su parte externa, circunstancia esta que impide la debida constitución del Tribunal…». Razón por la cual, no existe medio probatorio sobre el cual emitir un pronunciamiento, por lo cual esta Juzgadora no emite criterio de valoración, en virtud de lo cual se desecha la prueba. ASÍ SE DECIDE.-
• Solicitó se practique una experticia sobre los aspectos arquitectónicos, constructivos, físicos y legales del local comercial LM-8 propiedad de Inversiones Turísticas C.A., situado en la planta mezzanina que forma parte del Conjunto Residencial La Florida, ubicado en la Avenida 2 Lora, cruce con el Viaducto Miranda Nº 38-78, frente al Hotel Caribay, Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida y de los baños públicos que lo sirven.
Consta del folio 736 al 743 del presente expediente, informe experticia presentado por los expertos designados por el Juzgado de la causa, de fecha 15 de junio de 2012, la cual se transcribe en su parte pertinente a continuación:
«…b) La ubicación del acceso al a cada uno de los baños al servicio del Local Comercial LM-8.
En la inspección realizada se constato que existen dentro del local dos salas de baños independientes, una ubicada contigua a la sala de espera dentro del local denominada de aquí en adelanta [sic] como Sala de Baño Nº 1, y otra en el pasillo interno de circulación frente a los consultorios denominada en lo sucesivo Sala de Baño 2. Se indican a continuación los accesos para cada una de ellas:
Sala de Baño 1: Sala de baño original del edificio Conjunto Residencial la Florida, compuesta por dos W.C y dos lavamanos, con piso y paredes recubiertas con cerámica, techos ubicada junto a otra sala de baños existente de similar configuración y construcción junto a las escaleras del lado norte, delimitadas por paredes de bloque frisado con ventanas hacia pasillo de circulación del nivel mezanina, separadas por pared común. LA [sic] sala de baño 1 es de uso indistinto para damas y caballeros según se evidencia en cartel de identificación fijado a la puerta, se accede desde el interior del local LM-8 junto a la sala de espera de todo el local LM-8, mediante puerta de madera entamborada pintada de blanco y marco metálico originales del edificio.
Sala de baño 2: Sala de baño no original del edificio construida recientemente en el espacio que los planos incluidos en el expediente, indican como depósito de la antigua “fuente de soda”, compuesta por un (1) W.C. una (1) ducha y un (1) lavamanos, pisos y paredes recubiertos con cerámica, ubicada en el pasillo interno dentro del local LM-8, frente a los consultorios. Se accede ingresando al local LM-8cruzando la sala de espera luego por pasillo interno en sentido norte y luego a la derecha por pasillo interno en sentido norte y luego a la derecha por pasillo amplio frente a los consultorios.
c) La adecuación y red interna de aguas blancas del Local Comercial LM-8 y de los baños que lo sirven.
Sala de baño 1: La red de aguas blancas se encuentra según lo apreciado por los expertos en su condición original, la cual proviene de la red del edificio que alimenta los baños por tubería que se encuentra en el ducto ubicado justo en la pared que separa la sala de baño 1 del resto del local LM-8, por el ducto de tuberías.
Sala de baño 2: Esta sala es de construcción reciente, la alimentación de aguas blancas se realizó desde la sala de baños 1, desde el punto que alimenta el W.C. del lado izquierdo de la sala de baño 1 mediante tubería PVC externa adosada a la pared cruzando el ducto de tuberías hacia la sala de baño 2, según se muestra en la imágenes 23 y 24.
d) La acometida de electricidad y sus respectivos tableros y circuitos del Local Comercial LM-8 y de los baños que los sirven.
La acometida eléctrica existente en el local LM-8, se encuentra embutida en pared y canalizada, según se pudo apreciar por los expertos. Existe un tablero original de la edificación de 20 circuitos con 12 circuitos en uso, ubicado en el pasillo de los consultorios o lo que antes fuera el área de la “fuente de soda”. Las salas de baño 1 y 2 se alimentan eléctricamente desde este tablero, así como todo el resto de puntos del local LM-8…»
Anteriormente se estableció que la valoración de la prueba de experticia, promovida en caso de que se requiera de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, tal como lo indica el artículo 1422 del Código Civil. Y en cuanto a su valor probatorio, se indica que el Juez la valorará en aplicación de las reglas de la sana critica.
En este sentido, del análisis del informe pericial examinado, este Juzgado puede constatar que esta experticia fue practicada conforme a la ley, y que los expertos designados dejaron constancia de la ubicación del acceso al a cada uno de los baños al servicio del Local Comercial LM-8, así como de la adecuación y red interna de aguas blancas del local comercial LM-8 y de los baños que lo sirven y de la acometida de electricidad y sus respectivos tableros y circuitos del mencionado local y de los baños que los sirven. Hechos que, para esta Juzgadora no son suficientes para esclarecer los hechos controvertidos en el presente juicio, en consecuencia, se desecha y no se le otorga valor probatorio, razón por la cual, se desecha y no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
Solicitó se tome declaración a los ciudadanos GLORIA ROA, JESUS BENITO TREJO GARCIA, LUCIA CHAVEZ y ANGELA CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad domiciliados en Mérida, Estado Mérida.
En fecha 17 de mayo de 2022 (fs. 644 y 646), en el día y hora fijados por el Tribunal para que tuvieran lugar los actos de comparecencia de las testigos ciudadanas LUCIA CHAVEZ y ANGELA CHAVEZ, se aperturaron los actos respectivamente, previo las formalidades de ley, y por cuanto no hubo comparecencia de las mencionadas ciudadanas, se declararon desiertos dichos actos. De igual forma en fecha 30 de abril de 2012, oportunidad fijada para declaración de la testigo ciudadana GLORIA ROA, según quedó expresado en el acta (fs. 578 y 579), la mencionada testigo no rindió declaración, por cuanto se alegó que tenía prohibición de ley para hacerlo. En consecuencia, por no haberse evacuado estas pruebas, esta Juzgadora no emite criterio de valoración alguno. ASI SE ESTABLECE.-
Ahora bien, en fechas 07 y 16 de mayo de 2012, fueron evacuadas por el Juzgado de la causa, las deposiciones del ciudadano testigo JESUS BENITO TREJO GARCIA, titular de la cedula de identidad número V-9.477.488, promovido por la parte demandada, cuya declaración obra a los folios 604 al 608 y 636 al 644. Del análisis de las respuestas aportadas por la mencionada testigo, se extrae que a la segunda pregunta relacionada con que si alguna vez a podido hacer uso de los baños públicos ubicados en la planta mezzanina del Conjunto Residencial La Florida, respondió: «…desde hace 17 años aproximadamente, yo tenia subarrendado parte de un lo cal [sic] en esa mezanine, en donde hay una empresa de seguros, como nosotros trabajamos como promotores, con personal, que no es fijo, que venían a entrevistas del que no era personal usaba los baños de afuera, cuando hicieron ese edificio, yo me acuerdo que había un área que era para un a [sic] Fuente de Soda y esa área se convirtió en un local, varias zonas, ya era un local comercial lo que hicieron fue cerrarlo, yo entiendo que eso lo hicieron los constructores del edificio, a mi siempre me llamo la atención, quien iba a montar una Fuente de Soda allí, no me parecía rentable…». De igual forma, a la octava pregunta relacionada con si tiene conocimiento de que al Local LM-8, destinado originalmente para Fuente de Soda, le correspondía el uso exclusivo de los baños públicos situados en esa planta, por ser el único local que no contaba con baños internos y ello conforme a la Ley vigente para la fecha de construcción del Edificio era requisito indispensable para que le fuere concedido el permiso de habitabilidad a ese inmueble, contestó «…Si era exclusivo o no, no lo se, me imagino que eso está en los documentos, lo que sí le digo es que ese edificio tiene como 25 años, nunca había tenido problema con los baños, el uso de ese local como otra cosa que Fuente de Soda que era el Original [sic], nunca fue Fuente de Soda y recuerdo que en aquella vez, lo que se hizo fue acordar cerrarlo, para disminuir la carga de los gastos del Edificio por lo grande; ¿Cuántos años tienen ese local trabajando?, toda la vida del edificio y repito no entiendo porque no se ha conciliado como siempre se ha hecho allí…» Y a la quinta repregunta relacionada con si la puerta del baño de damas, se encontraba desde el momento que ustedes se mudaron dentro del encierro de hierro y vidrios que posee el local LM-8, contestó: «…No se de que encierro me habla, ahí lo que hay es un local que inicialmente era abierto y lo convirtieron en un local cerrado…».
Así, partiendo de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, concluye ésta Juzgadora de la deposición del testigo ya identificado, que el mismo es conteste en sus dichos y manifestó su conocimiento sobre los particulares interrogados, aclarando que el local comercial LM-8 donde se encuentra el objeto del presente litigio, fue inicialmente un área para una Fuente de Soda, que posteriormente fue cerrado para disminuir la los gastos del edificio, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio a la declaración del mencionado testigo. ASÍ SE DECLARA.-
Analizado el material probatorio, pasa esta Juzgadora a verificar, si el caso sub iudice cumple con los presupuestos de procedencia señalados por los precedentes jurisprudenciales, indicados ut supra, y que acoge esta Alzada de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la procedencia o no de la acción reivindicatoria que pretende la parte demandante.
En primer lugar, respecto al derecho de propiedad del reivindicante tenemos que -tal como se señaló en párrafos anteriores- la acción reivindicatoria es exclusiva del propietario, quien es el único que puede intentarla por ser un derecho real, de manera pues, que la prueba corresponde a la parte demandante, quien debe traer a los autos los instrumentos idóneos capaces de llevar al Juez al convencimiento pleno de que la cosa que detenta el demandado de autos le pertenece en su identidad.
De esta manera, debe entenderse que el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre un inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el título registrado de la propiedad, entendiéndose por justo título a los fines de demostrar la propiedad de un inmueble aquél documento que acredite su propiedad y que haya sido otorgado mediante documento público, es decir, con las formalidades y solemnidades que exige la Ley para ser considerado como tal, con arreglo a las previsiones contenidas en los artículos 1357, 1359, y ordinal 1° del artículo 1920 del Código Civil.
En efecto, siendo que quien pretende la reivindicación debe alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, pues los elementos fácticos de la propiedad deben constar en los autos inequívocamente para que el Juez de la causa pueda declarar cumplidos los presupuestos de la acción.
En el caso bajo estudio, el objeto del litigio es un baño, que forma parte de las áreas comunes de un conjunto residencia, cuya propiedad no puede ser acreditada de manera individual, por no ser de propiedad exclusiva, en este sentido, la Ley de Propiedad Horizontal, establece que los espacios comunes son aquellos destinados al uso y disfrute de todos los copropietarios, y como tal, no pueden ser objeto de propiedad individual. De modo que, específicamente, en este caso, la propiedad viene acreditada del documento de condominio, el cual es el instrumento público otorgado por un Registrador que contiene la descripción del inmueble, la descripción de las áreas comunes y privativas, así como también, la cuota de copropiedad de cada propietario.
A tal efecto, se observa que la parte demandante consignó conjuntamente con el libelo de la demanda, DOCUMENTO DE CONDOMINIO, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 07 de mayo de 1984, inserto bajo el Nº 28, Protocolo Primero, Tomo 6°, Segundo Trimestre del referido año, al cual se le otorgó pleno valor probatorio conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; se evidencia la descripción de las cosas comunes generales del edificio, las cuales fueron indicadas en el capítulo tercero referido a la “Descripción del Conjunto Residencial La Florida”, como en su capítulo cuarto denominado “De las Áreas Comunes” donde hay una indicación y descripción de las áreas comunes de ese Conjunto Residencial, no evidenciándose en ningún otro de los capítulos del documento de condominio, baño o baños alguno como áreas o bienes comunes, por lo que la demandante no logró demostrar derecho de propiedad alguno sobre ningún baño como uno de los requisitos concurrentes para la procedencia de la acción de reivindicación; en consecuencia la parte demandante no puede acreditar su derecho de propiedad. ASI SE ESTABLECE.-
En consecuencia, no quedó probado el derecho de propiedad sobre el inmueble a reivindicar, a saber, un baño, situado en el Nivel Mezzanina del Conjunto Residencial La Florida, ubicado en la Avenida 2 Lora, Prolongación del Viaducto Miranda, frente al Hotel Caribay, Nº 38-72 del Municipio Libertador del Estado Mérida, por lo que, quien aquí suscribe estima que en el caso de marras no fue demostrado el derecho de propiedad del Conjunto Residencial La Florida, por lo tanto no concurre el primer requisito exigido para la procedencia de la acción intentada. ASÍ SE DECLARA.-
Ahora bien, respecto al segundo requisito exigido, es decir, que la cosa de que se dice propietario es la misma que detenta o posee indebidamente el demandado, observa esta operadora de justicia que resulta inoficioso pronunciarse sobre dicho requisito, en virtud de que el primero no prosperó.
No existiendo pues en los autos plena prueba que demuestre los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria deducida en la presente causa, anteriormente indicados en esta sentencia, la demanda interpuesta debe ser declarada sin lugar, como efecto así se hará en la parte dispo¬sitiva de esta decisión.
Por otra parte, en cuanto a los daños y perjuicios solicitados por la parte demandante en su escrito libelar, esta Juzgadora, considera que del acervo probatorio que consta en el presente expediente, la parte demandante no promovió medios probatorios que lograran demostrar los supuestos daños ocasionados con motivo de la posesión ilegitima del bien inmueble a reivindicar, razón por la cual esta Jurisdicente, declarará SIN LUGAR la solicitud de daños y perjuicios.
Por las consideraciones que anteceden, con fundamento en el criterio Jurisprudencial y los dispositivos legales señalados ut supra, concluye esta Superioridad, que la parte accionante, Conjunto Residencial La Florida, logró demostrar la concurrencia de los presupuestos de procedencia para la acción reivindicatoria, en consecuencia, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará SIN LUGAR la acción reivindicatoria, y por consiguiente, CON LUGAR el recurso de apelación formulado por por la abogado MARÍA MILENA ROJAS RIVAS, coapoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES TURÍSTICAS C.A., y se confirmará la decisión apelada. ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 8 de diciembre de 2011, por la abogada YELITZA COROMOTO ALARCON ZANABRIA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, que recae sobre el auto dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 06 de diciembre de 2011 (fs. 187 al 189), mediante la cual declaró con plena vigencia y eficacia jurídica en el presente proceso, los poderes judiciales otorgados por las ciudadanas ANA SCHEUREN DE GIL y ELIZABETH GIL DE MALDONADO, en su carácter de Presidenta y Directora de Inversiones Turísticas C.A (INVERTUR, C.A), a los abogados ALBIO LUBIN MALDONADO RODRIGUEZ, MARIA MILOENA ROJAS, MARJORIE DEL CARMEN NIETO CASTILLO.
SEGUNDO: Por cuanto la sentencia apelada fue confirmada en todas sus partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso a la parte demandante-apelante. Quedan en estos términos CONFIRMADA la sentencia interlocutoria apelada.
TERCERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de noviembre de 2013 (f. 1099), por la abogada MARÍA MILENA ROJAS RIVAS, coapoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES TURÍSTICAS C.A., contra la sentencia de fecha 26 de septiembre del 2013 (fs. 1073 al 1093), dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR la acción reivindicatoria incoada por la abogada en ejercicio LUISA CALLES, actuando en nombre y representación del Condominio del Conjunto Residencia La Florida.
QUINTO: Se REVOCA, la decisión dictada, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 26 de septiembre del 2013 (fs. 1073 al 1093).
SEXTO: Conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no se condena al apelante al pago de las costas del recurso, por haber sido revocada la sentencia apelada.
SÉPTIMO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se IMPONEN a la parte actora las costas del presente juicio, por haber resultado totalmente vencida en el mismo.
OCTAVO: Se LEVANTA la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa, en fecha 28 de junio de 2013.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las distintas materias, causas y recursos que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales en el domicilio procesal que conste en autos, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Queda en estos términos REVOCADA, la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024).- Años: 214º de la Independen¬cia y 165º de la Federación.
La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa

El Secretario Temporal,

Luis Miguel Obando Rojas

En la misma fecha, siendo las dos y media de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Obando Rojas






JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024).-
214º y 165º


Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.

La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Obando Rojas

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Obando Rojas
Exp. Nº 5985