REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
“VISTOS” CON INFORMES DE LAS PARTES DEMANDADA.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 07 de mayo de 2024 (f. 103), por el abogado KAVIER CELIPE SALAS VALECILLOS, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS TEODORO DE JESÚS GONZÁLEZ VETENCOURT y AMPARO RESTREPO DE GONZÁLEZ, parte demandada contra la sentencia de fecha 23 de abril de 2024 (fs. 93 al 98 con sus vtos.), dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en El Vigía, mediante la cual consideró procedente el pedimento hecho por la parte querellante y ordenó a la parte querellada tomar las siguientes medidas: demolición del voladizo de placa intermedia de la propiedad del querellado, la corrección de la concavidad de la placa de la segunda planta y la reestructuración de las tuberías de aguas pluviales del mencionado inmueble, en la demanda por querrella interdictal, en el juicio seguido por la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN PINEDA HERRERA.
Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2024 (vto. F. 110), el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida le dio entrada al presente expediente e informó a las partes, que de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia. Asímismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, salvo que se haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la fecha de esa actuación procesal.
En fecha 12 de junio de 2024 (f. 112 al 123), el abogado KAVIER SALAS VALECILLO, apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito de informes.
Mediante auto de fecha 27 de junio de 2024. (f. 124), esta Alzada dijo vistos, entrando la presente causa en el lapso para dictar sentencia.

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 27 de julio de 2022 (fs. 01 y 02), cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.027.423, debidamente asistida por la abogada en ejercicio DUNIA CHIRINOS LAGUNA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.959.604, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.469, mediante el cual demandó a los ciudadanos LUIS TEODORO DE JESÚS GONZÁLEZ VETENCOURT y AMPARO RESTREPO DE GONZÁLEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 1.409.547 y 10.235.765 por querella interdictal, exponiendo en resumen lo siguiente:
Que en fecha 14 de diciembre de 2009, bajo documento protocolizado ante el Registro Público, su representada dejó constancia de unas mejoras fomentadas sobre una extensión de terreno municipal, ubicado en la Avenida 16 Bis del Sector San Isidro, N° 6-81 de la Nomenclatura Municipal, Código Catastral PRBU2511 en la ciudad de El Vigía, Jurisdicción de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: FRENTE: mide diez metros con noventa y tres centímetros (10,93mts) y linda con la Avenida 16 Bis; LADO DERECHO: mide doce metros con cincuenta centímetros (12,50mts) y linda con propiedad de Porfirio Bencomo; LADO IZQUIERDO: mide diecisiete metros con quince centímetros (17,15mts) y linda con propiedad que es o fue de Trino Buitrago y María Durán de Buitrago; POR EL FONDO: mide nueve metros con cincuenta y cinco centímetros (9,55mts) y linda con propiedad que fue de Génesis Pineda Ruiz, actualmente de LUIS TEODORO DE JESÚS GONZÁLEZ y AMPARO RESTREPO DE GONZÁLEZ.
Señaló, que el lote de terreno colinda con el fondo de su propiedad, está situado en la Avenida 16 del Sector San Isidro, signado con el N° 6-104 de la Nomenclatura Municipal, Código Catastral PRBU2935M, en la ciudad de El Vigía en jurisdicción de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y está comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: FRENTE: mide diez metros con veinte centímetros (10,20mts) y linda con la Avenida 16; FONDO: mide nueve metros con sesenta centímetros (9,60mts) y linda con mejoras de su propiedad; LADO DERECHO. Visto de frente, mide diecinueve metros con sesenta centímetros (19,60mts) y linda con la propiedad que es o fue de Coromoto Quintero y por el LADO IZQUIERDO: mide diecinueve metros con noventa centímetros (19,90mts) y linda con propiedad de Porfirio Bencomo, sobre el cual los propietarios fomentaron una construcción de dos plantas, la primera planta con dos locales comerciales y la segunda con siete locales comerciales.
Expuso, que los ciudadanos LUIS TEODORO GONZALEZ VETANCOURT y AMPARO RESTREPO DE GONZALEZ, fomentaron las mejoras sobre el terreno situado en el lindero del fondo de su propiedad, existiendo un solapamiento en la placa intermedia, sin su autorización y placa de la segunda placa de la construcción tiene forma cóncava a dos agua, puesto que en primer lugar obstruyó el área de iluminación y ventilación a la parte posterior de construcción; en segundo lugar género una compresión sobre la construcción lo que trajo como consecuencia el agrietamiento de las paredes, traba de las puertas, ventanas por la compresión en los marcos y en tercer lugar se produjeron filtraciones de aguas pluviales, producto del alto índice de pluviosidad, las cuales en temporada de lluvias recorren por los pasillos internos de la edificación.
Que, por lo antes expuesto acudió a demandar a los ciudadanos LUIS TEODORO DE JESÚS GONZÁLEZ y AMPARO RESTREPO DE GONZÁLEZ, venezolanos, conyugues, titulares de las cédulas de identidad N° 1.409.547 y 10.235.765 respectivamente, por QUERELLA INTERDICTAL DE OBRA VIEJA, domiciliados en el Edificio Chiguara, Primera Planta, Barrio La Inmaculada, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Solicitó sea ordenado a los demandados, la demolición del voladizo de placa intermedia del inmueble de su propiedad, la corrección de concavidad de la placa de la segunda planta y la reestructuración de las tuberías de aguas lluviales, la cual genera los daños al inmueble de su propiedad, como se evidencia de los informes técnicos de la gerencia de ingeniería y planeamiento urbano local, oficina de perisología e inspección de la Gerencia de Catastro de la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida .

Estimó la demanda para la fecha de su presentación, por la cantidad de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS (USD) 10.000,oo), equivalente a CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES DIGITAL (Bs.D. 57.400,oo), calculado a la tasa del Banco Central de Venezuela, que para la fecha eran CINCO BOLÍVARES DIGITAL CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.D. 5,74) y a CIENTO CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (143.500 U.T.).
Obra de los folios 04 a los 24 anexos acompañantes del escrito libelar.
En auto de fecha 01 de agosto de 2022 (f. 26), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, admitió la presente demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición expresa de la ley, fijando el tercer día de despacho siguiente a la fecha para trasladarse y constituirse en el lugar indicado en la querella asistido por un profesional experto.
Mediante acta de fecha 04 de agosto de 2022 (fs. 27 y 28), el Tribunal de la causa, siendo el día y la hora fijada para que el tribunal se constituyese en la avenida 16 del sector San Isidro Signado con el Numero 104, Parroquia Rómulo Betancourt, se constituyó el Tribunal y dejo constancia de lo siguiente: el final de la planta baja funciona donde funciona el área de servicio se observa construcción contigua superpuesta sobre la construcción del local objeto de la inspección además que se observa un tubo pvc de 4 pulgadas color amarillo verdoso que a simple vista pertenece a la construcción contigua, segundo, se observa que la segunda planta se percibió filtraciones y olor a humedad fuerte, en un apartamento tipo estudio, a los cuales se puedo ingresar en virtud de que al resto existe imposibilidad de ingreso por la compresión que genero la construcción de lado , en uno de los baños se observó la construcción de una pared contigua existe 15 centímetros de distancia aproximadamente. Tercero Observa el Tribunal que al final del pasillo central hay una reja negra la cual se verifica una construcción contigua a una distancia corta de la reja. Cuarto: luego del acceso a la placa por medio de una escalera interna se observó la placa de propiedad contigua esta inclinada hacia la propiedad y de allí filtra hacia la pared de la propiedad. Quinto: el tribunal observo tubos que forman parte de columna que pertenecen a los querellantes. (sic)


Mediante diligencia de fecha 04 de agosto de 2022 (f. 29), la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN PINEDA HERRERA, otorgó Poder Especial APUD ACTA a la abogado en ejercicio DUNIA CHIRINOS LAGUNA y a los abogados DOMENICA SCIORTINO FINOL y HUMBERTO JOSÉ MILLAN CHIRINOS, Nos. de cédula 8.016.930 y 18.499.670, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.195 y 198.787, respectivamente .
Obra a los folios 30 y 31 escrito de fecha 09 de agosto de 2022, presentado el Arquitecto JACK VALERO quien dejó constancia de la inspección y los daños que presenta el inmueble en litigio.
En fecha 31 de octubre de 2022 por diligencia (f. 32), la Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal de la causa resolver sobre las medidas solicitadas en el libelo.
Por diligencia de fecha 08 de noviembre de 2022 (f. 33), el Abogado KAVIER CELIPE SALAS VALECILLOS Apoderado Judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal instar a la parte demandante un Acto Conciliatorio.
Obra de los folios 35 al 37 constancia del Poder Especial otorgado al abogado KAVIER CELIPE SALAS VALECILLOS, por los ciudadanos LUIS TEODORO DE JESÚS GONZÁLEZ y AMPARO RESTREPO DE GONZÁLEZ, parte demandada en la presente causa.
Mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2022 (f. 38), el Tribunal A quo fijó fecha para la Audiencia Conciliatoria, solicitada por la parte demandada.
Riela de los folios 39 al 42 boletas de notificación libradas a las partes.
Obra al folio 43, acta de fecha 20 de diciembre de 2022, día y hora fijado para que se llevase a cabo la audiencia conciliatoria y por cuánto se llegó a un acuerdo entre las pates el tribunal se trasladó y se constituyó en la avenida 16 del sector San Isidro Signado con el Nº 6-104, Parque Rómulo Betancourt; el Tribunal procedió a suspender el acto por un lapso de cinco (05) días de despacho, y la parte querellada deberá comparecer junto con un experto en el área. .
Mediante diligencia de fecha 10 de enero de 2023 (f. 44), el Apoderado Judicial de la parte demandada, solicitó se fijara nueva fecha para realizar la Inspección Judicial.
Por auto de fecha 12 de enero de 2023 (f. 45), el Tribunal de la causa por solicitud de la parte demandada, fijó nueva fecha para la realización de la Inspección Judicial.
Mediante auto de fecha 12 de enero de 2023 (f.45), el Tribunal de la causa visto el escrito de fecha 10 de enero de 2023, suscrito por el apoderado judicial de la parte demandada, el tribunal fijó para la práctica de la inspección Judicial, el día martes 24 de enero de 2023.
Obra al folio 46 mediante acta de fecha 24 de enero de 2023, el Tribunal A quo dejó constancia que de común acuerdo entre las partes, se acordó suspender nuevamente la Inspección Judicial para el día martes 31 de enero de 2023.
Riela de los folios 47 y 48 acta de fecha 31 de enero de 2023, el tribunal de la causa dejo constancia de haber realizado la inspección y ordenó al experto designado consignar el informe, en un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha.
Mediante diligencia de fecha 07 de febrero de 2023 (f. 49), el Arquitecto RAFAEL ANGEL SEIJAS, solicitó prórroga de dos (2) días hábiles, para presentar el Informe en su condición de experto.
Por auto de fecha 07 de febrero de 2023 (f. 50), el Tribunal A quo concedió al experto solicitante conforme a lo establecido en el artículo 461 del código de procedimiento civil la extensión de un lapso de cinco (5) días continuos, a los fines de la consignación del Informe.
Obra a los folios 52 al 64 Escrito de Informe presentado por el Arquitecto RAFAEL ANGEL SEIJAS, sobre el resultado de la Inspección Judicial realizada a los inmuebles de las parte involucradas.
Riela a los folios 65 al 74 Informe técnico de inspección de reconocimiento Técnico- Ocular de fecha 08 de abril de 2022 presentado por el Arquitecto RAFAEL ANGEL SEIJAS.
Por auto de fecha 27 de febrero de 2023 (f. 76), el Tribunal de la causa fijó oportunidad para la continuación de la audiencia conciliatoria fijada en fecha 20 de diciembre de 2022, para el segundo día de despacho siguiente al presente del auto a la 9: 35 am para que tenga lugar audiencia conciliatoria la cual se efectuaría en la sede del tribunal.
Mediante acta de fecha 01 de marzo de 2023 (f. 77), el Tribunal dejó constancia que no se hizo presente la parte demandada, en consecuencia el Juez manifestó que debido a la incomparecencia, no fue posible conciliación alguna, todo conforme a lo previsto en el artículo 717 y la última parte del artículo 713 ejusdem.
Obra de los folios 78 al 83, escrito de fecha 27 de marzo de 2023, presentado por el abogado KAVIER CELIPE SALAS VALECILLOS, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada en los términos que se resumen a continuación:
Que analizado exhaustivamente las actas procesales del expediente número 11240 observo que la construcción del inmueble número 01 propiedad de la ciudadana demandante XIOMARA DEL CARMEN PINEDA HERRERA. Ubicada en la avenida 16 Bis número 6-81, la cual tiene una data de 32 años de construida, tal como se evidencia en el documento de mejoras folio.
Que el inmueble número 02 propiedad de los ciudadanos LUIS TEODORO DE JESÚS GONZALEZ NETENCOURT y AMPARO RESTREPO DE GONZÁLEZ, ubicada en la avenida 16 número 6-104 el cual tiene de construida aproximadamente 10 años según documento de propiedad folio 7 y su vuelto.
Señalo como punto previo: la construcción en caso de que sus representados le hubiere ocasionado algún perjuicio que no es así, esta denuncia no prosperaría porque tal como se evidencia que ambas obras son de vieja data la construcción del inmueble 01 tenía ya de construida 22 años cuando el inmueble 02 se construyó, esto quiere decir que la construcción número 01 tiene de construida 32 años y la construcción numero 02 tiene 10 años de construida.
Señaló como punto previo, que la construcción en caso de que sus representados le hubieren ocasionado algún perjuicio que no es así, esta denuncia no prosperaría porque tal como se evidencia que ambas obras son de vieja data la construcción del inmueble 01 tenía ya de construida 22 años cuando inmueble 02 se construyó, esto quiere decir que la construcción numero 01 tiene de construida 32 año y la construcción 02 tiene 10 años de construida, si se analiza como punto previo tal como observamos en las actas procesales del expediente número 11240 es improcedente tal acción tendría la parte querellante que intentar la acción ordinaria de unos supuestos daños y perjuicios que ella alega, fundamentó el punto previo en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 24 de febrero de 2006, con ponencia del Magistrado, Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ.
Señaló que este criterio expresa que cuando las obras u obra de vieja data no puede conducir a una condena pues no existe un título al que ejecutar y no la de ordenar la reparación de unos supuestos daños que no se han ocasionado.
Que, el escrito presentado por el experto JACK STEVENSON VALERO, en fecha 09 de agosto de 2022folio 29 y 30 observó que es una transcripción del libelo de la denuncia y al final recomienda que sea catastro quien realice una remisión de medidas y linderos para que pueda determinar si hay o no solapamiento. (sic). También señalo que las tuberías de cuatro Pulgadas no son varias es una sola y se encuentra en planta baja y como ya fue manifestado ella recoge las aguas pluviales de ambas edificaciones cada caso está fundamentado sobre tomas fotográficas la tubería pvc de cuatro pulgadas se encuentra en la toma fotográfica numero 3 folio 6 y quiero aclarar además que el inmueble 01 no posee salida de aguas pluviales en la platabanda esto es un defecto de construcción toda construcción debe tenerlo como lo poseen sus representados.

Mediante escrito de fecha 12 de abril de 2023 (fs. 84 y 85), el abogado KAVIER CELIPE SALAS VALECILLOS, apoderado judicial de la parte demandada, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito consignado ante el tribunal en fecha 27 de marzo de 2023 contentivo de 8 folios y paso a corregir mediante la fe de erratas la palabra pluviales folio 39 renglón 5 folio 81, y la palabra haya folio 79 renglón 24, así como el solaplamiento está produciendo una compresión y afecciones estructurales al inmueble este experto quiere decir que el inmueble número 2 propiedad de su representado se está corriendo, apretando y reduciendo de volumen porque esto significa compresión hacia la construcción de la demandante, que es totalmente falso las construcciones no se deslizan ni se comprimen exacto que haya movimiento de tierra. Que el interdicto de obra vieja carece de sentido y precisamente los daños que la parte demandada alega son producidos por su propio descuido y abandono.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 23 de abril de 2024 (fs. 93 al 98), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en El Vigía, una vez vista la solicitud realizada por la parte querellante el Tribunal resolvió sobre las medidas solicitadas en el libelo, conforme a lo previsto en el artículo 717 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dictó sentencia en los términos siguientes:
Sentado lo anterior el Tribunal para providenciar lo hace previo a las siguientes consideraciones
«…Establece el artículo 717 del Código de Procedimiento Civil: “En los casos del artículo 786 del Código Civil, se procederá en la forma prevista en el artículo 713 de este Código, y el Juez resolverá según las circunstancias, sobre las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al querellado la constitución de una garantía suficiente para responder de los daños posibles, de acuerdo a lo pedido por el querellante”.
Y en este sentido el artículo 717, solamente lo autoriza para resolver, “… sobre las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al querellado (para que constituya) una garantía suficiente para responder de los daños posibles, de acuerdo a lo pedido por el querellante…”. Continúa el artículo 719 ejusdem, enunciando categóricamente que en “lo sucesivo, toda reclamación entre las partes se ventilará por el procedimiento ordinario.”
La norma sustantiva en referencia, regula lo atinente a la denuncia de daño temido, correspondiendo este tipo de denuncia a los llamados interdictos prohibitivos. En este sentido, debe indicarse que los interdictos prohibitivos son de dos órdenes a saber: de obra nueva y de daño temido; así, son medidas cautelares consagradas ante la eventualidad de que una obra nueva altere el normal ejercicio posesorio o el valor intrínseco del bien poseído, o una obra ya realizada presente circunstancias que hagan temer un daño futuro.
Y el artículo 786 del Código Civil, establece que quien tuviere motivo racional para temer que un edificio, un árbol o cualquiera otro objeto amenace con daño próximo un predio u otro objeto poseído por él, tendrá derecho de denunciarlo al Juez y de obtener, según las circunstancias, que se tomen las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al interesado la obligación de dar caución por los daños posibles.
Dicho texto legal establece los requisitos indispensables para la procedencia de esta acción especial, correspondiendo a la parte que denuncia la comprobación de tales extremos, dado que en este tipo de interdicto sólo existe fase sumaria, es decir, no hay acto de contestación ni oportunidad alguna para articular defensas y/o excepciones. De modo que, en el caso del interdicto prohibitivo de daño temido, el supuesto para su existencia, se da cuando una obra ya realizada por los caracteres que evidencia, presenta circunstancias que hagan temer un futuro daño.
De allí mismo se desprende sus características, como son:
a) El supuesto de hecho está determinado, fundamentalmente por una obra ya existente y que de ella se presume un daño próximo. La obra vieja o la existencia de un inmueble ya construido, constituye de esta manera el eslabón necesario para entender la tutela interdictal en forma universal.
b) El daño "debe ser grave y próximo a la vez". No se trata de un peligro genérico y subjetivo, sino de una consecuencia de circunstancias visibles y probables. El peligro es cierto, siendo por tanto inminente el daño que pueda producir sobre bienes de terceras personas. Si el daño es futuro y muy eventual no existe la tutela de daño temido, pues en estos casos el posible afectado o legitimado causal puede hacer uso de las acciones ordinarias y no de una acción especial y provisional.
c) La causa del daño es difícil individualizarla para establecer responsabilidades, pues por lo general se trata de circunstancias que se derivan de la estructura de la obra, que por su estado actual presenta condiciones que permitan determinar con bastante confiabilidad la realización del daño.
d) El ejercicio de la acción, en su relación con la obra, no está sujeta a ningún término de caducidad, pues puede ejercerse en el momento en que las circunstancias hagan temer que el daño se presente.
En consecuencia, considera necesario quien aquí decide indicar que la obra vieja que amenace daño; de modo que en lo concerniente a la índole de los riesgos, a la naturaleza de las cosas que pudieren provocarlos, o de los bienes que se pretendiere poner a resguardo de ellos, así como de las medidas que deban adoptarse para evitar aquéllos, deberá obrarse con el más amplio alcance de la disposición contenida en el artículo 717 y así tenemos que el juez puede optar entre la adopción de medidas conducentes a evitar el peligro y la exigencia de que el querellado constituya garantía suficiente para responder de los daños posibles que se puedan ocasionar al querellante, el tipo de garantía y su monto queda igualmente al prudente arbitrio del juez, quien para fijarla deberá atender a la inminencia del peligro y a la entidad del daño que tal peligro entrañe.
Así las cosas, la querellante ciudadana XIOMARA DEL CARMEN PINEDA HERRERA, alega ser propietaria de unas mejoras fomentadas sobre una extensión de terreno municipal, ubicado en la Avenida 16 Bis del Sector San Isidro, signadas con el N° 6-81 de la Nomenclatura Municipal, Código Catastral PRBU2511, ubicado en la ciudad de El Vigía, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos: Frente: mide diez metros con noventa y tres centímetros (10,93 mts) y linda con la Avenida 16 Bis, lado derecho, mide doce metros con cincuenta centímetros (12,50 mts) y linda con propiedad de Porfirio Bencomo; lado izquierdo: mide diecisiete metros con quince centímetros (17,15 mts) y linda con propiedad que es o fue de Trino Buitrago y María Durán de Buitrago; y por el fondo; mide nueve metros con cincuenta y cinco centímetros (9,55 mts) y linda con propiedad que fue de Génesis Pineda Ruiz, actualmente de LUIS TEODORO DE JESÚS GONZÁLEZ VETENCOURT y AMPARO RESTREPO DE GONZÁLEZ, lo que se desprende del documento de registro de mejoras protocolizado por ante la Oficina de Registro Público bajo el Numero 26, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero, Cuarto Trimestre del 2009, que obra a los folios 03 al 06 del presente expediente, al cual se le da valor probatorio de conformidad a lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
En este mismo sentido, alega extendieron la placa intermedia del primer nivel del techo hacia el área de terreno poseído, es decir que hay un SOLAPAMIENTO en la placa intermedia sin su autorización y la placa de la segunda planta de la construcción tiene forma cóncava a dos aguas, lo que le ha ocasionado en el transcurso del tiempo graves daños a su propiedad puesto que en primer lugar obstruyó el área de iluminación y ventilación a la parte posterior de la construcción, en segundo lugar género una compresión sobre la construcción, lo que ha traído como consecuencia el agrietamiento de las paredes, traba de las puertas ventanas por la compresión en los marcos y en tercer lugar se están produciendo filtraciones de aguas pluviales producto del alto índice de pluviosidad, las cuales temporada de lluvias recorren por los pasillos internos de la edificación.
Anexó informe técnico realizado por funcionarios adscritos a la Gerencia de Catastro Municipal del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida respectivamente marcado con letra “B” (folios 11 al 24) del cual se desprende que en fecha 8 de abril de 2022, el T.S.C Civil Luis Arrieta, titular de la Cédula de Identidad v.- 23.302.090, C.T.S.U.V-9803, en su carácter de Inspector de la Oficina de Catastro Urbano del Municipio Alberto Adriani, al cual este Tribunal aún cuando se trata de una prueba pre constituida guarda estrecha relación con lo aquí denunciado por lo tanto de conformidad con la sentencia de fecha 14 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, Expediente Nº AA20-C-2003-000979 y el artículos 1.363 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor y mérito jurídico probatorio al referido documento público administrativo. Así se declara.
Así las cosas de las actas procesales se evidencia que una vez admitida la presente querella, en fecha 4 de agosto de 2022, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. Extensión El Vigía, se trasladó y constituyó en el sector San Isidro, calle 9 con Avenida 16 Bis, signado con el N° 6-104 de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, en compañía del arquitecto JACK VALERO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula Identidad N° 5.565.782 e inscrito en el Colegio de Ingeniero bajo el N° 611.157, legalmente juramentado consignó informe del cual se desprende que “(…) en el área posterior del inmueble observamos una invasión y solapamiento del especio (sic) físico, en el área de retiro de FONDO por parte del inmueble ubicado en la avenida 16 (…)” (sic), “(…) un cierre completo al proyectar la placa sobre el espacio físico del inmueble, quedando nula todo tipo de ventilación e iluminación (…)” (sic) y; la disposición sobre el mismo espacio, generando, afectaciones al inmueble, como filtraciones y humedad sobre las paredes del nivel de Planta Baja (…)” (sic), lo que trae consigo que los pisos estén llenos de aguas pluviales , “(…) producto de las filtraciones que genera el inmueble ubicado en la parte posterior (...)” (sic).
En el referido informe el Ingeniero designado como experto en la presente causa expone que se observó en otra placa de entrepiso se invade el espacio físico, solapamiento que genera “(…) una compresión al inmueble, ocasionado grietas en las paredes y se traban las puertas las cuales una no abren y la del otro apartamento cuesta para ser abierta. Asimismo indica que, retomando la escalera de acceso al nivel siguiente descrito como segundo piso, se observa claramente que el inmueble que colinda con el lindero de FONDO, invadió el terreno donde se encuentra ubicado inmueble propiedad de la Sra. Xiomara Pineda. Finalmente, concluye que con lo anteriormente indicado se están generando los siguientes daños: una invasión de espacio de lindero de fondo del inmueble, un solapamiento la cual está ocasionando UNA COMPRESIÓN afectaciones al inmueble y los drenajes de aguas fluviales descargan sobre el inmueble generando daño al inmueble como es la humedad sobre las paredes y daños a la salud, documento privado al cual este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. (folios 26 al 30).
Ahora bien, en el caso de marras, en fecha 8 de noviembre de 2022 (folios 32 al 33) la representación judicial del querellado, solicitó a este Tribunal se sirviera fijar una audiencia conciliatoria, lo cual fue providenciado y siendo la oportunidad a tales efectos, en la audiencia celebrada en fecha 24 de enero de 2023, se traslado nuevamente el Tribunal y se dejó constancia de las medidas y linderos de cada una de las propiedades contiguas alegando que no existe el solapamiento que se desprende de los informes emitidos por la Gerencia de Catastro Municipal y del experto designado inicialmente aludiendo que es totalmente falso que con la construcción de la inmueble número 02 se esté haciendo comprensión solicitando que se declare improcedente la denuncia aquí propuesta y que en el caso de decidir al fondo de la controversia expone que no existe ningún tipo de daño ni solapamiento de la placa intermedia por parte de sus representado, todo lo cual consta en el informe que obra a los folios 50 al 60 del presente expediente.
Al respecto esta operadora de justicia considera señalar que este tipo de interdicto, tiene su origen en el artículo 786 del Código Civil y su trámite procesal en el artículo 717 del Código de Procedimiento Civil como ya dejó por sentado y se caracteriza por ser un procedimiento especial, no contencioso y expedito, de carácter preventivo; es decir que este tipo de juicio se tramita y sustancia por un procedimiento no contencioso, puesto que no existe una relación de acción y de contradicción en donde el actor y el demandado, estén en una igualdad de condiciones, sino que el juez dicta la providencia inaudita parte y en este sentido la sentencia dictada en este tipo de juicios, su naturaleza es de carácter preventivo y no ofrece, en principio la posibilidad de las partes de defenderse en caso de violaciones a sus derechos; no obstante la referida sentencia no produce un gravamen irreparable, toda vez que la ley permite a las partes la posibilidad y disponibilidad con fundamento al principio dispositivo, de obtener una decisión que pueda repara dicho gravamen, si lo hubiere.
Lo anteriormente expuesto, pone de manifiesto que existe todavía recursos o medios de los cuales pueden valerse las partes, si consideran vulnerados sus derechos para defender sus intereses y garantías, puede efectuar cualquier reclamación, y enervar su pretensión o controversia por el procedimiento ordinario, dicho interdicto no es un procedimiento contradictorio en el cual se discute si la obligación recae en efecto sobre el demandado que le permita en todo caso, cuestionarlo y que culmine con un fallo que determine tal obligación y de conformidad a lo previsto en el artículo 719 del Código de Procedimiento Civil, toda reclamación futura se ventilará en juicio ordinario, sin establecerse lapso de caducidad para la acción posterior y en todo caso será el lapso de prescripción para las acciones personales, ahora bien por tratarse de decisiones cautelares, no causan cosa juzgada, sino que pude discutirse en un procedimiento aparte la vigencia de las medidas acordadas, o la suspensión de las garantías constitucionales. El juicio ordinario tendrá el de la cesación definitiva del daño inminente denunciado por el querellante, si este interpone la demanda y en consecuencia se declara terminado el presente procedimiento de querella interdictal de daño temido (obra vieja) de acuerdo a lo establecido en el artículo 719 del Código de Procedimiento Civil en lo que se refiere a que toda reclamación entre las parte se ventilará por el procedimiento ordinario, es pertinente traer a colación el Expediente N° 2008-000602, de fecha 10 de agosto de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil Ponente: Magistrada ISBELIA P.V., caso Interdicto de Daño Temido, la cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido lo anterior, considera quien aquí decide que estando llenos los extremos como se verificaron en la presente causa, en virtud de los razonamientos fácticos hechos anteriormente, este Tribunal por considerar procedente el pedimento hecho por la parte querellante, de conformidad con el artículo 717 íbidem, a los fines de corregir el daño ocasionado a las mejoras propiedad de la accionante, ordena a la parte querellada tomar las siguientes medidas: la demolición del voladizo de placa intermedia de la propiedad del querellado, la corrección de la concavidad de la placa de la segunda planta y la reestructuración de las tuberías de las aguas fluviales, en el inmueble situado en el lote de terreno municipal situado en Avenida 16 del sector San Isidro, signado con el N° 6-104 de la Nomenclatura Municipal, Código Catastral PRBU2935, en esta ciudad de El Vigía, en jurisdicción de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y está comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Frente, mide diez metros con veinte centímetros (10,20 mts) y linda con la Avenida 16; fondo, mide nueve metros con sesenta centímetros (9,60 mts) y linda con mejoras de su [mi] propiedad; lado derecho visto de frente, mide diecinueve metros con sesenta centímetros (19,60 mts) y linda con propiedad que es o fue de Coromoto Quintero y por el lado izquierdo, mide diecinueve metros con noventa centímetros (19,90 mts) y linda con propiedad de Porfirio Bencomo sobre el cual los propietarios fomentaron una construcción de dos plantas la primera planta con dos locales comerciales y la segunda con siete locales comerciales. Así se ordena.»

III
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA

En fecha 26 de junio del 2023 el abogado KAVIER CELIPE SALAS VALECILLOS, apoderado judicial de la parte demandada presento escrito de informes en los términos que se resumen a continuación:
Que, en fecha 26 de julio del 2022 la Ciudadana XIOMARA DEL CARMEN PINEDA HERRERA introduce un escrito al Tribunal de la causa solicitando la querella interdictal de obra vieja de conformidad con el artículo 786 del Código Civil y 713 del Código de Procedimiento Civil y aunado a ello consigna unos anexos del folio 3 al folio 24 donde aparece en el folio 3 el documento de su propiedad del inmueble colindante en la parte del fondo cuyas descripciones y características se evidencian en dicho documento e igualmente consigna en el folio 7 8 y 9 con sus respectivos vueltos el documento de propiedad donde la Ciudadana GÉNESIS XIOMARA PINEDA HERRERA le vende a mis representados LUIS TEODORO DE JESÚS GONZÁLEZ VETENCOURT y AMPARO RESTREPO DE GONZALEZ hija de la demandante de esta acción.
Que, en fecha primero de agosto de 2022 el Tribunal aquo sin previamente analizar el libelo de la querella y los recaudos consignados procede a admitir la presente querella folio 25, posteriormente en fecha 4 de agosto de 2022 el tribunal de la causa procede a realizar el traslado y a constituirse en la avenida 16 del sector san isidro signado con el número 6- 104 del Vigía y constituido allí procede a nombrar al experto arquitecto JACK VALERO.
Que analizando exhaustivamente las actas procesales del expediente número 7314 observamos que la construcción del inmueble número 01 propiedad de la ciudadana demandante XIOMARA DEL CARMEN PINEDA HERRERA, ubicada en la avenida 16 Bis número 6-81, la cual tiene una data de 34 años de construida, tal como se evidencia en el documento de mejoras folio 3,4,5,6 y su vuelto. el inmueble número 02 propiedad de los Ciudadanos LUIS TEODORO DE JESUS GONZALEZ VETENCOURT y AMPARO RESTREPO DE GONZALEZ ubicada en la avenida 16 signado con el número 6-104 el cual tiene de construida aproximadamente 12 años según documento de propiedad folio 7 y su vuelto, 8 y su vuelto; solicito como punto previo antes de analizar a fondo la presente controversia exponemos lo siguiente la construcción en caso de que mis representados le hubieren ocasionado algún perjuicio que no es así, esta denuncia no prosperaría porque tal como se evidencia que ambas obras son de vieja data la construcción del inmueble 01 tenía ya de construida para la fecha de las inspecciones 22 años cuando el inmueble 02 se construyó, esto quiere decir que la construcción número 01 tiene de construida 32 años y la construcción número 02 tiene 10 años de construida, si analizamos como punto previo tal como observamos en las actas procésales del expediente número 7314 es improcedente tal acción, tendría la parte querellante que intentar la acción ordinaria de unos supuestos daños y perjuicios que ella alega; dicho punto previo lo fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 24 de febrero de 2006 ponente Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, pedro enrique colmenares y otra expediente número 04-2943 sn 0381; http/ www.tsj.gov.ve/desiciones e igualmente es unánime la doctrina con respecto a este criterio donde expresa que cuando las obras u obra de vieja data no puede conducir a una condena pues no existe un título al que ejecuta y no la de ordenar la reparación de unos supuestos daños que no se han ocasionado.
Señaló, que la juez de la causa permitió la realización de dos inspecciones a los inmuebles objetos de este juicio debió analizar detenidamente los dos informes cual es el informe más ajustado a derecho y del punto de vista estructural El Primero por el arquitecto JACK VALERO el cual consigno en dos folios útiles dicho informe folio 29 y 30. El Segundo realizado minuciosamente por el arquitecto RAFAEL ANGEL SEIJAS, folios 50, 51,52,53,54,55,56,57,58,59,60,61 y 62 con sus respectivos anexos del folio 63 al 72 debió haber visualizado cuál de los dos informes tiene la razón y con ello se debe cumplir con los parámetros legales de las estructuras civiles. Mi pregunta muy importante sería ¿ porque el Tribunal aquí toma como parte de la decisión definitiva un informe técnico realizado por la Gerencia de Catastro Municipal del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, marcado con la letra B folios 11 al 24 dado que tal como se evidencia en este escrito que el Código de procedimiento Civil es muy claro en sus normas jurídicas que debe ser asistido de un experto para que dicho experto asesore al tribunal mediante un informe Civil si es procedente o no lo que alega la parte querellante ambos expertos consignaron sus informes pero el experto JACK VALERO no explica exhaustivamente los daños que dice que existe y con respecto al solapamiento recomienda que se oficie a la oficina de catastro para una revisión de medidas y linderos si observamos llegamos a una conclusión de que este arquitecto no tiene la capacidad para medir los linderos y definir si existe o no una invasión del espacio físico, ahora observamos la inspección realizada por el Tribunal aquo el 31 de enero del 2023 ,que ambos expertos estuvieron presentes pero el experto arquitecto RAFAEL ANGEL SEIJAS realizo su informe y explano en el mismo cada uno de los detalles de ambos inmuebles hasta analizo y manifestó en su informe sobre el solapamiento y unos posibles daños que dice tener la querellante ahora bien analizado exhaustivamente determinamos EN PRIMER LUGAR Como punto previo, que existen dos vías Jurídicas la primera seria la declaratoria improcedente de tal acción porque recordemos como lo exprese al principio de este escrito que es una obra vieja de más de diez años de construida y el inmueble propiedad de la querellante tiene 32 años de construida y si existiere algún daño o perjuicio debería ventilarse por el procedimiento Jurídico de daños y prejuicios tal como lo establece la Jurisprudencia de la Sala Constitucional el cual me permito transcribir “ es unánime en la doctrina el criterio en el cual el interdicto de obra vieja o daño temido, cuya finalidad es el otorgamiento de una protección interina y no la de ordenar la reparación de los daños que ya se haya causado, no puede conducir a una condena, pues no existe un título que ejecutar, ya que tal y como está dispuesto no es procedimiento que contenga un contradictorio en el cual se discuta si la obligación recae en efecto sobre el demandado, o que le permita, en todo caso, cuestionarlo y que desemboque en un fallo que determine tal obligación…..” sentencia de la sala constitucional 24 de febrero 2006 Ponente Magistrado DR Pedro Rafael Rondón Haaz expediente número 04-294. EN SEGUNDO LUGAR en caso de no tomar en cuenta la Jurisprudencia de la Sala Constitucional recordemos que toda sentencia que emana de ella es vinculante para todos los Tribunales civiles, Ciudadana Juez deberá decidir al fondo de la controversia a pesar de ser un procedimiento no contencioso porque aquí está plenamente comprobado que no existe ningún tipo de daño ni solapamiento de la placa intermedia por parte de mis representados propietarios del inmueble 02.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la apelación en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada quedó circunscrita a determinar si la decisión recurrida de fecha 23 de abril de 2024 (fs. 93 al 99), dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en el Vigía en la que ordena a la parte querellada tomar las siguientes medidas: la demolición del voladizo de placa intermedia de la propiedad del querellado, la corrección de la concavidad de la placa de la segunda planta y la reestructuración de las tuberías de las aguas fluviales, en el inmueble situado en el lote de terreno municipal situado en Avenida 16 del sector San Isidro, signado con el N° 6-104 de la nomenclatura municipal, código catastral PRBU2935, en esta ciudad de El Vigía, en jurisdicción de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, y si la demanda está o no ajustada a derecho, en consecuencia, si dicha decisión debe ser revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente. A tal efecto se observa:
Ahora bien el autor PEDRO VILLAROEL RION E, en su obra Doctrina Comparada: La Posesión y los Interdictos en la legislación Venezolana, al respecto de los interdictos de obra vieja o daño temido señala lo siguiente

«..,De la narrativa de esta sentencia definitiva se desprende que la acción ejercida por la actora, es la denominada querella interdictal de obra vieja o de daño temido, consagrada por el artículo 786 del Código Civil que prevé:
"Quien tuviere motivo racional para temer que un edificio, un árbol o cualquier otro objeto amenace con daño próximo un predio u otro objeto poseído por él, tendrá derecho a denunciarlo al Juez y obtener, según las circunstancias, que se tomen las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al interesado la obligación de dar caución por los daños posibles"
De conformidad con la norma transcrita, a los fines de la procedencia de la acción interdictal incoada, es preciso el cumplimiento de los dos (2) requisitos siguientes: 1° Que el predio u objeto poseído por el accionante, se halle amenazado por un daño inminente; y, 2° Que esa amenaza provenga de un edificio, árbol u otro objeto perteneciente a algún tercero. Los requisitos enumerados han de cumplirse inexorable y concurrentemente, para que la acción ejercida pueda prosperar y ha sido criterio de la jurisprudencia, que esta alzada acoge, que corresponde integramente a la parte denunciante la prueba de los mencionados elementos.
(...) El Dr. Arminio Borjas, al comentar los articulos 785 y 786 del Código Civil, establece las diferencias entre los interdictos de obra nueva (Art. 785 CC.), y de obra vieja (Art. 786 CC.), con los denominados interdictos posesorios, una de cuyas diferencias - dice- es la naturaleza de los hechos que los originan, pues los interdictos posesorios nacen de hechos ya consumados, mientras que los prohibitivos, como el que nos ocupa, nacen de un daño temido y próximo, pero aún no realizado. Por ello, al consagrar el legislador la posibilidad de denunciar el temor de un daño inminente, lo hizo con la finalidad de evitar que dicho daño se produzca e inviste al juez de las facultades necesarias para que tome las medidas que tiendan a conjurar el peligro. De tal manera que si no existe prueba suficiente en los autos que demuestren la amenaza del daño o si éste ya se consumó, no cabe acudir a la vía interdictal, porque no se dan los extremos legales indispensables para que ésta prospere…» (P. 566, 567)

En este sentido la doctrina y la jurisprudencia ha llamado al a este interdicto “de obra vieja” o de “daño temido”, cuyos efectos de procedencia son diferentes a los denominados interdictos de obra nueva. Esta acción de defensa a la posesión contra los daños provenientes de bienes próximos, tiene su fuente en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil.
A tal efecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisipon de fecha 10 de septiembre de 2009, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, en el expediente Exp. Nro. 2008-000602, señala lo siguiente:

«…Ahora bien, este tipo de interdicto, tiene su origen en el artículo 786 del Código Civil y su trámite procesal en el artículo 717 del Código de Procedimiento Civil y se caracteriza por ser un procedimiento especial, no contencioso y expedito, de carácter preventivo que persigue evitar el peligro o amenaza futura proveniente de un inmueble, árbol o cualquier otro objeto.
Al respecto, es necesario señalar, que este tipo de juicios se tramita y sustancia por un procedimiento no contencioso, puesto que no existe una relación de acción y de contradicción en donde el actor y demandado, estén en una igualdad de condiciones, sino que el juez dicta la providencia inaudita parte.
En este sentido, la sentencia proferida en este tipo de juicios, aun cuando es dictada en la oportunidad de la definitiva, su naturaleza es de carácter preventiva, y no ofrece, en principio, la posibilidad a las partes de defenderse en caso de violaciones a sus derechos; no obstante, la referida sentencia no produce un gravamen irreparable, toda vez que la ley permite a las partes la posibilidad y disponibilidad, con fundamento al principio dispositivo, de obtener una decisión que pueda reparar dicho gravamen, si lo hubiere.
Lo anteriormente expuesto, pone de manifiesto que existen todavía recursos o medios de los cuales pueden valerse las partes, si consideran vulnerados sus derechos, para defender sus intereses y garantías antes de acudir a esta sede casacional e interponer el recurso extraordinario de casación…».

La norma sustantiva en los artículos 786 del Código Civil, en concordancia con el artículo 717 del Código de Procedimiento Civil, regula lo atinente a la denuncia de daño temido, correspondiendo este tipo de denuncia a los llamados interdictos prohibitivos. En este sentido, debe indicarse que los interdictos prohibitivos son de dos órdenes a saber: de obra nueva y de daño temido; así, son medidas cautelares consagradas ante la eventualidad de que una obra nueva altere el normal ejercicio posesorio o el valor intrínseco del bien poseído, o una obra ya realizada presente circunstancias que hagan temer un daño futuro.
Así tenemos que el artículo in comento señala lo siguiente:

“Quien tuviere motivo racional para temer que un edificio, un árbol o cualquier otro objeto amenace con daño próximo un predio u otro objeto poseído por él, tendrá derecho a denunciarlo al Juez y obtener, según las circunstancias, que se tomen las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al interesado la obligación de dar caución por los daños posibles.”


Dicho texto legal establece los requisitos indispensables para la procedencia de esta acción especial, correspondiendo a la parte que denuncia la comprobación de tales extremos, dado que en este tipo de interdicto sólo existe fase sumaria, es decir, no hay acto de contestación ni oportunidad alguna para articular defensas y/o excepciones. De modo que, en el caso del interdicto prohibitivo de daño temido, el supuesto para su existencia, se da cuando una obra ya realizada por los caracteres que evidencia, presenta circunstancias que hagan temer un futuro daño.
De allí mismo se desprende sus características, como son:
a) El supuesto de hecho está determinado, fundamentalmente por una obra ya existente y que de ella se presume un daño próximo. La obra vieja o la existencia de un inmueble ya construido, constituye de esta manera el eslabón necesario para entender la tutela interdictal en forma universal.
b) ) El daño "debe ser grave y próximo a la vez". No se trata de un peligro genérico y subjetivo, sino de una consecuencia de circunstancias visibles y probables. El peligro es cierto, siendo por tanto inminente el daño que pueda producir sobre bienes de terceras personas. Si el daño es futuro y muy eventual no existe la tutela de daño temido, pues en estos casos el posible afectado o legitimado causal puede hacer uso de las acciones ordinarias y no de una acción especial y provisional.
c) La causa del daño es difícil individualizarla para establecer responsabilidades, pues por lo general se trata de circunstancias que se derivan de la estructura de la obra, que por su estado actual presenta condiciones que permitan determinar con bastante confiabilidad la realización del daño.
d) El ejercicio de la acción, en su relación con la obra, no está sujeta a ningún término de caducidad, pues puede ejercerse en el momento en que las circunstancias hagan temer que el daño se presente.
Ahora bien, El artículo 786 del Código Civil vigente consagra expresamente la acción interdictal de obra vieja de quien tuviere ‘motivo racional para temer que un edificio, un árbol o cualquiera otro objeto que amenace con daño próximo un predio u otro objeto poseído por él, tendrá derecho de denunciarlo al Juez y de obtener, según las circunstancias, que se tomen las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al interesado la obligación de dar caución por los daños posibles.”
Así, es unánime en la doctrina el criterio según el cual el interdicto de obra vieja o daño temido, cuya finalidad es el otorgamiento de una protección interina y no la de ordenar la reparación de los daños que ya se hayan causado, no puede conducir a una condena, pues no existe un título que ejecutar, ya que, tal y como está dispuesto, no es un procedimiento que contenga un contradictorio en el cual se discuta si la obligación recae en efecto sobre el demandado, o que le permita, en todo caso, cuestionarlo y que desemboque en un fallo que determine tal obligación.
Expuesto lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la acción interdictal restitutoria, a cuyo efecto observa:
De la revisión de las actas procesales, se desprende que la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN PINEDA HERRERA, interpuso contra los ciudadanos LUIS TEODORO DE JESUS GONZALEZ VETENCOURT y AMPARO RESTREPO DE GONZÁLEZ, querella interdictal de obra vieja, de conformidad con lo establecido en el artículo 786 del Código Civil, en Concordancia con los artículos 713 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que le sea ordenado a los mencionados ciudadanos la demolición del voladizo de placa intermedia del inmueble de su propiedad, la corrupción de la concavidad de la placa de la segunda planta y la restructuración de las tuberías de la aguas lluviales, lo cual genera los daños al inmueble de su propiedad.
Del análisis realizado a la inspección realizada por el tribunal de la causa, y del informe presentado por el técnico, se puede fácilmente colegir que, el mismo coincide con lo narrado a la denuncia interdictal interpuesta, específicamente en lo que se refiere al solapamiento de la placa intermedia, la obstrucción del área de iluminación y ventilación a la parte posterior de la construcción, el agrietamiento de las paredes, traba de las puertas y ventanas por la compresión en los marcos y las filtraciones de aguas pluviales todo esto con la propiedad contigua de los querellados ciudadanos LUIS TEODORO DE JESÚS GOZÁLEZ VETENCOURT y AMPARO RESTREPO DE GONZALEZ , situación de la cual se infiere que se trata de una obra ya existente, es decir, una obra vieja, y que de ella se presume el daño; no es menos cierto, que del mismo informe señala que ya existe una daño causado, que el mismo no es un daño futuro próximo, sino que se trata de un daño actual. De modo que, constituyendo el mismo un daño actual, mal pudiera dictarse medidas para evitarlo.
Siendo ello así, es lógico y concluyente indicar, que la presente denuncia y/o acción interdictal no puede prosperar en derecho, toda vez que lo que se busca con la misma es la reparación del daño existente, y no una protección interina, lo cual es el verdadero fin de este tipo de acción; pensar lo contrario, sería contrariar tal finalidad en detrimento de derechos de terceros, al pretenderse un dictamen de condena, no permitido como ya se indicó, en este tipo de acciones, siendo lo conducente, salvo mejor criterio, el ejercicio de la correspondiente acción de daños y perjuicios ya ocasionados. Y siendo un principio cardinal en materia interdictal la aplicación fundamental del derecho probatorio, en el sentido de que quien alega en juicio un hecho del cual quiere deducir consecuencias jurídicas debe probarlo. En este sentido por todo lo expuesto, es forzoso tener que declarar la improcedencia de la querella y/o denuncia interdictal de daño temido interpuesta, como de manera precisa y clara se hará en la dispositiva del presente fallo, y así se decide.
V
DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la Repú¬blica Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la ley, dicta sen¬tencia en la presente causa en los términos si¬guientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpues¬ta en fecha 07 de mayo de 2024 (folio 103), por el abogado KAVIER CELIPE SLAS VALECILLOS, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos LUIS TEODORO DE JESÚS GOZÁLEZ VETENCOURT y AMPARO RESTREPO DE GONZALEZ, contra la sentencia de fecha 23 de abril de 2024, proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en el Vigía.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se declara IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN PINEDA HERRERA, contra los ciudadanos LUIS TEODORO DE JESÚS GOZÁLEZ VETENCOURT y AMPARO RESTREPO DE GONZALEZ, que tiene por motivo la querella interdictal de obra vieja.
TERCERO: Conforme a los anteriores particulares, se REVOCA, el fallo recurrido.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Queda en estos términos REVOCADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024).- Años: 214º de la Indepen¬den¬cia y 165º de la Federación.

La Juez Provisorio,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.


El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
214º y 165º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisorio,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.

El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando.
Exp. 7314