REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en fecha 22 de julio de 2024, procedentes por la Juez a cargo del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud de la inhibición formulada por la abogado YENYFER MÁRQUEZ ROJAS, en su carácter de Juez Temporal a cargo de ese despacho, mediante declaración contenida en acta de fecha 10 de julio de 2024 (fs. 09), con fundamento en el cardinal 12 y 13 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, para seguir conociendo de la causa a que se contraen las presentes actuaciones, En virtud de existir entre el coapoderado Judicial de la parte Demandada, ciudadano HERNÁN EMILIO LINARES, su persona una amistad manifiesta, en virtud que desde hace varios años se conocen, la cual han fomentado una relación amistosa y familiar. Manteniendo hoy día una relación de afecto que ha persistido en el tiempo, frecuentando su casa y lugares públicos junto a su familia.
Por auto de fecha 26 de julio de 2024 (f. vto. 13), este Juzgado le dio entrada a las presentes actuaciones, ordenando formar expediente, y advirtió a las partes, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a esa fecha, resolvería lo conducente.
Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, este Tribunal procede a proferirla a cuyo efecto observa:
II
SÍNTESIS DEL PLANTEAMIENTO DE LA INCIDENCIA
De las actuaciones remitidas a este Juzgado Superior, se evidencia que la inhibición sometida al conocimiento de este tribunal, fue formulada por la Juez a cargo del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud de la inhibición formulada por la abogado YENYFER MÁRQUEZ ROJAS, en su carácter de Juez Temporal a cargo de ese despacho, cuya acta obra agregada Al folio 09, del expediente número 7332 de la nomenclatura de esta alzada, en los términos que se reproducen a continuación:
« En horas de despacho del día de hoy, treinta y uno (31) de julio del dos mil veinticuatro (2024), siendo las once de la mañana, presente por ante el Despacho de este Tribunal, la Juez Temporal, abogada YENYFER MÁRQUEZ ROJAS, compareció y expuso: “Me siento impedida de actuar como Juez en la presente causa signada con el número 8777, interpuesta por la empresa INVERSIONES ALBARREGAS C.A (INVALCA), representada por su Director, ciudadano GERARDO ALFREDO BRICEÑO SUÁREZ, en contra de la empresa AUDIO VIDEO ENTERPRISE, C.A,. En la persona de su Director, ciudadano HERNÁN EMILIO LINARES. Este impedimento surge por cuanto desde hace mas de doce (12) años conozco al señor HERNÁN EMILIO LINARES, quien es familiar de mi pareja sentimental ciudadano LUIS AUGUSTO TORRES FIORINI, padre de mis menores hijas, ARIANNA VALENTINA TORRES MÁRQUEZ y ESTEFANY SABRINA TORRES MÁRQUEZ, dicha filiación se debe a que sus tíos y padres de crianza, ciudadanos CLAUDIO LINARES y JOSEFINA TORRES DE LINARES, son tía y padrino de mi pareja, y esta ultima es tía materna por parte de su padre, causante LUIS TORRES PIÑA. Igualmente, debo señalar que el mencionado ciudadano es el padrino de mi cuñada ciudadana JOHANA NORBIVETH TORRES FIORINI. Asimismo, en distintas oportunidades realicé diferentes compras en su negocio, tanto para mis hijas como para el hogar. El señor HERNÁN EMILIO LINARES y mi persona como anteriormente lo señalé, tenemos muchos años de conocernos personalmente, por cuanto le he dispensado un trato respetuoso, amable lo he visitado en su apartamento ubicado en las Residencias El Viaducto de esta ciudad de Mérida, en varias ocasiones, hemos compartido en reuniones familiares realizadas en la casa materna de la familia TORRES, ubicada en la Avenida Ezio Valeri, casa número 14, entre Avenida Los Próceres y La Américas, Sector San José, Municipio Libertador del estado Mérida; igualmente, existe una relación comercial ya que él visita con frecuencia y realiza compras en el Fondo de Comercio Centro en la misma dirección. Es mas al ocurrir el fallecimiento de sus padres, ocurrido en esta ciudad de Mérida, en fecha 15 de mayo de 2012 y 2 de diciembre de 2014, respectivamente, me trasladé a la ciudad de Maracaibo en compañía de mi grupo familiar, para asistir a los actos fúnebres y manifestar muy gentilmente mis sentidas palabras de condolencia al señor HERNÁN EMILIO LINARES y sus familiares, en consecuencia, su inalterable amistad comprometen mi gratitud personal. Como quiera que siempre he destacado en mi trayectoria funcionarial, mi compromiso con el cargo que ejerzo, de la transparencia y pulcritud de mi desempeño judicial, no puedo conocer de la presente causa. Así pues, debo afirmar contundentemente que no tengo interés alguno en ningún juicio que no sea estrictamente que no tengo interés alguno en ningún juicio que no sea estrictamente aquél que pueda motivarme en razón del cargo o la función que esté obligada por la ley a ejercer. Además, es importante señar que el derecho de defensa de las partes esta consagrado como una garantía constitucional y es parte integrante del derecho al debido proceso, por eso es preciso acotar que las garantías procesales consagradas en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela encuentran su razón de ser en el hecho de que la justicia no se ve entredicho, sino que por el contrario, motive confianza, seguridad, equilibrio y certeza a las partes, para así asegurar a los justiciables un trato digno respetuoso, en garantía de esa justicia que debe percibirse como visión, misión fin del proceso. Igualmente, en atención al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, que expresa cuando un expediente ingresa a un Tribunal donde el Juez está comprendido en causal de inhibición con cualquiera de las partes o de sus apoderados, de inhibirse en beneficio de postulados legales establecidos en la legislación venezolana. Por tales razones y en obsequio de la recta administración de justicia y por no poner en peligro la imparcialidad, que es principio rector de todo proceso judicial, es por lo que me inhibo de conocer de la presente acción y fundamento tal inhibición en los ordinales 12º y 13º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 83 eiusdem Es de advertir, que la presente INHIBICIÓN obra como impedimento en contra de la parte acora, la empresa INVERSIONES ALBARREGAS C.A (INVALCA) representada por su Director, ciudadano GERARDO ALFREDO BRICEÑO SUÁREZ. Solicito que la misma sea declarada con lugar. Terminó, se leyó y conformes firman. » [sic] ( Negrita y mayúsculas del texto copiado,)
III
TEMA A JUZGAR
Planteada la incidencia de que conoce esta Alzada en los términos en que se han señalado suficientemente, corresponde a este Tribunal determinar si la inhibición propuesta por la Juez a cargo del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud de la inhibición formulada por la abogado YENYFER MÁRQUEZ ROJAS, en su carácter de Juez Temporal, se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión del Juzgador sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa
este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo
mismo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:
La declaratoria de inhibición, por aplicación del principio de legalidad de las formas procesales previsto en los artículos 253, primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 7 del Código de Procedimiento Civil, está sujeta al ineludible acatamiento de específicos supuestos esenciales y circunstanciales exigidos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.
Así, el último aparte del artículo 84 adjetivo, establece que la declaratoria de inhibición, la hará el funcionario en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, indicando la parte contra quien obre el impedimento.
En cuanto a los requisitos esenciales y circunstanciales que debe contener el acta judicial, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ad initium señala:
«El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario…».
Asimismo, el artículo 88 eiusdem, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, estableciendo que:
«El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes».
Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que concurran dos elementos:
1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir, en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez «…en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento».
2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, esto es, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO (†).
Sentados los antecedentes señalados, debe el juzgador examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el subiudice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:
De la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, se observa que la misma fue formulada por la Juez inhibida, mediante declaración contenida en el acta correspondiente, suscrita por ella y por la Secretaria del Juzgado a su cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida, cuya carga procesal le corresponde, tal como se observa de la copia certificada del acta en cuestión, que obra agregada al folio 10 del expediente. En consecuencia, considera este Juzgado superior, que el primero de los presupuestos que determinan la procedencia de la inhibición se encuentra cumplido. Así se decide.
Asimismo, de la lectura exhaustiva del acto contentivo de la inhibición propuesta, se observa que la misma tiene su origen en las circunstancias de cercanía y amistad de la Juez inhibida con el coapoderado Judicial de la empresa Audio Video Enterprise C.A en la persona del ciudadano HERNÁN EMILIO LINARES, parte Demandada, en virtud que desde hace varios años se conocens, la cual han fomentado una relación amistosa y familiar en la que también resalta que es familiar de su pareja sentimental. Manteniendo hoy día una relación de afecto que ha persistido en el tiempo, frecuentando su casa y lugares públicos junto a su familia
En este orden de ideas, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido el último requisito mencionado, vale decir, que la inhibición estuviere fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, es decir, cualquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la precitada sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO (†), observa esta Alzada que en el presente caso, los hechos alegados por la Juez inhibida, se subsumen plenamente en la causal invocada de amistad manifiesta, contenida en el ordinal 12º y 13ºdel artículo 82del Código de Procedimiento Civil, ya que sanamente apreciados por este juzgador hacen sospechable la imparcialidad de aquél para continuar conociendo y decidir en primera instancia el juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento, de la presente incidencia, por lo cual se concluye que este último presupuesto se encuentra cumplido. Y así se decide.
V
DECISIÓN
Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal, que la misma fue hecha en forma legal y se encuentra fundamentada en motivo justificado, específicamente en el cardinal 12 y 13 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem; en consecuencia, de conformidad con el artículo 88 ibidem, y, en un todo conforme a la sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Expediente 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, resulta procedente declarar CON LUGAR dicha inhibición, como en efecto así se declara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Así se decide.
En cumplimiento de lo establecido en la citada sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la presente decisión deberá ser notificada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la Juez inhibida, y al sustituto temporal, mediante oficio. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase mediante oficio el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en su oportunidad. ASÍ SE DECIDE.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez Temporal
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, treinta y uno (31) de julio del año dos mil veinticuatro (2024).
214º y 165º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, y en atención a lo dispuesto en las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
Juez Provisoria
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016. Asimismo, se libraron los oficios ordenados en la decisión de esta misma fecha, con los números con oficio número 0480-394-2024 y 0480-395-2024, a los Jueces a cargo de los Juzgados Segundo y Tercero de Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en su orden, en su carácter de Juez inhibido y sustituto temporal, respectivamente.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
|