REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
«VISTOS» CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA:
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR
Las presentes actuaciones fueron recibidas en fecha 27 de noviembre de 2013 (f. 226), procedentes del Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de conocimiento de la apelación interpuesta por el abogado JULIÁN MARCANO ESCOBAR, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OSCAR DE JESÚS ALARCÓN ACOSTA, en la cual actúa como accionante; contra la decisión dictada en fecha 17 de octubre de 2013 ese juzgado negó el pedimento realizado por el apoderado judicial de la arte actora, referente a los reparos graves realizados al informe presentado por el partidor, en el juicio seguido contra la ciudadana NIGME YANIRA AVENDAÑO HERNÁNDEZ, por partición y liquidación de bienes de la sociedad conyugal.
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2013 (f. 226), este Tribunal le dio entrada y el curso de ley correspondiente al expediente, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, advirtió que resolvería lo conducente dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha de ese auto podrían promover las pruebas admisibles en esta instancia y los informes debían ser presentados al décimo día hábil de despacho siguiente a la fecha de ese auto.
Mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2013 (f. 227), el Abogado ASDRUBAL JOSÉ MATUTE CASADIEGO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, expresó que la apelación que había sido admitida era contra la decisión contenida en el auto de fecha 24 de septiembre de 2013 que corree inserto al folio 198 del expediente principal y no contra el auto de fecha 17 de octubre de 2013, el cual acompaño anexo en un folio útil 228, de manera ilustrativa y para corregir el error.
Mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2013(f. 230 y su Vto.), este Juzgado, vista la diligencia anterior dejó constancia que la apelación cuyo conocimiento correspondió por distribución había sido interpuesta por la parte demandante con el auto de fecha 24 de septiembre de 2013 y no contra la providencia de fecha 17 de octubre de 2013, como erróneamente si había dicho al principio.
Mediante diligencia de fecha 7 de enero de 2014 (f. 231), el Abogado ASDRÚBAL MATUTE CASADIEGO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó informe en 12 folios útiles inserto a los folios 231 al 243.
Por auto de fecha 22 de enero de 2014 (f. 245), este Juzgado dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en lapso para dictar sentencia en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2014 (f. 246), este Juzgado, venció el lapso previsto, para dictar sentencia en la presente causa, dejó constancia que se difiere la mismas para el trigésimo día calendario consecutivo.
Por auto de fecha 24 de marzo de 2014 (f, 247), esta Alzada, dejó constancia que por cuanto venció la fecha prevista para dictar sentencia y no profirió la misma, en virtud de que existía en estado de dictar sentencia, varios procesos más antiguos en materia interdictal, los cuales debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto.
Mediante auto de fecha 20 de abril de 2023 (f. 248) la abogada YOSANNY CRISTINA DÁVILA OCHOA, en su carácter de Juez Provisorio, asumió del conocimiento de la presente causa, y advirtió que de conformidad a los provisiones del artículo 90 del código de Procedimiento Civil, a partir de esa fecha comenzaría a discurrir el lapso previsto para proponer recusación, el cual correría paralelo al lapso en el cual se encontraba la causa, vencido ese lapso la causa seguiría el curso en el estado en que se encontraba.
En fecha 20 de abril de 2023 mediante auto (f. 249), este Juzgado ordenó oficiar al Tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de solicitar la información sobre el estado en que se encuéntrala causa contenida en el expediente signado con el número 22.887 de la nomenclatura de dicho Tribunal, e informara si en la referida causa se había dictado sentencia definitiva; si contra la misma se había propuesto recurso de apelación, en cuyo caso informara el número de oficio y fecha en que fue remitido a distribución a la alzada correspondiente; en caso contrario, informara la fecha en la cual dictó el acto que declaro firme la misma y número de folio en el cual se encuentra inserta tal actuación en el expediente. A tal efecto se liberó oficio número 0480-179-2023 (f. Vto. 249).
Mediante oficio número 150-2024 de fecha 18 de abril de 2024 (fs. Vto. 250 al Vto. 251), el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, informó que de la revisión que se hiciere a las actas procesales que conforman el presente expediente se evidenció, que se encuentra en fase de la EJECUCIÓN DE LA PARTICIÓN TAL Y COMO SE ORDENÓ MEDIANTE AUTO DE FECHA 16 DE OCTUBRE DE 2013 EL CUAL RIELA AL FOLIO 665 DEL PRESENTE EXPEDIENTE Y QUE LA PARTE DEMANDADA CANCELE A LA PARTIDORA ABOGADA OLGA GUILLEN SAAVEDRA, EL 50% DE LOS HONORARIOS FIJADOS POR EL TRIBUNAL EN FECHA 3 DE FEBRERO DE 2014 TAL Y COMO SE ORDENÓ POR AUTO QUE OBRA AL FOLIO 695 Y EN ESPERA DE LAS RESULTAS DE LA APELACIÓN INTERPUESTA EN FECHA 14 DE OCTUBRE DEL 2013.
Al encontrarse la presente incidencia en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
II

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De las actas que integran el presente expediente, se observa que el procedimiento en el que se interpuso el recurso de apelación objeto de esta decisión, se inició mediante libelo (fs. 03 al Vto. 18), presentado por los profesionales del derecho ciudadanos JULIÁN MARCANO ESCOBAR y ASDRÚBAL JOSÉ MATUTE CASADIEGO inscritos con el Inpreabogado números 28.254 y 27.616 en su carácter d apoderados judiciales del ciudadano OSCAR DE JESÚS ALARCÓN ACOSTA, titular de la cedula de identidad número 8.026.850, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Mérida , cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con fundamento en los artículos 148, 186 del Código Civil y 585, 588. 599, 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a Través de la cual demandó a la ciudadana NIGME YANIRA AVENDAÑO HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad número 8.028.956, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Mérida por acción de partición y liquidación de bienes de la sociedad conyugal, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
Bajo el CAPITULO PRIMERO, alegó que en fecha 28 de febrero de 1992, el ciudadano OSCAR DE JESÚS ALARCÓN ACOSTA, contrajo matrimonio civil con la ciudadana NIGME YANIRA AVENDAÑO HERNÁNDEZ, ya identificados, según acta de matrimonio 01 la cual acompañaron marcado con el literal “B”.
Aseguro que su poderdante consignó escrito de demanda de divorcio por abandono voluntario, por ante el Tribunal de Protección de Niño y del Adolecente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contra la parte demandad, la cual se le asignó la nomenclatura N° 21.44-1009, la cual fue declara CON LUGAR, en fecha 09 de marzo de 2010, quedando así disuelto el vínculo matrimonia, sentencia que acompaño marcada con el literal “C”.
Señaló que en la referida sentencia de divorcio, nada se había resuelto sobre los bienes adquiridos durante la sociedad conyugal, pronunciándose solamente sobre la disolución del vínculo matrimonial, cesando la comunidad entre los cónyuges y proceder posteriormente a la liquidación de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Venezolano.
Bajo el CAPITULO SEGUNDO, puntualizo que en l referida unión conyugal, se adquirió, los siguientes bienes:
1. Dos Mil Cien (2.100) Acciones Nominativas de Bs 1000,00 a la fecha de su presentación cada una en la Compañía anónima “HOSPITAL CLÍNICO PANAMERICANO C.A.” según Acta Constitutiva de fecha 14 de julio 2004, incita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía, bajo el N° 10, Tomo A-5, el cual anexó marcada con la letra “D”.
2. Un Vehículo, modelo: ELANTRA, clase: Automóvil, marca: Hyundai, tipo: Sedan, Serial de la carrocería: KMHJF31MPYUD35042, Serial del Motor G4GMY816357, color: Gris, Año: 2.000, placa: MCH65Z, uso: particular; según certificado de Registro de Vehículo N° KMHJF31MPYUD35042-1-1, de fecha 11 de diciembre de 2000, a nombre de su poderdante y que estaba en el poder de la demandada valorado en la cantidad para la fecha de su presentación de (Bs. F. 60.000, 00). que acompaño marcado con la literal “E”.
3. Un Vehículo, modelo: CORSA, placa AEW01E, marca: CHEVROLET, serial del motor: 15V305001, serial de la carrocería: 8Z1SC21Z15V305001, Año: 2005, Color: Plata, Clase Automóvil, Tipo Coupe, de uso Particular, según certificado de registro N° 8Z1SC21Z15V305001-1-1, Numero de Autorización: 0091ZG853016, de fecha 16 de mayo de 2005; a nombre de la parte actora y estaba en su poder, título que anexó marcado con el literal “F”, cuyo bien a la fecha de su presentación estaba valorado en (Bs. F. 20.000,00).
4. Derecho y Acciones sobre un lote de terreno ubicado en el sitio denominado “La Carbonera”, parroquia Montalbán, Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida, y señalo los linderos, documento registrado en la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio Campo Elías, inserto bajo el N° 23, Folio 130 al 134, Tomo Sexto, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, de Fecha 23 de mayo de 2003, el cual anexo con el literal “G”, dicho terrero valorado a la fecha de su presentación en la cantidad de (Bs. F. 20.000,00).
5. Un inmueble constituido por dos lotes de terreno que hoy forman uno solo y la vivienda en el construida, ubicado en el sitio conocido como Manzano Bajo, frente a la Urbanización Padre Duque a 200 metros del Polígono de Tiro, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, la casa tiene un área de construcción aproximada de 122.10 Mts2 y consta de 3 habitaciones, 3 baños, sala, cocina, recibió, comedor, patio, estacionamiento en cementado, pisos de baldosas de cemento, techo de teja y machihembrado, con sus correspondientes instalaciones de aguas negras y blancas, y eléctricas, el lote de terreno tiene aproximadamente 10.000 Mtrs 2 y especificó los linderos. según documento Registrado en la oficina Subalterna de Registro Público inserto bajo el N° 1, folio del 1 al 12, Protocolo Primero, tomo Octavo, del Primer Trimestre, de fecha 16 de marzo de 2001, el cuan anexó marcado con el literal “H”, sobre el cual exitía a la fecha de su presentación un préstamo Hipotecario co el Banco Mercantil C.A., Banco Universal. Dicho inmueble esta valorado en la cantidad a la fecha de su presentación de (Bs F. 600.000,00).
Bajo el CAPITULO TERCERO, expuso que así como se adquirieron los bienes antes señalados existían a la fecha de su presentación algunas obligaciones y/o pasivos que formaban parte de la comunidad conyugal, la cual señaló:
ÚNICO: sobre el inmueble que marcó en el capítulo anterior con el número 5 constituido por dos lotes de terreno que hoy forman uno solo y la vivienda en el construida, ubicado en el sitio conocido como Manzano Bajo, frente a la Urbanización Padre Duque a 200 metros del Polígono de Tiro, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, sobre el cual existía a la fecha de su presentación un préstamo Hipotecario con el Banco Mercantil C.A., Banco Universal a la fecha de su presentación de diecisiete mil Bolívares Fuertes (17.000,00 Bs. F.), según constancia que agregarían posterior a la causa.
Bajo el CAPITULO CUARTO, enfatizó que por cuanto los bienes que describió en el capítulo segundo habían sido adquiridos durante el matrimonio, los mismos deben ser partidos, disolviéndose y liquidándose de la manera siguiente:
• el ciudadano OSCAR DE JESÚS ALARCÓN ACOSTA, por parte que le corresponde por ley, el cincuenta por ciento (50%) del total de dichos bienes, cargando con el 50% de los pasivos y/o deudas descritas en el capítulo tercero del presente escrito de demanda.
• la ciudadana NIGME YANIRA AVENDAÑO HERNÁNDEZ, por la parte le corresponde por ley, el otro 50% el valor total de los bienes adquiridos en la comunidad conyugal, cargando igualmente con el otro 50% de los pasivos y/o de dudas descritas en el capítulo Tercero del presente escrito de demanda.
Bajo el CAPITULO QUINTO, alegó que en vista de lo y traumático y doloroso que fue la disolución del vínculo matrimonial, que se desprende de los hechos que narró tanto en el escrito de demanda de divorcio como en la contestación, aunado a la denuncia presentada por la ciudadana NIGME YANIRA AVENDAÑO HERNÁNDEZ contra su representado por ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha abril 2008, por el presunto delito de genero ( violencia Psicológica), expediente 14f20- 0521- 2008, expediente éste, que sigue su curso de ley, en espera de la decisión que ha bien tenga que tomar la ciudadana fiscal que estaba conociendo la referida denuncia, y señalo que su poderdante había hecho innumerables gestiones para que amistosamente se llevara a cabo una disolución y liquidación de los bienes de la sociedad conyugal, siendo estas infructuosas.
Bajo el “CAPÍTULO SEXTO”, por lo antes expuesto hasta el momento, demandó a la ciudadana NIGME YANIRA AVENDAÑO HERNÁNDEZ, para que conviniera o en su defecto fuera condenada por ese Tribunal a la disolución y liquidación de los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal, así como las obligaciones o pasivos ya señalados en el capítulo segundo.
Bajo el “CAPÍTULO SÉPTIMO”, afirmó que sumando el valor de todos los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal, se elevó esta demanda a la cantidad a la fecha de su presentación de SETECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 770.000,00), en lo que estimaron la presente demanda en la cantidad a la cantidad a la fecha de su presentación equivalentes a once mil ochocientos cuarenta y seis, con quince unidades tributarias (11.846.15 UT).
Bajo el “CAPITULO OCTAVO”, indicó que a los efectos de que la presente demanda no se haga nugatoria, para la seguridad de los bienes comunes y por cuanto existía el eminente peligro de que la presente acción quedara ilusoria y a fin de evitar la dilapidación , disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes y/o traspase, oculte o causara daño a los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal , de conformidad con los artículos 585 , 588 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el ordinal 3° del artículo 599 ejusdem , solicitaron, en ese acto: PRIMERO : se Decretara Medida de Secuestro sobre los bienes adquiridos durante la sociedad conyugal descritos en el Capítulo Segundo los cuales reprodujo en la siguiente manera:
1. ) Dos Mil Cien ( 2.100 ) Acciones Nominativas de un mil bolívares ( Bs.1.000 ) cada una en la Compañía Anónima " Hospital Clínico Panamericano C.A. , según Acta Constitutiva de fecha 14 / Julio / 2004 , Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida , con sede en El Vigía , bajo el N ° 10 , Tomo A - 5 , el cual anexó marcada con la letra " D " , estaba valorado a la fecha de su presentación en la cantidad de setenta mil bolívares fuertes ( Bs.F.70.000,00 )
2. ) Un vehículo con las siguientes características : Modelo : ELANTRA , Clase : Automóvil , Marca : Hyundai , Tipo : Sedan , Serial de Carrocería : KMHJF31MPYUD35042 , Serial del Motor : G4GMY816357 , Color : Gris , Año : 2.000 , Placa : MCH65Z , uso : particular ; según Certificado de Registro de Vehículo N ° KMHJF31MPYUD35042-1-1 , de fecha 11 / Diciembre / 2000 , a nombre de nuestro poderdante ciudadano Alarcón Acosta Oscar de Jesús , el cual anexamos en copia simple marcado con la letra " E " y que está en poder de la ciudadana : NIGME YANIRA AVENDAÑO , ex cónyuge de nuestro representado ; valorado en la cantidad de sesenta mil bolívares fuertes ( Bs. F. 60.000,00 ) . 3. ) Otro Vehículo , con las siguientes características : Modelo : CORSA , Placa : AEW01E , Marca : CHEVROLET , Serial de Motor : 15V305001, serial Carrocería : 8Z1SC21Z15V305001 , Año : 2005 , Color : Plata , Clase : Automóvil , Tipo : Coupe , de Uso : Particular , según certificación de Registro de Autorización : 0091ZG853016 , de fecha 06 / mayo / 2005 ; a nombre de nuestro poderdante Oscar de Jesús Alarcón Acosta , que está en poder de nuestro poderdante , título que anexó marcado con la letra " F " en copia fotostática para que sea confrontado con el original para efecto videndi y fuera devuelto el mismo para fines legales de circulación , cuyo bien estaba valorado a la fecha de su presentación valorado en la cantidad de veinte mil bolívares fuertes ( Bs.F.20.000,00 ) .
3) Otro vehículo, con las siguientes características: modelo: CORSA, Placa: AEW01E, Marca: CHEVROLET, Serial de Motor: 15V305001, serial de la carrocería: 8Z1SC21Z15V305001, Año: 2005, Color: Plata, Clase Automóvil, Tipo Coupe, de uso Particular, según certificado de registro N° 8Z1SC21Z15V305001-1-1, Numero de Autorización: 0091ZG853016, de fecha 16 de mayo de 2005; a nombre de la parte actora y estaba en su poder, título que anexó marcado con el literal “F”, cuyo bien a la fecha de su presentación estaba valorado en (Bs. F. 20.000,00).
4. ) Derechos y Acciones sobre un lote de terreno ubicado en el sitio Parroquia Montalbán , Municipio denominado " La Carbonera " , Autónomo Campo Elías del Estado Mérida , cuyos linderos que lo identifican son los siguientes : Por el Norte colinda con propiedad que es o fue del ciudadano Jesús Rodríguez , separa cerca de alambre y camino de entrada y salida ; por el Oeste , colinda con propiedad que es o fue del ciudadano José Luciano Alarcón Pérez , separa cerca de alambre , una cava y matas de barbasco ; por el Este , colinda con propiedad que es o fue del ciudadano José Antonio Alarcón Pérez , separa zanjón y matas de barbasco y por el Sur , colinda con propiedad que es o fue del ciudadano Rafael A. González , separa matas de barbasco y un zanjón , según documento Registrado en la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio campo Elías , inserto bajo el N ° 23 , Folio 130 al 134 , Tomo Sexto , Protocolo Primero , Segundo Trimestre , de fecha 23 / mayo / 2003 , el cual anexó marcado con la letra " G " . Dicho terreno estaba valorado a la fecha de su presentación en la cantidad de veinte mil bolívares fuertes (Bs. F. 20.000,00).
5. ) Un inmueble constituido por dos lotes de terreno que hoy forman uno solo y la vivienda en el construida , ubicado en el sitio conocido como Manzano bajo , frente a la Urbanización Padre Duque a 200 metros del Polígono de Tiro , Municipio Campo Elías del Estado Mérida . La casa tiene un área de construcción aproximada de ciento veintidós metros cuadrados con diez centímetros cuadrados ( 122,10 mts2 ) y consta de tres ( 3 ) habitaciones , tres ( 3 ) baños , sala , cocina , recibo , comedor , patio , estacionamiento en cementado , pisos de baldosas de cemento , techo de teja y machihembrado , con sus correspondientes instalaciones de aguas blancas , negras y eléctricas . El lote de terreno tiene un área aproximada de diez mil metros cuadrados ( 10.000mts2 ) y posee los siguientes linderos generales : Frente , con carretera asfaltada que va desde Ejido hacia la carretera panamericana ; Lado derecho y Fondo : camino carretero que va hacia el vecindario Loma de la Carbonera ; y Lado Izquierdo : partiendo de un filito hacia abajo , hasta la carretera asfaltada del frente , con propiedad que es o fue de Ofelia Ovalle de Dávila ; según documento Registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público inserto bajo el N ° 1 , folio del 1 al 12 , Protocolo Primero , Tomo Octavo , del Primer trimestre , de fecha 16/ Marzo/2001 , el cual anexó marcado con la letra " H " sobre el cual existe un Préstamo Hipotecario con el Banco Mercantil C.A. , -Banco Universal- . Dicho inmueble estaba valorado a la fecha de su presentación en la cantidad de seiscientos mil bolívares fuertes (Bs. F. 600.000,00).
Bajo el numeral “SEGUNDO”: solicito fuera decretada Medida Innominada de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil , con fin de resguardar los gananciales lo cual es menester liquidar , solicito igualmente , medida de retención y / o embargo del 50 % de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales de la ciudadana NIGME YANIRA AVENDAÑO HERNÁNDEZ , quien es venezolana , mayor de edad , Educadora , titular de la cédula de identidad N ° 8.028.956 , domiciliada en Ejido , Municipio Autónomo Campo Elías , del Estado Mérida , el cual solicitó se oficiara de tal medida , a la Dirección de Educación , Cultura y Deportes , de la Gobernación del Estado Mérida , Oficina de Recursos Humanos de la referida Dirección de Educación , ubicado en la Parroquia , Avenida 5 Las Peñas , Residencias " Agua Blanca " , torre " A " , detrás del Liceo Caracciolo Parra y Olmedo , Municipio Libertador , Mérida , Estado Mérida y fuera materializada la referida medida .
Solicitó, que una vez fueran practicadas , materializadas y/o acordadas las medidas solicitadas , se oficiara a la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida , ubicado en el Centro Comercial " Centenario " avenida Centenario , a objeto de estampar las notas marginales en los respectivos asientos de los siguientes inmuebles : PRIMERO : Derechos y Acciones sobre un lote de terreno ubicado en el sitio denominado " La Carbonera " , Parroquia Montalbán , Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida , cuyos linderos que lo identifican son los siguientes : Por el Norte colinda con propiedad que es o fue del ciudadano Jesús Rodríguez , separa cerca de alambre y camino de entrada y salida ; por el Oeste , colinda con propiedad que es o fue del ciudadano José Luciano Alarcón Pérez , separa cerca de alambre , una cava y matas de barbasco ; por el Este , colinda con propiedad que es of fue del ciudadano José Antonio Alarcón Pérez , separa zanjón y matas de barbasco y por el Sur , colinda con propiedad que es o fue del ciudadano Rafael A. González , separa matas de barbasco y un zanjón , según documento Registrado en la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio campo Elías , inserto bajo el N ° 23 , Folio 130 al 134 , Tomo Sexto , Protocolo Primero , Segundo Trimestre , de fecha 23 / mayo / 2003 , el cual se anexó marcado con la letra " G " .
SEGUNDO : Un inmueble constituido por dos lotes de terreno que hoy forman uno solo y la vivienda en el construida , ubicado en el sitio conocido como Manzano bajo , frente a la Urbanización Padre Duque a 200 metros del Polígono de Tiro , Municipio Campo Elías del Estado Mérida . La casa tiene un área de construcción aproximada de ciento veintidós metros cuadrados con diez centímetros cuadrados ( 122,10mts2 ) y consta de tres ( 3 ) habitaciones , tres ( 3 ) baños , sala , cocina , recibo , comedor , patio , estacionamiento encementados , pisos de baldosas de cemento , techo de teja y machihembrado , con sus correspondientes instalaciones de aguas blancas , negras y eléctricas . El lote de terreno tiene un área aproximada de diez mil metros cuadrados ( 10.000mts2 ) y posee los siguientes linderos generales : Frente , con carretera asfaltada que va desde Ejido hacia la carretera panamericana ; Lado derecho y Fondo : camino carretero que va hacia el vecindario Loma de la Carbonera ; y Lado Izquierdo : partiendo de un filito hacia abajo , hasta la carretera asfaltada del frente , con propiedad que es o fue de Ofelia Ovalle de Dávila ; según documento Registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público inserto bajo el N ° 1 , folio del 1 al 12 , Protocolo Primero , Tomo Octavo , del Primer trimestre , de fecha 16/ Marzo/2001 , el cual se anexó marcado con la letra " H " sobre el cual existía un Préstamo Hipotecario con el Banco Mercantil C.A. , -Banco Universal- .
TERCERO : Asimismo , oficie al instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre a objeto de estampar las notas marginales en los respectivos títulos de propiedad de los siguientes vehículos : PRIMERO : Un vehículo con las siguientes características : Modelo : ELANTRA , Clase : Automóvil , Marca : Hyundai , Tipo : Sedan , Serial de Carrocería : KMHJF31MPYUD35042 , Serial del Motor : G4GMY816357 , Color : Gris , Año : 2.000 , Placa : MCH65Z , uso : según Certificado . Particular; de Registro de Vehículo N ° KMHJF31MPYUD35042-1-1, de fecha 11 / Diciembre / 2000, a nombre de nuestro poderdante ciudadano Alarcón Acosta Oscar de Jesús , el cual se anexó en copia simple marcado con la letra " E " y que está en poder de la ciudadana : NIGME YANIRA AVENDAÑO , ex cónyuge de representado . SEGUNDO : Otro Vehículo , con las siguientes características : Modelo : CORSA , Placa : AEW01E , Marca : CHEVROLET , Serial de Motor : 15V305001 , serial Carrocería : 8Z1SC21Z15V305001 , Año : 2005 , Color : Plata , Clase : Automóvil , Tipo : Coupe , de Uso : Particular , según certificación de Registro de Vehículo N ° 8Z1SC21Z15V305001-1-1 , Número de Autorización : 0091ZG853016 , de fecha 06/mayo/2005 ; a nombre de nuestro poderdante Oscar de Jesús Alarcón Acosta , que está en poder de nuestro poderdante , título que se anexó marcado con la letra " F " en copia fotostática para que sea confrontado con el original para efecto videndi y fuera devuelto el mismo para fines legales de circulación .
Bajo el “CAPITULO NOVENO”, solicitaron que a los efectos de la respectiva citación de la demandada ciudadana NIGME YANIRA AVENDAÑO HERNÁNDEZ , quien es venezolana , mayor de edad , Educadora , titular de la cédula de identidad N ° 8.028.956 , se haga en la siguiente dirección : Ejido , Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida , Urbanización " Manzano Bajo " frente a la Urbanización " Padre Duque " y para que se cumpla tal formalidad solicitamos con la venia de estilo , fuera comisionado amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida , para que practicara la referida citación de la demandada .
Bajo el “CAPITULO DECIMO”: fundamentaron la presente demanda en los artículos 148, 186 y siguientes del Código Civil venezolano vigente, en correspondencia con los artículos 585, 588, 599.3, 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Finalmente bajo el “CAPITULO DECIMO PRIMERO”: de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil , fijaron como domicilio procesal Avenida Principal " Campo Claro " , Residencias " Puesta del Sol " Edificio 1 , Apartamento PB - B , más debajo de la Zona Industrial " Los Curos " , Parroquia " Osuna Rodríguez " , Municipio Libertador del Estado Mérida .
Mediante auto de fecha 18 de junio de 2010 (f. 19), el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó formar el expediente, darle entrada, y hacer las respetivas anotaciones, y ordenó la citación a la parte demandada en los (20) días siguientes conste agregada en autos su citación más 1 día por termino de distancia. Comisionó amplia y suficiente al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua, para practicar dicha citación.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 04 de marzo de 2011 (fs. 21 al 29), la abogado ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana NIGME YANIRA AVENDAÑO HERNÁNDEZ, dio contestación a la presente acción en los siguientes términos que se resumen parcialmente a continuación:
Bajo el “CAPÍTULO I” titulado “DE LOS HECHOS” afirmó que si cierto que en fecha 28 de febrero de 1.992 su representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano OSCAR DE JESÚS ALARCÓN ACOSTA , identificado en autos , matrimonio éste que fue disuelto según sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida , en fecha nueve (09 ) de marzo del dos mil diez ( 2.010 ) , Expediente N ° 21.443 , la cual quedó Definitivamente Firme el día 18 de Marzo del año 2010 , declarando disuelto el vínculo matrimonial que existió entre su representada y el ciudadano OSCAR DE JESUS ALARCÓN ACOSTA , pero no se procedió a la partición de los bienes adquiridos durante la vigencia de la sociedad conyugal .
Señaló que siendo el caso, que durante el vínculo matrimonial que existió entre NIGME YANIRA AVENDAÑO HERNANDEZ y OSCAR DE JESUS ALARCON ACOSTA, fueron adquiridos los siguientes bienes:
1 ) Dos mil cien ( 2.100 ) Acciones del Hospital Clínico Panamericano C.A , adquiridas por el ciudadano OSCAR DE JESUS ALARCON ACOSTA , según consta en Acta Constitutiva de la Compañía Anónima presentado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial Del Estado Mérida con sede en el Vigía , en fecha Catorce ( 14 ) de Julio del Año 2.004 , inscrita bajo el Número diez ( 10 ) Tomo A - 5 de 2.004 . Pero no es cierto, que dichas acciones tengan un valor de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) como lo afirmó el demandante en su libelo.
2 ) – afirmó que , durante la vigencia de la sociedad conyugal se había adquirió vehículo de las características siguientes : MODELO : Elantra , TIPO : Sedan , MARCA : Hyundai , CLASE : Automóvil , AÑO : 2.000 , SERIAL DE MOTOR : G4GMY816357 , PLACA : MCH65Z , COLOR : Gris , USO : Particular , SERIAL DE CARROCERIA : KMHJF31MPYUD35042 , el cual aparece a nombre del ciudadano OSCAR DE JESUS ALARCON ACOSTA , lo cual consta del Certificado de Registro de Vehículo N ° KMHJF31MPYUD35042-1-1 , de fecha 11 de Diciembre del año 2.000
Negó, rechazó y contradijo, a nombre de su representada, que dicho vehículo tuviera un valor a la fecha de su presentación de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) como lo afirmó el demandante en su libelo.
3 ) afirmó que , durante la vigencia de la sociedad conyugal se adquirió un vehículo de las características siguientes : MODELO : Corsa , TIPO : Coupe , MARCA : Chevrolet , CLASE : Automóvil , AÑO : 2.005 , SERIAL DE MOTOR : 15V305001 , PLACA : AEW01E , COLOR : Plata , USO : Particular , SERIAL DE CARROCERIA : 8Z1SC21Z15V305001 , el cual aparece a nombre del ciudadano OSCAR DE JESUS ALARCON ACOSTA , como consta del título de propiedad que fue acompañado al libelo de la demanda marcado con la Letra " F " y cuyo original está en poder del demandante , quien disfruta exclusivamente de él , sin permitir a su representada usar dicho vehículo .
Negó, rechazó y contradijo, a nombre de su representada, que dicho vehículo tenga un valor a la fecha de su presentación de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) como lo afirmó el demandante en su libelo.
4 ) Negó que durante la vigencia de la sociedad conyugal se adquirieron derechos y acciones , sino que se había adquirió la plena propiedad sobre un lote de terreno , ubicado en el sitio denominado la " La Carbonera " , Parroquia Montalbán , Municipio Autónomo Campo Elías del estado Mérida , cuyos linderos son : POR EL NORTE : colinda con propiedad que es o fue del ciudadano Jesús Rodríguez , separa cerca de alambre y camino de entrada y salida ; POR EL OESTE : colinda con propiedad que es o fue del ciudadano José Luciano Alarcón Pérez , separa cerca de alambre , una cava y mata de barbasco ; POR EL ESTE : colinda con propiedad que es o fue del ciudadano José Antonio Alarcón Pérez , separa zanjón y matas de barbasco y POR EL SUR colinda con propiedad que es o fue del ciudadano Rafael A. González , separa matas de barbasco y un zanjón ; según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida , en fecha 23 de mayo de 2003 , inserto bajo el N ° 23 , Folio del 130 al 134 , Protocolo Primero , Tomo Sexto , Segundo Trimestre del citado año .
Igualmente negó que dicho terreno tenga un valor a la fecha de su presentación de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) como lo afirma el demandante en su libelo.
5 ) .- afirmó que durante la vigencia de la sociedad conyugal que existió entre su representada y el aquí demandante , se adquirió una casa con su terreno que sirve de vivienda principal , ubicado en el sitio conocido como Manzano bajo , frente a la Urbanización Padre Duque a doscientos metros (200 mts ) del polígono de tiro , Municipio Campo Elías del estado Mérida , el lote de terreno tiene un área aproximada de diez mil metros cuadrados (10.000 mts ) y posee los siguientes linderos generales : POR EL FRENTE : con carretera asfaltada que va desde Ejido hacia la carretera panamericana ; POR EL COSTADO DERECHO Y FONDO : Camino carretero que va hacia el vecindario Loma de la Carbonera ; y , POR EL COSTADO IZQUIERDO : partiendo de un filito hacia abajo , hasta la carretera asfaltada del Frente , con propiedad que es o fue de Ofelia Ovalle de Dávila ; según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida , en fecha 16 de marzo de 2001, inserto bajo el N ° 1 , VARIANA Protocolo Primero , Folio del uno ( 1 ) al folio doce ( 12 ) , Tomo Octavo , Primer Trimestre del citado año .
Negó que, dicho terreno tenga un valor a la fecha de su presentación de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) como lo afirmó el demandante en su libelo.
6 ) .- negó que durante la vigencia de la sociedad conyugal se adquirieron derechos y acciones , sino que se había adquirió la plena propiedad sobre un lote de terreno , ubicado en el sitio denominado la " La Carbonera " , Parroquia Montalbán , Municipio Autónomo Campo Elías del estado Mérida , cuyos linderos son : POR EL NORTE : colinda con propiedad que es o fue del ciudadano Jesús Rodríguez , separa cerca de alambre y camino de entrada y salida ; POR EL OESTE : colinda con propiedad que es o fue del ciudadano José Luciano Alarcón Pérez , separa cerca de alambre , una cava y mata de barbasco ; POR EL ESTE : colinda con propiedad que es o fue del ciudadano José Antonio Alarcón Pérez , separa zanjón y matas de barbasco ; y , POR EL SUR : colinda con propiedad que es o fue del ciudadano Rafael A. González , separa matas de barbasco y un zanjón ; según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida , en fecha 23 de mayo de 2003, inserto bajo el N ° 23 , Folio del 130 al 134 , Protocolo Primero . Tomo Sexto, Segundo Trimestre del citado año.
Negó que, dicho terreno tenga un valor a la fecha de su presentación de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) como lo afirmó el demandante en su libelo.
Señaló que además de los bienes que describió el demandante como parte de la comunidad conyugal, también formaban parte de la misma los siguientes bienes:
PRIMERO. Participación en la Asociación Civil ( sin fines de lucro ) denominada ASOCIACION PRO - VIVIENDA " LA ESPERANZA " y tendrá el carácter de Asociación Civil Privada sin fines de lucro , según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de Los Municipios Colon , Catatumbo , Jesús María Seprun y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia- San Carlos de Zulia , en fecha 03 de marzo del 2004, bajo N ° 32 , Protocolo Primero , Tomo Décimo , Primer Trimestre del año 2004 , dichas participaciones deben ser valoradas mediante la prueba pericial que sería promovida en su oportunidad .
SEGUNDO.- Prestaciones Sociales que se le hayan pagado al aquí demandante antes y después de disuelto el vínculo matrimonial así como los
futuros pagos por concepto de la actividad laboral del ciudadano OSCAR DE JESUS ALARCON ACOSTA , por sus servicios prestados a la Gobernación del Estado Mérida , según sentencia emanada por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación . Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida dictada en el expediente asunto principal N ° LP21 - R - 2005-157 de fecha 22 de Noviembre del 2.005 , llevado por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Mérida , dicho monto fue de la cantidad a la fecha de su presentación de VEINTISIETE MIL NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS ( Bs . 27.098,91 ) , monto que para la fecha no fue objeto de partición , y cuyo cálculo había sido realizado por el Departamento de Recursos Humanos de La Gobernación del Estado Mérida , de la cual el apoderado judicial del ciudadano OSCAR DE JESÚS ALARCÓN ACOSTA se reservó el derecho de continuar con el Recurso de Control de Legalidad interpuesto por ante el Tribunal Superior y acordando que en caso de ser admitido este pago se tomara como un anticipo y quedara pendiente la diferencia del dinero que se recibió y la condenatoria definitiva , transacción que corre agregada al agregada al expediente respectivo .
TERCERO.- Derechos y acciones sobre las mejoras consistentes en una vivienda ubicada en La Avenida 1K ; N ° 1K - 42 , DEL Barrio Los Altos de Santa Bárbara , Parroquia Santa Bárbara de Zulia , Municipio Colon del Estado Zulia ; construidas por el demandante OSCAR DE JESUS ALARCON ESPERANZA MONTERO ACOSTA conjuntamente MENDEZ , sobre un terreno que mide NUEVE MIL CIENTO CATORCE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y UN CENTIMETRO ( 9.114,81 mtrs2 ) y que cuenta con los siguientes linderos : POR EL NORTE : la mencionada Avenida 1K ; POR EL SUR : con mejoras que son o fueron de Jesús Antonio Morales Briñez ; POR EL ESTE : la mencionada Avenida 1K ; y POR EL OESTE : con mejoras que son o fueron de Telagano Antonio Ibáñez , Douglas Enrique Leal , Ovelio Ibáñez , Oscar Enrique Márquez , Mara de los santos Estrada Gutiérrez , Elizabeth Urdaneta de Díaz y Yoleida del Carmen Díaz Morales , según consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Santa Bárbara de Zulia , estado Zulia , en Fecha 12 de Septiembre del año 2001 , bajo el N 90. Tomo DECIMO de los Libros de autenticaciones llevados por esa oficina durante el citado año, cuya copia certificada acompañó al presente escrito en tres folios útiles, marcada con la letra " A”.
CUARTO.- Un vehículo con las siguientes características : MODELO : Fiesta Sic , TIPO : Sedan , MARCA : Ford , CLASE : Automóvil , AÑO : 1.998 , SERIAL DE MOTOR : 14 CIL , PLACA : IAE - 03F , COLOR : Rojo , USO : Particular , SERIAL DE CARROCERIA : AAWP34093 REVISAR PORQUE NO SE VE BIEN , Según consta en Certificado de Registro de Vehículo N ° 1751102 , el cual se encuentra a nombre del aqui demandante , cuyo valor seria establecido por el experto que se designara en su oportunidad .
QUINTO. - Una Camioneta señalado con las siguientes características : MODELO : Cherokke Classi , TIPO : Sport Wagon , MARCA : Jeep , CLASE : Camioneta , AÑO : 2.001 , SERIAL DE MOTOR : 6 Cilindros , PLACA : LAK- 391 , COLOR : Dorado , USO : Particular , SERIAL DE CARROCERIA : 8Y4FF58S511705162 , Según consta en Certificado de Registro de Vehículo N ° 705162 , en fecha 15 de Junio del año 2.001 , el cual había sido adquirido por el aquí demandante ciudadano OSCAR DE JESUS ALARCON ACOSTA , antes identificado .
SEXTO.- Derechos y acciones sobre unas mejoras urbanas ubicadas en la Avenida IK , N ° 1K - 42 del Barrio Los Altos de Santa Bárbara , parroquia Santa Bárbara del Zulia , Municipio Colón del estado Zulia , fomentadas sobre una superficie de terreno municipal , que mide doce metros de frente por veinticinco metros de frente a fondo , y comprendidas dentro de los siguientes linderos particulares : NORTE : Con propiedad que es o fue de los ciudadanos Meris Esperanza Montero Méndez y Oscar De Jesús Montero Acosta ; SUR : y Con la Calle 10 ; ESTE : Con la Avenida 1K ; y , OESTE : Con propiedad que es o fue de la iglesia pentecostal . La propiedad sobre estas mejoras forman parte de la comunidad conyugal, por haberlas adquirida mediante documento autenticado por ante la Notaría de Santa Bárbara del Zulia en fecha 12 de septiembre de 2001, bajo el N ° 90, Tomo 10 de los Libros llevados por esa notaria durante el citado año.
SÉPTIMO.- Derechos y acciones sobre unas mejoras urbanas ubicadas en la Avenida 1K , N°1K - 42 del Barrio Los Altos de Santa Bárbara , parroquia Santa Bárbara del Zulia , Municipio Colón del estado Zulia , fomentadas sobre una superficie de terreno municipal , que mide veinte metros de frente por veinticinco metros de frente a fondo , marcada con el N° 8 y comprendidas dentro de los siguientes linderos particulares : NORTE : Con mejoras de nuestra propiedad ; SUR : Con la Calle 10 ; ESTE : Con la parcela N ° 7 ; y, OESTE : Con propiedad de la sociedad de gananciales . La propiedad sobre estas mejoras forman parte de la comunidad conyugal, por haberlas adquirida mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de Santa Bárbara del Zulia en fecha 18 de abril de 2002, bajo el N ° 59 , Tomo 9 de los Libros llevados por esa notaria durante el citado año .
Señaló que estos bienes forman parte del activo de la comunidad y los cuales por no haber sido incluidos en la demanda incoada en contra de su representada de partición, procedo a hacer oposición a la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, razón por lo cual solicitó que tal oposición fuera sustanciada por procedimiento ordinario.
Advirtió que sobre los bienes de la comunidad de gananciales pesa una hipoteca convencional de ler grado , por la cantidad a la fecha de su presentación de DIECISIETE MIL BOLIVARES ( Bs . 17.000,00 ) a favor del BANCO MERCANTIL , C.A. ( Banco Universal ) , según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida , en fecha 16 de marzo de 2001, inserto bajo el N° 1 , Protocolo Primero , Folio 1 al 12 , Tomo Octavo , Primer Trimestre del citado año .
Por último, afirmó que sobre los bienes que fueron señalados por la parte actora en su libelo de la demanda, así como los que dejó de mencionar, corresponde como cuota a cada uno de los comuneros el CINCUENTA POR CIENTO (50 %).
Bajo el “CAPITULO II” titulado “DEL DOMICILIO PROCESAL “de conformidad con el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló domicilio procesal.
Así quedo contestada la presente demanda, reservándose el derecho de solicitar la partición sobre cualquier otro bien que haya sido adquirido durante la vigencia de la sociedad conyugal, cuya partición pidió, así como las acciones tanto civiles, como penales que se deriven de la partición solicitada, en virtud de que los bienes de dicha comunidad siempre han estado administrados por el ex cónyuge de su representada ciudadano Oscar de Jesús Alarcón Acosta.
Mediante auto de fecha 29 de marzo de 2011 (f. 30), el Tribunal de la causa, fijó el décimo día de despacho siguiente al día de ese auto a las once de la mañana para que tuviera lugar el acto del nombramiento del partido, de conformidad con el artículo 778 del código de procedimiento civil.
Mediante acta de fecha 18 de abril de 2011 (f. 32), el Tribunal de la causa, dejó constancia que las partes habían acordado nombrar un solo repartidor, en consecuencia fijo el quinto día de despacho siguiente a la fecha de ese auto para el acto de nombramiento del partido.
En fecha 29 de abril de 2011 por acta (f. 33), el A quo dejó constancia de la realización del acto del nombramiento del partidor y nombró a la Abogado OLGA GUILLÉN SAAVEDRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 25.911.
Mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2011 (f. 34), la Abogado OLGA GUILLÉN SAAVEDRA, en su carácter de partidor, solicitó PRIMERO: que se oficiara al Banco Mercantil, C.A Banco Universal, para que informara la amortización del préstamo hipotecario que pesaba sobre el inmueble señalado; SEGUNDO: que se oficiara a la empresa “HOSPITAL DE CLÍNICAS PANAMERICANA C.A.”, para que informara: A) constancia de número de acciones; B) Número de acciones suscritas por el socio, Oscar de Jesús Alarcón Acosta, C) Balance general ajustado y sin ajustar estado de ganancia y perdidas al 30 de junio de 2011; D) Aumento del capital; finalmente solicito constancia que la acreditara como partidora en la presente causa.
Mediante escrito de fecha 24 de noviembre de 2011 (f. 35), la Abogado OLGA GUILLÉN SAAVEDRA, en su carácter de partidor, consignó informe sobre partición de bienes de la sociedad conyugal, que corre inserto a los folios 36 al 92.
Mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 2011 (f. 94), la Abogado ANA JULIO GAVIDIA CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigno escrito de reparos graves al informe presentado por la partidora en (05) folios útiles inserto a los folios 95 al 99.
Mediante acta de fecha 11 de enero de 2012 (fs. 101 al 104), el Tribunal de la causa dejó constancia de la realización de la audiencia, en la cual vista la intervención de las partes al no llegar a ningún acuerdo a los reparos establecidos, resolvería lo conducente de conformidad al único aparte del artículo 787 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante decisión de fecha 13 de marzo de 2012 (fs. 105 al 123), el A quo, declaró parcialmente con lugar los reparos grabes opuestos por la Abogado ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NIGME YANIRA AVENDAÑO HERNÁNDEZ, contra informe de partición presentado por la ciudadana OLGA GUILLÉN SAAVEDRA, en su carácter de partidor designada en la presente causa.
En fecha 09 de abril de 2012 mediante diligencia (f. 124), la Abogado OLGA GUILLÉN SAAVEDRA, en su carácter de partidor, consigno informe de partición en 06 folios útiles y 14 folios de anexos, en los términos que se reproduce parcialmente a continuación:

« Omisis… CAPITULO VII
PARTICIÓN

Por cuanto los haberes existentes son heterogéneos y de diferentes valores, siendo difícil la división de los bienes, y de acuerdo a lo señalado en el Artículo 1071 CC, se sugiere realizar la venta en pública subasta, de acuerdo a los avalúos presentados de cada uno de los bienes que conforman el patrimonio de la sociedad conyugal Alarcón Acosta Oscar de Jesús y Avendaño Hernández Nigme Yanira.-
CAPITULO VII
ADJUDICACIÓN
Se le adjudica a cada uno de los comuneros los siguientes haberes equivalentes en dinero, correspondiéndole a cada uno el 50% del monto que se obtenga por la enajenación de los bienes descritos anteriormente:
CUADRO 3
AVENDAÑO HERNNANDEZ [sic] NIGME YANIRA 771.777,00
ALARCON [sic] ACOSTA OSCAR DE JESUS[sic]
771.777,00
TOTAL 1.543.554,00

CONCLUSION: [sic] En base al cálculo realizado, luego de obtener el valor actual de los bienes muebles objeto de la presente partición, concluyo:
PRIMERO: A la ciudadana AVENDAÑO HERNANDEZ [sic] NIGME YANIRA, le corresponde el equivalente a la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES [sic] (Bs. 771.777,00), por concepto de cincuenta por ciento (50%) que le corresponde por la cantidad de gananciales.-
SEGUNDO: al ciudadano ALARCON[sic] ACOSTA OSCAR DE JESUS,[sic] le corresponde el equivalente a la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES [sic] (Bs. 771.777,00), por concepto de cincuenta por ciento (50%) que le corresponde por la cantidad de gananciales.-
Con lo anterior antes expuesto, doy por concluida mi actuación como partidora, constante de (20) folios útiles, conformado por seis (06) de informe y catorce (14), correspondiente a los anexos.-
Omisis…» (Mayúsculas y subrayado del texto copiado, corchetes de esta alzada).

Obran a los folios 131 al 145 anexos del escrito de informe de partición.
Mediante decisión de fecha 18 de febrero de 2013 (fs. 146 al 153), el Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida declaro:
«PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la parte actora OSCAR DE JESÚS ALARCÓN ACOSTA, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 13 de marzo de 2.021.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la ciudadana NIGME YANIRA AVENDAÑO HERNÁNDEZ, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 13 de marzo de 2.021.
TERCERO: se revoca parcialmente la sentencia recurrida mediante el cual el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró con lugar los reparos graves opuesto por la abogado ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y por cuando la recurrida no decidió los reparos graves conforme a lo alegado probado en los autos por la parte recurrente NIGME YANIRA AVENDAÑO HERNÁNDEZ a través de su apoderada judicial ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, esta alzada lo hace en los términos siguientes:
1.- se deja establecido que el comunero OSCAR DE JESÚS ALARCÓN ACOSTA, tiene suscrita y pagada 450.000 acciones nominativas en la sociedad HOSPITAL CLÍNICO PANAMERICANO C.A., correspondiendo a cada uno de los comuneros el 50% de las acciones, ósea 225.000 acciones por concepto de gananciales matrimoniales, y así se decide.
2.- Se declara con lugar el reparo formulado por la ciudadana NIGME YANIRA AVENDAÑO HERNÁNDEZ, en cuanto al lote de terreno que le fue adjudicado, ya que el informe de la partidora no estableció la ubicación, linderos, medidas, ni el título de propiedad que acredite que dicho inmueble forma parte de la comunidad, requisitos estos que son impretermitible cumplimiento para dicha acción pueda ser protocolizada ante el registro inmobiliario correspondiente para que así se pueda registrar o protocolizar ante la oficina de registro inmobiliario correspondiente, violando con ello el artículo 47 de la ley de Registro Público y del Notariado. Y así se decide.
3.- se deja establecido expresamente que el área de la superficie del lote de terreno, según el levantamiento topográfico es de 12.257, 50 metros cuadrados, correspondiendo a cada comunero el 50% del valor que se le atribuya a dicho (ininteligible), debiendo el partidor al hacer la adjudicaciones determinar según el (ininteligible) topográfico, las medidas, linderos exactos, así como sus respectivas coordenadas, constituyendo las servidumbres si hubiere lugar a ello. Y así se (ininteligible).
4.- se declara con lugar el reparo formulado por la parte demandada por (ininteligible) incluido la partidora como pasivo d la comunidad, el saldo referido al (ininteligible) que les había sido otorgado, por el banco mercantil, ya que dicha deuda fue asumida por el ciudadano OSCAR DE JESÚS ALARCÓN ACOSTA en la sentencia de divorcio. Y así se deja establecido. Omisis…» (Mayúsculas del texto copiado)

Mediante auto de fecha 11 de abril d 2013 (f. 154), este Juzgado, declaró firme la sentencia de fecha 18 de febrero de 2013 (fs. 146 al 153).
En fecha 24 de abril de 2013 mediante auto (f. 155), el tribunal de la causa vista la decisión de este Juzgado, ordenó que se procediera a su ejecución conforme a la ley.
Mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2013 (f. 156), la Abogado ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó que se fijara término para la ejecución voluntaria de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 524, del Código de Procedimiento Civil, la cual debe cumplirse conforme a lo indicado por la sentencia emanada.
Mediante Auto de fecha 17 de junio de 2013 (f. 157), el Tribunal A quo, vista la diligencia anterior, ordenó notificar a la partidora designada en este proceso a los fines de que consignara informe definitivo tomando en cuenta los términos plasmados por el Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Mediante escrito de fecha 12 de julio de 2013 (fs. 159 al 189), ), la Abogado OLGA GUILLÉN SAAVEDRA, en su carácter de partidor, consigno informe de partición.
Mediante auto de fecha 06 de agosto de 2013 (f. 192), el Tribunal de la causa, visto el informe de partición y el escrito de reparos, le hizo saber a la partidora designada que en un lapso perentorio de diez días de despachos siguientes a la fecha de ese auto, debía dar estricto cumplimiento a la decisión de este Juzgado Superior.
Mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2013 (fs. 193 al 197), el abogado ASDRÚBAL JOSÉ MATUTE CASADIEGO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito contentivo de solicitud de revocatoria por contrario imperio del Auto dictado por ese Tribunal en fecha 06 de agosto de 2013.
Mediante Auto en fecha 24 de septiembre de 2013 (f. 198), el Tribunal de la causa, negó el pedimento de revocatoria por contrario imperio del Auto dictado por ese Tribunal en fecha 06 de agosto de 2013, por estar cumpliendo con lo ordenado por este Juzgado.
DEL INFORME IMPUGNADO
Mediante escrito en fecha 09 de abril de 2012 (fs. 200 al 210), la abogado OLGA GUILLEN SAAVEDRA, en su carácter de partidor, consigno informe de partición en 11 folios útiles, en los términos que se reproduce parcialmente a continuación:

« Omisis…
Ciudadano Juez: PRIMERO: En lo que se refiere al aparte " 1 " se dio cumplimiento a lo solicitado, ver capítulo VII del presente informe. SEGUNDO : En cuanto el " 2 " , se dio cumplimiento señalando , la ubicación , linderos y medidas del inmueble a que hace referencia , el cual se trata de un lote de terreno sobre el cual se haya construida la vivienda y otras mejoras , cumpliendo con lo indicado por ese Tribunal en el Capítulo VIII aparte " CUARTO " , del presente informe , en el que están señalados : la ubicación , linderos y medidas y coordenadas UTM.- TERCERO : En lo referente al aparte " 3 " , el Tribunal de alzada ordena : ..correspondiendo a cada comunero el 50 % del valor que se le atribuya a dicho inmueble " , por cuanto el inmueble aquí citado no es solo el lote de terreno , sino que además sobre él están construidas mejoras , por lo que se debe tomar en consideración el todo ( terrenos y mejoras construidas ) , en la presente partición le corresponde a cada comunero , tal y como señala la sentencia el 50 % del valor que se le atribuya a dicho inmueble , y así lo expreso en el Capítulo VIII del presente informe . CUARTO: Por ultimo en cuanto el aparte " 4 “, de dicha sentencia, en lo referente al crédito del Banco Mercantil, en el presente informe di cumplimiento a lo ordenado y no lo considero como deuda de la comunidad en el Capítulo IV DE LAS DEUDAS.-

CONCLUSIÓN

En base al cálculo realizado, luego de obtener el valor actual de los bienes muebles e inmuebles objeto de la presente partición, concluyo:
PRIMERO : A la ciudadana AVENDAÑO HERNANDEZ [sic] NIGME YANIRA , el equivalente la cantidad de UN MILLON [sic] CIENTO VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES [sic] CON CINCUENTA CENTIMOS [sic] ( Bs . 1.129.900,50 ) , por concepto del cincuenta por ciento ( 50 % ) , de los bienes que le corresponde por comunidad de gananciales , distribuida de la siguiente manera : A.- 225.000 Acciones , equivalente a CUATROCIENTOS QUINCE MIL TRECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES [sic] CON CINCUENTA CENTIMOS [sic] ( Bs . 415.372,50 ) , B.- La cantidad de SETECIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES [sic] ( Bs . 714.528,00 ) que se obtendrá de acuerdo a lo establecido en el artículo 1071 del Código Civil Venezolano.-
SEGUNDO : Al ciudadano ALARCON [sic] ACOSTA OSCAR DE JESUS [sic], el equivalente a la cantidad de UN MILLON [sic] CIENTO VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES [sic] CON CINCUENTA CENTIMOS [sic] ( Bs . 1.129.900,50 ) , por concepto del cincuenta por ciento ( 50 % ) , de los bienes que le corresponde por comunidad de gananciales , distribuida de la siguiente manera : A.- 225.000 Acciones , equivalente a CUATROCIENTOS QUINCE MIL TRECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES [sic] CON CINCUENTA CENTIMOS [sic] ( Bs . 415.372,50 ) . B.- La cantidad de SETECIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES[sic] ( Bs . 714.528,00 ) que se obtendrá de acuerdo a lo establecido en el articulo [sic]1071 del Código Civil Venezolano.-

Con lo anteriormente expuesto, doy por concluida mi actuación como Partidora , constante de ONCE ( 11 ) folios útiles
Omisis… » (Mayúsculas, subrayado y negritas des texto copiado, corchetes de esta alzada)

Mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2013 (f. 213) el abogado JULIÁN MARCANO ESCOBAR, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de impugnación contra el informe de la partidora en 03 folios útiles en los términos que se reproducen a continuación:

« Omisis… Yo, JULIAN [sic] MARCANO ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 28.254, titular de la cédula de identidad Nº 1.562.025, domiciliado en esta ciudad de Mérida , Estado Mérida, Venezuela, civil y jurídicamente hábil; y con el carácter de Coapoderado judicial del ciudadano OSCAR DE JESUS [sic] ALARCON [sic] ACOSTA, plenamente identificado en las actas procesales en la presente causa signada con el Nº 22.887, que cursa por ante este Juzgado; ante Usted, respetuosamente, ocurro y expongo:

Mediante Informe, suscrito por la Partidora OLGA GUILLEN SAAVEDRA, pretender hacer ver, que ha concluido sus actuaciones como partidora en la presente causa, claro, para ella sería como justo, ya que este informe, es el cuarto que presenta durante todo el proceso, razón por la cual, se solicitó formalmente en su oportunidad, que por contrario imperio se revocara lo ordenado por este Tribunal en fecha 06 / Agosto/2013, auto este que corre al folio 635.

Para fines ilustrativos, paso a señalar los informes presentados por la referida partidora:

1) En fecha 24/11/2011, la partidora presenta su primer informe de partición y / o proyecto.
2) En fecha 09/4/2012, la partidora presenta su Segundo Informe tomando en cuenta lo ordenado en la sentencia de Primera instancia de fecha 13 / Marzo / 2012.
3) En fecha 12 / Julio / 2013, folios 602 al 626, la partidora presentó su tercer informe definitivo según el auto dictado por este tribunal en fecha 17 / junio / 2013
4) En fecha 30 / Septiembre / 2013, la Partidora presenta su Cuarto Informe... el cual riela a los folios 645 al 655.

De lo anteriormente señalado, se desprende y/o se infiere, que estamos en presencia de un INFORME COMPLEJO dado que el Patrimonio a partir, está conformado por un universo de bienes variados y de diversa naturaleza, aunado a desconocimiento procedimental que aumenta la posibilidad de incurrir en desviaciones que dan lugar a reparos graves , ya que la labor de clasificación y formación de los lotes , la realización de avalúos y la preservación del Principio de Distribución Equitativa se tornan más arduas .

Pues bien, ciudadano Juez, esa misma complejidad, omitió el criterio del Estado Venezolano, que consideró la vivienda como un Derecho Humano, derecho éste, que el legislador patrio ha venido desarrollando en las diferentes leyes a favor de la familia venezolana. Es paradójico, ya que siendo así, la ciudadana partidora, pretenda que la vivienda salga a la venta en subasta publica [sic], y que las partes se queden con las acciones, que representan un gran riesgo en el mercado, cosa contraria con lo que viene sucediendo con los bienes inmueble en el país, que para nadie es un secreto, se han valorizado, en especial, en esta región.
Así mismo , llama poderosamente la atención de este Juzgado , en el sentido de que la partidora no haya tomado en cuenta los Estatutos de la Compañía que corren a los folios 31 al 43 ( 1era Pieza ) , donde se infiere , que para ser accionista [ por la naturaleza y esencia de la referida compañía ] se requiere [ por estatuto ] ser médicos y / o medicas de profesión , reservándose la compañía y los mismos socios , el derecho de adquirirlas en caso de ventas por circunstancias fortuitas o de fuerza mayor , razón por la cual , se exigía y se exige que las mismas salieran y / o salgan a la venta en publica[sic] subasta de conformidad con el artículo 1.071 del Código Civil .
Igualmente , ciudadano Juez , llama poderosamente la atención , que en el Capitulo [sic] II que trata sobre los Bienes , la partidora afirma que para la realización de la partición se realizaron avalúos , cuáles avalúos ?, y si eso fuera cierto , qué métodos utilizó o metodología para valorar los bienes señalados en el referido Capitulo II en correspondencia con el Capitulo [sic] III sobre el valor de los bienes , razón por la cual , impugnamos la subjetividad impartida por la partidora para determinar el precio o para proceder al ajuste del acervo patrimonial a partir , ya que se desconoce la forma como se determinó el valor de cada uno de los activos .
Ahora bien , ciudadano Juez , la Sentencia del Superior dictada en fecha no resiste una simple revisión , dado a que se estaba en presencia 18 / Febrero / 2013 , no resiste una simple revisión, dado a que estaba en presencia de una partición dentro de una jurisdicción voluntaria, más sin embargo se debatieron asuntos o aspectos de fondo que por su propia naturaleza se tenían que discutir por el procedimiento ordinario, cosa que no ocurrió en la presente causa , tales como: el número de acciones a partir , así como el hecho controvertido del pasivo relacionado con el crédito bancario ... [ En el sub iudice , visto que había acuerdo sobre un grupo de los bienes que integraban la comunidad conyugal , respecto a éstos se procedió al nombramiento del partidor , tal como lo establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil , asimismo , con respecto a aquellos bienes sobre los que no hubo acuerdo , se infiere de los autos que , se procedió a tramitar su división por la vía del juicio ordinario ... ] [ Ahora bien , la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha establecido que dicho juicio se divide en dos ( 2 ) etapas : 1. La contenciosa que es la que se tramita por la vía del juicio ordinario y sucede en los casos en los que en la contestación de la demanda se presenten discrepancias sobre el carácter o cuota de los interesados o se hiciere oposición a la partición . 2. La etapa en la que, no habiendo oposición a la partición el juez declarará que ha lugar a ella y se procede al nombramiento del partidor, esta fase se considera jurisdicción voluntaria

Ciudadano Juez , según el maestro de maestro HUMBERTO CUENCA , en su obra Curso de Casación Civil , Tomo 1 , página 105 , se rompe la igualdad procesal cuando : Se establecen preferencias y desigualdades ; se acuerdan facultades , medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella ; si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte ..... En función de esa igualdad procesal, es por lo que , objeto , impugno , y / o formulo los referidos reparos graves , antes señalados , en vista de que dicho informe atenta y perjudica el patrimonio económico de nuestro representado , al no indicar la metodología y / o métodos a seguir para determinar el justiprecio de los activos que componen dicho patrimonio y violentando normas de orden publico [sic] al pretender vender en publica[sic] subasta una vivienda considerada como un derecho humano ... Omisis » (Corchetes de esta alzada, mayúsculas y negritas del texto copiado)

DEL AUTO APELADO
Mediante auto de fecha 17 de octubre de 2013 (f. 218), el Tribunal de la causa, visto el escrito de impugnación y/o formulación de reparos graves, observó de la revisión que hiciera de las actas que conforman el expediente, que la partidora en el informe consignado el 30 de septiembre de 2013, había dado cumplimiento a lo ordenado por este juzgado, en fecha 18 de febrero de 2013, y en vista que el codemandante había opuesto reparos graves de conformidad con el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil; en ese sentido ese tribunal Negó el pedimento y ordenó proceder a la ejecución de la partición de bines propuesta por la partidora.
En fecha 23 de octubre de 2013 mediante diligencia (f. 221), el Abogado JULIÁN MARCANO ESCOBAR, en su carácter de Coapoderado judicial del ciudadano OSCAR DE JESÚS ALARCÓN ACOSTA parte demandante, apeló el auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 17 de octubre de 2013, donde negó lo solicitado.
Corren inserto a los folios 222 al Vto. 224 actuaciones concernientes a la remisión a esta alzada de la apelación propuesta, la cual el tribunal de la causa escucho en un solo efecto.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la presente controversia, cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de este Tribunal Superior en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si las objeciones y reparos graves interpuestas por el ciudadano 5, debidamente asistido por los abogados FERNANDO GELASIO DE JESÚS CERMEÑO ZAMBRANO y FRANCISCO EFREN CERMEÑO ZAMBRANO, contra la partición presentada por el partidor, es procedente en derecho, y en tal sentido, si se debe confirmar, modificar, revocar o anular la sentencia de fecha 10 enero de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a cuyo efecto este Tribunal observa:
El procedimiento especial de partición judicial, se encuentra previsto y sancionado en el Libro Cuarto, parte Primera, Título V, Capitulo II, del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 777 al 788, relativo a los procedimientos especiales contenciosos, y en especial de lo estatuido en los artículos 785, 786 y 787 eiusdem, que disponen lo siguiente:
«Artículo 785.- Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación, si estos no formularen oposición alguna, la partición quedara concluida y así lo declarara el Tribunal.
Si entre los herederos hubiere menores, entredichos, o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal, previo un detenido examen de la partición.
Articulo 786.- Si los interesados oponen a la partición reparos lees y fundados a juicio del Juez, mandará éste que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas, aprobará la operación.
Artículo 787.- Si los reparos son graves emplazara a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobara la partición con las rectificaciones convenidas.
Si no se llega a un acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De la decisión se oirá apelación en ambos efectos».
De tales preceptos normativos se desprende, que si existe inconformidad con el informe del partido, las partes podrán, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su consignación, realizar las observaciones o reparos que crean convenientes, y al respecto el juez dictara decisión, pronunciándose sobre si dichos reparos son leves o graves.
Por otro lado, tenemos que le juicio de partición se encuentra establecido en la Ley Adjetiva Civil, artículos 777 y siguientes, observándose que en el juicio de partición pueden presentarse dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la fase de partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso.
De este modo, una vez presentado el informe del partidor al tribunal, tal como lo preceptúa el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, los interesados tienen un plazo de diez (10) días de despacho para revisar dicho informe y deberán realizar la objeción al mismo, estableciendo si los reparos son leves o graves, lo cual va a definir el procedimiento cognoscitivo que debe seguirse, de no formular la respectiva objeción, la partición quedara concluida y así deberá declararla el tribunal.
Por consiguiente, resulta importante aclarar el significado de los reparos leves y graves para darle solución a la presente controversia, los cuales están estipulados en los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en este sentido Henríquez La Roche, Ricardo, en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo V, indica:
«Se entienden reparos leves y fundados, no solo los errores materiales o de identificación, sino también aquellos que no signifiquen lesión grave capaz de justiciar la rescisión, es decir, el excedente del cuarto de la porción del objetante, según el artículo 1.120 del Código Civil.
…Omissis…
Los reparos graves serán aquellos que suponen una lesión que exceda del cuarto de la parte del objetante en la partición. La distinción obedece al hecho de que si el legislador autoriza la rescisión en un juicio ordinario sobre la base de la magnitud de la lesión, el reparo grave debe ser también aquel que posibilita dicho juicio ordinario: es decir, no sólo la revisión judicial sumaria con audiencia de los interesados y la opinión del partidor -cuál es el trámite del artículo anterior- sino la revisión de la sentencia en alzada mediante apelación que es admitida en ambos efectos; habiendo lugar también al recurso de casación. Por tanto, el reparo grave es aquel que amerita un proceso de conocimiento exhaustivo, como el de rescisión prevista en el artículo 1.120 del Código Civil.» p.389
Por su parte, Sánchez Noguera, Abdón, en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, sobre los reparos leves y graves, expone lo siguiente:
«Reparos leves y fundados. Por tales deberán entenderse aquellos que no afecten el derecho que corresponde a los interesados, tales como errores de transcripción de los datos de identificación de los interesados o de la ubicación, linderos y título de adquisición de los inmuebles, etc. Ante tales reparos, dispone el artículo 786 que el Juez mandara que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas, aprobará la partición.
Reparos graves. Aquellos que afecten el derecho que corresponde a los comuneros en la partición realizada, tales como adjudicaciones que no se ajusten a los derechos que al comunero corresponden en la comunidad que se liquida, exclusión de algún comunero en las adjudicaciones, omisión de adjudicación del algún bien, etc. En tal caso se abrir la incidencia que ordena el artículo 787, emplazándose a los interesados y al partidor a una reunión para tratar de llegar a un acuerdo sobre los reparos formulados, de modo que si se llega a tal acuerdo, se aprobara la partición con las rectificaciones convenidas; pero de no producirse el mismo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes, oyéndose apelación en ambos efectos contra la decisión que se dicte.» p.525 y vto.
De igual forma, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 0961 de fecha 18 de diciembre de 2012, expediente Nº 02-524, ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, ha establecido que:
«(...)Ahora bien, los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo relativo a los reparos leves o graves que pueden ser opuestos por los interesados al informe de partición, los cuales no pueden referirse a lo que ha debido ser materia de la litiscontestación prevista en la primera etapa del juicio de partición.
En relación a ello, la ley no señala taxativamente cuáles o qué tipo de objeciones pueden ser consideradas como reparos leves o como reparos graves, sin embargo, la doctrina ha señalado que los reparos leves, se refieren a todos aquéllos que no afectan el derecho o proporción que le correspondan a los interesados, tales como errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados o de la ubicación, linderos y título de adquisición de los inmuebles, etc.
Respecto a los reparos graves, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, ha señalado que son todos aquéllos que afectan el derecho o proporción que corresponde a los comuneros, tales como, adjudicaciones que no se correspondan con los derechos que al comunero le corresponden en la comunidad, exclusión de la comunidad, etc.
Ahora bien, desde el punto de vista práctico, el informe de partición puede ser simple o complejo, lo cual dependerá del patrimonio objeto de división, es decir, si está o no conformado por un universo de bienes variados y de diversa naturaleza.
De manera que, si dicho patrimonio está conformado por un universo de bienes de diversa naturaleza, las posibilidades de incurrir en desviaciones que den lugar a reparos graves son mayores, ya que la labor de clasificación y formación de los lotes, la realización de los avalúos y la preservación del principio de distribución equitativa se tornan más arduas. Por el contrario, si la partición es simple los reparos oponibles se reducen en proporción a esa simplicidad.(...).»

En conclusión, los reparos leves son aquellos que versan sobre formalismos y errores subsanables, y los mismos serán resueltos a juicio del juez de la causa, pero cuando estas observaciones se tornan en reparos graves, se emplazará a los interesados y al partidor para una reunión, a fin de llegar a un acuerdo, el cual será aprobado por el juez, pero en caso contrario, será el juez quien decidirá sobre los reparos graves, por lo que esta decisión se oirá tanto en los efectos suspensivos y devolutivo, suspendiendo el curso de la causa, por cuanto es una decisión interlocutoria que produce un gravamen irreparable.
Expuesto todo lo anterior, en el caso de marras, en fecha 12 de julio de 2013 (fs. 159 al 183) el informe del partidor, contra el mismo, la parte demandada presentó escrito de objeciones y reparos graves mediante escrito del 29 de julio de 2013 (fs. 186 al 19); mediante auto de fecha 6 de agosto de 2013, el Juez de la causa, visto el informe de partición y el escrito de reparos, le hizo saber a la partidora designada que en un lapso perentorio de diez días de despachos siguientes a la fecha de ese auto, debía dar estricto cumplimiento a la decisión de este Juzgado Superior; sin motivar las razones que lo conllevó a ordenar la corrección del informe presentado, siendo impugnada esa decisión por el apoderado judicial de la parte actora, escrito de fecha 18 de septiembre de 2013 (fs. 19 al 197) y negando lo requerido por auto del 24 de septiembre de 2013 (fs. 198).
En fecha 30 de septiembre de 2013 (fs. 200 al 210), la partidora designada, consignó informe en cumplimiento a lo requerido por el Tribunal de la causa y mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2013 (f. 213) el abogado JULIÁN MARCANO ESCOBAR, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de impugnación contra el informe de la partidora en 03 folios útiles (fs. 214 al 216).
Ahora bien, en el presente caso, se evidencia que el entonces Juez de la causa, en la decisión de fecha 6 de agosto de 2013 (fs. 192) no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente citado, por cuanto ordenó a la partidora a corregir el informe presentado en fecha 12 de julio de 2013, sin señalar las rectificaciones convenientes y que fueran verificadas; aunado al hecho que en el fallo apelado, le violentó el derecho a la parte actora, de realizar reparos graves conforme lo señalado en el menconado artículo
, alegando que ya se había opuesto.
Por las consideraciones que anteceden, con fundamento en las premisas normativas y fácticas suficientemente señaladas supra, concluye este Juzgado, que en el dispositivo del presente fallo se declarará CON LUGAR la apelación planteada mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2013 (fs. 221) por el abogado JULIÁN MARCANO ESCOBAR, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OSCAR DE JESÚS ALARCÓN ACOSTA, en la cual actúa como accionante; contra la decisión dictada en fecha 17 de octubre de 2013 ese juzgado negó el pedimento realizado por el apoderado judicial de la parte actora, referente a los reparos graves realizados al informe presentado por el partidor, en el juicio seguido contra la ciudadana NIGME YANIRA AVENDAÑO HERNÁNDEZ, por partición y liquidación de bienes de la sociedad conyugal, y en consecuencia se declara la NULIDAD del auto de fecha 6 de agosto de 2013 (fs. 192), dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, así como también de todas las actuaciones procesales subsiguientes a dicha providencia cumplidas en este proceso y se ordenará la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se encon¬traba para esa fecha --6 de agosto de 2013--, fecha en que se dictó el auto írrito, a los fines de que el Tribunal de la causa, proceda a emitir pronunciamiento sobre los reparos formulados por es rito de fecha 29 de julio de 2013 (fs. 186 al 189) de conformidad con lo estipulado en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación planteado, mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2013 (fs. 221) por el abogado JULIÁN MARCANO ESCOBAR, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OSCAR DE JESÚS ALARCÓN ACOSTA, en la cual actúa como accionante; contra la decisión dictada en fecha 17 de octubre de 2013 ese juzgado negó el pedimento realizado por el apoderado judicial de la parte actora, referente a los reparos graves realizados al informe presentado por el partidor, en el juicio seguido contra la ciudadana NIGME YANIRA AVENDAÑO HERNÁNDEZ, por partición y liquidación de bienes de la sociedad conyugal.
SEGUNDO: Se declara LA NULIDAD del auto de fecha 6 de agosto de 2013 (fs. 192), dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, así como también de todas las actuaciones procesales subsiguientes a dicha providencia cumplidas en este proceso.
TERCERO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se decreta LA REPOSICIÓN de la causa al estado en que se encon¬traba para el 6 de agosto de 2013, fecha en que se dictó el auto írrito, a los fines de que el Tribunal de la causa, proceda a emitir pronunciamiento sobre los reparos formulados por escrito de fecha 29 de julio de 2013 (fs. 186 al 189) de conformidad con lo estipulado en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Queda en estos términos ANULADA la decisión apelada.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las distintas materias, causas y recursos que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales en el domicilio procesal que conste en autos, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los cuatro (4) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024).- Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

En la misma fecha, siendo las dos y cinco minutos de la tarde (2:05 p.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando








JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
214º y 165º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.

La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.

El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando


Exp. 5986.-